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Document 02009R1254-20161221

    Consolidated text: Reglamento (UE) n o 1254/2009 de la Comisión de 18 de diciembre de 2009 por el que se fijan criterios que permitan a los Estados miembros no aplicar las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil y adoptar medidas de seguridad alternativas (Texto pertinente a efectos del EEE)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1254/2016-12-21

    02009R1254 — ES — 21.12.2016 — 001.001


    Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

    ►B

    REGLAMENTO (UE) No 1254/2009 DE LA COMISIÓN

    de 18 de diciembre de 2009

    por el que se fijan criterios que permitan a los Estados miembros no aplicar las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil y adoptar medidas de seguridad alternativas

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (DO L 338 de 19.12.2009, p. 17)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      n°

    página

    fecha

    ►M1

    REGLAMENTO (UE) 2016/2096 DE LA COMISIÓN de 30 de noviembre de 2016

      L 326

    7

    1.12.2016




    ▼B

    REGLAMENTO (UE) No 1254/2009 DE LA COMISIÓN

    de 18 de diciembre de 2009

    por el que se fijan criterios que permitan a los Estados miembros no aplicar las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil y adoptar medidas de seguridad alternativas

    (Texto pertinente a efectos del EEE)



    Artículo 1

    ▼M1

    Los Estados miembros podrán no aplicar las normas básicas comunes a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 300/2008 y adoptar medidas de seguridad alternativas que proporcionen un nivel adecuado de protección sobre la base de una evaluación de riesgos aprobada por la autoridad competente en los aeropuertos o en sus zonas demarcadas en que el tráfico se limite a una o varias de las categorías siguientes:

    ▼B

    1) aeronaves con un peso máximo de despegue inferior a 15 000 kilogramos;

    2) helicópteros;

    ▼M1

    3) vuelos de Estado, militares y de las fuerzas de seguridad;

    ▼B

    4) vuelos para la extinción de incendios;

    5) vuelos para servicios médicos o servicios de búsqueda y salvamento;

    6) vuelos de investigación y desarrollo;

    7) vuelos para trabajos aéreos;

    8) vuelos de ayuda humanitaria;

    9) vuelos operados por compañías aéreas, constructores de aeronaves o empresas de mantenimiento, que no transporten pasajeros y equipaje, ni carga y correo;

    ▼M1

    10) vuelos con aeronaves cuyo peso máximo de despegue sea inferior a 45 500 kilogramos, pertenecientes a una empresa y destinadas al transporte de personal propio y de pasajeros sin pago o de mercancías, en el ejercicio de sus actividades empresariales;

    11) vuelos con aeronaves cuyo peso máximo de despegue sea inferior a 45 500 kilogramos, fletadas o arrendadas en su totalidad por una empresa a un operador de aeronaves con el que ha celebrado un acuerdo por escrito y destinadas al transporte de personal propio y de pasajeros sin pago o de mercancías, en el ejercicio de sus actividades empresariales;

    12) vuelos con aeronaves cuyo peso máximo de despegue sea inferior a 45 500 kilogramos destinadas al transporte de su propietario y de pasajeros sin pago o de mercancías.

    ▼M1

    En el caso de vuelos incluidos en los puntos 10, 11 y 12, pero con un peso máximo de despegue igual o superior a 45 500 kilogramos, la autoridad competente podrá, en casos excepcionales, y basándose en una evaluación de riesgos caso por caso, establecer excepciones a la limitación de peso fijada para estas categorías. Los Estados miembros receptores de dichos vuelos con un peso superior a 45 500 kilogramos podrán exigir una notificación previa, lo que podrá incluir una copia de la evaluación de riesgos efectuada, o una aprobación previa. El requisito de notificación o aprobación previas deberá presentarse por escrito a todos los demás Estados miembros.

    ▼B

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir de la fecha especificada en las normas de desarrollo adoptadas con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 300/2008 y, a más tardar, el 29 de abril de 2010.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

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