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Document 01982R1964-20070101

Consolidated text: Reglamento (CEE) n° 1964/82 de la Comisión de 20 de julio de 1982 por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno deshuesadas

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1982/1964/2007-01-01

1982R1964 — ES — 01.01.2007 — 006.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

REGLAMENTO (CEE) NO 1964/82 DE LA COMISIÓN

de 20 de julio de 1982

por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno deshuesadas

(DO L 212, 21.7.1982, p.48)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

►M1

REGLAMENTO (CEE) NO 3169/87 DE LA COMISIÓN de 23 de octubre de 1987

  L 301

21

24.10.1987

►M2

REGLAMENTO (CE) NO 2469/97 DE LA COMISIÓN de 11 de diciembre de 1997

  L 341

8

12.12.1997

 M3

REGLAMENTO (CE) NO 1452/1999 DE LA COMISIÓN de 1 de julio de 1999

  L 167

17

2.7.1999

 M4

REGLAMENTO (CE) No 1470/2000 DE LA COMISIÓN de 5 de julio de 2000

  L 165

16

6.7.2000

►M5

REGLAMENTO (CE) No 2772/2000 DE LA COMISIÓN de 18 de diciembre de 2000

  L 321

35

19.12.2000

►M6

REGLAMENTO (CE) No 1713/2006 DE LA COMISIÓN de 20 de noviembre de 2006

  L 321

11

21.11.2006




▼B

REGLAMENTO (CEE) NO 1964/82 DE LA COMISIÓN

de 20 de julio de 1982

por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno deshuesadas



LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne vacuno ( 1 ), modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, el apartado 6 de su artículo 18 y su artículo 25,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 855/68 del Consejo ( 2 ), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 427/77 ( 3 ), ha establecido las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación del importe de las mismas;

Considerando que, dadas la situación del mercado, la situación económica del sector de la carne de vacuno y las posibilidades de dar salida a determinados productos, es conveniente prever las condiciones en que podrán concederse a dichos productos restituciones especiales a la exportación; que, en particular, dichas condiciones deben establecerse para determinadas calidades de carnes procedentes del deshuesado de cuartos traseros procedentes de bovinos machos;

Considerando que, para garantizar la observancia de tales objetivos, es conveniente prever un régimen de control especial; que la procedencia del producto puede certificarse mediante la presentación de una certificación que se ajuste al modelo del Anexo del Reglamento (CEE) no 32/82 de la Comisión, de 7 de enero de 1982, por el que se establecen las condiciones para la concesión de restituciones especiales a la exportación en el sector de la carne de vacuno ( 4 ), modificado por el Reglamento (CEE) no 752/82 ( 5 );

Considerando que procede prever que la concesión de la restitución especial se supedite a la exportación de todos los trozos procedentes del deshuesado de los cuartos traseros que se hayan sometido a control, con excepción de determinados subproductos que pueden comercializarse en el mercado de la Comunitad;

Considerando que, en lo relativo a los plazos y pruebas de la exportación, es conveniente remitirse a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2730/79 de la Comisión, de 29 de noviembre de 1979, por el que se establecen modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas ( 6 ), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2021/82 ( 7 );

Considerando que, para lograr el buen funcionamiento del régimen establecido por el presente Reglamento, es conveniente permitir que el operador recurra, cuando lo estime conveniente, a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas ( 8 );

Considerando que la aplicación del régimen del almacén de abastecimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2730/79 es incompatible con el objetivo del presente Reglamento, que, por consiguiente no procede prever la posibilidad de someter los productos de que se trate al régimen previsto en el artículo 26 de dicho Reglamento;

Considerando que, dado el carácter especial de dicha restitución, procede recordar el principio de la no sustitución y prever medidas que permitan la identificación de los productos de que se trate;

Considerando que es conveniente prever las modalidades con arreglo a las cuales los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades de productos que se hayan beneficiado del régimen de restituciones especiales a la exportación;

Considerando que el Comité de gestión de la carne de vacuno no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



▼M2

Artículo 1

Los trozos deshuesados procedentes de cuartos delanteros y de cuartos traseros frescos o refrigerados de bovinos pesados machos, embalados individualmente y con un contenido medio de carne de vacuno magra igual o superior al 55 % podrán beneficiarse de restituciones especiales a la exportación, en las condiciones previstas en el presente Reglamento.

Se considerarán:

 cuartos delanteros en el sentido del presente Reglamento, los cuartos delanteros unidos o separados, tal como se definen en las notas complementarias 1.A. d) y e) del capítulo 2 de la nomenclatura combinada, de corte recto o pistola,

 cuartos traseros en el sentido del presente Reglamento, los cuartos traseros unidos o separados, tal como se definen en las notas complementarias 1.A. f) y g) del capítulo 2 de la nomenclatura combinada, con un máximo de ocho costillas o de ocho pares de costillas, de corte recto o pistola.

▼B

Artículo 2

▼M2

1.  El operador presentará a las autoridades competentes designadas por los Estados miembros una declaración en la que manifieste su voluntad de deshuesar los cuartos delanteros o los cuartos traseros a que se refiere el artículo 1, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento, y de exportar, a reserva de las disposiciones del artículo 6, la cantidad total de trozos deshuesados así obtenidos, embalados individualmente. ►M5  ————— ◄

▼B

2.  La declaración incluirá, en particular, la designación y la cantidad de los productos que deban deshuesarse.

Dicha declaración irá acompañada de una certificación, cuyo modelo figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no31/82, expedido en las condiciones previstas en la primera frase del apartado 2 del artículo 2 del mismo Reglamento.

No obstante, quedan sin objeto las notas B y C, así como la casilla 11 de la certificación. Se aplicarán las disposiciones del artículo 3 del citado Reglamento, mutatis mutandis, hasta que se ejerza el control contemplado en el apartado 3.

3.  Cuando las autoridades competentes acepten la declaración, en la que podrán la fecha de dicha aceptación, los cuartos ►M2  ————— ◄ que vayan a deshuesarse se someterán al control de las autoridades competentes, que comprobarán el peso neto de dichos productos y lo consignarán, en la casilla 7 de la certificación mencionada en el apartado 2.

Artículo 3

El plazo durante el cual deberán deshuesarse los cuartos ►M2  ————— ◄ será salvo en caso de fuerza mayor, de diez días hábiles a partir de la aceptación de la declaración contemplada en el artículo 2.

Artículo 4

▼M2

1.  Después de efectuar el deshuesado, el operador presentará a la autoridad competente, para obtener su visto bueno, una o varias «certificaciones carnes deshuesadas», cuyos modelos figuran en los anexos I y II y que llevarán en la casilla 7 el número de la certificación contemplado en el apartado 2 del artículo 2.

▼B

2.  Los números de las «certificaciones carnes deshuesadas»se consignarán, por su parte, en la casilla 9 de la certificación contemplada en el apartado 2 del artículo 2. Esta última, así contemplada, se enviará, por vía administrativa, al organismo encargado de pagar las restituciones a la exportación cuando las «certificiones carnes deshuesadas» correspondientes a la totalidad de las carnes deshuesadas procedentes de los cuartos ►M2  ————— ◄ sometidos a control, se hayan visado con arreglo al apartado 1.

3.  Las «certificaciones carnes deshuesadas» deberán presentarse al cumplir las formalidades aduaneros contempladas en el artículo 5.

▼M1

4.  Las operaciones de deshuesado y el cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación se efectuarán en el Estado miembro en cuyo territorio se hayan sacrificado los animales.

▼M5

Artículo 5

1.  Las formalidades aduaneras relativas a la exportación fuera de la Comunidad, a una de las entregas contempladas en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión ( 9 ) o a la sujeción al régimen previsto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 565/80 se efectuarán en el Estado miembro en el que se haya aceptado la declaración mencionada en el artículo 2.

2.  La autoridad aduanera indicará en la casilla 11 de la «certificación de las carnes deshuesadas» el número y la fecha de las declaraciones contempladas en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 800/1999.

▼M6 —————

▼M5

3.  Una vez cumplidas las formalidades aduaneras correspondientes a la cantidad total de los trozos destinados a ser exportados, la «certificación carnes deshuesadas» se enviará, por vía administrativa, al organismo encargado de pagar las restituciones a la exportación.

Artículo 6

1.  La concesión de la restitución especial se supeditará, salvo en caso de fuerza mayor, a la exportación de la cantidad total de los trozos procedentes del deshuesado sometidos al control contemplado en el apartado 3 del artículo 2 y recogidos en la certificación o certificaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 4.

2.  No obstante, en el caso del deshuesado del cuarto trasero, el operador estará autorizado a no exportar la cantidad total de los trozos procedentes del deshuesado.

Si la cantidad destinada a ser exportada corresponde como mínimo al 95 % de la cantidad total en peso de los trozos procedentes del deshuesado realizado con arreglo al control contemplado en el apartado 3 del artículo 2, se aplicará la restitución especial.

Si la cantidad destinada a ser exportada es inferior al 95 % de la cantidad total en peso de los trozos procedentes del deshuesado, aunque sin ser inferior al 85 % de la misma, se reducirá el porcentaje de la restitución especial.

Este ajuste se realizará cuando se fije o se modifique el porcentaje de la restitución de que se trate. Su importe será fijado teniendo en cuenta los valores de los diferentes cortes susceptibles de permanecer en el mercado de la Comunidad.

3.  Los huesos, tendones, cartílagos, trozos de grasa y los demás recortes de carne resultantes del deshuesado podrán comercializarse en la Comunidad.

4.  El operador que desee utilizar una de las dos opciones indicadas en el apartado 2 deberá mencionarlo en su declaración contemplada en el apartado 1 del artículo 2.

Asimismo, la certificación o certificaciones descritas en el apartado 1 del artículo 4 deben incluir:

 en la casilla 4, el peso total neto de las carnes obtenidas del deshuesado así como, en su caso, la mención:

 

«— aplicación del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1964/82 — condición 95 %,»

 o bien

 

«— aplicación del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1964/82 — condición 85 %.»

 ,

 en la casilla 6, el peso neto que se va a exportar.

Por cada operación de deshuesado, los Estados miembros podrán limitar a dos el número de tipos de cortes que el operador decida no exportar.

5.  Si la cantidad exportada es inferior al peso que figura en la casilla 6 de la certificación o certificaciones descritas en el apartado 1 del artículo 4, la restitución especial será objeto de una reducción. El porcentaje de dicha reducción equivaldrá:

 en caso de que la diferencia en peso observada entre el peso exportado y el peso que figura en la casilla 6 de la certificación o certificaciones descritas en el apartado 1 del artículo 4 no supere el 10 %, al quíntuplo del porcentaje de la diferencia de peso observada,

 en los demás casos, al 80 % de los porcentajes de la restitución para los productos del código NC 0201 30 00 9100 o del código NC 0201 30 00 9120, aplicable en la fecha citada en la casilla 21 del certificado de exportación con el que se hayan realizado las formalidades mencionadas en el apartado 1 del artículo 5 o en el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CE) no 800/1999.

La sanción prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 51 del Reglamento (CE) no 800/1999 no se aplicará en los casos contemplados en el presente apartado.

▼B

Artículo 7

▼M2 —————

▼B

►M2  1. ◄   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4, los Estados miembros podrán prever que:

▼M2 —————

▼B

 se expida, junto con la certificación contemplada en el apartado 2 del artículo 2, una única «certificación carnes deshuesadas» correspondiente a la cantidad total de la carne procedente des deshuesado;

 ambas certificaciones se presenten al mismo tiempo al cumplir las formalidades aduaneras de exportación;

 ambas certificaciones se envíen al mismo tiempo, en las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 5.

Artículo 8

Los Estados miembros determinarán las condiciones del control e informarán de ello a la Comisión. Adoptarán las medidas necesarias para excluir toda posibilidad de sustitución de los productos de que se trate, en particular mediante la identificación de cada trozo de los mismos.

Al efectuarse el deshuesado, la limpieza y el embalaje de las carnes de que se trate no podrá haber, en la sala de deshuesado, ninguna otra carne que la regulada por el presente Reglamento, con excepción de carnes de porcino.

▼M2

No se autorizará el deshuesado simultáneo de cuartos delanteros y traseros en la misma sala de deshuesado.

▼B

Los sacos, cajas de cartón u otros embalajes que contengan los trozos deshuesados serán sellados o precintados por las autoridades competentes y llevarán las menciones que permitan identificar la carne deshuesada, en particular el peso neto, la naturaleza y el número de las piezas, así como una numeración de serie.

▼M5

Artículo 9

Para las certificaciones descritas en el apartado 1 del artículo 4, que hayan obtenido el visto bueno de las autoridades competentes cada trimestre y sean relativas a los trozos deshuesados de los cuartos traseros, los Estados miembros comunicarán durante el segundo mes siguiente a cada trimestre:

 el peso neto total que figura en las certificaciones relativas al caso descrito en el apartado 1 del artículo 6,

 el peso neto total que figura en las certificaciones relativas al caso descrito en el apartado 2 del artículo 6, condición 95 %,

 el peso neto total que figura en las certificaciones relativas al caso descrito en el apartado 2 del artículo 6, condición 85 %.

▼M2 —————

▼B

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de agosto de 1982.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

▼M2




ANEXO I

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▼M2




ANEXO II

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( 1 ) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

( 2 ) DO no L 156 de 4. 7. 1968, p. 2.

( 3 ) DO no L 61 de 5. 3. 1977, p. 16.

( 4 ) DO no L 4 de 8. 1. 1982, p. 11.

( 5 ) DO no L 86 de 1. 4. 1982, p. 50.

( 6 ) DO noL 317 de 12. 12. 1979, p. 1.

( 7 ) DO no L 21 de 29. 1. 1982, p. 23.

( 8 ) DO no L 62 de 7. 3. 1980, p. 5.

( 9 ) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.

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