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Document 02012D0040-20120126

Consolidated text: Decisión de Ejecución de la Comisión de 24 de enero de 2012 por la que se modifica la Decisión 2008/855/CE en lo que se refiere al envío a otros Estados miembros de determinadas carnes y productos cárnicos procedentes de explotaciones situadas en las zonas enumeradas en la parte III del anexo de la misma [notificada con el número C(2012) 181] (Texto pertinente a efectos del EEE) (2012/40/UE)

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2012/40/2012-01-26

2012D0040 — ES — 26.01.2012 — 000.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 24 de enero de 2012

por la que se modifica la Decisión 2008/855/CE en lo que se refiere al envío a otros Estados miembros de determinadas carnes y productos cárnicos procedentes de explotaciones situadas en las zonas enumeradas en la parte III del anexo de la misma

[notificada con el número C(2012) 181]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2012/40/UE)

(DO L 023, 26.1.2012, p.9)


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 333, 5.12.2012, p. 48  (40/2012)




▼B

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 24 de enero de 2012

por la que se modifica la Decisión 2008/855/CE en lo que se refiere al envío a otros Estados miembros de determinadas carnes y productos cárnicos procedentes de explotaciones situadas en las zonas enumeradas en la parte III del anexo de la misma

[notificada con el número C(2012) 181]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2012/40/UE)



LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior ( 2 ), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Decisión 2008/855/CE de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, sobre las medidas de control de sanidad veterinaria relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros ( 3 ), se establecen determinadas medidas de control de la peste porcina clásica aplicables en los Estados miembros o regiones de los mismos enumerados en el anexo de la citada Decisión.

(2)

En el artículo 7, apartado 1, de la Decisión 2008/855/CE se establece que los Estados miembros afectados que tengan zonas enumeradas en la parte III del anexo de dicha Decisión deben velar por que no se produzcan envíos de carne de cerdo fresca procedentes de explotaciones situadas en dichas zonas, ni preparados y productos de carne de dichos cerdos, desde esas zonas hacia otros Estados miembros.

(3)

En la parte III de dicho anexo se incluye en la actualidad todo el territorio de Rumanía.

(4)

Rumanía ha facilitado a la Comisión información que muestra que la situación relativa a la peste porcina clásica en ese Estado miembro ha mejorado notablemente desde la adopción de la Decisión 2008/855/CE.

(5)

Rumanía ha solicitado que se permita el envío a otros Estados miembros de la carne de cerdo fresca y los preparados y productos cárnicos a base de carne fresca de cerdos criados en dicho Estado miembro o que la contengan, siempre que la seguridad de las mercancías se garantice por medio de un sistema canalizado.

(6)

Este sistema constaría de explotaciones o de una o más unidades epidemiológicas que utilizasen un sistema común de gestión de la bioseguridad, así como de una cadena de suministro establecida, para garantizar una situación sanitaria particular de la subpoblación de cerdos mantenidos en el sistema en relación con la peste porcina clásica. Dichas explotaciones o unidades epidemiológicas estarían situadas en zonas en las que se aplicasen medidas de vigilancia, control y bioseguridad.

(7)

Las explotaciones pertenecientes al sistema canalizado y los establecimientos que produzcan, almacenen o transformen carne de cerdo fresca o preparados y productos cárnicos a base de dicha carne o que la contengan deberían ser aprobados por la autoridad competente y notificados a la Comisión, siempre que reúnan las condiciones sanitarias adicionales establecidas en la Decisión 2008/855/CE.

(8)

Además, la producción, el almacenamiento y la transformación de dicha carne, así como de preparados y productos cárnicos a base de dicha carne o que la contengan, deberían realizarse por separado respecto de las operaciones relativas a otros productos cárnicos a base de carne de cerdos procedentes de explotaciones que no formen parte del sistema canalizado situadas en las zonas enumeradas en la parte III del anexo de la Decisión 2008/855/CE o que contengan dicha carne.

(9)

Con el fin de garantizar la seguridad de la carne, los productos y los preparados cárnicos producidos dentro del sistema canalizado, la autoridad competente debería llevar a cabo inspecciones periódicas en las explotaciones que formen parte del sistema canalizado.

(10)

En la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica ( 4 ), se establecen las medidas mínimas de la Unión para combatir la peste porcina clásica. En esta Directiva se dispone que, tan pronto como se haya confirmado un caso primario de peste porcina clásica en jabalíes, la autoridad competente del Estado miembro en cuestión debe proceder inmediatamente a tomar una serie de medidas, detalladas en dicha Directiva, con el fin de reducir la propagación de la enfermedad.

(11)

En las inspecciones periódicas que la autoridad competente lleve a cabo en las explotaciones que formen parte del sistema canalizado se debería comprobar, en particular, que dichas medidas se apliquen efectivamente.

(12)

En la Decisión 2002/106/CE de la Comisión, de 1 de febrero de 2002, por la que se aprueba un manual de diagnóstico en el que se establecen procedimientos de diagnóstico, métodos de muestreo y criterios de evaluación de las pruebas de laboratorio con fines de confirmación de la peste porcina clásica ( 5 ), se identifican los procedimientos de muestreo y criterios de evaluación de las pruebas de laboratorio más adecuados para diagnosticar correctamente esta enfermedad en diferentes situaciones. Por lo tanto, se deberían utilizar estos procedimientos y criterios durante las inspecciones periódicas que la autoridad competente realice en las explotaciones que formen parte del sistema canalizado.

(13)

En el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano ( 6 ), se establece que los Estados miembros deben garantizar que los controles oficiales relativos a la carne fresca se efectúen de conformidad con lo dispuesto en el anexo I de dicho Reglamento. En dicho Reglamento también se establece que se apliquen marcas sanitarias cuando los controles oficiales no hayan detectado ninguna deficiencia que haga que la carne no sea apta para el consumo humano. Por consiguiente, se debería marcar la carne fresca producida dentro del sistema canalizado con el marcado sanitario establecido en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004.

(14)

Con arreglo al Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal ( 7 ), los operadores de empresa alimentaria no deben poner en el mercado productos de origen animal manipulados en un establecimiento sujeto a autorización de conformidad con dicho Reglamento que no lleven una marca sanitaria fijada de conformidad con el Reglamento (CE) no 854/2004, o bien, en caso de que el citado Reglamento no contemple la aplicación de una marca sanitaria, una marca de identificación fijada de conformidad con lo dispuesto en el anexo II del Reglamento (CE) no 853/2004. Por lo tanto, los preparados y productos cárnicos que contengan carne de cerdo fresca y que hayan sido elaborados dentro del sistema canalizado deberían ir marcados con la marca de identificación contemplada en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004 para que se permita su envío a otros Estados miembros.

(15)

La Oficina Alimentaria y Veterinaria (OAV) llevó a cabo una auditoría en Rumanía en julio de 2011. Se destacaron una serie de deficiencias significativas en la aplicación del programa de control y vigilancia de la peste porcina clásica, así como en el sistema canalizado propuesto por Rumanía. Sin embargo, la conclusión del informe fue que la aplicación de este sistema en dicho Estado miembro podría funcionar eficazmente si se hiciesen algunas modificaciones relativamente poco importantes. El informe de la OAV hizo recomendaciones específicas para que las autoridades rumanas subsanasen las citadas deficiencias. Tras la auditoría, Rumanía informó a la Comisión de que se habían corregido las deficiencias detectadas durante la auditoría mediante la aplicación de un plan de acción para afrontarlas. La Comisión ha examinado estas correcciones y considera que son suficientes para que el sistema canalizado funcione eficazmente.

(16)

Además, el programa de control y vigilancia de la peste porcina clásica presentado por Rumanía fue aprobado para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012 mediante la Decisión de Ejecución 2011/807/UE de la Comisión, de 30 de noviembre de 2011, por la que se aprueban los programas anuales y plurianuales y la contribución financiera de la Unión para la erradicación, el control y la vigilancia de determinadas enfermedades de los animales y zoonosis, presentados por los Estados miembros para 2012 y años sucesivos ( 8 ). Dentro de dicho programa y en el contexto del plan de acción antes mencionado, Rumanía ha aplicado medidas de vigilancia adicionales con respecto a la peste porcina clásica, con resultados favorables.

(17)

Teniendo en cuenta los datos disponibles, resulta adecuado permitir el envío a otros Estados miembros de la carne de cerdo fresca y los preparados y productos cárnicos a base de dicha carne o que contengan dicha carne, procedentes de cerdos criados en Rumanía, de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Decisión, a condición de que esté en marcha el sistema canalizado propuesto por dicho Estado miembro.

(18)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2008/855/CE en consecuencia.

(19)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:



Artículo 1

▼C1

En la Decisión 2008/855/CE se inserta el artículo 8 quater siguiente:

«Artículo 8 quater

▼B

Envío a otros Estados miembros de carne de cerdo fresca y de preparados y productos cárnicos a base de dicha carne o que la contengan procedentes de las zonas enumeradas en la parte III del anexo

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, los Estados miembros afectados que tengan zonas enumeradas en la parte III del anexo podrán autorizar el envío a otros Estados miembros de la carne de cerdo fresca y de preparados y productos cárnicos a base de dicha carne o que la contengan, siempre que:

a) procedan de cerdos que hayan permanecido desde su nacimiento en explotaciones:

i) aprobadas con esa finalidad por la autoridad competente y notificadas a la Comisión y a los demás Estados miembros,

ii) que apliquen un plan de bioseguridad aprobado por la autoridad competente,

iii) que solo hayan introducido cerdos procedentes de explotaciones:

 aprobadas con arreglo a esta Decisión, o

 situadas en áreas no enumeradas en el anexo y que no hayan estado sujetas a restricción alguna en relación con la peste porcina clásica con arreglo a la legislación nacional o de la Unión en los seis meses anteriores a la introducción de los cerdos; dicho período de seis meses incluye el período anterior a la fecha de aprobación de la explotación con arreglo a la presente Decisión,

iv) que sean objeto de inspecciones periódicas por parte de la autoridad competente a intervalos no superiores a tres meses; durante tales inspecciones, la autoridad competente deberá, como mínimo:

 seguir las directrices definidas en el anexo, capítulo III, de la Decisión 2002/106/CE,

 llevar a cabo un examen clínico de conformidad con los procedimientos de comprobación y muestreo establecidos en el anexo, capítulo IV, parte A, de la Decisión 2002/106/CE,

 comprobar la aplicación efectiva de las disposiciones del artículo 15, apartado 2, letra b), guiones segundo y cuarto a séptimo, de la Directiva 2001/89/CE,

 suspender o retirar la aprobación inmediatamente en caso de incumplimiento,

v) en que los animales hayan sido sometidos a pruebas de laboratorio para detectar la peste porcina clásica y dichas pruebas, realizadas con muestras tomadas de conformidad con los procedimientos de muestreo establecidos en el plan de vigilancia de la peste porcina clásica aplicado por la autoridad competente, hayan dado resultado negativo en un período mínimo de seis meses antes de su traslado al matadero a que se refiere la letra b),

vi) que estén situadas en el centro de una zona con un radio mínimo de 10 km en la que los animales de las explotaciones porcinas hayan sido sometidos a pruebas de laboratorio para detectar la peste porcina clásica y dichas pruebas, realizadas con muestras tomadas de conformidad con los procedimientos de muestreo establecidos en el plan de vigilancia de la peste porcina clásica aplicado por la autoridad competente, hayan dado resultado negativo en un período mínimo de tres meses antes de su traslado al matadero a que se refiere la letra b),

vii) que estén situadas en una región en la que:

 se aplique un programa de control y vigilancia de la peste porcina clásica aprobado por la Comisión,

 la incidencia y prevalencia de la peste porcina clásica en cerdos domésticos y jabalíes haya disminuido significativamente,

 no haya pruebas de que se haya detectado la circulación del virus de la peste porcina clásica en cerdos en los últimos 12 meses;

b) hayan sido producidos en mataderos, salas de despiece y centros de transformación de carne:

i) aprobados con esa finalidad por la autoridad competente y notificados por esta a la Comisión y a los Estados miembros,

ii) en los que la producción, el almacenamiento y la transformación de la carne fresca y de los preparados y productos cárnicos a base de dicha carne o que la contengan destinados al envío a otros Estados miembros se lleven a cabo por separado respecto de la producción, el almacenamiento y la transformación de otros productos cárnicos a base de dicha carne de cerdos originarios o procedentes de explotaciones distintas de las aprobadas con arreglo a la letra a), inciso i), o que contengan dicha carne.

2.  La carne de cerdo fresca a que se refiere el apartado 1 llevará el marcado contemplado en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004.

Los preparados y productos cárnicos a base de carne a que se refiere el apartado 1 o que contengan dicha carne llevarán el marcado dispuesto en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004.».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.



( 1 ) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

( 2 ) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

( 3 ) DO L 302 de 13.11.2008, p. 19.

( 4 ) DO L 316 de 1.12.2001, p. 5.

( 5 ) DO L 39 de 9.2.2002, p. 71.

( 6 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.

( 7 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

( 8 ) DO L 322 de 6.12.2011, p. 11.

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