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Document 01980L0720-20100929

Consolidated text: Directiva del Consejo de 24 de junio de 1980 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el campo de maniobra, los medios de acceso al puesto de conductor y las puertas y ventanillas de los tractores agrícolas y forestales de ruedas (80/720/CEE)

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1980/720/2010-09-29

1980L0720 — ES — 29.09.2010 — 005.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 24 de junio de 1980

relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el campo de maniobra, los medios de acceso al puesto de conductor y las puertas y ventanillas de los tractores agrícolas y forestales de ruedas

(80/720/CEE)

(DO L 194, 28.7.1980, p.1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

 M1

DIRECTIVA DEL CONSEJO 82/890/CEE de 17 de diciembre de 1982

  L 378

45

31.12.1982

►M2

DIRECTIVA DE LA COMISIÓN 88/414/CEE de 22 de junio de 1988

  L 200

34

26.7.1988

 M3

DIRECTIVA 97/54/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de septiembre de 1997

  L 277

24

10.10.1997

►M4

DIRECTIVA 2010/22/UE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 15 de marzo de 2010

  L 91

1

10.4.2010

►M5

DIRECTIVA 2010/62/UE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 8 de septiembre de 2010

  L 238

7

9.9.2010




▼B

DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 24 de junio de 1980

relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el campo de maniobra, los medios de acceso al puesto de conductor y las puertas y ventanillas de los tractores agrícolas y forestales de ruedas

(80/720/CEE)



EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular su artículo 100,

Vista la propuesta de la Comisión ( 1 ),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social ( 3 ),

Considerando que las prescripciones técnicas a que deben ajustarse los tractores en virtud de las legislaciones nacionales, conciernen, entre otros aspectos, al campo de maniobra, a los medios de acceso al puesto del conductor (dispositivos de subida y bajada) y a las puertas y ventanillas;

Considerando que dichas prescripciones difieren de un Estado miembro a otro; que como consecuencia de ello es necesario que todos los Estados miembros, bien como complemento o bien en sustitución de sus reglamentaciones actuales, adopten las mismas prescripciones con objeto de permitir para cada tipo de tractor, la aplicación del procedimiento de homologación CEE objeto de la Directiva 74/150/CEE del Consejo de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas ( 4 ), modificada por la Directiva 79/694/CEE ( 5 ),

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:



▼M5

Artículo 1

1.  A efectos de la presente Directiva, se aplicará la definición de «tractor» que figura en el artículo 2, letra j), de la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ).

A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las categorías de tractores definidas en el anexo II de la Directiva 2003/37/CE.

2.  La presente Directiva se aplicará a los tractores de las categorías T1, T3 y T4 a tenor de sus definiciones en la Directiva 2003/37/CE.

La presente Directiva no se aplicará a los tractores de la categoría T4.3 cuyo punto índice del asiento del conductor, tal como se establece en el anexo II de la Directiva 2009/144/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ), esté situado a más de 100 mm del plano longitudinal mediano del tractor.

▼B

Artículo 2

Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE ni la homologación de alcance nacional de un tractor, ni tampoco denegar la matriculación o impedir la venta, la puesta en circulación o el uso de un tractor, por motivos que se refieran:

 al campo de maniobra,

 a los medios de acceso al puesto de conductor (dispositivos de subida y de bajada),

 a las puertas y ventanillas,

si éstos se ajustan a las prescripciones del Anexo I.

Artículo 3

Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones del Anexo I se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva 74/150/CEE.

Artículo 4

1.  Los Estados miembros adoptarán en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación, las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.




ANEXO I

I.   Campo de maniobra

I.1.

Se entiende por «campo de maniobra» el espacio mínimo delimitado por cualquier estructura fija, puesto a disposición del conductor con el fin de que pueda efectuar cualquier maniobra con el tractor desde su asiento, con toda seguridad.

Se entiende por «punto de referencia del asiento» al punto de referencia determinado según el método descrito en el Apéndice 1.

Se entiende por «plano de referencia» el plano paralelo al plano longitudinal mediano del tractor que pase por el punto de referencia del asiento.

▼M5

I.2.

En todos los tractores, salvo los estrechos con un ancho de vía ≤ 1 150 mm y los de la categoría T4.3, el campo de maniobra tendrá, en una distancia de 450 mm por delante del punto de referencia, una anchura mínima de 900 mm desde la altura de 400 mm a la de 900 mm sobre dicho punto de referencia (véanse las figuras 1 y 3).

En los tractores de la categoría T4.3, el campo de maniobra tendrá, en una distancia de 450 mm por delante del punto de referencia, una anchura total mínima de 700 mm a una altura de 400 mm sobre el punto de referencia y una anchura total mínima de 600 mm a una altura de 900 mm sobre el punto de referencia.

▼B

I.3.

Las piezas del vehículo y sus accesorios no deberán entorpecer al conductor en la conducción del tractor.

I.4.

La separación entre la parte inferior del volante de dirección ►M2  salvo las concebidas exclusivamente para entrar y salir ◄ y las partes fijas del tractor deberá ser de por lo menos 50 mm en todas las posiciones de la columna y del volante de dirección; en todas las demás direcciones dicho espacio deberá ser de al menos 80 mm a partir del borde del volante, medidos sin tener en cuenta el volumen ocupado por este último (ver figura 2).

I.5.

La pared posterior de la cabina deberá estar a una distancia mínima de 150 mm por detrás de un plano vertical que pase por el punto de referencia y perdendicular al plano de referencia, a una altura comprendida entre 300 y 900 mm por encima del punto de referencia (ver figuras 2 y 3).

Dicha pared tendrá una anchura mínima de 300 mm de una parte a otra del plano de referencia del asiento (ver figura 3).

I.6.

Los mandos de accionamiento manual estarán situados unos con relación a los otros y a las demás partes del tractor de forma que su manejo no pueda producir heridas en las manos del conductor.

Cuando el esfuerzo necesario para accionar el mando sea superior a 150 N, se considerará suficiente una separación de 50 mm, y cuando dicho esfuerzo esté entre 80 y 150 N, la separación será de 25 mm. No se exige ningún requisito particular para un esfuerzo inferior a 80 N (ver figura 3).

Se aceptará cualquier otra disposición de los mandos que logre el mismo objetivo de forma equivalente.

I.7.

Ningún punto del techo ►M2  rígido ◄ estará situado a menos de 1 050 mm del punto de referencia del asiento, en el espacio situado delante de un plano vertical que pase por el punto de referencia, y perpendicular al plano de referencia (ver figura 2). ►M2  El relleno puede extenderse por la parte de abajo hasta 1 000 mm por encima del punto de referencia del asiento. ◄

▼M2

I.8.

El radio de curvatura de la superficie existente entre la pared posterior de la cabina y el techo de la cabina no podrá exceder los 150 mm.

▼B

II.   Medios de acceso al puesto de conductor (dispositivos de subida y bajada).

II.1.

Los medios de subida y bajada deberán poder utilizarse sin peligro. Los cubos de las ruedas, los tapacubos o las llantas no se aceptarán en calidad de estribos o escalones.

II.2.

Los accesos al puesto del conductor y al asiento del ayudante no deberán presentar piezas o componentes que puedan ocasionar heridas. Cuando exista algún obstáculo, como un pedal de embrague, deberá preverse un estribo o una superficie de apoyo que permita el acceso al puesto del conductor sin peligro.

II.3.

Los estribos, apoyapiés incorporados y escalones deberán tener las siguientes dimensiones:



espacio libre en profundidad:

150 mm mínimo,

espacio libre en anchura:

250 mm mínimo.

Unicamente se autorizarán valores inferiores al mínimo antedicho cuando estén justificados por necesidades técnicas. En este caso, deberá procurarse dejar el mayor espacio posible en anchura. Esta última no deberá ser nunca inferior a 150 mm.

Espacio libre en altura:

120 mm mínimo.

Separación entre las superficies de apoyo de dos peldaños:

300 mm máximo (ver figura 4).

II.4.

El peldaño o escalón superior deberá ser fácilmente reconocible y accesible a toda persona que descienda del vehículo. La distancia vertical entre los peldaños o escalones sucesivos será la misma dentro de lo posible.

II.5.

El conjunto de dispositivos de subida y bajada dispondrá de tiradores y pasamanos apropiados.

II.6.

El elemento inferior de los dispositivos de subida y bajada no deberá estar a más de 550 mm por encima del suelo, cuando el tractor esté equipado con los neumáticos de mayor tamaño recomendados por el constructor (ver figura 4). Los peldaños o escalones estarán hechos de forma que eviten que resbalen los pies.

III.   Puertas, ventanas y salidas de urgencia

III.1.

Los dispositivos que accionen las puertas y ventanas deberán estar diseñados e instalados de forma que no representen ningún peligro para el conductor y no le estorben durante la conducción.

III.2.

El ángulo de apertura de la puerta permitirá subir y bajar sin peligro.

III.3.

Las ventanillas de ventilación ►M2  si las hubiera ◄ deberán ser fácilmente regulables.

▼M4 —————

▼B

III.5.

Las cabinas con dos puertas tendrán una salida suplementaria, que será la salida de urgencia.

Las cabinas con una sola puerta tendrán dos salidas suplementarias, que serán las salidas de urgencia.

Cada una de las tres salidas estará situada en una pared diferente de la cabina (el término pared podrá incluir el techo). El parabrisas, las ventanillas laterales, la ventanilla de atrás y la trampilla practicada en el techo se podrán considerar como salidas de urgencia si fuera posible abrirlas ►M2  o correrlas ◄ rápidamente desde el interior de la cabina.

Los bordes de las salidas de urgencia no deberán presentar peligro alguno para la persona que salga por ellas.

Las salidas de urgencia tendrán las dimensiones suficientes para permitir la inscripción en ellas de una elipse con un eje menor de 440 mm y un eje mayor de 640 mm.

▼M4

Podrá designarse como salida de emergencia cualquier ventanilla de dimensiones suficientes, siempre que esté hecha de vidrio rompible y pueda romperse con una herramienta instalada en la cabina a tal efecto. El vidrio contemplado en los apéndices 3, 4, 5, 6 y 7 del anexo III B de la Directiva 89/173/CEE del Consejo ( 8 ) no se considerará vidrio rompible a efectos de la presente Directiva.

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▼B

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Figura 4




Apéndice 1

MÉTODO DE DETERMINACIÓN DEL PUNTO DE REFERENCIA DEL ASIENTO (S)

1.   Definición del punto de referencia del asiento (S)

Se entiende por «punto de referencia del asiento» (S) el punto de intersección situado en el plano longitudinal de simetría del asiento, entre el plano tangente a la parte inferior del respaldo acolchado y un plano horizontal. Este plano horizontal corta la superficie inferior del asiento 150 mm por delante del punto de referencia del asiento (S).

2.   Emplazamiento del asiento

El asiento deberá estar regulado en longitud en su posición más retrasada, y en altura en su posición media. Cuando el asiento esté provisto de un sistema de suspensión, el asiento deberá fijarse en el punto medio de la suspensión con independencia de que dicho sistema pueda ajustarse o no en función del peso del conductor.

3.   Dispositivo para la determinación del punto de referencia del asiento (S)

El dispositivo ilustrado en la figura 1, consiste en un panel que representa la base del asiento y en varios paneles que representan el respaldo. El panel inferior del respaldo está articulado a nivel de la cresta ilíaca (A) y de la región lumbar (B), siendo regulable la altura de dicha articulación, (B).

4.   Método de determinación del punto de referencia del asiento (S)

El punto de referencia del asiento (S) se obtendrá utilizando el dispositivo representado en las figuras 1 y 2 que simula un asiento ocupado por el conductor. El dispositivo se colocará sobre el asiento. A continuación, se aplicará una fuerza de 550 N en un punto situado a 50 mm por delante de la articulación (A), y en dos elementos del panel del respaldo apoyados ligera y tangencialmente contra el respaldo acolchado.

En el caso de que no sea posible determinar las tangentes de cada zona del respaldo acolchado (por debajo y por encima de la región lumbar), se procederá como sigue:

a) Imposibilidad de definir la tangente de la superficie más baja posible: la parte más baja del panel del respaldo en posición vertical deberá estar ligeramente presionada contra el respaldo acolchado;

b) Imposibilidad de definir la tangente de la superficie más alta posible: la articulación (B) se fijará a una altura de 230 mm por encima del punto de referencia del asiento (S) si la parte más baja del panel del respaldo está vertical. Así, los dos elementos del panel del respaldo en posición vertical deberán estar apoyados ligera y tangencialmente contra el respaldo acolchado.

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ANEXO II

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MODELO



( 1 ) DO no C 25 de 29. 1. 1979, p. 30.

( 2 ) DO no C 127 de 21. 5. 1979, p. 80.

( 3 ) DO no C 227 de 10. 9. 1979, p. 34.

( 4 ) DO no L 84 de 28. 3. 1974, p. 10.

( 5 ) DO no L 205 de 13. 8. 1979, p. 17.

( 6 ) DO L 171 de 9.7.2003, p. 1.

( 7 ) DO L 27 de 30.1.2010, p. 33.

( 8 ) DO L 67 de 10.3.1989, p. 1.

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