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Document 02015R0322-20150303
Consolidated text: Reglamento (UE) 2015/322 del Consejo de 2 de marzo de 2015 sobre la aplicación del 11 o Fondo Europeo de Desarrollo
Reglamento (UE) 2015/322 del Consejo de 2 de marzo de 2015 sobre la aplicación del 11 o Fondo Europeo de Desarrollo
In force
)
2015R0322 — ES — 03.03.2015 — 000.001
Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones
REGLAMENTO (UE) 2015/322 DEL CONSEJO de 2 de marzo de 2015 sobre la aplicación del 11o Fondo Europeo de Desarrollo (DO L 058, 3.3.2015, p.1) |
Rectificado por:
REGLAMENTO (UE) 2015/322 DEL CONSEJO
de 2 de marzo de 2015
sobre la aplicación del 11o Fondo Europeo de Desarrollo
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, en su última versión modificada ( 1 ) (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Asociación ACP-CE»),
Visto el Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda de la Unión Europea concedida con cargo al Marco Financiero Plurianual para el período 2014 2020 de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-CE y a la asignación de ayuda financiera a los Países y Territorios de ultramar a los que se aplica la parte cuarta del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ( 2 ) (en lo sucesivo, «el Acuerdo interno»), y, en particular, su artículo 10, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Banco Europeo de Inversiones,
Considerando lo siguiente:
(1) |
►C1 La Decisión no 1/2013 del Consejo de Ministros ACP-UE ( 3 ) establecía el marco financiero plurianual para la cooperación con los países de África, del Caribe y del Pacífico en el período entre 2014 y 2020, mediante la adopción de un nuevo anexo Ic del Acuerdo de Asociación ACP-CE. ◄ |
(2) |
►C1 El Acuerdo interno define las distintas dotaciones financieras del 11o Fondo Europeo de Desarrollo (FED), las contribuciones de los Estados miembros al 11o FED y la clave de contribución correspondiente, instituye el Comité del FED y el Comité del Instrumento de Ayuda a la Inversión, y fija la ponderación de los votos y la regla de la mayoría cualificada en el seno de dichos comités. ◄ |
(3) |
Además, el Acuerdo interno establece el importe total de la ayuda de la Unión al grupo de Estados ACP (excepto la República de Sudáfrica) y a los Países y Territorios de ultramar (en lo sucesivo, «los PTU») para el período de siete años comprendido entre 2014 y 2020 en 30 506 millones EUR, con cargo a las contribuciones de los Estados miembros. ►C1 De esta cantidad, 29 089 millones EUR se asignan a los Estados ACP, según se especifica en el marco financiero plurianual 2014-2020 a que se hace referencia en el anexo Ic del Acuerdo de Asociación ACP-CE ◄ , 364,5 millones EUR se asignan a los PTU y 1 052,5 millones EUR se asignan a la Comisión para cubrir los gastos de apoyo relacionados con la programación y aplicación del FED por parte de la Comisión, de los que al menos 76,3 millones EUR se asignarán a la Comisión para medidas de mejora del impacto de los programas FED según se menciona en el artículo 6, apartado 3, del Acuerdo Interno. |
(4) |
La asignación del 11o FED a los PTU se rige por la Decisión 2013/755/UE del Consejo ( 4 ), y por sus normas de desarrollo y sus eventuales actualizaciones posteriores. |
(5) |
Las medidas cubiertas por el Reglamento (CE) no 1257/96 del Consejo ( 5 ), y que podrán seguir optando a la financiación en virtud de dicho Reglamento, solo deben ser financiadas por el 11o FED en circunstancias excepcionales cuando dicha ayuda sea necesaria para garantizar la continuidad de la cooperación entre una situación de crisis y unas condiciones estables para el desarrollo y no pueda financiarse con cargo al presupuesto general de la Unión. |
(6) |
El 11 de abril de 2006, el Consejo adoptó el principio de financiar el Fondo de Apoyo a la Paz para África con cargo al FED y acordó las futuras modalidades y el diseño del Fondo. |
(7) |
Los países ACP también podrán optar a la ayuda de la Unión procedente de los programas temáticos establecidos por el Reglamento (UE) no 233/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ), el Reglamento (UE) no 234/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ), el Reglamento (UE) no 230/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ), y el Reglamento (UE) no 235/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 ). Estos programas deben añadir valor a los programas financiados en el marco del 11o FED, ser coherentes con ellos y complementarlos. |
(8) |
Según el considerando 8 del Reglamento (UE) no 1288/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ), con el fin de fomentar la dimensión internacional de la educación superior, pueden ponerse a disposición fondos del FED de acuerdo con los procedimientos que lo rigen a favor de acciones de movilidad en el aprendizaje hacia o desde países no pertenecientes a la UE y a la cooperación y el diálogo político con las autoridades, instituciones y organizaciones de dichos países. Las disposiciones del Reglamento (UE) no 1288/2013 se aplicarán a la utilización de estos fondos. |
(9) |
Es preciso seguir fomentando la cooperación regional entre los Estados ACP, los PTU y las regiones ultraperiféricas de la Unión. De acuerdo con el artículo 10, apartado 1, del Acuerdo interno, el Reglamento de Ejecución debe contener las medidas apropiadas que permitan el ajuste de la financiación de los créditos del 11o FED y del Fondo Europeo de Desarrollo Regional para financiar proyectos de cooperación financiera entre las regiones ultraperiféricas de la Unión y los Estados ACP, así como los PUT del Caribe, África Occidental y Océano Índico, en particular mecanismos simplificados para la gestión común de esos proyectos. |
(10) |
A efectos de la aplicación del 11o FED, es necesario establecer el procedimiento de programación, examen y aprobación de la ayuda, y definir las normas detalladas de supervisión de su utilización. |
(11) |
El consenso europeo sobre desarrollo, de 22 de diciembre de 2005, y las Conclusiones del Consejo de 14 de mayo de 2012, tituladas «Incremento del impacto de la política de desarrollo de la UE: Programa para el Cambio», deben aportar el marco político general para orientar la programación y aplicación del 11o FED, junto con los principios internacionalmente acordados sobre la eficacia de la ayuda, tales como los principios establecidos en la Declaración de París sobre la Eficacia de la Ayuda (2005), el Código de conducta de la UE sobre complementariedad y división del trabajo en la política de desarrollo (2007), las Directrices de la UE en relación con el Programa de Acción de Accra (2008), la posición común de la UE, en particular sobre la garantía y transparencia de la UE y otros aspectos de transparencia y rendición de cuentas, en relación con el Foro de Alto Nivel sobre la Eficacia de la Ayuda al Desarrollo de Busán, que tuvo como resultado, entre otras cosas, las Conclusiones de Busán (2011), el Plan de Acción de Género en la acción exterior (2010) y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en la que la Unión es Parte. |
(12) |
El 14 de mayo de 2012, el Consejo adoptó sus Conclusiones sobre la «Perspectiva futura del apoyo presupuestario de la UE a terceros países». En dichas Conclusiones, el Consejo declaró su compromiso de utilizar la ayuda presupuestaria de manera efectiva a fin de apoyar la reducción de la pobreza y la utilización de sistemas de países, hacer la ayuda más previsible y reforzar el protagonismo de los países socios en las políticas de desarrollo y en las reformas, de conformidad con el consenso europeo para el desarrollo, el Programa para el Cambio, así como la agenda para la eficacia de la ayuda internacional. |
(13) |
La Unión debe fomentar una perspectiva global en respuesta a crisis y catástrofes y a situaciones afectadas por conflictos y vulnerables, incluidas las que estén en transición. Dicho planteamiento debe basarse en particular sobre las conclusiones del Consejo sobre seguridad y desarrollo, sobra una respuesta de la Unión a situaciones de vulnerabilidad, sobre la prevención de conflictos, así como sobre las subsiguientes conclusiones pertinentes. La Unión debe hacer uso de la perspectiva y principios del Nuevo pacto para la actuación en Estados frágiles. Esto debería contribuir también a garantizar un equilibrio apropiado entre el enfoque de seguridad, el diplomático, el de desarrollo y el humanitario y a vincular la respuesta a corto plazo con el apoyo institucional a largo plazo. |
(14) |
En sus Conclusiones de 12 de diciembre de 2013, sobre el informe de la Comisión sobre el apoyo de la UE a la gobernanza democrática, con especial atención a la iniciativa para la gobernanza, el Consejo indicó que, pese a las necesidades del país socio y el compromiso de la Unión de proporcionar una financiación previsible, los elementos de un enfoque en la programación basado en incentivos puede estimular los avances y resultados en pro de una gobernanza democrática y deben responder de manera dinámica al nivel de compromiso y progreso en lo que respecta a los derechos humanos, la democracia, el Estado de derecho y la gobernanza. El Consejo indicó también que, aun cuando los incentivos financieros no son suficientes para poner en marcha las reformas democráticas, un enfoque basado en incentivos funciona mejor cuando se dispone de una masa crítica de financiación para producir un impacto y resultados significativos, si las asignaciones forman parte de una estrategia más amplia de la participación de la Unión. Un enfoque basado en incentivos debe tener en cuenta la experiencia previa y las lecciones aprendidas mediante mecanismos basados en resultados, como la iniciativa de gobernanza del 10o FED. |
(15) |
Durante 2013, el Comité del FED creado conforme al Acuerdo Interno del 10o FED ( 11 ) mantuvo varios cambios de impresiones iniciales sobre el método de determinar las asignaciones de recursos plurianuales indicativas del 11o FED. Dichas conversaciones sentaron la base de un apoyo final de las asignaciones nacionales indicativas. |
(16) |
La Unión debe intentar hacer el uso más eficiente de los recursos disponibles para optimizar el impacto de su acción exterior. Esto debería lograrse mediante la coherencia y complementariedad entre los instrumentos de la Unión de la acción exterior, así como mediante el uso, cuando proceda, de instrumentos financieros que tengan efecto palanca. La Unión debe tambien intentar garantizar la coherencia con otros ámbitos de su acción exterior a la hora de formular su política de cooperación al desarrollo y en su planificación, programación y aplicación estratégica de medidas. |
(17) |
La lucha contra el cambio climático y la protección del medio ambiente figuran entre los grandes desafíos a los que se enfrenta la Unión y en los que es urgente la necesidad de una actuación internacional. De acuerdo con la intención declarada en la Comunicación de la Comisión de 29 de junio de 2011, titulada «Un presupuesto para Europa 2020», que subraya el compromiso de la Unión con el fomento en sus políticas interior y exterior de un crecimiento inteligente, integrador y sostenible que agrupe los pilares económico, social y medioambiental, el presente Reglamento debe contribuir, en la medida de lo posible, al objetivo de destinar al menos el 20 % del total de la financiación de la Unión a objetivos climáticos, respetando, no obstante, el principio de asociación con los países ACP consagrado en el Acuerdo de Asociación ACP-CE. En la medida de lo posible, las diferentes acciones para una sociedad con bajas emisiones de carbono y adaptada al cambio climático deben apoyarse mutuamente con el fin de reforzar sus efectos. |
(18) |
La Unión y los Estados miembros deben mejorar la coherencia y la complementariedad de sus respectivas políticas de cooperación al desarrollo, en particular respondiendo a las prioridades de los países y regiones socios a nivel nacional y regional. Para garantizar que la política de cooperación al desarrollo de la Unión y las de los Estados miembros se complementan y refuerzan mutuamente, resulta oportuno trabajar en pro de una programación conjunta plurianual y sus medidas sucesivas a escala local, en concreto, un análisis común, una respuesta común, la división del trabajo, las asignaciones financieras indicativas y, según proceda, un marco común de resultados. |
(19) |
La Cumbre UE-África de diciembre de 2007 adoptó la Asociación Estratégica África-UE, confirmada por la Cumbre UE-África de noviembre de 2010. Asimismo, el Consejo adoptó el 19 de noviembre de 2012 unas Conclusiones sobre la Estrategia Conjunta de Asociación UE-Caribe, que sustituyen a las Conclusiones del Consejo, de 11 de abril de 2006, sobre la Asociación UE-Caribe. Para el Pacífico, el Consejo adoptó el 14 de mayo de 2012 unas Conclusiones sobre una nueva Asociación para el Desarrollo, que actualizna y complementan la estrategia adoptada en 2006 (Conclusiones del Consejo de 17 de julio de 2006). |
(20) |
Los intereses financieros de la Unión deben ser protegidos con medidas de carácter proporcionado y a lo largo de todo el ciclo de gasto, incluidas la prevención, la detección y la investigación de irregularidades, la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, las sanciones. Dichas medidas deben ponerse en práctica de conformidad con los acuerdos aplicables celebrados con organizaciones internacionales y terceros países. |
(21) |
En la Decisión 2010/427/UE del Consejo ( 12 ) quedan establecidos la organización y funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I
OBJETIVOS Y PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1
Objetivos y criterios para optar a financiación
1. La cooperación geográfica con los países y regiones ACP en el contexto del 11o FED se fundamentará en los objetivos, principios y valores básicos reflejados en las disposiciones generales del Acuerdo de Asociación ACP-CE.
2. En particular, y en el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión, del Consenso Europeo sobre Desarrollo y del Programa para el Cambio y sus posteriores modificaciones o adiciones:
a) el principal objetivo de la cooperación en virtud del presente Reglamento será la reducción y, a largo plazo, la erradicación de la pobreza;
b) la cooperación en virtud del presente Reglamento contribuirá asimismo a:
i) estimular un desarrollo económico, social y medioambiental sostenible e integrador,
ii) consolidar y apoyar la democracia, el Estado de Derecho, la buena gobernanza, los derechos humanos y los principios pertinentes del Derecho Internacional, y
iii) aplicar un planteamiento basado en derechos que abarque todos los derechos humanos.
La consecución de los objetivos expresados en el párrafo primero se medirá a través de los indicadores pertinentes, incluidos indicadores de desarrollo humano, en particular el Objetivo de Desarrollo del Milenio (ODM) no 1 para la letra a) de dicho párrafo y los ODM no 1 a no 8 para la letra b) del mismo párrafo y, después de 2015, otros indicadores acordados a nivel internacional por la Unión y sus Estados miembros.
3. La programación se concebirá de forma que cumpla en la máxima medida posible los criterios de la ayuda oficial al desarrollo definidos por el Comité de Asistencia para el Desarrollo de la la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE/CAD) teniendo en cuenta el objetivo de la Unión de garantizar que al menos el 90 % de su ayuda exterior global durante el período 2014-2020 sea contabilizada como AOD.
4. Las acciones a las que se aplica el Reglamento (CE) no 1257/96 y que puedan optar a financiación en virtud de dicho Reglamento no recibirán, en principio, financiación en virtud del presente Reglamento, salvo que exista la necesidad de garantizar la continuidad de la cooperación entre una situación de crisis y unas condiciones estables para el desarrollo. En tales casos, se deberá prestar especial atención a garantizar que existe un vínculo efectivo entre la ayuda humanitaria, la rehabilitación y la ayuda al desarrollo y que contribuyen a la reducción del riesgo de catástrofes y al desarrollo de la resistencia.
Artículo 2
Principios generales
1. En la aplicación del presente Reglamento deberá garantizarse la coherencia con otros ámbitos de la acción exterior de la Unión y con otras políticas aplicables de la Unión, así como la coherencia de las políticas a favor del desarrollo, de conformidad con el artículo 208 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Con este propósito, las medidas financiadas en virtud del presente Reglamento, incluidas las gestionadas por el Banco Europeo de Inversiones (BEI), se basarán en las políticas de cooperación entre la Unión y los terceros países y regiones en cuestión, establecidas en documentos tales como acuerdos, declaraciones y planes de acción, y en las decisiones de la Unión y sus intereses específicos, prioridades políticas y estrategias.
2. La Unión y los Estados miembros trabajarán por elaborar una programación conjunta plurianual, basada en la reducción de la pobreza en los países socios o estrategias de desarrollo equivalentes. Podrán emprender acciones conjuntas, como análisis y respuestas conjuntos a dichas estrategias, determinando los sectores prioritarios de intervención y la división del trabajo a nivel nacional, mediante misiones conjuntas con participación de todos los donantes y utilizando acuerdos de cofinanciación y de cooperación delegada.
3. La Unión promoverá un enfoque multilateral para abordar los retos mundiales y cooperará con los Estados miembros y los países socios a este respecto. Cuando sea oportuno, fomentará la cooperación con las organizaciones y organismos internacionales y con otros donantes bilaterales.
4. Las relaciones entre la Unión y sus Estados miembros y los países socios se basan en los valores compartidos de los derechos humanos, la democracia y el Estado de Derecho, valores que deberán seguir promoviendo, así como en los principios de apropiación y de responsabilidad mutua. El apoyo a los socios se adaptará a su situación de desarrollo y a su compromiso y avances en relación con los derechos humanos, la democracia, el Estado de derecho y la buena gobernanza.
Además, las relaciones con los países socios deberán tener en cuenta su compromiso y trayectoria en la aplicación de los acuerdos internacionales y relaciones contractuales con la Unión, por ejemplo en el ámbito de la migración tal y como estipula el Acuerdo de Asociación ACP-CE.
5. La Unión fomentará una cooperación eficaz con los países y regiones socios de acuerdo con las mejores prácticas internacionales. En la medida de lo posible, ajustará su apoyo a las estrategias de desarrollo, políticas y procedimientos de reforma nacionales o regionales de sus socios, y respaldará la apropiación democrática y la responsabilidad propia y compartida. Con este propósito, la Comisión fomentará:
a) un proceso de desarrollo transparente, que el país o región socios se apropie o dirija y que promueva la experiencia local;
b) un planteamiento basado en derechos que incluya todos los derechos humanos, tanto civiles como políticos, económicos, sociales y culturales, para integrar los principios en materia de derechos humanos en la aplicación del presente Reglamento, para prestar asistencia a los países socios en la aplicación de sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos y para facilitar que los titulares de los derechos, en particular en los grupos pobres y vulnerables, puedan hacerlos valer;
c) la capacitación de la población de los países socios, con enfoques integradores y participativos del desarrollo y una amplia participación de todos los sectores de la sociedad en el proceso de desarrollo y en el diálogo nacional y regional, incluido el diálogo político. Se prestará especial atención a los respectivos papeles de los parlamentos, las autoridades locales y la sociedad civil, especialmente por lo que se refiere a la participación, la supervisión y la responsabilidad;
d) modalidades e instrumentos de cooperación eficaces que se adecuen a las mejores prácticas del CAD/OCDE, lo que comprende el uso de instrumentos innovadores como combinaciones de subvenciones y préstamos y otros mecanismos de distribución del riesgo en sectores y países seleccionados y el compromiso del sector privado, teniendo debidamente en cuenta las cuestiones de la sostenibilidad de la deuda y el número de mecanismos de este tipo y los requisitos de evaluación sistemática de impacto con arreglo a los objetivos del presente Reglamento, en particular la reducción de la pobreza, así como mecanismos específicos de apoyo presupuestario, como contratos de construcción del Estado. Todos los programas, intervenciones y modalidades e instrumentos de cooperación se adaptarán a las circunstancias particulares de cada país o región socios, privilegiando los enfoques por programas, la instauración de mecanismos previsibles de financiación de la ayuda, la movilización de recursos privados, incluidos los del sector privado local, el acceso universal y no discriminatorio a los servicios básicos, y el desarrollo y la utilización de los sistemas nacionales;
e) la movilización de los ingresos nacionales y el refuerzo de la política presupuestaria de los países socios con el fin de reducir la pobreza y la dependencia de la ayuda;
f) una mejora del impacto de las políticas y los programas mediante la coordinación, la coherencia y la armonización entre los donantes para crear sinergias y evitar solapamientos y duplicaciones, para mejorar la complementariedad y apoyar iniciativas con participación de todos los donantes y mediante la coordinación en países y regiones socios empleando directrices y principios de buenas prácticas acordados sobre la coordinación y la eficacia de la ayuda;
g) unos enfoques del desarrollo basados en los resultados, en particular mediante cuadros de resultados transparentes y dirigidos por los países interesados, basados, cuando proceda, en objetivos e indicadores comparables y agregables acordados a nivel internacional, como los de los ODM, con el fin de evaluar y comunicar los resultados, incluidos las contribuciones, los resultados y el impacto de la ayuda al desarrollo.
6. La Unión apoyará, en su caso, la aplicación de una cooperación y un diálogo a escala bilateral, regional y multilateral, la dimensión de desarrollo de los acuerdos de asociación y la cooperación triangular. La Unión fomentará la cooperación Sur-Sur.
7. En sus actividades de cooperación al desarrollo, la Unión deberá aprovechar y compartir, en su caso, las experiencias de reforma y transición de los Estados miembros, y las enseñanzas extraídas.
8. La Unión mantendrá intercambios de información periódicos con los participantes en la asociación, de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo de Asociación ACP-CE.
TÍTULO II
PROGRAMACIÓN Y ASIGNACIÓN DE FONDOS
Artículo 3
Marco general para la asignación de fondos
1. La Comisión determinará las dotaciones indicativas plurianuales para cada país y región ACP y para la cooperación dentro del grupo de países ACP basándose en los criterios establecidos en los artículos 3, 9 y 12 quater del anexo IV del Acuerdo Asociación ACP-CE, dentro de los límites financieros establecidos en el artículo 2 del Acuerdo interno.
2. A la hora de determinar las dotaciones nacionales indicativas se adoptará un enfoque diferenciado, con el fin de garantizar que los países socios dispongan de una cooperación específica y adaptada, basada en:
a) sus necesidades;
b) sus capacidades para generar recursos financieros y acceder a ellos y sus capacidades de absorción;
c) sus compromisos y resultados, y
d) el impacto potencial de la ayuda de la Unión.
En el proceso de asignación de recursos, se dará prioridad a los países más necesitados, y en particular a los países menos desarrollados, los países con rentas bajas y los países en situación de crisis, posterior a una crisis, fragilidad y vulnerabilidad.
La Unión adaptará su ayuda a través de medidas dinámicas, orientadas a resultados y específicas para cada país, tal y como se señala en el artículo 7, apartado 2, de acuerdo con la situación del país y su grado de compromiso y progreso en relación con temas como el buen gobierno, los derechos humanos, la democracia, el Estado de derecho y su capacidad para llevar a cabo reformas y cubrir las demandas y las necesidades de su población.
3. En el Comité del FED se organizará un intercambio de opiniones sobre el método para determinar las dotaciones indicativas plurianuales mencionadas en el apartado 1.
Artículo 4
Marco general de programación
1. El proceso de programación de la ayuda a los países y regiones ACP en el marco del Acuerdo de Asociación ACP-CE se llevará a cabo de acuerdo con los principios generales mencionados en los artículos 1 a 14 del anexo IV de dicho Acuerdo y en los artículos 1 y 2 del presente Reglamento.
2. Excepto en los casos contemplados en el apartado 3, la programación deberá realizarse conjuntamente con el respectivo país o región socio y se irá alineando progresivamente con las estrategias de reducción de la pobreza, o equivalentes, del país o región socio.
La Unión y los Estados miembros se consultarán mutuamente en la fase inicial del proceso de programación y a lo largo del mismo, con el fin de fomentar la coherencia y la complementariedad de sus actividades de cooperación. Esta consulta puede llevar a una programación conjunta con los Estados miembros que cuenten con representación local. La programación conjunta debería basarse en las ventajas comparativas de los donantes de la Unión. Los demás Estados miembros están invitados a contribuir con el fin de reforzar la acción exterior común de la Unión.
Las actividades de financiación del BEI contribuirán a los principios generales de la Unión, en particular a aquellos definidos en el artículo 21 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y a los objetivos del Acuerdo de Asociación ACP-CE, como la reducción de la pobreza a través de un crecimiento integrador y sostenible y el desarrollo económico, medioambiental y social. Siempre que sea posible, el BEI y la Comisión deberán tratar de maximizar las sinergias en el proceso de programación del 11o FED. Deberá consultarse al BEI desde el primer momento en todos aquellos temas relacionados con su experiencia y sus actividades, a fin de aumentar la coherencia de la acción exterior de la Unión.
Asimismo, deberá consultarse a otros donantes y actores en favor del desarrollo, como representantes de la sociedad civil y autoridades regionales y locales.
3. En circunstancias como las mencionadas en el artículo 3, apartado 3, y en el artículo 4, apartado 5, del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE, la Comisión podrá establecer disposiciones específicas sobre la programación y ejecución de la ayuda al desarrollo, gestionando ella misma los recursos asignados al Estado en cuestión, de conformidad con las políticas de la Unión pertinentes.
4. En principio, la Unión deberá concentrar su asistencia bilateral en un máximo de tres sectores a convenir con los países socios.
Artículo 5
Documentos de programación
1. Los documentos de estrategia son documentos elaborados por la Unión y el respectivo país o región socios, para ofrecer un marco político coherente a la cooperación al desarrollo, de acuerdo con la finalidad general y el ámbito de aplicación, los objetivos y los principios generales del Acuerdo de Asociación ACP-CE, y en consonancia con los principios establecidos en los artículos 2, 8 y 12 bis del anexo IV de dicho Acuerdo.
La elaboración y la aplicación de los documentos de estrategia se ajustarán a los principios de eficacia de la ayuda: implicación nacional, asociación, coordinación, armonización, adecuación a los sistemas del país o región receptores, transparencia, responsabilidad mutua y orientación en función de los resultados, como establece el artículo 2 del presente Reglamento. El período de programación deberá estar, en principio, sincronizado con los ciclos de estrategia de los países socios.
2. Con el consentimiento del respectivo país o región socios, no se requerirá un documento de estrategia para:
a) los países o regiones que tengan una estrategia de desarrollo en forma de plan de desarrollo o un documento similar aceptado por la Comisión como base para el correspondiente programa indicativo plurianual en el momento de la adopción de este último documento;
b) los países o regiones con respecto a los cuales se haya acordado un documento de programación plurianual común entre la Unión y los Estados miembros;
c) los países o regiones en que ya exista un documento marco común que ofrezca un enfoque global de la Unión con respecto a las relaciones con ese país o esa región socios, incluida la política de desarrollo de la Unión;
d) las regiones que tengan una estrategia acordada conjuntamente con la Unión;
e) los países con respecto a los que la Unión tenga la intención de sincronizar su estrategia con un nuevo ciclo nacional iniciado antes del 1 de enero de 2017; en estos casos, el programa indicativo plurianual para el período provisional comprendido entre 2014 y el comienzo del nuevo ciclo nacional contendrá la respuesta de la Unión para dicho país.
3. No se requerirán documentos de estrategia para los países o regiones que reciban una dotación inicial de la Unión en el marco del presente Reglamento no superior a 50 millones EUR para el período 2014-2020. En tales casos, en los programas indicativos plurianuales figurará la respuesta de la Unión para esos países o regiones.
Si las opciones a que se refieren los apartados 2 y 3 no resultan aceptables para el país o región socios, se elaborará un documento de estrategia.
4. Salvo en las circunstancias contempladas en el artículo 4, apartado 3, los programas indicativos plurianuales se basarán en un diálogo con el país o región socios y se elaborarán a partir de los documentos de estrategia o los documentos similares a que se hace referencia en el presente artículo, y serán objeto de un acuerdo con el respectivo país o región.
A los efectos del presente Reglamento, el documento de programación plurianual común contemplado en el apartado 2, letra b), del presente artículo, podrá, de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 14, considerarse el programa indicativo plurianual, siempre que respete los principios y condiciones establecidos en el presente apartado, incluida la definición de una dotación financiera indicativa, y con el consentimiento del país o región socios.
5. Los programas indicativos plurianuales deberán fijar los sectores prioritarios elegidos para la financiación de la Unión, así como los objetivos específicos, los resultados previstos, los indicadores de resultados y la dotación financiera indicativa, tanto en conjunto como por ámbito prioritario. También explicarán cómo contribuirán los programas propuestos a la estrategia nacional general a la que hace referencia el presente artículo y al cumplimiento del Programa para el Cambio.
De acuerdo con los principios de eficacia de la ayuda, la estrategia entre los Estados ACP evitará la fragmentación y garantizará la complementariedad y el valor añadido real con respecto a los programas nacionales y regionales.
6. Además de los documentos de programación para los países y las regiones, la Comisión y los Estados ACP deberán elaborar conjuntamente, a través de la Secretaría ACP, un documento de estrategia entre los Estados ACP y un programa indicativo plurianual conexo, en consonancia con los principios establecidos en los artículos 12 a 14 del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE.
7. Las disposiciones específicas contempladas en el artículo 4, apartado 3, podrán adoptar la forma de programas especiales de apoyo, teniendo en cuenta las consideraciones especiales contempladas en el artículo 6, apartado 1.
Artículo 6
Programación para los países y regiones en situación de crisis, posterior a una crisis o fragilidad
1. Al elaborar los documentos de programación para los países y regiones en situaciones de crisis, posterior a una crisis o fragilidad, o propensos a las catástrofes naturales, se tendrá debidamente en cuenta la vulnerabilidad y las necesidades y circunstancias especiales de las poblaciones, países o regiones en cuestión.
La Unión mantiene su pleno compromiso con la ejecución del Nuevo pacto para la actuación en Estados frágiles y sus principios, como el enfoque centrado en los cinco objetivos para la paz y la consolidación del Estado, la garantía de la participación local y la estrecha adecuación a los planes nacionales desarrollados como parte de la aplicación del Nuevo pacto.
Se deberá prestar la atención adecuada a la prevención y resolución de conflictos, la consolidación del Estado y de la paz, la reconciliación posterior a un conflicto y las medidas de reconstrucción, haciendo especial énfasis en fundamentos políticos, económicos, de seguridad y de justicia integradores y legítimos y en crear la capacidad de prestar servicios de forma responsable y equitativa. Se prestará una atención especial al papel de la mujer y a la perspectiva de los niños en dichos procesos.
En los casos en que países o regiones socios estén directamente implicados en una situación de crisis, posterior a una crisis o fragilidad, o afectados por ella, se pondrá un énfasis especial en intensificar la coordinación entre la ayuda, la rehabilitación y el desarrollo entre todos los agentes pertinentes, por ejemplo para iniciativas políticas, con el fin de ayudarles en la transición de una situación de emergencia a la fase de desarrollo. La programación para los países y regiones en situación de fragilidad o que sufren periódicamente catástrofes naturales establecerá disposiciones relacionadas con la preparación y la prevención de las catástrofes y para gestionar las consecuencias de las mismas, abordará la vulnerabilidad a las perturbaciones y reforzará la resistencia.
2. Para los países o regiones en situación de crisis, posterior a una crisis o fragilidad, podrá realizarse una revisión ad hoc de la estrategia de cooperación del país o región. Estas revisiones podrán proponer una estrategia específica y adaptada para garantizar la transición hacia la cooperación y el desarrollo a largo plazo, fomentando una mejor coordinación y la transición entre los instrumentos de la política de ayuda humanitaria y de desarrollo.
Artículo 7
Aprobación y modificación de los documentos de programación
1. Los documentos de programación, incluidas las dotaciones indicativas que figuren en ellos, serán aprobados por la Comisión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14.
La Comisión transmitirá simultáneamente los documentos de programación al Comité del FED y, a título Informativo, a la Asamblea Parlamentaria Paritaria, todo ello respetando plenamente el procedimiento de toma de decisiones de conformidad con el título IV del presente Reglamento.
Los documentos de programación serán posteriormente refrendados por el Estado o la región ACP en cuestión, tal y como estipula el anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE. Los países o regiones que no dispongan de un documento de programación firmado podrán seguir optando a la financiación en las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento.
2. Los documentos de estrategia y los programas indicativos plurianuales, incluidas las dotaciones indicativas que figuren en ellos, podrán ajustarse teniendo en cuenta las revisiones previstas en los artículos 5, 11 y 14 del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4, y en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento, y sobre la base de anteriores FED y otras experiencias adquiridas sobre incentivos, incluidas las enseñanzas extraídas, las dotaciones nacionales indicativas podrán complementarse, entre otras opciones, por un mecanismo basado en los resultados. A este respecto, al tiempo que se reconoce que se concederá un trato especial a los Estados frágiles y vulnerables para garantizar que se tienen debidamente en cuenta sus necesidades particulares, se deberán poner recursos a disposición que asciendan si es posible al volumen del tramo de incentivos a la gobernanza recogido en el 10o FED, con objeto de incentivar las reformas orientadas a los resultados de acuerdo con el Programa para el Cambio y con el fin de cumplir los compromisos establecidos en el Acuerdo de Asociación ACP-CE. En el Comité del FED se organizará un intercambio de opiniones sobre el mecanismo basado en los resultados, con arreglo al artículo 14, apartado 2, del presente Reglamento.
3. El procedimiento establecido en el artículo 14 se aplicará también a las modificaciones sustanciales que tengan por efecto modificar de forma significativa la estrategia, sus documentos de programación o la asignación de sus recursos programables. En su caso, los addenda correspondientes de los documentos de programación serán refrendados posteriormente por el Estado o región ACP en cuestión.
4. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, tales como las crisis o amenazas inmediatas a la democracia, al Estado de Derecho, a los derechos humanos o a las libertades fundamentales, incluidos los casos contemplados en el artículo 6, apartado 2, el procedimiento del artículo 14, apartado 4, podrá utilizarse para modificar los documentos de programación a que se refiere el artículo 5.
TÍTULO III
EJECUCIÓN
Artículo 8
Marco general de ejecución
La ejecución de la ayuda facilitada a los países y regiones ACP gestionada por la Comisión y el BEI en el marco del Acuerdo de Asociación ACP-CE se llevará a cabo de conformidad con el Reglamento Financiero contemplado en el artículo 10, apartado 2, del Acuerdo interno (en lo sucesivo, «el Reglamento Financiero FED»).
Artículo 9
Adopción de programas de acción, medidas individuales y medidas especiales
1. La Comisión adoptará programas de acción anuales basados en los documentos indicativos de programación a que se refiere el artículo 5.
En el caso de acciones recurrentes, la Comisión podrá adoptar asimismo programas de acción plurianuales para un período de hasta tres años.
Cuando sea necesario y esté debidamente justificado, podrá adoptarse una acción como medida individual antes o después de la adopción de programas de acción anuales o plurianuales.
2. La preparación de los programas de acción y de las medidas individuales correrá a cargo de la Comisión y del país o región socios, con la participación de los Estados miembros que tengan representación local y, en su caso, en coordinación con otros donantes, en particular en los casos de programación conjunta, y con el BEI. Los Estados miembros que no cuenten con representación local serán informados de las actividades sobre el terreno.
Los programas de acción contendrán una descripción específica de cada actividad prevista. Esta descripción deberá especificar los objetivos perseguidos, los resultados esperados y las principales actividades.
La descripción indicará los resultados esperados en términos de efectos, repercusiones e impacto, con objetivos cualitativos y cuantitativos, e incluirá explicaciones sobre las relaciones entre cada uno de ellos, así como con los objetivos indicados en el programa indicativo plurianual. Los efectos y, en principio, las repercusiones deberán contar con indicadores específicos, medibles y realistas, con directrices básicas e índices de referencia con límites temporales que se adecuen a los propios efectos e índices de referencia del país o región socios en la medida máxima posible. Siempre que sea necesario, deberá realizarse un análisis coste-beneficio.
La descripción deberá incluir los riesgos, con propuestas para su reducción cuando corresponda, el análisis del contexto y los actores clave en el sector específico, métodos de ejecución, presupuesto y calendario indicativos y, en caso de ayuda presupuestaria, los criterios para el desembolso, incluidos posibles tramos variables. También deberá especificar todas las medidas de apoyo asociadas, así como los acuerdos para su supervisión, auditoría y evaluación.
Cuando corresponda, la descripción indicará su complementariedad con las actividades del BEI en curso o previstas en el país o región socios.
3. En los casos a los que hace referencia el artículo 4, apartado 3, y en los casos de necesidades imprevistas y debidamente justificadas o en circunstancias excepcionales, la Comisión podrá adoptar medidas especiales, como medidas para la eliminación de la transición entre la ayuda de emergencia y las actividades de desarrollo a largo plazo, o medidas para preparar mejor a la población para afrontar crisis recurrentes.
4. Los programas de acción y las medidas individuales contempladas en el apartado 1 en que la ayuda financiera de la Unión sobrepase los 5 millones EUR y las medidas especiales en que la ayuda financiera de la Unión sobrepase los 10 millones EUR, serán adoptados por la Comisión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14 del presente Reglamento. No será preciso aplicar ese procedimiento en el caso de los programas de acción y las medidas que se sitúen por debajo de esos umbrales, ni cuando deban introducirse en ellos modificaciones no sustanciales. Por modificaciones no sustanciales se entienden los ajustes técnicos, como el consistente en ampliar el período de aplicación, reasignar fondos dentro del presupuesto previsto o aumentar o reducir la cuantía del presupuesto en menos de un 20 % del presupuesto inicial, con un límite de 10 millones EUR, siempre que esas modificaciones no afecten de manera sustancial a los objetivos del programa de acción o de las medidas iniciales. En tal caso, tanto los programas de acción y las medidas como las modificaciones no sustanciales serán adoptados por la Comisión, que informará de ello al Comité del FED en el plazo de un mes desde su adopción.
Cada Estado miembro podrá solicitar la retirada de un proyecto o de un programa de un programa de acción remitido al Comité del FED de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14 del presente Reglamento. Si la solicitud recibe el respaldo de una minoría de bloqueo de Estados miembros como estipula el artículo 8, apartado 3, en combinación con el artículo 8, apartado 2, del Acuerdo interno, la Comisión adoptará el programa de acción sin el proyecto o programa en cuestión. Salvo en el caso de que la Comisión, en consonancia con las opiniones de los Estados miembros en el Comité del FED, no desee continuar con el proyecto o programa retirado, este se volverá a presentar, en una fase posterior, al Comité del FED fuera del programa de acción, en forma de medida individual que deberá adoptar la Comisión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14 del presente Reglamento.
Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, tales como crisis, catástrofes naturales o causadas por el hombre o amenazas inmediatas a la democracia, al Estado de Derecho, a los derechos humanos o a las libertades fundamentales, la Comisión podrá adoptar medidas individuales o especiales, o modificaciones de los programas de acción y medidas existentes, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 14, apartado 4, del presente Reglamento.
5. La Comisión adoptará programas de acción específicos para los gastos de apoyo contemplados en el artículo 6 del Acuerdo interno, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14 del presente Reglamento. Cualquier cambio en los programas de acción para gastos de apoyo se adoptará de conformidad con el mismo procedimiento.
6. En cada proyecto se llevará a cabo un análisis medioambiental adecuado que examinará, en particular, el impacto sobre el cambio climático y la biodiversidad y los impactos sociales relacionados y, cuando proceda, una evaluación del impacto ambiental (EIA) en el caso de los proyectos sensibles desde el punto de vista medioambiental, especialmente si existe una alta probabilidad de que tengan un impacto medioambiental o social significativo adverso de carácter sensible, diverso o sin precedentes. Dicho análisis deberá realizarse de acuerdo con prácticas reconocidas internacionalmente. En su caso, se recurrirá a evaluaciones medioambientales estratégicas en la ejecución de los programas sectoriales. Se velará por la participación de las partes interesadas en las evaluaciones medioambientales, así como por el acceso del público a los resultados.
Artículo 10
Contribuciones adicionales de los Estados miembros
1. Por iniciativa propia, los Estados miembros podrán aportar a la Comisión o al BEI contribuciones voluntarias de conformidad con el artículo 1, apartado 9, del Acuerdo interno con el fin de contribuir a la consecución de los objetivos del Acuerdo de Asociación ACP-CE, al margen de los acuerdos de cofinanciación conjunta. Dichas contribuciones no afectarán a la asignación de fondos global en el marco del 11o FED. Se tratarán de la misma manera que las contribuciones normales de los Estados miembros a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Acuerdo interno, excepto en lo relativo a las disposiciones de los artículos 6 y 7 de dicho Acuerdo, para las que se podrán establecer modalidades específicas en un acuerdo bilateral de contribución.
2. La preasignación de recursos solo se efectuará en circunstancias debidamente justificadas, por ejemplo para responder a las circunstancias excepcionales a que se refiere el artículo 4, apartado 3. En tal caso, las contribuciones voluntarias confiadas a la Comisión se tratarán como ingresos asignados, de conformidad con el Reglamento Financiero FED.
3. Los fondos adicionales se integrarán en el proceso de programación y revisión y en los programas de acción anuales, las medidas individuales y las medidas especiales a que se refiere el presente Reglamento, y reflejarán el principio de apropiación por el país o región socios.
4. La Comisión adoptará cualquier cambio resultante para los programas de acción, las medidas individuales o las medidas especiales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.
5. Los Estados miembros que confíen a la Comisión o al BEI contribuciones voluntarias adicionales para ayudar a lograr los objetivos del Acuerdo de Asociación ACP-CE informarán por adelantado de estas contribuciones al Consejo y al Comité del FED o al Comité del Instrumento de Ayuda a la Inversión.
Artículo 11
Impuestos, derechos y gravámenes
La ayuda de la Unión no generará ni activará la recaudación de impuestos, derechos o gravámenes específicos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31 del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE, tales impuestos, derechos y gravámenes podrán ser subvencionables en las condiciones establecidas en el Reglamento Financiero del FED.
Artículo 12
Protección de los intereses financieros de la Unión
1. La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se ejecuten las acciones financiadas en el marco del presente Reglamento, los intereses financieros de la Unión queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, mediante la realización de controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación o, en su caso, la restitución de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, la imposición de sanciones económicas y administrativas que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. La Comisión, o sus representantes, y el Tribunal de Cuentas tendrán el poder de auditar o, en el caso de organizaciones internacionales, el poder de verificar de conformidad con los acuerdos alcanzados con estas, y de verificar, mediante la inspección de documentos e in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión en virtud del presente Reglamento.
3. La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá realizar investigaciones, incluidos controles e inspecciones in situ, de conformidad con las disposiciones y los procedimientos previstos en el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 13 ) y el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo ( 14 ), con vistas a determinar si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en lo que respecta a un convenio de subvención o decisión de subvención, o a un contrato financiado en virtud del presente Reglamento.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los acuerdos de cooperación con terceros países y con organizaciones internacionales, los contratos, los convenios de subvención y las decisiones de subvención resultantes de la aplicación del presente Reglamento incluirán disposiciones que facultarán expresamente a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a la OLAF para llevar a cabo estas auditorías y controles e inspecciones sobre el terreno, con arreglo a sus respectivas competencias.
Artículo 13
Normas en materia de nacionalidad y origen aplicables a los contratos públicos, las subvenciones y otros procedimientos de adjudicación
Las normas en materia de nacionalidad y origen aplicables a los contratos públicos, las subvenciones y otros procedimientos de adjudicación se definen en el artículo 20 del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE.
TÍTULO IV
PROCEDIMIENTOS DE TOMA DE DECISIONES
Artículo 14
Competencias del Comité del FED
1. El Comité del FED creado en virtud del artículo 8 del Acuerdo interno emitirá su dictamen de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 3 y 4 del presente artículo.
Un observador del BEI participará en los trabajos del Comité del FED relacionados con cuestiones que afecten al BEI.
2. Las funciones del Comité del FED abarcarán las competencias previstas en los títulos II y III del presente Reglamento, a saber:
a) la programación de la ayuda de la Unión en el marco del 11o FED y las revisiones de la programación centradas en las estrategias nacionales, regionales y entre los países ACP, y
b) la supervisión de la aplicación y la evaluación de la ayuda de la Unión, por lo que se refiere en particular a la incidencia de la ayuda en la reducción de la pobreza, los aspectos sectoriales, los asuntos transversales, el funcionamiento de la coordinación sobre el terreno con los Estados miembros y los demás donantes y los progresos respecto de los principios de eficacia de la ayuda a que se refiere el artículo 2.
En el caso de los programas de apoyo presupuestario respecto a los cuales el Comité del FED ha emitido un dictamen positivo, pero que han sido suspendidos durante su ejecución, la Comisión deberá informar por adelantado al Comité de la suspensión y de la posterior decisión de reanudar los desembolsos.
Cada Estado miembro podrá instar en cualquier momento a la Comisión a que proporcione información al Comité del FED y mantenga un intercambio de impresiones sobre las cuestiones vinculadas con las labores a que se refiere el presente apartado. Tales intercambios de impresiones podrán servir para que los Estados miembros redacten recomendaciones que la Comisión tendrá en cuenta.
3. Cuando se solicite el dictamen del Comité del FED, el representante de la Comisión presentará a dicho Comité un proyecto de las medidas que deben adoptarse, dentro del plazo establecido en la Decisión del Consejo sobre el reglamento interno del Comité del FED a que se refiere el artículo 8, apartado 5, del Acuerdo interno. El Comité del FED emitirá su dictamen en un plazo que su Presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto, pero que no superará los 30 días. El BEI participará en el cambio de impresiones. El dictamen será adoptado por la mayoría cualificada establecida en el artículo 8, apartado 3, del Acuerdo interno, sobre la base de los votos de los Estados miembros, ponderados de la forma contemplada en el artículo 8, apartado 2, del Acuerdo interno.
Cuando el Comité del FED haya emitido su dictamen, la Comisión adoptará medidas de inmediata aplicación.
No obstante, si tales medidas no son conformes al dictamen del Comité, la Comisión las comunicará inmediatamente al Consejo. En este caso, la Comisión diferirá la aplicación de las medidas por un plazo no superior, en principio, a 30 días a partir de la fecha de dicha comunicación, pero que podrá prolongarse un máximo de 30 días más en circunstancias excepcionales. El Consejo, por la misma mayoría cualificada que en el Comité del FED, podrá adoptar una decisión distinta dentro de dicho plazo.
4. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, y en el artículo 9, apartado 4, la Comisión adoptará las medidas, que serán inmediatamente aplicables, sin previa presentación al Comité del FED, y que se mantendrán en vigor durante el período de vigencia del documento, programa de acción o medida adoptados o modificados.
A más tardar dentro de los 14 días siguientes a su adopción, el Presidente presentará las medidas al Comité del FED con vistas a recabar su dictamen.
En caso de que el Comité del FED emita un dictamen negativo con arreglo al apartado 3 del presente artículo, la Comisión revocará de inmediato las medidas adoptadas, de conformidad con lo establecido en el párrafo primero del presente apartado.
Artículo 15
El Fondo de Apoyo a la Paz para África
Los programas indicativos del grupo de países ACP destinarán financiación al Fondo de Apoyo a la Paz para África. Esta financiación puede ser complementada por programas indicativos regionales. El procedimiento específico se aplicará de la siguiente manera:
a) a petición de la Unión Africana, respaldada por el Comité de Embajadores ACP, la Comisión elaborará programas de acción plurianuales en los que se especifiquen los objetivos perseguidos, el ámbito y la naturaleza de las posibles intervenciones y las disposiciones de aplicación; deberá especificarse un formato normalizado para la elaboración de los informes a nivel de intervención. Cada programa de acción contendrá un anexo en el que se describirán los procedimientos específicos de toma de decisiones para cada posible tipo de intervención, de acuerdo con su naturaleza, dimensiones y urgencia;
b) los programas de acción, incluido el anexo a que se refiere la letra a), así como cualquier modificación de los mismos, se debatirán en los grupos de trabajo preparatorios competentes del Consejo y en el Comité Político y de Seguridad, y serán aprobados por el Coreper por mayoría cualificada, según lo establecido en el artículo 8, apartado 3, del Acuerdo interno, antes de ser adoptados por la Comisión;
c) los programas de acción, con excepción del anexo a que se refiere la letra a), servirán de base al convenio de financiación que celebrarán la Comisión y la Unión Africana;
d) cada intervención que se haya de ejecutar en el marco del acuerdo de financiación deberá ser previamente aprobada por el Comité Político y de Seguridad; los grupos de trabajo preparatorios correspondientes del Consejo serán informados o, al menos cuando se vayan a financiar nuevas operaciones de apoyo a la paz, consultados oportunamente antes de que estas sean transmitidas al Comité Político y de Seguridad, de acuerdo con los procedimientos específicos de toma de decisiones a los que hace referencia la letra a), con el fin de garantizar que, además de la dimensión militar y de seguridad, se tienen en cuenta los aspectos de las medidas contempladas relacionados con el desarrollo y las finanzas. Sin perjuicio de la financiación de operaciones de apoyo a la paz, se prestará una atención especial a las actividades reconocidas como ayuda oficial al desarrollo;
e) anualmente y a petición del Consejo o del Comité del FED, la Comisión elaborará un informe de actividad sobre el uso de los fondos, con objeto de informarles. En dicho informe, se distinguirá entre los compromisos y desembolsos relativos a la ayuda oficial al desarrollo y los no relacionados con ella.
Al finalizar el primer programa de acción plurianual, la Unión y sus Estados miembros examinarán los resultados y los procedimientos del Fondo de Apoyo a la Paz para África y debatirán las diferentes posibilidades futuras de financiación. En este contexto, y con el fin de consolidar las bases del Fondo de Apoyo a la Paz para África, la Unión y sus Estados miembros mantendrán debates en los que se abordará tanto la cuestión de los fondos para operaciones de apoyo a la paz, incluidas las financiadas por el FED, como el tema de la ayuda sostenible de la Unión a operaciones de apoyo a la paz dirigidas por África después de 2020. Además, la Comisión realizará una evaluación del mecanismo a más tardar en 2018.
Artículo 16
Comité del Instrumento de Ayuda a la Inversión
1. El Comité del Instrumento de Ayuda a la Inversión (en lo sucesivo, «Comité del Instrumento») creado bajo los auspicios del BEI en virtud del artículo 9 del Acuerdo interno estará integrado por representantes de los Estados miembros y por un representante de la Comisión. Un observador de la Secretaría General del Consejo, y otro del Servicio Europeo de Acción Exterior serán invitados a asistir. Cada uno de los Estados miembros, así como la Comisión, nombrarán a un representante y a un suplente. Con el fin de mantener la continuidad, el Presidente del Comité del Instrumento será elegido por los miembros de dicho Comité entre ellos mismos por un período de dos años. El BEI se encargará de la secretaría y los servicios de apoyo del Comité del Instrumento. En las votaciones, participarán únicamente los miembros del Comité del Instrumento nombrados por los Estados miembros o sus suplentes.
El Consejo adoptará por unanimidad el reglamento interno del Comité del Instrumento, con arreglo a una propuesta que elaborará el BEI previa consulta con la Comisión.
El Comité del Instrumento se pronunciará por mayoría cualificada. La ponderación de los votos se hará con arreglo a lo establecido en el artículo 8 del Acuerdo interno.
El Comité del Instrumento se reunirá por lo menos cuatro veces al año. Se podrán convocar otras reuniones a petición del BEI o de los miembros del Comité del Instrumento conforme a lo establecido en el reglamento interno. Además, dicho Comité podrá dictaminar por procedimiento escrito con arreglo a lo dispuesto en su reglamento interno.
2. El Comité del Instrumento aprobará:
a) las directrices operativas sobre la aplicación del Instrumento de Ayuda a la Inversión;
b) las estrategias de inversión y los planes empresariales del Instrumento de Ayuda a la Inversión, incluidos los indicadores de resultados, a partir de los objetivos del Acuerdo de Asociación ACP-CE y de los principios generales de la política de desarrollo de la Unión;
c) los informes anuales del Instrumento de Ayuda a la Inversión;
d) todo documento de política general, incluidos los informes de evaluación, relativos al Instrumento de Ayuda a la Inversión.
3. El Comité del Instrumento emitirá un dictamen sobre:
a) las propuestas de concesión de una bonificación de intereses en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, y en el artículo 4, apartado 2, letra b), del anexo II del Acuerdo de Asociación ACP-CE. En tal caso, el Comité del Instrumento emitirá asimismo un dictamen sobre el uso de la bonificación;
b) las propuestas de inversión del Instrumento de Ayuda a la Inversión para cualquier proyecto sobre el que la Comisión haya emitido un dictamen negativo;
c) otras propuestas relativas al Instrumento de Ayuda a la Inversión sobre la base de los principios generales definidos en las directrices operativas del Instrumento de Ayuda a la Inversión;
d) propuestas relacionadas con el desarrollo del marco de medición de resultados del BEI, en la medida en que dicho marco sea aplicable a operaciones enmarcadas en el Acuerdo de Asociación ACP-CE.
Para racionalizar el proceso de aprobación cuando se trate de operaciones de pequeña envergadura, el Comité del Instrumento podrá emitir un dictamen favorable sobre las propuestas del BEI que contemplen una asignación global (bonificaciones de intereses, asistencia técnica) o una autorización global (préstamos, participaciones) que seguidamente, sin necesidad de un nuevo dictamen del Comité del Instrumento o de la Comisión, serán reasignadas por el BEI a proyectos individuales según los criterios establecidos en la asignación o autorización global, incluida la reasignación máxima por proyecto.
Además, los órganos de gobierno del BEI podrán pedir, esporádicamente, que el Comité del Instrumento emita dictámenes sobre todas las propuestas de financiación o sobre determinadas categorías de propuestas de financiación.
4. El BEI someterá oportunamente al Comité del Instrumento cualquier cuestión que requiera la aprobación o el dictamen de este, según lo previsto en los apartados 2 y 3, respectivamente. Toda propuesta sometida al dictamen del Comité del Instrumento seguirá los criterios y principios pertinentes establecidos en las directrices operativas del Instrumento de Ayuda a la Inversión.
5. El BEI colaborará estrechamente con la Comisión y, cuando proceda, coordinará sus operaciones con otros donantes. En particular, el BEI:
a) preparará o revisará junto con la Comisión las directrices operativas del Instrumento de Ayuda a la Inversión a que se refiere el apartado 2, letra a). El BEI será considerado responsable del cumplimiento de las directrices y garantizará que los proyectos que subvenciona se atienen a las normas sociales y medioambientales internacionales y son coherentes con los objetivos del Acuerdo de Asociación ACP-CE, con los principios generales de la política de desarrollo de la Unión y con las estrategias de cooperación a nivel nacional o regional pertinentes;
b) solicitará el dictamen de la Comisión a la hora de preparar las estrategias de inversión, los planes empresariales y los documentos de política general;
c) informará a la Comisión sobre los proyectos que gestiona, de conformidad con el artículo 18, apartado 1. En la etapa de valoración de un proyecto, solicitará el dictamen de la Comisión sobre su coherencia con las estrategias de cooperación pertinentes a nivel nacional o regional o, en su caso, con los objetivos generales del Instrumento de Ayuda a la Inversión;
d) con excepción de las bonificaciones de intereses incluidas en la asignación global a que se refiere el apartado 3, letra a), solicitará el acuerdo de la Comisión, en la etapa de valoración de un proyecto sobre cualquier propuesta de bonificación de intereses que se presente al Comité del Instrumento y respecto a su conformidad con el artículo 2, apartado 7, y con el artículo 4, apartado 2, del anexo II del Acuerdo de Asociación ACP-CE, así como con los criterios establecidos en las directrices operativas del Instrumento de Ayuda a la Inversión.
Se considerará que la Comisión ha emitido un dictamen favorable o ha aprobado una propuesta si no notifica un dictamen negativo sobre la misma en un plazo de tres semanas a partir de su presentación. Por lo que se refiere a los dictámenes sobre los proyectos del sector financiero o público, así como a los acuerdos sobre bonificaciones de intereses, la Comisión podrá pedir que la propuesta final del proyecto le sea presentada para su dictamen o aprobación dos semanas antes de su envío al Comité del Instrumento.
6. El BEI no procederá a ninguna de las actuaciones relativas al artículo 3, letras a), b) o c), a menos que el Comité del Instrumento haya emitido un dictamen favorable.
Cuando el Comité del Instrumento emita un dictamen favorable, el BEI decidirá sobre la propuesta de acuerdo con sus propios procedimientos. En concreto, podrá decidir no seguir adelante con la propuesta. Informará periódicamente al Comité del Instrumento y a la Comisión sobre los casos en los que decida no seguir adelante con la propuesta.
En cuanto a los préstamos con cargo a sus propios recursos y a las inversiones del Instrumento de Ayuda a la Inversión para los que no se requiera el dictamen del Comité del Instrumento, el BEI decidirá sobre la propuesta según sus propios procedimientos y, en el caso del Instrumento de Ayuda a la Inversión, con arreglo a las directrices operativas del Instrumento de Ayuda a la Inversión y a las estrategias de inversión aprobadas por el Comité del Instrumento.
Aunque el Comité del Instrumento emitiera un dictamen negativo sobre una propuesta de concesión de bonificación de intereses, el BEI podrá proceder a conceder el préstamo considerado sin aplicar la bonificación de intereses. El BEI informará periódicamente al Comité del Instrumento y a la Comisión sobre cada vez que decida conceder el préstamo.
Con arreglo a las condiciones establecidas en las directrices operativas del Instrumento de Ayuda a la Inversión, y siempre que el objetivo fundamental del préstamo o de la inversión del Instrumento de Ayuda a la Inversión en cuestión no haya cambiado, el BEI podrá decidir modificar las condiciones de un préstamo o inversión del Instrumento de Ayuda a la Inversión sobre el cual el Comité del Instrumento haya emitido un dictamen favorable con arreglo al apartado 3 o de un préstamo con respecto al cual el Comité del Instrumento haya emitido un dictamen favorable sobre bonificación de intereses. En concreto, el BEI podrá decidir incrementar la cuantía del préstamo o la inversión del Instrumento de Ayuda a la Inversión hasta en un 20 %.
Para los proyectos que cuenten con las bonificaciones de intereses contempladas en el artículo 2, apartado 7, del anexo II del Acuerdo de Asociación ACP-CE, tal incremento podrá resultar en un aumento proporcionado del valor de la bonificación. El BEI informará periódicamente al Comité del Instrumento y a la Comisión sobre cada vez que decida obrar de este modo. Para los proyectos enmarcados en el artículo 2, apartado 7, del anexo II del Acuerdo de Asociación ACP-CE, si se solicita un incremento del valor de la bonificación, se pedirá al Comité del Instrumento que emita un dictamen antes de que el BEI siga adelante.
7. El BEI gestionará las inversiones del Instrumento de Ayuda a la Inversión y todos los fondos que tenga en nombre del Instrumento de Ayuda a la Inversión conforme a los objetivos del Acuerdo de Asociación ACP-CE. En concreto, participará en la gestión y en los órganos de supervisión de las personas jurídicas en las que haya invertido el Instrumento de Ayuda a la Inversión, y podrá comprometer, aprobar la gestión y modificar los derechos que tenga en nombre del Instrumento de Ayuda a la Inversión conforme a las directrices operativas de este.
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 17
Participación de un tercer país o región
Con el fin de garantizar la coherencia y la eficacia de la ayuda de la Unión, la Comisión podrá decidir que países en desarrollo que no pertenezcan a los ACP y las organizaciones de integración regional con participación ACP que promuevan la cooperación y la integración regionales y puedan optar a la ayuda de la Unión en el marco de otros instrumentos de financiación para la acción exterior puedan, cuando el proyecto o programa en cuestión sea de naturaleza regional o transfronteriza y se ajuste a lo dispuesto en el artículo 6 del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE, beneficiarse de los fondos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso i), del Acuerdo interno. También los PTU con derecho a optar a la ayuda de la Unión en el marco de la Decisión 2013/755/UE del Consejo y las regiones ultraperiféricas de la Unión podrán participar en proyectos o programas de cooperación regional y la financiación destinada a hacer posible la participación de estos territorios o regiones ultraperiféricas se añadirá a los fondos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso i), del Acuerdo interno. Deberá tenerse en cuenta el objetivo de una cooperación reforzada entre los Estados miembros, las regiones ultraperiféricas de la Unión, los PTU y los Estados ACP y, en su caso, deberán crearse los oportunos mecanismos de coordinación. Tanto esta financiación como los tipos de financiación contemplados en el Reglamento (UE) 2015/323 del Consejo ( 15 ) podrán contemplarse en los documentos de estrategia, en los programas indicativos plurianuales y en los programas de acción y en las medidas a que se refiere el artículo 9 del presente Reglamento.
Artículo 18
Seguimiento, presentación de informes y evaluación de la ayuda del FED
1. La Comisión y el BEI supervisarán regularmente sus acciones y medidas financiadas y examinarán los progresos realizados en la obtención de los resultados previstos. Además, la Comisión realizará evaluaciones del impacto y la eficacia de sus políticas y acciones sectoriales, así como de la eficacia de la programación, en su caso mediante evaluaciones externas independientes. Las propuestas de evaluaciones externas independientes hechas por el Consejo serán tenidas en cuenta debidamente. Las evaluaciones deberán basarse en los principios de buenas prácticas del CAD de la OCDE, con el fin de determinar si se han alcanzado los objetivos específicos, teniendo en cuenta el de la igualdad entre hombres y mujeres, formular recomendaciones y proporcionar pruebas para facilitar el aprendizaje con vistas a mejorar las operaciones futuras. Dichas evaluaciones se realizarán mediante indicadores predefinidos, claros, transparentes, medibles y, en su caso, específicos para cada país.
El BEI informará periódicamente a la Comisión y a los Estados miembros sobre la aplicación de los proyectos financiados con cargo a los recursos del 11o FED que administra, de acuerdo con los procedimientos definidos en las directrices operativas del Instrumento de Ayuda a la Inversión.
2. La Comisión deberá enviar sus informes de evaluación conjuntamente con la respuesta de los servicios a las principales recomendaciones a los Estados miembros a través del Comité del FED y al BEI con carácter informativo. Toda evaluación, en particular las recomendaciones y las acciones de seguimiento, podrá debatirse en el Comité del FED a petición de un Estado miembro. En estos casos, la Comisión informará al Comité del FED un año más tarde sobre la aplicación de las acciones de seguimiento acordadas. Los resultados de estos informes se tendrán en cuenta en la elaboración de programas y en la asignación de recursos.
3. La Comisión asociará a todas las partes interesadas, en la medida oportuna, a la fase de evaluación de la ayuda de la Unión prestada en virtud del presente Reglamento y podrá, en su caso, llevar a cabo evaluaciones conjuntas con los Estados miembros, otros donantes y los socios del desarrollo.
4. La Comisión examinará los progresos realizados en la aplicación del 11o FED, incluidos los programas indicativos plurianuales, y remitirá al Consejo, a partir de 2016, un informe anual sobre la ejecución. El informe deberá incluir un análisis de los efectos y las repercusiones y, siempre que sea posible, la contribución de la ayuda financiera de la Unión a los impactos. A este fin, se creará un marco de resultados. Este informe se remitirá igualmente al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.
5. El informe anual incluirá también información referida al año anterior sobre las medidas financiadas, los resultados de los ejercicios de control y evaluación, la participación de los socios y la ejecución presupuestaria por lo que se refiere a los compromisos y pagos, desglosados por países, regiones y sectores de cooperación. También contendrá un análisis cualitativo de los resultados inicialmente previstos y de los finalmente alcanzados, basado, entre otros, en datos de los sistemas de supervisión, así como un seguimiento de las enseñanzas extraídas.
6. El informe aplicará, en la medida de lo posible, indicadores específicos y medibles de su papel en la consecución de los objetivos del Acuerdo de Asociación ACP-CE. También recogerá las principales enseñanzas extraídas y el seguimiento de las recomendaciones de las evaluaciones de los años anteriores. El informe también evaluará, siempre que sea posible y conveniente, la observancia de los principios de eficacia de la ayuda, en particular para los instrumentos financieros innovadores.
7. La Unión y los Estados miembros deberán efectuar a más tardar antes del final de 2018 un análisis de eficacia, evaluando el grado de realización de los compromisos y desembolsos, así como los resultados y repercusiones de la ayuda concedida, por medio de indicadores de efectos, resultados e impactos que midan la eficacia del uso de los recursos, así como la eficacia del FED. Este análisis también abordará la contribución de las medidas financiadas al logro de los objetivos del Acuerdo de Asociación ACP-CE y a las prioridades de la Unión, establecidas en el Programa para el Cambio. Ese análisis se realizará sobre la base de una propuesta de la Comisión.
8. El BEI facilitará al Comité del Instrumento información sobre los avances en la consecución de los objetivos del Instrumento de Ayuda a la Inversión. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6b del anexo II del Acuerdo de Asociación ACP-CE, el resultado general del Instrumento de Ayuda a la Inversión será objeto de revisión conjunta, una intermedia y otra al término del 11o FED. La revisión intermedia correrá a cargo de expertos externos independientes en cooperación con el BEI, y será puesta a la disposición del Comité del Instrumento.
Artículo 19
Gastos relativos a la acción climática y la biodiversidad
Se efectuará una estimación anual del gasto total relacionado con la acción climática y la biodiversidad a partir de los documentos indicativos de programación adoptados. Los fondos asignados en el contexto del FED se someterán una vez al año a un sistema de seguimiento basado en la metodología de la OCDE («los marcadores de Río»), sin excluir el uso de otras metodologías más precisas en la medida en que estén disponibles, que estará integrado en la actual metodología de gestión del rendimiento de los programas de la Unión, con el fin de cuantificar los gastos relativos a la acción climática y la biodiversidad a nivel de los programas de acción, las medidas individuales y las medidas especiales a que se refiere el artículo 9, y registrado en el marco de las evaluaciones e informes anuales.
Artículo 20
Servicio Europeo de Acción Exterior
El presente Reglamento se aplicará de conformidad con la Decisión 2010/427/UE.
Artículo 21
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
( 1 ) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.
( 2 ) DO L 210 de 6.8.2013, p. 1.
( 3 ) DO L 173 de 26.6.2013, p. 67.
( 4 ) Decisión 2013/755/UE del Consejo, de 25 de noviembre de 2013, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión Europea («Decisión de Asociación ultramar») (DO L 344 de 19.12.2013, p. 1).
( 5 ) Reglamento (CE) no 1257/96 del Consejo, de 20 de junio de 1996, sobre la ayuda humanitaria (DO L 163 de 2.7.1996, p. 1).
( 6 ) Reglamento (UE) no 233/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo para el período 2014-2020 (DO L 77 de 15.3.2014, p. 44).
( 7 ) Reglamento (UE) no 234/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento de Colaboración para la cooperación con terceros países (DO L 77 de 15.3.2014, p. 77).
( 8 ) Reglamento (UE) no 230/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un instrumento en pro de la estabilidad y la paz (DO L 77 de 15.3.2014, p. 1).
( 9 ) Reglamento (UE) no 235/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un instrumento financiero para la democracia y los derechos humanos a escala mundial (DO L 77 de 15.3.2014, p. 85).
( 10 ) Reglamento (UE) no 1288/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el programa «Erasmus+», de educación, formación, juventud y deporte de la Unión y por el que se derogan las Decisiones no 1719/2006/CE, 1720/2006/CE y 1298/2008/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 50).
( 11 ) Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda comunitaria concedida con cargo al marco financiero plurianual para el período 2008-2013 de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-CE y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la parte cuarta del Tratado CE (DO L 247 de 9.9.2006, p. 32).
( 12 ) Decisión 2010/427/UE del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior (DO L 201 de 3.8.2010, p. 30).
( 13 ) Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).
( 14 ) Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).
( 15 ) Reglamento (UE) 2015/323 del Consejo, de 2 de marzo de 2015, por el que se aprueba el reglamento financiero aplicable al 11o Fondo Europeo de Desarrollo (véase la página 17 del presente Diario Oficial).