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Document 02000D0518-20161217
Commission Decision of 26 July 2000 pursuant to Directive 95/46/EC of the European Parliament and of the Council on the adequate protection of personal data provided in Switzerland (notified under document number C(2000) 2304) (Text with EEA relevance) (2000/518/EC)
Consolidated text: Decisión de la Comisión de 26 de julio de 2000 con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al nivel de protección adecuado de los datos personales en Suiza [notificada con el número C(2000) 2304] (Texto pertinente a efectos del EEE) (2000/518/CE)
Decisión de la Comisión de 26 de julio de 2000 con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al nivel de protección adecuado de los datos personales en Suiza [notificada con el número C(2000) 2304] (Texto pertinente a efectos del EEE) (2000/518/CE)
02000D0518 — ES — 17.12.2016 — 001.001
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DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 26 de julio de 2000 con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al nivel de protección adecuado de los datos personales en Suiza [notificada con el número C(2000) 2304] (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 215 de 25.8.2000, p. 1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
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L 344 |
83 |
17.12.2016 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 26 de julio de 2000
con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al nivel de protección adecuado de los datos personales en Suiza
[notificada con el número C(2000) 2304]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2000/518/CE)
Artículo 1
A efectos del apartado 2 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, para todas las actividades por ella cubiertas, se considerará que Suiza garantiza un nivel adecuado de protección de los datos personales transferidos desde la Unión Europea.
Artículo 2
La presente Decisión se refiere únicamente a la adecuación de la protección proporcionada en Suiza a fin de satisfacer los requisitos del apartado 1 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE y no afecta a las condiciones o restricciones adoptadas con arreglo a las demás disposiciones de esa Directiva pertenecientes al tratamiento de datos personales en los Estados miembros.
Artículo 3
Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros ejerzan sus facultades con arreglo al artículo 28, apartado 3, de la Directiva 95/46/CE, y ello dé lugar a la suspensión o la prohibición definitiva de los flujos de datos hacia Suiza con el fin de proteger a las personas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales, el Estado miembro afectado informará inmediatamente a la Comisión, que remitirá la información a los demás Estados miembros.
Artículo 3 bis
1. La Comisión realizará un seguimiento continuo de toda evolución del ordenamiento jurídico suizo que pueda afectar al funcionamiento de la presente Decisión, y en particular de la evolución de las normas que regulan el acceso a los datos personales por parte de las autoridades públicas, con el fin de determinar si Suiza sigue garantizando un nivel adecuado de protección de los datos personales.
2. Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente de aquellos casos en que la actuación de los organismos responsables del cumplimiento de las normas de protección en Suiza no garantice dicho cumplimiento.
3. Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente cuando haya algún indicio de que las injerencias por parte de los poderes públicos suizos competentes en materia de seguridad nacional, aplicación de la ley u otros intereses públicos en el derecho de las personas a la protección de sus datos de carácter personal van más allá de lo estrictamente necesario, o de que no existe una tutela judicial efectiva frente a tales injerencias.
4. Si se demuestra que ya no está garantizado un nivel adecuado de protección, incluso en las situaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo, la Comisión informará de ello a la autoridad competente suiza y, en caso necesario, propondrá un proyecto de medidas de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 31, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE, a fin de anular o suspender la presente Decisión, o limitar su ámbito de aplicación.
Artículo 4
1. La presente Decisión podrá modificarse en cualquier momento de conformidad con la experiencia de su funcionamiento o cambios en la legislación suiza.
La Comisión analizará, basándose en la información disponible, el funcionamiento de la presente Decisión tres años después de su notificación a los Estados miembros e informará de cualquier resultado pertinente al Comité previsto en el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE, en particular de toda prueba que pueda afectar a la evaluación del artículo 1 de la presente Decisión de que Suiza proporciona protección adecuada según lo dispuesto en el artículo 25 de la Directiva 95/46/CE y de toda prueba de que la presente Decisión se está aplicando de forma discriminatoria.
2. La Comisión presentará, si procede, proyectos de medidas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE.
Artículo 5
Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Decisión y tendrán para ello un plazo de noventa días a partir de la fecha de su notificación a los Estados miembros.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.