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Documento 61970CJ0015

Domstolens Dom af 18. november 1970.
Amedeo Chevalley mod Kommissionen for De Europæiske Fællesskaber.
Sag 15-70.

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1970:95

Amedeo Chevalley

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 18 de noviembre de 1970 ( *1 )

En el asunto 15/70,

Amedeo Chevalley, con domicilio en Turín, asistido por el Sr. G.G. Stendardi, Abogado de Milán, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 34, rue Philippe II,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, Bruselas, representada por su Consejero Jurídico, el Sr. Armando Toledano-Laredo, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el de su Consejero Jurídico, Sr. Émile Reuter, 4, boulevard Royal,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo al artículo 175 y, con carácter subsidiario, con arreglo al artículo 173 del Tratado CEE con el fin de que se declare que la demandada ha vulnerado el Tratado al abstenerse de adoptar una Decisión dirigida al demandante que éste le había solicitado,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; A.M. Donner y A. Trabucchi, Presidentes de Sala; J. Mertens de Wilmars y P. Pescatore (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. A. Dutheillet de Lamothe;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Considerando que, mediante escrito presentado el 13 de abril de 1970, el demandante, propietario de fincas rústicas situadas en Italia, interpuso un recurso, con arreglo al artículo 175 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que la demandada ha vulnerado el Tratado al abstenerse de dirigirle una Decisión que aquél había solicitado;

2

que dicha Decisión hubiera consistido en definir las modalidades que debía aplicar el demandante al redactar los contratos de arrendamiento de sus fincas agrícolas cuando se convirtiera en Ley el proyecto de Ley relativo al método de determinación de las rentas por los arrendamientos de terrenos agrícolas, aprobado por el Senado de la República Italiana;

3

que la demandada solicitó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso sin entrar en el fondo del asunto;

4

que, a raíz de dicha excepción, el demandante instó al Tribunal de Justicia, con carácter subsidiario, a que examinara la admisibilidad de su recurso a la luz del artículo 173 del Tratado, habida cuenta del hecho de que la Comisión, en respuesta a la petición que le había dirigido, le había comunicado «que en el presente caso no debe adoptarse ningún acto» dirigido al demandante.

Sobre la calificación de recurso

5

Considerando que la excepción de inadmisibilidad se basa, fundamentalmente, en el motivo relativo a la inexistencia de un acto que pueda ser objeto de un recurso con arreglo al artículo 175;

6

que el concepto de acto susceptible de recurso es idéntico en los artículos 173 y 175, dado que ambas disposiciones no constituyen sino la expresión de un único medio de impugnación jurisdiccional;

7

que, en consecuencia, no parece necesario, para poder adoptar una decisión sobre la excepción de inadmisibilidad, calificar el recurso en relación con las dos disposiciones invocadas por la parte demandante.

Sobre la admisibilidad del recurso

8

Considerando que el demandante solicitó a la Comisión que se pronunciara sobre el comportamiento que debería adoptar en caso de un eventual conflicto entre la legislación nacional y determinadas disposiciones de Derecho comunitario, en el supuesto de que el proyecto de Ley a que se refería se convirtiera en una Ley aplicable en la República Italiana;

9

que, durante el procedimiento, el demandante precisó que no había solicitado a la Comisión un simple dictamen, sino una «orden» con eficacia obligatoria para él, de modo que la medida dirigida a él que la Comisión se negó a adoptar hubiera constituido una Decisión a efectos del artículo 189.

10

Considerando que la naturaleza del acto controvertido depende únicamente del contenido y del alcance de éste;

que, al solicitar a la Comisión que adoptara una Decisión que definiera las condiciones y modalidades concretas que debe aplicar para la celebración de contratos de arrendamiento, en realidad el demandante no solicitaba a la Comisión una Decisión a efectos del artículo 189, sino asesoramiento sobre el comportamiento que debía adoptar en caso de un eventual conflicto entre su legislación nacional y determinadas disposiciones de Derecho comunitario;

11

que semejante acto equivaldría no a una Decisión, sino a un dictamen a efectos del último párrafo del artículo 189 del Tratado;

12

que, por lo demás, al adoptar la medida solicitada, la demandada hubiera tenido que examinar previamente si el proyecto de Ley de que se trata es conforme al Tratado;

13

que semejante definición de posición no puede considerarse un acto que puede ser objeto de un recurso con arreglo al párrafo tercero del artículo 175;

14

que, por consiguiente, la negativa expresa a definir su posición como se ha solicitado no puede tampoco ser objeto de un recurso con arreglo al artículo 173;

15

que, en consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad del recurso.

16

Considerando que, a tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas;

que no han prosperado los motivos formulados por la parte demandante.

 

En virtud de todo lo expuesto;

vistos los autos;

habiendo considerado el informe del Juez Ponente;

oídos las observaciones orales de las partes;

oídas las conclusiones del Abogado General;

visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 173 y 175;

visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea;

visto el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y, en particular, sus artículos 69 a 91;

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

desestimando cualesquiera otras consideraciones más amplias o contrarias, decide:

 

1)

Declarar la inadmisibilidad del recurso.

 

2)

Condenar en costas al demandante.

Pronunciada en Luxemburgo, a 18 de noviembre de 1970.

 

Lecourt

Donner

Trabucchi

Pescatore

Mertens de Wilmars

Leída en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de noviembre de 1970.

Por el Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

R. Lecourt


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

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