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Document 02007R0329-20161209
Council Regulation (EC) No 329/2007 of 27 March 2007 concerning restrictive measures against the Democratic People's Republic of Korea
Consolidated text: Reglamento (CE) n o 329/2007 del Consejo de 27 de marzo de 2007 sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea
Reglamento (CE) n o 329/2007 del Consejo de 27 de marzo de 2007 sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea
02007R0329 — ES — 09.12.2016 — 022.001
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REGLAMENTO (CE) No 329/2007 DEL CONSEJO de 27 de marzo de 2007 sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (DO L 088 de 29.3.2007, p. 1) |
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REGLAMENTO (CE) No 329/2007 DEL CONSEJO
de 27 de marzo de 2007
sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea
Artículo 1
A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «Comité de Sanciones»: Comité del Consejo de Seguridad de la ONU establecido de conformidad con el apartado 12 de la Resolución 1718 (2006) del Consejo de Seguridad de la ONU;
2) «Corea del Norte»: República Popular Democrática de Corea;
3) «asistencia técnica»: todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que podrá revestir la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de asesoramiento, incluidas las formas verbales de ayuda;
4) «capitales»: activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza, incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:
a) efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago;
b) depósitos en instituciones financieras u otras, saldos en cuentas, créditos y títulos de crédito;
c) valores comercializados pública y privadamente e instrumentos de la deuda, incluidas reservas y acciones, certificados de valores, bonos, pagarés, garantías, obligaciones y contratos derivados;
d) intereses, dividendos u otras rentas o plusvalías devengadas o generadas por activos;
e) crédito, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros;
f) cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta;
g) documentos que certifiquen la posesión de participaciones en capitales o recursos financieros;
5) «inmovilización de capitales»: acción y efecto de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, transacción de capitales o acceso a los mismos que dé lugar a un cambio del volumen, importe, localización, propiedad, posesión, naturaleza o destino de esos capitales, o cualquier otro cambio que pudiera facilitar su utilización, incluida la gestión de carteras de valores;
6) «recursos económicos»: activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, reales o potenciales, que no sean capitales pero que puedan utilizarse para obtener capitales, bienes o servicios, incluidos buques, como los buques de navegación marítima;
7) «inmovilización de recursos económicos»: acción y efecto de impedir el uso de recursos económicos para la obtención, por cualquier medio, de capitales, mercancías o servicios, incluyendo, aunque no limitándose, a la venta, alquiler o hipoteca;
8) «territorio de la Comunidad»: territorios de los Estados miembros, incluido el espacio aéreo, a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo;
9) «servicios de intermediación»
i) la negociación o la organización de transacciones destinadas a la compra, la venta o el suministro de bienes y tecnología, o de servicios financieros o técnicos, incluso procedentes de un tercer país a cualquier otro tercer país, o
ii) la venta o la compra de bienes y tecnología, o de servicios financieros o técnicos, incluso en caso de que se encuentren en terceros países para su traslado a otro tercer país;
10) «servicios de inversión»: los siguientes servicios y actividades:
a) recepción y transmisión de órdenes en relación con uno o más instrumentos financieros,
b) ejecución de órdenes en nombre de clientes,
c) negociación por cuenta propia,
d) gestión de cartera,
e) asesoramiento en materia de inversión,
f) aseguramiento o colocación de instrumentos financieros basados en un compromiso firme,
g) colocación de instrumentos financieros no basada en un compromiso firme,
h) cualquier servicio relacionado con la admisión a cotización en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación;
11)
«transferencia de fondos»:
a) cualquier transacción efectuada en nombre de un ordenante a través de un prestador del servicio de pagos por medios electrónicos con objeto de poner fondos a disposición de un beneficiario a través de un prestador del servicio de pagos, con independencia de si el ordenante y el beneficiario son la misma persona;
b) cualquier transacción efectuada por medios no electrónicos como en efectivo, cheques u órdenes de contabilidad, con objeto de poner fondos a disposición de un beneficiario a través de un prestador del servicio de pagos, con independencia de si el ordenante y el beneficiario son la misma persona;
12) «beneficiario»: toda persona física o jurídica que sea el destinatario previsto de la transferencia de fondos;
13) «ordenante»: la persona titular de una cuenta de pago que autoriza una transferencia de fondos a partir de dicha cuenta o, en caso de que no exista una cuenta de pago, que da una orden de transferencia de fondos;
14) «prestador de servicios de pago»: las categorías de prestadores de servicios de pago a que se refiere el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), aquellas personas físicas o jurídicas que se acojan a la exención mencionada en el artículo 26 de dicha Directiva, y las personas jurídicas que se acojan a la exención del artículo 9 de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ) que presten servicios de transferencia de fondos.
Artículo 2
1. Queda prohibido:
a) vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los bienes y tecnologías, incluidos los programas informáticos, enumerados en los ►M23 anexos I, I bis, I ter y I octies ◄ , independientemente de si son originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Corea del Norte o para su uso en Corea del Norte;
b) vender, suministrar, exportar o transferir a Corea del Norte combustible de aviación incluido en el anexo I sexies, o transportar a Corea del Norte combustible de aviación a bordo de buques o aeronaves que enarbolen pabellón de los Estados miembros tengan o no su origen en los territorios de los Estados miembros;
c) participar, consciente y deliberadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones mencionada en las letras a) o b).
2. El anexo I incluirá todos los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías, incluidos los programas informáticos, que sean productos de doble uso, tal como se definen en el Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo ( 3 ).
El anexo I bis incluirá otros artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías que pudieran contribuir a programas de Corea del Norte relacionados con armas nucleares, otras armas de destrucción masiva o misiles balísticos.
El anexo I ter incluirá determinados componentes clave para el sector de los misiles balísticos.
El anexo I sexies incluirá el combustible de aviación a que se refiere el apartado 1, letra b).
El anexo I octies incluirá los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología relacionados con las armas de destrucción masiva identificados y designados como sensibles, con arreglo al apartado 25 de la Resolución 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
3. Queda prohibido comprar, importar o transportar desde Corea del Norte los bienes y tecnologías incluidos en los ►M23 anexos I, I bis, I ter y I octies ◄ , independientemente de que el artículo en cuestión sea o no originario de Corea del Norte.
4. Queda prohibido:
a) importar, comprar o transferir o transportar a bordo de buques o aeronaves que enarbolen pabellón de un Estado miembro, oro, mineral de titanio, mineral de vanadio y minerales de tierras raras, enumerados en el anexo I quater, o carbón, hierro y mineral de hierro, enumerados en el anexo I quinquies, procedentes de Corea del Norte, sean o no originarios de Corea del Norte;
b) importar, comprar o transferir a Corea del Norte los productos petrolíferos enumerados en el anexo I septies, sean o no originarios de Corea del Norte.
c) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) y b).
El anexo I quater incluirá el oro, el mineral de titanio, el mineral de vanadio y minerales de tierras raras a que se refiere el apartado 4, letra a).
El anexo 1 quinquies incluirá el carbón, el hierro y el mineral de hierro a que se refiere el apartado 4, letra a).
El anexo I septies incluirá los productos petrolíferos a que se refiere el apartado 4, letra b).
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, letra a), la autoridad competente pertinente de un Estado miembro, indicada en las páginas web que se incluyen en el anexo II, podrá autorizar:
a) la adquisición, importación o transferencia de carbón, a condición de que dicha autoridad competente pertinente de un Estado miembro, incluida en las páginas web que se enumeran en el anexo II, haya determinado, sobre la base de información fidedigna, que el envío provenía del exterior de Corea del Norte y se transportó a través del territorio de esta únicamente para su exportación desde el puerto de Rajin (Rason), y de que el Estado miembro pertinente haya notificado previamente al Comité de Sanciones tales transacciones y de que esas transacciones no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos de Corea del Norte o con otras actividades que se prohíben en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o en el presente Reglamento, o
b) las transacciones que, según se haya determinado, tengan exclusivamente fines de subsistencia y no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos de Corea del Norte o con otras actividades que se prohíben en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o en el presente Reglamento.
6. La prohibición a que se refiere el apartado 1, letra b), no será aplicable a la venta ni al suministro de combustible de aviación a aeronaves civiles de pasajeros fuera de Corea del Norte destinado exclusivamente al consumo durante el vuelo de esas aeronaves a Corea del Norte y el vuelo de regreso al aeropuerto de origen.
7. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la autoridad competente pertinente de un Estado miembro, indicada en las páginas web que se enumeran en el anexo II, podrá autorizar la venta, suministro o transferencia de un artículo, a condición de que el Estado miembro haya obtenido previamente la aprobación del Comité de Sanciones, a título excepcional y caso por caso, para la transferencia a Corea del Norte de tales productos para atender necesidades humanitarias esenciales verificadas, con sujeción a arreglos especificados para supervisar eficazmente su suministro y utilización.
8. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida al amparo de los apartados 5 o 7.
Artículo 2 bis
1. Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente a Corea del Norte cualquier artículo, excepto alimentos o medicamentos, si el exportador sabe o tiene motivos razonables para creer que:
a) el artículo está destinado, directa o indirectamente, a las fuerzas armadas de Corea del Norte, o
b) la exportación del artículo pudiera apoyar o mejorar las capacidades operativas de las fuerzas armadas de un Estado que no sea Corea del Norte.
2. Queda prohibido comprar, importar o transportar desde Corea del Norte los bienes y tecnologías incluidos en el apartado 1, si el importador o el que las transporta sabe o tiene motivos razonables para creer que se dan las condiciones de las letras a) o b).
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente pertinente de un Estado miembro, indicada en los sitios web enumerados en el anexo II, podrá autorizar la venta, suministro, transferencia o exportación de un artículo a Corea del Norte, o la compra, importación o transporte de un artículo desde Corea del Norte, si:
a) el artículo no está relacionado con la producción, desarrollo, mantenimiento o uso de materiales de defensa, o el desarrollo o mantenimiento de personal militar, y la autoridad competente ha determinado que el artículo no habrá de contribuir directamente al desarrollo de las capacidades operativas de las fuerzas armadas de Corea del Norte o a las exportaciones que apoyen o mejoren las capacidades operativas de las fuerzas armadas de un Estado que no sea Corea del Norte;
b) el Comité de Sanciones ha determinado caso por caso que dicha venta, suministro o transferencia en particular no contravienen los objetivos de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o
c) la autoridad competente del Estado miembro ha obtenido garantías de que la actividad se realiza con fines exclusivamente humanitarios o de subsistencia que no se utilizarán para generar ingresos por personas, entidades u organismos de Corea del Norte y de que no está relacionada con ninguna actividad que se prohíba en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, siempre y cuando el Estado miembro notifique dicha decisión con antelación al Comité de Sanciones y le informe de las medidas adoptadas para impedir el uso de un artículo para un fin prohibido.
4. El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión su intención de conceder una autorización en virtud del presente artículo al menos una semana antes de conceder la autorización.
Artículo 3
1. Queda prohibido:
a) prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica y servicios de intermediación relacionados con los bienes y tecnologías enumerados en la Lista común de equipo militar de la Unión Europea o en los ►M23 anexos I, I bis, I ter y I octies ◄ , y con el suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes enumerados en la Lista común de equipo militar de la Unión Europea o en los ►M23 anexos I, I bis, I ter y I octies ◄ a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Corea del Norte o para su uso en ese país;
b) facilitar, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera relacionada con los bienes y tecnologías enumerados en la Lista común militar de la UE o en los ►M23 anexos I, I bis, I ter y I octies ◄ incluidos en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de tales bienes, o para facilitar asistencia técnica conexa a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Corea del Norte o para su uso en dicho país;
c) adquirir, directa o indirectamente, asistencia técnica conexa con los bienes y tecnologías enumerados en la Lista común militar de la Unión Europea o en los ►M23 anexos I, I bis, I ter y I octies ◄ , o vinculada al suministro, fabricación, mantenimiento o uso de los bienes enumerados en la Lista común militar de la Unión Europa o en los ►M23 anexos I, I bis, I ter y I octies ◄ , a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Corea del Norte o para su uso en dicho país;
d) adquirir, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera relacionada con los bienes y tecnologías enumerados en la Lista común militar de la Unión Europea o en los ►M23 anexos I, I bis, I ter y I octies ◄ , incluidos en particular subvenciones, préstamos o seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de tales bienes, o para facilitar asistencia técnica conexa a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Corea del Norte o para su uso en dicho país;
e) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a), b), c) y d).
2. La prohibición que se establece en el apartado 1 no se aplicará a los vehículos que no sean vehículos de combate pero se hayan fabricado o equipado con materiales para dar protección antibalística únicamente para uso como protección del personal de la UE y sus Estados miembros en Corea del Norte.
Artículo 3 bis
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de los artículos 2 y 3, la autoridad competente de un Estado miembro, que figura en los sitios web indicados en el anexo II, podrá autorizar, en los términos y condiciones que consideren pertinentes, vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, equipos, bienes o tecnologías, incluido el soporte lógico, a que se refiere el artículo 2, apartado 1, o asistencia o servicios de intermediación a que se refiere el artículo 3, apartado 1, siempre que los bienes y la tecnología, la asistencia o los servicios de intermediación se destinen a una finalidad relacionada con la alimentación, la agricultura, la medicina u otros fines humanitarios.
2. Los Estados miembros de que se trate informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión, en el plazo de cuatro semanas, de las autorizaciones concedidas en virtud del presente artículo.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra a) y en en el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), la autoridad competente de un Estado miembro, que figura en los sitios web indicados en el anexo II, podrá autorizar las transacciones que figuran en las mismas, en las condiciones que considere pertinentes y siempre que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas haya aprobado la solicitud.
4. El Estado miembro de que se trate informará a los otros Estados miembros y a la Comisión de toda solicitud de aprobación que se haya presentado al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en virtud del apartado 3.
Artículo 3 ter
1. Además de la obligación de facilitar a las autoridades aduaneras competentes la información previa a la llegada y a la salida, tal como se establece en las disposiciones pertinentes por lo que respecta a las declaraciones sumarias de entrada y salida y las declaraciones en aduanas contempladas en el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ), en el Reglamento Delegado (UE) n.o 2015/2446de la Comisión ( 5 ) y en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2015/2447 de la Comisión ( 6 ), la persona que facilite la información contemplada en el apartado 2 del presente artículo declarará si los bienes están incluidos en la Lista común de equipo militar de la Unión Europea o en el presente Reglamento y, en caso de que su exportación esté sujeta a autorización, especificará los artículos y tecnología a que se refiere la licencia de exportación concedida.
2. Los elementos adicionales requeridos a que se refiere el presente artículo se presentarán utilizando una declaración en aduanas o, a falta de esta, por cualquier otra forma escrita, según proceda.
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Artículo 4
1. Queda prohibido:
a) vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los artículos de lujo enumerados en el anexo III a Corea del Norte;
b) comprar, importar o transferir productos petrolíferos enumerados en el anexo III procedentes de Corea del Norte, sean o no originarios de Corea del Norte;
c) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) y b).
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la prohibición que figura en la misma no se aplicará a bienes sin carácter comercial, para uso personal de los viajeros, contenidos en sus equipajes.
3. Las prohibiciones establecidas en el apartado 1, letras a) y b), no se aplicarán a los bienes que sean necesarios a fines oficiales de las misiones diplomáticas o consulares o de organizaciones internacionales que gocen de inmunidades con arreglo al Derecho internacional, o a los efectos personales de su personal.
4. La autoridad competente de un Estado miembro, que figura en los sitios web indicados en el anexo II, podrá autorizar, en los términos y condiciones que considere pertinentes condiciones que consideren adecuadas, una transacción relacionada con los bienes a que se refiere el punto 17 del anexo III, siempre que los bienes estén destinados a fines humanitarios.
Artículo 4 bis
1. Queda prohibido:
a) vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, oro, metales preciosos y los diamantes enumerados en el anexo VII, sean o no originarios de la Unión, al Gobierno de Corea del Norte, a sus organismos públicos, sociedades y agencias, al Banco Central de Corea del Norte, y a cualquier persona, entidad u organismo que actúe por su cuenta o bajo su dirección, o a cualquier entidad u organismo que sea de su propiedad o esté bajo su control;
b) comprar, importar o transportar, directa o indirectamente, el oro, los metales preciosos y los diamantes enumerados en el anexo VII, sean o no originarios de Corea del Norte, que procedan del Gobierno de Corea del Norte, de sus organismos públicos, sociedades y agencias, del Banco Central de Corea del Norte y de cualquier persona, entidad u organismo que actúe por su cuenta o bajo su dirección, o de cualquier entidad u organismo que sea de su propiedad o esté bajo su control;
c) suministrar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de corretaje, financiación o asistencia financiera, en relación con los bienes a que se refieren las letras a) y b), al Gobierno de Corea del Norte, a sus organismos públicos, sociedades y agencias, al Banco Central de Corea del Norte y a cualquier persona, entidad u organismo que actúe por su cuenta o bajo su dirección, o a cualquier entidad u organismo que sea de su propiedad o esté bajo su control.
2. El anexo VII incluirá el oro, los metales preciosos y los diamantes sujetos a las prohibiciones establecidas en el apartado 1.
Artículo 4 ter
Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, billetes o monedas norcoreanos de reciente impresión o acuñación o que no hayan sido emitidos, al Banco Central de Corea del Norte, o en su beneficio.
Artículo 5
1. Podrán inspeccionarse las cargas dentro de la Unión o en tránsito por la Unión, incluso en sus aeropuertos, puertos y zonas francas tal como figuran en los artículos 243 a 249 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, a fin de cerciorarse de que no contengan ningún artículo prohibido por las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016), o por el presente Reglamento, en las siguientes circunstancias:
a) si la carga tiene su origen en Corea del Norte;
b) si la carga está destinada a Corea del Norte;
c) si la carga ha sido negociada o facilitada por Corea del Norte o nacionales de este país, o por personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o por entidades que sean propiedad o estén bajo el control de dichas personas;
d) si la carga ha sido negociada o facilitada por personas, entidades u organismos enumerados en el anexo IV;
e) si la carga se transporta en buques con pabellón de Corea del Norte o aeronaves matriculadas en Corea del Norte, o el buque o la aeronave son apátridas.
2. En caso de que la carga no entre en el ámbito de aplicación del apartado 1, la carga que se encuentre dentro de la Unión o en tránsito por ella, incluidos los aeropuertos, puertos marítimos y zonas francas, se podrá inspeccionar si existen razones fundadas para creer que puede contener artículos cuya venta, suministro, transferencia o exportación esté prohibida por el presente Reglamento, en las siguientes circunstancias:
a) si la carga tiene su origen en Corea del Norte;
b) si la carga está destinada a Corea del Norte;
c) si la carga ha sido negociada o facilitada por Corea del Norte o nacionales de este país, o por personas o entidades que actúen en su nombre.
3. Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la inviolabilidad y protección de las valijas diplomáticas y consulares con arreglo a la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 1961, y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de 1963.
4. Queda prohibida la prestación de servicios de aprovisionamiento o de suministro de combustible, así como cualesquiera otros servicios, a buques de Corea del Norte cuando los proveedores del servicio dispongan de información, incluida la procedente de las autoridades aduaneras competentes basada en la información previa a la salida y a la llegada mencionada en el artículo 3 bis, apartado 1, que ofrezca motivos razonables para pensar que los buques transportan artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud del presente Reglamento, salvo que la prestación de dichos servicios sea necesaria con fines humanitarios.
Artículo 5 bis
1 bis. Queda prohibido que las entidades financieras y de crédito incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 16:
a) abran una cuenta bancaria en una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte o en cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 11 bis, apartado 2;
b) entablen una relación de banca corresponsal con una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte o con cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 11 bis, apartado 2;
c) abran oficinas de representación en Corea del Norte o establezcan una nueva sucursal o filial en ese país;
d) establezcan una empresa mixta con, o adquieran una participación en la propiedad con una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte o con cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 11 bis, apartado 2.
1 ter. No obstante las prohibiciones establecidas en el apartado 1 bis, letras b) y d), la autoridad competente pertinente de un Estado miembro, indicada en las páginas web incluidas en el anexo II, podrá autorizar las transacciones si han sido aprobadas previamente por el Comité de Sanciones.
1 quater. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida al amparo del apartado 1 ter.
1 quinquies. Las entidades financieras y de crédito incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 16 deberán, a más tardar el 31 de mayo de 2016:
a) cerrar toda cuenta bancaria en una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte o en cualquiera de las entidades financieras o de crédito a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 2;
b) poner fin a todas las relaciones bancarias con una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte o con cualquiera de las entidades financieras o de crédito a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 2;
c) cerrar las oficinas de representación, filiales y sucursales en Corea del Norte;
d) disolver las empresas mixtas con una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte o con cualquiera de las entidades financieras o de crédito a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 2;
e) renunciar a toda participación de propiedad en una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte o con cualquiera de las entidades financieras o de crédito a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 2.
1 sexies. Las obligaciones recogidas en el apartado 1 quinquies, letras a) y c), se aplicarán cuando la autoridad competente del Estado miembro, según se define en los sitios web enumerados en el anexo II, haya determinado, sobre la base de información verosímil, que las actividades mencionadas en el apartado 1 quinquies, letras a) y c), pudieran contribuir a los programas nucleares o de misiles balísticos o a otras actividades prohibidas en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o en el presente Reglamento, y esta determinación se haya comunicado a la entidad financiera y de crédito de que se trate.
Cuando una entidad financiera o de crédito incluida en el ámbito del artículo 16, sospeche que alguna de que las actividades mencionadas en el apartado 1 quinquies, letras a) y c), en las que ella participa, pudiera contribuir a los programas nucleares o de misiles balísticos o a otras actividades prohibidas en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o en el presente Reglamento, informará inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro de la actividad y las razones por las que sospecha que puede contribuir a tales actividades.
1 septies. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 quinquies, letras a) y c), la autoridad competente pertinente de un Estado miembro, indicada en los sitios web enumerados en el anexo II, podrá autorizar el funcionamiento de determinadas oficinas de representación, filiales o cuentas bancarias, a condición de que el Comité de Sanciones haya determinado previamente, caso por caso, que esas actividades o transacciones son necesarias para el suministro de asistencia humanitaria o las actividades de las misiones diplomáticas en Corea del Norte de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, o las actividades de las Naciones Unidas o sus organismos especializados, o con cualquier otro fin compatible con las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
1 octies. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida al amparo del apartado 1 septies.
2. Queda prohibido:
a) autorizar en la Unión la apertura de una oficina de representación o el establecimiento de una sucursal o filial de una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte, o de cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 11 bis, apartado 2;
b) celebrar acuerdos por cuenta o en nombre de una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte, o por cuenta o en nombre de cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 11 bis, apartado 2, relativos a la apertura de una oficina de representación o al establecimiento de una sucursal o filial en la Unión;
c) conceder una autorización para emprender y desarrollar la actividad de entidad de crédito o para cualquier otra actividad que exija autorización previa, a una oficina de representación, sucursal o filial de una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte, o a cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 11 bis, apartado 2, si la oficina de representación, sucursal o filial no era operativa antes del 19 de febrero de 2013;
d) adquirir o ampliar una participación o adquirir cualquier otro derecho de propiedad en una entidad financiera o de crédito comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 16 por cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 11 bis, apartado 2;
e) operar o facilitar el funcionamiento de oficinas de representación, filiales o sucursales de una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte o de cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 11 bis, apartado 2.
Artículo 5 ter
1. Estará prohibido, en el territorio de la Unión, aceptar o aprobar inversiones en cualquier actividad mercantil realizadas por:
a) personas, entidades u organismos del Gobierno de Corea del Norte;
b) El Partido de los Trabajadores de Corea del Norte;
c) nacionales de Corea del Norte;
d) personas jurídicas, entidades u organismos establecidos o constituidos con arreglo a la legislación de Corea del Norte;
e) personas, entidades u organismos que actúen en su nombre o bajo su dirección;
f) personas jurídicas, entidades u organismos que sean de su propiedad o estén bajo su control.
2. Queda prohibido:
a) crear una empresa mixta con cualquier persona jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1, letras a) a f) relacionada con programas o actividades de Corea del Norte en materia nuclear, de misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, o con otras actividades relacionadas o programas, o actividades de los secores de la industria de la minería, el refinado o químias, o adquirir o ampliar la participación en la propiedad, incluida la adquisición total o la adquisición de acciones y otros títulos con carácter de participación, de tales personas, entidades u organismos;
b) conceder financiación o apoyo financiero a cualquier persona jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1, letra f), o con la intención declarada de financiar a tales personas, entidades u organismos;
c) prestar servicios de inversión relacionados directamente con las actividades a que se refieren las letras a) y b) del presente apartado.
«Artículo 5 quater
1. Queda prohibida la transferencia de fondos hacia y desde Corea del Norte, salvo las relativas a las transacciones del apartado 3.
2. Queda prohibido que las entidades financieras y de crédito que entren en el ámbito de aplicación del artículo 16 efectúen transacciones o sigan participando en ellas, con:
a) las instituciones financieras y de crédito domiciliadas en Corea del Norte;
b) las sucursales o filiales, cuando entren en el ámbito de aplicación del artículo 16, de las instituciones financieras y de las entidades de crédito domiciliadas en Corea del Norte, que figuran en el anexo VI;
c) las sucursales o filiales que no entren en el ámbito de aplicación del artículo 16, de las instituciones financieras y de las entidades de crédito domiciliadas en Corea del Norte, que figuran en el anexo VI;
d) las instituciones financieras y las entidades de crédito que no estén domiciliadas en Corea del Norte ni entren en el ámbito de aplicación del artículo 16, pero que estén controladas por personas, entidades u organismos domiciliados en Corea del Norte, que figuran en el anexo VI,
a menos que tales transacciones entren en el ámbito de aplicación del apartado 3 y se hayan autorizado de conformidad con el apartado 4, letra a), o no requieran autorización de conformidad con el apartado 4, letra b).
3. Las transacciones siguientes pueden ser autorizadas con arreglo al apartado 4, letra a):
a) transacciones relacionadas con productos alimenticios, atención sanitaria o equipos médicos,o con fines agrícolas o humanitarios;
b) transacciones relativas a remesas personales;
c) transacciones relativas a la ejecución de las excepciones contempladas en el presente Reglamento;
d) transacciones vinculadas a un contrato mercantil específico que no estén prohibidas en virtud de la presente Decisión o que sean necesarias exclusivamente a efectos de la aplicación de proyectos de desarrollo financiados por la Unión;
e) transacciones relativas a una misión diplomática o consular o a una organización internacional que disfrute de algún tipo de inmunidad de conformidad con el Derecho internacional, en la medida en que tales transacciones vayan destinadas a usos con fines oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional;
f) transacciones requeridas exclusivamente para la ejecución de proyectos fiananciado so cargo a fondos de la Unión o sus Estados miembros con fines de desarrollo dirigidos directamente a las necesidades de la población civil o a l fomento de la desnuclearización;
g) transacciones relacionadas con los pagos destinados a atender reclamaciones contra Corea del Norte, a sus nacionales o personas jurídicas, entidades u organismos registrados o constituidos con arreglo a la legislación de Corea del Norte, y transacciones de naturaleza similar que no contribuyan a actividades prohibidas en virtud del presente Reglamento, caso por caso, y si el Estado miembro de que se trate ha notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos con diez días de antelación, su intención de conceder una autorización.
4. Las transacciones a que se refiere el apartado 3, que impliquen transferencias de fondos por un importe:
a) superior o equivalente a 15 000 EUR en valor requerirán autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro, que figura en los sitios web indicados en el anexo II del presente.
b) equivalente o inferior a 15 000 EUR en valor o equivalente no requerirán autorización previa.
5. No requerirán autorización previa las transacciones o transferencias de fondos necesarios a fines oficiales de las misiones diplomáticas o consulares de los Estados miembros o de organizaciones internacionales que gocen de inmunidades en Corea del Norte con arreglo al Derecho internacional.
6. Los Estados miembros se informarán recíprocamente y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de la letra a) del apartado 4.
7. En el caso de las transacciones que entren en el ámbito de aplicación del apartado 3, las entidades financieras y de crédito a las que se refiere el artículo 16, en sus actividades con las entidades financieras y de crédito a que se refiere el apartado 2, letras a) a d):
a) aplicarán las medidas de diligencia debida para con la clientela dispuestas de conformidad con los artículos 8 y 9 de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 );
b) garantizarán el cumplimiento de los procedimientos contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo dispuestos de conformidad con la Directiva 2005/60/CE y el Reglamento (CE) n.o 1781/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 );
c) exigirán que se proporcione la información referida a los ordenantes y beneficiarios de transferencias de fondos conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 781/2006, como el nombre y el número de cuenta del beneficiario, y, cuando proceda, un único identificador de la transacción, y rechazarán proceder a la transacción si faltara esta información o no estuviera completa;
d) conservarán los extractos de las transacciones de conformidad con el artículo 30, letra b), de la Directiva 2005/60/CE;
e) si tuvieran motivos razonables para sospechar que los capitales podrían estar relacionados con la financiación de programas o actividades de Corea del Norte en materia nuclear, de misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva («financiación de la proliferación de armamento»), comunicarán sin demora sus sospechas a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), tal como se define en la Directiva 2005/60/CE, o a otra autoridad competente designada por el Estado miembro de que se trate, que figura en los sitios web indicados en el anexo II, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, o en el artículo 6;
f) comunicarán sin demora todas las transacciones sospechosas, inclusive las que queden en fase de tentativa;
g) se abstendrán de ejecutar transacciones de las que tengan motivos razonables para sospechar que están relacionadas con la financiación de la proliferación de armamento hasta tanto no hayan completado la actuación necesaria de conformidad con letra e), y cumplido cualquier otra instrucción adicional de la UIF o las autoridades competentes.
A efectos de lo dispuesto en el presente apartado, la UIF u otra autoridad competente que sirva de centro nacional para recibir y analizar transacciones sospechosas recibirán informes relacionados con la posible financiación de la proliferación de armamento y tendrán acceso, directa o indirectamente, y en los plazos oportunos, a la información financiera, administrativa y judicial que necesiten para poder ejercer correctamente esta función, que incluye, en particular, el análisis de las declaraciones de transacciones sospechosas.
8. El requisito de autorización previa dispuesto en el apartado 3 se aplicará con independencia de si la transferencia de fondos se ha realizado en una transacción o en varias transacciones entre las que parezca existir algún tipo de relación. A efectos del presente Reglamento, las «transacciones entre las que parezca existir algún tipo de relación» son, por ejemplo, las siguientes:
a) una serie de transferencias consecutivas de o a la misma institución financiera o de crédito que entre en el ámbito de aplicación del apartado 2, o de o a la misma persona, entidad u organismo norcoreanos que se realicen en relación con una única obligación de transferencia de fondos, en la que cada transferencia concreta se sitúe por debajo de 15 000 EUR, pero que, en conjunto, reúna los criterios de notificación o autorización; o
b) una cadena de transferencias en la que intervengan distintos proveedores del servicio de pagos, personas físicas o jurídicas, y relativa a una única obligación de realizar una transferencia de fondos.
9. Queda prohibida la participación consciente o deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones contenidas en el presente Reglamento.
Artículo 6
1. Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a las personas, entidades y organismos enumerados en el anexo IV. El anexo IV incluirá a las personas, entidades u organismos designados por el Comité de Sanciones o por el Consejo de Seguridad de la ONU, de conformidad con el apartado 8, letra d), de la Resolución 1718 (2006) del Consejo de Seguridad de la ONU y el apartado 8 de la Resolución 2094 (2013) del Consejo de Seguridad de la ONU.
2. Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a las personas, entidades y organismos enumerados en el anexo V. El anexo V incluirá a las personas, entidades y organismos no enumerados en el anexo IV, que, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra b), de la Decisión 2013/183/PESC, el Consejo haya reconocido como:
a) responsables, lo que incluye la ayuda o la promoción, de los programas de Corea del Norte relacionados con armas nucleares, otras armas de destrucción masiva o misiles balísticos, o personas, entidades u organismos que actúen en su nombre o bajo su dirección, o personas, entidades u organismos que sean de su propiedad o estén bajo su control, incluso por medios ilícitos;
b) suministradores de servicios financieros o encargados de la transferencia hacia, a través o desde el territorio de la Unión, o con la participación de nacionales de los Estados miembros o entidades organizadas en virtud de sus leyes, o personas o entidades financieras en el territorio de la Unión, de cualesquiera activos o ntrecursos financieros o de otro tipo que pudieran contribuir a los programas de Corea del Norte relacionados con armas nucleares, otras armas de destrucción masiva o misiles balísticos, o personas, entidades u organismos que actúen en su nombre o bajo su dirección, o personas, entidades u organismos que sean de su propiedad o estén bajo su control, o
c) implicados, incluso mediante la prestación de servicios financieros, en el suministro a Corea del Norte o por parte de ese país de armas y material conexo de todo tipo, o de artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología que pudieran contribuir a los programas de Corea del Norte relacionados con armas nucleares, otras armas de destrucción masiva o misiles balísticos.
El anexo V se revisará periódicamente y al menos cada 12 meses.
2 bis. Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas, entidades u organismos enumerados en el anexo V bis. El anexo V bis incluirá a las personas, entidades u organismos no enumerados en los anexos IV o V que trabajan en nombre o bajo la dirección de una persona, entidad u organismo enumerados en los anexos IV o V, o a las personas que ayuden a la elusión de sanciones o que infrinjan las disposiciones del presente Reglamento o de la Decisión 2013/183/PESC.
El anexo V bis se revisará periódicamente y al menos cada 12 meses.
3. Los anexos IV, V y V bis recogerán, cuando se disponga de ella, información acerca de las personas físicas que figuren en la lista a efectos de una identificación suficiente de las personas.
Dicha información podrá incluir:
a) nombre y apellidos, incluidos alias y títulos, si los hubiera;
b) fecha y lugar de nacimiento;
c) nacionalidad;
d) número de pasaporte y número de documento de identidad;
e) número fiscal y número de seguridad social;
f) sexo;
g) dirección u otra información sobre el paradero;
h) cargo o profesión;
i) fecha de designación.
Los anexos IV, V y V bis contendrán también los motivos de la inscripción en la lista, como la ocupación.
Los anexos IV, V y V bis también podrán contener información a efectos de identificación, como se establece en el presente apartado, relativa a los miembros de la familia de las personas que figuren en la lista, siempre que dicha información sea necesaria en un caso específico con el único fin de comprobar la identidad de la persona física concernida que figure en la lista.
4. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas ni de las entidades u organismos enumerados en los anexos IV, V y V bis, ni se utilizará en beneficio de los mismos, ningún tipo de capitales o recursos económicos.
5. Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.
6. Queda prohibido proporcionar fondos o recursos económicos a las personas, entidades u organismos del Gobierno de Corea del Norte, el Partido Obrero de Corea, o a personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o a entidades que sean propiedad o estén bajo el control de estas, cuando se haya determinado que tales personas, entidades u organismos están asociados con los programas nucleares o de misiles balísticos de Corea del Norte o con otras actividades prohibidas en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
7. La prohibición establecida en el apartado 6 no se aplicará cuando los fondos, otros activos financieros y recursos económicos sean necesarios para llevar a cabo las actividades de las misiones de Corea del Norte ante las Naciones Unidas y sus organismos especializados y organizaciones conexas u otras misiones diplomáticas y consulares de Corea del Norte, o cuando la autoridad competente de un Estado miembro, indicada en las páginas web incluidas en el anexo II, haya obtenido previamente la aprobación del Comité de Sanciones, tras determinar este, caso por caso, que los fondos, activos financieros o recursos económicos son necesarios para el suministro de asistencia humanitaria, la desnuclearización o cualquier otro fin compatible con los objetivos de la Resolución 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Artículo 6 bis
Queda prohibido participar, de forma directa o indirecta, en empresas conjuntas u otras modalidades de negocios con las entidades incluidas en el anexo IV, así como con las personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección.
Artículo 7
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de internet recogidos en el anexo II podrán autorizar la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, una vez que se haya resuelto que los recursos económicos o fondos:
a) son necesarios para sufragar necesidades básicas de aquellas personas físicas o jurídicas, entidades u organisimos que figuran en los anexos IV, V o V bis y de los familiares a cargo de dichas personas, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;
b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos relacionados con la asistencia letrada, o
c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados, y
d) cuando la autorización se refiera a una persona, entidad u organismo enumerados en el anexo IV, que el Estado miembro de que se trate haya notificado al Comité de Sanciones esa determinación y su intención de conceder una autorización, y que el Comité de Sanciones no se haya opuesto en el plazo de cinco días laborables a partir de la notificación.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de internet recogidos en el anexo II podrán autorizar la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos, tras haber determinado que son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre que:
a) cuando la autorización se refiera a una persona, entidad u organismo enumerados en el anexo IV, el Estado miembro de que se trate haya notificado al Comité de Sanciones esa determinación y el Comité de Sanciones la haya aprobado, y
b) cuando la autorización se refiera a una persona, entidad u organismo enumerados en los anexos V o V bis, el Estado miembro de que se trate haya notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión los motivos por los que considera que debería concederse una autorización específica, al menos dos semanas antes de la autorización.
3. Los Estados miembros de que se trate informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo a los apartados 1 y 2.
Artículo 8
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las autoridades competentes de los Estados miembros que figuran en los sitios de Internet indicados en el anexo II podrán autorizar la liberación de determinados capitales y recursos económicos inmovilizados si se cumplen las condiciones siguientes:
a) los capitales o recursos económicos son objeto de un laudo o una resolución judicial, administrativa o arbitral tomada antes de la fecha de designación de la persona, entidad u organismo a que se refiere el artículo 6;
b) los capitales o recursos económicos van a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales laudos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;
c) el laudo o la resolución no benefician a una persona, entidad u organismo que figure en los anexos IV, V o V bis;
d) el reconocimiento del laudo o de la resolución no es contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate; y
e) el Estado miembro de que se trate ha notificado al Comité de Sanciones el laudo o la resolución referentes a las personas, entidades y organismos indicados en el anexo IV.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 6 y siempre y cuando el pago sea adeudado por una persona, entidad u organismo que figure en el anexo V en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por la persona, entidad u organismo en cuestión o una obligación que corresponda a dicha persona, entidad u organismo, antes de la fecha en la que dicha persona, entidad u organismo haya sido designado, las autoridades competentes de los Estados miembros, que figuran en los sitios web indicados en el anexo II, podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente en cuestión haya determinado que:
a) el contrato no se refiere a ninguno de los artículos, operación, servicio o transacción a que se refieren el artículo 2, apartado 1, letra a), el artículo 2, apartado 3, y el artículo 3; y
b) el pago no ha sido recibido directa ni indirectamente por una de las personas, entidades u organismos a que se refiere el anexo V.
3. El Estado miembro de que se trate comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión, diez días antes al menos de conceder la autorización, con arreglo al apartado 2, dicha determinación y su intención de conceder una autorización.
Artículo 8 bis
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de internet enumerados en el anexo II podrán autorizar la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos para la Korea National Insurance Corporation (KNIC) cuando sea necesario para el pago de primas en virtud de un contrato de seguro con un nacional de un Estado miembro o una persona jurídica, entidad u organismo introducido o constituido en virtud del Derecho de un Estado miembro, siempre que:
a) se realice exclusivamente para los fines de las actividades que no están prohibidas por el presente Reglamento que vayan a llevarse a cabo en Corea del Norte por un nacional de un Estado miembro o una persona jurídica, o entidad u organismo introducido o constituido en virtud del Derecho de un Estado miembro;
b) el pago no se efectúe directa o indirectamente en beneficio de una persona, entidad u organismo que figure en los anexos IV, V o V bis, a excepción de KNIC.
2. Un nacional de un Estado miembro y personas jurídicas, entidades u organismos introducidos o constituidos en virtud del Derecho de un Estado miembro podrán recibir pagos del KNIC sujetos a una autorización previa de las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de internet enumerados en el anexo II. Dicha autorización podrá ser concedida siempre que el pago:
a) se deba conforme a un contrato para servicios de seguros mencionados en el apartado 1, letra a), o de conformidad con un contrato de servicios de seguros prestados por KNIC en relación con los daños causados dentro del territorio de la Unión por cualquiera de las partes de dicho contrato;
b) no beneficie directa o indirectamente a una persona, entidad u organismo que figure en los anexos IV, V o V bis;
c) no contribuya a una actividad prohibida en virtud del presente Reglamento, y
d) no dé lugar a la liberación de fondos o recursos económicos del KNIC situados fuera de Corea del Norte.
3. Las autorizaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo no se exigirán para pagos realizados por KNIC o dirigidos a ella que sean necesarios para los objetivos oficiales de una misión diplomática o consular de un Estado miembro en la RPDC.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, las autoridades competentes de los Estados miembros, indicadas en los sitios de internet enumerados en el anexo II, podrán autorizar la liberación de determinados capitales y recursos económicos inmovilizados de la KNIC, cuando concurran las circunstancias que estimen adecuadas, una vez hayan determinado que:
a) los fondos o recursos económicos se utilizarán exclusivamente para un pago por la KNIC debido en virtud de un contrato celebrado antes del 1 de abril de 2016;
b) el contrato no está relacionado, directa o indirectamente, con una actividad prohibida por el presente Reglamento;
c) el pago no beneficia directa o indirectamente a una persona, entidad u organismo que figure en los anexos IV, V o V bis.
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado.
Artículo 9
1. El artículo 6, apartado 4, no obstará para que las entidades financieras o de crédito de la Unión puedan abonar en una cuenta inmovilizada los importes que hayan recibido como transferencia de terceros a la cuenta de una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista, siempre y cuando queden inmovilizados también estos importes. La entidad financiera o de crédito notificará sin demora dichas transacciones a las autoridades competentes.
2. El artículo 6, apartado 4, no se aplicará al abono en las cuentas inmovilizadas:
a) de intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o
b) de pagos debidos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha de designación de la persona, entidad u organismo contemplada en el artículo 6,
siempre que tales intereses, otros beneficios y pagos sigan inmovilizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1 y 2.
Artículo 9 bis
Queda prohibido:
a) vender o comprar obligaciones públicas o con garantía pública emitidas después del 19 de febrero de 2013, directa o indirectamente:
i) a Corea del Norte o su Gobierno y a sus organismos públicos, sociedades y agencias,
ii) al Banco Central de Corea del Norte,
iii) a las entidades financieras o de crédito domiciliadas en Corea del Norte o a cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 11 bis, apartado 2,
iv) a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre o bajo la dirección de una persona jurídica, entidad u organismo mencionado en los incisos i) o ii),
v) a personas jurídicas, entidades u organismos que sean propiedad o estén bajo el control de una persona, entidad u organismo mencionado en los incisos i), ii) o iii);
b) prestar a una persona, entidad u organismo mencionado en la letra a) servicios de corretaje con respecto a obligaciones públicas o con garantía pública emitidas después del 19 de febrero de 2013;
c) ayudar a una persona, entidad u organismo mencionado en la letra a) a emitir obligaciones públicas o con garantía pública prestando servicios de corretaje, haciendo publicidad o prestando cualquier otro servicio con respecto a dichas obligaciones.
Artículo 9 ter
1. Queda prohibido proporcionar financiación o apoyo financiero a los intercambios comerciales con la República Popular Democrática de Corea, incluida la concesión de créditos a la exportación, garantías o seguros a personas o entidades participantes en dicho comercio, cuando dicho apoyo financiero pueda contribuir a:
a) los programas nucleares o de misiles balísticos u otras actividades de Corea del Norte prohibidas por el presente Reglamento;
b) la elusión de la prohibición a que se refiere la letra a).
2. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará en lo que se refiere a los contratos y acuerdos para la prestación de ayuda financiera celebrados antes del 29 de mayo de 2016.
3. La prohibición del apartado 1 no se aplicará en lo que se refiere a la prestación de ayuda financiera destinada al comercio con fines alimentarios, agrícolas, médicos u otros fines humanitarios.
Artículo 9 quater
1. No se estimará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra pretensión de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización, en particular financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:
a) personas, entidades u organismos designados, enumerados en los anexos IV y V;
b) cualquier otra persona, entidad u organismo norcoreano, incluido el Gobierno de Corea del Norte y sus organismos públicos, sociedades y agencias;
c) cualquier persona, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) y b).
2. La ejecución de un contrato o transacción se considerará afectada por las medidas impuestas por el presente Reglamento cuando la existencia o el contenido de la reclamación sean consecuencia directa o indirecta de estas medidas.
3. En cualquier procedimiento para dar curso a una reclamación, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe tramitar la reclamación, recaerá en la persona que reclama.
4. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas, entidades y organismos mencionados en el apartado 1 a someter a control judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.
Artículo 10
1. Sin perjuicio de las normas aplicables referentes a información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos:
a) proporcionarán inmediatamente cualquier información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, tal como las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 6, a las autoridades competentes indicadas en las páginas web, enumeradas en el anexo II, de los Estados miembros en que sean residentes o estén establecidos y remitirán la información a la Comisión, directamente o a través de los Estados miembros de que se trate;
b) cooperarán con las autoridades competentes indicadas en las páginas web enumeradas en el anexo II en cualquier verificación de esa información.
2. Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se comunicará al Estado miembro de que se trate.
3. Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo solo podrá ser utilizada a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.
Artículo 11
1. La congelación de fondos y recursos económicos o la negativa a hacerlos disponibles, llevadas a cabo de buena fe y con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos hayan sido congelados o retenidos por negligencia.
2. Las acciones realizadas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no generarán ningún tipo de responsabilidad para ellos, si ignoraban, o no tenían motivos fundados para sospechar, que sus acciones infringirían las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 11 bis
1. Queda prohibido dar acceso a los puertos situados en el territorio de la Unión a cualquier buque:
a) que sea propiedad de Corea del Norte o esté explotado o tripulado por este país;
b) cuando existan motivos razonables para creer que es propiedad o está bajo el control, directa o indirectamente, de una persona o entidad que figure en el anexo IV;
c) cuando existan motivos razonables para creer que contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación quedan prohibidos por el presente Reglamento;
d) que se haya negado a someterse a inspección, después de que dicha inspección haya sido autorizada por el Estado de abanderamiento del buque o el Estado de matriculación; y
e) que no tenga nacionalidad y se haya negado a ser inspeccionado con arreglo al artículo 5, apartado 1.
2. Las disposiciones del apartado 1 no serán de aplicación:
a) en caso de emergencia;
b) en caso de que el buque entre en puerto para someterse a inspección; o
c) en caso de regreso del buque a su puerto de origen.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente pertinente de un Estado miembro, que figura en los sitios web indicados en el anexo II, podrá autorizar a un buque de navegación marítima a entrar en puerto:
a) si el Comité de Sanciones ha determinado previamente que esto es necesario para fines humanitarios o para cualquier otro fin coherente con los objetivos de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 2270 (2016); o
b) si el Comité de Sanciones ha determinado previamente que esto es necesario para fines humanitarios o para cualquier otro fin coherente con los objetivos del presente Reglamento.
4. Queda prohibido que cualquier aeronave explotada por las compañías aéreas de Corea del Norte o procedentes de Corea del Norte despegue o aterrice en el territorio de la Unión o lo sobrevuele.
5. No se aplicará el apartado 4:
a) si la aeronave aterriza con fines de inspección;
b) en caso de aterrizaje de emergencia.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, la autoridad competente del Estado miembro, que figura en los sitios web indicados en el anexo II, podrá autorizar que una aeronave despegue o aterrice en el territorio de la Unión o sobrevuele este si dicha autoridad competente ha determinado previamente que esto es necesario para fines humanitarios o para cualquier otro fin coherente con los objetivos del presente Reglamento.
Artículo 11 ter
1. Queda prohibido:
a) arrendar o fletar buques o aeronaves o prestar servicios de tripulación a Corea del Norte, a las personas o entidades incluidas en el anexo IV, a todas las demás entidades norcoreanas, a todas las demás personas o entidades que hayan ayudado a infringir las disposiciones de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o a cualquier persona o entidad que actúe en nombre o bajo la dirección de las antes citadas, y las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control;
b) ser propietario, arrendar, operar, asegurar o prestar servicios de clasificación u otros servicios conexos a buques que enarbolen pabellón de Corea del Norte;
c) matricular o mantener matriculado a todo buque que sea propiedad de Corea del Norte o de nacionales de Corea del Norte, que sea operado o cuya tripulación haya sido provista por Corea del Norte o nacionales de Corea del Norte, o cuya matrícula haya sido cancelada por otro Estado de conformidad con el apartado 19 de la Resolución 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
2. No obstante la prohibición establecida en el apartado 1, letra a), el arrendamiento, fletamento o prestación de servicios de tripulación podrán ser autorizados por la autoridad competente de un Estado miembro, indicada en las páginas web enumeradas en el anexo II, cuando el Estado miembro haya notificado previamente las actividades al Comité de Sanciones, caso por caso, y le haya proporcionado información que demuestre que las actividades están exclusivamente destinadas a fines de subsistencia y no serán utilizadas por personas o entidades de Corea del Norte para generar ingresos, así como información sobre las medidas adoptadas para evitar que dichas actividades contribuyan a la violación de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
3. No obstante la prohibición establecida en el apartado 1, letras b) y c), la propiedad, arrendamiento, operación o prestación de servicios de clasificación u otros servicios conexos a un buque que enarbole pabellón de Corea del Norte, o la matrícula o el mantenimiento de la matrícula de un buque que sea propiedad de Corea del Norte o de nacionales de Corea del Norte, que sea operado o cuya tripulación haya sido provista por Corea del Norte o nacionales de Corea del Norte podrán ser autorizados cuando la autoridad competente de un Estado miembro, indicada en las páginas web enumeradas en el anexo II, haya facilitado previamente al Comité de Sanciones, caso por caso, información detallada sobre las actividades, incluidos los nombres de las personas y entidades que participen en ellas, información que demuestre que dichas actividades están exclusivamente destinadas a fines de subsistencia y que no serán utilizadas por personas o entidades de Corea del Norte para generar ingresos, así como información sobre las medidas adoptadas para impedir que dichas actividades contribuyan a la violación de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
4. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida al amparo de los apartados 2 y 3.
▼M22 —————
Artículo 12
La Comisión y los Estados miembros se informarán sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con este, en particular por lo que atañe a los problemas de violación y aplicación del presente Reglamento, y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.
Artículo 13
1. La Comisión estará facultada para:
a) modificar el anexo I bis sobre la base de resoluciones del Comité de Sanciones o del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y, en su caso, añadir los números de referencia tomados de la nomenclatura combinada, según lo establecido en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87;
b) modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros;
c) modificar el anexo III para refinar o adaptar la lista de bienes de dicho anexo, de acuerdo con cualquier definición o directriz que pueda ser adoptada por el Comité de Sanciones, o añadir, en caso necesario o apropiado, los números de referencia tomados de la nomenclatura combinada según lo establecido en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87;
d) modificar el anexo IV sobre la base de resoluciones del Comité de Sanciones o del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas; y
e) modificar los anexos V o VI con arreglo a las decisiones tomadas acerca, respectivamente, de los anexos II, III, IV y V de la Posición Común 2006/795/PESC; y
f) modificar los anexos I quater, I quinquies y I sexies sobre la base de las determinaciones del Comité de Sanciones o del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o de las decisiones adoptadas en relación con esos anexos en la Decisión 2013/183/PESC del Consejo; y
g) modificar el anexo I octies sobre la base de las determinaciones del Comité de Sanciones o del Comité de Seguridad de las Naciones Unidas y añadir los números de referencia tomados de la nomenclatura combinada, según lo establecido en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87.
2. La Comisión tratará datos personales para el cumplimiento de las tareas que le son conferidas en virtud del presente Reglamento y con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos ( 9 ).
Artículo 13 bis
Queda prohibida la participación consciente o deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones contenidas en el presente Reglamento.
Artículo 14
1. Los Estados miembros establecerán las normas sobre sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Los Estados miembros notificarán sin demora esas normas a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.
Artículo 15
1. Los Estados miembros indicarán las autoridades competentes a que se refiere el presente Reglamento y las identificará en, o a través de, las páginas web que se enumeran en el anexo II.
2. Los Estados miembros notificarán sin demora sus autoridades competentes a la Comisión, tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.
Artículo 16
El presente Reglamento será de aplicación:
a) en el territorio de la Unión
b) a bordo de toda aeronave o buque que se encuentre bajo la jurisdicción de un Estado miembro
c) a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro
d) a toda persona jurídica, entidad u organismo registrado o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro
e) toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier operación comercial efectuada, en su totalidad o en parte, en la Unión.
Artículo 17
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
BIENES Y TECNOLOGÍAS CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 2 Y 3
Todos los bienes y tecnología que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009.
ANEXO I bis
Bienes y tecnologías contemplados en los artículos 2 y 3
Otros artículos, materiales, equipo, bienes y tecnologías que puedan contribuir a los programas de Corea del Norte relacionados con las actividades nucleares, otras armas de destrucción masiva o los misiles balísticos.
1. A menos que se disponga lo contrario, los números de referencia que figuran en la columna titulada «Designación» se refieren a las designaciones de los bienes y tecnologías de doble uso recogidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 ( 10 ).
2. La presencia de un número de referencia en la columna titulada «Producto conexo del anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009» significa que las características del producto descrito en el presente anexo no se corresponden con los parámetros establecidos en la designación del doble uso al que se hace referencia.
3. Las definiciones de los términos entre «comillas simples» aparecen en una nota técnica adjunta al bien en cuestión.
4. Para las definiciones de los términos entre «comillas dobles», véase el Reglamento (CE) no 428/2009.
NOTAS GENERALES
1. El objeto de las prohibiciones contenidas en el presente anexo no deberá quedar sin efecto por la exportación de bienes no prohibidos (incluidas las plantas) que contengan uno o más componentes prohibidos cuando el componente o componentes prohibidos sean elementos principales de los bienes exportados y sea viable separarlos o emplearlos para otros fines.
N.B.: A la hora de juzgar si el componente o componentes prohibidos deben considerarse como el elemento principal, se habrán de ponderar los factores de cantidad, valor y conocimientos tecnológicos involucrados, así como otras circunstancias especiales que pudieran determinar que el componente o componentes prohibidos sean elementos principales de los bienes suministrados.
2. Los bienes incluidos en el presente anexo pueden ser nuevos o usados.
NOTA GENERAL DE TECNOLOGÍA (NGT)
(Deberá verse en conjunción con la Parte C)
1. De conformidad con la sección A, queda prohibida la venta, suministro, transferencia o exportación de «tecnología» «necesaria» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de productos cuya venta, suministro, transferencia o exportación esté prohibida de conformidad con las disposiciones de la Parte B.
2. La «tecnología» «requerida» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los bienes prohibidos será a su vez objeto de prohibición, aun en el caso de que también sea aplicable a productos no sometidos a prohibición.
3. No se aplicarán prohibiciones a aquella «tecnología» que sea la mínima necesaria para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento (revisión) y las reparaciones de aquellos productos no prohibidos.
4. La prohibición de transferencia de «tecnología» no se aplicará a la información «de conocimiento público», a la «investigación científica» básica ni a la información mínima necesaria para solicitudes de patentes.
A. BIENES
MATERIALES, INSTALACIONES Y EQUIPOS NUCLEARES
I.A0. Bienes
No |
Designación |
Epígrafe similar del Anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 |
I.A0.001 |
Lámparas de cátodo hueco, según se indica: a. Lámpara de yodo de cátodo hueco con ventanas de silicona pura o cuarzo; b. Lámpara de cátodo hueco de uranio. |
|
I.A0.002 |
Aislantes faraday de la gama de longitud de onda 5000 nm – 650 nm. |
|
I.A0.003 |
Redes ópticas de la gama de longitud de onda 500 nm – 650 nm. |
|
I.A0.004 |
Fibras ópticas de la gama de longitud de onda 500 nm – 650 nm revestidas de capas antirreflectantes de la gama de longitud de onda 500 nm – 650 nm cuyo diámetro sea mayor de 0,4 mm sin superar los 2 mm. |
|
I.A0.005 |
Componentes de vasija de reactor nuclear y equipo de ensayo distintos de los especificados en 0A001 según se indica: a. Precintos; b. Componentes internos; c. Equipos para sellar, probar y medir dichos cierres. |
0A001 |
I.A0.006 |
Sistemas de detección nuclear distintos de los especificados en 0A001.j. o 1A004.c., para la detección, identificación o cuantificación de materiales radiactivos o radiación de origen nuclear y componentes diseñados especialmente para ellos. N.B: Para equipo personal véase I.A1.004 infra. |
0A001.j. 1A004.c. |
I.A0.007 |
Válvulas de fuelle con anillo de sello, distintas de las incluidas en 0B001.c.6., 2A226 o 2B350, hechas de aleación de aluminio o acero inoxidable del tipo 304, 304L o 316L. |
0B001.c.6. 2A226 2B350 |
I.A0.008 |
Espejos para láser, distintos de los especificados en 6A005.e., compuestos de substratos que tengan un coeficiente de dilatación térmica de 10-6 K-1 o menos a 20 °C (por ejemplo, sílice o zafiro fundidos). Nota: Este epígrafe no incluye los sistemas ópticos especialmente diseñados para aplicaciones astronómicas, excepto si los espejos contienen sílice fundida |
0B001.g.5. 6A005.e. |
I.A0.009 |
Lentes para láser, distintos de los especificados en 6A005.e.2., compuestos de substratos que tengan un coeficiente de dilatación térmica de 10-6 K-1 o menos a 20 °C (por ejemplo, sílice fundida). |
0B001.g. 6A005.e.2. |
I.A0.010 |
Conductos, tuberías, bridas, accesorios hechos o revestidos de níquel o de una aleación de níquel de más de un 40 % de níquel en peso distintos de los especificados en 2B350.h.1. |
2B350 |
I.A0.011 |
Bombas de vacío distintas de las incluidas 0B002.f.2. o 2B231, según se indica: a. Bombas turbomoleculares con una tasa de flujo igual o superior a 400 l/s; b. Bombas de vacío de desbaste del tipo Roots con una tasa de flujo de aspiración volumétrica superior a 200 m3/h; c. Compresores en seco con anillo de sello y bombas de vacío en seco con anillo de sello. |
0B002.f.2. 2B231 |
I.A0.012 |
Receptáculos sellados para la manipulación, almacenamiento y tratamiento de substancias radiactivas (celdas calientes). |
0B006 |
I.A0.013 |
«Uranio natural», «uranio empobrecido» o torio en forma de metal, aleación, compuesto o concentrado químico o cualquier otro material que contenga uno o varios de los productos citados en 0C001. |
0C001 |
I.A0.014 |
Cámaras de detonación con una capacidad de absorción de la explosión superior a 2,5 kg. de equivalente TNT. |
|
MATERIALES ESPECIALES Y EQUIPOS CONEXOS
I.A1. Bienes
No |
Designación |
Epígrafe similar del Anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 |
I.A1.001 |
Bis(2-ethylhexyl) ácido fosfórico (HDEHP o D2HPA) número del registro del Chemical Abstract Service (CAS): [CAS 298-07-7] solvente en cualquier cantidad, de una pureza superior al 90 %. |
|
I.A1.002 |
Gas flúor CAS: [7782-41-4], de una pureza mínima del 95 %. |
|
I.A1.003 |
Sellos y juntas anulares, de un diámetro interno igual o inferior a 400 mm., compuestos de cualquiera de los siguientes materiales: a. Copolímeros de fluoruro de vinilideno que tengan una estructura cristalina beta del 75 % o más sin estirado; b. Poliimidas fluoradas que contengan el 10 % en peso o más de flúor combinado; c. Elastómeros de fosfaceno fluorado que contengan el 30 % en peso o más de flúor combinado; d. Policlorotrifluoroetilenos (PCTFE, por ej. Kel-F ®); e. Fluoro-elastómeros (p. ej. Viton ®, Tecnoflon ®); f. Politetrafluoroetilenos (PTFE). |
1A001 |
I.A1.004 |
Equipo personal para detectar las radiaciones de origen nuclear, distinto del especificado en 1A004.c. incluidos los dosímetros personales. |
1A004.c. |
I.A1.005 |
Células electrolíticas para la producción de flúor distintas de las incluidas en 1B225, con capacidad de producción superior a 100 g de flúor por hora. |
1B225 |
I.A1.006 |
Catalizadores distintos de los especificados en 1A225 o 1B231, que contengan platino, paladio o rodio, y que puedan utilizarse para provocar la reacción de intercambio de isótopos de hidrógeno entre el hidrógeno y el agua para la recuperación de tritio a partir de agua pesada o para la producción de agua pesada. |
1A225 1B231 |
I.A1.007 |
Aluminio y sus aleaciones distintas de las especificadas en 1C002.b.4. o 1C202.a., no refinadas o formas semielaboradas que tengan cualquiera de las siguientes características: a. «Capaces de» soportar una carga de rotura por tracción de 460 MPa o más a 293 K (20 °C); o bien b. resistencia a la tracción de 415 MPa o más a 298 K (25 °C). Nota técnica: La frase aleaciones «capaces de» incluye las aleaciones antes o después del tratamiento térmico. |
1C002.b.4. 1C202.a. |
I.A1.008 |
Metales magnéticos, de todos tipos y formas, distintos de los especificados en 1C003.a. que tengan una «permeabilidad relativa inicial» igual o superior a 120 000 y espesor entre 0,05 mm y 0,1 mm. Nota técnica: La medida de la «permeabilidad relativa inicial» debe realizarse sobre materiales completamente recocidos. |
1C003.a. |
I.A1.009 |
«Materiales fibrosos o filamentosos» o productos preimpregnados, distintos de los incluidos en 1C010.a., 1C010.b., 1C210.a. o 1C210.b., según se indica: a. «Materiales fibrosos o filamentosos» de aramida con cualquiera de las dos características siguientes: 1. «Módulo específico» superior a 10 × 106 m; o bien 2. «Resistencia específica a la tracción» superior a 17 × 104 m; b. «Materiales fibrosos o filamentosos» de vidrio con cualquiera de las dos características siguientes: 1. «Módulo específico» superior a 3,18 × 106 m; o bien 2. «Resistencia específica a la tracción» superior a 76,2 × 103 m; c. «Hilos», «cables», «cabos» o «cintas» continuos impregnados con resinas termoendurecibles, de 15 mm o menos de espesor (productos una vez preimpregnados), hechos de los «materiales fibrosos o filamentosos» de vidrio distintos de los especificados en I.A1.010.a. infra; d. «Materiales fibrosos o filamentosos» de carbono; e. «Hilos», «cables», «cabos» o «cintas» continuos impregnados con resinas termoendurecibles, hechos de los «materiales fibrosos o filamentosos de carbono»; f. «Hilos», «cables», «cabos» o «cintas» continuos de poliacrilonitrilo (PAN); g. «materiales fibrosos o filamentosos» para-aramidicos (Kevlar ® y otras fibras del mismo tipo). |
1C010.a. 1C010.b. 1C210.a. 1C210.b. |
I.A1.010 |
Fibras impregnadas de resina o de brea (preimpregnados), fibras revestidas de metal o de carbono (preformas) o «preformas de fibra de carbono», según se indica: a. Constituidas por los «materiales fibrosos o filamentosos» especificados en I.A1.009; b. Los «materiales fibrosos o filamentosos» de carbono con «matriz» impregnada de resina epoxídica (preimpregnados) especificados en 1C010.a., 1C010.b. o 1C010.c., para la reparación de estructuras o productos laminados de aeronaves, en los que el tamaño de las hojas individuales no supere los 50 cm × 90 cm; c. Preimpregnados especificados en 1C010.a., 1C010.b. o 1C010.c., cuando estén impregnados con resinas fenólicas o epoxídicas que tengan una temperatura de transición vítrea (Tg) inferior a 433 K (160 °C) y una temperatura de solidificación inferior a la temperatura de transición vítrea. |
1C010 1C210 |
I.A1.011 |
Materiales compuestos de cerámica reforzada de carburo de silicio utilizables en puntas de ojiva, vehículos de reentrada y alerones de tobera, utilizables en «misiles» distintos de los incluidos en 1C107. |
1C107 |
I.A1.012 |
No se utiliza. |
|
I.A1.013 |
Tantalio, carburo de tantalio, tungsteno, carburo de tungsteno y sus aleaciones, distintas de las especificadas en 1C226 con las dos siguientes características: a. En forma de cilindro hueco o simetría esférica (incluidos los segmentos de cilindro) con un diámetro interior entre 50 mm y 300 mm; y b. Cuya masa sea superior a 5 kg. |
1C226 |
I.A1.014 |
«Polvos elementales de cobalto», de neodimio o de samario o sus aleaciones o mezclas que contengan al menos un 20 % en peso de cobalto, neodimio o samario, con una granulometría inferior a 200 μm. Nota técnica: «polvo elemental» significa un polvo de gran pureza de un elemento. |
|
I.A1.015 |
Fosfato de tributilo puro (TBP) [no CAS 126-73-8 ] o cualquier mezcla que contenga más de un 5 % de TBP en peso. |
|
I.A1.016 |
Aceros martensíticos distintos de los prohibidos por 1C116 o 1C216. Notas técnicas: 1. La frase acero martensítico envejecido «capaz de» incluye el acero martensítico envejecido antes y después del tratamiento térmico. 2. Los aceros martensíticos envejecidos son aleaciones de hierro que en general se caracterizan por su elevado contenido de níquel, muy bajo contenido de carbono y por el uso de elementos sustitutivos o precipitados para mejorar la resistencia y el endurecimiento de la aleación. |
1C116 1C216 |
I.A1.017 |
Metales, polvos metálicos y los materiales siguientes: a. Tungsteno y aleaciones de tungsteno distintas de las especificadas en 1C117, en forma de partículas esféricas o atomizadas uniformes de un diámetro igual o inferior a 500 μm (micrómetro), con un contenido en tungsteno igual o superior al 97 % en peso; b. Molibdeno y aleaciones de molibdeno distintas de las especificadas en 1C117, en forma de partículas esféricas o atomizadas uniformes de un diámetro igual o inferior a 500 μm, con un contenido en tungsteno igual o superior al 97 % en peso; c. Materiales de tungsteno en forma sólida distintos de los especificados en 1C226, compuestos de los siguientes materiales: 1. Tungsteno y sus aleaciones con un contenido en tungsteno igual o superior al 97 % en peso; 2. Tungsteno infiltrado con cobre con un contenido en tungsteno igual o superior al 80 % en peso; o bien 3. Tungsteno infiltrado con plata con un contenido en tungsteno igual o superior al 80 % en peso. |
1C117 1C226 |
I.A1.018 |
Aleaciones magnéticas blandas distintas de las especificadas en 1C003 con la siguiente composición química: a. Contenido en hierro entre 30 y 60 %; y b. Contenido en cobalto entre 40 y 60 %. |
1C003 |
I.A1.019 |
No se utiliza. |
|
I.A1.020 |
Grafito distinto del especificado en 0C004 o 1C107.a., diseñado o especificado para su utilización en máquinas de mecanizado de descarga eléctrica (EDM). |
0C004 1C107.a. |
I.A1.021 |
Aleaciones de acero en forma de planchas o placas, que tengan alguna de las siguientes características: a) aleaciones de acero «capaces de» una carga de rotura por tracción de 1 200 MPa o más a 293 K (20 °C), o b) acero inoxidable dúplex estabilizado con nitrógeno. Nota: La frase aleaciones «capaces de» incluye las aleaciones antes o después del tratamiento térmico. Nota técnica: El «acero inoxidable dúplex estabilizado con nitrógeno» presenta una microestructura en dos fases formada por granos de acero ferrítico y austenítico con la adición de nitrógeno para estabilizar la microestructura. |
1C116 1C216 |
I.A1.022 |
Material composite de carbono-carbono. |
1A002.b.1 |
I.A1.023 |
Aleaciones de níquel en formas brutas o semielaboradas, que contengan como mínimo el 60 % en peso de níquel. |
1C002.c.1.a |
I.A1.024 |
Aleaciones de titanio en forma de planchas o placas «capaces de» soportar una carga de rotura por tracción de 900 MPa o más a 293 K (20 °C). Nota: La frase aleaciones «capaces de» incluye las aleaciones antes o después del tratamiento térmico. |
1C002.b.3. |
I.A1.025 |
Aleaciones de tántalo distintas de las especificadas en 1C002 y 1C202. |
1C002 |
|
|
1C202 |
I.A1.026 |
Circonio y aleaciones de circonio distintas de las especificadas en 1C011, 1C111 y 1C234. |
1C011 |
|
|
1C111 |
|
|
1C234 |
I.A1.027 |
Explosivos distintos de los especificados en 1C239, o materias o mezclas con un contenido superior al 2 % en peso de dichos explosivos, con una densidad cristalina superior a 1,5 g/cm3 y una velocidad de detonación superior a 5 000 m/s. |
1C239 |
TRATAMIENTO DE LOS MATERIALES
I.A2. Bienes
No |
Designación |
Epígrafe similar del Anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 |
I.A2.001 |
Sistemas para ensayo de vibraciones, equipos y componentes para ellos distintos de los especificados en 2B116: a. Sistemas para ensayo de vibraciones que empleen técnicas de realimentación o de bucle cerrado y que incorporen un controlador digital, capaces de someter a un sistema a vibraciones con una aceleración igual o superior a 0,1 g RMS entre los 0,1 Hz y los 2 kHz y ejerciendo fuerzas iguales o superiores a 50 kN, medidas a «mesa vacía» (bare table); b. Controladores digitales, combinados con «equipo lógico» (software) diseñado especialmente para ensayos de vibraciones, con «ancho de banda en tiempo real» superior a 5 kHz, diseñados para uso en sistemas para ensayos de vibraciones incluidos en el punto a.; Nota técnica: «Ancho de banda de control en tiempo real» significa la velocidad máxima a la que un controlador puede ejecutar ciclos completos de muestreo, proceso de datos y transmisión de señales de control. c. Impulsores para vibración (unidades agitadoras), con o sin los amplificadores asociados, capaces de impartir una fuerza igual o superior a 50 kN, medida a «mesa vacía», y utilizables en los sistemas para ensayos de vibraciones incluidos en el punto a.; d. Estructuras de soporte de la pieza por ensayar y unidades electrónicas diseñadas para combinar unidades agitadoras múltiples en un sistema capaz de impartir una fuerza efectiva combinada igual o superior a 50 kN, medida a «mesa vacía», y utilizables en los sistemas para ensayos de vibraciones incluidos en el punto a. Nota técnica: «mesa vacía» (bare table) significa una mesa o superficie plana, sin guarniciones ni accesorios. |
2B116 |
I.A2.002 |
Máquinas herramienta distintas de las especificadas en 2B001 o 2B201 y cualquier combinación de ellas para el arranque (o corte) de metales, materiales cerámicos o materiales compuestos que, según las especificaciones técnicas del fabricante, puedan dotarse de dispositivos electrónicos para el «control numérico», con precisiones de posicionamiento iguales o inferiores a (mejores que) 30 micras, de conformidad con la norma ISO 230/2 (1988) (1) o normas equivalentes nacionales, en cualquiera de sus ejes lineales. |
2B001 |
|
|
2B201 |
I.A2.002a |
Componentes y controles numéricos, especialmente diseñados para máquinas herramientas especificadas en 2B001, 2B201 o I.A2.002 supra. |
|
I.A2.003 |
Máquinas para equilibrar y equipos relacionados con ellas tal como se indica: a. Máquinas para equilibrar («balancing machines») diseñadas o modificadas para equipos dentales u otros fines médicos y que tengan todas las siguientes características: 1. Que no sean capaces de equilibrar rotores/conjuntos que tengan una masa superior a 3 kg; 2. Capaces de equilibrar rotores/conjuntos a velocidades superiores a 12 500 rpm; 3. Capaces de corregir el equilibrado en dos planos o más; y 4. Capaces de equilibrar hasta un desequilibrio residual específico de 0,2 g mm K-1 de la masa del rotor; b. «Cabezas indicadoras» diseñadas o modificadas para uso con máquinas especificadas en el punto a. Nota técnica: Las «cabezas indicadoras» (indicator heads) son a veces conocidas como instrumentación de equilibrado. |
2B119 |
I.A2.004 |
Manipuladores a distancia que puedan usarse para efectuar acciones a distancia en las operaciones de separación radioquímica o en celdas calientes distintas de las especificadas en 2B225, que posean cualquiera de las características siguientes: a. Capacidad para atravesar una pared de celda caliente de 0,3 m o más (operación a través de la pared); o bien b. Capacidad para pasar por encima de una pared de celda caliente de 0,3 m o más de grosor (operación por encima de la pared). Nota técnica: Los manipuladores a distancia traducen las acciones de un operador humano a un brazo operativo y sujeción terminal a distancia. Los manipuladores pueden ser del tipo maestro/esclavo o accionados por palanca universal o teclado numérico. |
2B225 |
I.A2.005 |
Hornos de tratamiento térmico en atmósfera controlada u hornos de oxidación, capaces de funcionar a temperaturas superiores a 400 °C. Nota: Este epígrafe no incluye los hornos de túnel con transporte de rodillo o vagoneta, hornos de túnel con banda transportadora, hornos de empuje u hornos de lanzadera, especialmente diseñados para la producción de vidrio, vajilla de cerámica o cerámica estructural. |
2B226 2B227 |
I.A2.006 |
No se utiliza. |
|
I.A2.007 |
«Transductores de presión» distintos de los definidos en 2B230 capaces de medir la presión absoluta en cualquier punto del intervalo de 0 a 200 kPa y que tengan todas las características siguientes: a. Intercambiadores de calor fabricados o protegidos con «materiales resistentes a la corrosión por hexafluoruro de uranio (UF6)»; y b. Que cumplan cualquiera de las siguientes condiciones: 1. Una escala total de menos de 200 kPa y una «exactitud» superior a + 1 % de la escala total; o bien 2. Una escala total de 200 kPa o más y una «exactitud» superior a + 2 kPa. Nota técnica: A los fines de 2B230, «exactitud» incluye la no linealidad, histéresis y repetibilidad a temperatura ambiente. |
2B230 |
I.A2.008 |
Equipos cerrados líquido-líquido (mezcladores sedimentadores, columnas pulsantes y contactadores centrífugos); y distribuidores de líquido, distribuidores de vapor o colectores de líquido diseñados para dicho equipo, cuando todas las superficies que entran en contacto directo con el componente o componentes químicos que están siendo procesados estén fabricadas de cualquiera de los siguientes materiales: a. Aleaciones que contengan más del 25 % de níquel y del 20 % de cromo en peso; b. Fluoropolímeros; c. Vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados, o los forrados de vidrio); d. Grafito o «grafito de carbono»; e. Níquel o aleaciones con más del 40 % de níquel en peso; f. Tantalio o aleaciones de tantalio; g. Titanio o aleaciones de titanio; h. Circonio o aleaciones de circonio; o bien i. Acero inoxidable. Nota técnica: El «grafito de carbono» es un compuesto de carbono amorfo y grafito, que contiene más del 8 % de grafito en peso. |
2B350.e. |
I.A2.009 |
Equipos y componentes industriales, distintos de los especificados en 2B350.d., según se indica: Intercambiadores de calor o condensadores con una superficie de transferencia de calor de más de 0,05 m2 y menos de 30 m2; y tubos, placas, bobinas o bloques (núcleos) diseñados para esos intercambiadores de calor o condensadores, cuando todas las superficies que entran en contacto directo con el o los fluidos, estén fabricadas de cualquiera de los siguientes materiales: a. Aleaciones que contengan más del 25 % de níquel y del 20 % de cromo en peso; b. Polímeros fluorados; c. Vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados, o los forrados de vidrio); d. Grafito o «grafito de carbono»; e. Níquel o aleaciones que contengan más del 40 % de níquel en peso; f. Tántalo o aleaciones de tántalo; g. Titanio o aleaciones de titanio; h. Circonio o aleaciones de circonio; i. Carburo de silicio; j. Carburo de titanio; o bien k. Acero inoxidable. Nota: Este epígrafe no incluye los radiadores de vehículos. Nota técnica: Los materiales utilizados para juntas y sellos y otras aplicaciones de aislamiento no determinan la situación del intercambiador de calor desde el punto de vista del control. |
2B350.d. |
I.A2.010 |
Bombas de sellado múltiple y bombas sin sello, distintas de las especificadas en 2B350.i., aptas para fluidos corrosivos, y camisas (cuerpos de bomba), forros de camisas preformados, impulsadores, rotores o toberas de bombas de chorro diseñados para esas bombas, cuando todas las superficies que entren en contacto directo con el componente o componentes químicos que están siendo procesados, estén hechas de cualquiera de los siguientes materiales: a. Aleaciones que contengan más del 25 % de níquel y del 20 % de cromo en peso; b. Materiales cerámicos; c. Ferrosilicio; d. Fluoropolímeros; e. Vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados, o los forrados de vidrio); f. Grafito o «grafito de carbono»; g. Níquel o aleaciones con más del 40 % de níquel en peso; h. Tantalio o aleaciones de tantalio; i. Titanio o aleaciones de titanio; j. Circonio o aleaciones de circonio; k. Niobio (columbio) o aleaciones de niobio; l. Acero inoxidable; m. Aleaciones de aluminio; o bien n. Caucho. Notas técnicas: 1. Los materiales utilizados para juntas y sellos y otras aplicaciones de aislamiento no determinan la situación de la bomba desde el punto de vista del control. 2. El término «caucho» incluye todos los tipos de cauchos naturales y sintéticos. |
2B350.i. |
I.A2.011 |
«Separadores centrífugos», distintos de los especificados en 2B352.c., capaces de separación continua sin propagación de aerosoles y fabricados a partir de: a. Aleaciones que contengan más del 25 % de níquel y del 20 % de cromo en peso; b. Polímeros fluorados; c. Vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados, o los forrados de vidrio); d. Níquel o aleaciones que contengan más del 40 % de níquel en peso; e. Tántalo o aleaciones de tántalo; f. Titanio o aleaciones de titanio; o bien g. Circonio o aleaciones de circonio. Nota técnica: Los «separadores centrífugos» incluyen los decantadores. |
2B352.c. |
I.A2.012 |
Filtros de metal sinterizado distintos de lo especificados en 2B352.d., hechos de níquel o aleación de níquel con un contenido del 40 % o más en peso. |
2B352.d. |
I.A2.013 |
Máquinas de conformación por rotación y máquinas de conformación por estirado, distintas de las especificadas en 2B009, 2B109 o 2B209 y componentes específicamente diseñados para las mismas. Nota técnica: A los efectos de la presente partida, las máquinas que combinan las funciones de conformación por rotación y de conformación por estirado se consideran máquinas de conformación por estirado. |
2B009 2B109 2B209 |
I.A2.014 |
Equipos y reactivos, distintos de los incluidos en 2B350 o 2B352, según se indica: a. Fermentadores capaces de cultivar «microorganismos» patógenos o virus, o capaces de producir toxinas, sin propagación de aerosoles, y que tengan una capacidad total mínima de 10 litros; b. Agitadores para fermentadores del tipo de los mencionados en el apartado a.; Nota técnica: Los fermentadores incluyen biorreactores, quimiostatos y sistemas de flujo continuo. c. Equipos de laboratorio según se indica: 1. Equipos para reacción en cadena de la polimerasa (PCR); 2. Equipos para la secuenciación genética; 3. Sintetizadores genéticos; 4. Equipos de electroporación; 5. Reactivos específicos asociados a los equipos de I.A2.014.c. números 1. a 4. anteriores; d. Filtros, microfiltros, nanofiltros o ultrafiltros que puedan utilizarse en biología industrial o de laboratorio para filtrado continuo, excepto los filtros especialmente diseñados o modificados para fines médicos o la producción de agua clarificada y que se vayan a utilizar en el marco de proyectos apoyados oficialmente por la UE o las NU; e. Ultracentrifugadoras, rotores y adaptadores para ultracentrifugadoras; f. Equipos de liofilización. |
2B350 2B352 |
I.A2.015 |
Equipos, distintos de los especificados en 2B005, 2B105 o 3B001.d., para la deposición de revestimientos metálicos, según se indica, y los componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos: a. Equipos para el proceso de depósito químico mediante vapor (CVD); b. Equipos para el proceso de depósito físico mediante vapor (PVD); c. Equipos para el proceso de depósito mediante calentamiento por inducción o resistencia. |
2B005 2B105 3B001.d. |
I.A2.016 |
Tanques abiertos o contenedores, con o sin agitadores, con un volumen interno total (geométrico) superior a 0,5 m3 (500 litros), en los que todas las superficies que entran en contacto directo con el componente o componentes químicos contenidos, o que están siendo procesados, estén hechas de cualquiera de los siguientes materiales: a. Aleaciones que contengan más del 25 % de níquel y del 20 % de cromo en peso; b. Fluoropolímeros; c. Vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados, o los forrados de vidrio); d. Níquel o aleaciones con más del 40 % de níquel en peso; e. Tantalio o aleaciones de tantalio; f. Titanio o aleaciones de titanio; g. Circonio o aleaciones de circonio; h. Niobio (columbio) o aleaciones de niobio; i. Acero inoxidable; j. Madera; o bien k. Caucho. Nota técnica: El término «caucho» incluye todos los tipos de cauchos naturales y sintéticos. |
2B350 |
(1) Los fabricantes que calculen la precisión de posicionamiento en virtud de la norma ISO 230/2 (1997) deben consultar a las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén establecidos. |
ELECTRÓNICA
I.A3. Bienes
No |
Designación |
Epígrafe similar del Anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 |
I.A3.001 |
Fuentes de corriente continua de alto voltaje, distintas de las incluidas en 0B001.j.5. o 3A227, que reúnan las dos características siguientes: a. Capacidad de producir de modo continuo, durante 8 horas, 10 kV o más, con una potencia de salida de 5 kW o superior, con o sin barrido; y b. Estabilidad de la corriente o del voltaje mejor que el 0,1 % a lo largo de cuatro horas. |
0B001.j.5. 3A227 |
I.A3.002 |
Espectrómetros de masas, distintos de los incluidos en 0B002.g. o 3A233, capaces de medir iones de 200 unidades de masa atómica o mayores, y que tengan una resolución mejor que 2 partes por 200, según se indica, así como las fuentes de iones para ellos: a. Espectrómetros de masas de plasma acoplados inductivamente (ICP/MS); b. Espectrómetros de masas de descarga luminosa (GDMS); c. Espectrómetros de masas de ionización térmica (TIMS); d. Espectrómetros de masas de bombardeo electrónico que tengan una cámara fuente construida, revestida o chapada con «materiales resistentes a la corrosión por hexafluoruro de uranio (UF6)»; e. Espectrómetros de masas de haz molecular que tengan cualquiera de las características siguientes: 1. Una cámara fuente construida, revestida o chapada con acero inoxidable o molibdeno, y equipada con una trampa fría capaz de enfriar hasta 193 K (-80 °C) o menos; o bien 2. Una cámara fuente construida, revestida o chapada con materiales resistentes al UF6; f. Espectrómetros de masas equipados con una fuente de iones de microfluoración diseñada para actínidos o fluoruros de actínidos. |
0B002.g. 3A233 |
I.A3.003 |
Convertidores de frecuencia o generadores, distintos de los especificados en 0B001.b.13. o 3A225, que reúnan todas las características siguientes, y componentes y programas informáticos especialmente diseñados para ellos: a. Salida multifase capaz de suministrar una potencia igual o superior a 40 W; b. Capacidad para funcionar en la gama de frecuencias entre 600 y 2 000 Hz; y c. Control de frecuencia mejor (inferior) que el 0,1 %. Notas técnicas: 1. Los convertidores de frecuencia también son conocidos como cambiadores, inversores, generadores, equipo electrónico de ensayo, fuentes de alimentación de corriente alterna, mandos de motor de velocidad variable o mando de frecuencia variable. 2. La funcionalidad especificada en esta partida puede cumplirse mediante un tipo de equipo comercializado como: equipo electrónico de ensayo, fuentes de alimentación de corriente alterna, mandos de motor de velocidad variable o mando de frecuencia variable. |
0B001.b.13. 3A225 |
I.A3.004 |
Espectrómetros y difractómetros, diseñados para pruebas indicativas o análisis cuantitativos de la composición elemental de metales o aleaciones sin descomposición química del material. |
|
SENSORES Y LÁSERES
I.A6. Bienes
No |
Designación |
Epígrafe similar del Anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 |
I.A6.001 |
Barras de granate de itrio aluminio (YAG). |
|
I.A6.002 |
Equipos y componentes ópticos, distintos de los especificados en 6A002 o 6A004.b., según se indica: Óptica infrarroja con una longitud de onda entre 9 y 17 μm y sus componentes, en particular los de telururo de cadmio (CdTe). |
6A002 6A004.b. |
I.A6.003 |
Sistemas correctores de frente de onda, distintos de los espejos especificados en 6A004.a., 6A005.e. o 6A005.f., para ser utilizados en un haz de láser de un diámetro de más de 4 mm y componentes especialmente diseñados para ellos, incluidos sistemas de control, sensores de detección frente de fase y «espejos deformables», incluidos los espejos bimorfes. |
6A004.a. 6A005.e. 6A005.f. |
I.A6.004 |
«Láseres» de iones de argón distintos de los incluidos en 0B001.g.5., 6A005.a.6. o 6A205.a., que tengan una potencia media de salida igual o superior a 5 W. |
0B001.g.5. 6A005.a.6. 6A205.a. |
I.A6.005 |
«Láseres» semiconductores, distintos de los incluidos en 0B001.g.5. o 0B001.h.6. o 6A005.b., y sus componentes, según se indica: a. «Láseres» de semiconductores individuales con una potencia de salida media superior a 200 mW, en cantidades superiores a 100; b. Conjuntos de «láseres» de semiconductores con una potencia de salida media superior a 20 W. Notas: 1. Los «láseres» de semiconductores se denominan comúnmente diodos «láser». 2. Este epígrafe no incluye diodos «láser» de la gama de longitud de onda 1,2 μm – 2,0 μm. |
0B001.g.5. 0B001.h.6. 6A005.b. |
I.A6.006 |
«Láseres» de semiconductores sintonizables y conjuntos de «láseres» de semiconductores sintonizables, distintos de los especificados en 0B001.h.6. o 6A005.b., de una longitud de onda entre 9 μm y 17 μm, así como pilas de conjuntos de «láseres» de semiconductores que contengan como mínimo un conjunto de «láseres» de semiconductores sintonizable de la misma longitud de onda. Nota: Los «láseres» de semiconductores se denominan comúnmente diodos «láser». |
0B001.h.6. 6A005.b. |
I.A6.007 |
«Láseres» semiconductores «sintonizables», distintos de los incluidos en 0B001.g.5., 0B001.h.6. o 6A005.c.1., y componentes, diseñados especialmente para ellos, según se indica: a. Láseres de zafiro-titanio; b. Láseres alexandrita. |
0B001.g.5. 0B001.h.6. 6A005.c.1. |
I.A6.008 |
«Láseres» dopados con neodimio (distintos de los de vidrio) distintos de los especificados en 6A005.c.2.b. con una longitud de onda de salida superior a 1,0 μm pero no superior a 1,1 μm y una energía de salida superior a 10 J por impulso. |
6A005.c.2.b. |
I.A6.009 |
Componentes de óptica acústica, según se indica: a. Tubos multiimágenes y dispositivos de formación de imágenes de estado sólido que tengan una frecuencia de recurrencia igual o superior a 1 kHz; b. Suministros de frecuencia de recurrencia; c. Célula de Pockels. |
6A203.b.4. |
I.A6.010 |
Cámaras endurecidas a las radiaciones distintas a las especificadas en 6A203.c., diseñadas especialmente o tasadas para resistir una dosis total de radiación de más de 5 × 103 Gy (silicio) [5 × 106 rad (silicio)] sin degradación de su funcionamiento, y las lentes diseñadas especialmente para ellas. Nota técnica: El término Gy (silicio) se refiere a la energía en julios por kilogramo absorbida por una muestra de silicio sin protección al ser expuesta a radiaciones ionizantes. |
6A203.c. |
I.A6.011 |
Osciladores y amplificadores de impulsos de láser de colorantes, sintonizables, distintos de los especificados en 0B001.g.5., 6A005 y/o 6A205.c. con todas las características siguientes: a. Que funcionen con longitudes de onda de entre 300 nm y 800 nm; b. Con una potencia media de salida superior a 10 W pero que no supere 30 W; c. Tasa de repetición superior a 1 kHz; y d. Ancho de impulso inferior a 100 ns. Nota: Este epígrafe no incluye osciladores monomodo. |
0B001.g.5. 6A005 6A205.c. |
I.A6.012 |
«Láseres» de impulsos de dióxido de carbono distintos de los especificados en 0B001.h.6., 6A005.d. o 6A205.d. con todas las características siguientes: a. Que funcionen a longitudes de onda entre 9 μm y 11 μm; b. Tasa de repetición superior a 250 Hz; c. Con una potencia media de salida superior a 100 W pero que no supere 500 W; y d. Ancho de impulso inferior a 200 ns. |
0B001.h.6. 6A005.d. 6A205.d. |
I.A6.013 |
Láseres distintos de los especificados en 6A005 o 6A205. |
6A005 |
|
|
6A205 |
NAVEGACIÓN Y AVIÓNICA
I.A7. Bienes
No |
Designación |
Epígrafe similar del Anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 |
I.A7.001 |
Sistemas de navegación inerciales y componentes diseñados especialmente para ellos, según se indica: a. Sistemas de navegación inercial que estén certificados para uso en «aeronaves civiles» por las autoridades civiles de un Estado participante en el Arreglo de Wassenaar y componentes especialmente diseñados para ellos, según se indica: 1. Sistemas de navegación inercial (INS) (de cardan o sujetos) y equipos inerciales diseñados para «aeronaves», vehículos terrenos, buques (de superficie y subacuáticos) o «vehículos espaciales», para actitud, guiado o control, que tengan cualquiera de las características siguientes, y los componentes diseñados especialmente para ellos: a. Error de navegación (libre inercial), después de una alineación normal, de 0,8 millas náuticas por hora «error circular probable» (CEP) o inferior (mejor); o bien b. Especificados para funcionar a niveles de aceleración lineal que superen los 10 g; 2. Sistemas inerciales híbridos encajados con (un) sistema(s) global(es) de navegación por satélite (GNSS) o con (un) «sistema(s) de navegación con referencia a bases de datos» («DBRN») para actitud, guiado o control, subsecuente a un alineamiento normal, que tengan una exactitud de posición de navegación según sistemas de navegación inercial, tras pérdida del sistema global de navegación por satélite o del «sistema de navegación con referencia a bases de datos» durante un periodo de hasta cuatro minutos, con menos (mejor) de 10 metros de «error circular probable» (CEP); 3. Equipos inerciales para determinación del azimut, el rumbo o el norte que posean cualquiera de las siguientes características, y los componentes diseñados especialmente para ellos: a. Diseñados para determinar el azimut, el rumbo o el norte con una exactitud igual o menor (mejor) de 6 minutos de arco de valor eficaz a 45 grados de latitud; o bien b. Diseñados para tener un nivel de impacto no operativo igual o superior a 900 g con una duración igual o superior a 1 ms; b. Teodolitos dotados de equipos inerciales diseñados especialmente para fines de topografía civil diseñados para determinar el azimut, el rumbo o el norte con una exactitud igual o menor (mejor) de 6 minutos de arco de valor eficaz a 45 grados de latitud, y componentes especialmente diseñados; c. Sistemas de navegación inercial u otros equipos que contengan acelerómetros de los especificados en 7A001 o 7A101, cuando dichos acelerómetros estén diseñados especialmente y desarrollados como sensores para MWD (Medida Mientras Perfora/Measurement While Drilling) para su utilización en operaciones de servicio de perforación de pozos. Nota: Los parámetros de a.1. y a.2. se aplican cuando se cumple cualquiera de las condiciones ambientales siguientes: 1. Una vibración aleatoria de entrada con una magnitud global de 7,7 g «RMS» en la primera media hora, y una duración total del ensayo de hora y media por eje en cada uno de los tres ejes perpendiculares, cuando la vibración aleatoria cumple las siguientes características: a. Una densidad espectral de potencia (PSD) de un valor constante de 0,04 g2/Hz en un intervalo de frecuencia de 15 a 1 000 Hz; y b. La densidad espectral de potencia se atenúa con la frecuencia entre 0,04 g2/Hz a 0,01 g2/Hz en un intervalo de frecuencia de 1 000 a 2 000 Hz; 2. Una velocidad de alabeo y guiñada igual o mayor que + 2,62 radianes/s (150 grados/s); o bien 3. Según normas nacionales equivalentes a los puntos 1. o 2. anteriores. Notas técnicas: 1. a.2. se refiere a sistemas en los que un sistema de navegación inercial y otras ayudas independientes de navegación están construidas en una única unidad (encajadas) a fin de lograr una mejor prestación. 2. «Error circular probable» (CEP) — En una distribución circular normal, el radio del círculo que contenga el 50 % de las mediciones individuales que se hayan hecho, o el radio del círculo dentro del que haya una probabilidad de localización del 50 %. |
7A001 7A003 7A101 7A103 |
AERONÁUTICA Y PROPULSIÓN
I.A9. Bienes
No |
Designación |
Epígrafe similar del Anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 |
I.A9.001 |
Pernos explosivos. |
|
I.A9.002 |
Motores de combustión interna (a saber, de tipo pistón axial o de pistón rotativo), diseñados o modificados para propulsar «aeronaves» o «vehículos más ligeros que el aire» y componentes diseñados especialmente para ellos. |
|
I.A9.003 |
Camiones, distintos de los especificados en 9A115, que tengan más de un eje motorizado y una carga útil superior a 5 toneladas. Nota: Estos productos incluyen los remolques de plataforma, semirremolques y otros remolques. |
9A115 |
B. EQUIPO LÓGICO
No |
Designación |
Epígrafe similar del Anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 |
I.B.001 |
Equipo lógico necesario para el desarrollo, producción o uso de los objetos de la anterior Parte A (bienes). |
|
C. TECNOLOGÍA
No |
Designación |
Epígrafe similar del Anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 |
I.C.001 |
Tecnología necesaria para el desarrollo, producción o uso de los objetos de la anterior Parte A (bienes). |
|
ANEXO I ter
Bienes contemplados en el artículo 2, apartado 2, párrafo tercero
7601 |
Aluminio en bruto |
7602 |
Desperdicios y desechos de aluminio |
7603 |
Polvo y escamillas de aluminio |
7604 |
Barras y perfiles de aluminio |
7605 |
Alambre de aluminio |
7606 |
Chapas y tiras de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm |
7608 |
Tubos de aluminio |
7609 |
Accesorios de tuberías [por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos] de aluminio |
7614 |
Cables, trenzas y artículos similares, de aluminio, sin aislar para electricidad. |
ANEXO I quater
Oro, mineral de titanio, mineral de vanadio y minerales de tierras raras contemplados en el artículo 2, apartado 4
Código |
Descripción |
ex 2530 90 00 |
Minerales de metales de tierras raras |
ex 26 12 |
Monazitas y otros minerales exclusiva o principalmente utilizados para la extracción del uranio o el torio |
ex 2614 00 00 |
Mineral de titanio |
ex 2615 90 00 |
Mineral de vanadio |
ex 2616 90 00 |
Oro |
ANEXO I quinquies
Carbón, hierro y mineral de hierro contemplados en el artículo 2, apartado 4
Código |
Descripción |
ex 26 01 |
Mineral de hierro |
2701 |
Carbón, briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos del carbón |
2702 |
Lignitos, incluso aglomerados, con exclusión del azabache |
2703 |
Turba, incluida la utilizada para cama de animales y la aglomerada |
2704 |
Coques y semicoques de hulla, de lignito o de turba, incluso aglomerados; carbón de retorta |
7201 |
Fundición en bruto y fundición especular, en lingotes, bloques u otras formas primarias |
7202 |
Ferroaleación |
7203 |
Productos férreos obtenidos mediante reducción directa del mineral de hierro y de otros productos de hierro esponjoso, en lingotes, aglomerados o formas similares; hierro con una pureza superior o igual al 99,94 % en peso, en trozos, pellets o formas similares |
7204 10 00 |
Desperdicios y desechos, de fundición |
ex 7204 30 00 |
Desperdicios y desechos, de hierro o acero estañados |
ex 7204 41 |
Los demás desperdicios y desechos: Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado) y recortes de estampado o de corte, incluso en paquetes |
ex 7204 49 |
Los demás desperdicios y desechos: Otros |
ex 7204 50 00 |
Los demás desperdicios y desechos: Lingote de chatarra |
ex 7205 10 00 |
Granallas |
ex 7205 29 00 |
Polvo, excepto de aceros aleados |
ex 7206 10 00 |
Lingotes |
ex 7206 90 00 |
Otros |
ex 72 07 |
Productos intermedios de hierro o acero sin alear: |
ex 72 08 |
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir: |
ex 72 09 |
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir: |
ex 72 10 |
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos: |
ex 72 11 |
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, sin chapar ni revestir: |
ex 72 12 |
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados o revestidos: |
ex 72 14 |
Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado: |
ex 72 15 |
Las demás barras de hierro o acero sin alear: |
ex 72 16 |
Perfiles de hierro o acero sin alear |
ex 72 17 |
Alambre de hierro o acero sin alear: |
ANEXO I sexies
Combustible de aviación contemplado en el artículo 2, apartado 1, letra b)
Código |
Descripción |
Del 2710 12 31 al 2710 12 59 |
Gasolina |
2710 12 70 |
Combustible para motores a reacción tipo nafta |
2710192100 |
Combustible para motores a reacción tipo queroseno |
2710192500 |
Combustible para cohetes tipo queroseno |
ANEXO I septies
Productos petrolíferos a que se refiere el artículo 2, apartado 4.
|
2707 |
Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos |
|
2709 |
Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso |
|
2710 |
Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desperdicios de aceites |
|
2711 |
Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos |
|
2712 10 |
– Vaselina |
|
2712 20 |
– Parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso |
Ex |
2712 90 |
– Otros |
|
2713 |
Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso |
Ex |
2714 |
Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas |
Ex |
2715 |
Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, cutbacks) |
|
|
– Que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso |
|
3403 11 |
– – Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias |
|
3403 19 |
– – Los demás |
|
|
– Otros |
Ex |
3403 91 |
– – Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias |
Ex |
3403 99 |
– – Los demás |
|
|
– – – – Productos o preparaciones químicos constituidos predominantemente por compuestos orgánicos, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Ex |
3824 90 92 |
– – – – – En forma líquida a 20 °C |
Ex |
3824 90 93 |
– – – – – Otros |
Ex |
3824 90 96 |
– – – – Otros |
|
3826 00 10 |
– Ésteres monoalquílicos de ácidos grasos (FAMAE) con un contenido de ésteres igual o superior al 96,5 % en volumen |
|
3826 00 90 |
– Otros |
ANEXO I octies
BIENES Y TECNOLOGÍAS CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 2, 3 Y 6 ( 11 )
Artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con las armas de destrucción masiva identificados y designados como sensibles, con arreglo al apartado 25 de la Resolución 2270 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
a) Artículos utilizables en misiles y/o armas nucleares
1) Imanes anulares
Materiales magnéticos permanentes que tengan las dos características siguientes:
i. Imán de forma anular, con una relación entre el diámetro exterior y el interior igual o inferior a 1,6:1; y
ii. fabricado con cualquiera de los materiales magnéticos siguientes: aluminio-níquel-cobalto, ferritas, samario-cobalto o neodimio-hierro-boro.
ex 8505 11 00
ex 8505 19 10
ex 8505 19 90
ex 8505 90 90
2) Acero martensítico
Acero martensítico que tenga las dos características siguientes:
i. «Tener capacidad de» soportar una carga de rotura por tracción de 1 500 MPa o más a 293 K (20 °C);
ii. en forma de barra o tubo, con un diámetro exterior igual o superior a 75 mm.
ex 7304 49 10
ex 7304 51 81
ex 7304 51 89
ex 7304 59 92
ex 7304 59 93
ex 7304 59 99
3) Aleaciones magnéticas en forma de hojas o tiras finas que tengan las dos características siguientes:
a) Un espesor igual o inferior a 0,05 o una altura igual o inferior a 25 mm y
b) fabricadas con cualquiera de las aleaciones magnéticas siguientes: hierro-cromo-cobalto, hierro-cobalto-vanadio, hierro-cromo-cobalto-vanadio o hierro-cromo.
ex 7326 19 10
ex 7326 19 90
ex 7326 90 92
ex 7326 90 94
ex 7326 90 96
ex 7326 90 98
4) Convertidores de frecuencia (también llamados cambiadores o inversores)
Cambiadores de frecuencia, distintos de los especificados en 0B001.b.13 o 3A225 del anexo I, que tengan todas las características siguientes y los programas informáticos diseñados especialmente para ellos:
i. Salida eléctrica multifásica;
ii. tener la capacidad de suministrar una potencia igual o superior a 40 W, y
iii. tener la capacidad de funcionar en cualquier lugar (en cualquier punto o más) en la gama de frecuencias comprendida entre 600 y 2 000 Hz.
Notas técnicas:
1) Los convertidores de frecuencia también son conocidos como cambiadores o inversores.
2) La funcionalidad especificada puede cumplirse mediante un tipo de equipo descrito o comercializado como equipo de ensayo electrónico, fuentes de alimentación de corriente alterna, variadores de velocidad o variadores de frecuencia.
ex 8504 40 84
ex 8504 40 88
ex 8504 40 90
ex 8537 10 99
ex 8537 20 91
ex 8537 20 99
5) Aleación de aluminio de alta resistencia
Aleaciones de aluminio que tengan las características siguientes:
i. «Tener la capacidad de» soportar una carga de rotura por tracción de 415 MPa o más a 293 K (20 °C) y
ii. en forma de barra o tubo, con un diámetro exterior igual o superior a 75 mm.
Nota técnica:
La expresión «tener la capacidad de» incluye las aleaciones de aluminio antes o después del tratamiento térmico.
ex 7601 20 80
ex 7604 29 10
ex 7608 20 20
ex 7608 20 81
ex 7608 20 89
6) Materiales fibrosos o filamentosos
«Materiales fibrosos o filamentosos» y productos preimpregnados, como sigue:
i. «Materiales fibrosos o filamentosos» de carbono, aramida o vidrio que tengan las dos características siguientes:
1) Un «módulo específico» superior a 3,18 × 106 m, y
2) una «resistencia específica a la tracción» superior a 76,2 × 103 m;
ii. productos preimpregnados: «Hilos», «cables», «cabos» o «cintas» continuos impregnados con resinas termoendurecibles, de una anchura igual o inferior a 30 mm o menos, fabricados con «materiales fibrosos o filamentosos» de carbono, aramida o vidrio especificados en la letra a) anterior.
ex 3916 90 10
ex 3916 90 50
ex 3916 90 90
ex 3920 92 00
ex 3920 99 28
ex 3920 99 52
ex 3920 99 59
ex 3920 99 90
ex 3921 90 55
ex 3921 90 60
ex 3921 90 90
ex 3926 90 92
ex 3926 90 97
ex 5402 11 00
ex 5402 19 00
ex 5402 31 00
ex 5402 32 00
ex 5403 10 00
ex 5404 90 90
ex 5407 10 00
ex 5407 20 90
ex 5407 41 00
ex 5407 42 00
ex 5407 43 00
ex 5407 44 00
ex 5501 10 00
ex 5501 90 00
ex 5503 11 00
ex 5503 19 00
ex 5503 20 00
ex 5503 90 00
ex 5506 10 00
ex 5506 90 00
ex 5509 11 00
ex 5509 12 00
ex 5604 90 10
ex 5607 50 11
ex 5607 50 19
ex 5607 50 30
ex 5607 50 90
ex 5609 00 00
ex 5902 10 10
ex 5902 10 90
ex 5902 20 90
ex 5902 90 10
ex 5902 90 90
ex 5903 10 10
ex 5903 10 90
ex 5903 20 10
ex 5903 20 90
ex 5903 90 10
ex 5903 90 91
ex 5903 90 99
ex 6815 10 10
ex 6815 99 00
ex 7019 12 00
ex 7019 19 10
ex 7019 19 90
ex 7019 51 00
ex 7019 59 00
ex 7019 90 00
7) Máquinas para el devanado de filamentos y equipo conexo
Máquinas para el devanado de filamentos y equipo conexo, como sigue:
i. Máquinas para el devanado de filamentos que tengan todas las características siguientes:
1) Efectuar movimientos de posicionado, enrollado y devanado de las fibras coordinados y programados en dos o más ejes;
2) estar diseñadas especialmente para elaborar estructuras de «materiales compuestos» o laminados a partir de «materiales fibrosos o filamentosos», y
3) tener capacidad para devanar tubos cilíndricos de diámetro igual o superior a 75 mm;
ii. controles de coordinación y programación destinados a las máquinas para el devanado de filamentos que se especifican en la letra a) anterior;
iii. mandriles destinados a las máquinas para el devanado de filamentos que se especifican en la letra a) anterior.
ex 8419 89 30
ex 8419 89 98
ex 8419 90 85
ex 8444 00 10
ex 8444 00 90
ex 8446 10 00
ex 8446 21 00
ex 8446 29 00
ex 8446 30 00
ex 8447 11 00
ex 8447 12 00
ex 8447 20 20
ex 8447 20 80
ex 8447 90 00
ex 8448 19 00
ex 8448 20 00
ex 8448 39 00
ex 8448 42 00
ex 8448 49 00
ex 8448 59 00
ex 8479 89 97
ex 8479 90 20
ex 8479 90 80
ex 8537 10 10
ex 8537 10 91
ex 8537 10 99
ex 8538 10 00
ex 9022 12 00
ex 9022 19 00
ex 9022 90 00
ex 9031 80 38
ex 9031 80 98
ex 9031 90 85
8) Máquinas de conformación por estirado
Tal como se describen en INFCIRC/254/Rev.9/Part2 y S/2014/253.
ex 8463 90 00
ex 8466 94 00
9) Equipo de soldadura por láser
ex 8515 80 10
ex 8515 80 90
ex 8515 90 00
10) Máquinas de control numérico computerizado (CNC) de 4 y 5 ejes
ex 8457 10 10
ex 8457 10 90
ex 8457 20 00
ex 8457 30 10
ex 8457 30 90
ex 8458 11 20
ex 8458 11 41
ex 8458 11 49
ex 8458 11 80
ex 8458 19 00
ex 8458 91 20
ex 8458 91 80
ex 8458 99 00
ex 8459 10 00
ex 8459 21 00
ex 8459 31 00
ex 8459 40 10
ex 8459 51 00
ex 8459 61 10
ex 8459 61 90
ex 8460 11 00
ex 8460 21 11
ex 8460 21 15
ex 8460 21 19
ex 8460 21 90
ex 8460 31 00
ex 8460 40 10
ex 8460 90 10
ex 8460 90 90
ex 8461 20 00
ex 8461 30 10
ex 8461 40 11
ex 8461 40 31
ex 8461 40 71
ex 8461 40 90
ex 8461 90 00
ex 8464 20 11
ex 8464 20 19
ex 8464 20 80
ex 8464 90 00
(11) Equipo de corte por plasma
ex 8456 10 00
ex 8456 90 80
ex 8515 31 00
ex 8515 39 90
ex 8515 80 10
ex 8515 80 90
ex 8515 90 00
12) Hidruros de metales, tales como el hidruro de circonio
ex 2850 00 20
b) Artículos utilizables en armas químicas o biológicas
1) Productos químicos utilizables en la producción de agentes de guerra química:
Descripción del producto |
|
Código NC |
Sodio metálico (7440-23-5) |
|
2805 11 00 |
Trióxido de azufre (7446-11-9) |
ex |
2811 29 10 |
Cloruro de aluminio (7446-70-0) |
|
2827 32 00 |
Bromuro potásico (7758-02-3) |
|
2827 51 00 |
Bromuro de sodio (7647-15-6) |
|
2827 51 00 |
Diclorometano (75-09-2) |
|
2903 12 00 |
Bromuro de isopropilo (75-26-3) |
ex |
2903 39 19 |
Éter isopropílico (108-20-3) |
ex |
2909 19 90 |
Monoisopropilamina (75-31-0) |
ex |
2921 19 99 |
Trimetilamina (75-50-3) |
ex |
2921 11 00 |
Tributilamina (102-82-9) |
ex |
2921 19 99 |
Trietilamina (121-44-8) |
ex |
2921 19 99 |
N,N-Dimetilanilina (121-69-7) |
ex |
2921 42 00 |
Piridina (110-86-1) |
ex |
2933 31 00 |
2) Cubas de reacción, reactores, agitadores, intercambiadores de calor, condensadores, bombas, válvulas, tanques de almacenaje, contenedores, receptores y columnas de destilación o de absorción que cumplan los parámetros de rendimiento descritos en S/2006/853 y S/2006/853/corr.1
— Bombas de un solo sello, con una tasa de flujo máxima especificada por el fabricante superior a 0,6 m3/hora, y camisas (cuerpos de bomba), forros de camisas preformados, impulsadores, rotores o toberas de bombas de chorro diseñados para esas bombas, cuando todas las superficies que entren en contacto directo con el producto o productos químicos que están siendo procesados estén fabricadas con cualquiera de los materiales siguientes:
—
a) níquel o aleaciones que contengan más del 40 % de níquel en peso;
b) aleaciones que contengan más del 25 % de níquel y 20 % de cromo en peso;
c) fluoropolímeros (polímeros o elastómeros que contengan más del 35 % de flúor en peso);
d) vidrio o revestimiento de vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados);
e) grafito o carbono-grafito;
f) tántalo o aleaciones de tántalo;
g) titanio o aleaciones de titanio;
h) circonio o aleaciones de circonio;
i) cerámica;
j) ferrosilicio (aleaciones de hierro con una proporción importante de silicio) o
k) niobio (columbio) o aleaciones de niobio.
ex 3925 10 00
ex 3925 90 80
ex 3926 90 92
ex 3926 90 97
ex 4009 21 00
ex 4009 22 00
ex 4009 41 00
ex 4009 42 00
ex 4016 93 00
ex 6909 11 00
ex 6909 12 00
ex 6909 19 00
ex 6909 90 00
ex 6914 90 00
ex 7020 00 10
ex 7020 00 30
ex 7020 00 80
ex 7304 41 00
ex 7304 49 93
ex 7304 49 95
ex 7304 49 99
ex 7304 51 81
ex 7304 51 89
ex 7304 59 92
ex 7304 59 93
ex 7304 59 99
ex 7306 40 20
ex 7306 40 80
ex 7306 50 20
ex 7306 50 80
ex 7306 69 10
ex 7306 69 90
ex 7306 90 00
ex 7309 00 10
ex 7309 00 30
ex 7309 00 51
ex 7309 00 59
ex 7309 00 90
ex 7310 10 00
ex 7310 29 10
ex 7310 29 90
ex 7311 00 00
ex 7326 90 92
ex 7326 90 94
ex 7326 90 96
ex 7326 90 98
ex 7507 11 00
ex 7507 12 00
ex 7507 20 00
ex 7508 90 00
ex 8103 90 90
ex 8108 90 50
ex 8108 90 60
ex 8108 90 90
ex 8109 90 00
ex 8112 99 30
ex 8401 20 00
ex 8401 40 00
ex 8401 10 00
ex 8412 90 20
ex 8413 50 40
ex 8413 60 39
ex 8413 60 61
ex 8413 60 69
ex 8413 60 70
ex 8413 60 80
ex 8413 70 21
ex 8413 70 29
ex 8413 70 45
ex 8413 70 51
ex 8413 70 59
ex 8413 70 65
ex 8413 70 75
ex 8413 70 81
ex 8413 70 89
ex 8413 81 00
ex 8413 82 00
ex 8413 91 00
ex 8414 10 25
ex 8414 10 81
ex 8414 10 89
ex 8414 40 10
ex 8414 40 90
ex 8414 59 20
ex 8414 59 40
ex 8414 59 80
ex 8414 80 11
ex 8414 80 19
ex 8414 80 59
ex 8414 80 73
ex 8414 80 75
ex 8414 80 78
ex 8414 80 80
ex 8414 90 00
ex 8417 80 30
ex 8417 80 50
ex 8417 80 70
ex 8418 69 00
ex 8418 99 10
ex 8419 40 00
ex 8419 50 00
ex 8419 89 10
ex 8419 89 30
ex 8419 89 98
ex 8419 90 85
ex 8477 80 93
ex 8477 80 99
ex 8479 82 00
ex 8479 89 97
ex 8479 90 80
3) Cámaras de atmósfera controlada de flujo convencional o turbulento y unidades de ventilación autónoma con filtro HEPA que puedan utilizarse en instalaciones de confinamiento P3 o P4 (BSL 3, BSL 4, L3, L4).
ex 8414 51 00
ex 8414 59 00
ex 8414 60 00
ex 8414 80 80
ex 8421 39 20
ex 8479 89 97
ANEXO II
Sitios web para información sobre autoridades competentes citadas en los artículos 5, 7, 8, 10 y 15 y direcciones para notificaciones a la Comisión Europea
BÉLGICA
http://www.diplomatie.be/eusanctions
BULGARIA
http://www.mfa.bg/en/pages/135/index.html
CHEQUIA
http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce
DINAMARCA
http://um.dk/da/politik-og-diplomati/retsorden/sanktioner/
ALEMANIA
http://www.bmwi.de/DE/Themen/Aussenwirtschaft/aussenwirtschaftsrecht,did=404888.html
ESTONIA
http://www.vm.ee/est/kat_622/
IRLANDA
http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519
GRECIA
http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html
ESPAÑA
http://www.maec.es/es/MenuPpal/Asuntos/Sanciones%20Internacionales/Paginas/Sanciones_%20Internacionales.aspx
FRANCIA
http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/
CROACIA
http://www.mvep.hr/sankcije
ITALIA
http://www.esteri.it/MAE/IT/Politica_Europea/Deroghe.htm
CHIPRE
http://www.mfa.gov.cy/sanctions
LETONIA
http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539
LITUANIA
http://www.urm.lt/sanctions
LUXEMBURGO
http://www.mae.lu/sanctions
HUNGRÍA
http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/Kulpolitikank/nemzetkozi_szankciok/
MALTA
http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp
PAÍSES BAJOS
www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-vrede-en-veiligheid/sancties
AUSTRIA
http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=
POLONIA
http://www.msz.gov.pl
PORTUGAL
http://www.min-nestrangeiros.pt
RUMANÍA
http://www.mae.ro/node/1548
ESLOVENIA
http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika_in_mednarodno_pravo/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/
ESLOVAQUIA
http://www.foreign.gov.sk
FINLANDIA
http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet
SUECIA
http://www.ud.se/sanktioner
REINO UNIDO
www.fco.gov.uk/competentauthorities
Dirección a la que deben enviarse las notificaciones a la Comisión Europea:
Comisión Europea
Servicio de Instrumentos de Política Exterior (FPI)
SEAE 02/309
B-1049 Bruselas
Bélgica
Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu
ANEXO III
Artículos de lujo a los que se refiere el artículo 4
1. Caballos de raza pura
|
0101 21 00 |
Reproductores de raza pura |
ex |
0101 29 90 |
Las demás |
2. Caviar y sus sucedáneos
|
1604 31 00 |
Caviar |
|
1604 32 00 |
Sucedáneos del caviar |
3. Trufas y elaboraciones a base de trufa
|
0709 59 50 |
Trufas |
ex |
0710 80 69 |
Las demás |
ex |
0711 59 00 |
Las demás |
ex |
0712 39 00 |
Las demás |
ex |
2001 90 97 |
Las demás |
|
2003 90 10 |
Trufas |
ex |
2103 90 90 |
Las demás |
ex |
2104 10 00 |
Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados |
ex |
2104 20 00 |
Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas |
ex |
2106 00 00 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte |
4. Vinos de gran calidad (incluidos los espumosos), aguardientes y bebidas espirituosas
|
2204 10 11 |
Champán |
|
2204 10 91 |
Asti spumante |
ex |
2204 10 93 |
Las demás |
ex |
2204 10 94 |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ex |
2204 10 96 |
Otros vinos varietales |
ex |
2204 10 98 |
Las demás |
ex |
2204 21 00 |
En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l |
ex |
2204 29 00 |
Las demás |
ex |
2205 00 00 |
Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas |
ex |
2206 00 00 |
Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte |
ex |
2207 10 00 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol |
ex |
2208 00 00 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas |
5. Cigarros y puritos de gran calidad
ex |
2402 10 00 |
Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), que contengan tabaco |
ex |
2402 90 00 |
Las demás |
6. Perfumes de lujo, aguas de tocador y productos de cosmética, incluidos los productos de belleza y de maquillaje
ex |
3303 00 00 |
Perfumes y aguas de tocador |
ex |
3304 00 00 |
Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuras |
ex |
3305 00 00 |
Preparaciones capilares |
ex |
3307 00 00 |
Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes |
ex |
6704 00 00 |
Pelucas, barbas, cejas, pestañas, mechones y artículos análogos, de cabello, pelo o materia textil; manufacturas de cabello no expresadas ni comprendidas en otra parte |
7. Artículos de cuero, de guarnicionería y de viaje, bolsos de mano y artículos similares de gran calidad
ex |
4201 00 00 |
Artículos de talabartería o guarnicionería para todos los animales, incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares, de cualquier materia |
ex |
4202 00 00 |
Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel |
ex |
4205 00 90 |
Las demás |
ex |
9605 00 00 |
Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir |
8. Ropa, complementos y zapatos de gran calidad (independientemente del material con que estén fabricados)
ex |
4203 00 00 |
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de cuero natural o cuero regenerado |
ex |
4303 00 00 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería |
ex |
6101 00 00 |
Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6103 ) |
ex |
6102 00 00 |
Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6104 ) |
ex |
6103 00 00 |
Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para hombres o niños |
ex |
6104 00 00 |
Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para mujeres o niñas |
ex |
6105 00 00 |
Camisas de punto para hombres o niños |
ex |
6106 00 00 |
Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto, para mujeres o niñas |
ex |
6107 00 00 |
Calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para hombres o niños |
ex |
6108 00 00 |
Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas |
ex |
6109 00 00 |
T-shirts y camisetas, de punto |
ex |
6110 00 00 |
Suéteres (jerseys), pulóvers, cardigan, chalecos y artículos similares de punto |
ex |
6111 00 00 |
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto, para bebés |
ex |
6112 11 00 |
De algodón |
ex |
6112 12 00 |
De fibras sintéticas |
ex |
6112 19 00 |
De otras materias textiles |
|
6112 20 00 |
Monos (overoles) y conjuntos de esquí |
|
6112 31 00 |
De fibras sintéticas |
|
6112 39 00 |
De otras materias textiles |
|
6112 41 00 |
De fibras sintéticas |
|
6112 49 00 |
De otras materias textiles |
ex |
6113 00 10 |
Con tejidos de punto de la partida 5906 |
ex |
6113 00 90 |
Las demás |
ex |
6114 00 00 |
Las demás prendas de vestir, de punto |
ex |
6115 00 00 |
Calzas, panty-medias, leotardos, medias, calcetines y demás artículos de calcetería, incluso de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices), de punto |
ex |
6116 00 00 |
Guantes, mitones y manoplas, de punto o de ganchillo |
ex |
6117 00 00 |
Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados, de punto; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir, de punto |
ex |
6201 00 00 |
Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6203 ) |
ex |
6202 00 00 |
Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6204 ) |
ex |
6203 00 00 |
Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para hombres o niños |
ex |
6204 00 00 |
Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para mujeres o niñas |
ex |
6205 00 00 |
Camisas para hombres o niños |
ex |
6206 00 00 |
Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas |
ex |
6207 00 00 |
Camisetas, calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para hombres o niños |
ex |
6208 00 00 |
Camisetas, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas |
ex |
6209 00 00 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés |
ex |
6210 10 00 |
Con productos de las partidas 5602 o 5603 |
|
6210 20 00 |
Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6201 11 a 6201 19 |
|
6210 30 00 |
Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6202 11 a 6202 19 |
ex |
6210 40 00 |
Las demás prendas de vestir para hombres o niños |
ex |
6210 50 00 |
Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas |
|
6211 11 00 |
Para hombres o niños |
|
6211 12 00 |
Para mujeres o niñas |
|
6211 20 00 |
Monos (overoles) y conjuntos de esquí |
ex |
6211 32 00 |
De algodón |
ex |
6211 33 00 |
De fibras sintéticas o artificiales |
ex |
6211 39 00 |
De otras materias textiles |
ex |
6211 42 00 |
De algodón |
ex |
6211 43 00 |
De fibras sintéticas o artificiales |
ex |
6211 49 00 |
De otras materias textiles |
ex |
6212 00 00 |
Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto |
ex |
6213 00 00 |
Pañuelos |
ex |
6214 00 00 |
Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares |
ex |
6215 00 00 |
Corbatas y lazos similares |
ex |
6216 00 00 |
Guantes, mitones y manoplas |
ex |
6217 00 00 |
Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212 ) |
ex |
6401 00 00 |
Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera |
ex |
6402 20 00 |
Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas) |
ex |
6402 91 00 |
Que cubran el tobillo |
ex |
6402 99 00 |
Las demás |
ex |
6403 19 00 |
Las demás |
ex |
6403 20 00 |
Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo pulgar |
ex |
6403 40 00 |
Los demás calzados, con puntera metálica de protección |
ex |
6403 51 00 |
Que cubran el tobillo |
ex |
6403 59 00 |
Las demás |
ex |
6403 91 00 |
Que cubran el tobillo |
ex |
6403 99 00 |
Las demás |
ex |
6404 19 10 |
Pantuflas y demás calzado de casa |
ex |
6404 20 00 |
Calzado con suela de cuero natural o regenerado |
ex |
6405 00 00 |
Los demás calzados |
ex |
6504 00 00 |
Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos |
ex |
6505 00 10 |
De fieltro de pelo o de fieltro de lana y pelo fabricados con cascos o platos de la partida 6501 00 00 |
ex |
6505 00 30 |
Gorras, quepis y similares con visera |
ex |
6505 00 90 |
Las demás |
ex |
6506 99 00 |
De otras materias |
ex |
6601 91 00 |
Con astil o mango telescópico |
ex |
6601 99 00 |
Las demás |
ex |
6602 00 00 |
Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y artículos similares |
ex |
9619 00 81 |
Pañales para bebés |
9. Alfombras anudadas a mano, mantas tejidas a mano y tapicerías tejidas a mano
ex |
5701 00 00 |
Alfombras de nudo de materia textil, incluso confeccionadas |
ex |
5702 10 00 |
Alfombras llamadas «kelim» o «kilim», «schumacks» o «soumak», «karamanie» y alfombras similares tejidas a mano |
ex |
5702 20 00 |
Revestimientos para el suelo de fibras de coco |
ex |
5702 31 80 |
Las demás |
ex |
5702 32 90 |
Las demás |
ex |
5702 39 00 |
De otras materias textiles |
ex |
5702 41 90 |
Las demás |
ex |
5702 42 90 |
Las demás |
ex |
5702 50 00 |
Los demás, sin aterciopelar ni confeccionar |
ex |
5702 91 00 |
De lana o pelo fino |
ex |
5702 92 00 |
De materias textiles sintéticas o artificiales |
ex |
5702 99 00 |
De otras materias textiles |
ex |
5703 00 00 |
Alfombras de nudo de materia textil, de mechón insertado, incluso confeccionadas |
ex |
5704 00 00 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de fieltro (excepto los de mechón insertado y los flocados), incluso confeccionados |
ex |
5705 00 00 |
Las demás alfombras y revestimientos para el suelo, de materia textil, incluso confeccionados |
ex |
5805 00 00 |
Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit point, de punto de cruz), incluso confeccionadas |
10. Perlas, piedras preciosas y semipreciosas, artículos elaborados con perlas, joyas y artículos de orfebrería y platería
|
7101 00 00 |
Perlas finas (naturales) o cultivadas, incluso trabajadas o clasificadas, pero sin ensartar, montar ni engarzar; perlas finas (naturales) o cultivadas, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte |
|
7102 00 00 |
Diamantes, incluso trabajados, sin montar ni engarzar |
|
7103 00 00 |
Piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, naturales, incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, naturales, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte |
|
7104 20 00 |
Las demás, en bruto o simplemente aserradas o desbastadas |
|
7104 90 00 |
Las demás |
|
7105 00 00 |
Polvo de piedras preciosas o semipreciosas, naturales o sintéticas |
|
7106 00 00 |
Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en bruto, semilabrada o en polvo |
|
7107 00 00 |
Chapado (plaqué) de plata sobre metal común, en bruto o semilabrado |
|
7108 00 00 |
Oro, incluido el oro platinado, en bruto, semilabrado o en polvo |
|
7109 00 00 |
Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado |
|
7110 11 00 |
En bruto o en polvo |
|
7110 19 00 |
Las demás |
|
7110 21 00 |
En bruto o en polvo |
|
7110 29 00 |
Las demás |
|
7110 31 00 |
En bruto o en polvo |
|
7110 39 00 |
Las demás |
|
7110 41 00 |
En bruto o en polvo |
|
7110 49 00 |
Las demás |
|
7111 00 00 |
Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto o semilabrado |
|
7113 00 00 |
Artículos de joyería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué) |
|
7114 00 00 |
Artículos de orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué) |
|
7115 00 00 |
Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué) |
|
7116 00 00 |
Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) |
11. Monedas y billetes de banco que no tengan curso legal
ex |
4907 00 30 |
Billetes de banco |
|
7118 10 00 |
Monedas sin curso legal (excepto las de oro) |
ex |
7118 90 00 |
Las demás |
12. Cuberterías de metales preciosos o revestidas o chapadas con metales preciosos
|
7114 00 00 |
Artículos de orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué) |
|
7115 00 00 |
Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué) |
ex |
8214 00 00 |
Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas de picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura, incluidas las limas para uñas |
ex |
8215 00 00 |
Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares |
ex |
9307 00 00 |
Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas |
13. Vajillas de mesa de gran calidad, de porcelana, de cerámica, de loza o barro fino
ex |
6911 00 00 |
Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de porcelana |
ex |
6912 00 23 |
De gres |
ex |
6912 00 25 |
De loza o de barro fino |
ex |
6912 00 83 |
De gres |
ex |
6912 00 85 |
De loza o de barro fino |
ex |
6914 10 00 |
De porcelana |
ex |
6914 90 00 |
Las demás |
14. Artículos de cristal al plomo
ex |
7009 91 00 |
Sin enmarcar |
ex |
7009 92 00 |
Enmarcados |
ex |
7010 00 00 |
Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio |
ex |
7013 22 00 |
De cristal al plomo |
ex |
7013 33 00 |
De cristal al plomo |
ex |
7013 41 00 |
De cristal al plomo |
ex |
7013 91 00 |
De cristal al plomo |
ex |
7018 10 00 |
Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio |
ex |
7018 90 00 |
Las demás |
ex |
7020 00 80 |
Las demás |
ex |
9405 10 50 |
De vidrio |
ex |
9405 20 50 |
De vidrio |
ex |
9405 50 00 |
Aparatos de alumbrado no eléctricos |
ex |
9405 91 00 |
De vidrio |
15. Objetos electrónicos de gama alta para uso doméstico
ex |
8414 51 00 |
Ventiladores de mesa, pie, pared, cielo raso, techo o ventana, con motor eléctrico incorporado de potencia inferior o igual a 125 W |
ex |
8414 59 00 |
Las demás |
ex |
8414 60 00 |
Campanas aspirantes en las que el mayor lado horizontal sea inferior o igual a 120 cm |
ex |
8415 10 00 |
De pared o para ventanas, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados (split-system) |
ex |
8418 10 00 |
Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas |
ex |
8418 21 00 |
De compresión |
ex |
8418 29 00 |
Las demás |
ex |
8418 30 00 |
Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre), de capacidad inferior o igual a 800 l |
ex |
8418 40 00 |
Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 l |
ex |
8419 81 00 |
Para la preparación de bebidas calientes o la cocción o calentamiento de alimentos |
ex |
8422 11 00 |
De tipo doméstico |
ex |
8423 10 00 |
Para pesar personas, incluidos los pesabebés; balanzas domésticas |
ex |
8443 12 00 |
Máquinas y aparatos de oficina para imprimir, offset, alimentados con hojas en las que un lado sea inferior o igual a 22 cm y el otro sea inferior o igual a 36 cm, medidas sin plegar |
ex |
8443 31 00 |
Máquinas que efectúan dos o más de las siguientes funciones: impresión, copia o fax, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red |
ex |
8443 32 00 |
Las demás, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red |
ex |
8443 39 00 |
Las demás |
ex |
8450 11 00 |
Máquinas totalmente automáticas |
ex |
8450 12 00 |
Las demás máquinas, con secadora centrífuga incorporada |
ex |
8450 19 00 |
Las demás |
ex |
8451 21 00 |
De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg |
ex |
8452 10 00 |
Máquinas de coser domésticas |
ex |
8469 00 00 |
Máquinas de escribir (excepto las impresoras de la partida 8443 ); máquinas para tratamiento o procesamiento de textos |
ex |
8470 10 00 |
Calculadoras electrónicas que puedan funcionar sin fuente de energía eléctrica exterior y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo |
ex |
8470 21 00 |
Con dispositivo de impresión incorporado |
ex |
8470 29 00 |
Las demás |
ex |
8470 30 00 |
Las demás máquinas de calcular |
ex |
8471 00 00 |
Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte |
ex |
8479 60 00 |
Aparatos de evaporación para refrigerar el aire |
ex |
8508 11 00 |
De potencia inferior o igual a 1 500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 20 l |
ex |
8508 19 00 |
Las demás |
ex |
8508 60 00 |
Las demás aspiradoras |
ex |
8509 40 00 |
Trituradoras y mezcladoras de alimentos; extractoras de jugo de frutos u hortalizas |
ex |
8509 80 00 |
Los demás aparatos |
ex |
8516 31 00 |
Secadores para el cabello |
ex |
8516 50 00 |
Hornos de microondas |
ex |
8516 60 10 |
Cocinas |
ex |
8516 71 00 |
Aparatos para la preparación de café o té |
ex |
8516 72 00 |
Tostadoras de pan |
ex |
8516 79 00 |
Las demás |
ex |
8517 11 00 |
Teléfonos de auricular inalámbrico combinado con micrófono |
ex |
8517 12 00 |
Teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas |
ex |
8517 18 00 |
Las demás |
ex |
8517 61 00 |
Estaciones base |
ex |
8517 62 00 |
Aparatos para la recepción, conversión y transmisión o regeneración de voz, imagen u otros datos, incluidos los de conmutación y encaminamiento (switching and routing apparatus) |
ex |
8517 69 00 |
Las demás |
ex |
8526 91 00 |
Aparatos de radionavegación |
ex |
8529 10 31 |
Para recepción vía satélite |
ex |
8529 10 39 |
Las demás |
ex |
8529 10 65 |
Antenas de interior para receptores de radio y televisión, incluidas las que se incorporan a estos |
ex |
8529 10 69 |
Las demás |
ex |
8531 10 00 |
Avisadores eléctricos de protección contra robo o incendio y aparatos similares |
ex |
8543 70 10 |
Máquinas eléctricas con funciones de traducción o de diccionario |
ex |
8543 70 30 |
Amplificadores de antena |
ex |
8543 70 50 |
Bancos y techos solares, y aparatos similares para el bronceado |
ex |
8543 70 90 |
Las demás |
|
9504 50 00 |
Videoconsolas y máquinas de videojuego, excepto las de la subpartida 9504 30 |
|
9504 90 80 |
Las demás |
16. Dispositivos eléctricos, electrónicos y ópticos de gama alta para grabación y reproducción de sonido o de imagen
ex |
8519 00 00 |
Aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido |
ex |
8521 00 00 |
Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado |
ex |
8525 80 30 |
Cámaras fotográficas digitales |
ex |
8525 80 91 |
Que permitan la grabación de sonido e imágenes tomadas únicamente con la cámara |
ex |
8525 80 99 |
Las demás |
ex |
8527 00 00 |
Receptores de radiodifusión, incluso combinados en una misma envoltura con grabadores o reproductores de sonido o con un aparato de relojería |
ex |
8528 71 00 |
No concebidos para incorporar un dispositivo de visualización (display) o pantalla de vídeo |
ex |
8528 72 00 |
Los demás, en colores |
ex |
9006 00 00 |
Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía (excepto las lámparas y tubos de descarga de la partida 8539 ) |
ex |
9007 00 00 |
Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados |
17. Vehículos de lujo destinados al transporte de personas por tierra, aire o mar, incluidos teleféricos, telesillas, telesquíes, mecanismos de tracción para funiculares, así como sus recambios y accesorios
ex |
4011 10 00 |
De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras |
ex |
4011 20 00 |
De los tipos utilizados en autobuses o camiones |
ex |
4011 30 00 |
De los tipos utilizados en aeronaves |
ex |
4011 40 00 |
De los tipos utilizados en motocicletas |
ex |
4011 69 00 |
Las demás |
ex |
4011 99 00 |
Las demás |
ex |
7009 10 00 |
Espejos retrovisores para vehículos |
ex |
8407 00 00 |
Motores de émbolo alternativo o rotativo, de encendido por chispa (motores de explosión) |
ex |
8408 00 00 |
Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores Diesel o semi-Diesel) |
ex |
8409 00 00 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408 |
ex |
8411 00 00 |
Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas |
|
8428 60 00 |
Teleféricos, incluidos las telesillas y los telesquíes; mecanismos de tracción para funiculares |
ex |
8431 39 00 |
Partes y accesorios de teleféricos, incluidos las telesillas y los telesquíes; mecanismos de tracción para funiculares |
ex |
8483 00 00 |
Árboles de transmisión, incluidos los de levas y los cigüeñales, y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación |
ex |
8511 00 00 |
Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión (por ejemplo: magnetos, dinamomagnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido o calentamiento, motores de arranque); generadores (por ejemplo: dínamos, alternadores) y reguladores disyuntores utilizados con estos motores |
ex |
8512 20 00 |
Los demás aparatos de alumbrado o señalización visual |
ex |
8512 30 10 |
Aparatos de señalización acústica de los tipos utilizados para vehículos automóviles |
ex |
8512 30 90 |
Las demás |
ex |
8512 40 00 |
Limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha o vaho |
ex |
8544 30 00 |
Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables de los tipos utilizados en los medios de transporte |
ex |
8603 00 00 |
Automotores para vías férreas y tranvías autopropulsados (excepto los de la partida 8604 ) |
ex |
8605 00 00 |
Coches de viajeros, furgones de equipajes, coches correo y demás coches especiales, para vías férreas o similares (excepto los coches de la partida 8604 ) |
ex |
8607 00 00 |
Partes de vehículos para vías férreas o similares |
ex |
8702 00 00 |
Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor |
ex |
8703 00 00 |
Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702 ), incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras, incluidas las motos de nieve por un valor inferior a 2 000 USD |
ex |
8706 00 00 |
Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 , equipados con su motor |
ex |
8707 00 00 |
Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 , incluidas las cabinas |
ex |
8708 00 00 |
Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 |
ex |
8711 00 00 |
Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares |
ex |
8712 00 00 |
Bicicletas y demás velocípedos, incluidos los triciclos de reparto, sin motor |
ex |
8714 00 00 |
Partes y accesorios de vehículos de las partidas 8711 a 8713 |
ex |
8716 10 00 |
Remolques y semirremolques para vivienda o acampada, del tipo caravana |
ex |
8716 40 00 |
Los demás remolques y semirremolques |
ex |
8716 90 00 |
Partes |
ex |
8801 00 00 |
Globos y dirigibles; planeadores, alas planeadoras y demás aeronaves no propulsados con motor |
ex |
8802 11 00 |
De peso en vacío inferior o igual a 2 000 kg |
ex |
8802 12 00 |
De peso en vacío superior a 2 000 kg |
ex |
8802 20 00 |
Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío inferior o igual a 2 000 kg |
ex |
8802 30 00 |
Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 2 000 kg pero inferior o igual a 15 000 kg |
ex |
8802 40 00 |
Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 15 000 kg |
ex |
8803 10 00 |
Hélices y rotores, y sus partes |
ex |
8803 20 00 |
Trenes de aterrizaje y sus partes |
ex |
8803 30 00 |
Las demás partes de aviones o helicópteros |
ex |
8803 90 10 |
De cometas |
ex |
8803 90 90 |
Las demás |
ex |
8805 10 00 |
Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves y sus partes; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares, y sus partes |
ex |
8901 10 00 |
Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros) y barcos similares concebidos principalmente para transporte de personas; transbordadores |
ex |
8901 90 00 |
Los demás barcos para transporte de mercancías y los demás barcos concebidos para transporte mixto de personas y mercancías |
ex |
8903 00 00 |
Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas |
18. Relojes de lujo y sus partes
|
9101 00 00 |
Relojes de pulsera, bolsillo y similares, incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos, con caja de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué) |
ex |
9102 00 00 |
Relojes de pulsera, bolsillo y similares, incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos (excepto los de la partida 9101 ) |
ex |
9103 00 00 |
Despertadores y demás relojes de pequeño mecanismo de relojería |
ex |
9104 00 00 |
Relojes de tablero de instrumentos y relojes similares, para automóviles, aeronaves, barcos o demás vehículos |
ex |
9105 00 00 |
Los demás relojes |
ex |
9108 00 00 |
Pequeños mecanismos de relojería completos y montados |
ex |
9109 00 00 |
Los demás mecanismos de relojería completos y montados |
ex |
9110 00 00 |
Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados (chablons); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en blanco» (ébauches) |
ex |
9111 00 00 |
Cajas de los relojes de las partidas 9101 o 9102 y sus partes |
ex |
9112 00 00 |
Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relojería y sus partes |
ex |
9113 00 00 |
Pulseras para reloj y sus partes |
ex |
9114 00 00 |
Las demás partes de aparatos de relojería |
19. Instrumentos musicales de gran calidad
ex |
9201 00 00 |
Pianos, incluso automáticos; clavecines y demás instrumentos de cuerda con teclado |
ex |
9202 00 00 |
Los demás instrumentos musicales de cuerda (por ejemplo: guitarras, violines, arpas) |
ex |
9205 00 00 |
Instrumentos musicales de viento (por ejemplo: órganos de tubos y teclado, acordeones, clarinetes, trompetas, gaitas), excepto los orquestriones y los organillos |
ex |
9206 00 00 |
Instrumentos musicales de percusión (por ejemplo: tambores, cajas, xilófonos, platillos, castañuelas, maracas) |
ex |
9207 00 00 |
Instrumentos musicales en los que el sonido se produzca o tenga que amplificarse eléctricamente (por ejemplo: órganos, guitarras, acordeones) |
20. Objetos de arte, de colección y antigüedades
|
9700 00 00 |
Objetos de arte o colección y antigüedades |
21. Artículos y equipos de deporte, incluidos esquí, golf, submarinismo y deportes acuáticos
ex |
4015 19 00 |
Las demás |
ex |
4015 90 00 |
Las demás |
ex |
6210 40 00 |
Las demás prendas de vestir para hombres o niños |
ex |
6210 50 00 |
Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas |
|
6211 11 00 |
Para hombres o niños |
|
6211 12 00 |
Para mujeres o niñas |
|
6211 20 00 |
Monos (overoles) y conjuntos de esquí |
ex |
6216 00 00 |
Guantes, mitones y manoplas |
|
6402 12 00 |
Calzado de esquí y calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve) |
ex |
6402 19 00 |
Las demás |
|
6403 12 00 |
Calzado de esquí y calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve) |
|
6403 19 00 |
Las demás |
|
6404 11 00 |
Calzado de deporte; calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares |
|
6404 19 90 |
Las demás |
ex |
9004 90 00 |
Las demás |
|
9020 00 00 |
Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible |
|
9506 11 00 |
Esquís |
|
9506 12 00 |
Fijadores de esquí |
|
9506 19 00 |
Las demás |
|
9506 21 00 |
Deslizadores de vela |
|
9506 29 00 |
Las demás |
|
9506 31 00 |
Palos de golf (clubs) completos |
|
9506 32 00 |
Pelotas |
|
9506 39 00 |
Las demás |
|
9506 40 00 |
Artículos y material para tenis de mesa |
|
9506 51 00 |
Raquetas de tenis, incluso sin cordaje |
|
9506 59 00 |
Las demás |
|
9506 61 00 |
Pelotas de tenis |
|
9506 69 10 |
Pelotas de cricket o de polo |
|
9506 69 90 |
Las demás |
|
9506 70 |
Patines para hielo y patines de ruedas, incluido el calzado con patines fijos |
|
9506 91 |
Artículos y material para cultura física, gimnasia o atletismo |
|
9506 99 10 |
Artículos de cricket o de polo (excepto las pelotas) |
|
9506 99 90 |
Las demás |
|
9507 00 00 |
Cañas de pescar, anzuelos y demás artículos para la pesca con caña; salabardos, cazamariposas y redes similares; señuelos (excepto los de las partidas 9208 o 9705 ) y artículos de caza similares |
22. Artículos y equipos de billar, boleras automáticas, juegos de casino y juegos que funcionen con monedas o con billetes de banco
|
9504 20 00 |
Billares de cualquier clase y sus accesorios |
|
9504 30 00 |
Los demás juegos activados con monedas, billetes de banco, tarjetas bancarias, fichas o por cualquier otro medio de pago, excepto los juegos de bolos automáticos (bowling) |
|
9504 40 00 |
Naipes |
|
9504 50 00 |
Videoconsolas y máquinas de videojuego, excepto las de la subpartida 9504 30 |
|
9504 90 80 |
Las demás |
ANEXO IV
Lista de personas, entidades y organismos contemplados en el artículo 6, apartado 1
A) Personas físicas:
1) Han Yu-ro. Función: Director de Korea Ryongaksan General Trading Corporation. Información adicional: Implicado en el programa de misiles balísticos de Corea del Norte. Fecha de designación: 16.7.2009.
2) Hwang Sok-hwa. Función: Director de la Oficina General de Energía Atómica (GBAE). Información adicional: Implicado en el programa nuclear de Corea del Norte como Jefe de la Oficina de Orientación Científica de la Oficina General de Energía Atómica; participó en el Comité Científico del Instituto Conjunto de Investigación Nuclear. Fecha de designación: 16.7.2009.
3) Ri Hong-sop. Año de nacimiento: 1940. Función: Antiguo director del Centro de Investigación Nuclear de Yongbyon. Información adicional: Supervisó tres instalaciones básicas que contribuyen a la producción de plutonio de uso militar: la instalación de fabricación de combustible, el reactor nuclear y la planta de reprocesamiento. Fecha de designación: 16.7.2009.
4) ►M14 Ri Je-son (alias Ri Che-son). Fecha de nacimiento: 1938. Función: ministro de Industria de la Energía Atómica desde abril de 2014. Antiguo director de la Oficina General de la Energía Atómica (GBAE), principal organismo de dirección del programa nuclear de Corea del Norte. Información adicional: contribuye a diversos proyectos nucleares, incluida la gestión por la GBAE del Centro de Investigación Nuclear de Yongbyon y de la Namchongang Trading Corporation. Fecha de designación: 16.7.2009. ◄
5) Yun HoJin (alias Yun HoChin). Nacido el 13.10.1944. Función: Director de la Namchongang Trading Corporation. Información adicional: Supervisa la importación de productos necesarios para el programa de enriquecimiento de uranio. Fecha de designación: 16.7.2009.
6) Paek Chang-Ho [alias: a) Pak Chang-Ho; b) Paek Ch’ang-Ho]. Función: alto funcionario y Jefe del Centro de Control de Satélites del Comité de tecnología espacial. Pasaporte: 381420754 (expedido el 7.12.2011, expira el 7.12.2016). Fecha de nacimiento: 18.6.1964. Lugar de nacimiento: Kaesong, RPDC. Fecha de designación: 22.1.2013.
7) ►M14 Chang Myong-Chin (alias Jang Myong-Jin). Función: Director General de la estación de lanzamiento de satélites de Sohae y director del centro de lanzamiento desde el que tuvieron lugar los lanzamientos de 13 de abril y 12 de diciembre de 2012. Fecha de nacimiento: a) 19.2.1968; b) 1965; c) 1966. Información adicional: Sexo: Varón. Fecha de designación: 22.1.2013. ◄
8) ►M16 Ra Ky'ong-Su [alias a) Ra Kyung-Su, b) Chang, Myong Ho]. Función: funcionario del Tanchon Commercial Bank (TCB). Fecha de nacimiento: 4.6.1954. Número de pasaporte: 645120196. Información adicional: a) Sexo: Varón. b) Ra Ky'ong-Su es un funcionario del Tanchon Commercial Bank (TCB). Como tal, ha facilitado operaciones para el TCB. En abril de 2009, Tanchon fue designado por el Comité como la entidad financiera principal de la RPDC responsable de las ventas de armas convencionales, misiles balísticos y bienes relacionados con el ensamblaje y la fabricación de tales armas. Fecha de designación: 22.1.2013. ◄
9) ►M14 Kim Kwang-il. Función: funcionario del Tanchon Commercial Bank (TCB). Fecha de nacimiento: 1.9.1969. Número de pasaporte: PS381420397. Información adicional: Sexo: Varón. Fecha de designación: 22.1.2013. ◄
10) Yo’n Cho’ng Nam. Puesto: Representante jefe de la empresa Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID). Fecha de designación: 7.3.2013.
11) Ko Ch’o’l-Chae. Puesto: Representante jefe adjunto de la empresa Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID). Fecha de designación: 7.3.2013.
12) Mun Cho’ng-Ch’o’l. Puesto: funcionario de Tanchon Commercial Bank (TCB). Fecha de designación: 7.3.2013.
13) Choe Chun-Sik [alias a) Choe Chun Sik; b) Ch'oe Ch'un Sik. Fecha de nacimiento: 12.10.1954. Nacionalidad: Corea del Norte. Información adicional: Chun-sik fue director de la Segunda Academia de Ciencias Naturales (SANS), así como jefe del programa de misiles de largo alcance de la RPDC. Fecha de designación: 2.3.2016.
14) Choe Song Il. Pasaporte n.o: a) 472320665 (Fecha de expiración: 26.9.2017), b) 563120356. Nacionalidad: Corea del Norte. Información adicional: Representante en Vietnam del Tanchon Commercial Bank. Fecha de designación: 2.3.2016.
15) Hyon Kwang Il (alias Hyon Gwang Il). Fecha de nacimiento: 27.5.1961. Nacionalidad: Corea del Norte. Información adicional: Hyon Kwang Il es el director del Departamento de Desarrollo Científico de la Administración de Desarrollo Aeroespacial Nacional. Fecha de designación: 2.3.2016.
16) Jang Bom Su (alias Jang Pom Su). Fecha de nacimiento: 15.4.1957. Nacionalidad: Corea del Norte. Información adicional: Representante en Vietnam del Tanchon Commercial Bank. Fecha de designación: 2.3.2016.
17) Jang Yong Son. Fecha de nacimiento: 20.2.1957. Nacionalidad: Corea del Norte. Información adicional: Representante en Irán de la Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID). Fecha de designación: 2.3.2016.
18) Jon Myong Guk (alias Cho'n Myo'ng-kuk). Fecha de nacimiento: 18.10.1976. Nacionalidad: Corea del Norte. Pasaporte n.o: 4721202031 (Fecha de expiración: 21.2.2017). Información adicional: Representante en Vietnam del Tanchon Commercial Bank. Fecha de designación: 2.3.2016.
19) Kang Mun Kil (alias Jiang Wen-ji). Nacionalidad: Corea del Norte. Pasaporte n.o: PS 472330208 (Fecha de expiración: 4.7.2017). Información adicional: Kang Mun Kil ha llevado a cabo actividades de contratación en el ámbito nuclear como representante de Namchongang, también conocido como Namhung. Fecha de designación: 2.3.2016.
20) Kang Ryong. Fecha de nacimiento: 21.8.1969. Nacionalidad: Corea del Norte. Información adicional: Representante en Siria de la Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID). Fecha de designación: 2.3.2016.
21) Kim Jung Jong (alias Kim Chung Chong). Fecha de nacimiento: 7.11.1966. Nacionalidad: Corea del Norte. Pasaporte n.o: a) 199421147 (Fecha de expiración: 29.12.2014), b) 381110042 (Fecha de expiración: 25.1.2016), c) 563210184 (Fecha de expiración: 18.6.2018). Información adicional: Representante en Vietnam del Tanchon Commercial Bank. Fecha de designación: 2.3.2016.
22) Kim Kyu. Fecha de nacimiento: 30.7.1968. Nacionalidad: Corea del Norte. Información adicional: Representante en Siria de la Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID). Fecha de designación: 2.3.2016.
23) Kim Tong My'ong [alias a) Kim Chin-So'k, b) Kim Tong-Myong, c) Kim Jin-Sok; d) Kim, e) Hyok-Chol]. Año de nacimiento: 1964. Nacionalidad: Corea del Norte. Información adicional: Kim Tong My'ong es el presidente del Tanchon Commercial Bank y ha desempeñado distintos cargos en dicho banco desde al menos 2002. También ha desempeñado una función de dirección en Amroggang. Fecha de designación: 2.3.2016.
24) Kim Yong Chol. Fecha de nacimiento: 18.2.1962. Nacionalidad: Corea del Norte. Información adicional: Representante en Irán de la Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID). Fecha de designación: 2.3.2016.
25) Ko Tae Hun (alias Kim Myong Gi). Fecha de nacimiento: 25.5.1972. Nacionalidad: Corea del Norte. Pasaporte n.o: 563120630 (Fecha de expiración: 20.3.2018). Información adicional: Representante del Tanchon Commercial Bank. Fecha de designación: 2.3.2016.
26) Ri Man Gon. Fecha de nacimiento: 29.10.1945. Nacionalidad: Corea del Norte. Pasaporte n.o: PO381230469 (Fecha de expiración: 6.4.2016). Información adicional: RI Man Gon es el ministro del Ministerio de la Industria de Municiones. Fecha de designación: 2.3.2016.
27) Ryu Jin. Fecha de nacimiento: 7.8.1965. Nacionalidad: Corea del Norte. Pasaporte n.o: 563410081. Información adicional: Representante en Siria de la Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID). Fecha de designación: 2.3.2016.
28) Yu Choi U. Nacionalidad: Corea del Norte. Información adicional: Yu Choi U es el director de la Administración de Desarrollo Aeroespacial Nacional. Fecha de designación: 2.3.2016.
29) Pak Chun Il. Fecha de nacimiento: 28.7.1954. Nacionalidad: Corea del Norte Pasaporte n.o: 563410091. Información adicional: representó a la República Popular Democrática de Corea en Egipto como embajador; presta apoyo a la KOMID, una de las entidades designadas (con el nombre de Korea Kumyung Trading Corporation). Fecha de designación: 30.11.2016.
30) Kim Song Chol (alias Kim Hak Song). Fecha de nacimiento: 26.3.1968. Según otras fuentes: 15.10.1970. Nacionalidad: Corea del Norte. Pasaporte n.o: 381420565, según otras fuentes: 654120219. Información adicional: funcionario de la KOMID que ha ejercido actividades en Sudán en interés de la KOMID, una de las entidades designadas. Fecha de designación: 30.11.2016.
31) Son Jong Hyok (alias Son Min). Fecha de nacimiento: 20.5.1980. Nacionalidad: Corea del Norte. Información adicional: funcionario de la KOMID que ha ejercido actividades en Sudán en nombre de los intereses de la KOMID, una de las entidades designadas. Fecha de designación: 30.11.2016.
32) Kim Se Gon. Fecha de nacimiento: 13.11.1969. Nacionalidad: Corea del Norte. Pasaporte n.o: PD472310104. Información adicional: trabaja por cuenta del Ministerio de la Industria de la Energía Atómica, una de las entidades designadas. Fecha de designación: 30.11.2016.
33) Ri Won Ho. Fecha de nacimiento: 17.7.1964. Nacionalidad: Corea del Norte. Pasaporte n.o: 381310014. Información adicional: funcionario del Ministerio de Seguridad Nacional norcoreano en Siria prestando apoyo a la KOMID, una de las entidades designadas. Fecha de designación: 30.11.2016.
34) Jo Yong Chol (alias Cho Yong Chol). Fecha de nacimiento: 30.9.1973. Nacionalidad: Corea del Norte. Información adicional: funcionario del Ministerio de Seguridad Nacional norcoreano en Siria prestando apoyo a la KOMID, una de las entidades designadas. Fecha de designación: 30.11.2016.
35) Kim Chol Sam. Fecha de nacimiento: 11.3.1971. Nacionalidad: Corea del Norte. Información adicional: representante del Daedong Credit Bank (DCB), una de las entidades designadas, que ha participado en la gestión de operaciones en nombre de DCB Finance Limited. Como representante de DCB en el extranjero, se sospecha que Kim Chol Sam ha facilitado operaciones por valor de cientos de miles de dólares y ha gestionado probablemente millones de dólares en cuentas relacionadas con Corea del Norte con posibles vínculos con los programas nuclear y de misiles. Fecha de designación: 30.11.2016.
36) Kim Sok Chol. Fecha de nacimiento: 8.5.1955. Nacionalidad: Corea del Norte. Pasaporte n.o: 472310082. Información adicional: representó a la República Popular Democrática de Corea en Myanmar como embajador. Actuó como facilitador de la KOMID, una de las entidades designadas. La KOMID le paga por su ayuda y organiza reuniones en nombre de la KOMID, incluida una reunión entre la KOMID y personas relacionadas con la defensa de Myanmar para debatir cuestiones financieras. Fecha de designación: 30.11.2016.
37) Chang Chang Ha (alias Jang Chang Ha). Fecha de nacimiento: 10.1.1964. Nacionalidad: Corea del Norte. Información adicional: presidente de la Segunda Academia de Ciencias Naturales (SANS), una de las entidades designadas. Fecha de designación: 30.11.2016.
38) Cho Chun Ryong (alias Jo Chun Ryong). Fecha de nacimiento: 4.4.1960. Nacionalidad: Corea del Norte. Información adicional: presidente del Segundo Comité Económico (SEC), una de las entidades designadas. Fecha de designación: 30.11.2016 [ya incluido en las medidas restrictivas autónomas de la UE ( 12 )].
39) Son Mun San. Fecha de nacimiento: 23.1.1951. Nacionalidad: Corea del Norte. Información adicional: director general de la Oficina de Asuntos Exteriores de la Oficina General de Energía Atómica (GBAE), una de las entidades designadas. Fecha de designación: 30.11.2016.
B) Personas jurídicas, entidades y organismos:
1) Korea Mining Development Trading Corporation [también llamada a) CHANGGWANG SINYONG CORPORATION; b) EXTERNAL TECHNOLOGY GENERAL CORPORATION; c) DPRKN MINING DEVELOPMENT TRADING COOPERATION; d) «KOMID»]. Dirección: Central District, Pyongyang, RPDC. Información adicional: principal comerciante de armamento y principal exportador de bienes y equipos relacionados con misiles balísticos y armas convencionales. Fecha de designación: 24.4.2009.
2) Korea Ryonbong General Corporation [también llamada a) KOREA YONBONG GENERAL CORPORATION; b) LYONGAKSAN GENERAL TRADING CORPORATION). Dirección: Pot'onggang District, Pyongyang, RPDC; Rakwondong, Pothonggang District, Pyongyang, RPDC. Datos adicionales: Conglomerado de empresas especializado en la compra para el sector de la de defensa de la RPDC y en el apoyo a las ventas de material militar de dicho país. Fecha de designación: 24.4.2009.
3) Tanchon Commercial Bank [también llamado a) CHANGGWANG CREDIT BANK; b) KOREA CHANGGWANG CREDIT BANK]. Dirección: Saemul 1-Dong Pyongchon District, Pyongyang, RPDC. Datos adicionales: Principal entidad financiera de la RPDC para la venta de armas convencionales, misiles balísticos y material relacionado con el ensamblado y la fabricación de dichas armas. Fecha de designación: 24.4.2009.
4) General Bureau of Atomic Energy (GBAE: Oficina General de Energía Atómica) [alias General Department of Atomic Energy (GDAE)]. Dirección: Haeudong, Pyongchen District, Pyongyang, República Popular Democrática de Corea. Información adicional: La GBAE es responsable del programa nuclear de Corea del Norte, que comprende el Centro de Investigación Nuclear de Yongbyon y su reactor de investigación de producción de plutonio de 5 MWe (25 MWt), junto con sus instalaciones de fabricación de combustible y de reprocesamiento. La GBAE ha mantenido reuniones y discusiones con la Agencia Internacional de la Energía Atómica. Es el organismo de Corea del Norte que es el principal responsable de la supervisión de los programas nucleares, incluido el funcionamiento del Centro de Investigación Nuclear de Yongbyon. Fecha de designación: 16.7.2009.
5) Hong Kong Electronics (también Hong Kong Electronics Kish Co.). Dirección: Sanaee St., Kish Island, Irán. Información adicional: a) De propiedad o control del Tanchon Commercial Bank y de la Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID) y que actúa o simula actuar por cuenta o en nombre de aquellos; b) desde 2007 Hong Kong Electronics ha transferido millones de dólares de fondos relacionados con la proliferación militar en nombre del Tanchon Commercial Bank y de la KOMID (los dos designados por el Comité de Sanciones de las Naciones Unidas en abril de 2009). Hong Kong Electronics facilitó los movimientos de capitales desde Irán hacia Corea del Norte por cuenta de la KOMID. Fecha de designación: 16.7.2009.
6) Korea Hyoksin Trading Corporation (también Korea Hyoksin Export And Import Corporation). Dirección: Rakwon-dong, Pothonggang District, Pyongyang, República Popular Democrática de Corea. Información adicional: a) Sociedad de la República Popular Democrática de Corea establecida en Pyongyang; b) dependiente de la Korea Ryonbong General Corporation (designada por el Comité de Sanciones de las Naciones Unidas en abril de 2009) e implicada en la puesta a punto de armas de destrucción masiva. Fecha de designación: 16.7.2009.
7) Korean Tangun Trading Corporation. Información adicional: a) sociedad de Corea del Norte basada en Pyongyang; b) la Korea Tangun Trading Corporation depende de la Segunda Academia de Ciencias Naturales de la República Popular Democrática de Corea; es responsable principalmente de la compra de bienes y tecnologías de apoyo a los programas de investigación y desarrollo del país en materia de defensa, incluyendo (pero no exclusivamente) programas y compras relativos a las armas de destrucción masiva y los vectores, en particular materiales sujetos a control o prohibidos en virtud de los protocolos multilaterales de control aplicables. Fecha de designación: 16.7.2009.
8) ►M16 Namchongang Trading Corporation [alias a) NCG, b) Namchongang Trading, c) Nam Chon Gang Corporation, d) Nomchongang Trading Co., e) Nam Chong Gan Trading Corporation, f) Namhung Trading Corporation]. Información adicional: a) situada en Piongyang, RPDC; b) Namchongang es una compañía de importación y exportación de Corea del Norte dependiente de la GBAE. Namchongang ha estado implicada en la compra de bombas de vacío de origen japonés localizadas en una instalación nuclear de Corea del Norte y en la compra de componentes nucleares en asociación con un individuo de origen alemán. Además, ha estado implicada desde finales de los años noventa en la compra de tubos de aluminio y otros materiales específicamente adaptados para un programa de enriquecimiento de uranio. Su representante es un antiguo diplomático que representó a Corea del Norte en la inspección de la planta nuclear de Yongbyon realizada en 2007 por la AIEA. Las actividades de proliferación de Namchongang preocupan seriamente, visto el historial de proliferación de Corea del Norte. Fecha de designación: 16.7.2009. ◄
9) Amroggang Development Banking Corporation [también llamada a) AMROGGANG Development Bank; b) Amnokkang Development Bank]. Dirección: Tongan-dong, Pyongyang, RPDC. Información adicional: Amroggang, creada en 2006, es una compañía relacionada con Tanchon Commercial Bank y dirigida por funcionarios de Tanchon. Tanchon participa en la financiación de las ventas de misiles balísticos por parte de KOMID y también ha participado en transacciones de misiles balísticos realizadas por KOMID al Grupo Industrial Shahid Hemmat (SHIG) de Irán. Tanchon Commercial Bank fue designado por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es la principal entidad financiera de la RPDC responsable de las ventas de armas convencionales, misiles balísticos y bienes relacionados con el ensamblaje y la fabricación de ese armamento. KOMID fue designada por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es el comerciante de armamento más importante y el principal exportador de bienes y equipos relacionados con los misiles balísticos y las armas convencionales de la RPDC. El Consejo de Seguridad designó al SHIG, en la Resolución 1737 (2006), como entidad involucrada en el programa de misiles balísticos de Irán. Fecha de designación: 2.5.2012.
10) Green Pine Associated Corporation [también llamada a) CHO'NGSONG UNITED TRADING COMPANY; b) CHONGSONG YONHAP; c) CH'O'NGSONG YO'NHAP; d) CHOSUN CHAWO'N KAEBAL T'UJA HOESA; e) JINDALLAE; f) KU'MHAERYONG COMPANY LTD; g) NATURAL RESOURCES DEVELOPMENT AND INVESTMENT CORPORATION; h) SAEINGP'IL COMPANY]. Dirección: a) c/o Reconnaissance General Bureau Headquarters, Hyongjesan-Guyok, Pyongyang, RPDC, b) Nungrado, Pyongyang, RPDC. Información adicional: Green Pine Associated Corporation («Green Pine») ha asumido muchas de las actividades de Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID). KOMID fue designada por el Comité en abril de 2009 y es el principal comerciante de armamento y el principal exportador de bienes y equipos relacionados con los misiles balísticos y las armas convencionales de la RPDC. Asimismo, Green Pine es responsable de aproximadamente la mitad de las armas y material conexo exportados por la RPDC. Se ha determinado aplicar sanciones a Green Pine por motivos de exportación de armas o material conexo desde Corea del Norte. Green Pine está especializada en la fabricación de embarcaciones militares y armamentos marítimos, como submarinos, buques militares y sistemas de misiles, y ha exportado torpedos y asistencia técnica a empresas iraníes vinculadas a la defensa. Fecha de designación: 2.5.2012.
11) Korea Heungjin Trading Company [también llamada a) HUNJIN TRADING CO.; b) KOREA HENJIN TRADING CO.; c) KOREA HENGJIN TRADING COMPANY]. Dirección: Pyongyang, RPDC. Información adicional: Korea Heungjin Trading Company es utilizada por KOMID con fines comerciales. Se sospecha que ha estado involucrada en el suministro de bienes relacionados con misiles al Grupo Industrial Shahid Hemmat (SHIG) de Irán. Heungjin ha estado asociada a KOMID y, más específicamente, a la oficina de adquisiciones de KOMID. Heungjin ha sido utilizada para adquirir un controlador digital avanzado con aplicaciones en el diseño de misiles. KOMID fue designada por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es el principal proveedor de armas y el principal exportador de bienes y equipos relacionados con los misiles balísticos y las armas convencionales de la RPDC. El Consejo de Seguridad designó al SHIG, en la Resolución 1737 (2006) como entidad involucrada en el programa de misiles balísticos de Irán. Fecha de designación: 2.5.2012.
12) Korean Committee for Space Technology [también llamado a) DPRK Committee for Space Technology; b) Department of Space Technology of the DPRK; c) Committee for Space Technology; d) KCST]. Dirección: Pyongyang, RPDC. Información adicional: El Korean Committee for Space Technology (KSCT) coordinó los lanzamientos realizados por la RPDC el 13 de abril de 2012 y el 12 de diciembre de 2012 a través del centro de control de satélites y de la zona de lanzamientos de Sohae. Fecha de designación: 22.1.2013.
13) Bank of East Land [también llamado a) Dongbang BANK; b) TONGBANG U'NHAENG; c) TONGBANG BANK). Dirección: Apartado de Correos 32, BEL Building, Jonseung-Dung, Moranbong District, Piongyang, RPDC. Información adicional: Bank of East Land, entidad financiera de la RPDC, facilita transacciones relacionadas con armas, así como apoyo de otra índole, al fabricante y exportador de armas Green Pine Associated Corporation (Green Pine). Bank of East Land ha trabajado activamente con Green Pine para transferir fondos de manera que se eludan las sanciones. En 2007 y 2008, Bank of East Land facilitó transacciones en las que participaron Green Pine y entidades financieras iraníes como Bank Melli y Bank Sepah. El Consejo de Seguridad, en la Resolución 1747 (2007), designó a Bank Sepah por prestar apoyo al programa de misiles balísticos de Irán. Green Pine fue designada por el Comité en abril de 2012. Fecha de designación: 22.1.2013.
14) Korea Kumryong Trading Corporation. Información adicional: Utilizado como alias por Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID) para llevar a cabo actividades de adquisición. KOMID fue designada por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es el principal proveedor de armas y el principal exportador de bienes y equipos relacionados con los misiles balísticos y las armas convencionales de la RPDC. Fecha de designación: 22.1.2013.
15) Tosong Technology Trading Corporation. Dirección: Pyongyang, RPDC. Información adicional: La sociedad matriz de Tosong Technology Trading Corporation es Korea Mining Development Corporation (KOMID). KOMID fue designada por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es el principal comerciante de armamento y el principal exportador de bienes y equipos relacionados con los misiles balísticos y las armas convencionales de la RPDC. Fecha de designación: 22.1.2013.
16) Korea Ryonha Machinery Joint Venture Corporation [también llamada a) Chosun Yunha Machinery Joint Operation Company; b) Korea Ryenha Machinery J/V Corporation; c) Ryonha Machinery Joint Venture Corporation; d) Ryonha Machinery Corporation; e) Ryonha Machinery; f) Ryonha Machine Tool; g) Ryonha Machine Tool Corporation; h) Ryonha Machinery Corp; i) Ryonhwa Machinery Joint Venture Corporation; j) Ryonhwa Machinery JV; k) Huichon Ryonha Machinery General Plant; l) Unsan; m) Unsan Solid Tools; y n) Millim Technology Company]. Dirección: a) Tongan-dong, Central District, Pyongyang, RPDC; b) Mangungdae-gu, Pyongyang, RPDC; c) Mangyongdae District, Pyongyang, RPDC Otra información: Correos electrónicos: a) ryonha@silibank.com; b) sjc-117@hotmail.com; c) millim@silibank.com. Números de teléfono: a) 850-2-18111; b) 850-2-18111-8642; c) 850-2-18111-381-8642. Número de fax: 850-2-381-4410. La sociedad matriz de Korea Ryonha Machinery Joint Venture Corporation es Korea Ryonbong General Corporation. Korea Ryonbong General Corporation fue designada por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es un conglomerado de defensa especializado en la adquisición destinada a las industrias de defensa de la RPDC y en el apoyo a las ventas de ese país relacionadas con asuntos militares. Fecha de designación: 22.1.2013.
17) Leader (Hong Kong) International [también llamada a) Leader International Trading Limited; b) Leader (Hong Kong) International Trading Limited]. Dirección: LM-873, RM B, 14/F, centro comercial Wah Hen, 383 Hennessy Road, Wanchai, Hong Kong, China. Información adicional: a) Número de registro mercantil de Hong Kong: 1177053; b) Facilita operaciones de transporte por cuenta de Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID). KOMID fue designada por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es el principal proveedor de armas y el principal exportador de bienes y equipos relacionados con los misiles balísticos y las armas convencionales de la RPDC. Fecha de designación: 22.1.2013.
18) Second Academy of Natural Sciences [también llamada a) 2nd Academy of Natural Sciences; b) Che 2 Chayon Kwahakwon; c) Academy of Natural Sciences; d) Chayon Kwahak-Won; e) National Defense Academy; f) Kukpang Kwahak-Won; g) Second Academy of Natural Sciences Research Institute; h) Sansri]. Dirección: Pyongyang, RPDC. Información adicional: Second Academy of Natural Sciences es una organización de nivel nacional responsable de investigación y desarrollo de los sistemas de armamentos avanzados de la RPDC, que incluyen los misiles y posiblemente armas nucleares. Second Academy of Natural Sciences emplea una serie de organizaciones subsidiarias para obtener tecnología, equipo e información del extranjero, entre ellas la Korea Tangun Trading Corporation, para su utilización en los programas de misiles y de posibles armas nucleares de la RPDC. Tangun Trading Corporation fue designada por el Comité de Sanciones en julio de 2009 y es responsable principalmente de la compra de bienes y tecnologías de apoyo a los programas de investigación y desarrollo de la RPDC en materia de defensa, incluyendo, pero no exclusivamente, programas y compras relativos a las armas de destrucción masiva y los vectores, en particular materiales sujetos a control o prohibidos en virtud de los protocolos multilaterales de control aplicables. Fecha de designación: 7.3.2013.
19) Korea Complex Equipment Import Corporation. Dirección: Rakwon-dong, Distrito de Pothonggang, Pyongyang, RPDC. Información adicional: Korea Ryonbong General Corporation es la empresa matriz de Korea Complex Equipment Import Corporation y es un conglomerado de defensa especializado en adquisiciones destinadas a las industrias de defensa de la RPDC y en el apoyo a las ventas de ese país relacionadas con asuntos militares. Fecha de designación: 7.3.2013.
20) ►M18 Ocean Maritime Management Company, Limited (OMM) (alias OMM). Dirección: a) Donghung Dong, Central District, PO Box 120, Pyongyang, DPRK; b) Dongheung-dong Changgwang Street, Chung-Ku, PO Box 125, Pyongyang, DPRK. Información adicional: a) Organización Marítima Internacional (OMI) Número: 1790183; b) Ocean Maritime Management Company, Limited desempeñó un papel clave en la organización del envío de un cargamento oculto de armas y material conexo de Cuba a la RPDC en julio de 2013. Así, Ocean Maritime Management Company, Limited contribuyó a la realización de actividades prohibidas por las Resoluciones, a saber, el embargo de armas impuesto por la Resolución 1718 (2006), tal como fue modificada por la Resolución 1874 (2009), y contribuyó a la elusión de las medidas impuestas por dichas Resoluciones; c) Ocean Maritime Management Company, Limited es el operador/gestor de los siguientes buques con el número OMI: a) Chol Ryong (Ryong Gun Bong) 8606173, b) Chong Bong (Greenlight) (Blue Nouvelle) 8909575, c) Chong Rim 2 8916293, d) Dawnlight 9110236, e) Ever Bright 88 (J Star) 8914934, f) Gold Star 3 (benevolence 2) 8405402, g) Hoe Ryong 9041552, h) Hu Chang (O Un Chong Nyon) 8330815, i) Hui Chon (Hwang Gum San 2) 8405270, j) Ji Hye San (Hyok Sin 2) 8018900, k) Kang Gye (Pi Ryu Gang) 8829593, l) Mi Rim 8713471, m) Mi Rim 2 9361407, n) Rang (Po Thong Gang) 8829555, o) Orion Star (Richocean) 9333589, p) Ra Nam 2 8625545, q) Ra Nam 3 9314650, r) Ryo Myong 8987333, s) Ryong Rim (Jon Jin 2) 8018912, t) Se Pho (Rak Won 2) 8819017, u) Songjin (Jang Ja San Chong Nyon Ho) 8133530, v) South Hill 2 8412467, w) South Hill 5 9138680, x) Tan Chon (Ryon Gang 2) 7640378, y) Thae Pyong San (Petrel 1) 9009085, z) Tong Hung San (Chong Chon Gang) 7937317, aa) Tong Hung 8661575. Fecha de designación: 28.7.2014. ◄
21) Academia de la Ciencia de la Defensa Nacional. Ubicación: Piongyang, República Popular Democrática de Corea. Información adicional: la Academia de la Ciencia de la Defensa Nacional participa en la labor de la RPDC para avanzar en el desarrollo de sus programas de misiles balísticos y armas nucelares. Fecha de designación: 2.3.2016.
22) Chongchongang Shipping Company. (alias Chong Chon Gang Shipping Co. Ltd.). Dirección: a) 817 Haeun, Donghung-dong, Central District, Piongyang, RPDC, b) 817, Haeum, Tonghun-dong, Chung-gu, Piongyang, RPDC. Información adicional: Número OMI: 5342883. B) La Chongchongang Shipping Company, mediante su buque, el Chong Chon Gang, intentó importar directamente un cargamento ilícito de armas y armamento convenciales en la RPDC en julio de 2013. Fecha de designación: 2.3.2016.
23) Daedong Credit Bank (DCB) [alias a) DCB, b) Taedong Credit Bank]. Dirección: a) Suite 401, Potonggang Hotel, Ansan-Dong, Pyongchon District, Piongyang, RPDC, b) Ansan-dong, Botonggang Hotel, Pongchon, Piongyang, RPDC. Información adicional: a) SWIFT: DCBK KKPY, b) El Daedong Credit Bank ha prestado servicios financieros a la Korea Mining Development Trading corporation (KOMID) y al Tanchon Commercial Bank. Desde al menos 2007, el DCB ha facilitado cientos de operaciones financieras por valor de varios millones USD en nombre de la KOMID y el Tanchon Commercial Bank. En algunos casos, el DCB ha facilitado operaciones conscientemente utilizando prácticas financieras engañosas. Fecha de designación: 2.3.2016.
24) Hesong Trading Company (alias Hesong Trading Corporation). Dirección: Piongyang, RPDC. Información adicional: La Korea Mining Development Corporation (KOMID) es la sociedad matriz de Hesong Trading Corporation. Fecha de designación: 2.3.2016.
25) Korea Kwangson Banking Corporation (KKBC) (alias KKBC). Dirección: Jungson-dong, Sungri Street, Central District, Piongyang, RPDC. Información adicional: la KKBC presta servicios financieros en apoyo del Tanchon Commercial Bank y de la Korea Kyoksin Trading Corporation, que depende de la Korea Ryonbong General Corporation. El Tanchon Commercial Bank ha utilizado la KKBC para facilitar transferencias de fondos que es probable que ascienda a varios millones USD, incluidas transferencias relativas a fondos vinculados a la Korea Mining Development Corporation. Fecha de designación: 2.3.2016.
26) Korea Kwangsong Trading Corporation. Dirección: Rakwon-dong, Pothonggang District, Piongyang, RPDC. Información adicional: La Korea Ryongbong General Corporation es la sociedad matriz de Korea Kwangsong Trading Corporation. Fecha de designación: 2.3.2016.
27) Ministerio de la Energía Nuclear (alias MAEI). Dirección: Haeun-2-dong, Pyongchon District, Piongyang, RPDC. Información adicional: El Ministerio de la Energía Nuclear se creó en 2013 con la finalidad de modernizar el sector de la energía nuclear para aumentar la producción de materiales nucleares, mejorar su calidad y seguir desarrollando una industria nuclear de la RPDC que sea independiente. Como tal, es sabido que el MAEI es un actor clave para el desarrollo de las armas nucleares de la RPDC y se encarga del funcionamiento diario del programa de armas nucleares del país, y de él dependen otras organizaciones relacionadas con el ámbito nuclear. De este Ministerio dependen una serie de organizaciones y centros de investigación nuclear en el ámbito nuclear, así como dos comités: el Comité de Aplicación de los Isótopos y el Comité de Energía Nuclear. El MAEI también dirige un centro de investigación nuclear en Yongbyun, donde se hallan las conocidas instalaciones de plutonio de la RPDC. Además, en su informe de 2015, el grupo de expertos señaló que Ri Je-son, antiguo director de la GBAE, que fue designado por el Comité establecido con arreglo a la Resolución 1718 (2006) en 2009 para la participación o el apoyo a programas nucleares conexos, fue nombrado jefe del MAEI el 9 de abril de 2014. Fecha de designación: 2.3.2016.
28) Ministerio de la Industria de Municiones (alias: Ministerio de la Industria de Suministros Militares). Dirección: Piongyang, RPDC. Información adicional: El Ministerio de la Industria de las Municiones participa en aspectos clave del programa de misiles de la RPDC. Dicho Ministerio es responsable de la supervisión del desarrollo de los misiles balísticos de la RPDC, incluido el Taepo Dong-2. Este Ministerio supervisa la producción de armas y programas de I+D de la RPDC, incluido el programa de misiles balísticos de la RPDC. El Segundo Comité Económico y la Segunda Academia de Ciencias Naturales (también designada en agosto de 2010) dependen de este Ministerio, el cual ha trabajado en los últimos años en el desarrollo del ICBM móvil de carretera KN08. Fecha de designación: 2.3.2016.
29) Administración de Desarrollo Aeroespacial Nacional (alias NADA). Dirección: RPDC. Información adicional: la NADA participa en el desarrollo de la ciencia y la tecnología espaciales de la RPDC, incluidos los lanzamientos de satélites y los lanzamisiles. Fecha de designación: 2.3.2016.
30) Office 39 [alias a) Office #39, b) Office No. 39, c) Bureau 39, d) Central Committee Bureau 39, e) Third Floor, f) Division 39. Dirección: RPDC. Información adicional: Organismo público de la RPDC. Fecha de designación: 2.3.2016.
31) Reconnaissance General Bureau [alias a) Chongch'al Ch'ongguk, b) KPA Unit 586, c) RGB]. Dirección: a) Hyongjesan-Guyok, Piongyang, RPDC, b) Nungrado, Piongyang, RPDC. Información adicional: La Reconnaissance General Bureau es la primera organización de inteligencia de la RPDC, creada a principios de 2009 mediante la fusión de organizaciones de inteligencia anteriores del Partido de los Trabajadores de Corea, el Ministerio de Operaciones y la Oficina 35, y la Reconnaissance Bureau del Ejército Popular de Corea. La Reconnaissance General Bureau comercia con armas convencionales y controla la empresa de armas convencionales de la RPDC Green Pine Associated Corporation. Fecha de designación: 2.3.2016.
32) Segundo Comité Económico. Dirección: Kangdong, RPDC. Información adicional: el Segundo Comité Económico participa en aspectos clave del programa de misiles de la RPDC, es responsable de supervisar la fabricación de misiles balísticos de la RPDC y dirige las actividades de la KOMID. Fecha de designación: 2.3.2016.
33) Korea United Development Bank. Dirección: Pionyang, Corea del Norte. Información adicional: a) SWIFT/BIC: KUDBKPPY, b) actúa en el sector de los servicios financieros de la economía de Corea del Norte. Fecha de designación: 30.11.2016.
34) Ilsim International Bank. Dirección: Pionyang, Corea del Norte. Información adicional: a) SWIFT: ILSIKPPY, b) asociado al estamento militar de Corea del Norte, tiene una estrecha relación con la Korea Kumyung Banking Corporation (KKBC), una de las entidades designadas. Ha intentado eludir las sanciones de las Naciones Unidas. Fecha de designación: 30.11.2016.
35) Korea Daesong Bank [alias a) Choson Taesong Unhaeng, b) Taesong Bank]. Dirección: Segori-dong, Gyongheung St., distrito de Pionyang, Corea del Norte. Información adicional: a) SWIFT/BIC: KDBKKPPY, b) pertenece y está controlado por la Office 39 del Partido de los Trabajadores de Corea, una de las entidades designadas. Fecha de designación: 30.11.2016 [ya incluido en las medidas restrictivas autónomas de la UE ( 13 )].
36) Singwang Economics and Trading General Corporation. Dirección: Corea del Norte. Información adicional: empresa que comercia con carbón. Corea del Norte genera una parte importante del dinero que dedica a sus programas nuclear y de misiles balísticos mediante la extracción de recursos naturales y la venta de dichos recursos en el extranjero. Fecha de designación: 30.11.2016.
37) Korea Foreign Technical Trade Center. Dirección: Corea del Norte. Información adicional: empresa que comercia con carbón. Corea del Norte genera una parte importante de los fondos que dedica a sus programas nuclear y de misiles balísticos mediante la extracción de recursos naturales y la venta de dichos recursos en el extranjero. Fecha de designación: 30.11.2016.
38) Korea Pugang Trading Corporation. Dirección: Rakwon-dong, Pothonggang District, Pionyang, Corea del Norte. Información adicional: pertenece a la Korea Ryonbong General Corporation, conglomerado de empresas de defensa de Corea del Norte especializado en la compra para la industria de defensa de Corea del Norte y en el apoyo a las ventas de material militar de Pionyang. Fecha de designación: 30.11.2016.
39) Korea International Chemical Joint Venture Company [alias a) Choson International Chemicals Joint Operation Company, b) Chosun International Chemicals Joint Operation Company, c) International Chemical Joint Venture Company.] Dirección: a) Hamhung, Provincia del sur de Hamgyong, Corea del Norte, b) Man gyongdae-kuyok, Pionyang, Corea del Note, c) Mangyungdae-gu, Pionyang, Corea del Norte. Información adicional: es una filial de la Korea Ryonbong General Corporation-conglomerado de empresas de defensa de Corea del Norte especializado en la compra para la industria de defensa de Corea del Nortey en el apoyo a las ventas de material militar de Pionyang-y ha participado en operaciones relacionadas con la proliferación. Fecha de designación: 30.11.2016.
40) DCB Finance Limited. Dirección: Akara Building, 24 de Castro Street, Wickhams Cay I, Road Town, Tortola, Islas Vírgenes Británicas; Dalian, China. Información adicional: es una sociedad tapadera del Daedong Credit Bank (DCB), una de las entidades designadas. Fecha de designación: 30.11.2016.
41) Korea Taesong Trading Company. Dirección: Pionyang, Corea del Norte. Información adicional: ha actuado en nombre de la KOMID en sus contactos con Siria. Fecha de designación: 30.11.2016 [ya incluida en las medidas restrictivas autónomas de la UE ( 14 )].
42) Korea Daesong General Trading Corporation [alias a) Daesong Trading, b) Daesong Trading Company, c) Korea Daesong Trading Company, d) Korea Daesong Trading Corporation]. Dirección: Pulgan Gori Dong 1, Distrito de Potonggang, Pionyang, Corea del Norte. Información adicional: está asociada a la Oficina 39 a través de exportaciones de minerales (oro), metales, maquinaria, productos agrícolas, ginseng, artículos de joyería, y productos de la industria ligera. Fecha de designación: 30.11.2016 [ya incluidos en las medidas restrictivas autónomas de la UE (14) ].
ANEXO V
Lista de personas, entidades y organismos a los que se hace referencia en el artículo 6, apartado 2
A. Lista de personas a los que se hace referencia en el artículo 6, apartado 2, letra a)
No |
Nombre (y posibles alias) |
Datos de identificación |
Motivos |
▼M13 ————— |
|||
2. |
CHON Chi Bu |
|
Miembro de la Oficina General de la Energía Atómica, antiguo Director técnico de Yongbyon. |
3. |
CHU Kyu-Chang (alias JU Kyu-Chang) |
Fecha de nacimiento: 25.11.1928 Lugar de nacimiento: Provincia de Hamgyo'ng Sur |
Miembro de la Comisión Nacional de Defensa, que es un organismo clave para la defensa nacional de la RPDC. Antiguo Director del Departamento de Municiones del Comité Central del Partido de los Trabajadores de Corea. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas relacionados con el armamento nuclear, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva de la RPDC. |
4. |
HYON Chol-hae |
Año de nacimiento: 1934 (Manchuria, China) |
Director Adjunto del Departamento de política general de las Fuerzas Armadas Populares (consejero militar de Kim Jong Il). |
▼M14 ————— |
|||
6. |
Teniente General Kim Yong Chol (alias: Kim Yong-Chol; Kim Young-Chol; Kim Young-Cheol; Kim Young-Chul) |
Año de nacimiento: 1946 (Pyongan-Pukto, Corea del Norte) |
Comandante del Reconnaissance General Bureau (Oficina de Reconocimiento General). |
7. |
KIM Yong-chun (alias Young-chun) |
Fecha de nacimiento: 4.3.1935 Número de pasaporte: 554410660 |
Vicepresidente de la Comisión Nacional de Defensa, Ministro de las Fuerzas Armadas Populares, Consejero Especial de Kim Jong Il para la estrategia nuclear. |
8. |
O Kuk-Ryol |
Año de nacimiento: 1931 (Provincia de Jilin, China) |
Vicepresidente de la Comisión Nacional de Defensa: supervisa la adquisición en el extranjero de tecnología puntera para los programas nuclear y balístico. |
9. |
PAEK Se-bong |
Año de nacimiento: 1946 |
Antiguo presidente del Segundo Comité Económico (responsable del programa balístico) del Comité Central del Partido de los Trabajadores de Corea. Miembro de la Comisión Nacional de Defensa. |
10. |
PAK Jae-gyong (alias Chae-Kyong) |
Año de nacimiento: 1933 Número de pasaporte: 554410661 |
Vicedirector del Departamento de Política General de las Fuerzas Armadas Populares y Director Adjunto de la Oficina de logística de las Fuerzas Armadas Populares (consejero militar de Kim Jong Il). |
11. |
PAK To-Chun |
Fecha de nacimiento: 9.3.1944 (Jagang, Rangrim) |
Miembro del Consejo Nacional de Seguridad. Responsable de la industria de armamento y, según la información disponible, dirige la Oficina de Energía Nuclear. Esta institución es decisiva para el programa nuclear y de transportes de la República Popular Democrática de Corea. |
12. |
PYON Yong Rip (alias Yong-Nip) |
Fecha de nacimiento: 20.9.1929 Número de pasaporte: 645310121 (expedido el 13.9.2005). |
Presidente de la Academia de Ciencia implicado en investigación biológica relacionada con las armas de destrucción masiva. |
13. |
RYOM Yong |
|
Director de la Oficina General de la Energía Atómica (entidad designada por las Naciones Unidas) encargado de relaciones internacionales. |
14. |
SO Sang-kuk |
Fecha de nacimiento: entre 1932 y 1938 |
Jefe del Departamento de Física Nuclear de la Universidad Kim Il Sung. |
15. |
CHOE Kyong-song |
|
Coronel General de las Fuerzas Armadas de la República Popular Democrática de Corea (RPDC). Antiguo miembro de la Comisión Militar Central del Partido de los Trabajadores de Corea, que es un organismo esencial en materia de defensa nacional de la RPDC. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas relacionados con el armamento nuclear, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva de la RPDC. |
16. |
CHOE Yong-ho |
|
Coronel General de las Fuerzas Armadas de la RPDC. Antiguo miembro de la Comisión Militar Central del Partido de los Trabajadores de Corea, que es un organismo esencial en materia de defensa nacional de la RPDC. Comandante del Ejército del Aire. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas relacionados con el armamento nuclear, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva de la RPDC. |
17. |
HONG Sung-Mu (alias HUNG Sung Mu) |
Fecha de nacimiento: 1.1.1942 |
Director adjunto del Departamento de Industria de Municiones (MID). Responsable del desarrollo de los programas de armas convencionales y misiles, incluidos los misiles balísticos. Uno de los principales responsables de los programas de desarrollo industrial de armas nucleares. Como tal, responsable de los programas relacionados con el armamento nuclear, misiles-balísticos u otras armas de destrucción masiva de la RPDC. |
▼M25 ————— |
|||
19. |
JO Kyongchol |
|
General de las Fuerzas Armadas de la RPDC. Antiguo miembro de la Comisión Militar Central del Partido de los Trabajadores de Corea, que es un organismo esencial en materia de defensa nacional de la RPDC. Director del Mando de Seguridad Militar. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas relacionados con el armamento nuclear, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva de la RPDC. |
20. |
KIM Chun-sam |
|
Teniente General, antiguo miembro de la Comisión Militar Central del Partido de los Trabajadores de Corea, que es un organismo esencial en materia de defensa nacional de la RPDC. Director del Departamento de Operaciones del Cuartel General de las Fuerzas Armadas de la RPDC y primer jefe adjunto del Cuartel General. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas relacionados con el armamento nuclear, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva de la RPDC. |
21. |
KIM Chun-sop |
|
Miembro de la Comisión Nacional de Defensa, que es un organismo clave para la defensa nacional de la RPDC. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas relacionados con el armamento nuclear, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva de la RPDC. |
22. |
KIM Jong-gak |
Fecha de nacimiento: 20.7.1941 Lugar de nacimiento: Pyongyang |
Teniente General del Ejército de la RPDC, antiguo miembro de la Comisión Militar Central del Partido de los Trabajadores de Corea, que es un organismo clave en materia de defensa nacional de la RPDC. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas relacionados con el armamento nuclear, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva de la RPDC. |
23. |
KIM Rak Kyom (alias KIM Rak-gyom) |
|
General de cuatro estrellas, Comandante de las Fuerzas Estratégicas (conocidas como «Fuerzas de Cohetes Estratégicos»), en la actualidad se encuentra supuestamente al mando de 4 unidades de misiles tácticos y estratégicos, incluida la Brigada del KN08 (misil balístico intercontinental). Los Estados Unidos designaron a las Fuerzas Estratégicas por participar en actividades que han contribuido materialmente a la proliferación de armas de destrucción masiva o de sus medios de lanzamiento. Antiguo miembro de la Comisión Militar Central del Partido de los Trabajadores de Corea, que es un organismo esencial en materia de defensa nacional de la RPDC. Los medios de comunicación informaron de la presencia de KIM en el ensayo de un nuevo motor de misil balístico intercontinental en abril de 2016 junto a KIM Jung Un. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas relacionados con el armamento nuclear, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva de la RPDC. |
24. |
KIM Won-hong |
Fecha de nacimiento: 7.1.1945 Lugar de nacimiento: Pyongyang Pasaporte n.o: 745310010 |
General, Director del Departamento de la Seguridad del Estado. Ministro de la Seguridad del Estado. Miembro de la Comisión Militar Central del Partido de los Trabajadores de Corea y de la Comisión Nacional de Defensa, que son organismos esenciales en materia de defensa nacional de la RPDC. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas relacionados con el armamento nuclear, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva de la RPDC. |
25. |
PAK Jong-chon |
|
Coronel General del Ejército de la RPDC, jefe de las Fuerzas Armadas Populares de Corea, jefe adjunto del Estado Mayor y director del Departamento de Mando de Intervención. Jefe del Cuartel General y director del Departamento de Mando de la Artillería. Antiguo miembro de la Comisión Militar Central del Partido de los Trabajadores de Corea, que es un organismo esencial en materia de defensa nacional de la RPDC. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas relacionados con el armamento nuclear, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva de la RPDC. |
26. |
RI Jong-su |
|
Vicealmirante. Antiguo miembro de la Comisión Militar Central del Partido de los Trabajadores de Corea, que es un organismo esencial en materia de defensa nacional de la RPDC. Comandante en Jefe de la Marina de Corea que participa en el desarrollo de los programas relacionados con el arsenal nuclear, misiles balísticos de la Marina de la RPDC. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas relacionados con el armamento nuclear, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva de la RPDC. |
27. |
SON Chol-ju |
|
Coronel General de las Fuerzas Armadas de la RPDC y Director político de las Fuerzas Aéreas y Antiaéreas que supervisa el desarrollo de cohetes antiaéreos modernizados. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas relacionados con el armamento nuclear, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva de la RPDC. |
28. |
YUN Jong-rin |
|
General, antiguo miembro de la Comisión Militar Central del Partido de los Trabajadores de Corea y de la Comisión Nacional de Defensa, que son organismos esenciales en materia de defensa nacional de la RPDC. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas relacionados con el armamento nuclear, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva de la RPDC. |
29. |
PAK Yong-sik |
|
General de cuatro estrellas, miembro del Departamento de la Seguridad del Estado, ministro de Defensa. Miembro de la Comisión Militar Central del Partido de los Trabajadores de Corea y de la Comisión Nacional de Defensa, que son organismos esenciales en materia de defensa nacional de la RPDC. Estaba presente en el ensayo de misiles balísticos de marzo de 2016. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas relacionados con el armamento nuclear, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva de la RPDC. |
30. |
HONG Yong Chil |
|
Director adjunto del Departamento de Industria de Municiones (MID). El MID, designado por el CSNU el 2 de marzo de 2016, participa en aspectos clave del programa de misiles de la RPDC. Es responsable de la supervisión del desarrollo de los misiles balísticos de la RPDC, incluido el Taepo Dong-2, de la producción de armas y de los programas de I+D. El Segundo Comité Económico y la Segunda Academia de Ciencias Naturales —también designados en agosto de 2010— están subordinados al MID. En los últimos años, el MID ha trabajado para desarrollar el misil balístico intercontinental móvil KN08. HONG ha acompañado a KIM Jong Un a una serie de actos relacionados con el desarrollo de los programas nuclear y de misiles balísticos de la RPDC y se piensa que ha desempeñado un papel significativo en el ensayo nuclear de la RPDC del 6 de enero de 2016. Subdirector del Comité Central del Partido de los Trabajadores de Corea Como tal, responsable de apoyar o promover los programas relacionados con el armamento nuclear, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva de la RPDC. |
31. |
RI Hak Chol (alias RI Hak Chul, RI Hak Cheol) |
Fecha de nacimiento: 19.1.1963 u 8.5.1966 Pasaportes n.os: 381320634 y PS 563410163 |
Presidente de Green Pine Associated Corporation («Green Pine»). Según el Comité de Sanciones de las Naciones, Green Pine ha asumido muchas de las actividades de la Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID). La KOMID fue designada por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es la principal proveedora de armas y exportadora de bienes y equipos relacionados con los misiles balísticos y las armas convencionales de la RPDC. Asimismo, Green Pine es responsable de aproximadamente la mitad de las armas y material conexo exportados por la RPDC. Se ha determinado aplicar sanciones a Green Pine por motivos de exportación de armas o material conexo desde Corea del Norte. Green Pine está especializada en la fabricación de embarcaciones militares y armamentos marítimos, como submarinos, buques militares y sistemas de misiles, y ha exportado torpedos y asistencia técnica a empresas iraníes vinculadas a la defensa. Green Pine Associated Corporation ha sido designada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. |
32. |
YUN Chang Hyok |
Fecha de nacimiento: 9.8.1965 |
Director adjunto del Centro de Control de Satélites, Administración Nacional de Desarrollo Aeroespacial (NADA). La NADA está sujeta a sanciones en virtud de la RCSNU 2270 (2016) por participar en el desarrollo de la ciencia y la tecnología espaciales de la RPDC, incluidos los lanzamientos de satélites y los lanzamisiles. La RCSNU 2270 (2016) condenaba el lanzamiento de satélites del 7 de febrero de 2016 por parte de la RPDC por utilizar tecnología de misiles balísticos y por infringir gravemente las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013) y 2094 (2013). Como tal, responsable de apoyar o promover los programas relacionados con el armamento nuclear, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva de la RPDC. |
B. Lista de personas jurídicas, entidades y organismos a los que se hace referencia en el artículo 6, apartado 2, letra a)
No |
Nombre (y posibles alias) |
Datos de identificación |
Motivos |
▼M8 ————— |
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▼M16 ————— |
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▼M10 ————— |
|||
▼M8 ————— |
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5. |
Korea International Chemical Joint Venture Company (alias Choson International Chemicals Joint Operation Company; Chosun International Chemicals Joint Operation Company; International Chemical Joint Venture Corporation) |
Localización: Hamhung, provincia de Hamgyong del Sur; Man gyongdae-kuyok, Pyongyang; Mangyungdae-gu, Pyongyang |
Controlada por Korea Ryonbong General Corporation (entidad designada por las Naciones Unidas el 24.4.2009); conglomerado de empresas de defensa especializado en compras para la industria de la defensa de la República Popular Democrática de Corea y en el apoyo a las ventas de carácter militar de dicho país. |
▼M16 ————— |
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7. |
Korea Pugang Mining and Machinery Corporation ltd |
|
Filial de Korea Ryongbong General Corporation (entidad designada por las Naciones Unidas el 24.4.2009); gestiona dispositivos para la producción de polvo de aluminio, que puede utilizarse en la fabricación de misiles. |
▼M8 ————— |
|||
▼M25 ————— |
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▼M16 ————— |
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11. |
Korean Ryengwang Trading Corporation |
Rakwon-dong. Distrito de Pothonggang Pyongyang, Corea del Norte |
Filial de Korea Ryongbong General Corporation (entidad designada por las Naciones Unidas el 24.4.2009). |
▼M16 ————— |
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14. |
Sobaeku United Corp. (alias Sobaeksu United Corp.) |
|
Sociedad estatal implicada en la investigación y adquisición de productos o equipos sensibles. Posee varios yacimientos de grafito natural que nutren de materia prima a dos fábricas de transformación que producen, entre otros, bloques de grafito que pueden utilizarse en los misiles. |
▼M8 ————— |
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16. |
Centro de Investigación Nuclear de Yongbyon |
|
Centro de investigación que ha participado en la producción de plutonio de calidad militar. Centro dependiente de la Oficina General de la Energía Atómica (entidad designada por las Naciones Unidas, 16.7.2009). |
17. |
Fuerzas de Cohetes Estratégicos |
|
En las Fuerzas Armadas de la RPDC, esta entidad participa en el desarrollo y la aplicación operativa de programas relacionados con los misiles balísticos y otras armas de destrucción masiva. |
C. Lista de personas físicas a las que se hace referencia en el artículo 6, apartado 2, letra b)
No |
Nombre (y posibles alias) |
Datos de identificación |
Motivos |
1. |
JON Il-chun |
Fecha de nacimiento: 24.8.1941 |
En febrero de 2010, KIM Tong-un fue relevado de su cargo como Director de Office 39, que se ocupa, entre otras tareas, de la compra de bienes vía las representaciones diplomáticas de la RPDC, eludiendo así las sanciones. Fue sustituido por JON Il-chun, a quien se considera además uno de los directivos del State Development Bank. |
2. |
KIM Tong-un |
|
Antiguo Director de Office 39 del Comité Central del Partido de los Trabajadores de Corea, implicado en la financiación de la proliferación nuclear. |
▼M16 ————— |
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4. |
KIM Il-Su |
Fecha de nacimiento: 2.9.1965 Lugar de nacimiento: Pionyang, RPDC |
Gestor del departamento de reaseguros de Korean National Insurance Corporation (KNIC) destinado en la sede de Pionyang y antiguo representante en jefe autorizado de KNIC en Hamburgo, que actúa en nombre de KNIC o bajo su dirección. |
5. |
KANG Song-Sam |
Fecha de nacimiento: 5.7.1972 Lugar de nacimiento: Pionyang, RPDC |
Antiguo representante autorizado de Korea National Insurance Corporation (KNIC) en Hamburgo, que continúa actuando para o en nombre de KNIC o bajo su dirección. |
6. |
CHOE Chun Sik |
Fecha de nacimiento: 23.12.1963 Lugar de nacimiento: Pionyang, RPDC N.o de pasaporte: 745132109 Válido hasta el 12.2.2020. |
Director del departamento de reaseguros de Korean National Insurance Corporation (KNIC) destinado en la sede de Pionyang, que actúa en nombre de KNIC o bajo su dirección. |
7. |
SIN Kyu-Nam |
Fecha de nacimiento: 12.9.1972 Lugar de nacimiento: Pionyang, RPDC N.o de pasaporte: PO472132950 |
Director del departamento de reaseguros de Korean National Insurance Corporation (KNIC) destinado en la sede de Pionyang y antiguo representante autorizado de KNIC en Hamburgo, que actúa en nombre de KNIC o bajo su dirección. |
8. |
PAK Chun-San |
Fecha de nacimiento: 18.12.1953 Lugar de nacimiento: Pionyang, RPDC N.o de pasaporte: PS472220097 |
Director del departamento de reaseguros de Korean National Insurance Corporation (KNIC) destinado en la sede de Pionyang al menos hasta diciembre de 2015 y antiguo representante en jefe autorizado de KNIC en Hamburgo, que continúa actuando en nombre para o en nombre de KNIC o bajo su dirección. |
9. |
SO Tong Myong |
Fecha de nacimiento: 10.9.1956 |
Presidente de Korea National Insurance Corporation (KNIC), que actúa en nombre de KNIC o bajo su dirección. |
D. Lista de personas jurídicas, entidades u organismos a los que se hace referencia en el artículo 6, apartado 2, letra b)
No |
Nombre (y posibles alias) |
Datos de identificación |
Motivos |
▼M8 ————— |
|||
▼M25 ————— |
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▼M16 ————— |
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▼M19 ————— |
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7. |
Korea National Insurance Corporation (KNIC) y sus sucursales (también llamada Korea Foreign Insurance Company) |
Haebangsan-dong, distrito central, Pionyang, RPDC; Rahlstedter Strasse 83 a, 22149 Hamburgo Korea National Insurance Corporation of Alloway, Kidbrooke Park Road, Blackheath, Londres SE3 0LW |
Korea National Insurance Corporation (KNIC), empresa estatal y controlada por el Estado, está generando ingresos sustanciales en divisa extranjera que podrían contribuir a desarrollar los programas nuclear, de misiles balísticos o demás armas de destrucción masiva de la República Popular Democrática de Corea. Además, la sede central de KNIC en Pionyang está relacionada con la Oficina 39 del Partido de los Trabajadores de Corea, una entidad designada. |
ANEXO V BIS
LISTA DE PERSONAS, ENTIDADES U ORGANISMOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 6, APARTADO 2 BIS
ANEXO VI
LISTA DE A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11 BIS
ANEXO VII
Lista del oro, los metales preciosos y los diamantes contemplados en el artículo 4 bis
Código SA |
Descripción |
7102 |
Diamantes, incluso trabajados, sin montar ni engarzar |
7106 |
Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en bruto, semilabrada o en polvo |
7108 |
Oro, incluido el oro platinado, en bruto, semilabrado o en polvo |
7109 |
Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado |
7110 |
Platino en bruto, semilabrado o en polvo |
7111 |
Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto o semilabrado |
7112 |
Desperdicios y desechos, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso. |
( 1 ) Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE (DO L 319 de 5.12.2007, p. 1).
( 2 ) Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).
( 3 ) Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (DO L 134 de 29.5.2009, p. 1).
( 4 ) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
( 5 ) Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión de 28 de julio de 2015 por el que se completa el Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).
( 6 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión de 24 de noviembre de 2015 por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión(DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).
( 7 ) Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005, p. 15)
( 8 ) Reglamento (CE) n.o 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos (DO L 345 de 8.12.2006, p. 1).».
( 9 ) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
( 10 ) Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (DO L 134 de 29.5.2009, p. 1).
( 11 ) Los códigos de la nomenclatura son los aplicables a los productos correspondientes de la nomenclatura combinada que se definen en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 y que figuran en su anexo I.
( 12 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/780 de la Comisión, de 19 de mayo de 2016, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 329/2007 del Consejo sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (DO L 131 de 20.5.2016, p. 55).
( 13 ) Reglamento (UE) n.o 1251/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 329/2007 del Consejo sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Democrática de Corea (DO L 341 de 23.12.2010, p. 15).
( 14 ) Reglamento (UE) n.o 1251/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 329/2007 del Consejo sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Democrática de Corea (DO L 341 de 23.12.2010, p. 15).