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Documento 32001R2413

    Reglamento (CE) n° 2413/2001 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2001, por el que se suspende el derecho de aduana preferencial y se restablece el derecho del arancel aduanero común a la importación de claveles de una flor (estándar) originarios de Cisjordania y de la Franja de Gaza

    OB L 326, 11.12.2001, p. 20/21 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/2413/oj

    32001R2413

    Reglamento (CE) n° 2413/2001 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2001, por el que se suspende el derecho de aduana preferencial y se restablece el derecho del arancel aduanero común a la importación de claveles de una flor (estándar) originarios de Cisjordania y de la Franja de Gaza

    Diario Oficial n° L 326 de 11/12/2001 p. 0020 - 0021


    Reglamento (CE) no 2413/2001 de la Comisión

    de 10 de diciembre de 2001

    por el que se suspende el derecho de aduana preferencial y se restablece el derecho del arancel aduanero común a la importación de claveles de una flor (estándar) originarios de Cisjordania y de la Franja de Gaza

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 4088/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establecen las condiciones de aplicación de los derechos de aduana preferenciales a la importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1300/97(2) y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 5,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El Reglamento (CEE) n° 4088/87 determina las condiciones de aplicación de un derecho de aduana preferencial a las rosas de flor grande, las rosas de flor pequeña, los claveles de una flor (estándar) y los claveles de varias flores (spray) dentro del límite de contingentes arancelarios abiertos anualmente para la importación en la Comunidad de flores frescas cortadas.

    (2) El Reglamento (CE) n° 747/2001 del Consejo(3), se refiere a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios comunitarios de para determinados productos originarios de Chipre, Egipto, Israel, Malta, Marruecos, Cisjordania y la Franja de Gaza, Túnez y Turquía así como a las modalidades de prórroga o adaptación de dichos contingentes.

    (3) El Reglamento (CE) n° 2410/2001 de la Comisión(4) establece los precios comunitarios de producción y de importación de los claveles y rosas en aplicación del régimen de importación.

    (4) El Reglamento (CEE) n° 700/88 de la Comisión(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2062/97(6), establece las normas de aplicación de dicho régimen.

    (5) Sobre la base de las comprobaciones efectuadas de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) n° 4088/87 y (CEE) n° 700/88, procede concluir que se cumplen las condiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 4088/87 para la suspensión del derecho de aduana preferencial de los claveles de una flor (estándar) originarios de Cisjordania y de la Franja de Gaza. Procede restablecer el derecho del arancel aduanero común.

    (6) El contingente de estos productos corresponde al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001. Por consiguiente, la suspensión del derecho preferente y el restablecimiento del derecho del arancel aduanero común se aplican como máximo hasta el final de ese período.

    (7) La Comisión debe adoptar dichas medidas, en el intervalo de las reuniones del Comité de gestión de las plantas vivas y de los productos de la floricultura.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Queda suspendido el derecho de aduana preferencial de las importaciones de claveles de una flor (estándar) (código NC ex 0603 10 20 ) originarios de Cisjordania y de la Franja de Gaza fijado por el Reglamento (CE) n° 747/2001 se restablece el derecho del arancel aduanero común.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de diciembre de 2001.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2001.

    Por la Comisión

    Franz Fischler

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 382 de 31.12.1987, p. 22.

    (2) DO L 177 de 5.7.1997, p. 1.

    (3) DO L 109 de 19.4.2001, p. 2.

    (4) Véase la página 14 del presente Diario Oficial.

    (5) DO L 72 de 18.3.1988, p. 16.

    (6) DO L 289 de 22.10.1997, p. 1.

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