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Document 01988R3893-19890101
Consolidated text: Reglamento (CEE) n° 3893/88 de la Comisión de 14 de diciembre de 1988 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2290/83 por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 50 a 59 del Reglamento (CEE) n° 918/83 del Consejo, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras
Reglamento (CEE) n° 3893/88 de la Comisión de 14 de diciembre de 1988 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2290/83 por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 50 a 59 del Reglamento (CEE) n° 918/83 del Consejo, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras
No longer in force
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1988R3893 — ES — 01.01.1989 — 000.001
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Modificado por:
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Diario Oficial |
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Rectificado por:
Rectificación,, DO L 296, 14.10.1989, p. 40 (3893/88) |
NB: Esta versión consolidada contiene referencias a la unidad de cuenta europea y/o al ecu que a partir del 1 enero 1999 deberán entenderse como referencias al euro — Reglamento (CEE) no 3308/80 del Consejo (DO L 345 de 20.12.1980, p. 1) y Reglamento (CE) no 1103/97 del Consejo (DO L 162 de 19.6.1997, p. 1). |
REGLAMENTO (CEE) No 3893/88 DE LA COMISIÓN
de 14 de diciembre de 1988
por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2290/83 por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 50 a 59 del Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras ( 1 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1315/88 ( 2 ), y, en particular, su artículo 143,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 918/83 ha introducido, con carácter definitivo, por sus artículos 63 bis y 63 ter en el régimen comunitario de franquicias aduaneras, las disposiciones hasta entonces facultativas de los artículos 137 y 138 del Reglamento (CEE) no 918/83, relativos a la importación de instrumentos y aparatos utilizados en la investigación, el establecimiento de diagnósticos o la realización de tratamientos médicos;
Considerando que dichas disposiciones pueden inspirarse en ciertos aspectos en las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2290/83 de la Comisión ( 3 ), modificado por el Reglamento (CEE) no 1745/85 ( 4 ); que, por lo tanto, parece adecuado tratar el conjunto de dichas situaciones en un mismo instrumento mediante la modificación de las disposiciones del citado Reglamento (CEE) no 2290/83 mencionado anteriormente, con objeto de ampliar su alcance;
Considerando que también parece oportuno proceder a la adaptación de determinadas disposiciones de procedimiento, cuya necesidad se ha hecho evidente a la luz de la experiencia adquirida en la aplicación de las disposiciones actuales;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de franquicias aduaneras,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2290/83 quedará modificado como sigue:
1. El título se sustituirá por el texto siguiente:
«Reglamento (CEE) no 2290/83 de la Comisión, de 29 de julio de 1983, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 50 a 59 y de los artículos 63 bis y 63 ter del Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras»
.
2. El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 1
El presente Reglamento determina las disposiciones de aplicación de los artículos 50 a 59, 63 bis y 63 ter del Reglamento (CEE) no 918/83, en lo sucesivo denominado “Reglamento de base”.»
3. El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:
«A la espera de que, en aplicación del presente artículo, se adopte una decisión sobre la solicitud de admisión con franquicia, la autoridad competente podrá autorizar la importación del instrumento o del aparato objeto de la solicitud con exención provisional de los derechos de importación, con el compromiso por parte del establecimiento u organismo destinatario de satisfacer los derechos en caso de que no sea concedida la franquicia»
.
4. En el apartado 7 del artículo 7 se añadirá el texto siguiente:
«Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo, sin que el mismo pueda exceder de nueve meses, cuando la Comisión se vea obligada a solicitar al Estado miembro elementos de información complementarios para poder tomar una decisión. En este caso, la Comisión deberá informar a la autoridad competente que haya cursado la solicitud, antes de la expiración del plazo inicial de 6 meses»
.
5. Se insertará el siguiente título V bis:
«Título V bis
Disposiciones especiales relativas a la admisión con franquicia de instrumentos o aparatos médicos en virtud de los artículos 63 bis y 63 ter del reglamento de base
Artículo 15 bis
1. Para obtener la admisión con franquicia de instrumentos o de aparatos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 63 bis y 63 ter del Reglamento de base, el director del establecimiento u organismo destinatario, o su representante autorizado, deberá presentar la solicitud a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté situado dicho establecimiento u organismo.
2. La solicitud contemplada en el apartado 1 deberá contener los datos siguientes, relativos al instrumento o aparato en cuestión:
a) la denominación comercial exacta de dicho instrumento o aparato, utilizada por el fabricante, y su presunta clasificación en la nomenclatura arancelaria;
b) el nombre o razón social y la dirección del fabricante y, en su caso, del proveedor;
c) el país de origen del instrumento o aparato;
d) el lugar en el que se deberá utilizar el instrumento o aparato;
e) el uso al que se destinará el instrumento o aparato.
3. Cuando se trate de una donación, la solicitud deberá incluir, además:
a) el nombre o razón social y dirección del donante;
b) una declaración del solicitante en la que se establezca que:
— la donación de los instrumentos o aparatos considerados no encubre intención alguna de tipo comercial por parte del donante, y que
— el donante no está vinculado en modo alguno con el fabricante de los instrumentos o aparatos respecto de los cuales se solicita la franquicia.
Artículo 15 ter
1. Cuando la autoridad competente de un Estado miembro prevea conceder la admisión con franquicia de aparatos o de instrumentos, tal como se definen en el artículo 63 bis del Reglamento de base, evacuará consultas con los demás Estados miembros sobre el carácter equivalente de aparatos o de instrumentos fabricados en la Comunidad.
2. Cuando, en un plazo de cuatro meses, no se haya dado ninguna respuesta a la autoridad que haya emprendido la consulta, esta última considerará que no existe, en los Estados miembros consultados, producción de instrumentos equivalentes al que sea objeto de la solicitud de franquicia.
3. En caso de que el plazo de cuatro meses sea insuficiente para la autoridad consultada, esta última informará de ello a la autoridad que le haya consultado especificando el plazo que necesita para dar una respuesta definitiva, plazo que, sin embargo, no podrá exceder de dos meses suplementarios.
4. Cuando, al ultimarse el procedimiento de consulta previsto en los apartados 1 a 3, la autoridad que haya solicitado la consulta compruebe que se reúnen las condiciones contempladas en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 63 bis del Reglamento de base, concederá la franquicia; en el caso contrario, la denegará.
Artículo 15 quater
Cuando la autoridad competente del Estado miembro en el que esté situado el establecimiento u organismo destinatario no pueda tomar la decisión contemplada en el artículo 15 ter, se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones del procedimiento previsto en los apartados 2 a 7 del artículo 7, respecto de la admisión con franquicia de instrumentos y aparatos científicos.
Artículo 15 quinquies
Se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de los artículos 15 bis a 15 quater a las piezas de repuesto, elementos y accesorios específicos y a las herramientas necesarias para el mantenimiento, control, calibrado o reparación de instrumentos o aparatos admitidos con franquicia, con arreglo a las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 63 bis del Reglamento de base.
Artículo 15 sexies
Las disposiciones del artículo 8 serán aplicables mutatis mutandis.»
▼C1
6. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 16 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión la lista de instrumentos, aparatos, piezas de recambio, elementos, accesorios y herramientas cuyo precio o valor en aduana sea superior a 5 000 ecus y cuya admisión con franquicia haya autorizado o rechazado en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7, el apartado 1 del artículo 14 o el apartado 4 del artículo 15 ter.»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
( 1 ) DO no L 105 de 23. 4. 1983, p. 1.
( 2 ) DO no L 123 de 17. 5. 1988, p. 2.
( 3 ) DO no L 220 de 11. 8. 1983, p. 20.
( 4 ) DO no L 167 de 27. 6. 1985, p. 21.