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Document 01971R1408-20050505

Consolidated text: Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo de 14 de junio de 1971 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (8) (9) (10) (11) (Versión consolidada — DO n° L 28 de 30. 1. 1997, p. 1Véase el apéndice.)

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1971/1408/2005-05-05

1971R1408 — ES — 05.05.2005 — 005.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

REGLAMENTO (CEE) No 1408/71 DEL CONSEJO

de 14 de junio de 1971

relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (8) (9) (10) (11)

(Versión consolidada — DO no L 28 de 30. 1. 1997, p. 1 ( 1 ))

(DO L 149, 5.7.1971, p.2)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

►M1

REGLAMENTO (CE) No 1290/97 DEL CONSEJO de 27 de junio de 1997

  L 176

1

4.7.1997

►M2

REGLAMENTO (CE) No 1223/98 DEL CONSEJO de 4 de junio de 1998

  L 168

1

13.6.1998

►M3

REGLAMENTO (CE) No 1606/98 DEL CONSEJO de 29 de junio de 1998

  L 209

1

25.7.1998

►M4

REGLAMENTO (CE) No 307/1999 DEL CONSEJO de 8 de febrero de 1999

  L 38

1

12.2.1999

►M5

REGLAMENTO (CE) No 1399/1999 DEL CONSEJO de 29 de abril de 1999

  L 164

1

30.6.1999

►M6

REGLAMENTO (CE) No 1386/2001 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 5 de junio de 2001

  L 187

1

10.7.2001

►M7

REGLAMENTO (CE) No 631/2004 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 31 de marzo de 2004

  L 100

1

6.4.2004

►M8

REGLAMENTO (CE) No 647/2005 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de abril de 2005

  L 117

1

4.5.2005


Modificado por:

►A1

Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión

  L 236

33

23.9.2003


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 276, 9.10.1997, p. 38  (1290/97)

 C2

Rectificación,, DO L 080, 25.3.1999, p. 34  (307/99)




▼B

REGLAMENTO (CEE) No 1408/71 DEL CONSEJO

de 14 de junio de 1971

relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (8) (9) (10) (11)

(Versión consolidada — DO no L 28 de 30. 1. 1997, p. 1 ( 2 ))



EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado por el que se establece la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 51 y 235,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que las normas para la coordinación de las legislaciones nacionales de seguridad social se insertan en el marco de la libre circulación de las personas y deben contribuir a mejorar su nivel de vida y las condiciones de su empleo;

Considerando que la libre circulación de personas, que es uno de los fundamentos de la Comunidad, no se limita únicamente a los trabajadores por cuenta ajena en el marco de la libre circulación de los trabajadores por cuenta ajena, sino que también, y en relación con el derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios, se aplica a los trabajadores por cuenta propia;

Considerando que, ante las importantes diferencias que median entre las diversas legislaciones nacionales en cuanto a su campo de aplicación personal, es preferible sentar el principio según el cual el Reglamento es aplicable a todas las personas aseguradas dentro del marco de los regímenes de seguridad social instituidos en beneficio de los trabajadores por cuenta ajena y de los trabajadores por cuenta propia o en razón del ejercicio de una actividad por cuenta ajena o propia;

Considerando que es conveniente respetar las características propias de las legislaciones nacionales de seguridad social y elaborar únicamente un sistema de coordinación;

Considerando que conviene, en el marco de dicha coordinación, garantizar en el interior de la Comunidad a los trabajadores nacionales de los Estados miembros así como a sus derechohabientes y supervivientes la igualdad de trato con respecto a las distintas legislaciones nacionales;

Considerando que las normas de coordinación deben asegurar a los trabajadores que se desplazan dentro de la Comunidad, a sus derechohabientes y a sus supervivientes, el mantenimiento de los derechos y beneficios adquiridos y en curso de adquisición;

Considerando que tales objetivos han de ser alcanzados, de modo principal mediante la totalización de todos los períodos computados por las diversas legislaciones nacionales para el reconocimiento y conservación del derecho a las prestaciones, y para el cálculo de las mismas, así como mediante la posibilidad de conceder prestaciones a las diversas clases de personas amparadas por el Reglamento, cualquiera que sea el lugar donde residan dentro de la Comunidad;

Considerando que conviene someter a los trabajadores por cuenta ajena y propia que se desplazan dentro de la Comunidad al régimen de la seguridad social de un único Estado miembro, de forma que se eviten las acumulaciones de legislaciones nacionales aplicables y las complicaciones que de ello se deriven;

Considerando que conviene limitar en la medida de lo posible el número y el alcance de los casos en los que, por excepción a la regla general, un trabajador está sometido simultáneamente a la legislación de dos Estados miembros;

Considerando que, para garantizar de la mejor forma posible la igualdad de trato de todos los trabajadores empleados en el territorio de un Estado miembro, conviene aplicar, por norma general, la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerce el interesado su actividad por cuenta ajena o propia;

Considerando que conviene establecer una excepción a esta norma general en situaciones específicas que justifiquen otro criterio de adscripción;

Considerando que determinadas prestaciones previstas por las legislaciones nacionales pueden pertenecer simultáneamente a la seguridad social y a la asistencia social, debido a su ámbito de aplicación personal, sus objetivos y sus normas de desarrollo y que conviene incluir en el Reglamento un sistema de coordinación que tenga en cuenta las características particulares de las prestaciones en cuestión con el fin de proteger los intereses de los trabajadores migrantes de acuerdo con las disposiciones del Tratado;

Considerando que dichas prestaciones deberán concederse, en lo relativo a las personas que entran dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, únicamente de conformidad con la legislación del país en cuyo territorio residen la persona interesada o los miembros de su familia, totalizando, según las necesidades, los períodos de residencia cumplidos en el territorio de cualquier otro Estado miembro y sin discriminación alguna basada en la nacionalidad;

Considerando que conviene prever normas específicas, principalmente en materia de enfermedad y de desempleo, para los trabajadores fronterizos y temporeros, habida cuenta de la especificidad de su situación;

Considerando que, en materia de prestaciones de enfermedad y de maternidad, es preciso garantizar una protección que regule la situación de las personas con residencia o estancia en un Estado miembro distinto del Estado competente;

Considerando que la posición específica de los solicitantes y de los titulares de pensiones o de rentas y de los miembros de sus familias requiere disposiciones en materia de seguro de enfermedad adaptadas a dicha situación;

Considerando que, en materia de prestaciones de invalidez, es preciso elaborar un sistema de coordinación que respete las especificidades de las legislaciones nacionales; que por lo tanto es necesario realizar una distinción entre, por un lado, las legislaciones según las cuales el importe de las prestaciones de invalidez es independiente de la duración de los períodos de seguro y, por otro, las legislaciones según las cuales dicho importe depende de esta duración;

Considerando que las diferencias entre los regímenes de los Estados miembros requieren el establecimiento de normas de coordinación aplicables en caso de agravamiento de una invalidez;

Considerando que conviene elaborar un sistema de liquidación de prestaciones de vejez y de supervivencia cuando el trabajador por cuenta ajena o propia esté sujeto a la legislación de uno o varios Estados miembros;

Considerando que debe establecerse un importe de pensión calculado con arreglo al método de totalización y prorrateo y garantizado por el Derecho comunitario cuando la aplicación de la legislación nacional, incluidas sus claúsulas de reducción, suspensión o supresión, sea menos favorable que la de dicho método;

Considerando que, para proteger a los trabajadores migrantes y a sus supervivientes de una aplicación demasiado rigurosa de las cláusulas nacionales de reducción, suspensión o supresión, es necesario incluir disposiciones que condicionen estrictamente la aplicación de dichas cláusulas;

Considerando que en materia de prestaciones causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales es conveniente, con el fin de garantizar una protección, solucionar la situación de las personas con residencia o estancia en un Estado miembro distinto del Estado competente;

Considerando que conviene prever disposiciones específicas para los subsidios de defunción;

Considerando que, para hacer posible la movilidad de la mano de obra en las condiciones más favorables, hay que establecer en lo sucesivo una coordinación más completa entre los regímenes de seguro y asistencia por desempleo de todos los Estados miembros;

Considerando que, a tal objeto, y para facilitar la búsqueda de empleo en los diferentes Estados miembros, conviene ante todo reconocer al trabajador sin empleo el derecho a disfrutar, durante un período limitado, de las prestaciones de desempleo previstas por la legislación del Estado miembro a la que ha estado sometido en último lugar;

Considerando que, para determinar la legislación aplicable a las prestaciones familiares, el criterio del empleo garantiza la igualdad de trato entre todos los trabajadores sometidos a una misma legislación;

Considerando que, con el fin de evitar acumulaciones injustificadas de prestaciones, conviene prever normas de prioridad en caso de acumulación de derechos a prestaciones familiares en virtud de la legislación del Estado competente y en virtud de la legislación del país de residencia de los miembros de la familia;

Considerando que, en razón de su naturaleza específica y diferenciada en las legislaciones de los Estados miembros, conviene establecer normas especificas para la coordinación de los regímenes nacionales que prevean prestaciones por hijos a cargo de titulares de pensiones o de rentas y prestaciones por huérfanos;

Considerando que es necesario establecer una comisión administrativa compuesta por un representante gubernamental de cada uno de los Estados miembros, encargada, principalmente, de tratar todas las cuestiones administrativas o de interpretación que se deriven de las disposiciones del presente Reglamento y de fomentar la colaboración entre todos los Estados miembros;

Considerando que es deseable que, en el marco de un comité consultivo, los representantes de los trabajadores y de los empresarios participen en el examen de los problemas tratados por la comisión administrativa;

Considerando que es necesario prever disposiciones específicas que respondan a las características propias de las legislaciones nacionales para facilitar la aplicación de las normas de coordinación,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 (10) (15)

Definiciones

Para los fines de aplicación del presente Reglamento:

a) las expresiones «trabajador por cuenta ajena» y «trabajador por cuenta propia» designan respectivamente a toda persona:

▼M3

i) toda persona que esté asegurada en virtud de un seguro obligatorio o facultativo continuado contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas de un régimen de seguridad social para trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, o de un régimen especial de funcionarios;

▼B

ii) que esté asegurada con carácter obligatorio contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas a las cuales se aplica el presente Reglamento, en el marco de un régimen de seguridad social que sea de aplicación a todos los residentes o al conjunto de la problación activa:

 cuando las formas de gestión o de financiación de este régimen permitan identificarla como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, o

 cuando, a falta de tales criterios, esté asegurada en virtud de un seguro obligatorio o facultativo continuado contra alguna otra contingencia especificada en el Anexo I, en el marco de un régimen aplicable a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia o de un régimen mencionado en el inciso iii) o, a falta de un régimen semejante en el Estado miembro afectado, cuando responda a la definición dada en el Anexo I;

iii) que esté asegurada con carácter obligatorio contra varias contingencias correspondientes a las ramas a las cuales se aplica el presente Reglamento, en el marco de un régimen de seguridad social aplicable de manera uniforme al conjunto de la población rural, según los criterios fijados en el Anexo I;

iv) que esté asegurada con carácter voluntario contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas a las cuales se aplica el presente Reglamento, en el marco de un régimen de seguridad social de un Estado miembro aplicable a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, o de todos los residentes, o de ciertas categorías de residentes:

 si ejerce una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, o

 si anteriormente ha estado asegurada con carácter obligatorio contra la misma contingencia en el marco de un régimen aplicable a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia del mismo Estado miembro;

b) la expresión «trabajador fronterizo» designa a todo trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que ejerza su actividad profesional en el territorio de un Estado miembro y resida en el territorio de otro Estado miembro, al que regresa en principio cada día o al menos una vez por semana; sin embargo, el trabajador fronterizo que esté destacado por la empresa de la que depende normalmente, o que preste sus servicios en el territorio del mismo Estado miembro o de otro Estado miembro, conservará la condición de trabajador fronterizo durante un tiempo que no excederá de cuatro meses, aun cuando durante su estancia como destacado no pueda regresar cada día o al menos una vez por semana, al lugar de su residencia;

c) la expresión «trabajador de temporada» designa a todo trabajador por cuenta ajena que se desplaza al territorio de un Estado miembro distinto de aquél donde reside, con el fin de efectuar allí, por cuenta de una empresa o de un empresario de este Estado, un trabajo de carácter estacional cuya duración no podrá sobrepasar en ningún caso ocho meses si permanece en el territorio de dicho Estado mientras dura su trabajo; por trabajo de carácter estacional se entenderá un trabajo que depende del ritmo de las estaciones y que se repite automáticamente cada año;

▼M4

c bis) el término «estudiante» designa a cualquier persona que no sea trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, ni miembro de su familia o superviviente de acuerdo con el presente Reglamento, que estudie o reciba una formación profesional para obtener una titulación reconocida oficialmente por las autoridades de un Estado miembro, y que esté asegurado en el marco de un régimen de seguridad social general o en el de un régimen de seguridad social especial aplicable a los estudiantes;

▼B

d) el término «refugiado» tiene el significado que le atribuye el artículo 1 del Convenio relativo al estatuto de los refugiados, firmado en Ginebra el 28 de julio de 1951;

e) el término «apátrida» tiene el significado que le atribuye el artículo 1 del Convenio relativo al estatuto de los apátridas, firmado en Nueva York el 28 de septiembre de 1954;

f) 

i) la expresión «miembro de la familia» designa a toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación en virtud de la cual se sirvan las prestaciones o, en los casos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 22 y en el artículo 31, por la legislación del Estado miembro en cuyo territorio reside; no obstante, si estas legislaciones no consideran como miembro de la familia o del hogar más que a una persona que viva en el hogar ►M4  del trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia o estudiante ◄ , esta condición se considerará cumplida cuando la persona de que se trate esté principalmente a cargo de dicho trabajador. ►M1  En caso de que la legislación de un Estado miembro no permita identificar a los miembros de la familia entre las demás personas a las que se aplica, el término «miembro de la familia» tendrá el significado que se le atribuye en el Anexo I; ◄

ii) sin embargo, en el caso de prestaciones para minusválidos concedidas en virtud de la legislación de un Estado miembro a todos los nacionales de dicho Estado que satisfagan las condiciones requeridas, la expresión «miembro de la familia» designa al menos al cónyuge y a los hijos menores y mayores de edad a cargo ►M4  del trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia o estudiante ◄ ;

g) el término «supervivente» designa a toda persona definida o admitida como superviviente por la legislación en virtud de la cual se concedan las prestaciones; no obstante, si esta legislación sólo considera como superviviente a una persona que hubiera vivido en el hogar del fallecido, esta condición se considerará cumplida cuando la persona de que se trate hubiera estado principalmente a cargo del fallecido;

h) el término «residencia» significa la estancia habitual;

i) el término «estancia» significa la estancia temporal;

j) el término «legislación» designa, para cada Estado miembro, las leyes, los reglamentos, las disposiciones estatuarias y cualesquiera otras medidas de aplicación, existentes o futuras, que se refieren a las ramas y regímenes de seguridad social mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 4 o las prestaciones especiales de carácter no contributivo contempladas en el apartado 2 bis del artículo 4.

Quedan excluidas de este término las disposiciones convencionales existentes o futuras, que hayan sido o no objeto de una decisión de los poderes públicos haciéndolas obligatorias o ampliando su campo de aplicación. No obstante, en lo que se refiere a las disposiciones convencionales:

i) que sirvan para establecer una obligación de seguro derivada de las leyes o reglamentos mencionados en el subpárrafo anterior, o

ii) que creen un régimen cuya gestión está encomendada a la misma institución que administra los regímenes instituidos por las leyes o reglamentos mencionados en el subpárrafo anterior,

esta limitación podrá ser suprimida en cualquier momento mediante una declaración formulada por el Estado miembro interesado, mencionando los regímenes de esta naturaleza a los cuales es aplicable el presente Reglamento. Esta declaración, habrá de ser notificada y publicada con arreglo a las disposiciones del artículo 97.

Las disposiciones del subpárrafo precedente no podrán tener el efecto de sustraer del campo de aplicación del presente Reglamento los regímenes a los cuales ha sido aplicado el Reglamento no 3.

El término «legislación» excluye igualmente las disposiciones por las que se rigen los regímenes especiales de trabajadores por cuenta propia, cuya creación se haya dejado a la iniciativa de los interesados o cuya aplicación se limite a una parte del territorio del Estado miembro afectado, hayan sido o no objeto de una decisión de los poderes públicos que los haga obligatorios o que extienda su campo de aplicación. Los regímenes especiales de que se trata aparecen mencionados en el Anexo II;

▼M3

j bis) la expresión «régimen especial de funcionarios» designa a cualquier régimen de seguridad social que sea diferente del régimen general de la seguridad social aplicable a los trabajadores por cuenta ajena en los Estados miembros de que se trate, y al cual todos los funcionarios o personal asimilado, o algunas de sus categorías, estén directamente sujetos;

▼B

k) la expresión «convenio de seguridad social» designa todo instrumento bilateral o multilateral que vincule o pueda vincular exclusivamente a dos o varios Estados miembros, así como todo instrumento multilateral que vincule o pueda vincular al menos a dos Estados miembros y a uno o varios otros Estados en el campo de la seguridad social, para el conjunto o parte de las ramas y regímenes mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 4, así como los acuerdos de cualquier naturaleza concluidos en el marco de dichos instrumentos;

l) la expresión «autoridad competente» designa, para cada Estado miembro, al ministro, a los ministros o a cualquier otra autoridad correspondiente de la cual dependan, para el conjunto o parte del territorio del Estado de que se trate, los regímenes de seguridad social;

m) la expresión «Comisión administrativa» designa la comisión mencionada en el artículo 80;

n) el término «institución» designa, para cada Estado miembro, el organismo o la autoridad encargada de aplicar la totalidad o parte de la legislación;

o) la expresión «institución competente» designa:

i) la institución a la cual el interesado esté afiliado en el momento de la solicitud de prestaciones, o

ii) la institución de la cual el interesado tiene derecho a prestaciones o tendría derecho a prestaciones si residiera, o si el miembro o los miembros de su familia residieran en el territorio del Estado miembro donde se encuentra esta institución, o

iii) la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, o

iv) si se trata de un régimen relativo a las obligaciones del empresario en relación con las prestaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 4, ya sea el empresario o el asegurador subrogado, ya sea, en su efecto, el organismo o la autoridad designada por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate;

p) las expresiones «institución del lugar de residencia» e «institución del lugar de estancia» designan respectivamente a la institución habilitada para servir las prestaciones en el lugar en que reside el interesado, y la institución habilitada para abonar las prestaciones en el lugar donde se encuentra, según la legislación que aplique esta institución, si dicha institución no existe, la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate;

q) la expresión «Estado competente» designa el Estado miembro en cuyo territorio se encuentra la institución competente;

r) la expresión «períodos de seguro» designa los períodos de cotización, empleo o de actividad por cuenta propia, tales como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran como cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro; ►M3  los períodos cubiertos bajo un régimen especial de funcionarios se considerarán también períodos de seguro a efectos del presente Reglamento ◄ ;

s) las expresiones «períodos de empleo» o «períodos de actividad por cuenta propia» designan los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de empleo o a los períodos de actividad por cuenta propia; ►M3  los períodos cubiertos bajo un régimen especial de funcionarios se considerarán también períodos de empleo a efectos del presente Reglamento ◄ ;

s bis) la expresión «períodos de residencia» designa los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos o sean considerados como cubiertos;

t) los términos «prestaciones», «pensiones» y «rentas» designan todas las prestaciones, pensiones y rentas, comprendidos todos los elementos a cargo de los fondos públicos, las mejoras por revalorización o subsidios suplementarios, sin perjuicio de las disposiciones del título III, así como las prestaciones consistentes en entrega de capital que puedan sustituir a las pensiones, o rentas y los pagos efectuados en concepto de reembolso de cotizaciones;

u) 

la expresión «prestaciones familiares» designa todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a compensar las cargas familiares en el marco de una legislación prevista en la letra h) del apartado 1 del artículo 4, con exclusión de los subsidios especiales por natalidad o adopción mencionados en el Anexo II;

ii) la expresión «subsidios familiares» designa las prestaciones periódicas en metálico concedidas exclusivamente en función del número y, en su caso, de la edad de los miembros de la familia;

v) la expresión «subsidios de defunción» designa toda suma abonada de una sola vez en caso de fallecimiento, con exclusión de las prestaciones consistentes en entrega de capital que se mencionan en la letra t).

▼M4

Artículo 2

Campo de aplicación personal

1.  El presente Reglamento se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia y a los estudiantes, que estén o hayan estado sujetos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros, o apátridas o refugiados que residan en el territorio de uno de los Estados miembros, así como a los miembros de su familia y a sus supervivientes.

2.  El presente Reglamento se aplicará a los supervivientes de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia y de los estudiantes que hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros, cualquiera que sea la nacionalidad de tales personas, cuando sus supervivientes sean nacionales de uno de los Estados miembros o apátridas o refugiados que residan en el territorio de uno de los Estados miembros.

▼B

Artículo 3

Igualdad de trato

1.  Las personas ►M8  ————— ◄ a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento, estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en el presente Reglamento.

2.  Las disposiciones del apartado 1 serán aplicables al derecho de elegir a los miembros de los órganos de las instituciones de seguridad social o de participar en su designación, pero no afectarán a las disposiciones de la legislación de los Estados miembros en lo que se refiere a la elegibilidad y formas de designación de los interesados para estos órganos.

3.  Las disposiciones de convenios de seguridad social que sigan siendo aplicables en virtud de la letra c) del apartado 2 del artículo 7 ►M8  ————— ◄ beneficiarán a todas las personas a las cuales se aplique el presente Reglamento, a menos que se disponga otra cosa en el Anexo III.

Artículo 4 (10)

Campo de aplicación material

1.  El presente Reglamento se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadas con:

a) las prestaciones de enfermedad y de maternidad;

b) las prestaciones de invalidez, comprendidas las destinadas a mantener o a mejorar la capacidad de ganancia;

c) las prestaciones de vejez;

d) las prestaciones de supervivencia;

e) las prestaciones de accidente de trabajo y de enfermedad profesional;

f) los subsidios de defunción;

g) las prestaciones de desempleo;

h) las prestaciones familiares.

2.  El presente Reglamento se aplicará a los regímenes de seguridad social generales y especiales, contributivos y no contributivos, así como a los regímenes relativos a las obligaciones del empresario o del armador referentesa las prestaciones mencionadas en el apartado 1.

▼M8

2 bis.  El presente artículo se aplicará a las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo previstas en la legislación que, por su alcance personal, objetivos y/o condiciones para su concesión presenten características tanto de legislación de seguridad social a que se refiere el apartado 1 como de asistencia social.

Las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo son aquellas:

a) que tienen por objeto proporcionar:

i) cobertura complementaria, supletoria o accesoria de los riesgos cubiertos por las ramas de la seguridad social mencionadas en el apartado 1, que garantice a las personas interesadas unos ingresos mínimos de subsistencia habida cuenta de la situación económica y social en el Estado miembro de que se trate,

o

ii) únicamente una protección específica a las personas discapacitadas, estrechamente vinculada al entorno social de cada persona concreta en el Estado miembro de que se trate,

y

b) cuya financiación procede exclusivamente de la tributación obligatoria destinada a cubrir el gasto público general, y cuyas condiciones de concesión y de cálculo de las prestaciones no dependen de ninguna contribución del beneficiario. No obstante, las prestaciones concedidas para complementar una prestación contributiva no se considerarán prestaciones contributivas por este único motivo,

y

c) que figuran en el anexo II bis.

▼B

2 ter.  El presente Reglamento no se aplicará a las disposiciones de la legislación de un Estado miembro en lo que se refiere a las prestacioneses peciales de carácter no contributivo, mencionadas en la sección III del Anexo II, cuya aplicación se limite a una parte de su territorio.

3.  No obstante, las disposiciones del Título III no afectarán a las disposiciones de la legislación de los Estados miembros relativas a las obligaciones del armador.

4.  El presente Reglamento no se aplicará ni a la asistencia social y médica, ni a los regímenes de prestaciones en favor de lasvíctimas de la guerra o de sus consecuencias ►M3   ◄

Artículo 5 (10)

Declaraciones de los Estados miembros relativas al campo de aplicación del presente Reglamento

En las declaraciones notificadas y publicadas de conformidad con el artículo 97, los Estados miembros mencionarán las legislaciones y regímenes mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 4, las prestaciones especiales de carácter no contributivo mencionadas en el apartado 2 bis del artículo 4, las prestaciones mínimas mencionadas en el artículo 50, así como las prestaciones mencionadas en los artículos 77 y 78.

Artículo 6

Convenios de seguridad social sustituidos por el presente Reglamento

En el marco del campo de aplicación personal y del campo de aplicación material, el presente Reglamento, sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 7, 8 y del apartado 4 del artículo 46, sustituye a cualquier convenio de seguridad social que vincule:

a) ya sea exclusivamente a dos o varios Estados miembros;

b) ya sea al menos a dos Estados miembros y a uno o varios otros Estados, siempre que se trate de casos en cuya resolución no haya de intervenir ninguna institución de uno de estos últimos Estados.

Artículo 7 (7)

Disposiciones internacionales no afectadas por el presente Reglamento

1.  El presente Reglamento no afectará a las obligaciones derivadas:

a) de un convenio cualquiera adoptado por la Conferencia internacional del trabajo y que, después de la ratificación por uno o varios Estados miembros, haya entrado en vigor;

b) de losacuerdos provisionales europeosde 11 de diciembre de 1953, relativos a la seguridad social, concluidos entre los Estados miembros del Consejo de Europa.

2.  No obstante las disposiciones del artículo 6, seguirán siendo aplicables:

a) las disposiciones de los Acuerdos de 27 de julio de 1950 y de 30 de noviembre de 1979 relativos a la seguridad social de los bateleros del Rhin;

b) las disposiciones del Convenio europeo de 9 de julio de 1956 relativo a la seguridad social de los trabajadores de los transportes internacionales;

▼M8

c) determinadas disposiciones de convenios de seguridad social suscritos por los Estados miembros con anterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento, siempre que resulten más favorables para los beneficiarios o deriven de circunstancias históricas específicas y tengan un efecto temporal limitado, a condición de que dichas disposiciones estén enumeradas en el anexo III.

▼B

Artículo 8

Celebración de convenios entre Estados miembros

1.  Dos o varios Estados miembros podrán celebrar entre ellos, en caso necesario, convenios basados en los principios y el espíritu del presente Reglamento.

2.  Cada Estado miembro notificará, con arreglo a las disposiciones del apartado 1 del artículo 97 todo convenio celebrado entre el mismo y otro Estado miembro en virtud de las disposiciones del apartado 1.

Artículo 9

Admisión al seguro voluntario o facultativo continuado

1.  Las disposiciones de la legislación de un Estado miembro que subordinen la admisión al seguro voluntario o facultativo continuado a la residencia en el territorio de ese Estado, no afectarán a las personas que residan en el territorio de otro Estado miembro, siempre que hayan estado sometidas, en un momento cualquiera de su carrera en el pasado, a la legislación del primer Estado en calidad de trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia.

2.  Si la legislación de un Estado miembro subordina la admisión al seguro voluntario o facultativo continuado al requisito de haber cubierto períodos de seguro, los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro se tomarán en cuenta, en la medida necesaria, como si se tratara de períodos de seguro cubiertos bajo la legislación del primer Estado.

▼M8

Artículo 9 bis

Prórroga del período de referencia

Si la legislación de un Estado miembro supedita el reconocimiento del derecho a una prestación al cumplimiento de un período mínimo de seguro durante un período determinado anterior a que se produzca el hecho asegurado (período de referencia) y dispone que los períodos en los que se hayan abonado prestaciones en virtud de la legislación de ese Estado miembro o los consagrados a la educación de los hijos en el territorio de dicho Estado miembro prolongan dicho período de referencia, también lo harán los períodos en los que se hayan abonado pensiones de invalidez o vejez, prestaciones de enfermedad, desempleo, accidente de trabajo o enfermedad profesional en virtud de la legislación de otro Estado miembro, así como los períodos consagrados a la educación de los hijos en el territorio de otro Estado miembro.

▼B

Artículo 10

Supresión de las cláusulas de residencia. Incidencia del seguro obligatorio en el reembolso de las cotizaciones

1.  A menos que el presente Reglamento disponga otra cosa, las prestaciones en metálico de invalidez, de vejez o de supervivencia, las rentas de accidente de trabajo o de enfermedad profesional y los subsidios de defunción adquiridos en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros, no podrán ser objeto de ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en que se encuentra la institución deudora.

El primer párrafo se aplicará igualmente a las prestaciones consistentes en entrega de capital concedidas en caso de nuevas nupcias del cónyuge superviviente que tuviera derecho a una pensión o una renta de supervivencia.

2.  Si la legislación de un Estado miembro subordina el reembolso de las cotizaciones a la condición de que el interesado haya dejado de estar sujeto al seguro obligatorio, esta condición no se considerará satisfecha mientras que el interesado esté sujeto, ►M4   ◄ al seguro obligatorio en virtud de la legislación de otro Estado miembro.

Artículo 10 bis (10)

Prestaciones especiales de carácter no contributivo

▼M8

1.  Lo dispuesto en el artículo 10 y en el título III no es aplicable a las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo mencionadas en el apartado 2 bis del artículo 4. Las personas a las que se aplica el presente Reglamento se beneficiarán de dichas prestaciones exclusivamente en el territorio del Estado miembro en el que residan y con arreglo a la legislación de dicho Estado, siempre que esas prestaciones se mencionen en el anexo II bis. Las prestaciones serán abonadas por la institución del lugar de residencia y a su cargo.

▼B

2.  La institución de un Estado miembro cuya legislación supedite el derecho a las pres taciones contempladas en el apartado 1 al cumplimiento de períodos de empleo, de actividad profesional por cuenta propia o de residencia tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de empleo, de actividad profesional por cuenta propia o de residencia cumplidos en el territorio de cualquier otro Estado miembro como si se tratase de períodos cumplidos en el territorio del primer Estado miembro.

3.  Cuando la legislación de un Estado miembro supedite el derecho a una prestación de las contempladas en el apartado 1, concedida a título complementario, al beneficio de una prestación de las contempladas en una de las letras a) a h) del apartado 1 del artículo 4, si no se tiene derecho a ninguna prestación de tal género con arreglo a dicha legislación, toda prestación correspondiente concedida con arreglo a la legislación de otro Estado miembro será considerada, a efectos de la concesión de la prestación complementaria, como prestación concedida con arreglo a la legislación del primer Estado miembro.

4.  Cuando la legislación de un Estado miembro supedite la concesión de prestaciones de las contempladas en el apartado 1, destinadas a los inválidos o a los minusválidos, a la condición de que la invalidez o la minusvalía se hubiere constatado por vez primera en el territorio de dicho Estado miembro, se considerará cumplida esta condición cuando la constatación haya sido realizada por vez primera en el territorio de otro Estado miembro.

Artículo 11

Revalorización de las prestaciones

Las normas de revalorización previstas por la legislación de un Estado miembro serán aplicables a las prestaciones debidas en virtud de esa legislación, teniendo en cuenta las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 12 (9) (11)

No acumulación de prestaciones

1.  El presente Reglamento no podra conferir ni mantener el derecho a beneficiarse de varias prestaciones de la misma naturaleza relativas a un mismo período de seguro obligatorio. No obstante, esta disposición no se aplicará a las prestaciones de invalidez, de vejez, de muerte (pensiones) o de enfermedad profesional, que sean liquidadas por las instituciones de dos o varios Estados miembros, con arreglo a las disposiciones del artículo 41, de los apartados 2 y 3 del artículo 43, de los artículos 46, 50 y 51 o de la letra b) del apartado 1 del artículo 60.

2.  Salvo en los casos en que el presente Reglamento disponga otra cosa, las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión establecidas en la legislación de un Estado miembro en caso de acumulación de una prestación con otras prestaciones de seguridad social o con otros ingresos de cualquier tipo podrán hacerse valer frente al beneficiario, aunque se trate de prestaciones adquiridas en virtud de la legislación de otro Estado miembro o de ingresos obtenidos en el territorio de otro Estado miembro.

3.  Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación de un Estado miembro en el caso en que el beneficiario de prestaciones de invalidez o de prestaciones anticipadasde vejez ejerza una actividad profesional, le afectarán aunque ejerza su actividad profesional en el territorio de otro Estado miembro.

4.  La pensión de invalidez debida en virtud de la legislación neerlandesa, en caso de que la institución neerlandesa, de conformidad con las disposiciones del apartado 5 del artículo 57 o de la letra b) del apartado 2 del artículo 60, tenga que participar igualmente en el coste de una prestación de enfermedad profesional concedida en virtud de la legislación de otro Estado miembro, quedará reducida en una cuantía igual al importe de la cantidad debida a la institución del otro Estado miembro encargada del servicio de la prestación de enfermedad profesional.



TÍTULO II

DETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE

Artículo 13(9)

Normas generales

▼M3

1.  Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 quater y 14 septies, las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente título.

▼B

2.  Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17:

a) la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro o aunque la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro;

b) la persona que ejerza una actividad por cuenta propia en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro;

c) la persona que ejerza su actividad profesional a bordo de un buque que enarbole el pabellón de un Estado miembro estará sometida a la legislación de ese Estado;

d) los funcionarios y el personal asimilado estarán sometidos a la legislación del Estado miembro del que dependa la administración que les ocupa;

e) la persona llamada o vuelta a llamar al servicio militar o al servicio civil de un Estado miembro, estará sometida a la legislación de ese Estado. Si la aplicación de esta legislación estuviera subordinada al cumplimiento de períodos de seguro antesde la incorporación al servicio militar o al servicio civil o después del licenciamiento del servicio militar o del servicio civil, los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro se tendrán en cuenta, en la medida necesaria, como si se tratara de períodos de seguro cubiertos bajo la legislación del primer Estado. El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia llamado o vuelto a llamar al servicio militar o al servicio civil, conservará la calidad de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia;

f) la persona a la que deje de serle aplicable la legislación de un Estado miembro, sin que por ello pase a aplicársele la legislación de otro Estado miembro de conformidad con una de las reglas enunciadasen las letras anteriores o con una de las excepciones o normas especiales establecidas en los artículos 14 a 17, quedará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, de conformidad con las disposiciones de esta legislación únicamente.

Artículo 14

Normas particulares aplicables a las personas distintas de los trabajadores del mar, que ejerzan una actividad por cuenta ajena

La norma enunciada en la letra a) del apartado 2 del artículo 13, será aplicada teniendo en cuenta las excepciones y particularidades siguientes:

1) 

a) La persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro al servicio de una empresa de la que dependa normalmente y destacada en el territorio de otro Estado miembro por esta empresa con el fin de efectuar allí un trabajo por su cuenta, quedará sujeta a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración previsible de este trabajo no exceda de doce meses y que no sea enviada en sustición de otra persona que haya llegado al término del período por el que ha sido destacada;

b) si la duración del trabajo que ha de ser realizado se prolonga debido a circunstancias imprevisibles más allá de la duración en un principio prevista y llega a exceder de doce meses, la legislación del primer Estado seguirá siendo aplicable hasta la finalización de ese trabajo, a condición de que la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio esté destacado el interesado, o el organismo designado por dicha autoridad, haya dado su conformidad. Esa conformidad deberá ser solicitada antes de que termine el príodo inicial de doce meses. No obstante, esa conformidad no podrá darse para un período que exceda de doce meses.

2) La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros, estará sometida a la legislación determinada como sigue:

a) la persona que forme parte del personal itinerante o navegante de una empresa que efectúe por cuenta de otro o por su propia cuenta transportes internacionales de pasajeros o de mercancías por vía férrea, por carretera, por aire o por navegación interior y que tenga su sede en el territorio de un Estado miembro, estará sometida a la legislación de este último Estado. Sin embargo:

i) la persona ocupada por una sucursal o por una representación permanente que dicha empresa posea en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en que ella tenga su sede, estará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre esta sucursal o representación permanente;

ii) la persona ocupada de forma preponderante en el territorio del Estado miembro en que resida estará sometida a la legislación de ese Estado, incluso cuando la empresa que la ocupa no tenga sede, ni sucursal, ni representación permanente en este territorio;

b) la persona distinta de aquella a que se hace referencia en la letra a) estará sometida:

i) a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, si ejerce una parte de su actividad en este territorio o si depende de varias empresas o de varios empresarios que tengan su sede o su domicilio en el territorio de diferentes Estados miembros;

ii) a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio, si no reside en el territorio de uno de los Estados miembros en los que ejerce su actividad.

3) La persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro, en una empresa que tenga su sede en el territorio de otro Estado miembro y que está atravesada por la frontera común de estos Estados, estará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio tenga su sede dicha empresa.

Artículo 14 bis

Normas particulares aplicables a las personas distintas de los trabajadores del mar, que ejerzan una actividad por cuenta propia

La norma enunciada en la letra b) del apartado 2 del artículo 13, será aplicada teniendo en cuenta las excepciones y particularidades siguientes:

1) 

a) la persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en el territorio de un Estado miembro y que realiza un trabajo en el territorio de otro Estado miembro, seguira sometida a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración previsible de ese trabajo no exceda de doce meses;

b) si la duración del trabajo que ha de ser realizado se prolonga en razón de circunstancias imprevisibles más allá de la duración en un principio prevista y llega a exceder de doce meses, la legislación del primer Estado seguirá siendo aplicable hasta la finalización de ese trabajo, a condición de que la autoridad competente del Estado miembro a cuyo territorio se haya trasladado el interesado para efectuar dicho trabajo, o el organismo designado por esta autoridad, haya dado su conformidad. Esa conformidad deberá ser solicitada antes de que termine el período inicial de doce meses. No obstante, esa conformidad no podrá darse para un período que exceda de doce meses.

2) La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en el territorio de dos o más Estados miembros, estará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, si ejerce una parte de su actividad en el territorio de ese Estado miembro. Si no ejerce actividad en el territorio del Estado miembro en que reside, estará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerce su actividad principal. Los criterios que sirvan para determinar la actividad principal los fijará el Reglamento a que se hace referencia en el artículo 98.

3) La persona que ejerza una actividad por cuenta propia en una empresa que tenga su sede en el territorio de un Estado miembro y que esté atravesada por la frontera común a dos Estados miembros, estará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio tenga su sede esta empresa.

4) Si la legislación a la que una persona debiera quedar sometida conforme a los apartados 2 o 3 no permite a dicha persona afiliarse, incluso con carácter voluntario, a una régimen de seguro de vejez, el interesado quedará sometido a la legislación del otro Estado miembro que le sería aplicable independientemente de estas disposiciones o, en caso de que las legislaciones de dos o varios Estados miembros le fuesen aplicables, a la legislación determinada de común acuerdo entre esos Estados miembros o entre sus autoridades competentes.

Artículo 14 ter

Normas particulares aplicables a los trabajadores del mar

La norma enunciada en la letra c) del apartado 2 del artículo 13, será aplicada teniendo en cuenta las excepciones y particularidades siguientes:

1) La persona que ejerza una actividad por cuenta ajena al servicio de una empresa de la que dependa normalmente, bien sea en el territorio de un Estado miembro o bien a bordo de un buque que enarbole pabellón de un Estado miembro, y que está destacada por esta empresa para realizar un trabajo por su cuenta a bordo de un buque que enarbole pabellón de otro Estado miembro seguirá sometida a la legislación del primer Estado miembro en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 14.

2) La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia, bien sea en el territorio de un Estado miembro o bien a bordo de un buque que enarbole pabellón de un Estado miembro, y que efectúe por su propia cuenta un trabajo a bordo de un buque que enarbole pabellón de otro Estado miembro, seguirá sometida a la legislación del primer Estado miembro en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 14 bis.

3) La persona que, no ejerciendo habitualmente su actividad profesional en el mar, realiza un trabajo en las aguas territoriales o en un puerto de un Estado miembro, en un buque que enarbole pabellón de otro Estado miembro que se encuentre en esas aguas territoriales o en ese puerto, sin pertenecer a la tripulación de dicho buque, estará sometida a la legislación del primer Estado miembro.

4) La persona que ejerza un actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbole pabellón de un Estado miembro y que sea remunerada por esta actividad por una empresa o una persona que tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro, estará sometida a la legislación de este último Estado, si reside en su territorio; la empresa o la persona que pague la retribución será considerada como empresario para la aplicación de dicha legislación.

Artículo 14 quater (5)

Normas particulares aplicables a las personas que ejerzan simultáneamente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en el territorio de diferentes Estados miembros

La persona que ejerza simultáneamente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en el territorio de diferentes Estados miembros estará sometida:

a) salvo lo dispuesto en la letra b) a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerza una actividad por cuenta ajena o, si ejerciere dicha actividad en el territorio de dos o más Estados miembros, a la legislación determinada de conformidad con los apartados 2 o 3 del artículo 14;

b) en los casos mencionados en el Anexo VII:

 a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerza una actividad por cuenta ajena, determinándose esta legislación de conformidad con las disposiciones de los apartados 2 o 3 del artículo 14, si ejerciere dicha actividad en el territorio de dos o más Estados miembros, y

 a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerza una actividad por cuenta propia y, determinándose esta legislación de conformidad con las disposiciones de los apartados 2, 3 o 4 del artículo 14 bis si ejerciere dicha actividad en el territorio de dos o más Estados miembros.

Artículo 14 quinquies (5)

Disposiciones diversas

▼M3

1.  La persona a la que se hace referencia en los apartados 2 y 3 del artículo 14, en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 14 bis, en la letra a) del artículo 14 quater y en el artículo 14 sexies será considerada, a efectos de la aplicación de la legislación determinada conforme a estas disposiciones, como si ejerciera la totalidad de su actividad o actividades profesionales en el territorio del Estado miembro de que se trate.

▼B

2.  La persona contemplada en la letra b) del artículo 14 quater será tratada, a efectosde determinar el tipo de cotización a cargo de los trabajadores por cuenta en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerza su actividad por cuenta propia, como si ejerciera su actividad por cuenta ajena en el territorio de dicho Estado miembro.

3.  Las disposiciones de la legislación de un Estado miembro que prevean que el titular de una pensión o de una renta que ejerza alguna actividad profesional no estará sujeto al seguro obligatorio por razón de esa actividad, se aplicarán igualmente al titular de una pensión o de una renta adquirida en virtud de la legislación de otro Estado miembro, a menos que el interesado solicite expresamente quedar sujeto al seguro obligatorio, a cuyo fin se dirigirá a la institución designada por la autoridad competente del primer Estado miembro, que se menciona en el Anexo 10 del Reglamento a que se hace referencia en el artículo 98.

▼M3

Artículo 14 sexies

Normas particulares aplicables a las personas aseguradas en un régimen especial de funcionarios y que trabajen simultáneamente, por cuenta ajena y/o por cuenta propia, en el territorio de uno o varios Estados miembros

La persona que ejerza una actividad como funcionario o personal asimilado y esté asegurada en un régimen especial de funcionarios en un Estado miembro, que ejerza simultáneamente una actividad por cuenta ajena y/o por cuenta propia en el territorio de uno o varios Estados miembros, estará sometida a la legislación del Estado miembro en el que esté asegurada en un régimen especial de funcionarios.

Artículo 14 septies

Normas particulares aplicables a los funcionarios que trabajen simultáneamente en más de un Estado miembro y que estén asegurados en un régimen especial en uno de dichos Estados

La persona que ejerza simultáneamente una actividad como funcionario o personal asimilado en dos o más Estados miembros y que esté asegurada en un régimen especial de funcionarios al menos en uno de dichos Estados miembros estará sometida a la legislación de cada uno de dichos Estados miembros.

▼B

Artículo 15

Normas referentes al seguro voluntario o al seguro facultativo continuado

1.  Los artículos 13 al 14 quinquies no serán aplicables en materia de seguro voluntario, o facultativo continuado, salvo cuando para alguna de las ramas enunciadas en el artículo 4 no exista en un Estado miembro más que un régimen de seguro voluntario.

2.  En el caso en que la aplicación de las legislaciones de dos o varios Estados miembros entrañe la acumulación de afiliación:

 a un régimen de seguro obligatorio y a uno o varios regímenes de seguro voluntario o facultativo continuado, el interesado estará sujeto exclusivamente al régimen de seguro obligatorio:

 a dos o varios regímenes de seguro voluntario o facultativo continuado, el interesado sólo podrá ser admitido al régimen de seguro voluntario o facultativo continuado por el que haya optado.

3.  No obstante, en materia de invalidez, de vejez y de muerte (pensiones), el interesado podrá ser admitido al seguro voluntario o facultativo continuado de un Estado miembro, incluso cuando está obligatoriamente sujeto a la legislación de otro Estado miembro, en la medida en que esa acumulación esté admitida explícita o implícitamente en el primer Estado miembro.

Artículo 16

Normas particulares referentes al personal de servicio de las misiones diplomáticas y de las oficinas consulares, así como a los agentes auxiliares de las Comunidades Europeas

1.  Las disposiciones de la letra a) del apartado 2 del artículo 13 serán aplicables a los miembros del personal de servicio de las misiones diplomáticas u oficinas consulares y al personal doméstico privado al servicio de agentes de estas misiones u oficinas.

2.  No obstante, los trabajadores mencionados en el apartado 1 que sean nacionales del Estado miembro al que representan o del Estado miembro de envío, podrán optar por la aplicación de la legislación de este Estado. Este derecho de opción podrá ser ejercido de nuevo al final de cada año civil y no tendrá efectos retroactivos.

3.  Los agentes auxiliares de las Comunidades europeas podrán optar entre la aplicación de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio están ocupados y la aplicación de la legislación del Estado miembro al cual han estado sujetos en último lugar, o del Estado miembro del que son nacionales, excepto en lo que se refiere a las disposiciones relativas a subsidios familiares, cuya concesión está regulada por el régimen aplicable a estos agentes. Este derecho de opción, que no podrá ser ejercido más que una sola vez, tendrá efectos a partir de la fecha de entrada en servicio.

Artículo 17 (9)

Excepciones a las disposiciones de los artículos 13 a 16

Dos o más Estados miembros, las autoridades competentes de dichos Estados o los organismos designados por dichas autoridades podrán prever de común acuerdo, y en beneficio de determinadas categorías de personas o de determinadas personas, excepciones a las disposiciones de los artículos 13 a 16.

Artículo 17 bis (9)

Normas particulares relativas a los titulares de pensiones o de rentas debidas en virtud de la legislación de uno o varios Estados miembros

El titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un Estado miembro o de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de varios Estados miembros, que resida en el territorio de otro Estado miembro, podrá quedar exento, si así lo solicita, de la aplicación de la legislación de este último Estado, siempre que no este sujeto a esta legislación en razón del ejercicio de una actividad profesional.



TÍTULO III

DISPOSICIONES PARTICULARES PARA LAS DIFERENTES CATEGORÍAS DE PRESTACIONES



CAPÍTULO 1

ENFERMEDAD Y MATERNIDAD



Sección 1

Disposiciones comunes

Artículo 18

Totalización de los períodos de seguro, de empleo o de residencia

1.  La institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de residencia, tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo o de residencia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, como si se tratara de períodos cubiertos bajo la legislación que aplica.

2.  Las disposiciones del apartado 1 serán aplicables al trabajador de temporada, aunque se trate de períodos anteriores a una interrupción del seguro que haya excedido la duración admitida por la legislación del Estado competente, a condición, sin embargo, de que el interesado no haya dejado de estar asegurado durante un período superior a cuatro meses.



Sección 2

Trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia y miembros de sus familias

Artículo 19

Residencia en un Estado miembro distinto del Estado competente — Normas generales

1.  El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que resida en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente y que satisfaga las condiciones exigidas por la legislación del Estado competente para tener derecho a las prestaciones, teniendo en cuenta, en su caso, las disposiciones del artículo 18, disfrutará en el Estado de su residencia:

a) de las prestaciones en especie servidas por cuenta de la institución competente por la institución del lugar de residencia, según las disposiciones de la legislación que ésta aplique y como si estuviera afiliado a la misma;

b) de las prestaciones en metálico servidas por la institución competente según las disposiciones de la legislación que aplique. No obstante, previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de residencia, estas prestaciones podrán ser servidas por esta última institución, por cuenta de la primera, según las disposiciones de la legislación del Estado competente.

2.  Las disposiciones del apartado 1 serán aplicables por analogía a los miembros de la familia que residan en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, siempre que no tengan derecho a estas prestaciones en virtud de la legislación del Estado en cuyo territorio residen.

En caso de residencia de los miembros de la familia en el territorio de un Estado miembro en cuya legislación el derecho a las prestaciones en especie no esté subordinado a condiciones de seguro o de empleo, las prestaciones en especie que les sean servidas se considerarán por cuenta de la institución a la cual esté afiliado el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, excepto cuando su cónyuge o la persona que tenga la custodia de los hijos ejerza una actividad profesional en el territorio de dicho Estado miembro.

Artículo 20

Trabajadores fronterizos y miembros de sus familias — Normas particulares

El trabajador fronterizo podrá obtener igualmente las prestaciones en el territorio del Estado competente. Estas prestaciones serán servidas por la institución competente según las disposiciones de la legislación de este Estado como si el interesado residiera en el mismo. Los miembros de su familia podrán disfrutar de las prestaciones en las mismas condiciones; no obstante, el disfrute de estas prestaciones estará subordinado, salvo en caso de urgencia, a un acuerdo entre los Estados interesados o entre las autoridades competentes de esos Estados o, en su defecto, a la autorización previa de la institución competente.

Artículo 21

Estancia en el Estado competente o traslado de residencia al mismo

1.  El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia mencionado en el apartado 1 del artículo 19, que se halle en el territorio del Estado competente, disfrutará de las prestaciones según las disposiciones de la legislación de este Estado como si residiera en el mismo, incluso aunque haya disfrutado ya de prestaciones por el mismo proceso de enfermedad o de maternidad antes de su estancia.

2.  El apartado 1 se aplicará por analogía a los miembros de la familia mencionados en el apartado 2 del artículo 19.

No obstante, cuando estos últimos residan en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en cuyo territorio reside el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, las prestaciones en especie serán servidas por la institución del lugar de estancia por cuenta de la institución del lugar de residencia de los interesados.

3.  Los apartados 1 y 2 no se aplicarán al trabajador fronterizo ni a los miembros de su familia.

4.  El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia y los miembros de su familia mencionados en el artículo 19 que trasladen su residencia al territorio del Estado competente, disfrutarán de las prestaciones según las disposiciones de la legislación de ese Estado, aun cuando se hayan beneficiado ya de prestaciones por el mismo proceso de enfermedad o de maternidad antes del traslado de su residencia.

Artículo 22

Estancia fuera del Estado competente — Regreso o traslado de residencia a otro Estado miembro durante una enfermedad o maternidad — Necesidad de desplazarse a otro Estado miembro para recibir la asistencia apropiada

1.  El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que satisfaga las condiciones exigidas por la legislación del Estado competente para tener derecho a las prestaciones, teniendo en cuenta, en su caso, las disposiciones del artículo 18 y:

▼M7

a) cuyo estado requiera prestaciones en especie que sean necesarias desde un punto de vista médico durante una estancia en el territorio de otro Estado miembro, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones y la duración prevista de la estancia, o

▼B

b) que, después de haber sido admitido al disfrute de las prestaciones a cargo de la institución competente, sea autorizado por esta institución a regresar al territorio del Estado miembro en que reside o a trasladar su residencia al territorio de otro Estado miembro, o

c) que sea autorizado por la institución competente a desplazarse al territorio de otro Estado miembro para recibir en el mismo la asistencia apropiada a su estado;

tendrá derecho:

i) a las prestaciones en especie servidas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia o de residencia, según las disposiciones de la legislación que ésta aplique, como si estuviera afiliado a la misma, regulándose la duración del servicio de las prestaciones por la legislación del Estado competente;

ii) a las prestaciones en metálico servidas por la institución competente según las disposiciones de la legislación que aplique. No obstante, previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de estancia o de residencia, estas prestaciones podrán ser servidas por esta última institución por cuenta de la primera, según las disposiciones de la legislación del Estado competente.

▼M7

1bis  La Comisión Administrativa elaborará una lista de las prestaciones en especie que, para poder ser servidas durante una estancia en otro Estado miembro, precisen, por motivos de orden práctico, un acuerdo previo entre la persona interesada y la institución que sirva la prestación.

▼B

2.  La autorización requerida en virtud de la letra b) del apartado 1 solamente podrá ser denegada cuando haya constancia de que el desplazamiento del interesado puede comprometer su estado de salud o la aplicación del tratamiento médico.

La autorización requerida en virtud de la letra c) del apartado 1 no podrá ser denegada cuando la asistencia de que se trate figure entre las prestaciones previstas por la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida el interesado y cuando, habida cuenta de su estado de salud actual y la evolución probable de la enfermedad, esta asistencia no pueda serle dispensada en el plazo normalmente necesario para obtener el tratamiento de que se trata en el Estado miembro en que reside.

3.   ►M7  Los apartados 1, 1 bis y 2 se aplicarán por analogía a los miembros de la familia del trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia. ◄

No obstante, para la aplicación del inciso i), de la letra a) y del inciso i) de la letra c) del apartado 1, a los miembros de la familia mencionados en el apartado 2 del artículo 19 que residan en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en cuyo territorio reside el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia:

a) las prestaciones en especie serán servidas, por cuenta de la institución del Estado miembro en cuyo territorio residen los miembros de la familia por la institución del lugar de estancia, según las disposiciones de la legislación que ésta aplique, como si el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia estuviera afiliado a la misma. La duración del servicio de las prestaciones se regulará no obstante por la legislación del Estado miembro en cuyo territorio residan los miembros de la familia;

b) la autorización requerida en virtud de la letra c) del apartado 1, será expedida por la institución del Estado miembro en cuyo territorio residan los miembros de la familia.

4.  El hecho de que el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia se beneficie de las disposiciones del apartado 1, no afectará al derecho a las prestaciones de los miembros de su familia.

▼M7

Artículo 22 bis

Disposiciones especiales para ciertas categorías de personas

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las letras a) y c) del apartado 1 y el apartado 1 bis del artículo 22 se aplicarán asimismo a las personas que sean nacionales de uno de los Estados miembros que estén aseguradas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y a los miembros de su familia que residan con ellas.

▼M7 —————

▼M4 —————

▼B

Artículo 23 (A)

Cálculo de las prestaciones en metálico

1.  La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se efectúe en función de unos ingresos medios o de una base de cotización media, determinará dichos ingresos medios o dicha base de cotización media exclusivamente en función de los ingresos comprobados o de las bases de cotización aplicadasdurante los períodos cubiertos bajo dicha legislación.

2.  La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se base en unos ingresos a tanto alzado, tendrá en cuenta exclusivamente los ingresos a tanto alzado o, en su caso, el promedio de los ingresos a tanto alzado correspondientes a los períodos cubiertos bajo dicha legislación.

▼M8

2 bis.  Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 también se aplicará en el caso de que la legislación aplicada por la institución competente establezca un período de referencia específico y que ese período coincida, en su caso, íntegramente o en parte con períodos cumplidos por el interesado con arreglo a la legislación de uno o varios otros Estados miembros.

▼B

3.  La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea que la cuantía de las pres taciones en metálico varíe con el número de losmiembros de la familia, tendrá en cuenta igualmente a los miembros de la familia del interesado que residan en el territorio de otro Estado miembro, como si residieran en el territorio del Estado competente.

Artículo 24

Prestaciones en especie de gran importancia

1.  El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia al que le sea reconocido, para él mismo o para algún miembro de su familia, el derecho a una prótesis, a un gran aparato, o a otras prestaciones en especie de gran importancia por la institución de un Estado miembro, antes de su nueva afiliación a la institución de otro Estado miembro, disfrutará de esas prestaciones con cargo a la primera institución aunque se concedan cuando dicho trabajador se encuentre ya afiliado a la segunda institución.

2.  La comisión administrativa establecerá la lista de las prestaciones a las cuales serán aplicables las disposiciones del apartado 1.



Sección 3

Trabajadores en paro y miembros de sus familias

Artículo 25

▼M7

1.  Un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia desempleado al que se aplique lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 69 o en la segunda frase del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71, y que satisfaga las condiciones exigidas por la legislación del Estado competente para tener derecho a las prestaciones en especie y en metálico, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el artículo 18, disfrutará durante el período previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 69:

a) de las prestaciones en especie que resulten necesarias desde el punto de vista médico para dicha persona durante su estancia en el territorio del Estado miembro en el que busque empleo, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones y la duración prevista de la estancia; estas prestaciones en especie serán dispensadas, por cuenta de la institución competente, por la institución del Estado miembro en el que la persona busca empleo, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique esta última institución, como si dicha persona estuviera afiliado a ella;

b) de las prestaciones en metálico abonadas por la institución competente, con arreglo a las disposiciones de la legislación que aplique; no obstante, previo acuerdo entre la institución competente y la institución del Estado miembro en el que el trabajador desempleado busca empleo, las prestaciones podrán ser abonadas por esta última institución por cuenta de la primera, con arreglo a lo dispuesto en la legislación del Estado competente; las prestaciones de desempleo previstas en el apartado 1 del artículo 69 no serán otorgadas durante el período de percepción de prestaciones en metálico.

▼M7

1bis  El apartado 1 bis del artículo 22 se aplicará por analogía.

▼B

2.  Un trabajador por cuenta ajena en paro total al cual se apliquen las disposiciones del inciso ii) de la letra a) o de la primera frase del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71, disfrutará de las prestaciones en especie y en metálico según las disposiciones de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, como si hubiera estado sujeto a esta legislación durante su último empleo, teniendo en cuenta, cuando proceda, las disposiciones del artículo 18; estas prestaciones correrán a cargo de la institución del país de residencia.

3.  Cuando un trabajador en paro satisfaga las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones de enfermedad y maternidad por la legislación del Estado miembro a cuyo cargo han de correr las prestaciones por desempleo — teniendo en cuenta, cuando proceda, lo dispuesto en el artículo 18 —, los miembros de su familia disfrutarán de las prestaciones en cuestión, cualquiera que sea el Estado miembro donde residan o se hallen. Estas prestaciones serán servidas:

i) en lo que se refiere a las prestaciones en especie, por la institución del lugar de residencia o de estancia, según las disposiciones de la legislación que aplique, por cuenta de la institución competente del Estado miembro al que incumba el cargo de las prestaciones por desempleo;

ii) en lo que se refiere a las prestaciones en metálico, por la institución competente del Estado miembro al que incumba el cargo de las prestaciones por desempleo, según las disposiciones de la legislación que aplique.

4.  Sin perjuicio de las disposiciones de la legislación de un Estado miembro que permitan la concesión de las prestaciones de enfermedad por un período más amplio, la duración prevista en el apartado 1 podrá ser prolongada, en caso de fuerza mayor, por la institución competente en el límite fijado por la legislación que esta institución aplique.

Artículo 25 bis(14)

Cotizaciones a cargo de los trabajadores por cuenta ajena en paro total

La institución de un Estado miembro que adeude prestaciones en especie y en metálico a los trabajadores en paro mencionados en el apartado 2 del artículo 25, y en cuya legislación esté prevista la retención de cotizacionesa los trabajadores en paro, a cuenta de la cobertura de las prestaciones de enfermedad y maternidad, estará autorizada a practicar tales retenciones de conformidad con las disposiciones de su legislación.



Sección 4

Solicitantes de pensiones o de rentas y miembros de sus familias

Artículo 26

Derecho a las prestaciones en especie en caso de cesación del derecho a las prestaciones por parte de la institución que fuera competente en último lugar

1.  El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, los miembros de su familia o sus supervivientes que, durante la tramitación de una solicitud de pensión o de renta, dejen de tener derecho a las prestaciones en especie en virtud de la legislación del Estado miembro que fuera competente en último lugar disfrutarán no obstante de estas prestaciones en las condiciones siguientes: las prestaciones en especie serán abonadas según las disposiciones de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio residan el interesado o los interesados, en tanto tengan derecho a las mismas en virtud de esta legislación o tuvieran derecho a ellas en virtud de la legislación de otro Estado miembro, si residieran en su territorio teniendo en cuenta, en su caso, las disposiciones del artículo 18.

2.  El solicitante de una pensión o de una renta cuyo derecho a las prestaciones en especie se derive de la legislación de un Estado miembro que obliga al interesado a pagarse las cotizaciones relativas al seguro de enfermedad durante la tramitación de su solicitud de pensión, dejará de tener derecho a las prestaciones en especie transcurrido el segundo mes por el cual no haya pagado las cotizaciones debidas.

3.  Las prestaciones en especie abonadas en cumplimiento de las disposiciones del apartado 1 correrán a cargo de la institución que, según lo previsto en el apartado 2, haya percibido las cuotas; cuando no exista la obligación de cotizar conforme a las disposiciones del apartado 2, la institución que, en virtud del artículo 28, tenga que asumir el coste de las prestaciones en especie tras el reconocimiento de la pensión o la renta, reembolsará a la institución de lugar de residencia el importe de las prestaciones abonadas.



Sección 5

Titulares de pensiones o de rentas y miembros de sus familias

Artículo 27

Pensiones o rentas debidas en virtud de la legislación de varios Estados miembros cuando exista un derecho a las prestaciones en el país de residencia

El titular de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o de varios Estados miembros, incluida la de aquel Estado miembro en cuyo territorio reside, que tenga derecho a las prestaciones en virtud de la legislación de este último Estado miembro — habida cuenta, cuando proceda, de las disposiciones del artículo 18 y del Anexo VI —, así como los miembros de su familia, recibirán estas prestaciones de la institución del lugar de residencia y con cargo a esta institución, como si el interesado fuera titular de una pensión o de una renta debida únicamente en virtud de la legislación de este último Estado miembro.

Artículo 28

Pensiones o rentas debidas en virtud de la legislación de un solo Estado, o de varios, cuando no existe derecho a las prestaciones en el país de residencia

1.  El titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un Estado miembro, o de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o varios Estados miembros, que no tenga derecho a las prestaciones en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio reside, disfrutará, no obstante, de estas prestaciones, para él y para los miembros de su familia, siempre que pudiera tener derecho a las mismas en virtud de la legislación del Estado miembro, o al menos de uno de los Estados miembros competentes en materia de pensiones «habida cuenta, cuando proceda, de los dispuesto en el artículo 18 y en el Anexo VI», si residiese en el territorio del Estado de que se trate. El servicio de las prestaciones estará garantizado en las condiciones siguientes:

a) las prestaciones en especie serán servidas, con cargo a la institución a que se refiere el apartado 2, por la institución del lugar de residencia, como si el interesado fuese titular de una pensión o de una renta en virtud de la legislación del Estado en cuyo territorio reside y tuviese derecho a las prestaciones en especie;

b) las prestaciones en metálico serán servidas, dado el caso, por la institución competente determinada según lo preceptuado en el apartado 2 con arreglo a lo estabelecido en la legislación que ésta aplique. No obstante, previo acuerdo entre la institución competente y la del lugar de residencia, estas prestaciones podrán ser abonadas por la segunda de dichas instituciones, con cargo a la primera y según las disposiciones de la legislación del estado competente.

2.  En los casos previstos en el apartado 1, la institución a cuyo cargo habrán de correr las prestaciones en especie será la determinada según las normas siguientes:

a) si el titular tiene derecho a las mencionadas prestaciones en virtud de la legislación de un solo Estado miembro, la obligación de sufragarlas recaerá en la institución competente del mismo Estado;

b) si el titular tiene derecho a las mencionadas prestaciones en virtud de las legislaciones de dos o de varios Estados miembros, la obligación de sufragarlas recaerá en la institución competente del Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido el titular durante el mayor período de tiempo; cuando según esta norma proceda atribuir a varias instituciones la obligación de sufragar las prestaciones, dicha obligación recaerá en la institución que aplique la legislación a la que el titular haya estado sujeto en último lugar.

Artículo 28 bis

Pensiones o rentas debidas en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros distintos del país de residencia, cuando existe un derecho a prestaciones en especie en este último país

En el supuesto de que el titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un solo Estado miembro, o de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o de varios Estados miembros, resida en el territorio de un Estado miembro donde según su legislación el derecho a las prestaciones en especie no esté subordinado al cumplimiento de requisitos de seguro o de empleo y donde no se le deba ninguna pensión o renta, las prestaciones en especie servidas al titular en cuestión y a los miembros de su familia serán sufragadas por la institución de alguno de los Estados miembros competentes en materia de pensiones, a la que corresponda tal obligación como consecuencia de lo previsto en el apartado 2 del artículo 28, siempre que el titular y los miembros de su familia tuvieran derecho a dichas prestaciones en virtud de la legislación aplicada por esa institución si residieran en el territorio del Estado miembro donde radica la misma.

Artículo 29

Residencia de los miembros de la familia en un Estado distinto de aquél en que reside el titular. Traslado de residencia al Estado donde reside el titular

1.  Los miembros de la familia del titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un Estado miembro, o de pensiones o rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o varios Estados miembros, que residan en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en que reside el titular, disfrutarán de las prestaciones como si el titular residiera en el mismo territorio que ellos, siempre que el titular tenga derecho a las mencionadas prestaciones en virtud de la legislación de algún Estado miembro. El servicio de las prestaciones estará garantizado en las condiciones siguientes:

▼M2

a) las prestaciones en especies son servidas por la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que dicha institución aplique, con cargo a la institución determinada con arreglo a las disposiciones del artículo 27 o del apartado 2 del artículo 28; si el lugar de residencia está situado en el Estado competente, las prestaciones en especie serán servidas por la institución competente y a su cargo.

▼B

b) las prestaciones en metálico serán servidas, dado el caso, por la institución competente determinada según lo preceptuado en el artículo 27 o en el apartado 2 del artículo 28 con arreglo a lo dispuesto en la legislación que ésta aplique. No obstante, previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia, estas prestaciones podrán ser servidas por la segunda de dichas instituciones, con cargo a la primera y con arreglo a lo dispuesto en la legislación del Estado competente.

2.  Cuando los miembros de la familia a que se refiere el apartado 1 trasladen su residencia al territorio del Estado miembro donde reside el titular, disfrutarán:

a) de las prestaciones en especie con arreglo a lo dispuesto en la legislación de dicho Estado, aunque hubieran disrutado, antes de trasladar su residencia, de prestaciones por el mismo proceso de enfermedad o de maternidad;

b) de las prestaciones en metálico, servidas, dado el caso, por la institución competente — determinada según lo preceptuado en el artículo 27 o en el apartado 2 del artículo 28 — con arreglo a lo dispuesto en la legislación que ésta aplique. No obstante, previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de residencia del titular, estas prestaciones podrán ser servidas por la segunda de dichas instituciones, con cargo a la primera y con arreglo a lo dispuesto en la legislación del Estado competente.

Artículo 30

Prestaciones en especie de gran importancia

Las disposiciones del artículo 24 se aplicarán por analogía a los titulares de pensiones o de rentas.

▼M7

Artículo 31

Estancia del titular y/o de los miembros de su familia en un Estado miembro distinto de aquel en el que residan

1.  El titular de una pensión o de una renta debidas en virtud de la legislación de un Estado miembro, o de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o más Estados miembros, que tenga derecho a prestaciones en virtud de la legislación de uno de esos Estados miembros, así como los miembros de su familia que se hallen en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en el que residan, recibirán:

a) las prestaciones en especie que sean necesarias desde el punto de vista médico durante una estancia en el territorio de un Estado miembro distinto del de residencia, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones y la duración prevista de la estancia. Dichas prestaciones en especie serán dispensadas por la institución del lugar de estancia, con arreglo a las disposiciones de la legislación que ésta aplique, con cargo a la institución del lugar de residencia del titular o de los miembros de su familia;

b) las prestaciones en metálico abonadas, dado el caso, por la institución competente determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 27 o en el apartado 2 del artículo 28, con arreglo a las disposiciones de la legislación que ésta aplique. No obstante, previo acuerdo entre la institución competente y la del lugar de estancia, dichas prestaciones podrán ser abonadas por esta última institución con cargo a la primera, con arreglo a las disposiciones de la legislación del Estado competente.

2.  El apartado 1 bis del artículo 22 se aplicará por analogía.

▼B

Artículo 32 (15)

. . . . . .

Artículo 33 (7)

Cotizaciones a cargo de titulares de pensiones o de rentas

1.  La institución de un Estado miembro que sea deudora de una pensión o de una renta y que aplique una legislación que prevea, para la cobertura de las pres taciones de enfermedad y de maternidad, la retención de cuotasal titular de una pensión o de una renta, quedará facultada para practicar estas retenciones, calculadas de conformidad con dicha legislación, sobre la pensión o la renta que deba, siempre que las prestaciones servidas en cumplimiento de los artículos 27, 28, 28 bis, 29, 31 y 32 sean a cargo de alguna institución de dicho Estado miembro.

2.  Cuando, en los supuestos contemplados en el artículo 28 bis, el titular de una pensión o de una renta esté sujeto a cotizaciones o retencionesequivalentes para la cobertura de las pres taciones de enfermedad y de maternidad en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, por el hecho de ser residente, estas cotizaciones no serán exigibles.

Artículo 34

Disposiciones generales

1.  Para la aplicación de los artículos 28, 28 bis, 29 y 31, el titular de dos o más pensiones o rentas debidas en virtud de la legislación de un solo Estado miembro, será considerado, según estas disposiciones, como titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un Estado miembro.

2.  Lo dispuesto en los artículos 27 a 33 no se aplicará al titular de una pensión o de una renta, ni a los miembros de su familia, que, como consecuencia del ejercicio de una actividad profesional, tengan derecho a las prestaciones en virtud de la legislación de cualquier Estado miembro. En tales casos, el interesado será considerado como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia o como miembro de la familia de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo.

▼M4



Sección 5 bis

Personas que estén estudiando o recibiendo formación profesional y miembros de su familia

▼M7

Artículo 34 bis

Disposiciones especiales para estudiantes y miembros de sus familias

Los artículos 18 y 19, las letras a) y c) del apartado 1, el apartado 1 bis, el segundo párrafo del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 22, los artículos 23 y 24 y las secciones 6 y 7 se aplicarán por analogía a los estudiantes y los miembros de su familia según sea necesario.

▼M7 —————

▼B



Sección 6

Disposiciones diversas

Artículo 35

Régimen aplicable cuando haya pluralidad de regímenes en el país de residencia o de estancia. Afección preexistente. Duración máxima de la concesión de las prestaciones

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, cuando la legislación del país de estancia o de residencia incluya varios regímenes de seguro de enfermedad o maternidad, las normas aplicables en virtud de lo dispuesto en los artículos 19, apartado 1 del artículo 21, artículos 22, 25 y 26, apartado 1 del artículo 28, apartado 1 del artículo 29, o artículo 31, serán las correspondientes al régimen a que pertenezcan los trabajadores manuales de la industria del acero. No obstante, si dicha legislación incluye un régimen especial para los trabajadores de las minas y de los centros de trabajo asimilados, serán las normas de tal régimen las que se aplicarán a esta clase de trabajadores y a los miembros de sus familias, siempre que la institución del lugar de estancia o de residencia a que se dirijan sea competente para aplicar el régimen en cuestión.

▼M8 —————

▼B

3.  En el supuesto de que la legislación de un Estado miembro subordine la concesión de las prestaciones al hecho de que concurran determinadas condiciones relacionadas con el origen de la afección, esas condiciones ►M4  no podrán ser exigidas a las personas a las que ◄ procede aplicar el presente Reglamento, cualquiera que sea el Estado miembro en cuyo territorio residan.

4.  Cuando la legislación de algún Estado miembro fije una duración máxima para la concesión de las prestaciones, la institución que aplique esta legislación podrá tener en cuenta a tal efecto — si se da la circunstancia — el período durante el que una institución de otro Estado miembro haya servido ya las prestaciones por el mismo proceso de enfermedad o de maternidad.



Sección 7

Reembolsos entre instituciones

Artículo 36 (15)

1.  Las prestaciones en especie servidas por la institución de un Estado miembro por cuenta de la institución de otro Estado miembro, en virtud de lo preceptuado en el presente capítulo, darán lugar al reembolso de su coste integro.

2.  Los reembolsos previstos en el apartado 1 serán determinados y efectuados según las modalidades establecidas por el Reglamento de aplicación a que se refiere el artículo 98, bien mediante la justificación de los gastos efectivos, o bien sobre la base de un tanto alzado.

En este último supuesto, dicho tanto alzado deberá asegurar un reembolso lo más cercano posible al importe de los gastos reales.

3.  Dos o varios Estados miembros, o las autoridades competentes de los mismos, podrán convenir otras formas de reembolso o renunciar a todo reembolso, entre las instituciones que de ellos dependen.



CAPÍTULO 2 (11)

INVALIDEZ



Sección 1

Trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia sujetos exclusivamente a legislaciones con arreglo a las cuales la cuantía de las prestaciones de invalidez sea independiente de la duración de los períodos de seguro

Artículo 37 (11)

Disposiciones generales

1.  El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que haya estado sujeto sucesiva o alternativamente a las legislaciones de dos o más Estados miembros, y haya cumplido períodos de seguro únicamente en virtud de legislaciones según las cuales la cuantía de las prestaciones de invalidez sea independiente de la duración de los períodos de seguro, disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39. Este artículo no afectará a los incrementos o suplementos de pensión por hijos, concedidos según lo preceptuado en el capítulo 8.

2.  En la parte A del Anexo IV se enumeran, para cada uno de los Estados miembros interesados, las legislaciones vigentes en sus territoriosque pertenecen al tipo contemplado en el apartado 1.

Artículo 38 (11)

Cómputo de los períodos de seguro o de residencia cumplidos bajo las legislaciones a que han estado sujetos los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia para la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones

1.  Cuando, en virtud de un régimen que no sea un régimen especial en el sentido de los apartados 2 o 3, la legislación de un Estado miembro subordine la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro o de residencia, la institución competente de dicho Estado miembro computará, en la medida necesaria, los períodos de seguro o de residencia cumplidos con arreglo a la legislación de cualquier Estado miembro, tanto si lo ha sido en un régimen general como si lo ha sido en uno especial, aplicable a trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia. A tal efecto, computará dichos períodos como si se tratase de períodos cumplidos con arreglo a la legislación que aplica.

2.  Cuando la legislación de un Estado miembro subordine la concesión de ciertas prestaciones al requisito de que los períodos de seguro hayan sido cumplidos exclusivamente en una profesión sometida a un régimen especial aplicable a trabajadores por cuenta ajena o, en su caso, en un empleo determinado, los períodos cumplidos bajo las legislaciones de otros Estados miembros sólo serán computables para la concesión de tales prestaciones, si han sido cumplidos al amparo de un régimen correspondiente o, en su defecto, en la misma profesión o, en su caso, en el mismo empleo.

Si, habida cuenta de los períodos así cumplidos, el interesado no reúne las condiciones necesarias para tener derecho a tales prestaciones, dichos períodos le serán computados para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los obreros o a los empleados , según proceda, a condición de que el interesado haya estado afiliado a alguno de dichos regímenes.

3.  Cuando la legislación de un Estado miembro subordine la concesión de determinadas prestaciones al requisito de que los períodos de seguro hayan sido cumplidos exclusivamente en una profesión sometida a algún régimen especial aplicable a trabajadores por cuenta propia, los períodos cumplidos en virtud de laslegis laciones de otros Estados miembros sólo serán computables para la concesión de tales prestaciones en el supuesto de que hayan sido cumplidos al amparo de un régimen correspondiente o, en su defecto, en la misma profesión. En la parte B del Anexo VI se enumeran, par cada uno de los Estados miembros interesados, los regímenes aplicables a los trabajadores por cuenta propia a que se refiere este apartado.

Si, habida cuenta de los períodoscontemplados en el presente apartado, el interesado no reúne las condiciones necesarias para tener derecho a tales prestaciones, dichos períodos le serán computados para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los obreroso a los empleados, según proceda, con la condición de que el interesado haya estado afiliado a alguno de dichosregímenes.

Artículo 39 (11) (14)

Liquidación de las prestaciones

1.  La institución de un Estado miembro cuya legislación era aplicable en el momento de sobrevenir la incapacidad laboral seguida de invalidez determinará, con arreglo a lo dispuesto en dicha legislación, si el interesado reúne las condiciones necesarias para tener derecho a dichas prestaciones, teniendo en cuenta, cuando proceda, lo dispuesto en el artículo 38.

2.  El interesado que reúna las condiciones mencionadas en el apartado 1 obtendrá las prestaciones exclusivamente de la institución mencionada, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que ésta aplique.

3.  El interesado que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, no tenga derecho a las prestaciones se beneficiará de aquéllas a las que aún tenga derecho en virtud de la legislación de otro Estado miembro, habida cuenta, cuando proceda, de lo dispuesto en el artículo 38.

4.  Cuando la legislación aplicable contemplada en los apartados 2 o 3 determine que, para calcular la cuantía de las prestaciones, se tenga en cuenta la existencia de miembros de la familia que no sean los hijos, la institución competente incluirá entre ellos a los miembros de la familia del interesado que residan en el territorio de otro Estado miembro, como si residiesen en el territorio del Estado competente.

5.  Cuando la legislación aplicable que se menciona en los apartados 2 o 3 establezca cláusulas de reducción, suspensión o supresión en caso de acumulación con prestaciones de distinta naturaleza, tal como se definen en el apartado 2 del artículo 46 bis,o con otros ingresos, se aplicarán por analogía el apartado 3 del artículo 46 bis y el apartado 5 del artículo 46 quater.

6.  El trabajador por cuenta ajena en situación de desempleo total al que se apliquen las disposiciones del artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii) o letra b), inciso ii), primera frase, se beneficiarán de las prestaciones de invalidez concedidas por la institución competente del Estado miembro en cuyo territorio resida, de acuerdo con la legislación que aquélla aplique, como si hubiese estado sujeto a dicha legislación durante su último empleo, habida cuenta, cuando proceda, de lo dispuesto en el artículo 38 y/o en el apartado 2 del artículo 25. Dichas prestaciones correrán a cargo de la institución del país de residencia.

En el caso de que dicha institución aplique una legislación en la que esté prevista la retención de cotizaciones a los trabajadores en paro, a cuenta de las coberturas de las pres taciones de invalidez, estará autorizada a practicar tales retenciones de conformidad con las disposiciones de su legislación.

Cuando la legislación que dicha institución aplique prevea que el cálculo de las prestaciones se base en un salario, dicha institución tendrá en cuenta loss alarios percibidos en el país del último empleo y en el país de residencia con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique. En caso de que no se haya percibido ningún salario en el país de residencia, la institución competente tomará en cuenta, según las normas establecidas por su legislación, los salarios percibidos en el paísdel último empleo.



Sección 2

Trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia sujetos exclusivamente a legislaciones según las cuales la cuantía de la prestación de invalidez depende de la duración de los períodos de seguro o de residencia, o a legislaciones de este tipo y del tipo señalado en la sección 1

Artículo 40 (11)

Disposiciones generales

1.  El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que haya estado sucesiva o alternativamente sujeto a las legislaciones de dos o más Estados miembros, de las cuales al menos una no sea del tipo señalado en el apartado 1 del artículo 37, se beneficiará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 3, que serán aplicables por analogía, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 4.

2.  No obstante, el interesado que padezca incapacidad laboral seguida de invalidez y que esté sometido a alguna de las legislaciones mencionadas en la parte A del Anexo IV, se beneficiará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 37, con las siguientes condiciones:

 que reúna los requisitos exigidos por dicha legislación o por otras legislaciones del mismo tipo, teniendo en cuenta, cuando proceda,lo dispuesto en el artículo 38, sin que sea preciso recurrir a los períodos de seguro cumplidos con arreglo a legislaciones no mencionadas en la parte A del Anexo IV, y

 que no reúna los requisitos exigidos para tener derecho a prestaciones de invalidez al amparo de una legislación no mencionada en la parte A del Anexo IV, y

 que no haga valer eventualesderechos a prestaciones de vejez, habida cuenta de la segunda frase del apartado 2 del artículo 44.

3.  

a) Para determinar el derecho a las pres taciones en virtud de la legislación de un Estado miembro, mencionada en la parte A del Anexo IV, que subordine la concesión de las prestaciones de invalidez al requisito de que, durante un período determinado, el interesado haya percibido las prestaciones de enfermedad en metálico o haya estado incapacitado para el trabajo, cuando un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, que haya estado sujeto a esta legislación, padezca incapacidad laboral seguida de invalidez, y esté sometido a la legislación de otro Estado miembro, se tendrá en cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 37:

i) cualquier período durante el cual, con arreglo a la legislación del segundo Estado miembro, haya percibido, por esta incapacidad laboral, prestaciones de enfermedad en metálico o, en lugar de éstas, su retribución;

ii) cualquier período durante el cual, con arreglo a la legislación del segundo Estado miembro, haya percibido, por la invalidez que hubiere seguido a dicha incapacidad laboral, prestaciones con arreglo a loscapítulos 2 y 3 del título III de presente capítulo 2 y del capítulo 3 siguiente,

como si se tratase de un período durante el cual se le hubieran abonado unaspres taciones de enfermedad en metálico en virtud de la legislación del primer Estado miembro, o durante el cual hubiera estado incapacitado para el trabajo con arreglo a dicha legislación.

b) Se tendrá derecho a las prestaciones de invalidez respecto a la legislación del primer Estado miembro, ya sea una vez agotado el período previo de indemnización de la enfermedad contenido en dicha legislación o una vez agotado el período previo de incapacidad laboral que igualmente contempla dicha legislación y, en ningún caso con anterioridad:

i) a la fecha en que se tenga derecho a las prestaciones señaladas en el inciso ii) de la letra a) en virtud de la legislación del segundo Estado miembro, o

ii) al día siguiente al último día en que el interesado tenga derecho a las pres taciones de enfermedad en metálico en virtud de la legislación del segundo Estado miembro.

4.  La decisión que tome la institución de un Estado miembro sobre el estado de invalidez del solicitante será respetada por la institución de cualquier otro Estado miembro afectado, siempre que la concordancia de los requisitos referentes al estado de invalidez entre las legislaciones de ambos Estados esté reconocida en el Anexo V.



Sección 3

Agravación de la invalidez

Artículo 41 (11)

1.  En el supuesto de que se agrave la invalidez por la que un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia percibe prestaciones en virtud de la legislación de un solo Estado miembro, se aplicarán las normas siguientes:

a) si el interesado no ha estado sujeto, desde la fecha en que comenzó a disfrutar de las prestaciones, a la legislación de otro Estado miembro, la institución competente del primer Estado estará obligada a concederle las prestaciones, teniendo en cuenta la agravación, de conformidad con lo dispuesto en la legislación que aplique;

b) si el interesado ha estado sujeto, desde la fecha en que comenzó a disfrutar de la prestaciones, a la legislación de uno o varios de los demás Estados miembros, las prestaciones le serán concedidas teniendo en cuenta la agravación de conformidad con la previsto en el apartado 1 del artículo 37, o en los apartados 1 o 2 del artículo 40, según proceda;

c) si la cuantía total de la prestación o prestaciones debidas en virtud de lo dispuesto en la letra b) resultase inferior a la cuantía de la prestación que el interesado percibía con cargo a la institución anteriormente deudora, esta estará obligada a abonarle un compiemento igual a la diferencia existente entre ambas cuantías;

d) en el supuesto al que se refiere la letra b), si la institución competente en relación con la incapacidad inicial fuera una institución neerlandesa, y si:

i) la afección que haya provocado la agravación fuera idéntica a la que haya originado la concesión de prestaciones en virtud de la legislación neerlandesa,

ii) dicha afección fuera una enfermedad profesional en el sentido atribuido por la legislación del Estado miembro a la que el interesado haya estado sujeto en último lugar, y abriera derecho a pago del suplemento al que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 60, y

iii) la legislación o legislaciones a que el interesado haya estado sujeto desde que empezó a disfrutar de las prestaciones fuera o fuesen legislaciones incluidas en la parte A del Anexo IV,

la institución neerlandesa seguirá abonando la prestación inicial después de la agravación, y la prestación debida en virtud de la legislación del último Estado miembro a la cual el interesado haya estado sujeto quedará reducida en una cuantía igual al importe de la prestación neerlandesa;

e) en el supuesto al que se refiere la letra b), si el interesado no tuviese derecho a prestaciones con cargo a la institución del otro Estado miembro, la institución competente del primer Estado estará obligada a concederle las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación de dicho Estado, teniendo en cuenta la agravación y, en su caso, lo dispuesto en el artículo 38.

2.  Cuando se produzca la agravación de una invalidez, por la que un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia esté disfrutando de prestaciones en virtud de las legislaciones de dos o más Estados miembros, las prestaciones le serán concedidas teniendo en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 40.



Sección 4

Restablecimiento del abono de las prestaciones después de una suspensión o de una supresión — Transformación de las prestaciones de invalidez en prestaciones de vejez — Nuevo cálculo de las prestaciones liquidadas en virtud del artículo 39

Artículo 42 (11)

Determinación de la institución deudora en los casos de restablecimiento del abono de las prestaciones de invalidez

1.  Si, después de haberlo suspendido, se restableciera el abono de las prestaciones, la obligación de hacerlas efectivas recaerá sobre la institución o instituciones que fuesen deudoras de las prestaciones en la fecha de la suspensión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43.

2.  Si, después de haber sido suprimidas las prestaciones, el estado del interesado justifica la concesión de nuevas prestaciones, éstas le serán concedidas conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 37, o en los apartados 1 o 2 del artículo 40, según proceda.

Artículo 43 (11)

Conversión de las prestaciones de invalidez en prestaciones de vejez — Nuevo cálculo de las prestaciones liquidadas en virtud del artículo 39

1.  Las prestaciones de invalidez se convertirán, llegado el caso, en prestaciones de vejez, con arreglo a las condiciones establecidas por la legislación o legislaciones en virtud de las cuales hayan sido concedidas, y con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 3.

2.  Toda institución que sea deudora de prestaciones de invalidez en virtud de la legislación de cualquier Estado miembro continuará abonando al beneficiario de prestaciones de invalidez que, con arreglo al artículo 49, haya invocado las pres taciones de vejez al amparo de la legislación de uno o varios de los demás Estados miembros, aquellas prestaciones de invalidez a las que el interesado tenga derecho en virtud de la legislación que dicha institución aplique, hasta que llegue el momento en que le corresponda aplicar lo dispuesto en el apartado 1 o, si no, mientras el interesado reúna los requisitos necesarios para percibir dichas prestaciones.

3.  Cuando unaspres tacionesde invalidez liquidadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 en virtud de la legislación de cualquier Estado miembro se conviertan en prestaciones de vejez y el interesado no reúna aún las condiciones requeridas por la legislación o legislacionesde uno o varios de los demás Estados miembrospara tener derecho a dichas prestaciones, percibirá las prestaciones de invalidez concedidas por el o loscitados Estados miembros a partir del día de la conversión, y liquidadas con arreglo a las disposiciones del capítulo 3, como si dicho capítulo hubiera sido aplicable en la fecha de manifestación de la incapacidad laboral seguida de invalidez, hasta el momento en que el interesado reúna las condiciones requeridas por la legislación o legislaciones nacionales afectadas para tener derecho a las prestaciones de vejez, o cuando tal conversión no esté prevista, mientras el interesado tenga derecho a prestaciones de invalidez en virtud de la legislación o legislaciones de que se trate.

4.  Las prestaciones de invalidez liquidadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 serán objeto de una nueva liquidación en aplicación de lo dispuesto en el capítulo 3, tan pronto como el beneficiario reúna las condiciones requeridas para tener derecho a las prestaciones de invalidez en virtud de una legislación no indicada en la parte A del Anexo IV, o en cuanto se beneficie de las prestaciones de vejez en virtud de la legislación de otro Estado miembro.

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Sección 5

Personas aseguradas en un régimen especial de funcionarios

Artículo 43 bis

1.  Los dispuesto en el artículo 37, en el apartado 1 del artículo 38, en el artículo 39 y en las secciones 2, 3 y 4 se aplicará por analogía a las personas aseguradas en un régimen especial de funcionarios.

2.  No obstante, si la legislación de un Estado miembro subordina la adquisición, la liquidación, el mantenimiento o la recuperación del derecho a prestaciones de un régimen especial de funcionarios a la condición de que todos los períodos de seguro se hayan cumplido dentro de uno o más regímenes especiales de funcionarios en dicho Estado miembro o sean asimilados a dichos períodos por la legislación del Estado miembro, sólo se tendrán en cuenta los períodos computables conforme a la legislación de ese Estado miembro.

Si, habida cuenta de los períodos así cumplidos, el interesado no reúne las condiciones necesarias para tener derecho a tales prestaciones, dichos períodos le serán computados para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o a los empleados, según proceda.

3.  Cuando, en virtud de la legislación de un Estado miembro, se calculen las prestaciones con arreglo al último sueldo o a los últimos sueldos percibidos durante un período de referencia, la institución competente de dicho Estado miembro sólo tendrá en cuenta a efectos del cálculo aquellos sueldos percibidos durante el período o períodos a lo largo de los cuales la persona de que se trate haya estado sujeta a dicha legislación, debidamente revalorizados.

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CAPÍTULO 3 (11)

VEJEZ Y MUERTE (PENSIONES)

Artículo 44 (11)

Disposiciones generales referentes a la liquidación de las prestaciones cuando el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia haya estado sujeto a la legislación de dos o más Estados miembros

1.  los derechos a prestaciones de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que haya estado sujeto a la legislación de dos o más Estados miembros, así como los de sus supervivientes, serán determinados de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49, se procederá a practicar las operaciones de liquidación con respecto a todas las legislaciones a que haya estado sujeto el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia tan pronto como el interesado presente una solicitud de liquidación. Dejará de aplicarse esta norma si el interesado solicita expresamente que se aplace la liquidación de las prestaciones de vejez que pudieran corresponderle con arreglo a la legislación de uno o de varios Estados miembros.

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3.  El presente capítulo no afectará a los incrementos o complementos de pensión por hijos o por pensiones de orfandad que se conceden con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 8.

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Artículo 45 (11) (14)

Cómputo de los períodos de seguro o de residencia cumplidos con arreglo a las legislaciones a que haya estado sujeto el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia para la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a prestaciones

1.  Cuando, en virtud de un régimen que no sea un régimen especial de acuerdo con los apartados 2 o 3, la legislación de un Estado miembro subordine la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de que hayan sido cumplidos determinados períodos de seguro o de residencia, la institución competente de dicho Estado miembro tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro o de residencia cumplidos de acuerdo con la legislación de cualquier otro Estado miembro, ya sea en un régimen general o especial, aplicable a trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia. Para ello, tendrá en cuenta dichos períodoscomo si se tratara de períodos cumplidos de acuerdo con la legislación que aplique.

2.  Cuando la legislación de un Estado miembro subordine la concesión de ciertas prestaciones al requisito de que los períodos de seguro hayan sido cumplidos únicamente en una profesión sometida a algún régimen especial aplicable a trabajadores por cuenta ajena o, en su caso, en un empleo determinado, los períodos cumplidos bajo las legislaciones de otros Estados miembros sólo serán computables para la concesión de tales prestaciones en el supuesto de que hayan sido cumplidos al amparo de un régimen de igual naturaleza o, en su defecto, en la misma profesión o, dado el caso, en el mismo empleo. Si, tras haberle computado los períodos así cumplidos, el interesado no reúne las condiciones requeridas para disfrutar de tales prestaciones, dichos períodos le serán computados para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los obreros o a los empleados , según proceda, a condición de que el interesado haya estado afiliado a uno u otro de dichos regímenes.

3.  Cuando la legislación de un Estado miembro subordine la concesión de ciertas prestaciones al requisito de que los períodos de seguro hayan sido cumplidos únicamente en una profesión sometida a algún régimen especial aplicable a los trabajadores por cuenta propia, los períodos cumplidos en virtud de las legislaciones de otros Estados miembros sólo serán computables para la concesión de tales prestaciones en el supuesto de que hayan sido cumplidos al amparo de un régimen de igual naturaleza o, a falta de estos, en la misma profesión. En la parte B del Anexo IV se enumeran, para cada uno de los Estados miembros interesados, los regímenes aplicables a los trabajadores por cuenta propia señalados en este apartado. Si, tras haberle computado los períodos señalados en el presente apartado, el interesado no reúne las condiciones requeridas para tener derecho a tales prestaciones, dichos períodos le serán computados para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los obreros o a los empleados, según proceda, a condición de que el interesado haya estado afiliado a uno u otro de dichos regímenes.

4.  Los períodos de seguro cumplidos bajo un régimen especial de un Estado miembro serán computados conforme al régimen general o, en su defecto, conforme al régimen aplicable a los obreros o a los empleados, según el caso, de otro Estado miembro para la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones, a condición de que el interesado haya estado afiliado a uno u otro de dichosregímenes, aunque dichos períodos ya se hayan computado en este último Estado conforme a un régimen señalado en el apartado 2 o en la primera frase del apartado 3.

5.  Cuando la legislación de un Estado miembro subordine la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones a una condición de seguro en el momento en que se produzca el hecho causante, se presumirá el cumplimiento de dicha condición en caso de aseguramiento en virtud de la legislación de otro Estado miembro, según las normas establecidas en el Anexo VI para cada Estado miembro interesado.

6.  El período de desempleo total durante el cual el trabajador por cuenta ajena se beneficia de prestaciones de conformidad con las disposiciones del artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii) o letra b), inciso ii), primera frase, se tendrá en cuenta por la institución competente del Estado miembro en cuyo territorio resida el trabajador, de conformidad con la legislación que aplique dicha institución, como si hubiere estado sujeto a dicha legislación durante su último empleo.

En el caso de que dicha institución aplique una legislación en la que esté prevista la retención de cotizaciones a los trabajadores en paro, a cuenta de las coberturas de las prestaciones de vejez y de las prestaciones por defunción, estará autorizada a practicar tales retenciones de conformidad con las disposiciones de su legislación.

Si el período de desempleo total cumplido en el país de residencia del interesado sólo puede tomarse en consideración si se han cumplido períodos de cotización en ese mismo país, la condición se considerará cumplida si los períodos de cotización se han cumplido en otro Estado miembro.

Artículo 46 (11)

Liquidación de las prestaciones

1.  Cuando se reúnan las condiciones requeridas por la legislación de un Estado miembro para tener derecho a las prestaciones sin que sea preciso recurrir a lo dispuesto en el artículo 45 ni al apartado 3 del artículo 40, se aplicarán las reglas siguientes:

a) la institución competente calculará la cuantía de la prestación que será debida:

i) por una parte, en virtud únicamente de las disposiciones de la legislación que aplique, y

ii) por otra, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2;

b) no obstante, la institución competente podrá renunciar al cálculo que habrá de ser efectuado de acuerdo con lo dispuesto en el inciso ii) de la letra a), si el resultado de éste es idéntico o inferior al del cálculo efectuado con arreglo a lo dispuesto en el inciso i) de la letra a), haciendo abstracción de lasdiferencias debidasa la utilización de números redondos, siempre y cuando dicha institución no aplique una legislación que contenga cláusulas de acumulación como las señaladas en los artículos 46 ter y 46 quater, o si la legislación las incluye en el caso señalado en el artículo 46 quater, a condición de que establezca que el cómputo de las prestaciones de naturaleza distinta se efectuará sólo proporcionalmente a la duración de los períodos de seguro o de residencia cumplidos de acuerdo con su legislación, y a la duración de los períodos de seguro y de residencia exigidospor dicha legislación para tener derecho a una prestación completa.

En la parte C del Anexo IV se enumeran para cada Estado miembro afectado loscas os en los que amboscálculos conducirían a dicho resultado.

2.  En el supuesto de que sea preciso recurrir a lo dispuesto en el artículo 45 y/o en el apartado 3 del artículo 40 para satisfacer los requisitos exigidos por la legislación de un Estado miembro con el fin de tener derecho a las prestaciones, se aplicarán las reglas siguientes:

a) la institución competente calculará la cuantía teórica de la prestación que el interesado podría obtener en el supuesto de que todos los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos de acuerdo con las diversas legislaciones de los Estados miembros a que haya estado sometido el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia hubieran sido cumplidos en el Estado miembro en que radique la institución de que se trate y de acuerdo con la legislación que ésta aplique en la fecha en que se liquide la prestación. Cuando, con arreglo a dicha legislación, la cuantía de la prestación sea independiente de la duración de los períodos cumplidos, dicha cuantía será considerada como la cuantía teórica objeto de la presente letra;

b) a continuación, la institución competente determinará el importe efectivo de la prestación, prorrateando la cuantía teórica señalada en la letra a) entre la duración de los períodos de seguro o de residencia cumplidosantes de la fecha del hecho causante de acuerdo con la legislación que ésta aplica, en relación con la duración total de los períodos de seguro y de residencia cumplidos antes de la fecha del hecho causante de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados miembros afectados.

3.  El intersado tendrá derecho a percibir de la institución competente de cada Estado miembro afectado la prestación más elevada, determinada de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2, sin perjuicio, llegado el caso, de la aplicación del conjunto de las cláusulas de reducción, suspensión o supresión previstas por la legislación en virtud de la cual dicha prestación habrá de ser abonada.

En tal caso, la comparación que ha de realizarse se refiere a las cuantías determinadas tras la aplicación de dichas cláusulas.

4.  Cuando la suma de las prestaciones en concepto de pensiones o rentas de invalidez, vejez o supervivencia adeudada por las institucionescompetentes de dos o másEs tados miembros en virtud de lo establecido en alguno de los convenios multilaterales de seguridad social a que se refiere la letra b) del artículo 6 no sea superior a la suma que pasarían a deber dichos Estados miembros si se aplicase lo dispuesto en los apartados 1 a 3, el interesado quedará acogido a lo estipulado en el presente capítulo.

Artículo 46 bis (11)

Disposiciones generales relativas a las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión aplicables a las prestaciones de invalidez, de vejez o de supervivencia en virtud de lo dispuesto por las legislaciones de los Estados miembros

1.  A efectos del presente capítulo, se entenderá por acumulación de prestaciones de la misma naturaleza toda acumulación de prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivencia calculadas o abonadas sobre la base de los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos por una misma persona.

2.  A efectos del presente capítulo, se entenderá por acumulación de prestaciones de naturaleza distinta toda acumulación de prestaciones que, con arreglo al apartado 1, no puedan considerarse de la misma naturaleza.

3.  Para la aplicación de las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión contenidas en la legislación de un Estado miembro en caso de acumulación de una prestación de invalidez, de vejez o de supervivencia con una prestación de la misma naturaleza o una prestación de naturaleza distinta o con otros ingresos, se aplicarán las reglas siguientes:

a) sólo se considerarán las prestaciones adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado miembro o de otros ingresos obtenidos en otro Estado miembro si la legislación del primer Estado miembro establece el cómputo de las prestaciones o los ingresos obtenidos en el extranjero;

b) se tomará en consideración el importe de las prestaciones que ha de abonar otro Estado miembro antes de la deducción del impuesto, de las cotizaciones de la seguridad social y otras retenciones individuales;

c) no se tomará en consideración el importe de las prestaciones adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado miembro y que se hayan abonado sobre la base de un seguro voluntario o facultativo continuado;

d) cuando con arreglo a la legislación de un único Estado miembro sean aplicables cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión por el hecho de que el interesado disfrute de prestaciones de la misma o de distinta naturaleza debidas en virtud de la legislación de otros Estados miembros o de otros ingresos obtenidos en el territorio de otros Estados miembros, la prestación debida en virtud de la legislación del primer Estado miembro sólo podrá quedar reducida dentro del límite del importe de las pres taciones debidasen virtud de la legislación o de los ingresos adquiridos en el territorio de los demás Estados miembros .

Artículo 46 ter (11)

Disposiciones particulares aplicables en caso de acumulación de prestaciones de la misma naturaleza, debidas en virtud de la legislación de dos o más Estados miembros

1.  Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión contenidas en la legislación de un Estado miembro no serán aplicables a una prestación calculada según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46.

2.  Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión contenidas en la legislación de un Estado miembro sólo se aplicarán a una prestación calculada según lo dispuesto en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 46 si se trata:

a) de una prestación cuyo importe sea independiente de la duración de los períodos de seguro o de residencia cumplidos y que esté señalada en la parte D del Anexo IV, o

tai

b) de una prestación cuyo importe se determine en función de un período ficticio, que se presumirá cumplido entre la fecha del hecho causante y una fecha posterior. En este último supuesto, dichas cláusulas se aplicarán en caso de acumulación de dicha prestación:

i) con una prestación del mismo tipo, salvo si entre dos o más Estados miembros se ha firmado un acuerdo para evitar que se tenga en cuenta doso másveces el mismo período ficticio,

ii) o con una prestación del tipo mencionado en la letra a).

Las prestaciones contempladas en las letras a) y b) y en los acuerdos se mencionan en la parte D del Anexo IV.

Artículo 46 quater (11)

Disposiciones particulares aplicables en caso de acumulación de una o varias prestaciones señaladas en el apartado 1 del artículo 46 bis con una o varias prestaciones de naturaleza distinta o con otros ingresos, cuando ello afecte a dos o más Estados miembros

1.  Cuando el derecho a las prestaciones de naturaleza distinta o a otros ingresos implique a la vez la reducción, la suspensión o la supresión de dos o más prestaciones señaladas en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 46, las cantidades que no se abonarían en caso de aplicarse estrictamente las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión contenidas en la legislación de los Estados miembros afectados serán divididas por el número de prestaciones sujetas a reducción, suspensión o supresión.

2.  Cuando se trate de una prestación calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46, la prestación o prestaciones de naturaleza distinta de los demás Estados miembros o los demás ingresos, así como todos los elementos previstos en la legislación del Estado miembro para la aplicación de las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión serán computados proporcionalmente a los diversos períodos de seguro y/o de residencia especificados en la letra b) del apartado 2 del artículo 46 que se hayan tomado en consideración para el cálculo de dicha prestación.

3.  Cuando el derecho a las prestaciones de naturaleza distinta o a otros ingresos implique a la vez la reducción, la suspensión o la supresión de una o varias prestaciones de las contempladas en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 46, y de una o variaspres taciones de las que se contemplan en el apartado 2 del artículo 46, se aplicarán las reglas siguientes:

a) cuando se trate de la prestación o prestaciones que se especifican en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 46, las cantidades que no se abonarían en caso de aplicarse estrictamente las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión contenidas en la legislación de los Estados miembros afectados se dividirán por el número de prestaciones sujetas a reducción, suspensión o supresión;

b) cuando se trate de la prestación o prestaciones calculadas según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46, la reducción, la suspensión o la supresión se efectuará de acuerdo con el apartado 2.

4.  Cuando, en loscas osindicados en el apartado 1 y en la letra a) del apartado 3, la legislación de un Estado miembro disponga que para la aplicación de las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión se cumputen las prestaciones de naturaleza distinta y/u otros ingresos, así como todos los elementos restantes, proporcionalmente a los períodos de seguro que se especifican en la letra b) del apartado 2 del artículo 46, no se aplicará para dicho Estado miembro la división contemplada en los apartados antes citados.

5.  El conjunto de las disposiciones antes citadas se aplicará por analogía cuando la legislación de uno o varios Estados miembros establezca que no se puede tener derecho a una prestación en caso de percibir una prestación de naturaleza diferente debida con arreglo a la legislación de otro Estado miembro u otros ingresos.

Artículo 47 (11)

Disposiciones complementarias para el cálculo de las prestaciones

1.  Para el cálculo de la cuantía teórica y de la prorrata señalados en el apartado 2 del artículo 46, se aplicarán las reglas siguientes:

a) si la duración total de los períodos de seguro y de residencia cumplidos antes del hecho causante de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados miembros afectados es superior a la duración máxima exigida por la legislación de uno de esos Estados para obtener una prestación completa, la institución competente de este Estado tomará en consideración dicha duración máxima en vez de la duración total de dichos períodos. Este método de cálculo no podrá tener como efecto imponer a dicha institución la carga de una prestación de una cuantía superior a la de la prestación completa establecida en su legislación. Esta disposición no será válida para las prestaciones cuya cuantía no está en función de la duración de los períodos de seguro;

b) las normas para el cómputo de los períodos que se superpongan serán fijadas en el Reglamento de aplicación a que se refiere el artículo 98;

c) la institución competente de un Estado miembro cuya legislación disponga que el cálculo de las prestaciones se efectúe a partir de unos ingresos medios, una cotización media, un aumento medio o atendiendo a la relación que haya existido, durante los períodos de seguro, entre los ingresos brutos del interesado y la media de los ingresos brutos de todos los asegurados, exceptuados los aprendices, determinará dichas cifras medias o proporcionales únicamente atendiendo a los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de dicho Estado o de los ingresos brutos percibidos por el interesado únicamente durante dichos períodos ;

d) la institución competente de un Estado miembro cuya legislación disponga que el cálculo de las prestaciones se efectúe atendiendo a la cuantía de los ingresos, las cotizaciones o los aumentos determinará los ingresos, las cotizaciones o los aumentos que habrán de tomarse en consideración en virtud de los períodos de seguro o de residencia cumplidos bajo las legislaciones de otros Estados miembros, atendiendo a la media de los ingresos, las cotizaciones o los aumentos que correspondan a los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación que aplique dicha institución;

e) la institución competente de un Estado miembro cuya legislación disponga que el cálculo de las prestaciones se efectúe atendiendo a unos ingresos o cuantía a tanto alzado considerará que los ingresos o la cuantía que habrán de tomarse en consideración en virtud de los períodos de seguro o de residencia cumplidos bajo la legislación de otros Estados miembros son iguales a los ingresos o cuantías a tanto alzado o, en su caso, a la media de los ingresos o cuantías a tanto alzado que correspondan a los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación que aplique dicha institución;

f) la institución competente de un Estado miembro cuya legislación disponga que el cálculo de las prestaciones se efectúe, para ciertos períodos, atendiendo a la cuantía de los ingresos y, para otros períodos, atendiendo a unos ingresos o cuantía a tanto alzado tendrá en cuenta, en virtud de los períodos de seguro o de residencia cumplidos bajo legislaciones de otros Estados miembros, los ingresos o las cuantías, determinados según lo dispuesto en las letras d) o e) o la media de dichos ingresos o cuantías, según cada caso; cuando, para todos estos períodos cumplidos bajo la legislación que aplique dicha institución, se efectúe el cálculo de las prestaciones sobre unos ingresos o cuantía a tanto alzado, dicha institución considerará que losingres osque hay que tener en cuenta en virtud de los períodos de seguro o de residencia cumplidos bajo legislaciones de otros Estados miembros son iguales a los ingresos ficticios correspondientes a estos ingresos o cuantías a tanto alzado;

g) la institución competente de un Estado miembro cuya legislación disponga que el cálculo de las prestaciones se efectúe atendiendo a una base de cotización media, determinará dicha base media en función, únicamente, de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de dicho Estado.

2.  Las reglas de la legislación de un Estado miembro relativas a la revalorización de los elementos tomados en consideración para el cálculo de las prestaciones se aplicarán, en su caso, a los elementos considerados por la institución competente de dicho Estado, según lo dispuesto en el apartado 1, con arreglo a los períodos de seguro o de residencia cumplidos de acuerdo con las legislaciones de otros Estados miembros.

3.  Cuando, con arreglo a la legislación de un Estado miembro, se establezca la cuantía de las prestaciones teniendo en cuenta a los miembros de la familia que no sean los hijos, la institución competente de dicho Estado tomará igualmente en consideración a los miembros de la familia del interesado que residan en el territorio de otro Estado miembro, como si residiesen en el territorio del Estado competente.

4.  Si, para calcular las prestaciones, la legislación que aplica la institución competente de un Estado miembro ha de basarse en un salario cuando se hayan aplicado las disposiciones de los párrafos primero y segundo del apartado 6 del artículo 45 y en caso de que en dicho Estado miembro los únicos períodos que deban tomarse en consideración, para la liquidación de la pensión, sean períodos de desempleo total indemnizadosen virtud del artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii) o letra b), inciso ii), primera frase, la institución competente de dicho Estado miembro liquidará la pensión tomando como base el salario que le haya servido de referencia para el abono de las citadas prestaciones de desempleo y con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique.

Artículo 48 (11)

Períodos de seguro o de residencia inferiores a un año

1.  No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46, la institución de un Estado miembro no estará obligada a conceder prestaciones en virtud de períodos cumplidos con arreglo a la legislación que aplique y que deban tomarse en consideración en el momento del hecho causante, cuando:

 la duración de dichos períodos sea inferior a un año, y,

 una vez computados dichos períodos, no se adquiera ningún derecho con arreglo a lo dispuesto en dicha legislación.

2.  La institución competente de cada uno de los demás Estados miembrosafectados tendrá en cuenta los períodos señaladosen el apartado 1, para aplicar el apartado 2 del artículo 46, a excepción de la letra b).

3.  En caso de que la aplicación del apartado 1 tuviese por efecto liberar de sus obligaciones a todas las institucioines de los Estados afectados, se concederán las prestaciones exclusivamente con arreglo a la legislación del último de estos Estados cuyas condiciones se cumplan, como si todos los períodos de seguro y de residencia cumplidos y computados según los apartados 1 a 4 del artículo 45 se hubiesen cumplido con arreglo a la legislación de dicho Estado.

Artículo 49 (11) (15)

Cálculo de las prestaciones cuando el interesado no cumpla simultáneamente los requisitos exigidos por todas las legislaciones con arreglo a las cuales se han cumplido períodos de seguro o de residencia, o cuando el interesado haya pedido expresamente que se aplace la liquidación de prestaciones de vejez

1.  Cuando, en un momento dado, el interesado no cumpla los requisitos exigidos para beneficiarse de las prestaciones por todas las legislaciones de los Estados miembros a las que haya estado sujeto, teniendo en cuenta, en su caso, las disposiciones del artículo 45 y/o del apartado 3 del artículo 40, pero que solamente reúne las condiciones de una o varias de aquellas, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) cada una de las instituciones competentes que apliquen una legislación cuyascondiciones se cumplan, calculará el importe de la prestación debida según lo dispuesto en el artículo 46;

b) no obstante:

i) si el interesado cumple los requisitos de al menos dos legislaciones sin que sea necesario recurrir a los períodos de seguro o de residencia cumplidos con arreglo a las legislaciones cuyas condiciones no se satisfacen, no se tomarán en consideración estos períodos para la aplicación del apartado 2 del artículo 46; a no ser que el cómputo de dichos períodos permita la determinación de una cuantía de prestación más elevada;

ii) si el interesado reúne las condiciones exigidas por una sola legislación sin necesidad de recurrir a los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo las legislaciones ante las que no reúne dichas condiciones, la cuantía de la prestación debida será calculada, de conformidad con el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 46, exclusivamente con arreglo a las disposiciones de la legislación ante la que reúna las condiciones exigidas y sobre la única base de los períodos cubiertos bajo dicha legislación, a no ser que el cómputo de los períodos cubiertos bajo las legislaciones ante las que no reúne las condiciones permita, de acuerdo con el inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 46, la determinación de una cuantía de prestación más elevada.

Las disposiciones del presente apartado se aplicarán por analogía en el caso en que el interesado haya pedido expresamente que se aplace la liquidación de las prestaciones de vejez, según lo dispuesto en la segunda frase del apartado 2 del artículo 44.

2.  La prestación o prestaciones concedidas con arreglo a una o varias de las legislaciones afectadas, en el caso previsto en el apartado 1, serán automáticamente objeto de un nuevo cálculo según lo dispuesto en el artículo 46, a medida que se vayan cumpliendo los requisitos exigidos por una o varias de las demás legislaciones a las que el interesado haya estado sujeto, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el artículo 45 y teniendo en cuenta de nuevo, cuando proceda, las disposiciones del apartado 1. El presente apartado se aplicará por analogía cuando una persona solicite la liquidación de las prestaciones de vejez adquiridas con arreglo a la legislación de uno o más Estados miembros, que hasta entonces hubiera estado suspendida con arreglo a lo dispuesto en la segunda frase del apartado 2 del artículo 44.

3.  Se efectuará automáticamente un nuevo cálculo según lo dispuesto en el apartado 1, y sin perjuicio del apartado 2 del artículo 40, cuando las condiciones estipuladas por una o varias legislaciones afectadas dejen de cumplirse.

Artículo 50 (11)

Asignación de un complemento cuando la suma de las prestaciones debidas con arreglo a legislaciones de distintos Estados miembros no alcance el mínimo establecido en la legislación de aquel de dichos Estados en cuyo territorio resida el beneficiario

El beneficiario de las prestaciones al que le haya sido aplicado el presente capítulo no podrá percibir, en el Estado en cuyo territorio resida y con arreglo a la legislación por la que se le deba una prestación, en concepto de prestaciones una cuantía inferior a la de la prestación mínima fijada por dicha legislación para un período de seguro o de residencia igual al conjunto de los períodos computados para la liquidación según lo dispuesto en los artículos precedentes. En tal caso, la institución competente de dicho Estado le abonará, durante todo su período de residencia en su territorio, un complemento igual a la diferencia entre la suma de las prestaciones debidas en virtud del presente capítulo y la cuantía de la prestación mínima.

Artículo 51 (11)

Revalorización y nuevo cálculo de las prestaciones

1.  Cuando, por razón del aumento del coste de la vida, de la variación del nivel de los salarios o de otras causas de adaptación, las prestaciones de los Estados afectados se modifiquen en un porcentaje o cuantía determinados, dicho porcentaje o cuantía deberá aplicarse directamente a las prestaciones establecidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46, sin que haya que proceder a un nuevo cálculo.

2.  Por el contrario, en caso de modificación del modo de establecimiento o de las reglas de cálculo de las prestaciones, se efectuará un nuevo cálculo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46.

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Artículo 51 bis

Personas aseguradas en un régimen especial de funcionarios

1.  Lo dispuesto en el artículo 44, en los apartados 1, 5 y 6 del artículo 45 y en los artículos 46 al 51 se aplicará por analogía a las personas aseguradas en un régimen especial de funcionarios.

2.  No obstante, si la legislación de un Estado miembro subordina la adquisición, la liquidación, el mantenimiento o la recuperación del derecho a prestaciones de un régimen especial de funcionarios a la condición de que todos los períodos de seguro se hayan cumplido dentro de uno o más regímenes especiales de funcionarios en dicho Estado miembro o sean asimilados a dicho períodos por la legislación del Estado miembro, sólo se tendrán en cuenta los períodos computables conforme a la legislación de ese Estado miembro.

Si, habida cuenta de los períodos así cumplidos, el interesado no reúne las condiciones necesarias para tener derecho a tales prestaciones, dichos períodos le serán computados para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o a los empleados, según proceda.

3.  Cuando, en virtud de la legislación de un Estado miembro, se calculen las prestaciones con arreglo al último sueldo o a los últimos sueldos percibidos durante un período de referencia, la institución competente de dicho Estado miembro sólo tendrá en cuenta a efectos del cálculo aquellos sueldos percibidos durante el período o períodos a lo largo de los cuales la persona de que se trate haya estado sujeta a dicha legislación, debidamente revalorizados.

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CAPÍTULO 4

ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES



Sección 1

Derecho a las prestaciones

Artículo 52

Residencia en un Estado miembro distinto del Estado competente. Normas generales

El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que resida en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente y que sea víctima de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, disfrutará en el Estado donde resida:

a) de las prestaciones en especie servidas con cargo a la institución competente, por la institución de lugar de residencia con arreglo a lo dispuesto en la legislación aplicada por ésta, como si el trabajador estuviese afiliado a ella;

b) de las prestaciones en metálico, abonadas por la institución competente con arreglo a la legislación aplicada por ella. No obstante, previo acuerdo entre la institución competente y la del lugar de residencia, dichas prestaciones podrán ser abonadas por esta última institución con cargo a la primera y de conformidad con lo dispuesto en la legislación del Estado competente.

Artículo 53

Trabajadores fronterizos. Norma particular

El trabajador fronterizo también podrá obtener las prestaciones en el territorio del Estado competente. Las prestaciones serán servidas por la institución competente con arreglo a lo dispuesto en la legislación de dicho Estado, como si el interesado residiera en su territorio.

Artículo 54

Estancia en el Estado competente o traslado de residencia al mismo

1.  Cuando se halle en el territorio del Estado competente el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia a que se refiere el artículo 52, disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación de dicho Estado, aunque con anterioridad a su estancia en el mismo haya disfrutado ya de prestaciones. Esta norma no se aplicará, sin embargo, al trabajador fronterizo.

2.  Cuando traslade su residencia al territorio del Estado competente el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia a que se refiere el artículo 52, disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación de dicho Estado, aunque haya disfrutado ya de prestaciones antes de trasladar su residencia.

Artículo 55

Estancia fuera del Estado competente. Regreso o traslado de residencia a otro Estado miembro después de haberse producido el accidente o la enfermedad profesional. Necesidad de desplazarse a otro Estado miembro para recibir la asistencia apropiada

1.  El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia víctima de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional:

a) que se halle en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, o

b) que, tras haber comenzado a disfrutar de la prestaciones con cargo a la institución competente, sea autorizado por dicha institución para regresar al territorio del Estado miembro donde resida, o para traladar su residencia al territorio de otro Estado miembro, o

c) que sea autorizado por la institución competente para desplazarse al territorio de otro Estado miembro con el fin de recibir allí la asistencia médica apropiada a su estado,

tendrá derecho:

i) a las prestaciones en especie servidas, con cargo a la institución competente, por la institución del lugar de estancia o de residencia con arreglo a lo dispuesto en la legislación que ésta aplique, como si el trabajador estuviese afiliado a ella, aunque la duración de las prestaciones se regulará por la legislación del Estado competente;

ii) a las prestaciones en metálico abonadas por la institución competente de acuerdo con las disposiciones que ésta aplique. Sin embargo, previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de estancia o de residencia, estas prestaciones podrán ser abonadas por esta última institución, por cuenta de la primera, con arreglo a la legislación del Estado competente.

2.  La autorización requerida en virtud de lo previsto en la letra b) del apartado 1, solamente podrá ser denegada cuando haya constancia de que el desplazamiento del interesado puede comprometer su estado de salud o la aplicación del tratamiento médico.

La autorización requerida en virtud de lo previsto en la letra c) del apartado 1, no podrá ser denegada cuando la asistencia de que se trate no pueda ser dispensada al interesado en el territorio del Estado miembro donde resida.

Artículo 56

Accidentes in itinere

El accidente in itinere ocurrido en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente será considerado como ocurrido en el territorio del Estado competente.

Artículo 57 (7)

Prestaciones por enfermedad profesional cuando el interesado haya estado expuesto al mismo riesgo en varios Estados miembros

1.  Cuando la víctima de una enfermedad profesional haya ejercido, bajo la legislación de dos o más Estados miembros, una actividad que, por su propia naturaleza, pueda provocar dicha enfermedad, las prestaciones a las que la víctima o sus supervivientes puedan aspirar se concederán exclusivamente en virtud de la legislación del último de dichos Estados cuyas condiciones se hayan satisfecho, teniendo en cuenta, en su caso, las disposiciones de los apartados 2 a 5.

2.  Si la concesión de las prestaciones por enfermedad profesional en virtud de la legislación de un Estado miembro está supeditada a que la enfermedad de que se trate haya sido reconocida médicamente por primera vez en su territorio, se considerará que se ha cumplido este requisito si dicha enfermedad ha sido reconocida por primera vez en el territorio de otro Estado miembro.

3.  Si la concesión de prestaciones por enfermedad profesional, en virtud de la legislación de un Estado miembro, está supeditada a que la enfermedad de que se trate haya sido reconocida en un plazo determinado trasel cese de la última actividad que haya podido provocar dicha enfermedad, la institución competente de tal Estado, al examinar en qué momento se ha ejercido esta última actividad, tendrá en cuenta, en la medida necesaria, las actividades de la misma naturaleza ejercidas bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, como si se hubieran ejercido bajo la legislación del primer Estado.

4.  Si la concesión de prestaciones por enfermedad profesional en virtud de la legislación de un Estado miembro está supeditada a que la actividad que haya podido provocar dicha enfermedad se haya ejercido durante un plazo determinado, la institución competente de dicho Estado tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos durante los que se haya ejercido tal actividad bajo la legislación de cualquier Estado miembro, como si se hubiera ejercido bajo la legislación del primer Estado.

5.  En caso de neumoconiosis escierógena, la carga de las prestaciones en metálico, incluidas las rentas, se distribuirá entre las instituciones competentes de los Estados miembros en cuyo territorio la víctima haya ejercido una actividad que pueda provocar dicha enfermedad. La distribución sera a prorrata de la duración de los períodos de seguro de vejez o de los períodos de residencia a los que se refiere el apartado 1 del artículo 45 cubiertosbajo la legislación de cada uno de dichos Estados, en relación con la duración total de los períodos de seguro de vejez o de residencia cubiertos bajo la legislación de todos estos Estados, en la fecha en la que comiencen dichas prestaciones.

6.  El Consejo decidirá por unanimidad a propuesta de la Comisión, las enfermedades profesionales a las que se hacen extensivas las disposiciones del apartado 5.

Artículo 58

Cálculo de las prestaciones en metálico

1.  La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea que las prestaciones en metálico habrán de ser calculadas sobre la base de unos ingresos medios, determinará éstos en función exclusivamente de los ingresos comprobados durante los períodos cubiertos bajo dicha legislación.

2.  La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea que las prestaciones en metálico habrán de ser calculadas sobre la base de los ingresos a tanto alzado, computará exclusivamente éstos o, dado el caso, el promedio de los ingresos a tanto alzado correspondiente a los períodos cubiertos bajo dicha legislación.

3.  La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea que la cuantía de las prestaciones en metálico varíe con el número de los miembros de la familia, tendrá también en cuenta a los miembros de la familia del interesado que residan en el territorio de otro Estado miembro, como si residiesen en el territorio del Estado competente.

Artículo 59

Gastos de transporte de la víctima

1.  La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea tomar a su cargo los gastos de transporte de la víctima, ya sea hasta su residencia, ya hasta el centro hospitalario, tomará a su cargo los gastos producidos hasta el lugar correspondiente del territorio de otro Estado miembro en que resida la víctima, siempre que el transporte haya sido autorizado previamente por dicha institución, teniendo en cuenta los motivos que lo justifican. Esta autorización no será exigida cuando se trate de un trabajador fronterizo.

2.  La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea tomar a su cargo los gastos de transporte del cuerpo de la vícitima hasta el lugar de la inhumación, tomará a su cargo los gastos producidos hasta el lugar correspondiente del territorio de otro Estado miembro en que residiera la víctima en el momento de ocurrir el accidente, según lo dispuesto en la legislación aplicada por dicha institución.



Sección 2

Agravación de una enfermedad profesional indemnizada

Artículo 60 (7) (11)

1.  En caso de agravación de una enfermedad profesional, por la cual un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia haya disfrutado o esté disfrutando de una compensación al amparo de la legislación de un Estado miembro, se aplicarán las normas siguientes:

a) si, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado no ha ejercido bajo la legislación de otro Estado miembro una actividad profesional que pueda provocar o agravar la enfermedad de que se trata, la institución competente del primer Estado vendrá obligada a hacerse cargo de las prestaciones, teniendo en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique;

b) si, desde que difruta de las prestaciones, el interesado ha ejercido una actividad de la índole antesindicada bajo la legislación de otro Estado miembro, la institución competente del primer Estado miembro vendrá obligada a hacerse cargo de las prestationes, sin tener en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique. La institución competente del segundo Estado miembro concederá al interesado un suplemento de cuantía igual a la diferencia existente entre la cuantía de las prestaciones a que el interesado tenga derecho después de la agravación y la cuantía de las pres taciones a que hubiera tenido derecho antesde la agravación, según la legislación aplicada por la institución del segundo Estado, en el supuesto de que la enfermedad hubiese sobrevenido bajo la legislación de dicho Estado;

c) en el caso a que se refiere la letra b), si un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia aquejado de neumoconiosis esclerógena o de una enfermedad que sea determinada según lo previsto en el apartado 6 del artículo 57, no tiene derecho a las pres taciones en virtud de la legislación del segundo Estado miembro, la institución competente del primer Estado vendrá obligada a servir las prestaciones, teniendo en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique. No obstante, la institución competente del segundo Estado miembro tomará a su cargo la diferencia existente entre la cuantía de las prestaciones en metálico, incluidas las rentas, debidas por la institución competente del primer Estado miembro, teniendo en cuenta la agravación, y la cuantía de las prestaciones correspondientes debidas antes de la agravación;

d) las claúsulas de reducción, de suspensión o de supresión contenidas en la legislación de un Estado miembro no podrán oponerse al beneficiario de prestaciones liquidadas por las instituciones de dos Estados miembros según lo dispuesto en la letra b).

2.  En caso de agravación de una enfermedad profesional que haya dado lugar a la aplicación de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 57, se aplicarán las normas siguientes:

a) la institución competente que haya concedido las prestaciones en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 57, vendrá obligada a servir las prestaciones, teniendo en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique;

b) el coste de las prestaciones en metálico, incluidas las rentas, seguirá repartiéndose entre las instituciones que venían participando en el coste de las prestaciones anteriores, conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 57. No obstante, si la víctima hubiese ejercido de nuevo alguna actividad que pudiera haber provocado o agravado la enfermedad profesional de que se trate, ya sea bajo la legislación de uno de los Estados miembros donde ejerció una actividad de la misma naturaleza, ya sea bajo la legislación de otro Estado miembro, la institución competente de este Estado tomará a su cargo la diferencia existente entre la cuantía de las prestaciones debidasteniendo en cuenta la agravación y la cuantía de las prestaciones debidas antes de la agravación.



Sección 3

Disposiciones diversas

Artículo 61

Normas para tener en cuenta las particularidades de algunas legislaciones

1.  Si en el territorio del Estado miembro donde se halle el interesado, no existe un seguro contra los accidentes de trabajo o las enfermedades profesionales, o si existe pero no implica que haya una institución encargada de servir prestaciones en especie, estas prestaciones serán servidas por la institución del lugar de estancia o de residencia que esté encargada de servir las prestaciones en especie en caso de enfermedad.

2.  Si la legislación del Estado competente subordina la gratuidad completa de las prestaciones en especie a la condición de que se utilice el servicio médico organizado por el empresario, las prestaciones de esta clase servidas en los supuestos a que se refieren el artículo 52 y el apartado 1 del artículo 55, serán consideradas como servidas por dicho servicio médico.

3.  Si la legislación del Estado competente incluye un régimen relativo a las obligaciones del empresario, las prestaciones en especie servidas en los supuestos a que se refieren el artículo 52 y el apartado 1 del artículo 55, serán consideradas como servidas a instancia de la institución competente.

4.  Cuando el régimen del Estado competente relativo a la compensación de los accidentes de trabajo no tenga carácter de seguro obligatorio, las prestaciones en especie serán servidas directamente por el empresario o por el asegurador subrogado.

5.  Si la legislación de un Estado miembro prevé explícita o implícitamente que los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales sobrevenidos o comprobados con anterioridad sean tomados en cuenta para apreciar el grado de la incapacidad, la apertura del derecho a las prestaciones o la cuantía de éstas, la institución competente de dicho Estado tendrá también en cuenta los accidentes de trabajo o las enfermedades profesionales sobrevenidos o comprobados con anterioridad bajo la legislación de otro Estado miembro, como si hubieran sobrevenido o hubieran sido comprobados bajo la legislación aplicada por ella.

6.  Si la legislación de un Estado miembro prevé explícita o implícitamente que los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales sobrevenidos o comprobados con posterioridad sean tomados en cuenta para apreciar el grado de la incapacidad, la apertura del derecho a las prestaciones o la cuantía de éstas, la institución competente de dicho Estado tendrá también en cuenta los accidentes de trabajo o las enfermedades profesionales sobrevenidos o comprobados con posterioridad bajo la legislación de otro Estado miembro, como si hubieran sobrevenido o hubieran sido comprobados bajo la legislación aplicada por ella, a condición de:

1) que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional anteriormente sobrevenidos o comprobados bajo la legislación que ella aplique no hayan dado lugar a indemnización, y

2) que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional sobrevenidos o comprobados con posterioridad no den lugar, no obstante lo dispuesto en el apartado 5, a indemnización en virtud de la legislación de otro Estado miembro bajo la cual hayan sobrevenido o hayan sido comprobados.

Artículo 62

Régimen aplicable cuando haya pluralidad de regímenes en el país de residencia o de estancia — Duración máxima de estas prestaciones

1.  Cuando la legislación del país de estancia o de residencia incluya varios regímenes de seguro, las normas aplicables a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia a que se refieren el artículo 52 y el apartado 1 del artículo 55, serán las correspondientes al régimen a que pertenezcan los trabajadores manuales de la industria del acero. No obstante, si dicha legislación incluye un régimen especial para los trabajadores de las minas y de los centros de trabajo asimilados, serán las normas de tal régimen las que se aplicarán a esta clase de trabajadores, siempre que la institución del lugar de estancia o de residencia a que se dirijan sea competente para aplicar el régimen en cuestión.

2.  Cuando la legislación de un Estado miembro fije un limite máximo de duración para la concesión de las prestaciones, la institución que aplique dicha legislación podrá computar a tal efecto el período durante el cual una institución de otro Estado miembro haya servido ya las prestaciones.



Sección 4

Reembolso entre instituciones

Artículo 63

1.  La institución competente estará obligada a reembolsar la cuantía de las prestaciones en especie servidas por su cuenta en cumplimiento de lo previsto en el artículo 52 y en el apartado 1 del artículo 55.

2.  Los reembolsos de que trata el apartado 1 serán determinados y efectuados según las modalidades previstas por el Reglamento de aplicación a que se refiere el artículo 98, mediante justificación de los gastos realizados.

3.  Dos o varios Estados miembros, o las autoridades competentes de los mismos, podrán convenir otras formas de reembolso o renunciar a todo reembolso entre las instituciones que de ellos dependan.

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Sección 5

Estudiantes

Artículo 63 bis

Las disposiciones de las secciones 1 a 4 se aplicarán por analogía a los estudiantes.

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CAPÍTULO 5

SUBSIDIOS POR DEFUNCIÓN

Artículo 64

Totalización de períodos de seguro o de residencia

La institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine la adquisición, la conservación, o la recuperación del derecho a los subsidios de defunción, al requisito de que hayan sido cubiertos determinados períodos de seguro o de residencia, computará, en la medida necesaria, los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro, como si se tratase de períodos cubiertos bajo la legislación que dicha institución aplique.

Artículo 65

Derecho a los subsidios cuando ocurre el fallecimiento, o cuando el beneficiario reside en un Estado miembro distinto del Estado competente

1.  Cuando un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, un titular o solicitante de una pensión o de una renta, o un miembro de su familia, fallezca en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, se condiserará el fallecimiento como ocurrido en el territorio de este último Estado.

2.  La institución competente estará obligada a conceder los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique, aunque el beneficiario resida en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente.

3.  Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 sera también aplicable cuando el fallecimiento se produzca como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional.

Artículo 66

Abono de prestaciones en caso de fallecimiento de un titular de pensiones o de rentas que haya residido en un Estado distinto de aquel donde radique la institución a la que incumbiera la carga de las prestaciones en especie

En caso de fallecimiento del titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un Estado miembro, o de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o más Estados miembros, cuando dicho titular residiese en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel donde radique la institución a la que incumbiera la carga de las prestaciones en especie servidas a dicho titular en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28, los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique esta institución serán abonados y sufragados par ella, como si el titular en cuestión hubiera residido, al fallecer, en el territorio del Estado miembro donde radique la mencionada institución.

Lo dispuesto en el párrafo precedente se aplicará por analogía a los miembros de la familia de un titular de una pensión o de una renta.

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Artículo 66 bis

Estudiantes

Las disposiciones de los artículo 64 a 66 se aplicarán por analogía a los estudiantes y a los miembros de su familia.

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CAPÍTULO 6

DESEMPLEO



Sección 1

Disposiciones comunes

Artículo 67

Totalización de los períodos de seguro o de empleo

1.  La institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones, al requisito de haber cubierto determinados períodos de seguro computará, en la medida necesaria, los períodos de seguro o de empleo cubiertos como trabajadores por cuenta ajena bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, como si se tratase de períodos de seguro cubiertos bajo la legislación aplicada por ella, a condición, sin embargo, de que los períodos de empleo hubieran sido considerados como períodos de seguro en el supuesto de haber sido cubiertos bajo dicha legislación.

2.  La institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto determinados períodos de empleo, computará, en la medida necesaria, los períodos de seguro o de empleo cubiertos como trabajador por cuenta ajena bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, como si se tratase de períodos de empleo cubiertos bajo la legislación que dicha institución aplique.

3.  Salvo en los casos a que se refiere el inciso ii) de la letra a) y el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71, la aplicación de lo previsto en los apartados 1 y 2 queda subordinada al requisito de que el interesado haya cubierto en último lugar:

 cuando se trate del apartado 1, períodos de seguro,

 cuando se trate del apartado 2, períodos de empleo, con arreglo a lo dispuesto en la legislación a cuyo amparo sean solicitadas las prestaciones.

4.  Cuando la duración de las prestaciones dependa de la duración de los períodos de seguro o de empleo, se aplicará lo previsto en el apartado 1 o en el apartado 2, según el caso.

Artículo 68

Cálculo de las prestaciones

1.  La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea que las prestaciones han de ser calculadas en función del importe del salario anterior, computará exclusivamente el salario percibido por el interesado en el último empleo que haya ocupado en el territorio de dicho Estado. No obstante, en el supuesto de que el interesado no haya ocupado su último empleo en ese territorio durante cuatro semanas como mínimo, las prestaciones serán calculadas en función del salario usual que corresponda, allí donde el desempleado resida o se halle, a un empleo equivalente o análogo al que haya ocupado en último lugar en el territorio de otro Estado miembro.

2.  La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea que la cuantía de las prestaciones ha de variar con el número de los miembros de la familia, tendrá también en cuenta a los miembros de la familia del interesado que residan en el territorio de otro Estado miembro como si residiesen en el territorio del Estado competente. Esta norma no se aplicará si, en el país donde residen los miembros de la familia, otra persona tiene derecho a las prestaciones por desempleo, y si dichos miembros de la familia son tenidos en cuenta para el cálculo de estas prestaciones.



Sección 2

Desplazamiento de los desempleados a un Estado miembro distinto del Estado competente

Artículo 69

Condiciones y límites para la conservación del derecho a las prestaciones

1.  El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en desempleo total que reúna los requisitos exigidos por la legislación de un Estado miembro para tener derecho a las prestaciones y que se desplace a uno o a varios otros Estados miembros con el fin de buscar allí un empleo, conservará el derecho a esas prestaciones, en las condiciones y dentro de los límites indicados a continuación:

a) con anterioridad a su desplazamiento tendrá que haber estado inscrito como solicitante de empleo y haber permanecido a disposición de los servicios de empleo del Estado competente durante cuatro semanas, como mínimo, contadas a partir del comienzo del desempleo. No obstante, los servicios o instituciones competentes podrán autorizar su desplazamiento antes de que expire ese plazo;

b) deberá inscribirse como solicitante de empleo en los servicios correspondientes de cada uno de los Estados miembros a donde se traslade y someterse al control establecido en los territorios respectivos. Dicho requisito será considerado como cubierto en cuanto al período anterior a la inscripción, si ésta se produce dentro de los siete días siguientes a la fecha en que el interesado haya dejado de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado de procedencia. En casos excepcionales, ese plazo podrá ser ampliado por los servicios o instituciones competentes;

c) el interesado conservará el derecho a las prestaciones durante un período de tres meses, como máximo, contado a partir de la fecha en que haya dejado de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado de procedencia, sin que la duración total de las prestaciones pueda exceder de aquella duración a que tuviera derecho en virtud de la legislación de dicho Estado. Cuando se trate de un trabajador de temporada, esa duración quedará, además, limitada al tiempo que quede hasta el final de la temporada para la que fue contratado.

2.  En el supuesto de que el interesado regrese al Estado competente antes de que se agote el período durante el cual tiene derecho a las prestaciones según lo dispuesto en la letra c) del apartado 1, seguirá teniendo derecho a las prestaciones conforme a la legislación de dicho Estado; perderá todo derecho a las prestaciones que pudieran corresponderle en virtud de la legislación del Estado competente, si no regresa a su territorio antes de que expire ese período. En casos excepcionales, este plazo podrá ser ampliado por los servicios o instituciones competentes.

3.  El beneficio de las disposiciones del apartado 1 sólo puede ser invocado una vez entre dos períodos de empleo.

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▼B

Artículo 70

Abono de prestaciones y reembolsos

1.  En los casos a que se refiere el apartado 1 del artículo 69, las prestaciones serán abonadas por la institución de cada uno de los Estados a los que se traslade el desempleado en busca de empleo.

La institución competente de aquel Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia mientras ocupaba su último empleo, vendrá obligada a reembolsar el importe de esas prestaciones.

2.  Los reembolsos previstos en el apartado 1 serán determinados y efectuados según las modalidades previstas por el Reglamento de aplicación a que se refiere el artículo 98, ya sea mediante la justificación de los gastos realizados, ya sobre la base de un tanto alzado.

3.  Dos o varios Estados miembros, o las autoridades competentes de los mismos, podrán convenir otras formas de reembolso o de pago, o renunciar a todo reembolso entre las instituciones que de ellos dependan.



Sección 3

Desempleados que residieran, mientras ocupaban su último empleo, en un Estado miembro distinto del Estado competente

Artículo 71

1.  El trabajador por cuenta ajena en situación de desempleo que residiera, mientras ocupaba su último empleo, en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, disfrutará de las prestaciones conforme a las normas siguientes:

a) 

i) el trabajador fronterizo que se halle en paro parcial o accidental en la empresa que le da ocupación, disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación del Estado competente como si residiese en el territorio del mismo; estas prestaciones serán abonadas por la institución competente;

ii) el trabajador fronterizo que se halle en paro total disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, como si hubiera estado sometido a dicha legislación mientras ocupaba su último empleo; estas prestaciones serán abonadas y sufragadas por la institución del lugar de residencia;

b) 

i) el trabajador por cuenta ajena que no sea fronterizo, que se halle en paro parcial, accidental o total, y que continúe a disposición de su empresario o de los servicios de empleo en el territorio del Estado competente, disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación de dicho Estado, como si residiese en el territorio del mismo; estas prestaciones serán abonadas por la institución competente;

ii) el trabajador por cuenta ajena que no sea fronterizo, que se halle en paro total y que se ponga a disposición de los servicios de empleo en el territorio del Estado miembro donde resida, o que regrese a dicho territorio, disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación de ese Estado, como si hubiese ocupado allí su último empleo; estas prestaciones serán abonadas y sufragadas por la institución del lugar de residencia. No obstante, si este trabajador por cuenta ajena hubiese comenzado a disfrutar de las prestaciones con cargo a la institución competente del Estado miembro a cuya legislación ha estado sometido en último lugar, disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69. El disfrute de las prestaciones correspondientes a la legislación del Estado en cuyo territorio resida, quedará en suspenso mientras no se haya agotado el período durante el cual el desempleado pueda pretender, según lo dispuesto en el artículo 69, a las prestaciones correspondientes de la legislación a que haya estado sometido en último lugar.

2.  Mientras un desempleado tenga derecho a las prestaciones en virtud de lo dispuesto en el inciso i) de la letra a) o del inciso i) de la letra b) del apartado 1, no podrá pretender a las prestaciones que pudieran corresponderle en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida.

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Sección 4

Personas aseguradas en un régimen especial de funcionarios

Artículo 71 bis

1.  Las disposiciones de las secciones 1 y 2 se aplicarán por analogía a las personas aseguradas en un régimen especial de desempleo para funcionarios.

2.  Las disposiciones de la sección 3 no se aplicarán a las personas aseguradas en un régimen especial de desempleo para funcionarios. El desempleado acogido a un régimen especial de desempleo para funcionarios, que se encuentre en situación de desempleo total o parcial, y que haya residido, mientras ocupaba su último empleo, en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, disfrutará de las prestaciones de conformidad con las disposiciones de la legislación del Estado competente como si residiese en el territorio de ese Estado; estas prestaciones serán abonadas por la institución competente, a su cargo.

▼B



CAPÍTULO 7 (8)

PRESTACIONES FAMILIARES

Artículo 72 (8)

Totalización de los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia

La institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine la adquisición del derecho a las prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia, computará a tal efecto, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos en el territorio de cualquier otro Estado miembro, como si se tratare de períodos cubiertos bajo la legislación que aplica.

Artículo 72 bis (9) (14)

Trabajadores por cuenta ajena en desempleo total

El trabajador por cuenta ajena en desempleo total al que se apliquen las disposiciones del inciso ii) de la letra a) o de la primera frase del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 se beneficiará, para los miembros de su familia que residan en el territorio del mismo Estado miembro que él, de prestaciones familiares de conformidad con las disposiciones de la legislación de dicho Estado, como si hubiere estado sujeto a dicha legislación durante su último empleo, habida cuenta, en su caso, de las disposiciones del artículo 72. Dichas prestaciones serán abonadas por la institución del lugar de residencia y a cargo de la misma.

En el caso de que dicha institución aplique una legislación en la que esté prevista la retención de cotizaciones a los trabajadores en paro, a cuenta de las coberturas de las prestaciones familiares, estará autorizada a practicar tales retenciones de conformidad con las disposiciones de su legislación.

Artículo 73 (8)

Trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia cuyos miembros de familia residan en un Estado miembro distinto del Estado competente

El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia sometido a la legislación de un Estado miembro tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado, como si residieren en el territorio de éste, sin perjuicio de las disposiciones del Anexo VI.

Artículo 74 (8)

Desempleados cuyos miembros de familia residan en un Estado miembro distinto del Estado competente

El trabajador, por cuenta ajena o por cuenta propia, en desempleo que disfruta de las prestaciones por desempleo al amparo de la legislación de un Estado miembro tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado, como si residieren en el territorio de éste, sin perjuicio de las disposiciones del Anexo VI.

Artículo 75 (8)

Abono de las prestaciones

1.  Las prestaciones familiares serán abonadas, en los casos a que se refiere el artículo 73, por la institución competente del Estado a cuya legislación esté sometido el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia y, en los casos a que se refiere el artículo 74, por la institución competente del Estado al amparo de cuya legislación disfrute el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, en desempleo, de las prestaciones por desempleo. Serán abonadas de conformidad con las disposiciones que apliquen dichas instituciones, tanto si la persona física o jurídica a la que deben abonarse tales prestaciones reside, permanece o tiene su sede en el territorio del Estado competente o en el territorio de otro Estado miembro.

2.  No obstante, si la persona a la que deben abonarse las prestaciones familiares no las destina al mantenimiento de los miembros de la familia, la institución competente abonará dichas prestaciones, con efecto liberatorio, a la persona física o jurídica que tenga efectivamente a su cargo los miembros de la familia, a instancia y por mediación de la institución o el organismo que designe a tal fin la autoridad competente del Estado miembro donde residan.

3.  Doso más Estados miembros podrán convenir, de conformidad con el artículo 8, que la institución competente abone las prestaciones familiares debidas en virtud de la legislación de estos Estados o de alguno de dichos Estados a la persona física o jurídica que tenga efectivamente a su cargo a los miembros de la familia, directamente o por medio de la institución del lugar donde éstos residan.

Artículo 76 (8)

Normas de prioridad en caso de acumulación de derechos a prestaciones familiares en virtud de la legislación del Estado competente y en virtud de la legislación del Estado miembro de residencia de los miembros de la familia

1.  Cuando durante el mismo período, para el mismo miembro de la familia y debido al ejercicio de una actividad profesional, las prestaciones familiares estén previstas por la legislación del Estado miembro en cuyo territorio residan los miembros de la familia, el derecho a las prestaciones familiares debidas en virtud de la legislación de otro Estado miembro quedará suspendido, llegado el caso, en aplicación de los artículos 73 o 74, hasta el total establecido por la legislación del primer Estado miembro.

2.  Si no se presenta una solicitud de prestaciones en el Estado miembro en cuyo territorio residen los miembros de la familia, la institución competente del otro Estado miembro podrá aplicar las disposiciones del apartado 1 como si aquéllas hubieran sido concedidas en el primer Estado miembro.

▼M4

Artículo 76 bis

Estudiantes

Lo dispuesto en el artículo 72 se aplicará por analogía a los estudiantes;

▼B



CAPÍTULO 8

PRESTACIONES POR HIJOS A CARGO DE TITULARES DE PENSIONES O DE RENTAS Y POR HUÉRFANOS

Artículo 77

Hijos a cargo de titulares de pensiones o de rentas

1.  El término «prestaciones» en el sentido con que se utiliza en el presente artículo, designa a los subsidios familiares previstos para los titulares de pensiones o de rentas de vejez, de invalidez, de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, así como a los incrementos o a los suplementos de esas pensiones o rentas, establecidos en favor de los hijos de dichos titulares, con la excepción de los suplementos concedidos en virtud del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

2.  Las prestaciones serán concedidas según las normas siguientes, cualquiera que sea el Estado miembro en cuyo territorio residan el titular de pensiones o de rentas, o los hijos:

a) al titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un solo Estado miembro, según la legislación del Estado miembro que sea competente en relación con la pensión o la renta;

b) al titular de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de varios Estados miembros:

i) conforme la legislación de aquel de dichos Estados en cuyo territorio resida, siempre que tenga en él derecho, en virtud de esa misma legislación, a alguna de las prestaciones a que se refiere el apartado 1, habida cuenta, cuando proceda, de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 79, o

ii) en los demás casos, conforme a la legislación de aquel de dichos Estados miembros bajo la que el interesado haya permanecido más tiempo, siempre que tenga derecho, en virtud de esa misma legislación, a alguna de las prestaciones a que se refiere el apartado 1, habida cuenta, cuando proceda, de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 79; si no tiene ningún derecho ante dicha legislación, se examinará qué derechos puede tener ante las legislaciones de los restantes Estados miembros afectados, siguiendo, en escala decreciente, el orden marcado por la distinta duración de los períodos de seguro o de residencia que haya cubierto bajo las legislaciones de tales Estados miembros.

Artículo 78

Huérfanos

▼M5

1.  A efectos del presente artículo, se entenderá por «prestaciones» los subsidios familiares y, cuando proceda, los subsidios complementarios o especiales establecidos en favor de los huérfanos.

▼B

2.  Las prestaciones en favor de los huérfanos serán concedidas según las normas siguientes, cualquiera que sea el Estado miembro en cuyo territorio resida el huérfano o la persona física o jurídica que lo tenga efectivamente a su cargo:

a) cuando se trate de un huérfano de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia fallecido que haya estado sujeto a la legislación de un solo Estado miembro, según la legislación de dicho Estado;

b) cuando se trate de un huérfano de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia fallecido que haya estado sujeto a las legislaciones de varios Estados miembros:

i) conforme a la legislación de aquel de dichos Estados en cuyo territorio resida el huérfano, siempre que tenga en él derecho, en virtud de esa misma legislación, a alguna de las prestaciones a que se refiere el apartado 1, habida cuenta, cuando proceda, de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 79, o

ii) en los demás casos, conforme a la legislación de aquel de dichos Estados miembros bajo la que el fallecido hubiera permanecido más tiempo, siempre que tenga derecho, en virtud de esa misma legislación, a alguna de las prestaciones a que se refiere el apartado 1, habida cuenta, cuando proceda, de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 79; si no tiene ningún derecho ante dicha legislación, se examinará qué derechos pueda tener ante las legislaciones de los otros Estados miembros afectados, siguiendo, en escala decreciente, el orden marcado por la distinta duración de los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo las legislaciones de tales Estados miembros.

No obstante, la legislación del Estado miembro aplicable para la concesión de las prestaciones referidas en el artículo 77 en favor de los hijos de un titular de pensiones o de rentas, continuará siendo aplicable después del fallecimiento de dicho titular para la concesión de las prestaciones de sus huérfanos.

▼M5

Artículo 78 bis

Las pensiones de orfandad, excepto aquellas concedidos bajo regímenes de seguro para accidentes en el trabajo y enfermedades profesionales, se considerarán como «prestaciones» en el ámbito del apartado 1 del artículo 78 si el difunto hubiera estado cubierto en cualquier momento por un sistema que proporciona solamente subsidios familiares o subsidios suplementarios o especiales para los huérfanos. Estos sistemas se enumeran en el anexo VIII.

▼B

Artículo 79 (7)

Normas comunes a las prestaciones por hijos a cargo de titulares de pensiones o de rentas y a las prestaciones por huérfanos

1.  Las prestaciones, en el sentido dado a este término en los artículos ►M5  77, 78 y 78 bis  ◄ , serán servidas y sufragadas, según la legislación que resulte aplicable como consecuencia de lo previsto en dichos artículos, por la institución encargada de aplicar esa misma legislación, como si el titular de pensiones o de rentas, o el fallecido, estuviese o hubiera estado sometido únicamente a la legislación del Estado competente.

No obstante:

a) si esta legislación prevé que la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las pres taciones depende de la duración de los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, tal duración será determinada teniendo en cuenta, cuando proceda, lo preceptuado en el artículo 45 o en el 72, según el caso;

b) si esta legislación prevé que la cuantía de las prestaciones habrá de ser calculada en función de la cuantía de la pensión o dependa de la duración de los períodos de seguro, la cuantía de estas prestaciones será calculada en función de la cuantía teórica determinada según lo preceptuado en el apartado 2 del artículo 46.

2.  En el caso en que por aplicación de la norma fijada en el inciso ii) de la letra b) del apartado 2 de los artículos 77 y 78, resulten competentes varios Estados miembros por ser igual la duración de los períodos correspondientes, las prestaciones en el sentido ►M5  del artículo 77, 78 o 78 bis  ◄ , según el caso, serán concedidas según la legislación del Estado miembro a la que el titular o el fallecido hubiera estado sometido en último lugar.

3.  El derecho a las prestaciones debidas en virtud de la legislación nacional únicamente o en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 y en los artículos ►M5  77, 78 y 78 bis  ◄ , quedará suspendido cuando los hijos tengan derecho a prestaciones o a subsidios familiares ante la legislación de un Estado miembro como consecuencia del ejercicio de una actividad profesional. En tal supuesto, los interesados serán consideradoscomo miembrosde la familia de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia.

▼M3

Artículo 79 bis

Disposiciones relativas a prestaciones para huérfanos que tienen derecho a ellas con arreglo a un régimen especial de funcionarios

1.  No obstante lo dispuesto en el ►M5  artículo 78 bis  ◄ , las pensiones o rentas de orfandad establecidas con arreglo a un régimen especial de funcionarios se calcularán con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 3.

2.  Cuando, en los casos contemplados en el apartado 1, los períodos de seguro, empleo, actividad por cuenta propia o residencia también se hayan cumplido en un régimen general, las prestaciones debidas con arreglo a dicho régimen general se abonarán con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 8 ►M5  a menos que se haya previsto otra cosa en el apartado 3 del artículo 44 ◄ . Los períodos de seguro, de actividad por cuenta propia o de empleo cumplidos con arreglo a la legislación relativa a un régimen especial de funcionarios o los períodos que asimile a éstos la legislación del Estado miembro se computarán, en su caso, para la adquisición, la conservación o la recuperación de derechos a la prestación con arreglo a la legislación que regula el régimen general.

▼B



TÍTULO IV

COMISIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES

Artículo 80

Composición y funcionamiento

1.  La comisión administrativa para la seguridad social de los trabajadores migrantes, en lo sucesivo denominada «comisión administrativa», estará vinculada a la Comisión e integrada por un representante del Gobierno de cada uno de los Estados miembros, asistido, cuando sea necesario, por consejeros técnicos. Un representante de la Comisión participará, con carácter consultivo, en las sesiones de la comisión administrativa.

2.  La comisión administrativa gozará de la asistencia técnica de la oficina internacional del trabajo, dentro del marco de los acuerdos celebrados a tal efecto entre la Comunidad Europea y la Organización Internacional del Trabajo.

3.  Los estatutos de la comisión administrativa serán establecidos, de común acuerdo, por sus miembros.

Las desiciones sobre cuestiones de interpretación a que se refiere la letra a) del artículo 81, sólo podrán ser adoptadas por unanimidad. Se les dará la publicidad necesaria.

4.  El secretariado de la comisión administrativa será asumido y desempeñado por los servicios de la Comisión.

Artículo 81

Tareas de la comisión administrativa

La comisión administrativa se encargará:

a) de resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas de las disposiciones del presente Reglamento y de los ulteriores, o de cualquier convenio o acuerdo celebrado dentro del marco de dichos Reglamentos, sin menoscabo del derecho que asista a las autoridades, instituciones y personas interesadas, de recurrir a los procedimientos previstos y a las jurisdicciones señaladas por las legislaciones de los diversos Estados miembros, por el presente Reglamento y por el Tratado;

b) de disponer que se haga, a requerimiento de las autoridades, las instituciones y las jurisdicciones competentes de los Estados miembros, la traducción de cualquier documento relacionado con la aplicación del presente Reglamento y, en particular, la traducción de las peticiones que presenten las personas que puedan beneficiarse del presente Reglamento;

c) de promover y desarrollar la colaboración entre los Estados miembros en materia de seguridad social, principalmente para una acción sanitaria y social de interés común;

▼M1

d)  ►C1  promover y desarrollar la colaboración entre los Estados miembros modernizando los procedimientos necesarios para el intercambio de información, en particular adaptando a los intercambios telemáticos el flujo de información entre las instituciones, teniendo en cuenta de la evolución del tratamiento de la información en cada Estado miembro. Esta modernización tiene por meta, principalmente, acelerar la concesión de prestaciones; ◄

▼B

e) de reunir los elementos necesarios para establecer las cuentas relativas a las cargas que han de asumir las instituciones de los Estados miembros como consecuencia de lo dispuesto en el presente Reglamento, y de establecer las cuentas anuales entre las mencionadas instituciones;

f) de ejercer cualquier otra función que corresponda a sus competencias en virtud de lo establecido en el presente Reglamento y en los ulteriores, o en cualquier convenio o acuerdo conertado dentro del marco de dichos Reglamentos;

g) de someter a la Comisión propuestas encaminadas a la elaboración de Reglamentos ulteriores, así como a la revisión del presente y de los ulteriores Reglamentos.



TÍTULO V

COMITÉ CONSULTIVO SOBRE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES

Artículo 82(B) (16)

Creación, composición y funcionamiento

1.  Se crea un comité consultivo sobre la seguridad social de los trabajadores migrantes, que en lo sucesivo se denominará «comité consultivo», y que estará integrado por ►A1  150 ◄ miembros titulares, a razón, por cada uno de los Estados miembros, de:

a) dos representantes del gobierno, uno de los cuales, por lo menos, habrá de ser miembro de la comisión administrativa;

b) dos representantes de las organizaciones sindicales de trabajadores;

c) dos representantes de las organizaciones sindicales de empresarios.

Por cada una de las categorías mencionadas, será nombrado un miembro suplente por cada Estado miembro..

2.  Los miembros titulares y los suplentes del comité consultivo serán nombrados por el Consejo, el cual, en lo que atañe a los representantes de las organizaciones sindicales de trabajadores y de empresarios, procurará configurar, en la composición del comité, una representación equitativa de los diferentes sectores interesados.

La lista de los miembros titulares y de los miembros suplentes será publicada por el Consejo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

3.  La duración del mandato de los miembros titulares y de los miembros suplentes será de dos años. Su mandato será renovable. Al término de su mandato, los miembros titulares y los suplentes continuarán en el ejercicio de sus funciones, hasta que sea provista la vacante o renovado el mandato.

4.  El comité consultivo estará presidido por un representante de la Comisión. El Presidente no participará en las votaciones.

5.  El comité consultivo se reunirá por lo menos una vez al año. Será convocado por su presidente, bien a iniciativa de éste, o bien mediante solicitud escrita dirigida al mismo por un tercio, como mínimo, de los miembros. Dicha solicitud habrá de contener propuestas concretas para el orden del día.

6.  A propuesta de su presidente, el comité consultivo podrá tomar a título excepcional, la decisión de oír a cualquier persona o a cualquier representante de cualquier organismo, que posea una amplia experiencia en materia de seguridad social. Además, el comité consultivo gozará, en las mismas condiciones que la comisión administrativa, de la asistencia técnica de la oficina internacional del trabajo, dentro del marco de losacuerdos celebrados entre la Comunidad Europea y la Organización Internacional del Trabajo.

7.  Los dictámenes y propuestas del comité consultivo habrán de ser motivados. Serán adoptados por mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos.

El reglamento interno del comité será establecido mediante el voto mayoritario de sus miembros, y aprobado por el Consejo, previo informe de la Comisión.

8.  El secretariado del comité consultivo será asumido y desempeñado por los servicios de la Comisión de las Comunidades Europeas.

Artículo 83

Tareas del Comité consultivo

Ya sea a requerimiento de la Comisión o de la Comisión administrativa, ya por su propia iniciativa, el comité consultivo estará habilitado para:

a) examinar las cuestiones generales o de principio y los problemas que suscite la aplicación de los Reglamentos adoptados en el marco establecido por el artículo 51 del Tratado;

b) formular para la Comisión administrativa dictámenes sobre la materia, así como propuestas encaminadas a la eventual revisión de los Reglamentos.



TÍTULO VI

DISPOSICIONES DIVERSAS

Artículo 84 (7)

Cooperación entre las autoridades competentes

1.  Las autoridades competentes de los Estados miembros se comunicarán todas las informaciones relacionadas con:

a) lasmedidas adoptadas para la aplicación del presente Reglamento;

b) las modificaciones de sus respectivas legislaciones que puedan afectar a la aplicación del presente Reglamento.

2.  Para la aplicación del presente Reglamento las autoridades y las instituciones de los Estados miembros se prestarán el apoyo de sus buenos oficios, como si se tratase de aplicar sus propias legislaciones. La mutua ayuda administrativa de dichas autoridades o instituciones será en principio gratuita. No obstante, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán concertar el reembolso de determinados gastos.

3.  Para la aplicación del presente Reglamento las autoridades y las instituciones de los Estados miembros podrán comunicarse directamente entre ellas, y también con las personas interesadas o con sus mandatarios.

4.  Las autoridades, las instituciones y los órganos de un Estado miembro no podran recurrir las peticiones u otros documentos que les sean dirigidos, por el hecho de que estén redactados en la lengua oficial de otro Estado miembro. Recurrirán, si fuese necesario, a lo dispuesto en la letra b) del artículo 81.

5.  

a) Cuando, en virtud del presente Reglamento o del Reglamento de aplicación a que se refiere el artículo 98, las autoridades o institucionesde un Estado miembro comuniquen datosde carácter personal a las autoridades e instituciones de otro Estado miembro, dicha comunicación se atendrá a las disposiciones de la legislación sobre protección de datos del Estado miembro que los transmita.

Cualquier comunicacion adicional, así como la memorización, la modificación y la destrucción de datos se atendrá a las disposiciones de las legislaciones sobre protección de datos del Estado miembro que los reciba.

b) Los datos de carácter personal sólo podrán utilizarse para fines distintos de los de seguridad social con el consentimiento de la persona a la que se refieran o respetando las otras garantías previstas por el ordenamiento interno.

▼M7

Artículo 84 bis

Relaciones entre las instituciones y las personas cubiertas por el presente Reglamento

1.  Las instituciones y las personas cubiertas por el presente Reglamento estarán sujetas a una obligación mutua de información y cooperación para garantizar la buena aplicación del presente Reglamento.

Las instituciones, conforme al principio de buena administración, responderán a todas las peticiones en un plazo razonable y, a tal efecto, facilitarán a las personas interesadas cualquier información necesaria para ejercer los derechos que les otorga el presente Reglamento.

Las personas interesadas estarán obligadas a informar cuanto antes a las instituciones del Estado competente y del Estado de residencia sobre cualquier cambio en su situación personal o familiar que afecte a su derecho a prestaciones de conformidad con el presente Reglamento.

2.  El incumplimiento de la obligación de informar mencionada en el tercer párrafo del apartado 1 podrá ser objeto de medidas proporcionadas con arreglo a la legislación nacional. No obstante, las medidas deberán ser equivalentes a las aplicables en situaciones similares de orden jurídico interno y no deberán, en la práctica, hacer imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que el presente Reglamento concede a los interesados.

3.  En caso de dificultades de interpretación o de aplicación del presente Reglamento que pudieran poner en peligro los derechos de una persona cubierta por él, la institución del Estado competente o del Estado de residencia de la persona interesada se pondrá en contacto con las instituciones del Estado o Estados miembros afectados. Si no se encontrara una solución en un plazo razonable, las autoridades interesadas podrán acudir a la Comisión Administrativa.

▼B

Artículo 85

Exenciones o reducciones de tasas — Dispensa del visado de legalización

1.  Las exenciones o reducciones de tasas, timbres y derechos judiciales o de registro, establecidos en la legislación de un Estado miembro para la expedición de los documentos exigidos por esa misma legislación, se extenderán a la expedición de los documentos análogos exigidos por la legislación de cualquier otro Estado miembro, o por el presente Reglamento.

2.  Los certificados y documentos de toda índole, expedidos a cualquier efecto relacionado con la aplicación del presente Reglamento, quedan dispensados del visado de legalización de las autoridades diplomáticas y consulares.

▼M1

3.   ►C1  Un mensaje electrónico enviado por una institución de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento y de su Reglamento de aplicación no podrá ser rechazado por una autoridad o una institución de otro Estado miembro por haber sido recibido por medios electrónicos, una vez que la institución destinataria se haya declarado en condiciones de recibir mensajes electrónicos. La reproducción y la grabación de tales mensajes se considerarán como una reproducción correcta y exacta del documento original o una representación de la información a la cual se refiere, en ausencia de prueba en sentido contrario. ◄

►C1  Un mensaje electrónico se considerará válido si el sistema informático sobre el cual se graba dicho mensaje incluye los elementos de seguridad necesarios para evitar toda alteración, comunicación o acceso a dicha grabación. La información grabada deberá poder reproducirse en todo momento de forma inmediatamente legible. Cuando se transmita un mensaje electrónico de una institución de seguridad social hacia otra, se adoptarán las medidas de seguridad convenientes de acuerdo con las disposiciones comunitarias pertinentes. ◄

▼B

Artículo 86 (14)

Peticiones, declaraciones o recursos presentados ante una autoridad, una institución o una jurisdicción de un Estado miembro distinto del Estado competente

1.  Las peticiones, declaraciones o recursos que, según la legislación de un Estado miembro, deban ser presentados dentro de un plazo determinado ante una autoridad, una institución o una jurisdicción de dicho Estado, serán admitidos siempre que sean presentados, dentro del mismo plazo, ante la autoridad, la institución o la jurisdicción correspondiente de cualquier otro Estado miembro. En tal caso, la autoridad, la institución o la jurisdicción que lo haya recibido, trasladará sin demora las peticiones, declaraciones o recursos a la autoridad a la institución o a la jurisdicción competente del primer Estado, bien directamente, o bien a travésde las autoridades competentes de los Estados miembros afectados. La fecha en que las peticiones, declaraciones o recursos, hayan sido presentados ante la autoridad, la institución o la jurisdicción del segundo Estado, será considerada como la fecha de presentación ante la autoridad, la institución o la jurisdicción competente para conocer del asunto.

2.  En el caso de que una persona habilitada para ello de conformidad con la legislación de un Estado miembro haya presentado en dicho Estado una solicitud de prestaciones familiares, cuando dicho Estado miembro no sea prioritariamente competente, se considerará como fecha de presentación ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional competente la fecha en la que se haya presentado esta primera solicitud, siempre que una persona habilitada para ello con arreglo a la legislación del Estado prioritariamente competente presente una nueva solicitud en este último Estado. Esta segunda solicitud debe presentarse en un plazo máximo de un año desde la notificación de la denegación de la primera solicitud o desde la cesación del pago de las prestaciones en el primer Estado miembro.

Artículo 87

Reconocimientos médicos

1.  A requerimiento de la institución competente, los reconocimientos médicos previstos por la legislación de un Estado miembro podrán ser efectuados, en el territorio de cualquier otro Estado miembro, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario de las prestaciones, con arreglo a las condiciones señaladas por el reglamento de aplicación a que se refiere el artículo 98 o, en su defecto, con arreglo a las condiciones concertadas entre las autoridades competentes de los Estados miembros interesados.

2.  Los reconocimientos médicos efectuados conforme a las condiciones previstas en el apartado 1, serán considerados como si hubieran sido efectuados en el territorio del Estado competente.

Artículo 88 (16)

Transferencias, entre Estados miembros, de sumas debidas como consecuencia de la aplicación del presente Reglamento

En su caso, las transferencias de sumas originadas por la aplicación del presente Reglamento serán efectuadas de conformidad con los acuerdos vigentes sobre la materia entre los Estados miembros interesados en el momento de hacerse la transferencia. En el supuesto de que tales acuerdos no se hallasen en vigor entre dos Estados miembros, las autoridades competentes de esos Estados, o las autoridades encargadas de realizar lospagosinternacionales , adoptarán, de común acuerdo, las medidas necesarias para efectuar dichas transferencias.

Artículo 89

Modalidades particulares de aplicación de determinadas legislaciones

Las modalidades particulares de aplicación de las legislaciones de determinados Estados miembros se especifican en el Anexo VI.

Artículo 90 (8)

. . . . . .

Artículo 91

Cotizaciones a cargo de empresarios o empresas no establecidos en el Estado competente

Ningún empresario podrá ser obligado a pagar las cotizaciones con recargo, por el hecho de que su domicilio o la sede de su empresa se halle en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente.

Artículo 92

Recaudación de cotizaciones

1.  La recaudación de las cotizaciones debidas a una institución de cualquier Estado miembro podrá ser practicada en el territorio de otro Estado miembro, con arreglo al procedimiento administrativo y con las garantías y privilegios aplicables a la recaudación de las cotizaciones debidas a la institución correspondiente del segundo Estado.

2.  Las diversas formas de aplicar lo dispuesto en el apartado 1 serán reguladas, en la medida necesaria, por el Reglamento de aplicación a que se refiere el artículo 98, y por medio de acuerdos entre los Estados miembros. Dichas formas de aplicación podrán afectar incluso a los procedimientos de recaudación por vía ejecutiva.

Artículo 93

Derecho de las instituciones deudoras frente a terceros responsables

1.  Si una persona está disfrutando de prestaciones en virtud de la legislación de un Estado miembro por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en el territorio de otro Estado miembro, los eventuales derechos de la institución deudora frente al tercero a quien incumba la obligación de reparar los daños, quedan regulados del modo siguiente:

a) cuando, en virtud de la legislación que aplique, las institución deudora se subrogue en los derechos que tenga el beneficiario frente a terceros, tal subrogación será reconocida por todos y cada uno de los Estados miembros;

b) cuando la institución deudora tenga algún derecho directo frente a terceros, todos y cada uno de los Estados miembros reconocerán ese derecho.

2.  Si una persona está disfrutando de prestaciones en virtud de la legislación de un Estado miembro por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en el territorio de otro Estado miembro, las disposiciones de dicha legislación que especifiquen los casos en que se excluye la responsabilidad civil de los empresarios o de los trabajadores por cuenta ajena empleados por ellos, serán aplicables respecto de dicha persona o de la institución competente.

Las disposiciones del apartado 1 serán también aplicables a los eventuales derechos de la institución deudora frente a cualquier empresario o a los trabajadores por cuenta ajena empleados por él en los casos en que no esté excluida la responsabilidad de los mismos.

3.  Cuando de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 36 y/o en el apartado 3 del artículo 63, dos o varios Estados miembros o sus autoridades competentes, hayan concluido un acuerdo de renuncia al reembolso entre las instituciones de su competencia, los posibles derechos frente a un tercer responsable se liquidarán de la manera siguiente:

a) cuando la institución del Estado miembro de estancia o de residencia otorgue a una persona prestaciones por un hecho acaecido en su territorio, esta institución ejercerá, conforme a lo dispuesto en la legislación que aplique, el derecho de suborgación o de acción directa frente al tercer responsable de la reparación del daño;

b) para la aplicación de la letra a):

i) el beneficiario de prestaciones se considerará afiliado a la institución del lugar de estancia o de residencia,

ii) dicha institución será considerada como la institución deudora;

c) lo dispuesto en los apartados 1 y 2 seguirá siendo aplicable para las prestaciones no comprendidas en el acuerdo de renuncia al que se refiere el presente apartado.



TÍTULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 94 (7) (8) (11) (12)

Disposiciones transitorias para los trabajadores por cuenta ajena

1.  El presente Reglamento no abre derecho alguno por un período anterior al 1 de octubre de 1972 o a la fecha de su aplicación en el territorio del Estado miembro interesado o en una parte del territorio de ese Estado.

2.  Todo período de seguro y, en su caso, todo período de empleo o de residencia cubierto bajo la legislación de cualquier Estado miembro antes del 1 de octubre de 1972 o antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio de ese Estado miembro, o en una parte del territorio de ese Estado se tomará en cuenta para la determinación de los derechos abiertos conforme a lo que dispone el presente Reglamento.

3.  Salvo de lo dispuesto en el apartado 1, nacerá un derecho en virtud del presente Reglamento, incluso cuando se deba a un hecho causante acaecido antes del 1 de octubre de 1972 o antesde la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado o en una parte del territorio de este Estado.

4.  Toda prestación que no haya sido liquidada o que haya sido suspendida a causa de la nacionalidad o de la residencia de la persona interesada será, a petición de ésta, liquidada o restablecida a partir del 1 de octubre de 1972 o de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado, o en una parte del territorio de ese Estado, salvo cuando los derechos anteriormente liquidadosno hayan dado lugar a una liquidación a tanto alzado.

5.  Los derechos de todosaquéllos que antes del 1 de octubre de 1972 o de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado, o en una parte del territorio de ese Estado, hayan obtenido la liquidación de una pensión o de una renta, podrán ser revisados, a petición de las personas interesadas, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento. Esta norma se aplicará también a las pres taciones de que trata el artículo 78.

6.  Cuando la petición a que se refieren los apartados 4 o 5 sea presentada dentro de los dos años siguiente al 1 de octubre de 1972 o a la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado, los derechos nacidos en virtud del presente Reglamento serán adquiridos a partir de la fecha precitada. En tal supuesto a tal efecto no será aplicable a las personas interesadas lo preceptuado en la legislación de los Estados miembros sobre caducidad o prescripción de derechos.

De la misma forma se procederá respecto de la aplicación del presente Reglamento en los territorios integrados el 3 de octubre de 1990 en el territorio de la República Federal de Alemania, siempre que la petición contemplada en los apartados 4 o 5 sea presentada dentro de un plazo de dosañosa partir del 1 de junio de 1992.

7.  Cuando la petición a que se refieren los apartados 4 o 5 sea presentada después de haberse agotado el plazo de los dos años siguientes al 1 de octubre de 1972 o a la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado, aquellos derechos que no estén afectadospor la caducidad o por la prescripción serán adquiridos a partir de la fecha de su petición, salvo que sea más beneficioso lo dispuesto en la legislación del Estado miembro interesado.

De la misma forma se procederá respecto de la aplicación del presente Reglamento en los territorios integrados el 3 de octubre de 1990 en el territorio de la República Federal de Alemania, siempre que la petición contemplada en los apartados 4 o 5 s epresente después de transcurrido un plazo de dosaños a partir del 1 de junio de 1992.

8.  En caso de neumoconiosis esclerógena, lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 57, será aplicable a aquellas prestaciones en metálico por enfermedad profesional cuyo coste, a falta de acuerdo entre las instituciones interesadas, no haya podido ser repartido entre estas últimas antes del 1 de octubre de 1972.

9.  Los subsidios familiares de los que se beneficien los trabajadores por cuenta ajena empleadosen Francia o los trabajadorespor cuenta ajena en desempleo que perciban prestaciones de desempleo al amparo de la legislación francesa por los miembros de su familia que residan en otro Estado miembro, en la fecha de 15 de noviembre de 1989, seguirán siendo abonados con arreglo a los mismos coeficientes, dentro de los límites y según las modalidades aplicables en esa fecha, siempre que su cuantía sea superior a la de las prestaciones que se deberían abonar a partir de la fecha de 16 de noviembre de 1989 y durante todo el tiempo que los interesados estén sometidos a la legislación francesa. No se tendrán en cuenta las interrupciones de una duración inferior a un mesni los períodos de percepción de prestaciones por enfermedad o desempleo.

Las normas de desarrollo del presente apartado, y en particular el reparto de la carga de los subsidios, serán determinadas de común acuerdo por los Estados miembros interesados o por sus autoridades competentes, previo dictamen de la comisión administrativa.

10.  los derechos de losinteres ados que, antes de la entrada en vigor del apartado 6 del artículo 45, hayan obtenido la liquidación de una pensión podrán revisarse, a petición suya, habida cuenta de las disposiciones del apartado 6 del artículo 45.

Artículo 95 (6) (12)

Disposiciones transitorias para los trabajadores por cuenta propia

1.  El presente Reglamento no abre derecho alguno para un período anterior al 1 de julio de 1982 o anterior a la fecha de su aplicación en el territorio del Estado miembro interesado o en una parte del territorio de ese Estado.

2.  Cualquier período de seguro, así como, en su caso, cualquier período de empleo, de actividad no asalariada o de residencia, cumplido bajo la legislación de un Estado miembro antes del 1 de julio de 1982 o antesde la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio de este Estado miembro o en una parte del territorio de ese Estado, se tendrá en cuenta para la determinación de los derechos adquiridos de conformidad con el presente Reglamento.

3.  Salvo lo dispuesto en el apartado 1, nacerá un derecho, en virtud del presente Reglamento, aun cuando se refiera a una contingencia realizada antes del 1 de julio de 1982 o anteriormente a la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado o en una parte del territorio de ese Estado.

4.  Cualquier prestación que no haya sido liquidada o que haya sido suspendida debido a la nacionalidad o residencia del interesado será, a solicitud de éste, liquidada o restablecida a partir del 1 de julio de 1982 o a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado, o en una parte del territorio de ese Estado, siempre que los derechos anteriormente liquidados no hayan dado lugar a un pago único.

5.  Los derechos de los interesados que hayan obtenido, antes del 1 de julio de 1982 o anteriormente a la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado o en una parte del territorio de ese Estado la liquidación de una pensión o de una renta, podrán ser revisados a solicitud suya, teniendo en cuenta el presente Reglamento. Esta disposición también se aplicará a las demás prestaciones mencionadas en el artículo 78.

6.  Si la solicitud contemplada en el apartado 4 o en el apartado 5 se presenta en un plazo de dos años a partir del 1 de julio de 1982 o a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado, los derechos abiertos en virtud del presente Reglamento lo serán a partir de esta fecha, sin que las disposiciones de la legislación de cualquier Estado miembro puedan ser oponibles a los interesados.

De la misma forma se procederá respecto de la aplicación del presente Reglamento en los territorios integrados el 3 de octubre de 1990 en el territorio de la República Federal de Alemania, siempre que la petición contemplada en los apartados 4 o 5 se presente en el plazo de dos años a partir del 1 de junio de 1992.

7.  Si la solicitud contemplada en el apartado 4 o en el apartado 5 se presenta una vez transcurrido un plazo de dos años después del 1 de julio de 1982 o después de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado, los derechos que no hayan caducado o que no hayan prescrito se abrirán a partir de la fecha de la solicitud, sin perjuicio de disposiciones más favorables de la legislación de cualquier Estado miembro.

De la misma forma se procederá respecto de la aplicación del presente Reglamento en los territorios integrados el 3 de octubre de 1990 en el territorio de la República Federal de Alemania, siempre que la petición contemplada en los apartados 4 o 5 s epresente después de transcurrido un plazo de dosaños a partir del 1 de junio de 1992.

Artículo 95 bis (11)

Disposiciones transitorias para la aplicación del Reglamento (CEE) no 1248/ 92 ( 3 )

1.  El Reglamento (CEE) no 1248/92 no originará derecho alguno para períodos anteriores al 1 de junio de 1992.

2.  Todo período de seguro o de residencia cumplido bajo la legislación de un Estado miembro antes del 1 de junio de 1992 se tendrá en cuenta para la determinación de los derechos abiertos con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1248/92.

3.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 se tendrá un derecho, en virtud del Reglamento (CEE) no 1248/92, incluso si se refiere a una eventualidad producida con anterioridad al 1 de junio de 1992.

4.  Los interesados que hayan obtenido, antes del 1 de junio de 1992, la liquidación de una pensión podrán solicitar que sus derechos sean revisados, teniendo en cuenta las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1248/92.

5.  Si la solicitud citada en el apartado 4 se presenta dentro del plazo de dosaños a partir del 1 de junio de 1992, los derechos nacidos en virtud del Reglamento (CEE) no 1248/92, se adquirirán a partir de dicha fecha, sin que puedan aplicarse a los interesados las disposiciones de la legislación de cualquier Estado miembro relativas a la caducidad o prescripción de derechos.

6.  Si la solicitud citada en el apartado 4 se presenta una vez transcurrido el plazo de dosañoss iguientes al 1 de junio de 1992, los derechos que no hayan caducado ni prescrito se adquirirán a partir de la fecha de solicitud, salvo disposición más favorable de la legislación de cualquier Estado miembro.

Artículo 95 ter (14)

Disposiciones transitorias para la aplicación del Reglamento (CEE) no 1247/ 92 ( 4 )

1.  El Reglamento (CEE) no 1247/92 no dará lugar a ningún derecho para períodos anteriores al 1 de junio de 1992.

2.  Los períodos de residencia y de actividad profesional por cuenta ajena o por cuenta propia, cumplidosdentro del territorio de un Estado miembro con anterioridad al 1 de junio de 1992, se tendrán en cuenta para la determinación de los derechos adquiridos de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1247/92.

3.  Salvo lo dispuesto en el apartado 1, se adquirirán derechos, en virtud del Reglamento (CEE) no 1247/92, aunque se refieran a hechos causantes anteriores a la fecha del 1 de junio de 1992.

4.  Las prestaciones especiales de carácter no contributivo que no hayan sido liquidadas o que se hayan suspendido en razón de la nacionalidad del interesado se liquidarán o reanudarán, a petición del mismo, a partir del 1 de junio de 1992, siempre que los derechos anteriores no hayan lugar a una liquidación global en capital.

5.  Los derechos de losinteres ados que hubieren obtenido, con anterioridad al 1 de junio de 1992, la liquidación de una pensión, se podrán revisar, a petición de los interesados, teniendo en cuenta las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1247/92.

6.  Si la solicitud contemplada en el apartado 4 o en el apartado 5 se presenta en un plazo de dos años a partir del 1 de junio de 1992, los derechosconcedidos en virtud del Reglamento (CEE) no 1247/92 se adquirirán a partir de dicha fecha, y no se podrán denegar al interesado basándose en la legislación de ningún Estado miembro relativa a la caducidad o la prescripción de los derechos.

7.  Si la solicitud contemplada en el apartado 4 o en el apartado 5 se presenta tras el vencimiento del plazo de dos años a partir del 1 de junio de 1992, los derechos a los que no afecte la caducidad o que no hayan prescrito se adquirirán a partir de la fecha de la solicitud, salvo que existan disposiciones más favorables en la legislación de cualquier Estado miembro.

8.  La aplicación del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1247/92 no podrá tener como consecuencia la supresión de prestaciones que hayan sido concedidas con anterioridad al 1 de junio de 1992 por las instituciones competentes de los Estados miembros en aplicación del título III del Reglamento (CEE) no 1408/71, y a las que se apliquen las disposiciones del artículo 10 de este último Reglamento.

9.  La aplicación del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1247/92 no podrá tener como consecuencia la denegación de una solicitud de prestación especial de carácter no contributivo, concedida a título de complemento de una pensión, presentada por un interesado que reuniese las condiciones requeridas para la concesión de dicha prestación con anterioridad al 1 de junio de 1992, aun en el caso de que resida en el territorio de un Estado miembro que no sea el Estado competente, siempre que la solicitud de prestación se haga dentro de un plazo de cinco añosa partir del 1 de junio de 1992.

10.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las prestaciones especiales de carácter no contributivo concedidas a título de complemento de una pensión que no hayan sido liquidadas o que se hayan suspendido por residir el interesado en el territorio de un Estado miembro que no sea el Estado competente, se liquidarán o reanudarán, a petición del interesado, a partir del 1 de junio de 1992, con efectos, en el primer caso, a partir de la fecha en que la prestación debería haber sido liquidada y, en el segundo caso, a partir de la fecha de suspensión de la prestación.

11.  Cuando las prestaciones especiales de carácter no contributivo contempladas en el apartado 2 bis del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1408/71 puedan ser concedidas, durante el mismo período y para la misma persona, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 bis por la institución competente del Estado miembro en cuyo territorio resida dicha persona y con arreglo a los apartados 1 a 10 del presente artículo por la institución competente de otro Estado miembro, el interesado sólo podrá acumular dichas prestaciones hasta el importe de la prestación especial más elevada que le corresponda en aplicación de una de las legislaciones en cuestión.

12.  Las normas de desarrollo del apartado 11 y, en particular, por lo que respecta a las prestaciones que en él se contemplan, las relativas a las cláusulas de reducción, suspensión o supresión previstas por la legislación de uno o más Estados miembros, y la atribución de complementos diferenciales, serán determinadas mediante decisión de la comisión administrativa sobre la seguridad social de los trabajadores migrantes y, en su caso, de común acuerdo por los Estados miembros interesados o por sus autoridades competentes.

▼M3

Artículo 95 quater

Disposiciones transitorias para la aplicación del Reglamento (CE) no 1606/98

1.  El Reglamento (CE) no 1606/98  ( 5 ) no dará lugar a ningún derecho para períodos anteriores al 25 de octubre de 1998.

2.  Cualquier período de seguro y, en su caso, cualquier período de actividad por cuenta ajena, por cuenta propia o de residencia cubierto bajo la legislación de un Estado miembro antes del 25 de octubre de 1998 se computará para la determinación de los derechos conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1606/98.

3.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, nacerá un derecho en virtud del Reglamento (CE) no 1606/98, incluso cuando se deba a un hecho causante acaecido antes del 25 de octubre de 1998.

4.  Toda prestación que no haya sido liquidada o que haya sido suspendida a causa de la nacionalidad o de la residencia de la persona interesada, será liquidada o restablecida, a solicitud de ésta, a partir del 25 de octubre de 1998, salvo cuando los derechos anteriormente liquidados hayan dado lugar a una liquidación a tanto alzado.

5.  Los derechos de todas aquellas personas que, antes del 25 de octubre de 1998, hayan obtenido una pensión o renta podrán ser revisados, a solicitud de las personas interesadas, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1606/98. Esta disposición se aplicará asimismo a las demás prestaciones mencionadas en los artículos 78 y 79 en la medida en que se refiera a los artículos 78 y 79 bis.

6.  Cuando la solicitud a que se refieren el apartado 4 o el apartado 5 sea presentada dentro de los dos años siguientes al 25 de octubre de 1998, los derechos derivados del Reglamento (CE) no 1606/98 nacerán a partir de dicha fecha. En tal supuesto y a tal efecto, no será aplicable a las personas interesadas lo preceptuado en la legislación de los Estados miembros sobre caducidad o sobre prescripción de derechos.

7.  Cuando la solicitud a que se refieren el apartado 4 o el apartado 5 sea presentada después de haber vencido el plazo de los dos años siguientes al 25 de octubre de 1998, aquellos derechos que no hayan caducado o que no hayan prescrito se adquirirán a partir de la fecha de su solicitud, salvo que sea más beneficioso lo dispuesto en la legislación de algún Estado miembro.

▼M4

Artículo 95 quinquies

Disposiciones transitorias aplicables a los estudiantes

1.  El presente Reglamento no dará lugar a ningún derecho en favor de los estudiantes, los miembros de sus familias o sus supervivientes para períodos anteriores al 1 de mayo de 1999.

2.  Todo período de seguro y, en su caso, todo período de actividad por cuenta ajena, por cuenta propia o de residencia cubierto bajo la legislación de un Estado miembro antes del 1 de mayo de 1999 se computará para la determinación de los derechos conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.

3.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, nacerá un derecho en virtud del presente Reglamento, incluso cuando se deba a un hecho causante acaecido antes del 1 de mayo de 1999.

4.  Toda prestación que no haya sido liquidada o que haya sido suspendida a causa de la nacionalidad o de la resistencia de la persona interesada será, a solicitud de ésta, liquidada o restablecida a partir del 1 de mayo de 1999, salvo cuando los derechos anteriormente liquidados hayan dado lugar a una liquidación a tanto alzado.

5.  Cuando la solicitud a que se refiere el apartado 4 se presente dentro de los dos años a partir del 1 de mayo de 1999, los derechos derivados del presente Reglamento en favor de los estudiantes, los miembros de sus familias o sus supervivientes nacerán a partir de la fecha precitada. En tal supuesto y a tal efecto, no será aplicable a las personas interesadas lo preceptuado en la legislación de los Estados miembros sobre caducidad o sobre prescripción de derechos.

6.  Cuando la solicitud a que se refiere el apartado 4 se presente después de haber transcurrido el plazo de los dos años siguientes al 1 de mayo de 1999, aquellos derechos que no hayan caducado o que no hayan prescrito serán adquiridos a partir de la fecha de dicha solicitud, salvo que sea más beneficioso lo dispuesto en la legislación de cualquier Estado miembro.

▼M5

Artículo 95 sexies

Disposiciones transitorias para la aplicación del Reglamento (CE) no 1399/1999 ( 6 )

1.  El Reglamento (CE) no 1399/1999 será aplicable a los derechos de los huérfanos cuyo padre causante del derecho del huérfano haya fallecido después del 1 de septiembre de 1999.

2.  Cualquier período de seguro o residencia cumplido conforme a la legislación de un Estado miembro antes del 1 de septiembre de 1999 se tendrá en cuenta para la determinación de los derechos adquiridos de conformidad con el Reglamento (CE) no 1399/1999.

3.  Los derechos de los huérfanos cuyo padre causante de los derechos haya fallecido antes del 1 de septiembre de 1999 podrán ser revisados a petición del interesado de conformidad con el Reglamento (CE) no 1399/1999.

4.  Si la petición mencionada en el apartado 3 se presenta dentro del plazo de dos años a partir del 1 de septiembre de 1999, los derechos derivados del Reglamento (CE) no 1399/1999 nacerán a partir de dicha fecha y no se podrán denegar al interesado basándose en la legislación de ningún Estado miembro relativa a la caducidad o la prescripción de los derechos.

5.  Si la solicitud contemplada en el apartado 3 se presenta tras el vencimiento del plazo de dos años a partir del 1 de septiembre de 1999, los derechos a los que no afecte la caducidad o que no hayan prescrito se adquirirán a partir de la fecha de la solicitud salvo que existan disposiciones más favorables en la legislación de cualquier Estado miembro.

▼M8

Artículo 95 septies

Disposiciones transitorias relativas a la sección I del anexo II, bajo las rúbricas «D. ALEMANIA» y «R. AUSTRIA»

1.  La sección I del anexo II, las rúbricas «D. ALEMANIA» y «R. AUSTRIA», tal como fue modificada por el Reglamento (CE) no 647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y (CEE) no 574/72 del Consejo, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 ( 7 ), no otorga derecho alguno para el período anterior al 1 de enero de 2005.

2.  Cualquier período de seguro, así como, en su caso, cualquier período de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, cumplido bajo la legislación de un Estado miembro antes del 1 de enero de 2005 se tendrá en cuenta para la determinación de los derechos adquiridos de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

3.  Salvo lo dispuesto en el apartado 1, nacerá un derecho en virtud del presente Reglamento incluso cuando se refiera a una contingencia ocurrida antes del 1 de enero de 2005.

4.  Cualquier prestación que no haya sido abonada o que haya sido suspendida debido a la nacionalidad o residencia del interesado será, a solicitud de éste, abonada o restablecida a partir del 1 de enero de 2005, siempre que los derechos por los que se hayan abonado prestaciones anteriormente no constituyeran prestaciones de pago único.

5.  Los derechos de los interesados que hayan obtenido, antes del 1 de enero de 2005, el abono de una pensión o renta podrán ser revisados a solicitud de los interesados, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente Reglamento. Esta disposición también se aplicará a las demás prestaciones mencionadas en el artículo 78.

6.  Si la solicitud a que se refiere el apartado 4 o el apartado 5 se presenta en un plazo de dos años a partir del 1 de enero de 2005, los derechos adquiridos de acuerdo con el presente Reglamento serán efectivos a partir de dicha fecha y no se podrán invocar en contra de los interesados las disposiciones de la legislación de cualquier otro Estado miembro relativas a la caducidad o la prescripción de los derechos.

7.  Si la solicitud a que se refieren el apartado 4 o el apartado 5 se presenta una vez transcurrido el plazo de dos años después del 1 de enero de 2005, los derechos que no hayan caducado o que no hayan prescrito serán efectivos a partir de la fecha de presentación de la solicitud, salvo que sean de aplicación disposiciones más favorables de la legislación de cualquier otro Estado miembro.

Artículo 95 octies

Disposiciones transitorias relativas a la supresión de la inscripción de la asignación de asistencia austriaca (Pflegegeld) en el anexo II bis.

En el caso de las solicitudes de asignaciones de asistencia en virtud de la Ley Federal austriaca sobre la asignación de asistencia (Bundespflegegeldgesetz) presentadas a más tardar el 8 de marzo de 2001 con arreglo al artículo 10 bis, apartado 3, del presente Reglamento, esta disposición se seguirá aplicando mientras que el beneficiario de la asignación de asistencia continúe residiendo en Austria con posterioridad al 8 de marzo de 2001.

▼B

Artículo 96

Acuerdos relativos al reembolso entre instituciones

Los acuerdos concluidos antes del 1 de julio de 1982 en aplicación del apartado 3 del artículo 36, del apartado 3 del artículo 63 y del apartado 3 del artículo 70, se aplicarán igualmente a las personas a las que se haya hecho extensivo el beneficio del presente Reglamento a partir de dicha fecha, a menos que cualquiera de los Estados miembros se oponga a ello. Dicha disposición tendrá efecto sólo en el supuesto en que la autoridad competente de dicho Estado miembro lo comunique a la autoridad competente del otro o de los otros Estados miembros interesados antes del 1 de octubre de 1983. Una copia de esta comunicación será enviada a la comisión administrativa.

Artículo 97

Notificaciones referentes a determinadas disposiciones

1.  Las notificaciones previstas en la letra j) del artículo 1, en el artículo 5 y en el apartado 2 del artículo 8 serán dirigidas al presidente del Consejo. En ellas se indicará la fecha de entrada en vigor de las leyes y regímenes de que se trate o, cuando se trate de las notificaciones previstas en la letra j) del artículo 1, la fecha a partir de la cual será aplicable el presente Reglamento a los regímenes especificados en las declaraciones de los Estados miembros.

2.  Las notificaciones recibidas conforme a lo dispuesto en el apartado 1 serán publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 98

Reglamento de aplicación

Un Reglamento ulterior fijará las formas de aplicación del presente Reglamento.




ANEXO I (A) (B) (8) (9) (13) (14) (15)

CAMPO DE APLICACIÓN PERSONAL DEL REGLAMENTO

I.   Trabajadores por cuenta ajena y/o trabajadores por cuenta propia[incisos ii) e iii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento]

A. BÉLGICA

Sin objeto.

▼A1

B. REPÚBLICA CHECA

Sin objeto.

▼A1

C. DINAMARCA

1. Se considerará trabajador por cuenta ajena con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento, toda persona que, por ejercer una actividad asalariada, esté sometida:

a) a la legislación sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, para el período anterior al 1 de septiembre de 1997;

b) a la legislación sobre el régimen de pensión complementaria de los asalariados («arbejdsmarkedets tillægspension», ATP), para el período del 1 de septiembre de 1977 en adelante.

2. Se considerará trabajador por cuenta propia con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento, aquella persona que, en virtud de la ley sobre las prestaciones económicas diarias de enfermedad o de maternidad, tenga derecho a dichas prestaciones sobre la base de unos ingresos profesionales que no constituyan ingresos salariales.

▼A1

D. ALEMANIA

Cuando la institución competente para la concesión de las prestaciones familiares de conformidad con el capítulo 7 del título III del Reglamento sea una institución alemana, se considerará en el sentido del inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento:

a) «trabajador por cuenta ajena», aquella persona asegurada con carácter obligatorio contra el riesgo de desempleo o aquella persona que, después de disfrutar de dicho seguro, obtenga prestaciones en metálico del seguro de enfermedad o prestaciones análogas ►M5  o el funcionario establecido que reciba una retribución con arreglo a su estatuto de funcionario que sea por lo menos igual a la que, en el caso de los trabajadores por cuenta ajena, daría lugar al seguro obligatorio contra el desempleo ◄ ;

b) «trabajador por cuenta propia», aquella persona que ejerza una actividad por cuenta propia y que esté obligada a

 asegurarse o cotizar para el riesgo de vejez en un régimen de trabajadores por cuenta propia, o

 asegurarse en el marco del seguro obligatorio de vejez.

▼A1

E. ESTONIA

Sin objeto.

F. GRECIA

1. Se considerarán trabajadores por cuenta ajena con arreglo al inciso iii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento aquellas personas aseguradas en el marco del régimen OGA que ejerzan únicamente una actividad por cuenta ajena o que estén sometidas o hayan estado sometidas a la legislación de otro Estado miembro y que por este motivo posean o hayan poseído la calidad de trabajadores por cuenta ajena con arreglo a la letra a) del artículo 1 del Reglamento.

2. Para la concesión de las prestaciones familiares del régimen nacional se considerarán trabajadores por cuenta ajena con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento, las personas contempladas en los incisos i) y iii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento.

▼A1

G. ESPAÑA

Sin objeto.

▼A1

H. FRANCIA

Si una institución francesa es la institución competente para la concesión de las prestaciones familiares de conformidad con el capítulo 7 del título III del Reglamento:

1. Se considera trabajador por cuenta ajena, con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento a toda persona afiliada con carácter obligatorio a la seguridad social de conformidad con el artículo L 311-2 del código de la seguridad social, que cumpla las condiciones mínimas de actividad o de retribución previstas en el artículo L 311-1 del código de la seguridad social para acogerse a las prestaciones en dinero del seguro de enfermedad, maternidad, invalidez, o la persona que se beneficie de dichas prestaciones en dinero.

2. Se considera trabajador por cuenta propia, con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento a toda persona que ejerza una actividad no asalariada y que haya de asegurarse y cotizar para la contingencia de vejez en un régimen de trabajadores por cuenta propia.

▼A1

I. IRLANDA

1. Se considerará trabajador por cuenta ajena con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento la persona que, con carácter obligatorio o voluntario, esté asegurada de conformidad con lo dispuesto en las ►M2  secciones 9, 21 y 49 de la ley codificada de 1993 sobre la seguridad social y los servicios sociales [Social Welfare (Consolidation) Act 1993] ◄ ;

2. Se considerará trabajador por cuenta propia a los efectos del inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento la persona que, con carácter obligatorio o voluntario, esté asegurada de conformidad con lo dispuesto en ►M2  las secciones 17 y 21 de la ley codificada de 1993 sobre la seguridad social y los servicios sociales [Social Welfare (Consolidation) Act 1993] ◄ .

▼A1

J. ITALIA

Sin objeto.

▼A1

K. CHIPRE

Sin objeto.

L. LETONIA

Sin objeto.

M. LITUANIA

Sin objeto.

▼A1

N. LUXEMBURGO

Sin objeto.

▼A1

O. HUNGRÍA

Sin objeto.

P. MALTA

Se considerará trabajador por cuenta propia con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento a cualquier persona que tenga la condición de trabajador por cuenta propia o no asalariado con arreglo a la Ley de Seguridad Social (Cap. 318) de 1987.

▼A1

Q. PAÍSES BAJOS

Se considerará trabajador por cuenta propia con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento, aquella persona que ejerza una actividad o una profesión sin contrato de trabajo.

▼A1

R. AUSTRIA

Sin objeto.

▼A1

S. POLONIA

Sin objeto.

▼A1

T. PORTUGAL

Sin objeto.

▼A1

U. ESLOVENIA

Sin objeto.

V. ESLOVAQUIA

Sin objeto.

▼A1

W. FINLANDIA

Se considerarán trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, según corresponda, con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento, todas aquellas personas que sean trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia con arreglo a la legislación del régimen de pensiones de empleo.

▼A1

X. SUECIA

Se considerarán trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, según corresponda, con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento, todas aquellas personas que sean trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia con arreglo a la legislación del seguro de accidentes de trabajo.

▼A1

Y. REINO UNIDO

Se consideran trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento todas aquellas personas que posean la condición de trabajador por cuenta ajena («employed earner») o de trabajador por cuenta propia («employed earner») con arreglo a la legislación de Gran Bretaña o a la de Irlanda del Norte, así como cualquier persona por la que exista obligación de cotizar como trabajador por cuenta ajena («employed person») o como trabajador por cuenta propia («self-employed person») con arreglo a la legislación de Gibraltar.

II.   Miembros de la familia [Segunda frase de la letra f) del artículo 1 del Reglamento]

A. BÉLGICA

Sin objeto

▼A1

B. REPÚBLICA CHECA

Para determinar el derecho a prestaciones en especie conforme a las disposiciones del capítulo 1 del título III del Reglamento, la expresión «miembro de la familia» designará al cónyuge y/o al menor a cargo tal y como se definen en la Ley de Asistencia Social del Estado no 117/1995 Sb.

▼A1

C. DINAMARCA

Para determinar un derecho a las prestaciones en especie en caso de enfermedad o de maternidad en aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 y del artículo 31 del Reglamento, la expresión «miembro de la familia»; designará:

1) al cónyuge de un trabajador por cuenta ajena, de un trabajador por cuenta propia o de otra persona que tenga la calidad de causahabiente con arreglo al Reglamento siempre que dicho cónyuge no tenga, a título personal, la calidad de causahabiente en virtud del Reglamento, o

2) a un hijo menor de 18 años a cargo de una persona que tenga la calidad de causahabiente con arreglo al Reglamento.

▼A1

D. ALEMANIA

Sin objeto.

▼A1

E. ESTONIA

Sin objeto.

F. GRECIA

Sin objeto.

▼A1

G. ESPAÑA

Sin objeto.

▼A1

H. FRANCIA

Para determinar el derecho a las subvenciones o prestaciones familiares, el término «miembro de la familia» designa a cualquier persona mencionada en el artículo L 512-3 del código de la seguridad social.

▼A1

I. IRLANDA

Para determinar el derecho a prestaciones en especie de enfermedad y maternidad con arreglo al Reglamento, la expresión «miembro de la familia» designará a cualquier persona considerada a cargo del trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia a los efectos de la aplicación de las Leyes de Sanidad de 1947 a 1970 (Health Acts 1947—1970).

▼A1

J. ITALIA

Sin objeto.

▼A1

K. CHIPRE

Sin objeto.

L. LETONIA

Para determinar el derecho a prestaciones en especie conforme a las disposiciones del capítulo 1 del título III del Reglamento, la expresión «miembro de la familia» designará al cónyuge y/o al hijo menor de 18 años.

M. LITUANIA

Para determinar el derecho a prestaciones en especie conforme a las disposiciones del capítulo 1 del título III del Reglamento, la expresión «miembro de la familia» designará al cónyuge y/o al hijo menor de 18 años.

▼A1

N. LUXEMBURGO

Sin objeto.

▼A1

O. HUNGRÍA

Sin objeto.

P. MALTA

Sin objeto.

▼A1

Q. PAÍSES BAJOS

Sin objeto.

▼A1

R. AUSTRIA

Sin objeto.

▼A1

S. POLONIA

Sin objeto.

▼A1

T. PORTUGAL

Sin objeto.

▼A1

U. ESLOVENIA

Sin objeto.

V. ESLOVAQUIA

Para determinar el derecho a prestaciones en especie conforme a las disposiciones del capítulo 1 del título III del Reglamento, la expresión «miembro de la familia» designará al cónyuge o al menor a cargo tal y como se definen en la Ley de prestaciones por hijo y otras prestaciones por hijo complementarias.

▼A1

W. FINLANDIA

Para determinar el derecho a prestaciones en especie conforme a las disposiciones del Capítulo 1 del Título III del Reglamento, la expresión «miembro de la familia» designará al cónyuge o al hijo tal y como se define en la Ley de Seguro de Enfermedad.

▼A1

X. SUECIA

Para determinar el derecho a prestaciones en especie conforme a las disposiciones del Capítulo 1 del Título III del Reglamento, la expresión «miembro de la familia» designará al cónyuge o al hijo menor de 18 años.

▼A1

Y. REINO UNIDO

A los efectos de determinar el derecho a prestaciones en especie, la expresión «miembro de la familia»; designará:

1. En lo que respecta a las legislaciones de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte:

1) Al cónyuge de la persona en cuestión, siempre que:

a) esta persona, con independencia de que trabaje por cuenta propia o ajena, o de que sea una persona reconocida como causahabiente con arreglo al Reglamento,

i) resida con el cónyuge, o

ii) contribuya al mantenimiento del cónyuge,

y que,

b) el cónyuge

i) no perciba rentas como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia o como causahabiente con arreglo al Reglamento, o

ii) no perciba prestaciones de la seguridad social ni pensiones derivadas de su propio seguro.

2) A cualquier persona que tenga un niño a su cargo, siempre que

a) el trabajador por cuenta ajena o propia u otra persona reconocida como causahabiente con arreglo al Reglamento

i) conviva maritalmente con dicha persona, o

ii) contribuya al mantenimiento de dicha persona,

y que,

b) la persona

i) no perciba rentas como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia o como causahabiente con arreglo al Reglamento, o

ii) no perciba prestaciones de la seguridad social ni pensiones derivadas de su propio seguro.

3) A cualquier hijo por el que la persona, el trabajador por cuenta ajena, el trabajador por cuenta propia u otra persona reconocida como causahabiente con arreglo al Reglamento perciba o pueda percibir prestaciones por hijo a cargo.

2. En lo que respecta a la legislación de Gibraltar: a cualquier persona considerada «persona a cargo» con arreglo al reglamento relativo al régimen médico de medicina de grupo de 1973 (Group Practice Scheme Ordinance, 1973).




ANEXO II (A) (B) (8) (10) (15)

[Letras j) y u) del artículo 1 del Reglamento]

I.   Regímenes especiales de trabajadores por cuenta propia excluidos del campo de aplicación del Reglamento en virtud del subpárrafo cuarto de la letra j) del artículo 1

A. BÉLGICA

Sin objeto.

▼A1

B. REPÚBLICA CHECA

Sin objeto.

▼A1

C. DINAMARCA

Sin objeto.

▼A1

D. ALEMANIA

Sin objeto.

▼A1

E. ESTONIA

Sin objeto.

F. GRECIA

Sin objeto.

▼A1

G. ESPAÑA

▼M1

1.  ►C1  Los trabajadores que ejerzan una actividad por cuenta propia en los términos de la letra c) del apartado 2 del artículo 10 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio) y del artículo 3 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de los trabajadores autónomos, que se colegien en un Colegio Profesional y opten por incorporarse a la Mutualidad que tenga establecida el correspondiente Colegio Profesional en lugar de darse de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos. ◄

▼B

2. Régimen de previsión y/o con carácter de asistencia social o de beneficiencia, bajo la gestión de instituciones no sometidas a la Ley general de seguridad social ni a la Ley de 6 de diciembre de 1941.

▼A1

H. FRANCIA

1. Trabajadores por cuenta propia no agrícolas:

a) los regímenes complementarios de seguro de vejez y los regímenes de seguro de invalidez — muerte de los trabajadores por cuenta propia contemplados en los artículos L 658, L 659, L 663-11, L 663-12, L 682 y L 683-1 del código de la seguridad social;

b) las prestaciones suplementarias contempladas en el artículo 9 de la Ley no 66.509 de 12 de julio de 1966.

2. Trabajadores por cuenta propia agrícolas:

Los seguros previstos por los artículos 1049 y 1234.19 del código rural, en materia respectivamente de enfermedad, maternidad, vejez y de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores por cuenta propia agrícolas.

▼A1

I. IRLANDA

Sin objeto.

▼A1

J. ITALIA

Sin objeto.

▼A1

K. CHIPRE

1. Régimen de pensiones de los médicos que practican la medicina privada establecido en virtud del Reglamento (de pensiones y prestaciones) de la profesión médica de 1999 (P.I. 295/99) adoptado con arreglo a la Ley (de asociaciones, régimen disciplinario y fondo de pensiones) de la profesión médica de 1967 (Ley 16/67), en su versión modificada.

2. Régimen de pensiones de los abogados establecido en virtud del Reglamento (pensiones y prestaciones) de la abogacía de 1966 (P.I. 642/66), en su versión modificada, adoptado con arreglo a la Ley de la abogacía, Cap. 2, en su versión modificada.

L. LETONIA

Sin objeto.

M. LITUANIA

Sin objeto.

▼A1

N. LUXEMBURGO

Sin objeto.

O. HUNGRÍA

Sin objeto.

P. MALTA

Sin objeto.

▼A1

Q. PAÍSES BAJOS

Sin objeto.

▼A1

R. AUSTRIA

Sin objeto.

▼A1

S. POLONIA

Sin objeto.

▼A1

T. PORTUGAL

Sin objeto.

▼A1

U. ESLOVENIA

Sin objeto.

V. ESLOVAQUIA

Sin objeto.

▼A1

W. FINLANDIA

Sin objeto.

▼A1

X. SUECIA

Sin objeto.

▼A1

Y. REINO UNIDO

Sin objeto.

II.   Subsidios especiales de natalidad o de adopción excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento en virtud del inciso i) de la letra u) del artículo 1

A. BÉLGICA

a) Subsidio de natalidad

b) Prima de adopción

▼A1

B. REPÚBLICA CHECA

Subsidio de natalidad.

▼A1

C. DINAMARCA

Nada.

▼A1

D. ALEMANIA

Nada.

▼A1

E. ESTONIA

Subsidio de natalidad.

F. GRECIA

Nada.

▼A1

G. ESPAÑA

Asignación por nacimiento (Prestaciones económicas de pago único por el nacimiento del tercer hijo y siguientes, y prestaciones económicas de pago único en caso de parto múltiple).

▼A1

H. FRANCIA

Subsidio de natalidad o adopción (prestación para la primera infancia).

▼A1

I. IRLANDA

Nada.

▼A1

J. ITALIA

Nada.

▼A1

K. CHIPRE

Nada.

L. LETONIA

Subsidio de natalidad.

M. LITUANIA

Subsidio de natalidad.

▼A1

N. LUXEMBURGO

a) las asignaciones prenatales,

b) las asignaciones de nacimiento.

▼A1

O. HUNGRÍA

Subsidio por maternidad.

P. MALTA

Nada.

▼A1

Q. PAÍSES BAJOS

Nada.

▼A1

R. AUSTRIA

Ninguna.

▼A1

S. POLONIA

Prestación en pago único por nacimiento, concedida por la Asistencia Social (Ley de la Asistencia Social de 29 de noviembre de 1990).

▼A1

T. PORTUGAL

Nada.

▼A1

U. ESLOVENIA

Prestación global por nacimiento.

V. ESLOVAQUIA

Subsidio de natalidad.

▼A1

W. FINLANDIA

Las prestaciones de maternidad, el subsidio uniforme de maternidad y la ayuda en forma de una cuantía a tanto alzado para hacer frente a los costes de una adopción internacional, con arreglo a la Ley de subsidios de maternidad.

▼A1

X. SUECIA

Nada.

▼A1

Y. REINO UNIDO

Nada.

III.   Prestaciones especiales de carácter no contributivo a las que se refiere el apartado 2 ter del artículo 4 no incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento

A. BÉLGICA

Ninguna.

▼A1

B. REPÚBLICA CHECA

Ninguna.

▼A1

C. DINAMARCA

Ninguna.

▼A1

D. ALEMANIA

a) Las prestaciones concedidas en virtud de las legislaciones de los «Länder» en favor de los minusválidos, en especial de los invidentes.

▼M8 —————

▼A1

F. GRECIA

Ninguna.

▼A1

E. ESTONIA

Ninguna.

▼A1

G. ESPAÑA

Ninguna.

▼A1

H. FRANCIA

Ninguna.

▼A1

I. IRLANDA

Ninguna.

▼A1

J. ITALIA

Ninguna.

▼A1

K. CHIPRE

Ninguna.

L. LETONIA

Ninguna.

M. LITUANIA

Ninguna.

▼A1

N. LUXEMBURGO

Ninguna.

▼A1

O. HUNGRÍA

Ninguna.

P. MALTA

Ninguna.

▼A1

Q. PAÍSES BAJOS

Ninguna.

▼A1

R. AUSTRIA

Las prestaciones concedidas en virtud de las legislaciones de los «Bundesländer» en favor de los minusválidos y de las personas sin asistencia.

▼A1

S. POLONIA

Ninguna.

▼A1

T. PORTUGAL

Ninguna.

▼A1

U. ESLOVENIA

Ninguna.

V. ESLOVAQUIA

Ninguna.

▼A1

W. FINLANDIA

Ninguna.

▼A1

X. SUECIA

Ninguna.

▼A1

Y. REINO UNIDO

Ninguna.

▼M8




ANEXO II bis

PRESTACIONES ESPECIALES EN METÁLICO NO CONTRIBUTIVAS

Artículo 10 bis

A.   BÉLGICA

a) Asignación sustitutoria de ingresos (Ley de 27 de febrero de 1987).

b) Ingreso garantizado para personas de edad avanzada (Ley de 22 de marzo de 2001).

B.   REPÚBLICA CHECA

Subsidio social (Ley no 117/1995 Sb. de Asistencia Social del Estado).

C.   DINAMARCA

Gastos de vivienda de los pensionistas (Ley de ayuda a la vivienda individual, codificada por la Ley no 204, de 29 de marzo de 1995).

D.   ALEMANIA

Ingresos básicos de subsistencia para las personas de edad avanzada y las personas con capacidad reducida de ganancia, con arreglo al capítulo IV del libro XII del Código social.

E.   ESTONIA

a) Subsidio en favor de minusválidos adultos (Ley de Prestaciones Sociales para Minusválidos de 27 de enero de 1999).

b) Subsidio Estatal de desempleo (Ley de Protección Social para Desempleados de 1 de octubre de 2000).

F.   GRECIA

Prestaciones especiales para las personas de edad avanzada (Ley 1296/82).

G.   ESPAÑA

a) Subsidio de garantía de ingresos mínimos (Ley no 13/82 de 7 de abril de 1982).

b) Prestaciones en metálico de asistencia a personas de edad avanzada e inválidos incapacitados para el trabajo (Real Decreto no 2620/81 de 24 de julio de 1981).

c) Pensiones de invalidez y jubilación, en su modalidad no contributiva, incluidas en el artículo 38, apartado 1, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio de 1994.

d) Subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte (Ley 13/1982, de 7 de abril de 1982).

H.   FRANCIA

a) Subsidios complementarios del Fondo especial de invalidez y del Fondo de solidaridad de la edad avanzada (Ley de 30 de junio de 1956, codificada en el Libro VIII del Código de la Seguridad Social).

b) Subsidio para los adultos con discapacidad (Ley de 30 de junio de 1975, codificada en el Libro VIII del Código de la Seguridad Social).

c) Subsidio especial (Ley de 10 de julio de 1952, codificada en el Libro VIII del Código de la Seguridad Social).

I.   IRLANDA

a) Ayuda al desempleo (Ley de Bienestar Social (consolidación) de 1993, parte III, capítulo 2).

b) Pensión de vejez (no contributiva) (Ley de Bienestar Social (consolidación) de 1993, parte III, capítulo 4).

c) Pensiones de viudas (no contributivas) y pensiones de viudos (no contributivas) (Ley de Bienestar Social (consolidación) de 1993, parte III, capítulo 6, en la versión modificada por la parte V de la Ley de Bienestar Social de 1997).

d) Subsidio para minusválidos (Ley de Bienestar Social de 1996, parte IV).

e) Subsidio de movilidad (Ley de Sanidad de 1970, sección 61).

f) Pensión para invidentes (Ley de Bienestar Social (consolidación) de 1993, parte III, capítulo 5).

J.   ITALIA

a) Pensiones sociales para personas carentes de recursos (Ley no 153 de 30 de abril de 1969).

b) Pensiones y subsidios para civiles discapacitados o inválidos (Leyes no 118 de 30 de marzo de 1974, no 18 de 11 de febrero de 1980 y no 508 de 23 de noviembre de 1988).

c) Pensiones y subsidios para sordomudos (Leyes no 381 de 26 de mayo de 1970 y no 508 de 23 de noviembre de 1988).

d) Pensiones y subsidios para civiles invidentes (Leyes no 382 de 27 de mayo de 1970 y no 508 de 23 de noviembre de 1988).

e) Complemento a la pensión mínima (Leyes no 218 de 4 de abril de 1952, no 638 de 11 de noviembre de 1983 y no 407 de 29 de diciembre de 1990).

f) Complemento al subsidio de invalidez (Ley no 222 de 12 de junio de 1984).

g) Subsidio social (Ley no 335 de 8 de agosto de 1995).

h) Mejora social (artículo 1, apartados 1 y 2, de la Ley no 544 de 29 de diciembre de 1988 y enmiendas sucesivas).

K.   CHIPRE

a) Pensión social (Ley de Pensión Social de 1995 (Ley 25(I)/95), en su versión modificada).

b) Subsidio por minusvalía física grave (Decisiones del Consejo de Ministros nos 38 210 de 16 de octubre de 1992, 41 370 de 1 de agosto de 1994, 46 183 de 11 de junio de 1997 y 53 675 de 16 de mayo de 2001).

c) Subsidio especial para invidentes [Ley de Subsidios Especiales de 1996 (Ley 77(I)/96), en su versión modificada].

L.   LETONIA

a) Subsidio de la Seguridad Social del Estado (Ley de Asistencia Social de 26 de octubre de 1995).

b) Subsidio de compensación por gastos de transporte en favor de minusválidos de movilidad reducida (Ley de Asistencia Social de 26 de octubre de 1995).

M.   LITUANIA

a) Pensión social (Ley de Pensiones Sociales de 1994).

b) Compensación especial de transporte en favor de los minusválidos con problemas de movilidad (Ley de Compensaciones de Transporte de 2000, artículo 7).

N.   LUXEMBURGO

Ingresos para las personas con discapacidades graves (artículo 1, apartado 2, de la Ley de 12 de septiembre de 2003); se exceptúa a las personas reconocidas como trabajadores discapacitados empleados en el mercado general de trabajo o en un entorno protegido.

O.   HUNGRÍA

a) Pensión por invalidez [Decreto no 83/1987 (XII 27) del Consejo de Ministros sobre Pensiones de Invalidez].

b) Prestación no contributiva por ancianidad (Ley III de 1993 de la Administración Social y de Prestaciones Sociales).

c) Subsidio de transporte [Decreto del Gobierno no 164/1995 (XII 27) sobre Subsidios de Transporte en favor de Personas con Minusvalía Física Grave].

P.   MALTA

a) Prestación complementaria (sección 73 de la Ley de la Seguridad Social (capítulo 318) de 1987).

b) Pensión por ancianidad (Ley de la Seguridad Social de 1987, capítulo 318).

Q.   PAÍSES BAJOS

a) Ley de asistencia a la discapacidad en favor de jóvenes minusválidos de 24 de abril de 1997 (Wajong).

b) Ley sobre prestaciones complementarias de 6 de noviembre de 1986 (TW).

R.   AUSTRIA

Complemento compensatorio (Ley Federal de 9 de septiembre de 1955 sobre el Seguro Social General — ASGV, Ley Federal de 11 de octubre de 1978 relativa al seguro social para personas que trabajen en el Comercio — GSVG y Ley Federal de 11 de octubre de 1978 relativa al seguro social para los productores agrarios — BSVG).

S.   POLONIA

Pensión social (Ley de Asistencia Social de 29 de noviembre de 1990).

T.   PORTUGAL

a) Pensión social de vejez e invalidez no contributiva (Decreto-Ley no 464/80, de 13 de octubre de 1980).

b) Pensión de viudedad no contributiva (Decreto normativo no 52/81, de 11 de noviembre de 1981).

U.   ESLOVENIA

a) Pensión estatal (Ley de Pensiones y de Seguros de Invalidez de 23 de diciembre de 1999).

b) Ayuda a la renta en favor de pensionistas (Ley de Pensiones y Seguros de Invalidez de 23 de diciembre de 1999).

c) Subsidio de mantenimiento (Ley de Pensiones y Seguros de Invalidez de 23 de diciembre de 1999).

V.   ESLOVAQUIA

Reajuste de pensiones como única fuente de ingresos (Ley no 100/1988 Zb.).

W.   FINLANDIA

a) Prestaciones por invalidez (Ley de prestaciones por invalidez, 124/88).

b) Asignación para el cuidado de menores (Ley de asignación para menores 444/69)

c) Subsidios de vivienda para jubilados (Ley relativa a los subsidios de vivienda para jubilados, 591/78).

d) Apoyo al mercado de trabajo (Ley del subsidio de desempleo, 1290/2002).

e) Ayuda especial a los inmigrantes (Ley de ayuda especial a los inmigrantes, 1192/2002).

X.   SUECIA

a) Complemento de vivienda para los titulares de una pensión (Ley 2001: 761).

b) Subsidio de asistencia para personas de edad avanzada (Ley 2001: 853).

c) Asignación de invalidez y subsidio de custodia para menores inválidos (Ley 1998: 703).

Y.   REINO UNIDO

a) Crédito de pensión estatal (Ley de crédito de pensión estatal de 2002).

b) Subsidios para solicitantes de empleo basados en los ingresos [Ley 1995 de solicitantes de empleo 28 de junio de 1995, secciones (1), (2) (d) (ii) y 3, y Orden 1995 de solicitantes de empleo (Irlanda del Norte) de 18 de octubre de 1995, artículos 3(2)(d)(ii) y artículo 5].

c) Apoyo a los ingresos [Ley 1986 de Seguridad Social de 25 de julio de 1986, secciones 20 a 22 y sección 23; Orden 1986 de Seguridad Social (Irlanda del Norte) de 5 de noviembre de 1986, artículos 21 a 24].

d) Subsidio de subsistencia para minusválidos [Ley 1991 sobre el subsidio de subsistencia para minusválidos y sobre el subsidio de trabajo para minusválidos de 27 de junio de 1991, sección 1, y Orden 1991 de subsidio de subsistencia para minusválidos y subsidio de trabajo para minusválidos (Irlanda del Norte) de 24 de julio de 1991, artículo 3].

e) Subsidio de ayuda [Ley 1975 de Seguridad Social de 20 de marzo de 1975, sección 35, y Ley 1975 de Seguridad Social (Irlanda del Norte) de 20 de marzo de 1975, sección 35].

f) Subsidio para cuidadores [Ley 1975 de Seguridad Social de 20 de marzo de 1975, sección 37, y Ley 1975 de Seguridad Social (Irlanda del Norte) de 20 de marzo de 1975, sección 37].

▼B




ANEXO III (A) (B) (6) (7) (12) (14) (15)

DISPOSICIONES DE CONVENIOS DE SEGURIDAD SOCIAL QUE SIGUEN SIENDO APLICABLES NO OBSTANTE EL ARTÍCULO 6 DEL REGLAMENTO — DISPOSICIONES DE CONVENIOS DE SEGURIDAD SOCIAL CUYO BENEFICIO NO SE EXTIENDE A TODAS LAS PERSONAS A LAS QUE SE APLICA EL REGLAMENTO

[Letra c) del apartado 2 del artículo 7 y apartado 3 del artículo 3 del Reglamento]

Observaciones generales

1. En la medida en que las disposiciones mencionadas en el presente Anexo prevean referencias a otras disposiciones de convenios, estas referencias se sustituirán por referencias a las disposiciones correspondientes del Reglamento, siempre que el presente Anexo no recoja ya esas mismas disposiciones de convenios.

2. Cuando un convenio de seguridad social, del que el presente Anexo recoja determinadas disposiciones, prevea una cláusula de denuncia, ésta se mantendrá con relación a dichas disposiciones.

▼M8

3. Habida cuenta de las disposiciones del artículo 6 del presente Reglamento, cabe señalar que no figuran en el presente anexo las disposiciones de los Convenios bilaterales que no entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y que siguen vigentes entre Estados miembros; esto afecta, entre otras, a las disposiciones sobre totalización de períodos de seguro cumplidos en un tercer país.

▼B

A.   Disposiciones de convenios de seguridad social que siguen siendo aplicables, no obstante el artículo 6 del Reglament [Letra c) del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento]

▼A1

1. BÉLGICA-REPÚBLICA CHECA

Sin objeto.

▼M8 —————

▼A1

3. BÉLGICA-ALEMANIA

Artículos 3 y 4 del Protocolo Final de 7 de diciembre de 1957 del Convenio General de la misma fecha, en la redacción que figura en el Protocolo Complementario de 10 de noviembre de 1960 (reconocimiento de los períodos de seguro completados en algunas regiones fronterizas antes, durante y después de la Segunda Guerra Mundial.

▼A1

4. BÉLGICA-ESTONIA

Sin objeto.

▼M8 —————

▼A1

10. BÉLGICA-CHIPRE

Sin objeto.

11. BÉLGICA-LETONIA

Sin objeto.

12. BÉLGICA-LITUANIA

Sin objeto.

▼M8 —————

▼A1

14. BÉLGICA-HUNGRÍA

Sin objeto.

15. BÉLGICA-MALTA

Sin objeto.

▼M8 —————

▼A1

18. BÉLGICA-POLONIA

Nada.

▼M8 —————

▼A1

20. BÉLGICA-ESLOVENIA

Nada.

21. BÉLGICA-ESLOVAQUIA

Sin objeto.

▼M8 —————

▼A1

25. REPÚBLICA CHECA-DINAMARCA

Sin objeto.

26. REPÚBLICA CHECA-ALEMANIA

Sin objeto.

27. REPÚBLICA CHECA-ESTONIA

Sin objeto.

28. REPÚBLICA CHECA-GRECIA

Nada.

29. REPÚBLICA CHECA-ESPAÑA

Nada.

30. REPÚBLICA CHECA-FRANCIA

Nada.

31. REPÚBLICA CHECA-IRLANDA

Sin objeto.

32. REPÚBLICA CHECA-ITALIA

Sin objeto.

33. REPÚBLICA CHECA-CHIPRE

Nada.

34. REPÚBLICA CHECA-LETONIA

Sin objeto.

35. REPÚBLICA CHECA-LITUANIA

Nada.

36. REPÚBLICA CHECA-LUXEMBURGO

Nada.

37. REPÚBLICA CHECA-HUNGRÍA

Nada.

38. REPÚBLICA CHECA-MALTA

Sin objeto.

39. REPÚBLICA CHECA-PAÍSES BAJOS

Sin objeto.

40. REPÚBLICA CHECA-AUSTRIA

Apartado 3 del artículo 32 del Convenio de Seguridad Social de 20 de julio de 1999.

41. REPÚBLICA CHECA-POLONIA

Nada.

42. REPÚBLICA CHECA-PORTUGAL

Sin objeto.

43. REPÚBLICA CHECA-ESLOVENIA

Nada.

44. REPÚBLICA CHECA-ESLOVAQUIA

Artículo 20 del Convenio de Seguridad Social de 29 de octubre de 1992.

45. REPÚBLICA CHECA-FINLANDIA

Sin objeto.

46. REPÚBLICA CHECA-SUECIA

Sin objeto.

47. REPÚBLICA CHECA-REINO UNIDO

Nada.

▼M8 —————

▼A1

49. DINAMARCA-ESTONIA

Sin objeto.

▼M8 —————

▼A1

55. DINAMARCA-CHIPRE

Sin objeto.

56. DINAMARCA-LETONIA

Sin objeto.

57. DINAMARCA-LITUANIA

Sin objeto.

▼M8 —————

▼A1

59. DINAMARCA-HUNGRÍA

Sin objeto.

60. DINAMARCA-MALTA

Sin objeto.

▼M8 —————

▼A1

63. DINAMARCA-POLONIA

Sin objeto.

▼M8 —————

▼A1

65. DINAMARCA-ESLOVENIA

Nada.

66. DINAMARCA-ESLOVAQUIA

Sin objeto.

▼B

►A1  67. ◄  DINAMARCA-FINLANDIA

Artículo 10 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social, de 15 de junio de 1992, relativo al abono de gastos de viaje extraordinarios en caso de enfermedad durante la estancia en otro país nórdico que haga necesario un viaje de regreso más caro al país de residencia.

▼A1

68. DINAMARCA-SUECIA

Artículo 10 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social, de 15 de junio de 1992, relativo al abono de gastos de viaje extraordinarios en caso de enfermedad durante la estancia en otro país nórdico que haga necesario un viaje de regreso más caro al país de residencia.

▼M8 —————

▼A1

70. ALEMANIA-ESTONIA

Sin objeto.

▼A1

71. ALEMANIA-GRECIA

Apartado 1, apartado 2, letra b), y artículo 8, apartado 3, artículos 9 a 11 y capítulos I y IV, en la medida en que se refieran a dichos artículos, del Convenio sobre Seguro de Desempleo de 31 de mayo de 1961, junto con la Nota: que consta en acta de 14 de junio de 1980 (reconocimiento de períodos de seguro a efectos de prestaciones de desempleo en caso de transferencia de residencia de un Estado a otro).

▼A1

72. ALEMANIA-ESPAÑA

Artículo 45, apartado 2, del Convenio sobre Seguridad Social de 4 de diciembre de 1973 (representación por autoridades diplomáticas y consulares).

▼A1

73. ALEMANIA-FRANCIA

▼M8 —————

▼M8

a) Acuerdo Complementario no 4 de 10 de julio de 1950 del Convenio General de la misma fecha, en la redacción que figura en el apéndice no 2 de 18 de junio de 1955 (reconocimiento de los períodos de seguro completados entre el 1 de julio de 1940 y el 30 de junio de 1950).

b) título I del citado Apéndice no 2 (reconocimiento de los períodos de seguro completados antes del 8 de mayo de 1945).

c) Puntos 6, 7 y 8 del Protocolo General de 10 de julio de 1950 del Convenio General de la misma fecha (disposiciones administrativas).

d) Los títulos II, III y IV del Acuerdo de 20 de diciembre de 1963 (seguridad social en el Land de Sarre).

▼M8 —————

▼A1

76. ALEMANIA-CHIPRE

Sin objeto.

77. ALEMANIA-LETONIA

Sin objeto.

78. ALEMANIA-LITUANIA

Sin objeto.

▼B

►A1  79. ◄  ALEMANIA-LUXEMBURGO

Artículos 4, 5, 6 y 7 del Tratado de 11 de julio de 1959 (reconocimiento de los períodos de seguro completados entre septiembre de 1940 y junio de 1946).

▼A1

80. ALEMANIA-HUNGRÍA

a) Apartado 3 del artículo 27 y letra b) del apartado 1 del artículo 40 del Convenio de Seguridad Social de 2 de mayo de 1998.

b) Punto 16 del Protocolo final de dicho Convenio.

81. ALEMANIA-MALTA

Sin objeto.

▼B

►A1  82. ◄  ALEMANIA-PAÍSES BAJOS

a) Apartado 2 del artículo 3 del convenio de 29 de marzo de 1951.

b) Artículos 2 y 3 del acuerdo complementario no 4 de 21 de diciembre de 1956 del convenio de 29 de marzo de 1951 (regulación de los derechos adquiridos conforme al régimen alemán de seguros sociales por los trabajadores neerlandeses entre el 13 de mayo de 1940 y el 1 de septiembre de 1945).

▼A1

83. ALEMANIA-AUSTRIA

El artículo 1, apartado 5, y el artículo 8 del Convenio sobre Seguro de Desempleo de 19 de julio de 1978 y el no 10 del Protocolo Final de dicho Convenio (concesión de subsidios de desempleo a los trabajadores fronterizos por el anterior Estado de empleo) seguirán aplicándose a las personas que hayan ejercido alguna actividad como trabajadores fronterizos al 1 de enero de 2005 o con anterioridad a esta fecha y pasen a ser desempleados antes del 1 de enero de 2011.

▼A1

84. ALEMANIA-POLONIA

a) Convenio de 9 de octubre de 1975 sobre prestaciones por vejez y accidente laboral, con arreglo a las condiciones y al ámbito de aplicación establecidos en los apartados 2 a 4 del artículo 27 del Convenio de Seguridad Social de 8 de diciembre de 1990.

b) Apartado 3 del artículo 11, apartado 4 del artículo 19 y apartado 2 del artículo 28 del Convenio de Seguridad Social de 8 de diciembre de 1990.

▼M8 —————

▼A1

86. ALEMANIA-ESLOVENIA

a) Artículo 42 del Convenio de Seguridad Social de 24 de septiembre de 1997.

b) Punto 15 del Protocolo final de dicho Convenio.

87. ALEMANIA-ESLOVAQUIA

Sin objeto.

▼M8 —————

▼A1

90. ALEMANIA-REINO UNIDO

a) Artículo 7, apartados 5 y 6, del Convenio sobre Seguridad Social de 20 de abril de 1960 (legislación aplicable al personal civil al servicio de las fuerzas armadas).

b) Artículo 5, apartados 5 y 6, del Convenio sobre Seguro de Desempleo de 20 de abril de 1960 (legislación aplicable al personal civil al servicio de las fuerzas armadas).

▼A1

91. ESTONIA-GRECIA

Sin objeto.

92. ESTONIA-ESPAÑA

Sin objeto.

93. ESTONIA-FRANCIA

Sin objeto.

94. ESTONIA-IRLANDA

Sin objeto.

95. ESTONIA-ITALIA

Sin objeto.

96. ESTONIA-CHIPRE

Sin objeto.

97. ESTONIA-LETONIA

Nada.

98. ESTONIA-LITUANIA

Nada.

99. ESTONIA-LUXEMBURGO

Sin objeto.

100. ESTONIA-HUNGRÍA

Sin objeto.

101. ESTONIA-MALTA

Sin objeto.

102. ESTONIA-PAÍSES BAJOS

Sin objeto.

103. ESTONIA-AUSTRIA

Sin objeto.

104. ESTONIA-POLONIA

Sin objeto.

105. ESTONIA-PORTUGAL

Sin objeto.

106. ESTONIA-ESLOVENIA

Sin objeto.

107. ESTONIA-ESLOVAQUIA

Sin objeto.

108. ESTONIA-FINLANDIA

Nada.

109. ESTONIA-SUECIA

Nada.

110. ESTONIA-REINO UNIDO

Sin objeto.

▼M8 —————

▼A1

115. GRECIA-CHIPRE

Nada.

116. GRECIA-LETONIA

Sin objeto.

117. GRECIA-LITUANIA

Sin objeto.

▼M8 —————

▼A1

119. GRECIA-HUNGRÍA

Sin objeto.

120. GRECIA-MALTA

Sin objeto.

▼M8 —————

▼A1

123. GRECIA-POLONIA

Nada.

▼M8 —————

▼A1

125. GRECIA-ESLOVENIA

Sin objeto.

126. GRECIA-ESLOVAQUIA

Nada.

▼M8 —————

▼A1

133. ESPAÑA-CHIPRE

Sin objeto.

134. ESPAÑA-LETONIA

Sin objeto.

135. ESPAÑA-LITUANIA

Sin objeto.

▼M8 —————

▼A1

137. ESPAÑA-HUNGRÍA

Sin objeto.

138. ESPAÑA-MALTA

Sin objeto.

▼M8 —————

▼A1

141. ESPAÑA-POLONIA

Nada.

▼B

►A1  142. ◄  ESPAÑA-PORTUGAL

Artículo 22 del Convenio General de 11 de junio de 1969 (exportación de prestaciones de desempleo).

▼A1

143. ESPAÑA-ESLOVENIA

Sin objeto.

144. ESPAÑA-ESLOVAQUIA

Sin objeto.

▼M8 —————

▼A1

150. FRANCIA-CHIPRE

Sin objeto.

151. FRANCIA-LETONIA

Sin objeto.

152. FRANCIA-LITUANIA

Sin objeto.

▼M8 —————

▼A1

154. FRANCIA-HUNGRÍA

Sin objeto.

155. FRANCIA-MALTA

Sin objeto.

▼M8 —————

▼A1

158. FRANCIA-POLONIA

Nada.

▼M8 —————

▼A1

160. FRANCIA-ESLOVENIA

Nada.

161. FRANCIA-ESLOVAQUIA

Nada.

▼M8 —————

▼A1

166. IRLANDA-CHIPRE

Sin objeto.

167. IRLANDA-LETONIA

Sin objeto.

168. IRLANDA-LITUANIA

Sin objeto.

▼M8 —————

▼A1

170. IRLANDA-HUNGRÍA

Sin objeto.

171. IRLANDA-MALTA

Sin objeto.

▼M8 —————

▼A1

174. IRLANDA-POLONIA

Sin objeto.

▼M8 —————

▼A1

176. IRLANDA-ESLOVENIA

Sin objeto.

177. IRLANDA-ESLOVAQUIA

Sin objeto.

▼M8 —————

▼A1

180. IRLANDA-REINO UNIDO

Artículo 8 del Acuerdo de 14 de septiembre de 1971 sobre Seguridad Social (relativo a la transferencia y el reconocimiento de determinadas prestaciones por discapacidad).

▼A1

181. ITALIA-CHIPRE

Sin objeto.

182. ITALIA-LETONIA

Sin objeto.

183. ITALIA-LITUANIA

Sin objeto.

▼M8 —————

▼A1

185. ITALIA-HUNGRÍA

Sin objeto.

186. ITALIA-MALTA

Sin objeto.

▼B

►A1  187. ◄  ITALIA-PAÍSES BAJOS

Apartado 2 del artículo 21 del Convenio general de 28 de octubre de 1952.

▼M8 —————

▼A1

189. ITALIA-POLONIA

Sin objeto.

▼M8 —————

▼A1

191. ITALIA-ESLOVENIA

a) Acuerdo por el que se regulan las obligaciones mutuas en materia de seguridad social en remisión al apartado 7 del anexo XIV del Tratado de Paz (celebrado por canje de notas de 5 de febrero de 1959).

b) Apartado 3 del artículo 45 del Convenio sobre la Seguridad social de 7 de julio de 1997 sobre la ex zona B del Territorio Libre de Trieste.

192. ITALIA-ESLOVAQUIA

Sin objeto.

▼M8 —————

▼A1

196. CHIPRE-LETONIA

Sin objeto.

197. CHIPRE-LITUANIA

Sin objeto.

198. CHIPRE-LUXEMBURGO

Sin objeto.

199. CHIPRE-HUNGRÍA

Sin objeto.

200. CHIPRE-MALTA

Sin objeto.

201. CHIPRE-PAÍSES BAJOS

Sin objeto.

202. CHIPRE-AUSTRIA

Nada.

203. CHIPRE-POLONIA

Sin objeto.

204. CHIPRE-PORTUGAL

Sin objeto.

205. CHIPRE-ESLOVENIA

Sin objeto.

206. CHIPRE-ESLOVAQUIA

Nada.

207. CHIPRE-FINLANDIA

Sin objeto.

208. CHIPRE-SUECIA

Sin objeto.

209. CHIPRE-REINO UNIDO

Nada.

210. LETONIA-LITUANIA

Nada.

211. LETONIA-LUXEMBURGO

Sin objeto.

212. LETONIA-HUNGRÍA

Sin objeto.

213. LETONIA-MALTA

Sin objeto.

214. LETONIA-PAÍSES BAJOS

Sin objeto.

215. LETONIA-AUSTRIA

Sin objeto.

216. LETONIA-POLONIA

Sin objeto.

217. LETONIA-PORTUGAL

Sin objeto.

218. LETONIA-ESLOVENIA

Sin objeto.

219. LETONIA-ESLOVAQUIA

Sin objeto.

220. LETONIA-FINLANDIA

Nada.

221. LETONIA-SUECIA

Nada.

222. LETONIA-REINO UNIDO

Sin objeto.

223. LITUANIA-LUXEMBURGO

Sin objeto.

224. LITUANIA-HUNGRÍA

Sin objeto.

225. LITUANIA-MALTA

Sin objeto.

226. LITUANIA-PAÍSES BAJOS

Sin objeto.

227. LITUANIA-AUSTRIA

Sin objeto.

228. LITUANIA-POLONIA

Sin objeto.

229. LITUANIA-PORTUGAL

Sin objeto.

230. LITUANIA-ESLOVENIA

Sin objeto.

231. LITUANIA-ESLOVAQUIA

Sin objeto.

232. LITUANIA-FINLANDIA

Nada.

233. LITUANIA-SUECIA

Nada.

234. LITUANIA-REINO UNIDO

Sin objeto.

235. LUXEMBURGO-HUNGRÍA

Sin objeto.

236. LUXEMBURGO-MALTA

Sin objeto.

▼M8 —————

▼A1

239. LUXEMBURGO-POLONIA

Nada.

▼M8 —————

▼A1

241. LUXEMBURGO-ESLOVENIA

Nada.

242. LUXEMBURGO-ESLOVAQUIA

Sin objeto.

▼M8 —————

▼A1

246. HUNGRÍA-MALTA

Sin objeto.

247. HUNGRÍA-PAÍSES BAJOS

Nada.

248. HUNGRÍA-AUSTRIA

Apartado 2 del artículo 23 y apartado 3 del artículo 36 del Convenio de Seguridad Social de 31 de marzo de 1999.

249. HUNGRÍA-POLONIA

Nada.

250. HUNGRÍA-PORTUGAL

Sin objeto.

251. HUNGRÍA-ESLOVENIA

Artículo 31 del Convenio de Seguridad Social de 7 de octubre de 1957.

252. HUNGRÍA-ESLOVAQUIA

Nada.

253. HUNGRÍA-FINLANDIA

Nada.

254. HUNGRÍA-SUECIA

Nada.

255. HUNGRÍA-REINO UNIDO

Nada.

256. MALTA-PAÍSES BAJOS

Nada.

257. MALTA-AUSTRIA

Sin objeto.

258. MALTA-POLONIA

Sin objeto.

259. MALTA-PORTUGAL

Sin objeto.

260. MALTA-ESLOVENIA

Sin objeto.

261. MALTA-ESLOVAQUIA

Sin objeto.

262. MALTA-FINLANDIA

Sin objeto.

263. MALTA-SUECIA

Sin objeto.

264. MALTA-REINO UNIDO

Nada.

▼M8 —————

▼A1

266. PAÍSES BAJOS-POLONIA

Sin objeto.

▼B

►A1  267. ◄  PAÍSES BAJOS-PORTUGAL

Artículo 31 del Convenio de 19 de julio de 1979 (exportación de subsidios de desempleo).

▼A1

268. PAÍSES BAJOS-ESLOVENIA

Nada.

269. PAÍSES BAJOS-ESLOVAQUIA

Nada.

▼M8 —————

▼A1

273. AUSTRIA-POLONIA

Apartado 3 del artículo 33 del Convenio de Seguridad Social de 7 de septiembre de 1998.

▼M8 —————

▼A1

275. AUSTRIA-ESLOVENIA

Artículo 37 del Convenio de Seguridad Social de 10 de marzo de 1997.

276. AUSTRIA-ESLOVAQUIA

Sin objeto.

▼M8 —————

▼A1

280. POLONIA-PORTUGAL

Sin objeto.

281. POLONIA-ESLOVENIA

Nada.

282. POLONIA-ESLOVAQUIA

Nada.

283. POLONIA-FINLANDIA

Sin objeto.

284. POLONIA-SUECIA

Nada.

285. POLONIA-REINO UNIDO

Nada.

286. PORTUGAL-ESLOVENIA

Sin objeto.

287. PORTUGAL-ESLOVAQUIA

Sin objeto.

▼M8 —————

▼A1

290. PORTUGAL-REINO UNIDO

a) Apartado 1 del artículo 2 del protocolo sobre tratamientos médicos de 15 de noviembre de 1978.

b) Por lo que se refiere a los trabajadores portugueses y para el período que va desde el 22 de octubre de 1987 hasta el final del período transitorio previsto en el apartado 1 del artículo 220 del Acta de adhesión de España y de Portugal: el artículo 26 del convenio sobre seguridad social, de 15 de noviembre de 1978, modificado por el canje de notas de 28 de septiembre de 1987.

▼A1

291. ESLOVENIA-ESLOVAQUIA

Nada.

292. ESLOVENIA-FINLANDIA

Sin objeto.

293. ESLOVENIA-SUECIA

Nada.

294. ESLOVENIA-REINO UNIDO

Nada.

295. ESLOVAQUIA-FINLANDIA

Sin objeto.

296. ESLOVAQUIA-SUECIA

Sin objeto.

297. ESLOVAQUIA-REINO UNIDO

Nada.

▼B

►A1  298. ◄  FINLANDIA-SUECIA

Artículo 10 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social, de 15 de junio de 1992, relativo al abono de gastos de viaje extraordinarios en caso de enfermedad durante la estancia en otro país nórdico que haga necesario un viaje de regreso más caro al país de residencia.

▼M8 —————

▼B

B.   Disposiciones de convenios cuyo beneficio no se extiende a todas las personas a las que se aplica el Reglamento (Apartado 3 del artículo 3 del Reglamento)

▼A1

1. BÉLGICA-REPÚBLICA CHECA

Sin objeto.

▼M8 —————

▼A1

3. . . . . . .

▼A1

4. BÉLGICA-ESTONIA

Sin objeto.

▼M8 —————

▼A1

10. BÉLGICA-CHIPRE

Sin objeto.

11. BÉLGICA-LETONIA

Sin objeto.

12. BÉLGICA-LITUANIA

Sin objeto.

▼M8 —————

▼A1

14. BÉLGICA-HUNGRÍA

Sin objeto.

15. BÉLGICA-MALTA

Sin objeto.

▼M8 —————

▼A1

18. BÉLGICA-POLONIA

Nada.

▼M8 —————

▼A1

20. BÉLGICA-ESLOVENIA

Nada.

21. BÉLGICA-ESLOVAQUIA

Sin objeto.

▼M8 —————

▼A1

25. REPÚBLICA CHECA-DINAMARCA

Sin objeto.

26. REPÚBLICA CHECA-ALEMANIA

Sin objeto.

27. REPÚBLICA CHECA-ESTONIA

Sin objeto.

28. REPÚBLICA CHECA-GRECIA

Nada.

29. REPÚBLICA CHECA-ESPAÑA

Nada.

30. REPÚBLICA CHECA-FRANCIA

Nada.

31. REPÚBLICA CHECA-IRLANDA

Sin objeto.

32. REPÚBLICA CHECA-ITALIA

Sin objeto.

33. REPÚBLICA CHECA-CHIPRE

Nada.

34. REPÚBLICA CHECA-LETONIA

Sin objeto.

35. REPÚBLICA CHECA-LITUANIA

Nada.

36. REPÚBLICA CHECA-LUXEMBURGO

Nada.

37. REPÚBLICA CHECA-HUNGRÍA

Nada.

38. REPÚBLICA CHECA-MALTA

Sin objeto.

39. REPÚBLICA CHECA-PAÍSES BAJOS

Sin objeto.

40. REPÚBLICA CHECA-AUSTRIA

Apartado 3 del artículo 32 del Convenio de Seguridad Social de 20 de julio de 1999.

41. REPÚBLICA CHECA-POLONIA

Nada.

42. REPÚBLICA CHECA-PORTUGAL

Sin objeto.

43. REPÚBLICA CHECA-ESLOVENIA

Nada.

44. REPÚBLICA CHECA-ESLOVAQUIA

Nada.

45. REPÚBLICA CHECA-FINLANDIA

Sin objeto.

46. REPÚBLICA CHECA-SUECIA

Sin objeto.

47. REPÚBLICA CHECA-REINO UNIDO

Nada.

▼M8 —————

▼A1

49. DINAMARCA-ESTONIA

Sin objeto.

▼M8 —————

▼A1

55. DINAMARCA-CHIPRE

Sin objeto.

56. DINAMARCA-LETONIA

Sin objeto.

57. DINAMARCA-LITUANIA

Sin objeto.

▼M8 —————

▼A1

59. DINAMARCA-HUNGRÍA

Sin objeto.

60. DINAMARCA-MALTA

Sin objeto.

▼M8 —————

▼A1

63. DINAMARCA-POLONIA

Sin objeto.

▼M8 —————

▼A1

65. DINAMARCA-ESLOVENIA

Nada.

66. DINAMARCA-ESLOVAQUIA

Sin objeto.

▼M8 —————

▼A1

70. ALEMANIA-ESTONIA

Sin objeto.

▼M8 —————

▼A1

76. ALEMANIA-CHIPRE

Sin objeto.

77. ALEMANIA-LETONIA

Sin objeto.

78. ALEMANIA-LITUANIA

Sin objeto.

▼M8 —————

▼A1

80. ALEMANIA-HUNGRÍA

Punto 16 del Protocolo final del Convenio de Seguridad Social de 2 de mayo de 1998.

81. ALEMANIA-MALTA

Sin objeto.

▼M8 —————

▼A1

84. ALEMANIA-POLONIA

Nada.

▼M8 —————

▼A1

86. ALEMANIA-ESLOVENIA

a) Artículo 42 del Convenio de Seguridad Social de 24 de septiembre de 1997.

b) Punto 15 del Protocolo final de dicho Convenio.

87. ALEMANIA-ESLOVAQUIA

Sin objeto.

▼M8 —————

▼A1

91. ESTONIA-GRECIA

Sin objeto.

92. ESTONIA-ESPAÑA

Sin objeto.

93. ESTONIA-FRANCIA

Sin objeto.

94. ESTONIA-IRLANDA

Sin objeto.

95. ESTONIA-ITALIA

Sin objeto.

96. ESTONIA-CHIPRE

Sin objeto.

97. ESTONIA-LETONIA

Nada.

98. ESTONIA-LITUANIA

Nada.

99. ESTONIA-LUXEMBURGO

Sin objeto.

100. ESTONIA-HUNGRÍA

Sin objeto.

101. ESTONIA-MALTA

Sin objeto.

102. ESTONIA-PAÍSES BAJOS

Sin objeto.

103. ESTONIA-AUSTRIA

Sin objeto.

104. ESTONIA-POLONIA

Sin objeto.

105. ESTONIA-PORTUGAL

Sin objeto.

106. ESTONIA-ESLOVENIA

Sin objeto.

107. ESTONIA-ESLOVAQUIA

Sin objeto.

108. ESTONIA-FINLANDIA

Nada.

109. ESTONIA-SUECIA

Nada.

110. ESTONIA-REINO UNIDO

Sin objeto.

▼M8 —————

▼A1

115. GRECIA-CHIPRE

Nada.

116. GRECIA-LETONIA

Sin objeto.

117. GRECIA-LITUANIA

Sin objeto.

▼M8 —————

▼A1

119. GRECIA-HUNGRÍA

Sin objeto.

120. GRECIA-MALTA

Sin objeto.

▼M8 —————

▼A1

123. GRECIA-POLONIA

Nada.

▼M8 —————

▼A1

125. GRECIA-ESLOVENIA

Sin objeto.

126. GRECIA-ESLOVAQUIA

Nada.

▼M8 —————

▼A1

133. ESPAÑA-CHIPRE

Sin objeto.

134. ESPAÑA-LETONIA

Sin objeto.

135. ESPAÑA-LITUANIA

Sin objeto.

▼M8 —————

▼A1

137. ESPAÑA-HUNGRÍA

Sin objeto.

138. ESPAÑA-MALTA

Sin objeto.

▼M8 —————

▼A1

141. ESPAÑA-POLONIA

Nada.

▼M8 —————

▼A1

143. ESPAÑA-ESLOVENIA

Sin objeto.

144. ESPAÑA-ESLOVAQUIA

Sin objeto.

▼M8 —————

▼A1

150. FRANCIA-CHIPRE

Sin objeto.

151. FRANCIA-LETONIA

Sin objeto.

152. FRANCIA-LITUANIA

Sin objeto.

▼M8 —————

▼A1

154. FRANCIA-HUNGRÍA

Sin objeto.

155. FRANCIA-MALTA

Sin objeto.

▼M8 —————

▼A1

158. FRANCIA-POLONIA

Nada.

▼M8 —————

▼A1

160. FRANCIA-ESLOVENIA

Nada.

161. FRANCIA-ESLOVAQUIA

Nada.

▼M8 —————

▼A1

166. IRLANDA-CHIPRE

Sin objeto.

167. IRLANDA-LETONIA

Sin objeto.

168. IRLANDA-LITUANIA

Sin objeto.

▼M8 —————

▼A1

170. IRLANDA-HUNGRÍA

Sin objeto.

171. IRLANDA-MALTA

Sin objeto.

▼M8 —————

▼A1

174. IRLANDA-POLONIA

Sin objeto.

▼M8 —————

▼A1

176. IRLANDA-ESLOVENIA

Sin objeto.

177. IRLANDA-ESLOVAQUIA

Sin objeto.

▼M8 —————

▼A1

181. ITALIA-CHIPRE

Sin objeto.

182. ITALIA-LETONIA

Sin objeto.

183. ITALIA-LITUANIA

Sin objeto.

▼M8 —————

▼A1

185. ITALIA-HUNGRÍA

Sin objeto.

186. ITALIA-MALTA

Sin objeto.

▼M8 —————

▼A1

189. ITALIA-POLONIA

Sin objeto.

▼M8 —————

▼A1

191. ITALIA-ESLOVENIA

a) Acuerdo por el que se regulan las obligaciones mutuas en materia de seguridad social en remisión al apartado 7 del anexo XIV del Tratado de Paz (celebrado por canje de notas de 5 de febrero de 1959).

b) Apartado 3 del artículo 45 del Convenio sobre la Seguridad social de 7 de julio de 1997 sobre la ex zona B del Territorio Libre de Trieste.

192. ITALIA-ESLOVAQUIA

Nada.

▼M8 —————

▼A1

196. CHIPRE-LETONIA

Sin objeto.

197. CHIPRE-LITUANIA

Sin objeto.

198. CHIPRE-LUXEMBURGO

Sin objeto.

199. CHIPRE-HUNGRÍA

Sin objeto.

200. CHIPRE-MALTA

Sin objeto.

201. CHIPRE-PAÍSES BAJOS

Sin objeto.

202. CHIPRE-AUSTRIA

Nada.

203. CHIPRE-POLONIA

Nada.

204. CHIPRE-PORTUGAL

Sin objeto.

205. CHIPRE-ESLOVENIA

Sin objeto.

206. CHIPRE-ESLOVAQUIA

Sin objeto.

207. CHIPRE-FINLANDIA

Sin objeto.

208. CHIPRE-SUECIA

Sin objeto.

209. CHIPRE-REINO UNIDO

Nada.

210. LETONIA-LITUANIA

Nada.

211. LETONIA-LUXEMBURGO

Sin objeto.

212. LETONIA-HUNGRÍA

Sin objeto.

213. LETONIA-MALTA

Sin objeto.

214. LETONIA-PAÍSES BAJOS

Sin objeto.

215. LETONIA-AUSTRIA

Sin objeto.

216. LETONIA-POLONIA

Sin objeto.

217. LETONIA-PORTUGAL

Sin objeto.

218. LETONIA-ESLOVENIA

Sin objeto.

219. LETONIA-ESLOVAQUIA

Sin objeto.

220. LETONIA-FINLANDIA

Nada.

221. LETONIA-SUECIA

Nada.

222. LETONIA-REINO UNIDO

Sin objeto.

223. LITUANIA-LUXEMBURGO

Sin objeto.

224. LITUANIA-HUNGRÍA

Sin objeto.

225. LITUANIA-MALTA

Sin objeto.

226. LITUANIA-PAÍSES BAJOS

Sin objeto.

227. LITUANIA-AUSTRIA

Sin objeto.

228. LITUANIA-POLONIA

Sin objeto.

229. LITUANIA-PORTUGAL

Sin objeto.

230. LITUANIA-ESLOVENIA

Sin objeto.

231. LITUANIA-ESLOVAQUIA

Sin objeto.

232. LITUANIA-FINLANDIA

Nada.

233. LITUANIA-SUECIA

Nada.

234. LITUANIA-REINO UNIDO

Sin objeto.

235. LUXEMBURGO-HUNGRÍA

Sin objeto.

236. LUXEMBURGO-MALTA

Sin objeto.

▼M8 —————

▼A1

239. LUXEMBURGO-POLONIA

Nada.

▼M8 —————

▼A1

241. LUXEMBURGO-ESLOVENIA

Nada.

242. LUXEMBURGO-ESLOVAQUIA

Sin objeto.

▼M8 —————

▼A1

246. HUNGRÍA-MALTA

Sin objeto.

247. HUNGRÍA-PAÍSES BAJOS

Nada.

248. HUNGRÍA-AUSTRIA

Apartado 3 del artículo 36 del Convenio de Seguridad Social de 31 de marzo de 1999.

249. HUNGRÍA-POLONIA

Nada.

250. HUNGRÍA-PORTUGAL

Sin objeto.

251. HUNGRÍA-ESLOVENIA

Artículo 31 del Convenio de Seguridad Social de 7 de octubre de 1957.

252. HUNGRÍA-ESLOVAQUIA

Nada.

253. HUNGRÍA-FINLANDIA

Nada.

254. HUNGRÍA-SUECIA

Nada.

255. HUNGRÍA-REINO UNIDO

Nada.

256. MALTA-PAÍSES BAJOS

Sin objeto.

257. MALTA-AUSTRIA

Sin objeto.

258. MALTA-POLONIA

Sin objeto.

259. MALTA-PORTUGAL

Sin objeto.

260. MALTA-ESLOVENIA

Sin objeto.

261. MALTA-ESLOVAQUIA

Sin objeto.

262. MALTA-FINLANDIA

Sin objeto.

263. MALTA-SUECIA

Sin objeto.

264. MALTA-REINO UNIDO

Nada.

▼M8 —————

▼A1

266. PAÍSES BAJOS-POLONIA

Sin objeto.

▼M8 —————

▼A1

268. PAÍSES BAJOS-ESLOVENIA

Nada.

269. PAÍSES BAJOS — ESLOVAQUIA

Nada.

▼M8 —————

▼A1

273. AUSTRIA-POLONIA

Apartado 3 del artículo 33 del Convenio de Seguridad Social de 7 de septiembre de 1998.

▼M8 —————

▼A1

275. AUSTRIA-ESLOVENIA

Artículo 37 del Convenio de Seguridad Social de 10 de marzo de 1997.

276. AUSTRIA-ESLOVAQUIA

Sin objeto.

▼M8 —————

▼A1

280. POLONIA-PORTUGAL

Sin objeto.

281. POLONIA-ESLOVENIA

Nada.

282. POLONIA-ESLOVAQUIA

Nada.

283. POLONIA-FINLANDIA

Sin objeto.

284. POLONIA-SUECIA

Nada.

285. POLONIA-REINO UNIDO

Nada.

286. PORTUGAL-ESLOVENIA

Sin objeto.

287. PORTUGAL-ESLOVAQUIA

Sin objeto.

▼M8 —————

▼A1

291. ESLOVENIA-ESLOVAQUIA

Nada.

292. ESLOVENIA-FINLANDIA

Sin objeto.

293. ESLOVENIA-SUECIA

Nada.

294. ESLOVENIA-REINO UNIDO

Nada.

295. ESLOVAQUIA-FINLANDIA

Sin objeto.

296. ESLOVAQUIA-SUECIA

Sin objeto.

297. ESLOVAQUIA-REINO UNIDO

Nada.

▼M8 —————

▼B




ANEXO IV (B) (11) (13) (15)

[Apartado 2 del artículo 37, apartado 3 del artículo 38, apartado 3 del artículo 45, letra b) del apartado 1 del artículo 46 y apartado 2 del artículo 46 ter del Reglamento]

A.   Legislaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 37 del Reglamento, según las cuales la cuantía de las prestaciones de invalidez es independiente de la duración de los períodos de seguro

A. BÉLGICA

a) Las legislaciones sobre el régimen general de invalidez, el régimen especial de invalidez de los trabajadores de la mina, el régimen especial de los marinos de la marina mercante;

b) la legislación sobre el seguro contra la invalidez laboral para trabajadores autónomos;

c) la legislación sobre invalidez en el régimen de seguridad social de ultramar y en el régimen de invalidez de los antiguos empleados del Congo belga y de Rwanda-Urundi.

▼A1

B. REPÚBLICA CHECA

Ninguna.

▼A1

C. DINAMARCA

Ninguna.

▼A1

D. ALEMANIA

Ninguna.

▼A1

E. ESTONIA

a) Pensiones de invalidez otorgadas antes del 1 de abril de 2000 al amparo de la Ley de Subsidios del Estado y que se mantienen en virtud de la Ley del Seguro de Pensión del Estado.

b) Pensiones nacionales otorgadas por invalidez con arreglo a la Ley del Seguro de Pensión del Estado.

c) Pensiones de invalidez otorgadas con arreglo a la Ley de las Fuerzas de Defensa, la Ley del Cuerpo de Policía, la Ley del Ministerio Fiscal, la Ley del Estatuto de los Jueces, la Ley de Salarios, Pensiones y otras Garantías Sociales de los Miembros del Parlamento (Riigikogu) y la Ley de Subsidios Oficiales del Presidente de la República.

F. GRECIA

La legislación relativa al régimen del seguro agrícola.

▼A1

G. ESPAÑA

Las legislaciones relativas al seguro de invalidez del régimen general y de los regímenes especiales, excepto los regímenes especiales de funcionarios civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de Justicia.

▼A1

H. FRANCIA

1.  Trabajadores por cuenta ajena

Todas las legislaciones sobre el seguro de invalidez, exceptuada la legislación sobre el seguro de invalidez del régimen de la seguridad social para los mineros.

2.  Trabajadores por cuenta propia

La legislación sobre el seguro de invalidez de los trabajadores agrícolas por cuenta propia.

▼A1

I. IRLANDA

Capítulo 15 de la parte II de la ley codificada de 1993 sobre la seguridad social y los servicios sociales [Social Welfare (Consolidation) Act 1993];

▼A1

J. ITALIA

Ninguna.

▼A1

K. CHIPRE

Ninguna.

L. LETONIA

Apartados 1 y 2 del artículo 16 de la Ley de Pensiones del Estado de 1 de enero de 1996.

M. LITUANIA

Ninguna.

▼A1

N. LUXEMBURGO

Ninguna.

▼A1

O. HUNGRÍA

Ninguna.

P. MALTA

Ninguna.

▼A1

Q. PAÍSES BAJOS

a) Ley de 18 de febrero de 1966 sobre el seguro de incapacidad laboral, en su versión modificada.

▼M2

b) Ley de 24 de abril de 1997 sobre el seguro de incapacidad laboral de los trabajadores por cuenta propia (WAZ), en su versión modificada;

▼A1

R. AUSTRIA

Ninguna.

▼A1

S. POLONIA

Ninguna.

▼A1

T. PORTUGAL

Ninguna.

▼A1

U. ESLOVENIA

Ninguna.

V. ESLOVAQUIA

Ninguna.

▼A1

W. FINLANDIA

Pensiones nacionales para personas que han nacido con minusvalías o inválidas desde corta edad (Ley Nacional de Pensiones (574/93)).

▼A1

X. SUECIA

Ninguna.

▼A1

Y. REINO UNIDO

a)  Gran Bretaña

Artículos 15 y 36 de la Ley de la seguridad social de 1975 (Social Security Pensions Act 1975).

Artículos 14, 15 y 16 de la Ley de pensiones de la seguridad social de 1975 (Social Security Pensions Act 1975).

b)  Irlanda del Norte

Artículos 15 y 36 de la Ley de seguridad de Irlanda del Norte de 1975 [Social Security (Northern Ireland) Act 1975].

Artículos 16, 17 y 18 del Reglamento de pensiones de la seguridad social de Irlanda del Norte de 1975 [Social Security Pensions (Northern Ireland) Order 1975].

B.   Regímenes especiales para los trabajadores por cuenta propia con arreglo al apartado 3 del artículo 38 y al apartado 3 del artículo 45 del Reglamento

A. BÉLGICA

Ninguno.

▼A1

B. REPÚBLICA CHECA

Ninguno.

▼A1

C. DINAMARCA

Ninguno.

▼A1

D. ALEMANIA

Seguro de vejez de los agricultores (Alterssicherung der Landwirte).

▼A1

E. ESTONIA

Ninguno.

F. GRECIA

Ninguno.

▼A1

G. ESPAÑA

Régimen de reducción de la edad de jubilación de los trabajadores del mar por cuenta propia que ejerzan las actividades descritas en el Real decreto no 2309 de 23 de julio de 1970.

▼A1

H. FRANCIA

Ninguno.

▼A1

I. IRLANDA

Ninguno.

▼A1

J. ITALIA

Seguros de pensión para (Assicurazione pensioni per):

 médicos (medici),

 farmacéuticos (farmacisti),

 veterinarios (veterinari),

 enfermeros, asistentes sanitarios, cuidadoras de niños (infermieri, assistenti sanitari, vigilatrici infanzia),

 psicólogos (psicologi),

 ingenieros y arquitectos (ingegneri ed architetti),

 topógrafos (geometri),

 abogados (avvocati),

 diplomados en ciencias económicas (dottori commercialisti),

 censores de cuentas y peritos mercantiles (ragionieri e periti commerciali),

 asesores laborales (consulenti del lavoro),

 notarios (notari),

 agentes de aduanas (spedizionieri doganali),

 biólogos (biologi),

 ingenieros agrónomos y peritos agrícolas (agrotecnici e periti agrari),

 agentes y representantes de comercio (agenti e rappresentanti di commercio),

 periodistas (giornalisti),

 peritos industriales (periti industriali),

 actuarios, químicos, ingenieros agrónomos, ingenieros forestales, geólogos (attuari, chimici, dottori agronomi, dottori forestali, geologi).

▼A1

K. CHIPRE

Ninguno.

L. LETONIA

Ninguno.

M. LITUANIA

Ninguno.

▼A1

N. LUXEMBURGO

Ninguno.

▼A1

O. HUNGRÍA

Ninguno.

P. MALTA

Ninguno.

▼A1

Q. PAÍSES BAJOS

Ninguno.

▼A1

R. AUSTRIA

Cajas de previsión de las asociaciones de las profesiones liberales (Kammern der Freien Berufe).

▼A1

S. POLONIA

Ninguno.

▼A1

T. PORTUGAL

Ninguno.

▼A1

U. ESLOVENIA

Ninguno.

V. ESLOVAQUIA

Ninguno.

▼A1

W. FINLANDIA

Ninguno.

▼A1

X. SUECIA

Ninguno.

▼A1

Y. REINO UNIDO

Ninguno.

C.   Casos mencionados en la letra b) del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento, en los que se puede renunciar al cálculo de la prestación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento

A. BÉLGICA

Ninguno.

▼A1

B. REPÚBLICA CHECA

Pensiones de invalidez (total y parcial) y de supervivencia (viudedad y orfandad).

▼A1

C. DINAMARCA

Todas las solicitudes de pensiones establecidas por la Ley de pensión social, salvo las pensiones mencionadas en la parte D del Anexo IV.

▼A1

D. ALEMANIA

Ninguno.

▼A1

E. ESTONIA

Ninguno.

F. GRECIA

Ninguno.

▼A1

G. ESPAÑA

Ninguno.

▼A1

H. FRANCIA

Todas las solicitudes de pensiones de jubilación o de supervivencia de los regímenes complementarios de pensión de los trabajadores por cuenta ajena, excepto las solicitudes de pensiones de vejez o de supervivencia del régimen complementario de pensiones del personal de vuelo profesional de la aviación civil.

▼A1

I. IRLANDA

Todas las solicitudes de pensiones de jubilación, de pensiones de vejez (contributivas) y de pensiones de viudedad (contributivas);

▼A1

J. ITALIA

Todas las solicitudes de pensiones de invalidez, de jubilación y de supervivencia de los trabajadores por cuenta ajena así como de las siguientes categorías de trabajadores por cuenta propia: cultivadores directos, aparceros, granjeros, artesanos y personas que ejerzan actividades comerciales.

▼A1

K. CHIPRE

Todas las solicitudes de pensiones de vejez, de invalidez y de viudedad.

L. LETONIA

Ninguno.

M. LITUANIA

Ninguno.

▼A1

N. LUXEMBURGO

Ninguno.

▼A1

O. HUNGRÍA

Solicitudes de pensiones de vejez y de invalidez, siempre que al solicitante le correspondan como mínimo 20 años de seguro en Hungría. Solicitudes de subsidios de supervivencia en el caso de que la persona fallecida hubiera obtenido una pensión completa con arreglo exclusivamente al Derecho húngaro.

P. MALTA

Ninguno.

▼A1

Q. PAÍSES BAJOS

Todas las solicitudes de pensión de vejez con arreglo a la Ley de 31 de mayo de 1956 sobre el seguro de vejez generalizado, en su versión modificada.

▼A1

R. AUSTRIA

Ninguno.

▼A1

S. POLONIA

Todas las solicitudes de pensiones de vejez, de incapacidad y de supervivencia.

▼A1

T. PORTUGAL

Todas las solicitudes de pensiones de invalidez, de vejez y de viudedad.

▼A1

U. ESLOVENIA

Ninguno.

V. ESLOVAQUIA

Ninguno.

▼A1

W. FINLANDIA

Ninguna.

▼A1

X. SUECIA

Todas las solicitudes de pensiones de base y suplementarias de vejez, salvo las pensiones mencionadas en la parte D del Anexo IV.

▼A1

Y. REINO UNIDO

Todas las solicitudes de pensión y de viudedad determinadas con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 3 del título III del Reglamento, con excepción de aquéllas respecto de las cuales:

a) durante cualquier ejercicio fiscal a partir del 6 de abril de 1975, inclusive:

i) el interesado haya cumplido períodos de seguro, de empleo o de residencia con arreglo a la legislación del Reino Unido y de otro Estado miembro, y

ii) uno (o más) de los ejercicios fiscales a los que se aplique el punto i) no constituya un año cualificador en el sentido de la legislación del Reino Unido;

b) los períodos de seguro cumplidos en el Reino Unido con arreglo a la legislación vigente en relación con los períodos anteriores al 5 de julio de 1948 serán tomados en cuenta, a efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, mediante la aplicación de los períodos de seguro, de empleo o de residencia cumplidos con arreglo a la legislación de otro Estado miembro.

▼A1

D.   Prestaciones y acuerdos señalados en el apartado 2 del artículo 46 ter del Reglamento

1.  Prestaciones señaladas en la letra a) del apartado 2 del artículo 46 ter del Reglamento cuya cuantía sea independiente de la duración de los períodos de seguro o de residencia cumplidos:

a) Las prestaciones de invalidez establecidas por las legislaciones mencionadas en la parte A del presente Anexo.

b) La pensión nacional danesa completa de vejez, adquirida tras diez años de residencia por las personas a las que se haya abonado una pensión a partir, como máximo, del 1 de octubre de 1989.

c) Las pensiones nacionales estonias concedidas con arreglo a la Ley del Seguro de Pensión del Estado, las pensiones de vejez otorgadas con arreglo a la Ley de Auditoría del Estado, la Ley del Cuerpo de Policía y la Ley del Ministerio Fiscal, y las pensiones de vejez y de supervivencia concedidas de conformidad con la Ley del Ministro de Justicia, la Ley de las Fuerzas de Defensa, la Ley del Estatuto de los Jueces, la Ley de Salarios, Pensiones y otras Garantías Sociales de los Miembros del Parlamento (Riigikogu) y la Ley de Subsidios Oficiales del Presidente de la República.

d) Las pensiones españolas de muerte y de supervivencia concedidas dentro del régimen general y los regímenes especiales.

e) La asignación de viudedad del régimen general francés de seguridad social o del régimen agrario para los trabajadores por cuenta ajena.

f) La pensión de viudo o de viuda inválido(a) del régimen general francés de seguridad social o del régimen agrario para los trabajadores por cuenta ajena, cuando se calcule basándose en una pensión de invalidez del cónyuge fallecido, liquidada según lo dispuesto en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 46.

g) La pensión de supervivencia neerlandesa en virtud de la Ley de 21 de diciembre de 1995 relativa al seguro general para las personas supervivientes a cargo.

h) Las pensiones nacionales finlandesas determinadas de conformidad con la Ley Nacional de Pensiones de 8 de junio de 1956 y concedidas con arreglo a las disposiciones transitorias de la Ley Nacional de Pensiones (547/93), y el complemento de la pensión de orfandad de conformidad con la Ley relativa a la Pensión de Supervivencia de 17 de enero de 1969.

i) La pensión de base sueca completa, concedida con arreglo a la legislación de pensiones de base aplicada antes del 1 de enero de 1993 y la pensión de base completa concedida con arreglo a las disposiciones transitorias de la legislación aplicable a partir de dicha fecha.

2.  Prestaciones a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 46 ter del Reglamento cuya cuantía se determine en función de un período ficticio que se presumirá cumplido entre la fecha del hecho causante y una fecha posterior:

a) Las pensiones danesas de jubilación anticipada cuya cuantía se fije con arreglo a la legislación vigente antes del 1 de octubre de 1984.

b) Las pensiones alemanas de invalidez y de supervivencia para las cuales se computa un período complementario y las pensiones alemanas de vejez para las cuales se computa un período complementario ya adquirido.

c) Las pensiones italianas de incapacidad laboral total para el trabajo («inabilità»).

d) Las pensiones letonas de invalidez y de supervivencia para las que se computan períodos ficticios de seguro.

e) Las pensiones lituanas de invalidez y de supervivencia del seguro social.

f) Las pensiones luxemburguesas de invalidez y de supervivencia.

g) Las pensiones eslovacas de invalidez total y parcial, así como las pensiones de supervivencia derivadas de ellas.

h) Las pensiones finlandesas de desempleo para las que se computan períodos futuros con arreglo a la legislación nacional.

i) Las pensiones suecas de invalidez y de supervivencia para las que se computan períodos ficticios de seguro y las pensiones suecas de vejez para las que se computan períodos ficticios ya adquiridos.

3.  Acuerdos previstos en el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 46 ter del Reglamento para evitar que se tome en consideración dos o más veces el mismo período ficticio:

a) Convenio Nórdico de Seguridad Social de 15 de junio de 1992.

b) Acuerdo sobre Seguridad Social de 28 de abril de 1997 entre la República Federal de Alemania y Finlandia.

▼B




ANEXO V (15)

CONCORDANCIA DE LAS CONDICIONES SOBRE EL ESTADO DE INVALIDEZ ENTRE LAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS

(Apartado 4 del artículo 40 del Reglamento)



BÉLGICA

Estados miembros

Regímenes que aplican las instituciones de los Estados miembros que han adoptado la decisión por la que se reconoce el Estado de invalidez

Regímenes aplicados por las instituciones belgas obligadas a acatar la decisión si hay concordancia

Régimen general

Régimen de los mineros

Régimen de los marinos

OSSOM

Invalidez general

Invalidez profesional

FRANCIA

1.  Régimen general:

 

— tercer grupo (tercera persona)

right accolade Concordantes

Concordantes

Concordantes

Concordantes

No concordantes

 

— segundo grupo

 

— primer grupo

2.  Régimen agrícola:

 

— invalidez general total

right accolade Concordantes

Concordantes

Concordantes

Concordantes

No concordantes

 

— dos tercios de invalidez general

 

— tercera persona

3.  Régimen minero:

 

— invalidez general parcial

right accolade Concordantes

Concordantes

Concordantes

Concordantes

No concordantes

 

— tercera persona

 

— invalidez general profesional

No concordantes

No concordantes

No concordantes

No concordantes

No concordantes

4.  Régimen de los marinos:

 

— invalidez general

right accolade Concordantes

Concordantes

Concordantes

Concordantes

No concordantes

 

— asistencia a terceros

 

— invalidez profesional

No concordantes

No concordantes

No concordantes

No concordantes

No concordantes

ITALIA

1.  Régimen general:

 

— invalidez de los obreros

right accolade No concordantes

Concordantes

Concordantes

Concordantes

No concordantes

 

— invalidez de los empleados

2.  Régimen de los marinos:

 

— incapacidad para navegar

No concordantes

No concordantes

No concordantes

No concordantes

No concordantes

LUXEMBURGO

Invalidez de los obreros

right accolade Concordantes

Concordantes

Concordantes

Concordantes

No concordantes

 

Invalidez de los empleados



FRANCIA

Estados miembros

Regímenes aplicados por aquellas instituciones de Estados miembros que han resuelto reconocer el estado de invalidez

Regímenes aplicados por las instituciones francesas obligadas a acatar la decisión si hay concordancia

Régimen general

Régimen agrícola

Régimen minero

Régimen de la gente del mar

I Grupo

II Grupo

III Grupo tercera persona

2/3 invalidez

Invalidez total

Tercera persona

2/3 invalidez general

Tercera persona

Invalidez profesional

2/3 invalidez profesional

Invalidez profesional

Tercera persona

BÉLGICA

1. Régimen general

Concordantes

No concordantes

No concordantes

Concordantes

No concordantes

No concordantes

Concordantes

No concordantes

No concordantes

No concordantes

No concordantes

No concordantes

2.  Régimen minero:

 

— Invalidez general parcial

Concordantes

No concordantes

No concordantes

Concordantes

No concordantes

No concordantes

Concordantes

No concordantes

No concordantes

No concordantes

No concordantes

No concordantes

 

— Invalidez profesional

No concordantes

No concordantes

No concordantes

No concordantes

No concordantes

No concordantes

No concordantes

No concordantes

No concordantes  (2)

 
 
 
 

3. Régimen de los marinos

Concordantes  (1)

No concordantes

No concordantes

Concordantes  (1)

No concordantes

No concordantes

Concordantes  (1)

No concordantes

No concordantes

No concordantes

No concordantes

No concordantes

ITALIA

1.  Régimen general

 

— Invalidez de los obreros

Concordantes

No concordantes

No concordantes

Concordantes

No concordantes

No concordantes

Concordantes

No concordantes

No concordantes

No concordantes

No concordantes

No concordantes

 

— Invalidez de los empleados

Concordantes

No concordantes

No concordantes

Concordantes

No concordantes

No concordantes

Concordantes

No concordantes

No concordantes

No concordantes

No concordantes

No concordantes

2.  Régimen de los marinos:

 

— Incapacitados para la navegación

No concordantes

No concordantes

No concordantes

No concordantes

No concordantes

No concordantes

No concordantes

No concordantes

No concordantes

No concordantes

No concordantes

No concordantes

LUXEMBURGO

Invalidez de los obreros

Concordantes

No concordantes

No concordantes

Concordantes

No concordantes

No concordantes

Concordantes

No concordantes

No concordantes

No concordantes

No concordantes

No concordantes

 

Invalidez de los empleados

No concordantes

No concordantes

No concordantes

No concordantes

No concordantes

No concordantes

No concordantes

No concordantes

No concordantes

No concordantes

No concordantes

No concordantes

(1)   Siempre que la invalidez reconocida por la institución belga sea general.

(2)   Únicamente si la institución belga ha reconocido la incapacidad para trabajar bajo tierra y en la superficie.



ITALIA

Estados miembros

Regímenes aplicados por aquellas instituciones de Estados miembros que han resuelto reconocer el estado de invalidez

Regímenes aplicados por las instituciones italianas obligadas a acatar la decisión si hay concordancia

Régimen general

Marinos incapacidad para navegar

Obreros

Empleados

BÉLGICA

1. Régimen general

No concordantes

No concordantes

No concordantes

2.  Régimen minero:

 

— Invalidez general parcial

Concordantes

Concordantes

No concordantes

 

— Invalidez profesional

No concordantes

No concordantes

No concordantes

 

3. Régimen de los marinos

No concordantes

No concordantes

No concordantes

FRANCIA

1.  Régimen general

 

— grupo III (tercera persona)

right accolade Concordantes
right accolade Concordantes
right accolade No concordantes
 

— grupo II

 

— grupo I

2.  Régimen agrícola:

 

— Invalidez general total

right accolade Concordantes
right accolade Concordantes
right accolade No concordantes
 

— nvalidez general parcial

 

— Tercera persona

3.  Régimen minero:

 

— Invalidez general parcial

right accolade Concordantes
right accolade Concordantes
right accolade No concordantes
 

— Tercera persona

 

— Invalidez profesional

No concordantes

No concordantes

No concordantes

4.  Régimen de los marinos:

 

— Invalidez general parcial

right accolade No concordantes
right accolade No concordantes
right accolade No concordantes
 

— Tercera persona

 

— Invalidez profesional

 
 
 



LUXEMBURGO

Estados miembros

Regímenes aplicados por aquellas instituciones de Estados miembros que han resuelto reconocer el estado de invalidez

Regímenes aplicados por las instituciones luxemburguesas obligadas a acatar la decisión si hay concordancia

Invalidez de los obreros

Invalidez de los empleados

BÉLGICA

1. Régimen general

Concordantes

Concordantes

2.  Régimen minero:

 

— Invalidez general parcial

No concordantes

No concordantes

 

— Invalidez profesional

No concordantes

No concordantes

 

3. Régimen de los marinos

Concordantes  (1)

Concordantes  (1)

FRANCIA

1.  Régimen general

 

— Grupo III (terceras personas)

right accolade Concordantes
right accolade Concordantes
 

— Grupo II

 

— Grupo I

2.  Régimen agrícola:

 

— Invalidez general total

right accolade Concordantes
right accolade Concordantes
 

— 2/3 de invalidez general

 

— Tercera persona

3.  Régimen minero:

 

— 2/3 de invalidez general

right accolade Concordantes
right accolade Concordantes
 

— Tercera persona

 

— Invalidez profesional

No concordantes

No concordantes

4.  Régimen de los marinos:

 

— Invalidez general parcial

right accolade Concordantes
right accolade Concordantes
 

— Tercera persona

 

— nvalidez profesional

No concordantes

No concordantes

(1)   Siempre que la invalidez reconocida por la institución belga sea general.




ANEXO VI (A) (B) (2) (7) (8) (9) (11) (12) (13) (14) (15)

MODALIDADES PARTICULARES DE APLICACIÓN DE LAS LEGISLACIONES DE CIERTOS ESTADOS MIEMBROS

(Artículo 89 del Reglamento)

A.   BÉLGICA

1. Las personas cuyo derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedad se deriva de las disposiciones del régimen belga de seguro obligatorio de enfermedad e invalidez, aplicables a los trabajadores por cuenta propia disfrutarán de las disposiciones del capítulo 1 del título III del Reglamento, incluido el apartado 1 del artículo 35, en las condiciones siguientes:

a) en caso de estancia en el territorio de un Estado miembro distinto de Bélgica, los interesados disfrutarán:

i) en cuanto a la asistencia sanitaria dispensada en caso de hospitalización, de las prestaciones en especie previstas por la legislación del Estado de estancia,

ii) en cuanto a las demás prestaciones en especie previstas por el régimen belga, del reembolso de estas prestaciones por la institución competente belga en la proporción prevista por la legislación del Estado de estancia;

b) en caso de residencia en el territorio de un Estado miembro distinto de Bélgica, los interesados disfrutarán de las prestaciones en especie previstas por la legislación del Estado de residencia a condición de abonar, a la institución belga competente, la cotización suplementaria prevista a este efecto por la reglamentación belga.

2. Para la aplicación, por la institución competente belga, de los capítulos 7 y 8 del título III del Reglamento, se considerará que el hijo ha sido educado en el Estado miembro en cuyo territorio resida.

3. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, se considerarán igualmente como períodos de seguro cubiertos, en aplicación de la legislación belga del régimen general de invalidez y del régimen de los marinos, los períodos de seguro de vejez cubiertos bajo la legislación belga antes del 1 de enero de 1945.

4. Para la aplicación del inciso ii) de la letra a) del apartado 3 del artículo 40, sólo se tendrán en cuenta los períodos durante los cuales el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia hubiera estado incapacitado para el trabajo, con arreglo a la legislación belga.

5. Los períodos de seguro de vejez cubiertos por los trabajadores por cuenta propia bajo la legislación belga, antes de la entrada en vigor de la legislación sobre la incapacidad para el trabajo de los trabajadores por cuenta propia, se considerarán como períodos cubiertos bajo esta última legislación, para la aplicación del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento.

6. Para determinar si se satisfacen las condiciones a las que la legislación belga subordina la adquisición del derecho a las prestaciones de desempleo, sólo se tomarán en consideración los días de trabajo por cuenta ajena; sin embargo, los días considerados como días asimilados, en el sentido de la citada legislación, se tendrán en cuenta en la medida en que los días que les han precedido sean días de trabajo por cuenta ajena;

7. Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 y en la letra a) del apartado 1 del artículo 79 del Reglamento, se tendrán en cuenta los períodos de empleo y/o de seguro cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro, en el caso en que, en virtud de la legislación belga, el derecho a las prestaciones esté subordinado a la condición de haber satisfecho, durante un período anterior determinado, las condiciones que dan derecho a los subsidios familiares en el marco del régimen para trabajadores por cuenta ajena.

8. A efectos de la aplicación de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 14 bis, la letra a) del artículo 14 quater y del artículo 14 quinquies del Reglamento (CEE) no 1408/71, para el cálculo de los ingresos de las actividades profesionales durante el año de referencia que sirvan de base para determinar las cotizaciones debidas en virtud del estatuto social de los trabajadores por cuenta propia, se tomará en consideración el tipo de cambio anual medio del año durante el cual se percibieron dichos ingresos.

El tipo de conversión sera el promedio anual de los tipos de conversión publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas en virtud del apartado 5 del artículo 107 del Reglamento (CEE) no 574/72.

9. Para el cálculo de la cuantía teórica de una pensión de invalidez, contemplada en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, la institución competente belga se basará en los ingresos percibidos en la última profesión ejercida por el interesado.

10. Se considerará que todo trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que haya dejado de estar asegurado en Bélgica con arreglo a la legislación belga sobre el seguro de enfermedad-invalidez (que supedita la concesión del derecho a las prestaciones también a la condición de estar asegurado en el momento de la realización del riesgo) estará asegurado en el momento de la realización del riesgo a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el capítulo 3 del título III del Reglamento, siempre y cuando dicho trabajador estuviere asegurado contra el mismo riesgo con arreglo a la legislación de otro Estado miembro.

11. Si en aplicación del artículo 45 del Reglamento, el interesado tuviere derecho a una prestación de invalidez belga, dicha prestación le será liquidada, con arreglo a las reglas que establece el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento:

a) de conformidad con las disposiciones que establece la Ley de 9 de agosto de 1963 por la que se crea y se organiza un régimen de seguro obligatorio contra el riesgo de enfermedad e invalidez, en caso de que en el momento de producirse la incapacidad laboral, el interesado estuviere asegurado contra dicho riesgo con arreglo a la legislación de otro Estado miembro en calidad de trabajador por cuenta ajena, tal como se define en la letra a) del artículo 1 del Reglamento;

b) de conformidad con las disposiciones que establece el Real Decreto de 20 de julio de 1971 por el que se crea un régimen de seguro contra el riesgo de incapacidad laboral para los trabajadores autónomos, en caso de que en el momento de producirse la incapacidad laboral, el interesado fuere trabajador por cuenta propia tal como se define en la letra a) del artículo 1 del Reglamento.

▼M3

12. El daño a que se refiere el artículo 1 de la Ley de 9 de marzo de 1953 por la que se introducen determinados ajustes en las pensiones militares y se concede atención médica y prescripciones farmacéuticas gratuitas al personal que contraiga una invalidez en tiempo de paz se considerará accidente o enfermedad laboral con arreglo al capítulo 4 del título III del Reglamento.

▼A1

B.   REPÚBLICA CHECA

Nada.

▼A1

C.   DINAMARCA

▼M2 —————

▼M1

2. Las personas que, en virtud de las disposiciones del capítulo 1 del título III del Reglamento, tengan derecho a prestaciones en especie en caso de estancia o residencia en Dinamarca se beneficiarán de estas prestaciones en las mismas condiciones que las previstas por la legislación danesa para las personas aseguradas en la categoría 1 en virtud de la o ►C1  Ley sobre el servicio público de enfermedad ◄ (Lov om offentlig sygesikring). No obstante, las personas que se establezcan en Dinamarca y sean admitidas en el régimen de seguro de enfermedad danés pueden elegir ser incluidas en la categoría 2 en las mismas condiciones que los asegurados daneses.

▼B

3. 

a) Las disposiciones de la legislación danesa sobre pensiones sociales, en virtud de las cuales el derecho a pensión esté subordinado a la residencia en Dinamarca del solicitante, no serán aplicables a los trabajadores asalariados o no asalariados o a sus supervivientes que residan en el territorio de un Estado miembro que no sea Dinamarca.

b) Para el cálculo de la pensión, los períodos de empleo asalariado o no asalariado cubiertos en Dinamarca por un trabajador fronterizo o de temporada se considerarán como períodos de residencia cubiertos en Dinamarca por el cónyuge superviviente, siempre que, durante dichos períodos, este último haya estado unido al trabajador fronterizo o de temporada por los vínculos del matrimonio, y que no haya existido ni separación de cuerpos ni separación de hecho por desavenencia, y que, durante los citados períodos, el cónyuge haya residido en el territorio de otro Estado miembro.

c) Para el cálculo de la pensión, los períodos de empleo asalariado o no asalariado cubiertos en Dinamarca antes del 1 de enero de 1984 por un trabajador asalariado o no asalariado que no sea trabajador fronterizo o de temporada, se considerarán como períodos de residencia cubiertos en Dinamarca por el cónyuge superviviente, siempre que, durante dichos períodos, este último haya estado unido por los vínculos del matrimonio al trabajador asalariado o no asalariado, que no haya habido separación de cuerpos ni separación de hecho por desavenencia, y que, durante dichos períodos, el cónyuge haya residido en el territorio de otro Estado miembro.

d) Los períodos que haya que computar en virtud de las letras b) y c) no se computarán cuando coincidan con los períodos tomados en consideración para el cálculo de la pensión debida al interesado en virtud de la legislación sobre el seguro obligatorio de cualquier otro Estado miembro, o cuando coincidan con los períodos durante los cuales el interesado se haya beneficiado de una pensión con arreglo a tal legislación.

Dichos períodos serán computados, sin embargo, si la cuantía anual de dicha pensión fuere inferior a la mitad de la cuantía básica de la pensión social.

4. Las disposiciones del Reglamento no afectarán a las disposiciones transitorias de las leyes danesas de 7 de junio de 1972, relativas al derecho a pensión de los súbditos daneses que hayan residido efectivamente en Dinamarca durante un período determinado, inmediatamente antes de la fecha de la solicitud. No obstante, la pensión será atribuida, en las condiciones previstas para los súbditos daneses, a los súbditos de los otros Estados miembros que hayan residido efectivamente en Dinamarca durante el año inmediatamente precedente a la fecha de la solicitud.

5. 

a) Los períodos durante los cuales un trabajador fronterizo, que tenga su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto de Dinamarca, haya ejercido su actividad profesional en el territorio de Dinamarca, se considerarán como períodos de residencia con respecto a la legislación danesa. Igualmente se considerarán los períodos durante los cuales un trabajador fronterizo haya sido destacado o efectúe una prestación de servicios en un Estado miembro distinto de Dinamarca.

b) Los períodos durante los cuales un trabajador de temporada, que tenga su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto de Dinamarca, haya estado ocupado en el territorio de Dinamarca, se considerarán como períodos de residencia con respecto a las legislación danesa. Del mismo modo se considerarán los períodos durante los cuales un trabajador de temporada esté destacado en el territorio de un Estado miembro distinto de Dinamarca.

6. Para determinar si se cumplen las condiciones para tener derecho a las prestaciones diarias por enfermedad o maternidad previstas en la Ley de 20 de diciembre de 1989 sobre las prestaciones diarias por enfermedad o maternidad, cuando el interesado no hubiere estado sometido a la legislación danesa durante todos los períodos de referencia fijados en la citada ley:

a) se tendrán en cuenta los períodos de seguro o de empleo cubiertos bajo la legislación de un Estado miembro distinto de Dinamarca en el curso de dichos períodos de referencia durante los cuales el interesado no ha estado sometido a la legislación danesa, como si se tratara de períodos cubiertos bajo esa última legislación.

▼M8 —————

▼B

7. Lo dispuesto en la letra d) del apartado 3 del artículo 46 bis y en los apartados 1 y 3 del artículo 46 quater del Reglamento y en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de aplicación no se aplicará a las pensiones liquidadas conforme a la legislación danesa.

8. Para la aplicación del artículo 67 del Reglamento, las prestaciones de desempleo de los trabajadores no asalariados asegurados en Dinamarca, se calcularán según la legislación danesa.

9. Cuando el beneficiario de una pensión de jubilación, en su caso anticipada, tenga también derecho a una pensión de supervivencia de otro Estado miembro, dichas pensiones se considerarán, en cuanto a la aplicación de la legislación danesa, como si fueran prestaciones de la misma naturaleza tal como se definen en el apartado 1 del artículo 46 bis del Reglamento, con la condición, no obstante, de que la persona cuyos períodos de seguro o de residencia sirvan de base para el cálculo de la pensión de supervivencia haya cumplido períodos de residencia en Dinamarca.

▼M3

10. Las autoridades competentes podrán exigir a las personas acogidas a un régimen especial de funcionarios que sean residentes en Dinamarca y:

a) a las que no se apliquen las disposiciones de las secciones 2 a 7 del capítulo 1 del título III, y

b) que no tengan derecho a una pensión danesa,

el pago del coste de las prestaciones en especies otorgadas a Dinamarca, siempre que las prestaciones en especie estén cubiertas por el régimen especial de que se trate y/o por el plan privado de seguros que lo complemente. Ello se aplicará asimismo a los cónyuges de estas personas y a sus hijos menores de dieciocho años.

▼M8

11. La prestación temporal para los desempleados acogidos al plan de «empleo flexible» (ledighedsydelse) (Ley no 455 de 10 de junio de 1997) está recogida en el título III, capítulo 6 (Prestaciones de desempleo). En cuanto a los desempleados que se desplacen a otro Estado miembro, se les aplicarán los artículos 69 y 71 del presente Reglamento si ese Estado miembro tiene programas de empleo similares para la misma categoría de personas.

▼A1

D.   ALEMANIA

▼B

1. Las disposiciones del artículo 10 del Reglamento no afectarán a las disposiciones en virtud de las cuales los accidentes (y enfermedades laborales) que se produzcan fuera del territorio de la República Federal de Alemania, así como los períodos transcurridos fuera de dicho territorio, no sean motivo o sólo sean motivo en determinadas condiciones para el pago de prestaciones cuando los titulares residen fuera del territorio de la República Federal de Alemania.

2. 

a) El período global de imputación (pauschale Anrechnungszeit) se determinará exclusivamente en función de los períodos alemanes;

b) para la computación de los períodos alemanes de pensión para el seguro de pensión de los trabajadores de la mina sólo se aplicará la legislación alemana;

c) para la computación de los períodos alemanes de sustitución (Ersatzzeiten), sólo será aplicable la legislación alemana.

▼M8 —————

▼B

4. El artículo 7 del libro VI del Código social se aplicará a los nacionales de los demás Estados miembros así como a los apátridas y refugiados que residan en el territorio de los demás Estados miembros según las modalidades siguientes.

Si se reúnen las condiciones generales, podrá cotizarse voluntariamente en el seguro de pensiones alemán:

a) cuando el interesado haya fijado su domicilio o resida en el territorio de la República Federal de Alemania;

b) cuando el interesado haya fijado su domicilio o resida en el territorio de otro Estado miembro y haya estado afiliado con anterioridad, en cualquier momento, obligatoria o voluntariamente en el seguro de pensión alemán;

c) cuando el interesado, nacional de otro Estado miembro, tenga su domicilio o su residencia en el territorio de un tercer Estado, haya cotizado durante sesenta meses al menos al seguro de pensión alemán o pueda ser admitido al seguro voluntario en virtud de las disposiciones del artículo 232 del libro VI del Código social, y no esté asegurado obligatoria o voluntariamente en virtud de la legislación de otro Estado miembro.

5. . . . . . . .

6. . . . . . . .

7. . . . . . . .

8. . . . . . . .

9. Si las prestaciones en especie que abonan las instituciones alemanas del lugar de residencia a titulares de pensión o a miembros de su familia, asegurados en las instituciones competentes de otros Estados miembros, deben ser reembolsadas sobre la base de tantos alzados mensuales, estas prestaciones se considerarán para los fines de la distribución financiera entre instituciones alemanas para el seguro de enfermedad de titulares de pensión, como prestaciones a cargo del régimen alemán del seguro de enfermedad de titulares de pensión. Los tantos alzados reembolsados por las instituciones competentes de los otros Estados miembros a las instituciones alemanas del lugar de residencia, serán considerados como ingresos que habrán de tenerse en cuenta en la distribución financiera antes citada.

10. En lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia, el beneficio de la asistencia al desempleo (Arbeitslosenhilfe) estará subordinado a la condición de que, antes de declarar su desempleo, el interesado haya ejercido, con carácter principal, una actividad por cuenta propia al menos durante un año en el territorio de Alemania y que no la haya abandonado tan sólo con carácter temporal.

▼M8 —————

▼B

12. Los períodos de seguro obligatorio cumplidos con arreglo a la legislación de otro Estado miembro, ya sea en virtud de un régimen especial para artesanos o, en su defecto, en virtud de un régimen especial de trabajadores por cuenta propia o en virtud del régimen general, se tomaran en cuenta para justificar la existencia de los 18 años de cotizaciones obligatorias exigidas para la exención de la filiación obligatoria al seguro de pensión de los artesanos por cuenta propia.

13. Para la aplicación de la legislación alemana relativa a la afiliación obligatoria de los pensionistas al régimen de seguro de enfermedad previsto en el punto 11 del apartado 1 del artículo 5 del libro V del código de seguridad social (Fünftes Buch Sozialgesetzbuch — SGB V) y en el artículo 56 de la Ley de reforma del seguro de enfermedad (Gesundheitsreformgesetz), los períodos de seguro o de residencia que se cumplan bajo la legislación de otro Estado miembro y durante los cuales el interesado tenía derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedad se tomarán en consideración, en la medida necesaria, como si se tratase de períodos de seguro cumplidos bajo la legislación alemana, siempre que no se superpongan a períodos de seguro cumplidos bajo dicha legislación.

14. Para la concesión a los asegurados que residan en el territorio de otro Estado miembro, de las prestaciones en metálico contempladas en el apartado 1 del artículo 47 del libro V del código de seguridad social (SGB V), en el apartado 2 del artículo 200 y en el apartado 1 del artículo 561 del código alemán de seguros sociales (Reichsversicherungsordnung — RVO), las instituciones alemanas determinarán la retribución neta en la que se basará el cálculo de dichas prestaciones, como si estos asegurados residieren en Alemania.

15. A los profesores griegos que tengan estatuto de funcionario y que por haber enseñado en escuelas alemanas hayan cotizado al régimen obligatorio del seguro de pensión alemán, así como al régimen especial griego para funcionarios, y que hayan dejado de ser cubiertos por el seguro obligatorio alemán a partir del 31 de diciembre de 1978, se les podrá, previa solicitud, reembolsar las cotizaciones obligatorias, de acuerdo con el artículo 210 del libro VI del Código social. Las solicitudes de reembolso de cotizaciones deberán presentarse durante el año siguiente a la fecha de entrada en vigor de la presente disposición. El interesado podrá igualmente hacer valer su derecho en los seis meses civiles siguientes a la fecha en la que dejó de estar sujeto al seguro obligatorio.

El apartado 6 del artículo 210 del libro VI del Código social sólo se aplicará a los períodos durante los que se abonaron las cotizaciones obligatorias al régimen de seguro de pensión además de las cotizaciones al régimen especial griego para funcionarios, y por lo que se refiere a los períodos de imputación inmediatamente siguientes a los períodos en los que se abonaron dichas cotizaciones obligatorias.

16. . . . . . .

▼M8 —————

▼B

18. A efectos de aplicación del artículo 27 del Reglamento, se considerará que el titular de una pensión o una renta en virtud de la legislación alemana o de una pensión o renta en virtud de la legislación de otro Estado miembro tiene derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedad y maternidad si, en virtud del punto 4 del apartado 1 del artículo 8 de la Sozialgesetzbuch (SGB V), está exento de la obligación de afiliarse al seguro de enfermedad (Krankenversicherung).

19. Un período de seguro para la educación de los hijos de conformidad con la legislación alemana será valido incluso para el período durante el cual el trabajador por cuenta ajena de que se trate haya educado a su hijo en otro Estado miembro, siempre y cuando dicho trabajador por cuenta ajena no pueda ejercer su empleo en virtud del apartado 1 del artículo 6 de la Mutterschutzgesetz o disfrute de un permiso concedido a los padres de conformidad con el artículo 15 de la Bundeserziehungsgeldgesetz y no haya ejercido un empleo menor (geringfügig) de conformidad con el artículo 8 del SGB IV.

20. En el caso en que sean aplicables las disposiciones del Derecho alemán de pensiones en vigor el 31 de diciembre de 1991, las disposiciones del Anexo VI serán igualmente aplicables en su versión en vigor a 31 de diciembre de 1991.

▼M3

21. 

a) En lo que se refiere a las prestaciones en especie, las secciones 2 a 7 del capítulo 1 del título III no se aplicarán a las personas que tengan derecho a prestaciones en especie con arreglo a un régimen de funcionarios o de personal asimilado que no estén dadas de alta en el seguro de enfermedad obligatorio.

b) No obstante, cuando una persona acogida a un régimen de funcionarios resida en un Estado miembro en el que, en virtud de su legislación:

 el derecho a recibir prestaciones en especie no esté supeditado a condiciones de seguro o de empleo, y

 no tenga derecho a pensión,

la institución del seguro de enfermedad aconsejará a esta persona que informe a las autoridades pertinentes del Estado miembro de residencia de que no desea hacer valer su derecho a las prestaciones en especie otorgadas en virtud de la legislación nacional del Estado miembro en el que reside, lo cual podrá hacerse, cuando proceda, invocando el artículo 17 bis del Reglamento.

22. No obstante lo dispuesto en el punto 21, respecto de las prestaciones en especie, las disposiciones del artículo 27 del Reglamento se considerarán aplicables a toda persona que tenga derecho a una pensión con arreglo al Beamtenversorgungsrecht además de a una pensión en virtud de la legislación de otro Estado miembro.

23. El capítulo 4 no se aplicará a las personas que tengan derecho a prestaciones en especie otorgadas por un seguro de accidentes para funcionarios y personal asimilado.

▼M8

24. Para el cálculo de la cuantía teórica a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, para los regímenes de pensiones de las profesiones liberales, la institución competente tomará como base, para cada uno de los años de seguro cumplidos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, la media de los derechos de pensión anuales adquiridos durante el período de pertenencia a la institución competente por medio del pago de cotizaciones.

25. El artículo 79 bis del Reglamento se aplicará mutatis mutandis al cálculo de las pensiones de orfandad y a los aumentos o complementos de pensión por hijos en los regímenes de pensiones para las profesiones liberales.

▼A1

E.   ESTONIA

Nada.

▼B

F.   GRECIA

1. . . . . . .

2. La Ley no 1469/84, relativa a la afiliación voluntaria al régimen del seguro de pensión para los nacionales griegos y para los nacionales extranjeros de origen griego, se aplicará a los nacionales de los demás Estados miembros, a los apátridas y a los refugiados que residan en el territorio de un Estado miembro, con arreglo al párrafo segundo.

Siempre que se reúnan las demás condiciones de la mencionada Ley, se podrán pagar cotizaciones.

a) cuando la persona de que se trate esté domiciliada o resida en el territorio de un Estado miembro, y, además, haya estado afiliada en el pasado a título obligatorio al régimen del seguro de pensión griego, o

b) cuando, independientemente del lugar de domicilio o de residencia, la persona de que se trate haya residido, anteriormente en Grecia durante diez años, con o sin interrupción, o haya estado afiliada al régimen griego, a título obligatorio o voluntario, durante un período de mil quinientos días.

3. Contrariamente a lo previsto en la legislación pertinente aplicada por el OGA, los períodos de pensión debidos en razón de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional con arreglo a la legislación de un Estado miembro que prevea un marco específico para estos riesgos y que, por tanto, coincidan con períodos de empleo en el sector agrario en Grecia, se considerarán como períodos de seguro en virtud de la legislación aplicada por el OGA con arreglo a lo definido en la letra r) del artículo 1 del Reglamento.

4. En el marco de la legislación griega, la aplicación del apartado 2 del artículo 49 del Reglamento quedará subordinada al requisito de que el nuevo cálculo señalado en el citado artículo no se realice en perjuicio del interesado.

5. En los casos en que las disposiciones de las cajas auxiliares griegas del seguro de pensiones («επικουρικά ταμεία») prevean la posibilidad de renonocer los períodos de seguro obligatorio cumplidos a efectos de pensiones en las instituciones griegas de aseguramiento principal («κύριας ασφάλισης»), tales disposiciones serán igualmente válidas para los períodos de seguro obligatorio de pensiones cumplidos con arreglo a la legislación de cualquier otro Estado miembro incluida en el ámbito de aplicación material del presente Reglamento.

6. Los trabajadores que estuvieran afiliados hasta el 31 de diciembre de 1992 al seguro obligatorio de pensiones de cualquier otro Estado miembro y que se hayan afiliado por primera vez al seguro social obligatorio de Grecia después del 1 de enero de 1993, serán asimilados a los «antiguos afiliados» de conformidad con las disposiciones de la Ley no 2084/92.

▼M1

7. Los funcionarios públicos en activo o jubilados, las personas asimiladas así como los miembros de sus familias, cubiertos por un régimen especial en materia de atención sanitaria, podrán beneficiarse de las prestaciones en especie por enfermedad y maternidad en caso de necesidad inmediata en el curso de una estancia en el territorio de otro Estado miembro o cuando acudan a otro Estado miembro para recibir las atenciones adecuadas a su estado de salud, previa autorización de la institución competente griega, según las modalidades previstas en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 22, en el apartado 3 de este mismo artículo y en la letra a) del artículo 31 del presente Reglamento, en las mismas condiciones que los trabajadores por cuenta ajena y propia cubiertos por el régimen general de seguridad social (regímenes legales).

8. El artículo 22 ter se aplicará por analogía a todos los funcionarios públicos, a las personas asimiladas y a los miembros de sus familias que estén cubiertos por un régimen especial en materia de atención sanitaria griego.

▼M3

7. En lo que se refiere a los funcionarios y al personal asimilado nombrados hasta el 31 de diciembre de 1982, lo dispuesto en los capítulos 2 y 3 del título III del Reglamento será de aplicación por analogía si las personas de que se trate han cumplido períodos de seguro en otro Estado miembro, bien en el marco de un régimen especial de jubilación de funcionarios o personal asimilado, o bien en el de un régimen general, siempre que las personas de que se trate hayan sido empleadas como funcionarios o como personal asimilado con arreglo a lo dispuesto en la legislación griega.

8. La aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 43 bis y en el apartado 2 del artículo 51 bis del Reglamento se efectuará, en la medida en que no se hayan adquirido derechos a pensión con arreglo a un régimen especial de funcionarios o personal asimilado, sin perjuicio de la aplicación de la legislación griega (código de pensiones civiles y militares) en relación con la transferencia de períodos de seguro de un régimen especial de funcionarios al régimen general de seguros para los trabajadores por cuenta ajena, mediante el pago de la contribución requerida.

▼A1

G.   ESPAÑA

▼M1

1.  ►C1  El requisito de ejercer una actividad asalariada o no, o de haber estado anteriormente asegurado obligatoriamente contra el mismo riesgo en el marco de un régimen establecido en beneficio de los trabajadores por cuenta propia o ajena del mismo Estado miembro, previsto en el inciso iv) de la letra a) del artículo 1 del presente Reglamento, no será exigible a las personas incluidas voluntariamente en el régimen general de Seguridad Social, de conformidad con las disposiciones del Real Decreto 317/1985, de 6 de febrero, por su condición de funcionario o de empleado al servicio de una organización internacional gubernamental. ◄

2.  ►C1  Los beneficios contenidos en el Real Decreto 2805/79, de 7 de diciembre, sobre inclusión voluntaria en el Régimen General de Seguridad Social, se extenderán, por aplicación del principio de igualdad de trato, a los nacionales de los otros Estados miembros, refugiados y apátridas residentes en el territorio comunitario, que dejen de estar cubiertos obligatoriamente por el sistema español de Seguridad Social, por su pase a Organismos Internacionales. ◄

▼M3

3. 

a) En todos los regímenes de la seguridad social española, excepto en los regímenes especiales de los funcionarios civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de Justicia, todo trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que haya dejado de estar asegurado con arreglo a la legislación española, se considerará que lo está todavía en el momento en que se produzca el hecho causante, a efectos de aplicación de lo dispuesto en el capítulo 3 del título III del Reglamento, si está asegurado con arreglo a la legislación de otro Estado miembro en el momento en que se produzca el hecho causante o, en su defecto, en el caso en que una prestación sea debida de acuerdo con la legislación de otro Estado miembro por el mismo hecho. Sin embargo, se considera como cumplido este último requisito en el caso mencionado en el apartado 1 del artículo 48.

b) A efectos de la aplicación de las disposiciones del capítulo 3 del título III del Reglamento, sólo se computarán como servicios efectivos al Estado los años que falten al trabajador para cumplir la edad de jubilación o retiro forzoso previstos en el punto 4 del artículo 31 del texto refundido de la Ley de clases pasivas del Estado, cuando en el momento de producirse el hecho causante de las pensiones por invalidez o muerte el beneficiario estuviese sometido al régimen especial de los funcionarios en España o en situación de actividad asimilada en dicho régimen.

▼B

4. 

a) En aplicación del artículo 47 del Reglamento, el cálculo de la prestación teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales del asegurado, durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la seguridad social española.

▼M2

b) La cuantía de la pensión se incrementará con arreglo al importe y revalorizaciones calculados para cada año posterior, para las pensiones de la misma naturaleza;

▼M3

5. Los períodos acreditados en otros Estados miembros que deban ser computados en el régimen especial de los funcionarios civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de Justicia serán equiparados, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento, a los períodos más próximos en el tiempo cumplidos como funcionario de España.

6. En el régimen especial de los funcionarios civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de Justicia, la expresión «acto de servicio» se refiere a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales en el sentido y a los efectos de la aplicación de las disposiciones del capítulo 4 del título III del Reglamento.

7. 

a) En lo que se refiere a las prestaciones en especie, las secciones 2 a 7 del capítulo 1 del título III no serán aplicables a los beneficiarios del régimen especial de los funcionarios civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de Justicia que estén cubiertos por el mutualismo administrativo español.

b) No obstante, cuando una persona cubierta por alguno de dichos regímenes resida en un Estado miembro en el que, en virtud de su legislación:

 el derecho a recibir prestaciones en especie no esté supeditado a condiciones de seguro o de empleo, y

 no tenga derecho a pensión,

la institución del seguro de enfermedad aconsejará a esta persona que informe a las autoridades pertinentes del Estado miembro de residencia de que no desea hacer valer su derecho a las prestaciones en especie otorgadas en virtud de la legislación nacional del Estado miembro en el que reside, lo cual podrá hacerse, cuando proceda, invocando el artículo 7 bis del Reglamento.

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 7, en lo referente a las prestaciones en especie, las disposiciones del artículo 27 del Reglamento se considerarán aplicables a toda persona que tenga derecho a una pensión con arreglo al régimen especial de los funcionarios civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de Administración de Justicia además de a una pensión en virtud de la legislación de otro Estado miembro.

▼M4

9. El Régimen Especial de Estudiantes español («Seguro Escolar») no se basa para el reconocimiento de prestaciones en el cumplimiento de períodos de seguro, de empleo o de residencia en el sentido en que estas expresiones están definidas en las letras r), s) y s bis) del artículo 1 del Reglamento. Consecuentemente, las instituciones españolas no podrán expedir, a los efectos de la totalización de períodos, los correspondientes certificados.

Sin embargo, el Régimen especial de estudiantes español («seguro escolar») se aplicará a aquellos estudiantes que sean nacionales de otros Estados miembros y estén estudiando en España, en las mismas condiciones que los estudiantes de nacionalidad española.

▼A1

H.   FRANCIA

▼B

1. 

a) El subsidio para los trabajadores ancianos por cuenta ajena, así como el subsidio para los ancianos trabajadores por cuenta propia y el subsidio de vejez agrícola, se concederán, en las condiciones previstas para los trabajadores franceses por la legislación francesa, a todos los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia nacionales de los otros Estados miembros que, en el momento en que formulen su petición, residan en el territorio francés.

b) Lo mismo ocurrirá con los refugiados y apátridas.

c) Las disposiciones del Reglamento no afectarán a las disposiciones de la legislación francesa en virtud de las cuales, para la obtención del derecho al subsidio de los trabajadores ancianos por cuenta ajena, así como el subsidio de los trabajadores ancianos por cuenta propia, se consideran únicamente los períodos de actividad por cuenta ajena o asimilada, o según el caso, los períodos de actividad por cuenta propia cubiertos en el territorio de los departamentos europeos y de los departamentos de Ultramar (Guadalupe, Guyana, Martinica y Reunión) de la República Francesa.

2. El subsidio especial y la indemnización acumulable previstos por la legislación especial de seguridad social en las minas, sólo se abonarán a los trabajadores ocupados en las minas de Francia.

3. La ley no 65-555 de 10 de julio de 1965 que concede a los franceses que ejerzan o hayan ejercido en el extranjero una actividad profesional, la facultad de acceder al régimen de seguro voluntario de vejez, se aplicará a los nacionales de los otros Estados miembros en las condiciones siguientes:

 la actividad profesional que dé lugar al seguro voluntario con respecto al régimen francés, no deberá ser ejercida o haber sido ejercida ni en el territorio francés ni en el territorio del Estado miembro del cual es nacional el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia,

 el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, en la fecha de la solicitud de admisión al beneficio de la ley, deberá justificar haber residido en Francia por lo menos durante diez años, consecutivos o no, o haber estado sujeto a la legislación francesa, con carácter obligatorio o facultativo continuado, durante el mismo período.

▼M6

Las condiciones anteriores serán asimismo válidas para la aplicación a ciudadanos de los demás Estados miembros de las disposiciones que conceden a un trabajador por cuenta ajena francés que ejerza su actividad en el extranjero la facultad de afiliarse voluntariamente a un régimen complementario de pensión de los trabajadores por cuenta ajena francés, ya sea directamente o por mediación de su empleador.

4. La persona que esté sometida a la legislación francesa en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14 o en el apartado 1 del artículo 14 bis del Reglamento tendrá derecho, para los miembros de su familia que lo acompañen en el territorio del Estado miembro en el que efectúe un trabajo, a las siguientes prestaciones familiares:

a) la asignación por hijo pequeño abonada hasta los tres meses de edad;

b) las prestaciones familiares abonadas en aplicación del artículo 73 del Reglamento.

▼M6

5. Para el cálculo de la cuantía teórica mencionada en la letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, en los regímenes de base o complementarios en los que las pensiones de vejez se calculen sobre la base de puntos de jubilación, la institución competente tendrá en cuenta para cada uno de los años de seguro cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro un número de puntos de jubilación igual al cociente del número de puntos de jubilación adquiridos en virtud de la legislación que aplique por el número de años que corresponden a estos puntos.

▼B

6. 

a) Los trabajadores fronterizos que ejerzan su actividad en el territorio de un Estado miembro distinto de Francia y que residan en los departamentos franceses de Alto Rhin, de Bajo Rhin y de Mosela, disfrutarán en estos departamentos de los prestaciones en especie previstas por el régimen local de Alsacia-Lorena, instituido por los decretos no 46-1428, de 12 de junio de 1946, y no 67-814, de 25 de septiembre de 1967, en aplicación del artículo 19 del Reglamento.

b) Estas disposiciones serán aplicables por analogía a los beneficiarios de los apartados 2 y 3 del artículo 25 y de los artículos 28 y 29 del Reglamento.

▼M2

7.  ►M8  No obstante lo dispuesto en los artículos 73 y 74 del presente Reglamento, los subsidios de alojamiento y el complemento de asistencia infantil que elijan los padres (prestación para la primera infancia) sólo se concederá a los interesados y a los miembros de su familia que residan en territorio francés. ◄

▼B

8. Cuando un trabajador por cuenta ajena haya dejado de estar sujeto a la legislación francesa relativa al seguro de viudedad del régimen general francés de la seguridad social o del régimen agrícola de los trabajadores por cuenta ajena, se presumirá que, a efectos de la aplicación de las disposiciones del capítulo 3 del título III del Reglamento, está asegurado con arreglo a dicha legislación en la fecha del hecho causante si está asegurado como trabajador por cuenta ajena con arreglo a la legislación de otro Estado miembro en la fecha del hecho causante, o, en su defecto, cuando se le deba una prestación de supervivencia con arreglo a la legislación relativa a los trabajadores por cuenta ajena de otro Estado miembro. No obstante, se presumirá el cumplimiento de esta última condición en el caso señalado en el apartado 1 del artículo 48.

▼M6

9. A los efectos del capítulo 3 del título III del Reglamento se entenderá que la legislación francesa aplicable a un trabajador o antiguo trabajador por cuenta ajena se aplica al régimen o regímenes de base del seguro de vejez y al régimen o regímenes complementarios de pensión a los que el interesado haya estado afiliado.

▼A1

I.   IRLANDA

▼B

1. En caso de residencia o de estancia en Irlanda, los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, los desempleados, los demandantes y titulares de pensión o de renta así como los miembros de sus familias, mencionados en el apartado 1 del artículo 19, los apartados 1 y 3 del artículo 22, los apartados 1 y 3 del artículo 25, en el apartado 1 del artículo 26 y en los artículos 28 bis, 29 y 31 del Reglamento, se beneficiarán gratuitamente del conjunto de la asistencia médica prevista por la legislación irlandesa, cuando la carga de estas prestaciones corresponda a la institución de un Estado miembro distinto de Irlanda.

2. Los miembros de la familia de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que esté sujeto a la legislación de un Estado miembro distinto de Irlanda y que cumpla las condiciones exigidas teniendo en cuenta en su caso el artículo 18 del Reglamento, disfrutará gratuitamente, cuando residan en Irlanda, de la totalidad de la asistencia.

La carga de las prestaciones así servidas corresponderá a la institución a la que el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia está afiliado.

No obstante, cuando el cónyuge del trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia o la persona que tenga la custodia de los hijos, ejerza una actividad profesional en Irlanda, las prestaciones servidas a los miembros de la familia seguirán a cargo de la institución irlandesa, en la medida en que el derecho a las citadas prestaciones se derive, únicamente, de la legislación irlandesa.

3. Si un trabajador por cuenta ajena sujeto a la legislación irlandesa es víctima de un accidente después de haber abandonado el territorio de un Estado miembro, para desplazarse, durante su empleo, al territorio de otro Estado miembro, pero antes de llegar al mismo, su derecho a las prestaciones por este accidente se establecerá:

a) como si este accidente se hubiera producido en el territorio irlandés; y

b) no teniendo en cuenta su ausencia del territorio irlandés para determinar si, en virtud de su empleo, hubiese estado asegurado bajo la citada legislación.

4. . . . . . .

▼M2

5. Para el cálculo del salario con el fin de conceder la prestación de enfermedad o de desempleo, prevista por la legislación irlandesa, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 23 y en el apartado 1 del artículo 68 del Reglamento, se computará al trabajador por cuenta ajena, por cada semana de empleo cubierta en calidad de trabajador por cuenta ajena, bajo la legislación de otro Estado miembro, durante el ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) de referencia, una cuantía equivalente al salario semanal medio de los trabajadores por cuenta ajena masculinos o femeninos, respectivamente, durante este ejercicio;

▼B

6. Para la aplicación del inciso ii) de la letra a) del apartado 3 del artículo 40, no se considerarán más que los períodos durante los cuales el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, haya estado incapacitado para el trabajo según la legislación irlandesa.

7. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 44, se considerará que el trabajador por cuenta ajena ha solicitado expresamente que se le suspenda la liquidación de la pensión de vejez a la que habría tenido derecho en virtud de la legislación irlandesa, si no se ha jubilado efectivamente, cuando esta condición sea exigida para obtener la pensión de vejez.

8. . . . . . .

9. Un desempleado que vuelva a Irlanda después de haber concluido el período de tres meses durante el cual haya seguido percibiendo prestaciones en virtud de la legislación de Irlanda, por aplicación del apartado 1 del artículo 69 del Reglamento, tendrá derecho a las prestaciones de desempleo, no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69, si cumple las condiciones establecidas por la citada legislación.

10. De conformidad con la letra f) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento, un período de sujeción a la legislación irlandesa:

i) no se tendrá en cuenta en virtud de dicha disposición como período de sujeción a la legislación irlandesa a los efectos del título III del Reglamento,

ii) ni convertirá a Irlanda en el Estado competente para abonar las prestaciones mencionadas en los artículos 18 o 38 o en el apartado 1 del artículo 39 del Reglamento.

▼A1

J.   ITALIA

▼B

Nada.

▼A1

K.   CHIPRE

A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18, en el artículo 38, en los apartados 1 a 3 del artículo 45, en el artículo 64, en los apartados 1 y 2 del artículo 67 y en el artículo 72 del Reglamento, para cualquier período que haya comenzado el 6 de octubre de 1980 o con posterioridad, una semana de seguro con arreglo a la legislación de la República de Chipre se determinará dividiendo el total de los ingresos asegurables del período correspondiente por la cuantía semanal de los ingresos asegurables de base aplicables en el año de cotización correspondiente, siempre que el número de semanas así determinado no supere el número de semanas civiles del período correspondiente.

L.   LETONIA

Nada.

M.   LITUANIA

Nada.

▼A1

N.   LUXEMBURGO

▼B

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 94 del Reglamento, los períodos de seguro o asimilados cumplidos por un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia bajo la legislación luxemburguesa de seguros de pensiones de invalidez, de vejez o de defunción, ya sea antes del 1 de enero de 1946 o antes de una fecha anterior determinada mediante un convenio bilateral, sólo se tomarán en consideración para la aplicación de esta legislación si el interesado justifica estar asegurado durante seis meses bajo el régimen luxemburgués con posterioridad a la fecha considerada. En caso de aplicación de varios convenios bilaterales, se tendrán en cuenta los períodos de seguro o asimilados a partir de la fecha más antigua.

2. Para la asignación de la parte fija en las pensiones luxemburguesas, los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación luxemburguesa por los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que no residan en territorio luxemburgués, se asimilarán a períodos de residencia con efectos de 1 de octubre de 1972.

3. El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 22 del Reglamento no afectará a las disposiciones de la legislación luxemburguesa en virtud de las cuales la autorización de la caja de enfermedad para un tratamiento en el extranjero no podrá ser denegada si el tratamiento que se precisa no puede prestarse en el Gran Ducado de Luxemburgo.

4. Con vistas al cómputo del período de seguro previsto en el punto 7 del artículo 171 del código de seguros sociales, la institución luxemburguesa tendrá en cuenta los períodos de seguro cumplidos por el interesado bajo la legislación de cualquier Estado miembro como si se tratare de períodos cumplidos bajo la legislación que ella aplica. La aplicación de la disposición anterior estará subordinada a la condición de que el interesado haya cumplido en último lugar períodos de seguro bajo la legislación luxemburguesa.

▼M3

5. Para un funcionario no sujeto a la legislación luxemburguesa en el momento de cesar en el servicio, la base de cálculo de la liquidación de una pensión estará constituida por el último sueldo de la persona de que se trate al cesar en la función pública de Luxemburgo, estableciéndose dicho sueldo con arreglo a la legislación en vigor en el momento del devengo de la pensión.

6. Cuando se produzca un traslado de un régimen legal luxemburgués a un régimen especial de funcionarios o personal asimilado en otro Estado miembro, quedarán suspendidas las disposiciones de la legislación luxemburguesa sobre seguro retroactivo.

7. La aprobación de períodos por el régimen legal luxemburgués se basará en los períodos cumplidos sólo en Luxemburgo.

▼M4

8. Las personas que disfruten de protección en materia de seguro de enfermedad en el Gran Ducado de Luxemburgo y cursen estudios en otro Estado miembro estarán dispensadas de la afiliación como estudiante en virtud de la legislación de país de estudios.

▼A1

O.   HUNGRÍA

Nada.

P.   MALTA

Nada.

▼A1

Q.   PAÍSES BAJOS

▼B

1.  Seguro de gastos de enfermedad

a) Por lo que se refiere al derecho a las prestaciones en especie en virtud de la legislación neerlandesa, deberá entenderse por beneficiario de las prestaciones en especie, a efectos de aplicación del título III del capítulo 1, a la persona asegurada o coasegurada en virtud del seguro previsto por la Ley neerlandesa sobre las cajas de enfermedad.

b) . . . . . .

c) Para la aplicación de los artículos 27 a 34 del Reglamento, se asimilarán a las pensiones debidas en virtud de las disposiciones legales mencionadas en los apartados b) (invalidez) y c) (vejez) de la declaración de los Países Bajos con arreglo al artículo 5 del Reglamento:

 las pensiones en virtud de la Ley de 6 de enero de 1966 (Staatsblad 6) relativa a una nueva regulación de las pensiones de los funcionarios civiles y de sus parientes próximos (Ley general de pensiones civiles);

 las pensiones en virtud de la Ley de 6 de octubre de 1966 (Staatsblad 445) relativa a una nueva regulación de las pensiones de los militares y de sus parientes próximos (Ley general de pensiones de militares);

 las pensiones en virtud de la Ley de 15 de febrero de 1967 (Staatsblad 138) relativa a una nueva regulación de las pensiones del personal de los ferrocarriles holandeses y de sus parientes próximos (Ley sobre las pensiones del personal de los ferrocarriles);

 las pensiones en virtud del reglamento relativo a las condiciones de servicio de los ferrocarriles holandeses (RDV 1964 NS);

 las prestaciones en concepto de pensión antes de los 65 años en virtud de un régimen de pensiones que tenga por objeto suministrar una asistencia por vejez a los trabajadores y ex trabajadores, o las prestaciones en concepto de jubilación anticipada concedidas en virtud de una regulación establecida por el Estado o por un convenio colectivo laboral en materia de jubilación anticipada o en virtud de la regulación que determine el consejo de cajas del seguro de enfermedad.

d) Los miembros de la familia residentes en los Países Bajos a que se refiere el apartado 2 del artículo 19, los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia y los miembros de sus familias a que se refiere la letra b) del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 22, en relación con la letra b) del apartado 1 y los artículos 25 y 26, que tengan derecho a prestaciones en virtud de la legislación de otro Estado miembro no estarán cubiertos por la Ley general de gastos extraordinarios de enfermedad (Algemene Wet Bijzondere Ziektekosten).

2.  Aplicación de la legislación neerlandesa sobre el seguro de vejez generalizado (AOW)

a) La reducción contemplada en el apartado 1 del artículo 13 de la AOW no se aplicará a los años civiles o a las partes de los mismos anteriores al 1 de enero de 1957 durante los cuales el titular que no cumpla las condiciones que le permiten obtener la asimilación de dichos períodos a los períodos de seguro haya residido en los Países Bajos entre los 15 y 65 años de edad o durante los que, siendo residente en otro Estado miembro, haya ejercido una actividad como trabajador por cuenta ajena en los Países Bajos para un empresario establecido en dicho país.

No obstante lo dispuesto en el artículo 7 de la AOW, también podrá obtener dicha asimilación el titular que sólo haya residido o trabajado en los Países Bajos antes del 1 de enero de 1957 con arreglo a las condiciones antes mencionadas.

b) La reducción a que se refiere el apartado 1 del artículo 13 de la AOW no se aplicará a los años naturales o las partes de los mismos anteriores al 2 de agosto de 1989 durante los cuales, entre los 15 y los 65 años de edad, la persona casada o que haya estado casada no estuviera asegurada en virtud de la legislación mencionada aunque residiera en el territorio de un Estado miembro distinto de los Países Bajos, siempre que tales años naturales o las partes de los mismos coincidan con los períodos de seguro cubiertos por su cónyuge con arreglo a dicha legislación —con tal que hayan continuado casados durante estos períodos— y con los años naturales o las partes de los mismos que deben tomarse en consideración de conformidad con la letra a).

No obstante lo dispuesto en el artículo 7 de la AOW, se considerará titular a dicha persona.

c) La reducción a que se refiere el apartado 2 del artículo 13 de la AOW no se aplicará a los años naturales o a las partes de los mismos anteriores al 1 de enero de 1957 durante los cuales el cónyuge del titular que no cumpla las condiciones que le permitan obtener la asimilación de dichos años a los períodos de seguro haya residido en los Países Bajos entre los 15 y los 65 años de edad o durante los que, siendo residente en otro Estado miembro, haya ejercido una actividad como trabajador por cuenta ajena en los Países Bajos para un empresario establecido en dicho país.

d) La reducción a que se refiere el apartado 2 del artículo 13 de la AOW no se aplicará a los años naturales o a las partes de los mismos anteriores al 2 de agosto de 1989 durante los cuales, entre los 15 y los 65 años de edad, el cónyuge del titular haya residido en un Estado miembro distinto de los Países Bajos y no estuviera asegurado en virtud de la legislación mencionada, siempre que tales años naturales o las partes de los mismos coincidan con los períodos de seguro cubiertos por el titular con arreglo a dicha legislación, y siempre que hayan continuado casa dos durante estos períodos y con los años naturales, o las partes de los mismos que deban tomarse en consideración de conformidad con la letra a).

e) Las disposiciones de las letras a), b), c) y d) sólo serán aplicables si el titular ha residido durante seis años en el territorio de uno o varios Estados miembros después de haber cumplido los 59 años de edad y mientras resida en el territorio de uno de dichos Estados miembros.

f)  ►M2  No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 45 de la AOW y en el apartado 1 del artículo 63 de la AWW (seguro generalizado de supérstites), el cónyuge de un trabajador por cuenta ajena o de un trabajador por cuenta propia sujeto al régimen de seguro obligatorio, que resida en un Estado miembro distinto de los Países Bajos, podrá asegurarse libremente en virtud de la legislación del Estado de que se trate por los períodos, posteriores al 2 de agosto de 1989, durante los que el trabajador por cuenta ajena o el trabajador por cuenta propia esté o haya estado sujeto al seguro obligatorio en virtud de dicha legislación. Tal autorización concluirá a partir del día en que termine el período de seguro obligatorio del trabajador por cuenta ajena o del trabajador por cuenta propia; ◄

Sin embargo, la autorización no concluirá cuando el seguro obligatorio del trabajador por cuenta ajena o del trabajador por cuenta propia haya sido interrumpido por fallecimiento del trabajador y la viuda sea beneficiaria exclusivamente de una pensión en el marco de la ►M2  legislación neerlandesa en materia de seguros de supérstites ◄ (AWW).

La autorización de seguro voluntario concluirá en cualquier caso a partir del día en el que el asegurado voluntario cumpla 65 años.

La prima que corresponderá al cónyuge de un trabajador por cuenta ajena o de un trabajador por cuenta propia sujeto al régimen de seguro obligatorio del seguro generalizado de vejez o del ►M2  seguro generalizado de supérstites ◄ se establecerá con arreglo a las disposiciones de fijación de la prima de seguro obligatorio, entendiéndose que se supone que los ingresos del cónyuge, en tal caso, se han percibido en los Países Bajos.

Para el cónyuge de un trabajador por cuenta ajena o de un trabajador por cuenta propia que se haya convertido en asegurado obligatorio, a partir del 2 de agosto de 1989, la prima se establecerá con arreglo a las disposiciones sobre fijación de la prima de seguro voluntario en virtud del seguro generalizado de vejez y del ►M2  seguro generalizado de supérstites ◄ .

g) La autorización a la que se refiere la letra f) sólo se concederá si el cónyuge del trabajador por cuenta ajena o del trabajador por cuenta propia ha comunicado a la Sociale Verzekeringbank en el plazo de un año a partir del principio del período de seguro obligatorio del trabajador, su propósito de cotizar voluntariamente.

Para los cónyuges de los trabajadores por cuenta ajena o de los trabajadores por cuenta propia que hayan pasado al régimen de seguro obligatorio el 2 de agosto de 1989 o durante el período inmediatamente anterior a dicha fecha, el plazo de un año contará a partir de la fecha de 2 de agosto de 1989.

El cónyuge no residente en los Países Bajos del trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia al que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del artículo 14, apartado 1 del artículo 14 bis o el artículo 17 del Reglamento no podrá hacer uso de la posibilidad prevista en el párrafo cuarto de la letra f) si dicho cónyuge, de conformidad exclusivamente con las disposiciones de la legislación neerlandesa, está o ha sido ya autorizado a asegurarse libremente.

h) Las disposiciones de las letras a), b), c), d) y f) no se aplicarán a los períodos que coincidan con los períodos que puedan ser computados para el cálculo de los derechos de pensión en virtud de la legislación de un Estado miembro distinto de los Países Bajos en materia de seguro de vejez ni a los períodos durante los cuales el interesado se haya acogido a una pensión de vejez en virtud de dicha legislación.

i) Sólo se considerarán como períodos de seguro cumplidos a los efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, los períodos de seguro cumplidos después de haber alcanzado la edad de 15 años en virtud del régimen general del seguro de vejez (AOW).

▼M2

3.  Aplicación de la legislación neerlandesa del seguro generalizado de supérstites

a) Cuando un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia haya dejado de estar sujeto a la legislación neerlandesa relativa al seguro generalizado de supérstites, se presumirá que, a efectos de la aplicación de las disposiciones del capítulo 3 del título III del Reglamento, está asegurado en virtud de dicha legislación en la fecha del hecho causante si está asegurado contra ese mismo riesgo con arreglo a la legislación de otro Estado miembro o, en su defecto, cuando se le deba una prestación de supervivencia con arreglo a la legislación de otro Estado miembro. No obstante, se presumirá el cumplimiento de esta última condición en el caso contemplado en el apartado 1 del artículo 48;

b) Cuando en virtud de la letra a), una viuda tenga derecho a una pensión de viudedad con arreglo a la legislación neerlandesa relativa al seguro generalizado de supérstites, dicha pensión se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento;

Para la aplicación de dichas disposiciones, se considerarán también períodos de seguro cumplidos bajo dicha legislación neerlandesa aquellos períodos cumplidos con anterioridad al 1 de octubre de 1959 durante los cuales el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia haya residido en el territorio de los Países Bajos después de haber cumplido la edad de quince años o durante los cuales, al mismo tiempo que residía en el territorio de otro Estado miembro, ejerció una actividad por cuenta ajena en los Países Bajos para un empresario establecido en dicho país.

c) No se computarán los períodos que habrían de tomarse en consideración con arreglo a las disposiciones de la letra b) si coinciden con períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación de otro Estado miembro sobre pensiones o rentas de supervivencia.

▼M2

d) Sólo se considerarán como períodos de seguro cumplidos a efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, los períodos de seguro cumplidos después de la edad de quince años en virtud de la legislación neerlandesa.

4  Aplicación de la ley sobre el seguro de incapacidad laboral y la ley sobre el seguro de incapacidad laboral de los trabajadores por cuenta propia

▼B

a) Cuando un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia haya dejado de estar asegurado con arreglo a la Ley de 18 de febrero de 1966 relativa al seguro sobre la incapacidad laboral (WAO) y/o en virtud de la Ley de 11 de diciembre de 1975 relativa a la incapacidad laboral (AWW) ►M2  y Ley de 24 de abril de 1997 sobre el seguro de incapacidad laboral de los trabajadores por cuenta propia ◄ , se presumirá que lo sigue estando en la fecha del hecho causante, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el capítulo 3 del título III del Reglamento, si está asegurado contra este mismo riesgo con arreglo a la legislación de otro Estado miembro o, en su defecto, cuando se le deba una prestación con arreglo a la legislación de otro Estado miembro, por el mismo riesgo. No obstante, se presumirá el cumplimiento de esta última condición en el caso contemplado en el apartado 1 del artículo 48.

b) Cuando, en virtud de la letra a), el interesado tenga derecho a una prestación de invalidez neerlandesa, dicha prestación será liquidada según las normas previstas en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento:

i) con arreglo a lo dispuesto en la Ley de 18 de febrero de 1996 (WAO), si el interesado, en la fecha en que sobrevino la incapacidad laboral, estaba asegurado contra dicho riesgo de acuerdo con la legislación de otro Estado miembro en cuanto trabajador por cuenta ajena tal como se define en la letra a) del artículo 1 del Reglamento;

ii) con arreglo a lo dispuesto en la ►M2  Ley de 24 de abril de 1997 sobre el seguro de incapacidad laboral de los trabajadores por cuenta propia ◄ , si el interesado, en la fecha en que sobrevino la incapacidad laboral:

 estaba asegurado contra dicho riesgo de acuerdo con la legislación de otro Estado miembro sin tener la condición de trabajador por cuenta ajena tal como se define en la letra a) del artículo 1 del Reglamento, o

 no estaba asegurado contra dicho riesgo de acuerdo con la legislación de otro Estado miembro, pero puede hacer valer un derecho a prestaciones con arreglo a la legislación de otro Estado miembro.

►M2   ◄

c) Para el cálculo de las prestaciones liquidadas con arreglo a la Ley de 18 de febrero de 1996 (WAO) o a la ►M2  Ley de 24 de abril de 1997 sobre el seguro de incapacidad laboral de los trabajadores por cuenta propia ◄ , las instituciones neerlandesas tendrán en cuenta:

 los períodos de trabajo por cuenta ajena y los períodos asimilados cumplidos en los Países Bajos antes del 1 de julio de 1967;

 los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la Ley de 18 de febrero de 1966 (WAO);

 los períodos de seguro cumplidos por el interesado después de la edad de quince años, de acuerdo con la Ley de 11 de diciembre de 1975 (AAW), siempre que éstos no coincidan con los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la Ley de 18 de febrero de 1966 (WAO).

▼M2

 los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la Ley de 24 de abril de 1997 sobre el seguro de incapacidad laboral de los trabajadores por cuenta propia (WAZ);

▼B

d) Al efectuar el cálculo de la prestación neerlandesa de invalidez en aplicación del apartado 1 del artículo 40 del Reglamento, los organismos neerlandeses no tendrán en cuenta el sumplemento que se haya podido conceder al titular de la prestación con arreglo a la ley sobre suplementos. El derecho a este suplemento y la cuantía del mismo se calcularán exclusivamente en función de las disposiciones de la ley sobre suplementos.

5.  Aplicación de la legislación neerlandesa sobre los subsidios familiares

a) Un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia al que se aplique la legislación neerlandesa sobre los subsidios familiares durante un trimestre civil y que, el primer día de dicho trimestre, estuviera sujeto a la legislación correspondiente de otro Estado miembro, se considerará asegurado desde este primer día a efectos de la legislación neerlandesa.

b) El importe de los subsidios familiares a que tenga derecho el trabajador por cuenta ajena o propia que, en base a la letra a), puede ser considerado como asegurado en virtud de la legislación neerlandesa sobre los subsidios familiares, se determinará según las modalidades previstas por el Reglamento de aplicación mencionado en el artículo 98 del Reglamento.

6.  Aplicación de ciertas disposiciones transitorias

El apartado 1 del artículo 45 no será de aplicación cuando se aprecie el derecho a las prestaciones en virtud de las disposiciones transitorias de las legislaciones sobre seguro de vejez generalizado (artículo 46), sobre el seguro generalizado de las viudas y los huérfanos y sobre el seguro generalizado contra la incapacidad para el trabajo.

▼M5

7.  Cualificación para la aplicabilidad del título II del Reglamento a un directeur-grootaandeelhouder (director-accionista importante) de una sociedad de responsabilidad limitada:

las personas que ejerzan en los Países Bajos una actividad distinta de aquella ejercida en el marco de una relación de trabajo, por cuenta de una sociedad de responsabilidad limitada en la que tengan «intereses significativos» con arreglo a la legislación neerlandesa (es decir, un interés que conceda al menos un 50 % de derechos de voto), se considerarán, para la aplicación de las disposiciones del título II del Reglamento, personas que ejercen una actividad por cuenta ajena.

▼A1

R.   AUSTRIA

▼M3

1. Al aplicar el Reglamento, las disposiciones legislativas austriacas relativas a la transferencia de los períodos de seguro mediante la liquidación de un importe de transferencia se mantendrán en vigor cuando se produzca un cambio de un régimen general a un régimen especial de funcionarios.

▼B

2. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, no se tendrán en cuenta los incrementos correspondientes a cotizaciones para el seguro complementario y la prestación complementaria de los mineros establecidos por la legislación austriaca. En los casos mencionados, se añadirán a la suma calculada conforme al apartado 2 del artículo 46 del Reglamento los incrementos correspondientes a cotizaciones para el seguro complementario y la prestación complementaria de los mineros.

3. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, al aplicar la legislación austriaca se considerará que la fecha pertinente para la pensión (Stichtag) es la fecha en la que se materializa el riesgo.

4. La aplicación de las disposiciones del Reglamento no tendrá como efecto la reducción de ningún derecho a prestaciones en virtud de la legislación austriaca en lo que se refiere a las personas que se hayan visto perjudicadas en su situación de seguridad social por motivos políticos o religiosos o por motivos familiares.

▼M2

5. Asimismo se aplicará la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento a las personas con cobertura de seguro de enfermedad en virtud de la legislación austriaca sobre el sistema de la seguridad social.

▼M3

6. Para la aplicación del Reglamento, las prestaciones en virtud de la Ley de protección de las fuerzas armadas [Heeresversorgungsgesetz (HVG)] se tratarán como prestaciones relativas a accidentes de trabajo y a enfermedades profesionales.

▼M6

7. En lo que se refiere a la aplicación del Reglamento, la ayuda especial concedida conforme a la Ley sobre ayudas especiales (Sonderunterstützungsgesetz) de 30 de noviembre de 1973 se considera como una pensión de vejez.

▼M8

8. Para el cálculo, de acuerdo con la letra a) del apartado 2 del artículo 46, de la cuantía teórica relativa a las prestaciones totales o a parte de las prestaciones de un régimen de pensiones de asociaciones de profesiones liberales (Kammern der Freien Berufe), financiado exclusivamente por el método del régimen de capitalización o basado en un sistema de cuenta de pensiones, la institución competente tomará en consideración, para cada mes de seguro cumplido bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, la proporción del capital realmente acumulado en el régimen de pensiones afectado, o que se considere acumulado en el sistema de cuenta de pensiones, así como el número de meses de los períodos de seguro en el régimen de pensiones de que se trate.

9. El artículo 79 bis del Reglamento se aplicará mutatis mutandis al cálculo de las pensiones de orfandad y a los aumentos o complementos de pensión por hijos en los regímenes de pensiones para las profesiones liberales (Kammern der Freien Berufe).

▼A1

S.   POLONIA

A efectos de la aplicación del artículo 88 del Estatuto del Profesorado de 28 de enero de 1982, con respecto al derecho de los profesores a una jubilación anticipada, los periodos de labor docente cumplidos con arreglo a la legislación de otro Estado miembro se considerarán periodos de labor docente cumplidos con arreglo a la legislación polaca, y la finalización de una relación laboral como profesor realizada con arreglo a la legislación de otro Estado miembro se considerará finalización de una relación laboral como profesor con arreglo a la legislación polaca.

▼A1

T.   PORTUGAL

▼M3

En lo que se refiere a las personas acogidas al régimen especial de funcionarios y personal asimilado que ya no trabajen para la administración portuguesa, cuando se jubilen o se determinen sus derechos de pensión, se tendrá en cuenta el último sueldo percibido de dicha administración a fin de calcular la pensión.

▼A1

U.   ESLOVENIA

Nada.

V.   ESLOVAQUIA

Nada.

▼A1

W.   FINLANDIA

▼B

1. Para determinar si el período transcurrido entre el momento en el que se produce la contingencia cubierta por la pensión y la edad preceptiva para tener derecho a la jubilación (período futuro) debe tenerse en cuenta al calcular la cuantía de la pensión de empleo finlandesa, los períodos de seguro o de residencia bajo la legislación de otro Estado miembro se computarán para la condición relativa a la residencia en Finlandia.

2. Cuando el trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia en Finlandia haya finalizado y la contingencia se produzca durante el trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia en otro Estado miembro, y cuando la pensión con arreglo a la legislación de pensión de empleo finlandesa ya no incluya el período comprendido entre la contingencia y la edad preceptiva para tener derecho a la pensión (período futuro), los períodos de seguro con arreglo a la legislación de otro Estado miembro se computarán para la condición del período futuro como si fueran períodos de seguro en Finlandia.

3. Cuando con arreglo a la legislación de Finlandia, una institución finlandesa deba pagar un incremento a causa de un retraso en la tramitación de una solicitud de prestación, para la aplicación de las disposiciones de la legislación finlandesa relativas a dicho incremento se considerará que la solicitud presentada ante institución de otro Estado miembro se ha presentado en la fecha en que la solicitud, junto con toda la documentación necesaria, llegada a la institución competente en Finlandia.

▼M2

4. El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que haya dejado de estar asegurado de conformidad con las disposiciones legales de los seguros sociales, será considerado como si continuase estándolo a efectos de la aplicación del capítulo 3 del título III de este Reglamento, siempre que en la fecha de entrada en vigor de la prestación esté asegurado conforme a la legislación de otro Estado miembro o, en caso contrario, tenga derecho a una prestación correspondiente al mismo riesgo en virtud de la legislación de otro Estado miembro. No obstante, se considera que este último requisito queda cubierto por las disposiciones contenidas en el apartado 1 del artículo 48.

▼M3

5. En aquellos casos en que una persona acogida a un régimen especial de funcionarios resida en Finlandia y:

a) no se le apliquen las disposiciones de las secciones 2 a 7 del capítulo 1 del título III y

b) la persona de que se trate no tenga derecho a pensión procedente de Finlandia,

esta persona responderá, para sí misma y para los miembros de su familia que se encuentren en Finlandia, de los costes de las prestaciones recibidas, en la medida en que éstos sean abonados por el régimen especial de funcionarios o el régimen de seguro complementario personal.

▼A1

X.   SUECIA

▼M6

1. Para la aplicación del artículo 72 del Reglamento, al objeto de determinar el derecho de una persona a prestaciones familiares, los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de un Estado miembro distinto de Suecia se asimilarán a períodos de cotización determinados en base a los mismos ingresos medios que los períodos de seguro cubiertos en Suecia y se añadirán a aquéllos.

▼B

2. Las disposiciones del Reglamento sobre la totalización de períodos de seguro o de residencia no se aplicarán a las normas transitorias de la legislación sueca sobre el derecho a un cálculo más favorable de las pensiones de base para las personas que hayan residido en Suecia durante un período determinado anterior a la fecha de solicitud.

3. Para determinar si satisfecen las condiciones que dan derecho a una pensión de invalidez o de supervivencia basada parcialmente en posibles períodos futuros de seguro, se considerará que una persona satisface las condiciones de seguro y de ingresos de la legislación sueca cuando esté cubierta como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia por un régimen de seguro o de residencia de otro Estado miembro.

4. Los años dedicados al cuidado de hijos de corta edad se considerarán, conforme a las condiciones prescriptas por la legislación sueca, como períodos de seguro a efectos de pensión complementaria incluso cuando el hijo y la persona interesada residan en otro Estado miembro, a condición que la persona que se ocupe del hijo se halle en situación de baja parental conforme a las disposiciones de la ley sobre el derecho a baja para la educación de los hijos.

▼M3

5. Una persona acogida a un régimen especial de funcionarios residente en Suecia:

a) a la que no se apliquen las secciones 2 a 7 del capítulo 1 del título III y

b) sin derecho a una pensión de Suecia,

será responsable del pago de la asistencia sanitaria recibida en Suecia de acuerdo con las tarifas establecidas por la legislación sueca para personas no residentes en la medida en que la atención sanitaria recibida esté cubierta por el régimen especial de que se trate o el régimen de seguro complementario personal. Esta medida se aplicará también al cónyuge y a los hijos menores de dieciocho años de dicha persona.

▼A1

Y.   REINO UNIDO

▼B

1. Cuando una persona resida habitualmente en el territorio de Gibraltar o, desde su última llegada a ese territorio, haya tenido que cotizar bajo la legislación de Gibraltar en calidad de trabajador por cuenta ajena, y en razón de una incapacidad para el trabajo, maternidad o desempleo, solicite quedar exenta del pago de cotizaciones durante cierto período y que se le acrediten cotizaciones por dicho período, todo período durante el cual haya estado ocupada en el territorio de un Estado miembro distinto de Reino Unido, se considerará, para los fines de esta solicitud, como un período durante el cual ha estado empleada en el territorio de Gibraltar y por el cual ha cotizado en calidad de trabajador por cuenta ajena en aplicación de la legislación de Gibraltar.

2. Cuando, en virtud de la legislación del Reino Unido, una persona solicite el benefício de una pensión de vejez:

a) si las cotizaciones del ex cónyuge se computaren como si fueran cotizaciones personales;

b) o si el cónyuge o ex cónyuge cumpliere las condiciones de cotización,

y, en todo caso, el cónyuge o ex cónyuge estuviere o hubiere estado sujeto como trabajador asalariado o no asalariado a la legislación de dos o varios Estados miembros, se aplicarán las disposiciones del capítulo 3 del Reglamento, para determinar su derecho a la pensión, en virtud de la legislación del Reino Unido. En este caso cualquier referencia que se haga en dicho capítulo 3 a un «período de seguro» se considerará como referencia a un período de seguro cubierto por:

i) el cónyuge o un ex cónyuge, si la solicitud proviene de:

 una mujer casada, o

 una persona cuyo matrimonio se haya disuelto por cualquier motivo que no sea la defunción del cónyuge, o

ii) un ex cónyuge, si la solicitud proviene de:

 un viudo que inmediatamente antes de la edad de jubilación no tenga derecho a la prestación de madre o padre viudo, o

 una viuda que inmediatamente antes de la edad de jubilación no tenga derecho a la prestación de madre viuda, a la prestación de madre o padre viudo ni a una pensión de viudedad, o que tenga derecho únicamente a una pensión de viudedad relacionada con su edad, calculada en aplicación del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento; a este efecto, por «pensión de viudedad relacionada con la edad» se entiende una pensión de viudedad abonable en cuantía reducida de conformidad con la sección 39(4) de la Ley de 1992 sobre cotizaciones y prestaciones de la Seguridad Social.

3. 

a) Si se abonan a una persona prestaciones de desempleo previstas por la legislación del Reino Unido en virtud del inciso ii) de la letra a) o del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento, los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos por esta persona bajo la legislación de otro Estado miembro, serán considerados, para el derecho a las prestaciones por hijos (child benefit) que la legislación del Reino Unido subordina a un período de permanencia en Gran Bretaña o, en su caso, en Irlanda del Norte, como períodos de permanencia en Gran Bretaña e, en su caso, en Irlanda del Norte.

b) Si en virtud del título II del Reglamento, con excepción de la letra f) del apartado 2 del artículo 13, la legislación del Reino Unido es aplicable a un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que no satisface la condición exigida por la legislación del Reino Unido para tener derecho a las prestaciones por hijos (child benefit):

i) cuando esta condición consista en la permanencia en Gran Bretaña o, en su caso, en Irlanda del Norte, se considerará que dicho trabajador está presente a efectos de este requisito;

ii) cuando esta condición consista en un período de permanencia en Gran Bretaña o, en su caso, en Irlanda del Norte, los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos por dicho trabajador bajo la legislación de otro Estado miembro, serán considerados como períodos de permanencia en Gran Bretaña o, en su caso, en Irlanda del Norte a efectos de este requisito.

c) Por lo que se refiere a las solicitudes de subsidios familiares (family allowances) en virtud de la legislación de Gibraltar, las letras a) y b) se aplicarán por analogía.

4. La prestación en favor de las viudas (widow's payment), abonada en virtud de la legislación del Reino Unido se considerará, a los efectos del capítulo 3 del Reglamento, como una pensión de supervivencia.

5. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 10 bis a las disposiciones que regulan el derecho al subsidio de ayuda (attendance allowance), al subsidio por custodia de persona inválida y al subsidio de subsistencia en caso de incapacidad, los períodos de empleo, de actividad no remunerada o de residencia cumplidos en el territorio de Estados miembros distintos del Reino Unido se tendrán en cuenta siempre que sea necesario para cumplir los requisitos relativos a la presencia en el Reino Unido, antes de la fecha en que se origine el derecho al subsidio de que se trate.

6. Si un trabajador por cuenta ajena sujeto a la legislación del Reino Unido es víctima de un accidente después de haber dejado el territorio de un Estado miembro para desplazarse en el curso de su empleo al territorio de otro Estado miembro, pero antes de llegar al mismo, su derecho a las prestaciones por este accidente se establecerá:

a) como si este accidente se hubiera producido en el territorio del Reino Unido, y

b) sin tener en cuenta, para determinar si era trabajador por cuenta ajena (employed earner) bajo la legislación de Gran Bretaña o la legislación de Irlanda del Norte, o trabajador por cuenta ajena (employed person) bajo la legislación de Gibraltar, su ausencia de estos territorios.

7. El Reglamento no será de aplicación a las disposiciones de la legislación del Reino Unido destinadas a poner en vigor un acuerdo de seguridad social concluido entre el Reino Unido y un tercer Estado.

8. Para la aplicación del capítulo 3 del título III del Reglamento, no se tendrán en cuenta las cotizaciones proporcionales abonadas por el asegurado bajo la legislación del Reino Unido, ni las prestaciones proporcionales de vejez abonables bajo esta legislación. La cuantía de las prestaciones proporcionales se añadirá a la cuantía de la prestación debida en virtud de la legislación del Reino Unido, determinada conforme a dicho capítulo, y la suma de los dos importes constituirá la prestación efectivamente debida al interesado.

9. . . . . . .

10. Para la aplicación del Reglamento relativo a las prestaciones no contributivas del seguro social por las cuales no se ha pagado ninguna cotización y del seguro de desempleo (non-contributory social insurance benefits and unemployment insurance ordinance Gibraltar), toda persona a la que se aplicable el presente Reglamento se considerará domiciliada en Gibraltar si reside en un Estado miembro.

▼M1

11. A efectos de los artículos 27, 28, 28 bis, 29, 30 y 31 del presente Reglamento, se considerarán prestaciones por invalidez todas las prestaciones pagaderas fuera del Reino Unido exclusivamente en virtud del apartado 8 del artículo 95 ter del presente Reglamento.

▼B

12. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento, el beneficiario de una prestación debida en virtud de la legislación del Reino Unido, que se encuentre en el territorio de otro Estado miembro, será considerado, durante el tiempo de esa estancia, como si residiera en el territorio de ese otro Estado miembro.

13.1. Para calcular el factor «ganancias» con vistas a determinar el derecho a las prestaciones previstas por la legislación del Reino Unido, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 15, cada semana durante la cual el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia haya estado sujeto a la legislación de otro Estado miembro y que haya comenzado durante el ejercicio correspondiente al impuesto sobre la renta de referencia, de conformidad con la legislación del Reino Unido, se tendrá en cuenta con arreglo a las siguientes modalidades:

a) períodos comprendidos entre el 6 de abril de 1975 y el 5 de abril de 1987:

i) por cada semana de seguro, de empleo o de residencia como trabajador por cuenta ajena, se considerará que el interesado ha abonado una cotización como trabajador por cuenta ajena sobre la base de un salario correspondiente a las dos terceras partes del límite superior del salario de dicho año;

ii) por cada semana de seguro, de actividad por cuenta propia o de residencia como trabajador por cuenta propia, se considerará que el interesado ha abonado una cotización de clase 2 como trabajador por cuenta propia;

b) períodos a partir del 6 de abril de 1987:

i) por cada semana de seguro, de empleo o de residencia como trabajador por cuenta ajena, se considerará que el interesado ha recibido un salario semanal por el que habría pagado cotizaciones como trabajador por cuenta ajena correspondientes a las dos terceras partes del límite superior del salario de dicha semana;

ii) por cada semana de seguro, de actividad por cuenta propia o de residencia como trabajador por cuenta propia o de residencia como trabajador por cuenta propia, se considerará que el interesado ha abonado una cotización de clase 2 como trabajador por cuenta propia;

c) por cada semana completa para la cual pueda hacer valer un período asimilado a un período de seguro de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, se considerará que el interesado se benefició de un crédito de cotizaciones o de sueldos, según los casos, dentro de los límites necesarios para que su factor «ganancias» global de aquel ejercicio fiscal alcance el nivel exigido para que se pueda tener en cuenta este ejercicio de conformidad con la legislación del Reino Unido sobre la concesión de créditos de cotización o de salarios.

13.2. Para la aplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento:

a) cuando, para cualquier ejercicio correspondiente al impuesto sobre la renta, que comience el 6 de abril de 1975 o después de esta fecha, un trabajador por cuenta ajena haya cumplido períodos de seguro, de empleo o de residencia únicamente en un Estado miembro del Reino Unido y cuando la aplicación del inciso i) de la letra a) del apartado 1 o del inciso i) de la letra b) del apartado 1 permita tener en cuenta dicho año de conformidad con la legislación británica a los efectos de la aplicación de la letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, se considerará que aquel año el interesado estuvo asegurado durante 52 semanas en el otro Estado miembro;

b) cuando, con arreglo a la legislación británica, no se compute cualquier año fiscal, a partir del 6 de abril de 1975 o con posterioridad a esa fecha, para la aplicación de la letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, no se computará ningún período de seguro, de empleo o residencia cubierto en dicho año.

13.3. Para la conversión del factor «ingreso» en períodos de seguro, el factor «ingreso» obtenido durante el año fiscal de referencia, en el sentido de la legislación del Reino Unido, se dividirá por la cuantía del límite inferior del salario fijado para este año fiscal. El cociente obtenido se expresará en forma de número entero, despreciando los decimales. El número así calculado se considerará que representa el número de semanas de seguro cubiertas bajo la legislación del Reino Unido durante este año fiscal, en el entendimiento de que este número no podrá exceder al de semanas durante las cuales, durante este año fiscal, el interesado haya estado sujeto a esta legislación.

14. Para la aplicación del inciso ii) de la letra a) del apartado 3 del artículo 40 no se tendrán en cuenta más que los períodos durante los cuales el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia haya estado incapacitado para el trabajo en el sentido de la legislación del Reino Unido.

15.1. Para el cálculo, en virtud de la letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, de la cuantía teórica de la parte de pensión que consiste en un elemento adicional en el sentido de la legislación del Reino Unido:

a) los términos «ingresos», «cotizaciones» y «mejoras» mencionados en la letra b) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento designarán los excesos de factores «ingreso» en el sentido de la ley sobre las pensiones de seguridad social de 1975 (Social Security Pensions Act. 1975) o, según el caso, del Reglamento sobre las pensiones de seguridad social en Irlanda del Norte de 1975 (Social Security Pensions (Northern Ireland) Order 1975);

b) se calculará una media de excesos de factores de «ingreso» conforme a la letra b) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento, interpretado como se indica en la letra a) anterior, dividiendo el exceso registrado bajo la legislación del Reino Unido por el número de años de imposición sobre la renta (comprendidas las fracciones de años), cubiertos bajo esta legislación a partir del 6 de abril de 1978 durante el período de seguro correspondiente.

15.2. Para el cálculo de la cuantía de la parte de pensión que consiste en un elemento adicional en el sentido de la legislación del Reino Unido, la expresión«períodos de seguro y de residencia» que figura en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, designa los períodos de seguro y de residencia cubiertos a partir del 6 de abril de 1978.

16. Un desempleado que vuelva al Reino Unido tras haber expirado el período de tres meses durante el que, por aplicación del apartado 1 del artículo 69 del Reglamento, haya seguido percibiendo prestaciones en virtud de la legislación del Reino Unido, tendrá derecho a las prestaciones de desempleo, no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69, si cumple las condiciones establecidas por dicha legislación.

17. A los efectos de adquisición del derecho al subsidio de incapacidad grave, el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que haya estado sujeto a la legislación del Reino Unido de conformidad con el título II del Reglamento, con la excepción de la letra f) del apartado 2 del artículo 13:

a) se considerará que estuvo presente o residió en el Reino Unido durante todo el período durante el que ejerció una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia y durante el cual permaneció sometido a la legislación del Reino Unido, mientras estaba presente o residía en otro Estado miembro;

b) tendrá derecho a que se asimilen a períodos de presencia o de residencia en el Reino Unido los períodos de seguro cumplidos, como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, en el territorio o bajo la legislación de otro Estado miembro.

18. De conformidad con la letra f) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento, un período de sujeción a la legislación del Reino Unido:

i) no se tendrá en cuenta en virtud de dicha disposición como período de sujeción a la legislación del Reino Unido a los efectos del título III del Reglamento;

ii) no convertirá al Reino Unido en el Estado competente para abonar las prestaciones mencionadas en los artículos 18, 38 o en el apartado 1 del artículo 39 del Reglamento.

19. Salvo lo dispuesto en cualquier convenio celebrado con los Estados miembros, a los efectos de la letra f) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento y del artículo 10 ter del Reglamento de aplicación, la legislación del Reino Unido dejará de ser aplicable a cualquier persona que anteriormente estuviere sujeta a la legislación del Reino Unido como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia al expirar la última de las tres fechas que se relacionan a continuación:

a) el día en que se traslade la residencia al otro Estado miembro contemplado en la letra f) del apartado 2 del artículo 13;

b) el día de cese de la actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, permanente o temporal, durante la cual esta persona estaba sujeta a la legislación del Reino Unido;

c) el último día de cualquier período durante el que se hayan abonado prestaciones británicas en materia de enfermedad, maternidad (incluidas las prestaciones en especie para las cuales el Reino Unido es el Estado competente) o prestaciones de desempleo que:

i) hubiesen empezado antes de la fecha de traslado de residencia a otro Estado miembro o, si hubiese comenzado en fecha posterior,

ii) que hayan seguido inmediatamente al ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en otro Estado miembro, mientras esta persona estaba sujeta a la legislación del Reino Unido.

20. El hecho de que una persona haya adquirido la condición de sujeto a la legislación de otro Estado miembro de conformidad con la letra f) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento, el artículo 10 ter del Reglamento de aplicación y el punto 19 no obstará para:

a) la aplicación a esta persona por parte del Reino Unido en su calidad de Estado competente, de las dispociciones relativas a los trabajadores por cuenta ajena o a los trabajadores por cuenta propia del título III, capítulo 1 y del capítulo 2, sección 1 o apartado 2 del artículo 40 del Reglamento, si esta persona conservare la condición de trabajador por cuenta ajena o de trabajador por cuenta propia a estos efectos y estuviere asegurada en último lugar por este concepto en virtud de la legislación del Reino Unido;

b) que esta persona reciba el trato correspondiente a su condición de trabajador por cuenta ajena o de trabajador por cuenta propia a los efectos de los capítulos 7 y 8 del título III del Reglamento o del artículo 10 o del artículo 10 bis del Reglamento de ejecución, siempre y cuando la prestación británica correspondiente al capítulo 1 del título III pueda serle abonada de conformidad con la letra a).

▼M4

21. Cuando se trate de los estudiantes o de los miembros de la familia de un estudiante o de sus supervivientes no se aplicará el apartado 2 del artículo 10 bis del Reglamento a las prestaciones destinadas únicamente a la protección específica de los discapacitados.

▼M8 —————

▼A1




ANEXO VII

CASOS EN LOS QUE UNA PERSONA ESTÁ SOMETIDA SIMULTÁNEAMENTE A LA LEGISLACIÓN DE DOS ESTADOS MIEMBROS

[Aplicación de la letra b) del artículo 14 quater del Reglamento]

1. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Bélgica y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.

2. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en la República Checa y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.

3. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Dinamarca y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro por una persona que resida en Dinamarca.

4. Para los regímenes agrarios de seguro de accidente y de seguro de vejez: ejercicio de una actividad agraria por cuenta propia en Alemania y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.

5. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Estonia y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro por una persona que resida en Estonia.

6. En lo referente al régimen de seguro de pensión para los trabajadores por cuenta propia: ejercicio de una actividad por cuenta propia en Grecia y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.

7. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en España y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro por una persona que resida en España.

8. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Francia y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro, salvo Luxemburgo.

9. Ejercicio de una actividad agraria por cuenta propia en Francia y de una actividad por cuenta ajena en Luxemburgo.

10. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Italia y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.

11. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Chipre y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro por una persona que resida en Chipre.

12. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Malta y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.

13. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Portugal y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.

14. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Finlandia y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro por una persona que resida en Finlandia.

15. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Eslovaquia y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.

16. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Suecia y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro por una persona que resida en Suecia.




▼M5

ANEXO VIII

(Artículo 78 bis del Reglamento)

SISTEMAS QUE SOLAMENTE PREVEN SUBSIDIOS FAMILIARES O PRESTACIONES SUPLEMENTARIAS O ESPECIALES PARA HUÉRFANOS

A)   BÉLGICA

a) Subsidios familiares previstos en las Leyes coordinadas relativas a los subsidios familiares para trabajadores por cuenta ajena.

b) Prestaciones familiares previstas en la legislación relativa a las prestaciones familiares para trabajadores por cuenta propia.

c) Prestaciones familiares previstas en el régimen de los antiguos empleados del Congo belga y de Ruanda-Urundi.

▼A1

B)   REPÚBLICA CHECA

Nada

▼A1

C)   DINAMARCA

▼M5

Las ayudas familiares especiales concedidas cuando el titular de la autoridad parental se encuentra solo para el mantenimiento de los hijos.

Además, las ayudas familiares que se conceden a todos los menores de menos de 18 años residentes en Dinamarca y que el titular de la autoridad parental está plenamente sometido a impuesto con arreglo a la legislación danesa.

▼A1

D)   ALEMANIA

▼M5

Nada

▼A1

E)   ESTONIA

Nada

F)   GRECIA

▼M5

Nada

▼A1

G)   ESPAÑA

▼M5

Nada

▼A1

H)   FRANCIA

▼M5

El conjunto de regímenes de base de la seguridad social con excepción de los regímenes especiales de los trabajadores por cuenta ajena (funcionarios, trabajadores para el Estado, marinos, empleados de notario, agentes de EDF-GDF, de la SNCF y la RATP, personal de la Opera y la Comédie française, etc.) distintos del régimen de los trabajadores de las minas.

▼A1

I)   IRLANDA

▼M5

Prestaciones por hijo, asignación de orfandad (contributiva) y aumento de la pensión de viudedad (contributiva), pagaderos para los niños beneficiarios en virtud de la Social Welfare (Consolidation) Act de 1993 y normas que la modifiquen.

▼A1

J)   ITALIA

▼M5

Nada

▼A1

K)   CHIPRE

Nada.

L)   LETONIA

Nada.

M)   LITUANIA

Nada

▼A1

N)   LUXEMBURGO

▼M5

Nada

▼A1

O)   HUNGRÍA

Nada.

P)   MALTA

Nada

▼A1

Q)   PAÍSES BAJOS

▼M5

Nada

▼A1

R)   AUSTRIA

▼M5

Nada

▼A1

S)   POLONIA

Nada

▼A1

T)   PORTUGAL

▼M5

Nada

▼A1

U)   ESLOVENIA

Nada.

V)   ESLOVAQUIA

Nada

▼A1

W)   FINLANDIA

▼M5

Nada

▼A1

X)   SUECIA

▼M5

Nada

▼A1

Y)   REINO UNIDO

▼M5

1.   Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Las disposiciones de la «Social Security Contributions and Benefits Act 1992» y de la «Social Security Contributions and Benefits (Irlanda del Norte) Act 1992», relativas a ayudas familiares de dependencia pagados a pensionistas y subsidios de guarda.

2.   Gibraltar

Las disposiciones de la «Social Security Ordinance 1997» (régimen de prestaciones a largo plazo abierto) y de la «Social Security Ordinance 1996» (régimen de prestaciones a largo plazo cerrado) relativa a subsidios familiares de dependencia pagados a pensionistas y subsidios de guarda.

▼B




Apéndice

LISTA DE ACTOS MODIFICATIVOS DEL REGLAMENTO 1408/71 Y 574/72

A.

Actas de adhesión de España y de Portugal (DO no L 302 de 15. 11. 1985, p. 23).

B.

Actas de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia (DO no C 241 de 29. 8. 1994, p. 1), adaptada por la Decisión 95/1/CE (DO no L 1 de 1. 1. 1995, p. 1).

1. Actualización efectuada por el Reglamento (CEE) no 2001/83 del Consejo de 2 de junio de 1983 (DO no L 230 de 22. 8. 1983, p. 6).

2. Reglamento (CEE) no 1660/85 del Consejo, de 13 de junio de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) no 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 (DO no L 160 de 20. 6. 1985); texto español: DO Edición Especial, 1985 (05.V4), p. 142; texto portugués: JO Edição Especial, 1985 (05.F4), p. 142); texto sueco: EGT, Specialutgåva 1994, område 05(04), p. 61; texto finlandés: EYVL:n erityspainos 1994, alue 05 (04), p. 61.

3. Reglamento (CEE) no 1661/85 del Consejo, de 13 de junio de 1985, por el que se establecen las adaptaciones técnicas de la normativa comunitaria en materia de Seguridad Social de los trabajadores migrantes en lo que se refiere a Groenlandia (DO no L 160 de 20. 06. 1985, p. 70) texto español: DO Edición especial 1985, (05.04), p. 148; Texto portugués: JO Edição Especial, 1985 (05.04), p. 148; texto sueco: EGT, Specialutgåva 1994, område 05 (04), p. 67; texto finlandés: EYVL:n erityspainos 1994, alue 05 (04), p. 67.

4. Reglamento (CEE) no 513/86 de la Comisión, de 26 de febrero de 1986, por el que se modifican los Anexos 1, 4, 5 y 6 del Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO no L 51 de 28. 2. 1986, p. 49); texto sueco: EGT, Specialutgåva 1994, område 05 (04), p. 73; texto finlandés: EYVL:n erityspainos 1994, alue 05 (04), p. 73.

5. Reglamento (CEE) no 3811/86 del Consejo, de 11 de diciembre de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, así como el Reglamento (CEE) no 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 (DO no L 355 de 16. 12. 1986, p. 5); texto sueco: EGT, Specialutgåva 1994, område 05 (04), p. 86; texto finlandés: EYVL:n erityspainos 1994, alue 05 (04), p. 86.

6. Reglamento (CEE) no 1305/89 del Consejo, de 11 de mayo de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad; así como el Reglamento (CEE) no 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 (DO no L 131 de 13. 5. 1989, p. 1); texto sueco: EGT, Specialutgåva 1994, område 05 (04), p. 143; texto finlandés: EYVL:n erityspainos 1994, alue 05 (04), p. 143.

7. Reglamento (CEE) no 2332/89 del Consejo, de 18 de julio de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, así como el Reglamento (CEE) no 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 (DO no L 224 de 2. 8. 1989, p. 1); texto sueco: EGT, Specialutgåva 1994, område 05 (04), p. 154; texto finlandés: EYVL:n erityspainos 1994, alue 05 (04), p. 154.

8. Reglamento (CEE) no 3427/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, así como el Reglamento (CEE) no 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 (DO no L 331 de 16. 11. 1989, p. 1); texto sueco: EGT, Specialutgåva 1994, område 05 (04), p. 165; texto finlandés: EYVL:n erityspainos 1994, alue 05 (04), p. 165.

9. Reglamento (CEE) no 2195/91 del Consejo, de 25 de junio de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, así como el Reglamento (CEE) no 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 (DO no L 206 de 29. 7. 1991, p. 2); texto sueco: EGT, Specialutgåva 1994, område 05 (05), p. 46; texto finlandés: EYVL:n erityspainos 1994, alue 05 (05), p. 46.

10. Reglamento (CEE) no 1247/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO no L 136 de 19. 5. 1992, p. 1); texto sueco: EGT, Specialutgåva 1994, område 05 (05), p. 124; texto finlandés: EYVL:n erityspainos 1994, alue 05 (05), p. 124.

11. Reglamento (CEE) no 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, así como el Reglamento (CEE) no 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 (DO no L 136 de 19. 5. 1992, p. 7); texto sueco: EGT, Specialutgåva 1994, område 05 (05), p. 130; texto finlandés: EYVL:n erityspainos 1994, alue 05 (05), p. 130.

12. Reglamento (CEE) no 1249/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, así como el Reglamento (CEE) no 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 (DO no L 136 de 19. 5. 1992, p. 28); texto sueco: EGT, Specialutgåva 1994, område 05 (05), p. 151; texto finlandés: EYVL:n erityspainos 1994, alue 05 (05), p. 151.

13. Reglamento (CEE) no 1945/93 del Consejo, de 30 de junio de 1993, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nos 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nos 1408/71 y 1247/92 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1408/71 (DO no L 181 de 27. 3. 1993, p. 1); texto sueco: EGT, Specialutgåva 1994, område 05 (06), p. 63; texto finlandés: EYVL:n erityspainos 1994, alue 05 (06), p. 63.

14. Reglamento (CE) no 3095/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, el Reglamento (CEE) no 1247/92 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1247/92 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1945/93 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1247/92 (DO no L 335 de 30. 12. 1995, p. 1).

15. Reglamento (CE) no 3096/93 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se modifican el Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) no 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 (DO no L 335 de 30. 12. 1995, p. 10).

16. Reglamento (CE) no 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, por el que se modifica y actualiza el Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) no 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 (DO no L 28 de 30. 1. 1997, p. 1).



( 1 ) Véase el apéndice.

( 2 ) Véase el apéndice.

( 3 ) DO no L 136 de 19. 5. 1992, p. 7..

( 4 ) DO no L 136 de 19. 5. 1992, p. 1..

( 5 ) DO L 209 de 25. 7. 1998, p. 1.

( 6 ) DO L 167 de 30.6.1999, p. 1.

( 7 ) DO L 117 de 4.5.2005, p. 1.

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