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Document 02006R0951-20101001

    Consolidated text: Reglamento (CE) n° 951/2006 de la Comisión de 30 de junio de 2006 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/951/2010-10-01

    2006R0951 — ES — 01.10.2010 — 006.001


    Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

    ►B

    REGLAMENTO (CE) No 951/2006 DE LA COMISIÓN

    de 30 de junio de 2006

    por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar

    (DO L 178, 1.7.2006, p.24)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      No

    page

    date

    ►M1

    REGLAMENTO (CE) No 2031/2006 DE LA COMISIÓN de 22 de diciembre de 2006

      L 414

    43

    30.12.2006

    ►M2

    REGLAMENTO (CE) No 1568/2007 DE LA COMISIÓN de 21 diciembre 2007

      L 340

    62

    22.12.2007

    ►M3

    REGLAMENTO (CE) No 514/2008 DE LA COMISIÓN de 9 de junio de 2008

      L 150

    7

    10.6.2008

    ►M4

    REGLAMENTO (CE) No 910/2008 DE LA COMISIÓN de 18 de septiembre de 2008

      L 251

    13

    19.9.2008

    ►M5

    REGLAMENTO (CE) No 164/2009 DE LA COMISIÓN de 26 de febrero de 2009

      L 55

    19

    27.2.2009

    ►M6

    REGLAMENTO (CE) No 1055/2009 DE LA COMISIÓN de 5 de noviembre de 2009

      L 290

    64

    6.11.2009

    ►M7

    REGLAMENTO (UE) No 858/2010 DE LA COMISIÓN de 28 de septiembre de 2010

      L 254

    29

    29.9.2010


    Rectificado por:

    ►C1

    Rectificación,, DO L 255, 19.9.2006, p. 7  (951/06)




    ▼B

    REGLAMENTO (CE) No 951/2006 DE LA COMISIÓN

    de 30 de junio de 2006

    por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar



    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar ( 1 ), y, en particular, su artículo 23, apartado 4, y su artículo 40, apartado 1,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CE) no 318/2006 establece disposiciones aplicables a los certificados de importación y exportación, a la concesión de restituciones por exportación y a la gestión de las importaciones en el sector del azúcar. Con el propósito de aumentar la transparencia de las normas aplicables a los intercambios comerciales con los terceros países en el sector del azúcar, deben articularse en un único reglamento las normas para la aplicación de dichas disposiciones.

    (2)

    En virtud del artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 pueden concederse restituciones por exportación a los terceros países para compensar la diferencia entre los precios constatados en el mercado mundial y los precios comunitarios.

    (3)

    Para garantizar la igualdad de trato referente a la determinación del importe de la restitución por exportación, debe definirse un método uniforme para concretar el contenido de sacarosa de determinados productos. También es necesario establecer criterios específicos que cubran los casos en los que dicho método uniforme no permita concretar el contenido total de sacarosa. En el caso de los jarabes con un grado de pureza relativamente bajo, el contenido de sacarosa debe fijarse a tanto alzado a partir del contenido de azúcar extraíble.

    (4)

    El azúcar cande, que se obtiene a partir del azúcar blanco o del azúcar en bruto refinado, presenta muy a menudo un grado de polarización inferior a 99,5 %. Teniendo en cuenta el elevado grado de pureza de la materia prima utilizada, la restitución del azúcar cande debe ser lo más similar posible a la restitución del azúcar blanco. Por lo tanto, debe elaborarse una definición exacta del azúcar cande.

    (5)

    En caso de que se decida conceder una restitución por exportación de isoglucosa, deben fijarse límites respecto al contenido de fructosa y de polisacáridos para garantizar que la restitución solo se conceda a los productos auténticos que se hallen realmente en su estado natural.

    (6)

    El artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 318/2006 establece que las importaciones o exportaciones comunitarias de productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento, excepto los indicados en la letra h) de dicho artículo, estarán sujetas a la presentación de un certificado de importación o de exportación. Por lo tanto, deben establecerse disposiciones de aplicación con el fin de determinar, en particular, qué información debe incluirse en las solicitudes de certificado y en los certificados, las condiciones aplicables a la expedición de certificados, incluidas las garantías que deben depositarse, así como el período de validez del certificado expedido.

    (7)

    Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento (CE) no 318/2006, el cumplimiento de los compromisos asumidos en materia de volumen de exportación en los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado se garantizará por medio del régimen de certificados de exportación. A tal fin, los certificados solicitados deben expedirse tras un período de reflexión que permita a la Comisión evaluar las cantidades solicitadas y adoptar medidas en los casos en que la aceptación de las solicitudes de que se trate pueda dar lugar a un rebasamiento o a un riesgo de rebasamiento del volumen y/o de las apropiaciones fijadas en dichos acuerdos para la campaña de comercialización de que se trate. Con este objetivo, los Estados miembros deben notificar sin demora todas las solicitudes de certificados que impliquen restituciones periódicas. Si se ha fijado un porcentaje de aceptación, debe ofrecerse a los solicitantes de restituciones por exportación la posibilidad de retirar su solicitud bajo determinadas condiciones.

    (8)

    El seguimiento preciso y regular de los intercambios comerciales con terceros países es la única manera de supervisar de cerca la evolución a la luz de los obstáculos derivados de los compromisos de la Comunidad en virtud de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado y de adoptar, según corresponda, las medidas requeridas, en especial para la aplicación del artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 318/2006. Por lo tanto, la Comisión debe recibir regularmente la información pertinente no solo sobre las importaciones y exportaciones de productos para los que se han fijado restituciones, de conformidad con los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 318/2006, sino también sobre las importaciones y exportaciones de productos exportados sin restitución, con o sin certificado, en libre circulación en el mercado comunitario así como aquéllos cubiertos por el régimen de perfeccionamiento activo.

    (9)

    Para garantizar la estabilidad de los mercados del azúcar de la Comunidad y evitar que los precios de mercado caigan por debajo de los precios de referencia del azúcar, se considera necesario prever la aplicación de derechos adicionales de importación.

    (10)

    El artículo 27, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006 establece que las importaciones realizadas a un precio inferior a los precios desencadenantes notificados a la Organización Mundial del Comercio pueden estar sujetas a la imposición de un derecho adicional de importación.

    (11)

    Para la aplicación del derecho adicional de importación debe tomarse en consideración el precio de importación cif del envío de que se trate. Dicho precio de importación cif debe cotejarse con los precios representativos del producto de que se trate en el mercado mundial o en el mercado de importación comunitario. A tal fin, es necesario fijar los criterios para determinar los precios de importación cif representativos para los productos a los que puede aplicarse un derecho adicional de importación. Para determinar los precios de importación cif representativos, la Comisión ha de tener en cuenta toda la información disponible al respecto, bien directamente o a través de la información correspondiente notificada por los Estados miembros.

    (12)

    El Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1706/98 ( 2 ), abre un contingente arancelario anual de 600 000 toneladas de melazas originarias de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, al amparo del cual los derechos aduaneros por importación se reducen un 100 %. Con esta perspectiva, y teniendo en cuenta que es improbable que las importaciones de melazas dentro de este límite cuantitativo provoquen desequilibrios en el mercado comunitario, se considera inadecuado imponer derechos adicionales sobre dichas importaciones, ya que sería contrario al verdadero propósito de facilitar las importaciones de productos agrarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico a la Comunidad. Por lo tanto, el derecho de importación total aplicable a las melazas de caña originarias de estos países debe reducirse a cero.

    (13)

    El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario ( 3 ), codifica las normas de gestión de los contingentes arancelarios previstos para ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de declaración en aduana.

    (14)

    Las disposiciones de aplicación establecidas en el presente Reglamento sustituyen a las que figuran en los Reglamentos de la Comisión (CEE) no 784/68, de 26 de junio de 1968, por el que se determinan las modalidades de cálculo de los precios cif del azúcar blanco y del azúcar terciado ( 4 ), (CEE) no 785/68, de 26 de junio de 1968, por el que se determinan la calidad tipo y las modalidades de cálculo del precio cif de la melaza ( 5 ), (CE) no 1422/95 ( 6 ), (CE) no 1423/95, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen las normas de aplicación para la importación de los productos del sector del azúcar distintos de las melazas ( 7 ), (CE) no 1464/95, de 27 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de los certificados de importación y exportación en el sector del azúcar ( 8 ), y (CE) no 2135/95, de 7 de septiembre de 1995, relativo a las disposiciones de aplicación de la concesión de las restituciones por exportación en el sector del azúcar ( 9 ). Por lo tanto, deben derogarse dichos Reglamentos en aras de la transparencia y la claridad jurídica.

    (15)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



    CAPÍTULO I

    ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

    Artículo 1

    Ámbito de aplicación

    El presente Reglamento establece, con arreglo a lo dispuesto en el título III del Reglamento (CE) no 318/2006, las disposiciones particulares de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación, la concesión de restituciones por exportación y la gestión de las importaciones, incluida la aplicación de derechos de importación adicionales en el sector del azúcar.

    Artículo 2

    Definiciones

    A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

    1) «restitución periódica»: la restitución por exportación fijada periódicamente tal como se establece en el artículo 33, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 318/2006;

    2) «azúcar cande»: el azúcar que:

    a) esté formado por cristales voluminosos de al menos 5 milímetros de longitud, obtenidos por enfriamiento y cristalización lenta de una solución azucarada suficientemente concentrada, y

    b) contenga un 96 % o más de sacarosa en peso seco, determinado por el método polarimétrico.



    CAPÍTULO II

    RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN

    Artículo 3

    Determinación del contenido de sacarosa de diversos jarabes de azúcar con derecho a la restitución por exportación

    1.  La restitución por exportación por cada 100 kilogramos de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 318/2006 será igual a un importe de base multiplicado por el contenido de sacarosa que se haya registrado en el producto en cuestión al que se le añadirá, en su caso, el contenido de otros azúcares calculados en equivalente de sacarosa.

    ▼M4

    2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, el contenido de sacarosa al que se le añadirá, en su caso, el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa se calculará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, letras d) y e), del Reglamento (CE) no 952/2006 de la Comisión ( 10 ).

    3.  En el caso de los jarabes que presenten una pureza igual o superior a 85 % y menor de 94,5 %, el contenido de sacarosa al que se le añadirá, en su caso, el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa, se fijarán globalmente en un 73 % del peso en estado seco.

    ▼B

    4.  En el caso del azúcar caramelizado obtenido exclusivamente a partir de azúcar no desnaturalizado del código NC 1701, el contenido de sacarosa al que se le añadirá, en su caso, el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa, se determinará a partir del contenido de materia seca. Este se determinará sobre la base de la densidad de la solución diluida con una relación ponderal de 1:1. El resultado de la determinación del contenido de materia seca se convertirá en sacarosa multiplicándolo por el coeficiente 1.

    No obstante, previa petición, para tener en cuenta el azúcar caramelizado al que se hace referencia en el párrafo primero, será posible determinar la utilización efectiva de sacarosa, a la que se le añadirá, en su caso, el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa, si dicho azúcar hubiere sido fabricado en régimen de depósito aduanero o de zona franca que presente garantías equivalentes.

    5.  El importe de base a que se refiere el apartado 1 no se aplicará a los jarabes que presenten una pureza inferior a un 85 %.

    Artículo 4

    Restitución por exportación de isoglucosa

    Solo podrán concederse restituciones por exportación a los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letras d) y g), del Reglamento (CE) no 318/2006 siempre que dichos productos:

    a) se obtengan mediante isomerización de glucosa:

    b) tengan un contenido de fructosa en peso seco igual o superior a 41 %;

    c) tengan un contenido total en peso seco de polisacáridos y oligosacáridos, incluidos di- y trisacáridos, igual o inferior a 8,5 %.

    El contenido de materia seca de isoglucosa se determinará sobre la base de la densidad de la solución diluida en una proporción en peso de 1:1 o, en el caso de productos con una consistencia muy alta, mediante secado.

    ▼M2

    Artículo 4 bis

    Restituciones por exportación de ciertos tipos de azúcar empleados en determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas

    1.  De conformidad con el artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006, podrán concederse restituciones por la exportación de azúcar blanco y de azúcar en bruto del código NC 1701, de isoglucosa de los códigos NC 1702 40 10, 1702 60 10 y 1702 90 30, y de jarabe de remolacha y de caña del código NC 1702 90 95 utilizados en la fabricación de los productos del sector de las frutas y hortalizas transformadas a que hace referencia el anexo VIII del Reglamento (CE) no 318/2006.

    2.  El importe de la restitución equivaldrá al de la restitución por exportación periódica fijada por los productos del sector del azúcar mencionados en el apartado 1 exportados sin transformar.

    3.  A fin de poder acogerse a la restitución, los productos transformados irán acompañados en el momento de la exportación de una declaración en la que el solicitante indique las cantidades de azúcar en bruto y blanco, de jarabes de remolacha y de caña y de isoglucosa utilizadas en la fabricación.

    Los Estados miembros controlarán la exactitud de la declaración en una muestra de al menos un 5 % seleccionada sobre la base de un análisis de riesgos. Tales controles se practicarán en la contabilidad de existencias del fabricante.

    4.  La restitución se abonará previa demostración de que:

    a) los productos se han exportado desde la Comunidad,

    b) en el caso de las restituciones diferenciadas, los productos han llegado al destino indicado en el certificado o a otro destino para el que se haya fijado la restitución.

    Artículo 4 ter

    Excepciones con respecto a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 800/1999

    1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 800/1999, en los casos en los que la diferenciación de la restitución sea resultado exclusivo de una restitución que no se haya fijado para Suiza o Liechtenstein, no se exigirá la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación para el pago de la restitución correspondiente a los productos del sector del azúcar mencionados en el artículo 4 bis, apartado 1, utilizados en la fabricación de los productos transformados a base de frutas y hortalizas a que se hace referencia en el anexo VIII del Reglamento (CE) no 318/2006 y enumerados en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972.

    2.  Para determinar el tipo de restitución más bajo con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 800/1999 no se tendrá en cuenta el que no se haya fijado una restitución por exportación a Suiza o Liechtenstein de los productos del sector del azúcar mencionados en el artículo 4 bis, apartado 1, utilizados en la fabricación de los productos transformados a base de frutas y hortalizas a que se hace referencia en el anexo VIII del Reglamento (CE) no 318/2006 y enumerados en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972.

    ▼M4



    CAPÍTULO II bis

    EXPORTACIONES AL MARGEN DE CUOTA

    ▼M5

    Artículo 4 quater

    Pruebas de la llegada a destino

    1.  Si determinados destinos no son subvencionables para las exportaciones de azúcar e isoglucosa al margen de cuota, la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación en los destinos subvencionables se aportará mediante la presentación de alguno de los documentos enumerados en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999.

    2.  En caso de que el exportador no pueda obtener los documentos mencionados en el apartado 1 del presente artículo, incluso tras haber realizado las gestiones oportunas, se considerará que los productos se han importado a un tercer país previa presentación de los tres documentos siguientes:

    a) una copia del documento de transporte;

    b) un certificado de descarga del producto, expedido por un servicio oficial del tercer país de que se trate o por los servicios oficiales de un Estado miembro, establecidos en el país de destino, o por una empresa de vigilancia internacional autorizada con arreglo a los artículos 16 bis a 16 septies del Reglamento (CE) no 800/1999, que certifique la salida del producto del lugar de descarga o, al menos, que, según la información de la que disponen los servicios o empresas que expidan el certificado, el producto no se ha vuelto a cargar con vistas a su reexportación;

    c) un documento bancario expedido por intermediarios autorizados, establecidos en la Comunidad, en el que se certifique que el pago correspondiente a la exportación se ha abonado en la cuenta del exportador, abierta en sus establecimientos, o la prueba del pago.

    3.  En el caso de las exportaciones de azúcar e isoglucosa al margen de cuota en concepto de ayuda alimentaria destinadas a una organización internacional o a una organización humanitaria, se considerará que los productos han sido importados a un tercer país previa presentación de un certificado de recepción expedido por una organización internacional o una organización humanitaria autorizada por el Estado miembro de exportación, si los bienes constituyen ayuda alimentaria.

    ▼M7

    4.  En el caso de las declaraciones de exportación relativas a una cantidad máxima de 25 toneladas de azúcar, y siempre que se cumplan las condiciones contempladas en el artículo 24, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 612/2009 de la Comisión ( 11 ), los Estados miembros eximirán a los exportadores de presentar las pruebas previstas en el apartado 1 y en el apartado 2, letras b) y c), del presente artículo. El documento de transporte o su equivalente electrónico contemplado en el artículo 17, apartado 3, del Reglamento (CE) no 612/2009 deberá presentarse en cualquier caso.

    ▼M6

    Artículo 4 quinquies

    Equivalencia

    El azúcar o la isoglucosa producidos en régimen de cuotas pueden utilizarse como equivalente de producción al margen de cuota. Cuando la producción en régimen de cuotas se utilice como equivalente de producción al margen de cuota, podrá exportarse de conformidad con las disposiciones del artículo 61, párrafo primero, letra d), del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo ( 12 ). Este mecanismo de equivalencia también se aplicará cuando los productores de azúcar o de isoglucosa en régimen de cuotas o al margen de estas estén localizados en diferentes Estados miembros.

    Artículo 4 sexies

    Campaña de producción

    El azúcar o la isoglucosa exportados al amparo de certificados expedidos con respecto al límite cuantitativo fijado en el artículo 61, párrafo primero, letra d), del Reglamento (CE) no 1234/2007 podrán producirse en una campaña de comercialización distinta de la campaña con respecto a la cual se expidió el certificado de exportación.

    ▼B



    CAPÍTULO III

    CERTIFICADOS DE EXPORTACIÓN

    Artículo 5

    Obligatoriedad del certificado

    ▼M3

    1.  Los productos para los que se exigirá la presentación de un certificado de exportación se establecen en el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión ( 13 ).

    El período de validez del certificado de exportación y el importe de la garantía que debe constituirse serán los establecidos en el anexo II, parte II, de dicho Reglamento, y se aplicarán a todos los casos mencionados en el artículo 1, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento.

    ▼B

    2.  A los efectos de la aplicación del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión ( 14 ), los grupos de productos siguientes estarán constituidos como sigue:

    a) productos del grupo I: los mencionados en el artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 318/2006;

    b) productos del grupo II: los mencionados en el artículo 1, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 318/2006;

    c) productos del grupo I: los mencionados en el artículo 1, apartado 1, letras d) y g), del Reglamento (CE) no 318/2006.

    Artículo 6

    Certificado de exportación con restitución

    1.  Cuando la restitución se fije al amparo de un procedimiento de licitación abierto en la Comunidad, la solicitud de certificado de exportación se presentará al organismo competente del Estado miembro en que se haya expedido la declaración de adjudicación de la licitación.

    ▼M1

    2.  La casilla 20 de la solicitud de certificado y del certificado incluirá una de las indicaciones que figuran en la parte A del anexo.

    ▼M2

    2 bis.  En lo que respecta a las restituciones que deban concederse de conformidad con el artículo 4 bis, la casilla 20 de la solicitud de certificado y del certificado incluirá una de las indicaciones que figuran en la parte E del anexo.

    ▼M1

    3.  El certificado de exportación se expedirá por la cantidad que figure en la declaración de adjudicación de la licitación correspondiente. En la casilla 22 del certificado figurará la tasa de la restitución por exportación que figure en la declaración de adjudicación de la licitación, expresada en euros. Incluirá una de las indicaciones que figuran en la parte B del anexo.

    ▼B

    4.  No se aplicará el artículo 49 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión ( 15 ).

    ▼M4

    Artículo 7

    Certificado de exportación para el azúcar o la isoglucosa sin restitución

    Cuando deba exportarse sin restitución azúcar o isoglucosa en libre circulación en el mercado comunitario y no considerado «al margen de cuota», en la casilla 20 de la solicitud de certificado y del certificado figurará una de las indicaciones enumeradas en el anexo, parte C, en función del producto de que se trate, según el caso.

    ▼M4

    Artículo 7 bis

    Certificados de exportación para las exportaciones al margen de cuota

    No obstante lo dispuesto en el artículo 5, las exportaciones de isoglucosa al margen de cuota dentro del límite cuantitativo mencionado en el artículo 12, letra d), del Reglamento (CE) no 318/2006 estarán sujetas a la presentación de un certificado de exportación.

    Artículo 7 ter

    Solicitud de certificados de exportación al margen de cuota

    1.  Las solicitudes de certificados de exportación correspondientes al límite cuantitativo que debe fijarse de conformidad con el artículo 12, letra d), del Reglamento (CE) no 318/2006 podrán ser presentadas solamente por los productores de remolacha y caña de azúcar o los productores de isoglucosa autorizados de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 318/2006 y a quienes se ha asignado una cuota de azúcar o isoglucosa para la campaña de comercialización en cuestión de conformidad con el artículo 7 de dicho Reglamento, teniendo en cuenta, según los casos, los artículos 8, 9 y 11 de dicho Reglamento.

    2.  Las solicitudes de certificados de exportación se presentarán a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se ha asignado al solicitante una cuota de azúcar o de isoglucosa.

    ▼M6

    3.  Las solicitudes de certificados de exportación se presentarán semanalmente, de lunes a viernes, a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento que fija el límite cuantitativo en virtud del artículo 61, párrafo primero, letra d), del Reglamento (CE) no 1234/2007 y hasta que se suspenda la expedición de certificados de conformidad con el artículo 7 sexies del presente Reglamento.

    4.  Los solicitantes podrán presentar una solicitud de certificado de exportación semanal. La cantidad solicitada en cada certificado de exportación no será superior a 50 000 toneladas de azúcar ni a 5 000 toneladas de isoglucosa.

    ▼M4

    5.  La solicitud de certificado de exportación irá acompañada por la prueba de la constitución de la garantía a la que se hace referencia en el artículo 12 bis, apartado 1.

    6.  En la casilla 20 de la solicitud de certificado de exportación y del certificado, así como en la casilla 44 de la declaración de exportación figurará una de las siguientes entradas, según los casos:

    a) «azúcar al margen de cuota para exportación sin restitución», o

    b) «isoglucosa al margen de cuota para exportación sin restitución».

    Artículo 7 quater

    Comunicación sobre exportaciones al margen de cuota

    1.  Los Estados miembros notificarán a la Comisión, entre el viernes a las 13.00 horas (hora de Bruselas) y el lunes siguiente, las cantidades de azúcar e isoglucosa para las cuales se han presentado solicitudes de certificado de exportación durante la semana anterior.

    ▼M7

    Las cantidades solicitadas se desglosarán por solicitante y por código NC de ocho dígitos, sin indicar el nombre del solicitante. Los Estados miembros también informarán a la Comisión si no se ha presentado ninguna solicitud de certificados de exportación.

    ▼M4

    Este apartado solo se aplicará a los Estados miembros para los cuales se fijó una cuota de azúcar y/o de isoglucosa en el anexo III o en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 318/2006.

    2.  La Comisión elaborará registros semanales de las cantidades para las cuales se hayan presentado solicitudes de certificado de exportación.

    Artículo 7 quinquies

    Expedición de certificados

    1.  Cada semana desde el viernes y hasta el fin de la semana siguiente a más tardar, los Estados miembros expedirán certificados para las solicitudes presentadas la semana anterior y notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 7 quater, apartado 1, según los casos teniendo en cuenta el coeficiente de asignación fijado por la Comisión de conformidad con el artículo 7 sexies.

    No se expedirán certificados de exportación para las cantidades que no hayan sido comunicadas.

    2.  El primer día hábil de cada semana, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades de azúcar e isoglucosa para las cuales se hayan expedido certificados de exportación durante la semana anterior.

    3.  Los Estados miembros guardarán un registro de las cantidades de azúcar e isoglucosa realmente exportadas al amparo de los certificados de exportación.

    4.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del fin de cada mes, las cantidades de azúcar e isoglucosa realmente exportadas durante el mes anterior al amparo de los certificados de exportación.

    5.  Los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo solo se aplicarán a los Estados miembros para los cuales se fijó una cuota de azúcar y/o de isoglucosa en el anexo III o en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 318/2006.

    Artículo 7 sexies

    Suspensión de la expedición de certificados de exportación para las exportaciones al margen de cuota

    Cuando las cantidades solicitadas en los certificados de exportación excedan el límite cuantitativo fijado de conformidad con el artículo 12, letra d), del Reglamento (CE) no 318/2006 para el período de que se trate, se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones establecidas en el artículo 9 del presente Reglamento.

    ▼M7

    Artículo 7 septies

    Utilización de los certificados de exportación para el azúcar al margen de cuota

    Los certificados de exportación expedidos para el azúcar blanco al margen de cuota del código NC 1701 99 indicarán los códigos NC 1701 99 10 y 1701 99 90 y serán válidos para cualquiera de ellos.

    ▼B

    Artículo 8

    Validez de los certificados de exportación

    ▼M3 —————

    ▼M2

    4.  Los certificados de exportación con restitución de los productos enumerados en el anexo VIII del Reglamento (CE) no 318/2006 serán válidos desde la fecha real de su expedición hasta el final del tercer mes siguiente a dicha fecha.

    ▼M7

    Artículo 8 bis

    Validez de los certificados de exportación para las exportaciones al margen de cuota

    No obstante lo dispuesto en el artículo 5 del presente Reglamento, los certificados de exportación expedidos con respecto al límite cuantitativo fijado de conformidad con el artículo 61, párrafo primero, letra d), del Reglamento (CE) no 1234/2007, serán válidos como sigue:

    a) los certificados expedidos entre el 1 de octubre y el 30 de abril de la campaña de comercialización de que se trate serán válidos a partir de su fecha de expedición hasta el 30 de septiembre de la campaña de comercialización en cuestión;

    b) los certificados expedidos entre el 1 de mayo y el 30 de septiembre de la campaña de comercialización de que se trate serán válidos a partir de su fecha de expedición hasta el final del quinto mes siguiente.

    ▼B

    Artículo 9

    Suspensión de la expedición de certificados de exportación

    1.  En el supuesto de que la expedición de certificados de exportación amenace con rebasar las cantidades presupuestarias disponibles, o las cantidades máximas o los compromisos de gastos establecidos en el Acuerdo sobre agricultura de la OMC ( 16 ), para el período de que se trate, la Comisión podrá:

    a) fijar un porcentaje de aceptación de las cantidades solicitadas pero para las que no se hayan concedido aún los certificados;

    b) rechazar las solicitudes para las que aún no se hayan concedido certificados de exportación;

    c) suspender la presentación de solicitudes de certificados de exportación durante cinco días hábiles; la Comisión podrá fijar un período de suspensión mayor con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006.

    2.  Las medidas contempladas en el apartado 1 podrán adoptarse igualmente cuando las solicitudes de certificados de exportación se refieran a cantidades que superen o puedan superar las cantidades normalmente comercializables en un destino o grupo de destinos y cuando la expedición de los certificados solicitados suponga un riesgo de especulación, distorsión de la competencia entre agentes económicos o perturbación de los intercambios comerciales correspondientes o del mercado comunitario.

    3.  En caso de que las cantidades solicitadas se reduzcan o denieguen se liberará inmediatamente la garantía correspondiente a las cantidades no concedidas.

    4.  Los solicitantes podrán retirar sus solicitudes de certificado en el plazo de 10 días hábiles a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de un porcentaje de aceptación, tal como se indica en el apartado 1, letra a), si este es inferior al 80 %. Los Estados miembros liberarán inmediatamente la garantía.



    CAPÍTULO IV

    CERTIFICADOS DE IMPORTACIÓN

    ▼M3

    Artículo 10

    Los productos para los que se exigirá la presentación de un certificado de importación se establecen en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión.

    El período de validez del certificado de importación y el importe de la garantía que debe constituirse serán los establecidos en el anexo II, parte I, de dicho Reglamento, y se aplicarán a todos los casos mencionados en el artículo 1, apartado 2, letra a) de dicho Reglamento.

    ▼B



    CAPÍTULO V

    NORMAS COMUNES PARA LOS CERTIFICADOS DE EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN



    SECCIÓN 1

    Expedición de certificados y garantía

    Artículo 11

    Expedición de los certificados de exportación e importación

    1.  Los certificados para el azúcar del código NC 1701 que correspondan a una cantidad superior a las 10 toneladas, se expedirán

    a) cuando se trate de certificados de importación, el tercer día hábil siguiente a aquél en que se haya presentado la solicitud;

    b) cuando se trate de certificados de exportación, el quinto día hábil siguiente a aquél en que se haya presentado la solicitud;

    c) cuando se trate de certificados de exportación con anticipo de la restitución, el quinto día hábil siguiente a aquél en que se haya presentado la solicitud, a condición de que la Comisión no haya adoptado mientras tanto ninguna medida específica según lo indicado en el artículo 9, apartado 1.

    El párrafo primero no se aplicará al:

    a) azúcar cande;

    b) azúcar aromatizado o con adición de colorantes;

    c) azúcar preferente que vaya a importarse en la Comunidad al amparo del Reglamento (CE) no 950/2006 ( 17 ).

    ▼M3

    2.  En caso de que se presente una solicitud de expedición de certificado para productos a los que se aplique el apartado 1, párrafo primero, por una cantidad inferior a 10 toneladas, el interesado no podrá presentar, el mismo día y ante la misma autoridad competente, más de una solicitud similar y no podrá utilizar con fines de exportación más de un certificado expedido para una cantidad inferior a 10 toneladas.

    ▼B

    Artículo 12

    Garantía

    ▼M3 —————

    ▼B

    2.  En el caso de los productos del código NC 1701, el titular del certificado depositará una garantía suplementaria si:

    a) se incumpliere, salvo en caso de fuerza mayor, la obligación de exportar derivada de los certificados de exportación, excepto de aquellos expedidos en virtud de una licitación abierta en la Comunidad, y

    b) el importe de la garantía contemplada en el apartado 1, letra b), guiones primero y segundo, fuere inferior al importe de la restitución por exportación vigente el último día de plazo de validez del certificado, una vez deducida la restitución indicada en dicho certificado.

    El importe de la garantía suplementaria será igual a la diferencia entre los importes contemplados en la letra b) del párrafo primero.

    ▼M2

    3.  La garantía que deba depositarse con respecto a los certificados de exportación con restitución de los productos a que hace referencia el anexo VIII del Reglamento (CE) no 318/2006 se calculará de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, sobre la base del contenido neto de los productos del sector del azúcar mencionados en el artículo 4 bis del presente Reglamento utilizados en la fabricación de los productos enumerados en el anexo VIII del Reglamento (CE) no 318/2006.

    ▼M4

    Artículo 12 bis

    Garantía correspondiente a los certificados para las exportaciones al margen de cuota

    ▼M7

    1.  El solicitante depositará una garantía de 110 EUR por tonelada de azúcar al margen de cuota y de 42 EUR por tonelada neta de materia seca en el caso de la isoglucosa al margen de cuota.

    ▼M4

    2.  La garantía mencionada en el apartado 1 podrá depositarse, a elección del solicitante, bien en efectivo, bien en forma de garantía concedida por una entidad que cumpla los criterios establecidos por el Estado miembro en que se presenta la solicitud de certificado.

    3.  La garantía mencionada en el apartado 1 se liberará de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (CE) no 376/2008 por la cantidad respecto de la que el solicitante haya cumplido, con arreglo al artículo 30, letra b), y al artículo 31, letra b), inciso i), del Reglamento (CE) no 376/2008, la obligación de exportación derivada de los certificados expedidos de conformidad con el artículo 7 quater del presente Reglamento.

    ▼M7

    4.  En los casos en que determinados destinos estén excluidos de las exportaciones de azúcar y/o isoglucosa al margen de cuota, la garantía mencionada en el apartado 1 se liberará una vez se hayan cumplido las condiciones contempladas en el apartado 3 del presente artículo y en el artículo 4 quater del presente Reglamento.

    ▼B



    SECCIÓN 2

    Certificados para operaciones específicas de refinado («EX/IM»)

    ▼M4 —————

    ▼B



    CAPÍTULO VI

    COMUNICACIÓN DE LOS ESTADOS MIEMBROS

    Artículo 17

    Comunicación relativa a los certificados de exportación expedidos

    En lo que se refiere a las exportaciones a terceros países, cada Estado miembro comunicará a la Comisión antes del día 15 de cada mes, con respecto al mes anterior:

    a) las cantidades desglosadas:

    ▼M4

     productos derivados del azúcar de los códigos NC 1701 91 00, 1701 99 10 y 1701 99 90,

    ▼B

     de azúcar en bruto, expresadas en peso «tal cual», de los códigos NC 1701 11 90 y 1701 12 90,

    ▼M4

     de jarabes de sacarosa, expresadas en azúcar blanco, de los códigos NC 1702 90 71, 1702 90 95 y 2106 90 59,

    ▼B

     de isoglucosa, expresadas en materia seca, de los códigos NC 1702 40 10, 1702 60 10, 1702 90 30 y 2106 90 30,

    ▼M4 —————

    ▼B

    para las cuales se hayan expedido realmente certificados con los importes correspondientes de las restituciones por exportación fijados con arreglo al artículo 33, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 318/2006.

    b) Las cantidades de azúcar blanco, del código NC 1701 99 10, para las cuales se hayan expedido realmente certificados con los importes correspondientes de las restituciones por exportación fijados con arreglo al artículo 33, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 318/2006.

    c) Las cantidades, junto con los importes correspondientes de las restituciones por exportación fijados con arreglo al artículo 33, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 318/2006 de azúcar blanco, las cantidades de azúcar en bruto y de jarabe de sacarosa, expresadas en azúcar blanco, y las cantidades de isoglucosa, expresadas en peso de materia seca, para las cuales se hayan expedido realmente certificados de exportación con vistas a su exportación en forma de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 2201/96 ( 18 ).

    ▼M5

    d) las cantidades para las cuales se hayan expedido certificados en virtud del artículo 7, desglosadas en azúcar e isoglucosa.

    ▼B

    Artículo 18

    Comunicación relativa a las cantidades exportadas

    Cada Estado miembro comunicará a la Comisión:

    1) a más tardar al final de cada mes natural, con respecto al mes natural anterior, las cantidades de azúcar blanco contempladas en el artículo 17, letra b) exportadas al amparo del artículo 8, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) no 1291/2000;

    2) con respecto a cada mes natural y a más tardar al final del tercer mes natural siguiente al mes natural de que se trate:

    a) las cantidades contempladas en el artículo 5, apartado 1, cuarto guión, del Reglamento (CE) no 1291/2000, expresadas en azúcar blanco, que se hayan exportado en estado natural sin certificado de exportación, junto con los importes correspondientes de las restituciones por exportación de azúcar y jarabe;

    b) las cantidades de azúcar correspondientes a las cuotas, exportadas en azúcar blanco o en forma de productos transformados, expresadas en azúcar blanco, para las que se haya expedido un certificado de exportación con vistas a la ejecución de las ayudas alimentarias comunitarias y nacionales previstas en el marco de convenios internacionales o de otros programas complementarios, así como para la realización de otras acciones comunitarias de suministro gratuito;

    c) en el caso de las exportaciones contempladas en el artículo 4, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 800/1999, las cantidades de azúcar y de jarabe de sacarosa, expresadas en azúcar blanco, y de isoglucosa, expresadas en peso de materia seca, exportadas en estado natural, junto con los importes de las restituciones correspondientes;

    d) las cantidades junto con los importes correspondientes de las restituciones por exportación fijados con arreglo al artículo 33, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 318/2006 de azúcar blanco, las cantidades de azúcar en bruto y de jarabe de sacarosa, expresadas en azúcar blanco, y las cantidades de isoglucosa, expresadas en peso de materia seca, que se exporten en forma de los productos contemplados en el anexo II del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo ( 19 ) y en el anexo II del Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión ( 20 );

    e) en el caso de las exportaciones a las que se hace referencia en el artículo 17, letra c), y en la letra d) del presente artículo, las cantidades exportadas sin restitución.

    Las comunicaciones contempladas en las letras d) y e) se cursarán por separado a la Comisión con arreglo al Reglamento aplicable al producto transformado de que se trate.

    Artículo 19

    Comunicación relativa a los certificados de importación

    Cada Estado miembro comunicará a la Comisión:

    1) cada mes, con respecto al mes anterior, las cantidades en peso «tal cual» de azúcar blanco y azúcar en bruto que no sean los azúcares preferenciales, de jarabe de azúcar, de isoglucosa y de jarabe de inulina, para las que se haya expedido efectivamente un certificado de importación;

    2) cada mes con respecto al mes anterior, las cantidades de azúcar blanco y azúcar en bruto en peso «tal cual» para las que se haya expedido un certificado de importación o de exportación en virtud del artículo 13;

    ▼M5

    3) las cantidades de azúcar que se hayan importado de terceros países y que se hayan exportado en forma de productos compensadores, en régimen de tráfico de perfeccionamiento activo tal como se define en el artículo 116 del Reglamento (CEE) no 2913/92; la notificación se referirá a cada mes; se presentará a más tardar al final del segundo mes natural siguiente al mes de que se trate.

    ▼B

    Artículo 20

    Comunicación ad hoc relativa a los certificados de exportación con restitución

    Previa petición de la Comisión y para el período de tiempo indicado, los Estados miembros empezarán a notificar sin demora a la Comisión diariamente:

    a) para las cantidades superiores a 10 toneladas, todas las solicitudes de certificados de exportación de productos con derecho a devolución periódica;

    b) las cantidades afectadas por la medidas adoptadas en virtud del artículo 9, apartado 1.

    ▼M4

    Artículo 21

    Métodos de comunicación

    Los Estados miembros efectuarán la comunicación prevista en el presente capítulo por medios electrónicos de conformidad con los métodos puestos a disposición de los Estados miembros por la Comisión.

    ▼B



    CAPÍTULO VII

    GESTIÓN DE LAS IMPORTACIONES



    SECCIÓN 1

    Cálculo de los precios cif del azúcar blanco y del azúcar en bruto

    Artículo 22

    Determinación de los precios cif

    La Comisión fijará los precios cif del azúcar blanco y del azúcar en bruto basándose en las posibilidades más favorables de compra en el mercado mundial. Dichos precios se calcularán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 23 a 26.

    Artículo 23

    Información pertinente

    Al constatar las posibilidades más favorables de compra en el mercado mundial, se tendrán en cuenta todas las informaciones que hayan llegado a conocimiento de la Comisión, a través de los Estados miembros o por sus propios medios, relativas a:

    a) las ofertas hechas en el mercado mundial;

    b) las cotizaciones registradas en las bolsas importantes para el comercio internacional del azúcar;

    c) los precios observados en mercados importantes de los terceros países;

    d) las operaciones de venta celebradas en el marco de los intercambios internacionales.

    Artículo 24

    Información trivial

    Al constatar las posibilidades más favorables de compra, no se tendrán en cuenta las informaciones cuando:

    a) la mercancía no sea de calidad sana, cabal y comercial;

    b) la posibilidad de adquirir al precio indicado en la oferta únicamente se refiera a una pequeña cantidad no representativa del mercado, o

    c) la evolución general de los precios o las informaciones que obren en poder de la Comisión le hagan suponer que el precio de oferta considerado no es representativo de la tendencia efectiva del mercado.

    Artículo 25

    Ajuste al puerto de Rotterdam

    1.  Los precios que no correspondan a precios cif Rotterdam, entrega a granel, serán ajustados.

    Al realizar el ajuste, se tendrán en cuenta, en particular, las diferencias del coste de transporte entre el puerto de embarque y el puerto de destino, por una parte, y entre el puerto de embarque y Rotterdam, por otra.

    2.  Si el precio se aplicare a mercancía en sacos, este se reducirá en 0,88 EUR por cada 100 kilogramos.

    Artículo 26

    Ajuste a la calidad tipo

    1.  Cuando los precios que no se refieran a la calidad tipo deban ajustarse, se aplicarán:

    a) al azúcar blanco, los aumentos o reducciones fijados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento no 318/2006;

    b) al azúcar en bruto, los coeficientes correctores obtenidos al dividir 92 por el porcentaje del rendimiento del azúcar al que se aplica el precio.

    2.  El rendimiento se calculará de acuerdo con el método descrito en el anexo I, punto III, apartado 3, del Reglamento (CE) no 318/2006.



    SECCIÓN 2

    Determinación de la calidad tipo y cálculo del precio cif de las melazas

    Artículo 27

    Calidad tipo de las melazas

    La calidad tipo de las melazas presentará las siguientes características:

    a) ser sana, cabal y comercial;

    b) tener un contenido total de azúcar del 48 %.

    Artículo 28

    Determinación de los precios cif

    La Comisión establecerá el precio cif de la melaza basándose en las posibilidades más favorables de compra en el mercado mundial. Estas últimas se comprobarán de acuerdo con los artículos 29 a 33.

    Artículo 29

    Información pertinente

    Al constatar las posibilidades más favorables de compra en el mercado mundial, se tendrán en cuenta todas las informaciones relativas a:

    a) las ofertas hechas en el mercado mundial;

    b) los precios observados en mercados importantes de los terceros países;

    c) las operaciones de venta celebradas en el marco de los intercambios internacionales, que hayan llegado a conocimiento de la Comisión por mediación de los Estados miembros o por sus propios medios.

    Artículo 30

    Información trivial

    Al constatar las posibilidades más favorables de compra, no se tendrán en cuenta las informaciones cuando:

    a) la mercancía no sea de calidad sana, cabal y comercial;

    b) la posibilidad de adquirir al precio indicado en la oferta únicamente se refiera a una pequeña cantidad no representativa del mercado, o

    c) la evolución general de los precios o las informaciones que obren en poder de la Comisión le hagan suponer que el precio de oferta considerado no es representativo de la tendencia efectiva del mercado.

    Artículo 31

    Ajuste al puerto de Amsterdam

    Los precios que no correspondan a precios cif Amsterdam, entrega a granel, serán ajustados.

    Al realizar el ajuste, se tendrán en cuenta, en particular, las diferencias del coste de transporte entre el puerto de embarque y el puerto de destino, por una parte, y entre el puerto de embarque y Amsterdam, por otra.

    Artículo 32

    Ajuste a la calidad tipo

    Los precios establecidos al constatar las posibilidades mas favorables de compra que no se refieran a la calidad tipo serán:

    a) incrementados en 1/48 por cada punto porcentual del contenido total de azúcar, cuando dicho contenido de las melazas en cuestión sea inferior al 48 %.

    b) disminuidos en 1/48 por cada punto porcentual del contenido total de azúcar, cuando dicho contenido de las melazas en cuestión sea superior al 48 %.

    Artículo 33

    Precio medio

    Al constatar las posibilidades más favorables de compra en el mercado mundial, será posible basarse en una media de varios precios siempre que dicha media pueda considerarse representativa de la tendencia efectiva del mercado.



    SECCIÓN 3

    Derecho de importación adicional

    Artículo 34

    Derecho adicional para la melaza

    1.  El derecho de importación adicional contemplado en el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) no 318/2006 se aplicará a las melazas de los códigos NC 1703 10 00 y 1703 90 00.

    2.  A efectos del presente Reglamento, se entenderán por precios representativos para la melaza en el mercado mundial o en el mercado de importación comunitario, tal como se contempla en el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006, los precios cif para esos productos fijados por la Comisión de conformidad con la sección 2, denominados en lo sucesivo «los precios representativos de la melaza».

    Estos precios se fijarán para cada campaña de comercialización con arreglo al procedimiento fijado en el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006. La Comisión podrá modificarlos durante ese período en caso de que la información disponible al respecto indique un cambio en los precios representativos previamente fijados de al menos 0,5 EUR por 100 kilogramos.

    3.  Antes del día 15 de cada mes, los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información mencionada en el artículo 29 que obre en su poder.

    Artículo 35

    Precios desencadenantes de las melazas

    Por cada 100 kilogramos de melaza de la calidad tipo contemplada en el artículo 27 del presente Reglamento, el precio desencadenante al que se hace referencia en el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006 será equivalente a:

    a) 7,90 EUR para la melaza del código NC 1703 10 00;

    b) 8,20 EUR para la melaza del código NC 1703 90 00.

    Artículo 36

    Derecho adicional para los productos derivados del azúcar

    1.  El derecho de importación adicional contemplado en el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) no 318/2006 se aplicará a los productos de los códigos NC 1701 11 10, 1701 11 90, 1701 12 10, 1701 12 90, 1701 91 00, 1701 99 10, 1701 99 90 y 1702 90 99.

    2.  A efectos del presente Reglamento, se entenderá por precios representativos para el azúcar y el azúcar en bruto en el mercado mundial o en el mercado de importación comunitario, tal como se contempla en el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006, los precios de importación cif para esos productos establecidos de conformidad con la sección 1, denominados en lo sucesivo «los precios representativos del azúcar».

    Estos precios se fijarán para cada campaña de comercialización con arreglo al procedimiento fijado en el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006. La Comisión podrá modificarlos durante ese período si la fluctuación en los elementos del cálculo produce un aumento o un descenso de 1,20 EUR por 100 kilogramos o más en relación con los precios representativos del azúcar fijados previamente.

    3.  El precio representativo del azúcar de los productos del código NC 1702 90 99 será el precio representativo fijado para al azúcar blanco aplicado por 1 % de contenido de sacarosa por 100 kilogramos netos del producto de que se trate.

    Artículo 37

    Precios desencadenantes para los productos derivados del azúcar

    Por cada 100 kilogramos de producto neto, el precio desencadenante al que se hace referencia en el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006 será equivalente a:

    a) 53,10 EUR para el azúcar blanco de los códigos NC 1701 99 10 y 1701 99 90 de la calidad tipo contemplada en el anexo I, punto II, del Reglamento (CE) no 318/2006;

    b) 64,7 EUR para el azúcar del código NC 1701 91 00;

    c) 54,10 EUR para el azúcar en bruto de remolacha del código NC 1701 12 90 de la calidad tipo contemplada en el anexo I, punto III, del Reglamento (CE) no 318/2006;

    d) 41,30 EUR para el azúcar en bruto de remolacha del código NC 1701 12 10 de la calidad tipo contemplada en el anexo I, punto III, del Reglamento (CE) no 318/2006;

    e) 55,20 EUR para el azúcar bruto de caña del código NC 1701 11 90 de la calidad tipo contemplada en el anexo I, punto III, del Reglamento (CE) no 318/2006;

    f) 41,80 EUR para el azúcar bruto de caña del código NC 1701 11 10 de la calidad tipo contemplada en el anexo I, punto III, del Reglamento (CE) no 318/2006;

    g) 1,184 EUR para los productos del código NC 1702 90 99 por 1 % de contenido de sacarosa.

    Artículo 38

    Pruebas

    1.  El importe de los derechos adicionales de importación de cada uno de los tipos de melaza a que se refiere el artículo 34, apartado 1, y de los productos derivados del azúcar a que se refiere el artículo 36, apartado 1, se establecerán sobre la base del precio de importación cif del envío de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.

    En el caso de la melaza el precio de importación cif del envío de que se trate se convertirá en precio de la melaza de la calidad tipo mediante el ajuste contemplado en el artículo 32.

    En el caso del azúcar blanco o en bruto, el precio de importación cif del envío de que se trate se convertirá en precio del azúcar de la calidad tipo tal como se define, respectivamente, en el anexo I, puntos II y III del Reglamento (CE) no 318/2006, o el precio equivalente para el producto del código NC 1702 90 99, según el caso.

    2.  Cuando el precio de importación cif de un envío, por 100 kg de peso, sea superior al precio representativo aplicable a la melaza mencionado en el artículo 34, apartado 2, o al precio representativo del azúcar mencionado en el artículo 36, apartado 2, el importador deberá presentar a las autoridades competentes del Estado miembro de importación al menos los justificantes siguientes:

    a) el contrato de compra, o cualquier otro documento equivalente;

    b) el contrato de seguro;

    c) la factura;

    d) el certificado de origen (si procede);

    e) el contrato de transporte;

    f) en caso de transporte marítimo, el conocimiento de embarque.

    Para la verificación del precio de importación cif del envío de que se trate las autoridades del Estado miembro de importación podrán solicitar cualquier otra información y documentos que consideren necesarios.

    3.  En los casos contemplados en el apartado 2, el importador depositará la garantía indicada en el artículo 248, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93, por un importe igual a la diferencia entre el importe del derecho de importación adicional calculado sobre la base del precio representativo aplicable al producto de que se trate y el importe del derecho de importación adicional calculado sobre la base del precio de importación cif del envío de que se trate.

    4.  La garantía constituida se liberará una vez que se hayan aportado a las autoridades competentes pruebas satisfactorias sobre las condiciones de comercialización. En caso contrario, se ejecutará la garantía en pago de los derechos adicionales.

    5.  Si las autoridades competentes comprueban, con ocasión de una verificación, que las condiciones del presente artículo no han sido respetadas, procederán al cobro de los derechos devengados con arreglo al artículo 220 del Reglamento (CEE) no 2913/92. Para calcular la cuantía de los derechos que deban cobrarse o que falten por cobrar se aplicarán intereses desde la fecha de despacho a libre práctica de la mercancía hasta la fecha de cobro. El tipo de interés que se aplicará será el vigente para las operaciones de recuperación efectuadas en virtud de la legislación nacional.

    Artículo 39

    Cálculo del derecho de importación adicional

    ▼C1

    Cuando la diferencia entre el precio desencadenante mencionado en el artículo 34, en el caso de la melaza, o en el artículo 37, en el caso de los productos derivados del azúcar, y el precio de importación cif del envío de que se trate:

    ▼B

    a) sea inferior o igual al 10 % del precio desencadenante, el derecho adicional será igual a cero;

    b) sea superior al 10 %, pero inferior o igual al 40 % del precio desencadenante, el derecho adicional será igual al 30 % del importe que exceda del 10 %;

    c) sea superior al 40 %, pero inferior o igual al 60 % del precio desencadenante, el derecho adicional será igual al 50 % del importe que exceda del 40 %, al que se añadirá el derecho adicional contemplado en la letra b);

    d) sea superior al 60 %, pero inferior o igual al 75 % del precio desencadenante, el derecho adicional será igual al 70 % del importe que exceda del 60 %, al que se añadirán los derechos adicionales contemplados en las letras b) y c);

    e) sea superior al 75 % del precio desencadenante, el derecho adicional será igual al 90 % del importe que exceda del 75 %, al que se añadirán los derechos adicionales contemplados en las letras b), c) y d).



    SECCIÓN 4

    Suspensión o reducción de los derechos de importación de la melaza

    Artículo 40

    Suspensión de la aplicación de los derechos de importación de la melaza

    Cuando el precio representativo de la melaza contemplado en el artículo 34, apartado 2, incrementado con el derecho de importación aplicable a la melaza de caña del código NC 1703 10 00, o a la melaza de remolacha del código NC 1703 90 00, sobrepase, para el producto de que se trate, 8,21 EUR por cada 100 kilogramos, se suspenderán los derechos de importación y se sustituirán por el importe de la diferencia comprobada por la Comisión. Este importe se fijará al mismo tiempo que los precios representativos a los que se hace referencia en el artículo 34, apartado 2.

    No obstante, cuando exista el riesgo de que la suspensión de los derechos de importación pueda provocar efectos perjudiciales en el mercado de la melaza en la Comunidad, podrá establecerse, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006, la inaplicación de dicha suspensión durante un período determinado.

    ▼M4 —————

    ▼B



    SECCIÓN 5

    Cálculo del contenido de sacarosa del azúcar en bruto y de determinados jarabes

    Artículo 42

    Métodos de cálculo

    1.  Si el rendimiento del azúcar en bruto importado, determinado con arreglo al anexo I, punto III, del Reglamento (CE) no 318/2006, se alejare del rendimiento fijado para la calidad tipo, el derecho del arancel aduanero de los productos de los códigos NC 1701 11 10 y 1701 12 10, y el derecho adicional de los productos de los códigos NC 1701 11 10, 1701 11 90, 1701 12 10 y 1701 12 90 que deben percibirse por cada 100 kilogramos de dicho azúcar en bruto se calculará multiplicando el correspondiente derecho fijado para el azúcar en bruto de calidad tipo por un coeficiente corrector que se obtendrá dividiendo por 92 el porcentaje de rendimiento del azúcar en bruto importado.

    2.  En el caso de los productos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 318/2006, el contenido de sacarosa, incluido el de otros azúcares calculados en sacarosa, se determinará según el método Lane y Eynon (método de reducción de cobre), a partir de la solución modificada según Clerget-Herzfeld. El contenido total de azúcar determinado por este método se convertirá en sacarosa multiplicándolo por el coeficiente 0,95.

    Sin embargo, en el caso de los productos que contengan menos de un 85 % de sacarosa o de otros azúcares calculados en sacarosa, y de azúcar modificado calculado en sacarosa, el contenido de sacarosa, incluido el de otros azúcares calculados en sacarosa, se determinará mediante la comprobación del contenido de materia seca. El contenido de materia seca se determinará de acuerdo con la densidad de la solución diluida en una proporción de peso de 1 a 1 y, en el caso de los productos sólidos, por secado. El contenido en materia seca se calculará en sacarosa multiplicándolo por el coeficiente 1.

    3.  En el caso de los productos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras d) y g), del Reglamento (CE) no 318/2006, el contenido en materia seca se determinará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo.

    4.  En el caso de los productos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 318/2006, la conversión en equivalente de sacarosa se obtendrá aplicando el coeficiente 1,9 a la materia seca determinada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo.



    CAPÍTULO VIII

    DEROGACIÓN Y DISPOSICIÓN FINAL

    Artículo 43

    Derogación

    Quedan derogados los Reglamentos (CEE) no 784/68, (CEE) no 785/68, (CE) no 1422/95, (CE) no 1423/95, (CE) no 1464/95 y (CE) no 2135/95.

    No obstante, el Reglamento (CE) no 1464/95 seguirá aplicándose a los certificados expedidos al amparo de sus disposiciones antes del 1 de julio de 2006.

    Artículo 44

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Se aplicará a partir del 1 de julio de 2006.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    ▼M1




    ANEXO

    ▼M4

    A. Indicaciones contempladas en el artículo 6, apartado 2:

    en búlgaro

    :

    «Регламент (ЕО) № … (ОВ L …, … г., стр. …), срок за подаване на заявления за участие в търг: …»

    en español

    :

    «Reglamento (CE) no … (DO L … de …, p. …), plazo para la presentación de ofertas: …»

    en checo

    :

    «Nařízení (ES) č. … (Úř. věst. L …, …, s. …), lhůta pro předkládání nabídek: …»

    en danés

    :

    «Forordning (EF) nr. … (EUT L … af …, s. …), tidsfrist for afgivelse af bud: …»

    en alemán

    :

    «Verordnung (EG) Nr. … (ABl. L … vom …, S. …), Frist für die Angebotsabgabe: …»

    en estonio

    :

    «Määrus (EÜ) nr … (ELT L …, …, lk …), pakkumiste esitamise tähtaeg: …»

    en griego

    :

    «Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. … (ΕΕ L … της …, σ. …), προθεσμία για την υποβολή προσφορών …»

    en inglés

    :

    «Regulation (EC) No … (OJ L …, …, p. …), time limit for submission of tenders: …»

    en francés

    :

    «Règlement (CE) no … (JO L … du …, p. …), délai de présentation des offres: …»

    en italiano

    :

    «Regolamento (CE) n. … (GU L … del …, pag. …), termine ultimo per la presentazione delle offerte: …»

    en letón

    :

    «Regula (EK) Nr. … (OV L …, …., …. lpp.), piedāvājumu iesniegšanas termiņš: …»

    en lituano

    :

    «Reglamentas (EB) Nr. … (OL L …, …, p. …), pasiūlymų pateikimo terminas – …»

    en húngaro

    :

    «…/…/EK rendelet (HL L …, …, …o.), a pályázatok benyújtásának határideje: …»

    en neerlandés

    :

    «Verordening (EG) nr. … (PB L … van …, blz. …), termijn voor het indienen van de aanbiedingen: …»

    en polaco

    :

    «Rozporządzenie (WE) nr … (Dz.U. L … z …, s. …), termin składania ofert: …»

    en portugués

    :

    «Regulamento (CE) n.o … (JO L … de …, p. …), prazo para apresentação de propostas: …»

    en rumano

    :

    «Regulamentul (CE) nr. … (JO L …, …, p. …), termen limită pentru depunerea ofertelor: …»

    en eslovaco

    :

    «,Nariadenie (ES) č. … (Ú. v. EÚ L …, …, s. …), lehota na predkladanie ponúk: …»

    en esloveno

    :

    «Uredba (ES) št. … (UL L …, …, str. …), rok za predložitev ponudb: …»

    en finés

    :

    «Asetus (EY) N:o … (EUVL L …, …, s. …), tarjousten tekemiselle asetettu määräaika päättyy: …»

    en sueco

    :

    «Förordning (EG) nr … (EUT L …, …, s. …), tidsfrist för inlämnande av anbud: …»

    ▼M1

    B. Indicaciones contempladas en el artículo 6, apartado 3:

    en búlgaro

    :

    «Ставка на приложимо възстановяване»

    en español

    :

    «Tasa de la restitución aplicable: …»

    en checo

    :

    «sazba použitelné náhrady»

    en danés

    :

    «Restitutionssats»

    en alemán

    :

    «Anwendbarer Erstattungssatz»

    en estonio

    :

    «Kohaldatav toetuse määr»

    en griego

    :

    «Ύψος της ισχύουσας επιστροφής»

    en inglés

    :

    «rate of applicable refund»

    en francés

    :

    «Taux de la restitution applicable»

    en italiano

    :

    «Tasso della restituzione applicabile: …»

    en letón

    :

    «Piemērojamā eksporta kompensācijas likme»

    en lituano

    :

    «Taikoma grąžinamosios išmokos norma»

    en húngaro

    :

    «Alkalmazandó visszatérítés mértéke: …»

    en neerlandés

    :

    «Toe te passen restitutiebedrag: …»

    en polaco

    :

    «stawka stosowanej refundacji»

    en portugués

    :

    «Taxa da restituição aplicável: …»

    en rumano

    :

    «Rata restituirii aplicabile»

    en eslovaco

    :

    «výška uplatniteľnej náhrady»

    en esloveno

    :

    «višina nadomestila»

    en finés

    :

    «Tuen määrä …»

    en sueco

    :

    «Exportbidragssatsen: …»

    C. Indicaciones contempladas en el artículo 7:

    en búlgaro

    :

    «(Захар) или (изоглюкоза) или (сироп от инулин), които не се разглеждат “извън квотата” за износ без възстановяване»

    en español

    :

    «[Azúcar] o [Isoglucosa] o [Jarabe de inulina] no considerado “al margen de cuota” para la exportación sin restitución»

    en checo

    :

    «(Cukr) nebo (Isoglukosa) nebo (Inulinový sirup), (který/která) se nepovažuje za produkt “mimo rámec kvót”, pro vývoz bez náhrady»

    en danés

    :

    «[Sukker] eller [Isoglucose] eller [Inulinsirup], der ikke anses for at være “uden for kvote” til eksport uden restitution»

    en alemán

    :

    «[Nicht als “Nichtquotenerzeugung” geltender Zucker]/[Nicht als “Nichtquotenerzeugung” geltende Isoglukose]/[Nicht als “Nichtquotenerzeugung” geltender Inulinsirup] für die Ausfuhr ohne Erstattung»

    en estonio

    :

    «Kvoodivälisena mittekäsitatava (suhkru) või (isoglükoosi) või (inuliinisiirupi) eksportimiseks ilma toetuseta»

    en griego

    :

    «[Ζάχαρη] ή [Ισογλυκόζη] ή [Σιρόπι ινουλίνης] που δεν θεωρείται “εκτός ποσόστωσης” προς εξαγωγή χωρίς επιστροφή»

    en inglés

    :

    «(Sugar) or (Isoglucose) or (Inulin syrup) not considered as “out-of-quota” for export without refund»

    en francés

    :

    «[Sucre] ou [isoglucose] ou [sirop d'inuline] non considéré “hors quota” pour les exportations sans restitution»

    en italiano

    :

    «[Zucchero] o [isoglucosio] o [sciroppo di inulina] non considerato “fuori quota” per le esportazioni senza restituzione»

    en letón

    :

    «(Cukurs) vai (izoglikoze) vai (inulīna sīrups), kas nav uzskatāms par “ārpuskvotu” produkciju eksportam bez kompensācijas»

    en lituano

    :

    «Virškvotiniu nelaikomas (cukrus) ar (izogliukozė) ar (inulino sirupas) eksportui be grąžinamosios išmokos»

    en húngaro

    :

    «A [cukrot] vagy az [izoglükózt] vagy az [inulinszirupot] nem tekintik “kvótán felülinek” a visszatérítés nélküli kivitel tekintetében»

    en neerlandés

    :

    «[Suiker] of [Isoglucose] of [Inulinestroop] die niet als “buiten het quotum geproduceerd” wordt beschouwd, bestemd voor uitvoer zonder restitutie»

    en polaco

    :

    «[Cukier] lub [Izoglukoza] lub [Syrop inulinowy] niezaliczany/-a do produktów “pozakwotowych”, przeznaczony/-a do wywozu bez refundacji»

    en portugués

    :

    «[Açúcar] ou [Isoglucose] ou [Xarope de inulina] não considerado(a) “extra-quota” para exportação sem restituição»

    en rumano

    :

    «(Zahăr) sau (izoglucoză) sau (sirop de inulină) nefiind considerate “peste cotă” pentru exporturile fără restituire»

    en eslovaco

    :

    «[Cukor] alebo [izoglukóza] alebo [inulínový sirup], ktorý sa nepovažuje za “nad rámec kvóty” na vývoz bez náhrady»

    en esloveno

    :

    «(Sladkor) ali (izoglukoza) ali (inulinski sirup) se ne štejejo kot “izven kvote” za izvoz brez nadomestila»

    en finés

    :

    «Tuetta vietävä [sokeri] tai [isoglukoosi] tai [inuliinisiirappi], jota ei pidetä kiintiön ulkopuolisena»

    en sueco

    :

    «[Socker] eller [isoglukos] eller [inulinsirap] som inte anses vara “utomkvotsprodukter” för export utan bidrag»

    D. Indicaciones contempladas en el artículo 14, apartado 3:

    en búlgaro

    :

    «EX/IM, член 116 от Регламент (ЕО) № 2913/92 – лицензия, валидна в … (държава-членка издател)»

    en español

    :

    «EX/IM, artículo 116 del Reglamento (CEE) no 2913/92 — certificado válido en … (Estado miembro de emisión)»

    en checo

    :

    «EX/IM, článek 116 nařízení (EHS) č. 2913/92 – licence platná v … (vydávající členský stát)»

    en danés

    :

    «EX/IM, artikel 116 i forordning (EØF) nr. 2913/92 — licens gyldig i … (udstedende medlemsstat)»

    en alemán

    :

    «EX/IM, Artikel 116 der Verordnung (EWG) Nr. 2913/92 — Lizenz gültig in … (erteilender Mitgliedstaat)»

    en estonio

    :

    «EX/IM, määruse (EMÜ) nr 2913/92 artikkel 116 – litsents kehtib … (väljaandev liikmesriik)»

    en griego

    :

    «EX/IM, άρθρο 116 του κανονισμού (ΕΟΚ) αριθ. 2913/92 — πιστοποιητικό που ισχύει στ … (κράτος μέλος έκδοσης)»

    en inglés

    :

    «EX/IM, Article 116 of Regulation (EEC) No 2913/92 — licence valid in … (issuing Member State)»

    en francés

    :

    «EX/IM, article 116 du règlement (CEE) no 2913/92 — certificat valable au/en (État membre d'émission)»

    en italiano

    :

    «EX/IM, articolo 116 del regolamento (CEE) n. 2913/92 — titolo valido in … (Stato membro di rilascio)»

    en letón

    :

    «EX/IM, Regulas (EEK) Nr. 2913/92 116. pants – licence ir derīga … (izsniedzēja dalībvalsts)»

    en lituano

    :

    «EX/IM, Reglamento (EEB) Nr. 2913/92 116 straipsnis – licencija galioja … (išduodanti valstybė narė)»

    en húngaro

    :

    «EX/IM, a 2913/92/EGK rendelet 116. cikke – az engedély …-ban/-ben (kibocsátó tagállam) érvényes»

    en neerlandés

    :

    «EX/IM, artikel 116 van Verordening (EEG) nr. 2913/92 — certificaat geldig in … (lidstaat van afgifte)»

    en polaco

    :

    «EX/IM, art. 116 rozporządzenia (EWG) nr 2913/92 – pozwolenie ważne w (państwo członkowskie wydające pozwolenie)»

    en portugués

    :

    «EX/IM, Artigo 116.o do Regulamento (CEE) n.o 2913/92 — certificado eficaz em … (Estado-Membro de emissão)»

    en rumano

    :

    «EX/IM, articolul 116 din Regulamentul (CEE) nr. 2913/92 – licență valabilă în … (statul membru emitent)»

    en eslovaco

    :

    «vývoz/dovoz, článok 116 nariadenia (EHS) č. 2913/92 – licencia platná v … (vydávajúci členský štát)»

    en esloveno

    :

    «IZ/UV, člen 116 Uredbe (EGS) št. 2913/92 – dovoljenje veljavno v … (država članica izdajateljica)»

    en finés

    :

    «EX/IM, asetuksen (ETY) N:o 2913/92 116 artikla – Todistus on voimassa … (myöntäjäjäsenvaltio)»

    en sueco

    :

    «EX/IM, artikel 116 i förordning (EEG) nr 2913/92 – licens giltig i … (utfärdande medlemsstat)»

    ▼M2

    E. Indicaciones contempladas en el artículo 6, apartado 2 bis:

    en búlgaro

    :

    Захар, използвана в един или повече продукти, изброени в приложение VIII към Регламент (ЕО) № 318/2006.

    en español

    :

    Azúcar utilizado en uno o varios productos enumerados en el anexo VIII del Reglamento (CE) no 318/2006.

    en checo

    :

    Cukr použitý v jednom nebo v několika produktech uvedených v příloze VIII nařízení (ES) č. 318/2006.

    en danés

    :

    Sukker anvendt i et eller flere produkter som omhandlet i bilag VIII til forordning (EF) nr. 318/2006.

    en alemán

    :

    Zucker, einem oder mehreren der in Anhang VIII der Verordnung (EG) Nr. 318/2006 genannten Erzeugnissen zugesetzt.

    en estonio

    :

    Suhkur, mida on kasutatud ühes või mitmes määruse (EÜ) nr 318/2006 VIII lisas loetletud tootes.

    en griego

    :

    Ζάχαρη χρησιμοποιούμενη σε ένα ή περισσότερα προϊόντα απαριθμούμενα στο παράρτημα VIII του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 318/2006.

    en inglés

    :

    Sugar used in one or more products listed in Annex VIII of Regulation (EC) No 318/2006.

    in French

    :

    Sucre mis en œuvre dans un ou plusieurs produits énumérés à l’annexe VIII du règlement (CE) no 318/2006.

    en italiano

    :

    Zucchero utilizzato in uno o più prodotti elencati nell'allegato VIII del regolamento (CE) n. 318/2006.

    en letón

    :

    Cukurs, ko izmanto vienā vai vairākos produktos, kas minēti Regulas (EK) Nr. 318/2006 VIII pielikumā.

    en lituano

    :

    Cukrus, naudojamas vienam arba keliems Reglamento (EB) Nr. 318/2006 VIII priede išvardytiems produktams.

    en húngaro

    :

    A 318/2006/EK rendelet VIII. mellékletében felsorolt egy vagy több termékben használt cukor.

    en maltés

    :

    Zokkor użat f'wieħed jew aktar mill-prodotti elenkati fl-Anness VIII tar-Regolament (KE) Nru 318/2006.

    en neerlandés

    :

    Suiker die wordt gebruikt in een of meer van de in bijlage VIII bij Verordening (EG) nr. 318/2006 opgenomen producten.

    en polaco

    :

    Cukier używany w co najmniej jednym z produktów wymienionych w załączniku VIII do rozporządzenia (WE) nr 318/2006.

    en portugués

    :

    Açúcar utilizado em um ou mais produtos constantes do anexo VIII do Regulamento (CE) n.o 318/2006.

    en rumano

    :

    Zahăr folosit la prepararea unuia sau a mai multor produse enumerate în anexa VIII la Regulamentul (CE) nr. 318/2006.

    en eslovaco

    :

    Cukor použitý v jednom alebo vo viacerých výrobkoch uvedených v prílohe VIII k nariadeniu (ES) č. 318/2006.

    en esloveno

    :

    Sladkor, uporabljen v enem ali več proizvodih, naštetih v Prilogi VIII k Uredbi (ES) št. 318/2006.

    en finés

    :

    Yhdessä tai useammassa asetuksen (EY) N:o 318/2006 liitteessä VIII luetellussa tuotteessa käytetty sokeri.

    en sueco

    :

    Socker som används i en eller flera av de produkter som förtecknas i bilaga VIII till förordning (EG) nr 318/2006.



    ( 1 ) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.

    ( 2 ) DO L 348 de 21.12.2002, p. 5.

    ( 3 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

    ( 4 ) DO L 145 de 27.6.1968, p. 10. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 260/96 (DO L 34 de 13.2.1996, p. 16).

    ( 5 ) DO L 145 de 27.6.1968, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1422/95.

    ( 6 ) DO L 141 de 24.6.1995, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 79/2003 (DO L 13 de 18.1.2003, p. 4).

    ( 7 ) DO L 141 de 24.6.1995, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1951/2005 (DO L 312 de 29.11.2005, p. 45).

    ( 8 ) DO L 144 de 28.6.1995, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 96/2004 (DO L 15 de 22.1.2004, p. 3).

    ( 9 ) DO L 214 de 8.9.1995, p. 16.

    ( 10 ) DO L 178 de 1.7.2006, p. 39.

    ( 11 ) DO L 186 de 17.7.2009, p. 1.

    ( 12 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

    ( 13 ) DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.

    ( 14 ) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.

    ( 15 ) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

    ( 16 ) DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.

    ( 17 ) Véase la página 1 del presente Diário Oficial.

    ( 18 ) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29.

    ( 19 ) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.

    ( 20 ) DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.

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