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Document 31985R3807

Council Regulation (EEC) No 3807/85 of 20 December 1985 opening, allocating and providing for the administration of Community tariff quotas for new potatoes and avocados falling within subheadings 07.01 A II and 08.01 D of the Common Customs Tariff and originating in the Canary Islands (1986)

OJ L 367, 31.12.1985, p. 48–51 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

This document has been published in a special edition(s) (ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1986

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1985/3807/oj

31985R3807

Reglamento (CEE) n° 3807/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, sobre la apertura, distribución y modo de gestión de los contingentes arancelarios comunitarios para patatas tempranas y aguacates, de las subpartidas 07.01 A II y 08.01 D del arancel aduanero común, originarios de las Islas Canarias (1986)

Diario Oficial n° L 367 de 31/12/1985 p. 0048 - 0051
Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 16 p. 0054
Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 16 p. 0054


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REGLAMENTO ( CEE ) N * 3807/85 DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 1985

sobre la apertura , distribucion y modo de gestion de los contingentes arancelarios comunitarios para patatas tempranas y aguacates , de las subpartidas 07.01 A II y 08.01 D del arancel aduanero comun , originarios de las Islas Canarias ( 1986 )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Vista el Acta de adhesion de Espana y de Portugal (1) , y en particular el articulo 4 del Protocolo n * 2 anejo a la misma ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Considerando que , en virtud del articulo 4 del Protocolo n * 2 y del articulo 10 del Protocolo n * 3 anejos al Acta de adhesion , las patatas tempranas y los aguacates regulados respectivamente por las subpartidas 07.01 A II y 08.01 D del arancel aduanero comun , originarios de las Islas Canarias , se benefician en la importacion al territorio aduanero de la Comunidad de los derechos reducidos dentro del limite de contingentes arancelarios comunitarios anuales ; que los volumenes contingentarios se elevan a :

- 6 642 toneladas para las patatas tempranas de la subpartida 07.01 A II del arancel aduanero comun

y

- 2 060 toneladas para los aguacates de la subpartida 08.01 D del arancel aduanero comun ;

Considerando que , cuando los citados productos son importados en la parte de Espan incluida en el territorio aduanero de la Comunidad , se benefician de la exencion de los derechos de aduana ; que , cuando los citados productos son importados en Portugal , los derechos contingentarios aplicables deben calcularse basandose en las disposiciones en la materia del Acta de adhesion ; que , cuando los citados productos son puestos en libre practica en el resto del territorio aduanero de la Comunidad , se benefician de la reduccion progresiva de los derechos de aduana segun el mismo ritmo y en las mismas condiciones que los previstos en el articulo 75 del Acta de adhesion ; que , para beneficiarse del contingente arancelario , los productos de que se trata deben responder a determinadas condiciones de marcado y etiquetado destinadas a servir de prueba de su origen ; que , segun las disposiciones en la materia del Acta de adhesion , las medidas arancelarias solo tienen efecto a partir del 1 de marzo de 1986 ; que conviene por tanto abrir los contingentes arancelarios de que se trata para el periodo del 1 de marzo de 1986 al 31 de diciembre de 1986 ;

Considerando que procede garantizar , en particular , el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a los citados contingentes y la aplicacion , sin interrupcion , de los tipos previstos para dichos contingentes a todas las importaciones de los productos de que se trata en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de los contingentes ; que un sistema de utilizacion de los contingentes arancelarios comunitarios basado en una distribucion entre los Estados miembros parece que puede respetar la naturaleza comunitaria de los citados contingentes en relacion a los principios enunciados mas arriba ; que dicha distribucion , a fin de representar lo mejor posible la evolucion real del mercado de los productos de que se trata , debe ser efectuada en prorrata de las necesidades de los Estados miembros , calculadas , por una parte , basandose en los datos estadisticos relativos a las importaciones de los citados productos originarios de las Islas Canarias en el curso de un periodo de referencia representativo y , por otra parte , basandose en las perspectivas economicas para el periodo contingentario considerado ;

Considerando que , durante los tres ultimos anos para los que se dispone de datos estadisticos , las importaciones de los Estados miembros han evolucionado como sigue ( en toneladas ) :

Estados miembros * - 07.01 A II - Patatas tempranas * - 08.01 D - Aguacates *

* 1982 * 1983 * 1984 * 1982 * 1983 * 1984 *

Benelux * 38 * 4 * 61 * 13 * 16 * 13 *

Dinamarca * - * 93 * 226 * - * - * - *

Alemania * - * - * 4 * 8 * 2 * 6 *

Grecia * - * - * - * - * - * - *

Espana * un promedio de 818 * un promedio de 1 351 *

Francia * - * 23 * - * 94 * 112 * 97 *

Irlanda * - * - * - * - * - * - *

Italia * - * - * - * - * - * - *

Portugal * - * - * - * - * - * - *

Reino Unido * 3 536 * 6 754 * 6 728 * 373 * 723 * 671 *

Considerando que , en el curso de los tres ultimos anos , los productos de que se trata solo han sido importados regularmente por determinados Estados miembros , mientras que hay ausencia total de importaciones o importaciones ocasionales en los otros Estados miembros ; que , en tal situacion , es oportuno , en un primer estadio , por una parte prever la atribucion de cupos iniciales a los verdaderos Estados importadores y , por otra , garantizar a los Estados miembros el acceso al beneficio de los contingentes arancelarios cuando se trata de importaciones a estos ultimos ; que dicho sistema de distribucion permite asimismo asegurar la uniformidad de aplicacion del arancel aduanero comun ;

Considerando que , para tener en cuenta la evolucion de las importaciones de los productos de que se trata en los diferentes Estados miembros , conviene dividir en dos grupos cada uno de los volumenes contingentarios : el primero de ellos repartido entre determinados Estados miembros y el segundo que constituya una reserva destinada a cubrir ulteriormente las necesidades de dichos Estados miembros en caso de agotamiento de sus cupos iniciales , asi como las necesidades que pudieran manifestarse en los otros Estados miembros ; que , para garantizar a los importadores de cada Estado miembro una cierta seguridad , resulta indicado fijar el primer grupo de los contingentes comunitarios a un nivel que , en este caso , podria situarse en el 80 % de cada uno de los volumenes contingentarios ;

Considerando que los cupos iniciales de los Estados miembros pueden agotarse mas o menos rapidamente ; que , para tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad , interesa que todo Estado miembro que haya utilizado casi en su totalidad uno de sus cupos iniciales proceda a sacar un cupo complementario sobre la reserva correspondiente ; que dicha operacion debe ser efectuada por cada Estado miembro cuando cada uno de sus cupos complementarios esté casi totalmente utilizado , y tantas veces como se lo permita la reserva ; que cada uno de dichos cupos iniciales y complementarios debe ser valido hasta el final del periodo contingentario ; que dicho modo de gestion requiere una estrecha colaboracion entre los Estados miembros y la Comision , la cual debe , en particular , poder seguir el estado de agotamiento de los volumenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros ;

Considerando que si , en una fecha determinada del periodo contingentario , existiera en uno u otro Estado miembro un resto importante , resultaria indispensable que dicho Estado revirtiera un porcentaje apreciable en en la reserva correspondiente , a fin de evitar que una parte de uno u otro de los contingentes comunitarios quede inutilizada en un Estado miembro cuando podria ser utilizada en otros ;

Considerando que al estar reunidos el Reino de Bélgica , el Reino de los Paises Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo y representados por la union economica Benelux , toda operacion relativa a la gestion de los cupos atribuidos a la citada union economica puede ser efectuada por uno de sus miembros ;

Considerando que , en virtud del apartado 3 del articulo 2 del Tratado de adhesion de Espana y de Portugal , las instituciones de las Comunidades Europeas podran adoptar , antes de la adhesion , las medidas a que se refiere el articulo 4 del Protocolo n * 2 anejo al Acta de adhesion ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . a ) Durante el periodo del 1 de marzo al 30 de junio de 1986 , se abrira en la Comunidad un contingente arancelario de 6 642 toneladas para las patatas tempranas , de la subpartida 07.01 A II del arancel aduanero comun , originarias de las Islas Canarias .

b ) Durante el periodo del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1986 , se abrira en la Comunidad un contingente arancelario comunitario de 2 060 de toneladas para los aguacates , subpartida 08.01 D del arancel aduanero comun , originarios de las Islas Canarias .

2 . a ) Cuando los citados productos sean importados en la parte de Espana incluida en el territorio aduanero de la Comunidad , se beneficiaran de la exencion de los derechos de aduana .

b ) Dentro del limite de dichos contingentes arancelarios , la Republica Portuguesa aplicara derechos de aduana calculados de conformidad con las disposiciones en la materia del Acta de adhesion y de los reglamentos relativos a ello .

c ) Cuando los citados productos sean puestos en libre practica en el resto del territorio aduanero de la Comunidad , seran aplicables los derechos contingentarios indicados a continuacion en relacion a cada una de las subposiciones del arancel aduanero comun :

Numero del arancel aduanero comun * Derecho contingentario *

07.01 A II : * *

- del 1 de marzo al 15 de mayo : * 13,1 % *

- del 16 de mayo al 30 de junio : * 18,3 % *

08.01 D : * 3,5 % *

3 . Los productos sujetos al presente Reglamento solo podran beneficiarse de los contingentes arancelarios si , en el momento de su presentacion a las autoridades encargadas de las formalidades de admision para su puesta en libre practica en el territorio aduanero de la Comunidad , sin perjuicio de las otras disposiciones en materia de normas de calidad , fueren presentados en envases con la mencion claramente visible y perfectamente legible " Islas Canarias " , o su traduccion en otra lengua oficial de la Comunidad .

Articulo 2

1 . Los contingentes arancelarios mencionados en el articulo 1 se dividiran en dos grupos .

2 . Un primer grupo de cada contingente arancelario sera repartido entre determinados Estados miembros ; los cupos que , sin perjuicio del articulo 5 seran validos :

- hasta el 30 de junio de 1986 para las patatas tempranas ,

- hasta el 31 de diciembre de 1986 para los aguacates ,

se elevaran a las cantidades indicadas a continuacion :

a ) patatas tempranas de la subpartida 07.01 A II :

Benelux : 25 toneladas ,

Dinamarca : 85 toneladas ,

Espana : 660 toneladas ,

Reino Unido : 4 540 toneladas ,

b ) aguacates de la subpartida 08.01 D :

Benelux : 10 toneladas ,

Alemania : 5 toneladas ,

Espana : 1 085 toneladas ,

Francia : 80 toneladas ,

Reino Unido : 470 toneladas .

3 . El segundo grupo de cada contingente , o sea , respectivamente :

- 1332 toneladas para las patatas tempranas de la subpartida 07.01 A II

y

- 410 toneladas para los aguacates de la subpartida 08.01 D ,

constituira la reserva comunitaria correspondiente .

4 . Si un importador diere cuenta de importaciones inminentes de los productos de que se trata en los otros Estados miembros y pidiere para ello el beneficio del contingente , el Estado miembro interesado procederia , mediante notificacion a la Comision , a sacar una cantidad correspondiente a sus necesidades , en la medida en que el saldo disponible de la reserva lo permita .

Articulo 3

1 . Si uno de los cupos iniciales de un Estado miembro , tal como son fijados en el apartado 2 del articulo 2 , o ese mismo cupo disminuido de la fraccion revertida en la reserva correspondiente si se hubiere aplicado el articulo 5 , fuere utilizado hasta el 90 % o mas , dicho Estado miembro procederia sin demora , mediante notificacion a la Comision , a sacar , en la medida en que el total de la reserva lo permita , un segundo cupo igual al 10 % de su cupo inicial , redondeado eventualmente a la unidad superior .

2 . Si , tras el agotamiento de uno u otro de los cupos iniciales , el segundo cupo sacado por un Estado miembro fuere utilizado hasta el 90 % o mas , dicho Estado miembro procederia en las condiciones indicadas en el apartado 1 , a sacar , en la medida en que el total de la reserva lo permita , un tercer cupo igual al 5 % de su cupo inicial , redondeado eventualmente en la unidad superior .

3 . Si , tras el agotamiento de uno u otro segundo cupo , el tercer cupo sacado por un Estado miembro fuere utilizado hasta el 90 % o mas , dicho Estado miembro procederia , en las condiciones indicadas en el apartado 1 , a sacar un cuarto cupo igual al tercero .

Dicho proceso se aplicara hasta el agotamiento de la reserva .

4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , los Estados miembros podran proceder a sacar cupos inferiores a los fijados por dichos apartados si existieren razones para estimar que éstos corren el riesgo de no ser agotados . Dichos Estados miembros informaran a la Comision de los motivos que les hayan determinado a aplicar el presente apartado .

Articulo 4

Cada uno de los cupos complementarios sacados en aplicacion del articulo 3 sera valido hasta el fin del periodo definido en el articulo 1 .

Articulo 5

Los Estados miembros revertiran a la reserva , a mas tardar

- el 15 de mayo de 1986 en lo referente a las patatas tempranas

y

- el 1 de octubre de 1986 en lo referente a los aguacates ,

la fraccion no utilizada de su cuota inicial que , en la fecha del 1 de mayo y del 15 de septiembre de 1986 , respectivamente , exceda el 20 % del volumen inicial , y podran revertir una cantidad mas importante si existieren razones para estimar que ésta corre el riesgo de no ser utilizada .

Los Estados miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar el 15 de mayo y el 1 de octubre de 1986 respectivamente , el total de las importaciones de los productos de que se trata realizadas hasta el 1 de mayo y hasta el 15 de septiembre de 1986 respectivamente e imputadas en los contingentes comunitarios , asi como , eventualmente , la fraccion de cada uno de sus cupos iniciales que reviertan a cada una de las reservas .

Articulo 6

La Comision contabilizara los totales de los cupos abiertos por los Estados miembros de conformidad con los articulos 2 y 3 e informara a cada uno de ellos , a partir de la recepcion de las notificaciones , del estado de agotamiento de las reservas .

La Comision informara a los Estados miembros , a mas tardar el 20 de mayo y el 5 de octubre de 1986 respectivamente , del estado de cada una de las reservas tras las aportaciones efectuadas en aplicacion del articulo 5 .

La Comision velara por que la extraccion que agote una de las reservas esté limitada al saldo disponible y , para ello , precisara su volumen al Estado miembro que proceda a esa ultima extraccion .

Articulo 7

1 . Los Estados miembros adoptaran toda medida util para que la apertura de los cupos complementarios que hayan sacado en aplicacion del articulo 3 haga posibles las imputaciones , sin discontinuidad , sobre su parte acumulada del contingente comunitario .

2 . Los Estados miembros garantizaran a los importadores de los productos de que se trata el libre acceso a los cupos que les sean atribuidos .

3 . Los Estados miembros procederan a la imputacion de las importaciones de los productos de que se trata en sus cupos , a medida que dichos productos sean presentados en la aduana con declaraciones de puesta en libre practica .

4 . El estado de agotamiento de los cupos de los Estados miembros se comprobara basandose en las importaciones imputadas en las condiciones definidas en el apartado 3 .

Articulo 8

A peticion de la Comision , los Estados miembros informaran de las importaciones de los productos de que se trata efectivamente imputadas en sus cupos .

Articulo 9

Los Estados miembros y la Comision colaboraran estrechamente a fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento .

Articulo 10

El presente Reglamento tendra vigencia a partir del 1 de enero de 1986 , a condicion de que entre en vigor el Tratado de adhesion de Espana y de Portugal .

Sera aplicable a partir del 1 de marzo de 1986 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

R. STEICHEN

(1) DO n * L 302 del 15 . 11 . 1985 , p. 23 .

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