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Document 01998L0024-20240408
Council Directive 98/24/EC of 7 April 1998 on the protection of the health and safety of workers from the risks related to chemical agents at work (fourteenth individual Directive within the meaning of Article 16(1) of Directive 89/391/EEC)
Consolidated text: Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (decimocuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)
Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (decimocuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)
01998L0024 — ES — 08.04.2024 — 004.001
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DIRECTIVA 98/24/CE DEL CONSEJO de 7 de abril de 1998 (DO L 131 de 5.5.1998, p. 11) |
Modificada por:
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Diario Oficial |
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n° |
página |
fecha |
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DIRECTIVA 2007/30/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de junio de 2007 |
L 165 |
21 |
27.6.2007 |
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DIRECTIVA 2014/27/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 26 de febrero de 2014 |
L 65 |
1 |
5.3.2014 |
|
REGLAMENTO (UE) 2019/1243 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de junio de 2019 |
L 198 |
241 |
25.7.2019 |
|
DIRECTIVA (UE) 2024/869 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de marzo de 2024 |
L 869 |
1 |
19.3.2024 |
DIRECTIVA 98/24/CE DEL CONSEJO
de 7 de abril de 1998
relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (decimocuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objetivo y ámbito de aplicación
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
«agente químico»: todo elemento o compuesto químico, por sí solo o mezclado, tal como se presenta en estado natural o es producido, utilizado o vertido, incluido el vertido como residuo, en una actividad laboral, se haya elaborado o no de modo intencional y se haya comercializado o no;
«agente químico peligroso»:
todo agente químico que cumpla los criterios para su clasificación como peligroso dentro de cualquier clase de peligro físico o para la salud establecida en el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ), con independencia de que dicho agente químico esté clasificado o no en dicho Reglamento;
▼M2 —————
cualquier agente químico que, aunque no cumpla los criterios para su clasificación como peligroso con arreglo a la letra b), inciso i), del presente artículo pueda presentar un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores, incluido cualquier agente químico al que se le haya asignado un valor límite de exposición profesional con arreglo al artículo 3, debido a sus propiedades fisicoquímicas, químicas o toxicológicas y a la forma en que se utiliza o se halla presente en el lugar de trabajo.
«actividad con agentes químicos»: todo trabajo en que se utilicen agentes químicos o esté previstos utilizarlos, en cualquier proceso, incluidos la producción, la manipulación, el almacenamiento, el transporte o la evacuación y el tratamiento, o en que se produzcan a resultas de dicho trabajo;
«valor límite de exposición profesional»: a menos que se indique lo contrario, el límite de la concentración media ponderada cronológicamente de un agente químico en el aire dentro de la zona de respiración de un trabajador con relación a un período de referencia específico;
«valor límite biológico»: el límite de la concentración en el medio biológico adecuado del agente de que se trate, su metabolito u otro indicador de efecto;
«vigilancia de la salud»: el examen de cada trabajador para determinar su estado de salud, en relación con la exposición a agentes químicos específicos en el trabajo;
«peligro»: la capacidad intrínseca de un agente químico para causar daño;
«riesgo»: la probabilidad de que la capacidad de daño se materialice en las condiciones de utilización o exposición.
Artículo 3
Valores límite de exposición profesional y valores límite biológicos
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 12 bis, a fin de completar la presente Directiva mediante el establecimiento o la revisión de los valores límite de exposición profesional indicativos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, teniendo en cuenta la disponibilidad de técnicas de medición.
Los Estados miembros mantendrán informadas a las organizaciones de trabajadores y empresarios de los valores límite de exposición profesional indicativos establecidos a escala de la Unión.
Cuando, en casos excepcionales y debidamente justificados que supongan riesgos inminentes, directos y graves para la salud física y la seguridad de los trabajadores y de otras personas, existan razones imperiosas de urgencia que exijan que se intervenga en un plazo muy breve, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo el procedimiento previsto en el artículo 12 ter.
SECCIÓN II
OBLIGACIONES DE LOS EMPRESARIOS
Artículo 4
Determinación y evaluación del riesgo de agentes químicos peligrosos
Al cumplir las obligaciones establecidas en el apartado 3 del artículo 6 y el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 89/391/CEE, el empresario deberá determinar en primer lugar la presencia de agentes químicos peligrosos en el lugar de trabajo. Si así fuera, deberá entonces evaluar todos los riesgos que la presencia de dichos agentes químicos en el lugar de trabajo entrañe para la seguridad y la salud de los trabajadores, teniendo en cuenta:
El empresario recabará del proveedor o de otras fuentes de fácil acceso la información necesaria para efectuar la evaluación de riesgos. Cuando proceda, la información incluirá la evaluación específica de los riesgos para los usuarios establecida con arreglo a la legislación comunitaria en materia de agentes químicos.
Artículo 5
Principios generales para la prevención de los riesgos relacionados con agentes químicos peligrosos y aplicación de la Directiva en relación con la evaluación de riesgos
Los riesgos para la salud y la seguridad de los trabajadores en trabajos en los que se utilicen agentes químicos peligrosos se eliminarán o se reducirán al mínimo mediante:
Se elaborarán directrices prácticas sobre medidas preventivas para el control de los riesgos, con arreglo al apartado 2 del artículo 12.
Artículo 6
Medidas específicas de protección y prevención
Cuando la naturaleza de la actividad no permita la eliminación del riesgo por sustitución y teniendo en cuenta la actividad así como la evaluación del riesgo al que se hace mención en el artículo 4, el empresario garantizará la reducción al mínimo de dicho riesgo aplicando medidas de protección y prevención que sean coherentes con la evaluación del riesgo efectuada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4. Dichas medidas incluirán, por orden de prioridad:
la concepción de procedimientos de trabajo y controles técnicos adecuados y el empleo de equipos y material adecuados, con objeto de evitar o reducir al mínimo el escape de agentes químicos peligrosos que puedan presentar un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores en el lugar de trabajo;
la aplicación de medidas de protección colectiva en el origen del riesgo, tales como una ventilación correcta y medidas adecuadas de organización;
cuando la exposición no pueda evitarse por otros medios, la aplicación de medidas de protección individual que incluyan un equipo de protección personal;
Se elaborarán directrices de protección y prevención para controlar el riesgo, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12.
En cualquier caso, cuando se rebase un valor límite de exposición profesional establecido de forma efectiva en el territorio de un Estado miembro, el empresario actuará de forma inmediata, teniendo en cuenta la naturaleza de dicho límite, para poner remedio a la situación mediante la adopción de medidas de prevención y protección.
Sobre la base de la evaluación general y de los principios generales de prevención de riesgos establecidos en los artículos 4 y 5, el empresario adoptará las medidas técnicas y organizativas adecuadas a la naturaleza de la operación, incluidos el almacenamiento, la manipulación y la separación de los agentes químicos incompatibles que permitan la protección de los trabajadores frente a los peligros derivados de las propiedades fisicoquímicas de los agentes químicos. En particular, el empresario adoptará, por orden de prioridad, medidas encaminadas a:
impedir la presencia en el lugar de trabajo de concentraciones peligrosas de sustancias inflamables o de cantidades peligrosas de sustancias químicamente inestables o, cuando la naturaleza del trabajo no lo permita;
evitar la presencia de fuentes de ignición que pudieran producir fuegos y explosiones, o condiciones adversas que pudieran generar sustancias químicamente inestables o mezclas de sustancias que causen efectos físicos dañinos; y
paliar los efectos nocivos para la salud y la seguridad de los trabajadores originados en caso de fuego o explosión como consecuencia de la ignición de sustancias inflamables, o los efectos físicos dañinos derivados de sustancias químicamente inestables.
El equipo de trabajo y los sistemas de protección que facilite el empresario para proteger a los trabajadores deberán cumplir las disposiciones comunitarias pertinentes en materia de concepción, fabricación y suministro en lo que se refiere a la salud y la seguridad. Las medidas técnicas u organizativas que adopte el empresario deberán tener en cuenta la clasificación en categorías de los grupos de aparatos que figura en el anexo I de la Directiva 94/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de marzo de 1994, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aparatos y sistemas de protección para uso en atmósferas potencialmente explosivas ( 7 ) y ser compatibles con ella.
El empresario tomará medidas que ofrezcan un control suficiente de las instalaciones, equipos y maquinaria o suministrará equipos para la supresión de explosiones o dispositivos para paliar la presión de la explosión.
Artículo 7
Medidas que deberán adoptarse en caso de accidentes, incidentes y emergencias
Con el fin de restablecer la normalidad:
No se autorizará a permanecer en la zona afectada a las personas sin protección.
El empresario garantizará que haya información disponible sobre medidas de emergencia relativas a agentes químicos peligrosos. Los correspondientes servicios internos y externos de accidentes y urgencias deberán tener acceso a la misma. Dicha información incluirá los siguientes aspectos:
Artículo 8
Información y formación de los trabajadores
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 12 de la Directiva 89/391/CEE, el empresario garantizará que se faciliten a los trabajadores o a sus representantes:
y que dicha información sea:
SECCIÓN III
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 9
Prohibiciones
Los Estados miembros podrán autorizar excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 en las circunstancias siguientes:
Se evitará la exposición de los trabajadores a los agentes químicos a que se refiere el apartado 1, en particular a través de medidas que prevean que la producción y la utilización lo más rápida posible de dichos agentes químicos como productos intermedios deben tener lugar en un sistema único y cerrado del que dichos agentes químicos sólo podrán extraerse en la medida necesaria para controlar el proceso o efectuar labores de mantenimiento del sistema.
Los Estados miembros podrán establecer un sistema de autorizaciones individuales.
En el caso de que se autoricen excepciones de conformidad con el apartado 2, la autoridad competente exigirá al empresario que facilite la siguiente información:
Artículo 10
Vigilancia de la salud
La vigilancia de la salud, cuyos resultados se tendrán en cuenta al aplicar las medidas preventivas en el lugar de trabajo concreto, será adecuada cuando:
Asimismo, deben existir técnicas válidas para detectar síntomas de la enfermedad o efecto adverso.
Cuando se haya fijado un valor límite biológico vinculante tal como se indica en el anexo II, la vigilancia de la salud será un requisito obligatorio para trabajar con el agente químico en cuestión, de conformidad con los procedimientos establecidos en dicho anexo. Se informará a los trabajadores de este requisito antes de que les sea asignada la tarea que entrañe riesgos de exposición al agente químico peligroso en cuestión.
El registro de salud y exposición se conservará de manera adecuada, de modo que pueda consultarse posteriormente, teniendo en cuenta cualquier dato confidencial.
Previa petición, se facilitarán copias de los informes correspondientes a la autoridad competente. El trabajador en cuestión tendrá acceso, previa solicitud, al registro de salud y exposición que le afecte personalmente.
En el caso de cese de actividades de la empresa, el registro de salud y exposición deberá ponerse a disposición de la autoridad competente.
Cuando de la vigilancia de la salud resulte que:
se informará al trabajador por parte del médico u otra persona debidamente cualificada del resultado personalmente con él, incluida la información y los consejos relativos a la vigilancia sanitaria a la que deberá someterse al final de la exposición, y
el empresario deberá:
Artículo 11
Consulta y participación de los trabajadores
La consulta y participación de los trabajadores o de sus representantes deberá efectuarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 89/391/CEE en los ámbitos cubiertos por la presente Directiva, incluidos los anexos de la misma.
Artículo 12
Adaptación de los anexos, preparación y adopción de directrices técnicas
Cuando, en casos excepcionales y debidamente justificados que supongan riesgos inminentes, directos y graves para la salud física y la seguridad de los trabajadores y de otras personas, existan razones imperiosas de urgencia que exijan que se intervenga en un plazo muy breve, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo el procedimiento previsto en el artículo 12 ter.
Previamente, la Comisión consultará al Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el centro de trabajo, de conformidad con la Decisión 74/325/CEE.
En el contexto de la aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros tendrán en cuenta estas directrices en la mayor medida posible al elaborar sus políticas nacionales de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores.
Artículo 12 bis
Ejercicio de la delegación
Artículo 12 ter
Procedimiento de urgencia
Artículo 13
Derogación y modificación de anteriores Directivas
La Directiva 83/477/CEE del Consejo, de 19 de septiembre de 1983, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo (segunda Directiva particular con arreglo al artículo 8 de la Directiva 80/1107/CEE) ( 9 ), se modificará como sigue:
en la primera frase del apartado 1 del artículo 1 se suprimirán las siguientes palabras: «que es la segunda Directiva especial con arreglo al artículo 8 de la Directiva 80/1107/CEE»;
el apartado 2 del artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:
en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 15, el texto «de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 10 de la Directiva 80/1107/CEE» se sustituirá por:
«conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Directiva 89/391/CEE».
La Directiva 86/188/CEE del Consejo, de 12 de mayo de 1986, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos debidos a la exposición al ruido durante el trabajo ( 10 ) se modificará como sigue:
se suprimirán las siguientes palabras del apartado 1 del artículo 1:
«que es la tercera Directiva especial con arreglo al artículo 8 de la Directiva 80/1107/CEE»;
el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:
«Los anexos I y II deberán adaptarse al progreso técnico con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo ( *2 ).
SECCIÓN IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 14
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
▼M1 —————
Artículo 16
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 17
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
ANEXO I
LISTA DE VALORES LÍMITE DE EXPOSICIÓN PROFESIONAL VINCULANTES
Nombre del agente |
N.o CE (1) |
N.o CAS (2) |
Valores límite |
Observaciones |
Medidas transitorias |
|||||
8 horas (3) |
De corta duración (4) |
|||||||||
μg/m3 (5) |
ppm (6) |
f/ml (7) |
μg/m3 (5) |
ppm (6) |
f/ml (7) |
|||||
Diisocianatos [medidos como NCO (10)] |
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|
6 |
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12 |
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Piel (8) Sensibilización dérmica y respiratoria (9) |
Hasta el 31 de diciembre de 2028 serán aplicables un valor límite de 10 μg NCO/m3 en relación con un período de referencia de ocho horas y un valor límite de exposición de corta duración de 20 μg NCO/m3. |
(1)
El n.o CE, es decir, EINECS, ELINCS o de «ex polímero» (NLP), es el número oficial de la sustancia en la Unión Europea, tal como se define en el anexo VI, parte 1, sección 1.1.1.2, del Reglamento (CE) n.o 1272/2008.
(2)
N.o CAS: Número de registro del Chemical Abstracts Service (Servicio de resúmenes de productos químicos).
(3)
Medido o calculado en relación con una media ponderada en el tiempo con un período de referencia de ocho horas.
(4)
Límite de exposición de corta duración. Valor límite a partir del cual no debe producirse ninguna exposición y que hace referencia a un período de quince minutos, salvo que se especifique lo contrario.
(5)
μg/m3 = microgramos por metro cúbico de aire a 20 °C y 101,3 kPa (760 mm de presión de mercurio).
(6)
ppm = partes por millón en volumen de aire (ml/m3).
(7)
f/ml = fibras por mililitro.
(8)
Posible contribución importante a la carga corporal total por exposición dérmica.
(9)
La sustancia puede provocar sensibilización cutánea y de las vías respiratorias.
(10)
NCO designa los grupos funcionales de isocianatos de los compuestos de diisocianato. |
ANEXO III
PROHIBICIONES
Queda prohibida la producción, fabricación o utilización durante el trabajo de los agentes químicos y actividades con agentes químicos que se indican a continuación. Esta prohibición no será aplicable si el agente químico está presente en otro agente químico o como un componente de un desecho, siempre que su concentración específica en el mismo sea inferior al límite establecido.
a) Agentes químicos
EINECS (1) |
CAS (2) |
Nombre del agente |
Límite de concentración para la exención |
202-080-4 |
91-59-8 |
2-naftilamina y sus sales |
0,1 % en peso |
202-177-1 |
92-67-1 |
4-aminodifenilo y sus sales |
0,1 % en peso |
202-199-1 |
92-87-5 |
Bencidina y sus sales |
0,1 % en peso |
202-204-7 |
92-93-3 |
4-nitrodifenilo |
0,1 % en peso |
(1)
EINECS: European Inventory of Existing Commercial Chemical Substances (Inventario europeo de sustancias químicas comerciales existentes).
(2)
CAS: Chemical Abstracts Service (Servicio de resúmenes químicos). |
b) Actividades laborales
Ninguna.
( 1 ) DO L 196 de 26.7.1990, p. 1.
( 2 ) Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera (DO L 319 de 12.12.1994, p. 7); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/86/CE de la Comisión (DO L 335 de 24.12.1996, p. 43).
( 3 ) Directiva 96/49/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril (DO L 235 de 17.9.1996, p. 25); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/87/CE de la Comisión (DO L 335 de 24.12.1996, p. 45).
( 4 ) Directiva 93/75/CE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes (DO L 247 de 5.10.1993, p. 19); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/34/CE de la Comisión (DO L 158 de 17.6.1997, p. 40).
( 5 ) Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE, y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).
( 6 ) Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
( 7 ) DO L 100 de 19.4.1994, p. 1.
( 8 ) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
( 9 ) DO L 263 de 24.9.1983, p. 25. Directiva modificada por la Directiva 91/382/CEE (DO L 206 de 29.7.1991, p. 16).
( *1 ) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.»;
( 10 ) DO L 137 de 24.5.1986, p. 28.
( *2 ) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.».