This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 01958R0001-20130701
Regulation No 1 determining the languages to be used by the European Economic Community
Consolidated text: Reglamento n o 1 por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea
Reglamento n o 1 por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea
01958R0001 — ES — 01.07.2013 — 007.001
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
REGLAMENTO No 1 por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO P 017 de 6.10.1958, p. 385) |
Modificado por:
|
|
Diario Oficial |
||
n° |
página |
fecha |
||
REGLAMENTO (CE) No 920/2005 DEL CONSEJO de 13 de junio de 2005 |
L 156 |
3 |
18.6.2005 |
|
REGLAMENTO (CE) NO 1791/2006 DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2006 |
L 363 |
1 |
20.12.2006 |
|
REGLAMENTO (UE) No 517/2013 DEL CONSEJO de 13 de mayo de 2013 |
L 158 |
1 |
10.6.2013 |
Modificado por:
ACTA relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados |
L 73 |
14 |
27.3.1972 |
|
|
L 002 |
1 |
.. |
|
L 291 |
17 |
19.11.1979 |
||
L 302 |
23 |
15.11.1985 |
||
C 241 |
21 |
29.8.1994 |
||
|
L 001 |
1 |
.. |
|
L 236 |
33 |
23.9.2003 |
REGLAMENTO No 1
por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea
Artículo 1
Las lenguas oficiales y las lenguas de trabajo de las instituciones de la Unión serán el alemán, el búlgaro, el castellano, el checo, el croata, el danés, el eslovaco, el esloveno, el estonio, el finés, el francés, el griego, el húngaro, el inglés, el irlandés, el italiano, el letón, el lituano, el maltés, el neerlandés, el polaco, el portugués, el rumano y el sueco.
Artículo 2
Los textos que un Estado miembro o una persona sometida a la jurisdicción de un Estado miembro envíe a las instituciones se redactarán, a elección del remitente, en una de las lenguas oficiales. La respuesta se redactará en la misma lengua.
Artículo 3
Los textos que las instituciones envíen a un Estado miembro o a una persona sometida a la jurisdicción de un Estado miembro se redactarán en la lengua de dicho Estado.
Artículo 4
Los reglamentos y demás textos de alcance general se redactarán en las lenguas oficiales.
Artículo 5
El Diario Oficial de la Unión Europea se publicará en las lenguas oficiales.
Artículo 6
Las instituciones podrán determinar las modalidades de aplicación de este régimen lingüístico en sus reglamentos internos.
Artículo 7
El régimen lingüístico del procedimiento del Tribunal de Justicia se determinará en el reglamento de procedimiento de éste.
Artículo 8
Por lo que respecta a los Estados miembros donde existan varias lenguas oficiales, el uso de una lengua se regirá, a petición del Estado interesado, por las normas generales de la legislación de dicho Estado.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.