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Document 02004R0883-20120628
Regulation (EC) No 883/2004 of the European Parliament and of the Council of 29 April 2004 on the coordination of social security systems (Text with relevance for the EEA and for Switzerland)
Consolidated text: Reglamento (CE) n o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (Texto pertinente a efectos del EEE y de Suiza)
Reglamento (CE) n o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (Texto pertinente a efectos del EEE y de Suiza)
2004R0883 — ES — 28.06.2012 — 003.001
Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones
REGLAMENTO (CE) No 883/2004 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 29 de abril de 2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (Texto pertinente a efectos del EEE y de Suiza) (DO L 166, 30.4.2004, p.1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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No |
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date |
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REGLAMENTO (CE) No 988/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de septiembre de 2009 |
L 284 |
43 |
30.10.2009 |
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REGLAMENTO (UE) No 1244/2010 DE LA COMISIÓN de 9 de diciembre de 2010 |
L 338 |
35 |
22.12.2010 |
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REGLAMENTO (UE) No 465/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 22 de mayo de 2012 |
L 149 |
4 |
8.6.2012 |
Rectificado por:
REGLAMENTO (CE) No 883/2004 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 29 de abril de 2004
sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social
(Texto pertinente a efectos del EEE y de Suiza)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 42 y 308,
Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta de los interlocutores sociales y de la Comisión administrativa para la seguridad social de los trabajadores migrantes ( 1 ),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 2 ),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado ( 3 ),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las normas sobre coordinación de los sistemas nacionales de seguridad social forman parte del marco de la libre circulación de personas y deben contribuir a mejorar el nivel de vida y las condiciones de empleo de éstas. |
(2) |
Para adoptar las medidas apropiadas en el ámbito de la seguridad social para las personas distintas de los trabajadores por cuenta ajena, el Tratado no prevé más poderes de acción que los mencionados en su artículo 308. |
(3) |
El Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad ( 4 ), ha sido modificado en numerosas ocasiones para reflejar no ya sólo la evolución experimentada a nivel comunitario, incluidas las sentencias del Tribunal de Justicia, sino también los cambios que se han producido en las legislaciones nacionales. Este tipo de factores ha contribuido a que las normas de coordinación comunitarias resulten complejas y sumamente extensas. Por ello, para lograr el objetivo de la libre circulación de personas, se ha hecho imprescindible sustituirlas, a la vez que se lleva a cabo su modernización y simplificación. |
(4) |
Es necesario respetar las características especiales de las legislaciones nacionales en materia de seguridad social y establecer únicamente un sistema de coordinación. |
(5) |
En el marco de dicha coordinación, es preciso garantizar a las personas interesadas la igualdad de trato dentro de la Comunidad conforme a las diversas legislaciones nacionales. |
(6) |
La estrecha relación entre la legislación en materia de seguridad social y las disposiciones convencionales que la complementan o sustituyen y que, por decisión de los poderes públicos, se han vuelto obligatorias o han visto ampliado su ámbito de aplicación, puede hacer necesaria, en lo que se refiere a la aplicación de dichas disposiciones, una protección similar a la que confiere el presente Reglamento. Como primera medida, podría evaluarse la experiencia de los Estados miembros que han notificado este tipo de regímenes. |
(7) |
Habida cuenta de las importantes diferencias existentes entre la legislación nacional por lo que respecta a las personas a las que se aplica, es preferible sentar el principio de que el presente Reglamento se aplicará a los nacionales de un Estado miembro, a los apátridas y refugiados residentes en el territorio de un Estado miembro que estén o hayan estado sujetos a la legislación sobre seguridad social de uno o más Estados miembros, así como a los miembros de sus familias y a sus supérstites. |
(8) |
El principio de igualdad de trato reviste una importancia especial para los trabajadores que no residen en el Estado miembro en el que trabajan, incluidos los trabajadores fronterizos. |
(9) |
El Tribunal de Justicia se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la posibilidad de asimilación de prestaciones, ingresos y hechos. Resulta, pues, necesario recoger expresamente este principio y desarrollarlo, respetando en todo caso el contenido y la esencia de las resoluciones judiciales. |
(10) |
Sin embargo, el principio de tratar determinados hechos o acontecimientos ocurridos en el territorio de otro Estado miembro como si hubieran ocurrido en el territorio del Estado miembro cuya legislación sea aplicable no debe interferir con el principio de la totalización de los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia cumplidos con arreglo a la legislación de otro Estado miembro con aquéllos cumplidos con arreglo a la legislación del Estado miembro competente. Por consiguiente, los períodos cumplidos con arreglo a la legislación de otro Estado miembro deberán tenerse en cuenta únicamente mediante la aplicación del principio de la totalización de períodos. |
(11) |
La asimilación de hechos o acontecimientos que ocurran en un Estado miembro no puede en ningún caso otorgar competencia a otro Estado miembro o hacer que se aplique su legislación. |
(12) |
Teniendo en cuenta la proporcionalidad, debe procurarse que el principio de asimilación de hechos o acontecimientos no conduzca a resultados objetivamente injustificados ni a la acumulación de prestaciones del mismo tipo para un mismo período. |
(13) |
Las normas de la coordinación deben garantizar a las personas que se desplazan dentro de la Comunidad, a las personas a su cargo y a sus supérstites, el mantenimiento de los derechos y ventajas que hayan adquirido o estén adquiriendo. |
(14) |
Estos objetivos deben conseguirse, en particular, mediante la totalización de todos los períodos considerados en las distintas legislaciones nacionales a efectos de la adquisición y la conservación del derecho a prestaciones y del cálculo de éstas, y mediante la concesión de prestaciones a las diversas categorías de personas incluidas en el ámbito del presente Reglamento. |
(15) |
Es menester que las personas que circulan dentro de la Comunidad estén sujetas al sistema de seguridad social de un solo Estado miembro, a fin de evitar la concurrencia de diversas legislaciones nacionales aplicables y las complicaciones que ello podría entrañar. |
(16) |
En principio, no está justificado que dentro de la Comunidad los derechos a prestaciones de seguridad social dependan del lugar de residencia del interesado; no obstante, en determinados casos, especialmente por lo que respecta a las prestaciones especiales vinculadas al contexto económico y social del interesado, podría tenerse en cuenta su lugar de residencia. |
(17) |
Para garantizar del modo más eficaz posible la igualdad de trato de todas las personas que trabajen en el territorio de un Estado miembro, procede determinar como legislación aplicable, por norma general, la del Estado miembro en que el interesado realiza una actividad por cuenta ajena o propia. |
(17 bis) |
Una vez que la legislación de un Estado miembro pasa a ser aplicable a una persona en virtud del título II del presente Reglamento, las condiciones de afiliación y derecho a prestaciones deberán quedar definidas en la legislación del Estado miembro competente, respetando el Derecho comunitario. |
(18) |
En determinadas situaciones que justifiquen otros criterios de aplicabilidad, será preciso establecer excepciones a esta norma general. |
(18 bis) |
El principio de única legislación aplicable reviste gran importancia y debería ampliarse. Ello no debería significar, sin embargo, que por la mera concesión de una prestación, conforme con el presente Reglamento y que conlleve el pago de cotizaciones de seguro o la cobertura de seguro para el beneficiario, sea aplicable a dicha persona la legislación del Estado miembro al que pertenezca la institución que haya concedido la citada prestación. |
(18 ter) |
En el anexo III del Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil ( 5 ) se define el concepto de «base» para los miembros de tripulaciones de vuelo y de cabina como el «lugar asignado por el operador a cada tripulante, en el cual habitualmente este comienza y termina uno o varios períodos de actividad y en el que, en condiciones normales, el operador no se responsabiliza del alojamiento del tripulante». Con el fin de facilitar la aplicación del título II del presente Reglamento a los miembros de tripulaciones de vuelo y de cabina, está justificado tomar este concepto de «base» como el criterio para determinar cuál es la legislación aplicable a los miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina. Sin embargo, la legislación aplicable a los miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina debe mantenerse estable y el principio de «base» no ha de entrañar cambios frecuentes de legislación aplicable debido a los modelos de trabajo del sector industrial o a demandas estacionales. |
(19) |
Dado que en algunos supuestos las prestaciones de maternidad y de paternidad asimiladas pueden ser disfrutadas tanto por la madre como por el padre y que, en este último caso, la naturaleza de estas prestaciones es distinta de las prestaciones parentales y puede asimilarse a las prestaciones de maternidad strictu sensu por concederse durante los primeros meses de vida del recién nacido, resulta conveniente una regulación conjunta de las prestaciones de maternidad y de paternidad asimiladas. |
(20) |
En el ámbito de las prestaciones de enfermedad, de maternidad y de paternidad asimiladas, debe brindarse protección a las personas aseguradas, y a los miembros de sus familias, que residan o se encuentren en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente. |
(21) |
Las disposiciones en materia de enfermedad, maternidad y paternidad asimiladas se elaboraron a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Las disposiciones relativas a la autorización previa se han mejorado a la luz de las decisiones pertinentes del Tribunal de Justicia. |
(22) |
La situación particular de los solicitantes de pensión y pensionistas y de los miembros de sus familias hace necesario adaptar a esta situación las disposiciones reguladoras del seguro de enfermedad. |
(23) |
Dadas las diferencias entre los diversos sistemas nacionales, es conveniente que los Estados miembros prevean, siempre que sea posible, que el tratamiento médico de los miembros de las familias de los trabajadores fronterizos se realice en el Estado miembro en que el trabajador desarrolla su actividad. |
(24) |
Conviene establecer disposiciones específicas que regulen la no acumulación de las prestaciones por enfermedad en especie y de las prestaciones por enfermedad en metálico que sean de la misma naturaleza que las que han sido objeto de las sentencias del Tribunal de Justicia en los asuntos C-215/99, Jauch, y C-160/96, Molenaar, siempre que estas diferentes prestaciones cubran el mismo riesgo. |
(25) |
Por lo que atañe a las prestaciones por accidente de trabajo y por enfermedad profesional, deben establecerse normas de protección que recojan la situación de las personas que residan o se encuentren en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente. |
(26) |
Para las prestaciones de invalidez, debe elaborarse un sistema de coordinación que respete las características especiales de las legislaciones nacionales, especialmente por lo que respecta al reconocimiento de la invalidez y de su agravación. |
(27) |
Es necesario establecer un sistema para la concesión de prestaciones de vejez y de supervivencia en los casos en que el interesado haya estado sujeto a la legislación de uno o más Estados miembros. |
(28) |
Es necesario determinar el importe de una pensión calculado con arreglo al método empleado para la totalización y el cálculo del importe prorrateado, y garantizado por el Derecho comunitario, siempre que la aplicación de la legislación nacional, incluidas las normas de reducción, suspensión o supresión, sea menos favorable que dicho método. |
(29) |
A fin de proteger a los trabajadores migrantes y a sus supérstites contra una aplicación excesivamente estricta de las normas nacionales sobre reducción, suspensión o supresión, es preciso incluir disposiciones que rijan de forma rigurosa la aplicación de tales normas. |
(30) |
Tal y como el Tribunal de Justicia ha venido reiterando, el Consejo no tiene facultades para adoptar normas que restrinjan la acumulación de dos o más pensiones adquiridas en distintos Estados miembros mediante la reducción del importe de una pensión adquirida exclusivamente con arreglo a una legislación nacional. |
(31) |
Según el Tribunal de Justicia, corresponde al legislador nacional adoptar dichas normas, teniendo presente que es el legislador comunitario el que ha de fijar los límites dentro de los cuales han de aplicarse las disposiciones nacionales en materia de reducción, suspensión o supresión. |
(32) |
Para fomentar la movilidad de los trabajadores, resulta especialmente oportuno facilitar la búsqueda de trabajo en los distintos Estados miembros. Por consiguiente, es menester velar por una coordinación más estrecha y eficaz entre los regímenes de seguro de desempleo y los servicios de empleo de todos los Estados miembros. |
(33) |
Procede incluir en el ámbito de aplicación del presente Reglamento los regímenes legales de prejubilación con el fin de garantizar la igualdad de trato y la posibilidad de transferencia de prestaciones de prejubilación, así como la concesión de subsidios familiares y de atención sanitaria a las personas de que se trate, en virtud de las disposiciones del presente Reglamento. No obstante, la norma sobre totalización de períodos no debe ser incluida, dado que los regímenes legales de prejubilación sólo existen en un reducido número de Estados miembros. |
(34) |
Habida cuenta de que las prestaciones familiares tienen un alcance muy amplio, al proteger tanto situaciones que se podrían calificar de clásicas como otras que se caracterizan por su especificidad, prestaciones estas últimas que han sido objeto de sentencias del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-245/94 y C-312/94, Hoever y Zachow, y en el asunto C-275/96, Kuusijärvi, conviene proceder a la regulación de todas ellas. |
(35) |
Con objeto de evitar la acumulación injustificada de prestaciones, es preciso establecer normas de prioridad en caso de concurrencia de derechos a prestaciones familiares con arreglo a la legislación del Estado miembro competente y con arreglo a la legislación del Estado miembro de residencia de los miembros de la familia. |
(36) |
Los anticipos de pensiones alimenticias son anticipos recuperables destinados a compensar la omisión de alguno de los padres de cumplir su obligación legal de sustento del propio hijo, obligación que emana del Derecho de familia. Por consiguiente, tales anticipos no deben considerarse una prestación directa procedente del apoyo colectivo en favor de la protección de las familias. Habida cuenta de estas peculiaridades, no se aplican las normas de coordinación a estas pensiones alimenticias. |
(37) |
Como el Tribunal de Justicia ha señalado en repetidas ocasiones, las disposiciones que suponen una excepción al principio de la exportabilidad de las prestaciones de seguridad social han de interpretarse en sentido estricto. Esto significa que sólo pueden aplicarse a las prestaciones que reúnen las condiciones especificadas. Por consiguiente, el capítulo 9 del título III del presente Reglamento únicamente puede aplicarse a las prestaciones que sean a la vez especiales y no contributivas y que se enumeren en el anexo X del presente Reglamento. |
(38) |
Es necesario crear una Comisión administrativa compuesta de un representante del Gobierno de cada uno de los Estados miembros, encargada, en particular, de responder a todas las cuestiones administrativas o de interpretación que se deriven de la aplicación del presente Reglamento, y de fomentar la máxima cooperación entre los Estados miembros. |
(39) |
Se ha estimado que para el desarrollo y la utilización de servicios de tratamiento de datos con fines de intercambio de información es preciso crear una Comisión técnica, dependiente de la Comisión administrativa, con responsabilidades específicas en materia de tratamiento de datos. |
(40) |
La utilización de servicios de tratamiento de datos para el intercambio de datos entre instituciones exige disposiciones que garanticen la aceptación de los documentos intercambiados o expedidos por medios electrónicos como equivalentes a los documentos en papel. Estos intercambios deben efectuarse de conformidad con las disposiciones comunitarias sobre protección de las personas físicas con respecto al tratamiento y la libre circulación de datos personales. |
(41) |
Es necesario establecer disposiciones especiales que se ajusten a las características peculiares de las legislaciones nacionales a fin de facilitar la aplicación de las normas de coordinación. |
(42) |
En consonancia con el principio de proporcionalidad, partiendo de la premisa de que el presente Reglamento se ha de aplicar a todos los ciudadanos de la Unión Europea y con el fin de hallar una solución que tenga en cuenta todas las limitaciones que puedan derivarse de las peculiaridades de los sistemas basados en la residencia, se ha considerado conveniente contemplar una excepción especial, mediante la inclusión en el anexo XI de un texto correspondiente a Dinamarca, limitada al derecho a una pensión social y sólo con respecto a la nueva categoría de personas no activas a las que ahora se aplica el Reglamento, debido a las peculiaridades del sistema danés y por ser estas pensiones exportables tras un período de residencia de diez años en virtud de la legislación danesa vigente (Ley de pensiones). |
(43) |
En consonancia con el principio de igualdad de trato y debido a las peculiaridades de la legislación finlandesa en materia de seguridad social, se ha considerado conveniente aplicar una excepción especial, mediante la inclusión en el anexo XI de un texto correspondiente a Finlandia, limitada a las pensiones nacionales basadas en la residencia, cuyo objetivo es garantizar que el importe de la pensión nacional no pueda ser inferior al importe de la pensión nacional que resultaría de haberse cumplido en Finlandia todos los períodos de seguro cumplidos en otro Estado miembro. |
(44) |
Es necesario introducir un nuevo Reglamento y derogar el Reglamento (CEE) no 1408/71. No obstante, es necesario que el citado Reglamento continúe en vigor y siga surtiendo efectos a los fines de determinados actos y acuerdos comunitarios de los que es parte la Comunidad, para salvaguardar la seguridad jurídica. |
(45) |
Dado que los objetivos de la acción pretendida, a saber, la adopción de medidas de coordinación para garantizar que el derecho a la libre circulación de personas pueda ejercerse de forma efectiva, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
Para los fines del presente Reglamento se entiende por:
a) «actividad por cuenta ajena»: toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de seguridad social del Estado miembro en el que se ejerza dicha actividad o se produzca dicha situación;
b) «actividad por cuenta propia»: toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de seguridad social del Estado miembro en el que se ejerza dicha actividad o se produzca dicha situación;
c) «persona asegurada»: en relación con las ramas de seguridad social contempladas en los capítulos 1 y 3 del título III, toda persona que reúna las condiciones requeridas por la legislación del Estado miembro competente con arreglo al título II para tener derecho a las prestaciones, habida cuenta de las disposiciones del presente Reglamento;
d) «funcionario»: la persona considerada como funcionario o asimilado por el Estado miembro del que depende la administración que la ocupa;
e) «régimen especial para funcionarios»: todo régimen de seguridad social distinto del régimen general de la seguridad social aplicable a los trabajadores por cuenta ajena en el Estado miembro de que se trate al que estén directamente sometidos la totalidad o determinadas categorías de funcionarios o personal asimilado;
f) «trabajador fronterizo»; toda persona que realice una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado miembro y resida en otro Estado miembro al que regrese normalmente a diario o al menos una vez por semana;
g) «refugiado»: el definido como tal en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951;
h) «apátrida»: el definido como tal en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, firmada en Nueva York el 28 de septiembre de 1954;
i) «miembro de la familia»:
i) toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación en virtud de la cual se sirvan las prestaciones,
ii) con respecto a las prestaciones en especie con arreglo al capítulo 1 del título III sobre prestaciones de enfermedad, de maternidad y de paternidad asimiladas, toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación del Estado miembro en el que resida;
2) si la legislación de un Estado miembro aplicable con arreglo a lo dispuesto en el punto 1 no distingue entre miembros de la familia y otras personas a las que sea aplicable dicha legislación, se considerarán miembros de la familia el cónyuge, los hijos menores de edad y los hijos mayores de edad a cargo;
3) si, en virtud de la legislación aplicable con arreglo a los puntos 1 y 2, sólo se considera miembro de la familia o del hogar a una persona que viva en el hogar de la persona asegurada o del titular de una pensión, esta condición se considerará cumplida cuando la persona de que se trate esté principalmente a cargo de la persona asegurada o del titular de una pensión;
j) «residencia»: el lugar en que una persona reside habitualmente;
k) «estancia»: la residencia temporal;
l) «legislación»: para cada Estado miembro, las leyes, los reglamentos, las disposiciones estatutarias y todas las demás medidas de aplicación que afecten a las ramas de seguridad social contempladas en el apartado 1 del artículo 3.
Este término excluye las disposiciones convencionales distintas de aquellas que sirvan para establecer una obligación de seguro derivada de las leyes o reglamentos mencionados en el párrafo anterior o de aquellas que, por decisión de los poderes públicos, se han vuelto obligatorias o han visto ampliado su campo de aplicación, siempre que el Estado interesado efectúe una declaración en este sentido, notificándola al Presidente del Parlamento Europeo y al Presidente del Consejo de la Unión Europea. Dicha declaración se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea;
m) «autoridad competente»: para cada Estado miembro, el ministro, los ministros o cualquier otra autoridad equivalente de la cual dependan, para el conjunto o parte del Estado miembro de que se trate, los regímenes de seguridad social;
n) «Comisión administrativa»: la comisión mencionada en el artículo 71;
o) «Reglamento de aplicación»: el Reglamento a que se refiere el artículo 89;
p) «institución»: para cada Estado miembro, el organismo o la autoridad encargado de aplicar la totalidad o parte de la legislación;
q) «institución competente»:
i) la institución a la cual el interesado esté afiliado en el momento de la solicitud de prestaciones,
o
ii) la institución de la cual el interesado tenga derecho a obtener prestaciones, o tendría derecho a ellas si él o uno o más miembros de su familia residieran en el Estado miembro donde se encuentra esta institución,
o
iii) la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate,
o
iv) si se trata de un régimen relativo a las obligaciones del empleador en relación con las prestaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 3, bien el empleador o el asegurador subrogado, bien, en su defecto, el organismo o la autoridad designada por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate;
r) «institución del lugar de residencia» e «institución del lugar de estancia»: respectivamente, la institución habilitada para conceder las prestaciones en el lugar en que reside el interesado, y la institución habilitada para conceder las prestaciones en el lugar en que se encuentra, según la legislación que aplique esta institución o, si dicha institución no existe, la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate;
s) «Estado miembro competente»: el Estado miembro competente en el que se encuentra la institución competente;
t) «períodos de seguro»: los períodos de cotización, o de actividad por cuenta ajena o propia, tal como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro;
u) «períodos de empleo» o «períodos de actividad por cuenta propia»: los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de empleo o a los períodos de actividad por cuenta propia;
v) «períodos de residencia»: los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos o sean considerados como cubiertos;
v bis) «prestaciones en especie»:
i) a efectos del título III, capítulo 1 (prestaciones de enfermedad, de maternidad y de paternidad asimiladas), las definidas o admitidas como tales por la legislación que aplique el Estado miembro y que estén destinadas a proveer, facilitar, abonar directamente o reembolsar los costes de la atención sanitaria y de los productos y servicios accesorios de dicha atención. Esto incluye las prestaciones en especie de atención de larga duración,
ii) a efectos del título III, capítulo 2 (prestaciones de accidentes de trabajo y enfermedad profesional), todas las prestaciones en especie por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tal como se definen en el anterior inciso i) y se establecen en los regímenes de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los Estados miembros.
w) «pensión»: además de las pensiones propiamente dichas, las rentas, las entregas de capital que puedan sustituirlas y los ingresos efectuados en concepto de reembolso de cotizaciones así como, a reserva de lo dispuesto en el título III, los incrementos de revalorización o asignaciones suplementarias;
x) «prestaciones de prejubilación»: todas las prestaciones en metálico, distintas de las prestaciones de desempleo y de las prestaciones anticipadas de vejez, concedidas a partir de una edad determinada, al trabajador que haya reducido, cesado o suspendido sus actividades profesionales hasta la edad en que pueda acogerse a la pensión de vejez o a la pensión de jubilación anticipada, y cuyo disfrute no esté supeditado a la condición de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro competente; «prestación anticipada de vejez» una prestación concedida antes de alcanzar la edad normal para acceder al derecho a la pensión y que o bien continúa siendo concedida una vez que se ha alcanzado esta edad o bien es sustituida por otra prestación de vejez;
y) «subsidios de defunción»: toda suma abonada de una sola vez en caso de fallecimiento, con exclusión de las prestaciones consistentes en entrega de capital que se mencionan en la letra w);
z) «prestaciones familiares»: todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a hacer frente a los gastos familiares, con exclusión de los anticipos de pensiones alimenticias y los subsidios especiales de natalidad y adopción mencionados en el anexo I.
Artículo 2
Campo de aplicación personal
1. El presente Reglamento se aplicará a las personas nacionales de uno de los Estados miembros y a los apátridas y refugiados residentes en uno de los Estados miembros, que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados miembros, así como a los miembros de sus familias y a sus supérstites.
2. Asimismo, el presente Reglamento se aplicará a los supérstites de las personas que hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados miembros, cualquiera que sea la nacionalidad de tales personas, cuando dichos supérstites sean nacionales de uno de los Estados miembros o apátridas o refugiados que residan en uno de los Estados miembros.
Artículo 3
Campo de aplicación material
1. El presente Reglamento se aplicará a toda la legislación relativa a las ramas de seguridad social relacionadas con:
a) las prestaciones de enfermedad;
b) las prestaciones de maternidad y de paternidad asimiladas;
c) las prestaciones de invalidez;
d) las prestaciones de vejez;
e) las prestaciones de supervivencia;
f) las prestaciones de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional;
g) los subsidios de defunción;
h) las prestaciones de desempleo;
i) las prestaciones de prejubilación;
j) las prestaciones familiares.
2. Salvo disposición en contrario del anexo XI, el presente Reglamento se aplicará a los regímenes de seguridad social generales y especiales, contributivos y no contributivos, así como a los regímenes relativos a las obligaciones del empleador o del armador.
3. El presente Reglamento también se aplicará a las prestaciones especiales en metálico no contributivas previstas en el artículo 70.
4. No obstante, las disposiciones del título III no afectarán a las disposiciones de la legislación de los Estados miembros relativas a las obligaciones del armador.
5. El presente Reglamento no se aplicará:
a) a la asistencia social y sanitaria, ni
b) a las prestaciones respecto a las cuales un Estado miembro asuma la responsabilidad de los daños causados a las personas y prevea una compensación, tales como las concedidas a las víctimas de guerra y de acciones militares o de sus consecuencias; las víctimas de delitos, asesinato o actos terroristas; las víctimas de daños ocasionados por agentes del Estado miembro en el ejercicio de sus funciones, o las víctimas que se hayan visto perjudicadas por razones políticas o religiosas o debido a su origen.
Artículo 4
Igualdad de trato
Las personas a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento podrán acogerse a los beneficios y estarán sujetas a las obligaciones de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.
Artículo 5
Asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientos
Salvo disposición en contrario del presente Reglamento y habida cuenta de las disposiciones particulares de aplicación establecidas:
a) si, en virtud de la legislación del Estado miembro competente, el disfrute de prestaciones de seguridad social o de otros ingresos produce determinados efectos jurídicos, las disposiciones de que se trate de dicha legislación serán igualmente aplicables en caso de disfrute de prestaciones equivalentes adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado miembro o de ingresos adquiridos en el territorio de otro Estado miembro;
b) si, en virtud de la legislación del Estado miembro competente, se atribuyen efectos jurídicos a la concurrencia de determinados hechos o acontecimientos, dicho Estado tendrá en cuenta hechos o acontecimientos semejantes que guarden relación y hayan ocurrido en otro Estado miembro como si hubieran ocurrido en su propio territorio.
Artículo 6
Totalización de los períodos
Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine:
— la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones,
— la admisión a una legislación,
— o
— el acceso o la exención del seguro obligatorio, voluntario o facultativo continuado,
al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, como si se tratara de períodos cubiertos bajo la legislación que dicha institución aplica.
Artículo 7
Supresión de las cláusulas de residencia
Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, las prestaciones en metálico debidas en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros o del presente Reglamento no podrán sufrir ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario o los miembros de su familia residan en un Estado miembro distinto de aquel en que se encuentra la institución deudora.
Artículo 8
Relaciones entre el presente Reglamento y otros instrumentos de coordinación
1. En su ámbito de aplicación, el presente Reglamento sustituirá a cualquier otro convenio de seguridad social aplicable entre los Estados miembros. No obstante, continuarán siendo de aplicación determinadas disposiciones de convenios de seguridad social suscritos por los Estados miembros con anterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento, siempre que resulten más favorables para los beneficiarios o deriven de circunstancias históricas específicas y tengan un efecto temporal limitado. Para que estas disposiciones sigan siendo aplicables, deberán ser inscritas en el anexo II. Se especificará asimismo si por razones objetivas no es posible extender algunas de ellas a todas las personas a las que se aplica el Reglamento.
2. Dos o más Estados miembros podrán celebrar entre ellos, en caso necesario, convenios basados en los principios y el espíritu del presente Reglamento.
Artículo 9
Declaraciones de los Estados miembros sobre el campo de aplicación del presente Reglamento
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión Europea por escrito las declaraciones realizadas con arreglo al artículo 1, letra l), la legislación y los regímenes mencionados en el artículo 3, los convenios suscritos a los que se hace mención en el artículo 8, apartado 2, las prestaciones mínimas mencionadas en el artículo 58, y la ausencia de cobertura del sistema de seguro a que se refiere el artículo 65 bis, apartado 1, así como las modificaciones sustanciales. En dichas notificaciones se indicará la fecha a partir de la cual el presente Reglamento será aplicable a los regímenes especificados por los Estados miembros.
2. Las notificaciones se presentarán anualmente a la Comisión Europea y serán objeto de la publicidad necesaria.
Artículo 10
No acumulación de prestaciones
Salvo disposición en contrario, el presente Reglamento no podrá conferir ni mantener el derecho a disfrutar de varias prestaciones de la misma naturaleza relativas a un mismo período de seguro obligatorio.
TÍTULO II
DETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE
Artículo 11
Normas generales
1. Las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo al presente título.
2. A efectos del presente título, se considerará que las personas que reciben una prestación en metálico por el hecho o como consecuencia de su actividad por cuenta ajena o propia serán consideradas como si ejercieran dicha actividad. Esto no se aplicará a las pensiones de invalidez, de vejez o de supervivencia, a las rentas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, ni a las prestaciones por enfermedad en metálico que sean de duración ilimitada.
3. A reserva de lo dispuesto en los artículos 12 a 16:
a) la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado miembro estará sujeta a la legislación de ese Estado miembro;
b) todo funcionario estará sujeto a la legislación del Estado miembro del que dependa la administración que le ocupa;
c) la persona que reciba una prestación de desempleo de conformidad con el artículo 65 en virtud de la legislación del Estado miembro de residencia estará sujeta a la legislación de dicho Estado miembro;
d) la persona llamada o vuelta a llamar al servicio militar o al servicio civil de un Estado miembro estará sujeta a la legislación de ese Estado miembro;
e) cualquier otra persona a la que no le sean aplicables las disposiciones de las letras a) a d) estará sujeta a la legislación del Estado miembro de residencia, sin perjuicio de otras disposiciones contenidas en el presente Reglamento que le garanticen prestaciones en virtud de la legislación de uno o varios de los demás Estados miembros.
4. A los efectos del presente título, una actividad por cuenta ajena o propia ejercida normalmente a bordo de un buque en el mar que enarbole pabellón de un Estado miembro se considerará una actividad ejercida en dicho Estado miembro. No obstante, la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbole pabellón de un Estado miembro y que sea remunerada por esta actividad por una empresa o una persona que tenga su sede o su domicilio en otro Estado miembro estará sujeta a la legislación de este último Estado miembro si reside en dicho Estado. La empresa o persona que abone la remuneración será considerada como empresario a efectos de dicha legislación.
5. La actividad de un miembro de tripulación de vuelo o de cabina en el marco de una prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros o mercancías se considerará una actividad realizada en el Estado miembro en el que se encuentre la «base» con arreglo a la definición que figura en el anexo III del Reglamento (CEE) no 3922/91.
Artículo 12
Normas particulares
1. La persona que ejerza una actividad asalariada en un Estado miembro por cuenta de un empleador que ejerce normalmente en él sus actividades y a la que este empleador envíe para realizar un trabajo por su cuenta en otro Estado miembro seguirá sujeta a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración previsible de dicho trabajo no exceda de veinticuatro meses y de que dicha persona no sea enviada en sustitución de otra persona enviada.
2. La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en un Estado miembro y que vaya a realizar una actividad similar en otro Estado miembro seguirá sujeta a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración previsible de esa actividad no exceda de 24 meses.
Artículo 13
Ejercicio de actividades en dos o más Estados miembros
1. La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros estará sujeta:
a) a la legislación del Estado miembro de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado miembro, o
b) si no ejerce una parte sustancial de su actividad en el Estado miembro de residencia:
i) a la legislación del Estado miembro en el que tenga su sede o domicilio la empresa o el empleador, cuando la persona solo esté contratada por una empresa o empleador, o
ii) a la legislación del Estado miembro en el que tengan sus sedes o domicilios la empresas o los empleadores cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores que tengan sus sedes o domicilios en un solo Estado miembro, o
iii) a la legislación del Estado miembro, distinto del Estado miembro de residencia, en el que tenga su sede o domicilio la empresa o el empleador, cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores que tengan su sedes o domicilios en dos Estados miembros, siendo uno de ellos el Estado miembro de residencia, o
iv) a la legislación del Estado miembro de residencia, cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores, y al menos dos de ellos tengan su sede o domicilio en Estados miembros diferentes distintos del Estado miembro de residencia.
2. La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en dos o más Estados miembros estará sujeta a:
a) la legislación del Estado miembro de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado miembro,
o
b) la legislación del Estado miembro en el que se encuentra el centro de interés de sus actividades, si no reside en uno de los Estados miembros en los que ejerce una parte sustancial de su actividad.
3. La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en diferentes Estados miembros estará sujeta a la legislación del Estado miembro en el que ejerza una actividad por cuenta ajena o, si ejerce dicha actividad en dos o más Estados miembros, a la legislación determinada de conformidad con el apartado 1.
4. La persona empleada como funcionario en un Estado miembro y que ejerza una actividad por cuenta ajena y/o por cuenta propia en otro u otros Estados miembros estará sujeta a la legislación del Estado miembro a la que esté sujeta la administración que le emplea.
5. Las personas a que se refieren los apartados 1 a 4 serán tratadas, a efectos de la legislación determinada de conformidad con estas disposiciones, como si ejercieran la totalidad de sus actividades por cuenta ajena o propia y percibieran la totalidad de sus ingresos en el Estado miembro de que se trate.
Artículo 14
Seguro voluntario o seguro facultativo continuado
1. Los artículos 11 a 13 no serán aplicables en materia de seguro voluntario o de seguro facultativo continuado, salvo cuando para alguna de las ramas enunciadas en el apartado 1 del artículo 3 no exista en un Estado miembro más que un régimen de seguro voluntario.
2. Cuando, en virtud de la legislación de un Estado miembro, el interesado esté sujeto al seguro obligatorio en dicho Estado miembro, no podrá estar sujeto en otro Estado miembro a un régimen de seguro voluntario o facultativo continuado. En todos los demás casos en que se ofrezca para una rama determinada la opción entre varios regímenes de seguro voluntario o facultativo continuado, el interesado sólo podrá ser admitido al régimen por el que haya optado.
3. No obstante, en materia de prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivencia, el interesado podrá ser admitido al seguro voluntario o facultativo continuado de un Estado miembro, incluso cuando esté obligatoriamente sometido a la legislación de otro Estado miembro, siempre que haya estado sometido, en un momento de su carrera en el pasado, a la legislación del primer Estado miembro por el hecho o como consecuencia de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia y a condición de que dicha acumulación esté admitida explícita o implícitamente en virtud de la legislación del primer Estado miembro.
4. Cuando la legislación de un Estado miembro supedite el derecho al seguro voluntario o facultativo continuado a la residencia en dicho Estado miembro o a una actividad previa como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, la letra b) del artículo 5 únicamente se aplicará a las personas que en un momento cualquiera en el pasado hayan estado sujetas a la legislación de ese Estado miembro por haber ejercido una actividad por cuenta ajena o propia.
Artículo 15
►M1 Agentes contractuales ◄ de las Comunidades Europeas
Los ►M1 agentes contractuales ◄ de las Comunidades Europeas podrán optar entre la aplicación de la legislación del Estado miembro en el que están ocupados y la aplicación de la legislación del Estado miembro al cual han estado sujetos en último lugar o del Estado miembro del que son nacionales, excepto en lo que se refiere a las disposiciones relativas a subsidios familiares, concedidos con arreglo al régimen aplicable a estos agentes. Este derecho de opción, que sólo podrá ejercerse una vez, surtirá efecto a partir de la fecha de entrada en servicio.
Artículo 16
Excepciones a los artículos 11 a 15
1. Dos o más Estados miembros, las autoridades competentes de dichos Estados miembros o los organismos designados por dichas autoridades podrán prever de común acuerdo, y en beneficio de determinadas personas o categorías de personas, excepciones a los artículos 11 a 15.
2. La persona que reciba una o más pensiones o rentas en virtud de las legislaciones de uno o más Estados miembros, y que resida en otro Estado miembro, podrá quedar exenta, si así lo solicita, de la aplicación de la legislación de este último Estado, siempre que no esté sometido a esta legislación a causa del ejercicio de una actividad por cuenta ajena o propia.
TÍTULO III
DISPOSICIONES PARTICULARES PARA LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE PRESTACIONES
CAPÍTULO 1
Prestaciones de enfermedad, de maternidad y de paternidad asimiladas
Sección 1
Personas aseguradas y miembros de sus familias, con excepción de los titulares de pensiones y miembros de sus familias
Artículo 17
Residencia en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente
La persona asegurada o los miembros de su familia que residan en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente disfrutarán en el Estado miembro de residencia de las prestaciones en especie facilitadas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de residencia, según las disposiciones de la legislación que esta última aplique, como si estuvieran aseguradas en virtud de dicha legislación.
Artículo 18
Estancia en el Estado miembro competente cuando la residencia se encuentra en otro Estado miembro — Normas particulares para los miembros de las familias de los trabajadores fronterizos
1. Salvo que en el apartado 2 se disponga lo contrario, la persona asegurada y los miembros de su familia que se indican en el artículo 17 también podrán obtener prestaciones en especie mientras se encuentren en el Estado miembro competente. Las prestaciones en especie serán facilitadas y sufragadas por la institución competente, según las disposiciones de la legislación que esta última aplique, como si los interesados residieran en dicho Estado miembro.
2. Los miembros de la familia de un trabajador fronterizo tendrán derecho a las prestaciones en especie durante su estancia en el Estado miembro competente.
Sin embargo, cuando el Estado miembro competente figure en el anexo III, los miembros de la familia de un trabajador fronterizo que residan en el mismo Estado miembro que este solo tendrán derecho a las prestaciones en especie en el Estado miembro competente en las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 19.
Artículo 19
Estancia fuera del Estado miembro competente
1. Salvo que en el apartado 2 se disponga lo contrario, la persona asegurada y los miembros de su familia que se hallen en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente tendrán derecho a las prestaciones en especie necesarias, desde un punto de vista médico, durante su estancia, tomando en consideración la naturaleza de las prestaciones y la duración prevista de la estancia. La institución del lugar de estancia facilitará las prestaciones por cuenta de la institución competente, según las disposiciones de la legislación del lugar de estancia, como si los interesados estuvieran asegurados en virtud de dicha legislación.
2. La Comisión administrativa elaborará una lista de las prestaciones en especie que, para poder ser otorgadas durante una estancia en otro Estado miembro, precisen, por motivos de orden práctico, un acuerdo previo entre el interesado y la institución que facilite la prestación.
Artículo 20
Desplazamientos para recibir prestaciones en especie — Autorización para recibir un tratamiento adecuado fuera del Estado miembro de residencia
1. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la persona asegurada que se desplace a otro Estado miembro para recibir prestaciones en especie durante su estancia deberá solicitar la autorización de la institución competente.
2. La persona asegurada autorizada por la institución competente a desplazarse a otro Estado miembro para recibir en éste un tratamiento adecuado a su estado de salud se beneficiará de las prestaciones en especie facilitadas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia, según las disposiciones de la legislación que esta última aplique, como si estuviera asegurada en virtud de dicha legislación. La autorización deberá ser concedida cuando el tratamiento de que se trate figure entre las prestaciones previstas por la legislación del Estado miembro en que resida el interesado y cuando, habida cuenta de su estado de salud en ese momento y de la evolución probable de la enfermedad, dicho tratamiento no pueda serle dispensado en un plazo justificable desde el punto de vista médico.
3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán por analogía a los miembros de la familia de una persona asegurada.
4. Cuando los miembros de la familia de una persona asegurada residan en un Estado miembro distinto del Estado miembro de residencia de la persona asegurada, y dicho Estado miembro aplique un sistema de reembolso basado en cantidades a tanto alzado, el coste de las prestaciones en especie indicadas en el apartado 2 será asumido por la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia. En este caso y a efectos del apartado 1, se considerará que la institución competente es la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia.
Artículo 21
Prestaciones en metálico
1. La persona asegurada y los miembros de su familia que residan o se encuentren en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente tendrán derecho a prestaciones en metálico por parte de la institución competente de conformidad con la legislación que esta última aplica. No obstante y previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de residencia o estancia, tales prestaciones podrán ser facilitadas por la institución del lugar de residencia o estancia con cargo a la institución competente de conformidad con la legislación del Estado miembro competente.
2. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se efectúe en función de unos ingresos medios o de una base de cotización media, determinará dichos ingresos medios o dicha base de cotización media exclusivamente en función de los ingresos comprobados o de las bases de cotización aplicadas durante los períodos cubiertos bajo dicha legislación
3. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se efectúe sobre la base de los ingresos a tanto alzado, computará exclusivamente estos últimos o, llegado el caso, el promedio de los ingresos a tanto alzado correspondiente a los períodos cubiertos bajo dicha legislación.
4. Los apartados 2 y 3 se aplicarán por analogía a los casos en que la legislación que aplique la institución competente disponga un período de referencia concreto que corresponda, en el caso de que se trate, parcial o totalmente a los períodos que la persona interesada haya cumplido estando sujeta a la legislación de otro u otros Estados miembros.
Artículo 22
Solicitantes de pensión
1. La persona asegurada que, al formular una solicitud de pensión o durante la tramitación de dicha solicitud pierda el derecho a las prestaciones en especie con arreglo a la legislación del último Estado miembro competente seguirá teniendo derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado miembro en que resida, siempre que el solicitante de la pensión cumpla las condiciones sobre seguros de la legislación del Estado miembro a que se refiere el apartado 2. También tendrán derecho a prestaciones en especie en el Estado miembro de residencia los miembros de la familia del solicitante de pensión.
2. Las prestaciones en especie correrán a cargo de la institución del Estado miembro que, en el caso de la concesión de una pensión, pase a ser competente con arreglo a lo dispuesto en los artículos 23 a 25.
Sección 2
Titulares de pensiones y miembros de sus familias
Artículo 23
Derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado miembro de residencia
La persona que reciba una o más pensiones con arreglo a la legislación de dos o más Estados miembros, uno de los cuales sea el Estado miembro de residencia, y que tenga derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro, deberá, al igual que los miembros de su familia, recibir dichas prestaciones en especie de la institución del lugar de residencia y con cargo a la misma, como si fuese un titular de una pensión cuyo derecho a pensión derivara exclusivamente de la legislación de dicho Estado miembro.
Artículo 24
Ausencia de derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado miembro de residencia
1. La persona que reciba una o más pensiones con arreglo a la legislación de uno o más Estados miembros y no tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación del Estado miembro de residencia recibirá, no obstante, dichas prestaciones en beneficio propio y de los miembros de su familia en la medida en que tenga derecho a ellas con arreglo a la legislación del Estado miembro, o de al menos uno de los Estados miembros, que sea competente en lo que respecta a sus pensiones, si residiera en dicho Estado miembro. Las prestaciones en especie serán facilitadas por la institución del lugar de residencia, con cargo a la institución a que se refiere el apartado 2, como si el interesado tuviese derecho a pensión y a dichas prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro.
2. En los casos previstos en el apartado 1, el coste de las prestaciones en especie correrá a cargo de la institución que se determine conforme a las normas siguientes:
a) cuando el titular de una pensión tenga derecho a las prestaciones en especie con arreglo a la legislación de un solo Estado miembro, estos costes correrán a cargo de la institución competente de dicho Estado miembro;
b) cuando el titular de una pensión tenga derecho a las prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dos o más Estados miembros, el coste de éstas correrá a cargo de la institución competente del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeta la persona durante el mayor período de tiempo; si de la aplicación de esta norma resultara que el coste de las prestaciones corriese a cargo de varias instituciones, el coste será sufragado por la institución que aplique la última legislación a que hubiera estado sujeto el titular de la pensión.
Artículo 25
Pensiones con arreglo a la legislación de uno o más Estados miembros distintos del Estado miembro de residencia cuando exista derecho a prestaciones en especie en el último Estado miembro
Cuando la persona que reciba una o varias pensiones con arreglo a la legislación de uno o más Estados miembros resida en un Estado miembro en virtud de cuya legislación el derecho a recibir prestaciones en especie no dependa de condiciones de seguro ni de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia, y no se reciba pensión alguna de dicho Estado miembro, el coste de las prestaciones en especie otorgadas al titular de la pensión y a los miembros de su familia correrá a cargo de la institución de uno de los Estados miembros competentes con respecto a sus pensiones determinada de conformidad con el apartado 2 del artículo 24, en la medida en que el titular de la pensión y los miembros de su familia tuvieran derecho a tales prestaciones si residieran en dicho Estado miembro.
Artículo 26
Residencia de miembros de la familia en un Estado miembro distinto de aquél en que resida el titular de una pensión
Los miembros de la familia de una persona que reciba una o varias pensiones con arreglo a la legislación de uno o más Estados miembros, que residan en un Estado miembro distinto de aquel en que reside el titular de la pensión, tendrán derecho a recibir prestaciones en especie de la institución de su lugar de residencia de conformidad con las disposiciones de la legislación que esta última aplique, siempre que el titular de la pensión tenga derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de un Estado miembro. Los costes correrán a cargo de la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie facilitadas al titular de una pensión en el Estado miembro de residencia.
Artículo 27
Estancia del titular de una pensión o de los miembros de su familia en un Estado miembro distinto del Estado miembro en que residan – Estancia en el Estado miembro competente – Autorización para un tratamiento adecuado fuera del Estado miembro de residencia
1. El artículo 19 se aplicará por analogía a la personaque reciba una o varias pensiones con arreglo a la legislación de uno o más Estados miembros y tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación de uno de los Estados miembros que le abone su pensión o pensiones, así como a los miembros de su familia que se hallen en un Estado miembro distinto de aquél en que residan.
2. El apartado 1 del artículo 18 se aplicará por analogía a las personas descritas en el apartado 1, cuando realicen una estancia en el Estado miembro donde se halla la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie otorgadas al titular de una pensión en su Estado de residencia, siempre que dicho Estado miembro haya optado por esta posibilidad y aparezca en la lista del anexo IV.
3. El artículo 20 se aplicará por analogía al titular de una pensión y a los miembros de su familia que se hallen en un Estado miembro distinto de aquél en que residen, para recibir allí el tratamiento que requiera su enfermedad.
4. Salvo que en el apartado 5 se disponga lo contrario, el coste de las prestaciones en especie a que se refieren los apartados 1 a 3 correrá a cargo de la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie otorgadas al titular de una pensión en el Estado miembro de residencia.
5. El coste de las prestaciones en especie a que se refiere el apartado 3 correrá a cargo de la institución del lugar de residencia del titular de una pensión o de los miembros de su familia, cuando estas personas residan en un Estado miembro que aplique un sistema de reembolso basado en cantidades a tanto alzado. En estos casos, se considerará a efectos del apartado 3 que la institución competente es la institución del lugar de residencia del titular de la pensión o de los miembros de la familia.
Artículo 28
Normas especiales para los trabajadores fronterizos jubilados
1. El trabajador fronterizo jubilado por vejez o invalidez tendrá derecho en caso de enfermedad a seguir recibiendo prestaciones en especie en el Estado miembro en el que ejerció su última actividad como trabajador por cuenta ajena o propia, siempre y cuando dichas prestaciones sean continuación de un tratamiento iniciado en dicho Estado miembro. Por «continuación del tratamiento» se entiende la continuación de las pruebas, el diagnóstico y el tratamiento de una enfermedad hasta que finalice.
El párrafo primero se aplicará mutatis mutandis a los miembros de la familia del antiguo trabajador fronterizo, salvo cuando el Estado miembro en que aquel ejerció su última actividad figure en la lista del anexo III.
2. El titular de una pensión que en los cinco años anteriores a la fecha efectiva de una pensión de vejez o invalidez haya ejercido durante al menos dos años una actividad como trabajador fronterizo por cuenta ajena o propia tendrá derecho a prestaciones en especie en el Estado miembro en que ejerció dicha actividad como trabajador fronterizo, siempre que dicho Estado miembro y el Estado miembro en que se halla la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie facilitadas al titular de una pensión en su Estado miembro de residencia hayan optado por ello y ambos Estados figuren en el anexo V.
3. El apartado 2 se aplicará por analogía a los miembros de la familia del antiguo trabajador fronterizo o a sus supérstites si, durante los períodos a que se refiere el apartado 2, estas personas hubieran tenido derecho a las prestaciones en especie con arreglo al apartado 2 del artículo 18, aun cuando el trabajador fronterizo hubiera fallecido antes de comenzar su pensión, siempre que el mismo hubiera ejercido una actividad, por cuenta ajena o propia, como trabajador fronterizo durante un período de al menos dos años en los cinco años anteriores a su muerte.
4. Los apartados 2 y 3 serán de aplicación hasta que el interesado quede sujeto a la legislación de un Estado miembro por ejercer una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia.
5. El coste de las prestaciones en especie a que se refieren los apartados 1 a 3 correrá a cargo de la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie facilitadas al titular de una pensión, o a sus supérstites en sus respectivos Estados miembros de residencia.
Artículo 29
Prestaciones en metálico para titulares de pensión
1. Las prestaciones en metálico serán abonadas a la persona que reciba una o varias pensiones con arreglo a la legislación de uno o más Estados miembros por la institución competente del Estado miembro en el que se halle la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie facilitadas al titular de una pensión en su Estado miembro de residencia. El artículo 21 se aplicará por analogía.
2. El apartado 1 será aplicable también a los miembros de la familia del titular de una pensión.
Artículo 30
Cotizaciones de los titulares de pensiones
1. La institución de un Estado miembro que sea responsable con arreglo a la legislación que aplica de las retenciones en concepto de cotizaciones por enfermedad, maternidad y paternidad asimiladas sólo podrá solicitar y recuperar dichas retenciones, calculadas con arreglo a la legislación que aplique, en la medida en que el coste de las prestaciones a que se refieren los artículos 23 a 26 corra a cargo de una institución de dicho Estado miembro.
2. Cuando, en los casos a que se refiere el artículo 25, la obtención de prestaciones por enfermedad, maternidad y paternidad asimiladas esté sujeta al pago de cotizaciones o a otro tipo de pagos similares con arreglo a la legislación de un Estado miembro en el que resida el titular de una pensión, dichas cotizaciones no serán exigibles en virtud de la residencia.
Sección 3
Disposiciones comunes
Artículo 31
Disposición general
Los artículos 23 a 30 no serán aplicables al titular de una pensión o a los miembros de su familia que tengan derecho a prestaciones con arreglo a la legislación de un Estado miembro en virtud de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia. En tal caso, se aplicará al interesado, a efectos del presente capítulo, lo dispuesto en los artículos 17 a 21.
Artículo 32
Prioridad del derecho a prestaciones en especie — Norma especial para el derecho de los miembros de la familia a prestaciones en el Estado miembro de residencia
1. Un derecho propio a prestaciones en especie basado en la legislación de un Estado miembro o en el presente capítulo tendrá prioridad respecto a un derecho derivado a prestaciones en beneficio de los miembros de la familia. El derecho derivado a prestaciones en especie deberá en cualquier caso tener prioridad sobre los derechos propios cuando el derecho propio en el Estado miembro de residencia exista directa y únicamente con motivo de la residencia del interesado en dicho Estado miembro.
2. Cuando los miembros de la familia de una persona asegurada residan en un Estado miembro con arreglo a cuya legislación el derecho a prestaciones en especie no dependa de condiciones de seguro o de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia, las prestaciones en especie que les sean otorgadas correrán a cargo de la institución competente del Estado miembro en que residen, siempre y cuando el cónyuge o la persona que se haga cargo de los hijos de la persona asegurada ejerza una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia en dicho Estado miembro o reciba una pensión de dicho Estado miembro por haber ejercido una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia.
Artículo 33
Prestaciones en especie de gran importancia
1. La persona asegurada a quien le sea reconocido, para sí misma o para algún miembro de su familia, el derecho a una prótesis, a un gran aparato o a otras prestaciones en especie de gran importancia por la institución de un Estado miembro antes de su nueva afiliación en virtud de la legislación aplicada por la institución de otro Estado miembro, disfrutará de esas prestaciones con cargo a la primera institución aunque se concedan cuando dicho trabajador se encuentre ya afiliado a la segunda institución con arreglo a la legislación que esta última aplique.
2. La Comisión administrativa establecerá la lista de prestaciones cubiertas por el apartado 1.
Artículo 34
Acumulación de prestaciones asistenciales de duración indeterminada
1. En caso de que un titular de prestaciones asistenciales en metálico de duración indeterminada que deban ser consideradas prestaciones de enfermedad y, por tanto, hayan de ser facilitadas por el Estado miembro que sea competente para las prestaciones en metálico en virtud del artículo 21 o del artículo 29 tenga, simultáneamente y con arreglo al presente capítulo, derecho a solicitar a la institución del lugar de residencia o estancia de otro Estado miembro prestaciones en especie con idénticos fines, y una institución del primer Estado miembro deba reembolsar asimismo el coste de estas prestaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35, será de aplicación la disposición general de no acumulación de prestaciones establecida en el artículo 10, únicamente con la siguiente restricción: si el interesado solicita y recibe la prestación en especie, se reducirá de la cuantía de la prestación en metálico el importe de la prestación en especie exigido o exigible a la institución del primer Estado miembro que deba reembolsar el coste.
2. La Comisión administrativa establecerá la lista de prestaciones en metálico y en especie a las cuales serán aplicables las disposiciones del apartado 1.
3. Dos o más Estados miembros, o sus autoridades competentes, podrán convenir otras medidas o medidas complementarias que no sean menos ventajosas para los interesados que los principios expuestos en el apartado 1.
Artículo 35
Reembolso entre instituciones
1. Las prestaciones en especie facilitadas por la institución de un Estado miembro por cuenta de la institución de otro Estado miembro, en virtud del presente capítulo, darán lugar a un reembolso íntegro.
2. Los reembolsos a que se refiere el apartado 1 se determinarán y efectuarán con arreglo al régimen establecido en el Reglamento de aplicación, ya sea previa justificación de los gastos reales, ya con arreglo a importes a tanto alzado para los Estados miembros cuyas estructuras jurídicas o administrativas no hagan adecuada la práctica del reembolso basado en el gasto real.
3. Dos o más Estados miembros, o sus autoridades competentes, podrán convenir otras formas de reembolso o renunciar al reembolso entre las instituciones que de ellos dependan.
CAPÍTULO 2
Prestaciones de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional
Artículo 36
Derecho a las prestaciones en especie y en metálico
1. Sin perjuicio de las disposiciones más favorables previstas en los apartados 2 y 2 bis del presente artículo, el artículo 17, el apartado 1 del artículo 18, el apartado 1 del artículo 19 y el apartado 1 del artículo 20 se aplicarán, asimismo, a las prestaciones por accidente de trabajo y por enfermedad profesional.
2. La persona que haya sufrido un accidente de trabajo o contraído una enfermedad profesional y que resida o efectúe una estancia en un Estado miembro que no sea el Estado miembro competente tendrá derecho a las prestaciones en especie específicas del régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, concedidas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia o de residencia, con arreglo a la legislación que ésta aplique, como si la persona estuviera asegurada en virtud de dicha legislación.
2 bis. La institución competente no podrá denegar la concesión de la autorización contemplada en el artículo 20, apartado 1, a una persona que haya sido víctima de un accidente de trabajo o haya contraído una enfermedad profesional y que tenga derecho a las prestaciones a cargo de esa institución, cuando el tratamiento oportuno para su estado no pueda serle dispensado en el Estado miembro en el que reside en un plazo justificable desde el punto de vista médico, teniendo en cuenta su estado de salud en ese momento y la evolución probable de su enfermedad.
3. El artículo 21 se aplicará también a las prestaciones contempladas en el presente capítulo.
Artículo 37
Gastos de transporte
1. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea la asunción de los gastos de transporte de la persona que ha sufrido un accidente de trabajo o contraído una enfermedad profesional, bien hasta su residencia o bien hasta un centro hospitalario, se hará cargo de dichos gastos hasta el lugar correspondiente del otro Estado miembro en que resida dicha persona, siempre que la institución mencionada autorice previamente el transporte, teniendo debidamente en cuenta los motivos que lo justifican. Esta autorización no será necesaria en el caso de los trabajadores fronterizos.
2. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea la asunción de los gastos de transporte del cuerpo de la persona fallecida en un accidente de trabajo hasta el lugar de la inhumación se hará cargo de dichos gastos hasta el lugar correspondiente del otro Estado miembro en que residiera la persona en el momento de ocurrir el accidente, según la legislación aplicada por dicha institución.
Artículo 38
Prestaciones por enfermedad profesional cuando la persona que padece la enfermedad haya estado expuesta a los mismos riesgos en varios Estados miembros
Cuando la persona que ha contraído una enfermedad profesional haya ejercido, bajo la legislación de dos o más Estados miembros, una actividad que, por su propia naturaleza, pueda provocar dicha enfermedad, las prestaciones a las que la víctima o sus supérstites puedan aspirar se concederán exclusivamente en virtud de la legislación del último de dichos Estados cuyas condiciones se hayan satisfecho.
Artículo 39
Agravación de una enfermedad profesional
En caso de agravación de una enfermedad profesional por la cual la persona que la padece ha recibido o está recibiendo prestaciones al amparo de la legislación de un Estado miembro, se aplicarán las normas siguientes:
a) si, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado no ha ejercido bajo la legislación de otro Estado miembro una actividad por cuenta ajena o propia que pueda provocar o agravar la enfermedad de que se trata, la institución competente del primer Estado miembro se hará cargo de las prestaciones, teniendo en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique;
b) si, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado ha ejercido una actividad de la naturaleza antes indicada bajo la legislación de otro Estado miembro, la institución competente del primer Estado miembro se hará cargo de las prestaciones, sin tener en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique. La institución competente del segundo Estado miembro concederá al interesado un complemento de cuantía igual a la diferencia existente entre la cuantía de las prestaciones a que el interesado tenga derecho después de la agravación y la cuantía de las prestaciones a que hubiera tenido derecho antes de la agravación, según la legislación aplicada por la institución del segundo Estado, en el supuesto de que la enfermedad hubiese sobrevenido bajo la legislación de dicho Estado miembro;
c) las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión contenidas en la legislación de un Estado miembro no podrán hacerse valer frente al beneficiario de prestaciones facilitadas por las instituciones de dos Estados miembros según lo dispuesto en la letra b).
Artículo 40
Normas para tener en cuenta las particularidades de algunas legislaciones
1. Si en el Estado miembro donde el interesado resida o efectúe una estancia no existe un seguro contra los accidentes de trabajo o las enfermedades profesionales, o aun existiendo ese seguro no hay una institución encargada de conceder prestaciones en especie, estas prestaciones serán concedidas por la institución del lugar de estancia o de residencia responsable de facilitar las prestaciones en especie en caso de enfermedad.
2. Si en el Estado miembro competente no existe un seguro contra los accidentes de trabajo o las enfermedades profesionales, se aplicarán, no obstante, las disposiciones del presente capítulo sobre prestaciones en especie a la persona con derecho a las prestaciones correspondientes en caso de enfermedad, maternidad o paternidad asimiladas, con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro, si la persona sufre un accidente de trabajo o contrae una enfermedad profesional durante su residencia o estancia en otro Estado miembro. Los costes correrán a cargo de la institución competente para las prestaciones en especie conforme a la legislación del Estado miembro competente.
3. Se aplicará el artículo 5 a la institución competente de un Estado miembro en lo referente a la equivalencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que, o bien hayan sobrevenido o bien se hayan reconocido posteriormente bajo la legislación de otro Estado miembro, cuando se evalúe el grado de incapacidad, el derecho a prestaciones o la cuantía de las mismas, a condición de que:
a) el accidente de trabajo o la enfermedad profesional anteriormente sobrevenidos o reconocidos bajo la legislación que ella aplique no hayan dado lugar a indemnización,
y
b) el accidente de trabajo o la enfermedad profesional sobrevenidos o reconocidos con posterioridad no den lugar a indemnización en virtud de la legislación del otro Estado miembro bajo la cual hayan sobrevenido o hayan sido reconocidos.
Artículo 41
Reembolso entre instituciones
1. El artículo 35 se aplicará también a las prestaciones indicadas en el presente capítulo y el reembolso se efectuará sobre la base de los gastos reales.
2. Dos o más Estados miembros, o sus autoridades competentes, podrán convenir otras formas de reembolso o renunciar a todo reembolso entre las instituciones que de ellos dependan.
CAPÍTULO 3
Subsidios de defunción
Artículo 42
Derecho a subsidio en caso de fallecimiento, o de residencia de la persona interesada, en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente
1. Cuando una persona asegurada o un miembro de su familia fallezca en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente, se considerará el fallecimiento como ocurrido en el Estado miembro competente.
2. La institución competente estará obligada a conceder los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique, aunque el beneficiario resida en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente.
3. Los apartados 1 y 2 también serán aplicables cuando el fallecimiento sobrevenga a causa de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
Artículo 43
Abono de prestaciones en caso de fallecimiento del titular de una pensión
1. En caso de fallecimiento del titular de una pensión con derecho a pensión en virtud de la legislación de un Estado miembro, o a pensiones en virtud de las legislaciones de dos o más Estados miembros, cuando dicho titular residiese en un Estado miembro distinto de aquél donde se halle la institución responsable del coste de las prestaciones en especie concedidas en virtud de los artículos 24 y 25, los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique dicha institución serán abonados y sufragados por ésta, como si el titular de la pensión estuviera residiendo, en el momento de su fallecimiento, en el Estado miembro en el que se halle dicha institución.
2. El apartado 1 se aplicará por analogía a los miembros de la familia del titular de la pensión.
CAPÍTULO 4
Prestaciones de invalidez
Artículo 44
Personas que hayan estado sujetas exclusivamente a legislaciones de tipo A
1. A los efectos del presente capítulo, se entenderá por «legislaciones de tipo A» toda legislación con arreglo a la cual el importe de la prestación de invalidez sea independiente de la duración de los períodos de seguro o residencia y que haya sido incluida expresamente por el Estado miembro competente en el anexo VI, y por «legislaciones de tipo B» se entenderán todas las demás legislaciones.
2. La persona que haya estado sujeta sucesiva o alternativamente a las legislaciones de dos o más Estados miembros y haya cumplido períodos de seguro o de residencia exclusivamente bajo legislaciones de tipo A tendrá derecho tan sólo a prestaciones de la institución del Estado miembro cuya legislación se aplicase en el momento de producirse la incapacidad laboral conducente a la invalidez, teniendo en cuenta, en su caso, el artículo 45, y recibirá dichas prestaciones de conformidad con esta legislación.
3. La persona que no tenga derecho a prestaciones en aplicación de las disposiciones del apartado 2 recibirá las prestaciones a las que aún tenga derecho en virtud de la legislación de otro Estado miembro, teniendo en cuenta, si procede, las disposiciones del artículo 45.
4. Si la legislación a que se refieren los apartados 2 o 3 incluye normas relativas a la reducción, suspensión o supresión de las prestaciones de invalidez en caso de acumulación de éstas con prestaciones de distinta naturaleza, con arreglo al apartado 2 del artículo 53, o con otros ingresos, se aplicará por analogía el apartado 3 del artículo 53 así como el apartado 3 del artículo 55.
Artículo 45
Disposiciones especiales sobre la totalización de los períodos
La institución competente de un Estado miembro cuya legislación supedite la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro o residencia aplicará por analogía, en su caso, el apartado 1 del artículo 51.
Artículo 46
Personas que hayan estado sujetas exclusivamente a legislaciones de tipo B, o bien a legislaciones de tipo A y B
1. La persona que haya estado sujeta sucesiva o alternativamente a las legislaciones de dos o más Estados miembros, de las cuales al menos una no sea de tipo A, tendrá derecho a prestaciones con arreglo al capítulo 5, que se aplicarán por analogía, teniendo en cuenta el apartado 3.
2. No obstante, si el interesado hubiera estado sujeto anteriormente a una legislación de tipo B y hubiera sufrido posteriormente una incapacidad laboral conducente a la invalidez mientras se encontraba sujeto a una legislación de tipo A, recibirá prestaciones de conformidad con el artículo 44, a condición de que:
— cumpla única y exclusivamente las condiciones de esta legislación o de otra del mismo tipo, teniendo en cuenta en su caso lo dispuesto en el artículo 45, sin recurrir a períodos de seguro o residencia cumplidos con arreglo a una legislación de tipo B,
— y
— no reclame ningún derecho a prestaciones de vejez, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 50.
3. La decisión que adopte la institución competente de un Estado miembro sobre el grado de invalidez del interesado tendrá carácter vinculante para la institución de cualquier otro Estado miembro que se vea afectado, siempre que la concordancia entre la legislación de estos Estados miembros sobre las condiciones relativas al grado de invalidez esté reconocida en el anexo VII.
Artículo 47
Agravación de una invalidez
1. En caso de agravación de una invalidez por la cual la persona estuviera recibiendo prestaciones con arreglo a la legislación de uno o más Estados miembros, se aplicarán las siguientes disposiciones, teniendo en cuenta la agravación:
a) las prestaciones se concederán con arreglo al capítulo 5, que se aplicarán por analogía;
b) sin embargo, cuando el interesado haya estado sujeto a dos o más legislaciones del tipo A y desde la percepción de prestaciones no haya estado sujeto a la legislación de otro Estado miembro, la prestación deberá concederse con arreglo al apartado 2 del artículo 44.
2. Si el importe total de la prestación o prestaciones que deban abonarse de conformidad con el apartado 1 es inferior al importe de la prestación percibida por el interesado con cargo a la anterior institución competente, esta institución deberá abonarle un complemento igual a la diferencia entre ambos importes.
3. Si el interesado no tuviera derecho a prestaciones con cargo a una institución de otro Estado miembro, la institución competente del Estado miembro previamente competente concederá las prestaciones, de conformidad con la legislación que aplique, teniendo en cuenta la agravación y, en su caso, el artículo 45.
Artículo 48
Transformación de las prestaciones de invalidez en prestaciones de vejez
1. Las prestaciones de invalidez se convertirán, llegado el caso, en prestaciones de vejez con arreglo a las condiciones establecidas por la legislación o legislaciones en virtud de las cuales se concedan, y con arreglo al capítulo 5.
2. Toda institución que sea deudora de prestaciones de invalidez en virtud de la legislación de un Estado miembro continuará facilitando al beneficiario de prestaciones de invalidez que con arreglo al artículo 50 pueda reclamar prestaciones de vejez al amparo de la legislación de uno o varios de los demás Estados miembros, aquellas prestaciones de invalidez a las que el interesado tenga derecho en virtud de la legislación que dicha institución aplique, y ello hasta que llegue el momento en que le corresponda aplicar el apartado 1 o, de no ser así, mientras el interesado continúe reuniendo los requisitos necesarios para recibir dichas prestaciones.
3. Cuando las prestaciones de invalidez concedidas con arreglo a la legislación de un Estado miembro, de conformidad con el artículo 44, se transformen en prestaciones de vejez y el interesado no satisfaga aún las condiciones establecidas por la legislación de uno o más de los demás Estados miembros para disfrutar de estas prestaciones, el interesado recibirá de aquel o aquellos Estados miembros prestaciones de invalidez a partir de la fecha de la transformación.
Estas prestaciones de invalidez se concederán de conformidad con el capítulo 5, como si dicho capítulo hubiese sido aplicable en el momento de producirse la incapacidad laboral conducente a la invalidez, hasta que el interesado cumpla las condiciones necesarias para acogerse a las prestaciones de vejez establecidas por la legislación o legislaciones nacionales correspondientes o, cuando no esté prevista dicha transformación, mientras tenga derecho a prestaciones de invalidez con arreglo a dichas legislaciones.
4. Las prestaciones de invalidez concedidas con arreglo al artículo 44 se volverán a calcular conforme al capítulo 5 a partir del momento en que el beneficiario cumpla las condiciones requeridas para acogerse a las prestaciones de invalidez establecidas en virtud de una legislación de tipo B, o en cuanto disfrute de prestaciones de vejez con arreglo a la legislación de otro Estado miembro.
Artículo 49
Disposiciones particulares para funcionarios
Los artículos 6 y 44, 46, 47, 48 y los apartados 2 y 3 del artículo 60 se aplicarán por analogía a las personas cubiertas por un régimen especial para funcionarios.
CAPÍTULO 5
Pensiones de vejez y de supervivencia
Artículo 50
Disposiciones generales
1. Cuando se presente una solicitud de liquidación de prestaciones, todas las instituciones competentes determinarán el derecho a prestación, con arreglo a todas las legislaciones de los Estados miembros a las que haya estado sujeto el interesado, salvo si el interesado pide expresamente que se difiera la liquidación de las prestaciones de vejez con arreglo a la legislación de uno o varios Estados miembros.
2. Si en un momento determinado el interesado no reúne o deja de reunir las condiciones establecidas por todas las legislaciones de los Estados miembros a las que haya estado sujeto, las instituciones que apliquen una legislación cuyas condiciones reúna no tendrán en cuenta, en el cálculo efectuado con arreglo a las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 52, los períodos cumplidos bajo las legislaciones cuyas condiciones no reúne o ha dejado de reunir, cuando este cómputo dé lugar a un importe de prestación menor.
3. El apartado 2 se aplicará por analogía cuando el interesado haya solicitado expresamente diferir la liquidación de las prestaciones de vejez.
4. Se efectuará un nuevo cálculo de oficio a medida que se cumplan las condiciones requeridas por las otras legislaciones o cuando una persona solicite que la liquidación de una prestación de vejez diferida de acuerdo con el apartado 1, salvo si los períodos cumplidos bajo otras legislaciones ya se han tenido en cuenta en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 o 3.
Artículo 51
Disposiciones especiales sobre la totalización de períodos
1. Cuando la legislación de un Estado miembro supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro exclusivamente en una actividad determinada como trabajador por cuenta ajena o propia, u ocupación sujetas a un régimen especial para trabajadores por cuenta ajena o propia, la institución competente de ese Estado miembro computará los períodos cumplidos bajo la legislación de otros Estados miembros solamente si se han cubierto con arreglo a un régimen equivalente o, en su defecto, en la misma ocupación o, en su caso, en la misma actividad como trabajador por cuenta ajena o propia.
Si, teniendo en cuenta los períodos así cumplidos, el interesado no satisface las condiciones para disfrutar de las prestaciones de un régimen especial de un Estado miembro, estos períodos se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según el caso, siempre que el interesado haya estado afiliado a uno de estos regímenes.
2. Los períodos de seguro cumplidos dentro de un régimen especial de un Estado miembro se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según el caso, de otro Estado miembro a condición de que el interesado haya estado afiliado a uno o varios de estos regímenes, incluso si los períodos ya se han tenido en cuenta en el último Estado miembro en el contexto de un régimen especial.
3. En caso de que un Estado miembro supedite, en su legislación o en un régimen especial, la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones a que el interesado esté asegurado en el momento de la materialización del riesgo esta condición se considerará satisfecha si la persona ha estado anteriormente asegurada conforme a la legislación o al régimen especial de dicho Estado miembro y está, en el momento de la materialización del riesgo, asegurada contra el mismo riesgo de conformidad con la legislación de otro Estado miembro o, de no estarlo, si se le adeuda una prestación por el mismo riesgo con arreglo a la legislación de otro Estado miembro. No obstante, se considerará cumplida esta última condición en los casos considerados en el artículo 57.
Artículo 52
Pago de las prestaciones
1. La institución competente calculará el importe de la prestación potencialmente adeudada:
a) en virtud de la legislación que aplique, únicamente si las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones se han cumplido exclusivamente con arreglo a la legislación nacional (prestación nacional);
b) calculando un importe teórico y posteriormente un importe real (prestación prorrateada), de la siguiente manera:
i) el importe teórico de la prestación será igual a la prestación que el interesado habría causado en el supuesto de que todos los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos de acuerdo con las legislaciones de los demás Estados miembros se hubieran cumplido de acuerdo con la legislación que dicha institución aplique en la fecha en que se liquide la prestación. En caso de que, con arreglo a dicha legislación, el importe no dependa de la duración de los períodos cumplidos, se considerará que dicho importe constituye el importe teórico,
ii) la institución competente establecerá a continuación el importe real de la prestación prorrateada, aplicando al importe teórico la proporción entre la duración de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con la legislación que la institución aplique y la duración total de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados miembros afectados.
2. Si procede, la institución competente aplicará al importe calculado de acuerdo con las letras a) y b) del apartado 1 todas las cláusulas de reducción, suspensión o supresión establecidas por la legislación que aplique, dentro de los límites establecidos por los artículos 53 a 55.
3. El interesado tendrá derecho a recibir de la institución competente de cada Estado miembro el importe más elevado de los calculados de acuerdo con lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 1.
4. Cuando el cálculo efectuado con arreglo a la letra a) del apartado 1 en un Estado miembro produzca siempre como resultado que la prestación nacional sea igual o superior a la prestación prorrateada, calculada de conformidad con la letra b) del apartado 1, la institución competente no efectuará el cálculo prorrateado, siempre que concurran las condiciones siguientes:
i) que tales situaciones se expongan en el anexo VIII, parte 1,
ii) que no sea aplicable ninguna legislación que contenga normas para impedir la acumulación, conforme a los artículos 54 y 55, a menos que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 55, apartado 2, y
iii) que el artículo 57 no sea aplicable en las circunstancias específicas del caso en lo que se refiere a los períodos cumplidos en virtud de la legislación de otro Estado miembro.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, el cálculo prorrateado no se aplicará a los regímenes que prevean prestaciones para cuyo cálculo no se tengan en cuenta períodos de tiempo, a condición de que dichos regímenes figuren en el anexo VIII, parte 2. En tales casos, el interesado tendrá derecho a la prestación calculada de conformidad con la legislación del Estado miembro de que se trate.
Artículo 53
Normas para impedir la acumulación
1. Las acumulaciones de prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivencia, calculadas o concedidas con arreglo a los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos por una misma persona se considerarán acumulaciones de prestaciones de la misma naturaleza.
2. Las acumulaciones de prestaciones que no puedan considerarse de la misma naturaleza con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 se considerarán acumulaciones de prestaciones de distinta naturaleza.
3. A los efectos de las normas establecidas por las legislaciones de los Estados miembros para impedir la acumulación en los casos en que se acumule una prestación de invalidez, de vejez o de supervivencia con una prestación de la misma o de distinta naturaleza o con otros ingresos, se aplicarán las siguientes normas:
a) la institución competente tendrá en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en otro Estado miembro sólo cuando la legislación que aplique establezca que se tengan en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en el extranjero;
b) la institución competente tendrá en cuenta el importe de las prestaciones que ha de abonar otro Estado miembro antes de la deducción de los impuestos, cotizaciones a la seguridad social y otras retenciones o deducciones individuales, salvo que la legislación aplicada por dicha institución establezca normas para impedir la acumulación tras las citadas deducciones, con arreglo a las condiciones y los procedimientos que se establecen en el Reglamento de aplicación;
c) la institución competente no tendrá en cuenta el importe de las prestaciones adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado miembro en virtud de un seguro voluntario u optativo continuado;
d) si un único Estado miembro aplica cláusulas antiacumulación debido a que el interesado disfruta de prestaciones de la misma naturaleza o de naturaleza diferente en virtud de la legislación de otros Estados miembros, o bien disfruta de ingresos adquiridos en otrosEstados miembros, la prestación debida podrá reducirse solamente en el importe de dichas prestaciones o de dichos ingresos.
Artículo 54
Acumulación de prestaciones de la misma naturaleza
1. En caso de acumulación de prestaciones de la misma naturaleza con arreglo a la legislación de dos o más Estados miembros, las normas para impedir la acumulación establecidas por la legislación de un Estado miembro no serán aplicables a una prestación prorrateada.
2. Las normas antiacumulación se aplicarán a una prestación independiente únicamente cuando la prestación de que se trate constituya:
a) una prestación cuyo importe sea independiente de la duración de los períodos de seguro o residencia,
o
b) una prestación cuyo importe se determine en función de un período acreditado que se considera cumplido entre la fecha de la materialización del riesgo y una fecha posterior, en caso de acumulación con:
i) una prestación del mismo tipo, salvo si entre dos o más Estados miembros se ha firmado un acuerdo para evitar que se computen más de una vez en el mismo período acreditado,
o
ii) una prestación de las mencionadas en la letra a).
Las prestaciones y acuerdos a los que se alude en las letras a) y b) se enumeran en el anexo IX.
Artículo 55
Acumulación de prestaciones de distinta naturaleza
1. Si el disfrute de prestaciones de distinta naturaleza o de otros ingresos exige la aplicación de cláusulas antiacumulación establecidas por la legislación de los Estados miembros interesados en lo referente a:
a) dos o más prestaciones independientes, las instituciones competentes dividirán las cuantías de la prestación o prestaciones u otros ingresos, tal y como hayan sido computados, por el número de prestaciones sujetas a dichas normas.
No obstante, la aplicación de la presente letra no podrá retirar a la persona en cuestión su condición de pensionista a los efectos de los demás capítulos del presente título en virtud de las condiciones y procedimientos que establece el Reglamento de aplicación;
b) una o más prestaciones prorrateadas, las instituciones competentes tendrán en cuenta la prestación o prestaciones u otros ingresos y todos los elementos previstos para la aplicación de las cláusulas antiacumulación en función del coeficiente entre los períodos de seguro o de residencia considerados para el cálculo contemplado en el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 52;
c) una o más prestaciones independientes y una o más prestaciones prorrateadas, las instituciones competentes aplicarán por analogía la letra a) para las prestaciones independientes y la letra b) para las prestaciones prorrateadas.
2. La institución competente no aplicará la división prevista para las prestaciones independientes si la legislación que aplica prevé el cómputo de las prestaciones de distinta naturaleza o de otros ingresos, así como todos los demás elementos del cálculo para una fracción de su importe determinada en función de la relación entre los períodos de seguro o residencia indicados en el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 52.
3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán por analogía cuando la legislación de uno o varios Estados miembros establezca que no puede adquirirse el derecho a una prestación en caso de que el interesado perciba una prestación de distinta naturaleza debida en virtud de la legislación de otro Estado miembro, u otros ingresos.
Artículo 56
Disposiciones complementarias para el cálculo de las prestaciones
1. Para el cálculo de los importes teórico y prorrateado señalados en la letra b) del apartado 1 del artículo 52, se aplicarán las normas siguientes:
a) cuando la duración total de los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo con arreglo a las legislaciones de todos los Estados miembros afectados sea superior al período máximo requerido por la legislación de uno de dichos Estados miembros para la obtención de una prestación completa, la institución competente de ese Estado miembro tendrá en cuenta el citado período máximo en lugar de la duración total de los períodos cumplidos; este método de cálculo no deberá dar lugar a que se imponga a la institución el coste de una prestación superior a la prestación completa establecida por la legislación que ésta aplique. Esta disposición no se aplicará a las prestaciones cuyo importe no dependa de la duración de los períodos de seguro;
b) las formas de cómputo de los períodos que se superpongan están fijadas en el Reglamento de aplicación;
c) si la legislación de un Estado miembro prevé que el cálculo de las prestaciones se base en los ingresos, cotizaciones, bases de cotización, aumentos, retribuciones, otros importes o una combinación de más de uno de estos elementos (promedios, proporciones, a tanto alzado o acreditados), la institución competente:
i) determinará la base de cálculo de las prestaciones únicamente en virtud de los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación que aplique,
ii) utilizará, para la determinación del importe que haya de calcularse en concepto de los períodos de seguro y/o residencia cumplidos con arreglo a la legislación de los otros Estados miembros, los mismos elementos determinados o acreditados para los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación que aplique,
►M1 en caso necesario ◄ de acuerdo con los procedimientos establecidos en el anexo XI para el Estado miembro de que se trate;
d) En el caso de que la letra c) no sea aplicable porque la legislación de un Estado miembro disponga que la prestación debe calcularse sobre la base de elementos diferentes de los períodos de seguro o de residencia y no ligados al tiempo, la institución competente deberá computar, respecto de cada período de seguro o de residencia cumplido con arreglo a la legislación de cualquier otro Estado miembro, el importe del capital acumulado, el capital que se considera acumulado y cualquier otro elemento de cálculo previsto en la legislación que aplique la institución, dividido por las correspondientes unidades de períodos en el régimen de pensiones de que se trate.
2. Las disposiciones de la legislación de un Estado miembro en materia de revalorización de los elementos considerados para el cálculo de las prestaciones se aplicarán, según proceda, a los elementos que ha de tener en cuenta la institución competente de ese Estado miembro, de conformidad con el apartado 1, en relación con los períodos de seguro o residencia cumplidos bajo la legislación de otros Estados miembros.
Artículo 57
Períodos de seguro o residencia inferiores a un año
1. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 52, la institución de un Estado miembro no estará obligada a conceder prestaciones en relación con períodos cumplidos bajo la legislación que aplique que se hayan acreditado en el momento de producirse la materialización del riesgo, si:
— la duración de los períodos mencionados es inferior a un año,
— y
— teniendo en cuenta tan sólo esos períodos, no se adquiere ningún derecho a prestaciones en virtud de esa legislación.
A efectos del presente artículo, se entenderá por «períodos» todo período de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, que, o bien da derecho a la prestación en cuestión, o bien aumenta directamente su cuantía.
2. La institución competente de cada Estado miembro afectado tendrá en cuenta los períodos a que se refiere el apartado 1, a efectos del inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 52.
3. Si la aplicación del apartado 1 tuviera como efecto que todas las instituciones de los Estados miembros afectados quedasen liberadas de sus obligaciones, las prestaciones sólo se concederán con arreglo a la legislación del último de esos Estados miembros cuyas condiciones se hayan satisfecho, como si todos los períodos de seguro y residencia cumplidos y computados de conformidad con el artículo 6 y los apartados 1 y 2 del artículo 51 se hubieran cumplido bajo la legislación de dicho Estado miembro.
4. El presente artículo no se aplicará a los regímenes enumerados en el anexo VIII, parte 2.
Artículo 58
Asignación de un complemento
1. El beneficiario de las prestaciones al que se aplique el presente capítulo no podrá percibir, en el Estado miembro de residencia y con arreglo a cuya legislación se le adeude una prestación, en concepto de prestaciones, una cuantía inferior a la de la prestación mínima fijada por dicha legislación para un período de seguro o de residencia igual al total de los períodos computados para la liquidación según el presente capítulo.
2. La institución competente de dicho Estado miembro le abonará, durante todo el período de residencia en su territorio, un complemento igual a la diferencia entre la suma de las prestaciones debidas en virtud del presente capítulo y la cuantía de la prestación mínima.
Artículo 59
Nuevo cálculo y revalorización de las prestaciones
1. En caso de modificación del modo de establecimiento o de las reglas de cálculo de las prestaciones con arreglo a la legislación de un Estado miembro, o si la situación personal del interesado sufre un cambio relevante que, en virtud de dicha legislación, dé lugar a un ajuste del importe de la prestación, se efectuará un nuevo cálculo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.
2. En cambio, cuando debido al aumento del coste de la vida, a la variación del nivel de ingresos o a otros motivos de adaptación, las prestaciones del Estado miembro afectado se modifiquen en una cuantía o porcentaje establecido, dicho porcentaje o cuantía establecido deberá aplicarse directamente a las prestaciones determinadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 52, sin que haya que proceder a un nuevo cálculo.
Artículo 60
Disposiciones particulares para funcionarios
1. Los artículos 6 y 50, el apartado 3 del artículo 51 y de los artículos 52 a 59 se aplicarán por analogía a las personas cubiertas por un régimen especial de funcionarios.
2. Sin embargo, cuando la legislación de un Estado miembro competente supedite la adquisición, liquidación, conservación o recuperación del derecho a prestaciones con arreglo a un régimen especial de funcionarios a la condición de que todos los períodos de seguro se hayan cumplido en uno o varios regímenes especiales de funcionarios de este Estado miembro, o a que la legislación de este Estado miembro los considere equivalentes a tales períodos, la institución competente de dicho Estado sólo computará los períodos que puedan reconocerse con arreglo a la legislación que aplique.
Si, teniendo en cuenta los períodos cumplidos de este modo, el interesado no satisface las condiciones requeridas para disfrutar de dichas prestaciones, esos períodos se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según corresponda.
3. Si, de conformidad con la legislación del Estado miembro, las prestaciones correspondientes a un régimen especial de funcionarios se contabilizan en función del último sueldo o de los sueldos cobrados durante un período determinado, la institución competente de dicho Estado tendrá en cuenta para el cálculo exclusivamente los sueldos, debidamente revalorizados, que se hayan cobrado durante el período o los períodos durante los cuales la persona haya estado sujeta a esta legislación.
CAPÍTULO 6
Prestaciones de desempleo
Artículo 61
Normas especiales sobre totalización de períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia
1. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro como si se hubieran cubierto bajo la legislación que dicha institución aplica.
No obstante, cuando la legislación aplicable supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro, no se tendrán en cuenta los períodos de empleo o de actividad por cuenta propia cumplidos bajo la legislación de otro Estado miembro, salvo en caso de que dichos períodos se hubieran considerado períodos de seguro de haberse cumplido con arreglo a la legislación aplicable.
2. Salvo en los casos a que se refiere la letra a) del apartado 5 del artículo 65, la aplicación del apartado 1 del presente artículo estará supeditada a que el interesado haya cumplido en último lugar, con arreglo a la legislación en virtud de la cual solicita las prestaciones:
— períodos de seguro, si así lo requiere esa legislación,
— períodos de empleo, si así lo requiere esa legislación,
— o
— períodos de actividad por cuenta propia, si así lo requiere esa legislación.
Artículo 62
Cálculo de las prestaciones
1. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación disponga que el cálculo de las prestaciones se base en la cuantía de la retribución o de los ingresos profesionales anteriores tendrá en cuenta exclusivamente el sueldo o los ingresos profesionales percibidos por el interesado con motivo de su última actividad como trabajador por cuenta ajena o propia con arreglo a dicha legislación.
2. El apartado 1 se aplicará igualmente en caso de que la legislación que aplique la institución competente prevea un período de referencia determinado para establecer la retribución que servirá de base al cálculo de las prestaciones, y de que el interesado haya estado sujeto durante la totalidad o una parte de ese período a la legislación de otro Estado miembro.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, por lo que respecta a los ►M1 desempleados ◄ mencionados en la letra a) del apartado 5 del artículo 65, la institución del lugar de residencia tendrá en cuenta la retribución o los ingresos profesionales del interesado en el Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto durante su última actividad por cuenta ajena o propia, con arreglo al Reglamento de aplicación.
Artículo 63
Disposiciones especiales para la dispensa de las normas de residencia
A los efectos del presente capítulo, el artículo 7 solo se aplicará en los casos previstos en los artículos 64, 65 y 65 bis, y ello dentro de los límites establecidos en dichos artículos.
Artículo 64
Desplazamiento de desempleados a otro Estado miembro
1. La persona desempleada que cumpla los requisitos de la legislación del Estado miembro competente para tener derecho a las prestaciones y que se desplace a otro Estado miembro para buscar trabajo en él conservará su derecho a prestaciones de desempleo en metálico en las siguientes condiciones y dentro de los siguientes límites:
a) la persona desempleada deberá haberse registrado como demandante de empleo antes de su salida del país y haber permanecido a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro competente durante al menos cuatro semanas desde el inicio de su situación de desempleo. No obstante, los servicios o instituciones competentes podrán autorizar su salida antes de dicho plazo;
b) la persona desempleada deberá registrarse como demandante de empleo en los servicios de empleo del Estado miembro al que se haya trasladado, someterse al procedimiento de control organizado en éste y cumplir los requisitos que establezca la legislación de dicho Estado miembro. Se considerará cumplido este requisito durante el período previo al registro si el interesado se registra dentro de los siete días posteriores a la fecha en que haya dejado de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro del que proceda. En casos excepcionales, los servicios o instituciones competentes podrán prorrogar este plazo;
c) el interesado conservará el derecho a las prestaciones durante un período de tres meses a partir de la fecha en que haya dejado de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro del que proceda, a condición de que la duración total del período durante el cual se facilitan las prestaciones no supere la duración total del período de prestaciones a las que tenía derecho con arreglo a la legislación de dicho Estado; los servicios o instituciones competentes podrán prorrogar dicho período de tres meses hasta un máximo de seis meses;
d) las prestaciones serán facilitadas y sufragadas por la institución competente con arreglo a la legislación que aplique.
2. En caso de que el interesado regresara al Estado miembro competente en la fecha de expiración del período en el que tenga derecho a prestaciones con arreglo a la letra c) del apartado 1, o antes de esa fecha, seguirá teniendo derecho a prestaciones conforme a la legislación de dicho Estado miembro; si no regresara al Estado miembro en la fecha de expiración de dicho período o antes de la misma, perderá todo derecho a prestaciones conforme a la legislación de dicho Estado miembro, salvo que las disposiciones de esa legislación sean más favorables. En casos excepcionales, los servicios o instituciones competentes podrán permitir a las personas interesadas el regreso en una fecha posterior sin pérdida de su derecho.
3. Salvo en caso de que la legislación del Estado miembro competente sea más favorable, entre dos períodos de actividad, el máximo período total durante el cual se mantendrá el derecho a prestaciones con arreglo al apartado 1 será de tres meses; la institución o los servicios competentes podrán prorrogar dicho período hasta un máximo de seis meses.
4. El Reglamento de aplicación establecerá las condiciones de intercambio de información, cooperación y asistencia recíproca entre las instituciones y servicios del Estado miembro competente y del Estado miembro al que la persona se traslade para buscar trabajo.
Artículo 65
Personas desempleadas que residen en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente
1. Las personas en situación de desempleo parcial o intermitente que durante su último período de actividad por cuenta ajena o propia hayan residido en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente deberán ponerse a disposición de su empresario o de los servicios de empleo del Estado miembro competente. Recibirán prestaciones con arreglo a la legislación del Estado miembro competente como si residieran en dicho Estado miembro. Estas prestaciones serán otorgadas por la institución del Estado miembro competente.
2. Las personas en situación de desempleo total que durante su último período de actividad por cuenta ajena o propia hayan residido en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente y sigan residiendo en dicho Estado miembro o regresen a él se pondrán a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro de residencia. Sin perjuicio del artículo 64, las personas en situación de desempleo total podrán, como medida complementaria, ponerse a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro en que haya transcurrido su último período de actividad por cuenta ajena o propia.
Las personas en situación de desempleo, salvo los trabajadores fronterizos, que no regresen a su Estado miembro de residencia se pondrán a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro a cuya legislación hayan estado sujetas en último lugar.
3. Las personas desempleadas a que se refiere la primera frase del apartado 2 deberán registrarse como demandantes de empleo en los servicios de empleo del Estado miembro en que residan, someterse al procedimiento de control organizado en éste y cumplir los requisitos que establezca la legislación de dicho Estado miembro. Si optaran asimismo por registrarse como demandantes de empleo en el Estado miembro en el que haya transcurrido su último período de actividad por cuenta ajena o propia, deberán cumplir los requisitos aplicables en dicho Estado miembro.
4. El Reglamento de aplicación establecerá las normas de desarrollo de la segunda frase del apartado 2 y de la segunda frase del apartado 3, así como las condiciones de intercambio de información, cooperación y asistencia recíproca entre las instituciones y servicios del Estado miembro competente y del Estado miembro en el que haya transcurrido su último período de actividad.
5.
a) Las personas desempleadas que se indican en la primera y en la segunda frases del apartado 2 recibirán prestaciones con arreglo a la legislación del Estado miembro de residencia como si hubieran estado sujetas a la legislación de éste durante su último período de actividad como trabajador por cuenta ajena o propia. Estas prestaciones serán otorgadas por la institución del lugar de residencia.
b) No obstante, el trabajador que no sea un trabajador fronterizo al que se hayan concedido prestaciones a cuenta de la institución competente del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto en último lugar recibirá en primer lugar, al regresar al Estado miembro de residencia, prestaciones con arreglo al artículo 64, suspendiéndose la percepción de prestaciones con arreglo a la letra a) mientras perciba prestaciones con arreglo a la legislación a la que haya estado sujeto en último lugar.
6. Las prestaciones facilitadas por la institución del lugar de residencia con arreglo al apartado 5 seguirán corriendo a cargo de ésta. No obstante, a reserva de lo dispuesto en el apartado 7, la institución competente del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto en último lugar reembolsará a la institución del lugar de residencia el importe total de las prestaciones facilitadas por esta última institución, durante los tres primeros meses. El importe del reembolso durante este período no podrá superar el importe que se haya de pagar, en caso de desempleo, con arreglo a la legislación del Estado miembro competente. En el caso indicado en la letra b) del apartado 5, el período durante el cual se otorgarán prestaciones en virtud del artículo 64 se deducirá del período previsto en la segunda frase del presente apartado. El Reglamento de aplicación establecerá las normas para el reembolso.
7. No obstante, el período de reembolso a que se refiere el apartado 6 se ampliará a cinco meses cuando el interesado haya completado, en los 24 meses anteriores, períodos de actividad por cuenta ajena o propia por un total de al menos 12 meses en el Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto en último lugar, cuando dichos períodos puedan tenerse en cuenta para generar un derecho a prestaciones de desempleo.
8. A efectos de los apartados 6 y 7, dos o más Estados miembros, o sus autoridades competentes, podrán convenir otras formas de reembolso o renunciar a todo reembolso entre las instituciones que de ellos dependan.
Artículo 65 bis
Disposiciones especiales para los trabajadores fronterizos por cuenta propia en situación de desempleo total en caso de que el Estado miembro de residencia carezca de un sistema de prestaciones de desempleo para trabajadores por cuenta propia
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 65, un trabajador fronterizo en situación de desempleo total que haya completado recientemente períodos de seguro como trabajador por cuenta propia o períodos de actividad por cuenta propia reconocidos a los fines de otorgar prestaciones de desempleo por un Estado miembro distinto de su Estado miembro de residencia y cuyo Estado miembro de residencia haya notificado que ninguna categoría de trabajadores por cuenta propia tiene la posibilidad de estar cubierta por un sistema de prestaciones de desempleo, deberá registrarse en los servicios de empleo del Estado miembro en el que haya ejercido su último período de actividad como trabajador por cuenta propia y ponerse a disposición de los mismos, y continuar cumpliendo los requisitos que establezca la legislación de este último Estado miembro cuando solicite las prestaciones. La persona en situación de desempleo total podrá, como medida complementaria, señalar su disponibilidad a los servicios de empleo del Estado miembro de residencia.
2. El Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeta en último lugar la persona en situación de desempleo total que se refiere el apartado 1 le abonará prestaciones con arreglo a la legislación que aplique dicho Estado miembro.
3. En caso de que la persona en situación de desempleo total a que se refiere el apartado 1 no desee estar o mantenerse disponible para los servicios de empleo del Estado miembro en el que haya ejercido su último período de actividad tras haberse registrado en dichos servicios, y desee buscar trabajo en el Estado miembro de residencia, se aplicará mutatis mutandis el artículo 64, excepto por lo que respecta al artículo 64, apartado 1, letra a). La institución competente podrá ampliar el período al que se refiere el artículo 64, apartado 1, letra c), primera frase, hasta el final del período con derecho a prestaciones.
CAPÍTULO 7
Prejubilación
Artículo 66
Prestaciones
Cuando la legislación aplicable supedite la concesión de prestaciones de prejubilación al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia, no se aplicará el artículo 6.
CAPÍTULO 8
Prestaciones familiares
Artículo 67
Miembros de familia residentes en otro Estado miembro
Cualquier persona tendrá derecho a prestaciones familiares con arreglo a la legislación del Estado miembro competente, que serán extensivas a los miembros de su familia que residan en otro Estado miembro, como si residieran en el Estado miembro competente. No obstante, los titulares de pensiones tendrán derecho a prestaciones familiares con arreglo a la legislación del Estado miembro competente respecto de sus pensiones.
Artículo 68
Normas de prioridad en caso de acumulación
1. Siempre que, dentro del mismo período y para los mismos miembros de la familia, se prevean prestaciones familiares con arreglo a la legislación de más de un Estado miembro, serán de aplicación las siguientes normas de prioridad:
a) en el caso de prestaciones debidas por más de un Estado miembro por conceptos diferentes, el orden de prioridad será el siguiente: en primer lugar, los derechos adquiridos con motivo de una actividad por cuenta ajena o propia, en segundo lugar, los derechos adquiridos con motivo del cobro de una pensión, y por último, los derechos adquiridos por razón de la residencia;
b) en el caso de prestaciones debidas por más de un Estado miembro por el mismo concepto, el orden de prioridad se establecerá atendiendo a los siguientes criterios subsidiarios:
i) en el caso de derechos adquiridos con motivo de una actividad por cuenta ajena o propia: el lugar de residencia de los hijos, a condición de que exista tal actividad, y de forma subsidiaria, si procede, el importe superior de las prestaciones previstas por las legislaciones en conflicto. En este último caso, el coste de las prestaciones se compartirá con arreglo a criterios establecidos en el Reglamento de aplicación,
ii) en el caso de derechos adquiridos con motivo del cobro de pensiones: el lugar de residencia de los hijos, a condición de que exista pensión pagadera con arreglo a dicha legislación, y de forma subsidiaria, si procede, el más largo de los períodos de seguro o de residencia previstos por las legislaciones en conflicto,
iii) en el caso de derechos adquiridos por razón de la residencia: el lugar de residencia de los hijos.
2. En caso de acumulación de derechos, se concederán las prestaciones familiares con arreglo a la legislación que se haya determinado como prioritaria con arreglo al apartado 1. Quedará suspendido el derecho a prestaciones familiares en virtud de otra u otras legislaciones concurrentes hasta el importe previsto en la primera legislación y, en caso necesario, se otorgará un complemento diferencial, correspondiente a la cuantía que supere dicho importe. No obstante, no será obligatorio otorgar este complemento diferencial para los hijos que residan en otro Estado miembro cuanto el derecho a la prestación de que se trate se funde exclusivamente en la residencia.
3. Cuando se presente en virtud del artículo 67 una solicitud de prestaciones familiares a la institución competente de un Estado miembro cuya legislación sea aplicable pero sin derecho prioritario con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo:
a) esta institución trasladará la solicitud sin dilación a la institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable con carácter prioritario; informará de ello al interesado; y, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento de aplicación en materia de concesión provisional de prestaciones, otorgará, si fuere necesario, el complemento diferencial mencionado en el apartado 2;
b) la institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable con carácter prioritario tramitará la solicitud como si le hubiera sido presentada directamente, y tendrá en cuenta la fecha en que se presentó la solicitud a la primera institución como fecha de solicitud ante la institución prioritaria.
Artículo 68 bis
Abono de prestaciones
En el caso de que la persona a la que deben abonarse las prestaciones familiares no las destine al mantenimiento de los miembros de la familia, la institución competente abonará dichas prestaciones, con efecto liberatorio, a la persona física o jurídica que tenga efectivamente a su cargo a los miembros de la familia, a instancia y por mediación de la agencia o institución en su Estado miembro de residencia o de la institución o el organismo que designe a tal fin la autoridad competente del Estado miembro donde residan.
Artículo 69
Disposiciones adicionales
1. Cuando, conforme a la legislación determinada en virtud de los artículos 67 y 68 no se adquiera derecho a prestaciones familiares complementarias o especiales de orfandad, tales prestaciones serán concedidas por defecto y como complemento a otras prestaciones familiares adquiridas con arreglo a la legislación arriba mencionada, por la legislación del Estado miembro a la que el trabajador fallecido hubiera estado sujeto durante más tiempo, en la medida en que hubiere adquirido el derecho con arreglo a dicha legislación. Si no existiere derecho adquirido con arreglo a dicha legislación, se examinarán las condiciones de adquisición de tal derecho en virtud de las legislaciones de los demás Estados miembros y se concederán prestaciones en orden decreciente de duración de los períodos de seguro o de residencia cumplidos con arreglo a la legislación de dichos Estados.
2. Las prestaciones abonadas en forma de pensiones o complementos de pensión se concederán y se calcularán con arreglo al capítulo 5.
CAPÍTULO 9
Prestaciones especiales en metálico no contributivas
Artículo 70
Disposiciones generales
1. El presente artículo se aplicará a las prestaciones especiales en metálico no contributivas previstas en la legislación que, por su alcance personal, objetivos y condiciones para su concesión presenten características tanto de legislación de seguridad social a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 como de asistencia social.
2. A efectos del presente capítulo, se entenderá por «prestaciones especiales en metálico no contributivas» aquellas que:
a) tienen por objeto proporcionar:
i) cobertura adicional, sustitutoria o auxiliar de los riesgos cubiertos por las ramas de seguridad social mencionadas en el apartado 1 del artículo 3, que garantice a las personas en cuestión unos ingresos mínimos de subsistencia respecto a la situación económica y social en el Estado miembro de que se trate,
o
ii) únicamente la protección específica de las personas con discapacidad, en estrecha vinculación con el contexto social de cada una de esas personas en el Estado miembro de que se trate,
y
b) cuando la financiación proceda exclusivamente de la tributación obligatoria destinada a cubrir el gasto público general, y las condiciones de concesión y cálculo de las prestaciones, no dependan de ninguna contribución del beneficiario. No obstante, las prestaciones concedidas para completar una prestación contributiva no se considerarán prestaciones contributivas por este único motivo,
y
c) figuren en el anexo X.
3. El artículo 7 y los demás capítulos del presente título no se aplicarán a las prestaciones mencionadas en el apartado 2 del presente artículo.
4. Las prestaciones recogidas en el apartado 2 únicamente serán facilitadas en el Estado miembro en el que las personas interesadas residan, y de conformidad con su legislación. Esas prestaciones serán facilitadas y sufragadas por la institución del lugar de residencia.
TÍTULO IV
COMISIÓN ADMINISTRATIVA Y COMITÉ CONSULTIVO DE COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 71
Composición y funcionamiento de la Comisión administrativa
1. La Comisión administrativa de coordinación de los sistemas de seguridad social, en lo sucesivo denominada «la Comisión administrativa», estará vinculada a la ►M3 Comisión Europea ◄ e integrada por un representante del Gobierno de cada uno de los Estados miembros, asistido, cuando sea necesario, por consejeros técnicos. Un representante de la ►M3 Comisión Europea ◄ participará, con carácter consultivo, en las sesiones de la Comisión administrativa.
2. La Comisión administrativa procederá por mayoría cualificada, como se establece en los Tratados, salvo cuando adopte sus estatutos, que se establecerán de común acuerdo entre sus miembros.
Las decisiones sobre cuestiones de interpretación a que se refiere el artículo 72, letra a) serán objeto de la publicidad necesaria.
3. Las labores de secretaría de la Comisión administrativa serán desempeñadas por los servicios de la ►M3 Comisión Europea ◄ .
Artículo 72
Tareas de la Comisión administrativa
La Comisión administrativa se encargará de:
a) resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas de las disposiciones del presente Reglamento, del Reglamento de aplicación, o de cualquier convenio o acuerdo celebrado dentro del marco de dichos Reglamentos, sin menoscabo del derecho que asista a las autoridades, instituciones y personas interesadas de recurrir a los procedimientos previstos y a las jurisdicciones señaladas por las legislaciones de los diversos Estados miembros, por el presente Reglamento y por el Tratado;
b) facilitar la aplicación uniforme del Derecho comunitario, en particular fomentando el intercambio de experiencia y de las mejores prácticas administrativas;
c) promover y desarrollar la colaboración entre los Estados miembros y sus instituciones en materia de seguridad social, en particular con vistas a resolver las situaciones específicas de determinadas categorías de personas; facilitar la realización de acciones encaminadas a la cooperación transfronteriza en el ámbito de la coordinación de los sistemas de seguridad social;
d) fomentar en todo lo posible el uso de las nuevas tecnologías para facilitar la libre circulación de personas, en particular mediante la modernización de los procedimientos necesarios para el intercambio de información y la adaptación a los intercambios electrónicos del flujo de informaciones entre las instituciones, habida cuenta de la evolución del tratamiento de datos en cada Estado miembro; la Comisión administrativa adoptará las normas comunes de estructura para los servicios de tratamiento de datos, fundamentalmente en materia de seguridad y de uso de normas, y establecerá las modalidades de funcionamiento de la parte común de dichos servicios;
e) ejercer cualquier otra función que forme parte de sus competencias en virtud del presente Reglamento y del Reglamento de aplicación, o de todo convenio o acuerdo que pudiere celebrarse dentro del marco de dichos Reglamentos;
f) presentar a la ►M3 Comisión Europea ◄ propuestas en materia de coordinación de los sistemas de seguridad social, con el fin de mejorar y modernizar el acervo comunitario mediante la elaboración de Reglamentos ulteriores o sirviéndose de otros instrumentos previstos en el Tratado;
g) determinar los elementos necesarios para definir las cuentas relativas a las cargas que han de asumir las instituciones de los Estados miembros como consecuencia de lo dispuesto en el presente Reglamento y aprobar las cuentas anuales entre las mencionadas instituciones a partir del informe de la Comisión de cuentas contemplada en el artículo 74.
Artículo 73
Comisión técnica de tratamiento de la información
1. Se instituirá una Comisión técnica de tratamiento de la información, en lo sucesivo denominada «la Comisión técnica», dentro de la Comisión administrativa. La Comisión técnica propondrá a la Comisión administrativa las normas comunes de arquitectura para la gestión de los servicios de tratamiento de la información, fundamentalmente en materia de seguridad y de uso de normas; elaborará informes y emitirá un dictamen motivado antes de que la Comisión administrativa adopte una decisión en virtud de lo dispuesto en la letra d) del artículo 72. La Comisión administrativa establecerá la composición y los métodos de trabajo de la Comisión técnica.
2. Con este fin, la Comisión técnica:
a) reunirá los documentos técnicos pertinentes y realizará los estudios y los trabajos necesarios a efectos de la realización de sus tareas;
b) presentará a la Comisión administrativa los informes y los dictámenes motivados citados en el apartado 1;
c) realizará todas las demás tareas y estudios sobre las cuestiones que le remita la Comisión administrativa;
d) se encargará de la gestión de proyectos piloto comunitarios que utilicen los servicios de tratamiento de la información, y, para la parte comunitaria, de sistemas operativos que utilicen servicios de tratamiento de la información.
Artículo 74
Comisión de cuentas
1. En el seno de la Comisión administrativa se creará una Comisión de cuentas. La Comisión administrativa determinará la composición y los métodos de trabajo de la Comisión de cuentas.
La Comisión de cuentas se encargará de:
a) comprobar el método de determinación y de cálculo de los costes medios anuales presentados por los Estados miembros;
b) reunir los datos pertinentes y proceder a los cálculos necesarios para determinar el estado anual de los créditos correspondientes a cada Estado miembro;
c) informar periódicamente a la Comisión administrativa de los resultados de la aplicación del presente Reglamento y del Reglamento de aplicación, en particular en su aspecto financiero;
d) facilitar los datos y los informes necesarios para la toma de decisiones por parte de la Comisión administrativa, con arreglo a la letra g) del artículo 72;
e) dirigir a la Comisión administrativa cualquier sugerencia oportuna, incluso en lo que se refiere al presente Reglamento, en relación con las letras a), b) y c);
f) realizar todos los trabajos, estudios o misiones sobre los asuntos que le remita la Comisión administrativa.
Artículo 75
Comité consultivo de coordinación de los sistemas de seguridad social
1. Se crea un Comité consultivo de coordinación de los sistemas de seguridad social, en lo sucesivo denominado «el Comité consultivo», compuesto, para cada uno de los Estados miembros, de:
a) un representante del Gobierno;
b) un representante de las organizaciones sindicales de trabajadores;
c) un representante de las organizaciones empresariales.
Para cada una de las categorías mencionadas, se nombrará un miembro suplente por Estado miembro.
El Consejo nombrará a los miembros titulares y suplentes del Comité consultivo. El Comité consultivo estará presidido por un representante de la ►M3 Comisión Europea ◄ . El Comité consultivo establecerá su reglamento interno.
2. A petición de la ►M3 Comisión Europea ◄ , de la Comisión administrativa o por iniciativa propia, el Comité consultivo estará facultado para:
a) examinar las cuestiones generales o de principio y los problemas que plantee la aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de coordinación de los sistemas de seguridad social, en particular con respecto a determinadas categorías de personas;
b) emitir dictámenes sobre la misma materia, destinados a la Comisión administrativa, así como propuestas con vistas a la revisión de las citadas disposiciones.
TÍTULO V
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 76
Cooperación
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros se comunicarán todas las informaciones relacionadas con:
a) las medidas adoptadas para la aplicación del presente Reglamento;
b) las modificaciones de sus respectivas legislaciones que puedan afectar a la aplicación del presente Reglamento.
2. A efectos del presente Reglamento, las autoridades y las instituciones de los Estados miembros se prestarán sus buenos oficios y actuarán como si se tratase de aplicar sus propias legislaciones. La asistencia administrativa facilitada por dichas autoridades e instituciones será, por regla general, gratuita. No obstante, la Comisión administrativa determinará la naturaleza de los gastos reembolsables y los umbrales por encima de los cuales está previsto el reembolso.
3. A efectos del presente Reglamento, las autoridades y las instituciones de los Estados miembros podrán comunicarse directamente entre ellas, y también con las personas interesadas o con sus representantes.
4. Las instituciones y las personas contempladas en el presente Reglamento tienen la obligación de informarse mutuamente y cooperar entre sí para garantizar la buena aplicación del presente Reglamento.
Las instituciones, conforme al principio de buena administración, responderán a todas las peticiones en un plazo razonable y, a tal efecto, comunicarán a las personas interesadas cualquier información necesaria para hacer valer los derechos que les otorga el presente Reglamento.
Las personas interesadas estarán obligadas a informar cuanto antes a las instituciones del Estado miembro competente y del Estado miembro de residencia de cualquier cambio en su situación personal o familiar que tenga incidencia en sus derechos a las prestaciones establecidas en el presente Reglamento.
5. El no respeto de la obligación de informar prevista en el párrafo tercero del apartado 4 podrá ser objeto de medidas proporcionadas con arreglo a la legislación nacional. No obstante, dichas medidas deberán ser equivalentes a las aplicables en situaciones similares de orden jurídico interno, y no deberán imposibilitar o dificultar en exceso el ejercicio de los derechos que el presente Reglamento concede a las personas interesadas.
6. En caso de dificultades de interpretación o de aplicación del presente Reglamento que pudieran poner en peligro los derechos de una persona cubierta por él, la institución del Estado miembro competente o del Estado miembro de residencia de la persona en cuestión se pondrá en contacto con las instituciones de los demás Estados miembros afectados. Si no se encontrara una solución en un plazo razonable, las autoridades interesadas podrán acudir a la Comisión administrativa.
7. Las autoridades, las instituciones y los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro no podrán rechazar las peticiones u otros documentos que les sean dirigidos por el hecho de que estén redactados en una lengua oficial de otro Estado miembro, reconocida como lengua oficial de las instituciones de la Comunidad de conformidad con el artículo 290 del Tratado.
Artículo 77
Protección de datos personales
1. Cuando, en virtud del presente Reglamento o del Reglamento de aplicación, las autoridades o instituciones de un Estado miembro comuniquen datos de carácter personal a las autoridades o instituciones de otro Estado miembro, dicha comunicación se atendrá a la legislación en materia de protección de datos del Estado miembro que los transmita. Cualquier comunicación por parte de la autoridad o institución del Estado miembro que reciba los datos, así como el almacenamiento, la modificación y la supresión de datos por parte de dicho Estado estará sujeta a la legislación en materia de protección de datos del Estado miembro que los reciba.
2. Los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento y del Reglamento de aplicación se transmitirán por parte de un Estado miembro a otro Estado miembro respetando las disposiciones comunitarias en materia de protección de las personas físicas respecto al tratamiento y libre circulación de datos de carácter personal.
Artículo 78
Tratamiento de la información
1. Los Estados miembros utilizarán progresivamente las nuevas tecnologías para el intercambio, el acceso y el tratamiento de los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento y del Reglamento de aplicación. La ►M3 Comisión Europea ◄ concederá su apoyo a las actividades de interés común a partir del momento en que los Estados miembros instauren dichos servicios de tratamiento de la información.
2. Cada Estado miembro será responsable de gestionar su propia parte de los servicios de tratamiento de la información con arreglo a las disposiciones comunitarias en materia de protección de las personas físicas respecto al tratamiento y libre circulación de datos de carácter personal.
3. Un documento electrónico enviado o emitido por una institución de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento y del Reglamento de aplicación no podrá ser rechazado por una autoridad o una institución de otro Estado miembro por haber sido recibido por medios electrónicos, una vez que la institución destinataria se haya declarado en condiciones de recibir documentos electrónicos. La reproducción y el registro de tales documentos se considerarán una reproducción correcta y exacta del documento original o una representación de la información a la cual se refiere, en ausencia de prueba en contrario.
4. Un documento electrónico se considerará válido si el sistema informático sobre el cual se registra dicho documento incluye los elementos de seguridad necesarios para evitar toda alteración o comunicación de dicho registro o acceso no autorizado al mismo. La información registrada deberá poder reproducirse en todo momento de forma inmediatamente legible. Cuando se transmita un documento electrónico de una institución de seguridad social hacia otra, se adoptarán las medidas de seguridad convenientes de acuerdo con las disposiciones comunitarias en materia de protección de las personas físicas frente al tratamiento y libre circulación de los datos de carácter personal.
Artículo 79
Financiación de las acciones en el ámbito de la seguridad social
En el contexto del presente Reglamento y del Reglamento de aplicación, la ►M3 Comisión Europea ◄ podrá financiar en parte o en su totalidad:
a) acciones tendentes a mejorar los intercambios de información entre las autoridades y las instituciones de seguridad social de los Estados miembros, en particular el intercambio electrónico de datos;
b) cualquier otra acción tendente a proporcionar información a las personas a las que se aplica el presente Reglamento y a sus representantes, sobre los derechos y las obligaciones derivados del presente Reglamento, a través de los medios que se consideren más adecuados.
Artículo 80
Exenciones
1. Las exenciones o reducciones de tasas, timbres y derechos judiciales o de registro, establecidos en la legislación de un Estado miembro para la expedición de los documentos exigidos por esa misma legislación, se extenderán a la expedición de los documentos análogos exigidos por la legislación de cualquier otro Estado miembro o por el presente Reglamento.
2. Los certificados y documentos de toda índole expedidos a cualquier efecto relacionado con la aplicación del presente Reglamento quedan dispensados de la legalización por parte de las autoridades diplomáticas y consulares.
Artículo 81
Peticiones, declaraciones o recursos
Las peticiones, declaraciones o recursos que, según la legislación de un Estado miembro, deban ser presentados dentro de un plazo determinado ante una autoridad, una institución o un órgano jurisdiccional de dicho Estado miembro, serán admitidos siempre que sean presentados dentro del mismo plazo, ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional correspondiente de otro Estado miembro. En tal caso, la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional que lo haya recibido, trasladará sin demora las peticiones, declaraciones o recursos a la autoridad a la institución o al órgano jurisdiccional competente del primer Estado miembro, bien directamente, bien a través de las autoridades competentes de los Estados miembros afectados. La fecha en que las peticiones, declaraciones o recursos hayan sido presentados ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional del segundo Estado miembro será considerada como la fecha de presentación ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto.
Artículo 82
Reconocimientos médicos
A requerimiento de la institución competente, los reconocimientos médicos previstos por la legislación de un Estado miembro podrán ser efectuados, en cualquier otro Estado miembro por la institución del lugar de estancia o de residencia del solicitante o del beneficiario de las prestaciones, con arreglo a las condiciones señaladas por el Reglamento de aplicación o concertadas entre las autoridades competentes de los Estados miembros interesados.
Artículo 83
Aplicación de la legislación
En el anexo XI se mencionan las disposiciones particulares de aplicación de las legislaciones de ciertos Estados miembros.
Artículo 84
Recaudación de cotizaciones y devolución de prestaciones
1. La recaudación de las cotizaciones debidas a una institución de cualquier Estado miembro así como la restitución de prestaciones indebidamente otorgadas por la institución de un Estado miembro podrán ser practicadas en otro Estado miembro, con arreglo a los procedimientos y con las garantías y privilegios aplicables a la recaudación de las cotizaciones debidas así como a la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente por la institución correspondiente del segundo Estado miembro.
2. Las resoluciones ejecutorias de las autoridades judiciales y administrativas relativas a la recaudación de cotizaciones, intereses y cualquier otro tipo de gastos, o a la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente en virtud de la legislación de un Estado miembro se reconocerán y ejecutarán a petición de la institución competente en otro Estado miembro, dentro de los límites y según los procedimientos previstos por la legislación y demás procedimientos aplicables a decisiones similares de este último Estado miembro. Dichas resoluciones se declararán ejecutorias en el Estado miembro si así lo exige la legislación o cualquier otro procedimiento de este Estado miembro.
3. En caso de ejecución forzosa, de quiebra o de liquidación, los créditos de una institución de un Estado miembro disfrutarán, en otro Estado miembro, de privilegios idénticos a los que la legislación de este último Estado conceda a los créditos de igual naturaleza.
4. Las modalidades de aplicación del presente artículo, incluidos los gastos que deban reembolsarse, serán reguladas por el Reglamento de aplicación o, en la medida necesaria y de manera complementaria, por medio de acuerdos entre los Estados miembros.
Artículo 85
Derecho de las instituciones
1. Si una persona está disfrutando de prestaciones en virtud de la legislación de un Estado miembro por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en otro Estado miembro, los eventuales derechos de la institución deudora frente al tercero a quien incumba la obligación de reparar los daños quedan regulados del modo siguiente:
a) cuando, en virtud de la legislación que aplique, la institución deudora se subrogue en los derechos que tenga el beneficiario frente a terceros, tal subrogación será reconocida por todos y cada uno de los Estados miembros;
b) cuando la institución deudora tenga algún derecho directo frente a terceros, todos y cada uno de los Estados miembros reconocerán ese derecho.
2. Si una persona está disfrutando de prestaciones en virtud de la legislación de un Estado miembro por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en otro Estado miembro, las disposiciones de dicha legislación que especifiquen los casos en que se excluye la responsabilidad civil de los empresarios o de sus trabajadores por cuenta ajena serán aplicables respecto de dicha persona o de la institución competente.
El apartado 1 será también aplicable a los eventuales derechos de la institución deudora frente a cualquier empresario o a sus trabajadores por cuenta ajena en los casos en que no esté excluida la responsabilidad de los mismos.
3. Cuando, de conformidad con el apartado 3 del artículo 35 y/o el apartado 2 del artículo 41, dos o más Estados miembros o sus autoridades competentes hayan concluido un acuerdo de renuncia al reembolso entre las instituciones de su competencia, o en caso de que el reembolso sea independiente de la cuantía de las prestaciones realmente concedidas, los posibles derechos frente a un tercer responsable se liquidarán de la manera siguiente:
a) cuando la institución del Estado miembro de estancia o de residencia otorgue a una persona prestaciones por un hecho acaecido en su territorio, esta institución ejercerá, conforme a lo dispuesto en la legislación que aplique, el derecho de subrogación o de acción directa frente al tercero responsable de la reparación del daño;
b) a los efectos de la aplicación de la letra a):
i) el beneficiario de prestaciones se considerará afiliado a la institución del lugar de estancia o de residencia,
y
ii) dicha institución será considerada como la institución deudora;
c) los apartados 1 y 2 seguirán siendo aplicables para las prestaciones no comprendidas en el acuerdo de renuncia o en un reembolso independiente de la cuantía de las prestaciones realmente concedidas.
Artículo 86
Acuerdos bilaterales
Por lo que respecta a las relaciones entre Luxemburgo, por una parte, y Francia, Alemania y Bélgica, por otra, la aplicación y duración del período a que se refiere el apartado 7 del artículo 65 estarán supeditadas a la celebración de acuerdos bilaterales.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DISPOSICIONES FINALES
Artículo 87
Disposiciones transitorias
1. El presente Reglamento no origina ningún derecho para un período anterior a la fecha de su aplicación.
2. Todo período de seguro y, en su caso, todo período de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia cubierto bajo la legislación de un Estado miembro antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el Estado miembro interesado se tomará en cuenta para la determinación de los derechos originados conforme al presente Reglamento.
3. A reserva del apartado 1, se originará un derecho en virtud del presente Reglamento, aunque se refiera a una eventualidad anterior a la fecha de su aplicación en el Estado miembro interesado.
4. Toda prestación que no haya sido liquidada o que haya sido suspendida a causa de la nacionalidad o de la residencia de la persona interesada será, a petición de ésta, liquidada o restablecida a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el Estado miembro interesado siempre y cuando los derechos anteriormente liquidados no hayan dado lugar a una liquidación a tanto alzado.
5. Los derechos de los interesados que hayan obtenido la liquidación de una pensión o de una renta con anterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento en un Estado miembro podrán ser revisados si aquéllos así lo solicitan, teniendo en cuenta las disposiciones del presente Reglamento.
6. Cuando la petición a que se refieren los apartados 4 o 5 sea presentada dentro de los dos años siguientes a la fecha de aplicación del presente Reglamento en un Estado miembro, los derechos originados en virtud del presente Reglamento serán adquiridos a partir de la fecha precitada, sin que pueda aplicarse a los interesados la legislación de los Estados miembros sobre caducidad o limitación de derechos.
7. Cuando la petición a que se refieren los apartados 4 o 5 sea presentada después de haberse agotado el plazo de los dos años siguientes a la fecha de aplicación del presente Reglamento en el Estado miembro interesado, aquellos derechos que no estén afectados por la caducidad o por la prescripción serán adquiridos a partir de la fecha de su petición, salvo que resulte más beneficioso lo dispuesto en la legislación de cualquier Estado miembro.
8. Si, en virtud del presente Reglamento, fuese aplicable a una persona la legislación de un Estado miembro distinta de la determinada en virtud del título II del Reglamento (CEE) no 1408/71, se seguirá aplicando a dicha persona esta última legislación tanto tiempo como se mantenga la situación que haya prevalecido, en cualquier caso por un período máximo de diez años a partir de la aplicación del presente Reglamento, salvo en caso de que el interesado presente una solicitud para que se le aplique la legislación determinada en virtud del presente Reglamento. Si se presenta la solicitud en un plazo de tres meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento ante la institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable en virtud del presente Reglamento, se le aplicará dicha legislación a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Si se presenta la solicitud tras la expiración de dicho plazo, se le aplicará dicha legislación a partir del primer día del mes siguiente.
9. Lo dispuesto en el artículo 55 del presente Reglamento se aplicará exclusivamente a las pensiones a las que — en la fecha de aplicación del presente Reglamento — no les sea aplicable lo dispuesto en el artículo 46 quater del Reglamento (CEE) no 1408/71.
10. Las disposiciones recogidas en la segunda frase de los apartados 2 y 3 del artículo 65, se aplicarán a Luxemburgo a más tardar dos años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento.
10 bis. Las rúbricas en el anexo III correspondientes a Estonia, España, Italia, Lituania, Hungría y los Países Bajos dejarán de tener efecto cuatro años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento.
10 ter. La lista que figura en el anexo III se revisará a más tardar el 31 de octubre de 2014, basándose en un informe de la Comisión administrativa. Dicho informe contendrá una evaluación de impacto de la importancia, la frecuencia, la escala y los costes, tanto en términos absolutos como en términos relativos, de la aplicación de las disposiciones del anexo III. También incluirá las posibles consecuencias de derogar dichas disposiciones para aquellos Estados miembros que sigan figurando en la lista del citado anexo después de la fecha a que se refiere el apartado 10 bis. A la luz de dicho informe, la Comisión decidirá si presenta una propuesta relativa a la revisión de la lista, con el objetivo, en principio, de derogarla, a menos que en el informe de la Comisión administrativa se expongan razones poderosas para no hacerlo.
11. Los Estados miembros velarán por que se suministre la información adecuada en lo referente a las modificaciones en los derechos y obligaciones introducidas por el presente Reglamento y por el Reglamento de aplicación.
Artículo 87 bis
Disposición transitoria para la aplicación del Reglamento (UE) no 465/2012
1. Si, como resultado de la entrada en vigor del Reglamento (UE) no 465/2012, fuese aplicable a una persona, con arreglo al título II del presente Reglamento, la legislación de un Estado miembro distinto de aquel cuya legislación se le aplicaba antes de dicha entrada en vigor, se seguirá aplicando a dicha persona la legislación del Estado miembro que le era aplicable antes de esa fecha, durante un período transitorio hasta que cambie su situación y en todo caso no superior a diez años desde la entrada en vigor del Reglamento (UE) no 465/2012. La persona interesada puede solicitar que se le deje de aplicar el período transitorio. La solicitud debe presentarse ante la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro de residencia. Se considerará que las solicitudes presentadas a más tardar el 29 de septiembre de 2012 tendrán efectos a partir del 28 de junio de 2012. Las solicitudes presentadas después del 29 de septiembre de 2012 tendrán efecto el primer día del mes siguiente a su presentación.
2. A más tardar el 29 de junio de 2014 la Comisión Administrativa evaluará la aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 65 bis del presente Reglamento y presentará un informe sobre su aplicación. Basándose en dicho informe, la Comisión Europea podrá presentar, si procede, propuestas para modificar estas disposiciones.
Artículo 88
Actualización de los anexos
Los anexos del presente Reglamento se revisarán periódicamente.
Artículo 89
Reglamento de aplicación
Las normas de aplicación del presente Reglamento se fijarán en otro Reglamento.
Artículo 90
Derogaciones
1. Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1408/71 a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.
No obstante, el Reglamento (CEE) no 1408/71 se mantiene en vigor y se preservan sus efectos jurídicos a los efectos:
a) del Reglamento (CE) no 859/2003 del Consejo, de 14 de mayo de 2003, por el que se amplían las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1408/71 y del Reglamento (CEE) no 574/72 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por las mismas ( 6 ), en tanto que no se derogue o modifique dicho Reglamento;
b) del Reglamento (CEE) no 1661/85 del Consejo, 13 de junio de 1985, por el que se establecen las adaptaciones técnicas de la normativa comunitaria en materia de seguridad social de los trabajadores migrantes en lo que se refiere a Groenlandia ( 7 ), en tanto no se derogue o modifique dicho Reglamento;
c) del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo ( 8 ) y el Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros por una parte y la Confederación Suiza por otra ( 9 ), y otros acuerdos que contengan una referencia al Reglamento (CEE) no 1408/71, en tanto que dichos Acuerdos no se modifiquen a la luz del presente Reglamento.
2. Las referencias al Reglamento (CEE) no 1408/71 en la Directiva 98/49/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998, relativa a la protección de los derechos de pensión complementaria de los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia que se desplazan dentro de la Comunidad ( 10 ), se entienden hechas al presente Reglamento.
Artículo 91
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de aplicación.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
ANTICIPOS DE PENSIONES ALIMENTICIAS Y SUBSIDIOS ESPECIALES DE NATALIDAD Y ADOPCIÓN
[Letra z) del artículo 1]
I. Anticipos de pensiones alimenticias
BÉLGICA
Anticipos de pensiones alimenticias a que se refiere la Ley de 21 de febrero de 2003 que crea un servicio de créditos alimentarios en el servicio público federal, Departamento de Finanzas
BULGARIA
Pensiones alimenticias pagadas por el Estado con arreglo al artículo 92 del Código de las familias
DINAMARCA
Anticipo de la ayuda por niños establecida en la Ley de prestaciones infantiles
Anticipo de la ayuda por niños consolidado en la Ley no 765 de 11 de septiembre de 2002
ALEMANIA
Anticipos de pensiones alimenticias con arreglo a la Ley alemana de anticipos de pensiones alimenticias (Unterhaltsvorschussgesetz) de 23 de julio de 1979
ESTONIA
Asignaciones alimenticias con arreglo a la Ley de Asignaciones alimenticias de 21 de febrero de 2007
ESPAÑA
Anticipos del pago de alimentos con arreglo al Real Decreto 1618/2007 de 7 de diciembre de 2007
FRANCIA
Prestación de ayuda a la familia, abonada a un niño uno de cuyos padres, al menos, sea insolvente o esté en la incapacidad de cumplir sus obligaciones alimenticias o de hacer frente al pago de una pensión alimenticia fijada por sentencia judicial
LITUANIA
Pagos del Fondo de pago de alimentos para la infancia con arreglo a la Ley sobre el Fondo de pago de alimentos para la infancia
LUXEMBURGO
Anticipos y cobro de pensiones alimenticias conforme a lo dispuesto en la Ley de 26 de julio de 1980
AUSTRIA
Anticipos de pensiones alimenticias conforme a la Ley de anticipos de pensiones alimenticias para la infancia (Unterhaltsvorschussgesetz 1958 – UVG)
POLONIA
Prestaciones del Fondo de pago de alimentos con arreglo a la Ley de asistencia a los titulares de derechos de alimentos
PORTUGAL
Anticipos de pensiones alimenticias (Ley no 75/98, de 19 de noviembre, sobre la garantía de los alimentos para los menores)
ESLOVENIA
Subsidio sustitutorio de la pensión alimenticia con arreglo a la Ley sobre el Fondo de garantía pública y pensiones alimenticias de la República de Eslovenia, de 25 de julio de 2006
ESLOVAQUIA
Prestación alimenticia sustitutoria (pago sustitutorio de la pensión alimenticia) con arreglo a la Ley no 452/2004 Coll. sobre la prestación alimenticia sustitutoria, modificada por normativa posterior
FINLANDIA
Pensiones alimenticias conforme a la Ley sobre garantía de alimentos para la infancia (671/1998)
SUECIA
Pensiones alimenticias conforme a la Ley de pensiones alimenticias (1996:1030).
II. Subsidios especiales de natalidad y adopción
BÉLGICA
Subsidio de natalidad y prima de adopción
BULGARIA
Subsidio de maternidad a tanto alzado (Ley de subsidios familiares por hijos)
REPÚBLICA CHECA
Subsidio de natalidad
ESTONIA
a) Subsidio de natalidad
b) Subsidio de adopción
ESPAÑA
Asignaciones económicas de pago único por nacimiento o adopción
FRANCIA
Subsidios de natalidad o adopción dentro de las prestaciones «de acogida del niño» (Prestations d'accueil au jeune enfant PAJE), ►M1 salvo cuando se paguen a una persona que sigue estando sujeta a la legislación francesa con arreglo alartículo 12 o al artículo 16 ◄
LETONIA
a) Asignación de natalidad
b) Subsidio de adopción
LITUANIA
Asignación por hijo a tanto alzado
LUXEMBURGO
Subsidios prenatales
Subsidios de natalidad
HUNGRÍA
Asignación por maternidad
POLONIA
Subsidio único de natalidad (Ley sobre prestaciones familiares)
RUMANÍA
a) Subsidio de natalidad
b) Canastilla para recién nacidos
ESLOVENIA
Asignación de natalidad
ESLOVAQUIA
a) Subsidio de natalidad
b) Suplemento del subsidio de adopción
FINLANDIA
El paquete de maternidad, el subsidio uniforme de maternidad y la ayuda en forma de importe global para hacer frente a los costes de una adopción internacional, con arreglo a la Ley de subsidios de maternidad.
ANEXO II
DISPOSICIONES DE LOS CONVENIOS QUE SE MANTIENEN EN VIGOR, EN SU CASO, RESTRINGIDAS A LAS PERSONAS CUBIERTAS POR DICHAS DISPOSICIONES
(Artículo 8, apartado 1)
Observaciones generales
Ha de tenerse en cuenta que las disposiciones de convenios bilaterales que no inciden en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y se mantienen en vigor entre Estados miembros no figuran en el presente anexo. Esto incluye las obligaciones entre Estados miembros derivadas de convenios que contemplan, por ejemplo, disposiciones relativas a la totalización de períodos de seguro cumplidos en un tercer país.
Disposiciones de convenios de seguridad social que permanecen aplicables
BÉLGICA-ALEMANIA
Artículos 3 y 4 del Protocolo Final de 7 de diciembre de 1957 del Convenio General de la misma fecha, en la redacción que figura en el Protocolo Complementario de 10 de noviembre de 1960 (reconocimiento de los períodos de seguro completados en algunas regiones fronterizas antes, durante y después de la Segunda Guerra Mundial).
BÉLGICA-LUXEMBURGO
Convenio, de 24 de marzo de 1994, sobre la seguridad social de los trabajadores fronterizos (en relación con el reembolso complementario a tanto alzado).
BULGARIA-ALEMANIA
Artículo 28, apartado 1, letra b), del Convenio de seguridad social de 17 de diciembre de 1997 (mantenimiento de convenios celebrados por Bulgaria y la antigua República Democrática Alemana para aquellas personas que ya recibían una pensión antes de 1996).
BULGARIA-AUSTRIA
Artículo 38, apartado 3, del Convenio de seguridad social de 14 de abril de 2005 (reconocimiento de los períodos de seguro completados con anterioridad al 27 de noviembre de 1961); la aplicación de esta disposición sigue limitada a los beneficiarios cubiertos por dicho Convenio.
BULGARIA-ESLOVENIA
Artículo 32, apartado 2, del Convenio de seguridad social de 18 de diciembre de 1957 (reconocimiento de los períodos de seguro completados con anterioridad al 31 de diciembre de 1957).
REPÚBLICA CHECA-ALEMANIA
Artículo 39, apartado 1, letras b) y c), del Convenio de seguridad social de 27 de julio de 2001 (mantenimiento del convenio celebrado por la antigua República Checoslovaca y la antigua República Democrática Alemana para aquellas personas que ya recibían una pensión antes de 1996; reconocimiento de los períodos de seguro completados en uno de los Estados contratantes a las personas que, a 1 de septiembre de 2002, ya recibían una pensión por dichos períodos del otro Estado contratante, mientras que residían en su territorio).
REPÚBLICA CHECA-CHIPRE
Artículo 32, apartado 4, del Acuerdo de seguridad social de 19 de enero de 1999 (que determina la competencia para el cálculo de los períodos de empleo completados en virtud del correspondiente Convenio de 1976); la aplicación de esta disposición sigue limitada a sus beneficiarios.
REPÚBLICA CHECA-LUXEMBURGO
Artículo 52, apartado 8, del Acuerdo de seguridad social de 17 de noviembre de 2000 (reconocimiento de períodos de seguro de pensión a refugiados políticos).
REPÚBLICA CHECA-AUSTRIA
Artículo 32, apartado 3, del Convenio de seguridad social de 20 de julio de 1999 (reconocimiento de los períodos de seguro completados con anterioridad al 27 de noviembre de 1961); la aplicación de esta disposición sigue limitada a sus beneficiarios.
REPÚBLICA CHECA-ESLOVAQUIA
Artículos 12, 20 y 33 del Convenio de seguridad social de 29 de octubre de 1992 (el artículo 12 determina la competencia para la concesión de prestaciones de supervivencia; el artículo 20 determina la competencia para el cálculo de los períodos de seguro completados hasta la fecha de la disolución de la República Federal Checoslovaca; el artículo 33 determina la competencia para el pago de las pensiones concedidas con anterioridad a la fecha de la disolución de la República Federal Checoslovaca).
DINAMARCA-FINLANDIA
Artículo 7 del Convenio nórdico sobre seguridad social de 18 de agosto de 2003 (relativo al abono de gastos de viaje extraordinarios en caso de enfermedad durante la estancia en otro país nórdico que incremente los costes del viaje de regreso al país de residencia).
DINAMARCA-SUECIA
Artículo 7 del Convenio nórdico sobre seguridad social de 18 de agosto de 2003 (relativo al abono de gastos de viaje extraordinarios en caso de enfermedad durante la estancia en otro país nórdico que incremente los costes del viaje de regreso al país de residencia).
ALEMANIA-ESPAÑA
Artículo 45, apartado 2, del Convenio de seguridad social de 4 de diciembre de 1973 (representación por autoridades diplomáticas y consulares).
ALEMANIA-FRANCIA
a) Acuerdo Complementario no 4, de 10 de julio de 1950, del Convenio General de la misma fecha, en la redacción que figura en el apéndice no 2, de 18 de junio de 1955 (reconocimiento de los períodos de seguro completados entre el 1 de julio de 1940 y el 30 de junio de 1950).
b) Título I del citado Apéndice no 2 (reconocimiento de los períodos de seguro completados antes del 8 de mayo de 1945).
c) Puntos 6, 7 y 8 del Protocolo General de 10 de julio de 1950 del Convenio general de la misma fecha (disposiciones administrativas).
d) Títulos II, III y IV del Acuerdo de 20 de diciembre de 1963 (seguridad social en el Estado federado de Sarre).
ALEMANIA-LUXEMBURGO
Artículos 4, 5, 6 y 7 del Convenio de 11 de julio de 1959 (reconocimiento de los períodos de seguro completados entre septiembre de 1940 y junio de 1946).
ALEMANIA-HUNGRÍA
Artículo 40, apartado 1, letra b), del Convenio de seguridad social de 2 de mayo de 1998 (mantenimiento del Convenio celebrado por la antigua República Democrática Alemana y la República de Hungría para aquellas personas que ya recibían una pensión antes de 1996).
ALEMANIA-PAÍSES BAJOS
Artículos 2 y 3 del Acuerdo Complementario no 4 de 21 de diciembre de 1956 del Convenio de 29 de marzo de 1951 (regulación de los derechos adquiridos conforme al régimen alemán de seguridad social por los trabajadores neerlandeses entre el 13 de mayo de 1940 y el 1 de septiembre de 1945).
ALEMANIA-AUSTRIA
a) El artículo 1, apartado 5, y el artículo 8 del Convenio sobre seguro de desempleo de 19 de julio de 1978 y el artículo 10 del Protocolo Final de dicho Convenio (concesión de prestaciones por desempleo a los trabajadores fronterizos por el anterior Estado de empleo) seguirán aplicándose a las personas que hayan ejercido alguna actividad como trabajadores fronterizos a 1 de enero de 2005 o con anterioridad a esta fecha y pasen a ser desempleados antes del 1 de enero de 2011.
b) Artículo 14, apartado 2, letras g), h), i) y j), del Convenio de seguridad social de 4 de octubre de 1995 (determinación de competencias entre ambos países en lo que respecta a contingencias sobrevenidas en el pasado y períodos de seguro adquiridos); la aplicación de esta disposición sigue limitada a sus beneficiarios.
ALEMANIA-POLONIA
a) Convenio de 9 de octubre de 1975 sobre prestaciones por vejez y accidente laboral, con arreglo a las condiciones y al ámbito de aplicación establecidos en el artículo 27, apartados 2 a 4, del Convenio de seguridad social de 8 de diciembre de 1990 (mantenimiento del estatuto jurídico, fundamentado en el Convenio de 1975, de aquellas personas que habían establecido su residencia en el territorio de Alemania o Polonia antes del 1 de enero de 1991 y que siguen residiendo en el mismo lugar).
b) Artículo 27, apartado 5 y artículo 28, apartado 2, del Convenio de seguridad social de 8 de diciembre de 1990 (mantenimiento del derecho al pago de pensión en virtud del Convenio de 1957 celebrado por la antigua República Democrática Alemana y Polonia; reconocimiento de los períodos de seguro completados por asalariados polacos en virtud del Convenio de 1988 celebrado por la antigua República Democrática Alemana y Polonia).
ALEMANIA-RUMANÍA
Artículo 28, apartado 1, letra b), del Convenio de seguridad social de 8 de abril de 2005 (mantenimiento del Convenio celebrado por la antigua República Democrática Alemana y Rumanía para aquellas personas que ya recibían una pensión antes de 1996).
ALEMANIA-ESLOVENIA
Artículo 42 del Convenio de seguridad social de 24 de septiembre de 1997 (regulación de los derechos adquiridos con anterioridad al 1 de enero de 1956 conforme al régimen de seguridad del otro Estado contratante); la aplicación de esta disposición sigue limitada a sus beneficiarios.
ALEMANIA-ESLOVAQUIA
Artículo 29, apartado 1, párrafos segundo y tercero, del Acuerdo de 12 de septiembre de 2002 (mantenimiento del Convenio celebrado por la antigua República Checoslovaca y la antigua República Democrática Alemana para aquellas personas que ya recibían una pensión antes de 1996; reconocimiento de los períodos de seguro completados en uno de los Estados contratantes a las personas que, a 1 de diciembre de 2003, ya recibían una pensión por dichos períodos del otro Estado contratante, mientras que residían en su territorio).
ALEMANIA-REINO UNIDO
a) Artículo 7, apartados 5 y 6, del Convenio de seguridad social de 20 de abril de 1960 (legislación aplicable al personal civil al servicio de las fuerzas armadas).
b) Artículo 5, apartados 5 y 6, del Convenio sobre seguro de desempleo de 20 de abril de 1960 (legislación aplicable al personal civil al servicio de las fuerzas armadas).
IRLANDA-REINO UNIDO
Artículo 19, apartado 2, del Acuerdo de seguridad social de 14 de diciembre de 2004 (relativo a la transferencia y el reconocimiento de determinadas prestaciones por discapacidad).
ESPAÑA-PORTUGAL
Artículo 22 del Convenio General de 11 de junio de 1969 (exportación de prestaciones de desempleo). Esta rúbrica seguirá en vigor durante los dos años siguientes a la fecha de aplicación del presente Reglamento.
ITALIA-ESLOVENIA
a) Acuerdo por el que se regulan las obligaciones mutuas en materia de seguridad social en remisión al apartado 7 del anexo XIV del Tratado de Paz, celebrado mediante canje de notas el 5 de febrero de 1959 (reconocimiento de los períodos de seguro completados con anterioridad al 18 de diciembre de 1954); la aplicación de esta disposición sigue limitada a los beneficiarios cubiertos por dicho Acuerdo.
b) Artículo 45, apartado 3, del Convenio de seguridad social de 7 de julio de 1997 sobre la ex zona B del Territorio Libre de Trieste (reconocimiento de los períodos de seguro completados con anterioridad al 5 de octubre de 1956); la aplicación de esta disposición sigue limitada a los beneficiarios cubiertos por dicho Convenio.
LUXEMBURGO-PORTUGAL
Acuerdo de 10 de marzo de 1997 (sobre reconocimiento de las decisiones adoptadas por las instituciones de una Parte contratante en relación con el estado de invalidez de los solicitantes de pensión por las instituciones de la otra Parte contratante).
LUXEMBURGO-ESLOVAQUIA
Artículo 50, apartado 5, del Convenio de seguridad social de 23 de mayo de 2002 (reconocimiento de períodos de seguro de pensión a refugiados políticos).
HUNGRÍA-AUSTRIA
Artículo 36, apartado 3, del Convenio de seguridad social de 31 de marzo de 1999 (reconocimiento de los períodos de seguro completados con anterioridad al 27 de noviembre de 1961); la aplicación de esta disposición sigue limitada a sus beneficiarios.
HUNGRÍA-ESLOVENIA
Artículo 31 del Convenio de seguridad social de 7 de octubre de 1957 (reconocimiento de los períodos de seguro completados con anterioridad al 29 de mayo de 1956); la aplicación de esta disposición sigue limitada a sus beneficiarios.
HUNGRÍA-ESLOVAQUIA
Artículo 34, apartado 1, del Convenio de seguridad social de 30 de enero de 1959 (el artículo 34, apartado 1, establece que los períodos de seguro concedidos con anterioridad a la fecha de la firma del Convenio son los períodos de seguro del Estado contratante en cuyo territorio se encontraba la residencia del titular); la aplicación de esta disposición sigue limitada a sus beneficiarios.
AUSTRIA-POLONIA
Artículo 33, apartado 3, del Convenio de seguridad social de 7 de septiembre de 1998 (reconocimiento de los períodos de seguro completados con anterioridad al 27 de noviembre de 1961); la aplicación de esta disposición sigue limitada a sus beneficiarios.
AUSTRIA-RUMANÍA
Artículo 37, apartado 3, del Acuerdo de seguridad social de 28 de octubre de 2005 (reconocimiento de los períodos de seguro completados con anterioridad al 27 de noviembre de 1961); la aplicación de esta disposición sigue limitada a sus beneficiarios.
AUSTRIA-ESLOVENIA
Artículo 37 del Convenio de seguridad social de 10 de marzo de 1997 (reconocimiento de los períodos de seguro completados con anterioridad al 1 de enero de 1956); la aplicación de esta disposición sigue limitada a sus beneficiarios.
AUSTRIA-ESLOVAQUIA
Artículo 34, apartado 3, del Convenio de seguridad social de 21 de diciembre de 2001 (reconocimiento de los períodos de seguro completados con anterioridad al 27 de noviembre de 1961); la aplicación de esta disposición sigue limitada a sus beneficiarios.
FINLANDIA-SUECIA
Artículo 7 del Convenio nórdico sobre seguridad social de 18 de agosto de 2003 (relativo al abono de gastos de viaje extraordinarios en caso de enfermedad durante la estancia en otro país nórdico que incremente los costes del viaje de regreso al país de residencia).
ANEXO III
RESTRICCIÓN DE DERECHOS A LAS PRESTACIONES EN ESPECIE PARA MIEMBROS DE LA FAMILIA DE UN TRABAJADOR FRONTERIZO
(Artículo 18, apartado 2)
DINAMARCA
ESTONIA [la presente rúbrica será válida durante el período contemplado en el artículo 87, apartado 10 bis)]
IRLANDA
ESPAÑA (la presente rúbrica será válida durante el período contemplado en el artículo 87, apartado 10 bis)
ITALIA la presente rúbrica será válida durante el período contemplado en el artículo 87, apartado 10 bis)
LITUANIA (la presente rúbrica será válida durante el período contemplado en el artículo 87, apartado 10 bis)
HUNGRÍA (la presente rúbrica será válida durante el período contemplado en el artículo 87, apartado 10 bis)
PAÍSES BAJOS (la presente rúbrica será válida durante el período contemplado en el artículo 87, apartado 10 bis)
FINLANDIA
SUECIA
REINO UNIDO
ANEXO IV
DERECHOS ADICIONALES PARA LOS PENSIONISTAS QUE REGRESAN AL ESTADO MIEMBRO COMPETENTE
(Apartado 2 del artículo 27)
BÉLGICA
BULGARIA
REPÚBLICA CHECA
ALEMANIA
GRECIA
ESPAÑA
FRANCIA
CHIPRE
▼M1 —————
LUXEMBURGO
HUNGRÍA
PAÍSES BAJOS
AUSTRIA
POLONIA
ESLOVENIA
SUECIA
ANEXO V
DERECHOS ADICIONALES PARA LOS ANTIGUOS TRABAJADORES FRONTERIZOS QUE REGRESAN AL ESTADO MIEMBRO DONDE REALIZARON ANTERIORMENTE UNA ACTIVIDAD COMO TRABAJADOR POR CUENTA AJENA O PROPIA (SOLAMENTE APLICABLE SI EL ESTADO MIEMBRO EN QUE ESTÁ SITUADA LA INSTITUCIÓN COMPETENTE RESPONSABLE DE LOS COSTES DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE PROPORCIONADAS AL PENSIONISTA EN SU ESTADO MIEMBRO DE RESIDENCIA FIGURA TAMBIÉN EN LA LISTA)
(Apartado 2 del artículo 28)
BÉLGICA
ALEMANIA
ESPAÑA
FRANCIA
LUXEMBURGO
AUSTRIA
PORTUGAL
ANEXO VI
IDENTIFICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE TIPO A QUE DEBE BENEFICIARSE DE LA COORDINACIÓN ESPECIAL
(Apartado 1 del artículo 44)
REPÚBLICA CHECA
Pensiones de invalidez total para personas que sufrieron dicha invalidez antes de los dieciocho años de edad y no estaban aseguradas durante el período necesario (artículo 42 de la Ley sobre el seguro de pensiones no 155/1995 Coll.)
ESTONIA
a) Pensiones de invalidez concedidas antes del 1 de abril de 2000 al amparo de la Ley de subsidios del Estado y que se mantienen en virtud de la Ley del seguro de pensiones del Estado.
b) Pensiones nacionales concedidas por invalidez con arreglo a la Ley del seguro de pensiones del Estado.
c) Pensiones de invalidez concedidas con arreglo a la Ley de las Fuerzas de Defensa, la Ley del Cuerpo de Policía, la Ley del Ministerio Fiscal, la Ley del Estatuto de los Jueces, la Ley de Salarios, Pensiones y otras Garantías Sociales de los Miembros del Parlamento (Riigikogu) y la Ley de Subsidios Oficiales del Presidente de la República.
IRLANDA
Segunda parte, capítulo 17 de la Ley consolidada de protección social de 2005
GRECIA
Legislación relativa al régimen de seguro agrícola (OGA), conforme a la Ley no 4169/1961
LETONIA
Pensiones de invalidez (tercer grupo) con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 16 de la Ley de pensiones del Estado de 1 de enero de 1996
▼M1 —————
FINLANDIA
Pensiones nacionales para personas con discapacidad de nacimiento o a una edad temprana (Ley nacional de pensiones, 568/2007)
Pensiones de invalidez determinadas con arreglo a normas transitorias y concedidas con anterioridad al 1 de enero de 1994 (Ley sobre la aplicación de la ley nacional de pensiones, 569/2007)
SUECIA
Prestación de enfermedad relacionada con la renta y compensación por pérdida de actividad (Ley 1962:381 modificada por la Ley 2001:489)
REINO UNIDO
a) Gran Bretaña
Secciones 30A (5), 40, 41 y 68 de la Ley de contribuciones y prestaciones de 1992
b) Irlanda del Norte
Secciones 30A (5), 40, 41 y 68 de la Ley de contribuciones y prestaciones de 1992 (Irlanda del Norte)
ANEXO VII
CONCORDANCIA ENTRE LAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS EN MATERIA DE CONDICIONES RELATIVAS AL GRADO DE INVALIDEZ
(Apartado 3 del artículo 46)
BÉLGICA
Estado miembro |
Regímenes administrados por las instituciones de Estados miembros que han tomado una decisión que reconoce el grado de invalidez |
Regímenes administrados por las instituciones belgas para las que la decisión es obligatoria en casos de concordancia |
||||
Régimen general |
Régimen de mineros |
Régimen de marinos |
Ossom |
|||
Invalidez general |
Invalidez profesional |
|||||
FRANCIA |
1. Régimen general: |
|||||
– Grupo III (asistencia constante) |
Concordancia |
Concordancia |
Concordancia |
Concordancia |
No hay concordancia |
|
– Grupo II |
Concordancia |
Concordancia |
Concordancia |
Concordancia |
No hay concordancia |
|
– Grupo I |
Concordancia |
Concordancia |
Concordancia |
Concordancia |
No hay concordancia |
|
2. Régimen agrícola |
||||||
– Invalidez total y general |
Concordancia |
Concordancia |
Concordancia |
Concordancia |
No hay concordancia |
|
– Invalidez general de dos tercios |
Concordancia |
Concordancia |
Concordancia |
Concordancia |
No hay concordancia |
|
– Asistencia constante |
Concordancia |
Concordancia |
Concordancia |
Concordancia |
No hay concordancia |
|
3. Régimen de mineros: |
||||||
– Invalidez parcial y general |
Concordancia |
Concordancia |
Concordancia |
Concordancia |
No hay concordancia |
|
– Asistencia constante |
Concordancia |
Concordancia |
Concordancia |
Concordancia |
No hay concordancia |
|
– Invalidez profesional |
No hay concordancia |
No hay concordancia |
Concordancia |
No hay concordancia |
No hay concordancia |
|
4. Régimen de marinos: |
||||||
– Invalidez general |
Concordancia |
Concordancia |
Concordancia |
Concordancia |
No hay concordancia |
|
– Asistencia constante |
Concordancia |
Concordancia |
Concordancia |
Concordancia |
No hay concordancia |
|
– Invalidez profesional |
No hay concordancia |
No hay concordancia |
No hay concordancia |
No hay concordancia |
No hay concordancia |
|
ITALIA |
1. Régimen general: |
|||||
– Invalidez– trabajadores manuales |
No hay concordancia |
Concordancia |
Concordancia |
Concordancia |
No hay concordancia |
|
– Invalidez – personal de oficina |
No hay concordancia |
Concordancia |
Concordancia |
Concordancia |
No hay concordancia |
|
2. Régimen de marinos: |
||||||
– Incapacidad para la marinería |
No hay concordancia |
No hay concordancia |
No hay concordancia |
No hay concordancia |
No hay concordancia |
|
▼M1 ————— |
||||||
FRANCIA
Estado miembro |
Regímenes administrados por las instituciones de Estados miembros que toman una decisión que reconoce el grado de invalidez |
Regímenes administrados por las instituciones francesas para las cuales la decisión es obligatoria en casos de concordancias |
|||||||||||
Régimen general |
Régimen agrícola |
Régimen de mineros |
Régimen de marinos |
||||||||||
Grupo I |
Grupo II |
Grupo III asistencia constante |
2/3 invalidez |
Invalidez total |
Asistencia constante |
2/3 invalidez general |
Asistencia constante |
Invalidez profesional |
2/3 invalidez general |
Invalidez profesional total |
Asistencia constante |
||
BÉLGICA |
1. Régimen general |
Concordancia |
No hay concordancia |
No hay concordancia |
Concordancia |
No hay concordancia |
No hay concordancia |
Concordancia |
No hay concordancia |
No hay concordancia |
No hay concordancia |
No hay concordancia |
No hay concordancia |
2. Régimen de mineros |
|||||||||||||
– Invalidez general parcial |
Concordancia |
No hay concordancia |
No hay concordancia |
Concordancia |
No hay concordancia |
No hay concordancia |
Concordancia |
No hay concordancia |
No hay concordancia |
No hay concordancia |
No hay concordancia |
No hay concordancia |
|
– Invalidez profesional |
No hay concordancia |
No hay concordancia |
No hay concordancia |
No hay concordancia |
No hay concordancia |
No hay concordancia |
No hay concordancia |
No hay concordancia |
Concordancia (2) |
||||
3. Régimen de marinos |
Concordancia (1) |
No hay concordancia |
No hay concordancia |
Concordancia (1) |
No hay concordancia |
No hay concordancia |
Concordancia (1) |
No hay concordancia |
No hay concordancia |
No hay concordancia |
No hay concordancia |
No hay concordancia |
|
ITALIA |
1. Régimen general |
||||||||||||
– Invalidez –trabajadores manuales |
Concordancia |
No hay concordancia |
No hay concordancia |
Concordancia |
No hay concordancia |
No hay concordancia |
Concordancia |
No hay concordancia |
No hay concordancia |
No hay concordancia |
No hay concordancia |
No hay concordancia |
|
– Invalidez –personal de oficina |
Concordancia |
No hay concordancia |
No hay concordancia |
Concordancia |
No hay concordancia |
No hay concordancia |
Concordancia |
No hay concordancia |
No hay concordancia |
No hay concordancia |
No hay concordancia |
No hay concordancia |
|
2. Régimen de marinos |
|||||||||||||
– Incapacidad para la marinería |
No hay concordancia |
No hay concordancia |
No hay concordancia |
No hay concordancia |
No hay concordancia |
No hay concordancia |
No hay concordancia |
No hay concordancia |
No hay concordancia |
No hay concordancia |
No hay concordancia |
No hay concordancia |
|
▼M1 ————— |
|||||||||||||
(1) Siempre que la invalidez reconocida por las instituciones belgas sea general. (2) Solamente si la institución belga reconoce que el trabajador es impropio para el trabajo subterráneo o a nivel del suelo. |
ITALIA
Estado miembro |
Regímenes administrados por las instituciones de Estados miembros que han tomado una decisión que reconoce el grado de invalidez |
Regímenes administrados por las instituciones italianas para las cuales la decisión es obligatoria en casos de concordancia |
||
Régimen general |
Marinos incapacitados para la navegación |
|||
Trabajadores manuales |
Personal de oficina |
|||
BÉLGICA |
1. Régimen general |
No hay concordancia |
No hay concordancia |
No hay concordancia |
2. Régimen de mineros |
||||
– Invalidez general parcial |
Concordancia |
Concordancia |
No hay concordancia |
|
– Invalidez profesional |
No hay concordancia |
No hay concordancia |
No hay concordancia |
|
3. Régimen de marinos |
No hay concordancia |
No hay concordancia |
No hay concordancia |
|
FRANCIA |
1. Régimen general |
|||
– Grupo III (asistencia constante) |
Concordancia |
Concordancia |
No hay concordancia |
|
– Grupo II |
Concordancia |
Concordancia |
No hay concordancia |
|
– Grupo I |
Concordancia |
Concordancia |
No hay concordancia |
|
2. Régimen agrícola |
||||
– Invalidez general total |
Concordancia |
Concordancia |
No hay concordancia |
|
– Invalidez general parcial |
Concordancia |
Concordancia |
No hay concordancia |
|
– Asistencia constante |
Concordancia |
Concordancia |
No hay concordancia |
|
3. Régimen de mineros |
||||
– Invalidez general parcial |
Concordancia |
Concordancia |
No hay concordancia |
|
– Asistencia constante |
Concordancia |
Concordancia |
No hay concordancia |
|
– Invalidez profesional |
No hay concordancia |
No hay concordancia |
No hay concordancia |
|
4. Régimen de marinos |
||||
– Invalidez general parcial |
No hay concordancia |
No hay concordancia |
No hay concordancia |
|
– Asistencia constante |
No hay concordancia |
No hay concordancia |
No hay concordancia |
|
– Invalidez profesional |
▼M1 —————
ANEXO VIII
CASOS EN LOS QUE NO SE PUEDE EFECTUAR O NO SE APLICA EL CÁLCULO PRORRATEADO
(Artículo 52, apartados 4 y 5)
Parte 1: Casos de inaplicación del cálculo prorrateado de conformidad con el artículo 52, apartado 4
DINAMARCA
Todas las solicitudes de pensión mencionadas en la Ley de pensiones sociales, a excepción de las pensiones mencionadas en el anexo IX.
IRLANDA
Todas las solicitudes de pensiones estatales (transitorias), pensiones estatales (contributivas), pensiones (contributivas) para viudas y pensiones (contributivas) para viudos.
CHIPRE
Todas las solicitudes de pensiones de vejez, de invalidez y de viudedad.
LETONIA
a) Todas las solicitudes de pensiones de invalidez (Ley de pensiones de Estado de 1 de enero de 1996).
b) Todas las solicitudes de pensiones de invalidez (Ley de pensiones de Estado de 1 de enero de 1996; Ley de pensiones con cargo al Estado de 1 de julio de 2001).
LITUANIA
Todas las solicitudes de pensiones de supervivencia con cargo a la seguridad social del Estado calculadas en función de la pensión base de supervivencia (Ley de pensiones de la seguridad social del Estado).
PAÍSES BAJOS
Todas las solicitudes de pensiones de vejez en virtud de la Ley de seguro general de vejez (AOW).
AUSTRIA
a) Todas las solicitudes de prestaciones de conformidad con la Ley federal de seguridad social general de 9 de septiembre de 1955 (ASVG), con la Ley federal de seguridad social de los autónomos del comercio y la industria de 11 de octubre de 1978 (GSVG), la Ley federal de seguridad social de los agricultores autónomos de 11 de octubre de 1978 (BSVG) y la Ley federal de seguridad social de los autónomos de las profesiones liberales de 30 de noviembre de 1978 (FSVG).
b) Todas las solicitudes de pensiones de invalidez basadas en un sistema de cuenta de pensiones de conformidad con la Ley general de pensiones de 18 de noviembre de 2004 (APG).
c) Todas las solicitudes de pensiones de supervivencia basadas en un sistema de cuenta de pensiones de conformidad con la Ley general de pensiones de 18 de noviembre de 2004 (APG), si no ha de aplicarse un aumento de las prestaciones respecto de meses adicionales de seguro, de conformidad con el artículo 7.2 de la Ley General de Pensiones.
d) Todas las solicitudes de pensiones de invalidez y supervivencia de las Cámaras Provinciales Austriacas de Médicos (Landesärztekammer) basadas en la provisión básica (prestaciones base y complementarias, o pensión base).
e) Todas las solicitudes de ayudas por invalidez profesional permanente y ayudas a los cónyuges supérstites procedentes del fondo de pensiones de la Cámara Austriaca de Veterinarios.
f) Todas las solicitudes de prestaciones de las pensiones de invalidez profesional, de viudedad y de orfandad, de conformidad con los estatutos de los organismos de previsión de los colegios de abogados de Austria, parte A.
POLONIA
Todas las solicitudes de pensiones de invalidez y de pensiones de vejez de conformidad con el régimen de prestaciones definido, y las pensiones de supervivencia.
PORTUGAL
Todas las solicitudes relativas a derechos de pensión de invalidez, de vejez y de supervivencia, a excepción de los casos en que los períodos totales de seguro completados de acuerdo con la legislación de más de un Estado miembro sean iguales o superiores a 21 años civiles, pero los períodos nacionales de seguro sean iguales o inferiores a 20 años, y el cálculo se haga de conformidad con los artículos 32 y 33 del Decreto-Ley no 187/2007, de 10 de mayo de 2007.
ESLOVAQUIA
a) Todas las solicitudes de pensiones de supervivencia (pensiones de viudedad y de orfandad), calculadas de acuerdo con la legislación vigente antes del 1 de enero de 2004, cuyo importe se base en la pensión que percibía el fallecido.
b) Todas las solicitudes de pensiones calculadas según la Ley no 461/2003 de la recopilación de leyes sobre seguridad social, tal como se modificó ulteriormente.
SUECIA
Todas las solicitudes de pensión mínima garantizada en forma de pensión de vejez (Ley 1998:702) y pensión de vejez en forma de pensión complementaria (Ley 1998:674).
REINO UNIDO
Todas las solicitudes de pensión de jubilación y de viudedad, y de primas por defunción, a excepción de aquellas para las cuales, durante un ejercicio fiscal que diera comienzo a partir del 6 de abril de 1975:
i) la parte afectada haya cumplido períodos de seguro, empleo o residencia conforme a la legislación del Reino Unido y de otro Estado miembro, no se consideró válido al menos uno de los ejercicios fiscales con arreglo a la legislación del Reino Unido,
ii) los períodos de seguro cumplidos conforme a la legislación en vigor en el Reino Unido durante los períodos anteriores al 5 de julio de 1948 serían tenidos en cuenta a efectos del artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento mediante la aplicación de los períodos de seguro, empleo o residencia bajo la legislación de otro Estado miembro.
Todas las solicitudes de pensiones complementarias en virtud del artículo 44 de la Ley de cotizaciones y prestaciones de la seguridad social de 1992 (Social Security Contributions and Benefits Act 1992) y del artículo 44 de la Ley de cotizaciones y prestaciones de la seguridad social (Irlanda del Norte) de 1992 [Social Security Contributions and Benefits (Northern Ireland) Act 1992].
Parte 2: Casos en que es de aplicación el artículo 52, apartado 5
BULGARIA
Pensiones de vejez (no contributivas) del seguro obligatorio de pensiones complementarias, con arreglo al título II de la parte II del Código de la seguridad social.
ESTONIA
Régimen obligatorio de pensiones de vejez de capitalización.
FRANCIA
Regímenes de base o complementarios en los que las prestaciones de vejez se calculan sobre la base de puntos de jubilación.
LETONIA
Pensiones de vejez (Ley de pensiones de Estado de 1 de enero de 1996. Ley de pensiones con cargo al Estado de 1 de julio de 2001).
HUNGRÍA
Prestaciones de pensiones basadas en la participación en fondos privados de pensiones.
AUSTRIA
a) Pensiones de invalidez basadas en un sistema de cuenta de pensiones de conformidad con la Ley general de pensiones de 18 de noviembre de 2004 (APG).
b) Indemnizaciones obligatorias según el artículo 41 de la Ley federal de 28 de diciembre de 2001, BGBl I Nr. 154 sobre el fondo general de los sueldos de los farmacéuticos austriacos (Pharmazeutische Gehaltskasse für Österreich).
c) Pensiones de jubilación y jubilación anticipada de las Cámaras Provinciales Austriacas de Médicos basadas en la provisión básica (prestaciones base y complementarias, o pensión base), y todas las prestaciones de pensiones de Cámaras Provinciales Austriacas de Médicos basadas en provisiones adicionales (pensión adicional o individual).
d) Ayuda a la vejez del fondo de pensiones de la Cámara Austriaca de Veterinarios.
e) Prestaciones según los estatutos de las instituciones de previsión de los Colegios de Abogados de Austria, Partes A y B, excepto las solicitudes de prestaciones de las pensiones de invalidez, viudedad y orfandad, según los estatutos de las instituciones de previsión de los Colegios de Abogados de Austria, parte A.
f) Prestaciones de las instituciones de previsión de la Cámara Federal de Arquitectos e Ingenieros Consultores de conformidad con la Ley de la Cámara de Ingenieros Civiles de 1993 (Ziviltechnikerkammergesetzt) y los estatutos de las instituciones de previsión, con la excepción de las prestaciones por motivos de invalidez profesional y prestaciones de supervivencia que se deriven de ellas.
g) Prestaciones con arreglo al estatuto del instituto de previsión de la Cámara Federal de contables profesionales y asesores fiscales al amparo de la Ley austriaca de contables profesionales y asesores fiscales (Wirtschaftstreuhandberufsgesetz).
POLONIA
Pensiones de vejez según el régimen de cotización definido.
PORTUGAL
Pensiones complementarias concedidas con arreglo al Decreto-Ley no 26/2008, de 22 de febrero de 2008 (régimen público de capitalización).
ESLOVENIA
Pensión del seguro de pensión complementaria obligatoria.
ESLOVAQUIA
Ahorro obligatorio para pensión de vejez.
SUECIA
Pensión basada en los ingresos y pensión por prima (Ley 1998: 674).
REINO UNIDO
Prestaciones proporcionales de jubilación al amparo de las secciones 36 y 37 de la Ley nacional de seguros de 1965 (National Insurance Act 1965) y de las secciones 35 y 36 de la Ley nacional de seguros (Irlanda del Norte) de 1966 [National Insurance Act (Northern Ireland) 1966].
ANEXO IX
PRESTACIONES Y ACUERDOS QUE PERMITEN LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 54
I. Prestaciones mencionadas en la letra a) del apartado 2 del artículo 54 del Reglamento, cuya cuantía sea independiente de la duración de los períodos de seguro o residencia cumplidos
BÉLGICA
Las prestaciones del régimen general de invalidez, el régimen especial de invalidez de los trabajadores de la mina y el régimen especial de los marinos de la marina mercante
Las prestaciones del seguro contra la invalidez laboral para trabajadores autónomos
Las prestaciones de invalidez en el régimen de seguridad social de ultramar y en el régimen de invalidez de los antiguos empleados del Congo Belga y de Rwanda-Burundi
DINAMARCA
La pensión nacional de vejez danesa completa adquirida después de una residencia de 10 años por las personas a quienes se haya concedido una pensión a más tardar el 1 de octubre de 1989
IRLANDA
Pensión de invalidez de tipo A
GRECIA
Prestaciones de la Ley no 4169/1961 relativas al régimen de seguro agrícola (OGA)
ESPAÑA
Pensiones de supérstites concedidas bajo los regímenes general y especiales, a excepción del régimen especial para funcionarios
FRANCIA
Pensión de invalidez bajo el régimen general de la seguridad social o bajo el régimen de los trabajadores agrícolas
Pensión de invalidez, de viudo o viuda bajo el régimen general de la seguridad social o bajo el régimen de trabajadores agrícolas cuando se calcule sobre la base de la pensión de invalidez del cónyuge difunto establecida de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 52
LETONIA
Pensiones de invalidez (tercer grupo) con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 16 de la Ley de pensiones del Estado de 1 de enero de 1996.
▼M1 —————
PAÍSES BAJOS
La Ley sobre el seguro de incapacidad laboral (WAO), de 18 de febrero de 1966, modificada
La Ley sobre incapacidad laboral de los trabajadores por cuenta propia (WAZ), de 24 de abril de 1997, modificada
La Ley general del seguro para personas a cargo supérstites (ANW), de 21 de diciembre de 1995
La Ley sobre trabajo e ingresos en función de la capacidad laboral (WIA), de 10 de noviembre de 2005
FINLANDIA
Pensiones nacionales para personas con discapacidad de nacimiento o a una edad temprana (Ley nacional de pensiones 568/2007).
Pensiones nacionales y pensiones para cónyuges determinadas según las normas transitorias y concedidas antes del 1 de enero de 1994 (Ley de aplicación de las Pensiones nacionales, 569/2007).
La cuantía adicional de la pensión infantil cuando se calcula la prestación independiente de conformidad con la Ley nacional de pensiones (Ley nacional de pensiones, 568/2007).
SUECIA
Prestación compensatoria por enfermedad y prestación compensatoria ocupacional suecas basadas en el nivel de ingresos previo del afectado (Ley 1962:381).
La pensión mínima garantizada y la prestación compensatoria garantizada suecas que han sustituido a las pensiones estatales suecas completas, concedidas con arreglo a la legislación en materia de pensiones estatales aplicada antes del 1 de enero de 1993, y la pensión estatal completa concedida con arreglo a las disposiciones transitorias de la legislación aplicable a partir de dicha fecha.
II. Prestaciones mencionadas en la letra b) del apartado 2 del artículo 54 del Reglamento, cuya cantidad se determine por referencia a un período acreditado que se considera cumplido entre la fecha de materialización del riesgo y una fecha posterior
ALEMANIA
Invalidez y pensiones de supérstites, para las que se tiene en cuenta un período suplementario
Pensiones de vejez, para las que se tiene en cuenta un período suplementario ya adquirido
ESPAÑA
Las pensiones de jubilación o de jubilación por incapacidad permanente (invalidez) del régimen especial para funcionarios con arreglo al título I del texto consolidado de la Ley de pensionistas del Estado si en el momento de la materialización del riesgo el beneficiario es un funcionario en activo o asimilado; pensiones de defunción y supérstites (viudas/viudos, huérfanos y padres), pensiones con arreglo al título I del texto consolidado de la Ley de pensionistas del Estado si en el momento de la muerte el funcionario estaba en activo o en una situación asimilada
ITALIA
Pensiones italianas de incapacidad total para el trabajo (inabilità)
LETONIA
Pensión de supervivencia calculada sobre la base de períodos de seguro presuntos (artículo 23, apartado 8, de la Ley sobre pensiones del Estado de 1 de enero de 1996).
LITUANIA
a) Pensiones por incapacidad laboral de la seguridad social del Estado, abonadas en virtud de la Ley de pensiones de la seguridad social del Estado.
b) Pensiones de supervivencia y de orfandad de la seguridad social del Estado, calculadas sobre la base de la pensión por incapacidad laboral del finado con arreglo a la Ley de pensiones de la seguridad social del Estado.
LUXEMBURGO
Les pensions d'invalidité et de survivants.
Pensiones de invalidez y para supérstites
ESLOVAQUIA
a) La pensión eslovaca de invalidez y la pensión de supervivencia derivada de ella.
b) La pensión de invalidez para personas que eran hijos a cargo cuando se produjo el hecho causante y que se considera han cumplido el período de seguro requerido (artículo 70, apartado 2, artículo 72, apartado 3, y artículo 73, apartados 3 y 4, de la Ley 461/2003 de seguridad social modificada).
FINLANDIA
Pensiones laborales para las cuales se tienen en cuenta períodos futuros según la legislación nacional
SUECIA
Prestación de enfermedad y compensación por pérdida de actividad bajo la forma de prestaciones de garantía (Ley 1962:381)
Pensión de superviviente calculada sobre la base de períodos de seguro presuntos (Ley 2000:461 y 2000:462)
Pensión de vejez bajo la forma de pensión de garantía calculada sobre la base de períodos presuntos previamente computados (Ley 1998:702)
III. Acuerdos mencionados en el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 54 del Reglamento destinados a impedir que el mismo período acreditado se compute dos o más veces
El Acuerdo de seguridad social de 28 de abril de 1997 entre la República de Finlandia y la República Federal de Alemania
El Acuerdo de seguridad social de 10 de noviembre de 2000 entre la República de Finlandia y el Gran Ducado de Luxemburgo
Convenio nórdico de seguridad social de 18 de agosto de 2003.
ANEXO X
PRESTACIONES ESPECIALES EN METÁLICO NO CONTRIBUTIVAS
[Artículo 70, apartado 2, letra c)]
BÉLGICA
a) Prestación de compensación de ingresos (Ley de 27 de febrero de 1987).
b) Ingreso garantizado para personas de avanzada edad (Ley de 22 de marzo de 2001).
BULGARIA
Pensión social de vejez (artículo 89 del Código de la Seguridad Social).
REPÚBLICA CHECA
Subsidio social (Ley no 117/1995 Sb. de asistencia social del Estado).
DINAMARCA
Gastos de vivienda de los pensionistas (Ley de ayuda a la vivienda individual, codificada por la Ley no 204, de 29 de marzo de 1995).
ALEMANIA
a) Ingresos básicos de subsistencia para las personas de edad y las personas con incapacidad laboral parcial, con arreglo al capítulo 4 del libro XII del Código Social.
b) Prestaciones del seguro básico para demandantes de empleo encaminadas a garantizar la subsistencia, excepto si, en relación con estas prestaciones, se cumplen los requisitos de admisibilidad para percibir un suplemento temporal a raíz de la prestación por desempleo (apartado 1 del artículo 24 del libro II del Código Social).
ESTONIA
a) Subsidio en favor de adultos con discapacidad (Ley de prestaciones sociales para personas con discapacidad de 27 de enero de 1999).
b) Subsidio estatal de desempleo (Ley de servicios y apoyo del mercado de trabajo de 29 de septiembre de 2005).
IRLANDA
a) Ayuda a los solicitantes de empleo (Ley consolidada de protección social de 2005, parte 3, capítulo 2).
b) Pensión de vejez (no contributiva) (Ley consolidada de protección social de 2005, parte 3, capítulo 4).
c) Pensiones (no contributivas) para viudas y para viudos (Ley consolidada de protección social de 2005, parte 3, capítulo 6).
d) Subsidio por discapacidad (Ley consolidada de protección social de 2005, parte 3, capítulo 10).
e) Subsidio de movilidad (Ley de Sanidad de 1970, artículo 61).
f) Pensión para invidentes (Ley consolidada de protección social, parte 3, capítulo 5).
GRECIA
Prestaciones especiales para las personas de avanzada edad (Ley 1296/82).
ESPAÑA
a) Subsidio de garantía de ingresos mínimos (Ley no 13/82, de 7 de abril de 1982).
b) Prestaciones en metálico de asistencia a personas de avanzada edad e inválidos incapacitados para el trabajo (Real Decreto no 2620/81, de 24 de julio de 1981).
i) Pensiones de invalidez y jubilación, en su modalidad no contributiva, incluidas en el artículo 38, apartado 1, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio de 1994, y
ii) las prestaciones que complementan las anteriores pensiones, según dispone la legislación de las Comunidades Autónomas, en las que tales complementos garantizan un ingreso mínimo de subsistencia habida cuenta de la situación económica y social en las correspondientes Comunidades Autónomas.
d) Subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte (Ley no 13/82, de 7 de abril de 1982).
FRANCIA
a) Subsidios adicionales, de:
i) el Fondo especial de invalidez, y
ii) el Fondo de solidaridad para la edad avanzada respecto de los derechos adquiridos.
(Ley de 30 de junio de 1956, codificada en el Libro VIII del Código de la Seguridad Social).
b) Subsidio para adultos con discapacidad (Ley de 30 de junio de 1975, codificada en el Libro VIII del Código de la Seguridad Social).
c) Subsidio especial (Ley de 10 de julio de 1952, codificada en el Libro VIII del Código de la Seguridad Social) respecto de los derechos adquiridos.
d) Subsidio de solidaridad para personas mayores (ordenanza del 24 de junio de 2004, codificada en el Libro VIII del Código de la Seguridad Social) a partir del 1 de enero de 2006.
ITALIA
a) Pensiones sociales para personas carentes de recursos (Ley no 153 de 30 de abril de 1969).
b) Pensiones y subsidios para civiles discapacitados o inválidos (Leyes no 118 de 30 de marzo de 1971, no 18 de 11 de febrero de 1980 y no 508 de 23 de noviembre de 1988).
c) Pensiones y subsidios para sordomudos (Leyes no 381 de 26 de mayo de 1970 y no 508 de 23 de noviembre de 1988).
d) Pensiones y subsidios para civiles invidentes (Leyes no 382 de 27 de mayo de 1970 y no 508 de 23 de noviembre de 1988).
e) Complemento a la pensión mínima (Leyes no 218 de 4 de abril de 1952, no 638 de 11 de noviembre de 1983 y no 407 de 29 de diciembre de 1990).
f) Complemento al subsidio de invalidez (Ley no 222 de 12 de junio de 1984).
g) Subsidio social (Ley no 335 de 8 de agosto de 1995).
h) Mejora social (apartados 1 y 12 del artículo 1 de la Ley no 544 de 29 de diciembre de 1988 y enmiendas sucesivas).
CHIPRE
a) Pensión social (Ley de Pensión Social de 1995 [Ley 25(I)/95], en su versión modificada).
b) Subsidio por discapacidad física grave (Decisiones del Consejo de Ministros no 38210 de 16 de octubre de 1992, no 41370 de 1 de agosto de 1994, no 46183 de 11 de junio de 1997 y no 53675 de 16 de mayo de 2001).
c) Subsidio especial para invidentes (Ley de subsidios especiales de 1996 [Ley 77(I)/96], en su versión modificada).
LETONIA
a) Subsidio de la seguridad social del Estado (Ley sobre prestaciones sociales de la seguridad social estatal de 1 de enero de 2003).
b) Subsidio de compensación por gastos de transporte en favor de personas con discapacidad de movilidad reducida (Ley sobre prestaciones sociales de la seguridad social estatal de 1 de enero de 2003).
LITUANIA
a) Pensión de asistencia social (Ley de 2005 sobre las prestaciones sociales estatales, artículo 5).
b) Subsidio de asistencia (Ley de 2005 sobre las prestaciones sociales estatales, artículo 15).
c) Compensación especial de transporte en favor de las personas con discapacidad con problemas de movilidad (Ley de compensaciones de transporte de 2000, artículo 7).
LUXEMBURGO
Ingresos para las personas con discapacidades graves (apartado 2 del artículo 1 de la Ley de 12 de septiembre de 2003); se exceptúa a las personas reconocidas como trabajadores discapacitados empleados en el mercado general de trabajo o en un entorno protegido.
HUNGRÍA
a) Pensión por invalidez [Decreto no 83/1987 (XII 27) del Consejo de Ministros sobre pensiones por invalidez].
b) Prestación no contributiva por ancianidad (Ley III de 1993 de la administración social y de prestaciones sociales).
c) Subsidio de transporte [Decreto del Gobierno no 164/1995 (XII 27) sobre subsidios de transporte en favor de personas con discapacidad física grave].
MALTA
a) Prestación complementaria [artículo 73 de la Ley de seguridad social (Cap. 318) de 1987].
b) Pensión por ancianidad [Ley de seguridad social (Cap. 318) de 1987].
PAÍSES BAJOS
a) Ley de ayuda al trabajo y la contratación para jóvenes con discapacidad, de 24 de abril de 1997 (Wet Wajong).
b) Ley sobre prestaciones complementarias de 6 de noviembre de 1986 (TW).
AUSTRIA
Suplemento compensatorio (Ley Federal de 9 de septiembre de 1955 sobre Seguridad Social General — ASGV —, Ley Federal de 11 de octubre de 1978 sobre Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia — GSVG — y Ley Federal de 11 de octubre de 1978 sobre Seguridad Social de los productores agrarios — BSVG —).
POLONIA
Pensión social (Ley de 27 de junio de 2003 sobre pensiones sociales).
PORTUGAL
a) Pensión estatal de vejez e invalidez no contributiva (Decreto Ley no 464/80 de 13 de octubre de 1980).
b) Pensión de viudedad no contributiva (Decreto normativo no 52/81, de 11 de noviembre de 1981).
c) Complemento de solidaridad para las personas de avanzada edad (Decreto Ley no 232/2005 de 29 de diciembre de 2005, modificado por el Decreto Ley no 236/2006 de 11 de diciembre de 2006).
ESLOVENIA
a) Pensión estatal (Ley de pensiones y de seguros de invalidez de 23 de diciembre de 1999).
b) Complemento a los ingresos para pensionistas (Ley de pensiones y seguros de invalidez de 23 de diciembre de 1999).
c) Subsidio de mantenimiento (Ley de pensiones y seguros de invalidez de 23 de diciembre de 1999).
ESLOVAQUIA
a) El reajuste que haya sido efectuado antes del 1 de enero de 2004 de pensiones que constituyen la única fuente de ingresos.
b) Pensión social concedida antes del 1 de enero de 2004.
FINLANDIA
a) Asignaciones de vivienda para jubilados (Ley relativa a las asignaciones de vivienda para jubilados, 571/2007).
b) Apoyo al mercado de trabajo (Ley del subsidio de desempleo, 1290/2002).
c) Ayuda especial a los inmigrantes (Ley de ayuda especial a los inmigrantes, 1192/2002).
SUECIA
a) Complemento de vivienda para los titulares de una pensión (Ley 2001:761).
b) Subsidio de asistencia para personas de avanzada edad (Ley 2001:853).
REINO UNIDO
a) Crédito de pensión estatal [Ley de crédito de pensión estatal de 2002 y Ley de crédito de pensión estatal (Irlanda del Norte) de 2002].
b) Subsidios para solicitantes de empleo basados en los ingresos [Ley sobre los solicitantes de empleo de 1995 y Orden sobre los solicitantes de empleo (Irlanda del Norte) de 1995].
▼M3 —————
d) Componente de movilidad del subsidio de subsistencia para personas con discapacidad [Ley sobre cotizaciones y prestaciones de la seguridad social de 1992 y Ley sobre cotizaciones y prestaciones de la seguridad social (Irlanda del Norte) de 1992].
e) Subsidio de empleo y manutención vinculado a los ingresos (Ley de reforma del bienestar de 2007 y Ley de reforma del bienestar [de Irlanda del Norte] de 2007).
ANEXO XI
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS MIEMBROS
(Artículo 51, apartado 3; artículo 56, apartado 1, y artículo 83)
BULGARIA
El artículo 33, apartado 1, de la Ley del seguro de asistencia sanitaria de Bulgaria se aplicará a todas las personas para las que Bulgaria sea el Estado miembro competente con arreglo al capítulo 1 del título III del presente Reglamento.
REPÚBLICA CHECA
A efectos de la definición de los miembros de la familia con arreglo al artículo 1, letra i), «cónyuge» incluye también a las parejas registradas según se definen en la ley checa no 115/2006 coll: sobre parejas registradas.
DINAMARCA
1. |
a) Para calcular la pensión con arreglo a la Ley de pensiones sociales (Lov om social pension), los períodos de actividad por cuenta ajena o por cuenta propia cubiertos conforme a la legislación danesa por un trabajador fronterizo o por un trabajador que se haya desplazado a Dinamarca para ejercer un trabajo de carácter estacional se considerarán períodos de residencia cubiertos en Dinamarca por el cónyuge supérstite siempre que, durante esos períodos, este estuviera unido con el mencionado trabajador por lazos de matrimonio, sin separación de cuerpos ni de hecho por desavenencias, y residiera en el territorio de otro Estado miembro. A los efectos del presente apartado, por «trabajo de carácter estacional» se entenderá el trabajo, dependiente del ritmo de las estaciones, que se repite automáticamente cada año. b) Para calcular la pensión con arreglo a la Ley de pensiones sociales (Lov om social pension), los períodos de actividad por cuenta ajena o por cuenta propia cubiertos conforme a la legislación danesa antes del 1 de enero de 1984 por una persona a la que no se aplique el punto 1, letra a), se considerarán períodos de residencia cubiertos en Dinamarca por el cónyuge supérstite siempre que, durante esos períodos, este estuviera unido con la persona por lazos de matrimonio, sin separación de cuerpos ni de hecho por desavenencias, y residiera en el territorio de otro Estado miembro. c) Los períodos que deban computarse en virtud de las letras a) y b) no se tomarán en consideración cuando coincidan con los períodos computados para el cálculo de la pensión debida al interesado en virtud de la legislación sobre el seguro obligatorio de otro Estado miembro, o cuando coincidan con los períodos durante los cuales el interesado haya percibido una pensión con arreglo a tal legislación. Dichos períodos serán computados, sin embargo, si la cuantía anual de dicha pensión fuere inferior a la mitad de la cuantía básica de la pensión social. |
2. |
a) No obstante lo dispuesto en el artículo 6 del presente Reglamento, las personas que no hayan efectuado un trabajo remunerado en uno o más Estados miembros tendrán derecho a recibir una pensión social danesa únicamente si son residentes permanentes en Dinamarca desde hace por lo menos tres años, o han sido previamente residentes permanentes en Dinamarca durante al menos tres años, aplicándose los límites de edad establecidos en la legislación danesa. A reserva de lo dispuesto en el artículo 4 del presente Reglamento, el artículo 7 no se aplicará a una pensión social danesa a cuya percepción hayan adquirido derecho tales personas. b) Las disposiciones antes mencionadas no se aplicarán al derecho a la pensión social danesa en el caso de los miembros de la familia de personas que tengan o hayan tenido una actividad remunerada en Dinamarca, de los estudiantes ni de los miembros de sus familias. |
3. |
La prestación temporal para desempleados acogidos al plan de «empleo flexible» (ledighedsydelse) (Ley no 455 de 10 de junio de 1997) estará recogida en el capítulo 6 del Título III del presente Reglamento. En cuanto a los desempleados que se desplacen a otro Estado miembro, se les aplicarán los artículos 64 y 65 si ese Estado miembro tiene programas de empleo similares para la misma categoría de personas. |
4. |
Cuando el beneficiario de una pensión social danesa tenga también derecho a una pensión de supervivencia de otro Estado miembro, estas pensiones se considerarán, a los efectos de la legislación danesa, prestaciones de la misma naturaleza en el sentido del artículo 53, apartado 1, del presente Reglamento, con la condición, no obstante, de que la persona cuyos períodos de seguro o de residencia sirvan de base para el cálculo de la pensión de supervivencia hubiera adquirido también un derecho a una pensión social danesa. |
ALEMANIA
1. |
No obstante lo dispuesto en el artículo 5, letra a), del presente Reglamento y en el artículo 5.4, punto 1, del volumen VI del Código Social (Sozialgesetzbuch VI), una persona que perciba una pensión de vejez en virtud de la legislación de otro Estado miembro podrá solicitar afiliarse al seguro obligatorio con arreglo al régimen alemán de seguro de pensiones. |
2. |
No obstante lo dispuesto en el artículo 5, letra a), del presente Reglamento y en el artículo 7 del volumen VI del Código Social (Sozialgesetzbuch VI), una persona que esté cubierta por el seguro obligatorio en otro Estado miembro o perciba una pensión de vejez en virtud de la legislación de otro Estado miembro podrá afiliarse al seguro voluntario en Alemania. |
3. |
A efectos de la concesión de prestaciones en metálico en virtud del artículo 47.1 del volumen V y del artículo 47.1 del volumen VII del Código Social, así como del artículo 200.2 del Reglamento de Seguros Sociales (Reichsversicherungsordnung), a las personas aseguradas que viven en otro Estado miembro, los regímenes alemanes de seguro calculan el pago neto, que es utilizado para evaluar las prestaciones, como si la persona asegurada viviera en Alemania, a menos que la persona en cuestión solicite una evaluación sobre la base del pago neto que recibe de hecho. |
4. |
Los nacionales de otros Estados miembros cuyo lugar de residencia o domicilio habitual se encuentre fuera de Alemania y que cumplan las condiciones generales del régimen alemán de seguro de pensiones podrán abonar cotizaciones voluntarias únicamente si anteriormente hubieran estado afiliados durante cierto tiempo de manera voluntaria u obligatoria a dicho régimen. Esto se aplicará también a las personas apátridas y a los refugiados cuyo lugar de residencia o domicilio habitual se encuentre en otro Estado miembro. |
5. |
El período global de imputación (pauschale Anrechnungszeit) con arreglo al artículo 253 del volumen VI del Código Social (Sozialgesetzbuch VI) se determinará exclusivamente con referencia a períodos alemanes. |
6. |
En los casos en que la legislación alemana de pensiones vigente a 31 de diciembre de 1991 sea aplicable al nuevo cálculo de una pensión, se aplicará únicamente la legislación alemana para computar los períodos de sustitución (Ersatzzeiten) alemanes. |
7. |
La legislación alemana sobre accidentes laborales y enfermedades profesionales que han de indemnizarse con arreglo a la legislación que rige las pensiones extranjeras y las prestaciones correspondientes a períodos de seguro que puedan acreditarse conforme a la legislación que rige las pensiones extranjeras en los territorios mencionados en el apartado 1, puntos 2 y 3, de la Ley sobre cuestiones relativas a los refugiados y las personas desplazadas (Bundesvertriebenengesetz) seguirá siendo de aplicación en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, no obstante lo dispuesto en el apartado 2 de la Ley sobre pensiones extranjeras (Fremdrentengesetz). |
8. |
Para el cálculo de la cuantía teórica a que se refiere el artículo 52, apartado 1, letra b), inciso i), del presente Reglamento, en el caso de los regímenes de pensiones de las profesiones liberales, la institución competente tomará como base, para cada uno de los años de seguro cumplidos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, la media de los derechos de pensión anuales adquiridos durante el período de pertenencia a las instituciones competentes por medio del pago de cotizaciones. |
ESTONIA
Para calcular las prestaciones parentales, se considerará que los períodos de empleo cumplidos en un Estado miembro distinto de Estonia se basan en el mismo importe medio de las cotizaciones sociales pagadas durante los períodos de empleo en Estonia con las que se totalizan. Si durante el período de referencia el interesado solo ha trabajado en otros Estados miembros, el cálculo de la prestación se basará en el importe medio de las cotizaciones sociales pagadas en Estonia entre el año de referencia y el permiso de maternidad.
IRLANDA
1. |
No obstante lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, y en el artículo 62 del presente Reglamento, a los efectos de calcular la retribución prescrita devengada semanalmente de una persona asegurada para la concesión de una prestación de enfermedad o desempleo en virtud de la legislación irlandesa, se acreditará a dicha persona asegurada un importe igual al salario medio semanal de los trabajadores por cuenta ajena correspondiente al año prescrito por cada semana de actividad como trabajador por cuenta ajena que haya cumplido bajo la legislación de otro Estado miembro durante dicho año prescrito. |
2. |
Cuando se aplique el artículo 46 del presente Reglamento, y si la persona interesada sufre una incapacidad laboral conducente a la invalidez mientras está sujeta a la legislación de otro Estado miembro, Irlanda tendrá en cuenta, a los efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 118 de la Ley de asistencia social de 2005 (texto consolidado) [Social Welfare (Consolidation) Act 2005], todos los períodos durante los cuales, por la invalidez subsiguiente a la incapacidad laboral, el interesado habría sido considerado incapaz de trabajar con arreglo a la legislación irlandesa. |
GRECIA
1. |
La ley no 1469/84 sobre la afiliación voluntaria al régimen de seguro de pensiones para los nacionales griegos y los nacionales extranjeros de origen griego es aplicable a los nacionales de otros Estados miembros, apátridas y refugiados cuando las personas en cuestión, independientemente de su lugar de residencia o estancia, hayan estado anteriormente afiliadas de manera obligatoria o voluntaria al régimen griego de seguro de pensiones. |
2. |
No obstante lo dispuesto en el artículo 5, letra a), del presente Reglamento y en el artículo 34 de la Ley no 1140/1981, las personas que reciban una pensión en concepto de accidente de trabajo o enfermedad profesional en virtud de la legislación de otro Estado miembro podrán solicitar afiliarse al seguro obligatorio en virtud de la legislación aplicada por el régimen de seguro agrícola (OGA), en la medida en que dichas personas desarrollen una actividad que entre dentro del ámbito de aplicación de dicha legislación. |
ESPAÑA
1. |
A efectos de la aplicación del artículo 52, apartado 1, letra b), inciso i), del presente Reglamento, solo se computarán como servicios efectivos al Estado los años que falten al trabajador para cumplir la edad de jubilación o retiro forzoso previstos en el artículo 31, apartado 4, del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado cuando, en el momento de producirse el hecho causante de las pensiones por invalidez o muerte, el beneficiario estuviese sometido al régimen especial de los funcionarios en España, o en situación de actividad asimilada en dicho régimen, o bien estuviese ejerciendo, en el momento de producirse el hecho causante, una actividad que, de haberse desarrollado en España, hubiese dado lugar obligatoriamente a la inclusión del interesado en el régimen especial de funcionarios civiles del Estado, o en de las Fuerzas Armadas, o en el de la Administración de Justicia. |
2. |
a) En aplicación del artículo 56, apartado 1, letra c), del presente Reglamento, el cálculo de la prestación teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales de la persona durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española. Cuando en el período de referencia a tener en cuenta para el cálculo de la cuantía de la pensión, deban ser computados períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de otros Estados miembros, se utilizará para los mencionados períodos la base de cotización en España que más se les aproxime en el tiempo, teniendo en cuenta la evolución del índice de precios al consumo. b) La cuantía de la pensión se incrementará con arreglo al importe de las revalorizaciones calculadas para cada año posterior, para las pensiones de la misma naturaleza. |
3. |
Los períodos acreditados en otros Estados miembros que deban ser computados en el Régimen Especial de los Funcionarios Civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de Justicia serán objeto del mismo trato, a los efectos del artículo 56 del presente Reglamento, a los períodos más próximos cumplidos como funcionario en España. |
4. |
Las bonificaciones por edad consideradas en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley General de la Seguridad Social serán aplicables a todos los beneficiarios del Reglamento que hubieran acreditado cotizaciones en virtud de la legislación española antes del 1 de enero de 1967, sin que sea posible por aplicación del artículo 5 del presente Reglamento asimilar a cotizaciones españolas, exclusivamente a estos efectos, los períodos de seguro acreditados en otro Estado miembro antes de la citada fecha. La fecha de 1 de enero de 1967 será 1 de agosto de 1970 para el Régimen Especial de Trabajadores del Mar y 1 de abril de 1969 para el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón. |
FRANCIA
▼M3 —————
2. |
Para las personas que perciban prestaciones en especie en Francia en virtud de los artículos 17, 24 o 26 del presente Reglamento y que residan en los departamentos franceses de Alto Rin, Bajo Rin o Mosela, las prestaciones en especie provistas en nombre de la institución de otro Estado miembro que sea responsable de sufragarlas incluirán las prestaciones provistas tanto por el régimen general del seguro de enfermedad como por el régimen local complementario obligatorio de enfermedad de Alsacia-Mosela. |
3. |
Para la aplicación del capítulo 5 del título III del presente Reglamento, la legislación francesa aplicable a una persona que ejerza o haya ejercido una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia incluirá tanto el régimen o regímenes básicos del seguro de vejez como el régimen o regímenes complementarios de jubilación a los que haya estado sujeta la persona interesada. |
CHIPRE
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 6, 51 y 61 del presente Reglamento, para cualquier período iniciado a partir del 6 de octubre de 1980, se determinará una semana de seguro con arreglo a la legislación chipriota mediante la división de la retribución total sujeta a cotización correspondiente al período de que se trate entre el importe semanal de la retribución básica sujeta a cotización aplicable en el ejercicio fiscal pertinente, siempre y cuando el número de semanas así determinadas no exceda del número de semanas naturales del período correspondiente.
MALTA
Disposiciones particulares para funcionarios:
a) Únicamente a efectos de la aplicación de los artículos 49 y 60 del presente Reglamento, las personas empleadas con arreglo a la Ley de las Fuerzas Armadas maltesas (Capítulo 220 de la Legislación maltesa), a la Ley de Policía (Capítulo 164 de la Legislación maltesa) y a la Ley de Prisiones (Capítulo 260 de la Legislación maltesa) recibirán el trato de funcionarios.
b) Las pensiones que deban pagarse con arreglo a las leyes arriba mencionadas y a la ordenanza sobre pensiones (Capítulo 93 de la Legislación maltesa) se considerarán, únicamente a efectos del artículo 1, letra e) del presente Reglamento, «regímenes especiales para funcionarios».
PAÍSES BAJOS
1. |
Seguro de asistencia sanitaria a) Por lo que se refiere al derecho a las prestaciones en especie en virtud de la legislación neerlandesa, tendrán derecho a las prestaciones en especie, a efectos de la aplicación de los capítulos 1 y 2 del título III del presente Reglamento: i) las personas que, con arreglo al artículo 2 de la Ley del seguro de enfermedad (Zorgverzekeringswet), estén obligadas a asegurarse en un organismo de seguro de enfermedad, y ii) cuando no estén ya contemplados en el inciso i), los miembros de la familia del personal militar en activo que residan en otro Estado miembro y las personas que residan en otro Estado miembro y que, conforme al presente Reglamento, tengan derecho a asistencia sanitaria en su Estado de residencia, a cargo de los Países Bajos. b) Las personas contempladas en el punto 1, letra a), inciso i), deberán, de conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre el seguro de enfermedad (Zorgverzekeringswet), asegurarse en un organismo de seguro de enfermedad; las personas contempladas en el punto 1, letra a), inciso ii), deberán inscribirse en la Junta del seguro de enfermedad (College voor zorgverzekeringen). c) Las disposiciones de la Zorgverzekeringswet (Ley sobre el seguro de enfermedad) y la Algemene wet bijzondere ziektekosten (Ley General sobre gastos médicos extraordinarios) relativas a la obligación de pagar cotizaciones se aplicarán a las personas contempladas en la letra a) y a los miembros de su familia. Con respecto a los miembros de la familia, las cotizaciones se cobrarán a la persona de la que nazca el derecho a la asistencia sanitaria, a excepción de los miembros de la familia del personal militar que residan en otro Estado miembro, que pagarán directamente sus cotizaciones. d) Las disposiciones de la Ley del seguro de enfermedad (Zorgverzekeringswet) relativas a la suscripción tardía del seguro se aplicarán mutatis mutandis en caso de inscripción tardía en la Junta del Seguro de Enfermedad (College voor zorgverzekeringen) de las personas mencionadas en el punto 1, letra a), inciso ii). e) Las personas que tengan derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación de un Estado miembro distinto de los Países Bajos y que residan o permanezcan temporalmente en los Países Bajos tendrán derecho a recibir prestaciones en especie con arreglo a la póliza ofrecida por la institución del lugar de residencia o de estancia a las personas aseguradas en los Países Bajos, teniendo en cuenta el artículo 11, apartados 1, 2 y 3 y el artículo 19, apartado 1, de la Ley del seguro de enfermedad (Zorgverzekeringswet), así como las prestaciones en especie previstas en la Ley general para gastos extraordinarios de enfermedad (Algemene wet bijzondere ziektekosten). f) A los efectos de la aplicación de los artículos 23 a 30 del presente Reglamento (además de las pensiones a que se refiere el título III, capítulos 4 y 5 del presente Reglamento), se asimilarán a las pensiones debidas en virtud de la legislación neerlandesa las siguientes prestaciones: — las pensiones concedidas en virtud de la Ley de 6 de enero de 1966 relativa a las pensiones de los funcionarios civiles y de sus supervivientes [Ley general de pensiones de los funcionarios (Algemene burgerlijke pensioenwet)], — las pensiones concedidas en virtud de la Ley de 6 de octubre de 1966 relativa a las pensiones de los militares y de sus supervivientes [Ley general de pensiones militares (Algemene militaire pensioenwet)], — las prestaciones de incapacidad laboral concedidas en virtud de la Ley de 7 de junio de 1972 relativa a las prestaciones de incapacidad laboral de los militares [Ley de incapacidad laboral de los militares (Wetarbeidsongeschiktheidsvoorziening militairen)], — las pensiones concedidas en virtud de la Ley de 15 de febrero de 1967 relativa a las pensiones del personal de la Compañía Neerlandesa de Ferrocarriles (NV Nederlandse Spoorwegen) y de sus supervivientes [Ley de pensiones del sector ferroviario (Spoorwegpensioenwet)], — las pensiones concedidas en virtud del Reglamento relativo a las condiciones de servicio de la Compañía Neerlandesa de Ferrocarriles (Reglement Dienstvoorwaarden Nederlandse Spoorwegen), — las prestaciones concedidas a las personas que se jubilen antes de la edad legal de 65 años en concepto de pensión destinada a proporcionar ingresos a los antiguos trabajadores durante su vejez, o las prestaciones concedidas en caso de salida prematura del mercado de trabajo en virtud de un régimen establecido por el Estado o por un convenio colectivo laboral para las personas mayores de 55 años, — las prestaciones concedidas a los militares y los funcionarios en virtud de un régimen aplicable en caso de despido, jubilación y jubilación anticipada. ▼M3 ————— h) A los efectos del artículo 18, apartado 1, del presente Reglamento, las personas contempladas en el punto 1, letra a), inciso ii), del presente anexo que residan temporalmente en los Países Bajos tendrán derecho a percibir prestaciones en especie con arreglo a la póliza ofrecida a las personas aseguradas en ese país por la institución del lugar de estancia, teniendo en cuenta el artículo 11, apartados 1, 2 y 3 y el artículo 19, apartado 1, de la Ley del seguro de asistencia sanitaria (Zorgverzekeringswet), así como las prestaciones en especie contempladas en la Ley general para gastos médicos extraordinarios (Algemene Wet Bijzondere Ziektekosten). |
2. |
Aplicación de la ►M3 Ley general sobre pensiones de vejez ◄ [Algemene Ouderdomswet (AOW)] a) La reducción considerada en el artículo 13, apartado 1, de la ►M3 Ley general sobre pensiones de vejez ◄ (Algemene Ouderdomswet (AOW)) no se aplicará con respecto a los años civiles anteriores al 1 de enero de 1957 durante los cuales un beneficiario que no cumpla las condiciones para que esos años se consideren períodos de seguro: — haya residido en los Países Bajos entre los 15 y los 65 años de edad, o — haya residido en otro Estado miembro pero trabajado al mismo tiempo en los Países Bajos para un empleador establecido en los Países Bajos, o — trabajaba en otro Estado miembro durante períodos considerados períodos de seguro al amparo del sistema de seguridad social de los Países Bajos. No obstante lo dispuesto en el artículo 7 de la AOW, también se considerará con derecho a pensión a cualquier persona que haya residido o trabajado en los Países Bajos con arreglo a las condiciones antes mencionadas únicamente antes del 1 de enero de 1957. b) La reducción indicada en el artículo 13, apartado 1, de la AOW no se aplicará a los años civiles anteriores al 2 de agosto de 1989 durante los cuales, entre los 15 y los 65 años de edad, una persona que está o estuviera casada no haya estado asegurada con arreglo a dicha legislación, mientras residía en el territorio de un Estado miembro distinto de los Países Bajos, si esos años civiles coinciden con períodos de seguro cubiertos por el cónyuge de la persona al amparo de ►M3 la legislación mencionada ◄ o con años civiles que han de computarse con arreglo al punto 2, letra a), a condición de que el vínculo matrimonial subsistiera durante ese tiempo. No obstante lo dispuesto en el artículo 7 de la AOW, se considerará que esa persona tiene derecho a pensión. c) La reducción prevista en el artículo 13, apartado 2, de la AOW no se aplicará con respecto a los años civiles anteriores al 1 de enero de 1957 durante los cuales el cónyuge de un pensionista, que no cumpla las condiciones para que esos años se consideren períodos de seguro: — haya residido en los Países Bajos entre los 15 y los 65 años de edad, o — haya residido en otro Estado miembro pero trabajado al mismo tiempo en los Países Bajos para un empleador establecido en los Países Bajos, o — trabajaba en otro Estado miembro durante períodos considerados períodos de seguro al amparo del sistema de seguridad social de los Países Bajos. d) La reducción indicada en el artículo 13, apartado 2, de la AOW no se aplicará a los años civiles anteriores al 2 de agosto de 1989 durante los cuales, entre los 15 y los 65 años de edad, el cónyuge de un pensionista, residente en un Estado miembro distinto de los Países Bajos, no haya estado asegurado con arreglo a dicha legislación, si esos años civiles coinciden con períodos de seguro cubiertos por el pensionista al amparo de esa legislación o con años civiles que han de computarse con arreglo al punto 2, letra a), a condición de que el vínculo matrimonial subsistiera durante ese tiempo. e) Las letras a), b), c) y d) del punto 2 no se aplicarán a los períodos que coincidan con: — períodos que pueden computarse para calcular derechos a pensión en virtud de la legislación sobre el seguro de vejez de un Estado miembro distinto de los Países Bajos, o — períodos durante los cuales la persona interesada se ha acogido a una pensión de vejez en virtud de dicha legislación. Los períodos de seguro voluntario bajo el sistema de otro Estado miembro no se tomarán en consideración a los efectos de la presente disposición. f) Las letras a), b), c) y d) del punto 2 únicamente se aplicarán si la persona interesada ha residido en uno o más Estados miembros durante seis años después de haber cumplido los 59, y solo con respecto al tiempo durante el cual la persona resida en uno de esos Estados miembros. g) No obstante lo dispuesto en el capítulo IV de la AOW, cualquier persona que resida en un Estado miembro distinto de los Países Bajos y cuyo cónyuge esté cubierto por un seguro obligatorio en virtud de la mencionada legislación estará autorizada a acogerse a un seguro voluntario de dicha legislación con respecto a períodos durante los cuales su cónyuge se encuentre cubierto por el seguro obligatorio. Esta autorización no cesará cuando el seguro obligatorio del cónyuge finalice por su defunción y cuando el supérstite reciba únicamente una pensión en virtud de la ►M3 Ley general sobre familiares supérstites ◄ (Algemene nabestaandenwet). La autorización de seguro voluntario concluirá en cualquier caso en la fecha en que la persona cumpla 65 años. La cotización que deba pagarse para el seguro voluntario se establecerá con arreglo a las normas de determinación de la cotización al seguro voluntario de la AOW. No obstante, si el seguro voluntario es consecutivo a un período de seguro con arreglo al punto 2, letra b), la cotización se establecerá con arreglo a las normas de determinación de la cotización al seguro obligatorio de la AOW y a los ingresos que se computen se considerarán obtenidos en los Países Bajos. h) La autorización prevista en el punto 2, letra g), no se concederá a las personas aseguradas en virtud de la legislación sobre pensiones o prestaciones de supervivencia de otro Estado miembro. i) Las personas que deseen afiliarse al seguro voluntario con arreglo al punto 2, letra g) deberán solicitarlo al Banco de la seguridad social (Sociale Verzekeringsbank) a más tardar un año después de la fecha en que se cumplan los requisitos de participación. |
3. |
Aplicación de la ►M3 Ley general sobre familiares supérstites ◄ (Algemene nabestaandenwet ([ANW]) a) Cuando el cónyuge supérstite tenga derecho a una pensión de supervivencia al amparo de la Ley general del seguro para personas a cargo supérstites [Algemene nabestaandenwet (ANW)] conforme al artículo 51, apartado 3, del presente Reglamento, esa pensión se calculará con arreglo al artículo 52, apartado 1, letra b), del presente Reglamento. Para la aplicación de estas disposiciones, los períodos de seguro cubiertos antes del 1 de octubre de 1959 se considerarán también períodos de seguro cubiertos bajo la legislación neerlandesa si durante ellos la persona asegurada, después de cumplidos los 15 años de edad: — residía en los Países Bajos, o — residía en otro Estado miembro pero trabajaba al mismo tiempo en los Países Bajos para un empleador establecido en los Países Bajos, o — trabajaba en otro Estado miembro durante períodos considerados períodos de seguro al amparo del sistema de seguridad social de los Países Bajos. b) No se computarán los períodos que habrían de tomarse en consideración con arreglo al punto 3, letra a), si coinciden con períodos de seguro obligatorio cubiertos con arreglo a la legislación de otro Estado miembro en materia de pensiones de supervivencia. c) A los efectos del artículo 52, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, únicamente se computarán como períodos de seguro los períodos de seguro cubiertos al amparo de la legislación de los Países Bajos después de los 15 años de edad. d) No obstante lo dispuesto en el artículo 63a, apartado 1, de la ANW, una persona que resida en un Estado miembro distinto de los Países Bajos y cuyo cónyuge esté cubierto por un seguro obligatorio en virtud de la ANW estará autorizada a acogerse a un seguro voluntario de ►M3 la legislación mencionada ◄ , a condición de que este seguro ya haya comenzado el (fecha de aplicación del presente Reglamento), pero únicamente con respecto a períodos durante los cuales su cónyuge se encuentre cubierto por el seguro obligatorio. Esta autorización cesará en la fecha en que finalice el seguro obligatorio del cónyuge al amparo de la ANW, a menos que la finalización se deba su defunción y que el supérstite reciba únicamente una pensión en virtud de la ANW. La autorización de seguro voluntario concluirá en cualquier caso en la fecha en que la persona cumpla 65 años. La cotización que deba pagarse para el seguro voluntario se establecerá con arreglo a las normas de determinación de las cotizaciones al seguro voluntario de la ANW. No obstante, si el seguro voluntario es consecutivo a un período de seguro con arreglo al punto 2, letra b), la cotización se establecerá con arreglo a las normas de determinación de las cotizaciones al seguro obligatorio de la ANW, y los ingresos que se computen se considerarán obtenidos en los Países Bajos. |
4. |
Aplicación de la legislación de los Países Bajos sobre incapacidad laboral a) Cuando, con arreglo al artículo 51, apartado 3, del presente Reglamento, la persona interesada tenga derecho a una prestación de invalidez de los Países Bajos, el importe considerado en el artículo 52, apartado 1, letra b), del presente Reglamento para calcular la prestación se determinará de la siguiente manera: i) si, antes de sobrevenir la incapacidad laboral, la última actividad que la persona ejerció fue una actividad por cuenta ajena según la definición del artículo 1, letra b), del presente Reglamento: — con arreglo a las disposiciones de la ►M3 Ley de seguros de invalidez ◄ (Wet op arbeidsongeschiktheidsverzekering (WAO)) en caso de que la incapacidad laboral haya sobrevenido antes del 1 de enero de 2004, o — con arreglo a las disposiciones de la Ley sobre trabajo e ingresos en función de la capacidad laboral [Wet Werk en inkomen naar arbeidsvermogen (WIA)] en caso de que la incapacidad laboral haya sobrevenido a partir del 1 de enero de 2004; ii) con arreglo a las disposiciones de la ►M3 Ley de prestaciones por discapacidad de los trabajadores por cuenta propia ◄ [Wet arbeidsongeschiktheidsverzekering zelfstandigen (WAZ)] si, antes de sobrevenir la incapacidad laboral, la última actividad que la persona ejerció fue una actividad por cuenta propia según la definición del artículo 1, letra b), del presente Reglamento y la incapacidad laboral ha sobrevenido antes del 1 de agosto de 2004. b) Al calcular las prestaciones con arreglo a las normas de la WAO, la WIA o la WAZ, las instituciones neerlandesas computarán: — los períodos de empleo remunerado y los períodos asimilados cubiertos en los Países Bajos antes del 1 de julio de 1967, — los períodos de seguro cubiertos bajo la WAO, — los períodos de seguro cubiertos por la persona interesada, después de los 15 años de edad, bajo la Ley general sobre incapacidad laboral [Algemene Arbeidsongeschiktheidswet (AAW)], siempre que no coincidan con los períodos de seguro cubiertos en virtud de la WAO, — los períodos de seguro cubiertos bajo la WAZ, — los períodos de seguro cubiertos bajo la WIA. |
AUSTRIA
1. |
A los efectos de la adquisición de períodos en el seguro de pensiones, la asistencia a una escuela o centro educativo comparable en otro Estado miembro se considerará equivalente a la asistencia a una escuela o centro educativo con arreglo al artículo 227, apartado 1, punto 1, y al artículo 228, apartado 1, punto 3, de la Ley General de Seguridad Social [Allgemeines Sozialversicherungsgesetz (ASVG)], al artículo 116, apartado 7, de la Ley de seguridad social del comercio y la industria [Gewerbliches Sozialversicherungsgesetz (GSVG)] y al artículo 107, apartado 7, de la Ley de Seguridad Social del Sector Agrícola [Bauern-Sozialversicherungsgesetz (BSVG)], si la persona interesada ha estado sujeta en algún momento a la legislación austriaca por ejercer una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia y se han pagado las cotizaciones especiales establecidas en el artículo 227, apartado 3, de la ASVG, en el artículo 116, apartado 9, de la GSVG y en el artículo 107, apartado 9, de la BSGV para la adquisición de esos períodos de educación. |
2. |
Para el cálculo de la prestación prorrateada prevista en el artículo 52, apartado 1, letra b), del presente Reglamento no se tendrán en cuenta los incrementos especiales para cotizaciones al seguro complementario ni la prestación complementaria de los mineros establecidos por la legislación austriaca. En estos casos, si procede, se añadirán a la prestación prorrateada calculada sin estas cotizaciones los incrementos especiales para cotizaciones al seguro complementario y la prestación complementaria de los mineros, sin aplicarles reducción alguna. |
3. |
Cuando se hayan cubierto, conforme al artículo 6 del presente Reglamento, períodos de sustitución bajo un régimen austriaco de seguro de pensiones, pero estos períodos no puedan servir de base para el cálculo con arreglo a los artículos 238 y 239 de la Ley General de Seguridad Social [Allgemeines Sozialversicherungsgesetz (ASVG)], a los artículos 122 y 123 de la Ley de seguridad social del comercio y la industria [Gewerbliches Sozialversicherungsgesetz (GSVG)] ni a los artículos 113 y 114 de la Ley de Seguridad Social del Sector Agrícola [Bauern-Sozialversicherungsgesetz (BSVG)], se utilizará la base de cálculo para los períodos de cuidado de los hijos prevista en el artículo 239 de la ASVG, en el artículo 123 de la GSVG y en el artículo 114 de la BSVG. |
FINLANDIA
1. |
Para determinar el derecho a la pensión nacional finlandesa y calcular el importe de esta con arreglo a los artículos 52 a 54 del presente Reglamento, las pensiones adquiridas bajo la legislación de otro Estado miembro se tratarán del mismo modo que las adquiridas bajo la legislación finlandesa. |
2. |
Cuando se aplique el artículo 52, apartado 1, letra b), inciso i), del presente Reglamento para calcular las retribuciones por el período acreditado con arreglo a la legislación finlandesa sobre las pensiones basadas en los ingresos, si una persona dispone de períodos de seguro de pensiones en virtud de un empleo por cuenta ajena o por cuenta propia en otro Estado miembro para una parte del período de referencia previsto por la legislación finlandesa, las retribuciones del período acreditado serán equivalentes a la suma de las retribuciones obtenidas durante la parte del período de referencia cumplido en Finlandia, dividida por el número de meses del período de referencia durante los que se cumplieron períodos de seguro en Finlandia. |
SUECIA
1. |
Cuando se pague un subsidio por permiso parental con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67 del presente Reglamento a un miembro de la familia que no esté en situación de empleo, el subsidio se pagará a un nivel correspondiente al de base o al más bajo. |
2. |
A los efectos del cálculo del subsidio por permiso parental con arreglo al apartado 6 del capítulo 4 de la Lag (1962:381) om allmän försäkring (Ley sobre el seguro general) para aquellas personas que puedan optar a un subsidio laboral por permiso parental, se aplicarán las disposiciones siguientes: Para aquellos progenitores para los que los ingresos que dan derecho a prestaciones por enfermedad se calculan a partir de empleos remunerados en Suecia, se considerará satisfecho el requisito de que el progenitor haya estado afiliado a un seguro de enfermedad, por el que tenga derecho a una prestación superior al mínimo garantizado, durante al menos 240 días consecutivos antes del nacimiento del niño si, en el citado período, el progenitor ha percibido ingresos por el ejercicio de una actividad lucrativa en otro Estado miembro correspondientes a un seguro superior al nivel más bajo. |
3. |
Las disposiciones del presente Reglamento sobre totalización de períodos de seguro y períodos de residencia no se aplicarán a las disposiciones transitorias de la legislación sueca sobre el derecho a la pensión mínima garantizada para las personas nacidas en 1937 o antes que hayan residido en Suecia durante un período determinado antes de solicitar la pensión (Ley 2000:798). |
4. |
A los efectos del cálculo de los ingresos teóricos para la indemnización por enfermedad basada en los ingresos y la indemnización ocupacional basada en los ingresos de conformidad con el capítulo 8 de la Ley sobre el seguro general [Lag (1962:381) om allmän försäkrings], se aplicarán las disposiciones siguientes: a) cuando, durante el período de referencia, la persona asegurada haya estado también sujeta a la legislación de uno o más Estados miembros en virtud de una actividad por cuenta ajena o propia, se considerará que los ingresos percibidos en dicho o dichos Estados miembros son equivalentes a la renta media bruta en Suecia del asegurado durante la parte del período de referencia cumplida en Suecia, calculada mediante la división de los ingresos percibidos en Suecia por el número de años durante los que se han percibido; b) cuando las prestaciones se calculen con arreglo al artículo 46 del presente Reglamento y la persona no esté asegurada en Suecia, el período de referencia se determinará con arreglo a los apartados 2 y 8 del capítulo 8 de la Ley mencionada, como si la persona interesada estuviera asegurada en Suecia. Si durante dicho período el interesado no dispone de ingresos que den derecho a pensión en virtud de la Ley 1998:674 relativa a la pensión de vejez basada en los ingresos, se considerará que el período de referencia se inicia a partir del primer momento en que el asegurado percibió ingresos por una actividad remunerada en Suecia. |
5. |
a) Para calcular el capital de pensión teórico a fin de fijar la pensión de supervivencia basada en los ingresos (Ley 2000:461), si no se cumple el requisito de la legislación sueca relativo a la adquisición de derechos de pensión durante al menos tres de los cinco años civiles inmediatamente anteriores al fallecimiento de la persona asegurada (período de referencia), se tendrán en cuenta también los períodos de seguro cumplidos en otros Estados miembros, como si hubieran sido cumplidos en Suecia. Se considerará que los períodos de seguro cumplidos en otros Estados miembros se basan en la base media de cotización sueca. Si la persona en cuestión solo ha percibido durante un año en Suecia ingresos computables para la base de cotización, se considerará que cada período de seguro en otro Estado miembro representa el mismo importe. b) Para calcular los créditos de pensión teóricos a fin de fijar la pensión de viudedad en caso de fallecimiento a partir del 1 de enero de 2003, si no se cumple el requisito de la legislación sueca relativo a la adquisición de créditos de pensión durante al menos dos de los cuatro años civiles inmediatamente anteriores al fallecimiento de la persona asegurada (período de referencia) y se han cumplido períodos de seguro en otro Estado miembro durante el período de referencia, se considerará que esos años se basan en los mismos créditos de pensión que el año en Suecia. |
REINO UNIDO
1. |
Cuando, en virtud de la legislación del Reino Unido, una persona pueda optar al beneficio de una pensión de jubilación: a) si las cotizaciones del ex cónyuge se computan como si fueran sus propias cotizaciones, o b) si el cónyuge o ex cónyuge cumple las condiciones de cotización aplicables, entonces, siempre que, en ambos casos, el cónyuge o ex cónyuge ejerza o haya ejercido una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia y haya estado sujeto a la legislación de dos o más Estados miembros, se aplicarán las disposiciones del capítulo 5 del título III del presente Reglamento para determinar su derecho a la pensión en virtud de la legislación del Reino Unido. En este caso, las referencias en dicho capítulo 5 a «períodos de seguro» se entenderán como referencias a períodos de seguro cubiertos por: i) el cónyuge o un ex cónyuge, si la solicitud proviniere de: — una mujer casada, o — una persona cuyo matrimonio haya terminado por cualquier motivo que no sea la defunción del cónyuge, o ii) un ex cónyuge, si la solicitud es presentada por: — un viudo que inmediatamente antes de la edad de jubilación no tenga derecho a un subsidio de supervivencia con hijos a cargo, o — una viuda que inmediatamente antes de la edad de jubilación no tenga derecho a un subsidio de madre viuda, a una prestación de supervivencia con hijos a cargo ni a una pensión de viudedad, o que únicamente tenga derecho a una pensión de viudedad relacionada con su edad calculada en aplicación del artículo 52, apartado 1, letra b), del presente Reglamento; a estos efectos, se entenderá por «pensión de viudedad relacionada con la edad» una pensión de viudedad de cuantía reducida, de conformidad con el artículo 39, apartado 4, de la Ley de 1992 sobre cotizaciones y prestaciones de la seguridad social (Social Security Contributions and Benefits Act 1992). |
2. |
Para la aplicación del artículo 6 del presente Reglamento a las disposiciones que regulan el derecho al subsidio de asistencia, al subsidio para cuidadores y al subsidio para personas con discapacidad, los períodos de actividad por cuenta ajena, de actividad por cuenta propia o de residencia cubiertos en el territorio de un Estado miembro distinto del Reino Unido se computarán siempre que sea necesario para cumplir los requisitos relativos a los períodos obligatorios de presencia en el Reino Unido antes de la fecha en que se origine el derecho al subsidio de que se trate. |
3. |
Para la aplicación del artículo 7 del presente Reglamento, en caso de prestaciones en metálico por invalidez, vejez o supervivencia, de pensiones por accidente laboral o enfermedad profesional y subsidios de defunción, los beneficiarios en virtud de la legislación del Reino Unido que se encuentren en el territorio de otro Estado miembro serán considerados, durante dicha estancia, como si residieran en el territorio de ese otro Estado miembro. |
4. |
Cuando se aplique el artículo 46 del presente Reglamento, si la persona interesada sufre una incapacidad laboral conducente a la invalidez mientras está sujeta a la legislación de otro Estado miembro, el Reino Unido computará, a los efectos del artículo 30A, apartado 5, de la Ley de 1992 sobre cotizaciones y prestaciones de la seguridad social (Social Security Contributions and Benefits Act 1992), todos los períodos durante los cuales, por la incapacidad laboral, la persona haya percibido: i) prestaciones en metálico del seguro de enfermedad o, en lugar de estas, un salario, o ii) prestaciones en el sentido de los capítulos 4 y 5 del título III del presente Reglamento por la invalidez consecutiva a esa incapacidad laboral, con arreglo a la legislación de otro Estado miembro, como si fueran períodos de percepción del subsidio de incapacidad a corto plazo abonados en virtud del artículo 30A, apartados 1 a 4, de la Ley de 1992 sobre cotizaciones y prestaciones de la seguridad social (Social Security Contributions and Benefits Act 1992). Para la aplicación de esta disposición, únicamente se computarán los períodos durante los cuales la persona habría estado incapacitada para trabajar según la definición de la legislación del Reino Unido. |
5. |
1) Para calcular el factor «retribuciones» con vistas a determinar el derecho a las prestaciones previstas por la legislación del Reino Unido, se considerará que la persona interesada, por cada semana de actividad por cuenta ajena, bajo la legislación de otro Estado miembro, iniciada durante el ejercicio de referencia del impuesto sobre la renta de conformidad con la legislación del Reino Unido, ha pagado cotizaciones como trabajador remunerado, o percibido una retribución por la que se han pagado cotizaciones, sobre la base de una retribución equivalente a las dos terceras partes de la retribución máxima percibida ese año. 2) Para la aplicación del artículo 52, apartado 1, letra b), inciso ii), del presente Reglamento: a) si, en algún ejercicio fiscal iniciado a partir del 6 de abril de 1975, una persona que ejerza una actividad por cuenta ajena ha cubierto períodos de seguro, empleo o residencia exclusivamente en un Estado miembro distinto del Reino Unido y, en virtud del anterior punto 5.1), ese ejercicio se considera válido con arreglo a la legislación británica a los efectos del artículo 52, apartado 1, letra b), inciso i), del presente Reglamento, se considerará que la persona ha estado asegurada durante cincuenta y dos semanas de ese ejercicio en ese otro Estado miembro; b) si algún ejercicio fiscal iniciado a partir del 6 de abril de 1975 no se considera válido con arreglo a la legislación británica a los efectos del artículo 52, apartado 1, letra b), inciso i), del presente Reglamento, no se computará ningún período de seguro, empleo o residencia cubierto en ese ejercicio. 3) Para la conversión del factor «retribuciones» en períodos de seguro, el factor «retribuciones» obtenido durante el ejercicio de referencia del impuesto sobre la renta, en el sentido de la legislación del Reino Unido, se dividirá por la retribución mínima de ese ejercicio. El cociente obtenido se expresará en forma de número entero, prescindiendo de los decimales. Se considerará que la cifra así calculada representa el número de semanas de seguro cubiertas bajo la legislación del Reino Unido durante ese ejercicio, siempre que no exceda del número de semanas durante las cuales, en ese ejercicio, el interesado haya estado sujeto a esta legislación. |
( 1 ) DO C 38 de 12.2.1999, p. 10.
( 2 ) DO C 75 de 15.3.2000, p. 29.
( 3 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 3 de septiembre de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 26 de enero de 2004 (DO C 79 E de 30.3.2004, p. 15) y Posición del Parlamento Europeo de 20 de abril de 2004. (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 26 de abril de 2004.
( 4 ) DO L 149 de 5.7.1971, p. 2; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 631/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 100 de 6.4.2004, p. 1).
( 5 ) DO L 373 de 31.12.1991, p. 4.
( 6 ) DO L 124 de 20.5.2003, p. 1.
( 7 ) DO L 160 de 20.6.1985, p. 7.
( 8 ) DO L 1 de 3.1.1994, p. 1.
( 9 ) DO L 114 de 30.4.2002, p. 6; Acuerdo cuya última modificación la constituye la Decisión no 2/2003 del Comité UE-Suiza (DO L 87 de 4.4.2003, p. 55).
( 10 ) DO L 209 de 25.7.1998, p. 46.