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Document 51997AP0115

    Legislative resolution embodying Parliament's opinion on the proposal for a Council Directive on the burden of proof in cases of discrimination based on sex (COM(96)0340 C4- 0539/96 96/0196(PRT))

    OJ C 132, 28.4.1997, p. 215 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    51997AP0115

    Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de directiva del Consejo relativa a la carga de la prueba en los casos de discriminación por razón de sexo (COM(96)0340 C4-0539/96 96/ 0196(PRT))

    Diario Oficial n° C 132 de 28/04/1997 p. 0215


    A4-0115/97

    Propuesta de directiva del Consejo relativa a la carga de la prueba en los casos de discriminación por razón de sexo (COM(96)0340 - C4-0539/96 - 96/0196(PRT))

    Esta propuesta ha sido aprobada con las siguientes modificaciones:

    (Enmienda 2)

    Considerando 3 bis (nuevo)

    >Texto tras el voto del PE>

    Considerando que las desigualdades por razón de sexo en el mercado laboral no sólo perjudican a las propias mujeres sino también a las economías de los Estados miembros;

    (Enmienda 3)

    Considerando 3 ter (nuevo)

    >Texto tras el voto del PE>

    Considerando que la investigación realizada por la Secretaría del Commonwealth, el Banco Mundial y otras instancias ha demostrado que las desigualdades por razón de sexo genera un PNB más bajo;

    (Enmienda 4)

    Considerando 10

    >Texto original>

    Considerando que el principio de igualdad de trato queda establecido en artículo 119 del Tratado CEE y en la Directiva 75/117 /CEE del Consejo sobre la igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos, así como en las Directivas 76/207/CEE del Consejo sobre el acceso al trabajo, la formación y la promoción profesionales y a las condiciones de trabajo, en la 86/613/CEE del Consejo sobre los trabajadores que ejercen una actividad autónoma, incluidas las actividades agrícolas, así como sobre la protección de la maternidad, en la 79/7/CEE del Consejo sobre la seguridad social y en la 86/378/CEE sobre los regímenes profesionales de seguridad social;

    >Texto tras el voto del PE>

    Considerando que el principio de igualdad de trato queda establecido en artículo 119 del Tratado CEE y en la Directiva 75/117 /CEE del Consejo sobre la igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos, así como en las Directivas 76/207/CEE del Consejo sobre el acceso al trabajo, la formación y la promoción profesionales y a las condiciones de trabajo, en la 86/613/CEE del Consejo sobre los trabajadores que ejercen una actividad autónoma, incluidas las actividades agrícolas, así como sobre la protección de la maternidad, en la 79/7/CEE del Consejo sobre la seguridad social, en la 86/378/CEE sobre los regímenes profesionales de seguridad social, y la 96/34/CEE del Consejo, sobre el permiso parental(1).

    (1) DO L 145 de 19.6.1996, pág. 4

    (Enmienda 5)

    Considerando 15

    >Texto original>

    Considerando que la prueba de la discriminación es aún más difícil de aportar cuando la discriminación es indirecta; que, por lo tanto, es necesario precisar su definición;

    >Texto tras el voto del PE>

    Considerando que la prueba de la discriminación es aún más difícil de aportar cuando la discriminación es indirecta; que, dado que no todos los Estados miembros han incorporado este concepto a su legislación nacional, es necesario precisar su definición y prever criterios que permitan establecer la existencia de una discriminación indirecta;

    (Enmienda 6)

    Considerando 16

    >Texto original>

    Considerando que, de conformidad con el principio de subsidiariedad y el principio de proporcionalidad enunciados en el artículo 3 B del Tratado CE, el objetivo de una adaptación adecuada de la carga de la prueba no se ha logrado suficientemente en los Estados miembros y que es necesario alcanzarlo a nivel comunitario; que la presente Directiva se limita al mínimo requerido y no excede de lo necesario a tal fin;

    >Texto tras el voto del PE>

    Considerando que, de conformidad con el principio de subsidiariedad y el principio de proporcionalidad enunciados en el artículo 3 B del Tratado CE, el objetivo de garantizar una adaptación adecuada de la carga de la prueba no se ha logrado suficientemente en los Estados miembros y que es necesario alcanzarlo a nivel comunitario; que la presente Directiva se limita al mínimo requerido y no excede de lo necesario a tal fin;

    (Enmienda 7)

    Artículo 2, apartado 1

    >Texto original>

    1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de cualquier discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirecta, por referencia, en particular, a la situación matrimonial o familiar.

    >Texto tras el voto del PE>

    1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de cualquier discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirecta, por referencia, entre otros aspectos, a la situación matrimonial o familiar.

    (Enmienda 8)

    Artículo 2, apartado 2

    >Texto original>

    2. A efectos del principio de igualdad de trato contemplado en el apartado 1, existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutral perjudique a una proporción considerablemente más importante de personas de un sexo, especialmente en relación con la situación matrimonial o familiar, a menos que el objetivo perseguido mediante la aplicación de esta disposición, criterio o práctica esté objetivamente justificado y que los medios para alcanzarlos sean apropiados y necesarios.

    >Texto tras el voto del PE>

    2. A efectos del principio de igualdad de trato contemplado en el apartado 1, existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutral perjudique a una proporción considerablemente más importante de personas de un sexo, entre otros aspectos, en relación con la situación matrimonial o familiar, a menos que el objetivo perseguido corresponda a una necesidad concreta de la empresa o a un fin imprescindible de la política social de un Estado miembro, en sí nada tenga que ver con una discriminación por razón de sexo y por ello esté objetivamente justificado y que los medios para alcanzarlo sean apropiados y necesarios.

    (Enmienda 9)

    Artículo 3, apartado 1, letra a)

    >Texto original>

    a) a los supuestos regulados por el artículo 119 del Tratado CE y las Directivas 75/117/CEE, 76/207/CEE, 79/7/CEE, 86/378/CEE, 86/613/CEE y 92/85/CEE;

    >Texto tras el voto del PE>

    a) a los supuestos regulados por el artículo 119 del Tratado CE y las Directivas 75/117/CEE, 76/207/CEE, 79/7/CEE, 86/378/CEE, 86/613/CEE, 92/85/CEE y 96/34/CE;

    (Enmienda 10)

    Artículo 3, apartado 1, letra b)

    >Texto original>

    b) a los supuestos regulados por cualquier otra disposición comunitaria relativa al principio de igualdad de trato que se adopte en el futuro y que no excluya expresamente su aplicación;

    >Texto tras el voto del PE>

    b) a los supuestos regulados por cualquier otra disposición comunitaria relativa al principio de igualdad de trato que se adopte en el futuro;

    (Enmienda 11)

    Artículo 3, apartado 1, letra c)

    >Texto original>

    c) en el marco de cualquier procedimiento civil o administrativo que prevea un recurso con arreglo al Derecho nacional en aplicación de las disposiciones contempladas en las letras a) y b);

    >Texto tras el voto del PE>

    c) en el marco de cualquier procedimiento civil o administrativo, contencioso o de jurisdicción voluntaria, que prevea un recurso con arreglo al Derecho nacional en aplicación de las disposiciones contempladas en las letras a) y b);

    (Enmienda 12)

    Artículo 4, apartado 1, letra a)

    >Texto original>

    a) para que cuando una persona que se considere perjudicada por la no aplicación, con respecto a ella, del principio de igualdad de trato presente ante un órgano jurisdiccional u otro órgano competente, según los casos, elementos de hecho que permitan presumir la existencia de una discriminación, corresponda a la parte demandada demostrar que no ha existido vulneración del principio de igualdad; cualquier duda que pudiere subsistir beneficiará a la parte demandante;

    >Texto tras el voto del PE>

    a) para que cuando una persona que se considere perjudicada por la no aplicación, con respecto a ella, del principio de igualdad de trato definido en el artículo 2 presente ante un órgano jurisdiccional u otro órgano competente, según los casos, uno o varios elementos de hecho que permitan presumir la existencia de una discriminación directa o indirecta, corresponda a la parte demandada demostrar que no ha existido vulneración del principio de igualdad; cualquier duda que pudiere subsistir beneficiará a la parte demandante;

    (Enmienda 13)

    Artículo 4, apartado 1, letra b)

    >Texto original>

    b) para que recaiga en la parte demandada, cuando aplique un sistema o tome una decisión no transparente, la carga de la prueba de que la apariencia de discriminación se debe a factores objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo;

    >Texto tras el voto del PE>

    b) para que recaiga en la parte demandada, cuando aplique un sistema o tome una decisión no transparente, la carga de la prueba de que la apariencia de discriminación directa o indirecta es causada por factores objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo;

    (Enmienda 14)

    Artículo 4, apartado 1, letra c)

    >Texto original>

    c) para que la parte demandante no tenga que probar la existencia de una falta de la parte demandada para demostrar la violación de la prohibición de cualquier discriminación por razón de sexo.

    >Texto tras el voto del PE>

    Suprimido.

    (Enmienda 15)

    Artículo 5, letras a) y b)

    >Texto original>

    a) los órganos jurisdiccionales y otros órganos competentes puedan ordenar cualquier medida necesaria para garantizar la instrucción efectiva de cualquier demanda por discriminación;

    b) las partes interesadas puedan disponer de cualquier información pertinente en poder de la parte contraria, o que pueda presumirse razonablemente que obra en su poder, y que sea necesaria para el ejercicio de sus derechos. Las partes estarán obligadas a presentar únicamente los elementos de información cuya divulgación no pueda perjudicar gravemente a sus intereses por motivos distintos de los del litigio.

    >Texto tras el voto del PE>

    No afecta a la versión española

    (Enmienda 16)

    Artículo 6

    >Texto original>

    Los Estados miembros velarán por que las medidas adoptadas en aplicación de la presente Directiva y las disposiciones ya en vigor en la materia se pongan en conocimiento de cualquier persona interesada por todos los medios apropiados, tales como la información en los lugares de trabajo.

    >Texto tras el voto del PE>

    Los Estados miembros velarán por que las medidas adoptadas en aplicación de la presente Directiva y las disposiciones ya en vigor en la materia se pongan en conocimiento de cualquier persona interesada por todos los medios apropiados, tales como la información en los lugares de trabajo, servicios de empleo, centros de formación, etc.

    (Enmienda 17)

    Artículo 7

    >Texto original>

    La aplicación de las disposiciones de la presente Directiva no constituirá en ningún caso un motivo suficiente para justificar la reducción del nivel general de protección de los trabajadores en el ámbito regulado por ella, sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a adoptar, habida cuenta de la evolución de la situación, disposiciones legales, reglamentarias o contractuales diferentes de las existentes en el momento de la notificación de la presente Directiva, siempre y cuando se respeten las exigencias mínimas previstas en la presente Directiva.

    >Texto tras el voto del PE>

    La aplicación de las disposiciones de la presente Directiva no constituirá en ningún caso un motivo suficiente para justificar la no aplicación de medidas de acción positivas ni la reducción del nivel general de protección de los trabajadores en el ámbito regulado por ella, sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a adoptar, habida cuenta de la evolución de la situación, disposiciones legales, reglamentarias o contractuales diferentes de las existentes en el momento de la notificación de la presente Directiva, siempre y cuando se respeten las exigencias mínimas previstas en la presente Directiva.

    (Enmienda 18)

    Artículo 7, párrafo único bis (nuevo10 de abril de 1997)

    >Texto tras el voto del PE>

    La presente Directiva no será óbice para mantener o tomar medidas destinadas a proteger a la mujer, particularmente por lo que se refiere al embarazo, la maternidad, el alumbramiento y la lactancia, ni las medidas que prevean ventajas específicas con el fin de facilitar a la mujer el ejercicio de una actividad profesional o prevenir o compensar desventajas en su carrera profesional.

    (Enmienda 19)

    Artículo 8, párrafo primero

    >Texto original>

    Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la Directiva a más tardar el 1 de enero de 2001. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

    >Texto tras el voto del PE>

    Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la Directiva a más tardar el 1 de enero de 2000. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

    (Enmienda 20)

    Artículo 8, párrafo segundo bis (nuevo)

    >Texto tras el voto del PE>

    Antes del 1 de enero de 2002 y cada tres años a partir de esta fecha, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre los avances realizados en la aplicación de la presente Directiva y las tendencias observadas en la utilización de las disposiciones recogidas en ésta para que la Comisión pueda elaborar un informe que transmitirá al Consejo y al Parlamento Europeo cada tres años.

    Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de directiva del Consejo relativa a la carga de la prueba en los casos de discriminación por razón de sexo (COM(96)0340 - C4-0539/96 - 96/0196(PRT))

    (Procedimiento de cooperación: primera lectura)

    El Parlamento Europeo,

    - Vista la propuesta de la Comisión al Consejo COM(96)0340 - 96/0196(PRT) ((DO C 332 de 7.11.1996, pág. 11)),

    - Consultado por el Consejo, de conformidad con el artículo 189 C del Tratado CE (C4-0539/96),

    - Visto el artículo 2 del Protocolo (nº 14) sobre la política social,

    - Visto el artículo 58 de su Reglamento,

    - Vistos el informe de la Comisión de Derechos de la Mujer y las opiniones de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y Política Industrial, de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Derechos de los Ciudadanos (A4-0115/97),

    1. Aprueba la propuesta de la Comisión, con las modificaciones introducidas por el Parlamento;

    2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 189 A del Tratado CE;

    3. Pide al Consejo que incluya las modificaciones aprobadas por el Parlamento en la posición común que adoptará de conformidad con la letra a) del artículo 189 C del Tratado CE;

    4. Pide que se le consulte de nuevo, en caso de que el Consejo se proponga modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

    5. Encarga a su Presidente que transmita el presente dictamen al Consejo y a la Comisión.

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