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Document 02009R1284-20220413

    Consolidated text: Reglamento (UE) no 1284/2009 del Consejo, de 22 de diciembre de 2009, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas contra la República de Guinea

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1284/2022-04-13

    02009R1284 — ES — 13.04.2022 — 011.001


    Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

    ►B

    REGLAMENTO (UE) No 1284/2009 DEL CONSEJO

    de 22 de diciembre de 2009

    por el que se imponen determinadas medidas restrictivas contra la República de Guinea

    (DO L 346 de 23.12.2009, p. 26)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      n°

    página

    fecha

     M1

    REGLAMENTO (UE) No 279/2010 DE LA COMISIÓN de 31 de marzo de 2010

      L 86

    20

    1.4.2010

    ►M2

    REGLAMENTO (UE) No 269/2011 DEL CONSEJO de 21 de marzo de 2011

      L 76

    1

    22.3.2011

     M3

    REGLAMENTO (UE) No 1295/2011 DEL CONSEJO de 13 de diciembre de 2011

      L 330

    1

    14.12.2011

     M4

    REGLAMENTO (UE) No 49/2013 DEL CONSEJO de 22 de enero de 2013

      L 20

    25

    23.1.2013

     M5

    REGLAMENTO (UE) No 517/2013 DEL CONSEJO de 13 de mayo de 2013

      L 158

    1

    10.6.2013

    ►M6

    REGLAMENTO (UE) No 380/2014 DEL CONSEJO de 14 de abril de 2014

      L 111

    29

    15.4.2014

    ►M7

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1604 DEL CONSEJO de 25 de octubre de 2018

      L 268

    16

    26.10.2018

     M8

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1163 DE LA COMISIÓN de 5 de julio de 2019

      L 182

    33

    8.7.2019

    ►M9

    REGLAMENTO (UE) 2019/1778 DEL CONSEJO de 24 de octubre de 2019

      L 272

    3

    25.10.2019

    ►M10

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1301 DEL CONSEJO de 5 de agosto de 2021

      L 283

    7

    6.8.2021

    ►M11

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/595 DE LA COMISIÓN de 11 de abril de 2022

      L 114

    60

    12.4.2022




    ▼B

    REGLAMENTO (UE) No 1284/2009 DEL CONSEJO

    de 22 de diciembre de 2009

    por el que se imponen determinadas medidas restrictivas contra la República de Guinea



    Artículo 1

    A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    ▼M6 —————

    ▼B

    d)

    «capitales» :

    activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

    i) 

    efectivo, cheques, derechos sobre efectivo, efectos, órdenes de pago y otros instrumentos de pago;

    ii) 

    depósitos en entidades financieras u otras entidades, saldos en cuentas, deudas y títulos de deuda;

    iii) 

    valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, certificados de opción de compra, obligaciones y contratos sobre derivados;

    iv) 

    intereses, dividendos u otros ingresos o plusvalías devengados o generados por activos;

    v) 

    créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros;

    vi) 

    cartas de crédito, conocimientos de embarque, comprobantes de venta;

    vii) 

    documentos que certifiquen una participación en capitales o recursos financieros.

    e)

    «inmovilización de capitales» : el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, transacción de capitales o acceso a éstos que dé lugar a un cambio del volumen, importe, localización, propiedad, posesión, naturaleza o destino de esos capitales, o cualquier otro cambio que pudiera permitir la utilización de dichos capitales, incluida la gestión de cartera de valores;

    f)

    «recursos económicos» : activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean capitales, pero que puedan utilizarse para obtener capitales, mercancías o servicios;

    g)

    «inmovilización de recursos económicos» : toda actuación con la que se pretenda impedir su uso para obtener capitales, bienes o servicios de cualquier manera, incluida, aunque no con carácter exclusivo, su venta, alquiler o la constitución de hipoteca;

    h)

    «territorio de la Unión» : los territorios a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo.

    ▼M6 —————

    ▼B

    Artículo 6

    1.  
    Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo II.
    2.  
    No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo II ningún tipo de capitales o recursos económicos, ni se utilizará en su beneficio.

    ▼M2

    3.  
    En el anexo II se incluirá a las personas identificadas por la Comisión Internacional de Investigación encargada de investigar los acontecimientos del 28 de septiembre de 2009 en la República de Guinea y a las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos vinculados con ellas, designadas por el Consejo de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2010/638/PESC del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea ( 1 )

    ▼B

    4.  
    Queda prohibida la participación voluntaria y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión directa o indirecta de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.

    ▼M6

    Artículo 7

    La prohibición establecida en el artículo 6, apartado 2, no deberá dar lugar a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos que hubieran puesto a disposición los capitales o recursos económicos en caso de que no tuvieran conocimiento o motivos razonables para sospechar que sus acciones violarían dicha prohibición.

    ▼B

    Artículo 8

    1.  

    No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de internet enumerados en el anexo III podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas y cuando concurran las siguientes condiciones:

    a) 

    que sean necesarios para sufragar las necesidades básicas de las personas enumeradas en el anexo II y de los familiares a su cargo, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

    b) 

    que se destinen exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

    c) 

    que se destinen exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados; o

    d) 

    que sean necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando el Estado miembro haya notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la concesión, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica.

    2.  
    Los Estados miembros interesados informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud del apartado 1.

    Artículo 9

    1.  

    No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de internet enumerados en el anexo III podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:

    a) 

    que los capitales o recursos económicos estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido con anterioridad a la fecha en que la persona, entidad u organismo citados en el artículo 6 fueran incluidos en el anexo II, o de una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha;

    b) 

    que los capitales o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;

    c) 

    que el embargo o la sentencia no beneficie a una persona, entidad u organismo de los citados en el anexo II; y

    d) 

    que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate.

    2.  
    El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida de conformidad con el apartado 1.

    Artículo 10

    1.  
    El artículo 6, apartado 2, no impedirá que las instituciones financieras o de crédito de la Unión que reciban capitales transferidos por terceros a las cuentas inmovilizadas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados los abonen en ellas, siempre y cuando todo nuevo aporte de este tipo a esas cuentas sea también inmovilizado. La entidad financiera o de crédito informará sin demora a la autoridad competente pertinente sobre cualquier transacción de este tipo.
    2.  

    El artículo 6, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:

    a) 

    intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas; o

    b) 

    pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo citado en el artículo 3 hubiera sido incluido en el anexo II,

    siempre y cuando tales intereses, beneficios y pagos queden inmovilizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1.

    Artículo 11

    La inmovilización de los capitales y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos llevados a cabo de buena fe, con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los capitales o recursos económicos han sido inmovilizados o retenidos por negligencia.

    Artículo 12

    1.  

    Sin perjuicio de las normas aplicables a la información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos deberán:

    a) 

    facilitar inmediatamente a las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de internet enumerados en el anexo III, cualquier información que pueda favorecer el cumplimiento del presente Reglamento, especialmente en lo referente a las cuentas e importes inmovilizados con arreglo al artículo 6, y transmitir esta información a la Comisión, directamente o a través de dichas autoridades; y

    b) 

    cooperar con las autoridades competentes para la comprobación de esta información.

    2.  
    Toda información complementaria recibida directamente por la Comisión se transmitirá al Estado miembro afectado.
    3.  
    Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo solo podrá ser utilizada a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.

    Artículo 13

    La Comisión y los Estados miembros se informarán sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con éste, en particular por lo que atañe a las infracciones y los problemas de aplicación del presente Reglamento y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

    Artículo 14

    En el anexo II se incluirá, cuando se disponga de ella, información relativa a las personas físicas enumeradas en el mismo que permitan la identificación suficiente de esas personas.

    Esa información podrá consistir en lo siguiente:

    a) 

    apellidos y nombre, incluyendo alias y títulos, si los hubiera;

    b) 

    fecha y lugar de nacimiento;

    c) 

    nacionalidad;

    d) 

    números de pasaporte y de documento de identidad;

    e) 

    número fiscal y número de seguridad social;

    f) 

    sexo;

    g) 

    dirección u otra información sobre el paradero;

    h) 

    cargo o profesión;

    i) 

    fecha de inclusión en la lista.

    El anexo II podrá contener asimismo la información indicada anteriormente a efectos de identificación relativa a los familiares de las personas incluidas en la lista, toda vez que dicha información sea necesaria en el caso concreto al solo fin de comprobar la identidad de la correspondiente persona física incluida en la lista.

    En el anexo II constarán asimismo los motivos de la inclusión en la lista, como el cargo de la persona.

    ▼M2

    Artículo 15

    La Comisión estará facultada para modificar el anexo III atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.

    ▼M2

    Artículo 15 bis

    1.  
    Cuando el Consejo decida aplicar a una persona física o jurídica, entidad u organismo las medidas contempladas en el artículo 6, apartado 1, modificará en consecuencia el anexo II.
    2.  
    El Consejo comunicará su decisión, junto con los motivos de la inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1, bien de forma directa, de conocerse su dirección, o bien mediante la publicación de un anuncio, dando a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de formular observaciones.
    3.  
    En caso de que se formulen observaciones o de que se presenten nuevos elementos de prueba sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo.
    4.  
    La lista incluida en el anexo II se revisará con carácter periódico y como mínimo cada doce meses.

    ▼B

    Artículo 16

    1.  
    Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento y adoptarán todas la medidas necesarias para asegurar su cumplimiento. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
    2.  
    Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión tales normas tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

    ▼M9

    Artículo 16 bis

    1.  

    El Consejo, la Comisión y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») podrán tratar datos personales en el ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento. Dichas funciones abarcarán:

    a) 

    por lo que respecta al Consejo, la elaboración e incorporación de modificaciones del anexo I;

    b) 

    por lo que respecta al Alto Representante, la elaboración de modificaciones del anexo I;

    c) 

    por lo que respecta a la Comisión,

    i) 

    la incorporación del contenido del anexo I a la lista electrónica consolidada de personas, grupos y entidades sujetos a medidas restrictivas financieras de la Unión y al mapa interactivo de sanciones, ambos de acceso público,

    ii) 

    el tratamiento de la información sobre las repercusiones de las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento, tales como el valor de los capitales inmovilizados y la información sobre las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes.

    2.  
    El Consejo, la Comisión y el Alto Representante podrán tratar, en su caso, los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas enumeradas en la lista, a las condenas penales de dichas personas o a medidas de seguridad referentes a ellas, únicamente en la medida en que dicho tratamiento sea necesario para la elaboración del anexo I.
    3.  
    A los efectos del presente Reglamento, se designa al Consejo, al servicio de la Comisión indicado en el anexo II del presente Reglamento y al Alto Representante «responsables del tratamiento» con arreglo al artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725, a fin de garantizar que las personas físicas afectadas puedan ejercer sus derechos conforme a dicho Reglamento.

    ▼B

    Artículo 17

    1.  
    Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes contempladas en el presente Reglamento y las identificarán en los sitios de internet enumerados en el anexo III o a través de éstos.
    2.  
    Los Estados miembros notificarán a la Comisión sus autoridades competentes sin demora tras la entrada en vigor del presente Reglamento, y le comunicarán cualquier modificación posterior.
    3.  
    Toda vez que el presente Reglamento prevea la obligación de notificar, informar o entablar cualquier otro tipo de comunicación con la Comisión, el domicilio y los demás datos de contacto que se emplearán en dicha comunicación serán los indicados en el anexo III.

    Artículo 18

    El presente Reglamento se aplicará:

    a) 

    en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;

    b) 

    a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro;

    c) 

    a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;

    d) 

    a toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro;

    e) 

    a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión.

    Artículo 19

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    ▼M6 —————

    ▼M7




    ANEXO II

    LISTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS, ENTIDADES U ORGANISMOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6, APARTADO 3



     

    Nombre

    (y posibles alias)

    Información identificativa

    Motivos

    ▼M10

    1.

    Capitán Moussa Dadis CAMARA

    Fecha de nacimiento: 1.1.1964 o 29.12.1968

    Número de pasaporte: R0001318

    Sexo: masculino

    Dirección: Uagadugu (Burkina Faso)

    Cargo o profesión: Exmilitar y jefe de la junta militar del CNDD (Conseil National pour la Démocratie et le Développement)

    Persona identificada por la Comisión Internacional de Investigación como responsable de los sucesos acaecidos en Guinea el 28 de septiembre de 2009

    2.

    Coronel Moussa Tiégboro CAMARA

    Alias: Moussa Thiegboro CAMARA

    Fecha de nacimiento: 1.1.1968

    Número de pasaporte: 7190

    Sexo: masculino

    Cargo o profesión: Secretario General de la Presidencia de la República de Guinea

    Persona identificada por la Comisión Internacional de Investigación como responsable de los sucesos acaecidos en Guinea el 28 de septiembre de 2009

    3.

    Coronel Dr. Abdoulaye Chérif DIABY

    Fecha de nacimiento: 26.2.1957

    Número de pasaporte: 13683

    Sexo: masculino

    Cargo o profesión: médico militar

    Persona identificada por la Comisión Internacional de Investigación como responsable de los sucesos acaecidos en Guinea el 28 de septiembre de 2009

    4.

    Capitán Aboubacar Chérif (alias Toumba) DIAKITÉ

    Sexo: masculino

    Dirección: Conakry (República de Guinea)

    Cargo o profesión: exmilitar

    Otros datos: preso

    Persona identificada por la Comisión Internacional de Investigación como responsable de los sucesos acaecidos en Guinea el 28 de septiembre de 2009

    5.

    Coronel Jean-Claude PIVI (alias Coplan)

    Fecha de nacimiento: 1.1.1960

    Sexo: masculino

    Cargo o profesión: Ministro encargado de la Seguridad Presidencial

    Persona identificada por la Comisión Internacional de Investigación como responsable de los sucesos acaecidos en Guinea el 28 de septiembre de 2009

    ▼M6




    ANEXO III

    Sitios web de información sobre las autoridades competentes y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea

    ▼M11

    BÉLGICA

    https://diplomatie.belgium.be/en/policy/policy_areas/peace_and_security/sanctions

    BULGARIA

    https://www.mfa.bg/en/EU-sanctions

    CHEQUIA

    www.financnianalytickyurad.cz/mezinarodni-sankce.html

    DINAMARCA

    http://um.dk/da/Udenrigspolitik/folkeretten/sanktioner/

    ALEMANIA

    https://www.bmwi.de/Redaktion/DE/Artikel/Aussenwirtschaft/embargos-aussenwirtschaftsrecht.html

    ESTONIA

    https://vm.ee/et/rahvusvahelised-sanktsioonid

    IRLANDA

    https://www.dfa.ie/our-role-policies/ireland-in-the-eu/eu-restrictive-measures/

    GRECIA

    http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html

    ESPAÑA

    https://www.exteriores.gob.es/es/PoliticaExterior/Paginas/SancionesInternacionales.aspx

    FRANCIA

    http://www.diplomatie.gouv.fr/fr/autorites-sanctions/

    CROACIA

    https://mvep.gov.hr/vanjska-politika/medjunarodne-mjere-ogranicavanja/22955

    ITALIA

    https://www.esteri.it/it/politica-estera-e-cooperazione-allo-sviluppo/politica_europea/misure_deroghe/

    CHIPRE

    https://mfa.gov.cy/themes/

    LETONIA

    http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

    LITUANIA

    http://www.urm.lt/sanctions

    LUXEMBURGO

    https://maee.gouvernement.lu/fr/directions-du-ministere/affaires-europeennes/organisations-economiques-int/mesures-restrictives.html

    HUNGRÍA

    https://kormany.hu/kulgazdasagi-es-kulugyminiszterium/ensz-eu-szankcios-tajekoztato

    MALTA

    https://foreignandeu.gov.mt/en/Government/SMB/Pages/SMB-Home.aspx

    PAÍSES BAJOS

    https://www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-sancties

    AUSTRIA

    https://www.bmeia.gv.at/themen/aussenpolitik/europa/eu-sanktionen-nationale-behoerden/

    POLONIA

    https://www.gov.pl/web/dyplomacja/sankcje-miedzynarodowe

    https://www.gov.pl/web/diplomacy/international-sanctions

    PORTUGAL

    https://www.portaldiplomatico.mne.gov.pt/politica-externa/medidas-restritivas

    RUMANÍA

    http://www.mae.ro/node/1548

    ESLOVENIA

    http://www.mzz.gov.si/si/omejevalni_ukrepi

    ESLOVAQUIA

    https://www.mzv.sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu

    FINLANDIA

    https://um.fi/pakotteet

    SUECIA

    https://www.regeringen.se/sanktioner

    Dirección para las notificaciones a la Comisión Europea:

    Comisión Europea

    Dirección General de Estabilidad Financiera, Servicios Financieros y Unión de los Mercados de Capitales – DG FISMA

    Rue de Spa 2

    B-1049 Bruselas, Bélgica

    Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu



    ( 1 ) DO L 280 de 26.10.2010, p. 10.

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