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Document 31977R0442

Commission Regulation (EEC) No 442/77 of 2 March 1977 amending Regulations (EEC) No 1586/76, (EEC) No 1587/76 and (EEC) No 1588/76 on imports of olive oil originating in Tunisia, Algeria and Morocco respectively

ΕΕ L 58 της 3.3.1977, p. 14–15 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Το έγγραφο αυτό έχει δημοσιευτεί σε ειδική έκδοση (ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/10/1977

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1977/442/oj

31977R0442

Reglamento (CEE) n° 442/77 de la Comisión, de 2 de marzo de 1977, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n° 1586/76, (CEE) n° 1587/76 y (CEE) n° 1588/76 sobre las importaciones de aceites de oliva originarios de Túnez, de Argelia y de Marruecos, respectivamente

Diario Oficial n° L 058 de 03/03/1977 p. 0014 - 0015
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 12 p. 0013
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 12 p. 0013


REGLAMENTO ( CEE ) N º 442/77 DE LA COMISIÓN

de 2 de marzo de 1977

por el que se modifican los Reglamentos ( CEE ) n º 1586/76 , n º 1587/76 y n º 1588/76 sobre las importaciones de aceites de oliva originarios de Túnez , de Argelia y de Marruecos , respectivamente

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1508/76 del Consejo , del 24 de junio de 1976 , sobre las importaciones de aceites de oliva originarios de Túnez (1) y , en particular , su artículo 6 ;

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1514/76 del Consejo , del 24 de junio de 1976 , sobre las importaciones de aceites de oliva originarios de Argelia (2) y , en particular , su artículo 6 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1521/76 del Consejo , del 24 de junio de 1976 , sobre las importaciones de aceites de oliva originarios de Marruecos (3) y , en particular , su artículo 6 ,

Considerando que , en virtud del apartado 1 del artículo 1 de los Reglamentos ( CEE ) n º 1586/76 (4) , n º 1587/76 (5) y n º 1588/76 (6) de la Comisión , del 30 de junio de 1976 , sobre las importaciones de aceites de oliva originarios de Túnez , de Argelia y de Marruecos , el régimen de reducción de la exacción reguladora sobre los aceites de oliva originarios de dichos tres países se aplica a toda importación respecto de la cual se aporte la prueba de que el importador ha devuelto el gravamen especial a la exportación , hasta la suma del importe deducible en el momento de la importación en la Comunidad ;

Considerando que el apartado 3 del artículo 1 de los Reglamentos anteriormente mencionados define las modalidades de aportación de la prueba ;

Considerando que la experiencia ha demostrado que la aportación de dicha prueba tropieza en determinados casos con dificultades ; que , para remediar dichas dificultades , es conveniente precisar las condiciones en las que pueda aportarse la prueba ;

Considerando que el Comité de gestión de las materias grasas que no ha emitido dictamen en el plazo establecido por su Presidente ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Se completa el texto del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1586/76 con el párrafo siguiente :

« El recibo anteriormente mencionado podrá asimismo librarse por un banco establecido en el Estado miembro importador y en el que Túnez haya abierto una cuenta especial para el pago en la moneda de dicho Estado miembro en concepto de devolución del gravamen . En tal caso , Túnez comunicará a la Comisión , la cual informará de ello sin demora al Estado miembro importador , todos los datos útiles referentes a la apertura de la cuenta anteriormente mencionada . »

2 . Se sustituye el texto del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1587/76 por el párrafo siguiente :

« El recibo anteriormente mencionado podrá asimismo librarse por un banco establecido en el Estado miembro importador y en el que Argelia haya abierto una cuenta especial para el pago en la moneda de dicho Estado miembro en concepto de devolución del gravamen . En tal caso , Argelia comunicará a la Comisión , la cual informará de ello sin demora al Estado miembro importador , todos los datos útiles referentes a la apertura de la cuenta anteriormente mencionada . »

3 . Se completa el texto del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1588/76 con el párrafo siguiente :

« El recibo anteriormente mencionado podrá asimismo librarse por un banco establecido en el Estado miembro importador y en el que Marruecos haya abierto una cuenta especial para el pago en la moneda de dicho Estado miembro en concepto de devolución del gravamen . En tal caso , Marruecos comunicará a la Comisión , la cual informará de ello sin demora al Estado miembro importador , todos los datos útiles referentes a la apertura de la cuenta anteriormente mencionada . »

Artículo 2

En el apartado 4 del artículo 1 de los Reglamentos ( CEE ) n º 1586/76 , n º 1587/76 y n º 1588/76 , los términos « procedimiento de licitación mencionado en el Reglamento ( CEE ) n º 601/76 » se sustituyen por los términos « procedimiento de licitación de la exacción reguladora . »

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será aplicable hasta el 31 de octubre de 1977 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 2 de marzo de 1977 .

Por la Comisión

Finn GUNDELACH

Vicepresidente

(1) DO n º L 169 de 28 . 6 . 1976 , p. 9 .

(2) DO n º L 169 de 28 . 6 . 1976 , p. 24 .

(3) DO n º L 169 de 28 . 6 . 1976 , p. 43 .

(4) DO n º L 174 de 1 . 7 . 1976 , p. 14 .

(5) DO n º L 174 de 1 . 7 . 1976 , p. 16 .

(6) DO n º L 174 de 1 . 7 . 1976 , p. 18 .

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