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Document 02006R1713-20140109

    Consolidated text: Reglamento (CE) n o 1713/2006 de la Comisión de 20 de noviembre de 2006 que suprime la prefinanciación de las restituciones a la exportación en el caso de determinados productos agrícolas

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1713/2014-01-09

    2006R1713 — ES — 09.01.2014 — 001.001


    Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

    ►B

    REGLAMENTO (CE) No 1713/2006 DE LA COMISIÓN

    de 20 de noviembre de 2006

    que suprime la prefinanciación de las restituciones a la exportación en el caso de determinados productos agrícolas

    (DO L 321, 21.11.2006, p.11)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      No

    page

    date

    ►M1

    REGLAMENTO (CE) No 1359/2007 DE LA COMISIÓN de 21 de noviembre de 2007

      L 304

    21

    22.11.2007

    ►M2

    REGLAMENTO (CE) No 376/2008 DE LA COMISIÓN de 23 de abril de 2008

      L 114

    3

    26.4.2008

    ►M3

    REGLAMENTO (CE) No 612/2009 DE LA COMISIÓN de 7 de julio de 2009

      L 186

    1

    17.7.2009

    ►M4

    REGLAMENTO (UE) No 1178/2010 DE LA COMISIÓN de 13 de diciembre de 2010

      L 328

    1

    14.12.2010

    ►M5

    REGLAMENTO (UE) No 90/2011 DE LA COMISIÓN de 3 de febrero de 2011

      L 30

    1

    4.2.2011

    ►M6

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 282/2012 DE LA COMISIÓN de 28 de marzo de 2012

      L 92

    4

    30.3.2012

    ►M7

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1373/2013 DE LA COMISIÓN de 19 de diciembre de 2013

      L 346

    29

    20.12.2013




    ▼B

    REGLAMENTO (CE) No 1713/2006 DE LA COMISIÓN

    de 20 de noviembre de 2006

    que suprime la prefinanciación de las restituciones a la exportación en el caso de determinados productos agrícolas



    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno ( 1 ), y, en particular, su artículo 33, así como las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos que establecen organizaciones comunes de mercado de productos agrícolas,

    Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas ( 2 ), y, en particular, su artículo 8, apartado 3, párrafo primero,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Cuando se estableció el sistema de prefinanciación de restituciones a la exportación, se consideró necesario seguir el principio según el cual se garantizaba un equilibrio entre, por un lado, la utilización de productos de base comunitarios para ser exportados a terceros países tras su transformación y, por otro lado, la utilización de productos de base procedentes de esos países, admitidos al amparo del régimen de perfeccionamiento activo. Con este fin, se previó el pago de un importe igual a la restitución a la exportación tan pronto como los productos de base comunitarios, a partir de los cuales se obtendrían los productos o mercancías transformados destinados a la exportación, quedasen sujetos a control aduanero.

    (2)

    En ese momento, también se consideró necesario prever que, cuando los productos cubiertos por una organización común de mercado e importados de países terceros, pudiesen, en determinadas circunstancias, ponerse en régimen de depósito aduanero o de zona franca, con la consiguiente suspensión del cobro de derechos de importación, se introdujera una disposición relativa al pago de un importe igual a la restitución a la exportación tan pronto como los productos o mercancías comunitarios destinados a la exportación estuvieran bajo aquel régimen.

    (3)

    Desde entonces, el sistema de prefinanciación ha evolucionado en relación con su intención original de situar las mercancías comunitarias en una posición de igualdad de precios frente a las mercancías más baratas de origen no comunitario, temporalmente importadas al amparo del régimen de perfeccionamiento activo, hacia un régimen complejo con objetivos diferentes, según el cual las razones de introducción de la prefinanciación ya no son los motivos principales de utilización actual de este régimen.

    (4)

    El sistema de prefinanciación se utiliza en la actualidad principalmente para aumentar el control sobre las exportaciones de carne de bovino, aunque la necesidad de aumentar el control no constituye, por si sola, justificación suficiente para el pago anticipado de las restituciones al amparo del régimen de prefinanciación. La utilización del régimen de prefinanciación para alcanzar esos otros objetivos se considera inapropiada.

    (5)

    La situación de los mercados de productos agrícolas en cuestión ha cambiado; por consiguiente, ha dejado de existir una justificación económica para el mantenimiento del sistema de prefinanciación de las restituciones a la exportación.

    (6)

    Por consiguiente, conviene modificar los Reglamentos de la Comisión (CEE) no 32/82, de 7 de enero de 1982, por el que se establecen las condiciones para la concesión de restituciones especiales a la exportación en el sector de la carne de vacuno ( 3 ), (CEE) no 1964/82, de 20 de julio de 1982, por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno deshuesadas ( 4 ), (CEE) no 2220/85 de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas ( 5 ), (CEE) no 2723/87, de 10 de septiembre de 1987, sobre modalidades especiales de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los cereales exportados en forma de pastas alimenticias pertenecientes a la partida no 19.03 del arancel aduanero común ( 6 ), (CE) no 3122/94, de 20 de diciembre de 1994, por el que se establecen los criterios para efectuar el análisis de riesgos en lo que concierne a los productos agrícolas que se benefician de una restitución ( 7 ), (CE) no 1445/95, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/80 ( 8 ), (CE) no 800/1999, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas ( 9 ), (CE) no 1291/2000, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas ( 10 ), (CE) no 1623/2000, de 25 de julio de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado ( 11 ), (CE) no 2090/2002, de 26 de noviembre de 2002, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 386/90 del Consejo en lo que se refiere al control físico de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución ( 12 ), (CE) no 1342/2003, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz ( 13 ), (CE) no 1518/2003, de 28 de agosto de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de la carne de porcino ( 14 ), (CE) no 2236/2003, de 23 de diciembre de 2003, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1868/94 del Consejo por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata ( 15 ), (CE) no 596/2004, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de los huevos ( 16 ), (CE) no 633/2004, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de la carne de aves de corral ( 17 ), y (CE) no 1043/2005, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe ( 18 ).

    (7)

    Por las mismas razones, conviene derogar el Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas ( 19 ), y los Reglamentos de la Comisión (CEE) no 2388/84, de 14 de agosto de 1984, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación de las restituciones a la exportación para determinadas conservas de carne de vacuno ( 20 ), (CE) no 456/2003, de 12 de marzo de 2003, por el que se establecen disposiciones específicas para la prefinanciación de la restitución por exportación de determinados productos del sector de la carne de vacuno que se encuentren en régimen de depósito aduanero o de zona franca ( 21 ), (CE) no 500/2003, de 19 de marzo de 2003, relativo al período durante el cual determinados productos del sector de los cereales y del sector del arroz pueden permanecer bajo los regímenes aduaneros de pago anticipado de las restituciones ( 22 ), y (CE) no 1994/2005, de 7 de diciembre de 2005, sobre determinación de los productos básicos que no se benefician del pago anticipado de la restitución a la exportación ( 23 ).

    (8)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de los comités de gestión correspondientes.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



    Artículo 1

    En el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 32/82, se suprime el párrafo segundo.

    ▼M1 —————

    ▼M6 —————

    ▼B

    Artículo 4

    En el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2723/87 se suprime el segundo guión.

    Artículo 5

    En el artículo 1, punto 7, del Reglamento (CE) no 3122/94 se suprime el primer guión.

    Artículo 6

    En el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1445/95, se suprime el apartado 2.

    ▼M3 —————

    ▼M2 —————

    ▼B

    Artículo 9

    En el artículo 26 del Reglamento (CE) no 1623/2000, se suprime el apartado 4.

    Artículo 10

    En el anexo III del Reglamento (CE) no 2090/2002, se suprime el punto 10.

    Artículo 11

    En el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1342/2003, se suprime el párrafo tercero.

    ▼M7 —————

    ▼B

    Artículo 13

    Se suprime el artículo 14 del Reglamento (CE) no 2236/2003.

    ▼M4 —————

    ▼M5 —————

    ▼B

    Artículo 16

    En el artículo 54 del Reglamento (CE) no 1043/2005, se suprime el apartado 2.

    Artículo 17

    Quedan derogados los Reglamentos (CEE) no 565/80, (CEE) no 2388/84, (CE) no 456/2003, (CE) no 500/2003 y (CE) no 1994/2005.

    Artículo 18

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

    Las disposiciones derogadas o suprimidas por el presente Reglamento seguirán siendo aplicables a los productos cubiertos por el régimen de prefinanciación antes del 1 de enero de 2007.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




    ANEXO




    «ANEXO I BIS

    Menciones a que hace referencia el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo.

    En español

    :

    Certificado válido durante cinco días hábiles

    En checo

    :

    Licence platná pět pracovních dní

    En danés

    :

    Licens, der er gyldig i fem arbejdsdage

    En alemán

    :

    Fünf Arbeitstage gültige Lizenz

    En estonio

    :

    Litsents kehtib viis tööpäeva

    En griego

    :

    Πιστοποιητικό που ισχύει για πέντε εργάσιμες ημέρες

    En inglés

    :

    Licence valid for five working days

    En francés

    :

    Certificat valable cinq jours ouvrables

    En italiano

    :

    Titolo valido cinque giorni lavorativi

    En letón

    :

    Licences derīguma termiņš ir piecas darba dienas

    En lituano

    :

    Licencijos galioja penkias darbo dienas

    En húngaro

    :

    Öt munkanapig érvényes tanúsítvány

    En neerlandés

    :

    Certificaat met een geldigheidsduur van vijf werkdagen

    En polaco

    :

    Pozwolenie ważne pięć dni roboczych

    En portugués

    :

    Certificado de exportação válido durante cinco dias úteis

    En eslovaco

    :

    Licencia platí päť pracovných dní

    En esloveno

    :

    Dovoljenje velja 5 delovnih dni

    En finés

    :

    Todistus on voimassa viisi työpäivää

    En sueco

    :

    Licensen är giltig fem arbetsdagar»



    ( 1 ) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

    ( 2 ) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18 Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).

    ( 3 ) DO L 4 de 8.1.1982, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 744/2000 (DO L 89 de 11.4.2000, p. 3).

    ( 4 ) DO L 212 de 21.7.1982, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2772/2000 (DO L 321 de 19.12.2000, p. 35).

    ( 5 ) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 673/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 17).

    ( 6 ) DO L 261 de 11.9.1987, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1054/95 (DO L 107 de 12.5.1995, p. 5).

    ( 7 ) DO L 330 de 21.12.1994, p. 31

    ( 8 ) DO L 143 de 27.6.1995, p. 35. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1118/2004 (DO L 217 de 17.6.2004, p. 10)

    ( 9 ) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 671/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 5).

    ( 10 ) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 410/2006 (DO L 71 de 10.3.2006 p. 7).

    ( 11 ) DO L 194 de 31.7.2000, p. 45. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1221/2006 (DO L 221 de 12.8.2006, p. 3).

    ( 12 ) DO L 322 de 27.11.2002, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1454/2004 (DO L 269 de 17.8.2004, p. 9).

    ( 13 ) DO L 189 de 29.7.2003, p. 12. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 945/2006 (DO L 173 de 27.6.2006, p. 12).

    ( 14 ) DO L 217 de 29.8.2003, p. 35. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1361/2004 (DO L 253 de 29.7.2004, p. 9).

    ( 15 ) DO L 339 de 24.12.2003, p. 45. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1950/2005 (DO L 312 de 29.11.2005, p. 18).

    ( 16 ) DO L 94 de 31.3.2004, p. 33. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1475/2004 (DO L 271 de 19.8.2004, p. 31)

    ( 17 ) DO L 100 de 6.4.2004, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1498/2004 (DO L 275 de 25.8.2004, p. 8)

    ( 18 ) DO L 172 de 5.7.2005, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1580/2006 (DO L 291 de 21.10.2006, p. 8).

    ( 19 ) DO L 62 de 7.3.1980, p. 5.

    ( 20 ) DO L 221 de 18.8.1984, p. 28.

    ( 21 ) DO L 69 de 13.3.2003, p. 18.

    ( 22 ) DO L 74 de 20.3.2003, p. 19.

    ( 23 ) DO L 320 de 8.12.2005, p. 30.

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