Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31985R3130

    Κανονισμός (ΕΟΚ) αριθ. 3130/85 του Συμβουλίου της 22ας Οκτωβρίου 1985 περί ανοίγματος, κατανομής και τρόπου διαχειρίσεως κοινοτικής δασμολογικής ποσοστώσεως ορισμένων πετρελαιοειδών, του κεφαλαίου 27 του Κοινού Δασμολογίου, διυλισθέντων στην Ισπανία (1986)

    ΕΕ L 304 της 16.11.1985, p. 1–4 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Το έγγραφο αυτό έχει δημοσιευτεί σε ειδική έκδοση (ES, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1986

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1985/3130/oj

    31985R3130

    Reglamento (CEE) n° 3130/85 del Consejo, de 22 de octubre de 1985, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de algunos productos petroleros, del capítulo 27 del arancel aduanero común, refinados en España (1986)

    Diario Oficial n° L 304 de 16/11/1985 p. 0001 - 0004
    Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 14 p. 0138
    Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 14 p. 0138


    ++++

    REGLAMENTO ( CEE ) N * 3130/85 DEL CONSEJO

    de 22 de octubre de 1985

    relativo a la apertura , reparto y modo de gestion de un contingente arancelario comunitario de algunos productos petroleros , del Capitulo 27 del arancel aduanero comun , refinados en Espana ( ano 1986 )

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ;

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 ,

    Vista la propuesta de la Comision ,

    Considerando que la Comunidad Economica Europea concluyo , el 29 de junio de 1970 (1) , un Acuerdo con Espana , completado por el Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y Espana como consecuencia de la adhesion de la Republica Helénica a la Comunidad (2) ,

    Considerando que , en virtud de dicho Acuerdo , la Comunidad se ha comprometido a abrir un contingente arancelario comunitario anual global de 1 424 000 toneladas para algunos productos petroleros , del Capitulo 27 del arancel aduanero comun , refinados en Espana ; que los derechos contingentarios son equivalentes al 40 % de los derechos del arancel aduanero comun ; que conviene abrir , para el ano 1986 , este contingente arancelario comunitario ;

    Considerando que se debe garantizar , en particular , que todos los importadores de la Comunidad tengan el acceso igual y continuo a dicho contingente y la aplicacion , sin interrupcion , de los tipos previstos para dicho contingente a todas las importaciones de dichos productos en todos los Estados miembros , hasta el agotamiento del contingente ; que un sistema de utilizacion del contingente arancelario comunitario basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar la naturaleza comunitaria de dicho contingente respecto a los principios expuestos anteriormente ; que este reparto debe , para representar lo mejor posible la evolucion real del mercado de dichos productos , efectuarse proporcionalmente a las necesidades de los Estados miembros , calculados , por una parte , sobre la base de datos estadisticos relativos a las importaciones de dichos productos procedentes de Espana durante un periodo de referencias representativo y , por la otra , sobre la base de las perspectivas economicas para el periodo contingentario considerado ;

    Considerando que , durante los tres ultimos anos para los que se dispone de datos estadisticos , las importaciones correspondientes a cada Estado miembro representan , en comparacion con las importaciones en la Comunidad de dichos productos procedentes de Espana , los porcentajes que se indican a continuacion :

    Estados miembros * 1982 * 1983 * 1984 *

    Benelux * 13,8 * 4,1 * 2,4 *

    Dinamarca * 2,8 * - * - *

    Alemania * 2,9 * 1,1 * 1,5 *

    Grecia * 0,1 * 0,3 * 0,9 *

    Francia * 8,1 * 57,5 * 23,9 *

    Irlanda * - * - * - *

    Italia * 9,1 * 8,7 * 8,0 *

    Reino Unido * 63,2 * 28,3 * 63,3 *

    Considerando que , teniendo en cuenta estos elementos y la evolucion previsible del mercado de dichos productos y , en particular , las previsiones efectuadas por algunos Estados miembros , los porcentajes de participacion inicial al volumen contingentario pueden establecerse aproximadamente de la forma siguiente :

    Benelux : 2,4

    Dinamarca : 6,0

    Alemania : 2,4

    Grecia : 0,5

    Francia : 18,2

    Irlanda : 2,4

    Italia : 6,0

    Reino Unido : 61,4 ;

    Considerando que , para tener en cuenta la evolucion de las importaciones de dichos productos en los diferentes Estados miembros , conviene dividir en dos partes el volumen del contingente , de las que la primera se reparte entre los Estados miembros , y la segunda constituye una reserva destinada a cubrir ulteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial ; que , para garantizar a los importadores de cada Estado miembro una cierta seguridad , conviene fijar la primera parte del contingente comunitario en un nivel que , en este caso , podria alcanzar el 58 % del volumen del contingente ;

    Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse de forma mas o menos rapida ; que , para tener en cuenta este hecho y evitar cualquier discontinuidad , conviene , que el Estado miembro que haya utilizado casi completamente su cuota inicial , haga uso de una cuota complementaria de la reserva ; que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota cuando haya utilizado casi completamente cada una de sus cuotas complementarias , y esto tantas veces como lo permita la reserva ; que las cuotas iniciales y complementarias deben ser validas hasta el final del periodo del contingente ; que este modo de gestion requiere una estrecha colaboracion entre los Estados miembros y la Comision , ésta ultima debe poder seguir el estado de agotamiento del volumen del contingente e informar de ello a los Estados miembros ;

    Considerando que , si en una fecha determinada del periodo del contingente existe en un Estado miembro , un saldo importante , es indispensable que este Estado devuelva un porcentaje apreciable a la reserva , para evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podria utilizarse en los demas ;

    Considerando que estando el Reino de Bélgica , el Reino de los Paises Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo unidos y representados por la Union economica Benelux , toda operacion relativa a la gestion de las cuotas atribuidas a dicha Union economica puede ser efectuada por uno de sus miembros ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Articulo 1

    A partir del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1986 y sin perjuicio de las medidas que se pudieren aplicar con arreglo a los apartados 2 y 4 del articulo 3 del Anexo I del Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y Espana , los derechos del arancel aduanero comun para los productos cuya lista se indica a continuacion , refinados en Espana , quedaran parcialmente suspendidos en los tipos que figuran para cada uno de ellos , en el marco de un contingente arancelario comunitario global de 1 424 000 toneladas :

    Numero del arancel aduanero comun * Designacion de la mercancia * Tipo de los derechos ( % ) *

    27.10 * Aceites de petroleo o de minerales bituminosos ( distintos de los aceites crudos ) ; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras partidas con una proporcion en peso de aceites de petroleo o de minerales bituminosos igual o superior al 70 % y en las que estos aceites constituyan el elemento base : * *

    * A . Aceites ligeros : * *

    * III . que se destinen a otros usos * 2,4 *

    * B . Aceites medios : * *

    * III . que se destinen a otros usos * 2,4 *

    * C . Aceites pesados : * *

    * I . Gasoleo : * *

    * c ) que se destine a otros usos * 1,4 *

    * II . Fueloil : * *

    * c ) que se destine a otros usos * 1,4 *

    * III . Aceites lubrificantes y los demas aceites pesados y sus preparaciones : * *

    * c ) que se destinen a ser mezclados conforme a las condiciones de la Nota complementaria 7 del presente Capitulo (a) * 1,6 *

    * d ) que se destinen a otros usos * 2,4 *

    27.11 * B . Los demas : * *

    * I . Propano y butano comerciales : * *

    * c ) que se destinen a otros usos * 0,6 *

    27.12 * Vasilina : * *

    * A . en bruto : * *

    * III . que se destinen a otros usos * 0,7 *

    * B . Las demas * 2,0 *

    Numero del arancel aduanero comun * Designacion de la mercancia * Tipo de los derechos ( % ) *

    27.13 * Parafina , ceras de petroleo o de minerales bituminosos , ozquerita , cera de lignito , cera de turba , residuos parafinicos ( " gatsch " , " slack wa " , etc. ) incluso coloreados : * *

    * B . Los demas : * *

    * I . en bruto : * *

    * c ) que se destinen a otros usos * 0,7 *

    * II . los demas * 1,8 *

    27.14 * Betun de petroleo , coque de petroleo y otros residuos de los aceites de petroleo o de minerales bituminosos : * *

    * C . Los demas : * *

    * II . Los demas * 0,7 *

    (a) La inclusion en esta subpartida se subordinara a las condiciones que las autoridades competentes determinen .

    Articulo 2

    1 . Una primera parte de 820 000 toneladas del contingente arancelario comunitario mencionado en el articulo 1 se repartira entre los Estados miembros ; las cuotas seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986 , salvo lo dispuesto en el articulo 5 , y alcanzaran las cantidades siguientes :

    * ( en toneladas ) *

    Benelux * 20 000 *

    Dinamarca * 50 000 *

    Alemania * 20 000 *

    Grecia * 4 000 *

    Francia * 156 000 *

    Irlanda * 20 000 *

    Italia * 50 000 *

    Reino Unido * 500 000 ; *

    2 . La segunda parte , de 604 000 toneladas , constituira la reserva .

    Articulo 3

    1 . Si la cuota inicial de un Estado miembro a que se refiere el apartado 1 del articulo 2 , o esta misma cuota una vez deducida la parte devuelta a la reserva si se hubiere aplicado el articulo 5 , se utilizare hasta el 90 % o mas , este Estado miembro , mediante notificacion de la Comision y en la medida en que lo permita la cuantia de la reserva , hara uso inmediato de una segunda cuota equivalente al 15 % de su cuota inicial , eventualmente redondeada a la unidad superior .

    2 . Si después del agotamiento de su cuota inicial , la segunda cuota usada por un Estado miembro se utilizara hasta el 90 % o mas , este Estado miembro hara uso , en las condiciones previstas en el apartado 1 , de una tercera cuota equivalente al 7,5 % de su cuota inicial , eventualmente redondeada a la unidad superior .

    3 . Si después del agotamiento de su segunda cuota , la tercera cuota usada por un Estado miembro se utilizare hasta el 90 % o mas , este Estado miembro hara uso , en las mismas condiciones , de una cuarta a la tercera .

    Este proceso se aplicara hasta el agotamiento de la reserva .

    4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , los Estados miembros podran hacer uso de las cuotas inferiores a las que se fijan en estos apartados , si existen motivos para pensar que éstos no se agotaran . Informaran a la Comision de los motivos que les hayan obligado a aplicar el presente apartado .

    Articulo 4

    Las cuotas complementarias utilizadas en aplicacion del articulo 3 seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986 .

    Articulo 5

    Los Estados miembros devolveran a la reserva a mas tardar el 1 de octubre de 1986 , la parte sin utilizar de su cuota inicial que , el 15 de septiembre de 1986 , supere el 20 % del volumen inicial . Podran devolver una cantidad mayor si existen motivos para pensar que no se utilizara .

    Los Estados miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar el 1 de octubre de 1986 , el total de las importaciones de este producto realizadas hasta el 15 de septiembre de 1986 inclusive y asignadas al contingente comunitario asi como , eventualmente , la parte de su cuota inicial que devuelvan a la reserva .

    Articulo 6

    La Comision contabilizara las cuantias de las cuotas abiertas por los Estados miembros , con arreglo a los articulos 2 y 3 e informara a cada uno , en cuanto reciba las notificaciones , del estado de agotamiento de la reserva .

    Informara a los Estados miembros , a mas tardar el 5 de octubre de 1986 , del volumen de la reserva después de que se hayan efectuado , en aplicacion del articulo 5 , los nuevos pagos .

    Procurara que el uso de la cuota que agota la reserva se limite al saldo disponible y , a tal fin , precisara el volumen al Estado miembro que proceda a este ultimo uso de la cuota .

    Articulo 7

    1 . Los Estados miembros adoptaran todas las decisiones oportunas para la apertura de las cuotas complementarias que hayan usado en aplicacion del articulo 3 , permita que las asignaciones , sin discontinuidad , sobre sus partes acumuladas del contingente comunitario sean posibles .

    2 . Los Estados miembros garantizaran a los importadores de dichos productos el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas .

    3 . El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se determinara sobre la base de las imputaciones asignadas en las condiciones definidas por el apartado 3 .

    Articulo 8

    A peticion de la Comision , los Estados miembros informaran de las importaciones efectivamente asignadas sobre sus cuotas .

    Articulo 9

    Los Estados miembros y la Comision colaboraran estrechamente para garantizar el respeto del presente Reglamento .

    Articulo 10

    El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 .

    El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Luxemburgo , el 22 de octubre de 1985 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. F. POOS

    (1) DO n * L 182 de 16 . 8 . 1970 , p. 1 .

    (2) DO n * L 326 de 13 . 11 . 1981 , p. 1 .

    Top