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Document 01999R2792-20030101

    Consolidated text: Reglamento (CE) n° 2792/1999 del Consejo de 17 de diciembre de 1999 por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1999/2792/2003-01-01

    1999R2792 — ES — 01.01.2003 — 002.001


    Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

    ►B

    REGLAMENTO (CE) NO 2792/1999 DEL CONSEJO

    de 17 de diciembre de 1999

    por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca

    (DO L 337, 30.12.1999, p.10)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      No

    page

    date

     M1

    REGLAMENTO (CE) NO 1451/2001 DEL CONSEJO de 28 de junio de 2001

      L 198

    9

    21.7.2001

    ►M2

    REGLAMENTO (CE) No 179/2002 DEL CONSEJO de 28 de enero de 2002

      L 31

    25

    1.2.2002

    ►M3

    REGLAMENTO (CE) No 2369/2002 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 2002

      L 358

    49

    31.12.2002




    ▼B

    REGLAMENTO (CE) NO 2792/1999 DEL CONSEJO

    de 17 de diciembre de 1999

    por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca



    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 36 y 37,

    Vista la propuesta de la Comisión ( 1 ),

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ),

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social ( 3 ),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales ( 4 ), define los objetivos generales y las misiones de los Fondos Estructurales y del Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP), la organización de éstos, los métodos de intervención, la programación y organización general de las contribuciones de los Fondos y las disposiciones financieras de carácter general.

    (2)

    El Reglamento (CEE) no 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura ( 5 ), fija los objetivos y las normas generales de la política pesquera común; es importante, entre otras cosas, regular la evolución de la flota comunitaria de pesca en aplicación de las decisiones que el Consejo debe tomar en virtud de su artículo 11. La Comisión debe plasmar estas decisiones en disposiciones precisas para cada Estado miembro; asimismo, es preciso que se respeten las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común ( 6 ).

    (3)

    Además, el Reglamento (CE) no 1263/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativo al instrumento financiero de orientación de la pesca ( 7 ) define los objetivos específicos de las medidas estructurales en este sector, tal como se define en el artículo 1 del citado Reglamento; conforme a su artículo 4 el Consejo debe decidir, a más tardar el 31 de diciembre de 1999, las modalidades y condiciones de la contribución del IFOP a la reestructuración del sector a fin de garantizar que dicha reestructuración alcance los objetivos que le han sido asignados.

    (4)

    Conviene fijar las disposiciones relativas a la programación.

    (5)

    Los programas de orientación plurianuales para las flotas pesqueras, adoptados para el período del 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2001, siguen vigentes hasta su expiración; conviene prever las disposiciones apropiadas para el período que comienza el 1 de enero de 2002.

    (6)

    Conviene precisar las disposiciones de seguimiento y aplicación de los programas de orientación plurianuales, en particular en lo referente al mecanismo de entradas en la flota y de salidas de ésta, así como el marco relativo a las ayudas públicas a la renovación de la flota, a la modernización de los buques y a la constitución de sociedades mixtas.

    (7)

    La pesca costera artesanal goza de un estatuto específico en términos de objetivos de ajuste del esfuerzo pesquero; es preciso que esa especificidad se refleje en medidas concretas dentro del presente Reglamento.

    (8)

    Son necesarias medidas socioeconómicas de acompañamiento para llevar a cabo la reestructuración de las flotas pesqueras.

    (9)

    Conviene fijar las disposiciones precisas de concesión de ayudas destinadas a la protección y desarrollo de los recursos acuáticos, la acuicultura, el equipamiento de los puertos pesqueros, la transformación, la comercialización, pesca interior y la promoción de los productos de la pesca y de la acuicultura.

    (10)

    Conviene incluir en las intervenciones estructurales determinadas medidas de carácter estructural en beneficio de las organizaciones de productores, actualmente llevadas a cabo en virtud del Reglamento (CEE) no 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura ( 8 ), y dicha inclusión no debería cuestionar la función reguladora de las organizaciones de productores definida en el Reglamento (CEE) no 3759/92; sería conveniente incluir otras medidas de interés colectivo realizadas por los profesionales.

    (11)

    Conviene fijar las modalidades de concesión de indemnizaciones y de compensaciones financieras a los pescadores y a los propietarios de los buques, en caso de paralización temporal de la actividad o de restricciones técnicas impuestas a determinados equipos de los buques o métodos de pesca.

    (12)

    Los programas deben prever los medios necesarios para la realización de medidas innovadoras y de asistencia técnica.

    (13)

    El equilibrio duradero entre los recursos acuáticos y su explotación y los aspectos medioambientales reviste un interés vital para el sector de la pesca; en consecuencia, conviene prever medidas apropiadas, tanto para la preservación de los elementos que constituyen la cadena trófica como para la acuicultura y la industria de transformación.

    (14)

    Dado que las medidas previstas no se limitan a la concesión de una ayuda comunitaria, es conveniente, en particular, establecer el marco de los regímenes de ayudas estatales al sector, sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 87 a 89 del Tratado, e insertar de forma coherente la programación de la reestructuración de las flotas pesqueras comunitarias en el conjunto de las medidas estructurales.

    (15)

    Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben ser aprobadas con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( 9 ).

    (16)

    Conviene derogar el Reglamento (CE) no 2468/98 del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos ( 10 ), así como otras disposiciones; no obstante, con el fin de que puedan ejecutarse correctamente las ayudas, medidas y proyectos aprobados hasta el 31 de diciembre de 1999, conviene que las disposiciones derogadas sigan siendo aplicables a tal fin,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



    Artículo 1

    Objetivos

    1.  El presente Reglamento constituye un marco para el conjunto de las intervenciones estructurales en el sector pesquero realizadas en el territorio de un Estado miembro, sin perjuicio de las especificidades regionales, con vistas a lograr los objetivos establecidos en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1263/1999 y los objetivos de la política pesquera común, en particular la conservación y la explotación sostenible a largo plazo de los recursos.

    2.  La política estructural en el sector tiene como objetivo orientar y facilitar su reestructuración. Ésta comprende acciones y medidas de efecto duradero que contribuyen a cumplir las tareas definidas en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1263/1999.

    ▼M3

    3.  Las medidas adoptadas con arreglo a los apartados 1 y 2 no deberán aumentar el esfuerzo pesquero.

    ▼M3

    Artículo 2

    Medios

    El Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (en adelante denominado el IFOP) puede, en las condiciones previstas en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 2371/2002, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común ( 11 ), contribuir a la realización de las medidas definidas en los títulos II, III y IV del presente Reglamento, dentro de los ámbitos de la política pesquera común definidos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

    ▼B



    TÍTULO I

    PROGRAMACIÓN

    Artículo 3

    Disposiciones comunes

    ▼M3

    1.  La programación, tal como se define en la letra a) del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1260/1999, será conforme con los objetivos de la política pesquera común y, en particular, con las disposiciones del capítulo III del Reglamento (CE) no 2371/2002. Con este fin, la programación se revisará en caso de necesidad y, en particular, en aplicación de los límites del esfuerzo pesquero decididos en virtud de los artículos 5 del Reglamento (CE) no 2370/2002.

    La programación abarcará todos los campos recogidos en los títulos II, III y IV.

    ▼B

    2.  La programación de medidas parcialmente financiadas por el IFOP en regiones del objetivo no 1 será conforme con el primer párrafo del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1263/1999.

    La programación de medidas parcialmente financiadas por el IFOP fuera de las regiones del objetivo no 1 será conforme con el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1263/1999. Se aplicarán el artículo 14, el apartado 2 del artículo 15, el primer párrafo del apartado 3 del artículo 15, los apartados 5, 6 y 7 del artículo 15 y los apartados 3 y 4 del artículo 19 del Reglamento (CE) no 1260/1999.

    ▼M3

    3.  Los planes de desarrollo definidos en la letra b) del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1260/1999 deberán demostrar que las ayudas públicas son necesarias para alcanzar los objetivos perseguidos, en particular, porque sin la ayuda pública, sería imposible modernizar los buques pesqueros, y que las medidas previstas no pondrán en peligro la sostenibilidad de la pesca.

    El contenido de los planes se fija en el anexo I.

    ▼M3 —————



    ▼M3

    Título II

    FLOTA PESQUERA

    ▼M3 —————

    ▼B

    Artículo 7

    Ajuste de los esfuerzos pesqueros

    ▼M3

    1.  Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para cumplir las disposiciones pertinentes del capítulo III del Reglamento (CE) no 2371/2002.

    En caso necesario, esto se llevará a cabo mediante medidas de paralización definitiva de la actividad pesquera de los buques, de conformidad con las disposiciones aplicables del anexo III, o de limitación de dicha actividad, o mediante una combinación de ambos tipos de medidas.

    ▼B

    2.  Las medidas de paralización definitiva de las actividades pesqueras de los buques solamente podrán afectar a buques de diez años o más.

    ▼M3

    3.  La paralización definitiva de las actividades pesqueras de los buques pesqueros podrá lograrse mediante:

    a) el desguace del buque.

    b) hasta el 31 de diciembre de 2004, el traspaso definitivo del buque a un tercer país, incluso en el marco de una sociedad mixta en el sentido del artículo 8, previo acuerdo de las autoridades competentes del país de que se trate, siempre que se cumplan los criterios siguientes:

    i) que exista un acuerdo de pesca entre la Comunidad Europea y el tercer país de traspaso así como las garantías adecuadas de que no se va a vulnerar el Derecho internacional, en particular en lo que se refiere a las normas de conservación y gestión de los recursos marinos u otros objetivos de la política pesquera común y en lo que se refiere a las condiciones de trabajo de los pescadores.

    La Comisión podrá conceder exenciones según cada caso para traspasos permanentes en el marco de sociedades mixtas a terceros países, en caso de que los intereses comunitarios no justifiquen la celebración de un acuerdo de pesca y se cumplan las demás condiciones para el traspaso.

    ii) que el país tercero al que se traspase el buque no sea un país candidato a la adhesión;

    iii) que el traspaso suponga una reducción del esfuerzo pesquero respecto de los recursos previamente explotados por el buque traspasado; no obstante, no se aplicará este criterio cuando el buque traspasado haya perdido posibilidades de pesca en el marco de un acuerdo pesquero con la Comunidad o en el marco de otro acuerdo;

    iv) si el tercer país al que se va a traspasar el buque no es parte contratante ni parte cooperadora de las organizaciones regionales de pesca pertinentes, que dichas organizaciones no hayan comprobado que ese país permite emplear métodos de pesca que ponen en peligro la eficacia de las medidas internacionales de conservación. La Comisión publicará periódicamente la lista de países afectados en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    c) la asignación definitiva del buque a tareas no lucrativas que no sean pesqueras.

    ▼M3 —————

    ▼B

    5.  Las ayudas públicas a la paralización definitiva, abonadas a los beneficiarios, no podrán exceder de las cuantías siguientes:

    a) primas por desguace:

    i) buques de 10 a 15 años: baremos de los cuadros 1 y 2 del anexo IV,

    ii) buques de 16 a 29 años: baremos de los cuadros 1 y 2, reducidos en un 1,5 % por cada año que sobrepase los 15 años,

    iii) buques de 30 años o más: baremos de los cuadros 1 y 2 reducidos en un 22,5 %;

    ▼M3

    b) primas por traspaso definitivo en el marco de una sociedad mixta: las cantidades previstas en el apartado 3 del artículo 8; no obstante, no se admitirá ninguna ayuda pública por este concepto para los buques de tonelaje inferior a 20 TRB o 22 GT o que tengan 30 años o más;

    c) primas por otros traspasos definitivos a un tercer país: los importes máximos de las primas por desguace previstas en la letra a), reducidos en un 70 %; no obstante, no se admitirá ninguna ayuda pública por este concepto para los buques de tonelaje inferior a 20 TRB o 22 GT o que tengan 30 años o más;

    d) primas por reasignación permanente del buque pesquero con fines no lucrativos distintos de la pesca: los importes correspondientes a las primas por desguace contemplados en la anterior letra a).

    ▼M3 —————

    ▼B

    Artículo 8

    Sociedades mixtas

    1.  Los Estados miembros podrán adoptar medidas para fomentar la creación de sociedades mixtas.

    A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «sociedad mixta» toda sociedad comercial con uno o varios socios nacionales del tercer país en el que esté registrado el buque.

    2.  Además de las condiciones establecidas en el artículo 7 y en el anexo III para la concesión de una prima por traspaso definitivo, se aplicarán las condiciones siguientes:

    a) creación y registro, con arreglo a las leyes del tercer país, de una sociedad comercial o participación en el capital social de una sociedad ya registrada, cuyo fin sea una actividad comercial en el sector de la pesca en aguas bajo soberanía o jurisdicción del tercer país. La participación del socio comunitario deber ser significativa y, por regla general, estar comprendida entre el 25 y el 75 % del capital social;

    b) la propiedad del buque traspasado definitivamente debe transferirse a la sociedad mixta en el tercer país. Durante un período de cinco años, el buque no podrá ser utilizado para actividades pesqueras que no sean las autorizadas por las autoridades competentes del tercer país, ni por otros armadores.

    3.  Las primas para la constitución de sociedades mixtas no podrán exceder del 80 % de la cuantía máxima de la prima por desguace prevista en la letra a) del apartado 5 del artículo 7.

    Las primas no podrán acumularse con las primas a las que se refieren las letras a), c) y d) del apartado 5 del artículo 7.

    4.  La autoridad de gestión abonará el 80 % del importe de la prima al solicitante en el momento de la entrega del buque a la sociedad mixta, previa presentación por el solicitante de la prueba de haber constituido una garantía bancaria por un importe igual al 20 % de la prima.

    ▼M3

    5.  Durante un período de cinco años consecutivos a partir de la fecha de constitución de la sociedad mixta o de la fecha en que el socio comunitario haya adquirido las participaciones en la sociedad, los solicitantes enviarán cada año al organismo de gestión un informe sobre la aplicación de su programa de actividades, en el que incluirán datos sobre las capturas y los mercados de productos pesqueros, en particular sobre los productos desembarcados en la Comunidad o exportados con destino a ésta, acompañado de documentos justificativos, el balance y una declaración del capital propio. El organismo de gestión transmitirá el informe a la Comisión a título informativo.

    El resto de las primas se pagará a los solicitantes tras cinco años de actividad y una vez que se haya recibido el quinto informe.

    ▼B

    6.  La garantía se liberará en el momento de la aprobación del quinto informe, siempre que se cumplan todas las condiciones.

    7.  En su caso, la Comisión adoptará disposiciones detalladas de aplicación del presente artículo con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23.

    ▼M3

    Artículo 9

    Ayudas públicas a la renovación de la flota y al equipamiento o modernización de los buques pesqueros

    1.  Las ayudas públicas a la renovación de la flota y al equipamiento de los buques pesqueros, entre otras cosas para la utilización de técnicas de pesca más selectivas y de sistemas de localización de buques, o a la modernización de los buques pesqueros, se concederán únicamente con arreglo a las condiciones establecidas en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 3 y en el anexo III, y en las condiciones siguientes:

    a) podrán concederse ayudas públicas a la renovación de los buques pesqueros hasta el 31 de diciembre de 2004;

    b) podrán concederse ayudas públicas a la renovación de los buques pesqueros únicamente a los buques de menos de 400 GT;

    c) podrán concederse ayudas públicas al equipamiento de los buques de pesca, incluido para el uso de técnicas de pesca más selectivas, y a los sistemas de control de los buques, o a la modernización de los buques de pesca, siempre que:

    i) las ayudas no se refieran a la capacidad en términos de arqueo o de potencia,

    ii) las ayudas no sirvan para aumentar la eficacia de las artes de pesca;

    d) no obstante lo dispuesto en el anterior inciso i) de la letra c), podrán concederse ayudas públicas para la modernización de los buques de pesca siempre que se cumplan las disposiciones del apartado 5 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

    2.  El efecto de la concesión de ayudas públicas se tendrá en cuenta en el informe anual de aplicación contemplado en el artículo 21.

    3.  Los indicadores relativos a la concesión de ayudas públicas a la renovación de la flota y la modernización de los buques pesqueros incluidos en los planes conforme a lo dispuesto en la letra d) del apartado 2 del anexo I deberán establecerse con arreglo al presente artículo.

    4.  Los gastos subvencionables mediante ayudas públicas a que se refiere el apartado 1 no podrán superar los importes siguientes:

    a) construcción de buques pesqueros: baremos del cuadro 1 del anexo IV, duplicados;

    b) equipamiento y modernización de buques pesqueros, incluido, cuando sea aplicable y hasta el 31 de diciembre de 2003, el coste del nuevo arqueo con arreglo al anexo I del Convenio Internacional sobre Arqueo: baremos del cuadro 1 del anexo IV.

    ▼B

    Artículo 10

    Disposiciones comunes relativas a las flotas pesqueras

    ▼M3

    1.  Sólo podrán autorizarse ayudas públicas a la renovación de la flota y al equipamiento o modernización de los buques pesqueros si, dentro de los plazos establecidos, el Estado miembro ha dado cumplimiento al Reglamento (CEE) no 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca ( 12 ).

    ▼M3 —————

    ▼M3

    3.  En materia de acumulación de ayudas públicas a la flota pesquera se aplicarán las disposiciones siguientes:

    a) los gastos en equipamiento y modernización no serán subvencionables durante los cinco años siguientes a la concesión de una ayuda pública a la construcción del buque de que se trate, excepto para el equipamiento de los sistemas de control de los buques;

    b) las primas por paralización definitiva, en el sentido del apartado 5 del artículo 7, y las primas para la creación de sociedades mixtas en el sentido del artículo 8 no serán acumulables con otra ayuda comunitaria concedida en virtud del presente Reglamento o de los Reglamentos (CEE) no 2908/83 ( 13 ), (CEE) no 4028/86 ( 14 ) y (CE) no 2468/98. Estas primas se reducirán:

    i) en una parte del importe percibido con anterioridad en caso de ayuda al equipamiento y la modernización; esta parte se calculará pro rata temporis respecto del período de cinco años anterior a la paralización definitiva o a la creación de la sociedad mixta;

    ii) en la totalidad del importe percibido con anterioridad en caso de ayuda a la paralización temporal de actividad, en el sentido del apartado 1 del artículo 16 del presente Reglamento y en virtud del artículo 14 del Reglamento (CE) no 2468/98, abonada durante el año anterior a la paralización definitiva o a la creación de la sociedad mixta.

    c) no podrán añadirse a las ayudas concedidas con arreglo a la Decisión del Consejo no 2001/431/CE las ayudas al equipamiento de los sistemas de control de los buques.

    4.  Se reembolsará pro rata temporis la ayuda para la construcción, la modernización o el equipamiento, concedida con arreglo al presente Reglamento, cuando el buque de que se trate se haya suprimido del registro de buques pesqueros de la Comunidad dentro del plazo de 10 años posterior a la construcción, o de 5 años posterior al equipamiento o a las obras de modernización.

    ▼B

    Artículo 11

    Pesca costera artesanal

    ▼M3

    1.  A efectos del presente artículo, se entenderá por pesca costera artesanal la pesca practicada por buques pesqueros de eslora total inferior a 12 metros que no utilicen las artes de arrastre mencionadas en el cuadro 2 del anexo I del Reglamento (CE) no 2090/98 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1998, relativo al registro comunitario de buques pesqueros ( 15 ).

    ▼B

    2.  Los Estados miembros podrán adoptar, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, medidas complementarias de las medidas de mejora de las condiciones de la práctica de la pesca costera artesanal, en las condiciones fijadas en el presente artículo.

    3.  En caso de que un grupo de propietarios de buques o de familias de pescadores que practiquen la pesca costera artesanal lleven a cabo en un marco asociativo un proyecto colectivo integrado para desarrollar o modernizar la actividad pesquera, podrá concederse a los participantes una prima global a tanto alzado, cofinanciada por el IFOP.

    ▼M3

    4.  Podrán considerarse proyectos colectivos integrados a los efectos del apartado 3, entre otros, los proyectos siguientes:

     equipo de seguridad de a bordo y mejora de las condiciones sanitarias y de trabajo,

     innovaciones tecnológicas (técnicas de pesca más selectivas) que no aumenten el esfuerzo pesquero,

     organización de la cadena de producción, transformación y comercialización (promoción y valor añadido de los productos),

     reorientación o formación profesional.

    ▼B

    5.  La cuantía máxima de la prima global a tanto alzado estará limitada a 150 000 euros por proyecto colectivo integrado. La autoridad de gestión determinará el importe de la prima realmente abonada y su distribución entre los beneficiarios, en función de la amplitud del proyecto y de los esfuerzos financieros realizados por cada participante.

    Artículo 12

    Medidas de carácter socioeconómico

    1.  A efectos del presente artículo, se entenderá por «pescador» cualquier persona que ejerza su actividad profesional principal a bordo de un buque de pesca marítima en activo.

    ▼M3

    2.  Los Estados miembros podrán adoptar en favor de los pescadores medidas de carácter socioeconómico vinculadas al ajuste de la capacidad de pesca en el sentido del artículo 11 del Reglamento (CE) no 2371/2000.

    ▼B

    3.  La ayuda financiera del IFOP sólo podrá destinarse a las medidas siguientes:

    a) cofinanciación de los regímenes nacionales de ayuda a la jubilación anticipada de pescadores, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

    i) en el momento de acogerse a la jubilación anticipada, la edad de los beneficiarios no podrá diferir en más de 10 años de la edad legal de jubilación que establezca la legislación vigente del Estado miembro, o deberá ser como mínimo de 55 años,

    ii) los beneficiarios deberán acreditar haber ejercido durante un mínimo de 10 años la profesión de pescador.

    No obstante, las cotizaciones al régimen normal de jubilación de los pescadores durante el período de jubilación anticipada no podrán beneficiarse de la ayuda financiera del IFOP.

    En cada Estado miembro, el número de beneficiarios durante todo el período de programación no podrá superar el número de puestos de trabajo suprimidos a bordo de buques pesqueros como resultado de la paralización definitiva de las actividades pesqueras en el sentido del artículo 7;

    b) concesión de primas globales individuales a los pescadores que puedan acreditar haber ejercido la profesión durante doce meses como mínimo, sobre la base de un coste subvencionable limitado a 10 000 euros por beneficiario individual y siempre que el buque pesquero en el que estén embarcados los beneficiarios de la medida sea objeto de una paralización definitiva de las actividades pesqueras en el sentido del artículo 7;

    ▼M3

    c) concesión de primas compensatorias individuales no renovables a los pescadores que puedan acreditar al menos cinco años de ejercicio de la profesión, para ayudarles:

    i) a su reconversión profesional en un sector que no sea el de la pesca marítima, dentro de un plan social individual o colectivo, sobre la base de un coste subvencionable limitado a 50 000 euros por beneficiario; la autoridad de gestión determinará la cuantía individual en función de la amplitud del proyecto de reconversión y los compromisos financieros contraídos por el beneficiario;

    ii) a la diversificación de sus actividades en un sector que no sea el de la pesca marítima, dentro de un proyecto de diversificación individual o colectivo, sobre la base de un coste subvencionable limitado a 20 000 euros por beneficiario; la autoridad de gestión determinará la cuantía individual en función de la amplitud del proyecto de diversificación y las inversiones efectuadas por el beneficiario;

    ▼B

    d) concesión de primas individuales a pescadores de edad inferior a 35 años que puedan acreditar al menos cinco años de ejercicio de la profesión o que puedan acreditar una formación profesional equivalente y que adquieran por primera vez un buque de pesca en propiedad total o parcial, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

    i) el buque de pesca deberá tener una eslora comprendida entre 7 y 24 m; en el momento de la adquisición de la propiedad, deberá tener una antigüedad comprendida entre 10 y 20 años, deberá ser operativo y estar inscrito en el registro de buques de pesca de la Comunidad;

    ii) la transferencia de propiedad no tendrá lugar dentro de la misma familia hasta el segundo grado de parentesco.

    La autoridad de gestión determinará la cuantía de cada prima individual basándose en particular en el tamaño y la antigüedad del buque, así como en las condiciones financieras de la adquisición (coste de adquisición de la propiedad; nivel y condiciones de los préstamos bancarios; garantías ofrecidas, en su caso, por terceros y otras facilidades de orden financiero).

    La autoridad de gestión determinará asimismo los restantes criterios y requisitos que guíen la adquisición.

    La cuantía de la prima no deberá exceder en ningún caso del 10 % del coste de adquisición de la propiedad ni rebasar la cantidad de 50 000 euros.

    4.  La autoridad de gestión adoptará las disposiciones necesarias, en particular mediante mecanismos de control adecuados, para garantizar:

    a) que los beneficiarios de la medida prevista en la letra a) del apartado 3 abandonen definitivamente la profesión de pescador;

    b) que un mismo pescador no pueda beneficiarse de más de una de las medidas previstas en el apartado 3;

    c) que la prima prevista en la letra b) del apartado 3 sea reembolsada pro rata temporis en caso de que el beneficiario vuelva a ejercer la profesión de pescador en un plazo inferior un año tras el cobro de la prima;

    d) 

    i) que la prima prevista en el inciso i) de la letra c) del apartado 3 para la reconversión sea reembolsada pro rata temporis en caso de que el beneficiario vuelva a ejercer la profesión de pescador en un plazo inferior a cinco años después del cobro de la prima; y

    ii) que la prima por diversificación prevista en el inciso ii) de la letra c) del apartado 3 contribuya a la reducción del esfuerzo pesquero ejercido por los buques pesqueros en que trabajen los beneficiarios;

    e) que los beneficiarios de la medida prevista en la letra c) del apartado 3 ejercen realmente una nueva actividad;

    f) que la prima prevista en la letra d) del apartado 3 sea reembolsada pro rata temporis en caso de transferencia de la propiedad adquirida por el beneficiario o de que el buque se vea sujeto a retirada permanente con arreglo al artículo 7 en un plazo como mínimo inferior a cinco años tras el cobro de la prima.

    5.  Cualquier disposición, método de cálculo, criterio o norma de otro tipo que establezca la autoridad de control para la aplicación del presente artículo se describirá en el suplemento del programa previsto en el apartado 3 del artículo 18 del Reglamento (CE) no 1260/1999.

    ▼M3

    6.  Los Estados miembros podrán establecer para los miembros de la tripulación de buques pesqueros afectados medidas sociales complementarias financiadas a nivel nacional con el objetivo de facilitar el cese temporal de las actividades pesqueras en el marco de un plan de protección de los recursos acuáticos.

    ▼B



    TÎTULO III

    PROTECCIÓN Y DESARROLLO DE LOS RECURSOS ACUÁTICOS, ACUICULTURA, EQUIPAMIENTO DE LOS PUERTOS PESQUEROS, TRANSFORMACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN Y PESCA INTERIOR

    Artículo 13

    Ámbitos cubiertos

    1.  Los Estados miembros podrán, en las condiciones precisadas en el anexo III, adoptar medidas para fomentar las inversiones materiales en los ámbitos siguientes:

    a) elementos fijos o móviles destinados a la protección y al desarrollo de los recursos acuáticos, con la excepción de la repoblación;

    b) acuicultura;

    c) equipamiento de los puertos pesqueros;

    d) transformación y comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura;

    e) pesca interior.

    2.  Sólo podrá concederse ayuda financiera del IFOP a los proyectos que:

    a) contribuyan al efecto económico duradero de la mejora estructural buscada;

    b) ofrezcan una garantía suficiente de viabilidad técnica y económica;

    c) eviten los efectos perversos, en particular el peligro de creación de capacidades de producción excedentarias.



    TÍTULO IV

    OTRAS MEDIDAS

    Artículo 14

    Promoción y búsqueda de nuevas salidas comerciales

    1.  En las condiciones que se determinan en el anexo III, los Estados miembros podrán tomar medidas en favor de acciones colectivas de promoción y búsqueda de nuevas salidas comerciales para los productos de la pesca y la acuicultura, entre ellas:

    a) operaciones relacionadas con la certificación de la calidad, etiquetado de los productos, racionalización de las denominaciones y normalización de los productos;

    b) campañas de promoción, incluidas las destinadas a poner de relieve el factor de calidad;

    c) propuestas de encuestas y pruebas para analizar las reacciones de los consumidores y del mercado;

    d) organización y participación en ferias, salones y exposiciones;

    e) organización de misiones de estudios o comerciales;

    f) prospecciones de mercado y sondeos, que abarquen incluso las perspectivas de comercialización de productos comunitarios en terceros países;

    g) campañas para mejorar las condiciones de comercialización;

    h) consejos y ayudas para la venta y servicios ofrecidos a mayoristas, minoristas y organizaciones de productores.

    2.  Se concederá prioridad a las medidas:

    a) encaminadas a garantizar la comercialización de especies excedentarias o subexplotadas;

    b) aplicadas por organizaciones a las que se haya concedido un reconocimiento oficial en el sentido del Reglamento (CEE) no 3759/92;

    c) aplicadas conjuntamente por varias organizaciones de productores u otras organizaciones del sector reconocidas por las autoridades nacionales;

    d) que fomenten una política de calidad de los productos de la pesca y de la acuicultura;

    e) destinadas a promover los productos obtenidos mediante métodos respetuosos con el medio ambiente.

    3.  Las medidas no podrán orientarse en función de marcas comerciales ni hacer referencia a un país o a una zona geográfica determinada, salvo en los casos concretos en que el reconocimiento oficial de origen por referencia a una zona geográfica determinada para un producto o un procedimiento de fabricación se conceda en virtud del Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios ( 16 ). Tal referencia sólo podrá admitirse a partir de la fecha en que la denominación haya sido inscrita en el registro establecido en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2081/92.

    Artículo 15

    Acciones realizadas por los profesionales

    1.  Los Estados miembros podrán fomentar la constitución y facilitar el funcionamiento de las organizaciones de productores reconocidas de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) no 3759/92:

    a) Podrá concederse una ayuda a las organizaciones de productores constituidas después del 1 de enero de 2000 durante los tres años siguientes a la fecha del reconocimiento. El importe de esta ayuda deberá situarse dentro de los límites siguientes, durante el primer, el segundo y el tercer año, respectivamente:

    i) el 3, el 2 y el 1 % del valor de la producción comercializada por la organización de productores,

    ii) el 60, el 40 y el 20 % de los gastos de gestión de la organización de productores.

    b) Sin perjuicio de las ayudas a que se refiere la letra a), las organizaciones de productores que hayan obtenido el reconocimiento específico a que se refiere el apartado 1 del artículo 7 bis del Reglamento (CEE) no 3759/92 podrán recibir una ayuda durante los tres años siguientes a la fecha del reconocimiento específico con el fin de facilitar la ejecución de su plan de mejora de la calidad. La cuantía de esta ayuda no excederá durante el primer, el segundo y el tercer año, el 60, el 50 y el 40 % respectivamente de los gastos dedicados por la organización a la ejecución del plan.

    c) Las ayudas previstas en las letras a) y b) serán abonadas a los beneficiarios finales durante el año siguiente a aquél por el que se haya concedido la ayuda, y a más tardar el 31 de diciembre de 2008.

    2.  Los Estados miembros podrán fomentar acciones de interés colectivo y de duración limitada en otros campos que normalmente no corresponden a la empresa privada, realizadas con la contribución activa de los propios profesionales o llevadas a cabo por organizaciones que actúen en nombre de los productores o por otras organizaciones que hayan sido reconocidas por la autoridad de gestión, y que contribuyan a la consecución de los objetivos de la política pesquera común.

    3.  Serán subvencionables las acciones que se refieran entre otros a los aspectos siguientes:

    a) gestión y control de las condiciones de acceso a determinadas zonas de pesca y gestión de las cuotas;

    b) gestión del esfuerzo pesquero;

    c) promoción de la utilización de artes y métodos reconocidos por la autoridad de gestión como más selectivos;

    d) fomento de medidas técnicas de conservación de los recursos;

    e) fomento de medidas de mejora de las condiciones de trabajo y de las condiciones sanitarias en relación con los productos, a bordo y desembarcados;

    f) equipamientos acuícolas colectivos, reestructuración o mejora de parajes acuícolas, tratamiento colectivo de los efluentes acuícolas;

    g) erradicación de los riesgos patológicos de la cría o de los riesgos parasitarios en las cuencas vertientes o ecosistemas litorales;

    h) recogida de datos básicos y elaboración de modelos de gestión medioambiental relativos al sector de la pesca y de la acuicultura con el fin de preparar planes de gestión integrada de las zonas costeras;

    i) organización del comercio electrónico y de otras tecnologías de la información para difundir información técnica y comercial;

    j) constitución de canteras de empresas en el sector o de polos de agrupación de los productos de la pesca y de la acuicultura;

    k) acceso a la formación, en particular a la formación en materia de calidad, y organización de la transmisión de los conocimientos técnicos a bordo de los buques y en tierra;

    l) concepción y aplicación de sistemas de mejora y control de la calidad, de la trazabilidad, de las condiciones sanitarias, de los instrumentos estadísticos y del impacto medioambiental;

    m) creación de valor añadido en productos (entre otras cosas, mediante la experimentación, la innovación o la adición de valor a los subproductos y coproductos);

    n) mejora de los conocimientos y de la transparencia en la producción y en los mercados.

    Los gastos correspondientes al proceso normal de producción de las empresas no serán subvencionables en virtud del presente apartado.

    4.  Las disposiciones de aplicación del presente artículo serán adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23.

    Artículo 16

    Paralización temporal de las actividades y otras compensaciones financieras

    1.  Los Estados miembros podrán conceder indemnizaciones a los pescadores y propietarios de buques como consecuencia de una paralización temporal de las actividades en las circunstancias siguientes:

    ▼M3

    a) en caso de acontecimiento imprevisible, en particular si es resultado de causas biológicas; el período máximo de concesión de las indemnizaciones será de tres meses consecutivos o seis meses para todo el período de 2000-2006. La autoridad de gestión facilitará previamente a la Comisión justificaciones científicas de ese acontecimiento;

    ▼B

    b) en caso de no renovación, o de suspensión de un acuerdo pesquero para las flotas comunitarias que dependan del mismo, el período máximo de concesión de las indemnizaciones será de seis meses; podrá prolongarse durante seis meses más siempre que se aplique a la flota de que se trate un plan de reconversión aprobado por la Comisión;

    ▼M3

    c) en caso de que el Consejo apruebe un plan de recuperación o de gestión o de que la Comisión o uno o varios Estados miembros decidan medidas de urgencia; el período máximo de concesión de las indemnizaciones por un Estado miembro será de un año y podrá ampliarse a otro año adicional.

    ▼M2

    2.  Los Estados miembros podrán conceder una compensación financiera a los pescadores y propietarios de buques, en caso de restricción técnica, derivada de la legislación comunitaria, del uso de determinados artes o métodos de pesca; la duración del pago de esta ayuda, destinada a cubrir la adaptación técnica, estará limitada a seis meses.

    ▼M3

    3.  La contribución financiera del IFOP a las medidas contempladas en los apartados 1 y 2, por Estado miembro, para todo el período de 2000-2006, no podrá sobrepasar el más alto de los dos umbrales siguientes: un millón de euros o el 4 % de la contribución financiera comunitaria asignada al sector en el Estado miembro de que se trate.

    No obstante, en caso de un plan de recuperación o de gestión aprobado por el Consejo o de medidas de urgencia decididas por la Comisión, estos umbrales podrán superarse a condición de que la medida incluya un programa de desmantelamiento con el objetivo de retirar, en el plazo de dos años tras la adopción de la medida, varios buques pesqueros cuyo esfuerzo pesquero sea al menos igual al de los buques pesqueros que hayan paralizado la actividad pesquera como consecuencia del plan o de las medidas de urgencia.

    Para obtener la autorización de la Comisión para una contribución financiera del IFOP, un Estado miembro deberá notificar la medida a la Comisión y facilitarle el cálculo pormenorizado de las primas. La medida no entrará en vigor hasta que la autorización de la Comisión no se haya notificado al Estado miembro.

    La autoridad de gestión determinará la cuantía individual real de las indemnizaciones y compensaciones establecidas en los apartados 1 y 2 teniendo en cuenta los parámetros adecuados, como, por ejemplo, el perjuicio real sufrido, la importancia de los esfuerzos de reconversión, el plan de recuperación o los esfuerzos de adaptación técnica.

    4.  La paralización estacional recurrente de la actividad pesquera no podrá disfrutar de compensación alguna al amparo de los apartados 1, 2 y 3.

    ▼B

    Artículo 17

    Medidas innovadoras y de asistencia técnica

    1.  Los Estados miembros establecerán en los planes contemplados en el apartado 3 del artículo 3 y definidos en la letra b) del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1260/1999 los medios necesarios para la ejecución de estudios, proyectos piloto y de demostración, medidas de formación, asistencia técnica, intercambio de experiencias y divulgación relacionadas con la preparación, aplicación, seguimiento, evaluación o adaptación de los programas operativos y de los documentos únicos de programación.

    2.  Se entenderá por «proyecto piloto» un proyecto realizado por un agente económico, un organismo científico o técnico u otro organismo competente cuyo objetivo sea probar en condiciones cercanas a las reales del sector productivo, la fiabilidad técnica o la viabilidad económica de una nueva tecnología, con el fin de adquirir y, posteriormente, difundir conocimientos técnicos o económicos sobre la tecnología ensayada. Deberá incluir en cualquier caso un seguimiento científico de intensidad y duración suficientes como para obtener resultados significativos; obligatoriamente dará lugar a informes científicos que serán enviados a la autoridad de gestión, quien los remitirá sin demora a la Comisión a título informativo.

    Los proyectos de pesca experimental serán subvencionables como proyectos piloto siempre que estén vinculados a un objetivo de conservación de los recursos pesqueros y prevean la aplicación de técnicas más selectivas.

    3.  Las medidas previstas en el apartado 1 podrán referirse a los aspectos indicados en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 15, siempre que se apliquen por iniciativa de organismos públicos o paraestatales o de otros organismos designados para tal fin por la autoridad de gestión.

    Además podrán incluir la construcción o transformación de buques siempre que éstos se destinen exclusivamente a actividades de investigación y formación pesquera, ejecutadas por organismos públicos o paraestatales, bajo pabellón de un Estado miembro.

    4.  Por otra parte, las acciones previstas en el apartado 1 podrán incluir la promoción de la igualdad de oportunidades laborales entre hombres y mujeres que trabajan en el sector.



    TÍTULO V

    DISPOSICIONES GENERALES Y FINANCIERAS

    ▼M3

    Artículo 18

    Respeto de las condiciones de intervención

    La autoridad de gestión comprobará el respeto de las condiciones especiales de intervención que se indican en el anexo III.

    Asimismo, controlará la capacidad técnica de los beneficiarios y la viabilidad económica de las empresas, así como su cumplimiento de todas las normas de la política pesquera común, antes de la concesión de las ayudas. En caso de que, durante el período de concesión, se compruebe que el beneficiario no cumple las normas de la política pesquera común, deberán devolverse las ayudas en proporción a la gravedad de la infracción que se haya cometido.

    Las disposiciones de aplicación del presente artículo podrán adoptarse con arreglo al apartado 2 del artículo 23.

    Artículo 19

    Contribuciones financieras obligatorias y ayudas estatales

    1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los artículos 87, 88 y 89 del Tratado se aplicarán a las ayudas concedidas por los Estados miembros al sector de la pesca y la acuicultura.

    2.  Los artículos 87, 88 y 89 del Tratado no se aplicarán a las participaciones financieras obligatorias que los Estados miembros dediquen a las medidas cofinanciadas por la Comunidad y contempladas en los planes de desarrollo a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 del presente Reglamento y que se definen en la letra b) del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1260/1999 o en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2370/2002, de 20 de diciembre de 2002, por el que se establece una medida comunitaria urgente para el desguace de buques pesqueros ( 17 ).

    3.  Las medidas que contemplen una financiación pública superior a lo dispuesto en el presente Reglamento o en el Reglamento (CE) no 2370/2002, por el que se establece una medida comunitaria urgente para el desguace de buques pesqueros, sobre las participaciones financieras obligatorias a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se tratarán en conjunto en función de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

    ▼B

    Artículo 20

    Conversión monetaria

    En el caso de los Estados miembros que no formen parte de la zona euro, los importes en euros fijados por el presente Reglamento se convertirán en moneda nacional aplicando el tipo publicado en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    La conversión se efectuará mediante el tipo aplicable el 1 de enero del año en que el Estado miembro decida la concesión de las primas o ayudas.

    Artículo 21

    Disposiciones de aplicación

    La forma de los estados de gastos y de los informes anuales de ejecución será adoptada por la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23.

    ▼M3

    Artículo 22

    Procedimiento de Comité

    Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento en lo que respecta a los artículos 8, 15, 18 y 21 serán aprobadas con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el apartado 2 del artículo 23.

    ▼B

    Artículo 23

    Comités

    1.  La Comisión estará asistida:

    ▼M3

    a) en lo que respecta a la ejecución de los artículos 8, 15, 18 y 21 por el Comité del sector de la pesca y de la acuicultura establecido por el artículo 51 del Reglamento (CE) no 1260/1999, y

    b) en lo que respecta a la ejecución de los artículos 9 y 10 por el Comité de pesca y acuicultura establecido por apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

    ▼B

    2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

    El plazo a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE quedará fijado en un mes.

    3.  El Comité aprobará su Reglamento interno.

    Artículo 24

    Disposiciones transitorias

    Quedan derogados con efectos a partir del 1 de enero de 2000:

     el Reglamento (CE) no 2468/98,

     los apartados 1, 2 y 3 del artículo 7 y el artículo 7 ter del Reglamento (CE) no 3759/92,

     el Reglamento (CEE) no 3140/82 ( 18 ).

    No obstante, las disposiciones derogadas seguirán siendo aplicables a las ayudas y proyectos aprobados hasta el 31 de diciembre de 1999.

    Las referencias a los Reglamentos y artículos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.

    Artículo 25

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




    ANEXO I

    CONTENIDO DE LOS PLANES

    1.   Descripción cuantificada de la situación actual en cada uno de los ámbitos contemplados en los títulos II, III y IV

    a) elementos positivos y desventajas;

    b) balance de las medidas emprendidas e impacto de los recursos financieros movilizados durante los años anteriores;

    ▼M3

    c) necesidades del sector.

    ▼B

    2.   Estrategia de reestructuración del sector

    a) resultados de las consultas y de las medidas adoptadas para asociar a las autoridades y los organismos competentes, así como a los interlocutores socioeconómicos en los niveles apropiados;

    b) objetivos:

    ▼M3

    i) objetivos generales en el marco de la política pesquera común,

    ▼B

    ii) prioridades definidas,

    iii) objetivos específicos de cada ámbito de intervención, cuantificados siempre que su naturaleza lo permita;

    c) aportación de la prueba de que las ayudas públicas son necesarias para los objetivos perseguidos; disposiciones adoptadas para evitar los efectos contrarios, en particular la creación de capacidades excesivas;

    d) en lo referente a la flota:

    i) indicadores de la evolución de la flota en relación con los objetivos de los planes de recuperación o gestión plurianuales,

    ii) técnicas y artes de pesca cuyo uso deberá impulsarse en caso de reorientación de las actividades pesqueras;

    e) impacto esperado (en términos de empleo, producción, etc.).

    3.   Medios previstos para alcanzar los objetivos

    a) medidas previstas (jurídicas, financieras o de otro tipo) en cada ámbito, para aplicar los planes, en particular los regímenes de ayuda;

    b) cuadro financiero indicativo del conjunto del período de programación en el que se exponga los recursos financieros comunitarios, nacionales, regionales o de otro tipo previstos para cada ámbito;

    c) necesidades en términos de estudios, proyectos piloto y de demostración, medidas de formación, asistencia técnica y divulgación relacionadas con la preparación, aplicación, seguimiento, evaluación o adaptación de las medidas en cuestión.

    4.   Aplicación

    a) autoridad de gestión designada por el Estado miembro;

    b) disposiciones adoptadas para garantizar una aplicación eficaz y adecuada, también en lo que se refiere al seguimiento y a la evaluación; definición de los indicadores cuantificados;

    c) disposiciones relativas a los controles, sanciones y medidas de divulgación;

    d) en lo que se refiere a la flota:

    i) métodos previstos para seguir la evolución de los recursos pesqueros, especialmente de los recursos vuln erables,

    ii) en el caso de los artes fijos, dispositivos de seguimiento del esfuerzo pesquero, incluida la evolución del número y de la dimensión de los aparejos.

    ▼M3 —————

    ▼B




    ANEXO III

    CONDICIONES ESPECIALES Y CRITERIOS DE INTERVENCIÓN

    ▼M3

    1.   Aplicación de las medidas relativas a las actividades de la flota pesquera (título II)

    1.0.   Edad de los buques

    A efectos del presente Reglamento, la edad de un buque será el número entero definido como la diferencia entre el año de la decisión, por parte de la autoridad de gestión, de concesión de una prima o de una ayuda y el año de entrada en servicio tal como se define en el Reglamento (CEE) no 2930/86.

    ▼B

    1.1.   Paralización definitiva (apartado 3 del artículo 7)

    a) sólo podrán acogerse a la paralización definitiva los buques que hayan ejercido una actividad pesquera durante al menos 75 días de mar en cada uno de los dos períodos de doce meses anteriores a la fecha de solicitud de paralización definitiva, o bien, en su caso, una actividad pesquera durante al menos el 80 % del número de días de mar autorizados por la normativa nacional vigente para el buque de que se trate.

    En el mar Báltico, la cifra de 75 días se reducirá a:

     60 para los buques matriculados en puertos situados al norte del paralelo 59° 30' N,

     40 para los buques matriculados en puertos situados al norte del paralelo 59° 30' N y dedicados a la pesca del salmón;

    b) deberán cumplirse las condiciones siguientes:

    i) antes de la paralización definitiva, el buque deberá estar inscrito en el registro comunitario de buques pesqueros,

    ii) en el momento de la decisión de concesión de la prima, el buque deberá estar en activo,

    iii) tras la paralización definitiva, la licencia de pesca deberá ser anulada y el buque deberá ser definitivamente excluido del registro comunitario de buques pesqueros,

    iv) en caso de traspaso definitivo a un tercer país, el buque deberá inscribirse en el registro de ese tercer país sin demora y se le aplicará la prohibición definitiva de volver a aguas comunitarias;

    c) en caso de pérdida del buque entre el momento de la decisión de concesión de la prima y la paralización definitiva real, la autoridad de gestión efectuará una corrección financiera equivalente a la indemnización pagada por el seguro;

    d) un buque traspasado a un tercer país para sustituir a un buque siniestrado propiedad de una sociedad mixta en el sentido del artículo 8 no podrá beneficiarse de ayudas públicas en el sentido del artículo 7.

    1.2.   Sociedades mixtas (artículo 8)

    a) además de las condiciones exigidas para el traspaso definitivo de un buque a un tercer país en el sentido de la letra b) del apartado 3 del artículo 7 y del punto 1.1 del presente anexo, los buques traspasados en el marco de sociedades mixtas deberán reunir las condiciones siguientes:

    i) haber estado en activo al menos los últimos cinco años bajo pabellón de un Estado miembro de la Comunidad, en uno o varios de los casos siguientes:

     en aguas comunitarias,

     en aguas de un tercer país, en el marco de un acuerdo pesquero con la Comunidad o de otro acuerdo,

     en aguas internacionales donde la pesca esté regulada por un convenio internacional,

    ii) en un plazo de seis meses a partir de la decisión de concesión de la prima, estar equipados con instalaciones técnicas que les permitan faenar en aguas del tercer país en las condiciones indicadas en la autorización de pesca expedida por las autoridades del mismo; ajustarse a las prescripciones comunitarias en materia de seguridad y estar asegurado de la forma conveniente fijada por la autoridad de gestión; los costes asociados a tal equipo, si se da el caso, no serán subvencionables mediante una ayuda comunitaria;

    b) en el momento de la presentación de la solicitud de prima para sociedades mixtas, el beneficiario deberá facilitar a la autoridad de gestión la información siguiente:

    i) descripción del buque, incluido, en particular, el número interior, la matrícula, el tonelaje y la potencia, así como el año de puesta en servicio,

    ii) respecto a los últimos cinco años: servicio y actividad del buque (y condiciones de ejercicio de esta actividad); indicación de las zonas de pesca (aguas comunitarias u otras); ayudas comunitarias, nacionales o regionales recibidas anteriormente,

    iii) demostración de la viabilidad económica del proyecto incluyendo entre otros elementos:

     un plan financiero en el que se indiquen las aportaciones de los diferentes accionistas en especie y en líquido; el umbral de participación de los socios comunitarios y del tercer país; la proporción de la prima prevista en la letra b) del apartado 5 del artículo 7 que se invertirá en líquido en el capital de la sociedad mixta,

     un plan de actividad de una duración mínima de cinco años en el que se indiquen, en particular, las previsiones acerca de las zonas de pesca, zonas de desembarque y destino final de las capturas,

    iv) una copia del contrato de seguro;

    c) el beneficiario deberá respetar las condiciones siguientes durante un período de cinco años a partir de la entrada del buque en la sociedad mixta:

    i) cualquier cambio de las condiciones de explotación del buque (en particular un cambio de socio, la modificación del capital social de la sociedad mixta, el cambio de pabellón, el cambio de zona de pesca) dentro de los límites de las condiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 8 estará sujeto a la autorización previa de la autoridad de gestión,

    ii) un buque perdido por naufragio deberá ser sustituido por un buque equivalente, en un plazo de un año después del siniestro;

    d) si las condiciones contempladas en las letras a) y b) no se reúnen en el momento de la presentación de la solicitud de prima por sociedad mixta, la ayuda pública se limitará a la prima por traspaso definitivo contemplada en la letra c) del apartado 5 del artículo 7;

    e) sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 29 y en el artículo 38 del Reglamento (CE) no 1260/1999, la autoridad de gestión efectuará una corrección financiera de la diferencia entre la prima por sociedad mixta y la prima por traspaso definitivo del mismo buque (denominada en lo sucesivo «la diferencia»), en los casos siguientes:

    i) en caso de que el beneficiario notifique a la autoridad de gestión un cambio de las condiciones de explotación cuya consecuencia sea el incumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 8 del presente Reglamento, incluso en caso de venta del buque, de cesión de la participación del socio comunitario o de retirada del armador comunitario de la sociedad mixta, se efectuará una corrección financiera equivalente a una parte de la diferencia; esta parte se calculará pro rata temporis, del período de cinco años,

    ii) en caso de que al efectuar un control se observe que no se cumplen las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 8 del presente Reglamento y en la letra c) del presente punto, se efectuará una corrección financiera equivalente a la diferencia,

    iii) en caso de que el beneficiario no presente los informes de actividad contemplados en el apartado 5 del artículo 8 del presente Reglamento, tras haber recibido un requerimiento en ese sentido de la autoridad de gestión, se efectuará una corrección financiera equivalente a una parte de la diferencia; esta parte se calculará pro rata temporis del período de cinco años,

    iv) en caso de pérdida del buque y de no sustitución, la corrección financiera será equivalente a una parte de la diferencia; esta parte se calculará pro rata temporis, del período de cinco años.

    ▼M3

    1.3.   Renovación de la flota (artículo 9)

    a) los buques deberán estar construidos de conformidad con los Reglamentos y Directivas en materia de higiene, seguridad, sanidad, calidad de los productos y condiciones de trabajo, así como con las disposiciones comunitarias relativas a la medición de los buques y al control de las actividades pesqueras;

    b) los buques se inscribirán en el registro comunitario de la flota pesquera;

    c) sin perjuicio de lo dispuesto en la letra d) del apartado 3 del artículo 12, la transferencia de propiedad de un buque pesquero no dará lugar a una ayuda comunitaria.

    1.4.   Equipamiento y modernización de los buques pesqueros (artículo 9)

    a) los buques deberán llevar al menos cinco años inscritos en el registro comunitario de buques pesqueros, salvo por lo que respecta a los equipos de los sistemas de localización de buques. Las modificaciones de las características del buque deberán comunicarse al citado registro y, cuando se efectúe la modernización de los buques, éstos deberán medirse conforme a las disposiciones comunitarias.

    b) las inversiones deberán referirse a:

    i) la racionalización de las operaciones de pesca mediante la utilización de tecnologías y métodos de a bordo más selectivos o de menor impacto con objeto de evitar capturas accesorias no deseadas, distintos de los métodos ya previstos en la legislación comunitaria,

    y/o

    ii) la mejora de la calidad e inocuidad de los productos pescados y conservados a bordo, la utilización de técnicas de pesca más selectivas y de mejores técnicas de conservación y la aplicación de las disposiciones sanitarias legales y reglamentarias,

    y/o

    iii) la mejora de las condiciones de trabajo y de seguridad.

    Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2 del artículo 16, la sustitución de las artes de pesca no se considerará un gasto subvencionable.

    ▼M3

    1.5.   Medidas de carácter socioeconómico (artículo 12)

    Las medidas encaminadas a respaldar la formación de los pescadores o la diversificación de sus actividades en un sector que no sea el de la pesca marítima deberán contribuir a la reducción del esfuerzo pesquero ejercido por los beneficiarios, aun cuando sigan dedicándose a la pesca a tiempo parcial.

    ▼B

    2.   Inversiones en los ámbitos contemplados en el título III

    2.0.   Generalidades

    a) los proyectos en las empresas podrán referirse a inversiones materiales destinadas a la producción y a la gestión (construcción, ampliación, equipo y modernización de instalaciones);

    b) las inversiones materiales destinadas a mejorar las condiciones higiénicas o de sanidad humana o animal, a mejorar la calidad de los productos o a reducir la contaminación del medio ambiente y, cuando se precise, a aumentar la propia producción también serán subvencíonables;

    c) la transferencia de una empresa no dará lugar a la concesión de ayuda comunitaria.

    2.1.   Protección y desarrollo de los recursos acuáticos

    Los gastos subvencionables mediante la ayuda del IFOP se referirán exclusivamente a la instalación de elementos fijos o móviles destinados a proteger y desarrollar recursos acuáticos, así como al seguimiento científico de los proyectos; éstos deberán:

    a) presentar un interés colectivo;

    b) ser realizados por organismos públicos o paraestatales, organizaciones profesionales reconocidas u otros organismos designados a tal fin por la autoridad de gestión;

    c) carecer de consecuencias negativas para el medio acuático.

    Cada proyecto deberá incluir un seguimiento científico durante al menos cinco años, que comprenderá en particular la evaluación y el control de la evolución de los recursos acuáticos de las aguas de que se trate. La autoridad de gestión comunicará anualmente a la Comisión, a título informativo, los informes de seguimiento científico.

    2.2.   Acuicultura

    a) a efectos del presente Reglamento, se entenderá por «acuicultura» la cría o cultivo de organismos acuáticos con técnicas encaminadas a aumentar, por encima de las capacidades naturales del medio, la producción de los organismos en cuestión; éstos serán, a lo largo de toda la fase de cría o de cultivo y hasta el momento de su recogida, propiedad de una persona física o jurídica;

    b) los contratantes de proyectos de piscicultura intensiva enviarán a la autoridad de gestión, junto con su solicitud de ayuda pública, la información establecida en el anexo IV de la Directiva 85/337/CEE ( 19 ). La autoridad de gestión determinará si el proyecto debe someterse a una evaluación de conformidad con los artículos 5 a 10 de dicha Directiva. En caso de que se conceda la ayuda pública, los costes derivados de la recogida de información sobre el impacto medioambiental y los posibles costes de la evaluación serán subvencionables mediante la ayuda del IFOP;

    c) las inversiones referidas a obras de acondicionamiento o mejora de la circulación hidráulica dentro de las empresas acuícolas y en los buques de servicios serán subvencionables;

    d) no obstante los baremos del grupo 3 del cuadro 3 del punto 2 del anexo IV, cuando las inversiones se refieran a la utilización de técnicas que reduzcan sustancialmente los efectos sobre el medio ambiente, la participación de los beneficiarios privados (C) podrá limitarse al 30 % de los gastos subvencionables en las regiones del objetivo no 1 y al 50 % en las demás regiones en vez de al 40 % y al 60 %, respectivamente.

    2.3.   Equipamiento de los puertos pesqueros

    Deberá darse prioridad a las inversiones que presenten interés para toda la colectividad de pescadores usuarios del puerto y que contribuyan al desarrollo general del mismo y a la mejora de los servicios ofrecidos a los pescadores. Las inversiones se referirán sobre todo a instalaciones y equipos cuyo objetivo sea:

    a) mejorar las condiciones de desembarque, tratamiento y almacenamiento de los productos pesqueros en los puertos;

    b) apoyar la actividad de los buques pesqueros (suministro de carburante y hielo, alimentación de agua, mantenimiento y reparación de los buques);

    c) acondicionar los muelles con el fin de mejorar las condiciones de seguridad al embarcar o desembarcar los productos.

    2.4.   Transformación y comercialización

    a) a efectos del presente Reglamento, se entenderá por «transformación y comercialización de los productos de la pesca y la acuicultura» el conjunto de operaciones de la cadena de manipulación, tratamiento, producción y distribución desde el momento del desembarque o la recogida hasta la fase del producto final;

    b) no serán subvencionables las inversiones referidas a:

    i) los productos de la pesca y de la acuicultura destinados a ser utilizados y transformados para fines distintos del consumo humano, salvo si se trata de inversiones destinadas exclusivamente al tratamiento, transformación y comercialización de los residuos de los productos de la pesca y de la acuicultura,

    ii) el comercio minorista.

    c) No obstante los haremos del grupo 3 del cuadro 3 del punto 2 del anexo IV, cuando las inversiones se refieran al uso de técnicas o instalaciones colectivas que reduzcan sustancialmente los efectos sobre el medio ambiente, la participación de los beneficiarios privados (C) podrá limitarse al 30 % de los gastos subvencionables en las regiones del objetivo no 1 y al 50 % en las demás regiones, en vez de al 40 y al 60 %, respectivamente.

    2.5.   Pesca interior

    a) a efectos del presente Reglamento se entenderá por «pesca interior» las actividades de pesca llevadas a cabo por buques que operan exclusivamente en aguas interiores del territorio de los Estados miembros y que no están sujetas a las disposiciones del título II;

    b) cuando las inversiones se refieran a la construcción de un buque para pesca interior, se aplicarán las disposiciones de la letra a) del punto 1.3 del anexo III;

    c) cuando las inversiones se refieran a la modernización de un buque para pesca interior, se aplicarán las disposiciones de la letra b) del punto 1.4 del anexo III;

    d) las inversiones no podrán optar a la ayuda cuando sea probable que obstaculicen el equilibrio entre el tamaño de la flota y los correspondientes recursos pesqueros disponibles;

    e) las primas de desguace para buques destinados a la pesca interior no podrán optar a la ayuda;

    f) la autoridad de gestión tomará todas las medidas necesarias para garantizar que los buques que reciban ayuda financiera del IFOP con arreglo al artículo 13 seguirán operando exclusivamente en aguas interiores.

    3.   Promoción y búsqueda de nuevas salidas comerciales (artículo 14)

    a) serán subvencionables, en particular, los gastos referidos a:

    i) los gastos de agencias publicitarias y otros prestatarios de servicios implicados en la preparación y realización de las acciones de promoción,

    ii) las compras o alquileres de espacios de publicidad, la creación de lemas o de etiquetas durante el período que duren las acciones de promoción,

    iii) los gastos de publicación de material, de personal externo, de locales y de vehículos necesarios para las acciones;

    b) no serán subvencionables los gastos de funcionamiento del beneficiario (personal, material, vehículos, etc.).




    ANEXO IV

    BAREMOS Y NIVELES DE PARTICIPACIÓN

    1.   Baremos de participación relativos a las flotas pesqueras (título II)



    CUADRO 1

    Categoría de buque por clase de tonelaje (GT)

    Euros

    0 < 10

    11 000/GT + 2 000

    10 < 25

    5 000/GT + 62 000

    25 < 100

    4 200/GT + 82 000

    100 < 300

    2 700/GT + 232 000

    300 < 500

    2 200/GT + 382 000

    500 o más

    1 200/GT + 882 000



    CUADRO 2

    Categoría de buque por clase de tonelaje de registro bruto

    (TRB)

    Euros

    0 < 25

    8 200/TRB

    25 < 50

    6 000/TRB + 55 000

    50 < 100

    5 400/TRB + 85 000

    100 < 250

    2 600/TRB + 365 000

    A partir del 1 de enero de 2000, para los buques de más de 24 metros entre perpendiculares, y a partir del 1 de enero de 2004, para todos los buques, sólo se aplicará el cuadro 1.

    ▼M3

    2.   Niveles de participación financiera

    a) Para todas las acciones enumeradas en los títulos II, III y IV, los límites de la participación financiera comunitaria (A), del conjunto de las participaciones financieras públicas (nacionales, regionales o de otro tipo) del Estado miembro correspondiente (B) y, en su caso, de la participación financiera de los beneficiarios privados (C), se ajustarán a los requisitos siguientes, expresados en porcentaje de los gastos subvencionables.

    Grupo 1:

    Primas por paralización definitiva de la actividad (artículo 7), primas para la creación de sociedades mixtas (artículo 8), pesca costera artesanal (artículo 11), medidas de carácter socioeconómico (artículo 12), protección y desarrollo de los recursos acuáticos (letra a) del apartado 1 del artículo 13), equipamiento de puertos pesqueros sin participación financiera de beneficiarios privados (letra c) del apartado 1 del artículo 13), promoción y búsqueda de nuevas salidas comerciales sin participación financiera de beneficiarios privados (artículo 14), acciones realizadas por los profesionales sin participación financiera de beneficiarios privados (artículo 15), primas por paralización temporal de la actividad y otras compensaciones financieras (artículo 16), medidas innovadoras y de asistencia técnica, incluidos los proyectos piloto realizados por organismos públicos (artículo 17).

    Grupo 2:

    Renovación de la flota, equipamiento y modernización de los buques pesqueros (artículo 9).

    Grupo 3:

    Acuicultura (letra b) del apartado 1 del artículo 13), equipamiento de puertos pesqueros con participación financiera de beneficiarios privados (letra c) del apartado 1 del artículo 13), transformación y comercialización (letra d) del apartado 1 del artículo 13), pesca interior, (letra e) del apartado 1 del artículo 13), promoción y búsqueda de nuevas salidas comerciales con participación financiera de beneficiarios privados (artículo 14), acciones realizadas por los profesionales con participación financiera de beneficiarios privados (apartado 2 del artículo 15).

    Grupo 4:

    Proyectos piloto distintos de los realizados por organismos públicos (artículo 17).

    b) Con respecto a las operaciones relativas a la protección y desarrollo de los recursos acuáticos (letra a) del apartado 1 del artículo 13), el equipamiento de los puertos pesqueros (letra c) del apartado 1 del artículo 13), las medidas de promoción y búsqueda de nuevas salidas comerciales (artículo 14) y las acciones realizadas por los profesionales (artículo 15), la autoridad de gestión determinará si quedan incluidas en el grupo 1 o en el grupo 3, concretamente sobre la base de las consideraciones siguientes:

     intereses colectivos frente a intereses individuales,

     beneficiarios colectivos frente a beneficiarios individuales (organizaciones de productores, organizaciones representantes del sector comercial),

     acceso del público a los resultados de la operación frente a propiedad y control privados,

     participación financiera de organismos colectivos e institutos de investigación.



    ( 1 ) DO C 16 de 21.1.1999, p. 12.

    ( 2 ) DO C 279 de 1.10.1999, p. 325.

    ( 3 ) DO C 209 de 22.7.1999, p. 10.

    ( 4 ) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1.

    ( 5 ) DO L 389 de 31.12.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1181/98 (DO L 164 de 9.6.1998, p. 1).

    ( 6 ) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2846/98 (DO L 358 de 31.12.1998, p. 5).

    ( 7 ) DO L 161 de 26.6.1999, p. 54.

    ( 8 ) DO L 388 de 31.12.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3318/94 (DO L 350 de 31.12.1994, p. 15).

    ( 9 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

    ( 10 ) DO L 312 de 20.11.1998, p. 19.

    ( 11 ) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

    ( 12 ) DO L 274 de 25.9.1986, p. 1; Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 3259/94 (DO L 339 de 29.12.1994, p. 11).

    ( 13 ) Reglamento (CEE) no 2908/83 del Consejo, de 4 de octubre de 1983, relativa a una acción común de reestructuración, modernización y desarrollo del sector pesquero y de desarrollo del sector de la acuicultura (DO L 290 de 22.10.1983, p. 1); Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3733/85 (DO L 361 de 31.12.1985, p. 78).

    ( 14 ) Reglamento (CEE) no 4028/86 del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativo a acciones comunitarias para la mejora y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura (DO L 376 de 31.12.1986, p. 7); Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3946/92 (DO L 401 de 31.12.1992, p. 1).

    ( 15 ) DO L 266 de 1.10.1998, p. 27; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 839/2002 (DO L 134 de 22.5.2002, p. 5).

    ( 16 ) DO L 208 de 27.7.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1068/97 (DO L 156 de 13.6.1997, p. 10).

    ( 17 ) DO L 358 de 31.12.2002, p. 57.

    ( 18 ) Reglamento (CEE) no 3140/82 del Consejo, de 22 de noviembre de 1982, relativo a la concesión y a la financiación de las ayudas otorgadas por los Estados miembros a las organizaciones de productores en el sector de los productos de la pesca (DO L 331 de 26.11.1982, p. 7).

    ( 19 ) Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175 de 5.7.1985, p. 40); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/11/CE (DO L 73 de 14.3.1997, p. 5).

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