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Document 52004PC0739

    Proposal for a Council Regulation amending Regulation (EC) No 2007/2000 introducing exceptional trade measures for countries and territories participating in or linked to the European Union’s Stabilisation and Association process, amending Regulation (EC) No 2820/98, and repealing Regulations (EC) No 1763/1999 and (EC) No 6/2000

    /* COM/2004/0739 final - ACC 2004/0255 */

    52004PC0739

    Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2007/2000 por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea y vinculados al mismo, se modifica el Reglamento (CE) n° 2820/98 y se derogan los Reglamentos (CE) n° 1763/1999 y (CE) n° 6/2000 /* COM/2004/0739 final - ACC 2004/0255 */


    Bruselas, 26.10.2004

    COM(2004) 739 final

    2004/0255(ACC)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL CONSEJO

    por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2007/2000 por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participanteso vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europeay vinculados al mismo, se modifica el Reglamento (CE) n° 2820/98 yse derogan los Reglamentos (CE) n° 1763/1999 y (CE) n° 6/2000

    (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    En virtud del Proceso de estabilización y asociación, la Comunidad ha concedido un acceso al mercado comunitario libre de gravámenes e ilimitado a casi todos los productos agrarios, incluido el azúcar, procedentes de los Balcanes occidentales. El objetivo fundamental de estas medidas es revitalizar las economías de los Balcanes occidentales a través de un acceso privilegiado al mercado de la UE.

    Algunos importantes aumentos registrados en las importaciones de azúcar, en especial en las procedentes de Croacia y de Serbia y Montenegro, han planteado dudas sobre la sostenibilidad económica de la evolución en este sector. Dadas las actuales condiciones de mercado, las concesiones comerciales han hecho que los países balcánicos occidentales exporten a la Comunidad su producción interior de azúcar y abastezcan su propio consumo con azúcar importada (sobre todo azúcar de caña procedente de Brasil). Ahora bien, esta evolución de la situación es muy poco razonable a largo plazo.

    Las conclusiones de la cumbre de Salónica dieron especial relevancia al objetivo de una futura adhesión de los Balcanes occidentales a la Unión Europea. Para llevar a cabo este objetivo, estos países deben desarrollar sus economías sobre la base del desarrollo sostenible, la integración de mercados y el acercamiento con las estructuras de la Comunidad. Por otro lado, los actuales incentivos que impulsan a los Balcanes occidentales a exportar su producción interior e importar para su propio consumo están originando unos flujos comerciales por los que terceros países querrán obtener compensación una vez que los Balcanes occidentales se adhieran a la UE.

    La modificación del régimen de importación de cada uno de los países balcánicos occidentales permitiría respetar las actuales concesiones comerciales y, al mismo tiempo, preparar al sector frente a los ajustes que ha de realizar para operar en un entorno realista y económicamente sostenible.

    Junto a esta propuesta, la Comisión presenta también un proyecto de recomendación al Consejo para que éste le autorice a negociar modificaciones similares en los acuerdos preferenciales de los respectivos acuerdos bilaterales celebrados con Croacia y la Antigua República Yugoslava de Macedonia. El trato preferencial reconocido al azúcar deberá ser tenido en cuenta también en las negociaciones que están teniendo lugar con Albania para la celebración de un nuevo Acuerdo de estabilización y asociación.

    La presente propuesta incluye una modificación del texto del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 2007/2000 destinada a aclarar que, en virtud de las medidas autónomas, las importaciones preferenciales de vino a la Comunidad sólo podrán acogerse a contingentes arancelarios, pero no gozarán de un acceso libre de gravámenes e ilimitado.

    2004/0255(ACC)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL CONSEJO

    por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2007/2000 por el que se introducenmedidas comerciales excepcionales para los países y territorios participanteso vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europeay vinculados al mismo, se modifica el Reglamento (CE) n° 2820/98 yse derogan los Reglamentos (CE) n° 1763/1999 y (CE) n° 6/2000

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 133,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    En virtud del Reglamento (CE) nº 2007/2000 del Consejo[1], la Comunidad ha hecho extensivo el acceso libre de gravámenes a las importaciones de casi todos los productos agrarios de los países considerados, incluido el azúcar.

    En el caso del azúcar, el acceso libre de gravámenes y en cantidades ilimitadas ha creado unos incentivos a la producción de los Balcanes occidentales en un grado tal que, dada la evolución previsible de la situación, son insostenibles.

    La modificación del régimen de importación de cada uno de los países balcánicos occidentales permitiría respetar las actuales concesiones comerciales y, al mismo tiempo, preparar al sector frente a los ajustes que ha de realizar para operar en un entorno realista y económicamente sostenible.

    Es preciso modificar el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 2007/2000 con el fin de aclarar que, en virtud de las medidas autónomas, las importaciones preferenciales de vino a la Comunidad procedentes de los Balcanes occidentales sólo podrán acogerse a contingentes arancelarios, pero no gozarán de un acceso libre de gravámenes e ilimitado.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) nº 2007/2000 quedará modificado de la siguiente manera:

    1. El artículo 1 se modificará como sigue:

    a) en el apartado 1, el texto «con excepción de los de las partidas nº 0102, 0201, 0202 y 1604 de la nomenclatura combinada» se sustituirá por «con excepción de los de las partidas nº 0102, 0201, 0202 y 1604, 1701, 1702 y 2204 de la nomenclatura combinada»;

    b) se añade el apartado 3 siguiente:

    "3. Las importaciones de productos del azúcar comprendidos en las partidas nº 1701 y 1702 de la nomenclatura combinada y originarios de Albania, de Bosnia y Hercegovina y de Serbia y Montenegro, incluido Kosovo, se acogerán a las concesiones que figuran en el artículo 4.»

    2. En el artículo 4 se añade el apartado 4 siguiente:

    "4. Las importaciones de productos del azúcar comprendidos en las partidas nº 1701 y 1702 de la nomenclatura combinada y originarios de Albania, de Bosnia y Hercegovina y de Serbia y Montenegro, incluido Kosovo, se acogerán a los siguientes contingentes arancelariosas libres de gravámenes:

    a) 1 000 toneladas de productos del azúcar originarios de Albania;

    b) 12 000 toneladas de productos del azúcar originarios de Bosnia y Herzegovina;

    c) 150 000 toneladas de productos del azúcar originarios de Serbia y Montenegro, incluido Kosovo».

    3. El título del artículo 6 se sustituirá por el siguiente:

    «Aplicación del contingente arancelario de "baby-beef" y de azúcar».

    4. En el artículo 6 se añade el siguiente párrafo:

    De acuerdo con el procedimiento del apartado 2 del artículo 42 del Reglamento (CE) nº 1260/2001, la Comisión determinará disposiciones detalladas para la aplicación del contingente arancelario de "baby-beef" y productos del azúcar comprendidos en las partidas nº 1701 y 1702.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Consejo

    El Presidente

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    [1] DO L 240 de 23.9.2000, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 607/2003 (DO L 96 de 3.4.2003, p. 18).

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