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Document 01987L0328-20050413

    Consolidated text: Directiva del Consejo de 18 de junio de 1987 relativa a la admisión para la reproducción de bovinos reproductores de raza selecta (87/328/CEE)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1987/328/2005-04-13

    1987L0328 — ES — 13.04.2005 — 001.001


    Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

    ►B

    DIRECTIVA DEL CONSEJO

    de 18 de junio de 1987

    relativa a la admisión para la reproducción de bovinos reproductores de raza selecta

    (87/328/CEE)

    (DO L 167, 26.6.1987, p.54)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      No

    page

    date

    ►M1

    DIRECTIVA 2005/24/CE DEL CONSEJO Texto pertinente a efectos del EEE de 14 de marzo de 2005

      L 78

    43

    24.3.2005




    ▼B

    DIRECTIVA DEL CONSEJO

    de 18 de junio de 1987

    relativa a la admisión para la reproducción de bovinos reproductores de raza selecta

    (87/328/CEE)



    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Vista la Directiva 77/504/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1977, referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción ( 1 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 ( 2 ), y en particular su artículo 3,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando que la Directiva 77/504/CEE pretendió liberar progresivamente los intercambios intracomunitarios de bovinos reproductores de raza selecta ; que con este fin se impone una armonización complementaria en lo que se refiere a la admisión de dichos animales y su semen para la reproducción ;

    Considerando que, a este respecto, conviene evitar que las disposiciones nacionales relativas a la admisión para la reproducción de bovinos reproductores de raza selecta y su semen constituyan una prohibición, restricción u obstáculo para los intercambios intracomunitarios, tanto en el caso de cubrición natural como en el de inseminación artificial ;

    Considerando que no debe existir prohibición, restricción u obstáculo en materia de reproducción para las hembras de bovino reproductoras de raza selecta ;

    Considerando que la inseminación artificial representa una técnica importante para la difusión de los mejores reproductores y, por consiguiente, para la mejora de la especie bovina ; que, sin embargo, es conveniente evitar cualquier deterioro del patrimonio genético, en particular en lo que se refiere a los reproductores machos que deben presentar todas las garantías de valor genético y de ausencia de taras hereditarias ;

    Considerando que es necesario distinguir entre la admisión a la inseminación artificial de los toros de raza selecta y su semen que han sufrido todas las pruebas del examen oficial previsto para su raza en un Estado miembro y la admisión de los toros y su semen únicamente para fines de experimentación ;

    Considerando que es útil establecer un procedimiento para solucionar los problemas, en particular en caso de dificultades que surjan en la evaluación de los resultados ;

    Considerando que la obligación de que el semen debe proceder de los centros encargados de la inseminación artificial oficialmente autorizados puede presentar las garantías necesarias para la realización del fin perseguido ;

    Considerando que es deseable que los toros de raza selecta y su semen sean identificados por el análisis del grupo sanguíneo de dichos toros o por cualquier otro método adecuado ;

    Considerando que es oportuno prever la designación de determinados organismos destinados a colaborar en la uniformación de los métodos de prueba y de la evaluación de los resultados ;

    Considerando que, en atención a las condiciones particulares que existen en España y en Portugal, es necesario prever un plazo suplementario para la aplicación de la presente Directiva,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:



    ▼M1

    Artículo 1

    Los Estados miembros velarán por que, sin perjuicio de las normas zoosanitarias, no se prohíba, restrinja u obstaculice:

     la admisión a la reproducción de las hembras de bovino de raza selecta,

     la admisión a la cubrición natural de los toros de raza selecta, y

     la utilización de los óvulos y embriones de hembras de bovino de raza selecta.

    ▼B

    Artículo 2

    1.  Un Estado miembro no podrá prohibir, limitar u osbtaculizar:

     la admisión, para someterse a una prueba oficial de toros de raza selecta o la utilización de su semen en los límites cuantitativos necesarios para la realización de dichas pruebas oficiales por organismos o asociaciones autorizados,

     la admisión a la inseminación artificial en su territorio de toros de raza selecta o la utilización de su semen cuando estos toros hayan sido admitidos a la inseminación artificial en un Estado miembro basándose en las pruebas efectuadas de conformidad con la Decisión 86/130/CEE ( 3 ).

    2.  En el caso de que la aplicación del apartado 1 diera lugar a controversias, en particular respecto a la interpretación de los resultados de las pruebas, los operadores tienen derecho a solicitar el dictamen de un experto.

    A petición de un Estado miembro, podrán adoptarse medidas según el procedimiento previsto en el artículo 8 de la Directiva 77/504/CEE y teniendo en cuenta el dictamen del experto.

    3.  Las normas generales de desarrollo del apartado 2 serán adoptadas según el procedimiento previsto en el artículo 8 de la Directiva 77/504/CEE.

    Artículo 3

    Los Estados miembros velarán por que la utilización de los toros de raza selecta y de su semen contemplados en el artículo 2 esté subordinada a una identificación de dichos toros mediante análisis del grupo sanguíneo o cualquier otro método adecuado que se adopte según el procedimiento previsto en el artículo 8 de la Directiva 77/504/CEE.

    ▼M1

    Artículo 4

    Los Estados miembros velarán por que, en los intercambios intracomunitarios, el semen a que se refiere el artículo 2 se recoja, trate y almacene en un centro de recogida o, llegado el caso, se almacene en un centro de almacenamiento, autorizado de conformidad con la Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina ( 4 ).

    ▼B

    Artículo 5

    El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, designará uno o varios organismos de referencia encargados de colaborar en la uniformación de los métodos de prueba y de la evaluación de los resultados.

    Artículo 6

    Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a la presente Directiva, a más tardar el 1 de enero de 1989, e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

    No obstante, el Reino de España y la República Portuguesa dispondrán de un plazo suplementario de tres años para ajustarse a la presente Directiva.

    Artículo 7

    Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.



    ( 1 ) DO no L 206 de 12. 8. 1977, p. 8.

    ( 2 ) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.

    ( 3 ) DO no L 101 de 17. 4. 1986, p. 37.

    ( 4 ) DO L 194 de 22.7.1988, p. 10. Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/101/CE de la Comisión (DO L 30 de 4.2.2004, p. 15).

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