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Document 31971D0128

    71/128/CEE: Décision de la Commission, du 25 février 1971, portant création d'un comité consultatif de la pêche

    ΕΕ L 68 της 22.3.1971, p. 18–20 (DE, FR, IT, NL)

    Το έγγραφο αυτό έχει δημοσιευτεί σε ειδική έκδοση (ES, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/07/1999; καταργήθηκε από 31999D0478

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1971/128/oj

    31971D0128

    71/128/CEE: Decisión de la Comisión, de 25 de febrero de 1971, por la que de crea un Comité consultivo de pesca

    Diario Oficial n° L 068 de 22/03/1971 p. 0018 - 0020
    Edición especial en español: Capítulo 04 Tomo 1 p. 0003
    Edición especial en portugués: Capítulo 04 Tomo 1 p. 0003


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 25 de febrero de 1971

    por la que se crea un Comité consultivo de pesca

    ( 71/128/CEE )

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Considerando que la Conferencia Agrícola de los Estados miembros , reunida en Stresa del 3 al 12 de julio de 1958 , ha hecho constar con satisfacción en el punto V de su resolución final « la intención expresada por la Comisión de mantener con ... las organizaciones profesionales una colaboración estrecha y contínua , especialmente en lo referente a la ejecución de las tareas previstas en dicha resolución » ;

    Considerando que el Comité económico y social , en su dictamen , de 6 de mayo de 1960 , pidió a la Comisión que asociara en un comité consultivo las organizaciones interesadas de productores , comerciantes y asalariados , así como los consumidores , a nivel de la Comunidad Económica Europea , al funcionamiento de cada uno de estas oficinas y fondos ;

    Considerando que la Comisión está interesada en recoger las opiniones de los sectores profesionales y de los consumidores sobre los problemas planteados en el sector pesquero por el establecimiento de una organización común de mercados y una política común de estructuras , así como sobre los problemas sociales propios de este sector de actividad ;

    Considerando que todas las profesiones directamente interesadas en la ejecución de dicha organización de mercados , en el establecimiento de una política común de estructuras y en los problemas sociales , deberán ser capaces de participar , así como los consumidores , en la elaboración de los dictámenes que pida la Comisión ;

    Considerando que las asociaciones profesionales del sector pesquero , así como las agrupaciones de consumidores de los Estados miembros , han constituido organizaciones a escala de la Comunidad ,

    DECIDE :

    Artículo 1

    1 . Se crea ante la Comisión un Comité consultivo de pesca , denominado a continuación « Comité » .

    2 . Quedan representadas en el seno del Comité las siguientes categorías económicas ; los productores y cooperativas del sector pesquero , los organismos de crédito que actúen en el sector pesquero , el comercio de los productos pesqueros , las industrias pesqueras , los trabajadores asalariados de dicho sector , así como los consumidores .

    Artículo 2

    El Comité podrá ser consultado por la Comisión sobre todos los problemas que atañen a la aplicación de los reglamentos relativos al establecimiento de una política común de estructuras en el sector pesquero , a la organización común de mercados en el sector de los productos pesqueros , y , especialmente , sobre las medidas que deberá adoptar en el marco de dichos reglamentos , así como sobre todos los problemas sociales del sector pesquero , con excepción de los que atañen , como interlocutores sociales , a los empresarios y trabajadores del sector pesquero .

    El Presidente del Comité podrá indicar a la Comisión , especialmente a instancia de algunas de las categorías económicas representadas , la oportunidad de consultar con el Comité algún asunto que sea de la competencia de este último y sobre el cual no se le haya presentado ninguna petición de dictamen .

    Artículo 3

    1 . El Comité estará compuesto por cuarenta y tres miembros .

    2 . Los puestos serán atribuidos de la siguiente manera :

    - dieciocho para los productores pesqueros ,

    - tres para las cooperativas de los productos pesqueros ,

    - uno para los bancos comerciales de las actividades marítimas ,

    - dos para los institutos especializados de crédito de carácter cooperativo ,

    - cinco para el comercio de los productos pesqueros ,

    - cinco para las industrias de los productos pesqueros ,

    - seis para los trabajadores del sector pesquero ,

    - tres para los consumidores .

    Artículo 4

    1 . Los miembros del Comité serán nombrados por la Comisión a propuesta de las organizaciones profesionales o de consumidores que se constituyan a escala de la Comunidad , que sean las más representativas de las categorías económicas mencionadas en el apartado 2 del artículo 1 , y cuyas actividades se enmarquen en la organización común de mercados del sector pesquero . Para cada uno de los puestos a cubrir , dichas organizaciones propondrán dos candidatos de diferente nacionalidad .

    2 . El mandato de miembro del Comité tendrá una duración de tres años y será renovable . Las funciones realizadas no serán remuneradas . Tras la expiración de un período de tres años los miembros del Comité permanecerán en sus cargos hasta que sean sustituidos o renovados en sus funciones .

    En caso de fallecimiento de alguno de los miembros del Comité , de dimisión voluntaria o de cesación de pertenencia a la organización que represente , será sustituido durante el tiempo que quede de mandato , con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 1 .

    3 . Para información , la lista de los miembros será publicada por la Comisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    Artículo 5

    El Comité elegirá por un período de tres años a un presidente y a dos vice-presidentes . La elección se verificará por mayoría de las dos terceras partes de los miembros presentes .

    El Comité podrá , mediante la misma mayoría , adjuntar más miembros a la Oficina . En dicho caso la Oficina estará compuesta , además del presidente , por un representante , como máximo , de cada una de las categorías económicas representadas en el seno del Comité .

    La Oficina preparará y organizará los trabajos del Comité .

    Artículo 6

    A petición de alguna de las categorías económicas representadas , el presidente podrá invitar a un delegado del organismo central del que dependa dicha categoría a asistir a las reuniones del Comité . En las mismas condiciones podrá invitar , como experto , a cualquier persona que tenga alguna competencia particular sobre alguna de las materias inscritas en el orden del día a participar en los trabajos del Comité ; los expertos sólo podrán participar en las deliberaciones sobre el asunto que haya motivado su presencia .

    Artículo 7

    El Comité podrá crear en su seno grupos de trabajo .

    Artículo 8

    1 . La Comisión convocará al Comité , que se reunirá en la sede de ésta . La Oficina será convocada a propuesta del presidente y de acuerdo con la Comisión .

    2 . Los representantes de los servicios interesados de la Comisión participarán en las reuniones del Comité , de su oficina y de sus grupos de trabajo .

    3 . Los servicios de la Comisión se encargarán de la secretaría del Comité , de su Oficina y de sus grupos de trabajo .

    Artículo 9

    Las deliberaciones del Comité versarán sobre las peticiones de dictamen que formule la Comisión . No se realizará votación alguna al término de éstas .

    La Comisión , al solicitar el dictamen del Comité , podrá fijar el plazo en que deberá emitirse el dictamen .

    Los posicionamientos de las categorías económicas representadas figurarán en un informe que será transmitido a la Comisión .

    Cuando el dictamen presentado tenga el acuerdo unánime del Comité , éste elaborará las conclusiones comunes , que se añadirán al informe . Los resultados de las deliberaciones serán comunicados por la Comisión al Consejo o al Comité de gestión a instancia de estos últimos .

    Artículo 10

    Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 214 del Tratado , los miembros del Comité tendrán la obligación de no divulgar las informaciones adquiridas durante los trabajos del Comité cuando la Comisión haga saber a éste que el dictamen pedido atañe a una materia de carácter confidencial . En dicho caso sólo asistirán a las reuniones los miembros del Comité y los representantes de los de la Comisión .

    Artículo 11

    La presente Decisión podrá ser revisada por la Comisión en función de la experiencia adquirida .

    Hecho en Bruselas , el 25 de febrero de 1971 .

    Por la Comisión

    El Presidente

    Franco M. MALFATTI

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