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Document 02020R0560-20200424

Consolidated text: Reglamento (UE) 2020/560 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2020, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 508/2014 y (UE) n.o 1379/2013 en relación con medidas específicas para atenuar el impacto del brote de COVID-19 en el sector de la pesca y la acuicultura

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2020/560/2020-04-24

02020R0560 — ES — 24.04.2020 — 000.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO (UE) 2020/560 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de abril de 2020

por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 508/2014 y (UE) n.o 1379/2013 en relación con medidas específicas para atenuar el impacto del brote de COVID-19 en el sector de la pesca y la acuicultura

(DO L 130 de 24.4.2020, p. 11)


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 303, 17.9.2020, p.  23 (2020/560)




▼B

REGLAMENTO (UE) 2020/560 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de abril de 2020

por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 508/2014 y (UE) n.o 1379/2013 en relación con medidas específicas para atenuar el impacto del brote de COVID-19 en el sector de la pesca y la acuicultura



Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 508/2014

El Reglamento (UE) n.o 508/2014 se modifica como sigue:

1) 

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

Recursos presupuestarios en régimen de gestión compartida

1.  Los recursos disponibles para compromisos del FEMP para el período 2014-2020 en régimen de gestión compartida ascenderán a 5 749 331 600 EUR en precios corrientes, de conformidad con el desglose anual que figura en el anexo II.

2.  De los recursos presupuestarios mencionados en el apartado 1, se asignarán 580 000 000 EUR a las medidas de control y observancia a que hace referencia el artículo 76.

3.  De los recursos presupuestarios mencionados en el apartado 1, se asignarán 520 000 000 EUR a las medidas de recopilación de datos a que hace referencia el artículo 77.

4.  De los recursos presupuestarios mencionados en el apartado 1, se asignarán 192 500 000 EUR en concepto de compensación a las regiones ultraperiféricas en el marco del capítulo V del título V. Esa compensación no superará anualmente:

a) 

los 6 450 000 EUR en el caso de las Azores y Madeira;

b) 

los 8 700 000 EUR en el caso de Canarias;

c) 

los 12 350 000 EUR en el caso de las regiones ultraperiféricas francesas a que se refiere el artículo 349 del TFUE.

5.  Los Estados miembros tendrán la posibilidad de utilizar indistintamente los recursos disponibles en virtud de los apartados 2 y 3.

6.  El 10 % de los recursos presupuestarios mencionados en los apartados 2 y 3 podrán ser asignados a medidas relacionadas con la atenuación del brote de COVID-19.».

2) 

En el artículo 16, apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.  Los recursos disponibles para compromisos por parte de los Estados miembros a que se refiere el artículo 13, apartado 1, para el período 2014-2020, establecidos en el cuadro del anexo II, se determinarán sobre la base de los criterios objetivos siguientes:».

3) 

El artículo 22 se modifica como sigue:

a) 

en el apartado 2, se añade la letra siguiente:

«e) 

modificaciones a los programas operativos en relación con la ayuda a que se refieren el artículo 33, apartado 1, letra d), el artículo 35, el artículo 44, apartado 4 bis, el artículo 55, apartado 1, letra b), los artículos 57, 66 y 67 y el artículo 69, apartado 3, incluida la reasignación de recursos financieros que contienen, para abordar las consecuencias del brote de COVID-19.»;

b) 

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.  El apartado 2 no se aplicará a la ayuda a que se refieren el artículo 33, apartado 1, letras a), b) y c), el artículo 34 y el artículo 41, apartado 2.».

4) 

En el artículo 25, apartado 3, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«3.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el ap artado 5 del presente artículo, la contribución financiera total del FEMP a las medidas a que se refieren el artículo 33, apartado 1, letras a), b) y c), y el artículo 34, así como a la sustitución o modernización de motores principales o auxiliares como se menciona en el artículo 41, no podrá exceder del mayor de los dos límites siguientes:».

5) 

El artículo 33 se modifica como sigue:

a) 

los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

▼C1

«1.  El FEMP podrá prestar ayuda a las medidas destinadas a la paralización temporal de las actividades pesqueras en los siguientes casos:

a) 

la aplicación de las medidas de la Comisión o de las medidas de emergencia de los Estados miembros a que se refieren los artículos 12 y 13, respectivamente, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, o de las medidas de conservación mencionadas en el artículo 7 de dicho Reglamento, incluidos los períodos de descanso biológico;

b) 

la no renovación de acuerdos de colaboración de pesca sostenible o de sus protocolos;

c) 

cuando la paralización temporal de las actividades pesqueras se prevea en un plan de gestión adoptado conforme al Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo ( *1 ) o en un plan plurianual adoptado en virtud de los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, si, sobre la base de recomendaciones científicas, se necesita una reducción del esfuerzo pesquero para conseguir los objetivos a que se refieren el artículo 2, apartado 2 y el artículo 2, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

d) 

cuando la paralización temporal de las actividades pesqueras tenga lugar entre el 1 de febrero y el 31 de diciembre de 2020 como consecuencia del brote de COVID-19, incluidos los buques que faenen al amparo de un acuerdo de colaboración de pesca sostenible.

▼B

De conformidad con el artículo 65, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, y no obstante lo dispuesto en su párrafo primero, los gastos de las operaciones financiadas en el marco de la letra d) del párrafo primero del presente apartado serán subvencionables a partir del 1 de febrero de 2020.

2.  La ayuda a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c), podrá concederse por una duración máxima de seis meses por buque durante el período 2014-2020. Esa duración máxima no se aplicará a la ayuda a que se refiere la letra d) de dicho párrafo.

b) 

se inserta el apartado siguiente:

«3 bis)  A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra d), se aplicarán las siguientes excepciones:

a) 

no obstante lo dispuesto en el apartado 3, letra a), cuando un buque pesquero lleve inscrito en el registro de la flota pesquera de la Unión menos de dos años en la fecha de presentación de la solicitud de ayuda, los Estados miembros podrán calcular los días mínimos de actividades pesqueras requeridos para dicho buque como la proporción de 120 días en los dos últimos años naturales;

b) 

no obstante lo dispuesto en el apartado 3, letra b), cuando un pescador haya comenzado a trabajar a bordo de un buque pesquero de la Unión menos de dos años antes de la fecha de presentación de la solicitud de ayuda, los Estados miembros podrán calcular los días mínimos de trabajo requeridos para dicho pescador como la proporción de 120 días en los dos últimos años naturales;

c) 

no obstante lo dispuesto en el apartado 3, también se concederá ayuda a los pescadores a pie que hayan trabajado al menos 120 días durante los dos años naturales anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de ayuda. Cuando un pescador a pie haya comenzado a trabajar menos de dos años antes de la fecha de presentación de la solicitud de ayuda, los Estados miembros podrán calcular los días mínimos de trabajo requeridos para dicho pescador a pie como la proporción de 120 días en los dos últimos años naturales.».

6) 

El artículo 44 se modifica como sigue:

a) 

se inserta el apartado siguiente:

▼C1

«4 bis.  El FEMP podrá financiar medidas destinadas a la paralización temporal de las actividades pesqueras causada por el brote de COVID-19, como se contempla en el artículo 33, apartado 1, letra d), en las condiciones establecidas en dicho artículo 33.»;

▼B

b) 

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.  A los efectos de los apartados 1 y 4 bis:

a) 

se entenderá que las referencias a los buques pesqueros hechas en los artículos 30, 32, 33, 38, 39, 41 y 42 remiten a buques que faenan exclusivamente en aguas interiores;

b) 

se entenderá que las referencias al medio marino hechas en el artículo 38 remiten al medio en que faena el buque pesquero en aguas interiores.».

7) 

El artículo 55 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 55

Medidas de salud pública

1.  El FEMP podrá conceder ayuda destinada a los siguientes regímenes de compensación:

a) 

compensación para los conquilicultores por la suspensión temporal de las actividades de cosecha de moluscos cultivados, cuando dicha suspensión se deba exclusivamente a motivos de salud pública;

b) 

concesión de capital circulante y compensación a los acuicultores.

La compensación a que se refiere la letra b) del párrafo primero podrá concederse por la suspensión temporal o la reducción de la producción y ventas o por los costes adicionales de almacenamiento que hayan tenido lugar entre el 1 de febrero y el 31 de diciembre de 2020 como consecuencia del brote de COVID-19.

2.  La compensación conforme al apartado 1, letra a), solamente podrá concederse cuando la suspensión de las actividades de cosecha debida a la contaminación de los moluscos obedezca a la proliferación de plancton que produzca toxinas o a la presencia de plancton que contenga biotoxinas, y siempre que:

a) 

la contaminación tenga una duración superior a cuatro meses consecutivos, o

b) 

las pérdidas derivadas de la suspensión de la cosecha se cifren en más del 25 % del volumen anual de negocios de la empresa en cuestión, calculado sobre la base del volumen de negocios medio de la empresa durante los tres años naturales anteriores a aquel en que se suspendieron las actividades de cosecha.

A los efectos de la letra b) del párrafo primero, los Estados miembros podrán establecer normas de cálculo especiales respecto de empresas con menos de tres años de actividad.

3.  La compensación conforme al apartado 1, letra a), podrá concederse por un máximo de 12 meses durante todo el período de programación. En casos debidamente justificados, podrá prorrogarse por un máximo adicional de 12 meses hasta un máximo combinado de 24 meses.

De conformidad con el artículo 65, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, y no obstante lo dispuesto en su párrafo primero, los gastos de las operaciones financiadas en el marco del apartado 1, letra b), del presente artículo serán subvencionables a partir del 1 de febrero de 2020.».

8) 

En el artículo 66, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.  La ayuda concedida anualmente a cada organización de productores en el marco del presente artículo no sobrepasará el 12 % del valor medio anual de la producción puesta en el mercado por esa organización de productores durante los tres años naturales anteriores. Respecto de las organizaciones de productores recién reconocidas, esta ayuda no sobrepasará el 12 % del valor medio anual de la producción puesta en el mercado por los miembros de esa organización durante los tres años naturales anteriores.

4.  Los Estados miembros interesados podrán conceder un anticipo de entre el 50 y el 100 % de la ayuda financiera previa aprobación del plan de producción y comercialización de conformidad con el artículo 28, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1379/2013.».

9) 

En el artículo 67, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.  Cuando sea necesario para responder al brote de COVID-19, el FEMP podrá conceder ayuda destinada a compensar a las organizaciones de productores reconocidas y a las asociaciones de organizaciones de productores que almacenen los productos de la pesca o de la acuicultura enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1379/2013 o los productos pertenecientes al código NC 0302 enumerados en el anexo I, letra a), del citado Reglamento, siempre y cuando dichos productos se almacenen de conformidad con los artículos 30 y 31 de dicho Reglamento y cumplan las condiciones siguientes:

a) 

el importe de la ayuda al almacenamiento no sea superior al importe de los costes técnicos y financieros de las medidas necesarias para la estabilización y el almacenamiento de los productos en cuestión;

b) 

las cantidades subvencionables mediante la ayuda al almacenamiento no superen el 25 % de las cantidades anuales de los productos de que se trate puestos en venta por la organización de productores;

c) 

la ayuda financiera anual no sobrepase el 20 % del valor medio anual de la producción puesta en el mercado por los miembros de la organización de productores durante el período 2017-2019.

A los efectos de la letra c) del párrafo primero, en caso de que un miembro de la organización de productores no haya puesto en el mercado producción alguna en el período 2017-2019, se tomará en consideración el valor medio anual de la producción puesta en el mercado en los tres primeros años de producción de ese miembro.

2.  La ayuda prevista en el apartado 1 finalizará el 31 de diciembre de 2020.

De conformidad con el artículo 65, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, y no obstante lo dispuesto en su párrafo primero, los gastos de las operaciones financiadas en el marco del presente artículo serán subvencionables a partir del 1 de febrero de 2020.».

10) 

En el artículo 69 se añade el apartado siguiente:

«3.  El FEMP podrá respaldar la concesión de capital circulante y compensaciones a las empresas de transformación en el ámbito de aplicación establecido en el artículo 55, apartado 1, párrafo segundo, para los acuicultores.».

11) 

En el artículo 70, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.  El FEMP podrá conceder ayuda destinada a la compensación de los costes adicionales que soporten los operadores por la pesca, cría, transformación y comercialización de determinados productos de la pesca y la acuicultura de las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del TFUE.

El FEMP también podrá conceder ayuda a medidas para compensar las pérdidas económicas derivadas del brote de COVID-19, en particular aquellas ocasionadas por el deterioro del precio de la pesca o el aumento de los costes de almacenamiento.».

12) 

En el artículo 72, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.  Los Estados miembros podrán modificar el contenido del plan de compensación a que se refiere el apartado 1. Los Estados miembros podrán presentar dichas modificaciones a la Comisión. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que decidirá si aprueba dichas modificaciones. Cuando las modificaciones afecten a medidas para compensar las pérdidas económicas derivadas del brote de COVID-19 en virtud del artículo 70, apartado 1, párrafo segundo, la Comisión adoptará tales actos de ejecución en un plazo de 15 días a partir de la presentación de la modificación. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, los actos de ejecución relativos a medidas para compensar las pérdidas económicas derivadas del brote de COVID-19 también establecerán los métodos de cálculo de los costes adicionales y los métodos de ejecución por parte de los Estados miembros.».

13) 

En el artículo 79, se suprime el apartado 2.

14) 

En el artículo 94, apartado 3, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) 

50 % del gasto público subvencionable para la ayuda que se contempla en el artículo 33, apartado 1, letras a), b) y c), el artículo 34 y el artículo 41, apartado 2;».

15) 

En el artículo 95, apartado 2, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e) 

la operación tenga relación con la ayuda prevista en los artículos 33 o 34 o con la compensación prevista en el artículo 54, artículo 55 o artículo 56 o en el artículo 69, apartado 3;».

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1379/2013

El Reglamento (UE) n.o 1379/2013 queda modificado como sigue:

1) 

En el artículo 8, apartado 3, se añade la letra siguiente:

«f) 

gestión del almacenamiento temporal de productos de la acuicultura de conformidad con los artículos 30 y 31 del presente Reglamento.».

2) 

El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 30

Mecanismo de almacenamiento

Las organizaciones de productores del sector de la pesca y la acuicultura podrán recibir apoyo financiero para el almacenamiento de los productos enumerados en el anexo II o los productos pertenecientes al código NC 0302 enumerados en el anexo I, letra a), del presente Reglamento, a condición de que:

a) 

se cumplan las condiciones relativas a la ayuda al almacenamiento establecidas en el Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *2 );

b) 

los productos hayan sido puestos en el mercado por organizaciones de productores y no se haya encontrado para ellos comprador al precio de activación que contempla el artículo 31;

c) 

cuando proceda, los productos cumplan las normas comunes de mercado establecidas conforme al artículo 33 y su calidad sea apta para el consumo humano;

d) 

los productos se estabilicen o transformen y se almacenen en tanques o jaulas mediante congelación (bien a bordo de los buques, bien en instalaciones en tierra), salazón, desecado, marinado o, cuando proceda, cocción y pasteurización, tanto si dichos procesos van acompañados o no de fileteado, troceado o, en su caso, descabezado;

e) 

los productos de la acuicultura no se almacenen vivos;

f) 

los productos se vuelvan a introducir en el mercado, desde el almacenamiento, para el consumo humano en una fase posterior, y

g) 

los productos hayan permanecido almacenados cinco días como mínimo.

3) 

El artículo 31 se modifica como sigue:

a) 

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.  Antes del inicio de cada año, cada organización de productores podrá formular individualmente una propuesta relativa al precio de activación del mecanismo de almacenamiento contemplado en el artículo 30 para los productos enumerados en el anexo II o los productos pertenecientes al código NC 0302 enumerados en el anexo I, letra a), del presente Reglamento.»;

b) 

se añade el apartado siguiente:

«5.  Cuando un Estado miembro no haya determinado los precios de activación en virtud del apartado 4 antes del brote de COVID-19, dicho Estado miembro determinará, sin demora, los precios de activación en cuestión sobre la base de los criterios contemplados en los apartados 2 y 3. Dichos precios estarán disponibles para el público.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.



( *1 ) Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1626/94 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11).»;

( *2 ) Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2328/2003, (CE) n.o 861/2006, (CE) n.o 1198/2006 y (CE) n.o 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.o 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p.1).».

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