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Documento 31999D0584

    1999/584/CE: Decisión de la Comisión, de 28 de julio de 1999, relativa a la asistencia financiera de la Comunidad para el almacenamiento en Francia, Italia y el Reino Unido de antígeno para la producción de la vacuna contra la fiebre aftosa [notificada con el número C(1999) 2449] (Texto pertinente a efectos del EEE) (Los textos en lenguas francesa, inglesa e italiana son los únicos auténticos)

    Úř. věst. L 221, 21.8.1999, p. 12/14 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Estatuto jurídico del documento Ya no está vigente, Fecha de fin de validez: 31/12/1999

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1999/584/oj

    31999D0584

    1999/584/CE: Decisión de la Comisión, de 28 de julio de 1999, relativa a la asistencia financiera de la Comunidad para el almacenamiento en Francia, Italia y el Reino Unido de antígeno para la producción de la vacuna contra la fiebre aftosa [notificada con el número C(1999) 2449] (Texto pertinente a efectos del EEE) (Los textos en lenguas francesa, inglesa e italiana son los únicos auténticos)

    Diario Oficial n° L 221 de 21/08/1999 p. 0012 - 0014


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 28 de julio de 1999

    relativa a la asistencia financiera de la Comunidad para el almacenamiento en Francia, Italia y el Reino Unido de antígeno para la producción de la vacuna contra la fiebre aftosa

    [notificada con el número C(1999) 2449]

    (Los textos en lenguas francesa, inglesa e italiana son los únicos auténticos)

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (1999/584/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1258/1999(2), y, en particular, su artículo 14,

    (1) Considerando que, en virtud de la Decisión 91/666/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1991, por la que se establecen reservas comunitarias de la vacuna contra la fiebre aftosa(3), la creación de bancos de antígenos forma parte de la actuación comunitaria para crear reservas comunitarias de la vacuna contra la fiebre aftosa;

    (2) Considerando que el artículo 3 de dicha Decisión designa como bancos de antígenos en los que se conservan las reservas comunitarias al Laboratoire de pathologie bovine du Centre national d'études vétérinaires et alimentaires de Lyon (Francia), al Istituto Zooprofilattico Sperimentale di Brescia (Italia) y al Institute for Animal Health de Pirbright (Reino Unido);

    (3) Considerando que en el artículo 4 de dicha Decisión se especifican las funciones y cometidos de dichos bancos de antígenos: que la concesión de la asistencia comunitaria debe depender de su cumplimiento;

    (4) Considerando que se debe conceder asistencia financiera comunitaria a dichos bancos para que puedan seguir desempeñando durante 1999 las funciones y cometidos que se les han encomendado;

    (5) Considerando que, en razón de los condicionamientos presupuestarios, la asistencia comunitaria se concede para un período de un año;

    (6) Considerando que, a efectos de control, son aplicables los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común(4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1287/95(5);

    (7) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    1. La Comunidad concederá asistencia financiera a Francia para el almacenamiento del antígeno destinado a la producción de la vacuna contra la fiebre aftosa.

    2. El Laboratoire de pathologie bovine du Centre national d'études vétérinaires et alimentaires de Lyon (Francia) almacenará las reservas del antígeno mencionado en el apartado 1. Serán aplicables las disposiciones contempladas en el artículo 4 de la Decisión 91/666/CEE.

    3. La asistencia financiera de la Comunidad ascenderá a un importe máximo de 40000 euros para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.

    Artículo 2

    1. La Comunidad concederá asistencia financiera a Italia para el almacenamiento del antígeno destinado a la producción de la vacuna contra la fiebre aftosa.

    2. El Istituto Zooprofilattico Sperimentale di Brescia (Italia) almacenará las reservas del antígeno mencionado en el apartado 1. Serán aplicables las disposiciones contempladas en el artículo 4 de la Decisión 91/666/CEE.

    3. La asistencia financiera comunitaria ascenderá a un importe máximo de 40000 euros para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.

    Artículo 3

    1. La Comunidad concederá asistencia financiera al Reino Unido para el almacenamiento del antígeno destinado a la proucción de la vacuna contra la fiebre aftosa.

    2. El Institute for Animal Health de Pirbright (Reino Unido) almacenará las reservas del antígeno mencionado en el apartado 1. Serán aplicables las disposiciones contempladas en el artículo 4 de la Decisión 91/666/CEE.

    3. La asistencia financiera comunitaria ascenderá a un importe máximo de 20000 euros para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.

    Artículo 4

    1. La asistencia financiera comunitaria mencionada en el apartado 3 del artículo 1, el apartado 3 del artículo 2 y el apartado 3 del artículo 3 de la presente Decisión se pagará tras la presentación, por parte del Estado miembro correspondiente, de la documentación que demuestre que se han llevado a cabo realmente los cometidos fijados.

    2. Antes del 1 de marzo de 2000 se deberá presentar a la Comisión la documentación mencionada en el apartado 1, que incluirá:

    a) información técnica sobre:

    - la candidad y tipo de antígeno almacenado (registros de almacenamiento),

    - el equipo de almacenamiento empleado (tipo, número y capacidad de los tanques),

    - el sistema de seguridad utilizado (control de temperatura, medidas para prevenir los robos),

    - los seguros (incendio, accidentes);

    b) información financiera (deberá completarse el cuadro recogido en el anexo).

    Artículo 5

    Los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) n° 729/70 se aplicarán mutatis mutandis.

    Artículo 6

    Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Francesa, la República Italiana y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

    Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1999.

    Por la Comisión

    Franz FISCHLER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.

    (2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

    (3) DO L 368 de 31.12.1991, p. 21.

    (4) DO L 94 de 28.4.1970, p. 13.

    (5) DO L 125 de 8.6.1995, p. 1.

    ANEXO

    Información financiera relativa al almacenamiento de antígeno para la producción de la vacuna contra la fiebre aftosa

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