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Document 02007R0520-20221222

    Consolidated text: Reglamento (CE) no 520/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establecen medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 973/2001

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/520/2022-12-22

    02007R0520 — ES — 22.12.2022 — 005.002


    Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

    ►B

    REGLAMENTO (CE) No 520/2007 DEL CONSEJO

    de 7 de mayo de 2007

    por el que se establecen medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 973/2001

    (DO L 123 de 12.5.2007, p. 3)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      n°

    página

    fecha

     M1

    REGLAMENTO (CE) No 1559/2007 DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 2007

      L 340

    8

    22.12.2007

    ►M2

    REGLAMENTO (UE) 2017/2107 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de noviembre de 2017

      L 315

    1

    30.11.2017

    ►M3

    REGLAMENTO (UE) 2021/56 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de enero de 2021

      L 24

    1

    26.1.2021

    ►M4

    REGLAMENTO (UE) 2022/2056 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 19 de octubre de 2022

      L 276

    1

    26.10.2022

    ►M5

    REGLAMENTO (UE) 2022/2343 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de noviembre de 2022

      L 311

    1

    2.12.2022




    ▼B

    REGLAMENTO (CE) No 520/2007 DEL CONSEJO

    de 7 de mayo de 2007

    por el que se establecen medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 973/2001



    TÍTULO I

    DISPOSICIONES PRELIMINARES

    Artículo 1

    Objeto

    El presente Reglamento establece las medidas técnicas de conservación aplicables a la captura y el desembarque de las poblaciones de especies altamente migratorias que se mencionan en el anexo I y a la captura de especies accesorias.

    Artículo 2

    Ámbito de aplicación

    Sin perjuicio del artículo 9, el presente Reglamento se aplicará a los buques que enarbolen pabellón de los Estados miembros y estén registrados en la Comunidad (denominados en lo sucesivo «los buques pesqueros comunitarios»).

    Artículo 3

    Definiciones

    A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    1) 

    «especies altamente migratorias»: las especies enumeradas en el anexo I;

    2) 

    «túnidos y especies afines reguladas por la CICAA»: las especies enumeradas en el anexo II;

    ▼M3 —————

    ▼B

    4) 

    «pesca recreativa»: las actividades pesqueras que explotan los recursos acuáticos vivos con fines recreativos o deportivos;

    5) 

    «red de cerco»: la red que captura los peces rodeándolos por los lados y por debajo. Puede estar provista de una jareta;

    6) 

    «red de cerco con jareta»: cualquier red de cerco cuyo fondo se recoge mediante una jareta, situada en la parte inferior de la red, que pasa a través de una serie de anillas a lo largo del burlón, permitiendo a la red fruncirse y cerrarse. Las redes de cerco con jareta sirven para capturar pequeñas especies pelágicas, grandes especies pelágicas o especies demersales;

    7) 

    «palangre»: el aparejo formado por un cordel principal (madre) con numerosos ramales (brazoladas) de longitud y espaciamiento variables, según la especie, y un anzuelo en el extremo de cada uno de los ramales. Puede desplegarse vertical u horizontalmente a la superficie del mar; puede calarse en el fondo del mar o cerca de este (palangre de fondo) o dejarse derivar entre dos aguas o cerca de la superficie (palangre de deriva);

    8) 

    «anzuelo»: arponcillo curvo de acero, generalmente provisto de agalla. La punta del anzuelo puede ser recta o invertida y curva; su caña puede presentar distintas formas y tamaños y tener una sección cilíndrica (normal) o aplanada (forjada). La longitud total de un anzuelo es la longitud máxima de la caña desde el extremo en el que se engarza el cabo, que generalmente tiene forma de anilla u ojo, hasta el vértice del seno. El ancho del anzuelo es la distancia horizontal más grande existente entre la parte externa de la caña y la parte externa de la agalla;

    9) 

    «dispositivo de concentración de peces (DCP)»: cualquier equipo que flote en la superficie del mar y cuyo objetivo sea atraer a los peces;

    10) 

    «atunero cañero»: embarcación equipada para capturar atunes con caña y línea.

    Artículo 4

    Zonas

    A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de aguas marítimas:

    ▼M2 —————

    ▼M5 —————

    ▼M3 —————

    ▼M4 —————

    ▼M2 —————

    ▼B



    TÍTULO III

    MEDIDAS TÉCNICAS APLICABLES EN LA ZONA 2

    ▼M5 —————

    ▼M3 —————

    ▼B



    TÍTULO V

    MEDIDAS TÉCNICAS APLICABLES EN LA ZONA 4

    ▼M4 —————

    ▼B



    TÍTULO VI

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 29

    Mamíferos marinos

    1.  
    Queda prohibido rodear mediante redes de cerco con jareta bancos o grupos de mamíferos marinos.
    2.  
    El apartado 1 se aplicará a todos los buques pesqueros comunitarios salvo los contemplados en el artículo 23.



    TÍTULO VII

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 30

    Comitología

    Las medidas que deben adoptarse en virtud del artículo 6, apartado 4, y del artículo 8, apartado 2, se adoptarán por el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

    Artículo 31

    Derogación

    El Reglamento (CE) no 973/2001 queda derogado.

    Artículo 32

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




    ANEXO I

    Lista de especies altamente migratorias

    — 
    Bonito del norte: Thunnus alalunga
    — 
    Atún rojo: Thunnus thynnus
    — 
    Patudo: Thunnus obesus
    — 
    Listado: Katsuwonus pelamis
    — 
    Bonito del Atlántico: Sarda sarda
    — 
    Rabil: Thunnus albacares
    — 
    Atún de aleta negra: Thunnus atlanticus
    — 
    Bonito del Pacífico: Euthynnus spp.
    — 
    Atún del sur: Thunnus maccoyii
    — 
    Melva: Auxis spp.
    — 
    Japuta: Bramidae
    — 
    Marlines: Tetrapturus spp.; Makaira spp.
    — 
    Pez vela: Istiophorus spp.
    — 
    Pez espada: Xiphias gladius
    — 
    Paparda: Scomberesox spp.; Cololabis spp.
    — 
    Lampuga: Coryphaena hippurus; Coryphaena equiselis
    — 
    Tiburones: Hexandus griseus; Cetorhinus maximus; Alopiidae Rhincodon typus; Carcharhinidae; Sphyrnidae; Isuridae; Lamnidae
    — 
    Cetáceos (ballenas y marsopas): Physeteridae; Balenidae; Eschrichtiidae; Monodontidae; Ziphiidae; Delphinidae

    ▼M2 —————

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