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Documento 31990R2200

Reglamento (CEE) n° 2200/90 del Consejo de 27 de julio de 1990 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de silicio metalico originario de la Republica Popular de China

Úř. věst. L 198, 28.7.1990, p. 57/59 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Dokument byl zveřejněn v rámci zvláštního vydání (FI, SV)

Estatuto jurídico del documento Ya no está vigente, Fecha de fin de validez: 29/07/1999

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1990/2200/oj

31990R2200

Reglamento (CEE) n° 2200/90 del Consejo de 27 de julio de 1990 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de silicio metalico originario de la Republica Popular de China

Diario Oficial n° L 198 de 28/07/1990 p. 0057 - 0059
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 16 p. 0050
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 16 p. 0050


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REGLAMENTO (CEE) No 2200/90 DEL CONSEJO

de 27 de julio de 1990

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de silicio metálico originario de la República Popular de China

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. Medidas provisionales

(1) Mediante el Reglamento (CEE) no 720/90 (2), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de silicio metálico del Código NC 2804 69 00 originarias de la República Popular de China.

B. Procedimiento posterior

(2) Tras el establecimiento del derecho antidumping provisional, los representantes de los denunciantes y los representantes del sector económico de usuarios británicos y alemanes y uno de los importadores británicos solicitaron y se les concedió la oportunidad de audiencia por parte de la Comisión. Asimismo, expresaron sus puntos de vista por escrito sobre las conclusiones provisionales.

C. Dumping

(3) Con objeto de llegar a las conclusiones definitivas, el valor normal se calculó siguiendo el mismo método que se había utilizado para la determinación provisional de dumping. Este método había sido criticado por uno de los importadores alegando que su empleo no estaba justificado por el hecho de que son comparables las condiciones de producción en la Comunidad y las de la República Popular de China. No obstante, en el caso de importaciones procedentes de países que no tengan economía de mercado, el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88 establece que el valor normal se determinará de manera apropiada y no irrazonable, siempre que sea posible, basándose en los precios o costes de fabricantes en un tercer país de economía de mercado. A tal efecto, la Comisión se puso en contacto con productores de cuatro países diferentes, tal como se describe en el décimo considerando del Reglamento (CEE) no 720/90.

(4) El Consejo confirma que, ante la falta de cooperación satisfactoria por parte de estas compañías, no existe más alternativa que establecer el valor normal basándose en el precio por pagar en la Comunidad por el producto similar, debidamente ajustado para incluir un margen razonable de beneficio de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88. No obstante, se han realizado ajustes a la hora de comparar el valor normal y el precio de exportación, tal como se especifica en los considerandos 5 y 6 que figuran a continuación.

D. Precio de exportación

(5) Dado que la Comisión no llegó a otras conclusiones, los precios de exportación se han establecido definitivamente de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88, sobre la base de la información disponible, es decir, de los precios de importación publicados por Eurostat.

(6) La Comisión observó que estos datos eran muy similares a las informaciones suministradas por los exportadores que respondieron parcialmente a los cuestionarios de la Comisión.

(7) El Consejo confirma las conclusiones de la Comisión establecidas en los considerandos 11 y 12 del Reglamento (CEE) no 720/90 de la Comisión.

E. Comparación

(8) Uno de los importadores y una gran parte de los usuarios alegaron que la Comisión, al comparar el valor normal, no tuvo suficientemente en cuenta las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios y, en especial, las diferencias existentes en las características físicas de los productos y los gastos de transporte de la República Popular de China a la Comunidad.

(9) No obstante, la Comisión, para comparar el valor normal con los precios de exportación, había ajustado el precio de exportación teniendo en cuenta los gastos efectuados por el importador en los controles de las diferencias de volumen y calidad. Asimismo, se realizaron ajustes para las diferencias de embalaje y para los gastos de transporte de China a la Comunidad en la forma indicada en el considerando 13 del Reglamento (CEE) no 720/90;

El Consejo confirma las conclusiones de la Comisión.

F. Margen de dumping

(10) La Comisión detectó la existencia de dumping, ascendiendo al 38,73 % el margen de dumping medio ponderado expresado en porcentaje del valor total cif de las importaciones del producto de que se trata para el período en que se desarrolló la investigación.

El Consejo confirma las conclusiones del considerando 16 del Reglamento (CEE) no 720/90.

G. Perjuicio

(11) La Comisión llegó a la conclusión, en sus resultados provisionales, que los productores comunitarios de silicio metálico han sufrido un perjuicio importante. Basó principalmente sus conclusiones en el rápido incremento de los exportadores chinos en el volumen de las exportaciones y en la cuota de mercado, la reducción de precios practicada por estos exportadores en el mercado comunitario y el hecho de que el sector económico comunitario, al ofrecer silicio metálico a precios competitivos con las importaciones objeto de dumping, se veían obligados a vender su material a precios iguales o inferiores al coste de producción.

(12) Los productores comunitarios presentaron pruebas a la Comisión demostrando que, desde principios de 1989, los precios de exportación de los productores/exportadores chinos habían descendido aproximadamente otro 10 %. No obstante, en el caso que nos ocupa no se considera oportuno, de conformidad con la práctica habitual, considerar elementos de prueba que tuvieran lugar después del período de investigación.

(13) El sector de los usuarios y uno de los importadores sostuvieron que los datos presentados en el Reglamento (CEE) no 720/90 únicamente mostraban la existencia de una situación normal de competitividad y que la evolución negativa del sector económico comunitario se debía simplemente a una falta de eficiencia de costes. No obstante, estas alegaciones no fueron avaladas por elementos de prueba. El Consejo confirma las conclusiones de la Comisión establecidas en los considerandos 18 a 27 del Reglamento (CEE) no 720/90.

H. Causalidad

(14) En los considerandos 28 a 31 del Reglamento (CEE) no 720/90 la Comisión observó que el crecimiento en las importaciones procedentes de China coincidía con la pérdida de cuota de mercado de los productores comunitarios y una pérdida de rentabilidad.

(15) Uno de los importadores cuestionó el vínculo de causalidad entre las importaciones de material chino y el perjuicio sufrido por el sector económico de la Comunidad alegando que, durante el período de investigación, se habían producido importaciones a bajos precios procedentes de otros terceros países.

(16) Este argumento ya se había planteado durante la investigación preliminar. En el considerando 30 del Reglamento (CEE) no 720/90 la Comisión se ocupó de este tema y hace hincapié una vez más en que los precios de las importaciones procedentes de otros países no miembros de la Comunidad se situaban notablemente por encima de los precios del material chino durante el período de investigación.

(17) El Consejo confirma las conclusiones de la Comisión de los considerandos 28 a 31 del Reglamento (CEE) no 720/90 que aseguran que las importaciones investigadas han causado, en sí mismas, un perjuicio importante.

I. Interés comunitario

(18) Una parte del sector de los usuarios del producto importado alegó que la Comisión no había tenido suficientemente en cuenta el interés de los usuarios de tener la posibilidad de comprar material a bajo precio fuera de la CEE. Los representantes del sector económico alegaron además que, en caso de que se estableciese un derecho definitivo, el producto final de sus clientes principales, la industria del automóvil, experimentaría un incremento sustancial de los precios.

(19) No obstante, el sector de los usuarios reconoció que la posible repercusión del derecho definitivo en los costes de los productos acabados, en los que se incluye el silicio metálico, era inferior al 1 %. Por consiguiente, la Comisión considera, como ya lo manifestó en los considerandos 33 y 34 del Reglamento (CEE) no 720/90, que el interés comunitario en que se restablezca una situación de competencia leal en el mercado comunitario y el interés de los productores comunitarios en la continuación de su propia producción y en preciso justos eran más importantes que los intereses del sector de los usuarios en aprovecharse de las prácticas desleales.

(20) Por otra parte, se alegó que, después del establecimiento del derecho definitivo, las importaciones procedentes de otros terceros países se harían con la cuota de mercado del material chino sin que se eliminase el perjuicio sufrido por el sector económico comunitario.

(21) Por lo que se refiere a la posible sustitución de las importaciones chinas por importaciones procedentes de otros terceros países, la Comisión considera que las importaciones a precios justos procedentes de otros terceros países no atentan contra el interés de la Comunidad y, por consiguiente, no se pueden discutir las medidas adoptadas contra las importaciones de productos objeto de dumping.

(22) El Consejo confirma estas conclusiones. J. Derecho

(23) Las medidas provisionales adoptaron la forma de un derecho antidumping ad valorem cuyo importe se calculó en un nivel que incrementaría los precios del producto importado hasta un precio de venta teórico que permitiese al sector económico comunitario garantizar un margen de beneficio del 6,5 % que se consideró como el margen de beneficio mínimo para garantizar a los productores unos beneficios razonables sobre las inversiones efectuadas.

(24) Con objeto de poner fin al descenso continuado de los precios de las importaciones chinas, la Comisión considera más adecuado establecer un derecho antidumping definitivo en forma de derecho específico en lugar de un derecho ad valorem. Al tener en cuenta las razones expuestas en los considerandos 36 y 37 del Reglamento (CEE) no 720/80, se considera que el importe del derecho definitivo se deberá calcular sobre la base del derecho provisional del 18,7 % sobre el precio medio ponderado cif del material chino durante el período objeto de investigación, lo que supone 198 ecus por tonelada.

El Consejo confirma esta conclusión.

K. Recaudación de los derechos provisionales

(25) Ante los márgenes de dumping establecidos y la gravedad del perjuicio causado al sector económico comunitario, el Consejo considera necesario que los importes recaudados en concepto de derechos antidumping provisionales deben convertirse en definitivos en la cuantía del importe del derecho establecido de forma definitiva.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de silicio metálico originario de la República Popular de China, del código NC 2804 69 00.

2. El derecho será de 198 ecus por tonelada de producto importado.

3. Serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Los importes recaudados o garantizados mediante derecho antidumping provisional con arreglo al Reglamento (CEE) no 720/90 se recaudarán a los tipos impositivos definitivamente fijados cuando el tipo impositivo definitivo sea inferior al derecho antidumping provisional, y a los tipos impositivos provisionales en todos los demás casos. Se liberarán los importes afianzados que no estén cubiertos por los tipos impositivos definitivos.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

E. RUBBI

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no L 80 de 27. 3. 1990, p. 9.

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