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Documento 61998CJ0023
Резюме на решението
Резюме на решението
Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido - Actividades económicas en el sentido del artículo 4 de la Sexta Directiva - Actividades ejercidas con carácter independiente - Concepto - Arrendamiento de un bien corporal a una sociedad por un arrendador que es socio de la misma sociedad - Inclusión - Actividad económica del arrendador limitada a este arrendamiento - Irrelevancia
(Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 4, aps. 1 y 4)
$$El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, debe interpretarse en el sentido de que, cuando una persona tiene por única actividad económica, a efectos de dicha disposición, el arrendamiento de un bien corporal a una sociedad, de la que es socia, debe considerarse que dicho arrendamiento se realiza con carácter independiente en el sentido de la misma disposición.
En efecto, en cuanto a la actividad controvertida, entre la sociedad y el socio no existen lazos de subordinación análogos a los mencionados en el artículo 4, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva que excluyan el requisito de independencia por parte del socio. Por el contrario, éste, al ceder en arrendamiento un bien corporal a la sociedad, actúa en nombre propio, por cuenta propia y bajo su propia responsabilidad, aun cuando sea simultáneamente gerente de la sociedad arrendataria. En efecto, dicha cesión en arrendamiento no forma parte de la gestión o la representación de la sociedad. En este contexto, poco importa que el socio limite su actividad al arrendamiento de un bien corporal a la sociedad de la que forma parte. En efecto, esta circunstancia es irrelevante para apreciar la independencia del socio en la realización de la actividad económica de que se trate, en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva, si bien puede influir, como mucho, en la propia calificación de actividad económica en el sentido del mismo artículo.
(véanse los apartados 18-19, 22 y el fallo)