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Documento 21985A1023(01)
Agreement between the European Economic Community and the Federative Republic of Brazil on trade in textile products
Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa de Brasil sobre el comercio de productos textiles
Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa de Brasil sobre el comercio de productos textiles
OB L 282, 23.10.1985 , pp. 2-41
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специално испанско издание: глава 11 том 022 стр. 192 - OP_DATPRO
Ya no está vigente, Fecha de fin de validez: 31/12/1986
Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa de Brasil sobre el comercio de productos textiles
Diario Oficial n° L 282 de 23/10/1985 p. 0002
Edición especial en español: Capítulo 11 Tomo 22 p. 0192
Edición especial en portugués: Capítulo 11 Tomo 22 p. 0192
ACUERDO entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa de Brasil sobre el comercio de productos textiles EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , por una parte , y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL , por otra , DESEOSOS de promover , bajo una perspectiva de cooperación permanente y en unas condiciones que garanticen una seguridad completa en los intercambios , el desarrollo ordenado y equitativo del comercio de productos textiles entre la Comunidad Económica Europea , en lo sucesivo denominada « Comunidad » y la República Federativa de Brasil , en lo sucesivo denominada « Brasil » , DECIDIDOS a tener en cuenta , en la mayor medida posible , los graves problemas económicos y sociales que se plantean actualmente en la industria textil , tanto en los países importadores como en los países exportadores y a eliminar , en particular , los riesgos reales de perturbación del mercado de la Comunidad y los riesgos reales de perturbación del comercio textil de Brasil , VISTO el Acuerdo relativo al Comercio internacional de textiles , en lo sucesivo denominado « Acuerdo de Ginebra » y , en particular , su artículo 4 , así como las condiciones estipuladas en el Protocolo de prórroga del Acuerdo y en las conclusiones adoptadas por el Comité de textiles el 22 de diciembre de 1981 , HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado a tal fin como plenipotenciarios : EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS : Jean-Pierre LENG , Director de la Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas , Representante especial para las negociaciones textiles ; EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL : Francisco de Paula Almeida Nogueira JUNQUEIRA , Ministro Consejero , Encargado de Negocios a.i. de la República Federativa de Brasil ante las Comunidades Europeas ; Artículo 1 1 . Las Partes reconocen y confirman que , salvo lo dispuesto en el presente Acuerdo y sin perjuicio de sus derechos y obligaciones en el marco del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio , sus intercambios mutuos de productos textiles se regirán por las disposiciones del Acuerdo de Ginebra . 2 . Para los productos cubiertos por el presente Acuerdo , la Comunidad se compromete a no introducir restricciones cuantitativas , según lo dispuesto en el artículo XIX del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio así como en el artículo 3 del Acuerdo de Ginebra . 3 . Quedan prohibidas las medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación en la Comunidad de los productos cubiertos por el presente Acuerdo . Artículo 2 1 . El presente Acuerdo se aplicará el comercio de productos textiles de algodón , de lana y de fibras sintéticas o artificiales , originarios de Brasil y enumerados en el Anexo I . 2 . La clasificación de los productos cubiertos por el presente Acuerdo se basa en la nomenclatura del arancel aduanero común así como en la nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros ( Nimexe ) . 3 . El origen de los productos cubiertos por el presente Acuerdo se determinará según las disposiciones en vigor en la Comunidad . Las modalidades del control del origen de los productos anteriormente mencionados quedan definidas en el Protocolo A . Artículo 3 Para cada año de aplicación del presente Acuerdo , Brasil acepta limitar sus exportaciones hacia la Comunidad de productos incluidos en el Anexo II , a las cantidades que en él se establecen . Las exportaciones de productos textiles enumerados en el Anexo II estarán sometidas a un sistema de doble control cuyas modalidades quedan definidas en el Protocolo A . Artículo 4 Brasil y la Comunidad reconocen el carácter especial y distintivo de los productos textiles reimportados en la Comunidad tras haber experimentado una transformación en Brasil . Estas reimportaciones podrán ser aceptadas al margen de los límites cuantitativos establecidos por el presente Acuerdo , con la condición de que se efectúen de conformidad con la normativa del perfeccionamiento económico pasivo vigente en la Comunidad . Artículo 5 1 . Las importaciones en la Comunidad de productos textiles cubiertos por el presente Acuerdo no estarán sometidas a los límites cuantitativos establecidos en el Anexo II , siempre que se declaren destinadas a la reexportación fuera de la Comunidad , bien en el mismo estado , bien tras perfeccionamiento , en el marco del régimen administrativo de control aplicado con este fin en la Comunidad . No obstante , el despacho a consumo de productos importados en las mencionadas condiciones quedará subordinado a la presentación de una licencia de exportación expedida por las autoridades brasileñas así como a la justificación del origen en las condiciones fijadas por el Protocolo A . 2 . Si las autoridades de la Comunidad comprobaren que productos textiles importados se han imputado a uno de los límites cuantitativos fijados en el presente Acuerdo , pero que estos productos han sido reexportados a continuación fuera de la Comunidad , las autoridades competentes informarán a las autoridades brasileñas de las cantidades de que se trate en un plazo de cuatro semanas y autorizarán la importación de cantidades idénticas de los mismos productos sin imputarlas al límite cuantitativo fijado para el año en curso o para el año siguiente en aplicación del presente Acuerdo . Artículo 6 1 . Se autorizará , para cada una de las categorías de productos , la utilización anticipada , a lo largo de un año de aplicación del presente Acuerdo , de una parte de un límite cuantitativo fijado para el siguiente año de aplicación , con exclusión de la categoría 1 hasta un 2,5 % del límite cuantitativo del año de aplicación en curso para la categoría 2 y hasta un 5 % de este límite para las otras categorías . Estas entregas anticipadas se deducirán de los límites cuantitativos correspondientes fijados para el siguiente año de aplicación del presente Acuerdo . 2 . Las cantidades no utilizadas a lo largo de un año de aplicación del presente Acuerdo para cada categoría de productos , con exclusión de los de la categoría 1 , podrán afectarse al límite cuantitativo correspondiente al siguiente año de aplicación hasta un 2,5 % del límite cuantitativo del año de aplicación en curso para la categoría 2 y hasta un 5 % de este límite para las otras categorías . 3 . Las transferencias de productos entre las categorías del Grupo I solamente podrán efectuarse según las siguientes modalidades : - las transferencias entre las categorías 2 y 3 y de la categoría 1 a las categorías 2 y 3 se autorizarán hasta un 2,5 % del límite cuantitativo fijado para la categoría hacia la cual se efectúe la transferencia en el caso de la categoría 2 hasta 5 % en el caso de la categoría 3 , - las transferencias entre las categorías 4 , 5 , 6 , 7 y 8 se autorizarán hasta un 5 % del límite cuantitativo fijado para la categoría hacia la cual se efectúe la transferencia . Las transferencias de productos en las diferentes categorías de los Grupos II y III podrán efectuarse a partir de cualquier categoría de los Grupos I , II y III hasta un 5 % del límite cuantitativo fijado para la categoría hacia la cual se efectúe la transferencia . 4 . El cuadro de las equivalencias aplicables a las transferencias mencionadas queda reproducido en el Anexo I . 5 . El incremento comprobado en una categoría de productos como consecuencia de la aplicación acumulada de las disposiciones de los apartados 1 , 2 y 3 a lo largo de un año de aplicación del presente Acuerdo no deberá ser superior a un 15 % . 6 . Las autoridades brasileñas deberán modificar previamente el recurso a los apartados 1 , 2 y 3 . Artículo 7 1 . Brasil podrá someter las exportaciones de los productos textiles no incluidos en el Anexo II a límites cuantitativos de acuerdo con las condiciones fijadas en los apartados siguientes . 2 . Si la Comunidad comprobare , en el marco del sistema de control administrativo creado , que el nivel de las importaciones de productos de una categoría determinada , no incluida en el Anexo II y originarios de Brasil , supera con respecto al volumen total de los productos de dicha categoría importados en la Comunidad desde cualquier país durante el año precedente , el porcentaje de : - 0,5 % para las categorías de productos del Grupo I , - 2,5 % para las categorías de productos del Grupo II , - 5 % para las categorías de productos del Grupo III , podrá solicitar la apertura de consultas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16 , con el objeto de alcanzar un acuerdo en cuanto al nivel de limitación apropiado para los productos pertenecientes a esta categoría . La Comunidad autorizará la importación de productos de dicha categoría expedidos desde Brasil antes de la fecha de presentación de la solicitud de consulta . 3 . A la espera de una solución mutuamente satisfactoria , Brasil se compromete a limitar , a partir de la fecha de notificación de la solicitud de consulta y por un período provisional de tres meses , las exportaciones de productos de la categoría de que se trate hacia la Comunidad o hacia la o las regiones del mercado comunitario especificadas por la Comunidad . Este límite provisional se fijará en un 25 % del nivel alcanzado por las importaciones durante el año civil que precede al año en el curso del cual las importaciones hubieren superado el nivel resultante de la aplicación de la fórmula establecida en el apartado 2 y hubieren dado lugar a la solicitud de apertura de consultas o , en un 25 % del nivel resultante de la aplicación de la fórmula establecida en el apartado 2 , debiendo adoptar de entre los dos el valor superior . 4 . Si las consultas no permitieren a las Partes alcanzar una solución satisfactoria en el plazo estipulado por el artículo 16 , la Comunidad quedará autorizada a introducir un límite cuantitativo definitivo a un nivel anual que no sea inferior al nivel resultante de la aplicación de la fórmula establecida en el apartado 2 o , al 106 % del nivel alcanzado durante el año civil que precede a aquel durante el cual las importaciones hubieren superado el nivel resultante de la aplicación de la fórmula establecida en el apartado 2 y hubieren dado lugar a la solicitud de apertura de consultas , debiendo adoptar de entre los dos el valor superior . El nivel anual fijado de esta manera será revisado al alza , en el marco del procedimiento de las consultas previstas con el fin de cumplir las condiciones establecidas en el apartado 2 , si la evolución de las importaciones totales en la Comunidad del producto de que se trate lo requiriese . 5 . Los límites establecidos en virtud de los apartados 2 ó 4 no podrán en ningún caso ser inferiores al nivel en 1980 de las importaciones de productos de la misma categoría originarios de Brasil . 6 . La Comunidad podrá igualmente fijar límites cuantitativos a nivel regional de acuerdo con lo estipulado en el Protocolo B . 7 . El índice de crecimiento anual de los límites cuantitativos establecidos en virtud del presente artículo se determinará con arreglo al Protocolo C . 8 . El presente artículo no será aplicable cuando los porcentajes establecidos en el apartado 2 se alcanzaren como consecuencia de un retroceso de las importaciones totales en la Comunidad y no como consecuencia de un incremento de las exportaciones de productos originarios de Brasil . 9 . En el caso en que se aplicaren los apartados 2 , 3 ó 4 , Brasil se compromete a expedir licencias de exportación para los productos cubiertos por contratos celebrados antes de la introducción del límite cuantitativo hasta alcanzar el nivel fijado en este último . 10 . Hasta la fecha de comunicación de las estadísticas prevista en el apartado 6 del artículo 9 , las disposiciones del apartado 2 del presente artículo se aplicarán sobre la base de las estadísticas anuales previamente comunicadas por la Comunidad . 11 . Las disposiciones del presente Acuerdo relativas a las exportaciones de productos sujetos a los límites cuantitativos establecidos en el Anexo II se aplicarán igualmente a los productos para los que se hayan establecido límites cuantitativos en virtud del presente artículo . Artículo 8 1 . Si la Comunidad comprobare que , a lo largo de un año de aplicación del Acuerdo , el nivel de las importaciones de productos de una de las categorías del Grupo I sujetos a los límites cuantitativos establecidos en el Anexo II supera el nivel de los años precedentes a razón del 10 % del límite cuantitativo del año de aplicación en curso , podrá solicitar , para evitar que se cause un perjuicio manifiesto a su industria , la iniciación de consultas con arreglo al artículo 16 , con el fin de alcanzar un acuerdo : - bien sobre la suspensión total o parcial de la aplicación del artículo 6 , - bien sobre la modificación del límite cuantitativo establecido en el Anexo II para la determinación de un límite ad hoc inferior al límite cuantitativo existente , - bien incluso sobre una compensación equitativa y cuantificable que constituya una solución mutuamente satisfactoria . 2 . La Comunidad autorizará las importaciones de los productos pertenecientes a la mencionada categoría que hubieren sido expedidos desde Brasil antes de la presentación de la solicitud de consulta . A la espera de una solución mutuamente satisfactoria , Brasil se compromete , para un período de un mes a partir de la fecha de notificación de la demanda , a limitar las exportaciones de productos de la categoría de que se trate con destino a la Comunidad o a la región o regiones de la Comunidad especificadas por esta última , a un doceavo del nivel alcanzado en el curso del año civil precedente . 3 . Todo límite cuantitativo modificado en aplicación del apartado 1 a lo largo de uno de los años que preceden al último año de aplicación del presente Acuerdo quedará sujeto a un índice de crecimiento que garantice que el límite cuantitativo establecido en el Anexo II para el último año de aplicación del presente Acuerdo sea restablecido en el curso de este año . 4 . Si las consultas no permitieren a las Partes encontrar una solución satisfactoria en el plazo señalado en el artículo 16 , Brasil , a petición de la Comunidad , se compromete : - a suspender total o parcialmente , la aplicación del artículo 6 en la Comunidad o en sus regiones para la categoría de que se trate o - a modificar el límite cuantitativo establecido en el Anexo II para la categoría de que se trate con el fin de limitar las exportaciones hacia la Comunidad o una de sus regiones a un 125 % del nivel alcanzado por las importaciones en el curso del año civil precedente o , al nivel alcanzado por las exportaciones en la fecha de la solicitud de consulta , incrementado en el nivel de las exportaciones previsto en el apartado 2 para el período de consulta , debiendo adoptar de entre los dos el valor superior . Si el presente apartado se pusiere en aplicación , la Comunidad se compromete a presentar una oferta de compensación equitativa y cuantificable . La aplicación de las medidas previstas en el presente apartado se limitará al año en el curso del cual se hubieren tomado las mismas . 5 . El apartado 1 se aplicará a una categoría determinada solamente si el límite cuantitativo establecido en el Anexo II para esta categoría representa al menos un 2,5 % del total de las importaciones en la Comunidad en 1980 . 6 . El apartado 1 se aplicará a una determinada categoría solamente si el nivel de las importaciones de productos originarios de Brasil durante el año en curso representa en toda la Comunidad o en la región o regiones de que se trate de la Comunidad al menos el 50 % del límite cuantitativo correspondiente establecido en el Anexo II . 7 . Ningún límite modificado con arreglo a los apartados 1 ó 4 deberá en caso alguno ser inferior al nivel alcanzado en 1980 por las importaciones de productos de esta categoría originarios de Brasil . 8 . El presente artículo será igualmente aplicable cuando el nivel previsto en el apartado 1 fuere superado en una de las regiones de la Comunidad . En tal caso la compensación prevista en los apartados 1 y 4 afectará a la región o regiones de la Comunidad indicadas en la solicitud de consulta presentada por la Comunidad . 9 . Con objeto de limitar el recurso al apartado 1 , Brasil se compromete a informar a la Comunidad de todo aumento brutal y sustancial del número de licencias de exportación expedidas para todas las categorías , que pudiese llevar a la realización de las condiciones previstas para la aplicación del presente artículo . Artículo 9 1 . Brasil se compromete a comunicar a la Comunidad información estadística precisa respecto a todas las licencias de exportación expedidas por las autoridades brasileñas para cualquiera de las categorías de productos textiles sujetos a los límites cuantitativos establecidos en virtud del presente Acuerdo . De la misma manera , la Comunidad transmitirá a las autoridades brasileñas información estadística precisa respecto a las autorizaciones o documentos de importación expedidos por las autoridades de la Comunidad que se refieran a las licencias de exportación y certificados de exportación expedidos por Brasil . 2 . La información prevista en el apartado 1 se transmitirá , para todas las categorías de productos , antes del final del segundo mes siguiente al trimestre al que las estadísticas se refieran . 3 . La Comunidad transmitirá a las autoridades brasileñas las estadísticas de importación de todos los productos cubiertos por el sistema de control administrativo previsto en el apartado 2 del artículo 7 así como de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 5 . 4 . La información prevista en el apartado 3 se transmitirá para todas las categorías de productos antes del final del tercer mes siguiente al trimestre al que las estadísticas se refieran . 5 . Si , del análisis de la información intercambiada , resultare evidente que existen diferencias significativas entre los datos de exportación y de importación , podrán entablarse consultas según el procedimiento establecido en el artículo 16 . 6 . Para la aplicación de los artículos 7 y 8 , la Comunidad se compromete a comunicar a las autoridades brasileñas , antes del 15 de abril de cada año , las estadísticas del año precedente relativas a las importaciones de todos los productos textiles cubiertos por el presente Acuerdo , desglosadas por país proveedor y por Estado miembro de la Comunidad . 7 . Brasil y la Comunidad se comprometen a intercambiar , en la medida de lo posible , la información de que dispongan sobre el comercio de productos textiles . Artículo 10 1 . En el caso de divergencia de opiniones entre Brasil y las autoridades comunitarias competentes en el lugar de entrada en la Comunidad relativa a la clasificación de productos cubiertos por el presente Acuerdo , estos productos se clasificarán provisionalmente en función de las indicaciones proporcionadas por la Comunidad hasta el inicio de consultas con arreglo al artículo 16 para alcanzar un acuerdo sobre su clasificación definitiva . 2 . Si la clasificación provisional mencionada anteriormente supusiere la superación temporal del límite cuantitativo fijado para una categoría de productos distinta de la indicada en los documentos de exportación expedidos por las autoridades brasileñas competentes , la Comunidad informará a Brasil sobre esta superación temporal dentro del plazo de treinta días . 3 . Las autoridades brasileñas deberán ser informadas sobre toda modificación del arancel aduanero común o del Nimexe o sobre toda decisión , adoptada en el marco de los procedimientos en vigor en la Comunidad , relativa a la clasificación de productos cubiertos por el presente Acuerdo . Ni las modificaciones realizadas en el arancel aduanero común o en el Nimexe , ni las decisiones que supongan una modificación de la clasificación de productos cubiertos por el presente Acuerdo podrán ocasionar la rebaja de un límite cuantitativo establecido en el Anexo II . Las modalidades de aplicación del presente apartado se establecerán en el Protocolo A . Artículo 11 1 . Brasil y la Comunidad acuerdan cooperar plenamente para impedir la elusión de la observancia de las disposiciones del presente Acuerdo mediante la reexpedición , el desvío o por cualquier otro medio . 2 . Si se desprende , de las informaciones recogidas por la Comunidad mediante las investigaciones realizadas con arreglo al Protocolo A , que se han reexpedido , desviado o importado de otra forma en la Comunidad productos de origen brasileño sujetos a los límites cuantitativos establecidos en virtud del presente Acuerdo y eludiendo la observancia de este último , la Comunidad podrá solicitar la apertura de consultas , con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16 , con vistas a alcanzar un acuerdo sobre un ajuste equivalente de los límites cuantitativos correspondientes establecidos en virtud del presente Acuerdo . 3 . A la espera del resultado de las consultas previstas en el apartado 2 , Brasil tomará , con carácter preventivo y a petición de la Comunidad , las medidas necesarias para garantizar que los ajustes de los límites cuantitativos que pudieran acordarse con ocasión de estas consultas , puedan aplicarse para el año en el curso del cual se hubiere presentado , con arreglo al apartado 2 , la solicitud de consulta , o para el año siguiente si el contingente del año en curso estuviere agotado , siempre que la elusión de la observancia de las disposiciones del Acuerdo estuviere probada . 4 . Cuando las consultas no permitan a las Partes alcanzar una solución satisfactoria en el plazo indicado en el artículo 16 , la Comunidad queda autorizada , si la elusión de la observancia del Acuerdo estuviere probada , a deducir un volumen equivalente de productos de origen brasileño de los límites cuantitativos establecidos en virtud del presente Acuerdo . Artículo 12 1 . Brasil se esforzará en asegurar que las exportaciones de productos textiles sujetos a límites cuantitativos se escalonen lo más rápidamente posible sobre el año de aplicación del presente Acuerdo , teniendo en cuenta , en particular , los factores estacionales . 2 . En caso de concentración excesiva de las importaciones de un producto perteneciente a una categoría sujeta a límites cuantitativos en virtud del presente Acuerdo , la Comunidad podrá solicitar la apertura de consultas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16 , con objeto de remediar esta situación . Artículo 13 En caso de recurso a la cláusula de denuncia establecida en el apartado 4 del artículo 18 , los límites cuantitativos determinados en el Anexo II se adaptarán proporcionalmente . Artículo 14 1 . Para la gestión del presente Acuerdo , los límites cuantitativos determinados en el artículo 3 se repartirán por la Comunidad entre sus Estados miembros . 2 . Las fracciones de los límites cuantitativos fijados en el Anexo II no utilizadas en un Estado miembro de la Comunidad podrán volver a ser asignadas a otro Estado miembro según las modalidades en vigor en la Comunidad . La Comunidad se compromete a examinar atentamente y a responder en un plazo de cuatro semanas a toda solicitud de nuevo reparto presentada por Brasil . En el caso de acuerdo sobre un nuevo reparto , las disposiciones de flexibilidad definidas en el artículo 6 seguirán siendo aplicables al nivel fijado en el momento del reparto inicial . Si , durante la aplicación del presente Acuerdo , Brasil comprobare que el reparto de un límite cuantitativo fijado en el Anexo II plantea particulares dificultades , podrá solicitar la apertura de consultas con arreglo al artículo 16 y con vistas a conseguir una solución aceptable para ambas Partes . 3 . Si resultaren necesarias entregas suplementarias en una determinada región de la Comunidad , esta última podrá autorizar la importación de cantidades superiores a las fijadas en el Anexo II cuando las medidas tomadas en aplicación del apartado 1 fueren insuficientes para cubrir tal necesidad . Artículo 15 1 . Brasil y la Comunidad se comprometen a abstenerse de toda discriminación en la concesión de las licencias de exportación y de las autorizaciones o documentos de importación previstos en el Protocolo A . 2 . Las Partes velarán , en aplicación del presente Acuerdo , por el respeto de las prácticas y corrientes comerciales tradicionales existentes entre la Comunidad y Brasil . 3 . Si una de las Partes estimare que la aplicación del presente Acuerdo perturba las relaciones comerciales existentes entre importadores comunitarios y proveedores brasileños , se entablarán rápidamente consultas con arreglo al procedimiento definido en el artículo 16 con objeto de remediar esta situación . Artículo 16 1 . Los procedimientos especiales de consulta previstos en el presente Acuerdo , con exclusión del previsto en el apartado 2 , se regirán por las disposiciones siguientes : - toda solicitud de consulta se notificará por escrito a la otra Parte , - la solicitud de consulta deberá ir acompañada , en un plazo razonable ( y en cualquier caso dentro de los quince días a partir de la notificación ) , de una declaración donde se expongan las razones y circunstancias que , al parecer de la Parte interesada , justifiquen la presentación de tal solicitud , - las Partes entablarán consultas en un plazo de un mes como máximo a partir de la notificación de la solicitud con vistas a alcanzar , en un nuevo plazo máximo de un mes , un acuerdo o una conclusión aceptable para ambas Partes . 2 . El procedimiento especial de consulta previsto en el artículo 8 se regirá por las disposiciones siguientes : - toda solicitud de consulta se notificará por escrito a la Parte interesada e irá acompañada por una declaración donde se expongan las razones y las circunstancias que , al parecer de la Parte interesada , justifiquen la presentación de la demanda ; - las Partes entablarán consultas en un plazo de quince días como máximo a partir de la notificación de la solicitud con vistas a alcanzar , en un nuevo plazo máximo de quince días , un acuerdo o una conclusión aceptable para ambas Partes . 3 . Si resultare necesario , a petición de una de las Partes y de conformidad con el Acuerdo de Ginebra , se entablarán consultas sobre cualquier problema que se plantee como consecuencia de la aplicación del presente Acuerdo . Ambas Partes abordarán cualquier consulta entablada con arreglo al presente artículo con un espíritu de cooperación y con la voluntad de conciliar las divergencias existentes entre si . Artículo 17 El presente Acuerdo se aplicará , por una parte , en los territorios donde sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en las condiciones previstas en dicho Tratado y , por otra , en el territorio de Brasil . Artículo 18 1 . El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes Contratantes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto . Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1986 . 2 . El presente Acuerdo será aplicable con efecto a partir del 1 de enero de 1983 . 3 . Cada una de las Partes podrá proponer en todo momento modificaciones al presente Acuerdo . 4 . Cada Parte podrá denunciar en todo momento el presente Acuerdo mediando un preaviso de sesenta días como mínimo . En este caso el Acuerdo se extinguirá a la expiración del período de preaviso . 5 . Los Anexos y Protocolos adjuntos al presente Acuerdo forman parte integrante del mismo . Artículo 19 El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar , en lenguas alemana , danesa , francesa , griega , inglesa , italiana , neerlandesa y portuguesa , siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico . Til bekraeftelse heraf har undertegnede befuldmaegtigede underskrevet denne aftale . Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmaechtigten ihre Unterschriften unter dieses Abkommen gesetzt . !*** In witness whereof the undersigned Plenipotentiaries have signed this Agreement . En foi de quoi , les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent accord . In fede di che , i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente accordo . Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder deze Overeenkomst hebben gesteld . Em fé do que os plenipotenciários abaixo assinados apuseram as suas assinaturas no final do presente acordo . Udfaerdiget i Bruxelles , den ottende oktober nitten hundrede og femogfirs . Geschehen zu Bruessel am achten Oktober neunzehnhundertfuenfundachtzig . !*** Done at Brussels on the eight day of October in the year one thousand nine hundred and eighty-five . Fait à Bruxelles , le huit octobre mil neuf cent quatre-vingt-cinq . Fatto a Bruxelles , addì otto ottobre millenovecentottantacinque . Gedaan te Brussel , de achtste oktober negentienhonderdvijfentachtig . Feito em Bruxelas , aos oito de Outubro de mil novecentos e oitenta e cinco . For Raadet for De europaeiske Faellesskaber Fuer den Rat der Europaeischen Gemeinschaften !*** For the Council of the European Communities Pour le Conseil des Communautés européennes Per il Consiglio delle Comunità europee Voor de Raad van de Europese Gemeenschappen Pelo Conselho das Comunidades Europeias For regeringen for Den foederative republik Brasilien Fuer die Regierung der Foederativen Republik Brasilien !*** For the Government of the Federative Republic of Brazil Pour le gouvernement de la république fédérative du Brésil Per il governo della Repubblica federativa del Brasile Voor de Regering van de Federatieve Republiek Brazilië Pelo Governo da República Federativa do Brasil ANEXO I GRUPO I A Categoría * Número del arancel aduanero común * Código Nimexe ( 1982 ) * Designación de la mercancia * Cuadro de equivalencias * * * * * piezas/kg * g/pieza * 1 * 55.05 * 55.05-13 , 19 , 21 , 25 , 27 , 29 , 33 , 35 , 37 , 41 , 45 , 46 , 48 , 52 , 58 , 61 , 65 , 67 , 69 , 72 , 78 , 92 , 98 * Hilados de algodón sin acondicionar para la venta al por menor * * * 2 * 55.09 * * Otros tejidos de algodón : * * * * * 55.09-03 , 04 , 05 , 06 , 07 , 08 , 09 , 10 , 11 , 12 , 13 , 14 , 15 , 16 , 17 , 19 , 21 , 29 , 32 , 34 , 35 , 37 , 38 , 39 , 41 , 49 , 51 , 52 , 53 , 54 , 55 , 56 , 57 , 59 , 61 , 63 , 64 , 65 , 66 , 67 , 68 , 69 , 70 , 71 , 72 , 73 , 74 , 75 , 76 , 77 , 78 , 79 , 80 , 81 , 82 , 83 , 84 , 86 , 90 , 91 , 92 , 93 , 98 , 99 * Tejidos de algodón distintos de los tejidos de gasa de vuelta , con bucles de la clase esponja , cintas , terciopelos , felpas , tejidos rizados , tejidos de chenilla o felpilla , tules y tejidos de mallas anudadas * * * * * 55.09-06 , 07 , 08 , 51 , 52 , 53 , 54 , 55 , 56 , 57 , 59 , 61 , 63 , 64 , 65 , 66 , 67 , 70 , 71 , 80 , 81 , 82 , 83 , 84 , 86 , 90 , 91 , 92 , 93 , 98 , 99 * a ) distintos de los crudos o blanqueados * * * 3 * 56.07 A * * Tejidos de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas : * * * * * * A . de fibras textiles sintéticas : * * * * * 56.07-01 , 04 , 05 , 07 , 08 , 10 , 12 , 15 , 19 , 20 , 22 , 25 , 29 , 30 , 31 , 35 , 38 , 39 , 40 , 41 , 43 , 45 , 46 , 47 , 49 * Tejidos de fibras textiles sintéticas discontinuas , distintos de las cintas , terciopelos , felpas , tejidos rizados ( incluidos los tejidos con bucles de la clase esponja ) y tejidos de felpilla o chenilla * * * * * 56.07-01 , 05 , 07 , 08 , 12 , 15 , 19 , 22 , 25 , 29 , 31 , 35 , 38 , 40 , 41 , 43 , 46 , 47 , 49 * a ) distintos de los crudos o blanqueados * * * GRUPO I B Categoría * Número del arancel aduanero común * Código Nimexe ( 1982 ) * Designación de la mercancía * Cuadro de equivalencias * * * * * piezas/kg * g/pieza * 4 * 60.04 B I , II a ) , b ) , c ) , IV b ) 1 aa ) , dd ) , 2 ee ) , d ) 1 aa ) , dd ) , 2 dd ) * * Prendas interiores de punto no elástico y sin cauchutar : * 6,48 * 154 * * * 60.04-19 , 20 , 22 , 23 , 24 , 26 , 41 , 50 , 58 , 71 , 79 , 89 * Camisas , polos o niquis , « T-shirts » , prendas de cuello cisne , camisetas y artículos análogos de punto no elástico y sin cauchutar distintos de los vestidos para bebés , de algodón o de fibras textiles sintéticas ; « T-shirts » y prendas de cuello cisne de fibras textiles artificiales distintas de los vestidos para bebés * * * 5 * 60.05 A I , II b ) 4 bb ) 11 aaa ) , bbb ) , ccc ) , ddd ) , eee ) , 22 bbb ) , ccc ) , ddd ) , eee ) , fff ) * * Prendas exteriores , accesorios de vestir y otros artículos de punto no elástico y sin cauchutar : * 4,53 * 221 * * * * A . Prendas exteriores y accesorios de vestir : * * * * * 60.05-01 , 31 , 33 , 34 , 35 , 36 , 39 , 40 , 41 , 42 , 43 * Chandals , jerseys ( con o sin mangas ) , juegos de jerseys abierto y cerrado ( « Twinset » ) , chalecos y chaquetas , de punto no elástico y sin cauchutar , de lana , de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales * * * 6 * 61.01 B V d ) 1 , 2 , 3 , e ) 1 , 2 , 3 * * Prendas exteriores para hombres y niños : * 1,76 * 568 * * 61.02 B II e ) 6 aa ) , bb ) , cc ) * * Prendas exteriores para mujeres , niñas y primera infancia : * * * * * * B . Las demás * * * * * 61.01-62 , 64 , 66 , 72 , 74 , 76 * Pantalones cortos y largos , tejidos , para hombres y niños ; pantalones , tejidos , para mujeres , niñas y primera infancia , de lana , algodón o fibras textiles sintéticas o artificiales * * * * * 61.02-66 , 68 , 72 * * * * 7 * 60.05 A II b ) 4 aa ) 22 , 33 , 44 , 55 * * Prendas exteriores , accesorios de vestir y otros artículos de punto no elástico y sin cauchutar : * 5,55 * 180 * * * * A . Prendas exteriores y accesorios de vestir : * * * * * * II . Las demás * * * * 61.02 B II e ) 7 bb ) , cc ) , dd ) * * Prendas exteriores para mujeres , niñas y primera infancia : * * * * * * B . Las demás : * * * * * 60.05-22 , 23 , 24 , 25 * Camisas , blusas-camiseras y blusas de punto ( no elástico y sin cauchutar ) o tejidos , para mujeres , niñas y primera infancia , de lana , algodón o fibras textiles sintéticas o artificiales * * * * * 61.02-78 , 82 , 84 * * * * 8 * 61.03 A * * Prendas interiores , incluidos los cuellos , pecheras y puños , para hombres y niños * 4,60 * 217 * * * 61.03-11 , 15 , 19 * Camisas tejidas de lana , algodón o fibras textiles sintéticas o artificiales , para hombres y niños * * * GRUPO II A Categoría * Número del arancel aduanero común * Código Nimexe ( 1982 ) * Designación de la mercancía * Cuadro de equivalencias * * * * * piezas/kg * g/pieza * 9 * 55.08 * * Tejidos de algodón con bucles de la clase esponja : * * * * 62.02 B III a ) 1 * * Ropa de cama , de mesa , de tocador , de antecocina o de cocina ; cortinas , visillos y otros artículos de moblaje : * * * * * * B . Los demás * * * * * 55.08-10 , 30 , 50 , 80 * Tejidos de algodón con bucles de la clase esponja ; ropa de tocador , de antecocina o de cocina , con bucles de la clase esponja , de algodón * * * * * 62.02-71 * * * * 20 * 62.02 B I a ) , c ) * * Ropa de cama , de mesa , de tocador , de antecocina o de cocina ; cortinas , visillos y otros artículos de moblaje : * * * * * * B . Los demás : * * * * * 62.02-12 , 13 , 19 * Ropa de cama , tejida * * * 22 * 56.05 A * * Hilados de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas ( o de desperdicios de fibras textiles sintéticas o artificiales ) , sin acondicionar para la venta al por menor : * * * * * * A . de fibras textiles sintéticas : * * * * * 56.05-03 , 05 , 07 , 09 , 11 , 13 , 15 , 19 , 21 , 23 , 25 , 28 , 32 , 34 , 36 , 38 , 39 , 42 , 44 , 45 , 46 , 47 * Hilados de fibras textiles sintéticas discontinuas ; sin acondicionar para la venta al por menor : * * * * * 56.05-21 , 23 , 25 , 28 , 32 , 34 , 36 * a ) incluso las acrílicas * * * 23 * 56.05 B * * Hilados de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas ( o de desperdicios de fibras textiles sintéticas y artificiales ) , sin acondicionar para la venta al por menor : * * * * * * B . de fibras textiles artificiales * * * * * 56.05-51 , 55 , 61 , 65 , 71 , 75 , 81 , 85 , 91 , 95 , 99 * Hilados de fibras textiles artificiales sin acondicionar para la venta al por menor * * * 32 * ex 58.04 * * Terciopelos , felpas , tejidos rizados y tejidos de chenilla o felpilla , con exclusión de los artículos de las partidas n º 55.08 y 58.05 * * * * * 58.04-07 , 11 , 15 , 18 , 41 , 43 , 45 , 61 , 63 , 67 , 69 , 71 , 75 , 77 , 78 * Terciopelos , felpas , tejidos rizados y tejidos de chenilla o felpilla , con exclusión de los tejidos de algodón con bucles de la clase esponja y de las cintas , de lana , de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales * * * * * 58.04-63 * a ) incluidos los terciopelos de algodón rayados * * * 39 * 62.02 B II a ) , c ) , III a ) 2 , c ) * * Ropa de cama , de mesa , de tocador , de antecocina o de cocina ; cortinas , visillos y otros artículos de moblaje : * * * * * * B . Los demás : * * * * * 62.02-40 , 42 , 44 , 46 , 51 , 59 , 65 , 72 , 74 , 77 * Ropa de mesa , de tocador , de antecocina o de cocina , tejida , distinta del algodón con bucles de la clase esponja * * * GRUPO II B Categoría * Número del arancel aduanero común * Código Nimexe ( 1982 ) * Designación de la mercancía * Cuadro de equivalencias * * * * * piezas/kg * g/pieza * 12 * 60.03 A , B I , II b ) , C , D * * Medias , escarpines , calcetines , salvamedias y artículos análogos de punto no elástico y sin cauchutar : * 24,3 pares * 41 * * * 60.03-11 , 19 , 20 , 27 , 30 , 90 * distintas de las medias de fibras textiles sintéticas , para señoras * * * 13 * 60.04 B IV b ) 1 cc ) , 2 dd ) , d ) 1 cc ) , 2 cc ) * * Prendas interiores de punto no elástico y sin cauchutar : * 17 * 59 * * * 60.04-48 , 56 , 75 , 85 * Slips y calzoncillos para hombres y niños , bragas para mujeres , niñas y primera infancia ( excluidos los bebés ) , de punto no elástico y sin cauchutar , de algodón o de fibras textiles sintéticas * * * 14 A * 61.01 A I * * Prendas exteriores para hombres y niños : * 1,0 * 1 000 * * * 61.01-01 * Abrigos de tejidos impregnados , con baño o recubiertos de las partidas n º 59.08 , 59.11 ó 59.12 , para hombres y niños * * * 14 B * 61.01 B V b ) 1 , 2 , 3 * * Prendas exteriores para hombres y niños : * 0,72 * 1 389 * * * 61.01-41 , 42 , 44 , 46 , 47 * Gabanes , gabardinas , impermeables y otros abrigos , incluidas las capas , tejidos , para hombres y niños , distintos de los comprendidos en la categoría 14 A , de lana , de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales * * * 15 A * 61.02 B I a ) * * Prendas exteriores para mujeres , niñas y primera infancia : * 1,1 * 909 * * * * B . Las demás : * * * * * 61.02-05 * Abrigos de tejidos impregnados , con baño o recubiertos de las partidas n º 59.08 , 59.11 ó 59.12 , para mujeres , niñas y primera infancia * * * 15 B * 61.02 B II e ) 1 aa ) , bb ) , cc ) , 2 aa ) , bb ) , cc ) * * Prendas exteriores para mujeres , niñas y primera infancia : * 0,84 * 1 190 * * * * B . Las demás : * * * * * 61.02-31 , 32 , 33 , 35 , 36 , 37 , 39 , 40 * Abrigos , impermeables ( incluidas las capas ) y chaquetas , tejidos , para mujeres , niñas y primera infancia , distintos de las prendas comprendidas en la categoría 15 A , de lana , de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales * * * 16 * 61.01 B V c ) 1 , 2 , 3 * * Prendas exteriores para hombres y niños : * 0,80 * 1 250 * * * 61.01-51 , 54 , 57 * Trajes completos , tejidos ( incluidos los conjuntos compuestos de dos o tres piezas encargadas , acondicionadas , transportadas y vendidas normalmente juntas ) , de lana , de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales , con excepción de las prendas de esquí * * * Categoría * Número del arancel aduanero común * Código Nimexe ( 1982 ) * Designación de la mercancía * Cuadro de equivalencias * * * * * piezas/kg * g/pieza * 17 * 61.01 B V a ) 1 , 2 , 3 * * Prendas exteriores para hombres y niños : * 1,43 * 700 * * * 61.01-34 , 36 , 37 * Chaquetas y chaquetones tejidos , para hombres y niños , de lana , de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales * * * 18 * 61.03 B , C * * Prendas interiores , incluidos los cuellos , pecheras y puños , para hombres y niños : * * * * * 61.03-51 , 55 , 59 , 81 , 85 , 89 * Prendas interiores tejidas , con exclusión de las camisas , para hombres y niños , de lana , de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales * * * 19 * 61.05 A * * Pañuelos de bolsillo : * 59 * 17 * * * 61.05-20 * A . en tejidos de algodón y con un valor superior a 15 ECUS por kg de peso neto * * * * B I , III * * B . Los demás : * * * * * 61.05-30 , 99 * Pañuelos de tejidos con un valor igual o inferior a 15 ECUS por kg de peso neto * * * 21 * 61.01 B IV * * Prendas exteriores para hombres y niños : * 2,3 * 435 * * 61.02 B II d ) * * Prendas exteriores para mujeres , niñas y primera infancia : * * * * * * B . Las demás : * * * * * 61.01-29 , 31 , 32 * Parkas , anoraks , cazadoras y similares , tejidos , de lana , de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales * * * * * 61.02-25 , 26 , 28 * * * * 24 * 60.04 B IV b ) 1 bb ) , d ) 1 bb ) * * Prendas interiores de punto no elástico y sin cauchutar : * 3,9 * 257 * * * 60.04-47 , 73 * Pijamas de punto , de algodón o de fibras textiles sintéticas , para hombres y niños * * * * 60.04 B IV b ) 2 aa ) , bb ) , d ) 2 aa ) , bb ) * 60.04-51 , 53 , 81 , 83 * Pijamas y camisones de punto , de algodón o de fibras textiles sintéticas , para mujeres , niñas y primera infancia ( con exclusión de los bebés ) * * * 26 * 60.05 A II b ) 4 cc ) 11 , 22 , 33 , 44 * * Prendas exteriores , accesorios de vestir y otros artículos de punto no elástico y sin cauchutar : * 3,1 * 323 * * * * A . Prendas exteriores y accesorios de vestir : * * * * * * II . Las demás * * * Categoría * Número del arancel aduanero común * Código Nimexe ( 1982 ) * Designación de la mercancía * Cuadro de equivalencias * * * * * piezas/kg * g/piezas * 26 ( cont. ) * 61.02 B II e ) 4 bb ) , cc ) , dd ) , ee ) * * Prendas exteriores para mujeres , niñas y primera infancia : * * * * * * B . Las demás : * * * * * 60.05-45 , 46 , 47 , 48 * Vestidos de tejidos y vestidos de punto , para mujeres , niñas y primera infancia ( con exclusión de los bebés ) de lana , de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales * * * * * 61.02-48 , 52 , 53 , 54 * * * * 27 * 60.05 A II b ) 4 dd ) * * Prendas exteriores , accesorios de vestir y otros artículos de punto no elástico y sin cauchutar : * 2,6 * 385 * * * * A . Prendas exteriores y accesorios de vestir : * * * * * * II . Los demás * * * * 61.02 B II e ) 5 aa ) , bb ) , cc ) * * Prendas exteriores para mujeres , niñas y primera infancia : * * * * * * B . Las demás : * * * * * 60.05-51 , 52 , 54 , 58 * Faldas , comprendidas las faldas pantalón para mujeres , niñas y primera infancia ( excluidos los bebés ) , de tejido o de punto * * * * * 61.02-57 , 58 , 62 * * * * 28 * 60.05 A II b ) 4 ee ) * * Prendas exteriores , accesorios de vestir y otros artículos de punto no elástico y sin cauchutar : * 1,61 * 620 * * * * A . Prendas exteriores y accesorios de vestir : * * * * * * II . Los demás : * * * * * 60.05-61 , 62 , 64 * Pantalones de punto ( excepto los pantalones cortos ) , con exclusión de los destinados para bebés , de lana , de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales * * * 29 * 61.02 B II e ) 3 aa ) , bb ) , cc ) * * Prendas exteriores para mujeres , niñas y primera infancia : * 1,37 * 730 * * * * B . Las demás : * * * * * 61.02-42 , 43 , 44 * Traje sastre , tejidos ( comprendidos los conjuntos compuestos de dos o tres piezas encargadas , acondicionadas , transportadas y vendidas normalmente juntas ) , para mujeres , niñas y primera infancia ( excluidos los bebés ) , de lana , de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales , con excepción de las prendas de esquí * * * 30 A * 61.04 B I * * Prendas interiores para mujeres , niñas y primera infancia : * 4,0 * 250 * * * 61.04-11 , 13 , 18 * Pijamas y camisones , tejidos , para mujeres , niñas y primera infancia , de lana , de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales * * * Categoría * Número del arancel aduanero común * Código Nimexe ( 1982 ) * Designación de la mercancía * Cuadro de equivalencias * * * * * piezas/kg * g/pieza * 30 B * 61.04 B II * * Prendas interiores para mujeres , niñas y primera infancia : * * * * * 61.04-91 , 93 , 98 * Prendas interiores tejidas con excepción de los pijamas y camisones para mujeres , niñas y primera infancia ( excluidos los bebés ) , de lana , de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales * * * 31 * 61.09 D * * Corsés , cinturillas , fajas , sostenes , tirantes , ligueros , ligas y artículos análogos , de tejidos o de punto , incluso elásticos : * 18,2 * 55 * * * 61.09-50 * Sostenes cortos y largos , tejidos o de punto * * * 68 * 60.04 A I , II a ) , b ) , c ) , III a ) , b ) , c ) , d ) * * Prendas interiores de punto no elástico y sin cauchutar : * * * * * * A . Vestidos para bebés ; vestidos para niñas hasta la talla comercial 86 inclusive : * * * * * 60.04-02 , 03 , 04 , 06 , 07 , 08 , 10 , 11 , 12 , 14 * Prendas interiores de punto , no elástico y sin cauchutar , para bebés * * * 73 * 60.05 A II b ) 3 * * Prendas exteriores , accesorios de vestir y otros artículos de punto no elástico y sin cauchutar : * 1,67 * 600 * * * * A . Prendas exteriores y accesorios de vestir : * * * * * * II . Los demás : * * * * * 60.05-16 , 17 , 19 * Prendas para la práctica de deportes ( trainings ) de punto no elástico y sin cauchutar , de lana , de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales * * * 76 * 61.01 B I * * Prendas exteriores para hombres y niños : * * * * 61.02 B II a ) * * Prendas exteriores para mujeres , niñas y primera infancia : * * * * * * B . Las demás : * * * * * 61.01-13 , 15 , 17 , 19 * Prendas de trabajo , tejidas , para hombres y niños * * * * * 61.02-12 , 14 * Delantales , blusas y otras prendas de trabajo , tejidos , para mujeres , niñas y primera infancia , de lana , de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales * * * 78 * 61.01 A II , B III , V f ) 1 , g ) 1 , 2 , 3 * * Prendas exteriores para hombres y niños : * * * * * 61.01-09 , 24 , 25 , 26 , 81 , 92 , 95 , 96 * Albornoces , batas , batines y prendas de casa análogas , trajes completos y conjuntos de esquí , compuestos de dos o más piezas y otras prendas exteriores , tejidas , para hombres y niños con exclusión de las prendas de las categorías 6 , 14 A , 14 B , 16 , 17 , 21 , 76 y 79 , de lana , de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales * * * Categoría * Número del arancel aduanero común * Código Nimexe ( 1982 ) * Designación de la mercancía * Cuadro de equivalencias * * * * * piezas/kg * g/pieza * 81 * 61.02 B I b ) , II c ) , e ) 8 aa ) , 9 aa ) , bb ) , cc ) * * Prendas exteriores para mujeres , niñas y primera infancia : * * * * * * B . Las demás : * * * * * 61.02-07 , 22 , 23 , 24 , 85 , 90 , 91 , 92 * Albornoces , batas , mañanitas y prendas de casa análogas y otras prendas exteriores tejidas para mujeres , niñas y primera infancia , con exclusión de las prendas de las categorías 6 , 7 , 15 A , 15 B , 21 , 26 , 27 , 29 , 76 , 79 y 80 , de lana , de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales * * * 83 * 60.05 A II a ) , b ) 4 hh ) 11 , 22 , 33 , 44 , ijij ) 11 , kk ) 11 , ll ) 11 , 22 , 33 , 44 * * Prendas exteriores , accesorios de vestir y otros artículos de punto no elástico y sin cauchutar : * * * * * * A . Prendas exteriores y accesorios de vestir : * * * * * * II . Los demás : * * * * * 60.05-04 , 76 , 77 , 78 , 79 , 81 , 85 , 88 , 89 , 90 , 91 * Prendas exteriores , de punto no elástico y sin cauchutar , distintas de las prendas de las categorías 5 , 7 , 26 , 27 , 28 , 71 , 72 , 73 , 74 y 75 , de lana , de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales * * * GRUPO III A Categoría * Número del arancel aduanero común * Código Nimexe ( 1982 ) * Designación de la mercancía * Cuadro de equivalencias * * * * * piezas/kg * g/pieza * 33 * 51.04 A III a ) * * Tejidos de fibras textiles sintéticas y artificiales continuas ( incluidos los tejidos de monofilamentos o de tiras de las partidas n º 51.01 ó 51.02 ) : * * * * * * A . Tejidos de fibras textiles sintéticas : * * * * 62.03 B II b ) 1 * * Sacos y talegas para envasar : * * * * * * B . de tejidos de otras materias textiles : * * * * * * II . Los demás : * * * * * 51.04-06 * Tejidos obtenidos a partir de tiras o formas similares de polietileno o de polipropileno , de menos de 3 m de anchura * * * * * 62.03-96 * Sacos tejidos obtenidos a partir de estas tiras o formas similares * * * 34 * 51.04 A III b ) * * Tejidos de fibras textiles sintéticas y artificiales continuas ( incluidos los tejidos de monofilamentos o de tiras de las partidas n º 51.01 ó 51.02 ) : * * * * * * A . Tejidos de fibras textiles sintéticas : * * * * * 51.04-08 * Tejidos obtenidos a partir de tiras o formas similares de polietileno o de polipropileno , de una anchura igual o superior a 3 m * * * 35 * 51.04 A IV * * Tejidos de fibras textiles sintéticas y artificiales continuas ( incluidos los tejidos de monofilamentos o de tiras de las partidas n º 51.01 ó 51.02 ) * * * * * * A . Tejidos de fibras textiles sintéticas : * * * * * 51.04-10 , 11 , 13 , 15 , 17 , 18 , 21 , 23 , 25 , 27 , 28 , 32 , 34 , 36 , 41 , 48 * Tejidos de fibras textiles sintéticas continuas , distintos de los utilizados para neumáticos y de los que contengan hilos de elastómeros : * * * * * 51.04-10 , 15 , 17 , 18 , 23 , 25 , 27 , 28 , 32 , 34 , 48 * a ) distintos de los crudos o blanqueados * * * 36 * 51.04 B III * * Tejidos de fibras textiles sintéticas y artificiales continuas ( incluidos los tejidos de monofilamentos o de tiras de las partidas n º 51.01 ó 51.02 ) : * * * * * * B . Tejidos de fibras textiles artificiales : * * * * * 51.04-55 , 56 , 58 , 62 , 64 , 66 , 72 , 74 , 76 , 81 , 89 , 93 , 94 , 97 , 98 * Tejidos de fibras textiles artificiales continuas , distintos de los utilizados para neumáticos y de los que contengan hilos de elastómeros : * * * * * 51.04-55 , 58 , 62 , 64 , 72 , 74 , 76 , 81 , 89 , 94 , 97 , 98 * a ) distintos de los crudos o blanqueados * * * Categoría * Número del arancel aduanero común * Código Nimexe ( 1982 ) * Designación de la mercancía * Cuadro de equivalencias * * * * * piezas/kg * g/pieza * 37 * 56.07 B * * Tejidos de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas : * * * * * * B . de fibras textiles artificiales : * * * * * 56.07-50 , 51 , 55 , 56 , 59 , 60 , 61 , 65 , 67 , 68 , 69 , 70 , 71 , 72 , 73 , 74 , 77 , 78 , 82 , 83 , 84 , 87 * Tejidos de fibras textiles artificiales discontinuas , distintos de las cintas , terciopelos , felpas , tejidos rizados ( incluidos los tejidos con bucles de la clase esponja ) y tejidos de chenilla o felpilla : * * * * * 56.07-50 , 55 , 56 , 59 , 61 , 65 , 67 , 69 , 70 , 71 , 73 , 74 , 77 , 78 , 83 , 84 , 87 * a ) distintos de los crudos o blanqueados * * * 38 A * 60.01 B I b ) 1 * * Telas de punto no elástico y sin cauchutar , en piezas : * * * * * * B . de fibras textiles sintéticas o artificiales : * * * * * 60.01-40 * Telas sintéticas de punto para cortinas y visillos * * * 38 B * 62.02 A II * * Ropa de cama , de mesa , de tocador , de antecocina o de cocina ; cortinas , visillos y otros artículos de moblaje : * * * * * 62.02-09 * A . Visillos * * * 40 * 62.02 B IV a ) , c ) * * Ropa de cama , de mesa , de tocador , de antecocina o de cocina ; cortinas , visillos y otros artículos de moblaje : * * * * * * B . Los demás : * * * * * 62.02-83 , 85 , 89 * Cortinas ( distintas de los visillos ) y artículos de moblaje , tejidos , de lana , de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales * * * 41 * ex 51.01 A * * Hilados de fibras textiles sintéticas y artificiales continuas , sin acondicionar para la venta al por menor : * * * * * * A . Hilados de fibras textiles sintéticas : * * * * * 51.01-05 , 06 , 07 , 08 , 09 , 10 , 12 , 20 , 22 , 24 , 27 , 29 , 30 , 35 , 36 , 37 , 39 , 40 , 45 * Hilados de fibras textiles sintéticas continuas , sin acondicionar para la venta al por menor , distintos de los hilos sin texturar , simples , sin torsión o con una torsión de hasta 50 vueltas por metro * * * 42 * ex 51.01 B * * Hilados de fibras textiles sintéticas y artificiales continuas , sin acondicionar para la venta al por menor : * * * * * * B . Hilados de fibras textiles artificiales : * * * * * 51.01-50 , 61 , 67 , 68 , 71 , 77 , 78 , 80 * Hilados de fibras textiles artificiales continuas , sin acondicionar para la venta al por menor , distintos de los hilos simples de rayon viscosa , sin torsión o con una torsión de hasta 250 vueltas por metro e hilos simples de acetato sin texturar * * * Categoría * Número del arancel aduanero común * Código Nimexe ( 1982 ) Designación de la mercancía * Cuadro de equivalencias * * * * * piezas/kg * g/pieza * 43 * 51.03 * 51.03-10 , 20 * Hilados de fibras textiles sintéticas y artificiales continuas , acondicionados para la venta al por menor * * * 44 * 51.04 A II * * Tejidos de fibras textiles sintéticas y artificiales continuas ( incluidos los tejidos de monofilamentos o de tiras de las partidas n º 51.01 ó 51.02 ) : * * * * * * A . Tejidos de fibras textiles sintéticas : * * * * * 51.04-05 * Tejidos de fibras textiles sintéticas continuas , que contengan hilos de elastómeros * * * 45 * 51.04 B II * * Tejidos de fibras textiles sintéticas y artificiales continuas ( incluidos los tejidos de monofilamentos o de tiras de las partidas n º 51.01 ó 51.02 ) : * * * * * * B . Tejidos de fibras textiles artificiales : * * * * * 51.04-54 * Tejidos de fibras textiles artificiales continuas que contengan hilos de elastómeros * * * 46 * ex 53.05 * Lana y pelos ( finos u ordinarios ) cardados o peinados : * * * * * 53.05-10 , 22 , 29 , 32 , 39 * Lana y pelos finos cardados o peinados * * * 47 * 53.06 * * Hilados de lana o cardada , sin acondicionar para la venta al por menor : * * * * 53.08 A * * Hilados de pelos finos , cardados o peinados , sin acondicionar para la venta al por menor : * * * * * 53.06-21 , 25 , 31 , 35 , 51 , 55 , 71 , 75 * Hilados de lana de pelos finos , cardados , sin acondicionar para venta al por menor * * * * * 53.08-11 , 15 * * * * 48 * 53.07 * * Hilados de lana peinada , sin acondicionar para la venta al por menor : * * * * 53.08 B * * Hilados de pelos finos , cardados o peinados , sin acondicionar para la venta al por menor : * * * * * 53.07-02 , 08 , 12 , 18 , 30 , 40 , 51 , 59 , 81 , 89 * Hilados de lana o de pelos finos , peinados , sin acondicionar para la venta al por menor * * * * * 53.08-21 , 25 * * * * 49 * ex 53.10 * * Hilados de lana , de pelos ( finos u ordinarios ) o de crin , acondicionados para la venta al por menor : * * * * * 53.10-11 , 15 * Hilados de lana o de pelos finos , acondicionados para la venta al por menor * * * 50 * 53.11 * 53.11-01 , 03 , 07 , 11 , 13 , 17 , 20 , 30 , 40 , 52 , 54 , 58 , 72 , 74 , 75 , 82 , 84 , 88 , 91 , 93 , 97 * Tejidos de lana o de pelos finos * * * Categoría * Número del arancel aduanero común * Código Nimexe ( 1982 ) * Designación de la mercancía * Cuadro de equivalencias * * * * * piezas/kg * g/pieza * 51 * 55.04 * 55.04-00 * Algodón cardado o peinado * * * 52 * 55.06 * 55.06-10 , 90 * Hilados de algodón acondicionados para la venta al por menor * * * 53 * 55.07 * 55.07-10 , 90 * Tejidos de algodón de gasa de vuelta * * * 54 * 56.04 B * * Fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas y desperdicios de fibras textiles sintéticas y artificiales ( continuas o discontinuas ) , cardadas , peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura : * * * * * * B . Fibras textiles artificiales : * * * * * 56.04-21 , 23 , 28 * Fibras textiles artificiales discontinuas , incluidos los desperdicios , cardadas o peinadas * * * 55 * 56.04 A * * Fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas y desperdicios de fibras textiles sintéticas y artificiales ( continuas o discontinuas ) , cardadas , peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura : * * * * * * A . Fibras textiles sintéticas : * * * * * 56.04-11 , 13 , 15 , 16 , 17 , 18 * Fibras textiles sintéticas discontinuas , incluidos los desperdicios , cardadas o peinadas * * * 56 * 56.06 A * * Hilados de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas ( o de desperdicios de fibras sintéticas y artificiales ) , acondicionados para la venta al por menor : * * * * * 56.06-11 , 15 * Hilados de fibras textiles sintéticas discontinuas ( incluidos los desperdicios ) , acondicionados para la venta al por menor * * * 57 * 56.06 B * * Hilados de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas ( o de desperdicios de fibras sintéticas artificiales ) , acondicionados para la venta al por menor : * * * * * 56.06-20 * Hilados de fibras textiles artificiales discontinuas ( incluidos los desperdicios ) , acondicionados para la venta al por menor * * * 58 * 58.01 * 58.01-01 , 11 , 13 , 17 , 30 , 80 * Alfombras y tapices de punto anudado o enrollado , incluso confeccionados * * * 59 * 58.02 ex A , B * * Otras alfombras y tapices , incluso confeccionados , tejidos llamados « Kelim » , « Soumak » , « Karamanie » y análogos , incluso confeccionados : * * * * 59.02 ex A * * Fieltros y artículos de fieltro , incluso impregnados o con baño : * * * * * * A . Fieltros en pieza o simplemente cortados de forma cuadrada o rectangular : * * * * * 58.02-04 , 06 , 07 , 09 , 56 , 61 , 65 , 71 , 75 , 81 , 85 , 90 * Alfombras y tapices , tejidos o de punto , incluso confeccionados , tejidos llamados « Kelim » , « Soumak » , « Karamanie » y análogos , incluso confeccionados * * * * * 59.02-01 , 09 * Cubresuelos de fieltro * * * Categoría * Número del arancel aduanero común * Código Nimexe ( 1982 ) * Designación de la mercancía * Cuadro de equivalencias * * * * * piezas/kg * g/pieza * 60 * 58.03 * * Tapicería tejida a mano ( tipo Gobelinos , Flandes , Aubusson , Beauvais y análogos ) y tapicería de aguja ( de punto pequeño , de punto de cruz , etc. ) , incluso confeccionadas : * * * * * 58.03-00 * Tapicería hecha a mano * * * 61 * 58.05 A I a ) , c ) , II , B * * Cintas , incluso las formadas por hilos o fibras paralelas y engomadas ( cintas sin trama ) , con exclusión de los artículos de la partida n º 58.06 : * * * * * 58.05-01 , 08 , 30 , 40 , 51 , 59 , 61 , 69 , 73 , 77 , 79 , 90 * Cintas de una anchura igual o inferior a 30 cm y provistas de orillos tejidos , pegados u obtenidos de otra forma , distintas de las etiquetas y artículos análogos ; cintas sin trama * * * 62 * 58.06 * 58.06-10 , 90 * Etiquetas , escudos y artículos análogos tejidos , pero sin bordar , en piezas , en cintas o recortados * * * * 58.07 * * Hilados de chenilla o felpilla ; hilados entochados ( distintos de los de la partida n º 52.01 y de los de crin entorchados ) ; trencillas en piezas ; otros artículos de pasamanería y ornamentales análogos , en piezas ; bellotas , madroños , pompones , borlas y similares : * * * * * 58.07-31 , 39 , 50 , 80 * Hilados de chenilla o felpilla ; hilados entorchados ( distintos de los hilados metalizados y de los hilados de crin entorchados ) ; trencillas en piezas ; otros artículos de pasamanería y otros artículos ornamentales análogos , en piezas ; bellotas , madroños , pompones , borlas y similares * * * * 58.08 * 58.08-10 , 90 * Tules y tejidos de mallas anudadas ( red ) , lisos * * * * 58.09 * 58.09-11 , 19 , 21 , 31 , 35 , 39 , 91 , 95 , 99 * Tules , tules-bobinots y tejidos de mallas anudadas ( red ) , labrados ; encajes ( a mano o a máquina ) en piezas , liras o motivos * * * * 58.10 * 58.10-21 , 29 , 41 , 45 , 49 , 51 , 55 , 59 * Bordados de todas clases en piezas , tiras o motivos * * * 63 * 60.01 B I a ) * * Telas de punto no elástico y sin cauchutar , en pieza : * * * * * * B . de fibras textiles sintéticas o artificiales * * * * 60.06 A * * Telas en pieza y otros artículos ( incluidas las rodilleras y las medias para varices ) de punto elástico y de punto cauchutado : * * * * * * A . Telas en pieza : * * * * * 60.01-30 * Telas de punto no elástico y sin cauchutar , de fibras textiles sintéticas que contengan hilos de elastómeros * * * * * 60.06-11 , 18 * Telas en pieza de punto elástico y de punto cauchutado * * * Categoría * Número del arancel aduanero común * Código Nimexe ( 1982 ) * Designación de la mercancía * Cuadro de equivalencias * * * * * piezas/kg * g/pieza * 64 * 60.01 B I b ) 2 , 3 * * Telas de punto no elástico y sin cauchutar , en pieza : * * * * * * B . de fibras textiles sintéticas o artificíales : * * * * * 60.01-51 , 55 * Encajes Raschel y telas de pelo largo ( imitación peletería ) , de punto no elástico y sin cauchutar , en pieza , de fibras textiles sintéticas * * * 65 * 60.01 A , B I b ) 4 , II , C I * * Telas de punto no elástico y sin cauchutar , en pieza : * * * * * 60.01-01 , 10 , 62 , 64 , 65 , 68 , 72 , 74 , 75 , 78 , 81 , 89 , 92 , 94 , 96 , 97 * distintas de los artículos de las categorías 38 A , 63 y 64 de lana , de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales * * * 66 * 62.01 A , B I , II a ) , b ) , c ) * * Mantas : * * * * * 62.01-10 , 20 , 81 , 85 , 93 , 95 * Mantas de lana , de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales * * * GRUPO III B Categoría * Número del arancel aduanero común * Código Nimexe ( 1982 ) * Designación de la mercancía * Cuadro de equivalencias * * * * * piezas/kg * g/pieza * 10 * 60.02 A * * Guantes y similares de punto no elástico y sin cauchutar : * 17 pares * 59 * * * 60.02-40 * Guantes y similares de punto no elástico y sin cauchutar , impregnados o recubiertos de materias plásticas * * * * * 60.02-50 , 60 , 70 , 80 * Guantes y similares de punto no elástico y sin cauchutar , que no estén impregnados o recubiertos de materias plásticas * * * 67 * 60.05 A II b ) 5 , B * * Prendas exteriores , accesorios de vestir y otros artículos de punto no elástico y sin cauchutar : * * * * 60.06 B II , III * * Telas en piezas y otros artículos ( incluidas las rodilleras y las medias para varices ) de punto elástico y de punto cauchutado : * * * * * * B . Las demás : * * * * * 60.05-93 , 94 , 95 , 96 , 97 , 98 , 99 * Accesorios de vestir y otros artículos ( con excepción de los vestidos ) de punto no elástico y sin cauchutar * * * * * 60.06-92 , 96 , 98 * Artículos ( distintos de los trajes de baño ) de punto elástico y de punto cauchutado , de lana , de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales : * * * * * 60.05-97 * a ) incluso los sacos y saquitos para embalaje obtenidos a partir de tiras o formas similares de polietileno o polipropileno * * * 69 * 60.04 B IV b ) 2 cc ) * * Prendas interiores de punto no elástico y sin cauchutar : * 7,8 * 128 * * * * B . de otras materias textiles : * * * * * 60.04-54 * Combinaciones y enaguas de punto , de fibras textiles sintéticas , para mujeres , niñas y pequeña infancia ( excluidos los bebés ) * * * 70 * 60.04 B III * * Prendas interiores de punto no elástico y sin cauchutar : * 30,4 * 33 * * * * B . de otras materias textiles : * * * * * 60.04-31 , 33 , 34 * Medias pantalón ( « panties » ) * * * 71 * 60.05 A II b ) 1 * * Prendas exteriores , accesorios de vestir y otros artículos de punto no elástico y sin cauchutar : * * * * * * A . Prendas exteriores y accesorios de vestir : * * * * * II . Los demás : * * * * * * b ) Los demás : * * * * * * 1 . Vestidos para bebés ; vestidos para niñas hasta la talla comercial 86 , inclusive : * * * * * 60.05-06 , 07 , 08 , 09 * Prendas exteriores de punto para bebés , de lana , de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales * * * Categoría * Número del arancel aduanero común * Código Nimexe ( 1982 ) * Designación de la mercancía * Cuadro de equivalencias * * * * * piezas/kg * g/pieza * 72 * 60.05 A II b ) 2 * * Prendas exteriores , accesorios de vestir y otros artículos de punto no elástico y sin cauchutar : * 9,7 * 103 * * * * A . Prendas exteriores y accesorios de vestir : * * * * * * II . Los demás * * * * 60.06 B I * * Telas en pieza y otros artículos ( incluidas las rodilleras y las medias para varices ) de punto elástico y de punto cauchutado : * * * * * * B . Los demás : * * * * * 60.05-11 , 13 , 15 * Trajes de baño de punto * * * * * 60.06-91 * * * * * 61.01 B II * * Prendas exteriores para hombres y niños : * * * * 61.02 B II b ) * * Prendas exteriores para mujeres , niñas y primera infancia : * * * * * * B . Los demás : * * * * * 61.01-22 , 23 * Pantalones cortos y trajes de baño , tejidos , de lana , de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales * * * * * 61.02-16 , 18 * * * * 74 * 60.05 A II b ) 4 gg ) 11 , 22 , 33 , 44 * * Prendas exteriores , accesorios de vestir y otros artículos de punto no elástico y sin cauchutar : * 1,54 * 650 * * * * A . Prendas exteriores y accesorios de vestir : * * * * * * II . Los demás : * * * * * 60.05-71 , 72 , 73 , 74 * Trajes sastre ( incluidos los conjuntos compuestos de dos o tres piezas encargadas , acondicionadas , transportadas y vendidas normalmente juntas ) , de punto no elástico y sin cauchutar , para mujeres , niñas y primera infancia ( excluidos los bebés ) , de lana , algodón o fibras textiles sintéticas o artificiales con excepción de los trajes de esquí * * * 75 * 60.05 A II b ) 4 ff ) * * Prendas exteriores , accesorios de vestir y otros artículos de punto no elástico y sin cauchutar : * 0,80 * 1 250 * * * * A . Prendas exteriores y accesorios de vestir : * * * * * * II . Los demás : * * * * * 60.05-66 , 68 * Trajes y trajes , completos ( incluidos los conjuntos de dos o tres piezas encargadas , acondicionadas , transportadas y vendidas normalmente juntas ) , de punto no elástico y sin cauchutar , para hombres y niños , de lana , de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales con excepción de los trajes de esquí * * * 77 * 60.03 B II a ) * * Medias , escarpines , calcetines , salvamedias y artículos análogos de punto no elástico y sin cauchutar : * 40 pares * 25 * * * 60.03-24 , 26 * Medias de fibras textiles sintéticas , para mujeres * * * Categoría * Número del arancel aduanero común * Código Nimexe ( 1982 ) * Designación de la mercancía * Cuadro de equivalencias * * * * * piezas/kg * g/pieza * 80 * 61.02 A * * Prendas exteriores para mujeres , niñas y primera infancia : * * * * * * A . Vestidos para bebés ; vestidos para niñas hasta la talla comercial 86 inclusive * * * * 61.04 A * * Prendas interiores para mujeres , niñas y primera infancia : * * * * * * A . Vestidos para bebés ; vestidos para niñas hasta la talla comercial 86 , inclusive : * * * * * 61.02-01 , 03 * Vestidos tejidos para bebés , de lana , de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales * * * * * 61.04-01 , 09 * * * * 82 * 60.04 B IV a ) , c ) * * Prendas interiores de punto no elástico y sin cauchutar : * * * * * * B . Los demás : * * * * * 60.04-38 , 60 * Prendas interiores , excluidas las de bebé , de punto no elástico y sin cauchutar , de lana , de pelos o de fibras textiles artificiales * * * 84 * 61.06 B , C , D , E * * Mantones , chales , pañuelos , bufandas , mantillas , velos y análogos : * * * * * 61.06-30 , 40 , 50 , 60 * distintos de los de punto , de algodón , de lana , de fibras textiles sintéticas o artificiales * * * 85 * 61.07 B , C , D * * Corbatas : * 17,9 * 56 * * * 61.07-30 , 40 , 90 * distintas de las de punto , de lana , de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales * * * 86 * 61.09 A , B , C , E * * Corsés , cinturillas , fajas , sostenes , tirantes , ligueros , ligas y artículos análogos , de tejido o de punto , incluso elásticos : * 8,8 * 114 * * * 61.09-20 , 30 , 40 , 80 * Corsés , cinturillas , fajas , tirantes , ligueros , ligas y artículos análogos , distintos de los sostenes , cortos y largos , en tejido o en punto , incluso elásticos : * * * 87 * 61.10 * * Guantes y similares , medias y calcetines , que no sean de punto * * * * * 61.10-00 * * * * 88 * 61.11 * * Otros accesorios de vestir confeccionados : sobaqueras , hombreras , cinturones , manguitos , mangas protectoras , etc : * * * * * 61.11-00 * distintos de los de punto * ** GRUPO III C Categoría * Número del arancel aduanero común * Código Nimexe ( 1982 ) * Designación de la mercancía * Cuadro de equivalencias * * * * * piezas/kg * g/pieza * 90 * ex 59.04 * * Cordeles , cuerdas y cordajes , trenzados o sin trenzar : * * * * * 59.04-11 , 13 , 15 , 17 , 18 * Cordeles , cuerdas y cordajes de fibras textiles sintéticas , trenzados o sin trenzar * * * 91 * 62.04 A II , B II * * Velas para embarcaciones , toldos de todas clases , tiendas y otros artículos análogos para acampar : * * * * * 62.04-23 , 73 * Tiendas * * * 92 * 51.04 A I , B I * * Tejidos de fibras textiles sintéticas y artificiales continuas ( incluidos los tejidos de monofilamentos o de tiras de las partidas 51.01 e 51.02 ) : * * * * 59.11 A III a ) * * Tejidos cauchutados que no sean de punto : * * * * * * A . Tejidos cauchutados no comprendidos en la subpartida B : * * * * * * III . Los demás : * * * * * 51.04-03 , 52 * Tejidos de fibras textiles sintéticas o artificiales y tejidos cauchutados , para neumáticos * * * * * 59.11-15 * * * * 93 * 62.03 B I b ) , II a ) , b ) 2 , c ) * * Sacos y talegas para envasar : * * * * * * B . de tejidos de otras materias textiles : * * * * * 62.03-93 , 95 , 97 , 98 * Sacos y talegas para envasar en tejidos de fibras , distintas de los obtenidos a partir de tiras o formas similares de polietileno o de polipropileno * * * 94 * 59.01 * 59.01-07 , 12 , 14 , 15 , 16 , 18 , 21 , 29 * Guatas y artículos de guata ; tundiznos , nudos y motas de materias textiles * * * 95 * ex 59.02 * * Fieltros y artículos de fieltro , incluso impregnados o con baño : * * * * * 59.02-35 , 41 , 47 , 51 , 57 , 59 , 91 , 95 , 97 * Fieltros y artículos de fieltro , incluso impregnados o con baño , distintos de los cubresuelos * * * 96 * 59.03 * * « Telas sin tejer » y artículo de « telas sin tejer » , incluso impregnados o con baño : * * * * * 59.03-11 , 19 , 30 * distintos de las prendas y accesorios de vestir * * * 97 * 59.05 * * Redes fabricadas con las materias citadas en la partida n º 59.04 , en trozos , piezas o formas determinadas , redes preparadas para pescar , de hilados , cordeles o cuerdas : * * * * * 59.05-11 , 21 , 29 , 91 , 99 * Redes fabricadas con cordeles , cuerdas o cordajes en trozos , piezas o formas determinadas ; redes preparadas para pescar , de hilados , cordeles o cuerdas * * * Categoría * Número del arancel aduanero común * Código Nimexe ( 1982 ) * Designación de la mercancía * Cuadro de equivalencias * * * * * piezas/kg * g/pieza * 98 * 59.06 * * Otros artículos fabricados con hilados , cordeles , cuerdas o cordajes , con exclusión de los tejidos y de los artículos hechos con estos tejidos : * * * * * 59.06-00 * Artículos fabricados con hilados , cordeles , cuerdas o cordajes , con exclusión de los tejidos , de los artículos hechos con estos tejidos y de los artículos de la categoría 97 * * * 99 * 59.07 * 59.07-10 , 90 * Tejidos con baño de cola o de materias amiláceas , del tipo utilizado en encuadernación , carbonaje , estuchería o usos análogos ( percalina recubierta , etc. ) ; telas para calcar o transparentes para dibujar , telas preparadas para la pintura ; bucarán y similares para sombrerería * * * 100 * 59.08 * 59.08-10 , 51 , 61 , 71 , 79 * Tejidos impregnados , con baño o recubiertos de derivados de la celulosa o de otras materias plásticas , artificiales y tejidos estratificados con estas mismas materias * * * 101 * ex 59.04 * * Cordeles , cuerdas y cordajes , trenzados o sin trenzar : * * * * * 59.04-80 * * * * * * * Distintos de los de fibras textiles sintéticas * * * 102 * 59.10 * 59.10-10 , 31 , 39 * Linóleos para cualquier uso , recortados o no ; cubiertas para suelos , consistentes en una capa aplicada sobre soporte de materias textiles , recortados o no * * * 103 * 59.11 A I , II , III b ) , B * * Tejidos cauchutados que no sean de punto : * * * * * 59.11-11 , 14 , 17 , 20 * Con exclusión de los destinados para neumáticos * * * 104 * 59.12 * * Otros tejidos impregnados o con baño , lienzos pintados para decoraciones de teatro , fondos de estudios o usos análogos : * * * * * 59.12-00 * Tejidos impregnados o con baño , distintos de los comprendidos en las categorías 99 , 100 , 102 y 103 ; lienzos pintados para decoraciones de teatro , fondos de estudios o usos análogos * * * 105 * 59.13 * 59.13-01 , 11 , 13 , 15 , 19 , 32 , 34 , 35 , 39 * Tejidos elásticos ( que no sean de punto ) , formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho * * * 106 * 59.14 * 59.14-00 * Mechas tejidas , trenzadas o de punto , de materias textiles , para lámparas , infernillos , bujías y similares ; manguitos de incandescencia , incluso impregnados y tejidos tubulares de punto que sirvan para su fabricación * * * 107 * 59.15 * 59.15-10 , 90 * Mangueras y tubos análogos , de materias textiles , incluso con armaduras o accesorios de otras materias * * * Categoría * Número del arancel aduanero común * Código Nimexe ( 1982 ) * Designación de la mercancía * Cuadro de equivalencias * * * * * piezas/kg * g/pieza * 108 * 59.16 * 59.16-00 * Correas transportadoras o de transmisión , de materias textiles , incluso armadas * * * 109 * 62.04 A I , B I * * Velas para embarcaciones , toldos de todas clases , tiendas y otros artículos análogos para acampar : * * * * * 62.04-21 , 61 , 69 * Velas para embarcación y toldos de todas clases , tejidos * * * 110 * 62.04 A III , B III * * Velas para embarcaciones , toldos de todas clases , tiendas y otros artículos análogos para acampar : * * * * * 62.04-25 , 75 * Colchones neumáticos , tejidos * * * 111 * 62.04 A IV , B IV * * Velas para embarcaciones , toldos de todas clases , tiendas y otros artículos análogos para acampar : * * * * * 62.04-29 , 79 * Artículos para acampar , tejidos , distintos de los colchones neumáticos y de las tiendas * * * 112 * 62.05 A , B , D , E * * Otros artículos confeccionados con tejidos , incluidos los patrones para vestidos : * * * * * 62.05-01 , 10 , 30 , 93 , 95 , 99 * Otros artículos confeccionados con tejidos , con exclusión de los de las categorías 113 y 114 * * * 113 * 62.05 C * * Otros artículos confeccionados con tejidos , incluidos los patrones para vestidos : * * * * * * C . Bayetas , arpilleras para fregar , paños de cocina y gamucillas : * * * * * 62.05-20 * Bayetas , arpilleras para fregar , paños de cocina y gamucillas que no sean de punto * * * 114 * 59.17 A , B II , C , D * 59.17-10 , 29 , 31 , 39 , 49 , 51 , 59 , 71 , 79 , 91 , 93 , 95 , 99 * Tejidos y artículos para usos técnicos , de materias textiles * * * ANEXO II Por razones de orden práctico , las descripciones de los productos utilizados en el Anexo I figuran de forma abreviada en el presente Anexo LÍMITES COMUNITARIOS Categoría * Designación de la mercancía * Unidad * Año * Límites cuantitativos CEE * 1 * Hilados de algodón sin acondicionar para la venta al por menor * Toneladas * 1983 * 27 644 * * * * 1984 * 27 671 * * * * 1985 * 27 699 * * * * 1986 * 27 727 * 2 * Tejidos de algodón * Toneladas * 1983 * 16 893 * * * * 1984 * 16 977 * * * * 1985 * 17 062 * * * * 1986 * 17 148 * * a ) distintos de los crudos o blanqueados * Toneladas * 1983 * 3 072 * * * * 1984 * 3 087 * * * * 1985 * 3 102 * * * * 1986 * 3 118 * 3 * Tejidos de fibras textiles sintéticas * Toneladas * 1983 * 1 350 * * * * 1984 * 1 377 * * * * 1985 * 1 405 * * * * 1986 * 1 433 * 6 * Pantalones largos , tejidos , para hombres y para mujeres ; pantalones cortos para hombres * 1 000 piezas * 1983 * 1 935 * * * * 1984 * 1 983 * * * * 1985 * 2 033 * * * * 1986 * 2 084 * 9 * Tejidos de algodón con bucles de la clase esponja ; ropa de tocador , de antecocina o de cocina , con bucles de la clase esponja , de algodón * Toneladas * 1983 * 4 304 * * * * 1984 * 4 390 * * * * 1985 * 4 478 * * * * 1986 * 4 567 * 13 * « Slips » y calzoncillos para hombres y niños ; « slips » y bragas para mujeres y niñas * 1 000 piezas * 1983 * 4 842 * * * * 1984 * 4 939 * * * * 1985 * 5 038 * * * * 1986 * 5 138 * 20 * Ropa de cama , tejida * Toneladas * 1983 * 2 656 * * * * 1984 * 2 709 * * * * 1985 * 2 763 * * * * 1986 * 2 819 * 24 y 25 * Pijamas y camisones de punto , de algodón o de fibras textiles sintéticas * 1 000 piezas * 1983 * 1 571 * * * * 1984 * 1 634 * * * * 1985 * 1 699 * * * * 1986 * 1 767 * 31 * Sostenes cortos y largos * 1 000 piezas * 1983 * 2 342 * * * * 1984 * 2 389 * * * * 1985 * 2 437 * * * * 1986 * 2 486 * 39 * Ropa de mesa , de tocador , de antecocina o de cocina , tejido , distinto del de algodón con bucles de la clase esponja * Toneladas * 1983 * 1 738 * * * * 1984 * 1 825 * * * * 1985 * 1 916 * * * * 1986 * 2 012 * 46 * Lana y pelos finos , cardados o peinados * Toneladas * 1983 * 9 787 * * * * 1984 * 10 374 * * * * 1985 * 10 997 * * * * 1986 * 11 656 * LÍMITES REGIONALES Categoría * Designación de la mercancía * Unidad * Año * Límites cuantitativos CEE * 4 F * Camisas , polos o niquis y « T-shirts » * 1 000 piezas * 1983 * 327 * * * * 1984 * 335 * * * * 1985 * 343 * * * * 1986 * 351 * UK * Camisas , polos o niquis y « T-shirts » * 1 000 piezas * 1983 * 2 271 * * * * 1984 * 2 326 * * * * 1985 * 2 381 * * * * 1986 * 2 438 * 7 UK * Camisas , blusas camiseras y blusas , de punto * 1 000 piezas * 1983 * 150 * * * * 1984 * 152 * * * * 1985 * 154 * * * * 1986 * 156 * 24 y 25 * Pijamas y camisones de punto , de algodón o de fibras textiles sintéticas * * * * D * - incluso camisones * 1 000 piezas * 1983 * 400 * * * * 1984 * 416 * * * * 1985 * 433 * * * * 1986 * 450 * F * * * 1983 * 25 * * * * 1984 * 26 * * * * 1985 * 27 * * * * 1986 * 28 * 80 BNL * Vestidos para bebés , tejidos * Toneladas * 1983 * 96 * * * * 1984 * 102 * * * * 1985 * 108 * * * * 1986 * 114 * PROTOCOLO A TÍTULO I CLASIFICACIÓN Artículo 1 1 . Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a Brasil de cualquier modificación del arancel aduanero común o del Nimexe antes de su entrada en vigor en la Comunidad . 2 . Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a Brasil de cualquier decisión relativa a la clasificación de los productos cubiertos por el Acuerdo a más tardar dentro del mes siguiente a su adopción . Dicha comunicación incluirá : a ) una descripción de los productos afectados ; b ) la categoría apropiada , la partida o subpartida arancelaria y el código Nimexe ; c ) las razones que han motivado la decisión . 3 . Si una decisión de clasificación implicare una modificación de las clasificaciones precedentes o un cambio de categoría de algún producto contemplado en el Acuerdo , las autoridades competentes de la Comunidad darán un preaviso de treinta días , a partir de la fecha de la comunicación de la Comunidad , para la aplicación de la decisión . La antigua práctica de clasificación seguirá siendo aplicable a los productos expedidos antes de la fecha de entrada en vigor de la decisión con la condición de que estos productos se presenten a la importación en la Comunidad en un plazo de sesenta días a partir de esta fecha . TÍTULO II ORIGEN Artículo 2 1 . Los productos originarios de Brasil se admitirán para la exportación hacia la Comunidad según el régimen establecido por el Acuerdo , previa presentación de un certificado de origen brasileño conforme al modelo adjunto al presente Protocolo . 2 . Este certificado de origen será expedido por las autoridades gubernamentales brasileñas competentes cuando los productos de que se trate puedan ser considerados como originarios de Brasil con arreglo a las disposiciones vigentes en la Comunidad sobre esta materia . 3 . No obstante , los productos del Grupo III podrán importarse en la Comunidad según el régimen establecido por el Acuerdo , previa presentación de una declaración del exportador que figure en la factura o en cualquier otro documento comercial que certifique que los productos de que se trate son originarios de Brasil con arreglo a las disposiciones vigentes en la Comunidad sobre esta materia . 4 . El certificado de origen previsto en el apartado 1 no será exigible para la importación de las mercancías cubiertas por un certificado de origen impreso A o un impreso APR expedido con arreglo a las disposiciones comunitarias vigentes en materia de admisión al beneficio de las preferencias arancelarias generalizadas . Artículo 3 Caso de fijarse diferentes criterios de determinación del origen para productos de la misma categoría , los certificados o declaraciones de origen deberán incluir una descripción de las mercancías suficientemente precisa para permitir apreciar el criterio de base para la extensión del certificado o el establecimiento de la declaración . Artículo 4 La comprobación de ligeras discordancias entre los datos del certificado de origen y los de los documentos presentados en la aduana , en cumplimiento de las formalidades de importación de los productos , no hará dudar ipso facto de la información incluida en el certificado . TÍTULO III SISTEMA DE DOBLE CONTROL PARA LAS CATEGORÍAS DE PRODUCTOS SUJETOS A LÍMITES CUANTITATIVOS Sección I Exportación Artículo 5 Las autoridades brasileñas competentes expedirán una licencia de exportación para cualquier envío brasileño de productos textiles contemplados en el Anexo II hasta alcanzar los límites cuantitativos correspondientes , eventualmente modificados por las disposiciones de los artículos 6 , 13 y 14 del Acuerdo , así como de productos textiles sujetos a los límites cuantitativos definitivos o provisionales establecidos en aplicación de los artículos 7 y 8 del Acuerdo . Artículo 6 1 . La licencia de exportación deberá ser conforme al modelo adjunto al presente Protocolo . Deberá certificar , en particular , que la cantidad del producto de que se trate ha sido imputada al límite cuantitativo fijado para la categoría a la que pertenece dicho producto . 2 . La licencia de exportación cubrirá solamente una de las categorías de productos enumeradas en el Anexo II del Acuerdo . Podrá emplearse para uno o más envíos de tales productos . Artículo 7 Deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes de la Comunidad de toda retirada o modificación de licencias de exportación expedida previamente . Artículo 8 1 . Las exportaciones deberán imputarse a los límites cuantitativos establecidos para el año durante el cual hubiere tenido lugar el embarque de las mercancías , incluso cuando la licencia de exportación fuere expedida después del embarque . 2 . A los efectos del apartado 1 , se considerará que el embarque de las mercancías ha tenido lugar en la fecha de su carga a bordo de la aeronave , del vehículo o del barco utilizado para la exportación . Artículo 9 La presentación de una licencia de exportación , en aplicación del artículo 12 , deberá efectuarse a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al del embarque de las mercancías a las que se refiera . Sección II Importación Artículo 10 Las importaciones en la Comunidad de productos textiles sujetos a un límite cuantitativo quedarán subordinadas a la presentación de una autorización o de un documento de importación . Artículo 11 1 . Las autoridades competentes de la Comunidad expedirán automáticamente la autorización o el documento de importación mencionados anteriormente dentro de los cinco días hábiles a partir de la presentación , por parte del importador , del original de la licencia de exportación correspondiente . La autorización o el documento de importación tendrán validez por un período de seis meses . 2 . Las autoridades competentes de la Comunidad anularán la autorización o el documento de importación previamente expedido cuando la correspondiente licencia de exportación hubiere sido retirada . No obstante , si las autoridades competentes de la Comunidad solamente hubieren sido informadas de la retirada o anulación de la licencia de exportación cuando los productos ya hubieren sido importados en la Comunidad , las cantidades de que se trate se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para la categoría y el año de que se trate . Artículo 12 1 . Las autoridades competentes de la Comunidad podrán suspender la concesión de autorizaciones o documentos de importación si comprobaren que el volumen total importado cubierto por las licencias de exportación expedidas por Brasil para una categoría determinada de productos a lo largo de un año de aplicación del Acuerdo supera el límite cuantitativo fijado para esta categoría en el Anexo II y eventualmente modificado por los artículos 6 , 13 y 14 del Acuerdo , o cualquier límite definitivo o provisional establecido en aplicación de los artículos 7 u 8 del Acuerdo . En tal caso , las autoridades competentes de la Comunidad informarán inmediatamente a las autoridades brasileñas de esta suspensión y se iniciará acto seguido el procedimiento especial de consulta previsto en el artículo 16 del Acuerdo . 2 . Las autoridades competentes de la Comunidad podrán negarse a expedir autorizaciones o documentos de importación para los productos originarios de Brasil que no estén cubiertos por las licencias de exportación expedidas con arreglo al presente Protocolo . No obstante , y salvo lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo , si las autoridades competentes de la Comunidad autorizaren importaciones de tales productos en la Comunidad , las cantidades autorizadas solamente podrán imputarse a los límites cuantitativos correspondientes establecidos en el Anexo II del Acuerdo o en aplicación de los artículos 7 u 8 del Acuerdo cuando exista el consentimiento expreso de Brasil . TÍTULO IV FORMA Y PRESENTACIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE EXPORTACIÓN Y DE ORIGEN DISPOSICIONES COMUNES Artículo 13 1 . La licencia de exportación y el certificado de origen podrán constar de copias suplementarias debidamente designadas como tales . Deberán redactarse en inglés o en francés . Si se rellenan a mano , deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta . El formato de estos documentos será de 210 × 297 milímetros . El papel utilizado deberá ser blanco , exento de pasta mecánica , encolado para escribir y de un peso de 25 g/m² como mínimo . Las dos hojas irán revestidas de una impresión de fondo de garantía que haga perceptible a la vista cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos . Cuando estos documentos consten de varias copias , únicamente la primera hoja , que constituirá el original , irá revestida de una impresión de fondo de garantía . Esta hoja llevará la mención « original » y las otras copias la mención « copia » . Las autoridades comunitarias competentes tan sólo aceptarán el original para controlar la exportación hacia la Comunidad , bajo el régimen establecido en el Acuerdo . 2 . Cada documento irá revestido de un número de serie normalizado , impreso o no , con el fin de individualizarlo . Este número se compondrá de los elementos siguientes : - dos letras para designar a Brasil : BR , - dos letras para designar el país de destino de la siguiente manera : BL - Benelux DE - República Federal de Alemania DK - Dinamarca FR - Francia GB - Reino Unido GR - Grecia IE - Irlanda IT - Italia , - una cifra para designar el año de contingentación y que corresponderá a la última cifra del año de referencia ( por ejemplo , 3 para 1983 ) , - un número de dos cifras entre 01 y 99 para designar la oficina de expedición , - un número de cinco cifras entre 00001 y 99999 asignado al país de destino . Artículo 14 La licencia de exportación y el certificado de origen podrán concederse tras el despacho de los productos a los que se refieran . En estos casos , deberán ir revestidos de la mención « délivrée a posteriori » o « issued retrospectively » . Artículo 15 1 . En caso de robo , pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen , el exportador podrá reclamar a la autoridad gubernamental competente que lo expidió un duplicado basándose en los documentos de exportación que obren en su poder . El duplicado así expedido irá revestido de la mención « duplicata » . 2 . El duplicado deberá mantener la fecha del original de la licencia de exportación o del certificado de origen . TÍTULO V COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Artículo 16 La Comunidad y Brasil cooperarán estrechamente en la aplicación de las disposiciones del Acuerdo . A tal efecto , las dos Partes favorecerán los contactos e intercambios de puntos de vista ( incluso en cuestiones de carácter técnico ) . Artículo 17 Con el fin de garantizar la correcta aplicación del Acuerdo , la Comunidad y Brasil se prestarán asistencia mutua en lo relativo al control de la autenticidad y de la exactitud de los documentos exigidos en virtud de las disposiciones del Acuerdo . Artículo 18 Brasil deberá transmitir a la Comisión de las Comunidades Europeas los nombres y direcciones de las autoridades gubernamentales habilitadas para expedir y verificar las licencias de exportación y los certificados de origen , así como muestras de los marchamos de los sellos por ellas utilizados . Brasil deberá informar a la Comunidad de toda modificación relativa a tales datos . Artículo 19 1 . El control a posteriori de los documentos exigidos en virtud del Acuerdo se efectuará por sondeo y cada vez que las autoridades competentes de una de las Partes tengan motivos razonables para dudar de la autenticidad o de la exactitud de estos documentos . 2 . En tales casos , las autoridades competentes harán llegar los documentos de que se trate o una de sus copias a la autoridad gubernamental competente de Brasil con indicación , en caso necesario , de los motivos de forma o de fondo que justifiquen la apertura de una investigación . Deberán adjuntar la factura , si se hubiere presentado , o su copia a los documentos o a sus copias . Asímismo , las autoridades deberán facilitar toda la información que hubieren podido obtener y que permita suponer la inexactitud de los datos recogidos en dicho certificado o licencia . 3 . Los resultados de los controles a posteriori efectuados con arreglo a los apartados 1 y 2 se pondrán en conocimiento de las autoridades competentes de la otra Parte en un plazo máximo de tres meses . Deberán adjuntarse otras informaciones que eventualmente pudieren ser de interés . Si estas verificaciones revelaren irregularidades sistemáticas en la utilización de las declaraciones de origen , la Comunidad podrá subordinar las importaciones de los productos de que se trate a las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 . 4 . A efectos de los controles a posteriori de los certificados de origen , la autoridad gubernamental competente de Brasil deberá conservar durante tres años como mínimo las copias de estos certificados así como los documentos de exportación a ellos referidos . 5 . El recurso al procedimiento de control por sondeo previsto en el presente artículo no deberá ser obstáculo al despacho a consumo de los productos afectados . Artículo 20 1 . Cuando el procedimiento de control previsto en el artículo 19 o cuando la información obtenida por la Comunidad o por Brasil revelaren o sugirieren la existencia de una infracción contra las disposiciones del Acuerdo , las dos Partes cooperarán estrechamente y con la prontitud necesaria para impedir tal infracción . 2 . A tal efecto , se abrirán las investigaciones apropiadas sobre las acciones que sean o parezcan ser contrarias al Acuerdo . A continuación deberán comunicarse las conclusiones de tales investigaciones así como cualquier información que permita establecer el auténtico origen de las mercancías . 3 . En el marco de la cooperación prevista en el apartado 1 , Brasil y la Comunidad intercambiarán toda información que cualquiera de las Partes estime de utilidad para prevenir las infracciones del Acuerdo . 4 . Cuando se haya establecido la violación de las disposiciones del Acuerdo , Brasil y la Comunidad podrán acordar las medidas necesarias para prevenir nuevas violaciones . ORIGINAL EXPORT LICENCE ( Textile products ) LICENCE D'EXPORTATION ( Produits textiles ) 1 Exporter ( name , full address , country ) - Exportateur ( nom , adresse complète , pays ) ... 2 No ... 3 Quota year - Année contingentaire ... 4 Category number - Numéro de catégorie ... 5 Consignee ( name , full address , country ) - Destinataire ( nom , adresse complète , pays ) ... 6 Country of origin - Pays d'origine ... 7 Country of destination - Pays de destination ... 8 Place and date of shipment - Means of transport / Lieu et date d'embarquement - Moyen de transport ... 9 Supplementary details - Données supplémentaires ... 10 Marks and numbers - Number and kind of packages - DESCRIPTION OF GOODS / Marques et numéros - Nombre et nature des colis - DÉSIGNATION DES MARCHANDISES * 11 Quantity (1) - Quantité (1) * 12 FOB Value (2) - Valeur fob (2) * 13 CERTIFICATION BY THE COMPETENT AUTHORITY - VISA DE L'AUTORITÉ COMPÉTENTE I , the undersigned , certify that the goods described above have been charged against the quantitative limit established for the year shown in box No 3 in respect of the category shown in box No 4 by the provisions regulating trade in textile products with the European Community . Je soussigné certifie que les marchandises désignées ci-dessus ont été imputées sur la limite quantitative fixée pour l'année indiquée dans la case 3 pour la catégorie désignée dans la case 4 dans le cadre des dispositions régissant les échanges de produits textiles avec la Communauté économique européenne . At - À... , on - le ... ... ( Signature ) ... ( Stamp - Cachet ) 14 Competent authority ( name , full address , country ) - Autorité compétente ( nom , adresse complète , pays ) ... (1) In the currency of the sale contract - Dans la monnaie du contrat de vente . ORIGINAL CERTIFICATE OF ORIGIN ( Textile products ) CERTIFICAT D'ORIGINE ( Produits textiles ) 1 Exporter ( name , full address , country ) - Exportateur ( nom , adresse complète , pays ) ... 2 No ... 3 Quota year - Année contingentaire ... 4 Category number - Numéro de catégorie ... 5 Consignee ( name , full address , country ) - Destinataire ( nom , adresse complète , pays ) ... 6 Country of origin - Pays d'origine ... 7 Country of destination - Pays de destination ... 8 Place and date of shipment - Means of transport / Lieu et date d'embarquement - Moyen de transport ... 9 Supplementary details - Données supplémentaires ... 10 Marks and numbers - Number and kind of packages - DESCRIPTION OF GOODS / Marques et numéros - Nombre et nature des colis - DÉSIGNATION DES MARCHANDISES * 11 Quantity (1) - Quantité (1) * 12 FOB Value (2) - Valeur fob (2) * 13 CERTIFICATION BY THE COMPETENT AUTHORITY - VISA DE L'AUTORITÉ COMPÉTENTE I , the undersigned , certify that the goods described above originated in the country shown in box No 6 , in accordance with the provisions in force in the European Economic Community . Je soussigné certifie que les marchandises désignées ci-dessus sont originaires du pays figurant dans la case 6 , conformément aux dispositions en vigueur dans la Communauté économique européenne . At - À ... , on - le ... ... ( Signature ) ... ( Stamp - Cachet ) 14 Competent authority ( name , full address , country ) - Autorité compétente ( nom , adresse complète , pays ) ... (1) Show let weight ( kg ) and also quantity in the unit prescribed for category where other than net weight - indiquer le poids net en kilogrammes ainsi que la quantité dans l'unité prévue pour la catégorie si cette unité n'est pas le poids net . (2) In the currency of the sale contract - Dans la monnaie du contrat de vente . PROTOCOLO B De conformidad con el apartado 6 del artículo 7 del Acuerdo , se podrá fijar un límite cuantitativo al nivel regional cuando las importaciones de un producto determinado en una región de la Comunidad superen , con respecto a las cantidades establecidas según las condiciones previstas en el apartado 2 del citado artículo 7 , los siguientes porcentajes regionales : República Federal de Alemania : 28,5 % Benelux : 10,5 % Francia : 18,5 % Italia : 15 % Dinamarca : 3 % Irlanda : 1 % Reino Unido : 23,5 % Grecia : 2 % PROTOCOLO C El índice de crecimiento anual de los límites cuantitativos introducidos en virtud del artículo 7 del Acuerdo queda determinado como sigue : Para los productos de las categorías de los Grupos I , II y III , el índice de crecimiento se fijará de común acuerdo entre las Partes en el marco del procedimiento de consulta previsto en el artículo 16 del Acuerdo . Este índice de crecimiento en ningún caso podrá ser inferior al índice más elevado del que se beneficien los productos correspondientes en virtud de los acuerdos bilaterales celebrados en el marco del Acuerdo de Ginebra entre la Comunidad y otros terceros países que tengan un nivel de intercambios igual o comparable al de Brasil .