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Document 02005R1688-20111219

    Consolidated text: Reglamento (CE) n o 1688/2005 de la Comisión de 14 de octubre de 2005 por el que se aplica el Reglamento (CE) n o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a garantías especiales, con respecto a la salmonela, para los envíos destinados a Finlandia y Suecia de determinadas carnes y determinados huevos (Texto pertinente a efectos del EEE)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/1688/2011-12-19

    2005R1688 — ES — 19.12.2011 — 001.001


    Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

    ►B

    REGLAMENTO (CE) No 1688/2005 DE LA COMISIÓN

    de 14 de octubre de 2005

    por el que se aplica el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a garantías especiales, con respecto a la salmonela, para los envíos destinados a Finlandia y Suecia de determinadas carnes y determinados huevos

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (DO L 271, 15.10.2005, p.17)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      No

    page

    date

    ►M1

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1223/2011 DE LA COMISIÓN de 28 de noviembre de 2011

      L 314

    12

    29.11.2011




    ▼B

    REGLAMENTO (CE) No 1688/2005 DE LA COMISIÓN

    de 14 de octubre de 2005

    por el que se aplica el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a garantías especiales, con respecto a la salmonela, para los envíos destinados a Finlandia y Suecia de determinadas carnes y determinados huevos

    (Texto pertinente a efectos del EEE)



    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal ( 1 ), y, en particular, su artículo 9,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    En el momento de su adhesión, se concedieron a Finlandia y Suecia garantías suplementarias, en lo que respecta a la salmonela, sobre el comercio de carne fresca de animales bovinos y porcinos, carne fresca de aves de corral y huevos de mesa, que fueron ampliadas a la carne picada por la Directiva 94/65/CE del Consejo ( 2 ). Dichas garantías estaban establecidas por varias directivas, modificadas por el Acta de adhesión de Austria, Finlandia y Suecia, en concreto, por lo que se refiere a los alimentos, en la Directiva 64/433/CEE del Consejo para la carne fresca, en la Directiva 71/118/CEE del Consejo ( 3 ) para la carne fresca, en la Directiva 71/118/CEE del Consejo ( 4 ) para la carne fresca de aves de corral, y en la Directiva 92/118/CEE del Consejo ( 5 ) para los huevos.

    (2)

    A partir del 1 de enero de 2006, las Directivas 64/433/CEE, 71/118/CEE y 94/65/CE quedarán derogadas por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se derogan determinadas directivas que establecen las condiciones de higiene de los productos alimenticios y las condiciones sanitarias para la producción y comercialización de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano y se modifican las Directivas 89/662/CEE y 92/118/CEE del Consejo y la Decisión 95/408/CE del Consejo ( 6 ). La Directiva 92/118/CEE será modificada por la Directiva 2004/41/CE.

    (3)

    El artículo 4 de la Directiva 2004/41/CE establece que en tanto no se adopten las disposiciones necesarias sobre la base de los Reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo (CE) no 852/2004 ( 7 ), (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 ( 8 ), o de la Directiva 2002/99/CE del Consejo ( 9 ), seguirán aplicándose mutatis mutandis las normas de aplicación adoptadas sobre la base de las Directivas 71/118/CEE y 94/65/CE y las adoptadas sobre la base del anexo II de la Directiva 92/118/CEE, excepto la Decisión 94/371/CE del Consejo ( 10 ).

    (4)

    A partir del 1 de enero de 2006, en virtud del Reglamento (CE) no 853/2004 se aplicarán nuevas normas sobre garantías especiales para los alimentos en lo que se refiere a la salmonela.

    (5)

    En consecuencia, es necesario actualizar y complementar, según proceda, las disposiciones de aplicación previstas en la Decisión 95/168/CE de la Comisión, de 8 de mayo de 1995, por la que se fijan las garantías complementarias que deben cumplir, en relación con las salmonelas, los envíos a Finlandia y a Suecia de determinadas clases de huevos destinados al consumo humano ( 11 ), la Decisión 95/409/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, por la que se establecen, en materia de salmonelas, las normas aplicables a las pruebas microbiológicas por muestreo de la carne fresca de bovino y porcino destinada a Finlandia y a Suecia ( 12 ), la Decisión 95/411/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, por la que se establecen, en materia de salmonelas, las normas aplicables a las pruebas microbiológicas por muestreo de carnes frescas de aves de corral destinadas a Finlandia y a Suecia ( 13 ), y la Decisión 2003/470/CE de la Comisión, de 24 de junio de 2003, relativa a la autorización de determinados métodos alternativos para el análisis microbiológico de la carne destinada a Finlandia y Suecia ( 14 ), con arreglo a las nuevas disposiciones del Reglamento (CE) no 853/2004. Conviene, asimismo, reunir todas las disposiciones en un Reglamento de la Comisión y derogar las Decisiones 95/168/CE, 95/409/CE, 95/411/CE y 2003/470/CE.

    (6)

    Deben adoptarse también disposiciones de aplicación para las nuevas garantías especiales establecidas en el Reglamento (CE) no 853/2004 en lo que se refiere a la carne picada de aves de corral.

    (7)

    Deben establecerse las normas aplicables a las pruebas microbiológicas por muestreo, determinando el método de muestreo, el número de muestras que deben tomarse y el método microbiológico que ha de utilizarse para analizar las muestras.

    (8)

    Conviene que las normas acerca de los métodos de toma de muestras distingan, en el caso de la carne procedente de bovinos y porcinos, entre canales y medias canales, por una parte, y cuartos, cortes y piezas más pequeñas, por la otra, y en el caso de la carne de aves de corral, entre canales enteras, por una parte, y partes de canales y despojos, por la otra.

    (9)

    Como métodos de referencia conviene tener en cuenta métodos internacionales de toma de muestras y examen microbiológico de las mismas, permitiendo a la vez la utilización de algunos métodos alternativos que han sido validados y certificados como métodos que ofrecen garantías equivalentes.

    (10)

    Es necesario actualizar o establecer, cuando proceda, los modelos de documentos comerciales y de certificación que acompañan a los envíos y declaran o certifican que se cumplen las garantías.

    (11)

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, letras c) y d), del Reglamento (CE) no 853/2004, las garantías especiales no deben aplicarse a los envíos incluidos en un programa de control considerado equivalente al aplicado por Finlandia y Suecia, a los envíos de carne de animales de las especies bovina y porcina, ni a los huevos destinados a ser sometidos a tratamientos especiales.

    (12)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



    Artículo 1

    Muestreo de la carne de bovinos

    El muestreo de la carne de bovinos, incluida la carne picada pero excluidos los preparados de carne y la carne separada mecánicamente, destinada a Finlandia y Suecia y sujeta a pruebas microbiológicas, se realizará conforme a lo establecido en el anexo I.

    Artículo 2

    Muestreo de la carne de porcino

    El muestreo de la carne de porcino, incluida la carne picada pero excluidos los preparados de carne y la carne separada mecánicamente, destinada a Finlandia y Suecia y sujeta a pruebas microbiológicas, se realizará conforme a lo establecido en el anexo I.

    Artículo 3

    Muestreo de la carne de aves de corral

    El muestreo de la carne de gallinas, pavos, pintadas, patos y gansos, incluida la carne picada pero excluidos los preparados de carne y la carne separada mecánicamente, destinada a Finlandia y Suecia y sujeta a pruebas microbiológicas, se realizará conforme a lo establecido en el anexo II.

    ▼M1

    Artículo 4

    Muestreo de las manadas de origen de los huevos

    El muestreo de las manadas de origen de los huevos destinados a Finlandia y Suecia y sujetos a una prueba microbiológica, como establece el artículo 8, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 853/2004, se realizará con arreglo a:

    a) los requisitos mínimos de muestreo de manadas de ponedoras establecidos en el cuadro que figura en el anexo II, parte B, punto 1, del Reglamento (CE) no 2160/2003;

    b) los requisitos de control de manadas de ponedoras establecidos en el punto 2 del anexo del Reglamento (UE) no 517/2011.

    Artículo 5

    Métodos microbiológicos para el análisis de las muestras

    1.  Las pruebas microbiológicas para la detección de salmonela en las muestras tomadas conforme a lo dispuesto en los artículos 1 a 4 se realizarán siguiendo los métodos descritos en los siguientes documentos:

    a) en el caso de las muestras de carne a las que hacen referencia los artículos 1, 2 y 3:

    i) EN/ISO 6579: Microbiología de los alimentos para consumo humano y alimentación animal. Método horizontal para la detección de Salmonella spp.;

    ii) Método no 71 del Comité Nórdico de Análisis Alimentarios (NMKL): Salmonella. Detección en los alimentos; o

    iii) métodos validados para la carne mediante los métodos mencionados en i) y ii) u otros protocolos internacionalmente aceptados, siempre que:

     se utilicen con carne de bovinos, porcinos y de aves, y

     estén certificados por terceros conforme al protocolo establecido en la norma EN/ISO 16140, Microbiología de los alimentos para consumo humano y animal. Protocolo de validación de métodos alternativos (EN/ISO 16140).

    b) en el caso de las muestras de manadas a las que hace referencia el artículo 4: EN/ISO 6579-2002, modificación 1:2007, anexo D: Detección de Salmonella spp. en heces de animales y en muestras ambientales en la etapa de producción primaria.

    2.  Si los resultados de los análisis microbiológicos a que se refiere el apartado 1, letra a), fueran objeto de controversia entre los Estados miembros, como método de referencia se considerará la última versión de la norma EN/ISO 6579.

    ▼B

    Artículo 6

    Documentación

    1.  Los envíos de carne contemplados en los artículos 1, 2 y 3 irán acompañados de un documento comercial que se ajuste al modelo establecido en el anexo IV.

    2.  Los envíos de huevos contemplados en el artículo 4 irán acompañados de un certificado que se ajuste al modelo establecido en el anexo V.

    Artículo 7

    Quedan derogadas las Decisiones 95/168/CE, 95/409/CE, 95/411/CE y 2003/470/CE.

    Artículo 8

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




    ANEXO I

    Normas de muestreo aplicables a la carne o carne picada de animales bovinos y porcinos cuyo destino sea Finlandia y Suecia

    Sección A

    MÉTODO DE TOMA DE MUESTRAS

    1.   Canales, medias canales y cuartos obtenidos del matadero de origen («técnica del hisopo»)

    Debe utilizarse el método de muestreo no destructivo, tal como se describe en la norma ISO 17604, incluidas las normas para el almacenamiento y transporte de las muestras.

    En el caso de canales de bovino, deben tomarse muestras de tres localizaciones (pata, falda y cuello). En el caso de canales de porcino, deben tomarse muestras de dos localizaciones (pata y pecho). Deberá usarse un método de muestreo de esponja abrasiva. El área de muestreo deberá abarcar un mínimo de 100 cm2 por cada localización seleccionada. Las muestras de los diferentes lugares de muestreo de la canal se mezclarán antes de proceder a su examen.

    Cada muestra deberá estar debidamente marcada e identificada.

    2.   Cuartos procedentes de un establecimiento distinto al matadero de origen de la canal, los cortes y las piezas más pequeñas («método destructivo»)

    Las muestras de tejido deben obtenerse perforando la superficie de la carne con un sacabocados estéril o cortando de la canal una tira de aproximadamente 25 cm2 con instrumentos estériles. Las muestras se colocarán asépticamente en un contenedor de muestras o en una bolsa plástica con líquido de dilución y se homogeneizarán [Stomacher peristáltico o mezclador rotatorio (homogeneizador)]. Las muestras de carne deberán mantenerse congeladas durante el transporte al laboratorio. Las muestras de carne refrigerada no deberán congelarse, sino mantenerse refrigeradas. Las diferentes muestras de un mismo envío podrán mezclarse tal como se establece en la norma EN/ISO 6579, hasta un máximo de diez.

    Cada muestra deberá estar debidamente marcada e identificada.

    3.   Carne picada («método destructivo»)

    Con instrumentos estériles se recogerán muestras de carne de aproximadamente 25 g. Las muestras se colocarán asépticamente en un contenedor de muestras o en una bolsa plástica con líquido de dilución y se homogeneizarán [Stomacher peristáltico o mezclador rotatorio (homogeneizador)]. Las muestras de carne congelada deberán mantenerse congeladas durante el transporte al laboratorio. Las muestras de carne refrigerada no deberán congelarse, sino mantenerse refrigeradas. Las diferentes muestras de un mismo envío podrán mezclarse tal como se establece en la norma EN/ISO 6579, hasta un máximo de diez.

    Cada muestra deberá estar debidamente marcada e identificada.

    Sección B

    NÚMERO DE MUESTRAS QUE DEBEN TOMARSE

    1.   Canales, medias canales, medias canales cortadas en un máximo de tres piezas y cuartos contemplados en la sección A, apartado 1

    El número de canales o medias canales (unidades) de un envío de las que deben tomarse muestras simples aleatorias será el siguiente:



    Envío (número de unidades de embalaje)

    Número de unidades de embalaje de las que deben tomarse muestras

    1-24

    Cifra igual al número de unidades de embalaje, con un máximo de 20

    25-29

    20

    30-39

    25

    40-49

    30

    50-59

    35

    60-89

    40

    90-199

    50

    200-499

    55

    500 o más

    60

    2.   Cuartos, cortes y piezas más pequeñas contempladas en la sección A, apartado 2, y carne picada contemplada en la sección A, apartado 3

    El número de unidades de embalaje de un envío de las que deben tomarse diferentes muestras aleatorias será el siguiente:



    Envío (número de unidades de embalaje)

    Número de unidades de embalaje de las que deben tomarse muestras

    1-24

    Cifra igual al número de unidades de embalaje, con un máximo de 20

    25-29

    20

    30-39

    25

    40-49

    30

    50-59

    35

    60-89

    40

    90-199

    50

    200-499

    55

    500 o más

    60

    Dependiendo del peso de las unidades de embalaje, el número de unidades de las que deben tomarse muestras podrá reducirse utilizando los siguientes factores de multiplicación:



    Peso de las unidades de embalaje

    > 20 kg

    10-20 kg

    < 10 kg

    Factores de multiplicación

    × 1

    × 3/4

    × 1/2




    ANEXO II

    Normas de muestreo aplicables a la carne o la carne picada de aves de corral cuyo destino sea Finlandia y Suecia

    Sección A

    MÉTODO DE TOMA DE MUESTRAS

    1.   Canales (con la piel del cuello aún adherida)

    Deberán tomarse muestras aleatorias distribuidas homogéneamente por todo el envío. Las muestras deberán ser trozos de unos 10 g de piel del cuello, que se obtendrán asépticamente con un escalpelo estéril y pinzas. Las muestras deberán mantenerse refrigeradas hasta su análisis. Las muestras podrán mezclarse tal como se establece en la norma EN/ISO 6579, hasta un máximo de diez.

    Deberán estar debidamente marcadas e identificadas.

    2.   Canales sin piel del cuello, partes de canales y despojos («método destructivo»)

    Deberán obtenerse piezas de tejido de unos 25 g perforando la superficie de la carne con un sacabocados estéril o cortando una tira con instrumentos estériles. Las muestras deberán mantenerse refrigeradas hasta su análisis. Las muestras podrán mezclarse tal como se establece en la norma EN/ISO 6579, hasta un máximo de diez.

    Deberán estar debidamente marcadas e identificadas.

    3.   Carne picada («método destructivo»)

    Con instrumentos estériles deberán recogerse muestras de carne de aproximadamente 25 g. Las muestras deberán mantenerse refrigeradas hasta su análisis. Las muestras podrán mezclarse tal como se establece en la norma EN/ISO 6579, hasta un máximo de 10.

    Deberán estar debidamente marcadas e identificadas.

    Sección B

    NÚMERO DE MUESTRAS QUE DEBEN TOMARSE

    El número de unidades de embalaje de un envío de las que deben tomarse muestras simples aleatorias será el siguiente:



    Envío (número de unidades de embalaje)

    Número de unidades de embalaje de las que deben tomarse muestras

    1-24

    Cifra igual al número de unidades de embalaje, con un máximo de 20

    25-29

    20

    30-39

    25

    40-49

    30

    50-59

    35

    60-89

    40

    90-199

    50

    200-499

    55

    500 o más

    60

    Dependiendo del peso de las unidades de embalaje, el número de muestras podrá reducirse utilizando los siguientes factores de multiplicación:



    Peso de las unidades de embalaje

    > 20 kg

    10-20 kg

    < 10 kg

    Factores de multiplicación

    × 1

    × 3/4

    × 1/2

    ▼M1 —————

    ▼B




    ANEXO IV

    Notas

    a) Los documentos comerciales se establecerán según el modelo que figura en el presente anexo. Cada documento contendrá, siguiendo la numeración del modelo, los certificados requeridos para el transporte de carne de bovino o porcino o carne de aves de corral, incluida la carne picada.

    b) Estará redactado en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la UE de destino. También podrá estar redactado en otros idiomas de la UE si va acompañado de una traducción oficial o previo acuerdo de las autoridades competentes del Estado miembro de destino.

    c) El documento comercial deberá presentarse al menos por triplicado (el original y dos copias). El original acompañará al envío hasta su destino final. El consignatario deberá conservarlo. Una de las copias será para el productor y la otra permanecerá en poder del transportista.

    d) El original de cada documento comercial constará de una sola página, por ambos lados, o, si se necesita más de una página, estará configurado de manera que las páginas formen un todo integrado e indivisible.

    e) Si, por razones de identificación de las partes del envío, se añaden páginas al documento, éstas se considerarán también parte del documento original, si cada una de las páginas lleva la firma de la persona responsable.

    f) Cuando el documento y sus páginas adicionales mencionadas en e) consten de más de una página, cada una irá numerada —(página número) de (número total de páginas)— al pie y llevará en la cabecera el número de código del documento que la persona responsable le haya asignado.

    g) La persona responsable cumplimentará y firmará el documento original.

    h) El color de la firma de la persona responsable deberá ser distinto al del texto impreso.

    Modelo de documento comercial para el envío a Finlandia y Suecia de carne de animales bovinos o porcinos o de carne de aves de corral, incluida carne picada1. Expedidor (nombre del establecimiento de envío y dirección completa y, si procede, número de autorización del establecimiento de envío):Número de referencia del documento (1):Número total de páginas de este documento:Fecha (en la que el material sale del establecimiento):2. Destinatario (nombre y dirección completos; en su caso, número de autorización del establecimiento de destino del producto):3. Lugar de carga para el envío (dirección completa si es distinta de la del punto 1):4. Transportista, medio de transporte, cantidad e identificación del envío4.5. Naturaleza del embalaje:4.1. Transportista (nombre, apellidos y dirección completa):4.6. Número de embalajes por categoría de producto:4.2. Camión, tren, barco, avión (2)4.7. Peso neto (kg):4.3. Número de matrícula, nombre del buque o número de vuelo:4.8. Número de contenedor (si procede):5. Descripción de los productos5.1. Tipo de productos (3):5.2. Condición de los productos (4):6. Declaración del expedidorEl abajo firmante declara que:Los controles señalados en el Reglamento […] de la Comisión se han efectuado con resultado negativo, y que al presente documento se adjunta una declaración del laboratorio relativa a los análisis realizados al envío o a los resultados de dichos análisis (2).La carne de vacuno o porcino, incluida la carne picada, está destinada a un establecimiento para su pasteurización, esterilización o tratamiento con un efecto similar (2).La carne, incluida la carne picada, procede de un establecimiento sujeto a un programa de control considerado equivalente al aprobado para Suecia y Finlandia (2).FirmaHecho en , el(lugar)(fecha)(firma de la persona responsable o del expedidor) (5)(nombre y apellidos en mayúsculas)Notas(1) Número de referencia asignado por la persona responsable, a efectos de trazabilidad.(2) Táchese lo que no proceda.(3) Describa el tipo de producto (por ejemplo, carne de vacuno, carne de porcino, carne de aves de corral, carne picada).(4) Describa la condición del producto: refrigerado o congelado.(5) La firma deberá ser de un color distinto al del texto impreso.




    ANEXO V

    Modelo de certificado para el envío a Finlandia y Suecia de huevos destinados al consumo humano

    COMUNIDAD EUROPEA Certificado intracomunitarioI.1. ExpedidorNombre Dirección Código postalI.2. No de referencia del certificadoI.2.a. No de referencia local:I.3. Autoridad central competenteI.4. Autoridad local competenteI.5. Destinatario Nombre Dirección Código postalI.6. No de los certificados originales asociados *No de los documentos de acompañamiento *I.7. Comerciante *Nombre Número de autorizaciónI.8. País de origen Cód. ISOI.9. Región de origen CódigoI.10. País de destino Cód. ISOI.11. Región de destino CódigoI.12. Lugar de origen/lugar de capturaI.13. Lugar de destino* Explotación* Organismo autorizado* Equipo de embriones* Centro deconcentración* Centro de semen* Establecimiento* Instalaciones delcomerciante* Explot. autorizada acuicultura* Otros* Explotación* Organismo autorizado* Equipo de embriones* Centro deconcentración* Centro de semenEstablecimiento* Instalaciones delcomerciante* Explot. autorizada acuiculturaOtrosNombre Número de autorizaciónDirección Código postalNombre Número de autorizaciónDirección Código postalI.14. Lugar de carga *Código postalI.15. Fecha y hora de salida *I.16. Medio de transporte Aeronave Buque Vagón de ferrocarrilVehículo de carretera OtrosIdentificaciónI.17. Transportista *Nombre Número de autorizaciónDirección Código postal Estado miembroI.18. Especies animales/ProductosI.19. Código del producto (Código NC)I.20. Número/CantidadI.21. Temperatura de los productos Ambiente De refrigeración De congelaciónI.22. Número de bultosI.23. No del precinto y no del contenedorI.24. Tipo de embalajeI.25. Animales/Productos certificados a efectos de* Cría* Reproducción artificialConsumo humano* Engorde* Équidos registrados* Alimentación animal* Sacrificio* Repoblación cinegética* Uso farmacéutico* Trashumancia* Animales de compañía* Uso técnico* Organismo autorizado* OtrosI.26. Tránsito a través de un país tercero País tercero Cód. ISO Punto de salida Código Punto de entrada No de PIFI.27. Tránsito a través de Estados miembros Estado miembro Cód. ISO Estado miembro Cód. ISO Estado miembro Cód. ISOI.28. Exportación País tercero Cód. ISO Punto de salida CódigoI.29. Tiempo estimado del transporteI.30. Plan de Viaje * Sí NoI.31. Identificación de los animales/de los productosNúmero de autorización de los establecimientos/buquesEspecies (Nombre científico) Categoría Planta de transformación Cantidad Peso neto* Déjese sin rellenarParte I: Detalles relativos a la partida presentada

    COMUNIDAD EUROPEA Huevos para el consumo humano enviados a Finlandia y SueciaII. Datos sanitariosII.a. Número de referencia del certificadoII.b. Número de referencia localDeclaraciónEl abajo firmante certifica que:i) Los huevos antes descritos proceden de una manada que ha sido sometida, con resultados negativos, a los controles previstos por el Reglamento […] de la Comisión (4);ii) Los huevos están destinados a la fabricación de productos transformados mediante un proceso que garantiza la eliminación de salmonela (4).Notas(1) Referencia casilla I.16: deberá facilitarse, según corresponda, el número de matrícula del vagón de ferrocarril o camión y el nombre del buque. Si se conoce, el número de vuelo del avión.(2) Referencia casilla I.23: en caso de transporte en contenedores o cajas, deberá indicarse el número total y, en su caso, sus números de registro y precinto.(3) Referencia casilla I.31: para la categoría indique clase A o B, conforme al Reglamento (CE) del Consejo no 1907/90 revisado.(4) Táchese lo que no proceda.(5) La firma y el sello deben estamparse en un color diferente al del texto impreso.Veterinario oficial o inspector oficial:Nombre y apellidos (en mayúsculas): Cargo y título:Unidad veterinaria local: No de la Unidad veterinaria local relacionada:Fecha: Firma (5):Sello (5):Parte II: Certificación



    ( 1 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 3. Reglamento corregido en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.

    ( 2 ) DO L 368 de 31.12.1994, p. 10. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 de la Comisión (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

    ( 3 ) DO 121 de de 29.7.1964, p. 2012/64. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

    ( 4 ) DO L 55 de 8.3.1971, p. 23. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

    ( 5 ) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 445/2004 de la Comisión (DO L 72 de 11.3.2004, p. 60).

    ( 6 ) DO L 157 de 30.4.2004, p. 33. Directiva corregida en DO L 195 de 2.6.2004, p. 12.

    ( 7 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Reglamento corregido en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.

    ( 8 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Reglamento corregido en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83.

    ( 9 ) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

    ( 10 ) DO L 168 de 2.7.1994, p. 34.

    ( 11 ) DO L 109 de 16.5.1995, p. 44. Decisión modificada por la Decisión 97/278/CE (DO L 110 de 26.4.1997, p. 77).

    ( 12 ) DO L 243 de 11.10.1995, p. 21. Decisión modificada por la Decisión 98/227/CE (DO L 87 de 21.3.1998, p. 14).

    ( 13 ) DO L 243 de 11.10.1995, p. 29. Decisión modificada por la Decisión 98/227/CE.

    ( 14 ) DO L 157 de 26.6.2003, p. 66.

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