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Documento 61994CJ0254

    Решение на Съда (пети състав) от 12 септември 1996 г.
    Fattoria autonoma tabacchi, Lino Bason и други и Associazione Professionale Trasformatori Tabacchi Italiani (APTI) срещу Ministero dell'Agricoltura e delle Foreste, Azienda di Stato per gli interventi sul mercato agricolo (AIMA), Consorzio Nazionale Tabacchicoltori (CNT), Unione Nazionale Tabacchicoltori (Unata) и Ditta Mario Pittari.
    Искане за преюдициално заключение: Tribunale amministrativo regionale del Lazio - Италия.
    Съединени дела C-254/94, C-255/94 и C-269/94.

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1996:320

    61994J0254

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 12 de septiembre de 1996. - Fattoria autonoma tabacchi, Lino Bason y otros y Associazione Professionale Trasformatori Tabacchi Italiani (APTI) y otros contra Ministero dell'Agricoltura e delle Foreste, Azienda di Stato per gli interventi sul mercato agricolo (AIMA), Consorzio Nazionale Tabacchicoltori (CNT), Unione Nazionale Tabacchicoltori (Unata) y Ditta Mario Pittari. - Petición de decisión prejudicial: Tribunale amministrativo regionale del Lazio - Italia. - Organización común de mercados - Tabaco crudo - Reglamento (CEE) nº 2075/92 del Consejo - Reglamento (CEE) nº 3477/92 de la Comisión. - Asuntos acumulados C-254/94, C-255/94 y C-269/94.

    Recopilación de Jurisprudencia 1996 página I-04235


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Agricultura ° Organización común de mercados ° Tabaco crudo ° Régimen de cuotas de transformación establecido por el Reglamento (CEE) nº 2075/92 ° Modalidades de aplicación ° Atribución de cuotas a las empresas de primera transformación ° Obligación de las empresas de expedir certificados de cultivo a los productores ° Facultad de los productores de cambiar de empresa de transformación, que tiene como consecuencia modificaciones en las cuotas atribuidas ° Compatibilidad con el Reglamento (CEE) nº 2075/92 ° Principio de proporcionalidad ° Violación ° Inexistencia

    [Tratado CE, art. 39; Reglamento (CEE) nº 2075/92 del Consejo, arts. 9 y 10; Reglamento (CEE) nº 3477/92 de la Comisión, arts. 3, ap. 3; 9, y 10]

    2. Agricultura ° Organización común de mercados ° Tabaco crudo ° Régimen de cuotas de transformación ° Modalidades de aplicación ° Certificados de cultivo ° Productores que hayan sufrido un descenso anormal de su producción como consecuencia de circunstancias excepcionales ° Determinación de las cantidades que han de tomarse en consideración para expedir los certificados ° Constitución de reservas calculadas y repartidas entre los productores según un sistema de tanto alzado ° Procedencia ° Requisito

    [Reglamento (CEE) nº 3477/92 de la Comisión, art. 9, ap. 3]

    3. Agricultura ° Organización común de mercados ° Tabaco crudo ° Régimen de cuotas de transformación ° Modalidades de aplicación ° Agrupaciones de productores que tienen a su vez la condición de productor y realizan la primera transformación en sus establecimientos ° Normativa nacional que les priva del derecho a un único certificado de cultivo o de una cuota única de producción ° Improcedencia

    [Reglamento (CEE) nº 3477/92 de la Comisión, art. 2, tercer guión, y art. 21]

    4. Agricultura ° Organización común de mercados ° Tabaco crudo ° Régimen de cuotas de transformación ° Normas para el cálculo de las cuotas ° Distribución de las empresas de transformación en grupos distintos ° Procedencia ° Requisito ° Reparto de las cuotas entre los productores ° Aplicación de reglas de cálculo distintas según la empresa abastecida ° Procedencia

    [Reglamento (CEE) nº 2075/92 del Consejo, art. 9, ap. 3; Reglamento (CEE) nº 3477/92 de la Comisión, art. 9, ap. 1]

    Índice


    1. El apartado 3 del artículo 3 y los artículos 9 y 10 del Reglamento nº 3477/92, relativo a las disposiciones de aplicación del régimen de cuotas de transformación en el sector del tabaco crudo para las cosechas de 1993 y 1994, no violan los principios de la organización común de mercados en dicho sector establecida por el Reglamento nº 2075/92, ya que la obligación de la empresa de transformación de expedir certificados de cultivo, que acreditan la entrega de tabaco crudo por el productor, tanto en su aspecto cualitativo como cuantitativo, a la empresa de transformación en las cosechas anteriores responde a la preocupación del legislador comunitario de que las autoridades nacionales y comunitarias puedan obtener dichas informaciones mediante un sistema eficaz y transparente destinado a evitar las maniobras fraudulentas, permitiendo a los productores cambiar de empresa de transformación de una cosecha a otra, así como a estas empresas dirigirse a diferentes productores.

    El objetivo de la facultad que atribuye a los productores el artículo 10 del Reglamento nº 3477/92 de celebrar contratos de cultivo con una empresa distinta de la que haya expedido el certificado de cultivo es garantizarles, conforme al artículo 39 del Tratado, un nivel de vida equitativo, en la medida en que impide que se encuentren en una situación de dependencia en relación con la empresa de transformación que haya expedido el certificado.

    El apartado 3 del artículo 3 y los artículos 9 y 10, antes citados, tampoco son contrarios al artículo 10 del Reglamento nº 2075/92, ya que la cuota a que se refiere dicha disposición para indicar las cantidades máximas por las que las empresas de transformación pueden celebrar contratos de cultivo es la asignada a la empresa de transformación en función de las cantidades transformadas durante el período de referencia, modificada, en su caso, a raíz de transferencias de cuotas realizadas conforme al apartado 3 del artículo 10 del Reglamento nº 3477/92, consecuencia de la libre elección que debe reconocerse a todo productor, en lo que atañe a la empresa a la que pretende entregar el tabaco de un mismo grupo de variedades.

    El régimen de certificados de cultivo establecido por el Reglamento nº 3477/92 respeta, en definitiva, el principio de proporcionalidad, ya que permite lograr los objetivos que el legislador comunitario pretende alcanzar sin que los inconvenientes que del mismo resultan sean manifiestamente desproporcionados en relación con tales objetivos.

    2. Del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento nº 3477/92, relativo a las disposiciones de aplicación del régimen de cuotas en el sector del tabaco crudo para las cosechas de 1993 y 1994, se deduce que, cuando un productor haya sufrido una disminución anormal de su producción como consecuencia de circunstancias excepcionales con ocasión de una cosecha, que deba tomarse en consideración para la determinación del certificado de cultivo, el Estado miembro de que se trate debe, en primer lugar, proceder a la asignación de una cantidad de referencia adicional para esta cosecha y, a continuación, calcular la media de la producción, corregida de este modo, durante el período de referencia. Con esta salvedad, los Estados miembros disponen de una considerable libertad de apreciación para la ejecución de dicha disposición, de forma que ni la constitución anticipada de cuotas de reserva calculadas en relación con las cantidades de las diversas variedades de tabaco producidas y teniendo en cuenta la circunstancia de que determinadas variedades se hallan más a menudo expuestas a las catástrofes naturales que otras, ni la distribución de estas cuotas entre los productores interesados según un sistema que no necesariamente lleva a una repartición que corresponda exactamente a la pérdida sufrida por cada uno de ellos pueden, en principio, considerarse contrarias al apartado 3 del citado artículo 9, siempre que, no obstante, dicho sistema funcione según criterios objetivos.

    3. El tercer guión del artículo 2 y el artículo 21 del Reglamento nº 3477/92, relativo a las disposiciones de aplicación del régimen de cuotas en el sector del tabaco crudo para las cosechas de 1993 y 1994, se oponen a una normativa nacional que no permite la expedición de un único certificado de cultivo o la asignación de una cuota única de producción a una agrupación de productores constituida con objeto de fomentar y favorecer el cultivo del tabaco por parte de sus miembros y que, al mismo tiempo, realiza la primera transformación del tabaco en sus establecimientos.

    4. El apartado 3 del artículo 9 del Reglamento nº 2075/92 por el que se establecen las normas para el cálculo de las cuotas de transformación distribuidas entre las empresas de primera transformación debe interpretarse en el sentido de que las empresas de transformación pueden ser divididas en siete grupos distintos, siempre que la determinación de la cuota de transformación se haga según las reglas de cálculo establecidas para aquella de las tres categorías de empresas que distingue dicha norma, de la que forme parte el grupo de que se trate. En virtud del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento nº 3477/92, relativo a las disposiciones de aplicación del régimen de cuotas en el sector del tabaco crudo para las cosechas de 1993 y 1994, pueden aplicarse a los productores reglas de cálculo de la cuota de transformación diferentes en función de la empresa a la que hayan suministrado durante el período de referencia.

    Partes


    En los asuntos acumulados C-254/94, C-255/94 y C-269/94,

    que tienen por objeto tres peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Tribunale amministrativo regionale del Lazio (Italia), destinadas a obtener, en los litigio pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Fattoria autonoma tabacchi

    y

    Ministero dell' Agricoltura e delle Foreste,

    Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (AIMA),

    Consorzio Nazionale Tabacchicoltori (CNT),

    Unione Nazionale Tabacchicoltori (Unata),

    Ditta Mario Pittari,

    y entre

    Lino Bason y otros

    y

    Ministero dell' Agricoltura e delle Foreste,

    Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (AIMA),

    Unione Nazionale Tabacchicoltori (Unata),

    y entre

    Associazione Professionale Trasformatori Tabacchi Italiani (APTI) y otros

    y

    Ministero dell' Agricoltura e delle Foreste,

    Consorzio Nazionale Tabacchicoltori (CNT),

    Unione Nazionale Tabacchicoltori (Unata),

    Ditta Mario Pittari,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (DO L 215, p. 70), y sobre la validez e interpretación de determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3477/92 de la Comisión, de 1 de diciembre de 1992, relativo a las disposiciones de aplicación del régimen de cuotas en el sector del tabaco crudo para las cosechas de 1993 y 1994 (DO L 351, p. 11),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

    integrado por los Sres.: D.A.O. Edward, Presidente de Sala; J.-P. Puissochet, J.C. Moitinho de Almeida (Ponente), C. Gulmann y M. Wathelet, Jueces;

    Abogado General: Sr. M.B. Elmer;

    Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;

    consideradas las observaciones escritas presentadas:

    ° En nombre de Fattoria autonoma tabacchi, por el Sr. Fabio Nisi, Abogado de Perugia;

    ° en nombre del Sr. Bason y otros, por los Sres. Filippo Satta y Filippo Lattanzi, Abogados de Roma;

    ° en nombre de la Associazione Professionale Trasformatori Tabacchi Italiani (APTI) y otros, por los Sres. Emilio Cappelli y Paolo De Caterini, Abogados de Roma;

    ° en nombre del Gobierno italiano, que representa al ministero dell' Agricoltura e delle Foreste y a la Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (AIMA), por el Sr. Umberto Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Maurizio Fiorilli, avvocato dello Stato;

    ° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Eugenio de March, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Alberto Dal Ferro, Abogado de Vicenza;

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídas las observaciones orales de Fattoria autonoma tabacchi, representada por el Sr. Fabio Nisi; del Sr. Bason y otros, representados por los Sres. Filippo Satta y Filippo Lattanzi; de la Associazione Professionale Trasformatori Tabacchi Italiani (APTI) y otros, representadas por los Sres. Emilio Cappelli y Paolo De Caterini; del Gobierno italiano, representado por el Sr. Maurizio Fiorilli, y de la Comisión, representada por los Sres. Eugenio de March y Alberto Dal Ferro, expuestas en la vista de 18 de enero de 1996;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de febrero de 1996;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante tres resoluciones de 27 de enero de 1994, recibidas en el Tribunal de Justicia los días 16 de septiembre (C-254/94 y C-255/94) y 26 de septiembre (C-269/94) siguientes, el Tribunale amministrativo regionale del Lazio planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, varias cuestiones sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (DO L 215, p. 70), y sobre la validez e interpretación del Reglamento (CEE) nº 3477/92 de la Comisión, de 1 de diciembre de 1992, relativo a las disposiciones de aplicación del régimen de cuotas en el sector del tabaco crudo para las cosechas de 1993 y 1994 (DO L 351, p. 11).

    2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de diferentes litigios entre las partes demandantes en los procedimientos principales y la Administración italiana en relación con la atribución de cuotas de transformación para las cosechas de 1993 y 1994, con arreglo a la normativa comunitaria en materia de organización común de mercados en el sector del tabaco crudo.

    Contexto jurídico

    3 El Reglamento nº 2075/92 modificó sustancialmente el régimen comunitario que regula el mercado del tabaco crudo. A este respecto, de los considerandos segundo y tercero de este Reglamento se deriva que, en una situación del mercado del tabaco caracterizada por la inadecuación de la oferta a la demanda, su objetivo es la estabilización de los mercados y la garantía de un nivel de vida equitativo para la población agraria interesada mediante una política de calidad que, manteniendo el cultivo del tabaco por parte de los productores tradicionales, simplifique los mecanismos de gestión del mercado, asegure el control de la producción adaptada a las necesidades del mercado, a las exigencias presupuestarias y a la potenciación de los medios de control para garantizar el buen funcionamiento de los mecanismos de gestión.

    4 El artículo 1 del Reglamento nº 2075/92 dispone que la organización común de mercados que establece implica particularmente un régimen de primas (primer guión) y un régimen de control de la producción (segundo guión).

    5 En relación, en primer lugar, con el régimen de primas, el quinto considerando del Reglamento nº 2075/92 expone que "la situación de la competencia en el mercado del tabaco exige un apoyo en favor de los plantadores tradicionales de tabaco y que conviene basar este apoyo en un régimen de primas que permita dar salida a este producto en la Comunidad".

    6 A este respecto, el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 2075/92 establece, a partir de la cosecha de 1993 y hasta la de 1997, un régimen de primas cuyo importe debe fijarse de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4.

    7 El sexto considerando señala que la gestión eficaz del régimen de primas puede asegurarse mediante contratos de cultivo entre los agricultores y las empresas de primera transformación, que garanticen a la vez una salida estable para los primeros y un abastecimiento regular para las segundas. El pago de la prima al productor, efectuado por la empresa de transformación en el momento de la entrega del tabaco que sea objeto del contrato y que cumpla con los requisitos cualitativos, contribuye a ayudar a los plantadores a la vez que facilita la gestión del régimen de primas.

    8 Por ello, la letra c) del artículo 5 del Reglamento nº 2075/92 supedita la concesión de la prima a la condición de la entrega del tabaco en hoja a la empresa de primera transformación por parte del productor en virtud de un contrato de cultivo que, con arreglo al párrafo primero del apartado 1 del artículo 6 de este mismo Reglamento requiere el compromiso por parte de la empresa de primera transformación de abonar al cultivador el importe de la prima además del precio de compra.

    9 En segundo lugar, por lo que respecta al régimen de control de la producción, el séptimo considerando del Reglamento nº 2075/92 expone que "para limitar la producción de tabaco comunitario y disuadir al mismo tiempo la producción de variedades cuya salida presente dificultades, conviene determinar un umbral de garantía global y máximo para la Comunidad y dividirlo anualmente en umbrales de garantía específicos por cada grupo de variedades".

    10 A este respecto, el párrafo primero del artículo 8 del Reglamento nº 2075/92 fija un umbral de garantía global y máximo para la Comunidad de 350.000 toneladas de tabaco crudo en hoja por cosecha. Sin embargo, para 1993, este umbral queda fijado en 370.000 toneladas. Según el párrafo segundo, el Consejo fijará anualmente umbrales de garantía específicos para cada grupo de variedades teniendo en cuenta, en particular, las condiciones de mercado y la situación socioeconómica y agronómica de las zonas de producción interesadas.

    11 El octavo considerando del Reglamento nº 2075/92 puntualiza que, para asegurar la "observancia de los umbrales de garantía, es necesario establecer un régimen de cuotas de transformación durante un período limitado; que la distribución de éstas, con carácter transitorio, entre las empresas interesadas, dentro del límite de los umbrales de garantía fijados, deben efectuarla los Estados miembros aplicando las normas comunitarias establecidas a tal fin para garantizar una repartición equitativa en función de las cantidades transformadas en el pasado, sin tener en cuenta las producciones anormales que se hayan registrado; que se adoptarán las medidas necesarias para permitir distribuir posteriormente las cuotas entre los productores en condiciones satisfactorias; que los Estados miembros que dispongan de los datos necesarios podrán repartir las cuotas entre los productores sobre la base de los resultados obtenidos en el pasado".

    12 Por ello, el artículo 9 del Reglamento nº 2075/92 dispone:

    "1. Con objeto de asegurar la observancia de los umbrales de garantía, se establece un régimen de cuotas de transformación para las cosechas de 1993 a 1997.

    2. Con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, el Consejo repartirá para cada cosecha las cantidades disponibles de cada grupo de variedades entre los Estados miembros productores.

    3. En función de las cantidades fijadas en virtud del apartado 2 y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, los Estados miembros distribuirán las cuotas de transformación con carácter transitorio para las cosechas de 1993 y 1994 entre las empresas de primera transformación proporcionalmente al promedio de las cantidades entregadas para transformación durante los tres años anteriores al de la última cosecha, repartidos por grupos de variedades. No se tendrán en cuenta, sin embargo, la producción de 1992 ni las entregas de esa cosecha. Esta distribución no implica que las cuotas de transformación de las cosechas siguientes se repartan de la misma forma.

    Las empresas de primera transformación que hayan iniciado su actividad después del comienzo del período de referencia obtendrán una cantidad proporcional al promedio de las cantidades entregadas para transformación durante el período de su actividad.

    Los Estados miembros reservarán el 2 % de las cantidades totales por grupos de variedades de que dispongan para las empresas de primera transformación que inicien su actividad durante el año de la cosecha o durante el año precedente. Dentro del límite de ese porcentaje, dichas empresas obtendrán una cantidad que no supere el 70 % de su capacidad de transformación, siempre que presenten suficientes garantías respecto a la eficacia y estabilidad de sus actividades.

    4. Sin embargo, los Estados miembros podrán repartir directamente cuotas a los productores cuando dispongan de los datos necesarios y exactos sobre la producción de todos los plantadores en las tres cosechas anteriores al año de la última cosecha, desglosadas por variedades y cantidades producidas y entregadas a empresas de transformación.

    5. En la distribución de las cuotas de transformación mencionada en los apartados 3 y 4 no se tendrá en cuenta, en particular, en el cálculo de la producción de referencia, las cantidades de tabaco crudo que hayan superado las cantidades máximas garantizadas aplicables en virtud del Reglamento (CEE) nº 727/70.

    En su caso, la producción sólo se tendrá en cuenta dentro del límite de la cuota de transformación que se haya asignado durante los años de referencia."

    13 Debe señalarse que la República Italiana optó por el método a que se refiere el apartado 3 del artículo 9, según el cual, las cuotas se distribuyen entre las empresas de primera transformación y no directamente a los productores.

    14 Conforme al artículo 10 del Reglamento nº 2075/92, "una empresa de primera transformación no podrá celebrar contratos de cultivo ni recibir el importe de la prima por cantidades superiores a la cuota de transformación que le haya sido asignada a ella o al productor".

    15 Por último, el artículo 11 del Reglamento nº 2075/92 establece que "las disposiciones de aplicación del presente Título se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 23 e incluirán, en particular, los ajustes para la repartición de las cuotas contempladas en el apartado 5 del artículo 9 y las condiciones previas de la aplicación de las cuotas a los productores, especialmente en relación con su situación anterior".

    16 Dichas disposiciones de aplicación del régimen de cuotas fueron establecidas en el Reglamento nº 3477/92 cuyo artículo 3 dispone:

    "1. Los Estados miembros fijarán las cuotas de transformación para cada una de las empresas de transformación y para cada grupo de variedades definido en el Anexo del Reglamento (CEE) nº 2075/92 a más tardar el 15 de enero de 1993, en lo que concierne a la cosecha de 1993, y el 15 de diciembre de 1993, en lo que concierne a la cosecha de 1994.

    2. Los Estados miembros determinarán los datos que deban figurar en las solicitudes de asignación de las cuotas y el plazo en el que aquéllas deberán presentarse a las autoridades competentes.

    3. No se asignará ninguna cuota a las empresas de transformación que no se comprometan a expedir certificados de cultivo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9."

    17 Del octavo considerando del Reglamento nº 3477/92 se desprende que los certificados de cultivo que se expidan a los productores se destinarán a permitirles que, mediante la presentación de dichos certificados, puedan cambiar de empresa de transformación de una cosecha a otra.

    18 El artículo 9 del Reglamento nº 3477/92 que establece la expedición de certificados de cultivo, dispone:

    "1. Dentro de los límites de su cuota de transformación y para cada grupo de variedades, la empresa de transformación expedirá [, en su caso a petición del interesado,] certificados de cultivo a los productores establecidos en una zona de producción reconocida de conformidad con la letra a) del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2075/92 proporcionalmente a las entregas de tabaco de un mismo grupo efectuadas en las cosechas de 1989, 1990 y 1991. Para el cálculo de dichas entregas, en el caso de haberse superado las cantidades máximas garantizadas fijadas para las cosechas de 1989, 1990 y 1991, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del artículo 6. Los certificados de cultivo indicarán, en particular, el nombre del titular, el grupo de variedades y la cantidad de tabaco para la que es válido el certificado.

    2. Los Estados miembros determinarán el procedimiento de expedición de los certificados de cultivo, así como las medidas de prevención de fraudes, de conformidad con el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 2075/92.

    Los Estados miembros podrán prever cantidades mínimas para la expedición de los certificados de cultivo. Estas no podrán superar los 500 kg.

    3. Cuando un productor aporte la prueba de que, en una cosecha determinada, su producción ha sido anormalmente baja como consecuencia de circunstancias excepcionales, el Estado miembro, a petición del interesado, fijará la cantidad que deberá tomarse en consideración en lo que respecta a esa cosecha para expedir el certificado de cultivo. La cantidad de referencia de la empresa de transformación respectiva será ajustada en consecuencia. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las decisiones que tengan previsto adoptar.

    [...]

    6. Los certificados de cultivo se expedirán, a más tardar, el 1 de marzo del año de la cosecha."

    19 Por último, el artículo 10 del Reglamento nº 3477/92 dispone:

    "1. Cada productor únicamente podrá entregar el tabaco de un grupo determinado de variedades a una sola empresa de transformación. En caso de que obtenga un certificado de cultivo de varias empresas de transformación a las que haya entregado tabaco del mismo grupo de variedades en las cosechas de 1989, 1990 y 1991, la cantidad total se reunirá ante la empresa de transformación a la que haya entregado el tabaco en la cosecha de 1991. Si en dicha cosecha el productor ha entregado tabaco a varias empresas de transformación, deberá indicar la empresa de la que desea obtener el certificado de cultivo.

    No obstante, las agrupaciones de productores que, con arreglo a lo dispuesto en el tercer guión del artículo 2, tengan la consideración de productor, podrán entregar su producción a varias empresas de transformación.

    2. Los productores podrán celebrar contratos de cultivo con una empresa de transformación distinta de la que haya expedido el certificado de cultivo, mediante presentación de este último.

    3. El Estado miembro realizará entre las empresas de transformación las transferencias de cuotas necesarias para la aplicación del presente artículo."

    Litigios principales

    20 De la resolución de remisión se deduce que Fattoria autonoma tabacchi (en lo sucesivo, "Fattoria"), demandante en el procedimiento principal del asunto C-254/94, es una sociedad civil cuyo objeto consiste en fomentar y favorecer el cultivo del tabaco que producen sus miembros, cuya transformación realiza. Reprocha a las autoridades italianas el hecho de haberle asignado una cuota de transformación de tabaco, incrementado con un complemento por catástrofe natural, claramente inferior a la que considera que le corresponde.

    21 Según la Fattoria, su perjuicio se deriva principal y directamente del Reglamento nº 3477/92 que infringe el Reglamento nº 2075/92, y en parte de la circular nº 368/G, de 1 de marzo de 1993, del ministero dell' Agricoltura e delle Foreste, por la que se aplican los Reglamentos nos 2075/92 y 3477/92 (en lo sucesivo, "Circular"), en cuya virtud se adoptó la medida de asignación de la cuota de transformación. Debe puntualizarse que precedió a la Circular una definición de postura por parte de la Comisión contenida en la nota nº VI/003136, de 20 de enero de 1993, en respuesta a una solicitud de la autoridad italiana competente en materia de agricultura y bosques.

    22 El Sr. Bason y otros, demandantes en el procedimiento principal del asunto C-255/94, productores de tabaco, sostienen que han sufrido un perjuicio a causa de la asignación de cuotas claramente inferiores a las que consideran que les correspondían. Asimismo, alegan que este perjuicio se deriva de la invalidez de la normativa comunitaria y de la aplicación indebida de esta normativa a escala nacional, tal como fue realizada por la Circular.

    23 Por último, los motivos de la Associazione Professionale Trasformatori Tabacchi Italiani (APTI) y otros, demandantes en el procedimiento principal del asunto C-269/94, que ejercen su actividad en el sector de la transformación del tabaco en Italia, se refieren, asimismo, al Reglamento nº 3477/92 y a la Circular.

    24 El órgano jurisdiccional remitente señala que se plantea el problema de la validez del Reglamento nº 3477/92 y que, por lo demás, la complejidad del mecanismo comunitario en favor de este sector específico deja razonablemente que subsistan algunas dudas en cuanto a la correcta aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario que influyen en la solución que ha de darse a los litigios sobre los que debe pronunciarse.

    25 Por consiguiente, con el fin de disipar cualquier duda sobre la interpretación y sobre la validez del Reglamento nº 3477/92, el órgano jurisdiccional remitente considera indispensable obtener una resolución del Tribunal de Justicia, considerando que no puede basarse eficazmente en la postura de la Comisión tal como se deriva de la citada nota de 20 de enero de 1993, que las partes demandantes en el procedimiento principal consideran incompatible con el Tratado y con lo dispuesto en el Reglamento nº 2075/92.

    26 En atención a estas circunstancias, el Juez remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones siguientes:

    Asuntos C-254/94 y C-269/94 (cuestiones comunes):

    "1) El apartado 3 del artículo 3 y los artículo 9 y 10 del Reglamento (CEE) nº 3477/92 de la Comisión y, en particular, la no atribución de cuotas a las empresas de transformación que no se comprometen a expedir certificados de cultivo con arreglo al artículo 9, el establecimiento de estos certificados y la posibilidad de que las empresas de transformación celebren contratos de cultivo y obtengan el reembolso de la prima por cantidades superiores a las cuotas de transformación que les hayan sido asignadas, ¿pueden considerarse compatibles con los principios que inspiraron la reforma del sector, tal como figuran en el Reglamento (CEE) nº 2075/92 del Consejo °y en particular con la prohibición prevista en el artículo 10 de dicho Reglamento° o bien representan efectivamente 'una completa subversión de los objetivos y de la estrategia' del Consejo al emprender la primera fase de la reforma de la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo?

    2) Independientemente de la cuestión anterior, las cargas administrativas relacionadas con la expedición de certificados de cultivo que el Reglamento (CEE) nº 3477/92 impone a las empresas de transformación, ¿pueden considerarse compatibles con el 'principio de proporcionalidad' entendido como un justo equilibrio entre toda obligación impuesta a los particulares y las medidas necesarias para alcanzar el objetivo perseguido, o bien suponen una 'inútil complicación administrativa' contraria al principio fundamental comunitario indicado?

    3) En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones anteriores, ¿puede el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3477/92 interpretarse en el sentido de que permite al Estado miembro constituir reservas especiales diferenciadas por grupos de variedades, que deben distribuirse proporcionalmente entre los operadores interesados, según el mecanismo previsto por la circular nº 368/G del ministero dell' Agricoltura e delle Foreste de 1 de marzo de 1993 (apartado 8, p. 9)?"

    Asunto C-254/94 (cuarta cuestión):

    "4) ¿Pueden considerarse compatibles con lo dispuesto en el tercer guión del artículo 2 y en el artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 3477/92 las disposiciones de la mencionada Circular ministerial (nº 368/G, de 1 de marzo de 1993), que no permiten la expedición de un certificado de cultivo único y/o la asignación de una cuota única de producción a las 'agrupaciones de productores' y, en particular, a una sociedad civil sin personalidad jurídica, constituida con el objeto de fomentar y favorecer el cultivo del tabaco por parte de sus socios, garantizando al mismo tiempo su primera transformación en sus establecimientos, que fije cada año la superficie para cultivar tabaco, distribuyéndola entre sus socios, con la obligación de entregarle toda la cosecha efectiva?"

    Asunto C-255/94:

    "1) El establecimiento de los 'certificados de cultivo' previstos en el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3477/92, ¿es incompatible con los principios que inspiraron el Reglamento (CEE) nº 2075/92 y con los objetivos y la estrategia del Consejo en la primera fase de la reforma de la organización común del tabaco, en la medida en que representa un modo subrepticio de anticipar de hecho la entrada en vigor del régimen de cuotas de producción °previsto sólo como excepción en la primera fase por el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 2075/92° haciendo con ello mucho más difícil, si no imposible cualquier reconversión a calidades que respondan mejor a las exigencias del mercado?

    2) ¿Deben interpretarse el artículo 10 y el octavo considerando del Reglamento (CEE) nº 2075/92 del Consejo en el sentido de la 'estabilidad' de la cuota de transformación asignada a la empresa de primera transformación o al productor y, en caso de respuesta afirmativa, es contraria al principio indicado la disposición contenida en el Reglamento de la Comisión al que se refiere la nota nº VI/003136, de 20 de enero de 1993, según la cual las cuotas de transformación pueden experimentar aumentos o reducciones a causa de la elección realizada por los diferentes productores?

    3) Independientemente de la cuestión formulada en el punto 1, ¿constituyen los certificados de cultivo previstos en el Reglamento (CEE) nº 3477/92 'una inútil complicación administrativa' contraria como tal al 'principio de proporcionalidad' consagrado por el ordenamiento comunitario, que exige un equilibrio justo entre las cargas administrativas impuestas a los particulares y los objetivos perseguidos por las Instituciones comunitarias?

    4) La constitución de 'especiales reservas diferenciadas para cada grupo de variedades' prevista en la letra G de la página 3 del apartado 8 de la citada Circular ministerial nº 368/G, de 1 de marzo de 1993, basada en la 'globalización' nacional de un porcentaje de reserva que no permite la plena adecuación de la cantidad de referencia a la disminución efectiva de las cantidades producidas, sufrida por cada productor como consecuencia del acontecimiento catastrófico, ¿representa una sustancial inaplicación de la normativa comunitaria, y en particular, del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3477/92?

    5) ¿Se soslaya o inaplica sustancialmente la normativa comunitaria prevista en el apartado 1 del artículo 9 y en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 3477/92 en la medida en que la citada Circular ministerial (Anexo 4, p. 9) prevé una división previa de las empresas de transformación en siete grupos distintos, cada uno regido por un sistema diferente de cálculo de la media del trienio de referencia y que supone un sistema de cálculo diferente de la cuota de producción en relación con los productores que, aun habiendo producido la misma cantidad de tabaco del mismo grupo de variedades, hayan entregado dicho tabaco durante el último trienio a una empresa de transformación con preferencia a otra?"

    27 Con carácter preliminar debe recordarse que, en el marco del artículo 177 del Tratado, no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la compatibilidad de disposiciones nacionales con el Tratado. Sin embargo, es competente para facilitar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación del Derecho comunitario que puedan permitirle apreciar dicha compatibilidad para la resolución del asunto de que conoce (véase, en particular, la sentencia de 15 de julio de 1964, Costa, 6/64, Rec. p. 1141). Por lo tanto, procede responder en este sentido a las distintas cuestiones relativas a la compatibilidad de la Circular con la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo, según resulta de los Reglamentos nos 2075/92 y 3477/92.

    28 Por otra parte, deben examinarse, en primer lugar, las cuestiones relativas a la validez del régimen de los certificados de cultivo establecido por el Reglamento nº 3477/92 antes de abordar aquellas que se refieren a la interpretación de la normativa comunitaria aplicable.

    Sobre la validez del régimen de certificados de cultivo, y más concretamente de los artículos 3, 9 y 10 del Reglamento nº 3477/92 (primera cuestión de los asuntos C-254/94, C-255/94 y C-269/94, segunda cuestión de los asuntos C-254/94, C-255/94 y C-269/94 y tercera cuestión del asunto C-255/94)

    29 Mediante estas cuestiones, el Juez remitente se plantea, en primer lugar, la compatibilidad del apartado 3 del artículo 3 y de los artículos 9 y 10 del Reglamento nº 3477/92 con el Reglamento nº 2075/92 y, en particular, con los principios que inspiraron la reforma de la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo que este último establece, y con lo dispuesto en su artículo 10. En segundo lugar, se pregunta si el artículo 9 del Reglamento nº 3477/92 es inválido en la medida en que vulnera el principio de proporcionalidad.

    30 Las partes demandantes en el procedimiento principal consideran que el apartado 3 del artículo 3 y los artículos 9 y 10 del Reglamento nº 3477/92 son inválidos tanto por ser contrarios al espíritu del Reglamento nº 2075/92 como por infringir su artículo 10. Por lo demás, consideran que el artículo 9 del Reglamento nº 3477/92 viola el principio de proporcionalidad.

    A. Sobre la supuesta infracción del Reglamento nº 2075/92

    ° En cuanto a la alegada violación de los principios de la organización común de mercados establecida por el Reglamento nº 2075/92

    31 Las partes demandantes en el procedimiento principal consideran que, en vez de precisar los principios establecidos por el Consejo en el Reglamento nº 2075/92, el Reglamento nº 3477/92 introdujo innovaciones que contradicen la filosofía del régimen transitorio y que, en realidad, anticipan el establecimiento del régimen definitivo caracterizado por la atribución directa de cuotas de producción a los cultivadores que, a su juicio, pueden libremente ofrecerlas a la empresa de transformación que elijan.

    32 En efecto, el sistema que establece el Reglamento nº 3477/92 gira en torno a un documento no previsto en el Reglamento nº 2075/92, a saber, el certificado de cultivo, que representa un verdadero título representativo de cantidades y variedades de tabaco determinadas que pueden ser objeto de transformación subvencionada y que los productores titulares de tales certificados pueden utilizar ante cualquier empresa de transformación que sea titular de una cuota de transformación, aunque se trate de una empresa distinta de la que haya expedido los certificados de que se trate. En opinión de las demandadas, se trata en realidad de cuotas de producción encubiertas.

    33 Por lo demás, la fase transitoria (1993 a 1997) habría tenido sentido si hubiera servido no sólo para controlar la producción de tabaco sino también para reorganizarla y reorientarla hacia variedades menos nocivas para la salud, con una mejor acogida en el mercado. Pues bien, según las partes demandantes, la atribución de certificados de cultivo en función de las entregas efectuadas durante los años 1989 a 1991, tiene como consecuencia la consolidación de las decisiones anteriores en materia de cultivo, atribuyendo a cada productor el derecho a continuar produciendo las mismas variedades que había cultivado en el pasado, y, por consiguiente, haciendo mucho más difícil, si no imposible, cualquier reconversión hacia variedades mejor adaptadas a las necesidades del mercado.

    34 Según las partes demandantes en el procedimiento principal, en estas circunstancias, la Comisión soslayó el régimen transitorio establecido por el Consejo que, a su juicio, se basaba exclusivamente en las cuotas de transformación. Consideran evidente la violación del espíritu mismo del Reglamento nº 2075/92.

    35 Debe desestimarse esta argumentación.

    36 Del artículo 9 del Reglamento nº 2075/92 se deduce que, con objeto de asegurar la observancia de los umbrales de garantía objeto del artículo 8 del Reglamento, el legislador comunitario estableció, para un período limitado, un régimen de cuotas de transformación que los Estados miembros distribuirían con carácter transitorio para las cosechas de 1993 y 1994 entre las empresas de primera transformación, a no ser que dispusieran de los datos necesarios y exactos relativos a la producción de tabaco, en cuyo caso podrían distribuir las cuotas directamente a los productores.

    37 Como ha señalado acertadamente la Comisión, la finalidad del régimen de cuotas establecido por el artículo 9 del Reglamento nº 2075/92 es determinar con precisión el nivel de producción comunitaria de las diversas categorías de tabaco, así como la situación de cada productor y de cada empresa de transformación, con el fin de preparar el régimen definitivo basado en la repartición directa de las cuotas a los productores.

    38 A este respecto, el artículo 11 del Reglamento nº 2075/92 autorizó a la Comisión para que, según el procedimiento denominado "del Comité de gestión", regulado en el artículo 23 de dicho Reglamento, adoptara las disposiciones necesarias para el establecimiento del régimen de cuotas, precisando especialmente que dichas disposiciones incluyen las condiciones previas de la aplicación de las cuotas a los productores.

    39 Pues bien, como ha subrayado acertadamente la Comisión, la obligación de la empresa de transformación de expedir certificados de cultivo, que acreditan la entrega de tabaco crudo por el productor, tanto en su aspecto cualitativo como cuantitativo, a la empresa de transformación en las cosechas de 1989, 1990 y 1991, responde precisamente a la preocupación del legislador comunitario, mencionada en el apartado 37 de la presente sentencia, que consiste en hacer que las autoridades nacionales y comunitarias puedan obtener dichas informaciones mediante un sistema eficaz y transparente destinado a evitar las maniobras fraudulentas, permitiendo a los productores cambiar de empresa de transformación de una cosecha a otra, así como a estas empresas dirigirse a diferentes productores.

    40 En este contexto, la facultad de los productores de celebrar contratos de cultivo con una empresa distinta de la que haya expedido el certificado de cultivo, como autoriza el artículo 10 del Reglamento nº 3477/92, responde a uno de los objetivos fundamentales de la intervención comunitaria, particularmente recordado en los considerandos segundo y quinto del Reglamento nº 2075/92, según el cual, de conformidad con el artículo 39 del Tratado CE, el objetivo de la normativa controvertida es garantizar un nivel de vida equitativo a los productores de tabaco.

    41 En efecto, al autorizar al productor a cambiar de empresa de transformación de un año a otro, el artículo 10 del Reglamento nº 3477/92 impide que el productor interesado se encuentre en una situación de dependencia en relación con la empresa de transformación que haya expedido el certificado de que se trate, la cual, sin semejante posibilidad, podría determinar el precio de adquisición del tabaco sin necesidad de tener en cuenta la competencia de otras empresas.

    42 En cuanto al apartado 3 del artículo 3 del Reglamento nº 3477/92, asimismo mencionado por el órgano jurisdiccional remitente, baste observar que el vínculo que esta disposición establece entre la atribución de la cuota de transformación y la obligación de la empresa de transformación de proceder a la expedición de certificados de cultivo a los productores es una condición indispensable para el buen funcionamiento del sistema de aplicación previsto por el Reglamento.

    43 Por lo demás, procede desestimar la argumentación según la cual la expedición de certificados de cultivo basándose en las entregas referentes a las cosechas de 1989, 1990 y 1991 produce el efecto de consolidar la elección de cultivo anteriormente efectuada por los agricultores y de impedir con ello la reorientación alentada por el Reglamento nº 2075/92 hacia variedades más solicitadas y menos perjudiciales para la salud, especialmente, en la medida en que precisamente el Reglamento nº 2075/92 establece, en su artículo 9, que el cálculo de la cuota se realizará en función de las entregas efectuadas durante el período de referencia, 1989 a 1991.

    44 Por último, en relación con la alegación de que el régimen controvertido anticipa indebidamente la organización definitiva del mercado caracterizada por la concesión directa de cuotas a los productores, basta señalar que dicha alegación se basa en la premisa errónea de que, con arreglo a la intención del Consejo, el régimen transitorio se orienta esencialmente a un régimen de cuotas que deben atribuirse únicamente a las empresas de transformación. En efecto, el propio Reglamento nº 2075/92 prevé, en el apartado 4 de su artículo 9, que cuando los Estados miembros dispongan de los datos necesarios, podrán, desde la fase transitoria, repartir directamente cuotas a los productores.

    45 De las consideraciones que anteceden se deriva que no se ha probado la alegada violación de los principios de la organización común de mercados establecida por el Reglamento nº 2075/92.

    ° En cuanto a la supuesta infracción del artículo 10 del Reglamento nº 2075/92

    46 Las partes demandantes en el procedimiento principal señalan que la posibilidad que ofrece el Reglamento nº 3477/92 de aumentar o disminuir la cuota atribuida a una empresa de transformación del tabaco crudo en función de la elección que cada productor titular de certificados de cultivo realiza de una cosecha a otra es manifiestamente incompatible con el artículo 10 del Reglamento nº 2075/92, que prohíbe a la empresa de transformación celebrar contratos de cultivo y recibir el importe de la prima por "cantidades superiores a la cuota de transformación que le haya sido asignada".

    47 Esta argumentación debe ser desestimada.

    48 En efecto, contrariamente a las alegaciones de las partes demandantes en el procedimiento principal, nada permite deducir que la expresión "cuota de transformación que le haya sido asignada a ella" que figura en el artículo 10 del Reglamento nº 2075/92 se opone al régimen de certificados de cultivo en la medida en que éste puede llevar a la modificación de la cuota asignada a las empresas de transformación en función de la elección realizada por los productores titulares de dichos certificados.

    49 Como señala el Abogado General en el punto 49 de sus conclusiones, dicha expresión se refiere a la cuota que haya sido asignada a la empresa de transformación en función de las cantidades transformadas durante el período de referencia, habida cuenta de su posible modificación a raíz de transferencias de cuotas realizadas conforme al apartado 3 del artículo 10 del Reglamento nº 3477/92, consecuencia de la libre elección que debe reconocerse a todo productor, en lo que atañe a la empresa a la que pretende entregar el tabaco de un mismo grupo de variedades.

    50 En atención a estas circunstancias, la variabilidad de la cuota de transformación en función de la elección que realice el productor conforme al apartado 2 del artículo 10 del Reglamento nº 3477/92 no va en contra del artículo 10 del Reglamento nº 2075/92 cuyo objetivo, como señaló la Comisión en la vista, consiste únicamente en precisar que no se puede celebrar ningún contrato de cultivo y que, en consecuencia, no se pagará prima alguna al margen de la cuota asignada.

    51 De todas las consideraciones que anteceden se deriva que no se ha probado ninguna de las alegadas infracciones del Reglamento nº 2075/92.

    B. Sobre la supuesta violación del principio de proporcionalidad

    52 Las partes demandantes en el procedimiento principal señalan que, al adoptar concretamente las disposiciones de aplicación del régimen transitorio, dicho Reglamento sobrepasó lo necesario para, conforme al sexto considerando del Reglamento nº 3477/92, garantizar una distribución equitativa y no discriminatoria de las cuotas de transformación entre los productores que les entregaron tabaco en los períodos de referencia.

    53 En efecto, según dichas partes demandantes, mediante el establecimiento del régimen de certificados de cultivo los productores se convirtieron en verdaderos protagonistas de la gestión de los umbrales de garantía, relegando a una función marginal a las empresas de transformación, para las que sólo subsisten cargas administrativas. De este modo, los certificados de cultivo constituyen una complicación administrativa que se traduce en costosas cargas para las empresas de transformación, obligadas a establecer un sistema complejo de contabilidad sin ninguna contrapartida. La Circular es una muestra de la inútil complejidad del procedimiento regulado en el ordenamiento jurídico italiano. De este modo, en particular, las empresas de transformación están obligadas a constituir una base informática de los datos pertinentes y a facilitar a la Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (AIMA) los elementos relativos a las solicitudes en soporte magnético dispuestas según las consignas técnicas, una copia de las solicitudes presentadas por los productores y los documentos relativos a éstas, así como un cuadro que resuma el contenido del soporte magnético.

    54 Esta argumentación debe ser desestimada.

    55 Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de proporcionalidad, que forma parte de los principios generales del Derecho comunitario, exige que los actos de las Instituciones comunitarias no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimamente perseguidos por la normativa controvertida, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos onerosa, y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (véase, en particular, la sentencia de 29 de febrero de 1996, Francia e Irlanda/Comisión, asuntos acumulados C-296/93 y C-307/93, Rec. p. I-795, apartado 30).

    56 En relación con el control jurisdiccional de los requisitos indicados procede, sin embargo, precisar que en materia de Política Agrícola Común el legislador comunitario dispone de una facultad discrecional que corresponde a las responsabilidades políticas que le atribuyen los artículos 40 y 43 del Tratado CE (véase, en particular, la sentencia de 10 de julio de 1985, Bozzetti, 179/84, Rec. p. 2301, apartado 30). Por lo tanto, al controlar la legalidad del ejercicio de dicha competencia, el Juez debe limitarse a examinar si no adolece de un error manifiesto o de una desviación de poder o si la autoridad de que se trata no ha sobrepasado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación.

    57 Debe recordarse que, como se deriva de los apartados 39 a 41 de la presente sentencia, los certificados de cultivo, además de permitir que de una cosecha a otra los productores cambien de empresa a la que entregan su producción de tabaco crudo, facilitan a las autoridades competentes las informaciones indispensables para el establecimiento en el sector del tabaco crudo de una política que permita al mercado salir de la situación de desequilibrio grave entre la oferta y la demanda en dicho mercado, y evitar el fraude mediante la transparencia que implica dicho sistema.

    58 Ahora bien, no se ha alegado que puedan lograrse dichos objetivos por otros medios cuyos efectos serían manifiestamente menos onerosos que los derivados del establecimiento de los certificados de cultivo. Además, no se ha sostenido que el objetivo consistente en garantizar una distribución igual y equitativa de las cuotas de transformación entre los productores que hayan entregado tabaco en los períodos de referencia pueda alcanzarse por otros medios distintos del previsto en el artículo 9 del Reglamento nº 3477/92, en cuya virtud dicha distribución se realiza proporcionalmente a las entregas de las cosechas de 1989, 1990 y 1991.

    59 Por otra parte, contrariamente a las pretensiones de las partes demandantes en el procedimiento principal, la carga administrativa que implica el régimen de los certificados de cultivo para las empresas de transformación se halla ampliamente compensada por las ventajas que dicho régimen les depara.

    60 En efecto, como ha señalado acertadamente la Comisión, si bien la expedición de certificados implica para la empresa de transformación una determinada actividad administrativa, al mismo tiempo, la empresa de que se trate se aprovecha de la corriente de fondos destinados a pagar la prima a los productores con los que haya celebrado contratos de cultivo.

    61 Por último, como han señalado pertinentemente el Gobierno italiano y la Comisión, los datos que la empresa debe facilitar suponen una mera actividad de compilación de documentos contables y contractuales que ya se hallan en poder de la empresa y de los que ésta, por lo demás, se sirve para solicitar la asignación de una cuota de transformación.

    62 De cuanto antecede se desprende que el régimen de certificados de cultivo establecido por el Reglamento nº 3477/92 permite lograr los objetivos asignados sin que los inconvenientes que de éste resultan sean manifiestamente desproporcionados en relación con los objetivos que se pretende alcanzar. Por lo tanto, tampoco se ha probado la supuesta violación del principio de proporcionalidad.

    63 En atención a estas circunstancias procede responder que el examen de las cuestiones planteadas no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del apartado 3 del artículo 3 y de los artículos 9 y 10 del Reglamento nº 3477/92.

    Sobre la tercera cuestión de los asuntos C-254/94 y C-269/94 y la cuarta cuestión del asunto C-255/94

    64 Mediante estas cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente pregunta sustancialmente si el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento nº 3477/92 impide la constitución por anticipado y según un sistema de cálculo a tanto alzado de reservas diferenciadas por variedades de tabaco, destinadas a su distribución entre los productores que hayan sufrido una disminución de su producción por motivos excepcionales, sin tener plenamente en cuenta la pérdida efectivamente sufrida por cada uno de los productores.

    65 Las partes demandantes en el procedimiento principal señalan que esta cuestión se refiere a la compatibilidad del sistema, establecido por la Circular a propósito de la determinación de las cuotas adicionales en caso de circunstancias excepcionales, basado en la determinación a tanto alzado de una cantidad de reserva expresada en un tanto por ciento, fijada a escala nacional para cada grupo de variedades cultivadas y aplicada a continuación a cada caso particular independientemente de la verdadera disminución de la producción sufrida por cada productor. Pues bien, el propio tenor de la norma establecida en el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento nº 3477/92, la equidad y la sensatez aconsejan, a su juicio, una interpretación que imponga a las autoridades nacionales la obligación de determinar la cuota adicional según criterios que tengan en cuenta la disminución real sufrida por el agricultor.

    66 Por lo demás, según las partes demandantes en el procedimiento principal, si bien, por un lado, la cuota debe ser proporcional a la producción de los años 1989, 1990 y 1991 y si bien, por otro, el Estado miembro debe determinar la cantidad que ha de computarse en caso de cosecha anormalmente baja, una correcta interpretación de la normativa comunitaria debería haber llevado a que en primer lugar se determinaran las cantidades de las cosechas de los productores particulares con posibilidad de ser completadas debido a catástrofe natural y que sólo en segundo lugar se procediera al cálculo del promedio de la producción durante el período de referencia. Ahora bien, en Italia se produjo lo contrario.

    67 Debe recordarse que, en virtud del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento nº 3477/92, cuando un productor aporte la prueba de que, en una cosecha determinada su producción ha sido anormalmente baja como consecuencia de circunstancias excepcionales, el Estado miembro de que se trate, a petición del interesado, fijará la cantidad que deberá tomarse en consideración en lo que respecta a esa cosecha para expedir el certificado de cultivo. Los Estados miembros deben informar a la Comisión acerca de las decisiones que tengan previsto adoptar para ejecutar esta disposición.

    68 Como ha expuesto el Abogado General en los puntos 56 a 59 de sus conclusiones, de esta disposición se deduce que, en la medida en que dicha disminución se refiera a una de las cosechas que deben tomarse en consideración para la determinación del certificado de cultivo, el Estado miembro de que se trate debe, en primer lugar, proceder a la asignación de una cantidad de referencia adicional para esta cosecha y, a continuación, calcular la media de la producción, corregida de este modo, durante el período de referencia. Con esta salvedad, los Estados miembros disponen de una considerable libertad de apreciación para la ejecución de dicha disposición, de forma que ni la constitución anticipada de cuotas de reserva calculadas en relación con las cantidades de las diversas variedades de tabaco producidas y teniendo en cuenta la circunstancia de que determinadas variedades se hallan más a menudo expuestas a las catástrofes naturales que otras, ni la distribución de estas cuotas entre los productores interesados según un sistema que no necesariamente lleva a una repartición que corresponda exactamente a la pérdida sufrida por el productor pueden, en principio, considerarse contrarias al apartado 3 del artículo 9 del Reglamento nº 3477/92, siempre que, no obstante, dicho sistema funcione según criterios objetivos.

    69 En atención a estas circunstancias procede responder que el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento nº 3477/92 no se opone a la constitución anticipada y según un sistema de cálculo a tanto alzado, de reservas diferenciadas por variedades de tabaco, destinadas a su distribución entre los productores que hayan sufrido una disminución de su producción por motivos excepcionales, sin tener enteramente en cuenta la pérdida efectivamente sufrida por cada uno de los productores.

    Sobre la cuarta cuestión del asunto C-254/94

    70 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta sustancialmente si lo dispuesto en el tercer guión del artículo 2 en relación con el artículo 21 del Reglamento nº 3477/92 se opone a una normativa nacional que no permita la expedición de un único certificado de cultivo o la asignación de una cuota única de producción a una agrupación de productores constituida con el objeto de fomentar y favorecer el cultivo del tabaco por parte de sus miembros y que, al mismo tiempo, realiza la primera transformación del tabaco en sus establecimientos.

    71 La demandante en el procedimiento principal señala que, teniendo en cuenta sus características funcionales y estructurales no debería existir ninguna duda en cuanto a su condición de "productor" conforme a la definición que figura en el tercer guión del artículo 2 del Reglamento nº 3477/92 y, por lo tanto, debería poder acogerse a lo dispuesto en el artículo 21 de dicho Reglamento. Por consiguiente, debería haberle correspondido una cuota o un certificado de producción único que deberían haberse calculado sobre la base de la suma de las cuotas o de los certificados de producción que, sólo en teoría, deberían haber correspondido a los asociados.

    72 Debe señalarse que el tercer guión del artículo 2 del Reglamento nº 3477/92 incluye en su definición de productor a toda persona física o jurídica, o toda agrupación de estas personas que entregue a una empresa de transformación tabaco crudo producido por ella misma o por sus miembros, en su nombre y por su cuenta, en cumplimiento de un contrato de cultivo celebrado por ella o en su nombre, sin exceptuar de esta definición a las agrupaciones que, como en el asunto principal, proceden asimismo a la transformación del tabaco crudo.

    73 El artículo 21 del Reglamento nº 3477/92 establece que, cuando el certificado de cultivo se extienda en favor de una agrupación de productores de tal naturaleza, que a la vez sea productora de tabaco de conformidad con el tercer guión del artículo 2 de dicho Reglamento, el Estado miembro interesado velará por la repartición equitativa de la cantidad de que se trate entre todos los miembros de la agrupación interesada, pero que, con el acuerdo de todos los miembros de la agrupación, esta última podrá proceder a una repartición diferente con vistas a mejorar la organización de la producción.

    74 De esta última disposición se deriva que una agrupación de productores en el sentido del artículo 2 del mismo Reglamento debe poder obtener una cuota única o un único certificado de cultivo, en cuyo caso el Estado miembro de que se trate deberá, por lo demás, velar por que, en principio, la cantidad de que se trate se distribuya equitativamente entre todos los miembros de la agrupación.

    75 Debe añadirse que, como ha señalado acertadamente la Comisión, la asignación de una cuota o la expedición de un certificado único no debe, sin embargo, redundar en una merma de la libertad de los productores de una agrupación de elegir la empresa a la que se proponen entregar su tabaco, lo que ocurriría si, con motivo de un cambio de la empresa de transformación, los interesados sufrieran una pérdida en lo que se refiere a las cantidades asignadas. En efecto, semejante consecuencia impediría el libre juego de la competencia entre las empresas de transformación y, por lo tanto, sería contraria a uno de los objetivos que pretende alcanzar la organización común de mercados, a saber, garantizar un nivel de vida equitativo a los productores de tabaco.

    76 Habida cuenta de lo que antecede procede responder que lo dispuesto en el tercer guión del artículo 2 en relación con el artículo 21 del Reglamento nº 3477/92 se opone a una normativa nacional que no permite la expedición de un único certificado de cultivo o la asignación de una cuota única de producción a una agrupación de productores constituida con el objeto de fomentar y favorecer el cultivo del tabaco por parte de sus miembros, y que, al mismo tiempo, realiza la primera transformación del tabaco en sus establecimientos.

    Sobre la quinta cuestión del asunto C-255/94

    77 Mediante esta cuestión el órgano jurisdiccional remitente pretende sustancialmente que se determine si el apartado 1 del artículo 9 y el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento nº 3477/92 deben interpretarse en el sentido de que las empresas de transformación pueden dividirse en siete grupos distintos, regidos por normas diferentes para el cálculo del período de referencia de tres años en función del período en el que hayan iniciado su actividad, de forma que se apliquen a los productores reglas distintas para el cálculo de la cuota de transformación en función de la empresa a la cual hayan entregado el tabaco durante el período de referencia.

    78 Las partes demandantes en el procedimiento principal señalan que, al establecer el método de cálculo de la cantidad de tabaco entregada por el productor a la empresa de transformación con miras a la expedición de los certificados de cultivo, la Circular estableció una división previa de las empresas de transformación en siete grupos distintos, sometido cada uno de ellos a un método de cálculo distinto de las cantidades de referencia destinadas a ser utilizadas con motivo de la fijación de las cuotas de transformación. Al determinarse la cuota de producción del año 1993 aplicando la misma fórmula utilizada para el cálculo de la cantidad de referencia asignada a la empresa a la que el productor haya entregado el tabaco durante el período de referencia, este sistema tiene como consecuencia que, de forma totalmente aleatoria, se aplique a los productores que hayan producido la misma cantidad de tabaco del mismo grupo de variedades un sistema de cálculo de la cuota de producción diferente según si han entregado dicho tabaco a una empresa de transformación y no a otra.

    79 Por otra parte, a juicio de las partes demandantes en el procedimiento principal, la aplicación de la Circular tiene como consecuencia la aplicación a las empresas que no iniciaron su actividad hasta 1991 de un método de cálculo para la determinación de la cuota de transformación basado únicamente en la producción del año 1991, lo cual perjudica a las empresas que transformaron el tabaco durante los tres años del período de referencia.

    80 Esta argumentación no puede ser acogida.

    81 En primer lugar debe destacarse que, como ha señalado acertadamente la Comisión, los artículos 9 y 10 del Reglamento nº 3477/92, a los que se refiere la cuestión prejudicial, ni añaden ni suprimen nada a las reglas para el cálculo de las cuotas de transformación que establece el artículo 9 del Reglamento nº 2075/92, sino que su único objeto es regular sus consecuencias. De este modo, la empresa de transformación obtiene primeramente la cuota de transformación calculada con arreglo al apartado 3 del artículo 9 del Reglamento nº 2075/92 y, acto seguido, la reparte, conforme al apartado 1 del artículo 9 del Reglamento nº 3477/92, dentro del límite de la cuota, entre los productores proporcionalmente a sus entregas de tabaco efectuadas en las tres cosechas de 1989, 1990 y 1991.

    82 El apartado 3 del artículo 9 del Reglamento nº 2075/92 distingue tres situaciones. En primer lugar, se atribuye a las empresas que hayan transformado tabaco durante los tres años del período de referencia una cantidad de referencia igual a la media de las cantidades transformadas durante estos tres años (párrafo primero). En segundo lugar, las empresas que no hayan iniciado su actividad hasta después del comienzo del período de referencia tendrán derecho a una cantidad proporcional al promedio de las cantidades entregadas para su transformación durante dicho período (párrafo segundo). En tercer lugar, las empresas que inicien su actividad durante el año de la cosecha o durante el año precedente obtendrán una cantidad determinada con arreglo al tercer párrafo de la citada disposición.

    83 Pues bien, como ha demostrado el Abogado General en los puntos 73 y 74 de sus conclusiones, no sería equitativo que se dividiera por tres la cantidad de tabaco transformada durante el período de referencia por una empresa de transformación que hubiera iniciado su actividad después del comienzo del período de referencia, como si hubiera transformado tabaco durante los tres años de referencia, de manera que, para tal caso, el Reglamento nº 2075/92 establece una cuota proporcional a la media de las cantidades entregadas durante el período de su actividad. Es cierto que los productores que hayan entregado tabaco en 1991 a una empresa de transformación que no haya iniciado su actividad hasta 1990 obtendrán una cuota más elevada que aquellos que hayan entregado tabaco a una empresa que ya lo transformó en 1989, año en el que la cosecha fue mala, porque a la primera le corresponderá una cuota de transformación superior a la de la segunda. Sin embargo, en tal caso, el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento nº 3477/92 permite precisamente asignar una cuota adicional a los agricultores cuya producción haya sido anormalmente baja como consecuencia de circunstancias excepcionales y, por consiguiente, adaptar la cantidad de referencia asignada a la empresa de transformación de que se trate.

    84 Por otra parte, si bien no puede descartarse que, dentro de las tres categorías de empresas de transformación, tal como se definen en los tres párrafos del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento nº 2075/92, un Estado miembro pueda realizar subdivisiones, no obstante esta norma exige que el cálculo de la cuota de transformación de las diferentes empresas se realice de conformidad con los tres métodos previstos en el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento nº 2075/92, aplicable a la categoría en la que se incluye cada una de ellas.

    85 En tales circunstancias, procede responder que el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento nº 2075/92 debe interpretarse en el sentido de que las empresas de transformación pueden ser divididas en siete grupos distintos, siempre que la determinación de la cuota de transformación se haga según las reglas de cálculo establecidas para el grupo del que forme parte la subcategoría de que se trate. El apartado 1 del artículo 9 del Reglamento nº 3477/92 debe interpretarse en el sentido de que pueden aplicarse a los productores reglas de cálculo de la cuota de transformación diferentes en función de la empresa a la que hayan entregado tabaco durante el período de referencia.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    86 Los gastos efectuados por el Gobierno italiano y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunale amministrativo regionale del Lazio mediante resoluciones de 27 de enero de 1994, declara:

    1) El examen de las cuestiones planteadas no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del apartado 3 del artículo 3 y de los artículos 9 y 10 del Reglamento (CEE) nº 3477/92 de la Comisión, de 1 de diciembre de 1992, relativo a las disposiciones de aplicación del régimen de cuotas en el sector del tabaco crudo para las cosechas de 1993 y 1994.

    2) El apartado 3 del artículo 9 del Reglamento nº 3477/92 no se opone a la constitución anticipada, y según un sistema de cálculo a tanto alzado, de reservas diferenciadas por variedades de tabaco, destinadas a su distribución entre los productores que hayan sufrido una disminución de su producción por motivos excepcionales, sin tener enteramente en cuenta la pérdida efectivamente sufrida por cada uno de los productores.

    3) El tercer guión del artículo 2 y el artículo 21 del Reglamento nº 3477/92 se oponen a una normativa nacional que no permite la expedición de un único certificado de cultivo o la asignación de una cuota única de producción a una agrupación de productores constituida con objeto de fomentar y favorecer el cultivo del tabaco por parte de sus miembros y que, al mismo tiempo, realiza la primera transformación del tabaco en sus establecimientos.

    4) El apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo, debe interpretarse en el sentido de que las empresas de transformación pueden ser divididas en siete grupos distintos, siempre que la determinación de la cuota de transformación se haga según las reglas de cálculo establecidas para el grupo del que forme parte la subcategoría de que se trate. El apartado 1 del artículo 9 del Reglamento nº 3477/92 debe interpretarse en el sentido de que pueden aplicarse a los productores reglas de cálculo de la cuota de transformación diferentes en función de la empresa a la que hayan entregado tabaco durante el período de referencia.

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