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Document 02007R0862-20200712
Regulation (EC) No 862/2007 of the European Parliament and of the Council of 11 July 2007 on Community statistics on migration and international protection and repealing Council Regulation (EEC) No 311/76 on the compilation of statistics on foreign workers (Text with EEA relevance)Text with EEA relevance
Consolidated text: Reglamento (CE) no 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 311/76 del Consejo relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (CE) no 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 311/76 del Consejo relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
02007R0862 — ES — 12.07.2020 — 001.001
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REGLAMENTO (CE) No 862/2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de julio de 2007 sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 311/76 del Consejo relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 199 de 31.7.2007, p. 23) |
Modificado por:
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REGLAMENTO (UE) 2020/851 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 18 de junio de 2020 |
L 198 |
1 |
22.6.2020 |
REGLAMENTO (CE) No 862/2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 11 de julio de 2007
sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 311/76 del Consejo relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros
(Texto pertinente a efectos del EEE)
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece normas comunes en materia de recogida y elaboración de estadísticas comunitarias sobre:
la inmigración hacia y la emigración desde los territorios de los Estados miembros, incluyendo flujos desde el territorio de un Estado miembro hacia el de otro Estado miembro y los flujos entre un Estado miembro y el territorio de un tercer país;
la nacionalidad y el país de nacimiento de las personas que residen de manera habitual en el territorio de los Estados miembros;
los procedimientos y procesos administrativos y judiciales de los Estados miembros relativos a la inmigración, la concesión de permisos de residencia, nacionalidad, asilo y otras formas de protección internacional, la entrada y estancia ilegales y los retornos.
Artículo 2
Definiciones
1. A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:
«residencia habitual»: lugar en el que una persona pasa normalmente el período diario de descanso, sin contar la ausencias temporales por motivos de ocio, vacaciones, visitas a amigos y parientes, negocios, tratamiento médico o peregrinación religiosa, o, en su defecto, lugar de residencia legal o registrada;
«inmigración»: acción por la cual una persona fija su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro por un período que es, o se espera que sea, de al menos doce meses, habiendo sido previamente residente habitual en otro Estado miembro o en un tercer país;
«emigración»: acción por la cual una persona, que habiendo sido previamente residente habitual en el territorio de un Estado miembro, deja de tener su residencia habitual en ese Estado miembro por un período que es, o se espera que sea, de al menos doce meses;
«nacionalidad»: vínculo especial entre una persona y su Estado, adquirido por nacimiento o naturalización, ya sea mediante declaración, opción, matrimonio u otros medios de conformidad con la legislación nacional;
«país de nacimiento»: país de residencia (de acuerdo con las fronteras actuales, si se conoce) de la madre en el momento del nacimiento o, en su defecto, país (de acuerdo con las fronteras actuales, si se conoce) en el cual tuvo lugar el nacimiento;
«inmigrante»: persona que realiza una inmigración;
«emigrante»: persona que realiza una emigración;
«residente de larga duración»: residente de larga duración según la definición del artículo 2, letra b), de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración ( 1 );
«nacional de un tercer país»: cualquier persona que no sea ciudadano de la Unión en los términos del artículo 17, apartado 1, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea incluidos los apátridas;
"solicitud de protección internacional": solicitud de protección internacional según la definición del artículo 2, letra h), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida ( 2 );
"estatuto de refugiado": estatuto de refugiado según la definición del artículo 2, letra e), de la Directiva 2011/95/UE;
"estatuto de protección subsidiaria": estatuto de protección subsidiaria según la definición del artículo 2, letra g), de la Directiva 2011/95/UE;
"miembros de la familia": miembros de la familia según la definición del artículo 2, letra g), del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida ( 3 );
«protección temporal»: protección temporal según la definición del artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida ( 4 );
"menor no acompañado": menor no acompañado según la definición del artículo 2, letra l), de la Directiva 2011/95/UE;
"fronteras exteriores": fronteras exteriores según la definición del artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) ( 5 );
"nacionales de terceros países a quienes se deniegue la entrada": nacionales de terceros países a quienes se deniegue la entrada en la frontera exterior por no cumplir todas las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/399 y que no pertenezcan a ninguna de las categorías de personas indicadas en el artículo 6, apartado 5, del mismo Reglamento;
«nacionales de terceros países hallados residiendo ilegalmente»: nacionales de terceros países hallados oficialmente en el territorio de un Estado miembro y que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones para la estancia o residencia en dicho Estado miembro;
«reasentamiento»: transferencia de nacionales de terceros países o apátridas, sobre la base de una evaluación de sus necesidades de protección internacional y de una solución duradera, a un Estado miembro en el que les está permitido residir con un estatuto jurídico seguro.
2. Los Estados miembros informarán a la Comisión (Eurostat) del uso y los efectos probables de las estimaciones u otros métodos para adaptar las estadísticas basadas en definiciones nacionales de modo que cumplan con las definiciones armonizadas que establece el apartado 1.
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4. Si un Estado miembro no está vinculado por uno o varios de los textos legales mencionados en las definiciones del apartado 1, este Estado miembro deberá facilitar estadísticas comparables a las que se requieren en virtud del presente Reglamento cuando se puedan facilitar en el marco de los actuales procedimientos legislativos o administrativos.
Artículo 3
Estadísticas sobre migración internacional, población residente habitual y adquisición de nacionalidad
1. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) estadísticas sobre el número de:
inmigrantes que se trasladan al territorio del Estado miembro, desagregados de la siguiente manera:
grupos de nacionalidades por edad y sexo,
grupos de países de nacimiento por edad y sexo,
grupos de países de residencia habitual anterior por edad y sexo;
emigrantes que se trasladan desde el territorio del Estado miembro desagregados de la siguiente manera:
por grupos de nacionalidades,
por edad,
por sexo,
por grupos de países de residencia habitual posterior;
personas que tienen su residencia habitual en el Estado miembro al final del período de referencia, desagregados de la siguiente manera:
grupos de nacionalidades por edad y sexo,
grupos de países de nacimiento por edad y sexo;
personas que tienen su residencia habitual en el territorio del Estado miembro y que han adquirido la nacionalidad del Estado miembro durante el año de referencia y que tuvieron anteriormente la nacionalidad de otro Estado miembro o de un tercer país o que tuvieron anteriormente la condición de apátridas, desagregadas por edad y sexo, y por la nacionalidad anterior de las personas afectadas o su condición anterior de apátridas.
2. Las estadísticas contempladas en el apartado 1 se referirán a períodos de referencia de un año natural y se proporcionarán a la Comisión (Eurostat) en un plazo de doce meses a partir del final del año de referencia. El primer año de referencia será 2008.
Artículo 4
Estadísticas sobre protección internacional
1. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) estadísticas sobre el número de:
personas que han presentado una solicitud de protección internacional o que están incluidas en una solicitud de ese tipo en calidad de miembro de la familia durante el período de referencia;
personas que son objeto de solicitudes de protección internacional examinadas por la autoridad nacional competente al final del período de referencia;
solicitudes de protección internacional que se hayan retirado durante el período de referencia.
Estas estadísticas se desagregarán por edad y sexo, y por la nacionalidad de las personas afectadas. Se referirán a períodos de referencia de un mes natural y se proporcionarán a la Comisión (Eurostat) en un plazo de dos meses a partir del final del mes de referencia. El primer mes de referencia será enero de 2008.
2. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) estadísticas sobre el número de:
personas a las que se refieren las decisiones en primera instancia que desestiman las solicitudes de protección internacional, incluyendo las decisiones que declaren las solicitudes inadmisibles o infundadas, y decisiones adoptadas en el marco de procedimientos prioritarios y acelerados, adoptadas por órganos administrativos o judiciales durante el período de referencia;
personas a las que se refieren las decisiones en primera instancia que conceden o retiran el estatuto de refugiado, adoptadas por órganos administrativos o judiciales durante el período de referencia;
personas a las que se refieren las decisiones en primera instancia que conceden o retiran el estatuto de protección subsidiaria, adoptadas por órganos administrativos o judiciales durante el período de referencia;
personas a las que se refieren las decisiones en primera instancia que conceden o retiran la protección temporal, adoptadas por órganos administrativos o judiciales durante el período de referencia;
personas a las que se refieren otras decisiones en primera instancia que conceden o retiran una autorización de residencia por razones humanitarias, de acuerdo con la legislación nacional en materia de protección internacional, adoptadas por órganos administrativos o judiciales durante el período de referencia.
Estas estadísticas se desagregarán por edad y sexo, y por la nacionalidad de las personas afectadas. Se referirán a períodos de referencia de tres meses naturales y se proporcionarán a la Comisión (Eurostat) en un plazo de dos meses a partir del final del período de referencia. El primer período de referencia será de enero a marzo de 2008.
3. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) estadísticas sobre el número de:
solicitantes de protección internacional considerados por la autoridad nacional competente como menores no acompañados durante el período de referencia;
personas a las que se refieren las decisiones definitivas de desestimar solicitudes de protección internacional, tales como las decisiones que declaren las solicitudes inadmisibles o infundadas, y las decisiones adoptadas en el marco de procedimientos prioritarios y acelerados, adoptadas por instancias administrativas o judiciales en un procedimiento de recurso o revisión durante el período de referencia;
personas a las que se refieren las decisiones definitivas de conceder o retirar el estatuto de refugiado adoptadas por instancias administrativas o judiciales en un procedimiento de recurso o revisión durante el período de referencia;
personas a las que se refieren las decisiones definitivas de conceder o retirar el estatuto de protección subsidiaria adoptadas por instancias administrativas o judiciales en un procedimiento de recurso o revisión durante el período de referencia;
personas a las que se refieren las decisiones definitivas de conceder o retirar la protección temporal adoptadas por instancias administrativas o judiciales en un procedimiento de recurso o revisión durante el período de referencia;
personas a las que se refieren otras decisiones definitivas adoptadas por instancias administrativas o judiciales en un procedimiento de recurso o revisión para conceder o retirar una autorización de residencia por razones humanitarias de acuerdo con la legislación nacional sobre protección internacional durante el período de referencia;
personas a las que se haya concedido la autorización para residir en un Estado miembro en el marco de un programa nacional o comunitario de reasentamiento durante el período de referencia, cuando dicho programa se aplique en dicho Estado miembro.
Estas estadísticas se desagregarán por edad y sexo, y por la nacionalidad de las personas afectadas. Se referirán a períodos de referencia de un año natural y se proporcionarán a la Comisión (Eurostat) en un plazo de tres meses a partir del final del año de referencia. El primer año de referencia será 2008.
4. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) las siguientes estadísticas relativas a la aplicación del Reglamento (CE) no 343/2003 y del Reglamento (CE) no 1560/2003 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 343/2003 del Consejo ( 6 ):
el número de solicitudes de readmisión o de asunción de responsabilidad de solicitantes de asilo;
las disposiciones en que se basan las solicitudes mencionadas en la letra a);
las decisiones adoptadas en respuesta a las solicitudes mencionadas en la letra a);
el número de traslados a que dan lugar las decisiones mencionadas en la letra c);
el número de solicitudes de información.
Estas estadísticas se referirán a períodos de referencia de un año natural y se proporcionarán a la Comisión (Eurostat) en plazo de tres meses a partir del final del año de referencia. El primer año de referencia será 2008.
Artículo 5
Estadísticas sobre prevención de la entrada y estancia ilegales
1. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) estadísticas sobre el número de:
nacionales de terceros países a los que se haya denegado la entrada al territorio del Estado miembro en la frontera exterior;
nacionales de terceros países encontrados en situación ilegal en el territorio del Estado miembro de acuerdo con la legislación nacional relativa a inmigración.
Las estadísticas contempladas en la letra a) se desagregarán de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/399.
Las estadísticas contempladas en la letra b) se desagregarán por edad y sexo, por nacionalidad de las personas afectadas, por los motivos de su detención y por lugar de detención.
2. Las estadísticas contempladas en el apartado 1 se referirán a períodos de referencia de un año natural y se proporcionarán a la Comisión (Eurostat) en un plazo de tres meses a partir del final del año de referencia. El primer año de referencia será 2008.
Artículo 6
Estadísticas sobre permisos de residencia y sobre la residencia de nacionales de terceros países
1. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) estadísticas sobre:
el número de permisos de residencia expedidos a nacionales de terceros países, desagregados de la siguiente manera:
permisos expedidos durante el período de referencia que otorgan al interesado el permiso de residir por primera vez, desagregados por nacionalidad, por el motivo para la expedición del permiso y por el período de validez del mismo,
permisos expedidos durante el período de referencia y concedidos con ocasión del cambio del estatuto de inmigrante de la persona o del motivo de residencia, desagregados por nacionalidad, por el motivo para la expedición del permiso y por el período de validez del mismo,
permisos válidos al final del período de referencia (número de permisos expedidos, no retirados ni caducados), desagregados por nacionalidad, por el motivo para la expedición del permiso y por el período de validez del mismo;
el número de residentes de larga duración al final del período de referencia, desagregados por nacionalidad.
2. Cuando la legislación nacional y las prácticas administrativas de un Estado miembro autoricen la concesión de categorías específicas de visados de larga duración o del estatuto de inmigrante en lugar de permisos de residencia, se incluirán dichos visados y concesiones de estatutos en las estadísticas contempladas en el apartado 1.
3. Las estadísticas contempladas en el apartado 1 se referirán a períodos de referencia de un año natural y se proporcionarán a la Comisión (Eurostat) en un plazo de seis meses a partir del final del año de referencia. El primer año de referencia será 2008.
Artículo 7
Estadísticas sobre retornos
1. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) estadísticas sobre:
el número de nacionales de terceros países que se encuentren presentes ilegalmente en el territorio del Estado miembro y que estén sometidos a una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial que establezca o declare que su estancia es ilegal y les imponga la obligación de abandonar el territorio del Estado miembro, desagregadas por nacionalidad de las personas afectadas;
el número de nacionales de terceros países que hayan abandonado de hecho el territorio del Estado miembro como consecuencia de una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial, tal como se menciona en la letra a), desagregadas por la nacionalidad de las personas retornadas.
2. Las estadísticas contempladas en el apartado 1 se referirán a períodos de referencia de un año natural y se proporcionarán a la Comisión (Eurostat) en un plazo de tres meses a partir del final del año de referencia. El primer año de referencia será 2008.
3. Las estadísticas contempladas en el apartado 1 no incluirán a los nacionales de terceros países que sean trasladados de un Estado miembro a otro Estado miembro de conformidad con el mecanismo establecido en el Reglamento (CE) no 343/2003 y en el Reglamento (CE) no 1560/2003.
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Artículo 9
Fuentes de datos y normas de calidad
1. Las estadísticas se basarán en las siguientes fuentes de datos, en función de su disponibilidad en el Estado miembro y de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales:
registros de procedimientos administrativos y judiciales;
registros relativos a procedimientos administrativos;
registros de población de personas o de un subgrupo determinado de dicha población;
censos;
encuestas por muestreo;
otras fuentes adecuadas.
Como parte del procedimiento de estadística, se podrán utilizar métodos de estimación estadística con base científica y bien documentados.
1 bis. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la calidad de los datos y metadatos transmitidos en virtud del presente Reglamento.
1 ter. Serán de aplicación a efectos del presente Reglamento los criterios de calidad enumerados en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ).
2. Los Estados miembros informarán a la Comisión (Eurostat), mediante informes de calidad, sobre las fuentes de datos utilizadas, los motivos para la selección de dichas fuentes, los efectos de las fuentes de datos seleccionadas sobre la calidad de las estadísticas, las medidas técnicas y organizativas utilizadas para garantizar la protección de los datos personales y los métodos de estimación utilizados, y mantendrán informada a la Comisión (Eurostat) de cualquier cambio al respecto.
3. A solicitud de la Comisión (Eurostat), los Estados miembros proporcionarán las aclaraciones adicionales necesarias para evaluar la calidad de la información estadística.
4. Los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión (Eurostat) de cualquier revisión o corrección de las estadísticas proporcionadas en virtud del presente Reglamento, de cualquier cambio en los métodos y fuentes de datos utilizados, y de cualquier información o cambio pertinente en relación con la aplicación del presente Reglamento que pueda influir en la calidad de los datos transmitidos.
5. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución:
por los que se establezcan las disposiciones prácticas aplicables a los informes de calidad mencionados en el apartado 2 del presente artículo y a los contenidos de dichos informes;
en lo que respecta a las medidas relativas a la definición de formatos adecuados para la transmisión de los datos en virtud del presente Reglamento.
Los actos contemplados en la letra a) no impondrán cargas o costes adicionales significativos a los Estados miembros.
Los actos de ejecución contemplados en el presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.
Artículo 9 bis
Estudios piloto
1. De acuerdo con los objetivos del presente Reglamento, la Comisión (Eurostat) establecerá estudios piloto, que los Estados miembros llevarán a cabo de forma voluntaria, con el fin de probar la viabilidad de nuevas recogidas de datos o desagregaciones en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, incluida la disponibilidad de fuentes de datos y técnicas de elaboración adecuadas, la calidad y comparabilidad estadísticas y los costes y cargas correspondientes. Los Estados miembros garantizarán, junto con la Comisión (Eurostat), la representatividad de esos estudios a escala de la Unión.
2. Antes de poner en marcha cada estudio piloto concreto, la Comisión (Eurostat) analizará si las nuevas estadísticas se podrán basar en la información disponible en las fuentes administrativas pertinentes a escala de la Unión a fin de armonizar los conceptos cuando sea posible y de reducir al mínimo la carga adicional para los institutos nacionales de estadística y otras autoridades nacionales y de mejorar la utilización de los datos existentes de conformidad con el artículo 17 bis del Reglamento (CE) n.o 223/2009. La Comisión (Eurostat) también tendrá en cuenta la carga que se derive de otros estudios piloto en curso a fin de limitar el número de estudios piloto concurrentes en el mismo período de tiempo.
3. Los estudios piloto contemplados en el presente artículo se referirán a los temas siguientes:
en las estadísticas requeridas en virtud del artículo 4 en su conjunto, desagregaciones por el mes de presentación de la solicitud de protección internacional;
en las estadísticas requeridas en virtud del artículo 4, apartado 1:
el número de personas que hayan presentado una solicitud de protección internacional o hayan sido incluidas en tal solicitud en cuanto miembro de la familia y que:
promedio de menores no acompañados que hayan presentado una solicitud de protección internacional por representante;
en las estadísticas requeridas en virtud del artículo 4, apartados 2 y 3:
en el caso de personas a las que se aplica el artículo 4, apartado 2, letra a), y apartado 3, letra b), desagregaciones por decisiones que hayan desestimado las solicitudes de protección internacional:
en el caso de personas a las que se aplica el artículo 4, apartado 2, letras b) y c), y apartado 3, letras c) y d), desagregaciones por decisiones sobre cesación o exclusión, desagregadas adicionalmente por motivo de cesación o exclusión;
el número de personas que hayan sido objeto de decisiones adoptadas tras una entrevista personal,
el número de personas que hayan sido objeto de decisiones en primera instancia o de decisiones definitivas por las que se reducen o retiran las condiciones materiales de acogida;
para las estadísticas requeridas en virtud del artículo 4, apartado 3, la duración de los recursos;
para las estadísticas requeridas en virtud del artículo 4, apartado 4, desagregaciones por edad y nacionalidad;
para las estadísticas requeridas en virtud del artículo 6, el número de:
solicitudes y solicitudes desestimadas de primeros permisos de residencia presentadas por nacionales de terceros países durante el período de referencia, desagregadas por nacionalidad, por motivo para la solicitud del permiso, por edad y por sexo,
solicitudes desestimadas de permisos de residencia con ocasión del cambio del estatuto de inmigrante de un nacional de un tercer país o del motivo de la estancia,
permisos de residencia expedidos por motivos familiares, desagregados por motivo de expedición del permiso y por estatuto del reagrupante del nacional del tercer país;
para las estadísticas requeridas en virtud del artículo 7, desagregaciones por:
motivos de las decisiones o actos a que se refiere el apartado 1, letra a), de dicho artículo,
el número de personas a que se refiere el apartado 1, letra a), de dicho artículo que hayan sido objeto de una prohibición de entrada,
el número de personas en proceso de retorno que hayan sido objeto de una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial que ordenara su internamiento, desagregadas adicionalmente por duración del internamiento, o una medida alternativa al internamiento, desagregadas por tipo de medida alternativa, y por mes en el que se emitió dicha decisión o acto,
el número de personas retornadas, desagregadas adicionalmente por país de destino y por tipo de decisión o acto, de la forma siguiente:
4. La Comisión (Eurostat) evaluará los resultados de los estudios piloto en estrecha cooperación con los Estados miembros y pondrá dichos resultados a disposición del público. La evaluación incluirá un análisis del valor añadido de las nuevas recogidas de datos basadas en los estudios piloto a nivel de la Unión y un análisis de la rentabilidad, incluido un análisis de la carga sobre los encuestados y de los costes de producción de conformidad con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 223/2009.
5. Teniendo en cuenta la evaluación positiva de los resultados de los estudios piloto, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por lo que respecta a los temas a que se refiere el apartado 3. Estas medidas de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.
6. Para facilitar la realización de los estudios piloto contemplados en el presente artículo, la Comisión (Eurostat) proporcionará la financiación adecuada de conformidad con el artículo 9 ter a los Estados miembros que realicen dichos estudios piloto.
7. A más tardar el 13 de julio de 2022 y, con posterioridad, cada dos años, la Comisión (Eurostat) informará sobre el progreso general alcanzado en relación con los temas a que se refiere el apartado 3. El informe se pondrá a disposición del público.
Artículo 9 ter
Financiación
1. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se aportará a los institutos nacionales de estadística y a otras autoridades nacionales pertinentes a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 contribuciones financieras procedentes del presupuesto general de la Unión para:
el desarrollo de nuevas metodologías para las estadísticas objeto del presente Reglamento, incluida la participación de los Estados miembros en los estudios piloto a que se refiere el artículo 9 bis;
el desarrollo o la aplicación de nuevas recogidas de datos y desagregaciones dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, incluidas la mejora de las fuentes de datos y los sistemas informáticos, por un período de hasta cinco años.
2. La contribución financiera de la Unión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se aportará de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ).
Artículo 10
Actos de ejecución a efectos de especificar desagregaciones
La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución a efectos de especificar desagregaciones de conformidad con los artículos 4 a 7. Al adoptar dichos actos de ejecución, la Comisión justificará la necesidad de las desagregaciones de que se trate a efectos del desarrollo y seguimiento de las políticas de la Unión en materia de migración y asilo y velará por que dichos actos de ejecución no impongan costes o cargas adicionales significativos a los Estados miembros.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2, a más tardar 18 meses antes de que finalice el período de referencia, si los datos se refieren al año natural, y a más tardar seis meses antes de que finalice el período de referencia, si los datos se refieren a un período inferior a un año.
Artículo 11
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo, establecido por el Reglamento (CE) n.o 223/2009. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 ).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Artículo 11 bis
Excepciones
1. Si la aplicación del presente Reglamento, o las medidas de ejecución adoptadas en virtud de este, requiriera adaptaciones importantes del sistema estadístico nacional de un Estado miembro, la Comisión, mediante actos de ejecución, podrá conceder una excepción al período de tiempo solicitado por el Estado miembro de que se trate, siempre que dicho período no sea superior a tres años. Al concederla, la Comisión garantizará la comparabilidad de los datos de los Estados miembros y el cálculo oportuno de los agregados europeos representativos y fiables requeridos y tendrá en cuenta la carga para los Estados miembros y los encuestados.
2. En caso de que la excepción con arreglo al apartado 1 siga estando justificada por suficiencia de pruebas al término del período por el que se concedió, la Comisión, mediante actos de ejecución, podrá conceder una excepción por período de tiempo adicional solicitado por el Estado miembro de que se trate, siempre que dicho período no sea superior a dos años.
3. A los efectos de los apartados 1 y 2, un Estado miembro presentará una solicitud debidamente justificada a la Comisión a más tardar el 13 de octubre de 2020 o en el plazo de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución correspondiente, o de seis meses antes de que finalice el período por el cual se concedió la excepción vigente, en su caso.
4. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.
Artículo 12
Informe
A más tardar el 20 de agosto de 2012 y posteriormente cada tres años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las estadísticas recopiladas de conformidad con el presente Reglamento y sobre su calidad.
Artículo 13
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 311/76.
Artículo 14
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
( 1 ) DO L 16 de 23.1.2004, p. 44.
( 2 ) DO L 337 de 20.12.2011, p. 9.
( 3 ) DO L 180 de 29.6.2013, p. 31.
( 4 ) DO L 212 de 7.8.2001, p. 12.
( 5 ) DO L 77 de 23.3.2016, p. 1.
( 6 ) DO L 222 de 5.9.2003, p. 3.
( 7 ) Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).
( 8 ) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
( 9 ) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).