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Document 02004R0827-20050625
Council Regulation (EC) No 827/2004 of 26 April 2004 prohibiting imports of Atlantic bigeye tuna (Thunnus obesus) originating in Bolivia, Cambodia, Equatorial Guinea, Georgia and Sierra Leone and repealing Regulation (EC) No 1036/2001
Consolidated text: Reglamento (CE) n° 827/2004 del Consejo de 26 de abril de 2004 por el que se prohíbe la importación de patudo (Thunnus obesus) del Atlántico originario de Bolivia, Camboya, Georgia, Guinea Ecuatorial y Sierra Leona y se deroga el Reglamento (CE) n° 1036/2001
Reglamento (CE) n° 827/2004 del Consejo de 26 de abril de 2004 por el que se prohíbe la importación de patudo (Thunnus obesus) del Atlántico originario de Bolivia, Camboya, Georgia, Guinea Ecuatorial y Sierra Leona y se deroga el Reglamento (CE) n° 1036/2001
No longer in force
)
2004R0827 — ES — 25.06.2005 — 001.001
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REGLAMENTO (CE) No 827/2004 DEL CONSEJO de 26 de abril de 2004 (DO L 127, 29.4.2004, p.21) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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No |
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date |
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REGLAMENTO (CE) No 919/2005 DEL CONSEJO de 13 de junio de 2005 |
L 156 |
1 |
18.6.2005 |
REGLAMENTO (CE) No 827/2004 DEL CONSEJO
de 26 de abril de 2004
por el que se prohíbe la importación de patudo (Thunnus obesus) del Atlántico originario de Bolivia, Camboya, Georgia, Guinea Ecuatorial y Sierra Leona y se deroga el Reglamento (CE) no 1036/2001
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los recursos pesqueros son recursos naturales agotables que deben protegerse en aras de los equilibrios biológicos y en una perspectiva de seguridad alimentaria global. |
(2) |
La Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), de la que la Comunidad Europea es parte contratante, adoptó, en 1998, la Resolución 98-18, sobre las capturas no comunicadas y no reguladas de grandes palangreros en la Zona del Convenio. |
(3) |
Las partes contratantes de la CICAA, cuyos pescadores están obligados a reducir sus capturas de túnidos, no pueden gestionar eficazmente las poblaciones de peces afectadas a menos que todas las partes no contratantes que pescan patudo en el Atlántico cooperen con la CICAA y cumplan sus medidas de conservación y de gestión. |
(4) |
La CICAA ha determinado que Belice, Bolivia, Camboya, Georgia, Guinea Ecuatorial, Honduras, San Vicente y las Granadinas y Sierra Leona son países cuyos buques pescan patudo del Atlántico de manera perjudicial para la eficacia de las medidas adoptadas por ella para conservar esta especie y ha respaldado sus conclusiones con datos referentes a las capturas, el comercio y las actividades de los buques. |
(5) |
Las importaciones de patudo del Atlántico originarias de Belice, Camboya, Guinea Ecuatorial, San Vicente y las Granadinas y Honduras están reguladas actualmente por el Reglamento (CE) no 1036/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se prohíben las importaciones de patudo del Atlántico (Thunnus obesus) originario de Belice, Camboya, Guinea Ecuatorial, San Vicente y las Granadinas y Honduras ( 1 ), que prohíbe la importación de patudo de esos cinco países. |
(6) |
La CICAA ha reconocido la mejora de la cooperación con Honduras en lo que respecta a la conservación del patudo del Atlántico. En su reunión anual de 2002, la CICAA recomendó el levantamiento de la prohibición de importación de productos de patudo del Atlántico, bajo cualquier forma, aplicada por las partes contratantes respecto de Honduras. |
(7) |
La CICAA ha reconocido la mejora de la cooperación con Belice y San Vicente y las Granadinas en lo que respecta a la conservación del patudo del Atlántico. En su reunión anual de 2003, la CICAA decidió levantar las prohibiciones de importación de productos de patudo del Atlántico, bajo cualquier forma, originarios de ambos países, a partir del 1 de enero de 2004. |
(8) |
Las gestiones emprendidas por la CICAA para alentar a Bolivia, Camboya, Georgia, Guinea Ecuatorial y Sierra Leona a cumplir las medidas de conservación y gestión del patudo del Atlántico han sido vanas. |
(9) |
La CICAA ha recomendado a las partes contratantes que adopten las medidas adecuadas para prohibir las importaciones de productos de patudo del Atlántico, bajo cualquier forma, originarias de Bolivia, Sierra Leona y Georgia, y seguir prohibiendo las de Camboya y Guinea Ecuatorial. Estas medidas se levantarán en cuanto se compruebe que los países en cuestión han acomodado sus prácticas pesqueras a las medidas de la CICAA. Por lo tanto, esas Recomendaciones deben ser aplicadas por la Comunidad, que tiene competencia exclusiva en esta materia. No obstante, habida cuenta de los plazos de notificación establecidos por la CICAA, la prohibición de las importaciones de dichos productos originarias de Georgia no debe entrar en vigor hasta el 1 de julio de 2004. |
(10) |
Las medidas son compatibles con las obligaciones de la Comunidad en virtud de otros acuerdos internacionales. |
(11) |
Por razones de transparencia, es conveniente derogar el Reglamento (CE) no 1036/2001 y sustituirlo por el presente Reglamento, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «importación» los procedimientos aduaneros mencionados en las letras a) y b) del punto 15 y a) a f) del punto 16 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 2 ).
Artículo 2
1. Queda prohibida la importación en la Comunidad de patudo (Thunnus obesus) del Atlántico de los códigos NC ex030199 90, 0302 34 00, ex030270 00, 0303 44 00, ex030380 00, ex030410 38, ex030410 98, ex030420 45, ex030490 97, ex030510 00, ex030520 00, ex030530 90, ex030549 80, ex030559 80 y ex030569 80, originario de Bolivia ►M1 ————— ◄ .
2. Queda prohibida la importación de cualquier producto transformado, obtenido a base del patudo del Atlántico indicado en el apartado 1 y de los códigos ex160414 11, ex160414 16, ex160414 18 y ex160420 70.
3. Queda prohibida la importación en la Comunidad de patudo (Thunnus obesus) del Atlántico de los códigos NC ex030199 90, 0302 34 00, 0303 44 00, ex030410 38, ex030410 98, ex030420 45, ex030490 97, ex030520 00, ex030530 90, ex030549 80, ex030559 80 y ex030569 80, originario de Georgia.
4. Queda prohibida la importación de cualquier producto transformado, obtenido a base del patudo del Atlántico indicado en el apartado 3 y de los códigos ex160414 11, ex160414 16, ex160414 18 y ex160420 70.
Artículo 3
Lo dispuesto en el presente Reglamento no se aplicará a las cantidades de los productos mencionados en el artículo 2, originarios de ►M1 Bolivia y Georgia ◄ , de las que pueda probarse, de manera fehaciente para las autoridades nacionales competentes, que estaban siendo ya transportadas al territorio de la Comunidad en la fecha de su entrada en vigor, siempre y cuando la importación de dichas cantidades se efectúe a más tardar catorce días después de dicha fecha.
Artículo 4
1. Queda derogado el Reglamento (CE) no 1036/2001.
2. Las referencias hechas al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los apartados 3 y 4 del artículo 2 serán aplicables a partir del 1 de julio de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
( 1 ) DO L 145 de 31.5.2001, p. 10.
( 2 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 60/2004 de la Comisión (DO L 9 de 15.1.2004, p. 8).