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Document 32010R1218R(01)

    Corrección de errores del Reglamento (UE) n ° 1218/2010 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2010 , relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de especialización ( DO L 335 de 18.12.2010 )

    ΕΕ L 151 της 10.6.2011, p. 15–16 (ES)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1218/corrigendum/2011-06-10/oj

    10.6.2011   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 151/15


    Corrección de errores del Reglamento (UE) no 1218/2010 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de especialización

    ( Diario Oficial de la Unión Europea L 335 de 18 de diciembre de 2010 )

    1.

    En la página 43, en el considerando 3, en la tercera frase:

    en lugar de:

    «generalmente cabe presumir»,

    léase:

    «cabe presumir».

    2.

    En la página 44, en el considerando 8:

    en lugar de:

    «La naturaleza de los acuerdos de especialización recíproca y de especialización unilateral presupone que las partes desarrollan su actividad en el mismo mercado geográfico. Por consiguiente, la aplicación del presente Reglamento a los acuerdos de especialización recíproca y unilateral debe limitarse a aquellos casos en los que las partes llevan a cabo sus actividades en el mismo mercado de productos. Un acuerdo de producción en común puede ser suscrito por partes que ya llevan a cabo actividades en el mismo mercado de productos, pero también por partes que desean entrar en un mercado de productos a través del acuerdo. Así pues, los acuerdos de producción en común deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento independientemente de que las partes lleven ya a cabo actividades en el mismo mercado de productos.»,

    léase:

    «La naturaleza de los acuerdos de especialización recíproca y de especialización unilateral presupone que las partes desarrollan su actividad en el mismo mercado de producto. No es necesario que las partes operen en el mismo mercado geográfico. Por consiguiente, la aplicación del presente Reglamento a los acuerdos de especialización recíproca y unilateral debe limitarse a aquellos casos en los que las partes llevan a cabo sus actividades en el mismo mercado de producto. Un acuerdo de producción en común puede ser suscrito por partes que ya llevan a cabo actividades en el mismo mercado de producto, pero también por partes que desean entrar en un mercado de producto a través del acuerdo. Así pues, los acuerdos de producción en común deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento independientemente de que las partes lleven ya a cabo actividades en el mismo mercado de producto».

    3.

    En la página 44, en el considerando 9, en la primera frase:

    en lugar de:

    «el mercado en la fase posterior de la producción»,

    léase:

    «el mercado descendente».

    4.

    En la página 44, en el considerando 10, en la cuarta frase:

    en lugar de:

    «del artículo 100, apartado 1, del Tratado»,

    léase:

    «del artículo 101, apartado 1, del Tratado».

    5.

    En la página 44, en el considerando 14:

    en lugar de:

    «se aplica la exención establecida en el artículo 2»,

    léase:

    «se aplica la exención establecida en el presente Reglamento».

    6.

    En la página 45, en el artículo 1, apartado 1, letra b):

    en lugar de:

    «un acuerdo de entre dos partes presentes en el mismo mercado de productos»,

    léase:

    «un acuerdo entre dos partes presentes en el mismo mercado de producto».

    7.

    En la página 45, en el artículo 1, apartado 1, letra c):

    en lugar de:

    «en el mismo mercado de productos»,

    léase:

    «en el mismo mercado de producto».

    8.

    En la página 45, en el artículo 1, apartado 1, letra i):

    en lugar de:

    «el mercado de productos de referencia y el mercado geográfico de referencia al que pertenezcan los productos de la especialización y, además, cuando esos productos sean productos intermedios que una o varias de las partes tengan que utilizar forzosamente, total o parcialmente, para la producción de productos transformados, el mercado de productos de referencia y el mercado geográfico de referencia al que pertenezcan los productos transformados»,

    léase:

    «el mercado de producto de referencia y el mercado geográfico de referencia al que pertenezcan los productos de la especialización y, además, cuando esos productos sean productos intermedios que una o varias de las partes tengan que utilizar forzosamente, total o parcialmente, para la producción de productos transformados, el mercado de producto de referencia y el mercado geográfico de referencia al que pertenezcan los productos transformados».

    9.

    En la página 45, en el artículo 1, apartado 1, letra j):

    en lugar de:

    «un producto se produce»,

    léase:

    «un producto que se produce».

    10.

    En la página 45, en el artículo 1, apartado 1, letra n):

    en lugar de:

    «una empresa que, sobre una base realista»,

    léase:

    «una empresa que, de no existir el acuerdo de especialización, sobre una base realista».

    11.

    En la página 45, en el artículo 1, apartado 1, letra r):

    en lugar de:

    «la distribución incluida la prestación de servicios.»,

    léase:

    «la distribución incluida la venta de bienes o la prestación de servicios.».

    12.

    En la página 46, en el artículo 1, apartado 2, letra a):

    en lugar de:

    «las empresas en las que una de las partes del acuerdo disponga directa o indirectamente:»,

    léase:

    «las empresas en las que una de las partes del acuerdo de especialización disponga directa o indirectamente:».

    13.

    En la página 46, en el artículo 4, párrafo primero:

    en lugar de:

    «no será aplicable a los acuerdos que,»,

    léase:

    «no será aplicable a los acuerdos de especialización que,».


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