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Document 02002A0515(02)-20210901

Consolidated text: Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra

ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2002/357(1)/2021-09-01

02002A0515(02) — ES — 01.09.2021 — 004.002


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO

por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra

(DO L 129 de 15.5.2002, p. 3)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

PROTOCOLO del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

  L 283

3

26.10.2005

►M2

ACUERDO en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino Hachemita de Jordania acerca de determinadas medidas de liberalización recíproca y la modificación del Acuerdo de Asociación CE-Jordania así como de la sustitución de los anexos I, II, III y IV y de los Protocolos 1 y 2 de dicho Acuerdo

  L 41

3

13.2.2006

 M3

DECISIÓN No 1/2006 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-JORDANIA de 15 de junio de 2006

  L 209

30

31.7.2006

 M4

Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Bulgaria y Rumanía

  L 40

64

13.2.2010

 M5

DECISIÓN No 1/2010 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-JORDANIA de 16 de septiembre de 2010

  L 253

60

28.9.2010

►M6

PROTOCOLO del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, relativo a un Acuerdo marco entre la Unión Europea y el Reino Hachemita de Jordania sobre los principios generales de la participación del Reino Hachemita de Jordania en los programas de la Unión

  L 117

2

27.4.2013

►M7

PROTOCOLO por el que se modifica el Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemí de Jordania, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Croacia

  L 132

81

21.5.2016

 M8

DECISIÓN N.o 1/2016 DEL COMITÉ DE ASOCIACIÓN UE-JORDANIA de 19 de julio de 2016

  L 233

6

30.8.2016

 M9

DECISIÓN N.o 1/2018 DEL COMITÉ DE ASOCIACIÓN UE-JORDANIA de 4 de diciembre de 2018

  L 9

147

11.1.2019

►M10

DECISIÓNN.o 1/2021 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-JORDANIA de 15 de abril de 2021

  L 164

1

10.5.2021

►M11

DECISIÓN n.o 1/2022 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-JORDANIA de 15 de marzo de 2022

  L 232

37

7.9.2022




▼B

ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO

por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra



EL REINO DE BÉLGICA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLIC ITALIANA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

en lo sucesivo denominados «los Estados miembros», y

LA COMUNIDAD EUROPEA,

LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO,

en lo sucesivo denominadas «la Comunidad»,

por una parte, y

EL REINO HACHEMITA DE JORDANIA,

en lo sucesivo denominado «Jordania»,

por otra,

CONSIDERANDO la importancia de los tradicionales lazos existentes entre la Comunidad, los Estados miembros y Jordania, y los valores comunes que comparten;

CONSIDERANDO que la Comunidad, los Estados miembros y Jordania desean fortalecer estos lazos y establecer unas relaciones duraderas basadas en la reciprocidad y la colaboración, incrementando la integración de la economía de Jordania en la economía europea;

CONSIDERANDO la importancia que las Partes conceden al respeto a los principios de la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, al respeto a los derechos humanos, los principios democráticos y las libertades políticas y económicas que constituyen la auténtica base de la asociación;

CONSIDERANDO la evolución de carácter político y económico registrada en estos últimos años en Europa y en Oriente Medio;

CONSCIENTES de la necesidad de asociar sus esfuerzos para intensificar la estabilidad política y el desarrollo económico de la región favoreciendo la cooperación regional;

DESEOSOS de establecer y desarrollar la concertación política regular sobre cuestiones bilaterales e internacionales de interés común;

CONVENCIDOS de la necesidad de intensificar el proceso de modernización social y económica emprendido por Jordania hacia la realización de sus objetivos de plena integración de su economía en la economía mundial y su participación en la comunidad de Estados democráticos;

CONSIDERANDO la diferencia de desarrollo económico y social existente entre Jordania y la Comunidad;

DESEOSOS de establecer, basándose en un diálogo permanente, una cooperación en los ámbitos económico, científico, tecnológico, cultural, audiovisual y social para incrementar el conocimiento y la comprensión recíprocos;

CONSIDERANDO el compromiso de la Comunidad y Jordania con el libre comercio y con el cumplimiento de los derechos y obligaciones derivados del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT);

CONVENCIDOS de que el Acuerdo de asociación creará un nuevo clima para sus relaciones económicas y en particular para el desarrollo del comercio, la inversión y la cooperación económica y tecnológica,

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:



Artículo 1

1.  
Se crea una asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y Jordania, por otra.
2.  

Los objetivos del presente Acuerdo son:

— 
ofrecer un marco apropiado para el diálogo político, que permita desarrollar unas estrechas relaciones políticas entre las Partes,
— 
establecer las condiciones de la liberalización progresiva de los intercambios de bienes, servicios y capitales,
— 
desarrollar los intercambios y asegurar el desarrollo de unas relaciones económicas y sociales equilibradas entre las Partes, sobre todo a través del diálogo y la cooperación,
— 
mejorar las condiciones de vida y de empleo, e incrementar la productividad y la estabilidad financiera,
— 
estimular la cooperación regional, con vistas a consolidar la coexistencia pacífica y la estabilidad política y económica,
— 
fomentar la cooperación en otros ámbitos de interés recíproco.

Artículo 2

Las relaciones entre las Partes, así como todas las disposiciones del presente Acuerdo, se fundamentan en el respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos fundamentales recogidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que inspira sus políticas interiores y exteriores y constituyen un elemento esencial del presente Acuerdo.



TÍTULO I

DIÁLOGO POLÍTICO

Artículo 3

1.  
Se establece un diálogo político permanente entre las Partes. Este diálogo intensificará sus relaciones, contribuirá a desarrollar una colaboración duradera e incrementará su comprensión y solidaridad comunes.
2.  

El diálogo y la cooperación políticos están destinados fundamentalmente a:

— 
desarrollar una mejor comprensión recíproca y una creciente convergencia de posiciones sobre las cuestiones internacionales, y en particular sobre aquellas cuestiones que puedan tener efectos considerables para una u otra Parte,
— 
permitir a cada Parte tener en cuenta la posición y los intereses de la otra Parte,
— 
incrementar la seguridad y la estabilidad en la región,
— 
promover iniciativas comunes.

Artículo 4

El diálogo político versará sobre todos los temas de interés común, y tendrá como objetivo abrir el camino a nuevas formas de cooperación hacia objetivos comunes, en particular la paz, la seguridad, los derechos humanos, la democracia y el desarrollo regional.

Artículo 5

1.  

El diálogo político facilitará la realización de iniciativas conjuntas y tendrá lugar a intervalos periódicos y siempre que resulte necesario, en particular:

a) 

a nivel ministerial, principalmente en el marco del Consejo de asociación;

b) 

a nivel de los altos funcionarios entre representantes de Jordania, por una parte, y de la Presidencia del Consejo y de la Comisión, por otra;

c) 

aprovechando a fondo todos los canales diplomáticos, entre otros, las reuniones informativas periódicas, las consultas con ocasión de reuniones internacionales y los contactos entre representantes diplomáticos en terceros países;

d) 

en caso necesario mediante cualquier otro medio que pueda contribuir a intensificar y hacer más eficaz este diálogo.

2.  
Se instaurará un diálogo político entre el Parlamento Europeo y el Parlamento jordano.



TÍTULO II

LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS



PRINCIPIOS BÁSICOS

Artículo 6

La Comunidad y Jordania crearán gradualmente una zona de libre comercio en el transcurso de un período de transición de 12 años como máximo a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y de conformidad con las del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, denominado en lo sucesivo «el GATT».



CAPÍTULO 1

PRODUCTOS INDUSTRIALES

Artículo 7

Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos originarios de la Comunidad y de Jordania, con exclusión de los productos que figuran en el anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Artículo 8

No se introducirán nuevos derechos de aduana de importación ni exacciones de efecto equivalente en los intercambios entre la Comunidad y Jordania.

Artículo 9

Los productos originarios de Jordania se admitirán para su importación en la Comunidad libres de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente, así como libres de restricciones cuantitativas y de cualesquiera otras medidas de efecto equivalente.

Artículo 10

1.  
a) 

Lo dispuesto en el presente capítulo no impedirá que la Comunidad mantenga un elemento agrícola en la importación de las mercancías originarias de Jordania enumeradas en el anexo I.

b) 

El elemento agrícola podrá tener forma de un importe fijo o de un derecho ad valorem.

c) 

Las disposiciones del capítulo 2 aplicables a los productos agrícolas se aplicarán, mutatis mutandis, al elemento agrícola.

2.  
a) 

Lo dispuesto en el presente capítulo no impedirá que Jordania separe un elemento agrícola dentro de los derechos en vigor en la importación de los productos enumerados en el anexo II, originarios de la Comunidad.

b) 

Los elementos agrícolas que, con arreglo a la letra a), Jordania pueda aplicar a las importaciones de la Comunidad no sobrepasarán el 50 % del tipo básico del derecho aplicado a las importaciones de países que no gocen de acuerdos comerciales preferenciales, pero que gocen del trato de nación más favorecida.

c) 

En caso de que Jordania pruebe que la equivalencia de los derechos aplicables a los productos agrícolas incorporados a los productos enumerados en el anexo II sobrepasan el tipo máximo establecido en la letra b), el Consejo de asociación podrá acordar un tipo más elevado.

d) 

Jordania podrá ampliar la lista de productos a los que se aplica este elemento agrícola, siempre que los productos estén incluidos en el anexo I. Antes de su adopción, este elemento agrícola será notificado para su examen al Comité de asociación, que podrá tomar toda decisión que resulte necesaria.

e) 

Por lo que respecta a los productos enumerados en el anexo II originarios de la Comunidad, Jordania aplicará a partir de la entrada en vigor del Acuerdo derechos de aduana de importación y exacciones de efecto equivalente no superiores a los que estuviesen vigentes el 1 de enero de 1996.

3.  
Por lo que respecta al elemento industrial de los productos enumerados en el anexo II originarios de la Comunidad, Jordania suprimirá progresivamente los derechos de aduana sobre las importaciones o las exacciones de efecto equivalente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11.
4.  
Los elementos agrícolas aplicados de conformidad con los apartados 1 y 2 podrán reducirse cuando, en los intercambios entre la Comunidad y Jordania, se reduzca la imposición aplicable a un producto agrícola de base o cuando estas reducciones resulten de concesiones mutuas relativas a los productos agrícolas transformados.
5.  
La reducción contemplada en el apartado 4, la lista de los productos afectados y, en su caso, los contingentes arancelarios, dentro de cuyos límites se aplicará la reducción, serán establecidos por el Consejo de asociación.

Artículo 11

1.  
Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Jordania a los productos originarios de la Comunidad que no figuran en la lista de los anexos II, III y IV, se suprimirán desde la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2.  

En aplicación de la letra b) del apartado 2 y del apartado 3 del artículo 10, la totalidad de los derechos de aduana totales y las exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Jordania de productos agrícolas transformados cuya lista figura en el anexo II se eliminarán progresivamente según el calendario siguiente:

— 
cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido en un 10 % del derecho de base,
— 
cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido en un 20 % del derecho de base,
— 
seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido en un 30 % del derecho de base,
— 
siete años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido en un 40 % del derecho de base,
— 
ocho años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido en un 50 % del derecho de base.
3.  

Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Jordania a los productos originarios de la Comunidad enumerados en la lista A del anexo III se eliminarán progresivamente con arreglo al calendario siguiente:

— 
a la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 80 % del derecho de base,
— 
un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 60 % del derecho de base,
— 
dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 40 % del derecho de base,
— 
tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 20 % del derecho de base,
— 
cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo se eliminarán los restantes derechos y exacciones.
4.  

Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Jordania a los productos originarios de la Comunidad enumerados en la lista B del anexo III se eliminarán progresivamente con arreglo al calendario siguiente:

— 
cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 90 % del derecho de base,
— 
cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 80 % del derecho de base,
— 
seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 70 % del derecho de base,
— 
siete años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 60 % del derecho de base,
— 
ocho años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 50 % del derecho de base,
— 
nueve años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 40 % del derecho de base,
— 
diez años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 30 % del derecho de base,
— 
once años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 20 % del derecho de base,
— 
doce años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo se eliminarán los restantes derechos y exacciones.
5.  
Por lo que respecta a los productos enumerados en el anexo IV, las medidas a aplicar serán vueltas a estudiar por el Consejo de asociación cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. En momento de procederse a este nuevo estudio, el Consejo de asociación establecerá un calendario de desarme arancelario para los productos incluidos en el anexo IV.
6.  
En caso de dificultades graves para un producto determinado, los calendarios correspondientes de conformidad con los apartados 2, 3 y 4 podrán revisarse de común acuerdo por el Comité de asociación, entendiéndose que el calendario cuya revisión se ha solicitado no podrá prolongarse más allá del período máximo de transición de 12 años. Si el Comité de asociación no toma su decisión en los 30 días siguientes a la notificación de la solicitud de Jordania de revisar el calendario, este país podrá suspender el calendario con carácter provisional por un período que no podrá ser superior a un año.
7.  
Para cada producto, el derecho de base sobre el que deberán efectuarse las reducciones sucesivas previstas en los apartados 2, 3 y 4 estará constituido por el derecho efectivamente aplicado respecto a la Comunidad el 1 de enero de 1996.
8.  
Si con posterioridad al 1 de enero de 1996 se aplica una reducción arancelaria erga omnes, el derecho reducido sustituirá al derecho de base citado en el apartado 7 a partir de la fecha en que se aplique esta reducción.
9.  
Jordania comunicará sus derechos de base a la Comunidad.

▼M2

Artículo 11 bis

1.  
Los derechos de aduana aplicables a la importación en Jordania de productos agrícolas transformados originarios de la Comunidad, enumerados en la lista C del anexo III, se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Jordania acerca de determinadas medidas de liberalización recíproca y la modificación del Acuerdo de Asociación CE-Jordania así como de la sustitución de los anexos I, II, III y IV y de los Protocolos 1 y 2 de dicho Acuerdo.
2.  
Los derechos de aduana aplicables a la importación en Jordania de productos agrícolas transformados originarios de la Comunidad, enumerados en la lista D del anexo III, se suprimirán en cuatro etapas anuales iguales, que se iniciarán el 1 de mayo de 2006, y dichos productos estarán exentos de derechos a partir del 1 de mayo de 2009.
3.  
Los derechos de aduana aplicables a la importación en Jordania de productos agrícolas transformados originarios de la Comunidad, enumerados en la lista E del anexo III, se suprimirán en ocho etapas anuales iguales, que se iniciarán el 1 de mayo de 2006, y dichos productos estarán exentos de derechos a partir del 1 de mayo de 2013.
4.  
Los derechos de aduana aplicables a la importación en Jordania de productos agrícolas transformados originarios de la Comunidad, enumerados en la lista F del anexo III, se reducirán un 50 % en cinco etapas anuales iguales, que se iniciarán el 1 de mayo de 2006, y dichos productos se beneficiarán del 50 % del arancel de base a partir del 1 de mayo de 2010.
5.  
Los derechos de aduana aplicables a la importación en Jordania de productos agrícolas transformados originarios de la Comunidad, enumerados en la lista G del anexo III, no se suprimirán.
6.  
A efectos de la supresión de los derechos de aduana mencionados en los apartados 1 a 5, el derecho de base al que deben aplicarse las sucesivas reducciones será el derecho realmente aplicado erga omnes en la fecha que precede a la firma del Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Jordania acerca de determinadas medidas de liberalización recíproca y la modificación del Acuerdo de Asociación CE-Jordania así como de la sustitución de los anexos I, II, III y IV y de los Protocolos 1 y 2 de dicho Acuerdo.
7.  
Si, con posterioridad a la firma del Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Jordania acerca de determinadas medidas de liberalización recíproca y la modificación del Acuerdo de Asociación CE-Jordania así como de la sustitución de los anexos I, II, III y IV y de los Protocolos 1 y 2 de dicho Acuerdo, se aplicaran reducciones arancelarias erga omnes, en particular reducciones derivadas de las negociaciones arancelarias en el seno de la OMC, dichos derechos reducidos sustituirán a los derechos de base a que se hace referencia en el apartado 6, a partir de la fecha en que sean aplicables tales reducciones.

▼B

Artículo 12

Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana de importación se aplicarán también a los derechos de aduana de carácter fiscal.

Artículo 13

1.  
Jordania podrá tomar medidas excepcionales de duración limitada que constituyan excepciones a lo dispuesto en el artículo 11 en forma de un aumento o restablecimiento de los derechos de aduana.

Estas medidas sólo podrán afectar a las industrias nacientes o a determinados sectores en reestructuración o que estén enfrentándose a graves dificultades, especialmente en aquellos casos en que estas dificultades generen graves problemas sociales.

Los derechos de aduana de importación aplicables en Jordania a productos originarios de la Comunidad introducidos en aplicación de estas medidas no podrán superar el 25 % ad valorem y deberán mantener un elemento preferencial para los productos originarios de la Comunidad. El valor medio anual total de las importaciones de los productos sujetos a estas medidas no podrá superar el 20 % del valor medio anual total de las importaciones totales de productos industriales de la Comunidad durante los tres últimos años para los que se disponga de estadísticas.

Estas medidas se aplicarán durante un período no superior a cinco años, salvo que el Comité de asociación autorice una mayor duración. Se dejarán de aplicar a más tardar cuando expire el período máximo de transición de 12 años.

No se podrán introducir estas medidas respecto de un producto si han transcurrido más de cuatro años desde que se eliminaron todos los derechos y restricciones cuantitativas o exacciones o medidas de efecto equivalente respecto a ese producto.

Jordania informará al Comité de asociación de las medidas excepcionales que se proponga tomar y, a petición de la Comunidad, se celebrarán consultas sobre tales medidas, y los sectores a los que se aplicarán, antes de que se apliquen. Al tomar tales medidas, Jordania proporcionará al Comité un calendario para la eliminación de los derechos de aduana introducidos en virtud del presente artículo. Este calendario establecerá la desaparición progresiva de estos derechos, por tramos iguales a más tardar a partir del segundo año después de su introducción, con unos tipos anuales equivalentes. El Comité de asociación podrá establecer un calendario diferente.

2.  
No obstante lo dispuesto en el párrafo cuarto del apartado 1, el Comité de asociación podrá autorizar con carácter excepcional a Jordania, para tener en cuenta dificultades relacionadas con la creación de una nueva industria, y cuando determinados sectores estén siendo reestructurados o se enfrenten a graves dificultades, a mantener las medidas ya adoptadas en virtud del apartado 1 por un período máximo de tres años más allá del período de transición de 12 años.



CAPÍTULO 2

PRODUCTOS AGRÍCOLAS

Artículo 14

Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos agrícolas originarios de la Comunidad y de Jordania cuya lista figura en el anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

▼M2

Artículo 14 bis

No se introducirán nuevos derechos de aduana por importación ni exacciones de efecto equivalente en los intercambios de productos agrícolas entre la Comunidad y Jordania.

▼B

Artículo 15

La Comunidad y Jordania aplicarán progresivamente una mayor liberalización de sus intercambios recíprocos de productos agrícolas.

Artículo 16

1.  
Los productos agrícolas originarios de Jordania se regirán en el momento de su importación en la Comunidad por las disposiciones que figuran en el Protocolo no 1.
2.  
Los productos agrícolas originarios de la Comunidad se regirán en el momento de su importación en Jordania por las disposiciones que figuran en el Protocolo no 2.

Artículo 17

▼M2

1.  
A partir del 1 de enero de 2009, la Comunidad y el Reino Hachemita de Jordania examinarán la situación para fijar las medidas de liberalización que aplicarán la Comunidad y Jordania a partir del 1 de enero de 2010 de conformidad con el objetivo establecido en el artículo 15.

▼B

2.  
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior y teniendo en cuenta los flujos comerciales de los productos agrícolas entre las Partes, así como la especial sensibilidad de estos productos, la Comunidad y Jordania pueden examinar periódicamente en el seno del Consejo de asociación, producto por producto y sobre una base recíproca, la posibilidad de otorgarse concesiones de manera apropiada.



CAPÍTULO 3

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 18

1.  
No se introducirán nuevas restricciones cuantitativas a la importación ni medidas de efecto equivalente en los intercambios entre la Comunidad y Jordania.
2.  
Las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a la importación en los intercambios entre Jordania y la Comunidad se suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
3.  
La Comunidad y Jordania no aplicarán entre sí a la exportación derechos de aduana, exacciones de efecto equivalente, restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente.

Artículo 19

1.  
En caso de que se establezca una regulación específica como consecuencia de la aplicación de sus políticas agrícolas, o de modificación de las regulaciones existentes, o en caso de que se modifiquen o desarrollen disposiciones referentes a la aplicación de sus políticas agrícolas, la parte interesada podrá modificar, para los productos de que se trate, el régimen previsto en el presente Acuerdo.
2.  
En tal caso, la Parte interesada informará al Comité de asociación. A petición de la otra Parte, el Comité de asociación se reunirá para considerar de forma apropiada los intereses de la otra Parte.
3.  
En caso de que la Comunidad o Jordania, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, modifiquen el régimen previsto en el presente Acuerdo para los productos agrícolas, concederán a las importaciones originarias de la otra Parte una ventaja comparable a la prevista en el presente Acuerdo.
4.  
La aplicación del presente artículo será objeto de consultas en el seno del Consejo de asociación.

Artículo 20

1.  
Los productos originarios de Jordania no gozarán de un trato más favorable en el momento de su importación en la Comunidad que el que aplican entre sí los Estados miembros.
2.  
Lo dispuesto en el presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento (CEE) no 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las Islas Canarias.

Artículo 21

1.  
Las Partes se abstendrán de aplicar medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios del territorio de la otra Parte.
2.  
Los productos exportados al territorio de una de las Partes no podrán beneficiarse del reembolso de los impuestos indirectos interiores que sean superiores a los impuestos indirectos por los que hayan tributado directa o indirectamente.

Artículo 22

1.  
El presente Acuerdo no excluirá el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o acuerdos de comercio fronterizo, excepto si alteran los acuerdos comerciales establecidos en el presente Acuerdo.
2.  
Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del Comité de asociación respecto a los acuerdos que creen tales uniones aduaneras o zonas de libre comercio y, cuando se solicite, sobre otros aspectos importantes vinculados a sus respectivas políticas comerciales con terceros países. En particular, en el caso de un tercer país que se adhiera a la Comunidad, tales consultas tendrán lugar para asegurar que se va a tener en cuenta el interés mutuo de la Comunidad y Jordania plasmado en el presente Acuerdo.

Artículo 23

Si una de las Partes comprueba que se está produciendo dumping en el comercio con la otra Parte, a los efectos del artículo VI del GATT, podrá tomar las medidas apropiadas contra esta práctica, de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT y su legislación interna pertinente, en las condiciones y de conformidad con los procedimientos contemplados en el artículo 26 del presente Acuerdo.

Artículo 24

Cuando un producto esté siendo importado en cantidades cada vez mayores y en tales condiciones que provoque o amenace con provocar:

— 
un perjuicio grave a los fabricantes nacionales de productos similares o directamente competitivos en la totalidad o parte del territorio de una de las Partes, o
— 
perturbaciones graves en cualquier sector de la economía,

la Parte interesada podrá tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos que se establecen en el artículo 26.

Artículo 25

En los casos en que el cumplimiento de las disposiciones del apartado 3 del artículo 18 provoque:

i) 

la reexportación a un tercer país respecto al cual la Parte exportadora mantenga, para el producto de que se trate, restricciones cuantitativas a la exportación, derechos de exportación o medidas de efecto equivalente, o

ii) 

una seria escasez, o amenace con provocarla, de un producto esencial para la Parte exportadora,

y cuando las situaciones antes mencionadas ocasionen, o amenacen con ocasionar graves dificultades para la parte exportadora, esta parte podrá tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 26. Las medidas deberán ser no discriminatorias y se deberán eliminar cuando las condiciones ya no justifiquen su mantenimiento.

Artículo 26

1.  
En caso de que la Comunidad o Jordania sometan las importaciones de productos que puedan ocasionar las dificultades a que se hace referencia en el artículo 24 a un procedimiento administrativo que tenga como fin el acopio rápido de información sobre las tendencias de los flujos comerciales, informarán a la otra Parte.
2.  
En los casos definidos en los artículos 23, 24 y 25, antes de tomar las medidas allí previstas, o, en casos en los que se aplique lo dispuesto en la letra d) del apartado 3 del presente artículo, lo antes posible, la Parte en cuestión entregará al Comité de asociación toda la información pertinente para estudiar en profundidad la situación con vistas a buscar una solución aceptable para las Partes.

Al seleccionar las medidas adecuadas, se deberá dar prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo.

Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Comité de asociación y se someterán a consultas periódicas en este órgano, especialmente para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.

3.  

Para la aplicación del apartado 2, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:

a) 

respecto al artículo 23, se informará a la parte exportadora del caso de dumping tan pronto como las autoridades de la parte importadora hayan iniciado la investigación. Cuando no se haya puesto fin al dumping, según lo dispuesto en el artículo VI del GATT, o no se haya alcanzado ninguna otra solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la notificación del asunto, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas;

b) 

respecto al artículo 24, las dificultades que sean consecuencia de la situación a que se hace referencia en ese artículo se notificarán al Comité de asociación para su examen, tomando éste las decisiones necesarias para dar fin a dichas dificultades;

Si el Comité de asociación o la Parte exportadora no han tomado ninguna decisión que ponga fin a las dificultades o no se ha alcanzado otra solución satisfactoria en los 30 días siguientes a la notificación del asunto, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para remediar el problema. Estas medidas no podrán superar el ámbito necesario para remediar las dificultades que hayan surgido;

c) 

respecto al artículo 25, las dificultades ocasionadas por las situaciones a que se hace referencia en dicho artículo se notificarán al Comité de Asociación para su examen.

El Comité de asociación podrá tomar cualquier decisión necesaria para poner fin a las dificultades. Si tal decisión no se ha tomado en los 30 días siguientes a la fecha en que se le remitió el asunto, la Parte exportadora podrá aplicar las medidas apropiadas respecto a la exportación del producto de que se trate;

d) 

cuando concurran circunstancias excepcionales que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o examen previos, la Parte interesada, según sea el caso, podrá aplicar inmediatamente, en las situaciones que se especifican en los artículos 23, 24 y 25, las medidas de salvaguardia estrictamente necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.

Artículo 27

El presente Acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones de importación, exportación o mercancías en tránsito que estén justificadas por razones de moralidad pública, de orden público, de seguridad pública, de protección de la salud y la vida de las personas, animales o plantas, de protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico, o la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial o las normas relativas al oro y la plata. Sin embargo, estas prohibiciones o restricciones no constituirán un método de discriminación arbitraria o una restricción camuflada sobre el comercio entre las Partes.

Artículo 28

La noción de «productos originarios», a efectos de la aplicación del presente título y los métodos de cooperación administrativa a ellos referentes quedan definidos en el Protocolo no 3.

Artículo 29

Se utilizará la nomenclatura combinada para clasificar las mercancías en los intercambios entre las Partes.



TÍTULO III

DERECHO DE ESTABLECIMIENTO Y SERVICIOS



CAPÍTULO 1

DERECHO DE ESTABLECIMIENTO

Artículo 30

1.  
a) 

La Comunidad y sus Estados miembros concederán, para el establecimiento de sociedades jordanas en su territorio, un trato no menos favorable que el concedido a las empresas de cualquier tercer país.

b) 

No obstante las reservas que figuran en el anexo V, la Comunidad y sus Estados miembros concederán a las filiales de las empresas jordanas establecidas en un Estado miembro, un trato no menos favorable que el concedido a cualquier sociedad de la Comunidad respecto a su funcionamiento.

c) 

La Comunidad y sus Estados miembros concederán a las sucursales de las empresas jordanas establecidas en su territorio un trato no menos favorable que el concedido a las sucursales de las empresas de cualquier tercer país, respecto a su funcionamiento.

2.  
a) 

Sin perjuicio de las reservas enumeradas en el anexo VI, Jordania concederá para el establecimiento de empresas comunitarias en su territorio un trato no menos favorable que el concedido a sus propias empresas o a empresas de cualquier tercer país, si este último es mejor.

b) 

Jordania concederá a las filiales y sucursales de las empresas comunitarias establecidas en su territorio, respecto a su funcionamiento, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias empresas o sucursales, respectivamente, o a empresas o sucursales jordanas de cualquier tercer país, respectivamente, si este último es mejor.

3.  
Las disposiciones de la letra b) del apartado 1 y la letra b) del apartado 2 no podrán utilizarse para eludir la legislación y las reglamentaciones de una de las Partes aplicables al acceso a determinados sectores o actividades por filiales de empresas de la otra Parte establecidas en el territorio de esa primera Parte.

El trato mencionado en las letras b) y c) del apartado 1 y la letra b) del apartado 2 será aplicable a las empresas establecidas en la Comunidad y en Jordania, respectivamente, en la fecha de la entrada en vigor del presente Acuerdo y a las empresas establecidas después de esa fecha a partir del momento de su establecimiento.

Artículo 31

1.  
Las disposiciones del artículo 30 no serán aplicables al transporte aéreo, la navegación interior y el transporte marítimo.
2.  

No obstante, y por lo que atañe a las actividades de las compañías navieras para la prestación de servicios de transporte marítimo internacional, incluidas las actividades intermodales que incluyen un trayecto por mar, cada Parte autorizará a las empresas de la otra Parte una presencia comercial en su territorio bajo la forma de filiales o sucursales, en condiciones de establecimiento y funcionamiento no menos favorables que las concedidas a sus propias empresas o filiales o sucursales de empresas de cualquier tercer país, si estas últimas son mejores. Esas actividades incluirán las que se enumeran a continuación, aunque no se limitan a éstas:

a) 

comercialización y venta de servicios de transporte marítimo y servicios conexos mediante contacto directo con los clientes, desde la cotización hasta la facturación, ya sean esos servicios efectuados u ofrecidos por el propio prestatario o por prestatarios de servicios con los cuales el vendedor de servicios haya establecido acuerdos comerciales permanentes;

b) 

la adquisición y utilización, por cuenta propia o por cuenta de sus clientes (y la reventa a sus clientes) de todos los servicios de transporte y servicios conexos, incluidos los servicios de transporte interior de cualquier modalidad, especialmente por vía navegable, carretera y ferrocarril, necesarios para la prestación de un servicio integrado;

c) 

la redacción de la documentación relativa a los documentos de transporte, los documentos aduaneros, o cualquier otro documento relativo al origen y al carácter de las mercancías transportadas;

d) 

la transmisión de información comercial por cualquier medio, incluidos los servicios informatizados y los intercambios de datos electrónicos (sin perjuicio de cualquier restricción no discriminatoria relativa a las telecomunicaciones);

e) 

el establecimiento de cualquier acuerdo comercial, incluida la participación en el capital de la empresa y el nombramiento de personal contratado localmente (o, en el caso del personal extranjero, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo), con cualquier compañía naviera establecida localmente;

f) 

la organización, por cuenta de las empresas, de la arribada del buque o el hacerse cargo de los cargamentos en caso necesario.

Artículo 32

A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

a) 

«empresa comunitaria» o «empresa jordana», respectivamente: una empresa creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Jordania, respectivamente, que tenga su domicilio social, su administración central o su lugar principal de actividad en el territorio de la Comunidad o de Jordania, respectivamente.

No obstante, en caso de que la empresa, creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Jordania, respectivamente, sólo tenga su domicilio social en el territorio de la Comunidad o de Jordania, respectivamente, la compañía se considerará comunitaria o jordana, respectivamente, si sus actividades poseen un vínculo real y continuo con la economía de uno de los Estados miembros o de Jordania, respectivamente;

b) 

«filial» de una empresa: una empresa efectivamente controlada por la primera;

c) 

«sucursal» de una empresa: un lugar de actividad comercial que no tenga personalidad jurídica y que tenga apariencia de permanencia, tal como la ampliación de una empresa principal, cuya gestión se oriente para negociar comercialmente (y esté materialmente equipada para ello) con terceras partes de manera que éstas últimas, aunque sepan que ha de haber en caso necesario un vínculo jurídico con la empresa principal, cuya sede principal esté en el extranjero, no tengan que tratar directamente con esa empresa principal sino que puedan hacer transacciones comerciales en el lugar de la actividad comercial que constituye la ampliación;

d) 

«establecimiento»: el derecho de las empresas comunitarias o jordanas tal como se define en la letra a) de emprender actividades económicas creando filiales o sucursales en Jordania o en la Comunidad, respectivamente;

e) 

«funcionamiento»: el ejercicio de actividades económicas;

f) 

«actividades económicas»: las actividades de carácter industrial, comercial y profesional;

g) 

«nacional de un Estado miembro o de Jordania»: una persona física que sea nacional de uno de los Estados miembros o de Jordania, respectivamente;

h) 

por lo que respecta al transporte marítimo internacional, incluidas las operaciones intermodales que incluyan un trayecto por mar, también se aplicará lo dispuesto en el presente capítulo y en el capítulo 2 a los nacionales de los Estados miembros o de Jordania establecidos fuera de la Comunidad o de Jordania, respectivamente, y a las compañías de navegación establecidas fuera de la Comunidad o de Jordania y controladas por nacionales de un Estado miembro o de Jordania, respectivamente, siempre que sus buques estén registrados en ese Estado miembro o en Jordania, respectivamente, de conformidad con sus respectivas legislaciones.

Artículo 33

1.  
Las Partes evitarán por todos los medios adoptar cualquier medida o acción que hagan las condiciones para el establecimiento y funcionamiento de las empresas de la otra Parte más restrictivas que las existentes el día anterior a la fecha de la firma del Acuerdo.
2.  
Las disposiciones del presente Acuerdo no irán en perjuicio de las del artículo 44. Las situaciones que contempla el artículo 44 se regirán únicamente por sus disposiciones con exclusión de cualquier otra disposición.

Artículo 34

1.  
Cualquier empresa de la Comunidad o empresa jordana establecida en el territorio de Jordania o de la Comunidad, respectivamente, podrá contratar, o hacer que una de sus filiales o sucursales contrate, de conformidad con la legislación vigente en el país de residencia donde vayan a establecerse, en el territorio de Jordania y de la Comunidad, respectivamente, nacionales de los Estados miembros de la Comunidad y de Jordania, siempre que dichos empleados sean personal básico, tal como se define en el apartado 2, y sean contratados exclusivamente por dichas empresas, filiales o sucursales. Los permisos de residencia y de trabajo de dichas personas sólo serán válidos para el período de dicha contratación.
2.  

El personal básico de las empresas mencionadas anteriormente, en lo sucesivo denominadas «compañías», se compone de «personas trasladadas entre empresas» tal como se define en la letra c) en las categorías siguientes, siempre que la empresa tenga personalidad jurídica y que las personas de que se trata hayan sido contratadas por esa compañía o hayan estado asociadas en ella (en cualquier calidad excepto en la de accionistas mayoritarios), durante al menos el año que preceda inmediatamente a ese traslado:

a) 

directivos de una compañía que se ocupen básicamente de dirigir la gestión de esta última, bajo el control o la dirección general del consejo de administración o de accionistas de la empresa o sus equivalentes, cuya función consiste en:

— 
la dirección de la compañía o de un departamento o sección de la compañía,
— 
la supervisión y el control del trabajo de otros empleados que ejerzan funciones de supervisión, profesionales o de gestión,
— 
que estén facultados personalmente para contratar y despedir o recomendar la contratación, el despido u otras medidas relativas al personal;
b) 

personas que trabajen dentro de una compañía y que posean competencias excepcionales esenciales para el servicio, el equipo de investigación, las técnicas o la gestión de la misma. La evaluación de esos conocimientos podrá reflejar, a parte de los conocimientos específicos en relación con la compañía, un nivel elevado de competencias para un tipo de trabajo o de actividad que requiera conocimientos técnicos específicos, entre otras la pertenencia a una profesión reconocida;

c) 

una «persona trasladada entre empresas» se definirá como una persona física que trabaje dentro de una compañía en el territorio de una de las Partes y que haya sido trasladada temporalmente en el contexto de la realización de actividades económicas al territorio de la otra Parte; la compañía de que se trate deberá tener su sede principal en el territorio de una Parte y el traslado deberá efectuarse hacia una empresa (filial, sucursal), de esa compañía, que efectúe realmente actividades económicas similares en el territorio de la otra Parte.

3.  

Se permitirá la entrada y la presencia temporal en los respectivos territorios de Jordania y de la Comunidad de nacionales de los Estados miembros o de Jordania, respectivamente, cuando estos representantes de las empresas sean personas que trabajan como directivos, tal como éstos se definen en la letra a) del apartado 2, en una empresa, y sean responsables del establecimiento de una empresa jordana o comunitaria en la Comunidad o Jordania, respectivamente, cuando:

— 
estos representantes no efectúen ventas directas ni suministren servicios, y
— 
la empresa no tenga otro representante, oficina, sucursal o filial en un Estado miembro de la Comunidad o en Jordania, respectivamente.

Artículo 35

Con objeto de facilitar a los nacionales comunitarios y a los nacionales jordanos el realizar y proseguir actividades profesionales reglamentadas en Jordania y en la Comunidad, respectivamente, el Consejo de asociación estudiará las medidas necesarias para llevar a cabo el reconocimiento mutuo de competencias.

Artículo 36

Lo dispuesto en el artículo 30 no obstará para que una Parte aplique normas especiales relativas al establecimiento y funcionamiento en su territorio de sucursales de empresas de otra Parte no constituidas en el territorio de la primera Parte, que estén justificadas por diferencias jurídicas o técnicas entre dichas sucursales, en comparación con las sucursales de empresas constituidas en su territorio o, por lo que respecta a los servicios financieros, por motivos cautelares. La diferencia de trato no irá más allá de lo estrictamente necesario como consecuencia de esas diferencias jurídicas o técnicas o, por lo que respecta a los servicios financieros, por motivos cautelares.



CAPÍTULO 2

PRESTACIÓN TRANSFRONTERIZA DE SERVICIOS

Artículo 37

1.  
Las Partes se comprometen a autorizar progresivamente la prestación de servicios por parte de las empresas comunitarias o jordanas que estén establecidas en una Parte que no sea la del destinatario de los servicios, y ello teniendo en cuenta la evolución del sector de los servicios en las Partes.
2.  
El Consejo de asociación hará las recomendaciones necesarias para la aplicación del apartado 1.

Artículo 38

Con el fin de garantizar un desarrollo coordinado del transporte entre las Partes, que se adapte a sus necesidades comerciales, las condiciones de acceso recíproco al mercado y la prestación de servicios en el transporte por carretera, ferrocarril y vía navegable y, cuando sea aplicable, en el transporte aéreo, podrán ser objeto de acuerdos específicos que serán negociados, cuando sea apropiado, entre las Partes después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 39

1.  

Por lo que respecta al transporte marítimo, las Partes se comprometen a aplicar efectivamente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico internacional sobre una base comercial.

a) 

lo anteriormente dispuesto no afectará a los derechos y obligaciones que se derivan del código de conducta de las naciones Unidas para las conferencias marítimas, tal como lo aplique una u otra de las Partes en el presente Acuerdo. Las compañías navieras que no sean de conferencia podrán operar en competencia con una conferencia, siempre que acepten el principio de libre competencia sobre una base comercial;

b) 

las Partes afirman su adhesión al principio de libre competencia para el comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos.

2.  

Al aplicar los principios del apartado 1, las Partes:

a) 

no introducirán cláusulas de reparto de cargamento en los futuros acuerdos bilaterales con terceros países relativos al comercio marítimo y a granel de cargamentos líquidos y sólidos. No obstante, ello no excluye la posibilidad de que introduzcan dichas cláusulas relativas al cargamento marítimo cuando se den circunstancias excepcionales en que las compañías de transporte marítimo de una u otra Parte en el presente Acuerdo no podrían de otro modo tener efectivamente la oportunidad de dedicarse al comercio con destino y origen en el tercer país de que se trate;

b) 

derogarán, desde el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, todas las medidas unilaterales, los obstáculos administrativos, técnicos y de otra índole que pudieran tener efectos restrictivos encubiertos o discriminatorios para la libre prestación de servicios en el transporte marítimo internacional.

Cada Parte otorgará, inter alia, un trato no menos favorable que el que conceda a sus propios buques, a los buques utilizados para el transporte de mercancías, pasajeros o ambos, y explotados por nacionales o empresas de la otra Parte, con respecto al acceso a los puertos, la utilización de las infraestructuras y los servicios marítimos auxiliares de los puertos, así como lo respectivo a los derechos y tasas, los servicios aduaneros y la designación de los puestos de amarre, así como los servicios de carga y descarga.



CAPÍTULO 3

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 40

1.  
Las Partes se comprometen a considerar el desarrollo del presente título con vistas a establecer un «acuerdo de integración económica» tal como se define en el artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (GATS).
2.  
El objetivo previsto en el apartado 1 será objeto de un primer examen por el Consejo de asociación a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
3.  
El Consejo de asociación, al proceder a dicho examen, tendrá en cuenta los avances efectuados en la aproximación de las legislaciones entre las Partes en las correspondientes actividades.

Artículo 41

1.  
Las disposiciones del presente título se aplicarán sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública.
2.  
No serán aplicables a las actividades que, en el territorio de una de las dos Partes, estén relacionadas, incluso de manera ocasional, con el ejercicio de una autoridad oficial.

Artículo 42

A efectos del presente título, ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo impedirá a las Partes el aplicar su propia legislación y reglamentos relativos a la entrada y la estancia, el trabajo, las condiciones laborales y el establecimiento de personas físicas y la prestación de servicios, siempre que no los apliquen de manera que anulen o reduzcan los beneficios que correspondan a cualquiera de las Partes con arreglo a una disposición específica del Acuerdo. Esta disposición se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 41.

Artículo 43

Las empresas controladas por sociedades jordanas y sociedades comunitarias conjuntamente, y de propiedad exclusiva de ellas, podrán también acogerse a lo dispuesto en el presente título.

Artículo 44

El trato concedido por cualquiera de las Partes a la otra, y a partir del día en que falte un mes para la fecha de entrada en vigor de las disposiciones pertinentes del GATS, por lo que respecta a los sectores o medidas incluidos en el GATS, no será menos favorable en ningún caso que el concedido por esa primera Parte con arreglo a las disposiciones del GATS y ello respecto a cada sector o subsector de servicio y modalidad de prestación.

Artículo 45

A los efectos del presente título, no se tendrá en cuenta el trato concedido por la Comunidad, sus Estados miembros o Jordania con arreglo a compromisos adquiridos en acuerdos de integración económica de conformidad con los principios del artículo V del GATS.

Artículo 46

1.  
Sin perjuicio de las restantes disposiciones del presente Acuerdo, a ninguna Parte se le impedirá tomar medidas por motivos cautelares, incluida la protección de los inversores, depositantes, tenedores de pólizas de seguros o personas a las que un suministrador de servicios financieros deba un derecho fiduciario, o para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Cuando dichas medidas no se atengan a las disposiciones del Acuerdo, no se utilizarán para eludir las obligaciones de una Parte con arreglo al Acuerdo.
2.  
Ninguna disposición del Acuerdo se entenderá en el sentido de exigir de una Parte que comunique información sobre los negocios y la contabilidad de clientes individuales, así como cualquier información confidencial o sujeta a un derecho de propiedad que obre en posesión de entidades públicas.

Artículo 47

Las disposiciones del presente Acuerdo se entenderán sin perjuicio de que cada Parte aplique cualquier medida necesaria para evitar que sus medidas relativas al acceso de un tercer país a su mercado puedan ser eludidas mediante las disposiciones del presente Acuerdo.



TÍTULO IV

PAGOS, CIRCULACIÓN DE CAPITALES Y OTRAS CUESTIONES ECONÓMICAS



CAPÍTULO 1

PAGOS Y CIRCULACIÓN DE CAPITALES

Artículo 48

Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 51 y 52, los pagos corrientes relacionados con la circulación de mercancías, personas, servicios y capitales en el marco del presente Acuerdo no estarán sujetos a restricción alguna.

Artículo 49

1.  
En el marco de las disposiciones del presente Acuerdo, sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 50 y 51, y sin perjuicio del anexo VI contemplado en la letra a) del apartado 2 del artículo 30, la circulación de capitales de la Comunidad a Jordania y la circulación de capitales para inversiones directas de Jordania a la Comunidad no estarán sujetas a restricción alguna.
2.  
Las salidas de capitales jordanos con destino a la Comunidad, que no sean las vinculadas a inversiones directas, estarán reguladas por las leyes vigentes en Jordania.
3.  
Las Partes se consultarán para llegar a una liberalización completa de los movimientos de capitales tan pronto como existan condiciones para ello.

Artículo 50

Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo y demás obligaciones internacionales de la Comunidad y de Jordania, lo dispuesto en el artículo 49 no impedirá la aplicación de cualquier restricción que exista entre ambos en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo con respecto a los movimientos de capitales entre ambos en los que tenga lugar inversión directa, incluidos los bienes inmuebles y el establecimiento.

Sin embargo, no se verá afectada la transferencia al extranjero de inversiones efectuadas en Jordania por residentes comunitarios o en la Comunidad por residentes jordanos y toda rentabilidad generada por las mismas.

Artículo 51

Cuando, en casos excepcionales, los movimientos de capitales entre la Comunidad y Jordania ocasionen, o amenacen con ocasionar graves dificultades para el funcionamiento de la política de cambio de divisas o de la política monetaria en la Comunidad o en Jordania, la Comunidad o Jordania, respectivamente, podrán, de conformidad con las condiciones establecidas en el marco del GATS y en los artículos VIII y XIV de los Estatutos del Fondo Monetario Internacional, adoptar medidas de salvaguardia en relación con los movimientos de capitales entre la Comunidad y Jordania durante un período no superior a seis meses si tales medidas son estrictamente necesarias.

Artículo 52

Cuando uno o más Estados miembros de la Comunidad o Jordania se enfrenten a graves dificultades de balanza de pagos, o con una amenaza inminente de dificultades, la Comunidad o Jordania, según el caso, podrán adoptar, de conformidad con las condiciones que establece el GATT y los artículos VIII y XIV de los Estatutos del Fondo Monetario Internacional, medidas restrictivas sobre las transacciones corrientes de duración limitada en caso de que tales medidas sean estrictamente necesarias. La Comunidad o Jordania, según el caso, informarán de inmediato a la otra Parte y le presentarán lo antes posible un calendario para la supresión de estas medidas.



CAPÍTULO 2

COMPETENCIA Y OTRAS CUESTIONES ECONÓMICAS

Artículo 53

1.  

Serán incompatibles con el buen funcionamiento del presente Acuerdo, siempre que puedan afectar al comercio entre la Comunidad y Jordania:

a) 

todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia;

b) 

la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o Jordania en su conjunto o en una parte importante de ellas;

c) 

las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o la fabricación de determinados productos.

2.  
Las prácticas contrarias al presente artículo se evaluarán sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de los artículos 85, 86 y 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, para los productos amparados por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, las previstas en los artículos 65 y 66 de dicho Tratado, así como las normas comunitarias relativas a las ayudas públicas, incluido el Derecho derivado.
3.  
El Consejo de asociación aprobará mediante una decisión, en el quinquenio siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las normas necesarias para la aplicación de los apartados 1 y 2.

Hasta tanto se aprueben estas normas, se aplicarán las disposiciones del Acuerdo sobre interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del GATT como normas para la aplicación de la letra c) del apartado 1 y las partes correspondientes del apartado 2.

4.  
a) 

A efectos de la aplicación de las disposiciones de la letra c) del apartado 1, las Partes reconocen que durante el primer quinquenio siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las ayudas públicas concedidas por Jordania se evaluarán teniendo en cuenta el hecho de que Jordania se contemplará como una región idéntica a las de la Comunidad en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de desempleo, tal como se describe en la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

El Consejo de asociación, teniendo en cuenta la situación económica de Jordania, decidirá si dicho plazo deberá prorrogarse a nuevos quinquenios.

b) 

Ambas Partes deberán asegurar la transparencia en el ámbito de la ayuda pública, entre otras cosas informando anualmente a la otra Parte de la cantidad total y la distribución de la ayuda entregada y suministrando, a petición, información sobre los programas de ayuda. A petición de una de las Partes, la otra Parte deberá suministrar información sobre casos concretos particulares de ayuda pública.

5.  

Respecto a los productos a que se hace referencia en el capítulo 2 del título II:

— 
no se aplicará lo dispuesto en la letra c) del apartado 1,
— 
las prácticas contrarias a la letra a) del apartado 1 se deberán evaluar de conformidad con los criterios establecidos por la Comunidad sobre la base de los artículos 42 y 43 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, con los que establece el Reglamento no 26/62 del Consejo.
6.  

Si la Comunidad o Jordania consideran que una práctica concreta es incompatible con los términos del apartado 1, y:

— 
la situación no se resuelve de forma adecuada con las normas de aplicación a que se hace referencia en el apartado 3, o
— 
a falta de tales normas, y si tal práctica provoca o amenaza con provocar un perjuicio grave a los intereses de la otra Parte o un perjuicio importante a su industria nacional, incluido el sector de servicios,

podrán tomar las medidas apropiadas previa consulta en el seno del Comité de asociación o transcurridos treinta días laborables tras la solicitud de dicha consulta.

En caso de prácticas incompatibles con la letra c) del apartado 1 del presente artículo, estas medidas apropiadas sólo podrán ser adoptadas, cuando sea de aplicación el GATT, de conformidad con los procedimientos y en las condiciones que establece dicho Acuerdo o cualquier otro instrumento pertinente negociado bajo sus auspicios que sea aplicable entre las Partes.

7.  
No obstante las disposiciones en contra adoptadas de conformidad con el apartado 3, las Partes intercambiarán información teniendo en cuenta las limitaciones que imponen las necesidades del secreto profesional y comercial.

Artículo 54

Los Estados miembros y Jordania adaptarán progresivamente, sin perjuicio de los compromisos aceptados o por aceptar en el GATT, los monopolios de Estado de carácter comercial para velar por que, al final del quinto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y de Jordania respecto a las condiciones suministro y comercialización de las mercancías. Se informará al Comité de asociación de las medidas adoptadas para alcanzar este objetivo.

Artículo 55

Respecto a las empresas públicas y a las empresas a las que se han concedido derechos especiales o exclusivos, el Consejo de asociación velará por que, a partir del quinto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se adopte o mantenga ninguna medida que perturbe los intercambios entre la Comunidad y Jordania de forma contraria a los intereses de las Partes. Esta disposición no impedirá la ejecución, de hecho o de derecho, de las tareas particulares asignadas a estas empresas.

Artículo 56

1.  
Con arreglo a lo dispuesto por el presente artículo y por el anexo VII, las Partes garantizarán una protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial de conformidad con los niveles internacionales más altos, incluyendo los medios efectivos para hacer valer estos derechos.
2.  
Las Partes examinarán regularmente la aplicación del presente artículo y del anexo VII. En caso de dificultades en el ámbito de la propiedad intelectual, industrial y comercial que afecten a los intercambios comerciales, se celebrarán consultas urgentes, a petición de cualquiera de las Partes, para llegar a soluciones mutuamente satisfactorias.

Artículo 57

Las Partes avanzarán hacia una reducción de las diferencias en la normalización y la evaluación de la conformidad. A tal fin, las Partes celebrarán, en su caso, acuerdos de reconocimiento mutuo en el ámbito de la evaluación de la conformidad.

Artículo 58

Las Partes se fijan como objetivo la liberalización recíproca y gradual de la contratación pública. El Consejo de asociación celebrará consultas para la realización de este objetivo.



TÍTULO V

COOPERACIÓN ECONÓMICA

Artículo 59

Objetivos

1.  
Las Partes se comprometen a intensificar su cooperación económica, en interés mutuo y en el espíritu de la asociación que inspira el presente Acuerdo.
2.  
La cooperación económica tiene por objetivo apoyar las actuaciones de Jordania de cara a alcanzar un desarrollo económico y social sostenible.

Artículo 60

Ámbito de aplicación

1.  
La cooperación se aplicará de forma preferente a aquellos sectores que sufran dificultades internas o afectados por el proceso global de liberalización del conjunto de la economía jordana y especialmente por la liberalización de los intercambios entre Jordania y la Comunidad.
2.  
Asimismo, la cooperación se centrará en aquellos sectores que faciliten el acercamiento de las economías jordana y comunitaria, en especial los que generen crecimiento y empleo.
3.  
Las Partes fomentarán la cooperación económica entre Jordania y otros países de la región.
4.  
La preservación del medio ambiente y del equilibrio ecológico se tendrá en cuenta en el momento de la realización de los diferentes sectores de la cooperación económica con los que esté relacionada.
5.  
Las Partes podrán acordar ampliar la cooperación económica a otros sectores no cubiertos por las disposiciones del presente título.

Artículo 61

Métodos y modalidades

La cooperación económica se realizará, fundamentalmente, a través de:

a) 

un diálogo económico regular entre las dos Partes que cubra todos los ámbitos de la política macroeconómica;

b) 

intercambios de información e ideas en cada sector de la cooperación, incluidas las reuniones de funcionarios y expertos;

c) 

acciones de asesoramiento, peritaje y formación;

d) 

la ejecución de acciones conjuntas, como seminarios y reuniones de trabajo;

e) 

asistencia técnica, administrativa y reglamentaria;

f) 

el fomento de las empresas conjuntas (joint ventures).

Artículo 62

Cooperación regional

Las Partes favorecerán las actuaciones que produzcan un impacto regional o que asocie a otros países de la región, con vistas a fomentar la cooperación regional.

Dichas actuaciones pueden incluir:

— 
el comercio interregional,
— 
el ámbito del medio ambiente,
— 
el desarrollo de las infraestructuras económicas,
— 
la investigación científica y tecnológica,
— 
el ámbito cultural,
— 
las cuestiones aduaneras.

Artículo 63

Educación y formación

Las Partes cooperarán con el objetivo de seleccionar y utilizar los medios más efectivos para mejorar de modo significativo la situación relativa a la enseñanza y la formación profesional, particularmente respecto de las empresas públicas y privadas, los servicios relacionados con el comercio, las administraciones y autoridades públicas, los organismos técnicos, los organismos de normalización y certificación y otras organizaciones pertinentes. En este contexto se prestará una especial atención a la formación profesional para la reestructuración industrial.

La cooperación también fomentará la creación de vínculos entre organismos especializados de la Comunidad y de Jordania, y promoverá el intercambio de información y de experiencias, así como la utilización conjunta de recursos técnicos.

Artículo 64

Cooperación científica, técnica y tecnológica

La cooperación aspira a:

a) 

favorecer la creación de vínculos permanentes entre las comunidades científicas de las dos Partes, a través, fundamentalmente:

— 
del acceso de Jordania a los programas comunitarios de investigación y desarrollo, de conformidad con las disposiciones existentes relativas a la participación de terceros países,
— 
de la participación de Jordania en las redes de cooperación descentralizada,
— 
del fomento de la sinergia entre la formación y la investigación;
b) 

reforzar la capacidad de investigación de Jordania;

c) 

estimular la innovación tecnológica, la transferencia de nuevas tecnologías y la divulgación de conocimientos especializados, particularmente con vistas a acelerar el ajuste de la capacidad industrial de Jordania.

Artículo 65

Medio ambiente

1.  
La cooperación aspira a prevenir la degradación del medio ambiente, controlar la contaminación y garantizar la utilización racional de los recursos naturales, con vistas a asegurar un desarrollo sostenible y fomentar los proyectos medioambientales regionales.
2.  

Las Partes acuerdan cooperar fundamentalmente en los siguientes ámbitos:

— 
desertización,
— 
calidad del agua de mar y control y prevención de la contaminación del mar,
— 
gestión de los recursos hídricos,
— 
uso apropiado de la energía,
— 
gestión de los residuos,
— 
impacto del desarrollo industrial en el medio ambiente en general y en la seguridad de las instalaciones industriales en particular,
— 
impacto de la agricultura en la calidad del suelo y del agua,
— 
educación y concienciación relativa al medio ambiente,
— 
utilización de instrumentos avanzados de gestión medioambiental, métodos de supervisión y vigilancia del medio ambiente, incluida, en particular, la utilización del sistema de información medioambiental y las técnicas de evaluación del impacto medioambiental,
— 
salinización.

Artículo 66

Cooperación industrial

La cooperación aspira a:

— 
fomentar la cooperación entre los agentes económicos de la Comunidàd y de Jordania, incluido el acceso de Jordania a las redes comunitarias de aproximación de empresas y a las redes creadas en el contexto de la cooperación descentralizada,
— 
modernizar y reestructurar la industria jordana,
— 
crear y fomentar un entorno favorable al desarrollo de la empresa privada para estimular el crecimiento y la diversificación de la producción industrial,
— 
fomentar la cooperación entre las pequeñas y medianas empresas de la Comunidad y de Jordania,
— 
favorecer las transferencias de tecnología, la innovación y la investigación y el desarrollo,
— 
diversificar la producción industrial de Jordania,
— 
incrementar los recursos humanos,
— 
facilitar el acceso a la financiación de las inversiones,
— 
estimular la innovación,
— 
mejorar los servicios de apoyo a la información.

Artículo 67

Fomento y protección de las inversiones

El objetivo de la cooperación será crear un clima favorable y estable para la inversión en Jordania. La cooperación se realizará especialmente a través de:

— 
el establecimiento de procedimientos administrativos armonizados y simplificados; mecanismos de coinversión, especialmente para las pequeñas y medianas empresas de ambas Partes; y canales de información y medios para determinar las oportunidades de inversión,
— 
el establecimiento de un marco jurídico favorable a la inversión entre las dos Partes, mediante la celebración entre Jordania y los Estados miembros, cuando así proceda, de acuerdos de protección de las inversiones y de acuerdos destinados a evitar la doble imposición,
— 
el acceso al mercado de capitales para la financiación de las inversiones productivas,
— 
la creación de empresas conjuntas.

Artículo 68

Normalización y evaluación de la conformidad

La cooperación en este ámbito se encaminará en particular a:

a) 

incrementar la aplicación de las normas comunitarias en el ámbito de la normalización, la metrología, las normas de calidad y el reconocimiento de la conformidad;

b) 

mejorar el nivel de los organismos jordanos de evaluación de la conformidad, con vistas a celebrar, a su debido tiempo y en la medida de lo posible, acuerdos de reconocimiento mutuo en el ámbito de la evaluación de la conformidad;

c) 

desarrollar las estructuras y organismos encargados de la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, la normalización y la fijación de normas de calidad.

Artículo 69

Aproximación de las legislaciones

Las Partes harán lo posible para aproximar sus respectivas legislaciones con objeto de facilitar la ejecución del presente Acuerdo.

Artículo 70

Servicios financieros

Las Partes cooperarán con vistas a aproximar sus reglas y normas, en particular para:

a) 

fortalecer y reestructurar el sector financiero de Jordania;

b) 

mejorar los sistemas de contabilidad y los sistemas de supervisión y reglamentación del sector bancario, el de los seguros y otros sectores financieros de Jordania.

Artículo 71

Agricultura

Las Partes centrarán particularmente su cooperación de cara a:

— 
apoyar las políticas que apliquen para diversificar la producción,
— 
fomentar una agricultura que respete el medio ambiente,
— 
estrechar las relaciones entre las empresas, grupos y organizaciones representantes del comercio y de las profesiones en Jordania y en la Comunidad con carácter voluntario,
— 
suministrar asistencia técnica y formación,
— 
armonizar las normas fitosanitarias y veterinarias,
— 
favorecer el desarrollo rural integrado, incluida la mejora de los servicios básicos y el desarrollo de las actividades económicas asociadas,
— 
promover la cooperación entre las regiones rurales e intercambiar experiencia y conocimientos especializados relativos al desarrollo rural.

Artículo 72

Transportes

La cooperación aspira a:

— 
reestructurar y modernizar las infraestructuras viarias, ferroviarias, portuarias y aeroportuarias de interés común en relación con los grandes ejes transeuropeos de comunicación,
— 
definir y aplicar normas de funcionamiento comparables a las que prevalecen en la Comunidad,
— 
renovar los equipos técnicos según esas normas comunitarias, en lo que se refiere al transporte multimodal, la utilización de contenedores y el transbordo,
— 
reducir gradualmente los requisitos del tránsito,
— 
mejorar la gestión de los aeropuertos y ferrocarriles y el control del tráfico aéreo, incluida la cooperación entre los correspondientes organismos nacionales.

Artículo 73

Infraestructuras de la información y telecomunicaciones

La cooperación se centrará en:

a) 

el marco general de las telecomunicaciones;

b) 

la normalización, las pruebas de conformidad y la certificación en materia de tecnologías de la información y de telecomunicaciones;

c) 

la difusión de las nuevas tecnologías de la información, en particular en el ámbito de las redes y sus interconexiones [las Redes Digitales con Servicios Integrados (RDSI)], el Intercambio Electrónico de Datos (IED);

d) 

el estímulo de la investigación y de la puesta a punto de nuevos servicios de comunicación y de tecnologías de la información para desarrollar el mercado de los equipamientos, los servicios y las aplicaciones vinculadas a las tecnologías de la información y a las comunicaciones, servicios e instalaciones.

Artículo 74

Energía

Los ámbitos prioritarios de cooperación serán:

— 
el fomento de las energías renovables y de las fuentes de energía originarias del país,
— 
el fomento del ahorro y de la eficiencia energética,
— 
la investigación aplicada a las redes de bancos de datos del sector económico y social, vinculando a los agentes comunitarios y jordanos en particular,
— 
el apoyo a los esfuerzos de modernización y de desarrollo de las redes de energía y de sus interconexiones a las redes de la Comunidad.

La cooperación también se centrará en facilitar el tránsito de gas, petróleo y electricidad.

Artículo 75

Turismo

Las prioridades de la cooperación en este ámbito serán:

— 
fomentar el conocimiento de la industria hotelera e incrementar la coherencia de las políticas relativas al turismo,
— 
fomentar una adecuada difusión estacional del turismo,
— 
fomentar la cooperación entre las regiones y ciudades de los países vecinos,
— 
mejorar la información destinada a los turistas y la protección de sus intereses,
— 
recalcar la importancia del patrimonio cultural para el turismo,
— 
mantener una adecuada interacción entre el turismo y el medio ambiente,
— 
incrementar la competitividad del turismo favoreciendo una mayor profesionalidad, particularmente por lo que respecta a la gestión hotelera,
— 
intercambiar información sobre el desarrollo planificado del turismo y sobre los proyectos de comercialización turística, así como sobre los espectáculos, exposiciones, convenciones y publicaciones turísticas.

Artículo 76

Cooperación en materia aduanera

1.  

Las Partes se comprometen a desarrollar la cooperación aduanera para garantizar que se respeten las disposiciones relativas al comercio. La cooperación se centrará de forma particular en:

a) 

la simplificación de los controles y los procedimientos relativos al despacho de aduanas de las mercancías;

b) 

la aplicación del documento único administrativo y de un sistema para vincular los acuerdos de tránsito de la Comunidad y de Jordania.

2.  
Sin perjuicio de otras formas de cooperación previstas en el presente Acuerdo, especialmente por lo que respecta a la lucha contra las drogas y el blanqueo de dinero, las autoridades administrativas de las Partes se prestarán asistencia mutua con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo no 4.

Artículo 77

Cooperación en el ámbito estadístico

El principal objetivo de la cooperación en este campo será armonizar las metodologías con objeto de crear una base fiable que permita explotar los datos estadísticos relativos al comercio, la población, la migración y en general a todos los ámbitos contemplados en el presente Acuerdo, siempre que se presten a la elaboración de estadísticas.

Artículo 78

Blanqueo de dinero

1.  
Las Partes cooperarán en particular con objeto de evitar la utilización de sus sistemas financieros para el blanqueo de capitales procedentes de actividades delictivas en general y del tráfico de drogas en particular.
2.  
La cooperación en esta área incluirá asistencia administrativa y técnica con objeto de establecer normas adecuadas para luchar contra el blanqueo de dinero equivalentes a las adoptadas por la Comunidad y otras instancias internacionales en este campo, particularmente el Grupo de acción financiera internacional (GAFI).

Artículo 79

Lucha contra la droga

1.  

Las Partes cooperarán en particular con vistas a:

— 
mejorar la eficacia de las políticas y medidas para combatir el suministro y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y reducir el abuso de estos productos,
— 
fomentar un enfoque conjunto para reducir el consumo ilícito de estos productos.
2.  
Las Partes definirán conjuntamente, de conformidad con sus respectivas legislaciones, las estrategias y los métodos de cooperación apropiados para alcanzar estos objetivos. Sus acciones, cuando no sean conjuntas, serán objeto de consultas y de una estrecha coordinación.

Podrán participar en estas acciones las instituciones públicas y privadas competentes, de conformidad con sus respectivas competencias, en colaboración con los organismos competentes de Jordania, la Comunidad y sus Estados miembros.

3.  

La cooperación adoptará la forma de intercambios de información y, cuando así proceda, de actividades conjuntas relativas a:

— 
la creación o la ampliación de instituciones sociosanitarias y de centros de información para el tratamiento y la reinserción de toxicómanos,
— 
la realización de proyectos de prevención, formación e investigación epidemiológica,
— 
la elaboración de normas para prevenir que se desvíen los precursores y otras sustancias esenciales utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas, equivalentes a las adoptadas por la Comunidad y las instancias internacionales interesadas, especialmente el Grupo de trabajo sobre precursores químicos (CATF).



TÍTULO VI

COOPERACIÓN EN MATERIAS SOCIALES Y CULTURALES



CAPÍTULO 1

DIÁLOGO EN EL ÁMBITO SOCIAL

Artículo 80

1.  
Se establecerá entre las Partes un diálogo regular que tratará de cualquier aspecto del ámbito social que presente interés para ellas.
2.  
Este diálogo se utilizará para buscar maneras y medios de avanzar por lo que respecta a la circulación de los trabajadores, la igualdad de trato y la integración social de los nacionales jordanos y comunitarios que residan legalmente en sus Estados de acogida.
3.  

El diálogo se centrará en los problemas relativos a:

a) 

las condiciones de vida y de trabajo de las comunidades migrantes;

b) 

las migraciones;

c) 

la inmigración clandestina y las condiciones de retorno de las personas en situación irregular respecto a la legislación sobre la estancia y el establecimiento aplicable en el país de acogida;

d) 

los proyectos y programas sobre igualdad de trato entre los nacionales jordanos y comunitarios, el conocimiento mutuo de las culturas y civilizaciones, el desarrollo de la tolerancia y la supresión de las discriminaciones.

Artículo 81

El diálogo en el ámbito social se celebrará a los mismos niveles y con arreglo a los mismos procedimientos que los previstos en el título I del presente Acuerdo, que también podrá servir de marco para este diálogo.



CAPÍTULO 2

ACCIONES DE COOPERACIÓN EN MATERIA SOCIAL

Artículo 82

1.  
Las Partes reconocen la importancia del desarrollo social, que deberá ir a la par del desarrollo económico. Las Partes concederán especial prioridad al respeto de los derechos sociales básicos.
2.  
Con el fin de consolidar la cooperación en el ámbito social entre las Partes, se realizarán acciones y se aplicarán programas sobre cualquier tema de interés común.

Las siguientes acciones tendrán carácter prioritario:

a) 

la reducción de la presión migratoria a través de la creación de empleo y el desarrollo de la formación en las zonas de elevado índice de emigración;

b) 

la reinserción de los inmigrantes ilegales repatriados;

c) 

la promoción del papel social de la mujer en el proceso de desarrollo económico y social, fundamentalmente a través de la educación y los medios de comunicación y dentro de la política jordana en la materia;

d) 

el desarrollo y el fortalecimiento de los programas jordanos de planificación familiar y de protección de madres e hijos;

e) 

la mejora del sistema de protección social;

f) 

la mejora del sistema de cobertura sanitaria;

g) 

la mejora de las condiciones de vida en las zonas desatendidas y densamente pobladas;

h) 

la realización y financiación de programas de intercambios y de esparcimiento para grupos mixtos de jóvenes de origen europeo y jordano que residan en los Estados miembros, para promover el conocimiento mutuo de las civilizaciones y favorecer la tolerancia.

Artículo 83

Las acciones de cooperación podrán realizarse en coordinación con los Estados miembros y las organizaciones internacionales competentes.

Artículo 84

El Consejo de asociación creará un grupo de trabajo antes de que finalice el primer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Este grupo se encargará de evaluar progresivamente la aplicación de las disposiciones de los capítulos 1 y 2.



CAPÍTULO 3

COOPERACIÓN EN MATERIA CULTURAL E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

Artículo 85

1.  
Con el fin de mejorar su conocimiento y comprensión recíprocos, y teniendo en cuenta los proyectos que ya se han desarrollado en este sentido, las Partes, dentro del respeto mutuo de las culturas, se comprometen a asentar firmemente las condiciones de un diálogo cultural duradero y a fomentar una cooperación cultural a largo plazo en cualquier campo adecuado de actividad.
2.  
Las Partes, al definir los proyectos y programas de cooperación y las actividades conjuntas, prestarán especial atención a los jóvenes y a los medios de expresión y comunicación escritos y audiovisuales, a las cuestiones vinculadas a la protección del patrimonio y a la divulgación de la cultura.
3.  
Las Partes acuerdan que los programas de cooperación cultural existentes en la Comunidad y en los Estados miembros podrán ampliarse a Jordania.
4.  
Las Partes promoverán las actividades de interés mutuo en el campo de la información y las comunicaciones.



TÍTULO VII

COOPERACIÓN FINANCIERA

Artículo 86

Con el fin de conseguir los objetivos del presente Acuerdo, se establecerá una cooperación financiera a favor de Jordania con arreglo a los procedimientos y con los medios financieros apropiados.

Estos procedimientos se aprobarán de común acuerdo entre las Partes por medio de los instrumentos más apropiados a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Además de los temas correspondientes a los titulos V y VI del presente Acuerdo, la cooperación financiera se centrará en:

— 
facilitar las reformas destinadas a modernizar la economía,
— 
modernizar las infraestructuras económicas,
— 
fomentar la inversión privada y las actividades generadoras de empleo,
— 
responder a las repercusiones económicas que para Jordania supone la creación progresiva de una zona de libre comercio, fundamentalmente actualizando y reestructurando la industria,
— 
acompañar las políticas aplicadas en el sector social.

Artículo 87

Dentro de los actuales instrumentos financieros comunitarios destinados a apoyar los programas de ajuste estructural en los países mediterráneos, y en estrecha coordinación con las autoridades jordanas y con otros donantes, particularmente con otras instituciones financieras internacionales, la Comunidad examinará los medios adecuados para apoyar las políticas estructurales llevadas a cabo por Jordania para restablecer el equilibrio financiero de los principales indicadores económicos y favorecer la creación de un entorno económico propicio para acelerar el crecimiento, incrementando al mismo tiempo el bienestar social de la población.

Artículo 88

Para asegurar un enfoque coordinado de los problemas macroeconómicos y financieros excepcionales que puedan resultar de la aplicación del presente Acuerdo, las Partes recurrirán al diálogo económico regular instaurado en el título V, prestando especial atención al seguimiento del comercio y de las tendencias financieras en las relaciones entre la Comunidad y Jordania.



TÍTULO VIII

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES

Artículo 89

Se crea un Consejo de asociación que se reunirá a nivel ministerial, una vez al año y siempre que sea necesario, a iniciativa de su presidente en las condiciones previstas por su reglamento interno.

El Consejo examinará las cuestiones importantes que se planteen en el marco del presente Acuerdo y cualquier otra cuestión bilateral o internacional de interés mutuo.

Artículo 90

1.  
El Consejo de asociación estará formado por los miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por miembros del Gobierno de Jordania, por otra.
2.  
Los miembros del Consejo de asociación podrán disponer lo necesario para ser representados, de conformidad con las condiciones que se establezcan en su reglamento interno.
3.  
El Consejo de asociación establecerá su reglamento interno.
4.  
Ejercerán la presidencia del Consejo de asociación, por rotación, un miembro del Consejo de la Unión Europea y un miembro del Gobierno de Jordania, de conformidad con lo que se disponga en su reglamento interno.

Artículo 91

Para alcanzar los objetivos fijados por el presente Acuerdo, y en los casos previstos por éste, el Consejo de asociación dispondrá de poder decisorio.

Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Consejo de asociación podrá también hacer las recomendaciones oportunas.

El Consejo de asociación redactará sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo entre las dos Partes.

Artículo 92

1.  
Se crea un Comité de asociación que se encargará de la gestión del presente Acuerdo, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo de asociación.
2.  
El Consejo de asociación podrá delegar en el Comité de asociación todas o parte de sus competencias.

Artículo 93

1.  
El Comité de asociación, que se reunirá a nivel de funcionarios, estará compuesto por representantes de los miembros del Consejo de la Unión Europea y de miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por representantes del Gobierno de Jordania, por otra.
2.  
El Comité de asociación establecerá su reglamento interno.

▼M1

3.  
El Comité de Asociación será presidido alternativamente por un representante de la Comisión de las Comunidades Europeas y por un representante del Gobierno Jordano.

▼B

Artículo 94

1.  
El Comité de asociación dispondrá de poder decisorio para la gestión del presente Acuerdo, así como en los ámbitos en los que el Consejo le haya delegado sus competencias.
2.  
Las decisiones se adoptarán de común acuerdo entre las dos Partes. Estas decisiones serán obligatorias para las Partes, que tomarán las medidas que reclame su ejecución.

Artículo 95

El Consejo de asociación podrá decidir la constitución de aquellos grupos de trabajo u órganos necesarios para la aplicación del Acuerdo.

Artículo 96

El Consejo de Asociación tomará todas las medidas adecuadas para facilitar la cooperación y los contactos entre el Parlamento Europeo y el Parlamento jordano.

Artículo 97

1.  
Cada Parte podrá someter al Consejo de asociación cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.
2.  
El Consejo de asociación podrá resolver el conflicto mediante una decisión.
3.  
Cada Parte estará obligada a tomar las medidas que entrañe el cumplimiento de las decisiones a que hace referencia el apartado 2.
4.  
En caso de que no fuera posible resolver el conflicto de conformidad con el apartado 2, cada Parte podrá notificar a la otra el nombramiento de un árbitro debiendo entonces la otra Parte nombrar un segundo árbitro en un plazo de dos meses. A efectos de la aplicación de este procedimiento, se considerará que la Comunidad y los Estados miembros son una única Parte en el conflicto.

El Consejo de asociación nombrará un tercer árbitro.

Las decisiones de los árbitros se adoptarán por mayoría.

Cada Parte en el conflicto deberá tomar las medidas necesarias para aplicar la decisión de los árbitros.

Artículo 98

Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que una de las Partes tome las medidas:

a) 

que considere necesarias para impedir que se divulgue información contraria a los intereses esenciales de su seguridad;

b) 

relativas a la producción o comercio de armas, municiones o material de guerra, o a la investigación, desarrollo o producción indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no alteren las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares;

c) 

que considere esenciales para su seguridad en caso de graves disturbios internos que afecten al mantenimiento de la ley y el orden, en tiempos de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o con el fin de cumplir las obligaciones que haya aceptado a efectos de mantener la paz y la seguridad internacionales.

Artículo 99

En los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo, y sin perjuicio de cualquier disposición particular que contenga:

— 
el régimen aplicado por Jordania respecto a la Comunidad no podrá dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades,
— 
el régimen aplicado por la Comunidad respecto a Jordania no podrá dar lugar a ninguna discriminación entre los nacionales o sociedades jordanos.

Artículo 100

Por lo que respecta a los impuestos directos, ninguna disposición del presente Acuerdo tendrá por efecto:

— 
ampliar las ventajas concedidas por una Parte en el ámbito fiscal en todo acuerdo o arreglo internacional por el que esté vinculada esta Parte,
— 
impedir que una Parte adopte o aplique cualquier medida destinada a evitar el fraude o la evasión fiscal,
— 
obstaculizar el derecho de una Parte a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en situaciones idénticas, particularmente por lo que respecta a su lugar de residencia.

Artículo 101

1.  
Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Las Partes velarán por que se logren los objetivos fijados en el presente Acuerdo.
2.  
Si una de las Partes considera que la otra Parte no ha cumplido alguna de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo, podrá tomar las medidas apropiadas. Antes de ello, excepto en casos de especial urgencia, deberá facilitar al Consejo de asociación toda la información pertinente necesaria para un examen detallado de la situación con el fin de hallar una solución aceptable para las Partes.

Al seleccionar las medidas, se deberá conceder prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas deberán notificarse inmediatamente al Consejo de asociación y serán objeto de consultas en él si la otra Parte así lo solicita.

Artículo 102

Los Protocolos nos 1 a 4 y los anexos I a VII forman parte integrante del presente Acuerdo. Las Declaraciones y Canjes de Notas figurarán en el Acta final, que formará parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 103

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «las Partes», la Comunidad, o los Estados miembros, o la Comunidad y sus Estados miembros, de conformidad con sus competencias respectivas, por una parte, y Jordania, por otra.

Artículo 104

El presente Acuerdo se celebra por tiempo indefinido.

Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de ser aplicable seis meses después de la fecha de dicha notificación.

Artículo 105

El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los territorios en los cuales se aplican los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y con arreglo a las condiciones establecidas en dichos Tratados y, por otra, en el territorio de Jordania.

Artículo 106

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y árabe, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico, y será depositado ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 107

1.  
El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus respectivos procedimientos.

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen que los procedimientos a que hace referencia el apartado 1 se han llevado a cabo.

2.  
En el momento de su entrada en vigor, el presente Acuerdo sustituirá al Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino Hachemita de Jordania y al Acuerdo entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el Reino Hachemita de Jordania, firmados en Bruselas el 18 de enero de 1977.

Hecho en Bruselas, el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete

Udfærdiget i Bruxelles, den fireogtyvende november nitten hundrede og sygoghalvfems

Geschehen zu Brüssel am vierundzwanzigsten November neunzehnhundertsiebenundneunzig

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι τέσσερις Νοεμβρίου χίλια εννιακόσια ενενήντα επτά

Done at Brussels on the twenty-fourth day of November in the year one thousand nine hundred and ninety-seven

Fait à Bruxelles, le vingt-quatre novembre mil neuf cent quatre-vingt-dix-sept

Fatto a Bruxelles, addì ventiquattro novembre millenovecentonovantasette

Gedaan te Brussel, de vierentwintigste november negentienhonderd zevenennegentig

Feito em Bruxelas, em vinte e quatro de Novembro de mil novecentos e noventa e sete

Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäneljäntenä päivänä marraskuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäseitsemän

Som skedde i Bryssel den tjugofjärde november nittonhundranittiosju

image

Pour le Royaume de Belgique

Voor het Koninkrijk België

Für das Königreich Belgien

signatory

Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.

Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brusselse Hoofdstedelijke Gewest.

Diese Unterschrift verbindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

På Kongeriget Danmarks vegne

signatory

Für die Bundesrepublik Deutschland

signatory

Για την Ελληνική Δημοκρατία

signatory

Por el Reino de España

signatory

Pour la République française

signatory

Thar cheann Na hÉireann

For Ireland

signatory

Per la Repubblica italiana

signatory

Pour le Grand-Duché de Luxembourg

signatory

Voor het Koninkrijk der Nederlanden

signatory

Für die Republik Österreich

signatory

Pela República Portuguesa

signatory

Suomen tasavallan puolesta

signatory

För Konungariket Sverige

signatory

For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

signatory

Por las Comunidades Europeas

For De Europæiske Fællesskaber

Für die Europäischen Gemeinschaften

Για τις Ευρωπαϊκές Κοινότητες

For the European Communities

Pour les Communautés européennes

Per le Comunità europee

Voor de Europese Gemeenschappen

Pelas Comunidades Europeias

Euroopan yhteisöjen puolesta

På Europeiska gemenskapernas vägnar

signatory

signatory

signatory

signatory

LISTA DE ANEXOS



ANEXO I

Lista de productos industriales originarios de Jordania respecto de los cuales la Comunidad podrá mantener un elemento agrícola contemplado en el apartado 1 del artículo 10

ANEXO II

Lista de productos industriales originarios de la Comunidad respecto de los cuales Jordania podrá mantener un elemento agrícola contemplado en el apartado 2 del artículo 10 y en el apartado 2 del artículo 11

ANEXO III

Lista de productos industriales originarios de la Comunidad para los que es aplicable, al ser importados en Jordania, el calendario para el desarme arancelario mencionado en los apartados 3 y 4 del artículo 11

ANEXO IV

Lista de productos industriales originarios de la Comunidad mencionados en el apartado 5 del artículo 11

ANEXO V

Lista de reservas comunitarias mencionadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 30 (derecho de establecimiento)

ANEXO VI

Lista de reservas jordanas mencionadas en la letra a) del apartado 2 del artículo 30 (derecho de establecimiento)

ANEXO VII

Propiedad intelectual, industrial y comercial mencionada en el artículo 56

▼M2

ANEXO I

Lista de los productos mencionados en el artículo 10, apartado 1



Código NC

Designación

(1)

(2)

1704

Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco):

ex 1704 90 99

– – – – – –  Los demás (productos con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa)

1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:

ex 1806 90 90

– –  Los demás (productos con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa)

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares:

1905 90

–  Los demás:

1905 90 90

– – – –  Los demás

ANEXO II

Lista de los productos mencionados en el artículo 10, apartado 2, y en el artículo 11, apartado 2



Código NC

Designación

0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

0403 10 51 a 0403 10 99

– – – –  Yogur, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

0403 90 71 a 0403 90 99

– –  Los demás, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

0405

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar:

0405 20

–  Pastas lácteas para untar:

0405 20 10

– –  Con un contenido de materias grasas igual o superior al 39 % pero inferior al 60 %, en peso

0405 20 30

– –  Con un contenido de materias grasas superior o igual al 60 % pero inferior o igual al 75 %, en peso

0711 90 30

Hortalizas, incluso «silvestres», conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

ANEXO III

Lista de productos industriales originarios de la Comunidad a los que se aplica, en su importación en Jordania, el calendario de desarme arancelario contemplado en el artículo 11, apartados 3 y 4

LISTA A



130219100

130219900

190110200

190190200

210690300

210690400

210690600

250300000

250410000

250490000

250700000

250810000

250820000

250830000

250840000

250850000

250860000

250870000

250900000

251010000

251020000

251110000

251120000

251200000

251319000

251320100

251400000

251910000

251990000

252020100

252400000

252610000

252620000

252810000

252890000

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870323130

870323140

870323190

870323210

870323220

870323290

870323310

870323320

870323390

870324000

870324200

870324900

870330000

870331000

870331200

870331300

870331400

870332000

870332120

870332130

870332140

870332190

870332210

870332220

870332290

870333000

870333120

870333190

870333210

870333220

870333290

870390000

870390200

870390300

870390400

870390910

870390920

870390930

870390940

870390950

870390990

870400000

870410000

870420000

870421000

870421190

870421210

870421290

870421900

870430000

870431000

870431190

870431210

870431290

870431900

870510000

870590200

870590900

870600200

870600900

870710000

870790900

870810000

870821000

870829000

870831000

870839000

870840000

870850000

870860000

870870000

870880000

870891000

870892000

870893000

870894000

870899200

870899400

870899900

870990000

871110900

871120900

871130900

871140900

871150900

871190900

871200000

871411000

871419000

871420000

871491000

871492000

871493000

871494000

871495000

871496000

871499000

871500100

871500900

871610000

871620900

871631000

871680000

871690900

900110000

900120000

900130000

900140000

900150000

900190000

900211000

900219000

900220000

900290000

900311000

900319000

900390900

900410000

900490000

900510000

900580100

900580900

900590100

900590900

900610000

900620000

900630000

900640000

900651000

900652000

900653000

900659000

900661000

900662000

900669000

900691000

900699000

900711000

900719000

900720100

900720900

900791000

900792000

900810000

900820000

900830000

900840000

900890000

900911000

900912000

900921000

900922000

900930000

900990000

901010000

901041000

901042000

901049000

901050000

901060000

901090000

901190000

901290000

901310000

901320000

901380000

901390000

901410000

901420000

901480000

901490000

901590000

901600190

901600900

901710000

901790000

901831100

901910100

902300000

902511000

902519900

902580900

902590900

902610100

902610900

902620100

902620900

902680100

902680900

902690100

902690900

902740900

902750900

902780900

902790190

902790990

902810000

902820000

902830000

902890000

902910190

902910900

902920190

902920900

902990000

903083900

903141000

903149000

903190000

903210100

903210900

903220100

903220900

903281100

903281900

903289100

903289900

903290100

903290900

910111000

910112000

910119000

910121000

910129000

910191000

910199000

910211000

910212000

910219000

910221000

910229000

910291000

910299000

910310000

910390000

910400000

910511000

910519000

910521000

910529000

910591000

910599000

910610000

910620000

910690000

910700100

910700900

910811000

910812000

910819000

910820000

910891000

910899000

910911000

910919000

910990000

911011000

911012000

911019000

911090000

911110000

911120000

911180000

911190000

911210000

911280000

911290000

911310100

911310900

911320000

911390000

911410000

911420000

911430000

911440000

911490000

920110000

920120000

920190000

920210000

920290000

920300000

920410000

920420000

920510000

920590000

920600000

920710000

920790000

920810000

920890000

920910000

920920000

920930000

920991000

920992000

920993000

920994000

920999000

930100000

930200000

930310000

930320000

930330000

930390000

930400000

930510000

930521000

930529000

930590000

930610000

930621900

930629000

930630900

930690000

930700000

940110000

950100000

950210000

950291000

950299000

950310000

950320000

950330000

950341000

950349000

950350000

950370000

950380000

950390000

950410000

950420100

950420900

950430000

950440000

950490000

950510000

950590000

950611000

950612000

950619000

950621000

950629000

950631000

950632000

950639000

950640000

950651000

950659000

950661000

950662000

950669000

950670000

950691000

950699000

950710000

950720000

950730000

950790000

950800000

960110000

960190100

960190900

960200200

960200900

960310000

960321000

960329000

960330000

960340000

960350000

960360000

960390100

960390900

960400000

960500000

960810900

960820000

960831000

960839000

960840000

960850000

960860000

960891000

960899900

960910900

960920000

960990000

961000000

961100000

961210000

961220000

961310000

961320000

961330000

961380000

961390000

961420000

961490000

961511000

961519000

961590000

961620000

961700000

961800000

970110000

970190000

970200000

970300000

970400000

970500900

970600000

LISTA C

Lista de los productos agrícolas transformados cuyos derechos de aduana se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo:



050100000

050210000

050290000

050300000

050510000

050590000

050610000

050690000

050710000

050790000

050800000

050900000

130212100

130220000

130232000

140110000

140120000

140190000

140200000

140300000

140410110

140420000

140490100

150500100

150500900

150600100

151590100

151590300

151710100

151800000

152000100

152110000

152190100

152190900

152200100

170250000

180310200

180310900

180320200

180320900

180400000

180500900

190190100

190211000

190219100

190300000

210390100

210420100

210610100

210610900

210690700

210690800

220720000

290543000

290544000

290545100

330190100

330190200

330210200

330210300

350110000

350510000

350520100

380910000

382311000

382312000

382313000

382319000

382370000

382460000

LISTA D

Lista de los productos agrícolas transformados cuyos derechos de aduana se suprimirán en cuatro etapas anuales iguales, que se iniciarán el 1 de mayo de 2006:



130213000

130214000

130231000

140410900

151590200

180500100

190110900

190120900

190190900

190410000

190420000

190430000

190490000

190590100

190590300

190590400

210111000

210112000

210120000

210130000

210210000

210220000

210230000

210690910

210690990

290545900

LISTA E

Lista de los productos agrícolas transformados cuyos derechos de aduana se suprimirán en ocho etapas anuales iguales, que se iniciarán el 1 de mayo de 2006:



051000000

071040000

071190900

090300000

121220000

130212900

140410190

140490900

150600900

151590900

151620900

151790200

151790900

152000900

170410000

170490000

180610000

180620000

180631000

180632000

180690000

190219900

190220000

190300000

190510000

190520000

200190000

200410000

200490000

200510000

200520100

200520900

200580000

200811000

200891000

200899900

210310000

210320000

210330000

210390900

210410000

210420900

210500000

210690200

210690990

220110000

220190000

220210000

220290000

220710100

220710900

220890500

330190900

350520900

350520900

LISTA F

Lista de los productos agrícolas transformados cuyos derechos de aduana se reducirán un 50 % en cinco etapas anuales iguales, que se iniciarán el 1 de mayo de 2006:



190531000

190539000

LISTA G

Lista de los productos agrícolas transformados sujetos a una cláusula de revisión y cuyos derechos de aduana no se suprimirán:



220300000

220510000

220590000

220820000

220830000

220840000

220850000

220860000

220870000

220890300

220890400

220890900

240210000

240220000

240290100

240290200

240310100

240310900

240391000

240399300

240399900

ANEXO IV

Lista de productos industriales originarios de la Comunidad mencionados en el artículo 11, apartado 5



220300000

220500000

240200000

240300000

240390000

240399000

240399200

570100000

570110000

570190000

570200000

570210000

570220000

570230000

570231000

570239000

570240000

570241000

570249000

570250000

570251000

570259000

570290000

570291000

570299000

570300000

570310000

570390000

570400000

570410000

570500000

610110000

610190000

610210000

610230000

610290000

610312000

610319000

610321000

610322000

610323000

610329000

610339000

610349000

610402900

610412000

610413000

610423000

610431000

610439000

610444000

610449000

610459000

610461000

610469000

610610000

610811000

610819000

610829000

610832000

610839000

610899000

611090000

611190000

611220000

611231000

611239000

611241000

611249000

611300000

611410000

611490000

611599900

611610000

611691000

611692000

611693000

611699000

611710000

611720000

611780000

611790000

620113000

620119000

620199000

620219000

620291000

620299000

620590000

620610000

620640000

620690000

620711000

620719000

620722000

620729000

620792000

620799000

620811000

620819000

620821000

620822000

620829000

620891000

620892000

620899000

620910000

620990000

621010000

621040000

621050000

621111000

621112000

621120000

621131000

621133000

621139000

621141000

621143000

621149000

621220000

621230000

621290000

621310000

621320000

621390000

621600000

621710900

621790000

630900000

630900100

630900900

640110000

640191000

640192000

640199000

640212000

640219000

640220000

640230000

640291000

640299000

640510000

640520000

640590000

640610000

640620000

640691000

640699100

640699200

640699910

640699990

ex870310 000  (*1)

ex870321 000  (*1)

ex870322 000  (*1)

ex870323 000  (*1)

ex870324 000  (*1)

ex870331 000  (*1)

ex870332 000  (*1)

ex870333 000  (*1)

ex870339 000  (*1)

940120000

940130000

940140000

940150000

940161000

940169000

940171000

940179000

940180000

940190000

940210100

940310000

940320000

940330000

940340000

940350000

940360000

940370000

940380000

940390000

940410000

940421000

940429000

940430000

940490000

940510000

940520000

940530000

940540900

940550900

940560000

940591000

940592000

940599000

940600190

940600200

940600300

940600900

(*1)   

Vehículos usados definidos como vehículos matriculados un mínimo de seis meses y con al menos 6 000  km.

▼B

ANEXO V

Lista de reservas comunitarias mencionadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 30

Minería

En algunos Estados miembros, puede exigirse a las empresas dominadas no comunitarias una concesión para la minería y los derechos mineros.

Pesca

El acceso a los recursos biológicos y los bancos pesqueros situados en las aguas marinas cuya soberanía o jurisdicción corresponde a los Estados miembros de la Comunidad, así como la utilización de los mismos, se limita a los buques pesqueros que enarbolan pabellón de un territorio comunitario, salvo que se disponga otra cosa.

Adquisición de bienes raíces

En algunos Estados miembros, la adquisición de bienes raíces está sujeta a limitaciones.

Servicios audiovisuales, incluida la radio

El trato nacional relativo a la producción y distribución, incluida la radiodifusión y otras formas de transmisión al público, puede limitarse a las obras audiovisuales que cumplan ciertos criterios de origen.

Servicios de telecomunicaciones, incluidos los servicios móviles y de satélite

Servicios reservados.

En algunos Estados miembros está restringido el acceso al mercado por lo que respecta a los servicios complementarios y las infraestructuras.

Agricultura

En algunos Estados miembros el trato nacional no es aplicable a las empresas dominadas no comunitarias que desean emprender una actividad agrícola. La adquisición de viñedos por empresas dominadas no comunitarias está sujeta a notificación o, cuando así procede, a autorización.

Servicios de agencias de noticias

En algunos Estados miembros existen limitaciones por lo que respecta a la participación extranjera en empresas editoriales y en empresas de radiodifusión.

ANEXO VI

Lista de reservas jordanas en relación con el trato nacional mencionadas en la letra a) del apartado 2 del artículo 30

Con objeto de mejorar las condiciones del trato nacional en todos los sectores, la lista de reservas antes mencionada será objeto de una reconsideración en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo.

— 
Los inversores no jordanos no podrán ser titulares de más del 50 % de cualquier proyecto o actividad económica en los sectores siguientes:
a) 

contratación relativa a la construcción;

b) 

comercio y servicios comerciales;

c) 

minería.

— 
Los inversores no jordanos podrán adquirir valores cotizados en el mercado financiero de Ammán en moneda jordana, siempre que los fondos se transfieran de una divisa extranjera convertible.
— 
La titularidad no jordana de una empresa pública no podrá superar el 50 %, a menos que el porcentaje de titularidad no jordana sea superior al 50 % en el momento de cerrarse la suscripción, en cuyo caso el límite máximo de la titularidad no jordana se fijará en ese porcentaje.
— 
El importe mínimo de la inversión no jordana en cualquier proyecto será de 100 000  dinares jordanos (cien mil dinares jordanos), excepto por lo que respecta a la inversión en el mercado financiero de Ammán, donde el importe mínimo para la inversión será de 1 000  dinares jordanos (mil dinares jordanos).

La adquisición, venta o alquiler de bienes raíces por un no jordano estará sujeta a autorización previa del Consejo de Ministros.

ANEXO VII

Propiedad intelectual, industrial y comercial mencionada en el artículo 56

1. Antes de que finalice el quinto año tras la entrada en vigor del Acuerdo, Jordania se adherirá a los convenios multilaterales sobre la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial siguientes:

— 
Convenio de Berna para la protección de obras artísticas y literarias (Acta de París, 1971)
— 
Convención internacional para la protección de los artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión (Roma, 1961)
— 
Acuerdo de Niza relativo a la clasificación de bienes y servicios para los fines de registro de marcas (Acta de Ginebra, 1977, enmendada en 1979)
— 
Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Acta de Estocolmo de 1967, enmendada en 1979)
— 
Protocolo relativo al Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Madrid, 1989)
— 
Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos para los fines de procedimientos de patentes (1977, modificado en 1980)
— 
Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales (UPOV) (Acta de Ginebra, 1991)

2. A más tardar siete años después de la entrada en vigor del Acuerdo, Jordania se adherirá a los convenios multilaterales siguientes:

— 
Tratado de cooperación sobre las patentes (Washington, 1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984).

3. Jordania se compromete a garantizar una adecuada y efectiva protección de las patentes de los productos químicos y parafarmacéuticos, con arreglo a los artículos 27 a 34 del Acuerdo de la OMC sobre aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, antes de que acabe el tercer año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo o a su adhesión a la OMC, si esta última fecha es anterior.

4. El Consejo de asociación podrá decidir si los apartados 1, 2 y 3 del presente anexo se aplicarán a otros convenios multilaterales en este ámbito.

5. Las Partes confirman la importancia que conceden a las obligaciones derivadas de los convenios multilaterales siguientes:

— 
Convenio de París sobre protección de la propiedad industrial (Acta de Estocolmo de 1967, enmendada en 1979).

LISTA DE PROTOCOLOS



PROTOCOLO No 1

relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de los productos agrícolas originarios de Jordania

PROTOCOLO No 2

relativo al régimen aplicable a la importación en Jordania de los productos agrícolas originarios de la Comunidad

PROTOCOLO No 3

relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

PROTOCOLO No 4

relativo a la asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia aduanera

PROTOCOLO

del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, relativo a un Acuerdo marco entre la Unión Europea y el Reino Hachemita de Jordania sobre los principios generales de la participación del Reino Hachemita de Jordania en los programas de la Unión

PROTOCOLO

por el que se modifica el Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemí de Jordania, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Croacia

▼M2

PROTOCOLO No 1

relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de productos agrícolas originarios de Jordania

1. 

Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de Jordania serán objeto de las concesiones que figuran a continuación.

2. 

En la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo se suprimirán los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de productos agrícolas originarios de Jordania, excepto los enumerados en el anexo.

3. 

Los productos enumerados en el anexo, originarios de Jordania, se admitirán para su importación en la Comunidad según las condiciones que se indican a continuación y en el anexo.

4. 

Los derechos de aduana de los productos agrícolas originarios de Jordania, enumerados en el anexo del presente Protocolo, se suprimirán o reducirán dentro del límite de los contingentes arancelarios indicados para cada uno de ellos en la columna B.

5. 

Los derechos de aduana aplicables a las cantidades importadas que excedan de los contingentes se reducirán de acuerdo con los porcentajes indicados para cada uno de ellos en la columna C.

6. 

En lo que respecta a los productos de la partida 1509 , la supresión de los derechos de aduana sólo se aplicará a las importaciones de aceite de oliva sin tratar que se obtenga íntegramente en Jordania y se transporte directamente desde ese país a la Comunidad. Los productos de la partida 1509 que no cumplan esta condición estarán sujetos a los correspondientes derechos de aduana, establecidos en el arancel aduanero común.

7. 

A partir del 1 de enero de 2010, se suprimirán los derechos de aduana en la importación en la Comunidad de todos los productos agrícolas originarios de Jordania, excepto los productos de los códigos NC 0603 10 y 1509 10 , a los que se seguirán aplicando las disposiciones de los puntos 3, 4 y 5.

8. 

No obstante lo dispuesto en los puntos 2 a 6, respecto de los productos incluidos en los capítulos 7 y 8 de la nomenclatura combinada a los que se aplica un precio de entrada, de conformidad con el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión ( 1 ), y para los que el arancel aduanero común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y un derecho de aduana específico, la supresión se aplicará sólo a la parte ad valorem del derecho de aduana.

9. 

En lo que se refiere a los productos enumerados en el presente apartado, el nivel del precio de entrada acordado a partir del cual los derechos de aduana específicos se reducirán a cero durante los períodos indicados será el que figura a continuación. Durante todos los demás períodos se aplicará el nivel del precio de entrada normal.



Código NC

Producto

Período

Precio de entrada acordado (por cada 100 kg)

0702 00 00

Tomates, frescos o refrigerados

1.10–31.5

€ 46,1

0707 00 05

Pepinos, frescos o refrigerados

1.11–31.5

€ 44,9

0709 10 00

Alcachofas (alcauciles), frescas o refrigeradas

1.11–31.12

€ 57,1

0709 90 70

Calabacines (zapallitos), frescos o refrigerados

1.10–31.1

€ 42,4

1.4–20.4

€ 42,4

0805 10 20

Naranjas dulces, frescas

1.12–31.5

€ 26,4

ex 0805 20 10

Clementinas, frescas

1.11–final de febrero

€ 48,4

10. 

En el caso de los productos a los que se refiere el punto 9:

— 
si el precio de entrada de un lote determinado es un 2 %, 4 %, 6 % u 8 % inferior al acordado, el derecho de aduanas específico será el 2 %, 4 %, 6 % u 8 % del precio de entrada acordado,
— 
si el precio de entrada de un lote determinado es inferior al 92 % del precio de entrada acordado, se aplicará el derecho de aduana específico consolidado en la OMC,
— 
los precios de entrada se reducirán en la misma proporción y al mismo ritmo que los precios de entrada consolidados en la OMC.

ANEXO DEL PROTOCOLO 1

relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de productos agrícolas originarios de Jordania



Código NC (1)

Designación (2)

Reducción del derecho de aduana NMF (%)

Volumen del contingente arancelario anual (toneladas de peso neto)

Reducción del derecho de aduana NMF por encima del contingente (%)

 

 

a

b

c

0603 10

Flores y capullos, frescos

100

2006: 2 000

2007: 4 500

2008: 7 000

2009: 9 500

de 2010 en adelante: 12 000

60

0701 90 50

0701 90 90

Patatas (papas) tempranas, frescas o refrigeradas

Las demás patatas, frescas o refrigeradas

100

2006: 1 000

2007: 2 350

2008: 3 700

2009: 5 000

50

0703 20 00

Ajos, frescos o refrigerados

100

1 000

0

0707 00

Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados

100

2006: 2 000

2007: 3 000

2008: 4 000

2009: 5 000

0

0805

Agrios (cítricos), frescos o secos

100

2006: 1 000

2007: 3 350

2008: 5 700

2009: 8 000

0

0810 10 00

Fresas (frutillas), frescas

100

2006: 500

2007: 1 000

2008: 1 500

2009: 2 000

40

1509 10

Aceite de oliva virgen

100

2006: 2 000

2007: 4 500

2008: 7 000

2009: 9 500

de 2010 en adelante: 12 000

0

(1)   

Los códigos NC corresponden al Reglamento (CE) no 1810/2004 (DO L 327 de 30.10.2004, p. 1).

(2)   

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, la redacción de la descripción de los productos se considerará de valor meramente indicativo, determinándose el esquema preferencial, en el contexto de este anexo, por la cobertura de los códigos NC. Cuando se indican códigos «ex» NC, el esquema preferencial se determinará por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, tomados conjuntamente.

PROTOCOLO No 2

relativo al régimen aplicable a la importación en Jordania de los productos agrícolas originarios de la Comunidad

1. 

Las importaciones en Jordania de los siguientes productos originarios de la Comunidad serán objeto de las concesiones que figuran a continuación.

2. 

Los derechos de aduana aplicables a la importación en Jordania de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad se suprimirán de conformidad con el anexo.

3. 

A efectos de la supresión de los derechos de aduana mencionados en el apartado 2, se aplicarán las siguientes condiciones:

— 
los derechos de aduana aplicables a los productos enumerados en la categoría A del anexo se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo,
— 
los derechos de aduana aplicables a los productos enumerados en la categoría B del anexo se suprimirán en dos etapas anuales iguales, que se iniciarán el 1 de mayo de 2006, y dichos productos estarán exentos de derechos a partir del 1 de mayo de 2007,
— 
los derechos de aduana aplicables a los productos enumerados en la categoría C del anexo se suprimirán en cuatro etapas anuales iguales, que se iniciarán el 1 de mayo de 2006, y dichos productos estarán exentos de derechos a partir del 1 de mayo de 2009,
— 
los derechos de aduana aplicables a los productos enumerados en la categoría D del anexo se suprimirán en cinco etapas anuales iguales, que se iniciarán el 1 de mayo de 2006, y dichos productos estarán exentos de derechos a partir del 1 de mayo de 2010,
— 
los derechos de aduana aplicables a los productos enumerados en la categoría E del anexo se suprimirán en ocho etapas anuales iguales, que se iniciarán el 1 de mayo de 2006, y dichos productos estarán exentos de derechos a partir del 1 de mayo de 2013,
— 
los derechos de aduana aplicables a los productos enumerados en la categoría F del anexo se reducirán un 40 % en ocho etapas anuales iguales, que se iniciarán el 1 de mayo de 2006, y dichos productos se beneficiarán del 60 % del arancel de base a partir del 1 de mayo de 2013,
— 
no se suprimirán los derechos de aduana aplicables a los productos enumerados en la categoría G del anexo.
4. 

A efectos de la supresión de los derechos de aduana mencionados en el apartado 2, el derecho de base al que deben aplicarse las sucesivas reducciones será el derecho realmente aplicado erga omnes en la fecha que precede a la firma del Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Jordania acerca de determinadas medidas de liberalización recíproca y la modificación del Acuerdo de Asociación CE-Jordania así como de la sustitución de los anexos I, II, III y IV y de los Protocolos 1 y 2 de dicho Acuerdo. Jordania comunicará sus derechos de base a la Comunidad.

5. 

Si, con posterioridad a la firma del Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Jordania acerca de determinadas medidas de liberalización recíproca y la modificación del Acuerdo de Asociación CE-Jordania así como de la sustitución de los anexos I, II, III y IV y de los Protocolos 1 y 2 de dicho Acuerdo, se aplicaran reducciones arancelarias erga omnes, en particular reducciones derivadas de las negociaciones arancelarias en el seno de la OMC, dichos derechos reducidos sustituirán a los derechos de base a que se hace referencia en el apartado 4, a partir de la fecha en que sean aplicables tales reducciones.

ANEXO DEL PROTOCOLO 2

relativo al régimen aplicable a la importación en Jordania de los productos agrícolas originarios de la Comunidad, sobre la basede la nomenclatura aduanera de Jordania

Categoría «A» – Productos cuyos derechos de aduana se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo:



010110000

010190000

010310000

010391000

010392000

010611000

010612000

010619000

010620000

010631000

010632000

010639000

010690000

020500000

020610000

020621000

020622000

020629000

020630000

020641000

020649000

020680000

020690000

020726100

020727100

021011000

021012000

021019000

021020000

021091000

021092000

021093000

021099000

040210200

040210910

040221200

040221910

040229200

040229910

040390100

040410100

040690100

040700200

040811000

040891000

050400000

051110000

051191100

051191200

051199100

051199200

051199300

060230200

060230900

060240100

060290200

060290400

060290900

070310200

070310900

070390000

071010000

071190100

071190200

071220200

071231100

071232100

071233100

071239100

071290200

071310100

071310900

071320100

071331100

071331900

071332100

071332900

071333100

071333900

071339100

071339900

071340100

071350100

071390100

071390900

080410900

080420000

081310000

090910100

100110000

100190000

100200000

100300000

100400000

100700000

100810000

100820000

100830000

100890000

110100000

110210000

110220000

110230000

110290000

110311000

110313000

110319000

110320000

110412000

110419100

110419900

110422000

110423000

110429000

110430000

110510000

110520000

110610100

110630100

110710000

110720000

110811100

110812200

110813000

110814000

110819200

110820000

110900000

120100000

120400000

120510000

120590000

120600100

120710000

120720000

120730000

120740000

120750100

120799000

120810000

120890100

120890400

120910000

120921000

120922000

120923000

120924000

120925000

120926000

120929900

120930000

120991000

120999000

121010000

121020000

121110000

121120000

121130000

121140000

121190000

121210000

121230000

121300000

121410000

121490000

130110100

130110100

130120100

130190100

130239000

150200000

150410000

150420000

150430000

150710000

150790100

150810000

151211000

151219100

151311000

151319100

151321000

151329100

151411000

151419100

151491000

151499100

151511000

151519100

151521000

151529200

151530100

151540100

151590100

151590300

151620300

151620400

151620500

151710100

152200900

170111000

170112000

170211000

170219000

170230000

170240000

170290300

170310000

170390100

180100000

200520100

200899200

200911100

210690300

210690400

210690600

230110000

230120000

230210000

230220000

230230000

230240000

230250000

230300000

230310000

230320000

230330000

230400000

230500000

230610000

230620000

230630000

230641000

230649000

230650000

230660000

230670000

230690000

230800000

230990100

230990200

230990300

230990300

330111000

330112000

330113000

330114000

330119000

330121000

330122000

330123000

330124000

330125000

330126000

330129000

330130000

330210300

350190000

350211000

350219000

350220000

350290000

350300100

350300200

350400000

350510000

410120000

410150000

410190000

410210000

410221000

410229000

410310000

410320000

410330000

410390000

500100000

500200000

500310000

500390000

510111000

510119000

510121000

510129000

510130000

510211000

510219000

510220000

510310000

510320000

510330000

520100000

520210000

520291000

520299000

520300000

530110000

530121000

530129000

530130000

530210000

530290000

Categoría «B» – Productos cuyos derechos de aduana se suprimirán en dos etapas anuales iguales, que se iniciarán el 1 de mayo de 2006, y que estarán exentos de derechos a partir del 1 de mayo de 2007:



010210000

010290000

010410000

010420000

010511000

010512000

010519000

010592000

010593000

010599000

020110000

020120000

020130900

020210000

020220000

020230900

020410000

020421000

020422000

020423900

020430000

020441000

020442000

020443900

020450000

070110000

071320900

071340900

071350900

100510000

100590000

100610000

100620000

100630000

100640000

130213000

330210900

430110000

430130000

430160000

430170000

430180000

430190000

Categoría «C» – Productos cuyos derechos de aduana se suprimirán en cuatro etapas anuales iguales, que se iniciarán el 1 de mayo de 2006, y que estarán exentos de derechos a partir del 1 de mayo de 2009:



040210990

040221990

040229990

040510000

040520000

040590000

051199400

060110000

060120900

060210000

060220000

071290100

080620000

151790300

350300900

Categoría «D» – Productos cuyos derechos de aduana se suprimirán en cinco etapas anuales iguales, que se iniciarán el 1 de mayo de 2006, y que estarán exentos de derechos a partir del 1 de mayo de 2010:



020810000

020820000

020830000

020840000

020850000

020890000

081050000

090111000

090112000

090190000

090210000

090220000

090230000

090240000

Categoría «E» – Productos cuyos derechos de aduana se suprimirán en ocho etapas anuales iguales, que se iniciarán el 1 de mayo de 2006, y que estarán exentos de derechos a partir del 1 de mayo de 2013:



020130100

020230100

020311000

020312000

020319000

020321000

020322000

020329000

020423100

020443100

020711000

020713000

020724000

020725000

020726900

020727900

020732000

020733000

020734000

020735000

020736000

020900000

040110000

040120000

040130000

040291000

040299000

040310000

040390900

040410900

040490000

040610000

040620000

040630000

040640000

040690900

040700100

040700900

040819000

040899000

040900000

041000000

051191900

051199900

060120100

060230300

060240900

060290300

060310000

060390000

060410000

060491000

060499000

070190100

070190900

070200000

070310300

070320000

070410000

070420000

070490000

070511000

070519000

070521000

070529000

070610000

070690000

070700000

070810000

070820000

070890000

070910000

070920000

070930000

070940000

070951000

070952000

070959000

070960000

070970000

070990000

071021000

071022000

071029000

071030000

071080000

071090000

071120000

071130000

071140000

071151000

071159000

071190900

071220900

071231900

071232900

071233900

071239900

071290900

071410000

071420000

071490000

080111000

080119000

080121000

080122000

080131000

080132000

080211000

080212000

080221000

080222000

080231000

080232000

080240000

080250000

080290000

080300100

080300900

080410100

080410300

080430000

080440000

080450000

080510100

080510900

080520000

080540000

080550000

080590000

080610000

080711000

080719000

080720000

080810100

080810900

080820000

080910000

080920000

080930000

080940000

081010000

081020000

081030000

081040000

081060000

081090000

081110000

081120000

081190000

081210000

081290000

081320000

081330000

081340000

081350000

081400000

090121000

090122000

090411000

090412000

090420000

090500000

090610000

090620000

090700000

090810000

090820000

090830000

090910900

090920000

090930000

090940000

090950000

091010000

091020000

091030000

091040000

091050000

091091000

091099000

110610900

110620000

110630900

110811900

110812900

110819900

120210000

120220000

120300000

120600900

120750900

120760000

120791000

120890900

120929100

121291000

121299000

130110900

130110900

130120900

130190900

130211000

150100000

150300000

150790900

150890000

150910000

151000000

151190900

151219900

151221000

151229000

151319900

151329900

151419900

151499900

151519900

151529900

151530900

151540900

151550000

151590900

151610000

151620200

151620900

151710900

151790200

151790900

160220000

160239000

160241000

160242000

160249000

160290000

170191000

170199900

170220000

170260000

170290100

170290900

170390900

180200000

200110000

200190000

200210000

200290000

200310000

200320000

200390000

200510000

200520900

200540000

200551000

200559000

200560000

200570000

200590000

200600000

200710000

200791000

200799000

200811000

200819000

200820000

200830000

200840000

200850000

200860000

200870000

200880000

200892000

200899900

200911900

200912900

200919900

200921900

200929900

200931900

200939900

200941900

200949900

200950000

200961900

200969900

200971900

200979900

200980900

200990900

210690500

230700000

230910000

230990900

Categoría «F» – Productos cuyos derechos de aduana se reducirán un 40 % en ocho etapas anuales iguales, que se iniciarán el 1 de mayo de 2006, y que se beneficiarán del 60 % del arancel de base a partir del 1 de mayo de 2013:



220410000

220421000

220429000

220430000

220600000

Categoría «G» – Productos cuyos derechos de aduana no se suprimirán:



020712000

020714000

150990000

160100000

160210000

160231000

160232000

160250000

170199100

240110000

240120000

240130000

▼M10

PROTOCOLO No 3

sobre la definición del concepto de «productos originarios» y los métodos de cooperación administrativa



Artículo 1

Normas de origen aplicables

1.  
A efectos de la aplicación del Acuerdo, serán de aplicación el apéndice I y las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas ( 2 ) (en lo sucesivo, «Convenio»), de acuerdo con su última modificación y publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2.  
Todas las referencias al «Acuerdo pertinente» en el apéndice I y en las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio deberán interpretarse en el sentido de que se refieren al Acuerdo.

Artículo 2

Normas de origen aplicables de forma alternativa

1.  
No obstante lo dispuesto en el artículo 1 del presente Protocolo, a efectos de la aplicación del Acuerdo, los productos que adquieran el origen preferencial de conformidad con las normas de origen aplicables de forma alternativa que figuran en el apéndice A del presente Protocolo (en lo sucesivo, «normas transitorias») también se considerarán originarios de la Unión Europea o del Reino Hachemí de Jordania.
2.  
Las normas transitorias serán de aplicación hasta la entrada en vigor de la modificación del Convenio en que se basan las normas transitorias.

Artículo 3

Resolución de litigios

1.  
En caso de que surjan litigios en relación con los procedimientos de verificación que figuran en el artículo 32 del apéndice I del Convenio o en el artículo 34 del apéndice A del presente Protocolo que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten la verificación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichos litigios se deberán remitir al Consejo de Asociación.
2.  
En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicho país.

Artículo 4

Modificaciones del Protocolo

El Consejo de Asociación podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.

Artículo 5

Denuncia del Convenio

1.  
En caso de que la Unión Europea o el Reino Hachemí de Jordania comuniquen por escrito al depositario del Convenio su intención de denunciar el mismo con arreglo a su artículo 9, la Unión Europea y el Reino Hachemí de Jordania iniciarán inmediatamente negociaciones sobre las normas de origen a efectos de la aplicación del Acuerdo.
2.  
Hasta la entrada en vigor de tales normas de origen recién negociadas, seguirán aplicándose al Acuerdo las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio, aplicables en el momento de la denuncia. No obstante, desde el momento de la denuncia, las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio, se interpretarán de forma que se permita la acumulación bilateral entre la Unión Europea y el Reino Hachemí de Jordania únicamente.

APÉNDICE A

NORMAS DE ORIGEN APLICABLES DE FORMA ALTERNATIVA

Normas de aplicación facultativa entre las Partes contratantes del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, a la espera de la celebración y entrada en vigor de la modificación del Convenio

(en lo sucesivo, «normas» o «normas transitorias»)

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» Y LOS MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

ÍNDICE

OBJETIVOS

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

Artículo 2

Requisitos generales

Artículo 3

Productos enteramente obtenidos

Artículo 4

Operaciones de elaboración o transformación suficientes

Artículo 5

Disposiciones sobre la tolerancia

Artículo 6

Operaciones de elaboración o transformación insuficientes

Artículo 7

Acumulación del origen

Artículo 8

Requisitos para la aplicación de la acumulación del origen

Artículo 9

Unidad de calificación

Artículo 10

Juegos o surtidos

Artículo 11

Elementos neutros

Artículo 12

Separación contable

CONDICIONES TERRITORIALES

Artículo 13

Principio de territorialidad

Artículo 14

No modificación

Artículo 15

Exposiciones

REINTEGRO O EXENCIÓN

Artículo 16

Reintegro o exención de derechos de aduana

PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 17

Condiciones generales

Artículo 18

Condiciones para extender una declaración de origen

Artículo 19

Exportador autorizado

Artículo 20

Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

Artículo 21

Certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori

Artículo 22

Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

Artículo 23

Validez de la prueba de origen

Artículo 24

Zonas francas

Artículo 25

Requisitos de importación

Artículo 26

Importación por envíos escalonados

Artículo 27

Exenciones de la prueba de origen

Artículo 28

Discordancias y errores de forma

Artículo 29

Declaraciones del proveedor

Artículo 30

Importes expresados en euros

PRINCIPIOS DE COOPERACIÓN Y PRUEBAS DOCUMENTALES

Artículo 31

Pruebas documentales, conservación de pruebas de origen y documentos justificativos

Artículo 32

Resolución de litigios

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 33

Notificación y cooperación

Artículo 34

Verificación de las pruebas de origen

Artículo 35

Verificación de las declaraciones del proveedor

Artículo 36

Sanciones

APLICACIÓN DEL APÉNDICE A

Artículo 37

Espacio Económico Europeo

Artículo 38

Liechtenstein

Artículo 39

República de San Marino

Artículo 40

Principado de Andorra

Artículo 41

Ceuta y Melilla

Lista de anexos

ANEXO I:

Notas introductorias a la lista del anexo II

ANEXO II:

Lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a las materias no originarias para que el producto fabricado pueda obtener el carácter originario

ANEXO III:

Texto de la declaración de origen

ANEXO IV:

Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR.1 y de solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR.1

ANEXO V:

Condiciones especiales relativas a los productos originarios de Ceuta y Melilla

ANEXO VI:

Declaración del proveedor

ANEXO VII:

Declaración del proveedor de larga duración

OBJETIVOS

Las presentes normas son facultativas. Están destinadas a aplicarse con carácter provisional, a la espera de la celebración y entrada en vigor de la modificación del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas («Convenio PEM» o «Convenio»). Las presentes normas se aplicarán bilateralmente a los intercambios comerciales entre las Partes contratantes que acuerden aludir a ellas o las incluyan en sus acuerdos comerciales bilaterales preferenciales. Las presentes normas están destinadas a aplicarse como alternativa a las normas del Convenio, que, conforme al Convenio, se entienden sin perjuicio de los principios establecidos en los acuerdos pertinentes y otros acuerdos bilaterales conexos entre las Partes contratantes. Por consiguiente, las presentes normas no serán obligatorias, sino opcionales. Podrán aplicar las presentes normas los operadores económicos que deseen solicitar preferencias basadas en estas últimas, en vez de en las normas del Convenio.

Las presentes normas no están destinadas a modificar el Convenio. El Convenio seguirá siendo plenamente aplicable entre sus Partes contratantes. Las presentes normas no modificarán los derechos ni las obligaciones de las Partes contratantes en virtud del Convenio.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos de las presentes normas, se entenderá por:

a) 

«Parte contratante de aplicación»: Parte contratante en el Convenio PEM que incorpore estas normas en sus acuerdos comerciales bilaterales preferenciales con otra Parte contratante en el Convenio PEM, esta definición incluye asimismo a las Partes del Acuerdo;

b) 

«capítulos», «partidas» y «subpartidas»: los capítulos, partidas y subpartidas (códigos de cuatro o seis cifras) utilizados en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado), incluidas las modificaciones introducidas en la misma de conformidad con la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera de 26 de junio de 2004;

c) 

«clasificado»: clasificación de una mercancía en alguna de las partidas o subpartidas específicas del Sistema Armonizado;

d) 

«envío»: los productos

i) 

enviados simultáneamente por un mismo exportador a un mismo destinatario, o

ii) 

cubiertos por un documento de transporte único que garantice su traslado del exportador al destinatario o, de no existir dicho documento, por una única factura;

e) 

«autoridades aduaneras de la Parte o de la Parte contratante de aplicación»: en el caso de la Unión Europea, cualquiera de las autoridades aduaneras de sus Estados miembros;

f) 

«valor en aduana»: valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana);

g) 

«precio franco fábrica»: precio pagado por el producto abonado al fabricante en la Parte en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas y todos los demás costes relativos a su producción, previa deducción de todos los gravámenes interiores que son o podrían ser reembolsados al exportarse el producto obtenido. Cuando la última elaboración o transformación haya sido subcontratada a un fabricante, el término «fabricante» se referirá a la empresa que haya contratado al subcontratista.

Cuando el precio efectivo abonado no refleje todos los costes relacionados con la fabricación del producto en que se haya incurrido realmente en la Parte, por precio franco fábrica se entenderá la suma de todos esos costes, previa deducción de los gravámenes interiores que son o podrían ser reembolsados al exportarse el producto obtenido;

h) 

«materia fungible» o «producto fungible»: materia o producto del mismo tipo y de la misma calidad comercial que presente características técnicas y físicas idénticas y que no pueda distinguirse una de otra;

i) 

«mercancías»: tanto la materia como el producto;

j) 

«fabricación»: todo tipo de proceso de elaboración o transformación, incluido el montaje;

k) 

«materia»: todo ingrediente, materia prima, componente, pieza, etc., utilizado en la fabricación de un producto;

l) 

«contenido máximo de materias no originarias»: el contenido máximo de materias no originarias autorizado para poder considerar una manufactura lo suficientemente elaborada o transformada como para conferir al producto el carácter originario. Esta magnitud podrá expresarse como porcentaje del precio franco fábrica del producto o como porcentaje del peso neto de las materias utilizadas que se clasifican en un grupo de capítulos, capítulo, partida o subpartida específicos;

m) 

«producto»: el producto obtenido, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

n) 

«territorio»: el territorio terrestre, las aguas interiores y el mar territorial de una Parte;

o) 

«valor añadido»: precio franco fábrica del producto menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de las demás Partes contratantes de aplicación con las que se aplica la acumulación o, si el valor en aduana no es conocido o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias primas en la Parte exportadora;

p) 

«valor de las materias»: valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Parte exportadora. Cuando deba determinarse el valor de las materias originarias utilizadas, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en la presente letra.

TÍTULO II

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

Artículo 2

Requisitos generales

A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de una Parte cuando se exporten a la otra Parte los siguientes productos:

a) 

los enteramente obtenidos en una Parte a tenor del artículo 3;

b) 

los obtenidos en una Parte que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficientes en la Parte en cuestión a tenor del artículo 4.

Artículo 3

Productos enteramente obtenidos

1.  

Se considerarán enteramente obtenidos en una Parte cuando se exporten a la otra Parte:

a) 

los productos minerales y las aguas naturales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b) 

las plantas, incluidas las plantas acuáticas, y los productos vegetales cultivados o recolectados en su territorio;

c) 

los animales vivos nacidos y criados en sus territorios;

d) 

los productos procedentes de animales vivos criados en sus territorios;

e) 

los productos procedentes de animales sacrificados nacidos y criados en sus territorios;

f) 

los productos de la caza y de la pesca practicadas en sus territorios;

g) 

los productos de la acuicultura, cuando los pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos hayan nacido o hayan sido criados allí a partir de huevos, larvas o crías;

h) 

los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por sus buques fuera de cualquier mar territorial;

i) 

los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra h);

j) 

los artículos usados recogidos en él, aptos únicamente para la recuperación de materias primas;

k) 

los desperdicios y desechos derivados de operaciones de fabricación realizadas en sus territorios;

l) 

los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de sus aguas territoriales siempre que se ejerzan derechos exclusivos de explotación sobre dicho suelo o subsuelo;

m) 

las mercancías obtenidas en ella a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a l).

2.  

Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en el apartado 1, letras h) e i), respectivamente, se aplicarán únicamente a los buques y buques factoría que reúnan todos los requisitos siguientes:

a) 

que estén registrados en la Parte de exportación o de importación;

b) 

que enarbolen pabellón de la Parte de exportación o de importación;

c) 

que cumplan una de las condiciones siguientes:

i) 

que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de la Parte de exportación o de importación, o

ii) 

que pertenezcan a sociedades:

— 
que tengan su sede social y su principal lugar de actividad económica en la Parte de exportación o de importación, y
— 
que pertenezcan al menos en un 50 % a la Parte de exportación o de importación o a entidades públicas o nacionales de esas Partes.
3.  
A efectos de lo dispuesto en el apartado 2, cuando la Parte de exportación o de importación sea la Unión Europea, se entenderá uno de sus Estados miembros.
4.  
A efectos del apartado 2, los Estados de la AELC serán considerados como una Parte contratante de aplicación.

Artículo 4

Operaciones de elaboración o transformación suficientes

1.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo y en el artículo 6, los productos que no sean enteramente obtenidos en una Parte se considerarán suficientemente elaborados o transformados cuando se cumplan las condiciones indicadas en la lista que figura en el anexo II para las mercancías de que se trate.
2.  
Cuando un producto que haya obtenido el carácter originario en una Parte de conformidad con el apartado 1 se utilice como materia en la fabricación de otro producto, no se tendrán en cuenta las materias no originarias que hayan podido utilizarse en su fabricación.
3.  
Para determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, cada producto se evaluará por separado.

No obstante, cuando la norma pertinente se base en el respeto de un contenido máximo de materias no originarias, las autoridades aduaneras de las Partes podrán autorizar a los exportadores a calcular el precio franco fábrica del producto y el valor medio de las materias no originarias aplicando un promedio, según lo establecido en el apartado 4, a fin de tener en cuenta las fluctuaciones de los costes y los tipos de cambio.

4.  
En el caso de que se aplique el apartado 3, párrafo segundo, el promedio del precio franco fábrica del producto y el promedio del valor de las materias no originarias utilizadas se calcularán tomando como base, respectivamente, la suma de los precios franco fábrica de todas las ventas de los mismos productos efectuadas durante el ejercicio fiscal precedente, y la suma del valor de todas las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los mismos productos a lo largo del ejercicio fiscal precedente, tal como se defina en la Parte de exportación o, cuando no se disponga de las cifras para un ejercicio completo, a lo largo de un período reducido que no deberá ser inferior a tres meses.
5.  
Los exportadores que hayan optado por efectuar el cálculo aplicando un promedio deberán aplicar sistemáticamente ese método durante el ejercicio siguiente al ejercicio fiscal de referencia o, en su caso, durante el ejercicio siguiente al período reducido utilizado como referencia. Podrán dejar de aplicar ese método cuando durante un ejercicio fiscal determinado, o un período reducido representativo no inferior a tres meses, observen que han cesado las fluctuaciones de los costes o de los tipos de cambio que justificaron su utilización.
6.  
Los promedios mencionados en el apartado 4 se utilizarán en sustitución del precio franco fábrica y el valor de las materias no originarias, respectivamente, a fin de determinar el cumplimiento del contenido máximo de materias no originarias.

Artículo 5

Disposiciones sobre la tolerancia

1.  

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo, las materias no originarias que, con arreglo a las condiciones establecidas en la lista del anexo II, no deban utilizarse en la fabricación de un producto determinado, podrán emplearse, pese a todo, siempre que su valor total o peso neto estimado para el producto no exceda:

a) 

del 15 % del peso neto de los productos clasificados en los capítulos 2 y 4 a 24, distintos de los productos de la pesca transformados del capítulo 16;

b) 

del 15 % del precio franco fábrica del producto para productos distintos de los contemplados en la letra a).

El presente apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, a los cuales se les aplicarán los márgenes de tolerancia mencionados en las notas 6 y 7 del anexo I.

2.  
En la aplicación del apartado 1 del presente artículo no se deberá superar ninguno de los porcentajes correspondientes al contenido máximo de materias no originarias especificados en las normas contempladas en la lista del anexo II.
3.  
Los apartados 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán a los productos enteramente obtenidos en una Parte a tenor del artículo 3. No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 y en el artículo 9, apartado 1, la tolerancia prevista en dichas disposiciones se aplicará a los productos que, con arreglo a la norma establecida en la lista del anexo II, tengan que ser fabricados con materias enteramente obtenidas.

Artículo 6

Operaciones de elaboración o transformación insuficientes

1.  

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de producto originario, se cumplan o no los requisitos del artículo 4:

a) 

las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;

b) 

las divisiones o agrupaciones de bultos;

c) 

el lavado, la limpieza; la eliminación de polvo, óxido, petróleo, pintura u otros revestimientos;

d) 

el planchado o prensado de textiles;

e) 

las operaciones de pintura y pulido simples;

f) 

el descascarillado o la molienda parcial o total del arroz; el pulido y el glaseado de los cereales y el arroz;

g) 

la coloración o aromatización de azúcar o la formación de terrones de azúcar; la molienda total o parcial de azúcar granulado;

h) 

el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos secos y legumbres;

i) 

el afilado, la simple rectificación o el simple corte;

j) 

el tamizado, cribado, selección, clasificación, graduación, preparación de conjuntos o surtidos; (incluida la formación de juegos de artículos);

k) 

el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

l) 

la colocación o impresión de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

m) 

la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes;

n) 

la mezcla de azúcar con cualquier otra materia;

o) 

la simple adición de agua o la dilución, deshidratación o desnaturalización de productos;

p) 

el montaje simple de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;

q) 

el sacrificio de animales;

r) 

la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a q).

2.  
A la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación a las que ha sido sometido un determinado producto deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1, habrá que considerar conjuntamente todas las operaciones llevadas a cabo sobre dicho producto en la Parte de exportación.

Artículo 7

Acumulación del origen

1.  
Sin perjuicio del artículo 2, los productos se considerarán originarios de la Parte de exportación, cuando se exporten a la otra Parte, si se han obtenido en ella incorporando materias originarias de cualquier Parte contratante de aplicación distinta de la Parte de exportación, a condición de que se hayan sometido en la Parte de exportación a operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las contempladas en el artículo 6. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas.
2.  
Cuando las operaciones de elaboración o transformación efectuadas en la Parte de exportación no vayan más allá de las contempladas en el artículo 6, el producto obtenido mediante la incorporación de materias originarias de cualquier otra Parte contratante de aplicación solo se considerará originario de la Parte de exportación cuando el valor añadido en ella sea superior al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de las demás Partes contratantes de aplicación. Si este no fuera el caso, el producto obtenido se considerará originario de la Parte contratante de aplicación que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en la Parte de exportación.
3.  
Sin perjuicio del artículo 2, y con exclusión de los productos clasificados en los capítulos 50 a 63, las operaciones de elaboración o transformación efectuadas en una Parte contratante de aplicación que no sea la Parte de exportación se considerarán efectuadas en la Parte de exportación cuando los productos obtenidos sean objeto de posteriores elaboraciones o transformaciones en dicha Parte de exportación.
4.  
Sin perjuicio del artículo 2, por lo que respecta a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 y únicamente a efectos del comercio bilateral entre las Partes, las operaciones de elaboración o transformación efectuadas en la Parte de importación se considerarán efectuadas en la Parte de exportación cuando los productos sean sometidos a operaciones de elaboración o transformación posteriores en dicha Parte de exportación.

A efectos del presente apartado, los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea y la República de Moldavia deben considerarse una Parte contratante de aplicación.

5.  
Las Partes podrán ampliar unilateralmente la aplicación del apartado 3 del presente artículo a la importación de los productos clasificados en los capítulos 50 a 63. Cuando una Parte opte por esta ampliación, lo notificará a la otra Parte e informará a la Comisión Europea de conformidad con el artículo 8, apartado 2.
6.  
A efectos de la acumulación en el sentido de los apartados 3 a 5 del presente artículo, los productos originarios se considerarán originarios de la Parte de exportación únicamente si las operaciones de elaboración o transformación realizadas allí van más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6.
7.  
Los productos originarios de una de las Partes contratantes de aplicación contempladas en el apartado 1 que no sean sometidos a ninguna operación de elaboración o transformación en la Parte de exportación conservarán su origen cuando sean exportados a una de las demás Partes contratantes de aplicación.

Artículo 8

Requisitos para la aplicación de la acumulación del origen

1.  

La acumulación prevista en el artículo 7 solo podrá aplicarse en los siguientes casos:

a) 

cuando sea aplicable un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) entre las Partes contratantes de aplicación que aspiran a adquirir el carácter originario y la Parte contratante de aplicación de destino, y

b) 

cuando las mercancías hayan obtenido el carácter originario mediante la aplicación de normas de origen idénticas a las que figuran en las presentes normas.

2.  
Los correspondientes anuncios indicando el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar la acumulación se publicarán en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea y en una publicación oficial de Jordania, según sus propios procedimientos.

La acumulación prevista en el artículo 7 se aplicará a partir de la fecha indicada en dichos anuncios.

Las Partes facilitarán a la Comisión Europea información pormenorizada sobre los acuerdos pertinentes celebrados con otras Partes contratantes de aplicación, incluidas las fechas de entrada en vigor de las presentes normas.

3.  
La prueba de origen deberá incluir la declaración en lengua inglesa ‘CUMULATION APPLIED WITH (nombre de la Parte o las Partes contratantes de aplicación correspondientes en lengua inglesa)’ cuando los productos hayan obtenido el carácter originario mediante la aplicación de la acumulación de origen de conformidad con el artículo 7.

En caso de que se utilice como prueba de origen un certificado de circulación de mercancías EUR.1, esa declaración figurará en la casilla 7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

4.  
Las Partes podrán decidir, respecto de los productos exportados que hayan obtenido el carácter originario en la Parte de exportación mediante aplicación de la acumulación del origen con arreglo al artículo 7, dispensar de la obligación de incluir en la prueba de origen la declaración a que se refiere el apartado 3 del presente artículo ( 3 ).

Las Partes notificarán a la Comisión Europea la exención con arreglo al artículo 8, apartado 2.

Artículo 9

Unidad de calificación

1.  

La unidad de calificación para la aplicación de las presentes normas será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del Sistema Armonizado. Se considerará que:

a) 

cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos está clasificado en una sola partida del Sistema Armonizado, la totalidad constituirá la unidad de calificación;

b) 

cuando un envío se componga de varios productos idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta por separado a efectos de la aplicación de las presentes normas.

2.  
Cuando, con arreglo a la regla general 5 del Sistema Armonizado, los envases estén incluidos con el producto a los fines de su clasificación, lo estarán también para la determinación del origen.
3.  
Los accesorios, piezas de recambio y herramientas que se entreguen con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y formen parte de su equipamiento normal y estén incluidos en su precio franco fábrica se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.

Artículo 10

Juegos o surtidos

Los juegos o surtidos, tal como se definen en la regla general 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios.

Sin embargo, un juego o surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del juego o surtido.

Artículo 11

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario, no se tendrá en cuenta el origen de los siguientes elementos que puedan haberse utilizado en su fabricación:

a) 

la energía y los combustibles;

b) 

las instalaciones y el equipo;

c) 

las máquinas y herramientas;

d) 

cualquier otra mercancía que no entre ni se tenga previsto que entre en la composición final del producto.

Artículo 12

Separación contable

1.  
En caso de que en la elaboración o la transformación de un producto se utilicen materias fungibles originarias y no originarias, los operadores económicos podrán garantizar la gestión de dichas materias utilizando el método de separación contable, sin necesidad de mantenerlas como existencias separadas.
2.  
Los operadores económicos podrán garantizar la gestión de los productos fungibles originarios y no originarios de la partida 1701 utilizando el método de separación contable, sin necesidad de mantenerlos como existencias separadas.
3.  
Las Partes podrán exigir que la aplicación de la separación contable se supedite a una autorización previa de las autoridades aduaneras. Las autoridades aduaneras podrán conceder la autorización supeditándola al cumplimiento de cualquier condición que estimen oportuna y supervisarán su utilización. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización cuando el beneficiario haga cualquier uso incorrecto de la misma o no cumpla alguna de las otras condiciones establecidas en las presentes normas.

Mediante el uso de la separación contable se debe garantizar que, en todo momento, no puedan considerarse «originarios de la Parte de exportación» más productos de los que existirían si se hubiera utilizado un método de separación física de las existencias.

El método se aplicará y su utilización se registrará conforme a los principios contables generalmente aceptados que se apliquen en la Parte de exportación.

4.  
El beneficiario del método a que se refieren los apartados 1 y 2 extenderá o solicitará pruebas de origen para el volumen de productos que puedan ser considerados originarios de la Parte de exportación. A petición de las autoridades aduaneras, el beneficiario presentará una declaración de la forma en que se han gestionado las cantidades.

TÍTULO III

CONDICIONES TERRITORIALES

Artículo 13

Principio de territorialidad

1.  
Las condiciones establecidas en el título II se cumplirán sin interrupción alguna en la Parte de que se trate.
2.  

Si los productos originarios exportados desde una Parte a otro país son devueltos, deberán considerarse no originarios a menos que pueda demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras competentes:

a) 

que los productos devueltos son los mismos que fueron exportados, y

b) 

que no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buen estado mientras se encontraban en dicho país, o al exportarlos.

3.  

La obtención del carácter originario en las condiciones enunciadas en el título II no se verá afectada por una elaboración o transformación efectuada fuera de la Parte de exportación sobre materias exportadas desde esta última y posteriormente reimportadas, a condición de que:

a) 

dichas materias hayan sido enteramente obtenidas en la Parte de exportación, o que antes de su exportación hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6, y

b) 

que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras:

i) 

que los productos reimportados son el resultado de la elaboración o transformación de las materias exportadas, y

ii) 

que el valor añadido total adquirido fuera de la Parte de exportación, de conformidad con el presente artículo, no supera el 10 % del precio franco fábrica del producto final para el que se alega el carácter originario.

4.  
A efectos de la aplicación del apartado 3 del presente artículo, las condiciones enunciadas en el título II relativas a la obtención del carácter originario no se aplicarán a las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de la Parte de exportación. Sin embargo, cuando en la lista del anexo II se aplique una norma que establezca el valor máximo de las materias no originarias incorporadas para determinar el carácter originario del producto final, el valor total de las materias no originarias incorporadas en el territorio de la Parte de exportación y el valor añadido total adquirido fuera de esta Parte, de conformidad con el presente artículo, no deberán superar el porcentaje indicado.
5.  
A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4, se entenderá por «valor añadido total» el conjunto de los costes acumulados fuera de la Parte de exportación, incluido el valor de las materias allí incorporadas.
6.  
Los apartados 3 y 4 del presente artículo no se aplicarán a los productos que no cumplan las condiciones previstas en la lista del anexo II o que no pueda considerarse que hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación suficientes, a menos que se aplique la tolerancia general establecida en el artículo 5.
7.  
Las elaboraciones o transformaciones del tipo contemplado en el presente artículo y efectuadas fuera de la Parte de exportación deberán realizarse al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo o de un sistema similar.

Artículo 14

No modificación

1.  
El trato preferencial previsto en virtud del Acuerdo se aplicará únicamente a los productos que cumplan los requisitos de las presentes normas y hayan sido declarados para su importación en una Parte, siempre que esos productos sean los mismos que los exportados desde la Parte de exportación. No deberán haber sido modificados, transformados en forma alguna o haber sido objeto de operaciones distintas de las destinadas a mantenerlos en buen estado de conservación o distintas de la adición o colocación de marcas, etiquetas, precintos o cualquier otra documentación para garantizar el cumplimiento de los requisitos nacionales específicos de la Parte de importación efectuados bajo supervisión aduanera en el tercer país o los terceros países de tránsito o de fraccionamiento antes de ser declarados para consumo nacional.
2.  
El almacenamiento de los productos o envíos podrá llevarse a cabo siempre que permanezcan bajo supervisión aduanera en el tercer país o los terceros países de tránsito.
3.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el título V del presente apéndice, podrá procederse al fraccionamiento de los envíos, siempre que permanezcan bajo supervisión aduanera en el tercer país o los terceros países de fraccionamiento.
4.  

En caso de duda, la Parte de importación podrá solicitar al importador o a su representante que aporten en todo momento todas las pruebas pertinentes del cumplimiento del presente artículo, que podrán acreditarse mediante cualquier documento justificativo, y en particular:

a) 

documentos contractuales de transporte tales como conocimientos de embarque;

b) 

pruebas objetivas o materiales basadas en el marcado o la numeración de los paquetes;

c) 

un certificado de no manipulación facilitado por las autoridades aduaneras del país o de los países de tránsito o de fraccionamiento, o cualesquiera otros documentos que demuestren que las mercancías han permanecido bajo supervisión aduanera en el país o los países de tránsito o de fraccionamiento; o

d) 

cualquier prueba relacionada con las propias mercancías.

Artículo 15

Exposiciones

1.  

Los productos originarios enviados para su exposición a un país distinto de aquellos con los cuales sea aplicable la acumulación de conformidad con los artículos 7 y 8 y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en una Parte, se beneficiarán, para su importación, del Acuerdo pertinente, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que los productos:

a) 

han sido expedidos por un exportador desde una Parte al país en el que tiene lugar la exposición y han sido exhibidos en él;

b) 

han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la otra Parte;

c) 

han sido expedidos durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición, y

d) 

desde el momento en que se expidieron para la exposición, no han sido utilizados con fines que no sean su presentación en dicha exposición.

2.  
Deberá expedirse o extenderse, de conformidad con lo dispuesto en el título V del presente apéndice, una prueba de origen que se presentará a las autoridades aduaneras de la Parte de importación de la forma acostumbrada. En ella deberán figurar el título y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrá solicitarse una prueba documental adicional sobre las condiciones en que los productos han sido expuestos.
3.  
El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal distintas de las organizadas con fines privados en locales o tiendas comerciales con el propósito de vender productos extranjeros y durante las cuales los productos en cuestión permanecen bajo control aduanero.

TÍTULO IV

REINTEGRO O EXENCIÓN

Artículo 16

Reintegro o exención de derechos de aduana

1.  
Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado originarios de una Parte para los que se haya expedido o extendido una prueba de origen de conformidad con el título V del presente apéndice no se beneficiarán en la Parte de exportación del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.
2.  
La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, aplicables en la Parte de exportación a las materias utilizadas en la fabricación, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.
3.  
El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reembolso respecto de las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.
4.  
La prohibición contemplada en el apartado 1 del presente artículo no se aplicará a los intercambios comerciales entre las Partes de productos que hayan obtenido el carácter originario mediante la aplicación de la acumulación de origen contemplada en el artículo 7, apartados 4 o 5.
5.  
La prohibición contemplada en el apartado 1 no se aplicará a los intercambios comerciales bilaterales entre las Partes sin aplicación de la acumulación con materias originarias de cualquier otra Parte contratante de aplicación.

TÍTULO V

PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 17

Condiciones generales

1.  

Los productos originarios de una de las Partes, cuando se importen a la otra Parte, podrán acogerse a las disposiciones del Acuerdo, previa presentación de una de las siguientes pruebas de origen:

a) 

un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo IV del presente apéndice;

b) 

en los casos contemplados en el artículo 18, apartado 1, una declaración (denominada en lo sucesivo «declaración de origen») extendida por el exportador en una factura, un albarán o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle para que puedan ser identificados; el texto de la declaración de origen figura en el anexo III del presente apéndice.

2.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, en los casos especificados en el artículo 27, los productos originarios en el sentido de las presentes normas podrán acogerse a las disposiciones del Acuerdo, sin que sea necesario presentar ninguna de las pruebas de origen mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.
3.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las Partes podrán acordar que, para el comercio preferencial entre ellas, las pruebas de origen enumeradas en el apartado 1, letras a) y b), sean sustituidas por comunicaciones sobre el origen extendidas por los exportadores registrados en una base de datos electrónica de conformidad con la legislación interna de las Partes.

El uso de una comunicación sobre el origen extendida por los exportadores registrados en una base de datos electrónica acordada por dos o más Partes contratantes de aplicación no impedirá el uso de la acumulación diagonal con otras Partes contratantes de aplicación.

4.  
A efectos del apartado 1, las Partes podrán acordar establecer un sistema que permita la expedición y/o el envío por medios electrónicos de las pruebas de origen enumeradas en el apartado 1, letras a) y b).
5.  
A efectos del artículo 7, si se aplica el artículo 8, apartado 4, el exportador establecido en una Parte contratante de aplicación que expida o solicite una prueba de origen con arreglo a otra prueba de origen que disfruta de una exención de la obligación de incluir la declaración exigida, en caso contrario, por el artículo 8, apartado 3, tomará todas las medidas necesarias para garantizar que se cumplan las condiciones para aplicar la acumulación y estará dispuesto a presentar todos los documentos pertinentes a las autoridades aduaneras.

Artículo 18

Condiciones para extender una declaración de origen

1.  

Podrá extender la declaración de origen contemplada en el artículo 17, apartado 1, letra b):

a) 

un exportador autorizado en el sentido del artículo 19, o

b) 

cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere 6 000  EUR.

2.  
Podrá extenderse una declaración de origen si se puede considerar que los productos son originarios de una Parte contratante de aplicación y cumplen los demás requisitos de las presentes normas.
3.  
El exportador que extienda una declaración de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras de la Parte de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas por las presentes normas.
4.  
El exportador extenderá la declaración de origen escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el anexo III del presente apéndice, utilizando una de las versiones lingüísticas de dicho anexo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional del país exportador. Si la declaración se redacta a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.
5.  
Las declaraciones de origen deberán llevar la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados a tenor del artículo 19 no tendrán la obligación de firmar estas declaraciones a condición de que presenten a las autoridades aduaneras de la Parte de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones de origen que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano.
6.  
El exportador podrá extender la declaración de origen cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación (en lo sucesivo, «declaración de origen retrospectivo»), siempre que su presentación en el país de importación se efectúe en los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.

Cuando el fraccionamiento de un envío se lleve a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, y siempre que se respete el mismo plazo de dos años, el exportador autorizado de la Parte de exportación de los productos extenderá la declaración de origen retrospectivo.

Artículo 19

Exportador autorizado

1.  
Las autoridades aduaneras de la Parte de exportación podrán, con sujeción a los requisitos nacionales, autorizar a cualquier exportador establecido en dicha Parte (en lo sucesivo, «exportador autorizado») a extender declaraciones de origen independientemente del valor de los productos de que se trate.
2.  
El exportador que solicite esta autorización deberá ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos, así como el cumplimiento de las demás condiciones de las presentes normas.
3.  
Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración de origen.
4.  
Las autoridades aduaneras verificarán el uso adecuado de la autorización. Podrán revocar la autorización si el exportador autorizado la utiliza de forma abusiva y la revocarán si el exportador autorizado ya no ofrece las garantías contempladas en el apartado 2.

Artículo 20

Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1.  
Las autoridades aduaneras de la Parte de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 previa solicitud escrita del exportador o de su representante autorizado, bajo la responsabilidad del primero.
2.  
A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos ejemplos figuran en el anexo IV del presente apéndice. Estos formularios se cumplimentarán en una de las lenguas en que esté redactado el Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país exportador. Si los formularios se cumplimentan a mano, se deberá escribir con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se trazará una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.
3.  
El certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá incluir la declaración en lengua inglesa TRANSITIONAL RULES en la casilla 7.
4.  
El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá estar dispuesto a presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras de la Parte de exportación en la que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos de las presentes normas.
5.  
Las autoridades aduaneras de la Parte de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios y cumplan los demás requisitos de las presentes normas.
6.  
Las autoridades aduaneras que expidan los certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos de las presentes normas. A tal efecto, estarán facultadas para exigir todo justificante y proceder a toda inspección de la contabilidad del exportador o cualquier otro control que consideren oportuno. Garantizarán, asimismo, que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2 del presente artículo. En particular, deberán comprobar que el espacio destinado a la descripción de los productos ha sido cumplimentado de forma que quede excluida toda posibilidad de adiciones fraudulentas.
7.  
La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
8.  
Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que deberá mantenerse a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté garantizada la exportación de las mercancías.

Artículo 21

Certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori

1.  

No obstante lo dispuesto en el artículo 20, apartado 8, podrán expedirse certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieran si:

a) 

no se expidieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales;

b) 

si se demuestra, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos;

c) 

el destino final de los productos en cuestión no se conocía en el momento de la exportación y se determinó durante su transporte o almacenamiento y después de un eventual fraccionamiento del envío, de conformidad con el artículo 14, apartado 3;

d) 

se expidieron certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR.MED de conformidad con las normas del Convenio PEM para productos que también son originarios de conformidad con las presentes normas; el exportador tomará todas las medidas necesarias para garantizar que se cumplan las condiciones para aplicar la acumulación y estará dispuesto a presentar a las autoridades aduaneras todos los documentos pertinentes que demuestren que el producto es originario de conformidad con las presentes normas; o

e) 

se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base del artículo 8, apartado 4, y para la importación en otra Parte contratante de aplicación se exige la aplicación del artículo 8, apartado 3.

2.  
A efectos de la aplicación del apartado 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y las razones de su solicitud.
3.  
Las autoridades aduaneras podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 en un plazo de dos años a partir de la fecha de exportación y únicamente después de haber comprobado que la información facilitada en la solicitud del exportador se ajusta a la que figura en el expediente correspondiente.
4.  
Además del requisito previsto en el artículo 20, apartado 3, los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán ir acompañados de la frase siguiente en lengua inglesa: ISSUED RETROSPECTIVELY.
5.  
La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla 7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

Artículo 22

Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

1.  
En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar a las autoridades aduaneras que lo expidieron un duplicado, elaborado sobre la base de los documentos de exportación en poder de tales autoridades.
2.  
Además del requisito previsto en el artículo 20, apartado 3, el duplicado expedido de conformidad con el apartado 1 del presente artículo deberá llevar la palabra siguiente en lengua inglesa: DUPLICATE.
3.  
La mención a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla 7 del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
4.  
El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.

Artículo 23

Validez de la prueba de origen

1.  
Las pruebas de origen tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en la Parte de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras de la Parte de importación.
2.  
Las comunicaciones sobre el origen que se presenten a las autoridades aduaneras de la Parte de importación una vez expirado el período de validez mencionado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación de las preferencias arancelarias cuando la inobservancia del plazo de presentación sea debida a circunstancias excepcionales.
3.  
Fuera de dichos casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras de la Parte de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando los productos les hayan sido presentados en aduana antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 24

Zonas francas

1.  
Las Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro.
2.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de una Parte contratante de aplicación e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, podrá expedirse o extenderse una prueba nueva o un nuevo origen si el tratamiento o la transformación en cuestión se conforma a las presentes normas.

Artículo 25

Requisitos de importación

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras de la Parte de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en dicha Parte.

Artículo 26

Importación por envíos escalonados

Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras de la Parte de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2.a) de interpretación del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 , se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío escalonado.

Artículo 27

Exenciones de la prueba de origen

1.  
Serán admitidos como productos originarios, sin que sea necesario presentar una prueba de origen, los productos enviados entre particulares en pequeñas cantidades o que formen parte del equipaje personal de los viajeros, siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones de las presentes normas y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de dicha declaración.
2.  

Las importaciones no se considerarán importaciones de carácter comercial si reúnen todas las condiciones siguientes:

a) 

sean importaciones ocasionales;

b) 

consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios, o de los viajeros o sus familias;

c) 

resulte evidente, por su naturaleza y cantidad, que carecen de fines comerciales.

3.  
Además, el valor total de esos productos no podrá ser superior a 500 EUR cuando se trate de paquetes pequeños, o a 1 200  EUR en el caso de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.

Artículo 28

Discordancias y errores de forma

1.  
La detección de pequeñas discrepancias entre las declaraciones efectuadas en la prueba de origen y las efectuadas en los documentos presentados en la aduana al realizar los trámites de importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se establece debidamente que el documento corresponde a los productos presentados.
2.  
Los errores de forma evidentes, como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no serán motivo suficiente para que se rechacen los documentos mencionados en el apartado 1 del presente artículo si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones contenidas en dichos documentos.

Artículo 29

Declaraciones del proveedor

1.  
Cuando se expida un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o se extienda una declaración de origen en una Parte para productos originarios en cuya fabricación se hayan utilizado mercancías procedentes de otra Parte contratante de aplicación que hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación en esta otra Parte sin haber obtenido el carácter de productos originarios preferenciales con arreglo al artículo 7, apartados 3 o 4, se tendrá en cuenta la declaración del proveedor extendida para dichas mercancías de conformidad con el presente artículo.
2.  
La declaración del proveedor contemplada en el apartado 1 servirá como prueba de las operaciones de elaboración o transformación realizadas en una Parte contratante de aplicación de las que han sido objeto las mercancías en cuestión, con objeto de establecer si los productos en cuya fabricación se han utilizado estas mercancías pueden considerarse productos originarios de la Parte contratante de exportación y cumplen los demás requisitos de las presentes normas.
3.  
Excepto en los casos mencionados en el apartado 4, el proveedor extenderá una declaración separada para cada envío de mercancías en la forma prescrita en el anexo VI en una hoja de papel adjunta a la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial en el que se describan las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para permitir su identificación.
4.  
Cuando un proveedor suministre regularmente a un cliente específico mercancías respecto de las cuales las operaciones de elaboración o transformación realizadas en una Parte contratante de aplicación vayan, con toda probabilidad, a mantenerse sin cambios durante un largo período, dicho proveedor podrá presentar una sola declaración para cubrir los posteriores envíos de dichas mercancías (en lo sucesivo, «declaración del proveedor de larga duración»). La declaración del proveedor de larga duración será generalmente válida por un período máximo de un año a partir de la fecha de expedición de la declaración. Las autoridades aduaneras de la Parte contratante de aplicación en la que se efectúe la declaración establecerán las condiciones en que podrán utilizarse plazos más largos. El proveedor extenderá su declaración de larga duración en la forma prescrita en el anexo VII y describirá las mercancías en cuestión con el suficiente detalle para ser identificadas. La declaración será entregada al cliente en cuestión antes de suministrarle el primer envío de mercancías cubiertas por esta declaración o junto con su primer envío. En caso de que la declaración del proveedor de larga duración deje de ser aplicable a las mercancías suministradas, este informará inmediatamente a su cliente al respecto.
5.  
La declaración del proveedor contemplada en los apartados 3 y 4 se mecanografiará o imprimirá en una de las lenguas en las que está redactado el Acuerdo, de conformidad con la legislación nacional de la Parte contratante de aplicación en el que se haya extendido y llevará la firma manuscrita original del proveedor. La declaración podrá extenderse a mano; en ese caso, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.
6.  
El proveedor que extienda una declaración deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras de la Parte contratante de aplicación en la que se extienda la declaración, todos los documentos apropiados que prueben que la información que en ella se facilita es correcta.

Artículo 30

Importes expresados en euros

1.  
A efectos de la aplicación del artículo 18, apartado 1, letra b), y del artículo 27, apartado 3, en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en las monedas nacionales de las Partes equivalentes a los importes expresados en euros se fijarán anualmente por cada uno de los países de que se trate.
2.  
Un envío se beneficiará del artículo 18, apartado 1, letra b), o del artículo 27, apartado 3, por referencia a la moneda en que se haya extendido la factura, según el importe fijado por el país de que se trate.
3.  
Los importes utilizados en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda nacional de los importes expresados en euros el primer día laborable de octubre. Los importes se notificarán a la Comisión Europea antes del 15 de octubre y se aplicarán a partir del 1 de enero del siguiente año. La Comisión Europea notificará los importes en cuestión a todos los países interesados.
4.  
Las Partes podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión en su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5 %. Las Partes podrán mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, con ocasión de la adaptación anual prevista en el apartado 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de dicho valor equivalente.
5.  
Los importes expresados en euros serán revisados por el Consejo de Asociación a petición de cualquiera de las Partes. En el desarrollo de dicha revisión, el Consejo de Asociación considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites considerados en términos reales. A tal fin, podrá tomar la decisión de modificar los importes expresados en euros.

TÍTULO VI

PRINCIPIOS DE COOPERACIÓN Y PRUEBAS DOCUMENTALES

Artículo 31

Pruebas documentales, conservación de pruebas de origen y documentos justificativos

1.  
Todo exportador que haya presentado una declaración de origen o haya solicitado un certificado de circulación de mercancías EUR.1 conservará una copia impresa o una versión electrónica de dichas pruebas de origen y de todos los documentos acreditativos del carácter originario del producto durante un período de, al menos, tres años a partir de la fecha de emisión o extensión de la declaración de origen.
2.  
El proveedor que extienda una declaración del proveedor de larga duración deberá conservar las copias de la declaración y de la factura, los albaranes y otros documentos comerciales a los que se adjunte esta declaración, así como los documentos contemplados en el artículo 29, apartado 6, durante tres años como mínimo.

El proveedor que extienda una declaración del proveedor de larga duración deberá conservar copias de la declaración y de todas las facturas, albaranes u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por dicha declaración enviada al cliente, así como los documentos contemplados en el artículo 29, apartado 6, durante tres años como mínimo. Dicho período comenzará a partir de la fecha de expiración de validez de la declaración del proveedor de larga duración.

3.  

A efectos del apartado 1 del presente artículo, entre los documentos acreditativos del carácter originario se incluyen, entre otros, los siguientes:

a) 

una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener el producto, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

b) 

los documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Parte contratante de aplicación, de conformidad con su legislación nacional;

c) 

los documentos que prueben la elaboración o la transformación de las materias en la Parte de que se trate, extendidos o emitidos en dicha Parte de conformidad con su legislación nacional;

d) 

declaraciones de origen o certificados de circulación de mercancías EUR.1 que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, extendidos o expedidos en las Partes de conformidad con las presentes normas;

e) 

pruebas adecuadas en relación con las operaciones de elaboración o transformación realizadas fuera de las Partes en aplicación de los artículos 13 y 14, que demuestren el cumplimiento de los requisitos de dichos artículos.

4.  
Las autoridades aduaneras de la Parte de exportación que expidan un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberán conservar el formulario de solicitud contemplado en el artículo 20, apartado 2, durante tres años como mínimo.
5.  
Las autoridades aduaneras de la Parte de importación deberán conservar los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones de origen que se les hayan presentado durante tres años como mínimo.
6.  
La declaración del proveedor mediante la que se demuestra que las operaciones de elaboración o transformación a que han sido sometidas las materias utilizadas se han llevado a cabo en la Parte contratante de aplicación, se considerará documentación en el sentido del artículo 18, apartado 3, del artículo 20, apartado 4, y del artículo 29, apartado 6, a los efectos de demostrar que los productos cubiertos por un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen pueden considerarse productos originarios de dicha Parte contratante de aplicación y que satisfacen los demás requisitos de las presentes normas.

Artículo 32

Resolución de litigios

En caso de que surjan litigios en relación con los procedimientos de verificación contemplados en los artículos 34 y 35 o en relación con la interpretación del presente apéndice que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una verificación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichas diferencias deberán remitirse al Consejo de Asociación.

En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras de la Parte de importación se resolverán con arreglo a la legislación de ese país.

TÍTULO VII

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 33

Notificación y cooperación

1.  
Las autoridades aduaneras de las Partes se comunicarán entre sí los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, los modelos de autorización concedida a los exportadores autorizados y las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de dichos certificados y declaraciones de origen.
2.  
Para garantizar la correcta aplicación de las presentes normas, las Partes se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas autoridades aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o las declaraciones de origen y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.

Artículo 34

Verificación de las pruebas de origen

1.  
La verificación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará de forma aleatoria o cuando las autoridades aduaneras de la Parte de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos de las presentes normas.
2.  
Cuando soliciten una verificación a posteriori, las autoridades aduaneras de la Parte de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se hubiera presentado, la declaración de origen o una copia de esos documentos a las autoridades aduaneras de la Parte de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican la solicitud de verificación. Para justificar su solicitud de verificación a posteriori, aportarán todos los documentos y la información obtenida que permitan pensar que los datos recogidos en la prueba de origen son inexactos.
3.  
Las autoridades aduaneras de la Parte de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir todo justificante y proceder a toda inspección de la contabilidad del exportador o cualquier otro control que consideren oportuno.
4.  
Si las autoridades aduaneras de la Parte de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la verificación, se ofrecerá al importador el levante de los productos condicionado a cualesquiera medidas cautelares que consideren necesarias.
5.  
Se informará lo antes posible de los resultados de la verificación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Esos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de una de las Partes y cumplen los demás requisitos de las presentes normas.
6.  
Si, en caso de existir dudas fundadas, no se produce respuesta en un plazo de diez meses a partir de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación denegarán el beneficio de las medidas arancelarias preferenciales salvo circunstancias excepcionales.

Artículo 35

Verificación de las declaraciones del proveedor

1.  
La verificación a posteriori de las declaraciones del proveedor o de las declaraciones del proveedor de larga duración podrá efectuarse de forma aleatoria o siempre que las autoridades aduaneras de la Parte en que tales declaraciones se han tomado en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o extender una declaración de origen alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento o de la exactitud de la información en él facilitada.
2.  
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades aduaneras de la Parte a que se refiere el apartado 1 devolverán la declaración del proveedor o la declaración del proveedor de larga duración y la(s) factura(s), albarán/albaranes u otro(s) documento(s) comercial(es) relativos a las mercancías cubiertas por tal declaración a las autoridades aduaneras de la Parte contratante de aplicación en el que se extendió la declaración, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una solicitud de verificación.

Enviarán, en apoyo de la solicitud de verificación a posteriori, todos los documentos y la información obtenida que sugieran que la información que figura en la declaración del proveedor o la declaración del proveedor de larga duración es incorrecta.

3.  
Las autoridades aduaneras de la Parte contratante de aplicación en la que se extendió la declaración del proveedor o la declaración del proveedor de larga duración serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba, inspeccionar la contabilidad del proveedor y llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren oportuna.
4.  
Se informará lo antes posible de los resultados de la verificación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Esos resultados indicarán claramente si la información facilitada en la declaración del proveedor o en la declaración del proveedor de larga duración es correcta y permitirán determinar si, y en qué medida, tal declaración puede tomarse en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o para extender una declaración de origen.

Artículo 36

Sanciones

Cada Parte establecerá sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones de su legislación nacional relacionadas con las presentes normas.

TÍTULO VIII

APLICACIÓN DEL APÉNDICE A

Artículo 37

Espacio Económico Europeo

Las mercancías originarias del Espacio Económico Europeo (EEE), en el sentido del Protocolo n.o 4 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, se considerarán originarias de la Unión Europea, Islandia, Liechtenstein o Noruega (en lo sucesivo, «Partes del EEE») cuando se exporten, respectivamente, desde la Unión Europea, Islandia, Liechtenstein o Noruega a Jordania, siempre que sean aplicables acuerdos de libre comercio con arreglo a las presentes normas entre Jordania y las Partes del EEE.

Artículo 38

Liechtenstein

Sin perjuicio del artículo 2, un producto originario de Liechtenstein se considerará originario de Suiza, debido a la unión aduanera entre Suiza y Liechtenstein.

Artículo 39

República de San Marino

Sin perjuicio del artículo 2, un producto originario de la República de San Marino se considerará originario de la Unión Europea, debido a la unión aduanera entre la Unión Europea y la República de San Marino.

Artículo 40

Principado de Andorra

Sin perjuicio del artículo 2, un producto originario del Principado de Andorra clasificado en los capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado se considerará originario de la Unión Europea, debido a la unión aduanera entre la Unión Europea y el Principado de Andorra.

Artículo 41

Ceuta y Melilla

1.  
A efectos de las presentes normas, el término «Unión Europea» no abarcará Ceuta y Melilla.
2.  
Cuando los productos originarios de Jordania sean importados en Ceuta o Melilla, disfrutarán en todos los aspectos del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Unión Europea en virtud del Protocolo n.o 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados ( 4 ). Jordania concederá a las importaciones de productos cubiertos por el Acuerdo pertinente y originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que el que concede a los productos importados de la Unión Europea y originarios de esta.
3.  
A efectos del apartado 2 del presente artículo relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará mutatis mutandis, a reserva de las condiciones particulares establecidas en el anexo V.

▼M11

APÉNDICE B

ADENDA DE LA LISTA DE ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES QUE DEBEN APLICARSE A LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE LOS PRODUCTOS FABRICADOS EN JORDANIA PUEDAN OBTENER EL CARÁCTER ORIGINARIO

Artículo 1

Disposiciones comunes

A.   Definición de origen

1. Con respecto a los productos enumerados en el artículo 2 del presente apéndice, podrán aplicarse también las normas siguientes, en lugar de las establecidas en el anexo II del apéndice I del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas a que se refiere el artículo 1, apartado 1, del Protocolo n.o 3 (en lo sucesivo, «Convenio PEM»), siempre que dichos productos cumplan las condiciones siguientes:

a) 

las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a las materias no originarias para que el producto transformado obtenga el carácter originario tendrán lugar en instalaciones de producción situadas en el territorio de Jordania; y

b) 

la totalidad de la mano de obra de cada instalación de producción situada en el territorio de Jordania donde se elaboran o transforman dichos productos contará con una proporción de refugiados sirios equivalente al 15 % como mínimo (calculada individualmente para cada instalación de producción).

2. La proporción pertinente en virtud del apartado 1, letra b), se calculará en cualquier momento tras la entrada en vigor del presente apéndice, y después con carácter anual, teniendo en cuenta el número de refugiados sirios que están empleados en puestos de trabajo formales y dignos, sobre una base de equivalente a tiempo completo, y que han recibido un permiso de trabajo válido por un período mínimo de doce meses con arreglo a la legislación aplicable de Jordania.

3. Las autoridades competentes de Jordania supervisarán que las instalaciones de producción elegibles cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, atribuirán un número de autorización a las instalaciones de producción que cumplan dichas condiciones y les retirarán rápidamente dicho número de autorización cuando dejen de cumplir esas condiciones.

B.   Prueba de origen

4. Las pruebas de origen elaboradas con arreglo al presente apéndice contendrán una de las siguientes declaraciones en inglés:

«Derogation – Appendix B to Protocol 3 – [authorisation number granted by the competent authorities of Jordan]»

C.   Cooperación administrativa

5. Cuando, de conformidad con el artículo 32, apartado 5, del apéndice I del Convenio PEM, las autoridades aduaneras de Jordania informen de los resultados de la verificación a la Comisión Europea o a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estados miembros») que la hayan solicitado, especificarán que los productos enumerados en el artículo 2 del presente apéndice cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, del presente artículo.

6. Cuando el procedimiento de verificación o cualquier otra información disponible parezca indicar que no se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, del presente artículo, Jordania realizará, por iniciativa propia o a petición de la Comisión Europea o de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, las investigaciones oportunas o adoptará disposiciones para que estas investigaciones se realicen con la debida urgencia con el fin de detectar y prevenir tales incumplimientos. A tal efecto, la Comisión Europea o las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán participar en las investigaciones.

D.   Informe, seguimiento y revisión

7. Cada año después de la entrada en vigor del presente apéndice, Jordania presentará un informe a la Comisión Europea sobre el funcionamiento y los efectos del presente apéndice, incluidas las estadísticas de producción y exportación al nivel de ocho dígitos o al mayor nivel de detalle disponible en relación con los productos incluidos en el régimen. Asimismo, Jordania presentará una lista de las instalaciones de producción situadas en su territorio en la que se especifique el porcentaje de refugiados sirios que emplea cada una de ellas sobre una base anual. Además, Jordania informará, cada trimestre, del número total de permisos de trabajo activos u otros medios cuantificables correspondientes a empleo legal y activo que determine el Comité de Asociación. Las Partes revisarán conjuntamente dichos informes y cualquier cuestión relacionada con la ejecución y el seguimiento del presente apéndice en los organismos creados con arreglo al Acuerdo de Asociación y, en particular, en el Subcomité de Industria, Comercio y Servicios. Las Partes velarán también por la participación de las organizaciones internacionales pertinentes, como la Organización Internacional del Trabajo y el Banco Mundial, en el proceso de seguimiento.

8. Una vez que Jordania consiga su objetivo de facilitar una mayor participación de los refugiados sirios en el mercado de trabajo formal expidiendo a refugiados sirios como mínimo 60 000 permisos de trabajo activos, u otros medios cuantificables correspondientes a empleo legal y activo que determine el Comité de Asociación, las Partes aplicarán lo dispuesto en el presente apéndice a todos los productos previstos en él, sin la obligación de cumplir las condiciones específicas establecidas en el apartado 1, letra b), del presente artículo.

9. Cuando, a juicio de la Unión Europea, no haya pruebas suficientes de que Jordania cumple las condiciones establecidas en el apartado 8, la Unión Europea podrá remitir el asunto al Comité de Asociación. Si transcurrido un plazo de noventa días desde que se le remite el asunto, el Comité de Asociación no declara que se cumplen las condiciones previstas en el apartado 8 o no modifica el presente apéndice, la Unión Europea podrá decidir que se aplicarán las condiciones establecidas en el apartado 1, letra b).

E.   Suspensión temporal

10. 

a) 

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 8 y 9, si a su juicio no hay pruebas suficientes de que Jordania o una instalación de producción específica cumple las condiciones establecidas en los apartados 1, 2 y 3, la Unión Europea podrá remitir el asunto al Comité de Asociación. En el escrito de remisión se indicará si el incumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1 es imputable a Jordania o a una instalación de producción específica.

b) 

Si transcurrido un plazo de noventa días desde remisión del asunto, el Comité de Asociación no declara que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 o no modifica el presente apéndice, la aplicación del presente apéndice quedará suspendida. La duración de la suspensión se indicará en el escrito de remisión de la Unión Europea al Comité de Asociación.

c) 

El Comité de Asociación también podrá decidir ampliar el plazo de noventa días. En tal caso, la suspensión surtirá efecto cuando el Consejo de Asociación no tome ninguna de las medidas contempladas en la letra b) dentro del plazo ampliado.

d) 

La aplicación del presente apéndice podrá reanudarse si el Comité de Asociación así lo decide.

e) 

En caso de suspensión, el presente apéndice seguirá aplicándose durante un período de cuatro meses a los productos que, en la fecha de la suspensión temporal del apéndice, estén en tránsito o en almacenamiento transitorio en depósitos de aduanas o en zonas francas de la Unión Europea y con respecto a los cuales se haya elaborado correctamente la prueba de origen de conformidad con las disposiciones del presente apéndice antes de la fecha de la suspensión temporal.

F.   Mecanismo de salvaguardia

11. Cuando un producto enumerado en el artículo 2 que se beneficie de la aplicación del presente apéndice se importe en cantidades cada vez mayores y en tales condiciones que provoque o amenace con provocar perjuicios graves a los fabricantes de la Unión Europea de productos similares o directamente competitivos en la totalidad o parte del territorio de la Unión Europea o perturbaciones graves de cualquier sector de la economía de la Unión Europea, de conformidad con los artículos 24 y 26 del Acuerdo, la Unión Europea podrá remitir el asunto al Comité de Asociación para su examen. Si en un plazo de noventa días después de remitírsele el asunto, el Comité de Asociación no adopta una decisión para poner fin a dichos perjuicios o perturbaciones graves o a la amenaza de provocarlos, o no se ha alcanzado ninguna otra solución satisfactoria, la aplicación del presente apéndice se suspenderá con respecto al producto en cuestión hasta que el Comité de Asociación adopte una decisión que declare que han finalizado esos perjuicios, perturbaciones o amenazas o hasta que las Partes hayan alcanzado una solución satisfactoria y esta se notifique al Comité de Asociación.

G.   Entrada en vigor y aplicación

12. El presente apéndice se aplicará a partir de la fecha de aplicación de la Decisión del Consejo de Asociación a la que se anexa y hasta el 31 de diciembre de 2030.

Artículo 2

Lista de productos y de elaboraciones o transformaciones requeridas

Se establece a continuación la lista de productos a los que se aplica el presente apéndice y las normas de las elaboraciones y transformaciones que pueden aplicarse como alternativa a las enumeradas en el anexo II del apéndice I del Convenio PEM.

El anexo II del apéndice I del Convenio PEM, el cual contiene las notas introductorias de la lista del anexo II del apéndice I del Convenio PEM, se aplicará mutatis mutandis a la lista que figura a continuación, con las siguientes modificaciones:

En la nota 5.2, se añaden en el párrafo segundo las materias básicas siguientes:

«— 

fibras de vidrio;

— 

fibras de metal.»

El texto de la nota 7.3 se sustituye por el siguiente:

«A efectos de las partidas ex  27 07 y 2713 , no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación de agua, el filtrado, la coloración, el marcado, la obtención de un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, o cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.».

A efectos del presente apéndice, se aplica la lista siguiente:



«ex capítulo 25

Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex  25 19

Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, puede utilizarse el carbonato de magnesio natural (magnesita)

ex capítulo 27

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex  27 07

Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede del de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los aceites a los aceites minerales obtenidos por destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales más del 65 % de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1)

o

las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2710

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (2)

o

las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2711

Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (2)

o

las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2712

Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (2)

o

las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2713

Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1)

o

las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 28

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex  28 11

Trióxido de azufre; y

Fabricación a partir del dióxido de azufre

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex  28 40

Perborato de sodio;

Fabricación a partir de tetraborato disódico pentahidratado

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

2843

Metal precioso en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, aunque no sean de constitución química definida; amalgamas de metal precioso

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 2843

ex  28 52

— Compuestos de mercurio de éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

 

— Compuestos de mercurio de ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2852 , 2932 , 2933 y 2934 utilizados no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 29

Productos químicos orgánicos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex  29 05

Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 2905 No obstante, podrán utilizarse los alcoholatos metálicos de la presente partida siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

2905.43; 2905.44; 2905.45

Manitol; D-glucitol (sorbitol); Glicerol

Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma subpartida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

2915

Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex  29 32

— Éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados Fabricación a partir de materias de cualquier partida.

No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

 

— Acetales cíclicos y semiacetales internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

2933

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

2934

Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 , 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

capítulo 31

Abonos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

capítulo 32

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 33

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex  33 01

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas las materias recogidas en otro «grupo (3) de la presente partida. No obstante, pueden utilizarse las materias del mismo grupo que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 34

Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex  34 04

Ceras artificiales y ceras preparadas:

— A base de parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos, de residuos parafínicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

capítulo 35

Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

capítulo 37

Productos fotográficos o cinematográficos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 38

Productos diversos de las industrias químicas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex  38 03

Tall oil refinado

Refinado de tall oil en bruto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex  38 05

Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada

Depuración que implique la destilación y el refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

3806 30

Gomas éster

Fabricación a partir de ácidos resínicos

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex  38 07

Pez negra (brea o pez de alquitrán de madera)

Destilación de alquitrán de madera

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

3809 10

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte: a base de materias amiláceas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

3823

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3823

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

3824 60

Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905.44)

Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto, y excepto las materias de la subpartida 2905.44. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma subpartida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 39

Plástico y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex  39 07

— Copolímero, a partir de policarbonato y copolímero de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto (4)

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

 

— Poliéster

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo-(bisfenol A)

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex  39 20

Hoja o película de ionómeros

Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex  39 21

Tiras de plástico, metalizadas

Fabricación a partir de bandas de poliéster de gran transparencia de un espesor inferior a 23 micras (5)

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 40

Caucho y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

4012

Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores («flaps»), de caucho:

 

 

— Neumáticos y bandajes (macizos o huecos), recauchutados de caucho

Recauchutado de neumáticos usados

 

— Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4011 y 4012

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 41

Pieles (excepto la peletería) y cueros; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

4101 a 4103

Cueros y pieles en bruto, de bovino, incluido el búfalo, o de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos; cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la nota 1 c) del capítulo 41; los demás cueros y pieles, en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por las notas 1 b) o 1 c) del capítulo 41

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

4104 a 4106

Cueros y pieles depilados y cueros y pieles de animales sin pelo, curtidos o en corteza, incluso divididos, pero sin preparar de otra forma

Recurtido de cueros y pieles precurtidos o curtidos de las subpartidas 4104.11, 4104.19, 4105.10, 4106.21, 4106.31 o 4106.91

o

fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

4107 , 4112 , 4113

Cueros preparados después del curtido o del secado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de las subpartidas 4104.41, 4104.49, 4105.30, 4106.22, 4106.32 y 4106.92 pero únicamente si se lleva a cabo una operación de recurtido de los cueros y pieles curtidos o secados, en estado seco

capítulo 42

Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa (salvo de gusanos de seda)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 43

Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

4301

Peletería en bruto, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería (excepto las pieles en bruto de las partidas 4101 , 4102 o 4103 )

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

ex  43 02

Peletería curtida o adobada, ensamblada:

 

 

— Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas

Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada sin ensamblar

 

— Los demás

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar

4303

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, y demás artículos de peletería

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302

ex capítulo 44

Madera y manufacturas de madera; carbón vegetal; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex  44 07

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

Cepillado, lijado o unión por los extremos

ex  44 08

Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por corte de madera estratificada, y para contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas longitudinalmente, y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor inferior o igual a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por los extremos

Corte, lijado, cepillado o unión por los extremos

ex  44 10 a ex  44 13

Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos

Transformación en forma de listones o molduras

ex  44 15

Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares, completos, de madera

Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño

ex  44 18

— Obras de carpintería y piezas de armazones para edificios y construcciones, de madera

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse los tableros de madera celular, los entablados verticales y las rajaduras

 

— Listones y molduras

Transformación en forma de listones o molduras

ex  44 21

Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado

Fabricación a partir de madera de cualquier partida, excepto la madera hilada de la partida 4409

ex capítulo 51

Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

5106 a 5110

Hilados de lana, pelo fino u ordinario o de crin

Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura (6)

5111 a 5113

Tejidos de lana, pelo fino u ordinario o de crin:

Tejido (6)

o

estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 52

Algodón; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

5204 a 5207

Hilado e hilo de algodón

Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura (6)

5208 a 5212

Tejidos de algodón:

Tejido (6)

o

estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 53

Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

5306 a 5308

Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel

Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura (6)

5309 a 5311

Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel:

Tejido (6)

estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

5401 a 5406

Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura o hilatura de fibras naturales (6)

5407 y 5408

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales:

Tejido (6)

o

estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

5501 a 5507

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

Extrusión de fibras artificiales o sintéticas

5508 a 5511

Hilado e hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales discontinuas

Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura (6)

5512 a 5516

Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas:

Tejido (6)

o

estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 56

Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería; con exclusión de:

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura o hilatura de fibras naturales

o

flocado acompañado de teñido o de estampado (6)

5602

Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado:

 

 

— Fieltro punzonado

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de fabricación de tejido

No obstante:

— el filamento de polipropileno de la partida 5402 ,

— las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506 , o

— los cables de filamentos de polipropileno de la partida 5501 ,

en los que el título unitario del filamento o de la fibra sea, en todos los casos, inferior a 9 decitex podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

o

únicamente formación del tejido en el caso del fieltro fabricado a partir de fibras naturales (6)

 

— Los demás

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de fabricación de tejido

o

únicamente formación del tejido en el caso del fieltro fabricado a partir de fibras naturales (6)

5603

Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada

Cualquier proceso que no implique tejido incluido el punzonado

5604

Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados de materiales textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico:

 

 

— Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles

Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, sin recubrir de textiles

 

— Los demás

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura o hilatura de fibras naturales (6)

5605

Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405 , bien combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, bien revestidos de metal

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura, o hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas (6)

5606

Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , entorchados (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta»; hilados «de cadeneta»

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura, o hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas

o

hilatura acompañada de flocado

o

flocado acompañado de teñido (6)

capítulo 57

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de material textil:

Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido

o

fabricación a partir de hilados de coco, de sisal o de yute

o

flocado acompañado de teñido o de estampado

o

inserción de mechones acompañada de teñido o estampado

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de técnicas de no tejido incluido el punzonado (6)

No obstante:

— el filamento de polipropileno de la partida 5402 ,

— las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506 , o

— los cables de filamentos de polipropileno de la partida 5501 ,

para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 decitex, siempre que su valor máximo no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Puede utilizarse tejido de yute como soporte

ex capítulo 58

Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados; con exclusión de:

Tejido (6)

o

estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

5805

Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit point, de punto de cruz), incluso confeccionadas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

5810

Bordados en pieza, en tiras o en aplicaciones

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

5901

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería

Tejido acompañado de teñido o de flocado o de recubrimiento

o

flocado acompañado de teñido o de estampado

5902

Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa:

 

 

— Que no contengan más del 90 % en peso de materias textiles

Tejido

 

— Los demás

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de tejido

5903

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902 )

Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento

o

estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

5904

Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento (6)

5905

Revestimientos de materia textil para paredes:

 

 

— Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, con caucho, plástico u otras materias

Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento

 

— Los demás

Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido

o

tejido acompañado de teñido o de recubrimiento

o

estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (6)

5906

Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902):

 

 

— Tejidos de punto

Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido

o

tejido acompañado de teñido o de recubrimiento

o

teñido del hilado de fibras naturales acompañado de tejido (6)

 

— Otras telas compuestas por hilos con filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materiales textiles

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de tejido

 

— Los demás

Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento

o

teñido del hilado de fibras naturales acompañado de tejido

5907

Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos

Tejido acompañado de teñido o de flocado o de recubrimiento

o

flocado acompañado de teñido o de estampado

o

estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

5908

Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados:

 

 

— Manguitos de incandescencia impregnados

Fabricación a partir de tejidos de punto tubulares

 

— Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

5909 a 5911

Artículos textiles para usos industriales:

 

 

— Discos de pulir que no sean de fieltro de la partida 5911

Tejido

 

— Tejidos afieltrados o no, de los tipos utilizados normalmente en las máquinas de fabricar papel o en otros usos técnicos, incluidos los tejidos impregnados o revestidos, tubulares o sin fin, con urdimbres o tramas simples o múltiples, o tejidos en plano, en urdimbre o en tramas múltiples de la partida 5911

Tejido (6)

 

— Los demás

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o hilatura de fibras naturales o fibras sintéticas o artificiales discontinuas acompañada de tejido (6)

o

tejido acompañado de teñido o de recubrimiento

capítulo 60

Tejidos de punto

Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido

o

tejido acompañado de teñido o de flocado o de recubrimiento

o

flocado acompañado de teñido o de estampado

o

teñido del hilado de fibras naturales acompañado de tejido

o

retorcido o texturado acompañado de tejido siempre que el valor de los hilados sin retorcer ni texturar utilizados no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

capítulo 61

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto

 

 

— Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto o cortados u obtenidos en formas determinadas

Fabricación a partir de tejidos

 

— Los demás

Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos, acompañada en cada caso de confección de punto (confeccionados con forma determinada)

o

teñido del hilado de fibras naturales acompañado de confección de punto (confeccionados con forma determinada) (6)

ex capítulo 62

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto; con exclusión de:

Fabricación a partir de tejidos

6213 y 6214

Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares:

 

 

— Bordados

Tejido acompañado de confección (incluido corte)

o

fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (7)

o

confección precedida de estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (6) (7)

 

— Los demás

Tejido acompañado de confección (incluido corte)

o

confección seguida de estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación y acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (6) (7)

6217

Los demás complementos (accesorios); partes de prendas o de complementos (accesorios) de vestir (excepto las de la partida 6212 )

 

 

— Bordados

Tejido acompañado de confección (incluido corte)

o

fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (7)

 

— Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado

Tejido acompañado de confección (incluido corte)

o

recubrimiento, siempre que el valor del tejido sin recubrir utilizado no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, acompañado de la confección (incluido corte) (7)

 

— Entretelas para confección de cuellos y puños

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 63

Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; artículos de prendería; y trapos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

6301 a 6304

Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; otros artículos de moblaje:

 

 

— De fieltro, de telas sin tejer

Cualquier proceso que no implique el tejido, incluido el punzonado, acompañado de confección (incluido corte)

 

— Los demás

 

 

– –  Bordados

Tejido o tricotado acompañado de confección (incluido corte)

o

fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (7) (8)

 

– –  Los demás

Tejido o tricotado acompañado de confección (incluido corte)

6305

Sacos (bolsas) y talegas, para envasar

Tejido o tricotado acompañado de confección (incluido corte) (6)

6306

Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar:

 

 

— Sin tejer

Cualquier proceso que no implique el tejido, incluido el punzonado, acompañado de confección (incluido corte)

 

— Los demás

Tejido acompañado de confección (incluido corte) (6) (7)

o

recubrimiento, siempre que el valor del tejido sin recubrir utilizado no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, acompañado de la confección (incluido corte)

6307

Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

6308

Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor

Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluida en el juego. No obstante, pueden incorporarse artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 25 % del precio franco fábrica del juego

ex capítulo 64

Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406

6406

Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares y sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

capítulo 65

Sombreros, demás tocados, y sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

ex capítulo 68

Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex  68 03

Manufacturas de pizarra natural o aglomerada

Fabricación a partir de pizarra trabajada

ex  68 12

Manufacturas de amianto; manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

ex  68 14

Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, con soporte de papel, cartón u otras materias

Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida)

capítulo 69

Productos cerámicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 70

Vidrio y sus manufacturas, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

7006

Vidrio de las partidas 7003 , 7004 o 7005 , curvado, biselado, grabado, taladrado

 

 

— Placas de vidrio (sustratos), recubiertas de una capa de metal dieléctrico, semiconductores según las normas de SEMII (9)

Fabricación a partir de placas no recubiertas (sustratos) de la partida 7006

 

— Los demás

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

7010

Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

7013

Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, baño, oficina, adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018 )

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

o

decoración, con exclusión de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor máximo no exceda del 50 % del valor franco fábrica del producto

ex  70 19

Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio

Fabricación a partir de:

— mechas sin colorear, rovings, hilados o fibras troceadas, o

— lana de vidrio

ex capítulo 71

Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

7106 , 7108 y 7110

Metales preciosos:

 

 

— En bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 7106 , 7108 y 7110

o

separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106 , 7108 o 7110 .

o

fusión y/o aleación de metales preciosos de las partidas 7106 , 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes

 

— Semilabrados o en polvo

Fabricación a partir de metales preciosos en bruto

ex  71 07 , ex  71 09 y ex  71 11

Metales revestidos de metales preciosos, semilabrados

Fabricación a partir de metales revestidos de metales preciosos, en bruto

7115

Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

7117

Bisutería

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, cuyo valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 73

Manufacturas de fundición, de hierro o de acero; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

ex  73 01

Tablestacas

Fabricación a partir de materias de la partida 7207

7302

Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles)

Fabricación a partir de materias de la partida 7206

7304 , 7305 y 7306

Tubos y perfiles huecos, de hierro (excepto de fundición) o de acero

Fabricación a partir de materias de las partidas 7206 , 7207 , 7208 , 7209 , 7210 , 7211 , 7212 , 7218 , 7219 , 7220 o 7224

ex  73 07

Accesorios de tubería, de acero inoxidable

Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de piezas en bruto forjadas cuyo valor máximo no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto

7308

Construcciones y sus partes [por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas, (balaustradas)], de fundición, hierro o acero excepto construcciones prefabricadas de la partida 9406 ; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, no pueden utilizarse perfiles obtenidos por soldadura de la partida 7301

ex  73 15

Cadenas antideslizantes

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 7315 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 74

Cobre y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

7403

Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

ex capítulo 76

Aluminio y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

7601

Aluminio en bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

7607

Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 7606

ex capítulo 78

Plomo y sus manufacturas, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

7801

Plomo en bruto:

 

 

— Plomo refinado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

— Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7802

capítulo 80

Estaño y sus manufacturas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

ex capítulo 82

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8206

Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205 , acondicionadas en juegos para la venta al por menor

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 8202 a 8205 . No obstante, pueden incorporarse las herramientas de las partidas 8202 a 8205 siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego

8211

Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, y sus hojas (excepto los artículos de la partida 8208 )

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse las hojas y los mangos de metales comunes

8214

Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería o de cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura, incluidas las limas para uñas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse los mangos de metales comunes

8215

Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse los mangos de metales comunes

ex capítulo 83

Manufacturas diversas de metal común; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex  83 02

Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para edificios, y cierrapuertas automáticos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8302 siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

ex  83 06

Estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8306 siempre que su valor no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 84

Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; sus partes; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8401

Reactores nucleares; elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar para reactores nucleares; máquinas y aparatos para la separación isotópica

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8407

Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8408

Motores de émbolo de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8427

Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación incorporado

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8482

Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 85

Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8501 , 8502

Motores y generadores eléctricos; Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8503

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8513

Lámparas eléctricas portátiles concebidas para funcionar con su propia fuente de energía (por ejemplo: de pilas, acumuladores, electromagnéticas) (excepto los aparatos de alumbrado de la partida 8512 )

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8519

Aparatos de grabación y reproducción de sonido

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8522

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8521

Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8522

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8523

Soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, sin grabar, excepto los productos del capítulo 37

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8525

Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8526

Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8527

Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8528

Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8535 a 8537

Aparatos para conmutación o protección de circuitos eléctricos, o para empalme o conexión de circuitos eléctricos; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas; cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes, para el control o distribución de electricidad

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8538

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8540 11 y 8540 12

Tubos catódicos para aparatos receptores de televisión, incluso para videomonitores

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex 8542 31 a ex 8542 33 y ex 8542 39

Circuitos integrados monolíticos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

o

la operación de difusión (en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor gracias a la introducción selectiva de un dopante adecuado), estén o no ensamblados y/o probados en un país que no forme parte

8544

Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos incorporados o provistos de piezas de conexión

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8545

Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8546

Aisladores eléctricos de cualquier materia

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8547

Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo, casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas excepto los aisladores de la partida 8546 ; tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8548

Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

capítulo 86

Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 87

Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; con exclusión de:

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8711

Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 90

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; sus partes y accesorios, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

9002

Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

9033

Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

capítulo 91

Aparatos de relojería y sus partes

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

capítulo 94

Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares; construcciones prefabricadas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 95

Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex  95 06

Palos de golf (clubs) y partes de palos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse bloques de madera labrados en bruto destinados a fabricar palos de golf

ex capítulo 96

Productos diversos de las industrias, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

9601 y 9602

Marfil, hueso, concha (caparazón) de tortuga, cuerno, coral, nácar y demás materias animales para tallar y manufacturas de estas materias (incluso las obtenidas por moldeo)

Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias; manufacturas moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina, gomas o resinas naturales o pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas no expresadas ni comprendidas en otra parte; gelatina sin endurecer trabajada (excepto la de la partida 3503 ), y manufacturas de gelatina sin endurecer

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

9603

Escobas y escobillas, cepillos, brochas y pinceles (incluso si son partes de máquinas, aparatos o vehículos), escobas mecánicas sin motor, de uso manual, fregonas o mopas y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas y muñequillas y rodillos, para pintar; distintos de las rasquetas de rodillo

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

9605

Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir

Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluida en el juego. No obstante, pueden incorporarse artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego

9606

Botones y botones de presión; formas para botones y otras partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

9608

Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo; portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609 )

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse plumas o puntas para plumas de la misma partida que el producto

9612

Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

9613 20

Encendedores de gas recargables, de bolsillo

Fabricación en la que el valor total de las materias de la partida 9613 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9614

Pipas, incluidas las cazoletas, boquillas para cigarros (puros) o cigarrillos, y sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

(1)   

Las condiciones especiales relacionadas con «los procedimientos específicos» se exponen en las notas introductorias 7.1 y 7.3.

(2)   

Las condiciones especiales relacionadas con «los procedimientos específicos» se exponen en la nota introductoria 7.2.

(3)   

Se entiende por «grupo» la parte del texto de la presente partida comprendida entre dos puntos y coma.

(4)   

Para los productos compuestos por materias clasificadas por una parte en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción solo se aplicará al grupo de materias que predominan en peso en el producto.

(5)   

Las siguientes bandas se considerarán de gran transparencia: bandas cuya resistencia a la luminosidad —medida con arreglo a ASTM-D 1003-16 por el nefelímetro de Gardner (Hazefactor)— sea inferior al 2 %.

(6)   

En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

(7)   

Véase la nota introductoria 6.

(8)   

Respecto de los artículos de punto, no elásticos ni revestidos de caucho, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (cortadas o tejidas directamente en forma), véase la nota introductoria 6.

(9)   

SEMII: Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated.»

▼M10

ANEXO I

NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II

Nota 1 –    Introducción general

La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sido objeto de una elaboración o transformación suficientes en el sentido del artículo 4 del título II del presente apéndice. Existen cuatro tipos de normas diferentes, que varían en función del producto:

a) 

como consecuencia del proceso de elaboración o transformación, no debe rebasarse un determinado contenido máximo de materias no originarias;

b) 

como consecuencia del proceso de elaboración o transformación, la partida del Sistema Armonizado de cuatro cifras o la subpartida del Sistema Armonizado de seis cifras de los productos fabricados se convierten, respectivamente, en una partida de cuatro cifras o en una subpartida de seis cifras del Sistema Armonizado distintas de las de las materias utilizadas;

c) 

debe llevarse a cabo una operación específica de elaboración o transformación;

d) 

debe llevarse a cabo una elaboración o transformación sobre determinadas materias enteramente obtenidas.

Nota 2 –    Estructura de la lista

2.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La columna (1) indica el número de la partida o del capítulo del Sistema Armonizado, y la columna (2) la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo del Sistema Armonizado. Por cada una de las inscripciones que figuran en las dos primeras columnas, se establece una norma en la columna (3). En los casos en los que el número de la columna (1) vaya precedido de la mención ‘ex’, ello significa que la norma que figura en la columna (3) solo se aplicará a aquella parte de esa partida tal como se indica en la columna (2).

2.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna (1) y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna (2), las normas correspondientes enunciadas en la columna (3) se aplicarán a todos los productos que, en el marco del Sistema Armonizado, estén clasificados en las partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna (1).

2.3. Cuando en la lista haya diferentes reglas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guion incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicará la norma correspondiente de la columna (3).

2.4. Cuando en la columna (3) se establezcan dos normas alternativas, separadas por la preposición «o», el exportador tendrá la posibilidad de optar por cualquiera de ellas.

Nota 3 –    Ejemplos de aplicación de las normas

3.1. Se aplicarán las disposiciones del artículo 4 del título II del presente apéndice relativas a los productos que han obtenido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente de que ese carácter se haya obtenido en la fábrica en la que se utilizan esos productos o en otra fábrica de una Parte.

3.2. De conformidad con el artículo 6 del título II del presente apéndice, la elaboración o transformación efectuada debe ir más allá de las operaciones que figuran en la lista de ese artículo. De lo contrario, las mercancías no tendrán derecho a acogerse a un trato arancelario preferencial, aunque se reúnan las condiciones establecidas en la lista que figura más abajo.

A reserva del artículo 6 del título II del presente apéndice, las normas que figuran en la lista establecen el nivel mínimo de elaboración o transformación requerido, y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren carácter originario.

Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior.

Si una norma establece que, en una fase de fabricación determinada, no puede utilizarse una materia no originaria, se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior.

Ejemplo: Si la norma para el capítulo 19 exige que «las materias no originarias de las partidas 1101 a 1108 no pueden exceder el 20 % en peso», no está limitada la utilización (es decir, la importación) de cereales del capítulo 10 (materias en una fase anterior de fabricación).

3.3. Sin perjuicio de la nota 3.2, cuando una norma indique «Fabricación a partir de materias de cualquier partida», entonces podrán utilizarse materias de cualquier partida o partidas (incluso materias de la misma descripción y partida que el producto), a reserva, sin embargo, de las restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma.

Sin embargo, la expresión «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida…» o «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la misma partida que el producto» significa que pueden utilizarse las materias de cualquier partida, excepto aquellas cuya designación sea igual a la del producto que aparece en la columna (2) de la lista.

3.4. Cuando una norma de la lista establezca que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que pueden utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización de todas las materias.

3.5. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, la norma no impedirá la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no puedan cumplir esta condición.

3.6. Cuando en una norma de la lista se establecen dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, esos porcentajes no podrán sumarse. Es decir, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes individuales no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.

Nota 4 –    Disposiciones generales relativas a determinadas mercancías agrícolas

4.1. Las mercancías agrícolas clasificadas en los capítulos 6, 7, 8, 9, 10 y 12 y en la partida 2401 que se cultiven o cosechen en el territorio de una Parte se tratarán como originarias del territorio de esa Parte incluso si se cultivan a partir de semillas, bulbos, estacas, estaquillas, injertos, brotes, capullos u otras partes vivas de plantas importadas.

4.2. En caso de que el contenido de azúcar no originario en un producto determinado esté sujeto a limitaciones, en el cálculo de dichas limitaciones se tendrá en cuenta el peso del azúcar de la partida 1701 (sacarosa) y de la partida 1702 (por ejemplo, fructosa, glucosa, lactosa, maltosa, isoglucosa o azúcar invertido) utilizado en la fabricación del producto acabado y utilizado en la fabricación de los productos no originarios incorporados al producto acabado.

Nota 5 –    Terminología utilizada en relación con determinados productos textiles

5.1. El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores a la hilatura, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

5.2. El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0511 , la seda de las partidas 5002 y 5003 , así como la lana, el pelo fino y el pelo ordinario de las partidas 5101 a 5105 , las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305 .

5.3. Los términos «pasta textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

5.4. El término «fibras sintéticas o artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas, de las partidas 5501 a 5507 .

5.5. El estampado (cuando se combina con trenzado, tricotado, inserción de mechones o flocado) se define como una técnica en la que una función evaluada objetivamente, como el color, el diseño, el rendimiento técnico, se concede a un sustrato de tejido de carácter permanente, utilizando técnicas de pantalla, rodillo, digitales o de transferencia.

5.6. El estampado (como operación aislada) se define como una técnica por la que se concede un carácter objetivamente evaluado, como el color, el diseño o el rendimiento técnico, a un sustrato textil con carácter permanente, utilizando técnicas de pantalla, rodillo, digitales o de transferencia combinadas con, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

Nota 6 –    Tolerancias aplicables a los productos compuestos de mezclas de materias textiles

6.1. Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna (3) a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 15 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas (véanse también las notas 6.3 y 6.4).

6.2. Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 6.1 se aplicará solo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas.

Las materias textiles básicas son las siguientes:

— 
seda;
— 
lana;
— 
pelo ordinario;
— 
pelo fino;
— 
crin de caballo;
— 
algodón;
— 
papel y materias para la fabricación de papel;
— 
lino;
— 
cáñamo;
— 
yute y demás fibras bastas;
— 
sisal y demás fibras textiles del género Agave;
— 
coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales;
— 
fibras sintéticas discontinuas de polipropileno;
— 
fibras sintéticas discontinuas de poliéster;
— 
fibras sintéticas discontinuas de poliamida;
— 
fibras sintéticas discontinuas de policrilonitrilo;
— 
fibras sintéticas discontinuas de poliimida;
— 
fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno;
— 
fibras sintéticas discontinuas de poli(sulfuro de fenileno);
— 
fibras sintéticas discontinuas de poli(cloruro de vinilo);
— 
las demás fibras sintéticas discontinuas;
— 
fibras artificiales discontinuas de viscosa;
— 
filamentos artificiales;
— 
filamentos conductores eléctricos;
— 
fibras sintéticas discontinuas de polipropileno;
— 
fibras sintéticas discontinuas de poliéster;
— 
fibras sintéticas discontinuas de poliamida;
— 
fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas;
— 
fibras sintéticas discontinuas de poliimida;
— 
fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno;
— 
fibras sintéticas discontinuas de poli(sulfuro de fenileno);
— 
fibras sintéticas discontinuas de poli(cloruro de vinilo);
— 
las demás fibras sintéticas discontinuas;
— 
fibras artificiales discontinuas de viscosa;
— 
las demás fibras artificiales discontinuas;
— 
hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados;
— 
productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, recubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica;
— 
los demás productos de la partida 5605 ;
— 
fibras de vidrio;
— 
fibras de metal;
— 
fibras minerales.

6.3. En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados», la tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.

6.4. En el caso de los productos que incorporen una «tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, recubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica», la tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta tira.

Nota 7 –    Otras tolerancias aplicables a determinados productos textiles

7.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles (a excepción de los forros y entretelas), que no cumplan la regla enunciada en la columna (3) para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 15 % del precio franco fábrica de este último.

7.2. Sin perjuicio de la nota 7.3, las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente en la fabricación de productos textiles, contengan materias textiles o no.

7.3. Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

Nota 8 –    Definición de procedimientos específicos y operaciones simples llevados a cabo en relación con determinados productos del capítulo 27

8.1. A efectos de las partidas ex  27 07 y 2713 , los «procesos específicos» serán los siguientes:

a) 

la destilación al vacío;

b) 

la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;

c) 

el craqueo;

d) 

el reformado;

e) 

la extracción con disolventes selectivos;

f) 

el tratamiento que comprenda todas las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico; neutralización con agentes alcalinos; decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g) 

la polimerización;

h) 

la alquilación;

i) 

la isomerización.

8.2. A efectos de las partidas 2710 , 2711 y 2712 , los «procesos específicos» serán los siguientes:

a) 

la destilación al vacío;

b) 

la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;

c) 

el craqueo;

d) 

el reformado;

e) 

la extracción con disolventes selectivos;

f) 

el tratamiento que comprenda todas las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico; neutralización con agentes alcalinos; decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g) 

la polimerización;

h) 

la alquilación;

i) 

la isomerización;

j) 

en relación con aceites pesados de la partida ex  27 10 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);

k) 

en relación con los productos de la partida 2710 únicamente, el desparafinado por procedimientos distintos de la simple filtración;

l) 

en relación únicamente con los aceites pesados de la partida ex  27 10 , el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C, con el uso de un catalizador. No se considerarán tratamientos específicos los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex  27 10 (por ejemplo: hidroacabado o decoloración), cuyo fin específico sea mejorar el color o la estabilidad;

m) 

en relación con los fueloils de la partida ex  27 10 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, menos del 30 % a 300 °C, según la norma ASTM D 86;

n) 

en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fueles de la partida ex  27 10 únicamente, el tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia;

o) 

en relación con los productos en bruto de la partida ex  27 12 únicamente (distintos de la vaselina, la ozoquerita, la cera de lignito o la cera de turba, o la parafina con un contenido de aceite inferior a 0,75 % en peso); el desaceitado por cristalización fraccionada.

8.3. A efectos de las partidas ex  27 07 y 2713 , no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación de agua, el filtrado, la coloración, el marcado, la obtención de un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, o cualquier combinación de esas operaciones u operaciones similares.

Nota 9 –    Definición de procedimientos específicos y operaciones llevados a cabo en relación con determinados productos

9.1: Los productos clasificados en el capítulo 30 obtenidos en una Parte utilizando cultivos celulares se considerarán originarios de dicha Parte. Se entiende por «cultivo celular» el cultivo de células humanas, animales y vegetales en condiciones controladas (por ejemplo, temperaturas definidas, medio de cultivo, mezcla de gases, pH) fuera de un organismo vivo.

9.2: Los productos clasificados en el capítulo 29 (a excepción de: 2905.43-2905.44), 30, 32, 33 (a excepción de: 3302,10, 3301), 34, 35 (a excepción de: 35.01, 3502.11-3502.19, 3502,20, 35.05), 36, 37, 38 (a excepción de: 3809,10, 38.23, 3824,60, 38.26) y 39 (a excepción de: 39.16-39.26): obtenidos en una Parte por fermentación se considerarán originarios de dicha Parte. La «fermentación» es un proceso biotecnológico en el que se utilizan animales, células vegetales, bacterias, levaduras, hongos o enzimas para producir productos clasificados en los capítulos 29 a 39.

9.3: Se consideran suficientes, con arreglo al artículo 4, apartado 1, las transformaciones de productos de los capítulos 28, 29 (a excepción de: 2905.43-2905.44), 30, 32, 33 (a excepción de: 3302,10, 3301), 34, 35 (a excepción de: 35.01, 3502.11-3502.19, 3502,20, 35.05), 36, 37, 38 (a excepción de: 3809,10, 38.23, 3824,60, 38.26) y 39 (a excepción de: 39.16-39.26):

— 
Reacción química: Por «reacción química» se entiende un proceso (incluido un proceso bioquímico) que da lugar a una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de los lazos intramoleculares y la formación de nuevos lazos intramoleculares, o la alteración de la disposición espacial de los átomos en la molécula. Una reacción química puede expresarse mediante un cambio del «número CAS».
Los siguientes procesos no deben tenerse en cuenta a efectos de origen: a) disolución en agua o en otros disolventes; b) eliminación de disolventes, incluida el agua disolvente; o c) adición o eliminación de agua de cristalización. Una reacción química, tal como se ha definido anteriormente, debe considerarse que confiere origen.
— 
Mezclas: La mezcla deliberada y controlada de manera proporcional (incluida la dispersión) de materias, excepto la adición de diluyentes, para ajustarse a especificaciones preestablecidas que provocan la producción de una mercancía con características físicas o químicas que sean pertinentes para los fines o usos de la mercancía y que sean diferentes de las de los insumos debe considerarse que confiere origen.
— 
Purificación: La purificación se considerará que confiere origen a condición de que como resultado de la purificación producida en el territorio de una o ambas Partes se cumpla uno de los siguientes criterios:
a) 

purificación de una mercancía que suponga la eliminación de al menos un 80 % del contenido de las impurezas existentes, o

b) 

reducción o eliminación de las impurezas que resulten en una mercancía adecuada para una o varias de las siguientes aplicaciones:

i) 

sustancias farmacéuticas, medicinales, cosméticas, veterinarias o alimentarias;

ii) 

productos químicos y reactivos para usos analíticos, de diagnóstico o de laboratorio;

iii) 

elementos y componentes para microelectrónica;

iv) 

usos ópticos especializados;

v) 

uso biotécnico (por ejemplo, en células de cultivo, en tecnología genética o como catalizador);

vi) 

portadores utilizados en un proceso de separación, o

vii) 

usos de categoría nuclear.

— 
Cambio en el tamaño de las partículas: La modificación deliberada y controlada del tamaño de las partículas de una mercancía, excepto a través del simple aplastamiento o prensado, que produzca una mercancía que tenga un tamaño definido de partículas, una granulometría definida o una superficie definida, pertinente para los fines del producto resultante y con características físicas o químicas diferentes de las de los insumos debe considerarse que confiere origen a la mercancía.
— 
Materias de referencia: Las materias de referencia (incluidas las soluciones de referencia) son preparados adecuados para el análisis, la calibración o la referenciación, con un grado o una pureza precisos, certificados por el fabricante. La producción de materias de referencia debe considerarse que confiere origen.
— 
Separación de isómeros: El aislamiento o separación de isómeros de una mezcla de isómeros debe considerarse que confiere origen.

ANEXO II



LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES QUE DEBEN APLICARSE A LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO FABRICADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER ORIGINARIO

Partida

Descripción del producto

Elaboraciones o transformaciones que, efectuadas con materias no originarias, confieren carácter originario

(1)

(2)

(3)

Capítulo 1

Animales vivos

Todos los animales del capítulo 1 deben ser enteramente obtenidos

Capítulo 2

Carne y despojos comestibles

Fabricación en la que toda la carne y todos los despojos comestibles en los productos de este capítulo sean enteramente obtenidos

Capítulo 3

Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas sean enteramente obtenidas

Capítulo 4

Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte;

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas

ex Capítulo 5

Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

ex 0511 91

Huevos y huevas de pescado impropios para la alimentación humana

Todos los huevos y huevas deben ser enteramente obtenidos

Capítulo 6

Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje ornamental

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 6 utilizadas sean enteramente obtenidas

Capítulo 7

Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas sean enteramente obtenidas

Capítulo 8

Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), de melones o de sandías

Fabricación en la que todas las frutas, frutos y cortezas de agrios o melones o sandías del capítulo 8 utilizados sean enteramente obtenidos

Capítulo 9

Café, té, yerba mate y especias

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

Capítulo 10

Cereales

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 10 utilizadas sean enteramente obtenidas

Capítulo 11

Productos de la molinería; malta; féculas y almidones; inulina; gluten de trigo

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 8, 10 y 11, las partidas 0701 , 0714 , 2302 y 2303 y la subpartida 0710 10 utilizadas sean enteramente obtenidas

Capítulo 12

Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

ex Capítulo 13

Goma laca; gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

ex  13 02

Materias pécticas, pectinatos y pectatos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

Capítulo 14

Materias trenzables; demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

ex Capítulo 15

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

1504 a 1506

Aceites y grasas de pescado o mamíferos marinos, y sus fracciones; grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina: las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

1508

Aceite de cacahuete (cacahuate, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto

1509 y 1510

Aceite de oliva y sus fracciones

Fabricación en la cual todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas

1511

Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto

ex  15 12

Aceites de semillas de girasol y sus fracciones:

 

—  que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

—  los demás

Fabricación en la cual todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas

1515

Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto

ex  15 16

Grasas y aceites y sus fracciones, de pescado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

1520

Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

Capítulo 16

Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2, 3 y 16 utilizadas sean enteramente obtenidas

ex Capítulo 17

Azúcares y artículos de confitería; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

 

—  Maltosa o fructosa, químicamente puras

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1702

—  Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso de todas las materias de las partidas 1101 a 1108 , 1701 y 1703 utilizadas no exceda del 30 % del peso del producto acabado

1704

Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:

— el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

o

— el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 18

Cacao y sus preparaciones; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

ex  18 06

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:

— el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

o

— el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

1806 10

Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

—  Extracto de malta

Fabricación a partir de cereales del capítulo 10

—  Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones; cuscús, incluso preparado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:

— el peso de las materias de los capítulos 1006 y 1101 a 1108 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado, y

— el peso de las materias de los capítulos 2, 3 y 16 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado

1903

Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cemiduras o formas similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de la fécula de patata de la partida 1108

1904

Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:

— el peso de las materias de los capítulos 1006 y 1101 a 1108 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado, y

— el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, papel de arroz y productos similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso de todas las materias de las partidas 1006 y 1101 a 1108 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado

ex Capítulo 20

Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos de cáscara o demás partes de plantas; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

2002 y 2003

Tomates, hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o ácido acético)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que todas las materias vegetales del capítulo 7 utilizadas sean enteramente obtenidas

2006

Hortalizas, frutas y frutos de cáscara o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

2007

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

ex  20 08

Productos distintos de:

— Frutos de cáscara sin adición de azúcar o alcohol

— Manteca de cacahuete; mezclas a base de cereales; palmitos; maíz

— Frutos y frutos de cáscara cocidos sin que sea al vapor o en agua hirviendo, sin azúcar, congelados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

2009

Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

ex Capítulo 21

Preparaciones alimenticias diversas; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

2103

—  Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse la harina de mostaza o la mostaza preparada

—  Harina de mostaza y mostaza preparada

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

2105

Helados, incluso con cacao

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:

— el peso por separado del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado

y

— el peso combinado total del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 60 % del peso del producto acabado

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

ex Capítulo 22

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que todas las materias vegetales de las subpartidas 0806 10 , 2009 61 y 2009 69 utilizadas sean enteramente obtenidas

2202

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

2207 y 2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol.; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto las partidas 2207 o 2208 , en la que todas las materias de las subpartidas 0806 10 , 2009 61 y 2009 69 utilizadas sean enteramente obtenidas

ex Capítulo 23

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

Fabricación en la que:

— todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas sean enteramente obtenidas,

— el peso de las materias de los capítulos 10 y 11 y de las partidas 2302 y 2303 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado,

— el peso por separado del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado, y

— el peso combinado total del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 50 % del peso del producto acabado

ex Capítulo 24

Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida en la que el peso de las materias de la partida 2401 no exceda del 30 % del peso total de las materias del capítulo 24 utilizadas

2401

Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco

Fabricación en la que todas las materias de la partida 2401 sean enteramente obtenidas

ex  24 02

Cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y de tabaco para fumar de la subpartida 2403 19 , en la que al menos el 10 % en peso de todas las materias de la partida 2401 utilizadas sean enteramente obtenidas

ex  24 03

Productos para inhalación, mediante el calor o por otros medios, sin combustión

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que al menos el 10 % en peso de todas las materias de la partida 2401 utilizadas sean enteramente obtenidas

ex Capítulo 25

Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex  25 19

Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, puede utilizarse el carbonato de magnesio natural (magnesita)

Capítulo 26

Minerales metalíferos, escorias y cenizas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

ex Capítulo 27

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex  27 07

Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede el de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los productos a los aceites minerales y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales más del 65 % de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2710

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; aceites usados

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2711

Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2712

Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2713

Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 28

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 29

Productos químicos orgánicos; a excepción de:

Uno o varios procesos específicos (4)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex  29 01

Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

Uno o varios procesos específicos (4)

o

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex  29 02

Ciclánicos y ciclénicos (excepto azulenos), benceno, tolueno y xilenos, destinados a ser utilizados como carburantes o combustibles

Uno o varios procesos específicos (4)

o

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex  29 05

Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol

Uno o varios procesos específicos (4)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 2905 . No obstante, podrán utilizarse los alcoholatos metálicos de la presente partida siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 30

Productos farmacéuticos

Uno o varios procesos específicos (4)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

Capítulo 31

Abonos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 32

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas

Uno o varios procesos específicos (4)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 33

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética

Uno o varios procesos específicos (4)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 34

Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable

Uno o varios procesos específicos (4)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 35

Materias albuminoideas; almidones modificados; colas; enzimas

Uno o varios procesos específicos (4)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 36

Explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables

Uno o varios procesos específicos (4)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 37

Productos fotográficos o cinematográficos

Uno o varios procesos específicos (4)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 38

Productos diversos de las industrias químicas, a excepción de:

Uno o varios procesos específicos (4)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex  38 11

Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales:

Uno o varios procesos específicos (4)

o

 

—  Aditivos preparados para aceites lubricantes que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 3811 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 3824 99 y ex 3826 00

Biodiésel

Fabricación en la que el biodiésel se obtiene mediante transesterificación y/o esterificación o por medio de un hidrotratamiento

Capítulo 39

Plástico y sus manufacturas

Uno o varios procesos específicos (4)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma subpartida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 40

Caucho y sus manufacturas; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex  40 12

Neumáticos y bandajes (macizos o huecos) recauchutados de caucho

Recauchutado de neumáticos usados

ex Capítulo 41

Pieles (excepto la peletería) y cueros; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

4104 a 4106

Cueros y pieles depilados y cueros y pieles de animales sin pelo, curtidos o en corteza, incluso divididos, pero sin preparar de otra forma

Recurtido de cueros y pieles precurtidos

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

Capítulo 42

Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa (salvo de gusanos de seda)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 43

Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

ex  43 02

Peletería curtida o adobada, ensamblada:

 

 

—  Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas

Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada sin ensamblar

 

—  Los demás

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar

4303

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302

ex Capítulo 44

Madera y manufacturas de madera; carbón vegetal; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex  44 07

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

Cepillado, lijado o unión por los extremos

ex  44 08

Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por corte de madera estratificada, y para contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas longitudinalmente, y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor inferior o igual a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por los extremos

Corte, lijado, cepillado o unión por los extremos

ex  44 10 a ex  44 13

Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos

Transformación en forma de listones y molduras

ex  44 15

Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares, de madera

Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño

ex  44 18

—  Obras de carpintería y piezas de armazones para edificios y construcciones, de madera

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse los tableros de madera celular, y tablillas para tejados y paredes

 

—  Listones y molduras

Transformación en forma de listones y molduras

ex  44 21

Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado

Fabricación a partir de madera de cualquier partida, excepto la madera hilada de la partida 4409

Capítulo 45

Corcho y sus manufacturas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 46

Manufacturas de espartería o de cestería; artículos de cestería y mimbre

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 47

Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 48

Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 49

Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 50

Seda; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

ex  50 03

Desperdicios de seda (incluidos los capullos no aptos para el devanado, desperdicios de hilados e hilachas), cardados o peinados

Cardado o peinado de desperdicios de seda

5004 a ex  50 06

Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda

 (2)

Hilatura de fibras naturales

o

Extrusión de filamentos sintéticos o artificiales combinados con hilatura

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinados con torsión

o

Torsión combinada con cualquier operación mecánica

5007

Tejidos de seda o de desperdicios de seda

 (2)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinados con trenzado

o

Torsión o cualquier operación mecánica combinados con trenzado

o

Trenzado combinado con teñido

o

Teñido de hilado combinado con trenzado

o

Trenzado combinado con estampado

o

Estampado (como operación autónoma)

ex Capítulo 51

Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

5106 a 5110

Hilados de lana, pelo fino u ordinario o de crin

 (2)

Hilatura de fibras naturales

o

Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

o

Torsión combinada con cualquier operación mecánica

5111 a 5113

Tejidos de lana, pelo fino u ordinario o de crin:

 (2)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado

o

Trenzado combinado con teñido

o

Teñido de hilado combinado con trenzado

o

Trenzado combinado con estampado

o

Estampado (como operación autónoma)

ex Capítulo 52

Algodón; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

5204 a 5207

Hilado e hilo de algodón

 (2)

Hilatura de fibras naturales

o

Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

o

Torsión combinada con cualquier operación mecánica

5208 a 5212

Tejidos de algodón

 (2)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado

o

Torsión o cualquier operación mecánica combinada con trenzado

o

Trenzado combinado con teñido o con revestimiento o con estratificación

o

Teñido de hilado combinado con trenzado

o

Trenzado combinado con estampado

o

Estampado (como operación autónoma)

ex Capítulo 53

Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

5306 a 5308

Hilados de las demás fibras textiles vegetales;

hilados de papel

 (2)

Hilatura de fibras naturales

o

Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

o

Torsión combinada con cualquier operación mecánica

5309 a 5311

Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel

 (2)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado

o

Trenzado combinado con teñido o con revestimiento o con estratificación

o

Teñido de hilado combinado con trenzado

o

Trenzado combinado con estampado

o

Estampado (como operación autónoma)

5401 a 5406

Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales

 (2)

Hilatura de fibras naturales

o

Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

o

Torsión combinada con cualquier operación mecánica

5407 y 5408

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales:

 (2)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado

o

Torsión o cualquier operación mecánica combinada con trenzado

o

Teñido de hilado combinado con trenzado

o

Trenzado combinado con teñido o con revestimiento o con estratificación

o

Trenzado combinado con estampado

o

Estampado (como operación autónoma)

5501 a 5507

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

Extrusión de fibras artificiales o sintéticas

5508 a 5511

Hilado e hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales discontinuas

 (2)

Hilatura de fibras naturales

o

Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

o

Torsión combinada con cualquier operación mecánica

5512 a 5516

Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas:

 (2)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado

o

Torsión o cualquier operación mecánica combinada con trenzado

o

Trenzado combinado con teñido o con revestimiento o con estratificación

o

Teñido de hilado combinado con trenzado

o

Trenzado combinado con estampado

o

Estampado (como operación autónoma)

ex Capítulo 56

Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería; a excepción de:

 (2)

Hilatura de fibras naturales

o

Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

5601

Guata de materia textil y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil

Hilatura de fibras naturales

o

Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

o

Flocado combinado con teñido o estampado

o

Recubrimiento, flocado, estratificación o metalizado, combinado con, al menos, dos otras operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

5602

Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado:

 

 

—  fieltro punzonado

 (2)

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de formación de tela

No obstante:

— el filamento de polipropileno de la partida 5402 ,

— las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506 , o

— los cables de filamento de polipropileno de la partida 5501 ,

para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 decitex, siempre que su valor máximo no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

o

Únicamente formación de tela no tejida en el caso del fieltro fabricado a partir de fibras naturales

 

—  Los demás

 (2)

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de formación de tela

o

Únicamente formación de tela sin tejer en el caso de los demás fieltros fabricados a partir de fibras naturales

5603

Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada

 

5603 11 a 5603 14

Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada de filamentos sintéticos o artificiales

Fabricación a partir de

— filamentos orientados direccionalmente o aleatoriamente

o

— sustancias o polímeros de origen natural o humano,

seguido en ambos casos por encolado

5603 91 a 5603 94

Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada no obtenida a partir de filamentos sintéticos o artificiales

Fabricación a partir de

— filamentos orientados direccionalmente o aleatoriamente

y/o

— sustancias o polímeros de origen natural o sintético o artificial,

seguida en ambos casos de aglomerado sin tejer

5604

Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados de materias textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico:

 

 

—  hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles

Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, sin revestir de textiles

 

—  Los demás

 (2)

Hilatura de fibras naturales

o

Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

o

Torsión combinada con cualquier operación mecánica

5605

Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405 , bien combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, bien revestidos de metal

 (2)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas

o

Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

o

Torsión combinada con cualquier operación mecánica

5606

Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , entorchados (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta»

 (2)

Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

o

Torsión combinada con entorchado

o

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas

o

Flocado combinado con teñido

Capítulo 57

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil:

 (2)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con trenzado o con inserción de mechones

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado o con inserción de mechones

o

Fabricación a partir de hilado de coco, de sisal o de yute o de hilado clásico de anillos de viscosa

o

Inserción de mechones combinada con teñido o estampado

o

Flocado combinado con teñido o estampado

o

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con técnicas de no tejido incluido el punzonado

Puede utilizarse tejido de yute como soporte

ex Capítulo 58

Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados; a excepción de:

 (2)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con trenzado o con inserción de mechones

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinados con trenzado o con inserción de mechones

o

Trenzado combinado con teñido o con flocado o con recubrimiento o con estratificación o con metalización

o

Inserción de mechones combinada con teñido o estampado

o

Flocado combinado con teñido o estampado

o

Teñido de hilado combinado con trenzado

o

Trenzado combinado con estampado

o

Estampado (como operación autónoma)

5805

Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de «petit point», de punto de cruz), incluso confeccionadas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

5810

Bordados en pieza, en tiras o en aplicaciones

Bordado en el cual el valor de todas las materias de cualquier partida utilizada, excepto la del producto, no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

5901

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería

Trenzado combinado con teñido o con flocado o con recubrimiento o con estratificación o con metalización

o

Flocado combinado con teñido o estampado

5902

Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa:

 

 

—  Que no contengan más del 90 % en peso de materias textiles

Trenzado

 

—  Los demás

Extrusión de fibras artificiales combinada con trenzado

5903

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902 )

Trenzado combinado con impregnación o con recubrimiento o con revestimiento o con estratificación o con metalización

o

Trenzado combinado con estampado

o

Estampado (como operación autónoma)

5904

Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

 (2)

Trenzado combinado con teñido, con recubrimiento, con estratificación o con metalización

Puede utilizarse tejido de yute como soporte

5905

Revestimientos de materia textil para paredes:

— Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, con caucho, plástico u otras materias

Trenzado, tricotado o formación de tela no tejida combinados con impregnación, con recubrimiento, con revestimiento, con estratificación o con metalización

 

—  Los demás

 (2)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con trenzado

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinados con trenzado

o

Trenzado, tricotado o formación de tela no tejida combinados con teñido, con recubrimiento o con estratificación

o

Trenzado combinado con estampado

o

Estampado (como operación autónoma)

5906

Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902 )

— Tejidos de punto

 (2)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con tejidos de punto

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con tejidos de punto

o

Tricotado combinado con cauchutado

o

Cauchutado combinado con, al menos, dos otras operaciones principales de preparación o de acabado (como calandrado, tratamiento contra el encogimiento, termofijación o acabado permanente), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

—  Otras telas compuestas por hilos con filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materias textiles

Extrusión de fibras artificiales combinada con trenzado

 

—  Los demás

Trenzado, tricotado o formación de tela no tejida combinado con teñido o con recubrimiento de caucho

o

Teñido del hilado acompañado de trenzado, tricotado o un proceso que no implique trenzado

o

Cauchutado combinado con, al menos, dos otras operaciones principales de preparación o de acabado (como calandrado, tratamiento contra el encogimiento, termofijación o acabado permanente), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

5907

Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos

Trenzado o tricotado o formación de tela no tejida combinados con teñido, con estampado, con recubrimiento, con impregnación o con revestimiento

o

Flocado combinado con teñido o con estampado

o

Estampado (como operación autónoma)

5908

Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados:

 

—  Manguitos de incandescencia, impregnados

Fabricación a partir de tejidos tubulares de punto

—  Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

5909 a 5911

Artículos textiles para usos industriales:

 (2)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con trenzado

o

Extrusión de fibras artificiales combinada con trenzado

o

Trenzado combinado con teñido o con revestimiento o con estratificación

o

Recubrimiento, flocado, estratificación o metalizado, combinado con, al menos, otras dos operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 60

Tejidos de punto

 (2)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con tejidos de punto

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con tejidos de punto

o

Tricotado combinado con teñido, con flocado, con recubrimiento, con estratificación o con estampado

o

Flocado combinado con teñido o con estampado

o

Teñido de hilado combinado con tejidos de punto

o

Torsión o texturado combinado con tejidos de punto siempre que el valor de los hilados sin retorcer ni texturar utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 61

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto:

 

—  Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos directamente en formas determinadas

 (2) (3)

Tricotado combinado con confección (incluido corte del tejido)

—  Los demás

 (2)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con tejidos de punto

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con tejidos de punto

o

Tricotado y confección en una operación

ex Capítulo 62

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto; a excepción de:

 (2) (3)

Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido

o

Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma)

ex  62 02 , ex  62 04 , ex  62 06 , ex  62 09 y ex  62 11

Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordadas

 (3)

Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex  62 10 y ex  62 16

Equipos ignífugos revestidos de tejido con una lámina delgada de poliéster aluminizado

 (2) (3)

Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido

o

Recubrimiento o estratificación, siempre que el valor del tejido utilizado sin recubrir o sin estratificación no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, combinados con confección, incluido el corte del tejido

ex  62 12

Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, de punto, obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas

 (2) (3)

Tricotado combinado con confección, incluido el corte del tejido

o

Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma)

6213 y 6214

Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares:

 

 

—  Bordados

 (2) (3)

Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

o

Confección, incluido el corte del tejido

precedida por estampado (como operación autónoma)

 

—  Los demás

 (2) (3)

Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido

o

Confección precedida por estampado (como operación autónoma)

6217

Los demás complementos; partes de prendas o de complementos (accesorios) de vestir (excepto las de la partida 6212 )

 

 

—  Bordados

 (3)

Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

o

Confección precedida por estampado (como operación autónoma)

 

—  Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado

 (3)

Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido

o

Recubrimiento o estratificación, siempre que el valor del tejido utilizado sin recubrir o sin estratificación no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, combinados con confección, incluido el corte del tejido

 

—  Entretelas cortadas para cuellos y puños

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

—  Los demás

 (3)

Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido

ex Capítulo 63

Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos; y trapos; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

6301 a 6304

Mantas, mantas de viaje, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; los demás artículos de tapicería:

 

 

—  De fieltro, sin tejer

 (2)

Tela no tejida combinada con confección, incluido el corte del tejido

 

—  Los demás:

 

 

- -  Bordados

 (2) (3)

Trenzado o tricotado combinados con confección, incluido el corte del tejido

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

- -  Los demás

 (2) (3)

Trenzado o tricotado combinados con confección, incluido el corte del tejido

6305

Sacos (bolsas) y talegas, para envasar

 (2)

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado o tricotado y confección (incluido el corte del tejido)

6306

Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar:

 

 

—  Sin tejer

 (2) (3)

Tela no tejida combinada con confección, incluido el corte del tejido

 

—  Los demás

 (2) (3)

Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido

6307

Los demás artículos confeccionados, incluidos patrones para prendas de vestir

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

6308

Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas, bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor

Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluido en el juego. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto

ex Capítulo 64

Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406

6406

Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

Capítulo 65

Sombreros, demás tocados, y sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

Capítulo 66

Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 67

Plumas preparadas y plumón y artículos de plumas o de plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 68

Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 69

Productos cerámicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

ex Capítulo 70

Vidrio y sus manufacturas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

7010

Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

7013

Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, oficina, para adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018 )

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

ex Capítulo 71

Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto.

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex  71 02 , ex  71 03 y ex  71 04

Piedras preciosas y semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, trabajadas

Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto

7106 , 7108 y 7110

Metales preciosos:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 7106 , 7108 y 7110 , o

Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106 , 7108 o 7110 , o

fusión y/o aleación de metales preciosos de las partidas 7106 , 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes

—  En bruto

—  Semilabrados o en polvo

Fabricación a partir de metales preciosos en bruto

ex  71 07 , ex  71 09 y ex  71 11

Chapados de metales preciosos, semilabrados

Fabricación a partir de metales chapados de metales preciosos en bruto

ex Capítulo 72

Fundición, hierro y acero; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

7207

Productos intermedios de hierro o acero sin alear

Fabricación a partir de materias de las partidas 7201 , 7202 , 7203 , 7204 o 7205

7208 a 7212

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear

Fabricación a partir de materias intermedias de la partida 7207

7213 a 7216

Productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de hierro o de acero sin alear

Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de la partida 7206

7217

Alambre de hierro o acero sin alear

Fabricación a partir de materias intermedias de la partida 7207

7218 91 y 7218 99

Productos intermedios

Fabricación a partir de materias de las partidas 7201 , 7202 , 7203 , 7204 o 7205

7219 a 7222

Productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de hierro o de acero inoxidable

Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de la partida 7218

7223

Alambre de acero inoxidable

Fabricación a partir de materias intermedias de la partida 7218

7224 90

Productos intermedios

Fabricación a partir de materias de las partidas 7201 , 7202 , 7203 , 7204 o 7205

7225 a 7228

Productos laminados planos, alambrón, barras, perfiles de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear

Fabricación a partir de los aceros aleados en lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206 , 7218 o 7224

7229

Alambre de los demás aceros aleados

Fabricación a partir de semiproductos de la partida 7224

ex Capítulo 73

Manufacturas de fundición, de hierro o de acero; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

ex  73 01

Tablestacas

Fabricación a partir de materias de la partida 7207

7302

Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles)

Fabricación a partir de materias de la partida 7206

7304 , 7305 y 7306

Tubos y perfiles huecos de hierro o acero

Fabricación a partir de materias de las partidas 7206 a 7212 y 7218 o 7224

ex  73 07

Accesorios de tubería de acero inoxidable (n.o ISO X5CrNiMo 1712 ) compuestos de varias partes

Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de piezas en bruto forjadas cuyo valor máximo no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto

7308

Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero excepto construcciones prefabricadas de la partida 9406 ; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, no pueden utilizarse perfiles obtenidos por soldadura de la partida 7301

ex  73 15

Cadenas antideslizantes

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 7315 utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 74

Cobre y sus manufacturas; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

7403

Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

7408

Alambre de cobre

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 75

Níquel y sus manufacturas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

ex Capítulo 76

Aluminio y sus manufacturas; a excepción de:

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

7601

Aluminio en bruto

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación mediante tratamiento térmico o electrolítico a partir de aluminio sin alear, o desperdicios y desechos de aluminio

7602

Desperdicios y desechos, de aluminio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

ex  76 16

Manufacturas de aluminio, distintas de las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materias similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el metal expandido de aluminio)

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materias similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el metal expandido de aluminio), y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 78

Plomo y sus manufacturas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

Capítulo 79

Cinc y sus manufacturas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

Capítulo 80

Estaño y sus manufacturas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

Capítulo 81

Los demás metales comunes; aleaciones metalocerámicas; manufacturas de estas materias

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

ex Capítulo 82

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8206

Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205 , acondicionadas en juegos para la venta al por menor

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 8202 a 8205 ; no obstante, pueden incorporarse las herramientas de las partidas 8202 a 8205 siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego

Capítulo 83

Manufacturas diversas de metal común

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 84

Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; sus partes a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8407

Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8408

Motores de émbolo de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8425 a 8430

Polipastos; tornos y cabrestantes; gatos:

Mástiles de carga; grúas, incluidos los cables aéreos («blondines»); puentes rodantes, pórticos de descarga o de manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa

Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación incorporado

Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores, teleféricos)

Topadoras frontales (bulldozers), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas

Las demás máquinas y aparatos de explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8431

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8444 a 8447

Máquinas para extrudir, estirar, texturar o cortar materia textil sintética o artificial

Máquinas para la preparación de materia textil; máquinas para hilar, doblar o retorcer materia textil y demás máquinas y aparatos para la fabricación de hilados textiles; máquinas para bobinar, incluidas las canilleras, o devanar materia textil y máquinas para la preparación de hilados textiles para su utilización en las máquinas de las partidas 8446 u 8447

Telares:

Máquinas de tricotar, de coser por cadeneta, de entorchar, de fabricar tul, encaje, bordados, pasamanería, trenzas, redes o de insertar mechones

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8448

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8456 a 8465

Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia

Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y máquinas de puestos múltiples, para trabajar metal

Tornos que trabajen por arranque de metales

Máquinas herramienta

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8466

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8470 a 8472

Máquinas de calcular y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo; máquinas de contabilidad, máquinas de franquear, expedir boletos y similares, con dispositivo de cálculo; cajas registradoras

Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos y ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos

Otras máquinas de oficina

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8473

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 85

Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8501 a 8502

Motores y generadores eléctricos

Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8503

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

8519 , 8521

Aparatos de grabación o reproducción de sonido

Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8522

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8525 a 8528

Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, cámaras de televisión, cámaras digitales y videocámaras

Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando

Receptores de radiodifusión

Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, o de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8535 a 8537

Aparatos para conmutación o protección de circuitos eléctricos, o para empalme o conexión de circuitos eléctricos; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas; cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes, para el control o distribución de electricidad

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8538

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8542 31 a 8542 39

circuitos integrados monolíticos

Difusión en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor gracias a la introducción selectiva de un dopante adecuado, estén o no ensamblados y/o probados en un país no Parte

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8544 a 8548

Hilos aislados, cables (y otros conductores aislados para electricidad, cables de fibras ópticas)

Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos

Aisladores eléctricos de cualquier materia

Piezas aislantes para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas, así como tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente

Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 86

Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 87

Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; a excepción de:

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 45 % del precio franco fábrica del producto

8708

Partes y accesorios de vehículos de las partidas 8701 a 8705

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8711

Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos con motor auxiliar, incluso con sidecar; sidecares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 88

Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 89

Barcos y demás artefactos flotantes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, no pueden utilizarse los cascos de la partida 8906

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 90

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, de control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; sus partes y accesorios; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

9001 50

Lentes para gafas «anteojos» de materias distintas del vidrio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que se efectúe una de las operaciones siguientes:

— revestimiento de la lente semiacabada en una lente oftalmológica acabada con potencia óptica destinada a ser montada en unas gafas

— revestimiento de la lente mediante tratamientos adecuados para mejorar la visión y garantizar la protección del usuario

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 91

Aparatos de relojería y sus partes

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 92

Instrumentos musicales; sus partes y accesorios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 93

Armas y municiones; sus partes y accesorios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 94

Mobiliario; artículos de cama, colchones, somieres, cojines y artículos rellenos similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 95

Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; sus partes y accesorios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 96

Manufacturas diversas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 97

Objetos de arte o colección y antigüedades

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

(1)   

Por lo que respecta a las condiciones especiales para los «procedimientos específicos», véanse las notas introductorias 8.1 a 8.3.

(2)   

Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.

(3)   

Véase la nota introductoria 7.

(4)   

Véase la nota introductoria 9.

ANEXO III

TEXTO DE LA DECLARACIÓN DE ORIGEN

La declaración de origen, cuyo texto figura a continuación, se establecerá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas.

Versión albanesa

Eksportuesi i produkteve të mbuluara nga ky dokument (autorizim doganor Nr. …(1)) deklaron që përveç rasteve kur tregohet qartësisht ndryshe, këto produkte janë me origjine preferenciale …(2) n në përputhje me Rregullat kalimtare të origjinës.

Versión árabe

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Versión bosnia

Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br. …(1)) izjavljuje da su, osim ako je to drugačije izričito navedeno, ovi proizvodi…(2) preferencijalnog porijekla u skladu sa prijelaznim pravilima porijekla.

Versión búlgara

Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение №…(1)), декларира, че освен където ясно е отбелязано друго, тези продукти са с …(2) преференциален произход съгласно преходните правила за произход.

Versión croata

Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br. …(1)) izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi proizvodi …(2) preferencijalnog podrijetla prema prijelaznim pravilima o podrijetlu.

Versión checa

Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení …(1)) prohlašuje, že podle přechodných pravidel původu mají tyto výrobky kromě zřetelně označených preferenční původ v …(2).

Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument (toldmyndighedernes tilladelse nr. …(1)) erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i …(2) i henhold til overgangsreglerne for oprindelse.

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. …(1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële …(2) oorsprong zijn in overeenstemming met de overgangsregels van oorsprong.

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorization No…(1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of …(2) preferential origin according to the transitional rules of origin.

Versión estonia

Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolli kinnitus nr. …(1)) deklareerib, et need tooted on päritolureeglite üleminekueeskirjade kohaselt …(2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul, kui on selgelt näidatud teisiti.

Versión feroesa

Útflytarin av vørunum, sum hetta skjal fevnir um (tollvaldsins loyvi nr. …(1)) váttar, át um ikki nakað annað er tilskilað, eru hesar vørur upprunavørur …(2) sambært skiftisreglunum um uppruna.

Versión finesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o …(1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja…(2) alkuperätuotteita siirtymäkauden alkuperäsääntöjen nojalla.

Versión francesa

L’exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière n.o …(1)) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l’origine préférentielle …(2) selon les règles d’origine transitoires.

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. …(1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte …(2) Ursprungswaren gemäß den Übergangsregeln für den Ursprung sind.

Versión georgiana

image

Versión griega

Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ’ αριθ. …(1)) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής…(2) σύμφωνα με τους μεταβατικούς κανόνες καταγωγής.

Versión hebrea

image

Versión húngara

A jelen okmányban szereplő termékek exportőre (vámfelhatalmazási szám: …(1)) kijelentem, hogy eltérő egyértelmű jelzés hiányában a termékek az átmeneti származási szabályok szerint preferenciális …(2) származásúak.

Versión islandesa

Útflytjandi framleiðsluvara sem skjal þetta tekur til (leyfi tollyfirvalda nr …(1)), lýsir því yfir að vörurnar séu, ef annars er ekki greinilega getið, af…(2) uppruna samkvæmt upprunareglum á umbreytingartímabili.

Versión italiana

L’esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. …(1)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale …(2) conformemente alle norme di origine transitorie.

Versión letona

To produktu eksportētājs, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas atļauja Nr.…(1)), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir…(2) preferenciāla izcelsme saskaņā ar pārejas noteikumiem par izcelsmi.

Versión lituana

Šiame dokumente nurodytų produktų eksportuotojas (muitinės leidimo Nr. …(1)) deklaruoja, kad, jeigu aiškiai nenurodyta kitaip, šie produktai turi …(2) lengvatinės kilmės statusą pagal pereinamojo laikotarpio kilmės taisykles.

Versión macedonia

Извозникот на производите што ги покрива овоj документ (царинскo одобрение бр. …(1)) изјавува дека, освен ако тоа не е јасно поинаку назначено, овие производи се со …(2) преференцијално потекло, во согласност со преодните правила за потекло.

Versión maltesa

L-esportatur tal-prodotti koperti minn dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru…(1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat mod ieħor b’mod ċar, dawn il-prodotti huma ta’ oriġini preferenzjali …(2) skont ir-regoli ta’ oriġini tranżitorji.

Versión montenegrina

Извозник производа обухваћених овом исправом (царинско овлашћење бр. …(1)) изјављује да су, осим ако је другачије изричито наведено, ови производи …(2) преференцијалног поријекла, у складу са транзиционим правилима поријекла.

Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlašćenje br. …(1)) izjavljuje da su, osim ako je drugačije izričito navedeno, ovi proizvodi …(2) preferencijalnog porijekla u skladu sa tranzicionim pravilima porijekla.

Versión noruega

Eksportøren av produktene omfattet av dette dokument (tollmyndighetenes autorisasjonsnr…(1)) erklærer at disse produktene, unntatt hvor annet er tydelig angitt, har … preferanseopprinnelse i henhold til overgangsreglene for opprinnelse(2).

Versión polaca

Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr…(1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają …(2) preferencyjne pochodzenie zgodnie z przejściowymi regułami pochodzenia.

Versión portuguesa

O exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira n.o…(1)) declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial …(2) de acordo com as regras de origem transitórias.

Versión rumana

Exportatorul produselor care fac obiectul prezentului document (autorizația vamală nr. …(1)) declară că, exceptând cazul în care se indică altfel în mod clar, aceste produse sunt de origine preferențială …(2) în conformitate cu regulile de origine tranzitorii.

Versión serbia

Извозник производа обухваћених овом исправом (царинско овлашћење бр…(1)) изјављује да су, осим ако је другачије изричито наведено, ови производи…(2) преференцијалног порекла, у складу са прелазним правилима о пореклу.

Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlašćenje br…(1)) izjavljuje da su, osim ako je drugačije izričito nаvedeno, ovi proizvodi…(2) preferencijalnog porekla, u skladu sa prelaznim pravilima o poreklu.

Versión eslovaca

Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia …(1)) vyhlasuje, že pokiaľ nie je zreteľne uvedené inak, tieto výrobky majú v súlade s prechodnými pravidlami pôvodu preferenčný pôvod v …(2).

Versión eslovena

Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št…(1)), izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno…(2) poreklo v skladu s prehodnimi pravili o poreklu.

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera n.o…(1)) declara que, excepto donde se indique claramente lo contrario, estos productos son de origen preferencial…(2) con arreglo a las normas de origen transitorias.

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. …(1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande …(2) ursprung i enlighet med övergångsreglerna om ursprung.

Versión turca

Bu belge kapsamındaki ürünlerin ihracatçısı (gümrük yetki No…(1)), aksi açıkça belirtilmedikçe, bu ürünlerin geçiș menșe kurallarına göre…(2) tercihli menșeli olduğunu beyan eder.

Versión ucraniana

Експортер продукцiї, на яку поширюється цей документ (митний дозвiл №… ( 5 )) заявляє, що, за винятком випадкiв, де це явно зазначено, ця продукцiя має… ( 6 ) преференцiйне походження згiдно з перехiдними правилами походження.

(Lugar y fecha) ( 7 )

(Firma del exportador, junto con una indicación legible del nombre de la persona que firma la declaración) ( 8 ).

ANEXO IV

MODELOS DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1 Y DE SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1

INSTRUCCIONES PARA LA IMPRESIÓN

1. Cada formato del certificado medirá 210 × 297 mm; se permitirá una tolerancia en la longitud de hasta 5 mm por defecto u 8 mm por exceso. El papel que se utilice será blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m2. Irá revestido de una impresión de fondo labrada de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

2. Las autoridades competentes de las Partes podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso, todos los formularios deberán hacer referencia a dicha autorización. Cada certificado deberá incluir el nombre, los apellidos y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.

CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

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SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

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DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR

El abajo firmante, exportador de las mercancías designadas en el anverso,

DECLARA que estas mercancías cumplen los requisitos exigidos para la obtención del certificado anejo;

PRECISA las circunstancias que han permitido que estas mercancías cumplan tales requisitos:

PRESENTA los documentos justificativos siguientes ( 9 ):

SE COMPROMETE a presentar, a petición de las autoridades competentes, todo justificante suplementario que estas consideren necesario con el fin de expedir el certificado adjunto, y se compromete a aceptar, si fuera necesario, cualquier control, por parte de tales autoridades, de su contabilidad y de las circunstancias de la fabricación de las citadas mercancías;

SOLICITA la expedición del certificado adjunto para dichas mercancías.

(Lugar y fecha)

(Firma)

ANEXO V

CONDICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE CEUTA Y MELILLA

Artículo único

1.  

Siempre que cumplan la norma de no modificación del artículo 14 del presente apéndice, se considerarán:

1) 

productos originarios de Ceuta y Melilla:

a) 

los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;

b) 

los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla, siempre que:

i) 

estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados a efectos del artículo 4 del presente apéndice, o

ii) 

dichos productos sean originarios de Jordania o de la Unión Europea, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6 del presente apéndice;

2) 

productos originarios de Jordania:

a) 

los productos enteramente obtenidos en Jordania;

b) 

los productos obtenidos en Jordania en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los productos enteramente obtenidos en Jordania, siempre que:

i) 

dichos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados a efectos del artículo 4 del presente apéndice, o

ii) 

dichos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Unión Europea y hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6 del presente apéndice.

2.  
Ceuta y Melilla se considerarán un solo territorio.
3.  
El exportador o su representante autorizado hará constar el nombre de la Parte de exportación y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o en las declaraciones de origen. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o en las declaraciones de origen.
4.  
Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación de las presentes normas en Ceuta y Melilla.

ANEXO VI

DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR

La declaración del proveedor, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas.

DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR

para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en las Partes contratantes de aplicación sin haber obtenido el carácter de origen preferencial

El abajo firmante, proveedor de las mercancías mencionadas en el documento adjunto, declara que:

1. 

Las siguientes materias no originarias de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] se han utilizado en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] para producir estas mercancías:



Descripción de las mercancías suministradas (1)

Descripción de las materias no originarias utilizadas

Partida de las materias no originarias utilizadas (2)

Valor de las materias no originarias utilizadas (2) (3)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Valor total

 

(1)   

Cuando la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial al que se adjunta la declaración se refiera a distintos tipos de mercancías o a mercancías que no incorporen materias no originarias en la misma proporción, el proveedor deberá diferenciarlos con claridad.


Ejemplo:


El documento se refiere a distintos modelos de motores eléctricos de la partida 8501 que se utilizarán para la fabricación de lavadoras de la partida 8450. Los tipos y valor de las materias no originarias utilizadas para la fabricación de esos motores difieren de un modelo a otro. Por ello, los modelos deben diferenciarse en la primera columna y las indicaciones de las restantes columnas deben desglosarse para cada modelo para que el fabricante de las lavadoras pueda evaluar correctamente el carácter originario de sus productos en función del modelo de motor eléctrico que utiliza.

(2)   

Los datos que se piden en estas columnas solo deben facilitarse en caso de que sean necesarios.


Ejemplos:


La norma para las prendas de vestir del ex capítulo 62 establece que puede utilizarse el trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido. Si un fabricante de estas prendas en una Parte contratante de aplicación utiliza tejidos importados de la Unión Europea que hayan sido obtenidos allí trenzando hilados no originarios, es suficiente que el proveedor de la Unión Europea describa en su declaración la materia no originaria utilizada como hilado, sin que tenga que indicar la partida y el valor del hilado.


Un fabricante de alambre de hierro clasificado en la partida 7217 que lo haya fabricado a partir de barras de hierro no originario debería indicar en la segunda columna «barras de hierro». En el caso de que este alambre vaya a ser utilizado para la fabricación de una máquina, para la cual la norma de origen contiene una limitación para todas las materias no originarias utilizadas hasta un cierto porcentaje del valor, es necesario indicar en la tercera columna el valor de las barras no originarias.

(3)   

Por «valor de las materias» se entenderá el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que no se conozca o no pueda determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)].


El valor exacto de cada materia no originaria utilizada debe darse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna.

2. 

Todas las demás materias utilizadas en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] para producir dichas mercancías son originarias de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)]:

3. 

Las siguientes mercancías han sido elaboradas o transformadas fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] de conformidad con el artículo 13 del presente apéndice y han adquirido allí el siguiente valor añadido:



Descripción de las mercancías suministradas

Valor añadido total adquirido fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] (1)

 

 

 

 

 

 

 

(Lugar y fecha)

 

 

 

(Dirección y firma del proveedor; además deberá indicarse de forma legible el nombre y los apellidos de la persona que firma la declaración)

(1)   

Por «valor añadido total» se entenderán todos los costes acumulados en el exterior de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)], incluido el valor de todas las materias allí añadidas. El valor añadido total exacto adquirido fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] deberá indicarse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna.

ANEXO VII

DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR DE LARGA DURACIÓN

La declaración del proveedor de larga duración, cuyo texto figura a continuación, se extenderá con arreglo a las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas.

DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR DE LARGA DURACIÓN

para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en las Partes contratantes de aplicación sin haber obtenido el carácter de origen preferencial

El abajo firmante, proveedor de las mercancías mencionadas en el presente documento que se entregan de forma periódica a ( 10 )…, declara que:

1. 

Las siguientes materias no originarias de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] se han utilizado en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] para producir estas mercancías:



Descripción de las mercancías suministradas (1)

Descripción de las materias no originarias utilizadas

Partida de las materias no originarias utilizadas (2)

Valor de las materias no originarias utilizadas (2) (3)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Valor total

 

(1)   

Cuando la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial al que se adjunta la declaración se refiera a distintos tipos de mercancías o a mercancías que no incorporen materias no originarias en la misma proporción, el proveedor deberá diferenciarlos con claridad.


Ejemplo:


El documento se refiere a distintos modelos de motores eléctricos de la partida 8501 que se utilizarán para la fabricación de lavadoras de la partida 8450 . Los tipos y valor de las materias no originarias utilizadas para la fabricación de esos motores difieren de un modelo a otro. Por ello, los modelos deben diferenciarse en la primera columna y las indicaciones de las restantes columnas deben desglosarse para cada modelo para que el fabricante de las lavadoras pueda evaluar correctamente el carácter originario de sus productos en función del modelo de motor eléctrico que utiliza.

(2)   

Los datos que se piden en estas columnas solo deben facilitarse en caso de que sean necesarios.


Ejemplos:


La norma para las prendas de vestir del ex capítulo 62 establece que puede utilizarse el trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido. Si un fabricante de estas prendas en una Parte contratante de aplicación utiliza tejidos importados de la Unión Europea que hayan sido obtenidos allí trenzando hilados no originarios, es suficiente que el proveedor de la Unión Europea describa en su declaración la materia no originaria utilizada como hilado, sin que tenga que indicar la partida y el valor del hilado.


Un fabricante de alambre de hierro clasificado en la partida 7217 que lo haya fabricado a partir de barras de hierro no originario debería indicar en la segunda columna «barras de hierro». En el caso de que este alambre vaya a ser utilizado para la fabricación de una máquina, para la cual la norma de origen contiene una limitación para todas las materias no originarias utilizadas hasta un cierto porcentaje del valor, es necesario indicar en la tercera columna el valor de las barras no originarias.

(3)   

Por «valor de las materias» se entenderá el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que no se conozca o no pueda determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)].


El valor exacto de cada materia no originaria utilizada debe darse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna.

2. 

Todas las demás materias utilizadas en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] para producir dichas mercancías son originarias de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)].

3. 

Las siguientes mercancías han sido elaboradas o transformadas fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] de conformidad con el artículo 13 del presente apéndice y han adquirido allí el siguiente valor añadido:



Descripción de las mercancías suministradas

Valor añadido total adquirido fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] (1)

 

 

 

 

 

 

(1)   

Por «valor añadido total» se entenderán todos los costes acumulados en el exterior de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)], incluido el valor de todas las materias allí añadidas. El valor añadido total exacto adquirido fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] deberá indicarse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna.

Esta declaración es válida para todos los envíos posteriores de dichas mercancías expedidas desde…

a… ( 11 )

Me comprometo a informar inmediatamente a… (10)  en caso de que la presente declaración deje de tener validez.



 

(Lugar y fecha)

 

 

 

(Dirección y firma del proveedor; además deberá indicarse de forma legible el nombre y los apellidos de la persona que firma la declaración)

▼B

PROTOCOLO No 4

relativo a la asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia aduanera



Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Anexo, se entenderá por:

a) 

«legislación aduanera»: las disposiciones jurídicas o reglamentarias aplicables en los territorios de las Partes y que regulen la importación, la exportación, el tránsito de las mercancías y su inclusión en cualquier otro régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control adoptadas por dichas Partes;

b) 

«autoridad requirente»: una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte y que formule una solicitud de asistencia en materia aduanera;

c) 

«autoridad requerida»: una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte y que reciba una solicitud de asistencia en materia aduanera;

d) 

«datos personales»: toda información relativa a un individuo identificado o identificable.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.  
Las Partes se prestarán asistencia mutua, en los ámbitos de su jurisdicción, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, previniendo, detectando e investigando las infracciones de esta legislación.
2.  
La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes que sea competente para la aplicación del presente Protocolo. Ello no prejuzgará las normas que regulan la asistencia mutua en materia penal, ni se aplicará a la información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento de la autoridad judicial, a menos que así lo decidan dichas autoridades.

Artículo 3

Asistencia previa solicitud

1.  
A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará a ésta cualquier información útil que le permita cerciorarse de que la legislación aduanera se aplica correctamente, principalmente los datos relativos a las operaciones observadas o proyectadas que constituyan o puedan constituir una infracción de esta legislación.
2.  
A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida informará a ésta sobre si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes se han introducido correctamente en el territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero en el que se incluyeron dichas mercancías.
3.  

A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida, con arreglo a su legislación, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia sobre:

a) 

las personas físicas o jurídicas sobre las que existen fundadas sospechas de que cometen o han cometido infracciones de la legislación aduanera;

b) 

los lugares en los que se hayan reunido existencias de mercancías de forma que existan razones fundadas para suponer que se trata de suministros destinados a realizar operaciones que infrinjan la legislación aduanera;

c) 

los movimientos de mercancías que se notifiquen como capaces de dar lugar a infracciones de la legislación aduanera;

d) 

los medios de transporte con respecto a los cuales existen fundadas sospechas de que han sido o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera.

Artículo 4

Asistencia espontánea

Las Partes se prestarán asistencia mutua con arreglo a sus leyes, normas y otros instrumentos jurídicos, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:

— 
las operaciones que sean o parezcan ser contrarias a esta legislación y que puedan interesar a la otra Parte,
— 
los nuevos medios o métodos utilizados para efectuar estas operaciones,
— 
las mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a infracciones de la legislación aduanera,
— 
las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existen motivos fundados para creer que están infringiendo o han infringido la legislación aduanera,
— 
los medios de transporte respecto de los cuales existen motivos fundados para creer que han sido, están siendo o podrían ser utilizados para infringir la legislación aduanera.

Artículo 5

Entrega/Notificación

A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida adoptará, de acuerdo con su legislación, todas las medidas necesarias para:

— 
entregar cualquier documento,
— 
notificar cualquier decisión,

que entre en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario residente o establecido en su territorio. En ese caso, será de aplicación el apartado 3 del artículo 6.

Artículo 6

Fondo y forma de las solicitudes de asistencia

1.  
Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se harán por escrito. Los documentos necesarios para dar curso a estas solicitudes acompañarán a la solicitud. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.
2.  

Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo irán acompañadas de los datos siguientes:

a) 

la autoridad requirente que presenta la solicitud;

b) 

la medida solicitada;

c) 

el objeto y el motivo de la solicitud;

d) 

la legislación, las normas y demás instrumentos jurídicos implicados;

e) 

indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones;

f) 

un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas, salvo en los casos previstos en el artículo 5.

3.  
Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad.
4.  
Si una solicitud no responde a las condiciones formales, será posible solicitar que se corrija o complete; no obstante, será posible ordenar la adopción de medidas cautelares.

Artículo 7

Cumplimiento de las solicitudes

1.  
Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos de que disponga, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de esa misma Parte, proprocionando la información que ya obre en su poder y procediendo o haciendo proceder a las investigaciones necesarias. Esta disposición también se aplicará al departamento administrativo al que la autoridad requerida haya enviado la solicitud, cuando dicha autoridad no pueda actuar por sí misma.
2.  
Las solicitudes de asistencia serán ejecutadas de conformidad con la legislación, las normas y los demás instrumentos jurídicos de la Parte requerida.
3.  
Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte interesada y en las condiciones previstas por ésta, recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad de la que ésta sea responsable, la información relativa a las operaciones que infrinjan o puedan infringir la legislación aduanera que necesite la autoridad requirente a efectos del presente Protocolo.
4.  
Los funcionarios de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de esta última.

Artículo 8

Forma en la que se deberá comunicar la información

1.  
La autoridad requerida comunicará los resultados de las investigaciones a la autoridad requirente en forma de documentos, copias certificadas conformes de documentos, informes y textos semejantes.
2.  
Los documentos a que se hace referencia en el apartado 1 podrán ser sustituidos por datos informatizados presentados de cualquier forma que se adecue al mismo objetivo.

Artículo 9

Excepciones a la obligación de prestar asistencia

1.  

Las Partes podrán negarse a prestar su asistencia en virtud del presente Protocolo si el hacerlo:

a) 

pudiera perjudicar la soberanía de Jordania o de un Estado miembro de la Comunidad cuya asistencia haya sido solicitada con arreglo al presente Protocolo;

b) 

pudiera perjudicar el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, particularmente en los casos mencionados en el apartado 2 del artículo 10;

c) 

implicara recurrir a una normativa fiscal o de cambio distinta a la normativa relativa a los derechos de aduana;

d) 

violara un secreto industrial, comercial o profesional.

2.  
Si la autoridad requirente solicita una asistencia que ella misma no podría proporcionar en caso de que le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a esta solicitud.
3.  
Si se deniega la asistencia, la decisión adoptada y las razones de la misma deberán notificarse por escrito sin demora a la autoridad requirente.

Artículo 10

Obligación de respetar el secreto

1.  
Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá carácter confidencial o restringido. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida por las leyes aplicables en la materia de la Parte que la haya recibido, así como las disposiciones correspondientes que se apliquen a las instituciones comunitarias.
2.  
Sólo podrán intercambiarse datos personales cuando la Parte receptora se comprometa a proteger dichos datos de una manera al menos equivalente a la aplicable en ese caso particular en la Parte suministradora.
3.  
La información obtenida se utilizará únicamente a los efectos del presente Protocolo. Cuando una de las Partes que solicite utilizar dicha información a otros efectos, solicitará el consentimiento escrito previo de la autoridad que suministró la información. Por otra parte, estará sujeta a cualquier restricción que establezca esa autoridad.
4.  
El apartado 3 no obstará para que se utilice la información en cualesquiera procedimientos judiciales o administrativos que se entablen posteriormente debido al incumplimiento de la legislación aduanera. Dicha utilización será notificada a la autoridad competente que suministró esa información.
5.  
En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y acciones ante los tribunales, las Partes podrán utilizar como prueba, la información obtenida y los documentos consultados con arreglo a lo dispuesto en el presente Protocolo.

Artículo 11

Expertos y testigos

1.  
Podrá autorizarse a un funcionario de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente Protocolo en la jurisdicción de otra Parte y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. La solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión en qué asunto y en virtud de qué título o calidad se interroga al funcionario.
2.  
El funcionario autorizado gozará de la protección garantizada por la legislación actual a los funcionarios de la autoridad requirente en su territorio.

Artículo 12

Gastos de asistencia

Las Partes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos y testigos así como a intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.

Artículo 13

Aplicación

1.  
La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras centrales de Jordania y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y, en su caso, a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación. Podrán proponer al Consejo de asociación, a través del Comité de cooperación aduanera, las modificaciones que, a su juicio, deban introducirse en el presente Protocolo.
2.  
Las Partes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en este artículo.

Artículo 14

Complementariedad

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, los acuerdos de asistencia mutua que se hayan celebrado o puedan celebrarse entre uno o más Estados miembros de la Comunidad y Jordania no contravendrán las disposiciones comunitarias que regulan la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros acerca de cualquier información obtenida en materia aduanera y que pueda presentar interés para la Comunidad.

▼M6

PROTOCOLO

del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, relativo a un Acuerdo marco entre la Unión Europea y el Reino Hachemita de Jordania sobre los principios generales de la participación del Reino Hachemita de Jordania en los programas de la Unión



LA UNIÓN EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la Unión»,

por una parte, y

EL REINO HACHEMITA DE JORDANIA, denominado en lo sucesivo «Jordania»,

por otra,

denominadas en lo sucesivo «las Partes».

CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:

(1)

El Reino Hachemita de Jordania celebró un Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra ( 12 ) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), que entró en vigor el 1 de mayo de 2002.

(2)

El Consejo Europeo de Bruselas de los días 17 y 18 de junio de 2004 acogió con satisfacción las propuestas de la Comisión Europea relativas a una política europea de vecindad (PEV) y respaldó las conclusiones del Consejo de 14 de junio de 2004.

(3)

El Consejo ha adoptado, en múltiples ocasiones, conclusiones a favor de esta política.

(4)

El 5 de marzo de 2007 el Consejo manifestó su apoyo al planteamiento general y global expuesto en la Comunicación de la Comisión de 4 de diciembre de 2006 para permitir que los países socios incluidos en la política europea de vecindad participasen en las agencias comunitarias y los programas comunitarios en función de sus méritos y cuando sus bases jurídicas así lo permitiesen.

(5)

Jordania ha expresado su deseo de participar en varios programas de la Unión.

(6)

Los términos y condiciones específicos, en particular la contribución financiera y los procedimientos de comunicación de información y de evaluación, relativos a la participación de Jordania en cada uno de los programas deben determinarse mediante un memorándum de acuerdo entre la Comisión Europea y las autoridades competentes de Jordania.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:



Artículo 1

Jordania podrá participar en todos los programas actuales y futuros de la Unión abiertos a la participación del Reino Hachemita de Jordania, de conformidad con las disposiciones por las que se adopten dichos programas.

Artículo 2

Jordania contribuirá a la financiación del presupuesto general de la Unión Europea correspondiente a los programas concretos en que participe.

Artículo 3

Los representantes de Jordania podrán participar, como observadores y respecto a las cuestiones que afecten a Jordania, en los comités de gestión responsables de supervisar los programas a los que Jordania contribuya financieramente.

Artículo 4

Los proyectos e iniciativas que presenten los participantes de Jordania estarán sujetos, en la medida de lo posible, a las mismas condiciones, normas y procedimientos de los programas de que se trate que se aplican a los Estados miembros.

Artículo 5

Los términos y condiciones específicos relativos a la participación de Jordania en cada uno de los programas, en particular la contribución financiera adeudada y los procedimientos de comunicación de información y de evaluación, se determinarán en un memorándum de acuerdo entre la Comisión y las autoridades competentes de Jordania con arreglo a los criterios establecidos en los programas de que se trate.

Si Jordania solicita la ayuda exterior de la Unión para participar en un programa de la Unión determinado con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas a la creación de un Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación ( 13 ), o de conformidad con un reglamento similar en materia de ayuda exterior de la Unión a Jordania que pueda ser adoptado en el futuro, las condiciones que regirán el uso de la ayuda exterior de la Unión por parte de Jordania se determinarán en un convenio de financiación, respetando, en particular, lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 1638/2006.

Artículo 6

Cada memorándum de acuerdo celebrado en virtud del artículo 5 estipulará, de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas ( 14 ), que el control financiero o las auditorías, u otro tipo de controles, incluidas las investigaciones administrativas, serán realizados por la Comisión Europea, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y el Tribunal de Cuentas, o bajo la autoridad de los mismos.

Se establecerán disposiciones detalladas sobre auditoría y control financiero, medidas administrativas, sanciones y recuperación, que permitirán a la Comisión Europea, a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y al Tribunal de Cuentas tener poderes equivalentes a los que tienen por lo que se refiere a los beneficiarios o contratistas establecidos en la Unión.

Artículo 7

El presente Protocolo se aplicará durante el período en que esté en vigor el Acuerdo.

El presente Protocolo será firmado y aprobado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.

Cada Parte podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación escrita a la otra Parte contratante. El presente Protocolo dejará de surtir efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

La terminación del presente Protocolo previa denuncia de cualquiera de las Partes no afectará a los controles y comprobaciones que deban llevarse a cabo en virtud de las disposiciones establecidas en los artículos 5 y 6 cuando proceda.

Artículo 8

A más tardar tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y a continuación cada tres años, ambas Partes podrán revisar la aplicación del mismo sobre la base de la participación real de Jordania en los programas de la Unión.

Artículo 9

El presente Protocolo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que sea aplicable el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y con arreglo a las condiciones previstas en dicho Tratado y, por otra, en el territorio de Jordania.

Artículo 10

El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual las Partes se notifiquen, por vía diplomática, la finalización de los procedimientos necesarios para su entrada en vigor.

A la espera de la entrada en vigor, las Partes acuerdan que aplicarán provisionalmente el presente Protocolo a partir de la fecha de su firma.

Artículo 11

El presente Protocolo será parte integrante del Acuerdo.

Artículo 12

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y árabe, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Съставено в Брюксел на деветнадесети декември две хиляди и дванадесета година.

Hecho en Bruselas, el diecinueve de diciembre de dos mil doce.

V Bruselu dne devatenáctého prosince dva tisíce dvanáct.

Udfærdiget i Bruxelles den nittende december to tusind og tolv.

Geschehen zu Brüssel am neunzehnten Dezember zweitausendzwölf.

Kahe tuhande kaheteistkümnenda aasta detsembrikuu üheksateistkümnendal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δεκαεννέα Δεκεμβρίου δύο χιλιάδες δώδεκα.

Done at Brussels on the nineteenth day of December in the year two thousand and twelve.

Fait à Bruxelles, le dix-neuf décembre deux mille douze.

Fatto a Bruxelles, addì diciannove dicembre duemiladodici.

Briselē, divi tūkstoši divpadsmitā gada deviņpadsmitajā decembrī.

Priimta du tūkstančiai dvyliktų metų gruodžio devynioliktą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizenkettedik év december havának tizenkilencedik napján.

Magħmul fi Brussell, fid-dsatax-il jum ta’ Diċembru tas-sena elfejn u tnax.

Gedaan te Brussel, de negentiende december tweeduizend twaalf.

Sporządzono w Brukseli dnia dziewiętnastego grudnia roku dwa tysiące dwunastego.

Feito em Bruxelas, em dezanove de dezembro de dois mil e doze.

Întocmit la Bruxelles la nouăsprezece decembrie două mii doisprezece.

V Bruseli devätnásteho decembra dvetisícdvanásť.

V Bruslju, dne devetnajstega decembra leta dva tisoč dvanajst.

Tehty Brysselissä yhdeksäntenätoista päivänä joulukuuta vuonna kaksituhattakaksitoista.

Som skedde i Bryssel den nittonde december tjugohundratolv.

image

За Европейския съюз

Por la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

signatory

signatory

signatory

За Хашемитското кралство Йордания

Por el Reino Hachemita de Jordania

Za Jordánské hášimovské království

For Det Hashemitiske Kongerige Jordan

Für das Haschemitische Königreich Jordanien

Jordaania Hašimiidi Kuningriigi nimel

Για το Χασεμιτικό Βασίλειο της Ιορδανίας

For the Hashemite Kingdom of Jordan

Pour le Royaume hachémite de Jordanie

Per il Regno hascemita di Giordania

Jordānijas Hāšimītu Karalistes vārdā –

Jordanijos Hašimitų Karalystės vardu

A Jordán Hásimita Királyság részéről

Għar-Renju Ħaxemita tal-Ġordan

Voor het Hasjemitisch Koninkrijk Jordanië

W imieniu Jordańskiego Królestwa Haszymidzkiego

Pelo Reino Hachemita da Jordânia

Pentru Regatul Hașemit al Iordaniei

Za Jordánske hášimovské kráľovstvo

Za Hašemitsko kraljevino Jordanijo

Jordanian hašemiittisen kuningaskunnan puolesta

För Hashemitiska konungariket Jordanien

signatory

signatory

▼M7

PROTOCOLO

por el que se modifica el Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemí de Jordania, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Croacia



EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA DE CROACIA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes en el Tratado de la Unión Europea y en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y Estados miembros de la Unión Europea (denominados en lo sucesivo «Estados miembros»), y

LA UNIÓN EUROPEA,

por una parte, y

EL REINO HACHEMÍ DE JORDANIA,

por otra,

VISTA la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea el 1 de julio de 2013,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:



Artículo 1

La República de Croacia será Parte en el Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemí de Jordania, por otra ( 15 ), firmado el 15 de diciembre de 2010 (en lo sucesivo «Acuerdo»).

Artículo 2

El texto del Acuerdo en lengua croata ( 16 ) será auténtico en las mismas condiciones que las demás versiones lingüísticas.

Artículo 3

1.  
Las Partes aprobarán el presente Protocolo de conformidad con sus propios procedimientos. El mismo entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. No obstante, si las Partes contratantes aprobaran el presente Protocolo en una fecha posterior a la entrada en vigor del Acuerdo, el presente Protocolo entraría en vigor de conformidad con el artículo 29, apartado 1, del Acuerdo, un mes después de la fecha de la última nota del canje de notas diplomáticas en el que las Partes confirmen la finalización de todos los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente Protocolo.
2.  
El presente Protocolo formará parte integrante del Acuerdo y se aplicará con carácter provisional a partir de la fecha de su firma por las Partes.

Hecho en Bruselas, en dos ejemplares, el 3 de mayo de 2016, en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y árabe, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

За държавите-членки

Por los Estados miembros

Za členské státy

For medlemsstaterne

Für die Mitgliedstaaten

Liikmesriikide nimel

Για τα κράτη μέλη

For the Member States

Pour les États membres

Za države članice

Per gli Stati membri

Dalībvalstu vārdā –

Valstybių narių vardu

A tagállamok részéről

Għall-Istati Membri

Voor de lidstaten

W imieniu Państw Członkowskich

Pelos Estados-Membros

Pentru statele membre

Za členské štáty

Za države članice

Jäsenvaltioiden puolesta

För medlemsstaterna

signatory

signatory

За Европейския съюз

Рог la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Za Europsku uniju

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

signatory

signatory

За Хашемитското кралство Йордания

Por el Reino Hachemí de Jordania

Za Jordánské hášimovské království

For Det Hashemitiske Kongerige Jordan

Für das Haschemitische Königreich Jordanien

Jordaania Hašimiidi Kuningriigi nimel

Για το Χασεμιτικό Βασίλειο της Ιορδανίας

For the Hashemite Kingdom of Jordan

Pour le Royaume hachémite de Jordanie

Za Hašemitsku Kraljevinu Jordan

Per il Regno hascemita di Giordania

Jordānijas Hāšimītu Karalistes vārdā –

Jordanijos Hašimitų Karalystės vardu

A Jordán Hásimita Királyság részéről

Għar-Renju Ħaxemita tal-Ġordan

Voor het Hasjemitisch Koninkrijk Jordanië

W imieniu Jordańskiego Królestwa Haszymidzkiego

Pelo Reino Hachemita da Jordânia

Pentru Regatul Hașemit al Iordaniei

Za Jordánske hášimovské kráľovstvo

Za Hašemitsko kraljevino Jordanijo

Jordanian hašemiittisen kuningaskunnan puolesta

För Hashemitiska konungariket Jordanien

signatory

signatory

▼B

ACTA FINAL



Los plenipotenciarios de:

EL REINO DE BÉLGICA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes contratantes del Tratado constitutivo de la COMUNIDAD EUROPEA y del Tratado constitutivo de la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO,

en lo sucesivo denominados «los Estados miembros», y

de la COMUNIDAD EUROPEA y de la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO,

en lo sucesivo denominadas «la Comunidad»,

por una parte, y

los plenipotenciarios del REINO HACHEMITA DE JORDANIA,

en lo sucesivo denominado «Jordania»,

por otra,

reunidos en Bruselas, el veinticuatro de noviembre de 1997, para la firma del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Euromediterráneo», han aprobado los textos siguientes:



El Acuerdo euromediterráneo, sus anexos y los Protocolos siguientes:

Protocolo no 1 relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de los productos agrícolas originarios de Jordania
Protocolo no 2 relativo al régimen aplicable a la importación en Jordania de los productos agrícolas originarios de la Comunidad
Protocolo no 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa
Protocolo no 4 relativo a la asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia aduanera
Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, relativo a un Acuerdo marco entre la Unión Europea y el Reino Hachemita de Jordania sobre los principios generales de la participación del Reino Hachemita de Jordania en los programas de la Unión
Protocolo por el que se modifica el Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemí de Jordania, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Croacia

Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de Jordania han adoptado las siguientes declaraciones conjuntas, anejas a la presente Acta final:

Declaración conjunta relativa al artículo 28 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa a los artículos 51 y 52 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa a la propiedad intelectual, industrial y comercial (artículo 56 y anexo VII)
Declaración conjunta relativa al artículo 62 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa a la cooperación descentralizada
Declaración conjunta relativa al título VII del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al artículo 101 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa a los trabajadores
Declaración conjunta relativa a la cooperación para la prevención y el control de la inmigración ilegal
Declaración conjunta sobre la protección de datos
Declaración conjunta relativa al Principado de Andorra
Declaración conjunta relativa a la República de San Marino.

Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de Jordania han tomado también nota del Acuerdo en forma de Canje de Notas mencionado a continuación y que se adjunta a la presente Acta final:

▼M2 —————

▼B

Hecho en Bruselas, el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete

Udfærdiget i Bruxelles, den fireogtyvende november nitten hundrede og sygoghalvfems

Geschehen zu Brüssel am vierundzwanzigsten November neunzehnhundertsiebenundneunzig

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι τέσσερις Νοεμβρίου χίλια εννιακόσια ενενήντα επτά

Done at Brussels on the twenty-fourth day of November in the year one thousand nine hundred and ninety-seven

Fait à Bruxelles, le vingt-quatre novembre mil neuf cent quatre-vingt-dix-sept

Fatto a Bruxelles, addì ventiquattro novembre millenovecentonovantasette

Gedaan te Brussel, de vierentwintigste november negentienhonderd zevenennegentig

Feito em Bruxelas, em vinte e quatro de Novembro de mil novecentos e noventa e sete

Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäneljäntenä päivänä marraskuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäseitsemän

Som skedde i Bryssel den tjugofjärde november nittonhundranittiosju

image

Pour le Royaume de Belgique

Voor het Koninkrijk België

Für das Königreich Belgien

signatory

Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.

Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brusselse Hoofdstedelijke Gewest.

Diese Unterschrift verbindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

På Kongeriget Danmarks vegne

signatory

Für die Bundesrepublik Deutschland

signatory

Για την Ελληνική Δημοκρατία

signatory

Por el Reino de España

signatory

Pour la République française

signatory

Thar cheann Na hÉireann

For Ireland

signatory

Per la Repubblica italiana

signatory

Pour le Grand-Duché de Luxembourg

signatory

Voor het Koninkrijk der Nederlanden

signatory

Für die Republik Österreich

signatory

Pela República Portuguesa

signatory

Suomen tasavallan puolesta

signatory

För Konungariket Sverige

signatory

For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

signatory

Por las Comunidades Europeas

Für die Europäischen Gemeinschaften

Για τις Ευρωπαϊκές Κοινότητες

For the European Communities

Pour les Communautés européennes

Per le Comunità europee

For De Europæiske Fællesskaber

Voor de Europese Gemeenschappen

Pelas Comunidades Europeias

Euroopan yhteisöjen puolesta

På Europeiska gemenskapernas vägnar

signatory

signatory

signatory

signatory

DECLARACIONES CONJUNTAS

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 28

Con objeto de favorecer el progresivo establecimiento de una zona global euromediterránea de libre comercio, con arreglo a las conclusiones del Consejo Europeo de Cannes y las de la Conferencia de Barcelona, las Partes:

— 
acuerdan que el Protocolo no 3 sobre la definición de «productos originarios» establezca la acumulación diagonal antes de la celebración y entrada en vigor de los acuerdos de libre comercio entre países mediterráneos,
— 
reafirman su compromiso de cara a armonizar las normas de origen en toda la zona euromediterránea de libre comercio. El Consejo de asociación, cuando así proceda, tomará medidas para revisar el Protocolo con vistas a respetar este objetivo.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LOS ARTÍCULOS 51 Y 52

Si, durante la progresiva aplicación del Acuerdo, Jordania experimenta graves dificultades con la balanza de pagos, Jordania y la Comunidad podrán celebrar consultas para determinar los mejores medios y maneras de ayudar a Jordania a resolver estas dificultades.

Dichas consultas se celebrarán conjuntamente con el Fondo Monetario Internacional.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA PROPIEDAD INTELECTUAL, INDUSTRIAL Y COMERCIAL (ARTÍCULO 56 Y ANEXO VII)

A efectos del presente Acuerdo, la propiedad intelectual, industrial y comercial incluirán, en particular, los derechos de autor, incluidos los derechos de autor en los programas de ordenador, y los derechos afines, las marcas de fábrica y comerciales, las indicaciones geográficas, incluida la denominación de origen, los diseños y modelos industriales, las patentes, los esquemas de configuración (topografías) de los circuitos integrados y la protección contra la competencia desleal con arreglo al artículo 10 bis del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial (Acta de Estocolmo de 1967) y la protección de la información no divulgada sobre conocimientos especializados.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 62

Las Partes reafirman su compromiso de cara al proceso de paz de Oriente Medio y su convencimiento de que la paz deberá ser consolidada mediante la cooperación regional. La Comunidad está dispuesta a apoyar los proyectos de desarrollo conjuntos presentados por Jordania y por otras partes de la región, con arreglo a los correspondientes procedimientos técnicos y presupuestarios de la Comunidad.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA COOPERACIÓN DESCENTRALIZADA

Las Partes reafirman la importancia que conceden a los programas de cooperación descentralizada como un medio para fomentar los intercambios de experiencias y la transferencia de conocimientos en la región mediterránea y entre la Comunidad Europea y sus socios mediterráneos.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL TÍTULO VII

La Comunidad y Jordania tomarán las iniciativas adecuadas para fomentar y ayudar a las empresas jordanas, mediante un apoyo técnico y financiero, a modernizar las instalaciones existentes y crear nuevas instalaciones.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 101

1. Las Partes acuerdan, a efectos de la interpretación y aplicación práctica del presente Acuerdo, que los casos de urgencia especial a que se refiere el artículo 101 del Acuerdo significan los casos de violación sustancial del Acuerdo por una de las Partes. Una violación sustancial del Acuerdo consiste en:

— 
el rechazo del Acuerdo no autorizado por las reglas del Derecho internacional,
— 
la violación de los elementos esenciales del Acuerdo que figuran en el artículo 2.

2. Las Partes acuerdan que las «medidas necesarias» mencionadas en el artículo 101 constituyen medidas adoptadas de conformidad con el Derecho internacional. En el supuesto de que una Parte adopte una medida en caso de urgencia especial en aplicación del artículo 101, la otra Parte podrá invocar el procedimiento relativo a la solución de diferencias.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LOS TRABAJADORES

Las Partes reafirman la importancia que conceden al trato equitativo de los trabajadores extranjeros que residan legalmente en su territorio y que estén legalmente empleados en él. Los Estados miembros acuerdan que, en caso de que Jordania así lo solicite, ambos están dispuestos a considerar la negociación de acuerdos recíprocos bilaterales relativos a las condiciones de trabajo y a los derechos de la seguridad social de los trabajadores jordanos y de los Estados miembros que residan legalmente en su respectivo territorio y que estén legalmente empleados en él.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA COOPERACIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LA INMIGRACIÓN ILEGAL

1.

Las Partes acuerdan cooperar para prevenir y controlar la inmigración ilegal. A este fin, cada Parte acuerda permitir el regreso de sus nacionales ilegalmente presentes en el territorio de la otra Parte previa solicitud de ésta y sin otros trámites. Las Partes también suministrarán a sus nacionales documentos de identidad apropiados a tal efecto.

Por lo que respecta a los Estados miembros de la Unión Europea, esta obligación sólo se aplica a aquellas personas que sean consideradas nacionales suyos a efectos comunitarios de conformidad con la Declaración no 2 del Tratado de la Unión Europea.

2.

Cada Parte acuerda celebrar, a instancia de la otra Parte, acuerdos bilaterales para regular las obligaciones específicas relativas a la cooperación para la prevención y el control de la inmigración ilegal, incluida la obligación de permitir el regreso de los nacionales de otros países y de los apátridas que hayan llegado al territorio de una Parte procedentes de la otra Parte.

3.

El Consejo de asociación examinará qué otros esfuerzos conjuntos pueden realizarse para prevenir y controlar la inmigración ilegal.

4.

En el momento de aplicarse la presente declaración conjunta, ninguno de sus elementos se interpretará de manera que permita contravenir o reducir las respectivas obligaciones de cada Parte con arreglo a las normas aplicables sobre derechos humanos.

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA PROTECCIÓN DE DATOS

Las Partes acuerdan que se garantizará la protección de los datos en todos los ámbitos en que se contemple el intercambio de datos personales.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL PRINCIPADO DE ANDORRA

1. Jordania aceptará como productos originarios de la Comunidad, a efectos del presente Acuerdo, los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado.

2. El Protocolo 3 se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos.

DECLARACIÓN CONJUNTARELATIVA A LA REPÚBLICA DE SAN MARINO

1. Jordania aceptará como productos originarios de la Comunidad, a efectos del presente Acuerdo, los productos originarios de la República de San Marino.

2. El Protocolo no 3 se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos.



( 1 ) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).

( 2 ) DOUE L 54 de 26.2.2013, p. 4.

( 3 ) Las Partes acuerdan dispensar de la obligación de incluir en la prueba de origen la declaración contemplada en el artículo 8, apartado 3.

( 4 ) DOCE L 302 de 15.11.1985, p. 23.

( 5 ) Cuando la declaración de origen sea extendida por un exportador certificado, el número de autorización del exportador certificado deberá consignarse en este espacio. Cuando no extienda la declaración de origen un exportador autorizado, se omitirán las palabras entre paréntesis o se dejará el espacio en blanco.

( 6 ) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración de origen se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se extienda la declaración mediante las siglas ‘CM’.

( 7 ) Estas menciones podrán omitirse si el propio documento contiene ya dicha información.

( 8 ) En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.

( 9 ) Por ejemplo: documentos de importación, certificados de circulación, facturas, declaraciones del fabricante, etc., que se refieran a los productos empleados en la fabricación o a las mercancías reexportadas sin perfeccionar.

( 10 ) Nombre y dirección del cliente.

( 11 ) Señálense las fechas. Normalmente, el período de validez de la declaración del proveedor de larga duración no debería sobrepasar los veinticuatro meses, a reserva de las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras de la Parte contratante de aplicación en que se establezca la declaración del proveedor de larga duración.

( 12 ) DO L 129 de 15.5.2002, p. 3.

( 13 ) DO L 310 de 9.11.2006, p. 1.

( 14 ) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

( 15 ) El texto del Acuerdo se ha publicado en el DO L 334 de 6.12.2012, p. 3.

( 16 ) Edición especial en croata, capítulo 7, volumen 24, página 280.

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