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Document 02002L0096-20090112

Consolidated text: Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de enero de 2003 sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE)

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2002/96/2009-01-12

2002L0096 — ES — 12.01.2009 — 003.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

DIRECTIVA 2002/96/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 27 de enero de 2003

sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE)

(DO L 037, 13.2.2003, p.24)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

►M1

DIRECTIVA 2003/108/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 8 de diciembre de 2003

  L 345

106

31.12.2003

►M2

DIRECTIVA 2008/34/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de marzo de 2008

  L 81

65

20.3.2008

►M3

DIRECTIVA 2008/112/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO Texto pertinente a efectos del EEE de 16 de diciembre de 2008

  L 345

68

23.12.2008




▼B

DIRECTIVA 2002/96/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 27 de enero de 2003

sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE)



EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión ( 1 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social ( 2 ),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones ( 3 ),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado ( 4 ), a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de Conciliación el 8 de noviembre de 2002,

Considerando lo siguiente:

(1)

La política medioambiental de la Comunidad, tiene como objetivos, en particular, la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, la protección de la salud de las personas y la utilización prudente y racional de los recursos naturales. Esta política se basa en el principio de cautela, en el principio de acción preventiva, en el principio de corrección de daños al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de que quien contamina paga.

(2)

El programa comunitario de política y actuación en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible («quinto programa de medio ambiente») ( 5 ) establece que la consecución de un desarrollo sostenible presupone cambiar de forma significativa las pautas actuales de desarrollo, producción, consumo y comportamiento, y aboga, entre otras cosas, por reducir el despilfarro de recursos naturales y por la prevención de la contaminación. En él aparecen mencionados los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) como una de las áreas objetivo que deben ser reguladas, con vistas a la aplicación de los principios de prevención, valorización y eliminación segura de los residuos.

(3)

La Comunicación de la Comisión de 30 de julio de 1996 sobre la revisión de la estrategia comunitaria de gestión de residuos establece que, cuando no pueda evitarse la producción de residuos, éstos deberán reutilizarse o valorizarse para aprovechar los materiales o la energía que contienen.

(4)

El Consejo, en su Resolución de 24 de febrero de 1997 sobre una estrategia comunitaria de gestión de residuos ( 6 ), insistió en la necesidad de fomentar la valorización de residuos con el fin de reducir la cantidad de éstos destinada a la eliminación y economizar recursos naturales, especialmente por medio de la reutilización, reciclado, compostaje y valorización energética de los residuos y reconoció que la elección en cada caso concreto de una opción debe tener en cuenta los efectos medioambientales y económicos, pero consideró que hasta que se lleve a cabo el necesario avance científico y tecnológico y exista un mayor desarrollo de los análisis del ciclo de vida, debe considerarse preferible la reutilización y valorización de materiales cuando éstas sean las mejores opciones medioambientales. El Consejo invitó asimismo a la Comisión a poner a punto lo antes posible el seguimiento adecuado de los proyectos del programa de flujos de residuos prioritarios, en los que se incluyen los RAEE.

(5)

El Parlamento Europeo, en su Resolución de 14 de noviembre de 1996 ( 7 ), insta a la Comisión a presentar propuestas de directivas sobre distintos flujos de residuos prioritarios, incluidos los residuos eléctricos y electrónicos, propuestas que deben basarse en el principio de responsabilidad del productor. En esta misma Resolución, el Parlamento Europeo solicita al Consejo y a la Comisión que presenten propuestas para limitar el volumen de residuos.

(6)

La Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos ( 8 ), dispone que mediante directivas específicas podrán establecerse disposiciones concretas para casos particulares o complementarias de la Directiva 75/442/CEE, destinadas a regular la gestión de determinadas categorías de residuos.

(7)

La cantidad de RAEE que se generan en la Comunidad crece rápidamente. Los componentes peligrosos que contienen los aparatos eléctricos y electrónicos (AEE) constituyen un problema importante durante la fase de gestión de los residuos y el grado de reciclado de RAEE es insuficiente.

(8)

Los Estados miembros actuando por separado no pueden cumplir con eficacia el objetivo de mejorar la gestión de RAEE. En particular, la distinta aplicación nacional del principio de responsabilidad del productor puede hacer que los agentes económicos soporten cargas financieras desiguales. La existencia de políticas nacionales dispares en materia de gestión de los RAEE reduce la eficacia de las políticas de reciclado. Por ese motivo deben establecerse criterios fundamentales a escala comunitaria.

(9)

Las disposiciones de la presente Directiva deben aplicarse a productos y productores con independencia de la técnica de venta empleada, inclusive la venta a distancia y la venta electrónica. En ese sentido, las obligaciones de productores y distribuidores que utilicen canales de venta a distancia y electrónicos deben adoptar, en la medida de lo posible, la misma forma y deben aplicarse de la misma manera con objeto de evitar que otros canales de distribución tengan que soportar los costes derivados de las disposiciones de la presente Directiva en lo que se refiere a los RAEE de equipos vendidos mediante venta a distancia o electrónica.

(10)

El ámbito de aplicación de la presente Directiva debe comprender todos los aparatos eléctricos y electrónicos, tanto los de consumo como los de uso profesional. La presente Directiva se debe aplicar sin perjuicio de otros textos normativos comunitarios en los que se establezcan requisitos sobre seguridad y salud que protejan a todos los agentes en contacto con RAEE, así como de normas comunitarias específicas sobre gestión de residuos, en particular la Directiva 91/157/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991, relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas ( 9 ).

(11)

La Directiva 91/157/CEE debe revisarse lo antes posible, teniendo particularmente en cuenta la presente Directiva.

(12)

El establecimiento, mediante la presente Directiva, de la responsabilidad del productor es uno de los medios para estimular el diseño y la producción de aparatos eléctricos y electrónicos que tenga plenamente en cuenta y facilite su reparación y su posible actualización, así como su reutilización, desmontaje y reciclado.

(13)

Con objeto de garantizar la salud y la seguridad del personal de los distribuidores encargados de la recogida y el tratamiento de los RAEE, los Estados miembros, de conformidad con las normas nacionales y comunitarias en materia de salud y seguridad, deben determinar las condiciones en que los distribuidores pueden rechazar la recogida.

(14)

Los Estados miembros deben fomentar un diseño y una producción de aparatos eléctricos y electrónicos que tenga en cuenta y facilite su desarmado y valorización, y en particular la reutilización y el reciclado de RAEE, sus componentes y materiales. Los productores no deben impedir, mediante características específicas de diseño o procesos de fabricación, la reutilización de los RAEE, salvo que dichas características específicas de diseño o dichos procesos de fabricación presenten grandes ventajas, por ejemplo, respecto a la protección del medio ambiente y/o a exigencias en materia de seguridad.

(15)

La recogida selectiva es condición previa para asegurar el tratamiento y reciclado específicos de los RAEE y es necesaria para alcanzar el nivel deseado de protección de la salud humana y del medio ambiente de la Comunidad. Los consumidores deben contribuir activamente al éxito de dicha recogida y debe animárseles en este sentido. Con este fin, deben existir instalaciones adecuadas de depósito de RAEE, inclusive puntos públicos de recogida, donde puedan acudir los particulares para devolver sus residuos al menos sin cargo alguno.

(16)

A fin de alcanzar el nivel deseado de protección y objetivos medioambientales armonizados en la Comunidad, los Estados miembros deben tomar las medidas adecuadas para reducir al mínimo la eliminación de RAEE como residuos urbanos no seleccionados y lograr un alto grado de recogida selectiva de RAEE. A fin de asegurar que los Estados miembros se esfuerzan por organizar planes de recogida eficientes se les debe exigir que logren un alto grado de recogida de RAEE procedentes de hogares particulares.

(17)

Es indispensable el tratamiento específico de los RAEE a fin de evitar la dispersión de contaminantes en el material reciclado o en el flujo de residuos. Dicho tratamiento es el medio más eficaz para lograr que se alcance el nivel deseado de protección del medio ambiente de la Comunidad. Todo establecimiento o empresa que lleve a cabo operaciones de reciclado y tratamiento debe cumplir los requisitos mínimos para evitar impactos medioambientales negativos asociados con el tratamiento de RAEE. Deben utilizarse las mejores técnicas de tratamiento, valorización y reciclado disponibles siempre y cuando garanticen la salud humana y una elevada protección medioambiental. Las mejores técnicas de tratamiento, valorización y reciclado disponibles podrán definirse con mayor precisión de conformidad con los procedimientos establecidos en la Directiva 96/61/CE.

(18)

Debe darse prioridad, cuando corresponda, a la reutilización de los RAEE y de sus componentes, subconjuntos y consumibles. Cuando no sea preferible la reutilización, deben valorizarse todos los RAEE recogidos de modo selectivo, en cuyo proceso se debe lograr un alto grado de valorización y reciclado. Además, debe alentarse a los productores a integrar materiales reciclados en los nuevos aparatos.

(19)

Es preciso establecer principios básicos a escala comunitaria con respecto a la financiación de la gestión de los RAEE y los programas de financiación han de contribuir al logro de altos niveles de recogida y a la aplicación del principio de responsabilidad del productor.

(20)

Los usuarios de aparatos eléctricos y electrónicos de hogares particulares deben tener la posibilidad de devolver sus RAEE al menos sin cargo alguno. Los productores deben financiar, por tanto, la recogida en el punto de recogida, así como el tratamiento, la valorización y la eliminación de los RAEE. A fin de dar el máximo efecto al principio de responsabilidad del productor, cada productor debe ser responsable de financiar la gestión de los residuos procedentes de sus propios productos. El productor debe poder optar por cumplir dicha obligación individualmente o adhiriéndose a un sistema colectivo. Al poner un producto en el mercado, cada productor debe proporcionar una garantía financiera para evitar que los costes de la gestión de RAEE procedentes de productos huérfanos recaigan en la sociedad o en los demás productores. La obligación de financiar la gestión de los residuos históricos debe ser compartida por todos los productores existentes en sistemas de financiación colectiva, a los que contribuirán de manera proporcional todos los productores que estén en el mercado en el momento en que se produzcan los costes. Los sistemas de financiación colectiva no deben tener el efecto de excluir a los productores, importadores, o nuevos operadores que atiendan a un determinado segmento del mercado o que tengan pequeños volúmenes de producción. Durante un período transitorio se debe permitir que los productores puedan informar voluntariamente a los compradores, en el momento de la venta de los productos nuevos, de los costes de recogida, tratamiento y eliminación respetuosa con el medio ambiente de los residuos históricos. Los productores que se acojan a esta disposición deben garantizar que los costes mencionados no superen los costes en que verdaderamente hayan incurrido.

(21)

Para que los sistemas de recogida de RAEE tengan éxito, es indispensable informar a los usuarios sobre la obligación de no eliminar los RAEE como residuos urbanos no seleccionados y de recoger de modo selectivo dichos RAEE, así como sobre los sistemas de recogida y sobre la función que ellos desempeñan en la gestión de los RAEE. Esta información implica el correcto marcado de los aparatos eléctricos y electrónicos que pueden acabar en los contenedores de basura o en medios similares de recogida de los residuos urbanos.

(22)

Para facilitar la gestión, y en particular el tratamiento y la valorización o el reciclado de los RAEE, es importante que los productores proporcionen información en materia de identificación de componentes y materiales.

(23)

Los Estados miembros deben garantizar que los sistemas de inspección y control permitan verificar la aplicación correcta de la presente Directiva, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la Recomendación 2001/331/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, sobre criterios mínimos de las inspecciones medioambientales en los Estados miembros ( 10 ).

(24)

Para verificar el logro de los objetivos de la presente Directiva, se precisa información relativa al peso o, si ello no es posible, al número de aparatos eléctricos y electrónicos puestos en el mercado en la Comunidad, así como al índice de recogida, reutilización (incluida, en la medida de lo posible, la reutilización de aparatos enteros), valorización (o reciclado) y exportación de RAEE recogidos de acuerdo con lo establecido en la presente Directiva.

(25)

Los Estados miembros podrán optar por aplicar determinadas disposiciones de la presente Directiva mediante acuerdos entre las autoridades competentes y los sectores económicos interesados, siempre que se cumplan ciertos requisitos específicos.

(26)

La Comisión, mediante el procedimiento de comité, debe determinar la adaptación al progreso científico y técnico de determinadas disposiciones de la presente Directiva, la lista de productos incluidos en las categorías establecidas en el anexo I A, el tratamiento selectivo de los materiales y componentes de los RAEE, los requisitos técnicos de su almacenamiento y tratamiento y el símbolo utilizado en el marcado de AEE.

(27)

Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( 11 ).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:



Artículo 1

Objetivos

La presente Directiva tiene por objetivo, en primer lugar, prevenir la generación de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) y, además, la reutilización, el reciclado y otras formas de valorización de dichos residuos, a fin de reducir su eliminación. Asimismo, se pretende mejorar el comportamiento medioambiental de todos los agentes que intervienen en el ciclo de vida de los aparatos eléctricos y electrónicos, por ejemplo, los productores, distribuidores y consumidores, y, en particular, de aquellos agentes directamente implicados en el tratamiento de los residuos derivados de estos aparatos.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.  La presente Directiva se aplicará a los aparatos eléctricos y electrónicos pertenecientes a las categorías que se recogen en el anexo I A, siempre que los aparatos de que se trate no formen parte de otro tipo de aparatos que no pertenezca al ámbito de aplicación de la presente Directiva. El anexo I B contiene una lista de productos que corresponden a las categorías establecidas en el anexo I A.

2.  La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de la normativa comunitaria en materia de seguridad y salud y de la normativa comunitaria específica sobre gestión de residuos.

3.  Quedan excluidos de la presente Directiva los aparatos que tengan relación con la protección de los intereses esenciales de la seguridad de los Estados miembros, las armas, las municiones y el material de guerra. Sin embargo, lo anterior no se aplica a los productos que no estén destinados a fines específicamente militares.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)  aparatos eléctricos y electrónicos o AEE: todos los aparatos que para funcionar debidamente necesitan corriente eléctrica o campos electromagnéticos, y los aparatos necesarios para generar, transmitir y medir tales corrientes y campos pertenecientes a las categorías indicadas en el anexo I A y que están destinados a utilizarse con una tensión nominal no superior a 1 000 voltios en corriente alterna y 1 500 voltios en corriente continua;

b)  residuos de aparatos eléctricos y electrónicos o RAEE: todos los aparatos eléctricos y electrónicos que pasan a ser residuos de acuerdo con la definición que consta en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE; este término comprende todos aquellos componentes, subconjuntos y consumibles que forman parte del producto en el momento en que se desecha;

c)  prevención: todas las medidas destinadas a reducir la cantidad y nocividad para el medio ambiente de los RAEE, y sus materiales y sustancias;

d)  reutilización: toda operación que permite destinar los RAEE o algunos de sus componentes al mismo uso para el que fueron concebidos. Este término comprende el uso continuado de los aparatos o de algunos de sus componentes devueltos a los puntos de recogida o a los distribuidores, empresas de reciclado o fabricantes;

e)  reciclado: el reprocesado de los materiales de los residuos, dentro de un proceso de producción, para su finalidad inicial o para otros fines, con la excepción de la valorización energética, que es el uso de residuos combustibles para generar energía a través de su incineración directa con o sin otros residuos, pero con recuperación de calor;

f)  valorización: cualquiera de las operaciones previstas en el anexo II B de la Directiva 75/442/CEE;

g)  eliminación: cualquiera de las operaciones previstas en el anexo II A de la Directiva 75/442/CEE;

h)  tratamiento: cualquier actividad posterior a la entrega de los RAEE a una instalación para su descontaminación, desmontaje, trituración, valorización o preparación para su eliminación y cualquier otra operación que se realice con fines de valorización y/o eliminación de los RAEE;

i)  productor: cualquier persona que, con independencia de la técnica de venta utilizada, incluida la comunicación a distancia de acuerdo con la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia ( 12 ):

i) fabrique y venda aparatos eléctricos y electrónicos con marcas propias,

ii) revenda con marcas propias aparatos fabricados por terceros, sin que pueda considerarse «productor» al vendedor si la marca del productor figura en el aparato, conforme al inciso i), o

iii) se dedique profesionalmente a la importación o a la exportación de dichos aparatos eléctricos y electrónicos a un Estado miembro.

No serán considerados «productores» quienes se limiten a prestar financiación mediante cualquier acuerdo de financiación, salvo que también actúe como productor en el sentido definido en los incisos i), ii) y iii);

j)  distribuidor: cualquier persona que suministre un aparato eléctrico o electrónico, en condiciones comerciales, a quien vaya a utilizarlo;

k)  RAEE procedentes de hogares particulares: RAEE procedentes de hogares particulares y de fuentes comerciales, industriales, institucionales y de otro tipo que, por su naturaleza y cantidad, son similares a los procedentes de hogares particulares;

l)  sustancia o preparado peligroso: cualquier sustancia o ►M3  mezcla ◄ que se considere peligrosa de acuerdo con las disposiciones de la Directiva 67/548/CEE del Consejo: cualquier sustancia o ►M3  mezcla ◄ que se considere peligrosa de acuerdo con las disposiciones de la Directiva 67/548/CEE del Consejo ( 13 ) o de la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 14 );

m)  acuerdo de financiación: cualquier acuerdo o disposición de préstamo, arrendamiento financiero, alquiler o venta diferida relacionado con cualquier aparato, ya figure o no en los términos de dicho acuerdo o disposición o de cualquier acuerdo o disposición accesoria que prevea la transferencia o la posibilidad de transferencia de propiedad de dicho aparato.

Artículo 4

Diseño del producto

Los Estados miembros fomentarán un diseño y una producción de aparatos eléctricos y electrónicos que tenga en cuenta y facilite su desarmado y valorización, y en particular la reutilización y el reciclado de RAEE, sus componentes y materiales. A tal efecto, los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para que los productores no impidan, mediante características específicas de diseño o procesos de fabricación, la reutilización de los RAEE, salvo que dichas características específicas de diseño o dichos procesos de fabricación presenten grandes ventajas, por ejemplo, respecto a la protección del medio ambiente y/o a exigencias en materia de seguridad.

Artículo 5

Recogida selectiva

1.  Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para reducir al mínimo la eliminación de RAEE como residuos urbanos no seleccionados y lograr un alto grado de recogida selectiva de RAEE.

2.  Para los RAEE procedentes de hogares particulares, los Estados miembros, como muy tarde el 13 de agosto de 2005 velarán por lo siguiente:

a) que se organicen unos sistemas que permitan a los poseedores finales y a los distribuidores devolver, al menos gratuitamente, estos residuos. Los Estados miembros velarán además por la disponibilidad y accesibilidad de las instalaciones de recogida que sean necesarias teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la densidad de población;

b) que los distribuidores, cuando suministren un producto nuevo, sean responsables de garantizar que tales residuos puedan serles devueltos, al menos de forma gratuita y uno por uno, siempre que los aparatos sean de tipo equivalente y hayan realizado las mismas funciones que el aparato suministrado. Los Estados miembros podrán apartarse de lo anteriormente dispuesto si garantizan que esto no dificultará la devolución de los RAEE para el propietario final y que los sistemas sigan siendo gratuitos para el poseedor final. Los Estados miembros que recurran a esta disposición informarán de ello a la Comisión;

c) sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a) y b), que se permita a los productores crear y operar sistemas de recogida individual y/o colectiva para los RAEE procedentes de hogares particulares, siempre y cuando estos sistemas estén en consonancia con los objetivos de la presente Directiva;

d) teniendo en cuenta las normas nacionales y comunitarias en materia de salud y seguridad, se podrá rechazar la devolución prevista en las letras a) y b) de aquellos RAEE que presenten un riesgo sanitario o de seguridad para las personas por estar contaminados. Los Estados miembros adoptarán disposiciones específicas en relación con dichos RAEE.

Los Estados miembros podrán prever disposiciones específicas para la devolución de los RAEE con arreglo a las letras a) y b) si el aparato no contiene los componentes esenciales o si contiene residuos que no sean RAEE.

3.  En el caso de los RAEE que no procedan de los hogares particulares, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, los Estados miembros velarán por que los productores, o terceros que actúen por su cuenta, dispongan la recogida de dichos residuos.

4.  Los Estados miembros velarán por que todos los RAEE recogidos en virtud de los apartados 1, 2 y 3 se transporten a instalaciones de tratamiento autorizadas con arreglo al artículo 6 a no ser que dichos aparatos se reutilicen en su integridad. Los Estados miembros velarán por que la reutilización prevista no lleve al incumplimiento de la presente Directiva, en particular de sus artículos 6 y 7. El sistema de recogida selectiva y transporte de estos RAEE se organizará de tal modo que se logre la mejor reutilización y el mejor reciclado posibles de los componentes o aparatos enteros que puedan ser reutilizados o reciclados.

5.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros garantizarán que como muy tarde el 31 de diciembre de 2006 se recoja, por medios selectivos, un promedio de al menos cuatro kilogramos por habitante y año de RAEE procedentes de hogares particulares.

El Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión, y teniendo en cuenta la experiencia técnica y económica adquirida en los Estados miembros, establecerán un nuevo objetivo obligatorio para el 31 de diciembre de 2008, el cual podrá consistir en un porcentaje de las cantidades de aparatos eléctricos y electrónicos vendidos a los hogares particulares en los años anteriores.

Artículo 6

Tratamiento

1.  Los Estados miembros velarán por que los productores, o terceros que actúen por cuenta de ellos, organicen, de conformidad con la legislación comunitaria, sistemas para el tratamiento de los RAEE utilizando para ello las mejores técnicas de tratamiento, valorización y reciclado disponibles. Los productores podrán organizar los sistemas de forma colectiva y/o individual. A efectos de garantizar la aplicación del artículo 4 de la Directiva 75/442/CEE, el tratamiento incluirá, como mínimo, la retirada de todos los fluidos y el tratamiento selectivo de conformidad con lo estipulado en el anexo II de la presente Directiva.

▼M2

El anexo II podrá modificarse para introducir otras tecnologías de tratamiento que garanticen un nivel como mínimo equivalente de protección de la salud humana y del medio ambiente. Esas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.

▼B

A los fines de la protección del medio ambiente, los Estados miembros podrán establecer normas mínimas de calidad para el tratamiento de los RAEE recogidos. Los Estados miembros que opten por tales normas de calidad lo pondrán en conocimiento de la Comisión, que hará públicas tales normas.

2.  Los Estados miembros velarán por que todo establecimiento o empresa que realice operaciones de tratamiento obtenga un permiso de las autoridades competentes, en cumplimiento de los artículos 9 y 10 de la Directiva 75/442/CEE.

La dispensa de este permiso que se menciona en la letra b) del apartado 1 del artículo 11 de la Directiva 75/442/CEE podrá aplicarse a las operaciones de valorización de RAEE a condición de que las autoridades competentes realicen una inspección previa al registro a efectos de garantizar la aplicación del artículo 4 de la Directiva 75/442/CEE.

Esta inspección tendrá por objeto verificar:

a) los tipos y cantidades de residuos que vayan a tratarse;

b) los requisitos técnicos generales que deban cumplirse;

c) las precauciones de seguridad que deban tomarse.

La inspección se realizará al menos una vez al año y los Estados miembros remitirán sus resultados a la Comisión.

3.  Los Estados miembros velarán por que todo establecimiento o empresa que realice operaciones de tratamiento cumpla los requisitos técnicos que se estipulan en el anexo III con respecto al almacenamiento y tratamiento de los RAEE.

4.  Los Estados miembros velarán por que el permiso o el registro a que se refiere el apartado 2 incluya todas las condiciones necesarias para el cumplimiento de los requisitos estipulados en los apartados 1 y 3 y para la consecución de los objetivos de aprovechamiento de residuos establecidos en el artículo 7.

5.  Las operaciones de tratamiento también podrán realizarse fuera del Estado miembro respectivo o fuera de la Comunidad, a condición de que el transporte de los RAEE cumpla las disposiciones del Reglamento (CEE) no 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea ( 15 ).

Los RAEE que se exporten fuera de la Comunidad con arreglo al Reglamento (CEE) no 259/93, al Reglamento (CE) no 1420/1999 del Consejo, de 29 de abril de 1999, por el que se establecen normas y procedimientos comunes aplicables a los traslados de ciertos tipos de residuos a determinados países no miembros de la OCDE ( 16 ), y al Reglamento (CE) no 1547/1999 de la Comisión, de 12 de julio de 1999, por el que se determinan, con arreglo al Reglamento (CEE) no 259/93 del Consejo, los procedimientos de control que deberán aplicarse a los traslados de algunos residuos a determinados países a los que no es aplicable la Decisión C(92) 39 final de la OCDE ( 17 ), contarán únicamente para la consecución de las obligaciones y los objetivos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la presente Directiva si el exportador puede demostrar que la operación de valorización, reutilización y/o reciclado se realizó en condiciones equivalentes a los requisitos impuestos por la presente Directiva.

6.  Los Estados miembros fomentarán que los establecimientos o empresas que lleven a cabo operaciones de tratamiento establezcan sistemas certificados de gestión del medio ambiente de conformidad con el Reglamento (CE) no 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) ( 18 ).

Artículo 7

Valorización

1.  Los Estados miembros velarán por que los productores, o terceros que actúen por su cuenta, organicen, de modo individual o colectivo y de conformidad con la legislación comunitaria, sistemas para la valorización de los RAEE recogidos de forma selectiva de acuerdo con el artículo 5. Los Estados miembros darán prioridad a la reutilización de aparatos enteros. Hasta la fecha mencionada en el apartado 4, dichos aparatos no se tendrán en cuenta para el cálculo de los objetivos establecidos en el apartado 2.

2.  Respecto a los RAEE enviados a tratamiento con arreglo al artículo 6, los Estados miembros velarán por que, como muy tarde el 31 de diciembre de 2006, los productores cumplan los siguientes objetivos:

a) con respecto a todos los RAEE pertenecientes a las categorías 1 y 10 del anexo I A,

 el porcentaje de valorización deberá aumentar, como mínimo, hasta el 80 % del peso medio por aparato, y

 el porcentaje de reutilización y reciclado de componentes, materiales y sustancias deberá aumentar, como mínimo, hasta el 75 % del peso medio por aparato;

b) con respecto a todos los RAEE pertenecientes a las categorías 3 y 4 del anexo I A,

 el porcentaje de valorización deberá aumentar, como mínimo, hasta el 75 % del peso medio por aparato, y

 el porcentaje de reutilización y reciclado de componentes, materiales y sustancias deberá aumentar, como mínimo, hasta el 65 % del peso medio por aparato;

c) con respecto a los RAEE pertenecientes a las categorías 2, 5, 6, 7 y 9 del anexo I A,

 el porcentaje de valorización deberá aumentar, como mínimo, hasta el 70 % del peso medio por aparato, y

 el porcentaje de reutilización y reciclado de componentes, materiales y sustancias deberá aumentar, como mínimo, hasta el 50 % del peso medio por aparato;

d) con respecto a las lámparas de descarga de gas, el porcentaje de reutilización y reciclado de componentes, materiales y sustancias deberá alcanzar, como mínimo, el 80 % del peso de las lámparas.

3.  Los Estados miembros velarán por que, para calcular dichos objetivos, los productores, o terceros que actúen por cuenta de éstos, mantengan registros sobre la cantidad de RAEE, componentes, materiales o sustancias que entran en (entrada) y salen de (salida) las instalaciones de tratamiento, y/o cuando entran en (entrada) las instalaciones de valorización o reciclado.

▼M2

Se establecerán las normas de desarrollo para controlar el cumplimiento por los Estados miembros de los objetivos previstos en el apartado 2, incluidas las especificaciones para los materiales. Esas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.

▼B

4.  El Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión, establecerán nuevos objetivos de valorización y reutilización/reciclado para el 31 de diciembre de 2008, incluida cuando proceda la reutilización de aparatos completos y de productos pertenecientes a la categoría 8 del anexo I A. Para ello, se deberán tener en cuenta los beneficios medioambientales de los aparatos eléctricos y electrónicos en uso, por ejemplo una mayor eficacia de los recursos debida al desarrollo de los materiales y de la tecnología. Se tomará asimismo en consideración el progreso técnico tanto en el ámbito de la reutilización, la valorización y el reciclado como en el de los productos y materiales, así como la experiencia acumulada por los Estados miembros y la industria.

5.  Los Estados miembros fomentarán el desarrollo de nuevas tecnologías de valorización, reciclado y tratamiento.

Artículo 8

Financiación relativa a los RAEE procedentes de hogares particulares

1.  Los Estados miembros velarán por que como muy tarde el 13 de agosto de 2005, los productores aseguren, al menos, la financiación de la recogida, el tratamiento, la valorización y una eliminación respetuosa con el medio ambiente de los RAEE procedentes de hogares particulares y depositados en las instalaciones de recogida establecidas de conformidad con el apartado 2 del artículo 5.

2.  Por lo que se refiere a los productos puestos en el mercado con posterioridad al 13 de agosto de 2005, cada productor será responsable de financiar las operaciones a que se refiere el apartado 1 en relación con los residuos procedentes de sus propios productos. El productor podrá optar por cumplir dicha obligación individualmente o adhiriéndose a un sistema colectivo.

Los Estados miembros se asegurarán de que cada productor, cuando ponga en el mercado un producto, garantice que se financiará la gestión de todos los RAEE, y de que los productores marquen claramente sus productos de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11. Con esta garantía se asegurará que las operaciones mencionadas en el apartado 1 relativas a dicho producto serán financiadas. La garantía podrá consistir en la participación del productor en sistemas adecuados de financiación de la gestión de los RAEE, un seguro de reciclado o una cuenta bancaria bloqueada.

Los costes de recogida, tratamiento y eliminación respetuosa con el medio ambiente no se indicarán a los consumidores de manera separada en el momento de la venta de los productos nuevos.

3.  La responsabilidad por la financiación de los costes de la gestión de los RAEE procedentes de productos puestos en el mercado con anterioridad a la fecha mencionada en el apartado 1 («residuos históricos») deberá establecerse mediante uno o varios sistemas al que todos los productores existentes en el mercado cuando se produzcan los costes respectivos contribuirán de manera proporcional, por ejemplo, de acuerdo con la cuota de mercado que corresponda a cada uno de ellos por el tipo de aparatos.

Los Estados miembros garantizarán que, durante un período transitorio de 8 años (10 años para la categoría 1 del anexo I A) a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, los productores tengan la posibilidad de informar a los usuarios en el momento de la venta de los productos nuevos de los costes de recogida, tratamiento y eliminación respetuosa con el medio ambiente. Estos costes no deberán superar los costes en que verdaderamente se haya incurrido.

4.  Los Estados miembros velarán por que los productores que suministren aparatos eléctricos o electrónicos mediante comunicación a distancia también cumplan los requisitos establecidos en este artículo respecto a los aparatos suministrados en el Estado miembro en que reside el comprador del aparato.

▼M1

Artículo 9

Financiación relativa a los RAEE no procedentes de hogares particulares

1.  Los Estados miembros velarán por que a más tardar el 13 de agosto de 2005 los productores aporten la financiación de los costes de recogida, tratamiento, valorización y eliminación respetuosa con el medio ambiente de los RAEE no procedentes de hogares particulares de los productos puestos en el mercado después del 13 de agosto de 2005.

Los Estados miembros velarán por que a más tardar el 13 de agosto de 2005 en el caso de los RAEE procedentes de productos puestos en el mercado antes de esa fecha (residuos históricos), la financiación de los costes de gestión se lleve a cabo según lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto.

En el caso de los residuos históricos que se sustituyan por nuevos productos equivalentes o por nuevos productos que desempeñen las mismas funciones, la financiación de los costes correrá a cargo de los productores de esos productos cuando los suministren. Los Estados miembros podrán disponer, como alternativa, que también usuarios diferentes de los hogares particulares sean responsables, parcial o totalmente, de dicha financiación.

En el caso de otros residuos históricos, la financiación de los costes será asumida por los usuarios distintos de los hogares particulares.

2.  Los productores y los usuarios distintos de los hogares particulares podrán, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Directiva, celebrar acuerdos que estipulen otros métodos de financiación.

▼B

Artículo 10

Información para los usuarios

1.  Los Estados miembros velarán por que los usuarios de aparatos eléctricos y electrónicos de hogares particulares reciban la información necesaria con respecto a lo siguiente:

a) obligación de no eliminar los RAEE como residuos urbanos no seleccionados y de recoger dichos RAEE de modo selectivo;

b) sistemas de devolución y recogida de que disponen;

c) cómo pueden contribuir a la reutilización, reciclado y otras formas de valorización de RAEE;

d) los efectos potenciales sobre el medio ambientes y la salud humana como consecuencia de la presencia de sustancias peligrosas en los aparatos eléctricos y electrónicos,

e) el significado del símbolo que se muestra en el anexo IV.

2.  Los Estados miembros adoptarán medidas apropiadas para que los consumidores participen en la recogida de los RAEE y se les aliente a facilitar el proceso de su reutilización, tratamiento y valorización.

3.  Con objeto de reducir lo más posible la eliminación de RAEE como residuos urbanos no seleccionados y de facilitar su recogida de modo selectivo, los Estados miembros garantizarán que los productores marquen debidamente, con el símbolo ilustrado en el anexo IV, los aparatos eléctricos y electrónicos que se pongan en el mercado después del 13 de agosto de 2005. En casos excepcionales, si es necesario por las dimensiones o por la función del producto, se estampará el símbolo en el envase, en las instrucciones de uso y en la garantía del aparato eléctrico y electrónico.

4.  Los Estados miembros podrán imponer que parte o la totalidad de la información mencionada en los apartados 1, 2 y 3 sea facilitada por los productores o distribuidores, por ejemplo en las instrucciones de uso o en el punto de venta.

Artículo 11

Información para las instalaciones de tratamiento

1.  Con el fin de facilitar la reutilización y el tratamiento adecuado y respetuoso con el medio ambiente de los RAEE, incluido su mantenimiento, actualización, reacondicionamiento y reciclado, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los productores faciliten información sobre reutilización y tratamiento para cada tipo de AEE nuevo puesto en el mercado en un plazo de un año a contar desde dicha puesta en el mercado del aparato. Esta información deberá identificar, en la medida en que lo requieran los centros de reutilización y las instalaciones de tratamiento y reciclado para cumplir con lo dispuesto en la presente Directiva, los diferentes componentes y materiales de los AEE, así como la localización de las sustancias y ►M3  mezclas ◄ peligrosas en dichos aparatos. Esta información la facilitarán los productores de AEE a los centros de reutilización y a las instalaciones de tratamiento y reciclado en forma de manuales o por vía electrónica (por ejemplo, mediante CD-ROM o servicios en línea).

2.  Los Estados miembros garantizarán que pueda identificarse claramente al productor de cualquier aparato eléctrico o electrónico que se ponga en el mercado después del 13 de agosto de 2005, mediante una marca colocada en el aparato. Además, para determinar inequívocamente la fecha de puesta en el mercado del aparato, una marca en el mismo especificará que éste se ha puesto en el mercado después del 13 de agosto de 2005. La Comisión promoverá la elaboración de normas europeas al efecto.

Artículo 12

Información e informes

1.  Los Estados miembros elaborarán un registro de productores y recabarán anualmente información, que incluya previsiones fundamentadas, sobre cantidades y categorías de aparatos eléctricos y electrónicos puestos en su mercado, recogidos por las diversas vías y reutilizados, reciclados y valorizados en los Estados miembros, así como sobre los residuos recogidos exportados, en peso y, si no fuera posible, en número de aparatos.

Los Estados miembros velarán por que los productores que suministren aparatos eléctricos y electrónicos mediante comunicación a distancia faciliten información sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 8 y sobre las cantidades y categorías de aparatos eléctricos y electrónicos puestos en el mercado del Estado miembro en que reside el comprador del aparato.

Los Estados miembros velarán por que la información exigida se transmita a la Comisión con carácter bienal en los 18 meses siguientes al fin del período de referencia. El primer informe deberá abarcar los años 2005 y 2006. Esta información se facilitará en el formato que se establecerá en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 14, con vistas a crear bases de datos sobre los RAEE y su tratamiento.

Los Estados miembros velarán por que se realice un intercambio de información adecuado para el cumplimiento del presente apartado, en particular respecto a las operaciones de tratamiento a que se refiere el apartado 5 del artículo 6.

2.  Sin perjuicio de los requisitos del apartado 1, los Estados miembros remitirán cada tres años a la Comisión un informe sobre la aplicación de la presente Directiva. Este informe se preparará sobre la base de un cuestionario o esquema elaborado por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente ( 19 ). Dicho cuestionario o esquema se enviará a los Estados miembros seis meses antes del comienzo del período a que se refiera el informe. Este último se remitirá a la Comisión en un plazo de nueve meses a partir de la finalización del período de tres años que abarque.

El primer informe trienal abarcará el período 2004-2006.

La Comisión publicará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva en un plazo de nueve meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.

▼M2

Artículo 13

Adaptación al progreso científico y técnico

Se adoptará toda modificación necesaria para adaptar el artículo 7, apartado 3, y el anexo I B (en particular, con vistas a incluir eventualmente luminarias en los hogares, bombillas de filamento y productos fotovoltaicos, por ejemplo, paneles solares), el anexo II (teniendo particularmente en cuenta los nuevos avances técnicos para el tratamiento de los RAEE), y los anexos III y IV al progreso científico y técnico. Esas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.

Antes de proceder a la modificación de los anexos, la Comisión consultará, entre otros, a los productores de aparatos eléctricos y electrónicos, a los responsables del reciclado y a los agentes encargados del tratamiento, así como a organizaciones de protección del medio ambiente, sindicatos y asociaciones de consumidores.

▼B

Artículo 14

Comité

1.  La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

▼M2

3.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

▼B

Artículo 15

Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Las sanciones que así se adopten deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 16

Inspección y control

Los Estados miembros garantizarán que los sistemas de inspección y control permitan verificar la aplicación correcta de la presente Directiva.

Artículo 17

Incorporación a la legislación nacional

1.  Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva como muy tarde el 13 de agosto de 2004. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3.  Siempre que se consigan los objetivos exigidos por la presente Directiva, los Estados miembros podrán incorporar a sus legislaciones nacionales respectivas las disposiciones establecidas en el apartado 6 del artículo 6, el apartado 1 del artículo 10 y el artículo 11, mediante acuerdos entre las autoridades competentes y los sectores económicos interesados. Dichos acuerdos reunirán los siguientes requisitos:

a) los acuerdos tendrán fuerza ejecutiva;

b) los acuerdos deberán especificar objetivos con sus plazos correspondientes;

c) los acuerdos serán publicados en el Diario Oficial nacional o en un documento oficial igualmente accesible al público y se transmitirán a la Comisión;

d) los resultados obtenidos serán controlados periódicamente, se informará de ellos a las autoridades competentes y a la Comisión y se pondrán a disposición del público en las condiciones recogidas en el acuerdo;

e) las autoridades competentes se asegurarán de que se examinen los progresos realizados en virtud del acuerdo;

f) en caso de incumplimiento del acuerdo, los Estados miembros aplicarán mediante medidas legales, reglamentarias o administrativas las disposiciones pertinentes de la presente Directiva.

4.  

a) Grecia e Irlanda que, debido:

 al déficit de sus infraestructuras de reciclado,

 a circunstancias geográficas (como un gran número de islas y la presencia de áreas rurales y montañosas),

 a una baja densidad de población, y

 a un bajo nivel de consumo de AEE

globales, no pueden alcanzar el objetivo de recogida mencionado en el párrafo primero del apartado 5 del artículo 5 ni los objetivos de valorización mencionados en el apartado 2 del artículo 7 y que, con arreglo al párrafo tercero del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos ( 20 ) podrán solicitar una prórroga del plazo límite mencionado en dicho artículo,

podrán ampliar hasta en 24 meses los períodos mencionados en el apartado 5 del artículo 5 y en el apartado 2 del artículo 7 de la presente Directiva.

Los citados Estados miembros informarán a la Comisión de su decisión a más tardar en el momento de incorporación de la presente Directiva a la legislación nacional.

b) La Comisión informará de estas decisiones a los demás Estados miembros y al Parlamento Europeo.

5.  En un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo basado en la experiencia de la aplicación de la presente Directiva, y, en especial, en lo referente a los sistemas de recogida selectiva, tratamiento, la valorización y financiación. Además, el informe se basará en el desarrollo de la tecnología del momento, la experiencia acumulada, los requisitos medioambientales y el funcionamiento del mercado interior. Si procede, dicho informe irá acompañado de propuestas de revisión de las disposiciones correspondientes de la presente Directiva.

Artículo 18

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 19

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.




ANEXO I A

Categorías de aparatos eléctricos y electrónicos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva

1. Grandes electrodomésticos

2. Pequeños electrodomésticos

3. Equipos de informática y telecomunicaciones

4. Aparatos electrónicos de consumo

5. Aparatos de alumbrado

6. Herramientas eléctricas y electrónicas (con excepción de las herramientas industriales fijas de gran envergadura)

7. Juguetes o equipos deportivos y de tiempo libre

8. Aparatos médicos (con excepción de todos los productos implantados e infectados)

9. Instrumentos de vigilancia y control

10. Máquinas expendedoras




ANEXO I B

Lista de productos que se tendrán en cuenta a efectos de la presente Directiva y que están comprendidos en las categorías del anexo I A

1.   Grandes electrodomésticos

Grandes equipos refrigeradores

Frigoríficos

Congeladores

Otros grandes aparatos utilizados para la refrigeración, conservación y almacenamiento de alimentos

Lavadoras

Secadoras

Lavavajillas

Cocinas

Estufas eléctricas

Placas de calor eléctricas

Hornos de microondas

Otros grandes aparatos utilizados para cocinar y en otros procesos de transformación de los alimentos

Aparatos de calefacción eléctricos

Radiadores eléctricos

Otros grandes aparatos utilizados para calentar habitaciones, camas, muebles para sentarse

Ventiladores eléctricos

Aparatos de aire acondicionado

Otros aparatos de aireación, ventilación aspirante y aire acondicionado

2.   Pequeños electrodomésticos

Aspiradoras

Limpiamoquetas

Otros aparatos de limpieza

Aparatos utilizados para coser, hacer punto, tejer y para otros procesos de tratamiento de textiles

Planchas y otros aparatos utilizados para planchar y para dar otro tipo de cuidados a la ropa

Tostadoras

Freidoras

Molinillos, cafeteras y aparatos para abrir o precintar envases o paquetes

Cuchillos eléctricos

Aparatos para cortar el pelo, para secar el pelo, para cepillarse los dientes, máquinas de afeitar, aparatos de masaje y otros cuidados corporales

Relojes, relojes de pulsera y aparatos destinados a medir, indicar o registrar el tiempo

Balanzas

3.   Equipos de informática y telecomunicaciones

Proceso de datos centralizado:

Grandes ordenadores

Miniordenadores

Unidades de impresión

Sistemas informáticos personales

Ordenadores personales (incluyendo unidad central, ratón, pantalla y teclado)

Ordenadores portátiles (incluyendo unidad central, ratón, pantalla y teclado)

Ordenadores portátiles tipo «notebook»

Ordenadores portátiles tipo «notepad»

Impresoras

Copiadoras

Máquinas de escribir eléctricas y electrónicas

Calculadoras de mesa y de bolsillo

Y otros productos y aparatos para la recogida, almacenamiento, procesamiento, presentación o comunicación de información de manera electrónica

Sistemas y terminales de usuario

Terminales de fax

Terminales de télex

Teléfonos

Teléfonos de pago

Teléfonos inalámbricos

Teléfonos celulares

Contestadores automáticos

Y otros productos o aparatos de transmisión de sonido, imágenes u otra información por telecomunicación

4.   Aparatos electrónicos de consumo

Radios

Televisores

Videocámaras

Vídeos

Cadenas de alta fidelidad

Amplificadores de sonido

Instrumentos musicales

Y otros productos o aparatos utilizados para registrar o reproducir sonido o imágenes, incluidas las señales y tecnologías de distribución del sonido e imagen distintas de la telecomunicación

5.   Aparatos de alumbrado

Luminarias para lámparas fluorescentes con exclusión de las luminarias de hogares particulares

Lámparas fluorescentes rectas

Lámparas fluorescentes compactas

Lámparas de descarga de alta intensidad, incluidas las lámparas de sodio de presión y las lámparas de haluros metálicos

Lámparas de sodio de baja presión

Otros aparatos de alumbrado utilizados para difundir o controlar luz con exclusión de las bombillas de filamentos

6.   Herramientas eléctricas y electrónicas (con excepción de las herramientas industriales fijas de gran envergadura)

Taladradoras

Sierras

Máquinas de coser

Herramientas para tornear, molturar, enarenar, pulir, aserrar, cortar, cizallar, taladrar, perforar, punzar, plegar, encorvar o trabajar la madera, el metal u otros materiales de manera similar

Herramientas para remachar, clavar o atornillar o para sacar remaches, clavos, tornillos o para aplicaciones similares

Herramientas para soldar (con o sin aleación) o para aplicaciones similares

Herramientas para rociar, esparcir, propagar o aplicar otros tratamientos con sustancias líquidas o gaseosas por otros medios

Herramientas para cortar césped o para otras labores de jardinería

7.   Juguetes o equipos deportivos y de tiempo libre

Trenes eléctricos o coches de carreras en pista eléctrica

Consolas portátiles

Videojuegos

Ordenadores para realizar ciclismo, submarinismo, correr, hacer remo, etc.

Material deportivo con componentes eléctricos o electrónicos

Máquinas tragaperras

8.   Aparatos médicos (con excepción de todos los productos implantados e infectados)

Aparatos de radioterapia

Cardiología

Diálisis

Ventiladores pulmonares

Medicina nuclear

Aparatos de laboratorio para diagnóstico in vitro

Analizadores

Congeladores

Pruebas de fertilización

Otros aparatos para detectar, prevenir, supervisar, tratar o aliviar enfermedades, lesiones o discapacidades

9.   Instrumentos de vigilancia y control

Detector de humos

Reguladores de calefacción

Termostatos

Aparatos de medición, pesaje o reglaje para el hogar o como material de laboratorio

Otros instrumentos de vigilancia y control utilizados en instalaciones industriales (por ejemplo, en paneles de control)

10.   Máquinas expendedoras

Máquinas expendedoras de bebidas calientes

Máquinas expendedoras de botellas o latas, frías o calientes

Máquinas expendedoras de productos sólidos

Máquinas expendedoras de dinero

Todas los aparatos para suministro automático de toda clase de productos




ANEXO II

Tratamiento selectivo de materiales y componentes de aparatos eléctricos y electrónicos de conformidad con el apartado 1 del artículo 6

1.

Como mínimo, deberán extraerse los siguientes componentes, sustancias y ►M3  mezclas ◄ de todos los aparatos eléctricos y electrónicos recogidos por medios selectivos.

 Condensadores que contengan policlorobifenilos (PCB), de conformidad con la Directiva 96/59/CE del Consejo, de 16 de septiembre de 1996, relativa a la eliminación de los policlorobifenilos y de los policloroterfenilos (PCB/PCT) ( 21 )

 Componentes que contengan mercurio, por ejemplo, interruptores o bombillas con iluminación de fondo

 Pilas y acumuladores

 Tarjetas de circuitos impresos para teléfonos celulares, en general, y otros dispositivos si la superficie de la tarjeta de circuitos impresos tiene más de 10 centímetros cuadrados

 Cartuchos de tóner, de líquido y pasta, así como tóner de color

 Plásticos que contengan materiales pirorretardantes bromados

 Residuos de amianto y componentes que contengan amianto

 Tubos de rayos catódicos

 Clorofluorocarburos (CFC), hidroclorofluorocarburos (HCFC), hidrofluorocarburos (HFC) o hidrocarburos (HC)

 Lámparas de descarga de gas

 Pantallas de cristal líquido (junto con su carcasa si procede) de más de 100 centímetros cuadrados de superficie y todas las provistas de lámparas de descarga de gas como iluminación de fondo

 Cables eléctricos exteriores

▼M3

 Componentes que contengan fibras cerámicas refractarias según la descripción de la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008

▼B

 Componentes que contengan sustancias radiactivas, con excepción de componentes que se encuentran por debajo de los umbrales de exención establecidos en el artículo 3 y en el anexo I de la Directiva 96/29/Euratom del Consejo, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes ( 22 )

 Condensadores electrolíticos que contengan substancias de riesgo (altura > 25 mm, diámetro > 25 mm o volumen de proporciones similares)

Estos componentes, sustancias y ►M3  mezclas ◄ se eliminarán o se valorizarán de conformidad con lo estipulado en el artículo 4 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo.

2.

Los siguientes componentes de aparatos eléctricos y electrónicos recogidos por medios selectivos deberán someterse al tratamiento indicado.

 Tubos de rayos catódicos: deberá eliminarse el revestimiento fluorescente

 Aparatos que contengan gases que agotan la capa de ozono o tienen un potencial de calentamiento global superior a 15, como, por ejemplo, los contenidos en espumas o en circuitos de refrigeración; estos gases se extraerán y se tratarán adecuadamente. Los gases que agotan la capa de ozono se tratarán de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono ( 23 )

 Lámparas de descarga de gas: se eliminará el mercurio

3.

Teniendo en cuenta consideraciones medioambientales y la conveniencia de reutilizar y reciclar, los apartados 1 y 2 se aplicarán de tal modo que no dificulte la reutilización y el reciclado correctos, desde el punto de vista medioambiental, de componentes o aparatos enteros.

▼M2

4.

De conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3, la Comisión evaluará de modo prioritario si deben modificarse los incisos relativos a tarjetas de circuitos impresos para teléfonos celulares y pantallas de cristal líquido.

▼B




ANEXO III

Requisitos técnicos de conformidad con el apartado 3 del artículo 6

1) Establecimientos para el almacenamiento (incluido el almacenamiento temporal) de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) previo a su tratamiento (sin perjuicio de los requisitos de la Directiva 1999/31/CE del Consejo).

 Zonas adecuadas dotadas de superficies impermeables, con instalaciones para la recogida de derrames y, si procede, decantadores y limpiadores-desengrasadores

 Zonas que proceda cubiertas para protección de la intemperie

2) Establecimientos para el tratamiento de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE).

 Básculas para pesar los residuos tratados

 Pavimento impermeable y zonas que proceda cubiertas, dotadas de sistemas de recogida de derrames y, donde sean necesarios, decantadores y limpiadores-desengrasadores

 Almacenamiento apropiado para las piezas desmontadas

 Recipientes apropiados para el almacenamiento de pilas y acumuladores, condensadores que contengan PCB o PCT y otros residuos peligrosos, como los radiactivos

 Equipos para el tratamiento de aguas que sean conformes con la reglamentación sanitaria y medioambiental




ANEXO IV

Símbolo para marcar aparatos eléctricos y electrónicos

El símbolo que indica la recogida selectiva de aparatos eléctricos y electrónicos es el contenedor de basura tachado, tal como aparece representado a continuación: este símbolo se estampará de manera visible, legible e indeleble.

image



( 1 ) DO C 365 E de 19.12.2000, p. 184, y DO C 240 E de 28.8.2001, p. 298.

( 2 ) DO C 116 de 20.4.2001, p. 38.

( 3 ) DO C 148 de 18.5.2001, p. 1.

( 4 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de mayo de 2001 (DO C 34 E de 7.2.2002, p. 115), Posición Común del Consejo de 4 de diciembre de 2001 (DO C 110 E de 7.5.2002, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 10 de abril de 2002 (no publicada aún en el Diario Oficial); Decisión del Parlamento Europeo de 18 de diciembre de 2002 y Decisión del Consejo de 16 de diciembre de 2002.

( 5 ) DO C 138 de 17.5.1993, p. 5.

( 6 ) DO C 76 de 11.3.1997, p. 1.

( 7 ) DO C 362 de 2.12.1996, p. 241.

( 8 ) DO L 194 de 25.7.1975, p. 47; Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 96/350/CE de la Comisión (DO L 135 de 6.6.1996, p. 32).

( 9 ) DO L 78 de 26.3.1991, p. 38; Directiva modificada por la Directiva 98/101/CE de la Comisión (DO L 1 de 5.1.1999, p. 1).

( 10 ) DO L 118 de 27.4.2001, p. 41.

( 11 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

( 12 ) DO L 144 de 4.6.1997, p. 19.

( 13 ) DO 196 de 16.8.1967, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/59/CE de la Comisión (DO L 225 de 21.8.2001, p. 1).

( 14 ) DO L 200 de 30.7.1999, p. 1; Directiva modificada por la Directiva 2001/60/CE de la Comisión (DO L 226 de 22.8.2001, p. 5).

( 15 ) DO L 30 de 6.2.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2557/2001 de la Comisión (DO L 349 de 31.12.2001, p. 1).

( 16 ) DO L 166 de 1.7.1999, p. 6; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2243/2001 de la Comisión (DO L 303 de 20.11.2001, p. 11).

( 17 ) DO L 185 de 17.7.1999, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2243/2001.

( 18 ) DO L 114 de 24.4.2001, p. 1.

( 19 ) DO L 377 de 31.12.1991, p. 48.

( 20 ) DO L 182 de 16.7.1999, p. 1.

( 21 ) DO L 243 de 24.9.1996, p. 31.

( 22 ) DO L 159 de 29.6.1996, p. 1.

( 23 ) DO L 244 de 29.9.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2039/2000 (DO L 244 de 29.9.2000, p. 26).

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