This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 02011D0358-20110701
Consolidated text: Decisión de Ejecución de la Comisión de 17 de junio de 2011 que modifica la Decisión 2009/719/CE, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a revisar sus programas anuales de seguimiento de la EEB [notificada con el número C(2011) 4194] (Texto pertinente a efectos del EEE) (2011/358/UE)
Decisión de Ejecución de la Comisión de 17 de junio de 2011 que modifica la Decisión 2009/719/CE, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a revisar sus programas anuales de seguimiento de la EEB [notificada con el número C(2011) 4194] (Texto pertinente a efectos del EEE) (2011/358/UE)
In force
)
2011D0358 — ES — 01.07.2011 — 000.001
Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN de 17 de junio de 2011 que modifica la Decisión 2009/719/CE, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a revisar sus programas anuales de seguimiento de la EEB [notificada con el número C(2011) 4194] (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 161, 21.6.2011, p.29) |
Rectificado por:
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 17 de junio de 2011
que modifica la Decisión 2009/719/CE, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a revisar sus programas anuales de seguimiento de la EEB
[notificada con el número C(2011) 4194]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2011/358/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles ( 1 ), y, en particular, su artículo 6, apartado 1 ter, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 999/2001 establece normas para la prevención, el control y la erradicación de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales. Dicho Reglamento exige que, de conformidad con su anexo III, cada Estado miembro aplique un programa anual de seguimiento de las EET. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 999/2001 establece que los programas anuales de seguimiento deben aplicarse, como mínimo, a determinadas subpoblaciones de animales bovinos indicadas en su artículo 6. Estas subpoblaciones deben incluir todos los animales bovinos de más de 24 o 30 meses; el límite de edad depende de las categorías establecidas en el anexo III, capítulo A, parte I, puntos 2.1, 2.2 y 3.1, de dicho Reglamento. |
(3) |
El anexo de la Decisión 2009/719/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a revisar sus programas anuales de seguimiento de la EEB ( 2 ), contiene una lista de 17 Estados miembros autorizados a revisar sus programas anuales de seguimiento de la EEB de acuerdo con el Reglamento (CE) no 999/2001. En dicha lista figuran todos los Estados que eran miembros de la Unión antes del 1 de mayo de 2004, además de Chipre y Eslovenia. |
(4) |
El 9 de diciembre de 2010, la Comisión Técnica de Factores de Peligro Biológicos de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó un dictamen científico relativo a una segunda actualización del riesgo para la salud humana y animal relacionado con la revisión del régimen de seguimiento de la EEB en algunos Estados miembros ( 3 ) (dictamen de la EFSA de 9 de diciembre de 2010). A efectos del dictamen de la EFSA de 9 de diciembre de 2010, se pidió a la mencionada Comisión Técnica que analizara los datos de los 17 Estados miembros que figuran en la lista de la Decisión 2009/719/CE y de ocho Estados miembros más. La Comisión Técnica supuso que, tal como establece el Reglamento (CE) no 999/2001, esos 25 Estados miembros habían aplicado un sistema de seguimiento de la EEB y medidas de control durante al menos seis años. El dictamen de la EFSA de 9 de diciembre de 2010 confirma que la epidemia de EEB ha ido remitiendo en los 17 Estados miembros que figuran en la lista de la Decisión 2009/719/CE. |
(5) |
El dictamen de la EFSA de 9 de diciembre de 2010 señala también que si se elevara a 72 meses el límite de edad para la realización de las pruebas de EEB a ganado sano sacrificado, cabría esperar que en 2011 quedara sin detectar menos de un caso de EEB clásica. Concluye, además, que si a partir del 1 de enero de 2013 dejaran de realizarse las pruebas de EEB a ganado sano sacrificado, quedaría sin detectar menos de un caso de EEB clásica por año natural a partir de 2013. Cabe deducir de estas conclusiones que el riesgo para la salud humana y animal sería irrelevante si se adaptaran en consecuencia las actuales pruebas de EEB. |
(6) |
Teniendo en cuenta las conclusiones del dictamen de la EFSA de 9 de diciembre de 2010, deberían aumentarse las edades de las categorías de los animales bovinos objeto de los programas anuales de seguimiento revisados de los Estados miembros que figuran en la lista del anexo de la Decisión 2009/719/CE. Por tanto, los Estados miembros que han sido autorizados a revisar sus programas anuales de seguimiento deben tener la opción de aplicar planes de muestreo alternativos, pero igual de eficaces, y adaptados a la situación epidemiológica, a partir del 1 de enero de 2013. |
(7) |
A propósito de los ocho Estados miembros que no figuran en la lista de la Decisión 2009/719/CE, el dictamen de la EFSA de 9 de diciembre de 2010 señala que la situación epidemiológica de la EEB clásica es diferente en un grupo de cinco Estados miembros compuesto por Estonia, Letonia, Lituania, Hungría y Malta y en otro grupo de tres Estados miembros compuesto por la República Checa, Polonia y Eslovaquia. |
(8) |
En el grupo de cinco Estados miembros, no se han detectado casos de EEB desde la plena aplicación del sistema de seguimiento de la Unión, el 1 de mayo de 2004, y la situación epidemiológica de la EEB debe considerarse «como mínimo equivalente» a la de los 17 Estados miembros que figuran en la lista de la Decisión 2009/719/CE. Por tanto, en este grupo de 22 Estados miembros debe aplicarse un régimen de pruebas similar, dado que la situación epidemiológica es comparable en todos ellos. |
(9) |
Por otro lado, el dictamen de la EFSA de 9 de diciembre de 2010 concluye que la tendencia de la epidemia de BSE clásica en la República Checa, Polonia y Eslovaquia muestra dos crestas en la incidencia de BSE clásica por cohorte de nacimientos y en la edad media a la que se detectan los casos de BSE clásica. La segunda cresta compromete el establecimiento de similitudes claras entre la tendencia de la epidemia de EEB clásica en los diecisiete Estados miembros que ya figuran en la lista de la Decisión 2009/719/CE y la de este grupo de tres Estados miembros. Respecto a estos últimos, concluye que, en la actualidad, la estimación del número de casos de EEB clásica no detectados si se modificara la edad de realización de las pruebas en este grupo no aportaría información útil. |
(10) |
El 26 de marzo de 2010, Letonia presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB. |
(11) |
El 16 de junio de 2010, Estonia presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB. |
(12) |
El 7 de octubre de 2010, Lituania presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB. |
(13) |
El 21 de octubre de 2010, Luxemburgo presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB. |
(14) |
El 27 de octubre de 2010, Alemania presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB. |
(15) |
El 24 de noviembre de 2010, Grecia presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB. |
(16) |
El 26 de noviembre de 2010, Eslovenia presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB. |
(17) |
El 30 de noviembre de 2010, Suecia presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB. |
(18) |
El 13 de diciembre de 2010, España presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB. |
(19) |
El 13 de diciembre de 2010, Bélgica presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB. |
(20) |
El 13 de diciembre de 2010, Finlandia presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB. |
(21) |
El 14 de diciembre de 2010, Dinamarca presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB. |
(22) |
El 15 de diciembre de 2010, el Reino Unido presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB. |
(23) |
El 15 de diciembre de 2010, Austria presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB. |
(24) |
El 20 de diciembre de 2010, Irlanda presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB. |
(25) |
El 23 de diciembre de 2010, Portugal presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB. |
(26) |
El 5 de enero de 2011, Chipre presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB. |
(27) |
El 13 de enero de 2011, Italia presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB. |
(28) |
El 18 de enero de 2011, los Países Bajos presentaron a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB. |
(29) |
El 19 de enero de 2011, Francia presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB. |
(30) |
El 11 de febrero de 2011, Hungría presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB. |
(31) |
El 14 de febrero de 2011, Malta presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB. |
(32) |
Se consideró que las solicitudes presentadas por estos 22 Estados miembros cumplían todos los requisitos para la revisión de los programas anuales de seguimiento establecidos en el artículo 6, apartado 1 ter, y el anexo III, capítulo A, parte I, punto 7, del Reglamento (CE) no 999/2001. Por tanto, dichos Estados miembros deben ser autorizados a revisar sus programas anuales de seguimiento de la EEB. |
(33) |
El artículo 3 del Reglamento (CEE) no 706/73 del Consejo, de 12 de marzo de 1973, relativo a la regulación comunitaria aplicable a las Islas Anglonormandas y a la Isla de Man en lo que se refiere a los intercambios de productos agrícolas ( 4 ), establece que la legislación veterinaria y alimentaria de la Unión será aplicable en las Islas Anglonormandas y la Isla de Man, en las mismas condiciones que en el Reino Unido, a los productos agrícolas que se importen en dichas islas o que se exporten de ellas a la Unión. Sin embargo, la Decisión 2009/719/CE no se aplica actualmente a dichas islas porque el Reino Unido no facilitó los datos necesarios en el momento de su adopción. |
(34) |
Desde entonces, el Reino Unido ha facilitado los datos necesarios sobre la situación epidemiológica y la aplicación de la legislación de la Unión relativa a la EEB en las Islas Anglonormandas y la Isla de Man. Dichos datos muestran que la situación epidemiológica de la EEB en estas islas es comparable a la del Reino Unido y que se cumplen todos los requisitos aplicables establecidos en el artículo 6, apartado 1 ter, y el anexo III, capítulo A, parte I, punto 7, del Reglamento (CE) no 999/2001. Por tanto, la Decisión 2009/719/CE debe aplicarse a las mencionadas islas. |
(35) |
Posteriormente, el 15 de febrero de 2011, el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal emitió un dictamen favorable sobre el proyecto de Decisión que modifica la Decisión 2009/719/CE de la Comisión, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a revisar sus programas anuales de seguimiento de la EEB. Dicho proyecto de Decisión, que aún no ha sido adoptado por la Comisión, autoriza los 22 Estados miembros a aplicar, a partir del 1 de julio de 2011, un sistema de pruebas sobre la EEB revisado y armonizado. |
(36) |
El 13 de abril de 2011, la EFSA adoptó un nuevo dictamen científico sobre la revisión del riesgo para la salud humana y animal asociado a la revisión del régimen de seguimiento de la EEB en tres Estados miembros de la UE ( 5 ). El dictamen concluye que con los datos adicionales de los resultados de seguimiento de un año suplementario, a saber, los datos de 2010, el modelo utilizado muestra que desde 2000 ha aumentado sustancialmente la confianza en las predicciones del número de casos en las cohortes en la República Checa, Polonia y Eslovaquia. Debido a ello, y sobre la base de los resultados del análisis efectuado, la EFSA concluye que la remisión de la epidemia de EEB es ahora significativa en estos tres Estados miembros. |
(37) |
El dictamen de la EFSA de 13 de abril de 2011 señala también que si se elevara a 72 meses el límite de edad para la realización de las pruebas de EEB a ganado sano sacrificado, cabría esperar que en 2012 quedara sin detectar menos de un caso de EEB clásica. Cabe deducir de estas conclusiones que el riesgo para la salud humana y animal sería irrelevante si se adaptaran en consecuencia las actuales pruebas de EEB. |
(38) |
El 10 de febrero de 2011, la República Checa presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB. |
(39) |
El 15 de febrero de 2011, Eslovaquia presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB. |
(40) |
El 26 de abril de 2011, Polonia presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB. |
(41) |
Se consideró que las solicitudes presentadas por estos tres Estados miembros cumplían todos los requisitos para la revisión de los programas anuales de seguimiento establecidos en el artículo 6, apartado 1 ter, y el anexo III, capítulo A, parte I, punto 7, del Reglamento (CE) no 999/2001. Por tanto, debe autorizarse la revisión de los programas anuales de seguimiento de la EEB de estos tres Estados miembros, y su régimen de pruebas de la EEB debe ajustarse al que fue objeto de un dictamen positivo del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 15 de febrero de 2011. |
(42) |
Teniendo en cuenta las nuevas circunstancias que se han dado después de la votación, no debe adoptarse el proyecto de Decisión que fue objeto de un dictamen favorable del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 15 de febrero de 2011, sino que debe someterse al dictamen de dicho comité un nuevo proyecto de Decisión que amplíe las disposiciones ya votadas con respecto a la República Checa, Polonia y Eslovaquia. |
(43) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2009/719/CE en consecuencia. |
(44) |
La presente Decisión debe aplicarse a partir del 1 de julio de 2011 con el fin de que los Estados miembros dispongan de un plazo suficiente para adaptar sus procedimientos de seguimiento de la EEB a las modificaciones que la presente Decisión introduce en la Decisión 2009/719/CE. |
(45) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2009/719/CE queda modificada como sigue:
1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
1. Los programas anuales de seguimiento revisados se aplicarán únicamente a los animales bovinos nacidos en los Estados miembros que figuran en la lista del anexo y se aplicarán como mínimo a las categorías siguientes:
a) todos los animales bovinos de más de 72 meses de edad contemplados en el anexo III, capítulo A, parte I, punto 2.2, del Reglamento (CE) no 999/2001 que sean sacrificados normalmente para el consumo humano, o que sean sacrificados en el contexto de una campaña de erradicación de una enfermedad, pero que no presenten signos clínicos de la enfermedad;
b) todos los animales bovinos de más de 48 meses de edad contemplados en el anexo III, capítulo A, parte I, punto 2.1, del Reglamento (CE) no 999/2001 que sean objeto de un sacrificio de urgencia o de observaciones en la inspección ante mortem;
►C1 c) todos los animales bovinos de más de 48 meses de edad contemplados en el anexo III, capítulo A, parte I, punto 3.1, del Reglamento (CE) no 999/2001 que hayan muerto o hayan sido matados, pero que no hayan sido: ◄
i) matados para ser destruidos de acuerdo con el Reglamento (CE) no 716/96 de la Comisión ( 6 ),
ii) matados en el marco de una epidemia, como la fiebre aftosa,
iii) sacrificados para el consumo humano.
2. Cuando las pruebas de EEB a bovinos pertenecientes a las categorías de animales contempladas en el apartado 1 y nacidos en uno de los Estados miembros que figuran en la lista del anexo se efectúen en otro Estado miembro, se aplicarán las edades mínimas para la realización de pruebas que estén en vigor en este último Estado miembro.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), a partir del 1 de enero de 2013, los Estados miembros que figuran en la lista del anexo podrán decidir efectuar las pruebas únicamente a una muestra mínima anual de la subpoblación indicada en dicha letra.
2) El anexo se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 2011.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
ANEXO
«ANEXO
Lista de Estados miembros y territorios autorizados a revisar sus programas anuales de seguimiento de la EEB
— Bélgica
— República Checa
— Dinamarca
— Alemania
— Estonia
— Irlanda
— Grecia
— España
— Francia
— Italia
— Chipre
— Letonia
— Lituania
— Luxemburgo
— Hungría
— Malta
— Países Bajos
— Austria
— Polonia
— Portugal
— Eslovaquia
— Eslovenia
— Finlandia
— Suecia
— Reino Unido y las Islas Anglonormandas e Isla de Man».
( 1 ) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.
( 2 ) DO L 256 de 29.9.2009, p. 35.
( 3 ) EFSA Journal 2010; 8(12):1946.
( 4 ) DO L 68 de 15.3.1973, p. 1.
( 5 ) EFSA Journal 2011; 9(4):2142.
( 6 ) DO L 99 de 20.4.1996, p. 14.».