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Document 02007R0520-20210215

    Consolidated text: Reglamento (CE) no 520/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establecen medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 973/2001

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/520/2021-02-15

    02007R0520 — ES — 15.02.2021 — 003.001


    Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

    ►B

    REGLAMENTO (CE) No 520/2007 DEL CONSEJO

    de 7 de mayo de 2007

    por el que se establecen medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 973/2001

    (DO L 123 de 12.5.2007, p. 3)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      n°

    página

    fecha

    ►M1

    REGLAMENTO (CE) No 1559/2007 DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 2007

      L 340

    8

    22.12.2007

    ►M2

    REGLAMENTO (UE) 2017/2107 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de noviembre de 2017

      L 315

    1

    30.11.2017

    ►M3

    REGLAMENTO (UE) 2021/56 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de enero de 2021

      L 24

    1

    26.1.2021




    ▼B

    REGLAMENTO (CE) No 520/2007 DEL CONSEJO

    de 7 de mayo de 2007

    por el que se establecen medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 973/2001



    TÍTULO I

    DISPOSICIONES PRELIMINARES

    Artículo 1

    Objeto

    El presente Reglamento establece las medidas técnicas de conservación aplicables a la captura y el desembarque de las poblaciones de especies altamente migratorias que se mencionan en el anexo I y a la captura de especies accesorias.

    Artículo 2

    Ámbito de aplicación

    Sin perjuicio del artículo 9, el presente Reglamento se aplicará a los buques que enarbolen pabellón de los Estados miembros y estén registrados en la Comunidad (denominados en lo sucesivo «los buques pesqueros comunitarios»).

    Artículo 3

    Definiciones

    A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    1) 

    «especies altamente migratorias»: las especies enumeradas en el anexo I;

    2) 

    «túnidos y especies afines reguladas por la CICAA»: las especies enumeradas en el anexo II;

    ▼M3 —————

    ▼B

    4) 

    «pesca recreativa»: las actividades pesqueras que explotan los recursos acuáticos vivos con fines recreativos o deportivos;

    5) 

    «red de cerco»: la red que captura los peces rodeándolos por los lados y por debajo. Puede estar provista de una jareta;

    6) 

    «red de cerco con jareta»: cualquier red de cerco cuyo fondo se recoge mediante una jareta, situada en la parte inferior de la red, que pasa a través de una serie de anillas a lo largo del burlón, permitiendo a la red fruncirse y cerrarse. Las redes de cerco con jareta sirven para capturar pequeñas especies pelágicas, grandes especies pelágicas o especies demersales;

    7) 

    «palangre»: el aparejo formado por un cordel principal (madre) con numerosos ramales (brazoladas) de longitud y espaciamiento variables, según la especie, y un anzuelo en el extremo de cada uno de los ramales. Puede desplegarse vertical u horizontalmente a la superficie del mar; puede calarse en el fondo del mar o cerca de este (palangre de fondo) o dejarse derivar entre dos aguas o cerca de la superficie (palangre de deriva);

    8) 

    «anzuelo»: arponcillo curvo de acero, generalmente provisto de agalla. La punta del anzuelo puede ser recta o invertida y curva; su caña puede presentar distintas formas y tamaños y tener una sección cilíndrica (normal) o aplanada (forjada). La longitud total de un anzuelo es la longitud máxima de la caña desde el extremo en el que se engarza el cabo, que generalmente tiene forma de anilla u ojo, hasta el vértice del seno. El ancho del anzuelo es la distancia horizontal más grande existente entre la parte externa de la caña y la parte externa de la agalla;

    9) 

    «dispositivo de concentración de peces (DCP)»: cualquier equipo que flote en la superficie del mar y cuyo objetivo sea atraer a los peces;

    10) 

    «atunero cañero»: embarcación equipada para capturar atunes con caña y línea.

    Artículo 4

    Zonas

    A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de aguas marítimas:

    ▼M2 —————

    ▼B

    2) 

    zona 2:

    todas las aguas del Océano Índico comprendidas en la zona de aplicación del Acuerdo por el que se crea la CAOI, según se define en su artículo 2;

    ▼M3 —————

    ▼B

    4) 

    zona 4:

    todas las aguas del Océano Pacífico oriental y central incluidas en la zona definida en el artículo 3 de la Convención de la WCPFC.



    ▼M2 —————

    ▼B



    CAPÍTULO 1

    Restricciones en el uso de determinados tipos de buques y artes

    Artículo 5

    Protección del patudo en determinadas aguas tropicales

    1.  

    Queda prohibido pescar con buques de pesca al cerco de jareta y atuneros cañeros en el período comprendido entre el 1 y el 30 de noviembre en la zona que se delimita a continuación:

    — 
    límite meridional: latitud 0° S,
    — 
    límite septentrional: latitud 5° N,
    — 
    límite occidental: longitud 20° O,
    — 
    límite oriental: longitud 10° O.
    2.  
    Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 15 de agosto de cada año, un informe sobre la aplicación de esta medida que incluirá, en su caso, una relación de las infracciones cometidas por pesqueros comunitarios que enarbolen su pabellón y por las que sus autoridades competentes hayan incoado procedimientos.

    ▼M1 —————

    ▼B

    Artículo 7

    Pesca de listado, patudo y rabil en determinadas aguas portuguesas

    Queda prohibido retener a bordo atún listado, patudo o rabil capturado con redes de cerco con jareta en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de Portugal en la subzona X del CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) al norte del paralelo 36° 30′ N o en las zonas CPACO (Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental) al norte del paralelo 31° N y al este del meridiano 17° 30′ O, y pescar esas especies en las mencionadas zonas con los citados artes.



    CAPÍTULO 2

    Talla mínima

    Artículo 8

    Dimensiones

    1.  
    Se considera que un ejemplar de una especie que figure en el anexo IV no tiene la talla mínima exigida si sus dimensiones son inferiores al mínimo fijado en dicho anexo IV.
    2.  
    Las dimensiones fijadas en el anexo IV podrán ser modificadas con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 30, en aplicación de las recomendaciones de la CICAA que sean de obligado cumplimiento para la Comunidad.

    Artículo 9

    Prohibiciones

    1.  
    Queda prohibido retener a bordo, transbordar, desembarcar, transportar, almacenar, exhibir para su venta, poner en venta y comercializar ejemplares de las especies indicadas en el anexo IV capturados en la zona 1 que no tengan la talla mínima exigida. Tales ejemplares deberán arrojarse inmediatamente al mar.
    2.  
    Queda prohibido despachar a libre práctica o comercializar en la Comunidad ejemplares de las especies indicadas en el anexo IV originarios de terceros países y capturados en la zona 1 que no tengan la talla exigida.

    Artículo 10

    Medición de la talla

    1.  
    La medida generalizada para todas las especies, excepto los marlines, será la longitud a la horquilla, es decir, la distancia, en proyección vertical, desde el extremo de la mandíbula superior hasta el extremo de la espina caudal más corta.
    2.  
    En los marlines, la talla se medirá desde el extremo de la mandíbula inferior hasta la horquilla de la aleta caudal.

    ▼M1 —————

    ▼B



    CAPÍTULO 3

    Limitación del número de buques

    Artículo 12

    Patudo y atún blanco del Atlántico norte

    1.  

    El Consejo determinará, según el procedimiento establecido en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, el número de buques pesqueros comunitarios de una eslora total superior a 24 metros que podrán pescar patudo como especie objetivo en la zona 1 y la capacidad total de tales buques, expresada en toneladas de arqueo bruto (GT). Esa determinación se hará:

    a) 

    en función del número medio de buques pesqueros comunitarios que hayan pescado esa especie en la zona 1 como especie objetivo en el período 1991-1992 y su capacidad, expresada en toneladas de arqueo bruto (GT), y

    b) 

    en función de la limitación del número de buques comunitarios de pesca de patudo en 2005 notificada a la CICAA el 30 de junio de 2005.

    2.  
    El Consejo determinará, según el procedimiento establecido en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, el número de buques pesqueros comunitarios que podrán pescar atún blanco como especie objetivo en el Atlántico norte. Ese número se fijará en función del número medio de buques pesqueros comunitarios que hayan pescado atún blanco como especie objetivo en el Atlántico norte en el período 1993-1995.
    3.  

    El Consejo repartirá entre los Estados miembros, según el procedimiento establecido en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002:

    a) 

    el número de buques y la capacidad de estos, expresada en toneladas de arqueo bruto (GT), determinados con arreglo al apartado 1;

    b) 

    el número de buques determinado con arreglo al apartado 2.

    4.  

    Cada año, los Estados miembros remitirán a la Comisión la siguiente información antes del 15 de mayo por los canales habituales de transmisión de datos:

    a) 

    una lista de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón cuya eslora total sea superior a 24 metros y se dediquen a la pesca de patudo;

    b) 

    una lista de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y que pesquen como especie principal atún blanco del Atlántico norte.

    La Comisión enviará esta información a la Secretaría de la CICAA antes del 31 de mayo de cada año.

    5.  
    En las listas contempladas en el apartado 4 se especificarán el número interno asignado al buque en el registro de la flota conforme al anexo I del Reglamento (CE) no 26/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo al registro comunitario de la flota pesquera ( 1 ), y el tipo de arte utilizado.



    CAPÍTULO 4

    Especies acompañantes y pesca deportiva y recreativa

    Artículo 13

    Marlines

    Los Estados miembros fomentarán el uso de brazoladas de monofilamento en los giratorios para facilitar que se devuelvan voluntariamente al mar los marlines azules y blancos vivos.

    Artículo 14

    Tiburones

    1.  
    Los Estados miembros fomentarán la devolución al mar de los tiburones vivos capturados accidentalmente, especialmente los juveniles.
    2.  
    Los Estados miembros fomentarán la disminución de los descartes de tiburones mediante la mejora de la selectividad de los artes de pesca.

    Artículo 15

    Tortugas marinas

    Los Estados miembros fomentarán la devolución al mar de las tortugas marinas vivas capturadas accidentalmente.

    Artículo 16

    Pesca deportiva y recreativa en el Mediterráneo

    1.  
    Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prohibir el uso de redes remolcadas, redes de cerco, redes de cerco con jareta, dragas, redes de enmalle, redes de trasmallo y palangres para la captura de atún y de especies afines en el Mediterráneo en el contexto de actividades de pesca deportiva y recreativa.
    2.  
    Los Estados miembros velarán por que no se comercialicen las capturas de atún y de especies afines efectuadas en el Mediterráneo que sean producto de la pesca deportiva y recreativa.

    Artículo 17

    Informe

    Los Estados miembros enviarán anualmente a la Comisión un informe sobre la aplicación del presente capítulo no más tarde del 15 de agosto.



    TÍTULO III

    MEDIDAS TÉCNICAS APLICABLES EN LA ZONA 2



    CAPÍTULO 1

    Limitación del número de buques

    Artículo 18

    Número de buques autorizados

    1.  
    El Consejo determinará, según el procedimiento establecido en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, el número de buques pesqueros comunitarios de una eslora total superior a 24 metros autorizados para pescar en la zona 2. Ese número corresponderá al número de buques pesqueros comunitarios inscritos en 2003 en el registro de buques de la CAOI. La limitación numérica de buques deberá corresponder al tonelaje total expresado en arqueo bruto (GT). En caso de sustitución de buques, no podrá superarse el tonelaje total.
    2.  
    El Consejo repartirá entre los Estados miembros el número de buques determinado con arreglo al apartado 1 del presente artículo, según el procedimiento establecido en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002.



    CAPÍTULO 2

    Especies acompañantes

    Artículo 19

    Tiburones

    1.  
    Los Estados miembros harán todo lo posible para fomentar la devolución al mar de los tiburones vivos capturados accidentalmente, especialmente los juveniles.
    2.  
    Los Estados miembros fomentarán la disminución de los descartes de tiburones.

    Artículo 20

    Tortugas marinas

    1.  
    Los Estados miembros harán todo lo posible para reducir las repercusiones de la pesca en las tortugas marinas, en particular mediante la aplicación de las medidas previstas en los apartados 2, 3 y 4.
    2.  

    La utilización de cualquier arte de pesca estará sujeta a la observancia de los siguientes requisitos:

    a) 

    manipulación adecuada, incluidas la recuperación y la pronta devolución al mar, de las tortugas marinas capturadas accidentalmente (anzuelos o redes) o accesoriamente;

    b) 

    presencia a bordo del equipo necesario para devolver al mar las tortugas marinas capturas accidental o accesoriamente.

    3.  

    La utilización de redes de cerco con jareta estará sujeta a la observancia de los siguientes requisitos:

    a) 

    obligación de evitar en lo posible que queden atrapadas tortugas marinas;

    b) 

    desarrollo y aplicación de especificaciones de artes adecuados para que las capturas accesorias de tortugas marinas sean mínimas;

    c) 

    adopción de todas las medidas necesarias para devolver al mar las tortugas marinas cercadas o capturadas;

    d) 

    adopción de todas las medidas necesarias para vigilar los dispositivos de concentración de peces en los que puedan quedar atrapadas tortugas marinas para liberar las tortugas capturadas y retirar los dispositivos de ese tipo que no se utilicen.

    4.  

    La utilización de palangres estará sujeta a la observancia de los siguientes requisitos:

    a) 

    desarrollo y empleo de combinaciones, de formas de anzuelos y tipos de cebo para aguas profundas, así como de redes y métodos de pesca, que permitan reducir las capturas accidentales y accesorias y la mortalidad de las tortugas marinas;

    b) 

    presencia a bordo del equipo necesario para devolver al mar las tortugas marinas capturas accidental o accesoriamente, incluidas herramientas para desengancharlas o para cortar las líneas y salabardos.

    ▼M3 —————

    ▼B



    TÍTULO V

    MEDIDAS TÉCNICAS APLICABLES EN LA ZONA 4

    Artículo 28

    Reducción de desperdicios

    Los Estados miembros adoptarán medidas para reducir lo más posible los desperdicios, los descartes, las capturas por aparejos perdidos o abandonados, la contaminación por buques pesqueros, las capturas de peces y animales de especies que no son objeto de la pesca y los efectos en las especies asociadas o dependientes, en especial las que están amenazadas de extinción.



    TÍTULO VI

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 29

    Mamíferos marinos

    1.  
    Queda prohibido rodear mediante redes de cerco con jareta bancos o grupos de mamíferos marinos.
    2.  
    El apartado 1 se aplicará a todos los buques pesqueros comunitarios salvo los contemplados en el artículo 23.



    TÍTULO VII

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 30

    Comitología

    Las medidas que deben adoptarse en virtud del artículo 6, apartado 4, y del artículo 8, apartado 2, se adoptarán por el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

    Artículo 31

    Derogación

    El Reglamento (CE) no 973/2001 queda derogado.

    Artículo 32

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




    ANEXO I

    Lista de especies altamente migratorias

    — 
    Bonito del norte: Thunnus alalunga
    — 
    Atún rojo: Thunnus thynnus
    — 
    Patudo: Thunnus obesus
    — 
    Listado: Katsuwonus pelamis
    — 
    Bonito del Atlántico: Sarda sarda
    — 
    Rabil: Thunnus albacares
    — 
    Atún de aleta negra: Thunnus atlanticus
    — 
    Bonito del Pacífico: Euthynnus spp.
    — 
    Atún del sur: Thunnus maccoyii
    — 
    Melva: Auxis spp.
    — 
    Japuta: Bramidae
    — 
    Marlines: Tetrapturus spp.; Makaira spp.
    — 
    Pez vela: Istiophorus spp.
    — 
    Pez espada: Xiphias gladius
    — 
    Paparda: Scomberesox spp.; Cololabis spp.
    — 
    Lampuga: Coryphaena hippurus; Coryphaena equiselis
    — 
    Tiburones: Hexandus griseus; Cetorhinus maximus; Alopiidae Rhincodon typus; Carcharhinidae; Sphyrnidae; Isuridae; Lamnidae
    — 
    Cetáceos (ballenas y marsopas): Physeteridae; Balenidae; Eschrichtiidae; Monodontidae; Ziphiidae; Delphinidae

    ▼M2 —————



    ( 1 ) DO L 5 de 9.1.2004, p. 25. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1799/2006 (DO L 341 de 7.12.2006, p. 26).

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