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Document 01969L0169-20051229
Council Directive of 28 May 1969 on the harmonisation of provisions laid down by law, regulation or administrative action relating to exemption from turnover tax and excise duty on imports in international travel (69/169/EEC)
Consolidated text: Directiva del Consejo de 28 de mayo de 1969 relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos sobre la importación en el tráfico internacional de viajeros (69/169/CEE)
Directiva del Consejo de 28 de mayo de 1969 relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos sobre la importación en el tráfico internacional de viajeros (69/169/CEE)
1969L0169 — ES — 29.12.2005 — 017.001
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DIRECTIVA DEL CONSEJO de 28 de mayo de 1969 relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos sobre la importación en el tráfico internacional de viajeros (DO L 133, 4.6.1969, p.6) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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No |
page |
date |
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SEGUNDA DIRECTIVA DEL CONSEJO 72/230/CEE de 12 de junio de 1972 |
L 139 |
28 |
17.6.1972 |
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TERCERA DIRECTIVA DEL CONSEJO 78/1032/CEE de 19 de diciembre de 1978 |
L 366 |
28 |
28.12.1978 |
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CUARTA DIRECTIVA DEL CONSEJO 78/1033/CEE de 19 de diciembre de 1978 |
L 366 |
31 |
28.12.1978 |
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L 338 |
24 |
25.11.1981 |
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L 206 |
35 |
14.7.1982 |
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L 117 |
42 |
3.5.1984 |
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L 183 |
24 |
16.7.1985 |
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L 78 |
53 |
20.3.1987 |
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L 382 |
41 |
31.12.1988 |
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L 73 |
47 |
17.3.1989 |
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L 92 |
15 |
5.4.1989 |
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L 94 |
24 |
16.4.1991 |
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L 373 |
33 |
31.12.1991 |
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L 384 |
47 |
30.12.1992 |
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L 60 |
14 |
3.3.1994 |
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L 193 |
73 |
29.7.2000 |
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L 346 |
16 |
29.12.2005 |
NB: Esta versión consolidada contiene referencias a la unidad de cuenta europea y/o al ecu que a partir del 1 enero 1999 deberán entenderse como referencias al euro — Reglamento (CEE) no 3308/80 del Consejo (DO L 345 de 20.12.1980, p. 1) y Reglamento (CE) no 1103/97 del Consejo (DO L 162 de 19.6.1997, p. 1). |
DIRECTIVA DEL CONSEJO
de 28 de mayo de 1969
relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos sobre la importación en el tráfico internacional de viajeros
(69/169/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 99,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que no obstante la realización de la unión aduanera que implica la supresión de los derechos de aduana y de la mayor parte de los impuestos de efecto equivalente en los intercambios entre los Estados miembros, es necesario, hasta que se haya avanzado más en la armonización de los impuestos indirectos, mantener la imposición a la importación y las desgravaciones a la exportación en dichos intercambios;
Considerando que es deseable que incluso antes de tal armonización la población de los Estados miembros adquiera una mayor conciencia de la realidad del mercado común y que a este efecto se tomen medidas para liberalizar más el régimen de tributación de las importaciones en el tráfico de viajeros entre los Estados miembros; que la necesidad de estas medidas sa ha subrayado en varias ocasiones por miembros del Parlamento Europeo;
Considerando que liberalizaciones de esta naturaleza en el tráfico de viajeros constituyen un nuevo paso hacia la apertura recíproca de los mercados de los Estados miembros y la creación de condiciones análogas a las de un mercado interior;
Considerando que estas liberalizacones deben limitarse a las importaciones no comerciales de mercancías efectuadas por viajeros; que, por regla general, estas mercancías no pueden adquirirse en los países de proveniencia (país de salida) sin haber satisfecho determinados impuestos, de suerte que la renuncia por el país de entrada, en los límites, previstos, a la percepcíon de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos a la importación evita una doble imposición sin llegar a una ausencia de imposición;
Considerando que un régimen comunitario del liberalización de la imposición a la importación resulta igualmente necesario en el marco del tráfico de viajeros entre países terceros y la Comunidad,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. A las mercancías contenidas en el equipaje personal de los viajeros procedentes de terceros países les será aplicada una franquicia de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos en la importación, siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial y que el valor global de estas mercancías no sobrepase, por persona, ►M15 175 ecus ◄ .
2. Para los viajeros de menos de quince años, los Estados miembros podrán reducir esta franquicia hasta un límite de ►M15 90 ecus ◄ .
3. Cuando el valor global de varias mercancías exceda, por persona, respectivamente el importe de ►M5 la cantidad prevista en el apartado 1 ◄ o el fijado en virtud de los dispuesto en el apartado 2, la franquicia se concederá hasta concurrencia de tales cantidades, para aquellas de estas mercancías que, importadas separadamente, hubieran podido beneficiarse de dicha franquicia, entendiéndose que el valor de una mercancía no puede fraccionarse.
Artículo 2
1. A las mercancías contenidas en los equipajes personales de los viajeros procedentes de los Estados miembros de la Comunidad les será aplicable una franquicia de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos sobre la importación, siempre que dichas mercancías cumplan las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado y que sean adquiridas en las condiciones generales de imposición del mercado interior de uno de los Estados miembros, y siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial y que el valor global de estas mercancías no sobrepase, por persona, ►M12 600 ecus ◄ .
2. Para los viajeros de menos de quince años, los Estados miembros podrán reducir esta franquicia ►M7 hasta ►M12 150 ecus ◄ ◄ .
3. Cuando el valor global de varias mercancías exceda, por persona, respectivamente el importe de ►M5 la cantidad prevista en el apartado 1 ◄ o el fijado en virtud de los dispuesto en el apartado 2, la franquicia se concederá hasta concurrencia de estas cantidades, para aquellas de estas mercancías que, importadas separadamente, hubieran podido beneficiarse de dicha franquicia, entendiéndose que el valor de una mercancía no puede fraccionarse.
4. Cuando el viaje contemplado en el apartado 1 se efectúe:
— en tránsito por el territorio de un país tercero, no constituyendo tránsito con arreglo a la presente Directiva el sobrevuelo de un territorio sin aterrizar en él,
— en proveniencia de una parte del territorio de otro Estado miembro en la que los impuestos sobre el volumen de negocios y/o los impuestos sobre consumos especificos no se apliquen a las mercancías consumidas en dicho territorio,
el viajero deberá poder justificar que las mercancías transportadas en su equipaje han sido adquiridas en las condiciones generales de imposición del mercado interior de uno de los Estados miembros y no se benefician de ninguna devolución de impuestos sobre el volumen de negocios y/o de impuestos sobre consumos específicos, en defecto de lo cual se aplicará el artículo 1.
5. El valor total de las mercancías admitidas en franquicia no podrá exceder en ningún caso de la cantidad prevista en los apartados 1 o 2
6. Cada dos años, y por vez primera el 31 de octubre de 1987 a más tardar, el Consejo, de conformidad con el procedimiento previsto por el Tratado en esta materia, procederá a la adaptación de la cuantía de las franquicias a que se refieren los apartados 1 y 2 con objeto de mantener su valor real.
Artículo 3
A los fines de aplicación de la presente Directiva:
1. No se tomará en consideración, para la determinación de la franquicia a que se refieren los artículos 1 y 2, el valor de los efectos personales que sean importados temporalmente o reimportados a continuación de su exportación temporal.
2. Se considerarán carente de todo carácter comercial las importaciones que:
a) tengan carácter ocasional, y
b) se refieran exclusivamente Amercancías reservadas al uso personal o familiar de los viajeros o destinadas a ser ofrecidas como regalos, excepto en los casos en que la naturaleza o cantidad de las mismas haga surgir dudas sobre el carácter no comercial de la importación.
3. Se entiende por equipaje personal el conjunto del equipaje que el viajero pueda presentar al servicio de aduanas en el momento de su llegada, así como el que presente ulteriormente a este servicio, siempre que justifique que han sido facturados como equipajes acompañados en el momento de su salida en la compañia que haya efectuado su transporte.
No constituirán equipaje personal los depósitos portátiles que contengan carburante. Sin embargo, por cada medio de transporte a motor, se admitirá en franquicia el carburante contenido en dichos depósitos portátiles en cantidad que no sobrepase los diez litros, sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de tenencia y transporte de carburante.
Artículo 4
1. Sin perjuicio de las disposiciones nacionales aplicables en la materia a los viajeros que tengan su residencia fuera de Europa, los Estados miembros aplicarán en lo que concierne a la importación con franquicia de impuestos sobre el volumen de negocios y de impuestos sobre consumos específicos de las mercancías enumeradas a continuación los límites cuantitativos siguientes:
I Tráfico entre terceros países y la Comunidad |
II Tráfico entre Estados miembros |
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a) Labores del tabaco |
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— cigarrillos |
200 unidades |
300 unidades |
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o |
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— cigarritos (cigarros puros de un peso máximo de 3 gramos por unidad) |
100 unidades |
150 unidades |
||
o |
||||
— cigarros puros |
50 unidades |
75 unidades |
||
o |
||||
— tabaco para fumar |
250 gramos |
400 gramos |
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b) Alcoholes y bebidas alcohólicas |
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— bebidas destiladas y bebidas espirituosas de una graduación alcohólica superior a 22 % vol; alcohol etílico sin desnaturalizar de 80 % vol y más |
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1,5 litros en total |
||
o |
||||
bebidas destiladas y bebidas espirituosas, aperitivos a base de vino o de alcohol, tafia, saké o bebidas similares de una graduación alcohólica igual o inferior a 22 % vol; vinos espumosos, vinos generosos |
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3 litros en total |
||
y |
||||
— vinos tranquilos |
2 litros en total |
5 litros en total |
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c)Perfumes |
50 gramos |
75 gramos |
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y |
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aguas de tocador |
¼ litro |
⅜ litro |
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d)Café |
500 gramos |
1 000 gramos |
||
o |
||||
extractos y esencias de café |
200 gramos |
400 gramos |
||
e)Té |
100 gramos |
200 gramos |
||
o |
||||
extractos y esencias de té |
40 gramos |
80 gramos |
2. Los viajeros menores de diecisiete años no se beneficiarán de franquicia alguna por las mercancías contempladas en las letras a) y b) del apartado 1.
Los viajeros menores de quince años no se beneficiarán de franquicia alguna por las mercancías contempladas en la letra d) del apartado 1.
3. En los límites cuantitativos fijados en el apartado 1 y teniendo en cuenta las restricciones previstas en el apartado 2, el valor de las mercancías enumeradas en el apartado 1 no se tomará en consideración para la determinación de la franquicia señalada en los artículos 1 y 2.
4. Cuando el viaje contemplado en el apartado 1 del artículo 2 se efectúe:
— en tránsito por el territorio de un país tercero, no constituyendo tránsito con arreglo a la presente Directiva el sobrevuelo de un territorio sin aterrizar en él,
— en proveniencia de una parte del territorio de otro estado miembro en la que los impuestos sobre el volumen de negocios y/o los impuestos sobre consumos específios no se apliquen a las mercancías consumidas en dicho territorio,
el viajero deberá poder justificar que las mercancías transportadas en su equipaje han sido adquiridas en las condiciones generales de imposición de mercado interior de uno de los Estados miembros y no se benefician de ninguna devolución de impuestos sobre el volumen de negocios o de impuestos sobre consumos específicos en defecto de lo cual serán aplicables las cantidades enumeradas en la columna 1 del apartado 1.
5. La cantidad total de mercancías admitidas en franquicia no podrá sobrepasar en ningún caso las cantidades previstas en la columna II del apartado 1.
Artículo 5
1. Los Estados miembros estarán facultados para reducir el valor y/o la cantidad de las mercancías admisible en franquicia hasta 1/10 de los valores y/o de las cantidades señaladas en el artículo 2 y en la columna II del apartado 1 del artículo 4, cuando las mercancías sean importadas de otro Estado miembro por personas que tengan su residencia en la zona fronteriza del Estado miembro de la importación o en la del Estado miembro vecino, por los trabajadores fronterizos o por el personal de los medios de transporte utilizados en el tráfico internacional.
No obstante, para los productos indicados a continuación, las franquicias podrían reducirse hasta los límites siguientes:
a) labores del tabaco
cigarillos |
40 unidades |
o |
|
cigarritos (cigarros puros de un peso máximo de 3 gramos por unidad) |
20 unidades |
o |
|
cigarros puros |
10 unidades |
o |
|
tabaco para fumar |
50 gramos |
b) bebidas alcohólicas
— bebidas destiladas y bebidas espirituosas de un grado alcohólico superior a ►M5 22 % vol ◄ |
0,25 litros |
o |
|
bebidas destiladas y bebidas espirituosas, aperitivos a base de vino o de alcohol, de un grado alcohólico igual o inferior a ►M5 22 % vol ◄ ; vinos espumosos, vinos generosos |
0,50 litros |
y |
|
— vinos tranquilos |
0,50 litros |
2. Los Estados miembros estarán facultados para reducir el valor y/o la cantidad de mercancías admisibles en franquicia cuando éstas sean importadas de un tercer país por las personas que tengan su residencia en la zona fronteria, por los trabajadores fronterizos, o por el personal de los medios de transporte utilizados en el tráfico entre los países terceros y la Comunidad.
3. Los Estados miembros estarán facultados para reducir el valor y/o la cantidad de las mercancías admisibles en franquicia cuando éstás sean importadas de otro Estado miembro por los miembros de las fuerzas armadas de un Estado miembro, comprendido el personal civi, así como los cónyuges y los hijos a su cargo, estacionados en otro Estado miembro.
4. Las restricciones contempladas en los apartados 1 y 2 no serán aplicables cuando las personas allí citadas aporten la prueba de que se trasladan fuera de la zona fronteriza o que no vienen de la zona fronteriza del Estado miembro vecino o del tercer país vecino.
No obstante, estas restricciones seguirán siendo aplicables a los trabajadores fronterizos y al personal de los medios de transporte utilizados en el tráfico internacional cuando importen mercancías con ocasión de un desplazamiento efectuado dentro del marco de su actividad profesional.
5. En el caso de Irlanda y del Reino de Dinamarca, las restricciones del apartado 1 no podrán en ningún caso dar lugar, en favor de aquéllos a quienes se apliquen, a un trato más favorable que el concedido por los límites establecidos en los artículos 7 quater y 7 quinquies. Las restricciones expuestas en el apartado 1 se calcularán por referencia al artículo 2 y al apartado 1 del artículo 4, columna II del cuadro.
►M12 6. ◄ Para la aplicación de las disposiciones contempladas en los apartados 1,2 y 4, se entenderá por:
— zona fronteriza, una zona que no podra exceder de 15 km de profundidad a vuelo de pájaro a contar desde la frontera de un Estado miembro. No obstante, los Estados miembros deberá englobar en la zona fronteriza los municipios cuyo territorio se encuentre comprendido en parte en la misma;
— trabajador fronterizo, toda persona obligada por su actividad habitual a trasladarse los días laborables al otro lado de la frontera.
►M12 7. ◄ Los Estados miembros podrán excluir de la franquicia las mercancías comprendidas en ►M11 los códigos NC 7108 y 7109 ◄ .
►M12 8. ◄ Los Estados miembros podrán reducir las cantidades de las mercancías descritas en las letras a) y d) del apartado 1 del artículo 4, para los viajeros que, procedentes de un país tercero, entren en un Estado miembro.
9. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, Finlandia estará autorizada a aplicar un límite cuantitativo máximo no inferior a 16 litros a las importaciones de cerveza a partir de terceros países, hasta el 31 de diciembre de 2007.
▼M14 —————
Artículo 7
1. A los fines de la presente Directiva, la unidad de cuenta europea (UCE) es la definida por el Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977 ( 1 ).
2. El contravalor en moneda nacional de la unidad de cuenta europea que deberá tenerse en cuenta para la aplicación de la presente Directiva se fijará una vez al año. Los tipos de cambio aplicables serán los del primer día laborable del mes de octubre con efecto al 1 de enero del año siguiente.
3. Los Estados miembros estarán facultados para redondear las cantidades en moneda nacional que resulten de la conversión de las cantidades en unidades de cuenta europea previstas en los artículos 1 y 2, siempre que el redondeo no exceda de dos unidades de cuenta europeas.
4. Los Estados miembros podrán mantener Invariable el importe de las franquicias en vigor al tiempo del ajuste anual previsto en el apartado 2 si, antes del redondeo previsto en el apartado 3, de la conversión de las cantidades de las franquicias expresadas en unidades de cuenta europeas resultase una modificación de la franquicia expresada en moneda nacional inferior al 5 % ►M7 o a una reducción de dicha franquicia ◄ .
5. Los Estados miembros podrán mantener la cantidad de las franquicias en vigor si la conversión de las cantidades de las franquicias expresadas en ECUS, adoptadas con motivo de la adaptación contemplada en el apartado 6 del artículo 2 y en el apartado 4 del artículo 7 ter, supusiera una modificación de la franquicia expresada en moneda nacional inferior al 5 % o en una disminución de dicha franquicia.
Artículo 7 bis
En el ámbito del tráfico intracomunitario, los Estados miembros tomarán las disposiciones necesarias para dar a los viajeros las posibilidades de afirmar tácitamente o mediante una simple declaración verbal que respetan los límites y condiciones de franquicia autorizados.
Los Estados miembros estarán facultados para no percibir los impuestos sobre el volumen de negocios y los impuestos sobre consumos específicos a la importación de bienes por un viajero cuando la cuantía del impuesto que debiera recaudarse fuese igual o inferior a 5 ECUS.
Artículo 7 ter
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1, España estará autorizada para aplicar, hasta el 31 de diciembre de 2000, una franquicia de 600 ecus a la importación de las mercancías en cuestión por viajeros procedentes de las islas Canarias, de Ceuta y de Melilla, que entren en el interior de dicho país tal como se define en los apartados 2 y 3 del artículo 3 de la Directiva 77/388/CEE.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1, en el caso de los viajeros menores de quince años, España tendrá la facultad de reducir dicha franquicia hasta 150 ecus.
Artículo 7 quater
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 y en el apartado 1 del artículo 4, el Reino de Dinamarca estará autorizado hasta el ►M13 31 de diciembre de 1992 ◄ para aplicar los límites cuantitativos siguientes para la importación de las mercancías en cuestión por viajeros que tengan su residencia en Dinamarca después de haber permanecido menos de 36 horas fuera de Dinamarca:
Productos |
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— cigarrillos |
100 |
— bebidas destiladas y bebidas espirituosas de un grado alcohólico volumétrico superior a 22 % |
cero |
— cervezas |
12 litros |
Artículo 7 quinquies
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 y dentro del límite fijado en dicho artículo, Irlanda estará autorizada hasta el 31 de diciembre de 1992 para aplicar un límite cuantitativo de treinta litros de cerveza a todos los viajeros con destino a Irlanda.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2, en el apartado 1 del artículo 4 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 7 ter, Irlanda estará autorizada hasta el 31 de diciembre de 1992 para aplicar los siguientes límites para la importación de las mercancías en cuestión por viajeros de Irlanda después de haber permanecido menos de veinticuatro horas fuera de Irlanda:
a) para los viajeros procedentes de la Comunidad, 175 ecus, sin que el valor unitario pueda exceder de 110 ecus;
b) para las cervezas, 15 litros.
Artículo 8
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1970.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones que adopten para la aplicación de la presente Directiva.
La Comisión comunicará estas informaciones a los demás Estados miembros.
Artículo 9
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
( 1 ) DO no L 356 de 31.12.1977, p. 1.