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Document 02000L0031-20240217
Directive 2000/31/EC of the European Parliament and of the Council of 8 June 2000 on certain legal aspects of information society services, in particular electronic commerce, in the Internal Market (Directive on electronic commerce)
Consolidated text: Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico)
Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico)
In force
)
02000L0031 — ES — 17.02.2024 — 001.002
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
DIRECTIVA 2000/31/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 8 de junio de 2000 (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1) |
Modificada por:
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Diario Oficial |
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n° |
página |
fecha |
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REGLAMENTO (UE) 2022/2065 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 19 de octubre de 2022 |
L 277 |
1 |
27.10.2022 |
Rectificada por:
Rectificación,, DO L 158, 6.5.2021, p. 24 (Directiva 2000/31/CE) |
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Rectificación,, DO L 90171, 15.3.2024, p. 1 (Directiva 2000/31/CE) |
DIRECTIVA 2000/31/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 8 de junio de 2000
relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objetivo y ámbito de aplicación
La presente Directiva no se aplicará:
en materia de fiscalidad;
a cuestiones relacionadas con servicios de la sociedad de la información incluidas en las Directivas 95/46/CE y 97/66/CE;
a cuestiones relacionadas con acuerdos o prácticas que se rijan por la legislación sobre carteles;
a las siguientes actividades de los servicios de la sociedad de la información;
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) |
«servicios de la sociedad de la información» : servicios en el sentido del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 98/34/CE, modificada por la Directiva 98/48/CE; |
b) |
«prestador de servicios» : cualquier persona física o jurídica que suministre un servicio de la sociedad de la información; |
c) |
«prestador de servicios establecido» : prestador que ejerce de manera efectiva una actividad económica a través de una instalación estable y por un período de tiempo indeterminado. La presencia y utilización de los medios técnicos y de las tecnologías utilizadas para prestar el servicio no constituyen en sí mismos el establecimiento del prestador de servicios; |
d) |
«destinatario del servicio» : cualquier persona física o jurídica que utilice un servicio de la sociedad de la información por motivos profesionales o de otro tipo y, especialmente, para buscar información o para hacerla accesible; |
e) |
«consumidor» : cualquier persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad económica, negocio o profesión; |
f) |
«comunicación comercial» : todas las formas de comunicación destinadas a proporcionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal o de profesiones reguladas. No se consideran comunicaciones comerciales en sí mismas las siguientes:
—
los datos que permiten acceder directamente a la actividad de dicha empresa, organización o persona y, concretamente el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico,
—
las comunicaciones relativas a los bienes, servicios o a la imagen de dicha empresa, organización o persona, elaboradas de forma independiente de ella, en particular cuando estos se realizan sin contrapartida económica;
|
g) |
«profesión regulada» : cualquier profesión en el sentido o bien de la letra d) del artículo 1 de la Directiva 89/48/CE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de títulos de enseñanza superior que sancionen formaciones profesionales de una duración mínima de tres años ( 1 ), o de la letra f) del artículo 1 de la Directiva 92/51/CE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales que completa la Directiva 89/48/CE ( 2 ); |
h) |
«ámbito coordinado» : los requisitos establecidos en los regímenes jurídicos de los Estados miembros y aplicables a los prestadores de servicios de la sociedad de la información o a los servicios de la sociedad de la información, independientemente de si son de tipo general o destinados específicamente a los mismos.
i)
El ámbito coordinado se refiere a los requisitos que debe cumplir el prestador de servicios en relación con:
—
el inicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información, como los requisitos relativos a cualificaciones, autorizaciones o notificaciones,
—
el ejercicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información, como los requisitos relativos al comportamiento del prestador de servicios, los requisitos en relación con la calidad o el contenido del servicio, incluidos los aplicables a publicidad y contratos, o los requisitos relativos a la responsabilidad del prestador de servicios.
ii)
El ámbito coordinado no se refiere a los requisitos siguientes:
—
requisitos aplicables a las mercancías en sí,
—
requisitos aplicables a la entrega de las mercancías,
—
requisitos aplicables a los servicios no prestados por medios electrónicos.
|
Artículo 3
Mercado interior
Los Estados miembros podrán tomar medidas que constituyen excepciones al apartado 2 respecto de un determinado servicio de la sociedad de la información si se cumplen las condiciones siguientes:
Las medidas deberán ser:
necesarias por uno de los motivos siguientes:
tomadas en contra de un servicio de la sociedad de la información que vaya en detrimento de los objetivos enunciados en el inciso i) o que presente un riesgo serio y grave de ir en detrimento de dichos objetivos;
proporcionadas a dichos objetivos.
Antes de adoptar dichas medidas y sin perjuicio de los procesos judiciales, incluidas las actuaciones preliminares y los actos realizados en el marco de una investigación criminal, el Estado miembro deberá:
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS
Sección 1:
Régimen de establecimiento y de información
Artículo 4
Principio de no autorización previa
Artículo 5
Información general exigida
Además de otros requisitos en materia de información contemplados en el Derecho comunitario, los Estados miembros garantizarán que el prestador de servicios permita a los destinatarios del servicio y a las autoridades competentes acceder con facilidad y de forma directa y permanente como mínimo a los datos siguientes:
nombre del prestador de servicios;
dirección geográfica donde está establecido el prestador de servicios
señas que permitan ponerse en contacto rápidamente con el prestador de servicios y establecer una comunicación directa y efectiva con él, incluyendo su dirección de correo electrónico;
si el prestador de servicios está inscrito en un registro mercantil u otro registro público similar, nombre de dicho registro y número de inscripción asignado en él al prestador de servicios, u otros medios equivalentes de identificación en el registro;
si una determinada actividad está sujeta a un régimen de autorización, los datos de la autoridad de supervisión correspondiente;
en lo que se refiere a las profesiones reguladas:
si el prestador de servicios ejerce una actividad gravada por el impuesto sobre el valor añadido (IVA), el número de identificación a que hace referencia el apartado 1 del artículo 22 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme ( 4 ).
Sección 2:
Comunicaciones comerciales
Artículo 6
Información exigida
Además de otros requisitos en materia de información establecidos en el Derecho comunitario, los Estados miembros garantizarán que las comunicaciones comerciales que forman parte o constituyen un servicio de la sociedad de la información cumplan al menos las condiciones siguientes:
las comunicaciones comerciales serán claramente identificables como tales;
será claramente identificable la persona física o jurídica en nombre de la cual se hagan dichas comunicaciones comerciales;
las ofertas promocionales, como los descuentos, premios y regalos, cuando estén permitidos en el Estado miembro de establecimiento del prestador de servicios, deberán ser claramente identificables como tales, y serán fácilmente accesibles y presentadas de manera clara e inequívoca las condiciones que deban cumplirse para acceder a ellos;
los concursos o juegos promocionales, cuando estén permitidos en el Estado miembro de establecimiento del prestador de servicios, serán claramente identificables como tales las condiciones de participación; serán fácilmente accesibles y se presentarán de manera clara e inequívoca.
Artículo 7
Comunicación comercial no solicitada
Artículo 8
Profesiones reguladas
Sección 3:
Contratos por vía electrónica
Artículo 9
Tratamiento de los contratos por vía electrónica
Los Estados miembros podrán disponer que el apartado 1 no se aplique a contratos incluidos en una de las categorías siguientes:
los contratos de creación o transferencia de derechos en materia inmobiliaria, con la excepción de los derechos de arrendamiento;
los contratos que requieran por ley la intervención de los tribunales, las autoridades públicas o profesionales que ejerzan una función pública;
los contratos de crédito y caución y las garantías presentadas por personas que actúan por motivos ajenos a su actividad económica, negocio o profesión;
los contratos en materia de Derecho de familia o de sucesiones.
Artículo 10
Información exigida
Además de otros requisitos en materia de información contemplados en el Derecho comunitario, los Estados miembros garantizarán, excepto cuando las partes que no son consumidores así los acuerden, que el prestador de servicios facilite al menos la siguiente información de manera clara, comprensible e inequívoca y antes de que el destinatario del servicio efectúe un pedido:
los diferentes pasos técnicos que deben darse para celebrar el contrato;
si el prestador de servicios va a registrar o no el contrato celebrado, y si éste va a ser accesible;
los medios técnicos para identificar y corregir los errores de introducción de datos antes de efectuar el pedido;
las lenguas ofrecidas para la celebración del contrato.
Artículo 11
Realización de un pedido
Los Estados miembros garantizarán que, excepto cuando las partes que no son consumidores así lo acuerden, en los casos en que el destinatario de un servicio efectúe su pedido por vía electrónica, se aplicarán los principios siguientes:
CAPÍTULO III
APLICACIÓN
Artículo 16
Códigos de conducta
Los Estados miembros y la Comisión fomentarán:
la elaboración de códigos de conducta a nivel comunitario, a través de asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales o de consumidores, con el fin de contribuir a que se apliquen correctamente los artículos 5 a 15;
el envío voluntario a la Comisión de los proyectos de códigos de conducta a nivel nacional o comunitario;
la posibilidad de acceder a los códigos de conducta por vía electrónica en las lenguas comunitarias;
la comunicación a los Estados miembros y a la Comisión, por parte de las asociaciones u organizaciones profesionales y de consumidores, de la evaluación que éstas hagan de la aplicación de sus códigos de conducta y su repercusión en las prácticas, usos o costumbres relacionados con el comercio electrónico;
la elaboración de códigos de conducta en materia de protección de los menores y de la dignidad humana.
Artículo 17
Solución extrajudicial de litigios
Artículo 18
Recursos judiciales
En el anexo de la Directiva 98/27/CE se añadirá el punto siguiente:
«11. Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico, en el mercado interior (“Directiva sobre el comercio electrónico”) (DO L 178 de 17.7.2000, p.1).»
Artículo 19
Cooperación
Los Estados miembros crearán puntos de contacto accesibles, como mínimo, por vía electrónica y a los que los destinatarios de un servicio y los prestadores de servicios podrán dirigirse para:
conseguir información general sobre sus derechos y obligaciones contractuales así como los mecanismos de reclamación y recurso disponibles en caso de litigio, incluidos los aspectos prácticos relativos a la utilización de tales mecanismos;
obtener los datos de las autoridades, asociaciones u organizaciones de las que pueden obtener información adicional o asistencia práctica.
Artículo 20
Sanciones
Los Estados miembros determinarán las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales que se adopten en aplicación de la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones que establezcan deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 21
Reexamen
Artículo 22
Trasposición
Artículo 23
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 24
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
ANEXO
EXCEPCIONES AL ARTÍCULO 3
Tal como se establece en el apartado 3 del artículo 3, los apartados 1 y 2 del artículo 3 no se aplicarán a los ámbitos siguientes:
( 1 ) DO L 19 de 24.1.1989, p. 16.
( 2 ) DO L 209 de 24.7.1992, p. 25; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/38/CE de la Comisión (DO L 184 de 12.7.1997, p. 31).
( 3 ) DO L 117 de 7.5.1997, p. 15.
( 4 ) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/85/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 277 de 28.10.1999, p. 34).
( 5 ) DO L 24 de 27.1.1987, p. 36.
( 6 ) DO L 77 de 27.3.1996, p. 20.
( 7 ) No publicada aún en el Diario Oficial.
( 8 ) DO L 375 de 31.12.1985, p. 3; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/26/CE (DO L 168 de 18.7.1995, p. 7).
( 9 ) DO L 228 de 11.8.1992, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/26/CE.
( 10 ) DO L 360 de 9.12.1992, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/26/CE.
( 11 ) DO L 172 de 4.7.1988, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/49/CE.
( 12 ) DO L 330 de 29.11.1990, p. 50; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/96/CE.