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Document 02007D0453-20120223

Consolidated text: Decisión de la Comisión de 29 de junio de 2007 por la que se establece la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos con respecto a la EEB en función del riesgo de EEB que presentan [notificada con el número C(2007) 3114] (Texto pertinente a efectos del EEE) (2007/453/CE)

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2007/453/2012-02-23

2007D0453 — ES — 23.02.2012 — 004.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2007

por la que se establece la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos con respecto a la EEB en función del riesgo de EEB que presentan

[notificada con el número C(2007) 3114]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/453/CE)

(DO L 172, 30.6.2007, p.84)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

 M1

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 30 de octubre de 2008

  L 294

14

1.11.2008

 M2

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 11 de noviembre de 2009

  L 295

11

12.11.2009

 M3

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 2 de diciembre de 2010

  L 318

47

4.12.2010

►M4

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN de 10 de febrero de 2012

  L 50

49

23.2.2012




▼B

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2007

por la que se establece la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos con respecto a la EEB en función del riesgo de EEB que presentan

[notificada con el número C(2007) 3114]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/453/CE)



LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles ( 1 ), y, en particular, su artículo 5, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 999/2001 establece normas para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales. De acuerdo con el artículo 1 del citado Reglamento, este se aplica a la producción y comercialización de animales vivos y productos de origen animal. Para ello, la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos («países o regiones») con respecto a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) debe determinarse clasificándolos en una de las tres categorías en función del riesgo de EEB que se establecen en el artículo 5, apartado 1, del citado Reglamento.

(2)

El objetivo de la categorización de los países o regiones según su riesgo de EEB es establecer normas comerciales aplicables a cada categoría de riesgo de EEB a fin de proporcionar las garantías necesarias para proteger la salud animal y la salud pública.

(3)

En los anexos VIII y IX del Reglamento (CE) no 999/2001 se establecen las normas para el comercio intracomunitario y las normas relativas a las importaciones en la Comunidad, respectivamente. Esas normas se basan en las establecidas en el Código sanitario para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

(4)

La OIE desempeña un papel preeminente en la categorización de países o regiones según su riesgo de EEB.

(5)

En la Sesión General de la OIE de mayo de 2007 se adoptó una Resolución acerca de la situación de diversos países con respecto a la EEB. En espera de una conclusión definitiva sobre la situación de los Estados miembros en cuanto al riesgo de EEB, y teniendo en cuenta las estrictas medidas armonizadas de protección contra la EEB que se aplican dentro de la Comunidad, los Estados miembros deberían ser reconocidos provisionalmente como países con un riesgo controlado de EEB.

(6)

Además, en espera de una conclusión definitiva sobre la situación de Noruega e Islandia en cuanto al riesgo de EEB, y teniendo en cuenta los resultados de las últimas evaluaciones del riesgo relativas a dichos terceros países, estos deberían ser reconocidos provisionalmente como países con un riesgo controlado de EEB.

(7)

Con arreglo al artículo 23 del Reglamento (CE) no 999/2001, se tomaron medidas transitorias por un periodo que finaliza el 1 de julio de 2007. Esas medidas dejarán de aplicarse inmediatamente después de la fecha de adopción de una decisión sobre la clasificación conforme al artículo 5 de dicho Reglamento. Por tanto, antes de esa fecha debe tomarse una decisión para clasificar los países o las regiones según su riesgo de EEB.

(8)

Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:



Artículo 1

En el anexo figura la situación de los países o las regiones con respecto a la EEB de acuerdo con el riesgo de EEB que presentan.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 2007.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

▼M4




ANEXO

LISTA DE PAÍSES O REGIONES

A.    Países o regiones con un riesgo insignificante de EEB

Estados miembros

 Dinamarca

 Finlandia

 Suecia

Países de la AELC

 Islandia

 Noruega

Terceros países

 Argentina

 Australia

 Chile

 India

 Nueva Zelanda

 Panamá

 Paraguay

 Perú

 Singapur

 Uruguay

B.    Países o regiones con un riesgo controlado de EEB

Estados miembros

 Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, República Checa, Rumanía y Reino Unido

Países de la AELC

 Liechtenstein

 Suiza

Terceros países

 Brasil

 Canadá

 Colombia

 Japón

 México

 Corea del Sur

 Taiwán

 Estados Unidos

C.    Países o regiones con un riesgo indeterminado de EEB

 Países o regiones no enumerados en las letras A o B del presente anexo.



( 1 ) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1923/2006 (DO L 404 de 30.12.2006, p. 1).

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