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Document 02015L0849-20150605

Consolidated text: Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n o  648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE)

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2015/849/2015-06-05

02015L0849 — ES — 05.06.2015 — 000.002


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

DIRECTIVA (UE) 2015/849 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de mayo de 2015

relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 141 de 5.6.2015, p. 73)


Rectificada por:

►C1

Rectificación,, DO L 129, 25.5.2018, p.  84 ((UE) 2015/849)




▼B

DIRECTIVA (UE) 2015/849 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de mayo de 2015

relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES



SECCIÓN 1

Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1

1.  La presente Directiva tiene por objeto la prevención de la utilización del sistema financiero de la Unión para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo.

2.  Los Estados miembros velarán por que el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo queden prohibidos.

3.  A efectos de la presente Directiva, las siguientes actividades, realizadas intencionadamente, se considerarán blanqueo de capitales:

a) la conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad o un hecho delictivo o de la participación en ese tipo de actividad, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas en dicha actividad a eludir las consecuencias jurídicas de su acto;

b) la ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad reales de bienes o de derechos sobre esos bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad;

c) la adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción de los mismos, de que proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad;

d) la participación en alguna de las acciones a que se refieren las letras a), b) y c), la asociación para cometer ese tipo de acciones, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar, instigar o aconsejar a alguien para realizarlas o de facilitar su ejecución.

4.  Se considerará que hay blanqueo de capitales aun cuando las actividades que hayan generado los bienes que vayan a blanquearse se hayan desarrollado en el territorio de otro Estado miembro o en el de un tercer país.

5.  A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «financiación del terrorismo» el suministro o la recogida de fondos, por cualquier medio, de forma directa o indirecta, con la intención de utilizarlos o con el conocimiento de que serán utilizados, íntegramente o en parte, para la comisión de cualquiera de los delitos contemplados en los artículos 1 a 4 de la Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo ( 1 ).

6.  El conocimiento, la intención o la motivación que han de darse en las actividades a que se refieren los apartados 3 y 5 podrán establecerse basándose en elementos de hecho objetivos.

Artículo 2

1.  La presente Directiva se aplicará a las siguientes entidades obligadas:

1) las entidades de crédito;

2) las entidades financieras;

3) las siguientes personas físicas o jurídicas, en el ejercicio de su actividad profesional:

a) los auditores, contables externos y asesores fiscales;

b) los notarios y otros profesionales del Derecho independientes, cuando participen, ya actuando en nombre de su cliente y por cuenta del mismo, en cualquier transacción financiera o inmobiliaria, ya asistiendo en la concepción o realización de transacciones por cuenta de su cliente relativas a:

i) la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales,

ii) la gestión de fondos, valores u otros activos pertenecientes al cliente,

iii) la apertura o gestión de cuentas bancarias, cuentas de ahorros o cuentas de valores,

iv) la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas,

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v) la creación, funcionamiento o gestión de fideicomisos (del tipo «trust»), sociedades, fundaciones o estructuras análogas;

c) los proveedores de servicios a sociedades y fideicomisos (del tipo «trust») que no estén ya contemplados en las letras a) o b);

▼B

d) los agentes inmobiliarios;

e) otras personas que comercien con bienes únicamente en la medida en que los pagos se efectúen o se reciban en efectivo y por importe igual o superior a 10 000 EUR, ya se realicen en una transacción o en varias transacciones entre las que parezca existir algún tipo de relación;

f) los proveedores de servicios de juegos de azar.

2.  Tras una evaluación adecuada del riesgo, los Estados miembros podrán decidir eximir total o parcialmente a los proveedores de determinados servicios de juegos de azar, exceptuados los casinos, de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva, atendiendo a las pruebas del bajo riesgo planteado por el carácter y, en su caso, la dimensión de las operaciones de tales servicios.

Entre los factores que los Estados miembros deberán tener en cuenta en su evaluación de riesgos figura el grado de vulnerabilidad de las operaciones de que se trate, en particular en relación con los métodos de pago empleados.

En su evaluación de riesgos, los Estados miembros deben indicar la forma en que han tenido en cuenta todas las conclusiones pertinentes que puedan figurar en los informes emitidos por la Comisión de conformidad con el artículo 6.

Toda decisión adoptada por un Estado miembro de conformidad con lo establecido en el párrafo primero se notificará a la Comisión, acompañada de una justificación basada en una evaluación de riesgos específica. La Comisión comunicará dicha decisión a los demás Estados miembros.

3.  Los Estados miembros podrán decidir no incluir en el ámbito de aplicación de la presente Directiva a las personas que realicen actividades financieras con carácter ocasional o de manera muy limitada, cuando exista escaso riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, a condición de que se cumplan la totalidad de los requisitos siguientes:

a) que su actividad financiera sea limitada en términos absolutos;

b) que su actividad financiera sea limitada en lo relativo a las transacciones;

c) que su actividad financiera no sea la actividad principal;

d) que su actividad financiera sea secundaria y esté directamente relacionada con la actividad principal;

e) que su actividad principal no sea ninguna de las actividades a que se refiere el apartado 1, punto 3, letras a) a d) o f);

f) que su actividad financiera solo se preste a los clientes de la actividad principal y no se ofrezca al público con carácter general.

El párrafo primero no se aplicará a las personas que presten servicios de envío de dinero a tenor del artículo 4, punto 13, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ).

4.  A efectos del apartado 3, letra a), los Estados miembros exigirán que el volumen de negocios total de la actividad financiera no exceda de un umbral determinado, que deberá ser suficientemente bajo. Este umbral se establecerá en el ámbito nacional, atendiendo al tipo de actividad financiera.

5.  A efectos del apartado 3, letra b), los Estados miembros aplicarán un umbral máximo por cliente y transacción, tanto si esta última consiste en una sola operación como si consta de varias operaciones aparentemente vinculadas. Este umbral máximo se establecerá en el ámbito nacional, atendiendo al tipo de actividad financiera. Será suficientemente bajo para garantizar que esos tipos de transacciones sean un método poco práctico e ineficaz para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y no superará los 1 000 EUR.

6.  A efectos del apartado 3, letra c), los Estados miembros exigirán que el volumen de negocios de la actividad financiera no supere el 5 % del volumen de negocios total de la persona física o jurídica de que se trate.

7.  Al evaluar el riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo a efectos de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados miembros prestarán especial atención a toda actividad financiera que, por su naturaleza, se considere especialmente susceptible de uso o abuso a efectos de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.

8.  Toda decisión adoptada por un Estado miembro de conformidad con lo establecido en el apartado 3 deberá motivarse. Los Estados miembros podrán decidir anular tal decisión si cambian las circunstancias. Los Estados miembros notificarán toda decisión de este tipo a la Comisión. La Comisión comunicará dicha Decisión a los demás Estados miembros.

9.  Los Estados miembros preverán actividades de supervisión basadas en el riesgo o adoptarán otras medidas oportunas destinadas a garantizar que la exención concedida mediante decisiones adoptadas al amparo de lo dispuesto en el presente artículo no sea utilizada abusivamente.

Artículo 3

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

«entidad de crédito» : toda entidad de crédito que se ajuste a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ), incluidas sus sucursales, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 17, de dicho Reglamento, establecidas en la Unión, con independencia de que su administración central esté situada dentro de la Unión o en un tercer país;

2)

«entidad financiera» :

a) toda empresa distinta de una entidad de crédito que efectúe una o varias de las actividades enumeradas en el anexo I, apartados 2 a 12, 14 y 15, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ), incluidas las actividades de los establecimientos de cambio de moneda (bureaux de change);

b) toda empresa de seguros tal como se define en el artículo 13, punto 1, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ), en la medida en que realice actividades de seguro de vida reguladas por dicha Directiva;

c) toda empresa de servicios de inversión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 );

d) toda institución de inversión colectiva que comercialice sus participaciones o acciones;

e) los intermediarios de seguros según se definen en el artículo 2, punto 5, de la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ), cuando actúen en relación con seguros de vida u otros servicios relacionados con la inversión, con excepción de los intermediarios de seguros ligados definidos en el punto 7 de dicho artículo;

f) las sucursales, situadas en la Unión, de las entidades financieras contempladas en las letras a) a e), con independencia de que tengan su administración central en los Estados miembros o en un tercer país;

3)

«bienes» : activos de cualquier tipo, tanto materiales como inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos jurídicos con independencia de su forma, incluidas la electrónica o la digital, que acrediten la propiedad de dichos activos o un derecho sobre los mismos;

4)

«actividad delictiva» :

cualquier tipo de participación delictiva en la comisión de los delitos graves siguientes:

a) los actos establecidos en los artículos 1 a 4 de la Decisión Marco 2002/475/JAI;

b) cualquiera de los delitos contemplados en el artículo 3, apartado 1, letra a), de la Convención de las Naciones Unidas de 1988 contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;

c) las actividades de las organizaciones delictivas definidas en el artículo 1 de la Acción Común 98/733/JAI del Consejo ( 8 );

d) el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión, según se define en el artículo 1, apartado 1, y el artículo 2, apartado 1, del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas ( 9 ), al menos en los casos graves;

e) la corrupción;

f) todos los delitos, incluidos los delitos fiscales relacionados con los impuestos directos e indirectos definidos en la legislación nacional de los Estados miembros, que lleven aparejada una pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad de duración máxima superior a un año o, en los Estados miembros en cuyo sistema jurídico exista un umbral mínimo para los delitos, todos los delitos que lleven aparejada una pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad de duración mínima superior a seis meses;

5)

«organismo autorregulador» : un organismo representativo de los miembros de una profesión y con competencia para regularlos, para ejercer ciertas funciones de supervisión o seguimiento y garantizar el cumplimiento de las normas relativas a ellos;

6)

«titular real» :

la persona o personas físicas que tengan la propiedad o el control en último término del cliente o la persona o personas físicas por cuenta de las cuales se lleve a cabo una transacción o actividad, con inclusión, como mínimo, de:

a) en el caso de las personas jurídicas:

i) la persona o personas físicas que en último término tengan la propiedad o el control de una persona jurídica a través de la propiedad directa o indirecta de un porcentaje suficiente de acciones o derechos de voto o derechos de propiedad en dicha entidad, incluidas las carteras de acciones al portador, o mediante el control por otros medios, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y que estén sujetas a requisitos de información acordes con el Derecho de la Unión o a normas internacionales equivalentes que garanticen la adecuada transparencia de la información sobre la propiedad.

El hecho de que una persona física tenga una participación en el capital social del 25 % más una acción o un derecho de propiedad superior al 25 % en el cliente será un indicio de propiedad directa. El hecho de que una sociedad, que esté bajo el control de una o varias personas físicas, o de que múltiples sociedades, que estén a su vez bajo el control de la misma persona o personas físicas, tenga una participación en el capital social del 25 % más una acción o un derecho de propiedad superior al 25 % en el cliente será un indicio de propiedad indirecta. Lo anterior se aplicará sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a decidir que un porcentaje menor pueda ser indicio de propiedad o control. La existencia de «control por otros medios» podrá determinarse, entre otras maneras, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 22, apartados 1 a 5, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ),

ii) en caso de que, una vez agotados todos los medios posibles y siempre que no haya motivos de sospecha, no se identifique a ninguna persona con arreglo al inciso i), o en caso de que haya dudas de que la persona o personas identificadas sean los titulares reales, la persona o personas físicas que ejerzan un cargo de dirección de alto nivel, las entidades obligadas conservarán registros de las medidas tomadas para identificar a quien ejerce la titularidad real con arreglo al inciso i) y al presente inciso;

▼C1

b) en el caso de los fideicomisos (del tipo «trust»):

i) el fideicomitente,

ii) el fiduciario o fiduciarios,

iii) el protector, de haberlo,

iv) los beneficiarios; o cuando los beneficiarios de la entidad o la estructura jurídicas estén aún por designar, la categoría de personas en beneficio de la cual se ha creado o actúan principalmente la entidad o la estructura jurídicas,

v) cualquier otra persona física que ejerza en último término el control del fideicomiso a través de la propiedad directa o indirecta o a través de otros medios;

c) si se trata de entidades jurídicas como las fundaciones, y de instrumentos jurídicos análogos a los fideicomisos (del tipo «trust»), estarán incluidas en esta categoría la persona o personas físicas que ejerzan un cargo equivalente o similar a los contemplados en la letra b);

7)

«proveedor de servicios a sociedades o fideicomisos (del tipo “trust”)» :

toda persona que preste con carácter profesional los siguientes servicios a terceros:

▼B

a) constitución de sociedades u otras personas jurídicas;

b) funciones de dirección o secretaría de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones;

c) provisión de un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otra persona o estructura jurídicas;

▼C1

d) ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso (del tipo «trust») expreso o instrumento jurídico análogo, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones;

▼B

e) ejercer funciones de accionista nominal por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y estén sujetas a requisitos de información de conformidad con el Derecho de la Unión o a normas internacionales equivalentes, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones;

8)

«relación de corresponsalía» :

a) la prestación de servicios bancarios de un banco en calidad de corresponsal a otro banco como cliente, incluidas, entre otras, la prestación de cuentas corrientes u otras cuentas de pasivo y servicios conexos, como gestión de efectivo, transferencias internacionales de fondos, compensación de cheques, cuentas de transferencias de pagos en otras plazas (payable-through accounts) y servicios de cambio de divisas;

b) la relación entre entidades de crédito, entre entidades financieras y entre entidades de crédito y entidades financieras que presten servicios similares a los de un corresponsal a un cliente, incluidas, entre otras, las relaciones establecidas para operaciones con valores o transferencias de fondos;

9)

«personas del medio político» :

personas físicas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes, con inclusión de las siguientes:

a) jefes de Estado, jefes de Gobierno, ministros, subsecretarios o secretarios de Estado;

b) diputados al parlamento o miembros de órganos legislativos similares;

c) miembros de órganos directivos de partidos políticos;

d) magistrados de tribunales supremos, tribunales constitucionales u otras altas instancias judiciales cuyas decisiones no admitan normalmente recurso, salvo en circunstancias excepcionales;

e) miembros de tribunales de cuentas o de los consejos de bancos centrales;

f) embajadores, encargados de negocios y alto personal militar;

g) miembros de los órganos administrativos, de gestión o de supervisión de empresas de propiedad estatal;

h) directores, directores adjuntos y miembros del consejo de administración, o función equivalente, de una organización internacional.

Ninguna de las funciones públicas contempladas en las letras a) a h) comprenderá funcionarios de niveles intermedios o inferiores;

10)

«familiares» :

a) el cónyuge, o persona asimilable al cónyuge, de personas del medio político;

b) los hijos y sus cónyuges o personas asimilables a cónyuges, de personas del medio político;

c) los padres de personas del medio político;

11)

«personas reconocidas como allegados» :

a) personas físicas de quienes sea notorio que comparten la titularidad real de una entidad jurídica u otra estructura jurídica con alguna persona del medio político, o que mantienen con ellas cualquier otro tipo de relación empresarial estrecha;

b) personas físicas que tengan la titularidad exclusiva de una entidad jurídica u otra estructura jurídica que notoriamente se haya constituido de facto en beneficio de una persona del medio político;

12)

«dirección» : los directores o empleados que tengan un conocimiento suficiente de la exposición de la entidad al riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, así como antigüedad suficiente para tomar decisiones que afecten a la exposición al riesgo, sin que sea necesaria, en todos los casos, la pertenencia al consejo de administración;

13)

«relación de negocios» : relación empresarial, profesional o comercial vinculada a la actividad profesional de una entidad obligada y que, en el momento en el que se establece el contacto, se prevea que tenga una cierta duración;

14)

«servicios de juegos de azar» : todo servicio que implique apuestas de valor monetario en juegos de azar, incluidos aquellos con un componente de habilidad como las loterías, los juegos de casino, el póquer y las apuestas, y que se preste en una ubicación física, o por cualquier medio a distancia, por medios electrónicos o mediante cualquier otra tecnología que facilite la comunicación, y a petición individual del destinatario del servicio;

15)

«grupo» : un grupo de empresas compuesto por una empresa matriz, sus filiales y las entidades en las que la empresa matriz o sus filiales tengan participación, así como las empresas vinculadas entre sí por una relación en el sentido del artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE;

16)

«dinero electrónico» : medios de dinero electrónico tal como se define en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE;

17)

«banco pantalla» : una entidad de crédito, una entidad financiera o una entidad que ejerce actividades similares a las de estas, constituida en un país en el que no tenga una presencia física que permita ejercer una verdadera gestión y dirección, y que no esté asociada a un grupo financiero regulado.

Artículo 4

1.  Los Estados miembros, conforme a un planteamiento basado en el riesgo, velarán por hacer extensiva, total o parcialmente, la aplicación de la presente Directiva a aquellas profesiones y categorías de empresas distintas de las entidades obligadas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, que ejerzan actividades particularmente susceptibles de ser utilizadas para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

2.  En caso de que un Estado miembro haga extensiva la aplicación de la presente Directiva a profesiones y categorías de empresas distintas de las que se mencionan en el artículo 2, apartado 1, informará de ello a la Comisión.

Artículo 5

Dentro de los límites establecidos por el Derecho de la Unión, los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones más estrictas en el ámbito regulado por la presente Directiva, con el fin de prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.



SECCIÓN 2

Evaluación de riesgos

Artículo 6

1.  La Comisión efectuará una evaluación de los riesgos de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo que afectan al mercado interior y que guardan relación con actividades transfronterizas.

A tal fin, la Comisión, a más tardar el 26 de junio de 2017, elaborará un informe en el que determinen, analicen y evalúen estos riesgos a escala de la Unión. Posteriormente, actualizará dicho informe cada dos años, o con más frecuencia si procede.

2.  La evaluación de riesgos a que se refiere el apartado 1 abarcará, como mínimo, lo siguiente:

a) los ámbitos del mercado interior que estén expuestos al mayor riesgo;

b) los riesgos asociados a cada uno de los sectores pertinentes;

c) los medios más habitualmente utilizados por los delincuentes para blanquear el producto de actividades ilícitas.

3.  La Comisión pondrá el informe a que se refiere el apartado 1 a disposición de los Estados miembros y las entidades obligadas para ayudarles a detectar, comprender, gestionar y atenuar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, y para permitir que otras partes interesadas, incluidos los legisladores nacionales, el Parlamento Europeo, las AES y los representantes de las unidades de inteligencia financiera comprendan mejor los riesgos financieros.

4.  La Comisión hará recomendaciones a los Estados miembros sobre las medidas convenientes para dar respuesta a los riesgos detectados. En caso de que los Estados miembros decidan no aplicar alguna de las recomendaciones en sus sistemas nacionales de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, lo notificarán a la Comisión y justificarán dicha decisión.

5.  A más tardar el 26 de diciembre de 2016, las AES, a través del Comité Conjunto, emitirán un dictamen sobre los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que afectan al sector financiero de la Unión («dictamen conjunto»). Posteriormente, las AES, a través del Comité Conjunto, emitirán un dictamen cada dos años.

6.  Al efectuar la evaluación a que se refiere el apartado 1, la Comisión organizará los trabajos a escala de la Unión, tendrá en cuenta los dictámenes conjuntos a que se refiere el apartado 5 y asociará a esta labor a los expertos de los Estados miembros en el ámbito de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, a los representantes de las UIF y a otros organismos a escala de la Unión, cuando corresponda. La Comisión pondrá los dictámenes conjuntos a disposición de los Estados miembros y de las entidades obligadas para ayudarles a detectar, comprender, gestionar y atenuar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

7.  Cada dos años, o con mayor frecuencia si ha lugar, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los resultados de las evaluaciones de riesgos periódicas y las medidas tomadas a partir de dichos resultados.

Artículo 7

1.  Cada Estado miembro adoptará las medidas adecuadas para detectar, evaluar, comprender y atenuar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que le afecten, así como cualquier problema que se plantee en relación con la protección de datos. Mantendrá actualizada esta evaluación de riesgos.

2.  Cada Estado miembro designará una autoridad o establecerá un mecanismo para coordinar la respuesta nacional a los riesgos contemplados en el apartado 1. La identidad de dicha autoridad o la descripción del mecanismo se notificará a la Comisión, a las AES y a los demás Estados miembros.

3.  Al llevar a cabo las evaluaciones de riesgos a que se refiere en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros utilizarán las conclusiones del informe a que se refiere el artículo 6, apartado 1.

4.  Por lo que respecta a la evaluación de riesgos a que se refiere el apartado 1, cada Estado miembro:

a) la utilizará para mejorar su sistema nacional de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, en particular determinando todos los ámbitos en los que las entidades obligadas deberán aplicar medidas reforzadas y, si ha lugar, especificando las medidas que hayan de adoptarse;

b) identificará, si procede, los sectores o ámbitos que presenten un riesgo menor o mayor de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo;

c) se basará en la misma como ayuda para determinar la asignación y la prioridad que deba darse a los recursos para combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;

d) la utilizará para garantizar que se elaboren normas adecuadas para cada sector o ámbito, en función del riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo;

e) proporcionará sin dilación a las entidades obligadas la información adecuada para que puedan realizar más fácilmente sus propias evaluaciones del riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

5.  Cada Estado miembro pondrá los resultados de sus evaluaciones de riesgos a disposición de la Comisión, las AES y los demás Estados miembros.

Artículo 8

1.  Los Estados miembros velarán por que las entidades obligadas adopten medidas adecuadas para detectar y evaluar sus riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, teniendo en cuenta factores de riesgo, incluidos los relativos a clientes, países o zonas geográficas, productos, servicios, operaciones o canales de distribución. Estas medidas deberán guardar proporción con la naturaleza y el tamaño de las entidades obligadas.

2.  Las evaluaciones de riesgos contempladas en el apartado 1 deberán estar documentadas, mantenerse actualizadas y ponerse a disposición de las autoridades competentes y organismos autorreguladores que corresponda. Las autoridades competentes podrán decidir que no se requieren evaluaciones de riesgos documentadas de cada una de las entidades obligadas si los riesgos específicos inherentes al sector están claros y se han comprendido.

3.  Los Estados miembros velarán por que las entidades obligadas dispongan de políticas, controles y procedimientos para atenuar y gestionar eficazmente los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo detectados a escala de la Unión, de los Estados miembros y de las entidades obligadas. Estas políticas, controles y procedimientos guardarán proporción con la naturaleza y el tamaño de las entidades obligadas.

4.  Las políticas, controles y procedimientos a que se refiere el apartado 3 deberán incluir, como mínimo:

a) la elaboración de políticas, controles y procedimientos internos, que comprendan modelos de prácticas de gestión de riesgos, diligencia debida con respecto al cliente, comunicación, conservación de datos, control interno, gestión del cumplimiento (incluido, cuando resulte apropiado debido al tamaño y la naturaleza de la empresa, el nombramiento de un responsable del cumplimiento a nivel de dirección) y escrutinio de los empleados;

b) cuando proceda, habida cuenta del tamaño y la naturaleza de la empresa, una función de auditoría independiente para examinar las políticas, controles y procedimientos internos a que se refiere la letra a).

5.  Los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que obtengan la aprobación de la dirección para las políticas y procedimientos que establezcan, y supervisarán y reforzarán, en su caso, las medidas adoptadas.



SECCIÓN 3

Política respecto a terceros países

Artículo 9

1.  Se determinará qué terceros países tienen, en sus sistemas nacionales de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, deficiencias estratégicas que planteen amenazas importantes para el sistema financiero de la Unión («terceros países de alto riesgo»), a fin de proteger el correcto funcionamiento del mercado interior.

2.  La Comisión estará facultada, de conformidad con el artículo 64, para adoptar actos delegados a fin de identificar los terceros países de alto riesgo teniendo en cuenta sus deficiencias estratégicas, en particular en relación con:

a) el marco jurídico e institucional del tercer país en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y en especial:

i) la tipificación del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo,

ii) las medidas de diligencia debida con respecto al cliente,

iii) los requisitos de conservación de documentos, y

iv) los requisitos de la comunicación de las transacciones sospechosas;

b) las competencias y procedimientos de las autoridades competentes de los terceros países a efectos de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, o

c) la eficacia con la que el sistema de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo permite afrontar los riesgos del tercer país respecto del blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

3.  Los actos delegados a que se refiere el apartado 2 se adoptarán en el plazo de un mes a partir del momento en que se determinen las deficiencias estratégicas a que se refiere dicho apartado.

4.  La Comisión tendrá en cuenta, en su caso, al elaborar los actos delegados a que se refiere el apartado 2, las valoraciones, evaluaciones o informes pertinentes elaborados por organizaciones internacionales y organismos de normalización con competencias en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales y la lucha contra la financiación del terrorismo en relación con los riesgos planteados por terceros países concretos.



CAPÍTULO II

DILIGENCIA DEBIDA CON RESPECTO AL CLIENTE



SECCIÓN 1

Disposiciones generales

Artículo 10

1.  Los Estados miembros prohibirán a sus entidades financieras y de crédito mantener cuentas anónimas o libretas de ahorro anónimas. Los Estados miembros exigirán, sin excepciones de ningún tipo, que los titulares y beneficiarios de las cuentas anónimas o las libretas de ahorro anónimas existentes queden sujetos cuanto antes a las medidas de diligencia debida con respecto al cliente y, en cualquier caso, antes de que se haga uso alguno de dichas cuentas o libretas de ahorro.

2.  Los Estados miembros adoptarán medidas para evitar la utilización abusiva de acciones al portador y derechos de suscripción de acciones al portador.

Artículo 11

Los Estados miembros velarán por que las entidades obligadas apliquen medidas de diligencia debida con respecto al cliente en las siguientes circunstancias:

a) cuando establezcan una relación de negocios;

b) cuando efectúen una transacción ocasional:

i) por un valor igual o superior a 15 000 EUR, ya se lleve esta a cabo en una operación o en varias operaciones entre las que parezca existir algún tipo de relación, o

ii) que constituya una transferencia de fondos, en el sentido del artículo 3, punto 9, del Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 11 ), superior a 1 000 EUR;

c) en el caso de las personas que comercien con bienes, cuando efectúen transacciones ocasionales en efectivo por un valor igual o superior a 10 000 EUR, ya se lleven estas a cabo en una operación o en varias operaciones entre las que parezca existir algún tipo de relación;

d) en el caso de los proveedores de servicios de juegos de azar, ya sea en el momento del cobro de las ganancias y/o de la realización de las apuestas, cuando efectúen transacciones por un valor igual o superior a 2 000 EUR, ya se lleven estas a cabo en una operación o en varias operaciones entre las que parezca existir algún tipo de relación;

e) cuando existan sospechas de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, con independencia de cualquier excepción, exención o umbral;

f) cuando existan dudas sobre la veracidad o la validez de los datos de identificación del cliente obtenidos con anterioridad.

Artículo 12

1.  Como excepción a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c), y el artículo 14, y basándose en una evaluación de riesgos adecuada que demuestre escaso riesgo, todo Estado miembro podrá permitir a las entidades obligadas no aplicar determinadas medidas de diligencia debida con respecto al cliente cuando se trate de dinero electrónico, si se cumplen todas las condiciones de atenuación del riesgo siguientes:

a) el instrumento de pago no es recargable, o tiene un límite máximo mensual para operaciones de pago de 250 EUR que solo puede utilizarse en ese Estado miembro concreto;

b) el importe máximo almacenado electrónicamente no supera los 250 EUR;

c) el instrumento de pago se utiliza exclusivamente para adquirir bienes o servicios;

d) el instrumento de pago no puede financiarse con dinero electrónico anónimo;

e) el emisor controla suficientemente las transacciones o la relación de negocios para poder detectar operaciones inusuales o sospechosas.

A efectos de la letra b) del párrafo primero, los Estados miembros podrán aumentar el límite hasta 500 EUR para los instrumentos de pago que se utilicen solamente en ese Estado miembro.

2.  Los Estados miembros velarán por que la excepción prevista en el apartado 1 no se aplique en el caso de reembolso en efectivo o retirada en efectivo del valor monetario del dinero electrónico cuando el importe reembolsado sea superior a 100 EUR.

Artículo 13

1.  Las medidas de diligencia debida con respecto al cliente comprenderán las actuaciones siguientes:

a) la identificación del cliente y la comprobación de su identidad sobre la base de documentos, datos o informaciones obtenidas de fuentes fiables e independientes;

▼C1

b) la identificación del titular real y la adopción de medidas razonables para comprobar su identidad, de modo que la entidad obligada tenga la seguridad de que sabe quién es el titular real; asimismo, en lo que respecta a las personas jurídicas, fideicomisos (del tipo «trust»), sociedades, fundaciones e instrumentos jurídicos análogos, la adopción de medidas razonables a fin de comprender la estructura de propiedad y control del cliente;

▼B

c) la evaluación y, en su caso, la obtención de información sobre el propósito y la índole prevista de la relación de negocios;

d) la aplicación de medidas de seguimiento continuo de la relación de negocios, en particular mediante el escrutinio de las transacciones efectuadas a lo largo de dicha relación, a fin de garantizar que se ajusten al conocimiento que la entidad obligada tenga del cliente y de su perfil empresarial y de riesgo, incluido, cuando sea necesario, el origen de los fondos, y la adopción de medidas para garantizar que los documentos, datos o informaciones de que se disponga estén actualizados.

Cuando las entidades obligadas adopten las medidas mencionadas en las letras a) y b) del párrafo primero, también verificarán que cualquier persona que diga actuar en nombre del cliente esté autorizada a tal fin e identificarán y comprobarán la identidad de dicha persona.

2.  Los Estados miembros velarán por que las entidades obligadas apliquen cada uno de los requisitos de diligencia debida con respecto al cliente establecidos en el apartado 1. Estas entidades obligadas podrán, no obstante, determinar el alcance de tales medidas en función del riesgo.

3.  Los Estados miembros exigirán que las entidades obligadas tengan en cuenta como mínimo las variables indicadas en el anexo I al evaluar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

4.  Los Estados miembros velarán por que las entidades obligadas estén en condiciones de demostrar a las autoridades competentes o a los organismos autorreguladores que las medidas son adecuadas en vista de los riesgos detectados de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

5.  En cuanto a las actividades en el ámbito de los seguros de vida u otros seguros relacionados con inversiones, los Estados miembros velarán por que, además de las medidas de diligencia debida requeridas con respecto al cliente y el titular real, las entidades de crédito y las entidades financieras apliquen las siguientes medidas de diligencia debida con respecto al cliente a los beneficiarios de pólizas de seguros de vida u otros seguros relacionados con inversiones, en cuanto se identifique o designe a dichos beneficiarios:

a) en el caso de los beneficiarios identificados como personas o estructuras jurídicas con una denominación concreta, deberán tomar el nombre de la persona;

b) en el caso de los beneficiarios que sean designados por características o por categoría o por otros medios, la entidad de crédito o la entidad financiera deberán obtener sobre dichos beneficiarios información suficiente como para tener la seguridad de que podrá establecer la identidad del beneficiario en el momento del pago.

En los casos de las letras a) y b) del párrafo primero, la verificación de la identidad de los beneficiarios tendrá lugar en el momento del pago. En caso de cesión, total o parcial, a un tercero de un seguro de vida u otro seguro relacionado con inversiones, las entidades de crédito y las entidades financieras que tengan conocimiento de la cesión deberán identificar al titular real en el momento de la cesión a la persona física o jurídica o a la estructura jurídica que reciba para su propio beneficio el valor de la póliza cedida.

▼C1

6.  En el caso de los beneficiarios de fideicomisos (del tipo «trust») o instrumentos jurídicos análogos que sean designados por características o por categoría, la entidad obligada deberá obtener sobre el beneficiario información suficiente como para tener la seguridad de que podrá establecer la identidad del beneficiario en el momento del pago o en el momento en que el beneficiario ejerza sus derechos adquiridos.

▼B

Artículo 14

1.  Los Estados miembros exigirán que la comprobación de la identidad del cliente y del titular real se efectúe antes de que se establezca una relación de negocios o de que se realice una transacción.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán permitir que la comprobación de la identidad del cliente y del titular real se ultime durante el establecimiento de una relación de negocios, cuando ello sea necesario para no interrumpir el desarrollo normal de las actividades y cuando el riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo sea escaso. En tal caso, el procedimiento se concluirá lo antes posible tras el primer contacto.

3.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán permitir la apertura de una cuenta en una entidad de crédito o una entidad financiera, incluidas cuentas que permitan operaciones en valores mobiliarios, siempre y cuando existan suficientes garantías de que ni el cliente o ni otras personas en su nombre efectuarán operaciones hasta que se hayan cumplido plenamente los requisitos de diligencia debida con respecto al cliente establecidos en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letras a) y b).

4.  Los Estados miembros prohibirán a la entidad obligada que no pueda cumplir los requisitos de diligencia debida con respecto al cliente establecidos en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c), efectuar operaciones a través de una cuenta bancaria, establecer una relación de negocios o llevar a cabo una transacción ocasional, y le exigirán que ponga fin a la relación de negocios y se plantee la posibilidad de enviar a la UIF una comunicación de transacción sospechosa en relación con el cliente, con arreglo al artículo 33.

Los Estados miembros eximirán de las obligaciones establecidas en el párrafo primero a los notarios, otros profesionales independientes del Derecho, los auditores, los contables externos y los asesores fiscales exclusivamente en la medida en que esas personas determinan la posición jurídica de su cliente o al ejercicio de sus funciones de defensa o representación de dicho cliente en un procedimiento judicial o en relación con dicho procedimiento, incluido el asesoramiento sobre la incoación de un procedimiento judicial o la forma de evitarlo.

5.  Los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que apliquen las medidas de diligencia debida con respecto al cliente no solo a todos los nuevos clientes, sino también, en el momento oportuno, a los clientes existentes, en función de un análisis del riesgo, en particular cuando cambien las circunstancias pertinentes de un cliente.



SECCIÓN 2

Medidas simplificadas de diligencia debida con respecto al cliente

Artículo 15

1.  Cuando un Estado miembro o una entidad obligada identifique ámbitos de menor riesgo, dicho Estado miembro podrá autorizar a las entidades obligadas a aplicar medidas simplificadas de diligencia debida con respecto al cliente.

2.  Antes de aplicar las medidas simplificadas de diligencia debida con respecto al cliente, las entidades obligadas deberán determinar que la relación de negocios o transacción presenta un menor grado de riesgo.

3.  Los Estados miembros velarán por que las entidades obligadas controlen suficientemente las transacciones y las relaciones de negocios para poder detectar operaciones inusuales o sospechosas.

Artículo 16

Al evaluar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo en relación con distintos tipos de clientes o zonas geográficas, y con determinados productos, servicios, operaciones o canales de distribución, los Estados miembros y las entidades obligadas deberán tener en cuenta como mínimo los factores de identificación de situaciones potencialmente de menor riesgo que figuran en el anexo II.

Artículo 17

A más tardar el 26 de junio de 2017, las AES emitirán directrices dirigidas a las autoridades competentes y a las entidades financieras y de crédito, de conformidad con el artículo 16 de los Reglamentos (UE) no 1093/2010, (UE) no 1094/2010 y (UE) no 1095/2010, sobre los factores de riesgo que deberán tenerse en cuenta o las medidas que deberán tomarse en las situaciones en que resulte oportuna la adopción de medidas simplificadas de diligencia debida con respecto al cliente. Se tendrá especialmente en cuenta la naturaleza y el tamaño de la actividad y, cuando resulte adecuado y proporcionado, se establecerán medidas específicas.



SECCIÓN 3

Medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente

Artículo 18

1.  En los casos a que se refieren los artículos 19 a 24, y cuando se trate de personas físicas o entidades jurídicas establecidas en los terceros países identificados por la Comisión como terceros países de alto riesgo, así como en otros casos de mayor riesgo identificados por los Estados miembros o las entidades obligadas, los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que apliquen medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente a fin de gestionar y atenuar debidamente esos riesgos.

No será necesario aplicar automáticamente las medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente en relación con las sucursales de entidades obligadas establecidas en la Unión, ni con las filiales en las que estas tengan participación mayoritaria, que estén localizadas en terceros países de alto riesgo, cuando tales sucursales o filiales con participación mayoritaria cumplan plenamente las políticas y procedimientos a nivel de grupo descritos en el artículo 45. Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades obligadas aborden tales casos utilizando un planteamiento basado en el riesgo.

2.  Los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que examinen, en la medida en que sea razonablemente posible, el contexto y la finalidad de todas las transacciones complejas cuyo importe sea inusitadamente elevado y de todas las transacciones que no sigan las pautas habituales, cuando su finalidad económica o lícita no resulte aparente. En particular, las entidades obligadas deberán aumentar el grado y la naturaleza de la supervisión de la relación de negocios, a fin de determinar si tales transacciones o actividades parecen sospechosas.

3.  Al evaluar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, los Estados miembros y las entidades obligadas deberán tener en cuenta como mínimo los factores de identificación de situaciones potencialmente de mayor riesgo que figuran en el anexo III.

4.  A más tardar el 26 de junio de 2017, las AES emitirán directrices dirigidas a las autoridades competentes y a las entidades de crédito y financieras, de conformidad con el artículo 16 de los Reglamentos (UE) no 1093/2010, (UE) no 1094/2010 y (UE) no 1095/2010, sobre los factores de riesgo que deberán tenerse en cuenta y las medidas que deberán tomarse en las situaciones en que resulte oportuna la adopción de medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente. Se tendrá especialmente en cuenta la naturaleza y el tamaño de la actividad y, cuando resulte adecuado y proporcionado, se establecerán medidas específicas.

Artículo 19

Con respecto a las relaciones transfronterizas de corresponsalía con entidades clientes de terceros países, los Estados miembros exigirán a sus entidades de crédito y entidades financieras, además de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente que se establecen en el artículo 13:

a) que reúnan sobre la entidad cliente información suficiente para comprender cabalmente la naturaleza de sus actividades y determinar, a partir de información de dominio público, la reputación de la entidad y su calidad de supervisión;

b) que evalúen los controles contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de que disponga la entidad cliente;

c) que obtengan autorización de la dirección antes de establecer nuevas relaciones transfronterizas de corresponsalía;

d) que documenten las responsabilidades respectivas de cada entidad;

e) que se cercioren, con respecto a las cuentas de transferencias de pagos en otras plazas (payable-through accounts), de que la entidad cliente haya comprobado la identidad y aplicado en todo momento las medidas de diligencia debida con respecto a los clientes que tienen acceso directo a cuentas de la entidad corresponsal y de que, a instancias de esta, pueden facilitar los datos de un cliente que sean necesarios a efectos de la diligencia debida.

Artículo 20

En relación con las transacciones o relaciones de negocios con personas del medio político, los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas, además de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente establecidas en el artículo 13:

a) que dispongan de sistemas adecuados de gestión de riesgos, incluidos procedimientos basados en el riesgo, a fin de determinar si el cliente o el titular real del cliente pertenece al medio político;

b) que apliquen las siguientes medidas en caso de que existan relaciones de negocios con personas del medio político:

i) que obtengan la autorización de la dirección para establecer o mantener relaciones de negocios con esa categoría de personas,

ii) que adopten medidas adecuadas a fin de determinar el origen del patrimonio y de los fondos que se emplearán en las relaciones de negocios o transacciones con esa categoría de personas,

iii) que lleven a cabo una supervisión reforzada y permanente de la relación de negocios.

Artículo 21

►C1  Los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que adopten medidas razonables para determinar si los beneficiarios de pólizas de seguros de vida u otros seguros relacionados con inversiones y/o, en su caso, el titular real del beneficiario, son personas del medio político. ◄ Esas medidas se adoptarán a más tardar en el momento del pago o en el momento de la cesión, total o parcial, de la póliza. Cuando se identifiquen riesgos más elevados, además de adoptar las medidas normales de diligencia debida con respecto al cliente establecidas en el artículo 13, los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas:

a) que informen a la dirección antes del pago del producto de la póliza;

b) que procedan a un control reforzado de todos los aspectos de la relación de negocios con el titular de la póliza.

Artículo 22

Cuando una persona del medio político haya dejado de desempeñar una función pública importante por encargo de un Estado miembro o de un tercer país, o una función pública importante en una organización internacional, durante al menos doce meses, las entidades obligadas deberán tener en cuenta el riesgo que sigue representando dicha persona y aplicar las medidas adecuadas y basadas en el riesgo que sean necesarias durante un período que finalizará en el momento en que se considere que la persona ya no representa un riesgo específico para las personas del medio político.

Artículo 23

Las medidas contempladas en los artículos 20 y 21 serán también aplicables a los familiares o a las personas reconocidas como allegados de las personas del medio político.

Artículo 24

Los Estados miembros prohibirán a las entidades de crédito y entidades financieras establecer o mantener relaciones de corresponsalía con un banco pantalla. Exigirán a dichas entidades que adopten medidas adecuadas para asegurarse de que no entablan o mantienen relaciones de corresponsalía con entidades de crédito o financieras de las que conste que permiten el uso de sus cuentas por bancos pantalla.



SECCIÓN 4

Cumplimiento por terceros

Artículo 25

Los Estados miembros podrán permitir que las entidades obligadas recurran a terceros para cumplir los requisitos de diligencia debida con respecto al cliente contemplados en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c). No obstante, por lo que respecta al cumplimiento de dichos requisitos, seguirá siendo responsable última la entidad obligada que recurra al tercero.

Artículo 26

1.  A efectos de la presente sección, se entenderá por «terceros» las entidades obligadas enumeradas en el artículo 2, las organizaciones miembros o las federaciones de entidades obligadas, u otras entidades o personas situadas en Estados miembros o en terceros países que:

a) apliquen requisitos de diligencia debida con respecto al cliente y de conservación de documentos que sean equivalentes a los establecidos en la presente Directiva, y

b) cuyo cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva sea objeto de supervisión de manera acorde con el capítulo VI, sección 2.

2.  Los Estados miembros prohibirán a las entidades obligadas que recurran a terceros establecidos en terceros países de alto riesgo. Los Estados miembros podrán eximir a las sucursales y filiales con participación mayoritaria de las entidades obligadas establecidas en la Unión de dicha prohibición en caso de que tales sucursales y filiales con participación mayoritaria cumplan plenamente las políticas y procedimientos a nivel de grupo descritos en el artículo 45.

Artículo 27

1.  Los Estados miembros velarán por que las entidades obligadas obtengan de los terceros a los que recurran la información necesaria sobre los requisitos de diligencia debida con respecto al cliente establecidos en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c).

2.  Los Estados miembros velarán por que las entidades obligadas a las que se remita al cliente adopten las medidas adecuadas para garantizar que los terceros les transmitan de inmediato, previa solicitud, las correspondientes copias de los datos de identificación y comprobación de identidad y demás documentación pertinente sobre la identidad del cliente o titular real.

Artículo 28

Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente del Estado miembro de origen (en lo que respecta a las políticas y procedimientos a nivel de grupo) y la autoridad competente del Estado miembro de acogida (en lo que atañe a las sucursales y filiales) puedan considerar que una entidad obligada cumple las disposiciones adoptadas en virtud de los artículos 26 y 27 a través de su programa de grupo, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) que la entidad obligada se base en la información facilitada por un tercero que forme parte del mismo grupo;

b) que dicho grupo aplique medidas de diligencia debida con respecto al cliente, normas sobre conservación de documentos y programas de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo acordes con la presente Directiva o disposiciones equivalentes;

c) que la aplicación efectiva de los requisitos a que se refiere la letra b) sea supervisada a nivel de grupo por una autoridad competente del Estado miembro de origen o del tercer país.

Artículo 29

Lo dispuesto en la presente sección no se aplicará a las relaciones de externalización o agencia cuando, en virtud de un acuerdo contractual, el proveedor de los servicios externalizados o el agente deba considerarse parte de la entidad obligada.



CAPÍTULO III

INFORMACIÓN SOBRE LA TITULARIDAD REAL

Artículo 30

1.  Los Estados miembros velarán por que las sociedades y otras personas jurídicas constituidas en su territorio tengan la obligación de obtener y conservar información adecuada, precisa y actual sobre su titularidad real, incluidos los pormenores del interés último ostentado.

▼C1

Los Estados miembros garantizarán que dichas entidades tengan la obligación de suministrar a las entidades obligadas, además de la información sobre su titular formal, información relativa al titular real cuando las entidades obligadas estén tomando medidas de diligencia debida con respecto al cliente de conformidad con el capítulo II.

▼B

2.  Los Estados miembros exigirán que las autoridades competentes y las UIF puedan acceder en tiempo oportuno a la información a que se refiere el apartado 1.

3.  Los Estados miembros se asegurarán de que la información a que se refiere el apartado 1 sobre la titularidad real se conserve en un registro central en cada Estado miembro, por ejemplo un registro mercantil o un registro de sociedades a tenor del artículo 3 de la Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 12 ), o en un registro público. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las características de estos mecanismos nacionales. La información sobre la titularidad real contenida en esta base de datos podrá ser consultada de conformidad con los sistemas nacionales.

4.  Los Estados miembros exigirán que la información conservada en el registro central a que se refiere el apartado 3 sea suficiente, exacta y actual.

5.  Los Estados miembros velarán por que toda la información sobre la titularidad real esté en todos los casos a disposición de:

a) las autoridades competentes y las UIF, sin restricción alguna;

b) las entidades obligadas, en el marco de la aplicación de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente de conformidad con el capítulo II;

c) toda persona u organización que pueda demostrar un interés legítimo.

Las personas u organizaciones a que se refiere la letra c) tendrán acceso, como mínimo, al nombre y apellidos, mes y año de nacimiento, la nacionalidad y el país de residencia del titular real, así como a la naturaleza y alcance de la participación real.

A efectos del presente apartado, el acceso a la información sobre la titularidad real se hará de conformidad con las normas sobre protección de datos y podrá estar sujeta a un registro en línea y al pago de una tasa. Las tasas aplicadas por la obtención de información no deberán exceder de los correspondientes costes administrativos.

6.  El registro central a que se refiere el apartado 3 garantizará el acceso oportuno y sin restricción de las autoridades competentes y las UIF, sin alertar a la entidad afectada. También permitirá el acceso oportuno de las entidades obligadas.

7.  Cada Estado miembro garantizará que las autoridades competentes y las UIF estén en condiciones de proporcionar en tiempo oportuno la información indicada en los apartados 1 y 3 a las autoridades competentes y a las UIF de otros Estados miembros al adoptar medidas de diligencia debida.

8.  Los Estados miembros dispondrán que las entidades obligadas no recurran exclusivamente al registro central a que se refiere el apartado 3 para dar cumplimiento a los requisitos en materia de diligencia debida con respecto al cliente de conformidad con el capítulo II. Para dar cumplimiento a dichos requisitos se aplicará un planteamiento basado en el riesgo.

9.  Los Estados miembros podrán eximir de la obligación de autorizar el acceso a la totalidad o una parte de la información sobre la titularidad real a que se refiere el apartado 5, letras b) y c), para cada caso concreto y en circunstancias excepcionales, si tal acceso puede exponer al titular real a un riesgo de fraude, secuestro, chantaje, violencia o intimidación o si el titular real es un menor o tiene alguna incapacidad no relacionada con la edad. Las exenciones establecidas de conformidad con el presente apartado no se aplicarán a las entidades financieras y de crédito, ni a las entidades obligadas a que se refieren el artículo 2, apartado 1, punto 3, letra b), que sean funcionarios públicos.

10.  A más tardar el 26 de junio de 2019, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que evalúe las condiciones y las especificaciones y procedimientos técnicos que permitan garantizar la interconexión segura y eficiente de los registros centrales a que se refiere el apartado 3, a través de la plataforma central europea establecida en el artículo 4 bis, apartado 1, de la Directiva 2009/101/CE. Si ha lugar, el informe irá acompañado de una propuesta legislativa.

Artículo 31

▼C1

1.  Los Estados miembros requerirán que los fiduciarios de un fideicomiso (del tipo «trust») expreso sujeto a su legislación obtengan y mantengan información suficiente, exacta y actualizada sobre la titularidad real del fideicomiso (del tipo «trust»). Esa información incluirá la identidad de:

a) el fideicomitente;

b) el fiduciario o fiduciarios;

c) el protector (de haberlo);

d) los beneficiarios o categoría de beneficiarios, y

e) cualquier otra persona física que ejerza el control efectivo del fideicomiso.

2.  Los Estados miembros velarán por que los fiduciarios comuniquen su condición y transmitan en tiempo oportuno la información indicada en el apartado 1 a las entidades obligadas cuando, como tales, entablen una relación de negocios o realicen una transacción ocasional por encima del umbral fijado en el artículo 11, letras b), c) y d).

▼B

3.  Los Estados miembros exigirán que las autoridades competentes y las UIF puedan acceder en tiempo oportuno a la información a que se refiere el apartado 1.

►C1  4.  Los Estados miembros dispondrán que la información a que se refiere el apartado 1 se conserve en un registro central cuando el fideicomiso (del tipo «trust») genere obligaciones tributarias. ◄ El registro central garantizará el acceso en tiempo oportuno y sin restricción de las autoridades competentes y las UIF, sin alertar a las partes en el fideicomiso afectado. También podrá garantizar el acceso en tiempo oportuno a las entidades obligadas en el marco de la aplicación de la diligencia debida con respecto al cliente de conformidad con el capítulo II. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las características de estos mecanismos nacionales.

5.  Los Estados miembros exigirán que la información conservada en el registro central a que se refiere el apartado 4 sea adecuada y precisa y esté actualizada.

6.  Los Estados miembros velarán por que las entidades obligadas no recurran exclusivamente al registro central a que se refiere el apartado 4 para dar cumplimiento de los requisitos en materia de diligencia debida con respecto al cliente que les impone el capítulo II. Para dar cumplimiento a dichos requisitos se aplicará un planteamiento basado en el riesgo.

7.  Cada Estado miembro garantizará que las autoridades competentes y las UIF estén en condiciones de proporcionar en tiempo oportuno la información indicada en los apartados 1 y 4 a las autoridades competentes y a las UIF de otros Estados miembros.

▼C1

8.  Los Estados miembros garantizarán que las medidas dispuestas en el presente artículo se apliquen a otros tipos de instrumentos jurídicos con una estructura o funciones análogas a los fideicomisos (del tipo «trust»).

▼B

9.  A más tardar el 26 de junio de 2019, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que evalúe las condiciones y las especificaciones y procedimientos técnicos que permitan garantizar la interconexión segura y eficiente de los registros centrales. Si ha lugar, el informe irá acompañado de una propuesta legislativa.



CAPÍTULO IV

OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN



SECCIÓN 1

Disposiciones generales

Artículo 32

1.  Cada Estado miembro establecerá una UIF a fin de prevenir, detectar y combatir eficazmente el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

2.  Los Estados miembros notificarán por escrito a la Comisión el nombre y la dirección de sus respectivas UIF.

3.  Cada UIF será independiente y autónoma en el plano operativo, lo que significa que estas deben tener autoridad y capacidad para desempeñar sus funciones libremente, incluso para decidir de forma autónoma analizar, pedir y transmitir información específica. Como unidad nacional central, la UIF será responsable de recibir y analizar las comunicaciones de transacciones sospechosas y otra información relevante para el blanqueo potencial de capitales, los delitos subyacentes conexos o la potencial financiación del terrorismo. La UIF se encargará de comunicar a las autoridades competentes los resultados de sus análisis y cualquier información adicional relevante, cuando existan motivos para sospechar de la existencia de blanqueo de capitales, delitos subyacentes conexos o financiación del terrorismo. Estará en condiciones de obtener información adicional de las entidades obligadas.

Los Estados miembros dotarán de los recursos financieros, humanos y técnicos adecuados a sus UIF para que lleven a cabo sus funciones.

4.  Los Estados miembros deberán garantizar que la UIF tenga acceso, directa o indirectamente, en tiempo oportuno, a la información financiera, administrativa y policial y judicial que necesite para llevar a cabo sus funciones de manera adecuada. La UIF deberá estar en condiciones de responder a solicitudes de información de las autoridades competentes de sus respectivos Estados miembros cuando dichas solicitudes de información estén relacionadas con delitos subyacentes relacionados con el blanqueo de capitales o con posibles actividades de financiación del terrorismo. Corresponderá a la propia UIF tomar la decisión de proceder a un análisis o de comunicar la información.

5.  Cuando existan razones objetivas para asumir que la comunicación de dicha información podría tener un impacto negativo sobre investigaciones o análisis en curso, o, en circunstancias excepcionales, cuando la comunicación de la información pudiera ser claramente desproporcionada respecto a los intereses legítimos de una persona física o jurídica, o irrelevante respecto al propósito para el que se haya solicitado, la UIF no tendrá obligación de atender dicha solicitud de información.

6.  Los Estados miembros requerirán a las autoridades competentes que remitan comentarios a la UIF sobre el uso realizado de la información proporcionada de conformidad con el presente artículo y respecto al resultado de las investigaciones e inspecciones realizadas sobre la base de dicha información.

7.  Los Estados miembros velarán por que las UIF estén facultadas para tomar medidas urgentes, ya sea directa o indirectamente, cuando se sospeche que una transacción está relacionada con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y para suspender o no autorizar una transacción en curso, a fin de analizar la transacción, confirmar la sospecha y comunicar los resultados del análisis a las autoridades competentes. La UIF estará facultada para adoptar dicha medida, directa o indirectamente, a solicitud de la UIF de otro Estado miembro para los períodos y bajo las condiciones especificadas en el Derecho nacional de la UIF que reciba la solicitud.

8.  Las funciones de análisis de las UIF consistirán en lo siguiente:

a) un análisis operativo centrado en casos individuales y objetivos específicos o de información seleccionada adecuada, dependiendo del tipo y volumen de las comunicaciones recibidas y el uso previsto de la información tras su transmisión, y

b) un análisis estratégico que examine las tendencias y pautas del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

Artículo 33

1.  Los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas y, en su caso, a sus directivos y empleados que colaboren plenamente tomando sin demora las medidas siguientes:

a) informando a la UIF por iniciativa propia, en particular mediante la presentación de un informe, cuando la entidad obligada sepa, sospeche o tenga motivos razonables para sospechar que unos fondos, cualquiera que sea su importe, son el producto de actividades delictivas o están relacionados con la financiación del terrorismo, y respondiendo sin demora a las solicitudes de información adicional que les dirija la UIF en tales casos, y

b) facilitando a la UIF, de forma directa o indirecta, a petición de esta, toda la información que sea necesaria de conformidad con los procedimientos establecidos en la legislación aplicable.

Se notificarán todas las transacciones sospechosas, incluidas las que hayan quedado en la fase de tentativa.

2.  La persona que haya sido nombrada de conformidad con el artículo 8, apartado 4, letra a), remitirá la información a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo a la UIF del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre establecida la entidad obligada que facilite dicha información.

Artículo 34

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 33, apartado 1, en el caso de las entidades obligadas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 3, letras a), b) y d), los Estados miembros podrán designar a un organismo autorregulador pertinente de la profesión de que se trate como la autoridad que debe recibir la información mencionada en el artículo 33, apartado 1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, en los casos contemplados en el párrafo primero del presente apartado los organismos autorreguladores designados transmitirán de inmediato la información sin filtrar a la UIF.

2.  Los Estados miembros eximirán de las obligaciones establecidas en el artículo 33, apartado 1, a los notarios, otros profesionales independientes del Derecho, los auditores, los contables externos y los asesores fiscales única y exclusivamente en aquellos casos en que tal exención se refiera a la información que estos reciban de uno de sus clientes u obtengan sobre él durante la determinación de la posición jurídica de su cliente o el ejercicio de sus funciones de defensa o representación de dicho cliente en un procedimiento judicial o en relación con dicho procedimiento, incluido el asesoramiento sobre la incoación de un procedimiento judicial o la forma de evitarlo, independientemente de si han recibido u obtenido dicha información antes, durante o después de tal procedimiento.

Artículo 35

1.  Los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que se abstengan de ejecutar transacciones de las que sepan o sospechen que están relacionadas con el producto de actividades delictivas o con la financiación del terrorismo hasta tanto no hayan completado la actuación necesaria de conformidad con el artículo 33, apartado 1, párrafo primero, letra a), y cumplido cualquier otra instrucción adicional de la UIF o las autoridades competentes, de conformidad con el Derecho del Estado miembro de que se trate.

2.  Cuando resulte imposible abstenerse de ejecutar las transacciones a que se refiere el apartado 1, o cuando tal abstención pueda frustrar los esfuerzos orientados al procesamiento de los beneficiarios de una operación sospechosa, las entidades obligadas informarán de ello a la UIF inmediatamente después.

Artículo 36

1.  Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes a que se refiere el artículo 48, en caso de que descubran hechos que puedan estar relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, ya sea durante las inspecciones efectuadas por esas autoridades en las entidades obligadas o de cualquier otro modo, informen de ello sin demora a la UIF.

2.  Los Estados miembros velarán por que las autoridades supervisoras facultadas mediante disposiciones legales o reglamentarias para supervisar las bolsas de valores y los mercados de divisas y de derivados financieros informen a la UIF cuando descubran hechos que puedan estar relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

Artículo 37

La comunicación de buena fe de información a la UIF, por parte de una entidad obligada o de sus empleados o directivos, de conformidad con los artículos 33 y 34, no constituirá infracción de ninguna restricción de la divulgación de información impuesta por vía contractual o por disposición legal, reglamentaria o administrativa, y no implicará ningún tipo de responsabilidad para la entidad obligada, sus directivos o empleados, aun cuando no conociesen de forma precisa la actividad delictiva subyacente y con independencia de que la actividad ilegal llegara o no a concretarse realmente.

Artículo 38

Los Estados miembros velarán por que las personas, incluidos los empleados y representantes de las entidades obligadas, que comuniquen sus sospechas de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, ya sea por vía interna o a la UIF, estén protegidas de toda amenaza o acción hostil, y en particular de toda medida laboral adversa o discriminatoria.



SECCIÓN 2

Prohibición de revelación

Artículo 39

1.  Las entidades obligadas y sus directivos y empleados no revelarán al cliente afectado ni a terceros que se está transmitiendo, se transmitirá o se ha transmitido información de conformidad con los artículos 33 o 34 ni que está realizándose o puede realizarse un análisis sobre blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.

2.  La prohibición establecida en el apartado 1 no incluirá la revelación a las autoridades competentes, incluidos los organismos autorreguladores, o la revelación a efectos de aplicación de la ley.

3.  La prohibición establecida en el apartado 1 no impedirá la comunicación de información entre las entidades financieras y de crédito, o entre estas entidades y sus sucursales y filiales en las que tengan participación mayoritaria situadas en terceros países, a condición de que las sucursales y las filiales con participación mayoritaria cumplan plenamente las políticas y procedimientos a nivel de grupo con arreglo al artículo 45, incluidos los procedimientos de intercambio de información dentro del grupo, y de que las políticas y procedimientos a nivel de grupo cumplan los requisitos establecidos en la presente Directiva.

4.  La prohibición establecida en el apartado 1 no impedirá la comunicación de información entre las entidades obligadas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 3, letras a) y b), o entidades de terceros países que impongan requisitos equivalentes a los enunciados en la presente Directiva, que ejerzan sus actividades profesionales, ya sea como empleados o de otro modo, dentro de una misma entidad jurídica o en una estructura más amplia a la que pertenece la persona y que comporta una propiedad, una gestión o una supervisión del cumplimiento comunes.

5.  Cuando se trate de las entidades obligadas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, puntos 1 y 2, y punto 3, letras a) y b), en los casos que se refieran a un mismo cliente y a una misma transacción en la que intervengan dos o más entidades obligadas, la prohibición establecida en el apartado 1 del presente artículo no impedirá la comunicación de información entre las entidades obligadas pertinentes, siempre que sean entidades de un Estado miembro o entidades de un tercer país que imponga requisitos equivalentes a los establecidos por la presente Directiva, pertenezcan a la misma categoría profesional y estén sujetas a obligaciones en lo relativo al secreto profesional y la protección de los datos personales.

6.  Cuando las entidades obligadas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 3, letras a) y b), intenten disuadir a un cliente de una actividad ilegal, ello no constituirá revelación a efectos del apartado 1 del presente artículo.



CAPÍTULO V

PROTECCIÓN DE DATOS, REGISTRO, CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS Y DATOS ESTADÍSTICOS

Artículo 40

1.  Los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas a conservar los siguientes documentos y datos de conformidad con el Derecho nacional, con fines de prevención, detección e investigación, por parte de la UIF o de cualquier otra autoridad competente, de posibles casos de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo:

a) en los casos de diligencia debida con respecto al cliente, copia de los documentos o información que sean necesarios para cumplir los requisitos de diligencia debida establecidos en el capítulo II durante un período de cinco años desde que hayan finalizado las relaciones de negocios con su cliente, o después de la fecha de la transacción ocasional;

b) los justificantes y registros de transacciones, consistentes en documentos originales o en copias que tengan fuerza probatoria en procedimientos judiciales en virtud del Derecho nacional y que resulten necesarios para identificar las transacciones, durante un período mínimo de cinco años desde que hayan finalizado las relaciones de negocios con su cliente, o después de la fecha de la transacción ocasional.

Tras la expiración del plazo de conservación a que se refiere el párrafo primero, los Estados miembros garantizarán que las entidades obligadas eliminen los datos personales salvo que la legislación nacional disponga lo contrario, en cuyo caso se determinará en qué circunstancias las entidades obligadas podrán o deberán conservar más tiempo estos datos. Los Estados miembros podrán autorizar o exigir un plazo mayor de conservación después de haber procedido a una evaluación detallada de la necesidad y la proporcionalidad de dicha prórroga y de que ello esté justificado a fines de prevención, detección o investigación del blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. La prórroga máxima del período de conservación no excederá de un período de cinco años adicionales.

2.  Cuando, a fecha de 25 de junio de 2015, haya pendientes en un Estado miembro procedimientos judiciales relacionados con la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de presuntas actividades de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, y obren en poder de una entidad obligada información o documentos relacionados con esos procedimientos pendientes, la entidad obligada podrá conservar dicha información o documentos de conformidad con la legislación nacional durante un período de cinco años a partir del 25 de junio de 2015. Los Estados miembros podrán, sin perjuicio de las disposiciones del Derecho penal nacional en materia de pruebas aplicables a las investigaciones penales y los procedimientos judiciales en curso, permitir o requerir la conservación de los datos o información durante un período adicional de cinco años, siempre que se haya establecido la necesidad y la proporcionalidad de dicha prórroga adicional para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de presuntas actividades de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.

Artículo 41

1.  La Directiva 95/46/CE, transpuesta a la legislación nacional, será de aplicación al tratamiento de datos personales en virtud de la presente Directiva. El Reglamento (CE) no 45/2001 será de aplicación al tratamiento de datos personales llevado a cabo en virtud de la presente Directiva por la Comisión o por las AES.

2.  Los datos personales serán tratados por las entidades obligadas sobre la base de la presente Directiva exclusivamente a efectos de la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, según se contempla en el artículo 1, y no serán objeto de tratamiento ulterior de manera incompatible con los citados fines. Quedará prohibido el tratamiento de datos personales sobre la base de la presente Directiva para otros fines, como los fines comerciales.

3.  Las entidades obligadas facilitarán a los nuevos clientes la información requerida en el artículo 10 de la Directiva 95/46/CE antes de entablar una relación de negocios o de efectuar una transacción ocasional. Dicha información contendrá en particular un aviso general sobre las obligaciones legales de las entidades obligadas por la presente Directiva con respecto al tratamiento de datos personales a efectos de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, como se estipula en el artículo 1 de la presente Directiva.

4.  En aplicación de la prohibición de comunicación de información que figura en el artículo 39, apartado 1, los Estados miembros adoptarán medidas legislativas que restrinjan, en su totalidad o parcialmente, el derecho de acceso del interesado a los datos personales que le conciernan en la medida en que dicha restricción parcial o total constituya una medida necesaria y proporcionada en una sociedad democrática, respetando debidamente los intereses legítimos de la persona afectada, con miras a:

a) posibilitar el correcto cumplimiento de las funciones de la entidad obligada o la autoridad nacional competente a efectos de la presente Directiva, o

b) evitar la obstrucción de procedimientos de instrucción, análisis, investigaciones o procedimientos judiciales a efectos de la presente Directiva, y a garantizar que no se ponga en peligro la prevención, investigación y detección del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

Artículo 42

Los Estados miembros exigirán que sus entidades obligadas instauren sistemas que les permitan responder de forma completa y diligente a las solicitudes de información que les curse la UIF u otras autoridades con arreglo a su Derecho nacional sobre si mantienen o han mantenido durante el período de los cinco años anteriores a la solicitud relaciones de negocios con determinadas personas y sobre la naturaleza de dichas relaciones, a través de canales seguros y de una manera que garantice la total confidencialidad de las solicitudes.

Artículo 43

El tratamiento de datos personales en virtud de la presente Directiva a fines de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo según se contempla en el artículo 1 se considerará de interés público en virtud de la Directiva 95/46/CE.

Artículo 44

1.  A efectos de contribuir a la preparación de las evaluaciones de riesgos, de conformidad con el artículo 7, los Estados miembros garantizarán que están en condiciones de evaluar la eficacia de sus sistemas de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y, a tal fin, dispondrán de estadísticas exhaustivas sobre cuestiones pertinentes para la eficacia de tales sistemas.

2.  Las estadísticas mencionadas en el apartado 1 incluirán:

a) datos relativos al tamaño y la importancia de los diferentes sectores incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, en particular el número de entidades y personas y la importancia económica de cada uno de los sectores;

b) datos relativos a las fases de información, de investigación y judicial del sistema nacional de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, en particular el número de comunicaciones de transacciones sospechosas remitidas a la UIF, el seguimiento dado a dichas comunicaciones y el número anual de asuntos investigados, así como el número de personas procesadas, el número de personas condenadas por delitos relacionados con el blanqueo de capitales o con la financiación del terrorismo, los tipos de delitos subyacentes, cuando dicha información esté disponible, y el valor en euros de los bienes inmovilizados, incautados o confiscados;

c) si se dispone de ellos, datos relativos al número y el porcentaje de comunicaciones que conduzcan a una nueva investigación, junto con el informe anual dirigido a las entidades obligadas en el que se detallen la utilidad y el seguimiento de las comunicaciones que presentaron;

d) datos relativos al número de solicitudes transfronterizas que la UIF haya realizado, recibido, denegado y contestado total o parcialmente.

3.  Los Estados miembros deberán garantizar la publicación de un estado consolidado de sus estadísticas.

4.  Los Estados miembros transmitirán a la Comisión los datos estadísticos contemplados en el apartado 2.



CAPÍTULO VI

POLÍTICAS, PROCEDIMIENTOS Y SUPERVISIÓN



SECCIÓN 1

Procedimientos internos, formación y comunicación de observaciones

Artículo 45

1.  Los Estados miembros exigirán que aquellas entidades obligadas que formen parte de un grupo apliquen en él políticas y procedimientos, inclusive políticas de protección de datos y de intercambio de información dentro del grupo, a efectos de la lucha contra el blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. Dichas políticas y procedimientos se aplicarán de manera efectiva a nivel de las sucursales y las filiales en las que tengan participación mayoritaria en los Estados miembros y terceros países.

2.  Los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que dispongan de establecimientos en otros Estados miembros que garanticen que estos respetan las disposiciones nacionales de esos otros Estados miembros que transponen la presente Directiva.

3.  Cuando las entidades obligadas tengan sucursales o filiales en las que tengan participación mayoritaria, en terceros países en donde los requisitos mínimos en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y financiación del terrorismo sean menos estrictos que los de los Estados miembros, estos velarán por que esas sucursales y filiales en terceros países apliquen los requisitos del Estado miembro, incluidos los relativos a la protección de datos, en la medida en que lo permita el Derecho de dicho tercer país.

4.  Los Estados miembros y las AES se informarán mutuamente de aquellos casos en que consideren que el Derecho del tercer país no permite la aplicación de las políticas y procedimientos exigidos en virtud del apartado 1. En tales casos se podrá actuar de manera coordinada para hallar una solución.

5.  Los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que, cuando el Derecho del tercer país no permita la aplicación de las políticas y procedimientos exigidos en virtud del apartado 1, garanticen que las sucursales y filiales en las que tengan participación mayoritaria en dicho tercer país adopten medidas adicionales para hacer frente eficazmente al riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo e informen a, las autoridades competentes del Estado miembro de origen. Si las medidas adicionales no son suficientes, las autoridades competentes del Estado miembro de origen ejercerán actuaciones de supervisión adicionales, incluso requiriendo que el grupo no establezca o rescinda sus actividades comerciales ni emprenda transacciones y, cuando proceda, solicitando al grupo que cese sus actividades en el tercer país.

6.  Las AES elaborarán proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen el tipo de medidas adicionales contempladas en el apartado 5 y las medidas mínimas que deberán tomar las entidades de crédito y financieras cuando el Derecho del tercer país no permita la aplicación de las medidas exigidas con arreglo a los apartados 1 y 3 del presente artículo.

Las AES presentarán a la Comisión los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 26 de diciembre de 2016.

7.  Se delegan en la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 6 del presente artículo, de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) no 1093/2010, (UE) no 1094/2010 y (UE) no 1095/2010.

8.  Los Estados miembros velarán por que se permita el intercambio de información dentro del grupo. La información sobre las sospechas de que los fondos puedan proceder de actividades delictivas o están relacionados con la financiación del terrorismo comunicada a la UIF se compartirá en el seno del grupo, a menos que la UIF indique lo contrario.

9.  Los Estados miembros podrán exigir a los emisores de dinero electrónico definidos en el artículo 2, punto 3, de la Directiva 2009/110/CE, y a los proveedores de servicios de pago definidos en el artículo 4, punto 9, de la Directiva 2007/64/CE, establecidos en su territorio en una forma distinta a la de sucursal, y cuya administración central se encuentre en otro Estado miembro, que designen un punto de contacto central en su territorio para garantizar, en nombre de la institución que lo designó, el cumplimiento de las normas contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y facilitar la supervisión por parte de las autoridades competentes, inclusive proporcionándoles los documentos e información que requieran previamente.

10.  Las AES elaborarán proyectos de normas técnicas de regulación sobre los criterios para determinar las circunstancias en las que resulta adecuada la designación de un punto de contacto central en virtud del apartado 9 y las funciones que deben desempeñar estos puntos de contacto.

Las AES presentarán a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 26 de junio de 2017.

11.  Se delegan en la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 10 del presente artículo, de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) no 1093/2010, (UE) no 1094/2010 y (UE) no 1095/2010.

Artículo 46

1.  Los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que adopten medidas proporcionadas a sus riesgos, naturaleza y tamaño, para que sus empleados tengan conocimiento de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva, incluidos los requisitos pertinentes en materia de protección de datos.

Esas medidas incluirán la participación de los empleados correspondientes en cursos especiales de formación permanente para ayudarles a detectar las operaciones que puedan estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y enseñarles la manera de proceder en tales casos.

En caso de que una persona física perteneciente a alguna de las categorías enumeradas en el artículo 2, apartado 1, punto 3, ejerza actividades profesionales en calidad de empleado de una persona jurídica, las obligaciones impuestas por la presente sección recaerán en dicha persona jurídica en vez de en la persona física.

2.  Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades obligadas tengan acceso a información actualizada sobre quienes llevan a cabo prácticas de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo y sobre los indicios que permiten detectar las transacciones sospechosas.

3.  Los Estados miembros velarán por que, cuando sea posible, se aporte oportunamente a las entidades obligadas información sobre la eficacia y el seguimiento de las comunicaciones relativas a presuntos casos de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

4.  Los Estados miembros exigirán, en su caso, que las entidades obligadas designen al miembro del consejo de administración que será responsable de la aplicación de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva.



SECCIÓN 2

Supervisión

Artículo 47

▼C1

1.  Los Estados miembros dispondrán que los establecimientos de cambio, las entidades de cobro de cheques y los proveedores de servicios a sociedades o fideicomisos (del tipo «trust») estén sujetos a la obligación de obtener licencia o de registrarse, y los proveedores de servicios de juegos de azar a la de estar regulados.

▼B

2.  Los Estados miembros exigirán a las autoridades competentes que se cercioren de la honorabilidad y profesionalidad de las personas que desempeñen tareas de gestión en las entidades indicadas en el apartado 1 u ostenten la titularidad real de las mismas.

3.  Por lo que respecta a las entidades obligadas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 3, letras a), b) y d), los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes adopten las medidas necesarias para evitar que los delincuentes condenados por estos delitos o sus cómplices desempeñen una función de gestión o sean titulares reales de las mismas.

Artículo 48

1.  Los Estados miembros exigirán a las autoridades competentes que supervisen eficazmente y tomen las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la presente Directiva.

2.  Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes posean las competencias adecuadas, entre ellas la de obligar a aportar cualquier información que sea pertinente a efectos de la supervisión del cumplimiento y la de realizar controles, y por que dispongan de los recursos financieros, humanos y técnicos adecuados para desempeñar sus funciones. Los Estados miembros velarán por que el personal de estas autoridades observe unas estrictas normas profesionales, en particular en materia de confidencialidad y protección de datos, tenga un elevado nivel de integridad y esté debidamente cualificado.

3.  En el caso de las entidades de crédito, entidades financieras y proveedores de servicios de juegos de azar, las autoridades competentes tendrán facultades de supervisión reforzadas.

4.  Los Estados miembros requerirán que las autoridades competentes del Estado miembro de las entidades obligadas que disponen de establecimientos en otros Estados miembros garanticen que dichos establecimientos respeten las disposiciones nacionales de esos Estados miembros por lo que se refiere a la presente Directiva. En el caso de los establecimientos indicados en el artículo 45, apartado 9, dicha supervisión podrá incluir la adopción de medidas apropiadas y proporcionadas para abordar incumplimientos graves que requieran soluciones inmediatas. Estas medidas serán temporales y concluirán cuando los incumplimientos descubiertos sean solucionados, inclusive con la asistencia y cooperación de las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la entidad obligada, de conformidad con el artículo 45, apartado 2.

5.  Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro en el que la entidad obligada disponga de establecimientos cooperen con las autoridades competentes del Estado miembro en el que la entidad obligada tenga su administración central, a fin de garantizar una supervisión eficaz de los requisitos de la presente Directiva.

6.  Los Estados miembros velarán por que, al aplicar a la supervisión un enfoque basado en el riesgo, las autoridades competentes:

a) conozcan perfectamente los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo existentes en su Estado miembro;

b) tengan acceso in situ y desde el exterior a toda la información pertinente sobre los riesgos nacionales e internacionales específicos asociados a los clientes, productos y servicios de las entidades obligadas, y

c) basen la frecuencia e intensidad de la supervisión in situ y desde el exterior en el perfil de riesgo de la entidad obligada y en los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo existentes en dicho Estado miembro.

7.  La evaluación del perfil de riesgo de las entidades obligadas en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, incluidos los riesgos de incumplimiento, se revisará periódicamente y cuando se produzcan acontecimientos o novedades importantes en la gestión y el funcionamiento.

8.  Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes tengan en cuenta el grado de discrecionalidad permitido a la entidad obligada y revisen debidamente las evaluaciones de riesgo en que se basa esta discrecionalidad, así como la adecuación y la aplicación de sus políticas internas, controles y procedimientos.

9.  En el caso de las entidades obligadas contempladas en el artículo 2, apartado 1, punto 3, letras a), b) y d), los Estados miembros podrán permitir que las funciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sean realizadas por organismos autorreguladores, siempre que cumplan lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

10.  A más tardar el 26 de junio de 2017, las AES emitirán directrices dirigidas a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 16 de los Reglamentos (UE) no 1093/2010, (UE) no 1094/2010 y (UE) no 1095/2010, sobre las características de un enfoque basado en el riesgo aplicado a la supervisión y sobre los factores que deben tomarse en consideración al realizar la supervisión sobre la base de un análisis de riesgos. Deberán tenerse especialmente en cuenta la naturaleza y el tamaño de la empresa y, cuando resulte adecuado y proporcionado, deberán establecerse medidas específicas.



SECCIÓN 3

Cooperación



Subsección I

Cooperación nacional

Artículo 49

Los Estados miembros velarán por que las instancias de decisión, las UIF, las autoridades de supervisión y otras autoridades competentes que participen en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo dispongan de mecanismos eficaces que les permitan cooperar y coordinar a escala nacional la elaboración y la aplicación de las políticas y actividades destinadas a combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, inclusive con el fin de cumplir sus obligaciones con arreglo al artículo 7.



Subsección II

Cooperación con las Autoridades Europeas de Supervisión

Artículo 50

Las autoridades competentes facilitarán a las AES toda la información necesaria para permitirles llevar a cabo sus obligaciones de conformidad con la presente Directiva.



Subsección III

Cooperación de las UIF entre sí y con la Comisión

Artículo 51

La Comisión podrá prestar la asistencia que resulte necesaria para facilitar la coordinación, incluido el intercambio de información, entre las UIF de la Unión. Podrá reunir periódicamente a la Plataforma de Unidades de Inteligencia Financiera de la UE, compuesta por representantes de las UIF de los Estados miembros, con el fin de facilitar la cooperación entre las UIF, intercambiar pareceres y aportar asesoramiento sobre los aspectos de ejecución pertinentes para las UIF y las entidades de notificación, así como sobre los aspectos relacionados con la cooperación, como la cooperación efectiva entre las UIF, la detección de transacciones sospechosas con dimensión transfronteriza, la normalización de los formatos de notificación e información a través de la red informática descentralizada UIF.net o de su sucesora, y el análisis conjunto de los casos transfronterizos, así como la caracterización de las tendencias y factores pertinentes para evaluar los riesgos en materia de blanqueo de dinero y de financiación del terrorismo, tanto a escala nacional como supranacional.

Artículo 52

Los Estados miembros velarán por que sus UIF cooperen entre sí en la mayor medida posible, con independencia de su estatuto organizativo.

Artículo 53

1.  Los Estados miembros velarán por que las UIF intercambien, por propia iniciativa o previa solicitud, toda información que pueda ser pertinente para el tratamiento o el análisis de información por parte de las UIF, relacionada con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y sobre las personas físicas o jurídicas implicadas, aun cuando el tipo de delitos subyacentes de que posiblemente se trate no se haya detectado en el momento del intercambio.

La solicitud expondrá los hechos pertinentes, los antecedentes y los motivos de la solicitud, y explicará la forma en que se utilizará la información solicitada. Podrán aplicarse diversos mecanismos de intercambio si así lo acuerdan entre sí las correspondientes UIF, en particular por lo que respecta a los intercambios mediante la red UIF.net o su sucesora.

Cuando una UIF reciba un informe de conformidad con el artículo 33, apartado 1, párrafo primero, letra a), que afecte a otro Estado miembro, lo transmitirá sin tardanza a la UIF de ese Estado miembro.

2.  Los Estados miembros velarán por que la UIF a la que se dirija la solicitud venga obligada a utilizar todas las competencias disponibles que utilizaría habitualmente a escala nacional para la recepción y análisis de la información cuando responda a una solicitud de información contemplada en el apartado 1, cursada desde otra UIF. La UIF a la que vaya dirigida la solicitud deberá responder en tiempo oportuno.

En especial, cuando una UIF quiera obtener información adicional de una entidad obligada establecida en otro Estado miembro que lleve a cabo actividades en su territorio, la solicitud se dirigirá a la UIF del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre situada la entidad obligada. Esta UIF transferirá las solicitudes y las respuestas con prontitud.

3.  Una UIF podrá negarse a intercambiar información solo en circunstancias excepcionales en que el intercambio pudiera ser contrario a principios fundamentales del Derecho nacional. Tales excepciones deberán especificarse de tal forma que se evite una utilización inadecuada y unas limitaciones indebidas del libre intercambio de información a efectos de análisis.

Artículo 54

La información y los documentos recibidos con arreglo a los artículos 52 y 53 se utilizarán para el desempeño de las funciones de las UIF establecidas en la presente Directiva. Al intercambiar información o documentos con arreglo a los artículos 52 y 53, la UIF transmisora podrá imponer restricciones y condiciones con respecto al uso de la información. La UIF receptora respetará dichas restricciones y condiciones.

Artículo 55

1.  Los Estados miembros velarán por que la información intercambiada con arreglo a los artículos 52 y 53 solo se utilice para los fines previstos o para los que se facilitó y por que cualquier comunicación de la información remitida por parte de la UIF que la recibiera a otra autoridad, agencia o departamento, o cualquier utilización de dicha información con fines que vayan más allá de los originalmente aprobados, esté sujeta a un consentimiento previo por parte de la UIF que facilite la información.

2.  Los Estados miembros garantizarán que la autorización previa solicitada a la UIF de que se trate para facilitar la información a las autoridades competentes deba concederse sin tardanza y en la mayor medida posible. La UIF consultada no deberá denegar su autorización a dicha comunicación a menos que ello caiga en el ámbito de aplicación de sus disposiciones en relación con la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, pueda perjudicar a una investigación penal, sea claramente desproporcionado para los intereses legítimos de una persona física o jurídica o del Estado miembro de la UIF a la que se solicita autorización, o no sea acorde con los principios fundamentales del Derecho nacional de ese Estado miembro. Toda denegación de consentimiento se explicará de forma adecuada.

Artículo 56

1.  Los Estados miembros exigirán a sus UIF que utilicen canales de comunicación protegidos para comunicarse entre sí y que utilicen la UIF.net o su sucesora.

2.  Los Estados miembros velarán por que, a fin de desempeñar sus funciones con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva, sus UIF cooperen en la aplicación de tecnologías avanzadas de conformidad con su Derecho nacional. Estas tecnologías permitirán a las UIF cotejar sus datos con los de otras UIF de forma anónima garantizando una protección plena de los datos personales, con el fin de detectar sujetos de interés para las UIF en otros Estados miembros e identificar sus ingresos y fondos.

Artículo 57

Las diferencias entre las definiciones de delito fiscal en las legislaciones nacionales no serán óbice para que las UIF puedan intercambiar información o prestar asistencia a otra UIF, en la mayor medida posible con arreglo a su Derecho nacional respectivo.



SECCIÓN 4

Sanciones

Artículo 58

1.  Los Estados miembros velarán por que a las entidades obligadas pueda imputárseles responsabilidad cuando incumplan las disposiciones de Derecho nacional adoptadas en virtud de la presente Directiva de conformidad con el presente artículo y los artículos 59 a 61. Cualesquiera sanciones o medidas resultantes serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.  Sin perjuicio de su derecho a prever e imponer sanciones penales, los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones y medidas administrativas, velarán por que sus autoridades competentes puedan imponer dichas sanciones y medidas respecto a la conculcación de las disposiciones nacionales que transponen la presente Directiva, y garantizarán la aplicación de tales sanciones y medidas.

Los Estados miembros pueden decidir no establecer normas sobre sanciones o medidas administrativas para infracciones que estén penadas por el Derecho penal nacional, comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho penal pertinentes.

3.  Los Estados miembros velarán por que, cuando las obligaciones sean aplicables a personas jurídicas en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales que transponen la presente Directiva, puedan aplicarse sanciones y medidas a los miembros del órgano de dirección o a cualquier otra persona física que, en virtud del Derecho nacional, sea responsable de la infracción.

4.  Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades de investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones.

5.  Las autoridades competentes ejercerán sus facultades para imponer sanciones administrativas y medidas con arreglo a la presente Directiva y a la normativa nacional, de cualquiera de los modos siguientes:

a) directamente;

b) en colaboración con otras autoridades;

c) bajo su responsabilidad, delegando en dichas autoridades;

d) mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes.

Al ejercer sus facultades de imposición de sanciones administrativas y medidas, las autoridades competentes cooperarán estrechamente para garantizar que las sanciones o medidas administrativas ofrezcan los resultados deseados, y coordinarán su actuación en los casos transfronterizos.

Artículo 59

1.  Los Estados miembros se asegurarán de que el presente artículo se aplique al menos en caso de incumplimiento grave, reiterado y sistemático, o una combinación de estas características, de los requisitos establecidos en los artículos siguientes:

a) artículos 10 a 24 (diligencia debida con respecto al cliente);

b) artículos 33, 34 y 35 (notificación de las transacciones sospechosas);

c) artículo 40 (conservación de documentos), y

d) artículos 45 y 46 (controles internos).

2.  Los Estados miembros velarán por que, en los casos a que se refiere el apartado 1, entre las sanciones y medidas administrativas aplicables se cuenten como mínimo las siguientes:

a) una declaración pública que indique la persona física o jurídica y la naturaleza de la infracción;

b) un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica responsable para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla;

c) cuando una entidad obligada esté sujeta a una autorización, la retirada o suspensión de dicha autorización;

d) una prohibición temporal contra cualquier persona que tenga responsabilidades de dirección en una entidad obligada, o cualquier persona física responsable de la infracción, de ejercer funciones de dirección en entidades obligadas;

e) multas administrativas máximas de al menos el doble del importe de los beneficios derivados de la infracción, cuando dichos beneficios puedan determinarse, o de al menos 1 000 000 EUR.

3.  Los Estados miembros velarán por que, no obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra e), cuando la entidad obligada de que se trate sea una entidad financiera, también puedan aplicarse las siguientes sanciones:

a) en el caso de las personas jurídicas, multas administrativas máximas de al menos 5 000 000 EUR o hasta el 10 % del volumen de negocios anual total, acreditado por las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de gestión; si la entidad obligada es una empresa matriz, o una filial de una empresa matriz, que tenga que establecer cuentas financieras consolidadas de conformidad con el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE, el volumen de negocios total pertinente será el volumen de negocios anual total o el tipo de ingreso correspondiente, conforme a las Directivas sobre contabilidad pertinentes, según la cuenta consolidada más reciente disponible, aprobada por el órgano de gestión de la empresa matriz última;

b) en el caso de una persona física, multas administrativas de hasta 5 000 000 EUR o, en los Estados miembros en los que el euro no sea la moneda oficial, el valor correspondiente en la moneda nacional a fecha de 25 de junio de 2015.

4.  Los Estados miembros podrán permitir a las autoridades competentes imponer tipos adicionales de sanciones administrativas además de las referidas en el apartado 2, letras a) a d), o imponer sanciones pecuniarias administrativas que superen los importes indicados en el apartado 2, letra e), y en el apartado 3.

Artículo 60

1.  Los Estados miembros velarán por que toda decisión firme que imponga una sanción o medida administrativa por incumplimiento de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva sea publicada por las autoridades competentes en sus sedes electrónicas oficiales inmediatamente después de que se haya informado a la persona sancionada de dicha decisión. La publicación incluirá, como mínimo, información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de la persona responsable. Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar el presente párrafo a las decisiones de imponer medidas que sean de carácter investigador.

Cuando la autoridad competente considera que la publicación de la identidad de las personas responsables a que se refiere el párrafo primero o los datos personales de dichas personas resulta desproporcionada, tras una evaluación en cada caso de la proporcionalidad de dicha publicación, o si esta última pone en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación en curso, dicha autoridad podrá:

a) retrasar la publicación de la decisión de imponer la sanción o medida administrativa hasta el momento en que dejen de existir los motivos para no publicarla;

b) publicar la decisión de imponer una sanción o medida administrativa de manera anónima de conformidad con la legislación nacional, en caso de que dicha publicación anónima garantice una protección efectiva de los datos personales de que se trate; en caso de que se decida publicar una sanción o medida administrativa de manera anónima, la publicación de los datos pertinentes podrá aplazarse por un período razonable de tiempo si se prevé que en el transcurso de ese período dejarán de existir las razones que justifiquen una publicación con protección del anonimato;

c) no publicar en modo alguno la decisión de imponer una sanción o medida administrativa si las opciones indicadas en las letras a) y b) se consideran insuficientes para garantizar:

i) que la estabilidad de los mercados financieros no corra peligro, o

ii) la proporcionalidad de la publicación de esas decisiones frente a medidas que se consideran de menor importancia.

2.  Cuando los Estados miembros permitan la publicación de las sanciones recurridas, las autoridades competentes publicarán también inmediatamente en su sitio web oficial información sobre el estado en que se encuentra el recurso y el resultado del mismo. Además, se publicará toda decisión que anule una decisión previa de imponer una sanción o medida administrativa.

3.  Las autoridades competentes garantizarán que toda la información publicada de acuerdo con el presente artículo permanezca en su sitio web oficial durante cinco años tras su publicación. No obstante, los datos personales que figuren en la publicación solo se mantendrán en el sitio web oficial de la autoridad competente durante el tiempo que resulte necesario de acuerdo con las normas aplicables en materia de protección de datos.

4.  Los Estados miembros velarán por que, al determinar el tipo y el nivel de las sanciones o medidas administrativas, las autoridades competentes tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, según proceda:

a) la gravedad y duración de la infracción;

b) el grado de responsabilidad de la persona física o jurídica responsable;

c) la solidez financiera de la persona física o jurídica a la que se considere responsable, reflejada por ejemplo en su volumen de negocios total o en sus ingresos anuales;

d) la importancia de los beneficios derivados de la infracción para persona física o jurídica a la que se considere responsable, en la medida en que puedan determinarse;

e) las pérdidas para terceros causadas por el incumplimiento, en la medida en que puedan determinarse;

f) el nivel de cooperación de la persona física o jurídica a la que se considere responsable con la autoridad competente;

g) las posibles infracciones anteriores de la persona física o jurídica a la que se considere responsable.

5.  Los Estados miembros garantizarán que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de los incumplimientos mencionados en el artículo 59, apartado 1, cuando esos incumplimientos sean cometidos en su beneficio por cualquier persona que, actuando a título particular o como parte de un órgano de la persona jurídica, ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica, basado en:

a) un poder de representación de dicha persona jurídica;

b) una autoridad para adoptar decisiones en su nombre, o

c) una autoridad para ejercer el control en su seno.

6.  Los Estados miembros también velarán por que a las personas jurídicas pueda imputárseles responsabilidad cuando la falta de vigilancia o control por parte de una de las personas a que se refiere el apartado 5 del presente artículo haya hecho posible que una persona sometida a su autoridad cometa por cuenta de la persona jurídica uno de los incumplimientos mencionados en el artículo 59, apartado 1.

Artículo 61

1.  Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes establezcan mecanismos eficaces y fiables para alentar a que se informe a las autoridades competentes de la infracción potencial o real de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva.

2.  Los mecanismos contemplados en el apartado 1 incluirán, como mínimo:

a) procedimientos específicos para la recepción de informes sobre infracciones y su seguimiento;

b) protección adecuada de los empleados o personas en una posición comparable dentro de la entidad obligada que informen sobre infracciones cometidas en el seno de dicha entidad;

c) protección adecuada de la persona denunciada;

d) protección de los datos personales relativos tanto a las personas que notifican una infracción como a la persona física presuntamente responsable de la misma, de conformidad con los principios establecidos en la Directiva 95/46/CE;

e) normas precisas que garanticen en todos los casos la confidencialidad de la persona que informa de las infracciones cometidas dentro de la entidad obligada, a menos que la legislación nacional requiera su divulgación en el contexto de ulteriores investigaciones o de procedimientos judiciales subsiguientes.

3.  Los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que dispongan de procedimientos adecuados para que sus empleados o personas en una posición comparable puedan comunicar infracciones a nivel interno a través de un canal específico, independiente y anónimo, proporcionado a la naturaleza y tamaño de la entidad obligada afectada.

Artículo 62

1.  Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes informen a las AES de todas las sanciones y medidas administrativas impuestas de conformidad con los artículos 58 y 59 a las entidades de crédito y financieras, incluido cualquier recurso que se haya podido interponer contra las mismas y su resultado.

2.  Las autoridades competentes deberán verificar, de conformidad con su legislación nacional, la existencia de una condena pertinente en el registro de antecedentes penales del interesado. Todo intercambio de información con tal finalidad se llevará a cabo de conformidad con la Decisión 2009/316/JAI del Consejo, y la Decisión marco 2009/315/JAI, tal como se hayan transpuesto al Derecho nacional.

3.  Las AES mantendrán un sitio web con enlaces a cada publicación por parte de las autoridades competentes de las sanciones y medidas administrativas impuestas de conformidad con el artículo 60 a las entidades de crédito y financieras, y mostrarán el plazo durante el que cada Estado miembro publicará las sanciones y medidas administrativas.



CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 63

En el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 13 ), la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) la entidad de contrapartida central está establecida o autorizada en un tercer país respecto del cual la Comisión Europea considera que no tiene, de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *1 ), en su régimen nacional de lucha contra el blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, deficiencias estratégicas que planteen una amenaza significativa para el sistema financiero de la Unión.

.

Artículo 64

1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.  Los poderes para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 9 se otorgarán a la Comisión por tiempo indefinido a partir del 25 de junio de 2015.

3.  Los poderes para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 9 podrán ser revocados en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de dicha decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en tal decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.  En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.  Un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 9 solo entrará en vigor en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de un mes tras la notificación del acto al Parlamento Europeo y al Consejo o si, antes de que expire dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a la Comisión de que no formularán ninguna objeción. El plazo se prorrogará un mes a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 65

A más tardar el 26 de junio de 2019, la Comisión elaborará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 66

Quedan derogadas las Directivas 2005/60/CE y 2006/70/CE con efecto a partir del 26 de junio de 2017.

Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

Artículo 67

1.  Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 26 de junio de 2017. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas medidas.

Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 68

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 69

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.




ANEXO I

A continuación figura una lista no exhaustiva de las variables de riesgo que las entidades obligadas tendrán en cuenta a la hora de determinar hasta qué punto deben aplicar medidas de diligencia debida con respecto al cliente, de conformidad con el artículo 13, apartado 3:

i) la finalidad de la cuenta o relación,

ii) el nivel de activos que va a depositar el cliente o el volumen de las transacciones realizadas,

iii) la regularidad o duración de la relación de negocios.




ANEXO II

A continuación figura una lista no exhaustiva de los factores y tipos de datos para la identificación de situaciones potencialmente de menor riesgo, contemplados en el artículo 16:

1) Factores de riesgo en función del cliente:

a) empresas que cotizan en bolsa y están sujetas a requisitos de información (ya sea en virtud de las normas de la bolsa o en virtud de la ley u otros instrumentos de obligado cumplimiento), que impongan obligaciones para garantizar una transparencia adecuada de la titularidad real;

b) empresas o administraciones públicas;

c) clientes que son residentes en las zonas geográficas de menor riesgo establecidas en el punto 3.

2) Factores de riesgo en función del producto, servicio, transacción o canal de distribución:

a) pólizas de seguros de vida cuya prima es baja;

b) pólizas de seguros para planes de pensiones, siempre y cuando no contengan una opción de rescate anticipado ni puedan servir de garantía;

c) planes de pensiones, jubilación o similares que contemplen el abono de prestaciones de jubilación a los empleados, siempre y cuando las cotizaciones se efectúen mediante deducción del salario y las normas del plan no permitan a los beneficiarios ceder su participación;

d) productos o servicios financieros adecuadamente definidos y limitados, destinados a determinados tipos de clientes, con objeto de aumentar el acceso con fines de inclusión financiera;

e) productos en los que el riesgo de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo se gestione mediante otros factores, como los límites de disposición de efectivo o la transparencia de la propiedad (por ejemplo, ciertos tipos de dinero electrónico).

3) Factores de riesgo en función del área geográfica:

a) Estados miembros;

b) terceros países con sistemas eficaces de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;

c) terceros países que, según fuentes creíbles, tengan un bajo nivel de corrupción u otras actividades delictivas;

d) terceros países que, según fuentes creíbles, como por ejemplo informes de evaluación mutua o de evaluación detallada o informes de seguimiento publicados, dispongan de requisitos contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo compatibles con las Recomendaciones revisadas del GAFI, y apliquen efectivamente dichos requisitos.




ANEXO III

A continuación figura una lista no exhaustiva de los factores y tipos de datos para la identificación de situaciones potencialmente de mayor riesgo, contemplados en el artículo 18, apartado 3:

1) Factores de riesgo en función del cliente:

a) relación de negocios desarrollada en circunstancias excepcionales;

b) clientes residentes en las áreas geográficas de mayor riesgo establecidas en el punto 3;

c) personas o estructuras jurídicas que constituyen vehículos de gestión del patrimonio personal;

d) sociedades con accionistas nominales o acciones al portador;

e) empresas que hacen uso intensivo de efectivo;

f) estructura de propiedad de la empresa poco habitual o excesivamente compleja, habida cuenta de la naturaleza de sus actividades.

2) Factores de riesgo en función del producto, servicio, transacción o canal de distribución:

a) banca privada;

b) productos o transacciones que podrían favorecer el anonimato;

c) relaciones o transacciones comerciales a distancia, sin ciertas salvaguardias, por ejemplo las firmas electrónicas;

d) pagos recibidos de desconocidos o terceros no asociados;

e) nuevos productos y nuevas prácticas comerciales, incluidos nuevos mecanismos de entrega, y utilización de tecnologías nuevas o en desarrollo para productos nuevos o ya existentes.

3) Factores de riesgo en función del área geográfica:

a) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, países que, conforme a fuentes fiables como informes de evaluación mutua o de evaluación detallada o informes de seguimiento publicados, no dispongan de sistemas eficaces de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;

b) países que, según fuentes dignas de crédito, tengan niveles significativos de corrupción u otras actividades delictivas;

c) países objeto de sanciones, embargos o medidas similares adoptadas, por ejemplo, por la Unión o por las Naciones Unidas;

d) países que ofrezcan financiación o apoyo a actividades terroristas, o en cuyo territorio operen organizaciones terroristas designadas.




ANEXO IV



Tabla de correspondencias

Presente Directiva

Directiva 2005/60/CE

Directiva 2006/70/CE

 

Artículo 1

 

Artículo 3

 

Artículo 5

 

Artículo 6

 

Artículo 7

Artículo 1

Artículo 1

 

Artículo 2

Artículo 2

 

Artículo 2, apartados 3 a 9

 

Artículo 4

Artículo 3

Artículo 3

 

Artículo 3, apartados 9, 10 y 11

 

Artículo 2, apartados 1, 2 y 3

Artículo 4

Artículo 4

 

Artículo 5

Artículo 5

 

Artículos 6 a 8

 

Artículo 10

Artículo 6

 

Artículo 11

Artículo 7

 

Artículo 13

Artículo 8

 

Artículo 14

Artículo 9

 

Artículo 11, letra d)

Artículo 10, apartado 1

 

Artículo 10, apartado 2

 

Artículos 15, 16 y 17

Artículo 11

 

Artículo 12

 

Artículos 18 a 24

Artículo 13

 

Artículo 22

 

Artículo 2, apartado 4

Artículo 25

Artículo 14

 

Artículo 15

 

Artículo 26

Artículo 16

 

Artículo 17

 

Artículo 27

Artículo 18

 

Artículo 28

 

Artículo 29

Artículo 19

 

Artículo 30

 

Artículo 31

 

Artículo 20

 

Artículo 32

Artículo 21

 

Artículo 33

Artículo 22

 

Artículo 34

Artículo 23

 

Artículo 35

Artículo 24

 

Artículo 36

Artículo 25

 

Artículo 37

Artículo 26

 

Artículo 38

Artículo 27

 

Artículo 39

Artículo 28

 

Artículo 29

 

Artículo 40

Artículo 30

 

Artículo 45

Artículo 31

 

Artículo 42

Artículo 32

 

Artículo 44

Artículo 33

 

Artículo 45

Artículo 34

 

Artículo 46

Artículo 35

 

Artículo 47

Artículo 36

 

Artículo 48

Artículo 37

 

Artículo 49

 

Artículo 50

Artículo 37 bis

 

Artículo 51

Artículo 38

 

Artículos 52 a 57

 

Artículos 58 a 61

Artículo 39

 

Artículo 40

 

Artículo 41

 

Artículo 41 bis

 

Artículo 41 ter

 

Artículo 65

Artículo 42

 

Artículo 43

 

Artículo 66

Artículo 44

 

Artículo 67

Artículo 45

 

Artículo 68

Artículo 46

 

Artículo 69

Artículo 47

 



( 1 ) Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo (DO L 164 de 22.6.2002, p. 3).

( 2 ) Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE (DO L 319 de 5.12.2007, p. 1).

( 3 ) Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

( 4 ) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

( 5 ) Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

( 6 ) Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).

( 7 ) Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros (DO L 9 de 15.1.2003, p. 3).

( 8 ) Acción Común 98/773/JAI, de 21 de diciembre de 1998, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 351 de 29.12.1998, p. 1).

( 9 ) DO C 316 de 27.11.1995, p. 49.

( 10 ) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

( 11 ) Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1781/2006 (véase la página 1 de este Diario Oficial).

( 12 ) Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 48, párrafo segundo, del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (DO L 258 de 1.10.2009, p. 11).

( 13 ) Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

( *1 ) Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).»

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