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Document 01976L0895-20061130

Consolidated text: Directiva del Consejo de 23 de noviembre de 1976 relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas (76/895/CEE)

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1976/895/2006-11-30

1976L0895 — ES — 30.11.2006 — 025.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 23 de noviembre de 1976

relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas

(76/895/CEE)

(DO L 340, 9.12.1976, p.26)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

 M1

DIRECTIVA DE LA COMISIÓN 80/428/CEE de 28 de marzo de 1980

  L 102

26

19.4.1980

►M2

DIRECTIVA DEL CONSEJO 81/36/CEE de 9 de febrero de 1981

  L 46

33

19.2.1981

►M3

DIRECTIVA DEL CONSEJO 82/528/CEE de 19 de julio de 1982

  L 234

1

9.8.1982

 M4

REGLAMENTO (CEE) No 3768/85 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1985

  L 362

8

31.12.1985

►M5

DIRECTIVA DEL CONSEJO 88/298/CEE de 16 de mayo de 1988

  L 126

53

20.5.1988

 M6

DIRECTIVA DEL CONSEJO 89/186/CEE de 6 de marzo de 1989

  L 66

36

10.3.1989

►M7

DIRECTIVA 93/58/CEE DEL CONSEJO de 29 de junio de 1993

  L 211

6

23.8.1993

►M8

DIRECTIVA 96/32/CE DEL CONSEJO de 21 de mayo de 1996

  L 144

12

18.6.1996

►M9

DIRECTIVA 97/41/CE DEL CONSEJO de 25 de junio de 1997

  L 184

33

12.7.1997

►M10

DIRECTIVA 2000/24/CE DE LA COMISIÓN de 28 de abril de 2000

  L 107

28

4.5.2000

 M11

DIRECTIVA 2000/57/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 22 de septiembre de 2000

  L 244

76

29.9.2000

►M12

DIRECTIVA 2000/82/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 20 de diciembre de 2000

  L 3

18

6.1.2001

►M13

DIRECTIVA 2002/66/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 16 de julio de 2002

  L 192

47

20.7.2002

►M14

DIRECTIVA 2002/71/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 19 de agosto de 2002

  L 225

21

22.8.2002

►M15

DIRECTIVA 2002/79/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 2 de octubre de 2002

  L 291

1

28.10.2002

►M16

REGLAMENTO (CE) No 807/2003 DEL CONSEJO de 14 de abril de 2003

  L 122

36

16.5.2003

►M17

DIRECTIVA 2003/60/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 18 de junio de 2003

  L 155

15

24.6.2003

►M18

DIRECTIVA 2003/118/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 5 de diciembre de 2003

  L 327

25

16.12.2003

►M19

DIRECTIVA 2005/70/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 20 de octubre de 2005

  L 276

35

21.10.2005

►M20

DIRECTIVA 2006/59/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 28 de junio de 2006

  L 175

61

29.6.2006

►M21

DIRECTIVA 2006/62/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 12 de julio de 2006

  L 206

27

27.7.2006

►M22

DIRECTIVA 2006/92/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 9 de noviembre de 2006

  L 311

31

10.11.2006


Modificado por:

 A1

Acta de adhesión de Grecia

  L 291

17

19.11.1979

 A2

Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia

  C 241

21

29.8.1994

 

(adaptada por Decisión 95/1/CE, Euratom, CECA del Consejo)

  L 001

1

..


Rectificado por:

 C1

Rectificación,, DO L 219, 24.8.1994, p. 26  (93/58)




▼B

DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 23 de noviembre de 1976

relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas

(76/895/CEE)



EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 43 y 100,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ),

Visto el dictamen del Comité económico y social ( 2 ),

Considerando que la producción vegetal tiene una gran importancia en la Comunidad Económica Europea;

Considerando que tanto los organismos nocivos del reino animal y vegetal como los virus afectan constantemente al rendimiento de dicha producción;

Considerando que es absolutamente necesaria la protección de los vegetales contra dichos organismos, no sólo para evitar una disminución del rendimiento, sino también para aumentar la productividad de la agricultura;

Considerando que la utilización de plaguicidas químicos constituye uno de los medios más importantes para proteger los vegetales y productos vegetales de dichos organismos nocivos;

Considerando, sin embargo, que dichos plaguicidas no tienen únicamente repercusiones favorables en la producción vegetal, debido a que se trata por lo general de sustancias tóxicas o de preparados que pueden tener efectos peligrosos;

Considerando que un gran número de dichos plaguicidas o de sus productos de metabolización o degradación pueden tener efectos nocivos para los consumidores de productos vegetales;

Considerando que dichos plaguicidas no deberían utilizarse en condiciones que puedan poner en peligro la salud humana o animal;

Considerando que en algunos Estados miembros existen metódos diferentes para prevenir dicho peligro, y que varios Estados han establecido niveles distintos en lo que se refiere al contenido máximo de residuos de determinados plaguicidas en los vegetales y productos vegetales tratados, niveles que deben respetarse para la circulación de los productos de que se trate;

Considerando que las disparidades entre los Estados miembros en lo que se refiere a los contenidos máximos permitidos de residuos de plaguicidas pueden contribuir a crear obstáculos en los intercambios y, por consiguiente, entorpecer la libre circulación de mercancías dentro de la Comunidad; que, por tal motivo, es conveniente fijar determinados contenidos máximos que los Estados miembros puedan aplicar;

Considerando que, al fijar dichos contenidos máximos, es necesario compaginar las necesidades de la producción vegetal y los imperativos de la protección de la salud humana y animal;

Considerando que, como primer paso, procede fijar dichos contenidos máximos para los residuos de determinados plaguicidas en las frutas y hortalizas, habida cuenta del hecho de que se destinan por lo general a la alimentación humana u, ocasionalmente, a la animal; que dichos contenidos máximos deben constituir el nivel más bajo posible;

Considerando que es necesario garantizar la libre circulación en toda la Comunidad de los productos con un contenido de residuos de determinados plaguicidas inferior o igual a los máximos fijados en el Anexo II; que, al mismo tiempo, es conveniente que los Estados miembros puedan autorizar, de forma no discriminatoria y en casos en los que no estimen justificado, la circulación en su territorio de productos que tengan un contenido superior a los mencionados máximos, ya fijen o no unos contenidos máximos para dichos productos;

Considerando que no es necesario aplicar las disposiciones previstas en la presente Directiva a las frutas y hortalizas destinadas a la exportación a terceros países;

Considerando, no obstante, que los contenidos establecidos en el Anexo II pueden resultar peligrosos repentinamente para la salud humana o animal; que, por consiguiente, es necesario permitir a los Estados miembros que reduzcan provisionalmente, en tal caso, los mencionados contenidos;

Considerando que se recomienda, en tal caso, establecer una cooperación estrecha entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité permanente fitosanitario;

Considerando que, siempre que los Estados miembros fijen unos contenidos máximos para los productos puestos en circulación en su territorio, deberán comprobar la observancia de dichos contenidos mediante controles oficiales realizados al menos por sondeos;

Considerando que, en tal caso, deberán practicarse controles oficiales de acuerdo con modalidades de toma de muestras y métodos de análisis comunitarios;

Considerando que la fijación de modalidades de toma de muestras y de métodos de análisis constituye una medida de ejecución de carácter técnico y científico; que, para facilitar su adopción, es conveniente prever que las normas correspondientes a dichas tomas de muestras y análisis se adopten de acuerdo con un procedimiento que establezca una cooperación estrecha entre los Estados miembros y la Comisíon en el seno del Comité fitosanitario permanente;

Considerando que las modificaciones de los Anexos, dado el carácter eminentemente técnico de estos, deben facilitarse mediante un procedimiento rápido,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:



▼M9

Artículo 1

1.  La presente Directiva se refiere a los productos destinados a la alimentación humana o, en casos excepcionales, a la animal, incluidos en las partidas del arancel aduanero común reproducidas en el Anexo I, siempre que se encuentren en los residuos de plaguicidas enumerados en el Anexo II.

2.  La presente Directiva también se aplicará a esos mismos productos cuando hayan sido sometidos a procesos de desecación o transformación o hayan sido incorporados a alimentos compuestos, en la medida en que puedan contener determinados residuos de plaguicidas.

3.  La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de la Directiva 91/321/CEE de la Comisión, de 14 de mayo de 1991, relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación ( 3 )y de la Directiva 96/5/CE de la Comisión, de 16 de febrero de 1996, relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad ( 4 ). Sin embargo, hasta que se establezcan los contenidos máximos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 91/321/CEE o en el artículo 6 de la Directiva 96/5/CE, se aplicará lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 bis y en los apartados 3 a 6 del artículo 5 bis de la presente Directiva para los productos en cuestión.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «residuos de plaguicidas»: los principales restos de los plaguicidas, así como sus metabolitos y productos de degradación o de reacción, que estén presentes sobre o en los productos contemplados en el artículo 1;

2) «puesta en circulación»: toda transmisión, a título oneroso o gratuito, que tenga por objeto los productos contemplados en el artículo 1, una vez cosechados.

▼B

Artículo 3

1.  Los Estados miembros no podrán prohibir ni obstaculizar la puesta en circulación en su territorio de los productos contemplados en el artículo 1 en razón de la presencia de residuos de plaguicidas, si la cantidad de dichos residuos no excediere de los contenidos máximos establecidos en el Anexo II.

2.  Los Estados miembros podrán autorizar en su territorio, en los casos en que lo estimen justificado, la puesta en circulación de productos contemplados en el artículo 1 que contengan residuos de plaguicidas en cantidades superiores a las indicadas en el Anexo II.

3.  Los Estados miembros informarán a los demás Estados y a la Comisión de la aplicación dada a los apartados 1 y 2.

Artículo 4

▼M9

1.  Cuando, como resultado de una nueva información o de una revaluación de la información existente, un Estado miembro estime que un contenido máximo fijado en la lista mencionada en el Anexo II pone en peligro la salud humana o animal y requiere, por lo tanto, la adopción de medidas inmediatas, dicho Estado podrá reducir temporalmente tal contenido en su territorio. En ese caso, comunicará sin demora a los demás Estados miembros y a la Comisión las medidas adoptadas, junto con una exposición de motivos.

▼B

2.  Se decidirá de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 8 si debieren modificarse los contenidos máximos fijados en el Anexo II. El Estado miembro podrá mantener las medidas que haya aplicado mientras el Consejo o la Comisión no hayan adoptado una decisión de acuerdo con el mencionado procedimiento.

▼M9

Artículo 5

Las modificaciones de los Anexos I y II derivadas de los avances en los conocimientos científicos o técnicos se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 7. En particular, al establecer los contenidos máximos de residuos, deberá tenerse en cuenta la pertinente evaluación del riesgo de ingestión alimenticia y el número y la calidad de los datos disponibles.

▼M9

Artículo 5 bis

1.  A efectos del presente artículo, se entenderá por «Estado miembro de origen» el Estado miembro en cuyo territorio se produzca y comercialice legalmente o se ponga en régimen de libre práctica alguno de los productos mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 1, y se entenderá por, «Estado miembro de destino» el Estado miembro en cuyo territorio se introduzca y ponga en circulación el producto con un objetivo distinto del tránsito a otro Estado miembro o a un tercer país.

2.  Los Estados miembros introducirán medidas para fijar contenidos máximos de residuos con carácter permanente o temporal para los productos mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 1 que se introduzcan en sus territorios procedentes de un Estado miembro de origen, teniendo en cuenta las buenas prácticas agrícolas del Estado miembro de origen y sin perjuicio de las condiciones necesarias para la protección de la salud de los consumidores, en aquellos casos en que no se hayan fijado contenidos máximos de residuos para esos productos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.

3.  Cuando:

 no se hayan fijado contenidos máximos de residuos para un producto mencionado en los apartados 1 y 2 del artículo 1 con arreglo al artículo 5, y

 dicho producto, que cumple los contenidos máximos de residuos aplicados por el Estado miembro de origen, haya sido sometido en el Estado miembro de destino a medidas con las que se haya prohibido o sometido a restricciones especiales su puesta en circulación por contener residuos de plaguicidas superiores a los aceptados en el Estado miembro de destino, y

 el Estado miembro de destino haya introducido nuevos contenidos máximos de residuos o haya modificado los contenidos contemplados en su legislación, o bien haya modificado de manera desproporcionada o discriminatoria con respecto a su producción interna los controles que ejecuta, o cuando el contenido máximo de residuos aplicado por el Estado miembro de destino sea sustancialmente distinto de los contenidos correspondientes fijados por otros Estados miembros, o el contenido máximo de residuos aplicado por el Estado miembro de destino represente un nivel de protección desproporcionado respecto del nivel de protección aplicado por el Estado miembro a los plaguicidas que comporten riesgos similares o a los productos agrarios o productos alimenticios de consumo similares,

se aplicarán las disposiciones siguientes con carácter excepcional:

a) El Estado miembro de destino comunicará al otro Estado miembro de que se trate y a la Comisión las medidas adoptadas en un plazo de veinte días a partir de su aplicación. En la comunicación se documentarán los hechos de que se trate.

b) Sobre la base de la comunicación mencionada en la letra a), los dos Estados miembros de que se trate se pondrán en contacto sin demora para eliminar, cuando sea posible, las medidas de prohibición o restricción adoptadas por el Estado miembro de destino y sustituirlas por medidas adoptadas de común acuerdo entre ambos. Los Estados miembros se intercambiarán toda la información necesaria a tal efecto.

En un plazo de tres meses a partir de la fecha de la comunicación contemplada en la letra a), los Estados miembros de que se trate notificarán a la Comisión el resultado de sus contactos y, en particular, las medidas que, en su caso, tengan intención de adoptar, incluido el contenido máximo de residuos que hayan acordado. El Estado miembro de origen informará a los demás Estados miembros del resultado de esos contactos.

c) La Comisión someterá el asunto inmediatamente al Comité fitosanitario permanente y, de ser posible, presentará una propuesta que establezca en el Anexo II un contenido máximo temporal en residuos, que deberá adoptarse de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 7.

En su propuesta, la Comisión tendrá en cuenta los conocimientos técnicos y científicos existentes en la materia, y entre otras cosas los datos facilitados por los Estados miembros interesados, en particular la evaluación toxicológica y la determinación de la IDA, las buenas prácticas agrícolas y los datos experimentales que haya utilizado el Estado miembro de origen para establecer el contenido máximo de residuos, así como los motivos alegados por el Estado miembro de destino para decidir las medidas de que se trate.

El período de validez del contenido máximo temporal se establecerá en el acto jurídico adoptado y no podrá ser superior a cuatro años. Este período podrá ligarse al hecho de que el Estado miembro de origen y otros Estados miembros interesados faciliten a la Comisión los datos experimentales necesarios para fijar el contenido máximo de residuos de acuerdo con el artículo 5. A petición propia, la Comisión y los Estados miembros serán informados del programa de ensayos puesto en aplicación.

4.  Los Estados miembros adoptarán las medidas previstas en los apartados 2 ó 3 teniendo debidamente en cuenta las obligaciones que les incumben en virtud del Tratado y, en particular, de sus artículos 30 a 36.

5.  No se aplicarán a las medidas adoptadas y notificadas por los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo las disposiciones contenidas en la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas ( 5 ).

6.  Las normas de desarrollo del procedimiento establecido en el presente artículo podrán adoptarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.

▼B

Artículo 6

1.  Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para el control oficial mediante sondeos de la observancia de los contenidos máximos fijados de acuerdo con la presente Directiva.

2.  Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones útiles para que, en casos en los que los productos contemplados en el artículo 1 se sometan al control previsto en el apartado 1, la toma de muestras y los análisis cualitativos y cuantitativos de los residuos de plaguicidas se lleven a cabo según las modalidades y métodos establecidos de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 7.

▼M16

Artículo 7

1.  La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) no 178/2002 ( 6 ).

2.  En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE ( 7 ).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.  El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 8

1.  La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en quince días.

Artículo 8 bis

1.  La Comisión estará asistida por un Comité.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.  El Comité aprobará su reglamento interno.

▼M9

Artículo 9

1.  La presente Directiva se aplicará a los productos mencionados en el artículo 1 que estén destinados a la exportación a terceros países. Sin embargo, los contenidos máximos de residuos de plaguicidas fijados de conformidad con la presente Directiva no se aplicarán a los productos tratados antes de la exportación cuando pueda demostrarse de forma satisfactoria que:

a) el tercer país de destino exige un tratamiento particular para impedir la introducción en su territorio de organismos nocivos, o

b) el tratamiento resulta necesario para proteger los productos de los organismos nocivos durante el transporte al tercer país de destino y el almacenamiento en él.

2.  La presente Directiva no se aplicará a los productos mencionados en el artículo 1 cuando pueda demostrarse satisfactoriamente que están destinados:

a) a la fabricación de productos que no son ni productos alimenticios ni piensos, o

b) a la siembra o a la plantación.

▼B

Artículo 10

La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las disposiciones de la Comunidad referentes a las normas comunes de calidad para las frutas y hortalizas.

▼M9

Artículo 10 bis

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para garantizar que las modificaciones del Anexo II derivadas de las decisiones mencionadas en el artículo 5 sean aplicadas en sus respectivos territorios en un plazo máximo de ocho meses a partir de su adopción y en un plazo menor cuando sea necesario por motivos urgentes de protección de la salud pública.

Con objeto de salvaguardar las expectativas legítimas, los actos jurídicos comunitarios de aplicación podrán establecer períodos transitorios para la entrada en vigor de determinados contenidos máximos de residuos que permitan la comercialización normal de las cosechas.

▼B

Artículo 11

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de dos años a partir de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 12

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.




ANEXO I



Lista de los productos contemplados en el artículo 1

Número del arancel aduanero común

Designación de la mercancía

07.01 B

Coles, frescas o refrigeradas

07.01 C

Espinacas, frescas o refrigeradas

07.01 D

Lechugas, incluidas las endibias y escarolas, frescas o refrigeradas

07.01 E

Acelgas y cardos, frescos o refrigerados

07.01 F

Legumbres de vaina, en grano o en vaina, frescas o refrigeradas

07.01 G

Zanahorias, nabos, morlacha de mesa, salsifíes, apio-nabos, rábanos y demás raíces comestibles similares, frescas o refrigeradas

07.01 H

Cebollas, chalotes y ajos, frescos y refrigerados

07.01 IJ

Puerros y otras aliáceas, frescas o refrigeradas

07.01 K

Espárragos, frescos o refrigerados

07.01 L

Alcachofas, frescas o refrigeradas

07.01 M

Tomates, frescos o refrigerados

07.01 N

Aceitunas, frescas o refrigeradas

07.01 O

Alcaparras, frescas o refrigeradas

07.01 P

Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados

07.01 Q

Setas y trufas, frescas o refrigeradas

07.01 R

Hinojo, fresco o refrigerado

07.01 S

Pimientos dulces, frescos o refrigerados

07.01 T

Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas

ex 07.02

Legumbres y hortalizas, sin cocer, congeladas

ex 08.01

Dátiles, plátanos, piñas, mangos, mangostanes, aguacates, guayabas, cocos, nueces de Brasil, nueces de cajuil (anacardos), frescos (1), sin cáscara

ex 08.02

Cítricois, frescos (1)

ex 08.03

Higos frescos (1)

ex 08.04

Uvas, frescas (1)

ex 08.05

Frutos de cáscara (distintos de los comprendidos en la partida no 08.01), frescos (1), sin cáscara

08.06

Manzanas, peras y membrillos, frescos (1)

08.07

Frutas de hueso, frescas (1)

08.08

Bayas frescas (1)

08.09

Las demás frutas frescas (1)

ex 08.10

Frutas sin cocer, congeladas, sin adición de azúcar

(1)   Las frutas refrigeradas se asimilarán a las frutas frescas




ANEXO II



Lista de residuos de plaguicidas y sus contenidos máximos

►M3  Número CEE (1)  ◄

Residuos de plaguicidas

Contenidos máximos [en mg/kg (ppm)]

Denominación común

Denominación química

▼M7 —————

▼M3 —————

▼M7 —————

▼M12 —————

▼B

►M3  15/42 ◄

►M3  acinfosmetilo ◄

ditiofosfato de 0,0-dimetilo y de S-(4-oxo-3,4-dihidro-1,2,3-benzotriacina-3-il)-metilo

►M3  

1: uvas, cítricos

0,5: otros productos

 ◄

►M3  6/20 ◄

►M19   ◄

►M19  4-clorobuto-2-inilo-3-clorocarbanilata; isoprópilo 3-clorofenilocarbomato; 1-meti-lopropi-2-inilo-3-clorofenilocarbomato ◄

►M3  

0,1: apio, zanahorias, perifollo, chirivías, perjil

0,05: otros productos

 ◄

▼M7 —————

▼M22 —————

▼M20 —————

▼M7 —————

▼M3 —————

▼M10 —————

▼M14 —————

▼B

►M3  6/19 ◄

►M3  


►M10  trialato: ◄

suma

►M10  trialato ◄

 
 ◄

►M3  S-2,3-dicloroalilo isopropilo-tipocarbomato; S-2,3,3-tricloroalilo di-isopropilocarbomato ◄

►M3  0,1 ◄

▼M7 —————

▼M14 —————

▼M7 —————

▼B

►M3  - ◄

dodina

acetato de N-dodecil-guanidina

►M5  

1: frutas de pepita y de hueso

0,2: otros productos

 ◄

►M3  602/33 ◄

►M3  endosulfan (suma de α- y β-endosulfan y sulfato de endosulfan) ◄

6,7,8,9,10,10-hexacloro-1,5,5a,6,9,9a-hexahidro-6,9-metano-3-oxo 2,3,4-benzodioxatiepina

►M8   ◄

▼M7 —————

▼M20 —————

▼M14 —————

▼M7 —————

▼M13 —————

▼B

►M3   ◄

malathión incluido

ditiofosfato de 0,0-dimetilo y de s.(1,2-dicarboetoxietilo)

right accolade ►M5  

2: agrios

3: hortalizas, excepto las hortalizas de raíz

0,5: otros productos

 ◄

►M3  - ◄

malaoxón

tiofosfato de 0,0-dimetilo y de S-(1,2-dicarboetoxietilo)

▼M10 —————

▼M13 —————

▼B

paraoxón

fosfato de 0,0-dietilo y de 0-4-nitrofenilo

0,5

▼M18 —————

▼B

►M3  15/22 ◄

fosfamidón

fosfato de dimetilo y de 2-cloro-2-dietilcarbamoxil-1-metil-vinilo

0,15

▼M22 —————

▼B

►M3  - ◄

propoxur

N-metilcarbamato de 2.isopropoxifenilo

►M8   ◄

▼M7 —————

▼B

►M3  6/5 ◄

thiram

disulfato de tetrametilotiurano

3,8: fresas, uvas

3,0: otros productos

▼M7 —————

▼B

►M3  15/21 ◄

triclorfón

(1-hidroxi-2,2,2-tricloroetilo) fosfonato de dimetilo

0,5

▼M7 —————

▼M15 —————

▼M7 —————

▼M21 —————

▼B

 

cloromequat, expresado como clomequat datión

2-cloroetilotrimetiloamonio ion

►M8   ◄

▼M7 —————

▼M8 —————

▼B

 

diclofluanido

N-diclorofluorometilotio-N,N'-dimetilo-N-fenisulfamida

10: lechugas, fresas, otras bayas, uvas

5: otros productos

▼M22 —————

▼M8 —————

▼M7 —————

▼M17 —————

▼M8 —————

▼M7 —————

▼M3

 

bromuro de metilo

bromometano

►M7  0,1: nueces, albaricoques, melocotones, ciruelas, higos y uvas ◄

▼M7 —————

▼M3

 

piretrinas (suma de piretrinas I y II, cinerinas I y I, jasmolinas I y II)

1

 

vamidothion (suma de vamidothion y sulfóxido de vamidothion)

0,0-dimetilo S-2-(1-metilocaramoiletilotio) etilo fosforotioato

0,5: frutos de pepita

0,05: otros productos

 

quinometionato

6-metilo-1,3-ditiolo [4,5-b] quinoxalina-2-ona

0,3

▼M22 —————

▼M7 —————

▼M5

 

mevinfos

fosfato de 2-metoxicarbonil-1-metil-vinil-dimetilo (suma de los isómeros cis y trans)

0,2: frutas de pepita cítricos y albaricoques

0,5: otras frutas de hueso y hortalizas de hoja

0,1: otros productos

 

fosalón

fosforoditionato de 0,0 dietil y de S-(6 cloro-2-oxo-2-H-benzo (b) 1,3-oxazol-3-yl metilo

1: agrios y fresas

2: frutas de pepita y melocotones

0,1: hortalizas de raíz y aceitunas

1: otros productos

▼M7 —————

(1)   Numeración del Anexo I de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, referente a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a la clasificación, el embalaje y el etiquetado de las sustancias peligrosas (DO no 196 de 16. 8. 1967, p. 5), modificada en último lugar por la Directiva 75/409/CEE (DO no L 183 de 14. 7. 1975, p. 22).

(2)   Se tolerarán residuos insignificantes que no superen el límite inferior de sensibilidad del método de determinación.

(3)   Incluido en su caso el contenido máximo de 0,4 ppm fijado para el ometoato.



( 1 ) DO no C 97 de 28. 7. 1969, p. 35.

( 2 ) DO no C 40 de 25. 3. 1969, p. 4.

( 3 ) DO no L 175 de 4. 7. 1991, p. 35. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/4/CE (DO no L 49 de 28. 2. 1996, p. 12)

( 4 ) DO no L 49 de 28. 2. 1996, p. 17.

( 5 ) DO no L 109 de 26. 4. 1983, p. 8. Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 96/139/CE (DO no L 32 de 10. 2. 1996, p. 31).

( 6 ) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

( 7 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

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