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Documento L:2021:366:FULL
Official Journal of the European Union, L 366, 15 October 2021
Diario Oficial de la Unión Europea, L 366, 15 de octubre de 2021
Diario Oficial de la Unión Europea, L 366, 15 de octubre de 2021
ISSN 1977-0685 |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 366 |
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![]() |
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Edición en lengua española |
Legislación |
64.° año |
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|
(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
15.10.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 366/1 |
Información relativa a la firma y aplicación provisional de un Protocolo del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea
El Protocolo de referencia entre la Unión Europea y la República de Túnez, firmado en Bruselas el 27 de julio de 2020, entró en vigor el 1 de agosto de 2021.
REGLAMENTOS
15.10.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 366/2 |
REGLAMENTO (UE) 2021/1810 DE LA COMISIÓN
de 14 de octubre de 2021
por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de ciprodinilo en los mirtilos gigantes, los arándanos, las grosellas y las grosellas espinosas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) para el ciprodinilo. |
(2) |
En el marco de un procedimiento de autorización del uso de un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa ciprodinilo en mirtilos gigantes, arándanos, grosellas y grosellas espinosas, se presentó una solicitud de modificación de los LMR vigentes con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(3) |
De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, el Estado miembro afectado evaluó esta solicitud y envió el informe de evaluación a la Comisión. |
(4) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») estudió la solicitud y el informe de evaluación, prestando especial atención a los riesgos para el consumidor y, en su caso, para los animales, y emitió un dictamen motivado sobre los LMR propuestos (2). Remitió dicho dictamen al solicitante, a la Comisión y a los Estados miembros y lo puso a disposición del público. |
(5) |
La Autoridad concluyó que se cumplían todos los requisitos relativos a los datos y que la modificación de los LMR solicitada era aceptable por lo que se refiere a la seguridad de los consumidores, basándose en una evaluación de la exposición de veintisiete grupos de consumidores europeos específicos. La Autoridad tuvo en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas de la sustancia. La exposición a esa sustancia durante toda la vida a través del consumo de todos los alimentos que puedan contenerla ha puesto de manifiesto que no existe riesgo de rebasar la ingesta diaria admisible. Además, la Autoridad llegó a la conclusión de que no era necesario establecer una dosis aguda de referencia debido al bajo perfil de toxicidad aguda de la sustancia activa. |
(6) |
De acuerdo con el dictamen motivado de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, la modificación propuesta de los LMR cumple los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Pueden consultarse en línea los informes científicos de la EFSA en la dirección: http://www.efsa.europa.eu/es:
«Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for cyprodinil in blueberries, cranberries, currants and gooseberries» (Dictamen motivado sobre la modificación de los límites máximos de residuos vigentes para el ciprodinilo en mirtilos gigantes, arándanos, grosellas y grosellas espinosas). EFSA Journal 2021;19(3):6499.
ANEXO
En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005, la columna correspondiente al ciprodinilo se sustituye por el texto siguiente:
«Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)
N.o de código |
Grupos y ejemplos de productos individuales a los que se aplican los límites máximos de residuos (1) |
Ciprodinilo (R) (F) |
||
(1) |
(2) |
(3) |
||
0100000 |
FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA |
|
||
0110000 |
Cítricos |
0,02 (*1) |
||
0110010 |
Toronjas o pomelos |
|
||
0110020 |
Naranjas |
|
||
0110030 |
Limones |
|
||
0110040 |
Limas |
|
||
0110050 |
Mandarinas |
|
||
0110990 |
Los demás (2) |
|
||
0120000 |
Frutos de cáscara |
|
||
0120010 |
Almendras |
0,02 (*1)(+) |
||
0120020 |
Nueces de Brasil |
0,04 |
||
0120030 |
Anacardos |
0,04 |
||
0120040 |
Castañas |
0,04 |
||
0120050 |
Cocos |
0,04 |
||
0120060 |
Avellanas |
0,04 |
||
0120070 |
Macadamias |
0,04 |
||
0120080 |
Pacanas |
0,04 |
||
0120090 |
Piñones |
0,04 |
||
0120100 |
Pistachos |
0,02 (*1) |
||
0120110 |
Nueces |
0,04 |
||
0120990 |
Los demás (2) |
0,04 |
||
0130000 |
Frutas de pepita |
2 |
||
0130010 |
Manzanas |
|
||
0130020 |
Peras |
|
||
0130030 |
Membrillos |
|
||
0130040 |
Nísperos |
|
||
0130050 |
Nísperos del Japón |
|
||
0130990 |
Las demás (2) |
|
||
0140000 |
Frutas de hueso |
2 |
||
0140010 |
Albaricoques |
|
||
0140020 |
Cerezas (dulces) |
|
||
0140030 |
Melocotones |
|
||
0140040 |
Ciruelas |
|
||
0140990 |
Las demás (2) |
|
||
0150000 |
Bayas y frutos pequeños |
|
||
0151000 |
|
3 |
||
0151010 |
Uvas de mesa |
|
||
0151020 |
Uvas de vinificación |
|
||
0152000 |
|
5 |
||
0153000 |
|
|
||
0153010 |
Zarzamoras |
3 |
||
0153020 |
Moras árticas |
0,02 (*1) |
||
0153030 |
Frambuesas (rojas y amarillas) |
3 |
||
0153990 |
Las demás (2) |
0,02 (*1) |
||
0154000 |
|
|
||
0154010 |
Mirtilos gigantes |
8 |
||
0154020 |
Arándanos |
8 |
||
0154030 |
Grosellas (rojas, negras o blancas) |
8 |
||
0154040 |
Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas) |
8 |
||
0154050 |
Escaramujos |
3 |
||
0154060 |
Moras (blancas y negras) |
3 |
||
0154070 |
Acerolas |
3 |
||
0154080 |
Bayas de saúco |
3 |
||
0154990 |
Las demás (2) |
3 |
||
0160000 |
Otras frutas |
|
||
0161000 |
|
|
||
0161010 |
Dátiles |
0,02 (*1) |
||
0161020 |
Higos |
0,02 (*1) |
||
0161030 |
Aceitunas de mesa |
0,02 (*1) |
||
0161040 |
Kumquats |
0,02 (*1) |
||
0161050 |
Carambolas |
0,02 (*1) |
||
0161060 |
Caquis o palosantos |
2 |
||
0161070 |
Yambolanas |
0,02 (*1) |
||
0161990 |
Las demás (2) |
0,02 (*1) |
||
0162000 |
|
0,02 (*1) |
||
0162010 |
Kiwis (verdes, rojos y amarillos) |
|
||
0162020 |
Lichis |
|
||
0162030 |
Frutos de la pasión |
|
||
0162040 |
Higos chumbos (fruto de la chumbera) |
|
||
0162050 |
Caimitos |
|
||
0162060 |
Caquis de Virginia |
|
||
0162990 |
Las demás (2) |
|
||
0163000 |
|
|
||
0163010 |
Aguacates |
1 |
||
0163020 |
Plátanos |
0,02 (*1) |
||
0163030 |
Mangos |
0,02 (*1) |
||
0163040 |
Papayas |
0,02 (*1) |
||
0163050 |
Granadas |
5 |
||
0163060 |
Chirimoyas |
0,02 (*1) |
||
0163070 |
Guayabas |
1,5 |
||
0163080 |
Piñas |
0,02 (*1) |
||
0163090 |
Frutos del árbol del pan |
0,02 (*1) |
||
0163100 |
Duriones |
0,02 (*1) |
||
0163110 |
Guanábanas |
0,02 (*1) |
||
0163990 |
Las demás (2) |
0,02 (*1) |
||
0200000 |
HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS |
|
||
0210000 |
Raíces y tubérculos |
|
||
0211000 |
|
0,02 (*1) |
||
0212000 |
|
0,02 (*1) |
||
0212010 |
Mandioca |
|
||
0212020 |
Batatas y boniatos |
|
||
0212030 |
Ñames |
|
||
0212040 |
Arrurruces |
|
||
0212990 |
Los demás (2) |
|
||
0213000 |
|
|
||
0213010 |
Remolachas |
1,5 |
||
0213020 |
Zanahorias |
1,5 |
||
0213030 |
Apionabos |
0,3 |
||
0213040 |
Rábanos rusticanos |
1,5 |
||
0213050 |
Aguaturmas |
0,02 (*1) |
||
0213060 |
Chirivías |
1,5 |
||
0213070 |
Perejil (raíz) |
1,5 |
||
0213080 |
Rábanos |
0,3 |
||
0213090 |
Salsifíes |
1,5 |
||
0213100 |
Colinabos |
0,02 (*1) |
||
0213110 |
Nabos |
0,02 (*1) |
||
0213990 |
Los demás (2) |
0,02 (*1) |
||
0220000 |
Bulbos |
|
||
0220010 |
Ajos |
0,07 |
||
0220020 |
Cebollas |
0,3 |
||
0220030 |
Chalotes |
0,07 |
||
0220040 |
Cebolletas y cebollinos |
0,8 |
||
0220990 |
Los demás (2) |
0,02 (*1) |
||
0230000 |
Frutos y pepónides |
|
||
0231000 |
|
|
||
0231010 |
Tomates |
1,5 |
||
0231020 |
Pimientos |
1,5 |
||
0231030 |
Berenjenas |
1,5 |
||
0231040 |
Okras, quimbombós |
0,02 (*1) |
||
0231990 |
Las demás (2) |
0,02 (*1) |
||
0232000 |
|
0,5 |
||
0232010 |
Pepinos |
|
||
0232020 |
Pepinillos |
|
||
0232030 |
Calabacines |
|
||
0232990 |
Las demás (2) |
|
||
0233000 |
|
0,6 |
||
0233010 |
Melones |
|
||
0233020 |
Calabazas |
|
||
0233030 |
Sandías |
|
||
0233990 |
Las demás (2) |
|
||
0234000 |
|
0,02 (*1) |
||
0239000 |
|
0,02 (*1) |
||
0240000 |
Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica) |
|
||
0241000 |
|
2 |
||
0241010 |
Brécoles |
|
||
0241020 |
Coliflores |
|
||
0241990 |
Las demás (2) |
|
||
0242000 |
|
|
||
0242010 |
Coles de Bruselas |
0,02 (*1) |
||
0242020 |
Repollos |
0,7 |
||
0242990 |
Los demás (2) |
0,02 (*1) |
||
0243000 |
|
0,02 (*1) |
||
0243010 |
Col china |
|
||
0243020 |
Berza |
|
||
0243990 |
Las demás (2) |
|
||
0244000 |
|
0,02 (*1) |
||
0250000 |
Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles |
|
||
0251000 |
|
15 |
||
0251010 |
Canónigos |
|
||
0251020 |
Lechugas |
|
||
0251030 |
Escarolas |
|
||
0251040 |
Mastuerzos y otros brotes |
|
||
0251050 |
Barbareas |
|
||
0251060 |
Rúcula o ruqueta |
|
||
0251070 |
Mostaza china |
|
||
0251080 |
Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica) |
|
||
0251990 |
Las demás (2) |
|
||
0252000 |
|
15 |
||
0252010 |
Espinacas |
|
||
0252020 |
Verdolagas |
|
||
0252030 |
Acelgas |
|
||
0252990 |
Las demás (2) |
|
||
0253000 |
|
0,02 (*1) |
||
0254000 |
|
0,02 (*1) |
||
0255000 |
|
0,06 |
||
0256000 |
|
40 |
||
0256010 |
Perifollo |
|
||
0256020 |
Cebolletas |
|
||
0256030 |
Hojas de apio |
|
||
0256040 |
Perejil |
|
||
0256050 |
Salvia real |
|
||
0256060 |
Romero |
|
||
0256070 |
Tomillo |
|
||
0256080 |
Albahaca y flores comestibles |
|
||
0256090 |
Hojas de laurel |
|
||
0256100 |
Estragón |
|
||
0256990 |
Las demás (2) |
|
||
0260000 |
Leguminosas |
|
||
0260010 |
Judías (con vaina) |
2 |
||
0260020 |
Judías (sin vaina) |
0,08 |
||
0260030 |
Guisantes (con vaina) |
2 |
||
0260040 |
Guisantes (sin vaina) |
0,08 |
||
0260050 |
Lentejas |
0,2 |
||
0260990 |
Las demás (2) |
0,02 (*1) |
||
0270000 |
Tallos |
|
||
0270010 |
Espárragos |
0,02 (*1) |
||
0270020 |
Cardos |
0,02 (*1) |
||
0270030 |
Apio |
30 |
||
0270040 |
Hinojo |
4 |
||
0270050 |
Alcachofas |
4 |
||
0270060 |
Puerros |
0,02 (*1) |
||
0270070 |
Ruibarbos |
2 |
||
0270080 |
Brotes de bambú |
0,02 (*1) |
||
0270090 |
Palmitos |
0,02 (*1) |
||
0270990 |
Los demás (2) |
0,02 (*1) |
||
0280000 |
Setas, musgos y líquenes |
0,02 (*1) |
||
0280010 |
Setas cultivadas |
|
||
0280020 |
Setas silvestres |
|
||
0280990 |
Musgos y líquenes |
|
||
0290000 |
Algas y organismos procariotas |
0,02 (*1) |
||
0300000 |
LEGUMINOSAS SECAS |
|
||
0300010 |
Judías |
0,2 |
||
0300020 |
Lentejas |
0,02 (*1) |
||
0300030 |
Guisantes |
0,1 |
||
0300040 |
Altramuces |
0,1 |
||
0300990 |
Las demás (2) |
0,02 (*1) |
||
0400000 |
SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS |
|
||
0401000 |
Semillas oleaginosas |
|
||
0401010 |
Semillas de lino |
0,02 (*1) |
||
0401020 |
Cacahuetes |
0,02 (*1) |
||
0401030 |
Semillas de amapola (adormidera) |
0,02 (*1) |
||
0401040 |
Semillas de sésamo |
0,02 (*1) |
||
0401050 |
Semillas de girasol |
0,02 (*1) |
||
0401060 |
Semillas de colza |
0,02 |
||
0401070 |
Habas de soja |
0,02 (*1) |
||
0401080 |
Semillas de mostaza |
0,02 (*1) |
||
0401090 |
Semillas de algodón |
0,02 (*1) |
||
0401100 |
Semillas de calabaza |
0,02 (*1) |
||
0401110 |
Semillas de cártamo |
0,02 (*1) |
||
0401120 |
Semillas de borraja |
0,02 (*1) |
||
0401130 |
Semillas de camelina |
0,02 (*1) |
||
0401140 |
Semillas de cáñamo |
0,02 (*1) |
||
0401150 |
Semillas de ricino |
0,02 (*1) |
||
0401990 |
Las demás (2) |
0,02 (*1) |
||
0402000 |
Frutos oleaginosos |
0,02 (*1) |
||
0402010 |
Aceitunas para aceite |
|
||
0402020 |
Almendras de palma |
|
||
0402030 |
Frutos de palma |
|
||
0402040 |
Miraguano |
|
||
0402990 |
Los demás (2) |
|
||
0500000 |
CEREALES |
|
||
0500010 |
Cebada |
4 |
||
0500020 |
Alforfón y otros seudocereales |
0,02 (*1) |
||
0500030 |
Maíz |
0,02 (*1) |
||
0500040 |
Mijo |
0,02 (*1) |
||
0500050 |
Avena |
4 |
||
0500060 |
Arroz |
0,02 (*1) |
||
0500070 |
Centeno |
0,5 |
||
0500080 |
Sorgo |
0,02 (*1) |
||
0500090 |
Trigo |
0,5 |
||
0500990 |
Los demás (2) |
0,02 (*1) |
||
0600000 |
TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS |
|
||
0610000 |
Té |
0,1 (*1) |
||
0620000 |
Granos de café |
0,1 (*1) |
||
0630000 |
Infusiones |
|
||
0631000 |
|
0,1 (*1) |
||
0631010 |
Manzanilla |
|
||
0631020 |
Flor de hibisco |
|
||
0631030 |
Rosas |
|
||
0631040 |
Jazmín |
|
||
0631050 |
Tila |
|
||
0631990 |
Las demás (2) |
|
||
0632000 |
|
0,1 (*1) |
||
0632010 |
Hojas de fresa |
|
||
0632020 |
Rooibos |
|
||
0632030 |
Yerba mate |
|
||
0632990 |
Las demás (2) |
|
||
0633000 |
|
1,5 (+) |
||
0633010 |
Valeriana |
(+) |
||
0633020 |
Ginseng |
(+) |
||
0633990 |
Las demás (2) |
(+) |
||
0639000 |
|
0,1 (*1) |
||
0640000 |
Cacao en grano |
0,1 (*1) |
||
0650000 |
Algarrobas |
0,1 (*1) |
||
0700000 |
LÚPULO |
0,1 (*1) |
||
0800000 |
ESPECIAS |
|
||
0810000 |
Especias de semillas |
0,1 (*1) |
||
0810010 |
Anís |
|
||
0810020 |
Comino salvaje |
|
||
0810030 |
Apio |
|
||
0810040 |
Cilantro |
|
||
0810050 |
Comino |
|
||
0810060 |
Eneldo |
|
||
0810070 |
Hinojo |
|
||
0810080 |
Fenogreco |
|
||
0810090 |
Nuez moscada |
|
||
0810990 |
Las demás (2) |
|
||
0820000 |
Especias de frutos |
0,1 (*1) |
||
0820010 |
Pimienta de Jamaica |
|
||
0820020 |
Pimienta de Sichuan |
|
||
0820030 |
Alcaravea |
|
||
0820040 |
Cardamomo |
|
||
0820050 |
Bayas de enebro |
|
||
0820060 |
Pimienta negra, verde y blanca |
|
||
0820070 |
Vainilla |
|
||
0820080 |
Tamarindos |
|
||
0820990 |
Las demás (2) |
|
||
0830000 |
Especias de corteza |
0,1 (*1) |
||
0830010 |
Canela |
|
||
0830990 |
Las demás (2) |
|
||
0840000 |
Especias de raíces y rizomas |
|
||
0840010 |
Regaliz |
1,5 (+) |
||
0840020 |
Jengibre (10) |
|
||
0840030 |
Cúrcuma |
1,5 (+) |
||
0840040 |
Rábanos rusticanos (11) |
|
||
0840990 |
Las demás (2) |
1,5 (+) |
||
0850000 |
Especias de yemas |
0,1 (*1) |
||
0850010 |
Clavo |
|
||
0850020 |
Alcaparras |
|
||
0850990 |
Las demás (2) |
|
||
0860000 |
Especias del estigma de las flores |
0,1 (*1) |
||
0860010 |
Azafrán |
|
||
0860990 |
Las demás (2) |
|
||
0870000 |
Especias de arilo |
0,1 (*1) |
||
0870010 |
Macis |
|
||
0870990 |
Las demás (2) |
|
||
0900000 |
PLANTAS AZUCARERAS |
0,02 (*1) |
||
0900010 |
Raíces de remolacha azucarera |
|
||
0900020 |
Cañas de azúcar |
|
||
0900030 |
Raíces de achicoria |
|
||
0900990 |
Las demás (2) |
|
||
1000000 |
PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES |
|
||
1010000 |
Tejidos de |
(+) |
||
1011000 |
|
0,02 (*1)(+) |
||
1011010 |
Músculo |
(+) |
||
1011020 |
Tejido graso |
(+) |
||
1011030 |
Hígado |
(+) |
||
1011040 |
Riñón |
(+) |
||
1011050 |
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) |
(+) |
||
1011990 |
Los demás (2) |
(+) |
||
1012000 |
|
|
||
1012010 |
Músculo |
0,02 (*1)(+) |
||
1012020 |
Tejido graso |
0,02 (*1)(+) |
||
1012030 |
Hígado |
0,05 (+) |
||
1012040 |
Riñón |
0,05 (+) |
||
1012050 |
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) |
0,02 (*1)(+) |
||
1012990 |
Los demás (2) |
0,02 (*1)(+) |
||
1013000 |
|
|
||
1013010 |
Músculo |
0,02 (*1)(+) |
||
1013020 |
Tejido graso |
0,02 (*1)(+) |
||
1013030 |
Hígado |
0,05 (+) |
||
1013040 |
Riñón |
0,05 (+) |
||
1013050 |
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) |
0,02 (*1)(+) |
||
1013990 |
Los demás (2) |
0,02 (*1)(+) |
||
1014000 |
|
|
||
1014010 |
Músculo |
0,02 (*1)(+) |
||
1014020 |
Tejido graso |
0,02 (*1)(+) |
||
1014030 |
Hígado |
0,05 (+) |
||
1014040 |
Riñón |
0,05 (+) |
||
1014050 |
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) |
0,02 (*1)(+) |
||
1014990 |
Los demás (2) |
0,02 (*1)(+) |
||
1015000 |
|
|
||
1015010 |
Músculo |
0,02 (*1)(+) |
||
1015020 |
Tejido graso |
0,02 (*1)(+) |
||
1015030 |
Hígado |
0,05 (+) |
||
1015040 |
Riñón |
0,05 (+) |
||
1015050 |
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) |
0,02 (*1)(+) |
||
1015990 |
Los demás (2) |
0,02 (*1)(+) |
||
1016000 |
|
0,02 (*1)(+) |
||
1016010 |
Músculo |
(+) |
||
1016020 |
Tejido graso |
(+) |
||
1016030 |
Hígado |
(+) |
||
1016040 |
Riñón |
|
||
1016050 |
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) |
(+) |
||
1016990 |
Los demás (2) |
(+) |
||
1017000 |
|
|
||
1017010 |
Músculo |
0,02 (*1)(+) |
||
1017020 |
Tejido graso |
0,02 (*1)(+) |
||
1017030 |
Hígado |
0,05 (+) |
||
1017040 |
Riñón |
0,05 (+) |
||
1017050 |
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) |
0,02 (*1)(+) |
||
1017990 |
Los demás (2) |
0,02 (*1)(+) |
||
1020000 |
Leche |
0,02 (*1)(+) |
||
1020010 |
de vaca |
(+) |
||
1020020 |
de oveja |
(+) |
||
1020030 |
de cabra |
(+) |
||
1020040 |
de yegua |
|
||
1020990 |
Las demás (2) |
|
||
1030000 |
Huevos de ave |
0,02 (*1)(+) |
||
1030010 |
de gallina |
(+) |
||
1030020 |
de pato |
(+) |
||
1030030 |
de ganso |
(+) |
||
1030040 |
de codorniz |
(+) |
||
1030990 |
Los demás (2) |
(+) |
||
1040000 |
Miel y otros productos de la apicultura (7) |
0,05 (*1) |
||
1050000 |
Anfibios y reptiles |
0,02 (*1) |
||
1060000 |
Invertebrados terrestres |
0,02 (*1) |
||
1070000 |
Vertebrados terrestres silvestres |
0,02 (*1) |
||
1100000 |
PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: PESCADO, PRODUCTOS DE PESCADO Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE (8) |
|
||
1200000 |
PRODUCTOS O PARTES DE PRODUCTOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (8) |
|
||
1300000 |
PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRANSFORMADOS (9) |
|
Ciprodinilo (R) (F)
(R) |
La definición del residuo difiere en relación con las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código: Ciprodinilo, código 1000000, excepto 1020000 y 1040000: Ciprodinilo [suma de ciprodinilo y CGA 304075 (libre), expresada como ciprodinilo]; Ciprodinilo-1020000: Ciprodinilo [suma de ciprodinilo y CGA 304075 (libre y conjugado), expresada como ciprodinilo] |
(F) |
Liposoluble |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que no se disponía de determinada información sobre los métodos analíticos y/o de confirmación. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que se hace referencia en la primera frase si se presenta no más tarde del 14 de marzo de 2017 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.
0120010Almendras
0633000c) de raíces
0633010Valeriana
0633020Ginseng
0633990Las demás (2)
0840010Regaliz
0840030Cúrcuma
0840990Las demás (2)
1000000PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES
1010000Partes de
1011000a) porcino
1011010Músculo
1011020Tejido graso
1011030Hígado
1011040Riñón
1011050Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)
1011990Las demás (2)
1012000b) bovino
1012010Músculo
1012020Tejido graso
1012030Hígado
1012040Riñón
1012050Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)
1012990Las demás (2)
1013000c) ovino
1013010Músculo
1013020Tejido graso
1013030Hígado
1013040Riñón
1013050Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)
1013990Las demás (2)
1014000d) caprino
1014010Músculo
1014020Tejido graso
1014030Hígado
1014040Riñón
1014050Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)
1014990Las demás (2)
1015000e) equino
1015010Músculo
1015020Tejido graso
1015030Hígado
1015040Riñón
1015050Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)
1015990Las demás (2)
1016000f) aves de corral
1016010Músculo
1016020Tejido graso
1016030Hígado
1016050Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)
1016990Las demás (2)
1017000g) otros animales de granja terrestres
1017010Músculo
1017020Tejido graso
1017030Hígado
1017040Riñón
1017050Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)
1017990Las demás (2)
1020000Leche
1020010de vaca
1020020de oveja
1020030de cabra
1030000Huevos de ave
1030010de gallina
1030020de pato
1030030de ganso
1030040de codorniz
1030990Los demás (2) »
(*1) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(1) En el anexo I puede consultarse la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR.
15.10.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 366/17 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1811 DE LA COMISIÓN
de 14 de octubre de 2021
por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de calcio silicio originarias de la República Popular China
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 7,
Previa consulta a los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Inicio
(1) |
El 18 de febrero de 2021, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones en la Unión de calcio silicio originarias de la República Popular China («el país afectado», «RPC» o «China»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»). |
(2) |
La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 4 de enero de 2021 por Euroalliages («el denunciante»). Se presentó en nombre de la industria de la Unión de calcio silicio, en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación. |
(3) |
Según el artículo 14, apartado 5 bis, del Reglamento de base, la Comisión debe registrar las importaciones que sean objeto de investigaciones antidumping durante el período de comunicación previa a menos que tenga pruebas suficientes, en el sentido del artículo 5, de que no se cumplen los requisitos del artículo 10, apartado 4, letras c) o d). |
(4) |
En el caso que nos ocupa, el denunciante no solicitó el registro y la Comisión concluyó que no se cumplían los requisitos de la letra d), ya que, aparte del nivel de importaciones que provocaron el perjuicio durante el período de investigación, no hubo un nuevo aumento sustancial de las importaciones. Según datos de Eurostat, el volumen de las importaciones procedentes de China disminuyó un 86 % en los cuatro primeros meses (es decir, de marzo a junio de 2021) tras el inicio de la investigación, en comparación con los mismos meses durante el período de investigación. Mensualmente, las importaciones medias procedentes de China durante los cuatro primeros meses posteriores al inicio de la investigación disminuyeron un 74 % en comparación con las importaciones mensuales medias durante el período de investigación. Por lo tanto, la Comisión no llevó a cabo el registro de las importaciones durante el período de comunicación previa. |
1.2. Partes interesadas
(5) |
En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a que se pusieran en contacto con ella para participar en la investigación. Además, informó específicamente del inicio de esta —e invitó a participar en ella— al denunciante, a otros productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores conocidos y a las autoridades de China, a los importadores, proveedores y usuarios conocidos y a las asociaciones notoriamente afectadas. |
(6) |
Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en procedimientos comerciales. |
(7) |
No se solicitaron audiencias en esta fase de la investigación. |
1.3. Observaciones sobre el inicio
(8) |
La Comisión recibió observaciones sobre el inicio de la investigación de Eurofer y de la Federación Alemana del Acero (Wirtschaftsvereinigung Stahl) en las que solicitaban la conclusión de la investigación. |
(9) |
Eurofer alegó que la razón principal de los malos resultados de la industria de la Unión fue la ralentización de la producción de acero y no las importaciones chinas, por lo que la denuncia no podía establecer un nexo causal entre las importaciones chinas y la situación de la industria de la Unión. Eurofer alegó también que el denunciante no facilitó ninguna información sobre el grado en que los productores de calcio silicio pueden producir otras ferroaleaciones en la misma maquinaria. Además, Eurofer alegó que el denunciante no había analizado adecuadamente otros factores distintos de las importaciones objeto de dumping que podrían haber conducido a la situación de la industria del calcio silicio en la Unión, como la pandemia de COVID-19 y el vínculo con el exceso de capacidad de la siderurgia. Además, Eurofer alegó que los presuntos aumentos de las importaciones chinas no podían conciliarse sobre la base de los datos sobre importaciones de Eurostat/COMEXT para el código NC 7202 99 80. Según estos datos, los aumentos de las importaciones procedentes de China no fueron visibles durante el período de investigación, mientras que los aumentos de las importaciones procedentes de Brasil fueron mucho mayores. Por otra parte, en cuanto a la rentabilidad, Eurofer y la Federación Alemana del Acero alegaron que su reducción era la consecuencia lógica de la peor crisis económica en más de diez años. Según Eurofer, la situación económica general dio lugar a los malos resultados del denunciante, y no las importaciones. En particular, por lo que se refiere a los costes, Eurofer señaló que, contrariamente a lo que alega el denunciante, los costes de la energía disminuyeron durante el período de investigación y, por lo tanto, no pudieron haber contribuido al aumento de los costes. Además, según Eurofer, los costes fijos no aumentaron, debido a la menor demanda de acero. La Federación Alemana del Acero añadió que también debe considerarse que los productores chinos de elementos de aleación tienen ventajas comparativas notables en términos de costes en la producción de aleaciones, debido a los menores costes de energía y mano de obra y a que cuentan con fuentes propias de materias primas. Todo ello demostró supuestamente que la reducción de la rentabilidad no fue consecuencia de las importaciones chinas, sino la consecuencia lógica de la situación económica general y de la pandemia de COVID-19. |
(10) |
En la denuncia, se estableció la existencia de subcotización sobre la base de determinadas transacciones que, en esa fase, eran la mejor información de que disponía el denunciante. Eurofer criticó este método y señaló también que la subcotización debía tener en cuenta si las ventas se realizaban a granel o como alambre relleno. |
(11) |
El análisis de la Comisión confirmó que ninguno de los elementos mencionados, ya fueran correctos o no desde un punto de vista factual, bastaba para cuestionar la conclusión de que la denuncia contenía pruebas suficientes para demostrar que las importaciones del producto afectado entraban en la Unión a precios objeto de dumping y estaban causando un perjuicio importante a los productores de la Unión. Estos aspectos se habían establecido sobre la base de las mejores pruebas de que disponía el denunciante en aquel momento, y eran lo suficientemente representativos y fiables. Además, las alegaciones de Eurofer y de la Federación Alemana del Acero se examinaron detalladamente en el curso de la investigación, y se abordan más adelante. |
(12) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión confirmó que el denunciante aportó pruebas suficientes de dumping, perjuicio y nexo causal, cumpliendo así los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de base. |
1.4. Muestreo
(13) |
En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de determinados tipos de partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base. |
1.4.1. Productores de la Unión
(14) |
En el anuncio de inicio, la Comisión declaró que pondría cuestionarios a disposición de los dos únicos productores conocidos de la Unión, a saber, OFZ, a.s. y Ferropem. No obstante, la Comisión invitó también a otros productores de la Unión, si los hubiera, a darse a conocer a la Comisión y a solicitar un cuestionario a más tardar siete días después de la publicación del anuncio de inicio. |
(15) |
Ningún otro productor de la Unión se dio a conocer a la Comisión. Se considera, por tanto, que los dos productores de la Unión mencionados constituyen el 100 % de la industria de la Unión. |
1.4.2. Muestreo de los importadores
(16) |
Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. |
(17) |
Cuatro importadores no vinculados (Affival SAS, Coftech GmbH, Sider Trading SpA y SKW Stahl-Metallurgie GmbH) facilitaron la información solicitada y accedieron a ser incluidos en la muestra. En vista del reducido número de respuestas, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario. La Comisión invitó a las cuatro empresas indicadas a cumplimentar el cuestionario destinado a los importadores. |
1.4.3. Muestreo de los productores exportadores de China
(18) |
Para decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de China conocidos que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que localizara a otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación o, de haberlos, se pusiera en contacto con ellos. |
(19) |
Tres productores exportadores de China facilitaron la información solicitada y accedieron a ser incluidos en la muestra. En vista del reducido número de respuestas, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario. |
1.5. Respuestas al cuestionario y verificaciones in situ
(20) |
La Comisión remitió al Gobierno de China («las autoridades chinas») un cuestionario sobre la existencia en su país de distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. |
(21) |
Por otro lado, el denunciante proporcionó en la denuncia pruebas suficientes de las distorsiones del mercado de materias primas en China en relación con el producto en cuestión. Por tanto, como ya se señaló en el anuncio de inicio, a fin de determinar la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 7, apartados 2 bis y 2 ter, del Reglamento de base por lo que respecta a China, la investigación abarcó estas distorsiones del mercado de materias primas. Por este motivo, la Comisión envió un cuestionario adicional al respecto a las autoridades chinas. |
(22) |
Los cuestionarios para los productores de la Unión, los importadores no vinculados, los usuarios y los productores exportadores se encontraban disponibles en línea (3) el día en que comenzó la investigación. |
(23) |
La Comisión recibió respuestas al cuestionario de los dos productores de la Unión, dos importadores de la Unión (Affival y Coftech), dos usuarios (AFV Acciaierie Beltrame S.p.A. y Filo d.o.o.) y los tres productores exportadores que cooperaron (Ningxia Ketong New Material Technology Co., Ltd, Ningxia Shun Tai Smelting Co., Ltd y su comerciante vinculado, Overseas Metallurgy Co., Ltd, y Shaanxi Shenghua Metallurgy-Chemical Co., Ltd). |
(24) |
La Comisión recabó y comprobó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Sin embargo, debido al brote de la pandemia de COVID-19 y a las consiguientes medidas adoptadas para hacerle frente («la comunicación sobre la COVID-19») (4), la Comisión no pudo llevar a cabo las inspecciones in situ en las instalaciones de las empresas incluidas en la muestra y los usuarios que cooperaron. En su lugar, la Comisión realizó verificaciones a distancia de la información facilitada por las siguientes empresas por videoconferencia: |
Productores de la Unión
— |
OFZ, a.s., Istebné, Eslovaquia |
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FERROPEM, Chambéry, Francia |
Importadores
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Affival SAS, Solesmes, Francia |
Productores exportadores de China
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Ningxia Ketong New Material Technology Co., Ltd («Ketong») |
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Ningxia Shun Tai Smelting Co., Ltd y su comerciante vinculado, Overseas Metallurgy Co., Ltd («Shun Tai») |
— |
Shaanxi Shenghua Metallurgy-Chemical Co., Ltd («Shenghua»). |
1.6. Período de investigación y período considerado
(25) |
La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el final del período de investigación («el período considerado»). |
2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
2.1. Producto afectado
(26) |
El producto afectado es una aleación o un compuesto químico que contiene en peso un 16 % o más de calcio, un 45 % o más de silicio, menos de un 14 % de hierro y no más del 10 % de cualquier otro elemento; independientemente de que su presentación sea a granel, envasado en sacos o en barriles de acero, contenido en láminas de acero (o alambre relleno), o de otra forma, originario de China, clasificado actualmente en los códigos NC ex 7202 99 80 y ex 2850 00 60 (códigos TARIC 7202998030 y 2850006091) («el producto afectado»). Habitualmente se hace referencia a este producto como calcio silicio o «CaSi». |
(27) |
El calcio silicio se utiliza en la fabricación de aleaciones especiales de metales. Las aleaciones de CaSi se utilizan como elemento para desoxidar y desulfurar en la fabricación de acero fino. |
2.2. Producto similar
(28) |
La investigación puso de manifiesto que los siguientes productos presentan las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y que se destinan a los mismos usos básicos:
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(29) |
La Comisión decidió en esa fase que tales productos eran, por tanto, productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
2.3. Alegaciones relativas a la definición del producto
(30) |
La Comisión no recibió alegaciones relativas al alcance de la definición del producto. |
3. DUMPING
3.1. Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base
(31) |
A la vista de las pruebas suficientes disponibles al inicio de la investigación, que apuntan a la existencia de distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base con respecto a China, la Comisión consideró que procedía iniciar la investigación relativa a los productores exportadores de ese país teniendo en cuenta el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. |
(32) |
Por consiguiente, a fin de recabar los datos necesarios para la eventual aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, la Comisión invitó en el anuncio de inicio a todos los productores exportadores chinos a que facilitaran información en relación con los insumos utilizados para producir calcio silicio. Tres productores exportadores chinos presentaron la información pertinente. |
(33) |
A fin de obtener la información que consideró necesaria para su investigación en relación con las supuestas distorsiones significativas, la Comisión envió un cuestionario a las autoridades chinas. Además, en el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión invitó a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista, facilitar información y aportar pruebas justificativas relativas a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Las autoridades chinas no respondieron a la información solicitada. Posteriormente, la Comisión informó al Gobierno chino de que utilizaría los datos disponibles a tenor del artículo 18 del Reglamento de base para determinar la existencia de distorsiones significativas en China. |
(34) |
En el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión determinó que Brasil podía ser un posible país representativo apropiado de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base a fin de determinar el valor normal basado en precios o valores de referencia no distorsionados. La Comisión también señaló que examinaría otros posibles países representativos adecuados de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base. |
(35) |
El 7 de mayo de 2021, la Comisión informó a las partes interesadas mediante una nota (en lo sucesivo, «la primera nota») de las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal. En dicha nota, la Comisión facilitó una lista de todos los factores de producción, como las materias primas, la mano de obra y la energía utilizados en la producción de calcio silicio. Además, la Comisión identificó Brasil y Argentina como posibles países representativos. La Comisión recibió observaciones del denunciante y de los productores exportadores Ketong y Shenghua. Estas observaciones se analizan con detalle en los considerandos 93 a 119. |
(36) |
El 14 de junio de 2021, la Comisión informó a las partes interesadas mediante una segunda nota (en lo sucesivo, «la segunda nota») sobre las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal, con Brasil como país representativo. Asimismo, informó a las partes interesadas de que establecería los gastos administrativos, de venta y generales y los beneficios basándose en la información disponible para la empresa Rima Industrial SA («Rima Industrial») en el país representativo. La segunda nota abordaba las observaciones recibidas con respecto a la primera nota. Se recibieron observaciones sobre la segunda nota del denunciante y de los productores exportadores Ketong y Shenghua. Estas observaciones se analizan con detalle en los considerandos 122 a 136. |
3.2. Valor normal
(37) |
Según lo previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, «el valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación». |
(38) |
Sin embargo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «[s]i […] se determina que no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador debido a la existencia en ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), el valor normal se calculará exclusivamente a partir de costes de producción y venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados» e «incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios». |
(39) |
Como se explica más adelante, en la presente investigación la Comisión concluyó que, sobre la base de las pruebas disponibles, y teniendo en cuenta la falta de cooperación de las autoridades chinas, como se señala en el considerando 33, fue adecuado aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. |
3.2.1. Existencia de distorsiones significativas
(40) |
En la reciente investigación relativa al ferrosilicio originario de China, cuyos productores pertenecen al sector de las ferroaleaciones, al igual que los productores de calcio silicio (5), la Comisión constató que existían distorsiones significativas en dicho sector, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. La Comisión concluyó en la investigación que, con arreglo a las pruebas disponibles, la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, también era apropiada. |
(41) |
En la investigación, la Comisión constató que existe una intervención sustancial de los poderes públicos en China que da lugar a una alteración de la asignación efectiva de recursos en consonancia con los principios del mercado (6). En particular, la Comisión concluyó que el sector del ferrosilicio no solo sigue estando en gran medida en manos de las autoridades chinas, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base (7), sino que las autoridades chinas también están en condiciones de interferir en los precios y los costes gracias a la presencia del Estado en las empresas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base (8). La Comisión también constató que la presencia e intervención del Estado en los mercados financieros, así como en el suministro de materias primas e insumos, tienen un nuevo efecto distorsionador adicional en el mercado. Por lo general, el sistema de planificación de China hace que los recursos se asignen a los sectores que las autoridades chinas consideran estratégicos o políticamente importantes, en lugar de asignarse en consonancia con las fuerzas del mercado (9). Además, la Comisión llegó a la conclusión de que la legislación en materia de propiedad y el Derecho concursal chinos no funcionan de manera adecuada, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base, lo que genera distorsiones en particular para mantener a flote las empresas insolventes y asignar los derechos de uso del suelo en China (10). En la misma línea, la Comisión constató distorsiones de los costes salariales en el sector del ferrosilicio en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base (11), así como distorsiones en los mercados financieros en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base, en particular en lo que se refiere al acceso al capital para sector empresarial de China (12). Debido a la estrecha similitud de los insumos utilizados y del proceso de producción, estas conclusiones se aplican en gran medida también al sector del calcio silicio, dado que este último también forma parte del sector de las ferroaleaciones. |
(42) |
Al igual que en la investigación relativa al sector del ferrosilicio en China, la Comisión analizó en la presente investigación si procedía o no utilizar los precios y costes internos de China, debido a la existencia de distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Para ello, la Comisión tomó como base las pruebas disponibles en el expediente, en particular aquellas contenidas en la denuncia, así como en el Informe, que proceden de fuentes de acceso público. Este análisis examinó las intervenciones sustanciales del Estado en la economía china en general, así como la situación específica del mercado en el sector en cuestión, incluido el producto investigado. La Comisión completó estos elementos probatorios con sus propias investigaciones sobre los diferentes criterios pertinentes para confirmar la existencia de distorsiones significativas en China, como también constataron sus anteriores investigaciones al respecto. |
(43) |
La denuncia en este caso se refería al Informe, en particular a las distorsiones en el sector de la energía y en relación con determinados insumos minerales. Además, el denunciante también presentó un estudio sobre distorsiones del mercado inducidas por el Estado en la industria china de ferroaleaciones y silicio. Este estudio documentó que la industria china de las ferroaleaciones está sujeta a fuertes directrices e interferencias discrecionales por parte del Gobierno, y concluyó que las empresas chinas de este sector «operan en un entorno de mercado distorsionado en el que las fuerzas competitivas no están autorizadas a estructurar el mercado interior y alinearlo con los mercados mundiales». Este estudio se incluyó en el expediente de investigación en la fase inicial. Ninguna de las partes interesadas, incluidas las autoridades chinas y los productores exportadores, presentó ninguna observación sobre este estudio. La denuncia también contenía referencias al Inventario de la OCDE sobre las restricciones a la exportación de materias primas industriales. |
(44) |
En el sector del calcio silicio, persiste cierto grado de propiedad y control por parte de las autoridades chinas, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base. La investigación estableció que uno de los productores exportadores que cooperaron, Shenghua, es propiedad en un 65 % de Shaanxi Metallurgical & Mining Group Co., que a su vez es filial de la empresa pública Shaanxi Non-ferrous Metals Holding Group Co. (13). La empresa reconoce que permanece bajo la influencia de la empresa pública y que se beneficia del fuerte respaldo del Gobierno (14). Además, aunque los otros dos productores exportadores que cooperaron parecen ser de propiedad privada, uno de ellos —Ningxia Shun Tai Smelting— también parece mantener una estrecha relación con las autoridades locales: está situado en Zhongwei Industrial Park, que aplica numerosas políticas preferenciales a las empresas establecidas, como impuestos o precios de la electricidad reducidos (15). El sitio web de Park también indica que «el proyecto del horno de arco sumergido para aleaciones de calcio silicio y de generación de electricidad a partir de calor residual de Ningxia Shuntai Smelting Company es un proyecto clave de fomento de la inversión del Gobierno municipal de Zhongwei». |
(45) |
Puesto que no hubo cooperación alguna por parte de ningún otro exportador chino del producto investigado, no fue posible determinar con mayor precisión la proporción exacta de productores de calcio silicio privados y de propiedad estatal. |
(46) |
Además, la investigación confirmó, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base, que en el sector de la electricidad, que es el principal factor de producción en la fabricación de calcio silicio, persiste un grado considerable de propiedad de las autoridades chinas. Como constató la Comisión en su Informe, el mercado de la electricidad en China se caracteriza por una fuerte implicación de las empresas públicas en diversas fases de la cadena de suministro, y, en 2017, alrededor del 50 % de la capacidad de generación era propiedad del Estado, mientras que la totalidad de la red de transporte es propiedad de dos empresas públicas (16). |
(47) |
En cuanto a si las autoridades chinas están en condiciones de interferir en los precios y los costes a través de la presencia del Estado en las empresas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base, durante la investigación la Comisión estableció la existencia de conexiones personales entre el Partido Comunista de China («PCC») y al menos una empresa que fabrica el producto investigado. El director general de Shenghua y propietario del 35 % de la participación de la empresa ostenta al mismo tiempo el cargo de secretario del Partido (17). |
(48) |
Tanto las empresas públicas como las privadas del sector del calcio silicio están sujetas a supervisión y orientación políticas. Al igual que en cualquier otro sector de China, estos productores se ven obligados a acoger actividades de construcción del Partido y a mantener una estrecha vinculación con el PCC y su ideología. El ejemplo siguiente ilustra la citada tendencia a una creciente intervención estatal también en el sector del calcio silicio. La investigación reveló amplias actividades de construcción del Partido en la empresa Shenghua. El sitio web del productor es especialmente explícito sobre las actividades de construcción del PCC en la empresa y su papel dentro de la empresa: «El 17 de julio, el comité del PCC de Shaanxi Shenghua Metallurgical Chemical Co., Ltd celebró la cuarta sesión de estudio en grupo del centro del Comité del Partido. Presidió la reunión Wei Xinhua, secretario del Partido y director ejecutivo. Asistieron a la reunión miembros del Comité del Partido, otros miembros de los comités no pertenecientes al partido, así como secretarios sectoriales. En la reunión, Yang Hui, secretario adjunto del Comité del Partido, presentó el material de estudio sobre “La Ley Fundamental del Partido Comunista de China – La Constitución del Partido del 19.° Congreso Nacional del Partido Comunista de China” y veló por el estudio colectivo del discurso del presidente del Grupo Metalúrgico en la reunión de celebración del 1 de julio, “Alineémonos con los avanzados y unámonos para hacer avanzar la fuerza de fundición”. Los participantes intercambiaron puntos de vista y debatieron sobre cómo cumplir las obligaciones de los miembros del partido y cómo cumplir sus misiones. […] [Wei Xinhua] planteó varias exigencias al equipo de dirección y los camaradas miembros del Partido: 1. Mejorar continuamente, mediante la lectura seria de la Constitución del Partido, […] 2. Reforzar la ideología y las convicciones, adherirse incesantemente a la dirección del comité del Partido de la empresa, llevar adelante el “espíritu de Yan’an” y el “espíritu de perseverancia”, y centrar la energía en las tareas para cumplir sus obligaciones y garantizar un buen trabajo para la empresa. […] 4. Investigar y corregir el problema relacionado con el estilo propio de trabajo de conformidad con la Constitución y la disciplina del Partido. Todas las sucursales deben desempeñar un buen trabajo en la educación ideológica de los miembros y cuadros del Partido y reforzar su espíritu de Partido; […] El comité de control de disciplina de la empresa y la oficina de inspección y supervisión de la disciplina ejercerán estrictamente sus funciones de supervisión» (18). |
(49) |
Asimismo, se constató que el sector del calcio silicio cuenta con políticas que discriminan en favor de productores nacionales o que influyen de otro modo en el mercado en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), tercer guion, del Reglamento de base. |
(50) |
Esta industria, junto con otros subsectores de ferroaleaciones que desempeñan un papel significativo en la producción de acero, es un sector importante para las autoridades chinas. En particular, la Comisión constató que el sector se considera una industria fomentada en la provincia de Ningxia, de conformidad con el Catálogo de industrias fomentadas en las provincias occidentales de 2020 de la Comisión Nacional de Desarrollo y Reforma (NDRC) (19). |
(51) |
También por lo que se refiere a los insumos necesarios para la producción de calcio silicio, se han publicado numerosos planes, directivas y otros documentos a distintos niveles. Estos últimos muestran el nivel de interferencia del Estado en los mercados de estos insumos. |
(52) |
En cuanto a la electricidad, que representa el mayor porcentaje de los costes de los insumos, como establece la Comisión en el Informe, los precios de la electricidad no son precios de mercado en China y también se ven afectados por importantes distorsiones (a través de la fijación central de precios, la diferenciación de precios y las prácticas de compra directa de energía) (20). Aunque el mercado de la energía en China ha experimentado una serie de cambios y reformas (21), algunos precios pertinentes para el sistema energético siguen sin ser de mercado. El Gobierno reconoce que los precios siguen estando ampliamente controlados por el Estado: «La gestión actual de los precios de la electricidad sigue basándose en precios públicos. Los ajustes de precios a menudo van a la zaga de los cambios en los costes y es difícil reflejar oportuna y razonablemente los costes de utilización de la electricidad […]. No se ha establecido todavía un mecanismo competitivo eficaz para la venta de electricidad, las transacciones de mercado entre las empresas de generación de electricidad y los usuarios son limitadas y resulta difícil implicar el papel decisivo del mercado en la asignación de recursos» (22). Esta debilidad del mercado inducida por el Estado es el origen de nuevos intentos de gestionar el mercado, lo que se refleja en una serie de documentos administrativos posteriores. Por ejemplo, en noviembre de 2020, la NDRC publicó la Comunicación sobre la promoción de la firma de contratos de electricidad a medio y largo plazo de 2021 (23). El documento da instrucciones para, en particular, «esforzarse por garantizar que el volumen de electricidad contratado no sea inferior al 80 % del volumen medio de los tres últimos años» y, por lo que respecta a la fijación de precios, «establecer un mecanismo de resolución de desviaciones […] en la reglamentación local del mercado para hacer frente a las desviaciones entre el volumen de potencia contratado y la aplicación real» y «mejorar el mecanismo de precios de transacción a medio y largo plazo. Todos los municipios aplicarán de forma estricta los precios de distribución y transmisión de energía que hayan sido aprobados por el Gobierno». La Comunicación contiene también disposiciones concretas sobre la aplicación, en especial mediante el establecimiento de un mecanismo de seguimiento del proceso de firma de contratos, o mediante el refuerzo de la supervisión, la divulgación y la ejecución de los contratos (24). Además, en enero de 2021, el Consejo de Estado publicó el Dictamen de la NDRC sobre la normalización de las tarifas de suministro urbano de agua, electricidad y calefacción para fomentar un desarrollo de alta calidad del sector. La Comunicación contiene disposiciones específicas con respecto a los precios públicos «[…] Para los proyectos sujetos a precios públicos o a precios guiados por el Gobierno, determinar razonablemente la composición de los costes, reforzar la supervisión y revisión de los costes, mejorar el mecanismo de formación de precios y determinar científicamente el nivel de precios. […]» Entre los «principales objetivos» de la Comunicación, se hace referencia específica al mecanismo de aportaciones del Gobierno en relación con la fijación de precios, así como a la diferenciación sectorial de los métodos de fijación de precios: «A más tardar en 2025, se obtendrán resultados claros en el saneamiento y la normalización de las tarifas en los sectores del suministro de agua, el suministro eléctrico, el gas y la calefacción. Se establecerá la base para un mecanismo de formación de precios científico, normalizado y transparente, y se continuará mejorando el mecanismo de aportaciones del Gobierno. Se mejorarán de forma significativa los métodos de fijación de precios aplicables a sectores relacionados, los métodos de supervisión y revisión de costes, el comportamiento de los precios y la cobertura general estándar de los servicios, así como la calidad y la eficiencia del suministro de agua, electricidad, calefacción y otros productos y servicios» (25). |
(53) |
El carbón es otra materia prima utilizada para la fabricación de calcio silicio. Como constató la Comisión en su Informe, el mercado del carbón en China está sujeto a distorsiones, en particular como resultado de las subvenciones (26) y a través de la gestión y el control de la explotación de los recursos de carbón (27). Además, en la investigación relativa al glutamato monosódico originario de China e Indonesia, la Comisión llegó a conclusiones sobre la interferencia del Estado en las fuerzas del mercado en el sector del carbón a escala provincial, especialmente en la provincia de Shandong, mediante documentos de planificación que regulan las características industriales, de la oferta y la localización (28). En la presente investigación, la Comisión estableció otros elementos de interferencia del Estado. En mayo de 2021, la Administración Nacional de la Energía (NEA) y la NDRC publicaron conjuntamente la Comunicación sobre medidas de gestión de la capacidad de producción de minas de carbón y los criterios de aprobación, con el objetivo de regular las capacidades de las minas de carbón y de aplicar los límites pertinentes, calculados sobre la base de la comunicación (29). Otro ejemplo de actividad de regulación estatal de gran alcance en el mercado del carbón es la publicación por parte del NDRC, en diciembre de 2020, de la Comunicación sobre la firma y ejecución de contratos de carbón a medio y largo plazo en 2021 (30). La Comunicación hace hincapié expresamente en el objetivo de aumentar la influencia y la supervisión del Estado en el proceso contractual: «Mejorar el papel de la función del Gobierno, centrarse en reforzar la construcción del sistema, mejorar las normas de transacción, reforzar la supervisión del crédito y orientar a las partes pertinentes para aumentar el conocimiento sobre la situación general, adoptar responsabilidades sociales, normalizar la ejecución de los contratos y garantizar el funcionamiento adecuado del mercado del carbón». La Comunicación también da instrucciones para «reforzar la autodisciplina del sector. Todas las asociaciones sectoriales pertinentes orientarán a las empresas para que refuercen la autodisciplina, apliquen debidamente los requisitos de los contratos a medio y largo plazo y no utilicen la situación de la oferta y la demanda del mercado ni la posición ventajosa de la industria para firmar contratos desequilibrados. Las grandes empresas desempeñarán un papel ejemplar, autorregularán las firmas de contratos, mejorarán su concienciación sobre el cumplimiento de compromisos, tomarán la iniciativa para adoptar la responsabilidad social de garantizar la oferta y precios estables, y promoverán el funcionamiento adecuado del mercado del carbón a nivel nacional». Cabe señalar especialmente la clara directiva de no utilizar la situación de la demanda y la oferta en el mercado cuando se firman contratos. En abril de 2021, la NDRC publicó una nueva Comunicación sobre la supervisión y la gestión de los contratos de carbón a medio y largo plazo de 2021, cuyo objetivo es mejorar la supervisión del cumplimiento de los contratos de venta y garantizar el suministro de carbón (en particular, sobre la base de las disposiciones de la citada Comunicación n.o 902). Sobre esta base, las partes pertinentes deben garantizar, en particular, que la tasa de cumplimiento mensual no sea inferior al 80 %, y que la tasa de cumplimiento trimestral y anual no sea inferior al 90 % (31). |
(54) |
El intervencionismo estatal en el mercado del carbón también es visible en la reciente decisión de prolongar durante otro año el tiempo de prueba de funcionamiento de las minas cerradas de carbón con el objetivo de aumentar la producción y la oferta, con el fin de contrarrestar el aumento de los precios de las materias primas (tras la suspensión de la producción de las minas) (32). |
(55) |
Además, otras dos importantes materias primas utilizadas para la fabricación de calcio silicio (cuarcita y piedra caliza) están cubiertas por el Decimotercer Plan Quinquenal para los Recursos Minerales, lo que permite al Estado gestionar los mercados clave de recursos minerales de China en prácticamente todas las zonas (33). Por otra parte, la investigación confirmó que, según la edición de 2020 del Inventario de restricciones a la exportación de materias primas industriales de la OCDE, en 2019 la cuarcita (código SA 250590) estaba sujeta en China a un requisito de concesión no automática de licencias de exportación (34), que tiene la capacidad de restringir la actividad exportadora y, por tanto, de distorsionar el mercado. |
(56) |
Como se deduce de los ejemplos anteriores, las autoridades chinas gestionan el desarrollo del sector del calcio silicio de conformidad con una amplia gama de instrumentos e instrucciones políticas y controlan prácticamente todos los aspectos del funcionamiento del sector. Esta orientación e intervención de los poderes públicos se refieren también a los principales insumos utilizados en la fabricación del producto investigado. A modo de ejemplo, Shenghua reconoce que adapta sus operaciones empresariales a documentos de planificación central y políticas estatales clave, tal como se describe en sus objetivos corporativos: «Esforzarse por construir y poner en marcha proyectos de operaciones como las líneas de producción metalúrgicas de calcio metal de alta pureza, de silicio industrial para usos químicos y de microondas, así como otros proyectos antes de que finalice el “Decimotercer Plan Quinquenal”». La empresa afirma también que «se adapta activamente a la nueva normalidad del desarrollo económico nacional, percibe con precisión la nueva dirección de las políticas de reforma de la oferta, aplica de forma seria la responsabilidad de una producción segura y respetuosa con el medio ambiente y, sobre la base del liderazgo estable que ejerce en la industria de la aleación de calcio silicio, confía en la gestión, el talento y la investigación científica del grupo Shaanxi Nonferrous Group» (35). |
(57) |
Además de lo anterior, los productores de calcio silicio también son beneficiarios de diversas formas de apoyo del Estado, lo que apunta claramente al interés de las autoridades en este sector. Durante la investigación, la Comisión estableció que Ningxia Shun Tai Smelting se benefició de apoyo debido a su establecimiento en Zhongwei Industrial Park (véase el considerando 44), mientras que la empresa Ketong fue reconocida como «Centro tecnológico empresarial de la Región Autónoma 2020». En relación con esto, los medios de comunicación locales informaron de que: «De conformidad con las normativas pertinentes, el centro tecnológico empresarial a escala de la región autónoma reconocido como tal por primera vez recibirá un apoyo financiero de 1 millón CNY» (36). Las informaciones de otros medios de comunicación locales han confirmado el apoyo de la provincia a la empresa: «La persona competente a cargo del Departamento de Industria y Tecnologías de la Información de la Región Autónoma indicó que nuestro distrito está promoviendo enérgicamente la transformación estructural, la transformación ecológica, la transformación inteligente y la transformación tecnológica de las empresas industriales, a través de la ampliación de la cadena industrial, considerada como una prioridad, así como a través de la transformación ecológica, la transformación inteligente y la transformación tecnológica, consideradas herramientas clave, y que también está promoviendo el ajuste estructural y la mejora de los productos en la industria de materias primas. […] Por lo que se refiere a los materiales de aleaciones especiales, nuestra región apoya el desarrollo de aleaciones de alta temperatura, aleaciones resistentes a la corrosión, aleaciones ultrarresistentes y otros materiales con propiedades especiales y funciones especiales. Basándose en empresas como Shengyan Industrial, Ketong New Materials y Jun Magnetic New Materials, se harán avances en tecnologías básicas para desarrollar materiales de aleaciones con requisitos especiales como la resistencia a altas temperaturas, alta resistencia y resistencia a la corrosión, que se utilizan ampliamente en el campo del acero inoxidable y el acero especial» (37). |
(58) |
En resumen, las autoridades chinas han adoptado medidas para inducir a los operadores a cumplir los objetivos de las políticas públicas de apoyar a las industrias fomentadas, en particular la producción de calcio silicio así como las principales materias primas utilizadas para la producción de ese producto. Tales medidas impiden que las fuerzas del mercado actúen libremente. |
(59) |
La presente investigación no ha revelado ninguna prueba de que la aplicación discriminatoria o inadecuada del Derecho concursal y la legislación en materia propiedad de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base en el sector del calcio silicio mencionado en el considerando 41 no afecte a los fabricantes del producto investigado. |
(60) |
El sector del calcio silicio también se ve afectado por las distorsiones de los costes salariales en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base, como también se menciona en el considerando 41. Estas distorsiones afectan al sector tanto de forma directa (en la fabricación del producto investigado o de las principales materias primas utilizadas en su producción) como de forma indirecta (en el acceso al capital o a los insumos de empresas sujetas al mismo sistema laboral en China). |
(61) |
Por otra parte, en la presente investigación no se han presentado pruebas de que el sector del calcio silicio esté exento de la intervención de los poderes públicos en el sistema financiero en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base, como también se menciona en el considerando 41. Por lo tanto, la intervención sustancial de los poderes públicos en el sistema financiero afecta gravemente a las condiciones del mercado a todos los niveles. |
(62) |
Por último, la Comisión recuerda que para producir el producto investigado se necesita una amplia gama de insumos. Cuando los productores de calcio silicio compran o contratan estos insumos, los precios que pagan (y que se registran como costes) están claramente expuestos a las distorsiones sistémicas antes mencionadas. Por ejemplo, los proveedores de insumos emplean mano de obra que está sujeta a las distorsiones. Los posibles préstamos que reciban estarán sujetos a las distorsiones del sector financiero o de la asignación de capital. Además, se rigen por el mismo sistema de planificación que se aplica a todos los niveles de la administración pública y a todos los sectores. |
(63) |
Como consecuencia de ello, no solo no es apropiado utilizar los precios de venta internos del calcio silicio en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, sino que todos los costes de los insumos (en particular las materias primas, la energía, la tierra, la financiación, la mano de obra, etc.) también se ven distorsionados porque la formación de sus precios está afectada por la sustancial intervención de los poderes públicos, tal como se describe en las partes A y B del Informe. De hecho, las intervenciones de los poderes públicos descritas en relación con la asignación de capital, el suelo, la mano de obra, la energía y las materias primas están presentes en toda China. Esto significa, por ejemplo, que un insumo producido en China combinando una serie de factores de producción está expuesto a distorsiones significativas. Lo mismo se aplica al insumo del insumo, y así sucesivamente. |
(64) |
En la presente investigación, las autoridades chinas no han presentado pruebas ni argumentos que demuestren lo contrario. Sin embargo, los productores exportadores Ketong y Shenghua presentaron una serie de observaciones. |
(65) |
Ketong alegó que la metodología prescrita en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base para determinar el valor normal es incompatible con el Protocolo de Adhesión de China a la OMC, el Acuerdo Antidumping de la OMC y la resolución del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, por lo que no debe aplicarse. |
(66) |
En primer lugar, Ketong recordó que la sección 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC permite excepciones a la metodología estándar a la hora de determinar el valor normal y la comparabilidad de los precios de conformidad con el artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping, pero que estas excepciones están limitadas en el tiempo, ya que expiraron el 11 de diciembre de 2016. Según Ketong, a partir del 12 de diciembre de 2016, la Unión no debía desviarse de la metodología estándar a la hora de determinar el valor normal de los productores del país exportador, ni del uso de los precios y los costes internos del país exportador, a menos que otras disposiciones de los acuerdos de la OMC, incluido el Acuerdo Antidumping, permitieran otra cosa. Ketong alegó que el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, en la medida en que permite que la Unión utilice datos de un país representativo apropiado, va en contra del compromiso de la Unión recogido en los acuerdos de la OMC, en particular de su compromiso con arreglo a la sección 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC. |
(67) |
Ketong alegó también que el artículo 2 del Acuerdo Antidumping no permite el uso de información distinta a la del país exportador con el fin de determinar el valor normal. También en circunstancias excepcionales, cuando el valor normal debe ser calculado, los datos relacionados con el coste de la producción y los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios deben obtenerse de fuentes del país exportador. Según Ketong, el concepto de distorsiones significativas ni siquiera existe en el Acuerdo Antidumping. |
(68) |
En segundo lugar, Ketong recordó que el Órgano de Apelación de la OMC, en el asunto Unión Europea — Medidas antidumping sobre el biodiésel originario de Argentina (38), constató que la Unión había actuado de manera incompatible con el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping al no utilizar los registros mantenidos por los productores investigados como base para calcular el coste de producción del producto investigado. Ketong señalo en particular que, según esa sentencia, las distorsiones en Argentina que provocaban una diferencia entre los precios internos e internacionales de la principal materia prima del producto afectado no constituían en sí mismas una base suficiente con arreglo al artículo 2.2.1.1 para concluir que los registros del productor no reflejaban razonablemente los costes de la materia prima asociada con la producción y venta del producto considerado, o para no tener en cuenta dichos costes a la hora de calcular el valor normal del producto afectado. |
(69) |
De forma similar, Shenghua alegó que el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base es incompatible con el Derecho de la OMC. |
(70) |
En primer lugar, Shenghua afirmó que el Acuerdo antidumping no reconoce el concepto de distorsiones significativas en su artículo 2.2, que únicamente permite el cálculo del valor normal si no existen ventas en el curso de operaciones comerciales normales. Shenghua observó que no existe ningún artículo en el Acuerdo Antidumping que permita utilizar datos de un tercer país que no puedan reflejar los precios o el nivel de costes del país exportador para determinar el valor normal. El Acuerdo Antidumping prevé que el valor normal se calcule a partir de precios de venta o costes que reflejen el precio o nivel de costes en el país de origen. Por lo tanto, el precio calculado basado en los precios en el país representativo no puede reflejar el precio y el nivel de costes en el país exportador. |
(71) |
En segundo lugar, Shenghua alegó que, incluso si el concepto de distorsiones significativas fuera acorde con el Derecho de la OMC, el cálculo del valor normal tendría que realizarse según lo previsto en el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping y su interpretación por el Órgano de Apelación de la OMC en el asunto UE – Biodiésel (DS473). Las distorsiones significativas en el país exportador tendrían que estar comprendidas en la definición de ventas no realizadas «en el curso de operaciones comerciales normales» o de «situación particular del mercado». Shenghua afirmó que, pese a que el concepto de «curso de operaciones comerciales normales» no se define explícitamente en el Acuerdo Antidumping, el artículo 2.2.1 de dicho Acuerdo establece que las ventas de un producto podrán considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales y no tomarse en cuenta «únicamente si […] esas ventas se han efectuado durante un período prolongado en cantidades sustanciales y a precios que no permiten recuperar todos los costos […]». En este contexto, Shenghua alegó que el denunciante no había probado que las supuestas distorsiones significativas estuvieran comprendidas en la categoría de ventas no realizadas «en el curso de operaciones comerciales normales» o en una «situación particular del mercado». |
(72) |
La Comisión consideró que las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, son plenamente compatibles con las obligaciones de la Unión Europea ante la OMC y la jurisprudencia citada por la Ketong y Shenghua. En cuanto a los compromisos recogidos en la sección 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, la Comisión recuerda que, en los procedimientos antidumping relativos a productos procedentes de China, seguirán aplicándose, a la hora de determinar el valor normal, las partes de la sección 15 de dicho Protocolo que no hayan vencido, tanto en lo que respecta a las normas de la economía de mercado como en lo que respecta al uso de un método que no se base en una comparación estricta con los precios o costes chinos. |
(73) |
En cuanto al asunto UE – Biodiésel, la sentencia pertinente no se refería a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, sino a una disposición específica del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base. La Comisión opina que normativa de la OMC interpretada por el Grupo Especial y el Órgano de Apelación de la OMC en el asunto UE – Biodiésel permite utilizar datos de un tercer país, debidamente ajustados, cuando dicho ajuste sea necesario y esté justificado. La existencia de distorsiones significativas hace que no resulte adecuado utilizar los costes y precios del país exportador para el cálculo del valor normal. En estas circunstancias, el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base prevé el cálculo de costes de producción y venta a partir de precios o valores de referencia no distorsionados, incluidos los existentes en un país representativo apropiado con un nivel de desarrollo económico similar al del país exportador. |
(74) |
Por lo que respecta a la alegación relativa a la insuficiencia de las pruebas del denunciante, la base jurídica y las pruebas subyacentes de la denuncia se referían a las condiciones de aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. Como se especifica en el punto 3 del anuncio de inicio, la Comisión consideró que la denuncia aportaba elementos de prueba suficientes de distorsiones significativas, tal y como exige el artículo 2, apartado 6 bis, letra e), del Reglamento de base, para iniciar la investigación. No existen otros requisitos de prueba del tipo alegado por esta parte en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. |
(75) |
Por lo tanto, la Comisión rechazó las alegaciones de Ketong y Shenghua. |
(76) |
Ketong alegó que sus elementos de coste o precio, que la Comisión no ha demostrado que estén distorsionados, no deben ajustarse ni establecerse sobre una base diferente. |
(77) |
Shenghua alegó que, si la Comisión decidiera aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, no sería razonable sustituir todos los factores de coste por datos procedentes de otras fuentes, ya que, según la redacción de esta disposición, solo los costes de producción y ventas que se haya demostrado que están distorsionados serán sustituidos por valores de referencia y precios no distorsionados. Específicamente, Shenghua observó que el denunciante no probó que los costes laborales en el sector del calcio silicio en China estuvieran distorsionados, por lo que la Comisión debería haber utilizado los costes laborales efectivos comunicados por los productores exportadores. Shenghua afirmó que no era razonable sustituir los costes laborales por los de un tercer país, porque en estos influían varios factores, como la relación entre la oferta y la demanda en el mercado en cuestión, el grado de automatización de la producción y el nivel de los precios de las materias primas en la región en la que estaban radicados los productores. Shenghua añadió que los costes laborales no solo presentan variaciones entre países, sino también entre los distintos productores chinos. Shenghua declaró que esto mismo sucede también con la energía, los gastos administrativos, de venta y generales y los beneficios. |
(78) |
En respuesta a la alegación sobre la falta de pruebas de distorsiones en los costes laborales en la fase inicial, la Comisión remite a su razonamiento expuesto en los considerandos 41 y 63. La determinación de la existencia real de distorsiones significativas y el consiguiente uso de la metodología prescrita en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), solo ocurre en el momento de la divulgación provisional o definitiva. En este caso, la Comisión consideró que las pruebas presentadas por el denunciante en relación con las distorsiones significativas eran suficientes para iniciar la investigación sobre esta base. Aunque la Comisión reconoce que los costes salariales pueden variar de un país a otro o incluso entre sectores, la Comisión, como resultado de su investigación, constató que el mercado laboral en China estaba afectado por distorsiones a escala nacional. Las cuestiones inherentes al mercado laboral chino, incluida la falta de sindicatos independientes del Gobierno y las restricciones a la movilidad de la mano de obra debido al sistema de registro de los hogares, tienen un efecto distorsionador en la formación de los salarios en China que afecta a todos los operadores económicos. El hecho de que los costes salariales puedan ser diferentes en otros países o puedan variar dentro de China no altera esta conclusión. |
(79) |
En el curso de la investigación, la Comisión estableció, además, tal como se describe en detalle en los considerandos 51 a 55, que los mercados de insumos utilizados por los productores de calcio silicio en China estaban sujetos a numerosas distorsiones significativas, no solo específicas sino también de carácter transversal. La misma situación se aplicaba a los productores de insumos más básicos utilizados en la fabricación de calcio silicio, así como a sus materias primas. Por lo tanto, la Comisión constató que todos los costes de los insumos utilizados en la fabricación del producto investigado, incluida la energía, estaban distorsionados en China. El hecho de que, como alega Shenghua, existan diferencias en los costes de la energía entre los distintos países no altera la evaluación de la Comisión respecto a que los precios de la energía están distorsionados en China. |
(80) |
A este respecto, si bien el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base permite utilizar los costes nacionales, incluidos los costes laborales o de la energía, si se determina de forma concluyente que no están distorsionados, no hay pruebas en el expediente que determinen que las distorsiones a escala nacional no sean aplicables a los productores de calcio silicio. Por consiguiente, no se pudo utilizar tal coste nacional en el cálculo del valor normal. |
(81) |
Con respecto a los gastos administrativos, de venta y generales, la Comisión señaló que, una vez se determina que debido a la existencia de distorsiones significativas en el país exportador, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador, la Comisión puede calcular el valor normal a partir de precios o valores de referencia no distorsionados en un país representativo apropiado por cada productor exportador, con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a). La Comisión subraya que este último artículo también exige específicamente que el valor normal calculado incluya un importe razonable para los gastos administrativos, de venta y generales no distorsionados y para los beneficios. Si en el curso de su investigación, basada en todas las pruebas del expediente, la Comisión demuestra la existencia de las distorsiones significativas que afectan al producto afectado en el país exportador, se infiere que esas distorsiones afectan también a los gastos administrativos, de venta y generales de los productores exportadores. |
(82) |
Por consiguiente, se rechazaron las alegaciones tanto de Ketong como de Shenghua. |
(83) |
Shenghua alegó también que, incluso si se utilizaran datos procedentes de otras fuentes, no sería razonable utilizar datos de un tercer país como precio no distorsionado. Shenghua se refirió a la intención de la Comisión de remitirse a la base de datos del Global Trade Atlas («GTA») para los precios de importación del país representativo y consideró que, durante el período de investigación, compró todas las materias primas para la producción del producto investigado en el mercado nacional. Por lo tanto, la Comisión debería utilizar una fuente de datos más fiable y razonable e, independientemente de la fuente de datos que se utilice, realizar los ajustes oportunos (por ejemplo, para los gastos de entrega) para garantizar que el supuesto precio no distorsionado se fije en las mismas condiciones de compra que las materias primas adquiridas por Shenghua. |
(84) |
Sobre este argumento, la Comisión apuntó que, por los motivos expuestos en los considerandos 41 a 63, aplica el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en la presente investigación. Por lo tanto, la Comisión está obligada a utilizar costes no distorsionados en un país representativo apropiado para garantizar que los costes aplicados no estén afectados por distorsiones y se basen en datos fácilmente accesibles, tales como los datos sobre importaciones que figuran en la base de datos del GTA. A falta de datos facilitados por Shenghua para justificar su alegación relativa a los ajustes oportunos (por ejemplo, por gastos de entrega más elevados), se considera que los valores de importación del país representativo cumplen los criterios del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base y proporcionan una estimación razonable del precio en el país representativo, incluidos los gastos de entrega. Además, dado que los insumos importados compiten en el mercado interior del país representativo en términos de precios, la Comisión los consideró un indicador fiable. Si no se tuvieran en cuenta todos los gastos de entrega en el caso de la importación, el precio resultante no reflejaría el precio no distorsionado en el mercado del país representativo. Esto sería contrario al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base y, por tanto, se rechazó esta alegación. |
(85) |
A la vista de lo anterior, las pruebas disponibles mostraron que los precios o costes del producto investigado (incluidos los costes de las materias primas, la energía y la mano de obra) no son fruto de la libre interacción de las fuerzas del mercado, ya que se ven afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, tal como demuestra el impacto de uno o más de los elementos pertinentes en ella enumerados. Sobre esta base, y ante la falta de cooperación por parte de las autoridades chinas, la Comisión llegó a la conclusión de que, en este caso, no era adecuado utilizar los precios y los costes internos para determinar el valor normal. Por consiguiente, la Comisión procedió a calcular el valor normal basándose exclusivamente en costes de producción y venta que reflejaran precios o valores de referencia no distorsionados, es decir, en este caso concreto, basándose en los costes correspondientes de producción y venta de un país representativo apropiado, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, tal como se explica en la sección siguiente. |
3.3. País representativo
3.3.1. Información general
(86) |
La elección del país representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, se basó en los criterios siguientes:
|
(87) |
Como se explica en los considerandos 35 y 36, la Comisión emitió dos notas para el expediente sobre las fuentes para la determinación del valor normal. Dichas notas describían los hechos y las pruebas utilizadas para sustentar los criterios pertinentes y abordaban las observaciones remitidas por las partes acerca de tales elementos y sobre las fuentes pertinentes. En la segunda nota sobre los factores de producción, la Comisión informó a las partes interesadas de su intención de utilizar Brasil como país representativo adecuado en el presente caso si se confirmaba la existencia de distorsiones significativas con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. |
3.3.2. Un nivel de desarrollo económico similar al de China
(88) |
En la primera nota sobre los factores de producción, la Comisión identificó a Argentina, Brasil, Kazajistán, Malasia y México como países con un nivel de desarrollo económico similar al de China según el Banco Mundial, es decir, todos ellos son clasificados por el Banco Mundial como países de renta media-alta sobre la base de la renta nacional bruta. |
(89) |
No se recibieron observaciones de las partes interesadas sobre la similitud con China del nivel de desarrollo económico de los países identificados por la Comisión. |
(90) |
Ketong señaló que el Banco Mundial también clasifica a Rusia como país de «renta media-alta», similar a China, y pidió a la Comisión que considerara también a este país como posible país representativo. Sin embargo, la Comisión no ha encontrado ningún productor de calcio silicio representativo en Rusia con información financiera disponible públicamente, a efectos de calcular el valor normal del producto investigado y, por lo tanto, no continuó analizando este país. |
3.3.3. Disponibilidad de los datos públicos pertinentes en el país representativo
(91) |
En la primera nota, la Comisión identificó a Brasil y Argentina como países en los que se fabrica calcio silicio. En esta nota, la Comisión identificó además Kazajistán, Malasia y México como países productores de ferroaleaciones, una industria muy similar a la industria del calcio silicio en términos de proceso de producción y factores de producción, que podría utilizar en caso de falta de datos adecuados de los países productores de calcio silicio. Se recibieron observaciones de Ketong, Shenghua y el denunciante. |
(92) |
La Comisión identificó dos productores de calcio silicio en Brasil y uno en Argentina cuya información financiera era pública. Sin embargo, solo se disponía de datos financieros recientes (es decir, 2019) para el productor argentino y uno de los dos productores brasileños (Rima Industrial SA). |
(93) |
El denunciante tomó nota de que Brasil seguía siendo uno de los posibles países representativos y apoyó su posible selección como país representativo, como había propuesto inicialmente en la denuncia. |
(94) |
Tanto Shenghua como Ketong alegaron en sus comentarios de la primera nota que Brasil no puede ser un país representativo adecuado porque los volúmenes de importación de varias materias primas (como la pasta de electrodos y la roca silícea o cuarcita) eran bajos y, por lo tanto, no eran representativos. |
(95) |
Sin embargo, en el caso de la pasta de electrodos, las importaciones en Brasil representaban al menos el 10 % del consumo notificado en China y, por lo tanto, se consideraron representativas. En el caso de la cuarcita, la Comisión consideró que el bajo volumen de importación en Brasil no era representativo y volvió al precio medio de compra pagado por los productores de la Unión como referencia apropiada. |
(96) |
Shenghua alegó que el precio de la electricidad en Brasil era demasiado elevado y pidió a la Comisión que rechazara a Brasil como país representativo por este motivo. |
(97) |
La Comisión señaló que en ningún lugar de los criterios de selección del país representativo establecidos en el Reglamento de base se menciona que los precios de los servicios públicos deban situarse dentro de un intervalo determinado. Por tanto, se rechazó este argumento. |
(98) |
En sus comentarios de la primera nota, Ketong alegó que el mercado de la electricidad en Brasil estaba distorsionado porque 1) el Gobierno brasileño era el accionista mayoritario del productor de electricidad Electrobrás, y 2) el Gobierno brasileño regulaba el precio de la electricidad a través de la agencia reguladora Agência Nacional de Energia Elétrica (ANEEL). Por lo tanto, por esta razón Brasil no sería un país representativo adecuado. |
(99) |
La Comisión señaló que Ketong no aportó ninguna prueba de que la propiedad pública de Electrobrás condujera a una distorsión del mercado de la electricidad de Brasil, y en particular afectara a los productores de calcio silicio con respecto al precio que pagaron por la electricidad durante el período de investigación. Por ejemplo, aunque el 52 % de las acciones de Electrobrás son de propiedad estatal, el resto de las acciones cotizan en bolsa. Esta cuestión se examina también en el considerando 133, sobre la base de las pruebas adicionales recibidas por las partes interesadas, y en el considerando 152. |
(100) |
Shenghua alegó que Brasil era un mercado muy protegido y un país que recurría a un «elevado número de medidas potencialmente restrictivas del comercio», lo que la Comisión confirmó en su evaluación de las restricciones a la importación de Brasil (40). |
(101) |
En la primera nota, la Comisión declaró que no había detectado ninguna distorsión comercial en Brasil que afectara a los principales insumos para la producción de calcio silicio. Shenghua no demostró que existieran tales distorsiones en relación con el calcio silicio o con los principales factores de producción. Se consideró que la alegación estaba infundada y, por lo tanto, se rechazó. |
(102) |
Ketong alegó además que los productores brasileños identificados por la Comisión operaban en una amplia gama de actividades económicas y que, por lo tanto, sus costes, ingresos y beneficios no reflejaban los de un productor de calcio silicio. |
(103) |
La Comisión reconoció en la primera nota que los productores brasileños tenían actividades distintas de la fabricación y venta de calcio silicio y que sus informes financieros no permitían una asignación de los resultados financieros producto por producto. La Comisión aclaró que esto no socavaba por sí mismo la representatividad de las empresas y, por lo tanto, podía utilizar los resultados financieros a nivel de las empresas para establecer los valores de referencia para los gastos administrativos, de venta y generales y los beneficios. Así pues, se rechazó la alegación. |
(104) |
Shenghua alegó que los gastos administrativos, de venta y generales y los beneficios de una única empresa no eran fiables ni representativos para el cálculo del valor normal. |
(105) |
La Comisión señaló que Shenghua no justificaba por qué los gastos administrativos, de venta y generales y los beneficios de un único productor no serían fiables ni representativos para el cálculo del valor normal. Shenghua tampoco identificó a otros productores de Brasil con información financiera pública fácilmente accesible que pudiera añadirse al conjunto de datos. Por tanto, se rechazó la alegación. |
(106) |
Ketong alegó además que no era apropiado utilizar datos financieros de Dun & Bradstreet, ya que no eran lo suficientemente detallados como para proporcionar la información necesaria para calcular con exactitud el margen de dumping. |
(107) |
La Comisión señaló que la base de datos Global Financials de Dun & Bradstreet es la herramienta que utiliza para obtener estados financieros y ratios específicos de empresas de posibles países representativos. A este respecto, la Comisión aclaró que los términos «costes directos» y «costes indirectos» utilizados en la base de datos de Dun & Bradstreet se refieren al «coste de las mercancías vendidas» y a los «gastos de explotación», respectivamente. Contrariamente a lo que alegó Ketong, la Comisión dispone, por lo tanto, de datos suficientemente detallados para poder encontrar la información pertinente para calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. Por tanto, se rechazó la alegación. |
(108) |
Tanto Shenghua como Ketong alegaron que Argentina no era un país representativo adecuado debido a las distorsiones comerciales del semicoque, uno de los factores de producción más importantes, que la Comisión ya mencionaba en la primera nota. |
(109) |
La Comisión estuvo de acuerdo en que las distorsiones comerciales (en este caso, la concesión de licencias de exportación y los impuestos) pueden explicar el bajo volumen de importación de semicoque en Argentina y, por consiguiente, hacer que el uso del precio de importación no sea adecuado como precio de referencia. |
(110) |
Ketong alegó además que, si la Comisión llegaba a la conclusión de que el mercado de muchos de los insumos en China estaba distorsionado, también debía considerar que el mercado argentino estaba distorsionado, ya que muchos de los principales insumos en Argentina proceden de China. |
(111) |
La Comisión rechazó esta alegación porque, contrariamente a lo que alegó Ketong, la gran mayoría de los insumos, excepto el semicoque, se importan a Argentina desde países distintos de China. En la primera nota, la Comisión señaló que las importaciones de semicoque en Argentina que no se importaban de China eran muy limitadas. Por lo tanto, la Comisión consideró en esa fase que el volumen de las importaciones de semicoque en Argentina no era representativo. El semicoque representa alrededor del 10 % del coste de producción del producto afectado. |
(112) |
El denunciante alegó, además, que Argentina no podía cumplir los criterios para su selección como país representativo en esta fase, teniendo en cuenta la información públicamente disponible para el único productor del producto afectado en ese país, que mostraba una situación deficitaria. |
(113) |
La Comisión estuvo de acuerdo en que el único productor argentino de CaSi cuyos datos financieros están a disposición del público no podía utilizarse como referencia del margen de beneficio, ya que la empresa fue deficitaria en 2019. En caso de que los datos financieros de 2020 estén disponibles en una fase posterior, la Comisión podría reconsiderar a Argentina como país representativo. |
(114) |
Ketong pidió a la Comisión que utilizara Rusia como país representativo, ya que el Banco Mundial clasifica a este país como de «renta media-alta», similar a China, tiene producción de calcio silicio y al menos un productor, Kluchevsky Ferroalloy Plant PJSC. |
(115) |
La Comisión analizó la alegación de Ketong relativa al uso de Rusia como país representativo adecuado. Examinó los datos financieros más recientes presentados por Ketong en relación con el productor ruso de ferroaleaciones, Kluchevsky Ferroalloy Plant PJSC, que, según su sitio web, supuestamente produce también calcio silicio. Los datos se referían al año anterior al período de investigación. Dado que estos datos mostraban un beneficio casi nulo y unos gastos administrativos, de venta y generales muy bajos, la Comisión consideró que estos datos no eran representativos a efectos del cálculo del valor normal del producto investigado, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. |
(116) |
Dado que la Comisión no pudo encontrar datos financieros representativos de otros posibles productores de calcio silicio en Rusia, y Ketong tampoco facilitó tales datos, la Comisión concluyó que Rusia no era un país representativo adecuado en esta fase. |
(117) |
Shenghua y Ketong alegaron que ni Brasil ni Argentina eran países representativos adecuados debido a las razones mencionadas en los considerandos 94, 96, 98, 100, 102, 104, 106, 108, 110 y 112 y propusieron que, como la producción mundial de calcio silicio es limitada, la Comisión utilizara, en su lugar, datos de fabricantes de ferroaleaciones o productores de silicio metálico, ya que estos productos tienen una estructura de costes similar al calcio silicio. Propusieron utilizar Kazajistán, ya que es uno de los mayores productores de ferroaleaciones y tiene varios fabricantes cuyos datos sobre gastos administrativos, de venta y generales y beneficios pueden utilizarse. |
(118) |
La Comisión señaló que, dada la presencia de países en los que se produce calcio silicio, en esta fase Kazajistán no se consideró un país representativo adecuado con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, ya que no es productor de calcio silicio y no se dispone de datos públicos pertinentes. |
(119) |
Ketong alegó además que la calidad y exhaustividad de los datos del GTA en relación con Kazajistán y Rusia es inferior a los datos del CCI (Centro de Comercio Internacional) y propuso que se utilizaran estos datos en lugar de los del GTA. Dado que la Comisión no tiene intención de utilizar ninguno de estos países como país representativo, esta alegación no se examinó más a fondo en esta fase. |
(120) |
Habida cuenta de lo señalado anteriormente, la Comisión informó a las partes interesadas mediante la segunda nota de que, con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base, tenía intención de utilizar Brasil como país representativo adecuado y los datos financieros de Rima Industrial SA para obtener los precios o los valores de referencia no distorsionados a fin de calcular el valor normal. |
(121) |
Se invitó a las partes interesadas a dar su opinión sobre la idoneidad de Brasil como país representativo y de Rima Industrial SA como productor en el país representativo. Se recibieron observaciones de Ketong, Shenghua y el denunciante. |
(122) |
El denunciante apoyó la elección de Brasil como país representativo y consideró que Kazajistán, Argentina y Rusia eran países representativos no adecuados. Con sus observaciones, el denunciante presentó los datos financieros más recientes disponibles de los dos productores brasileños de CaSi conocidos, publicados en el Boletín Oficial de Minas Gerais (41) (42). El denunciante alegó además que la empresa rusa Kluchevsky Ferroalloy Plant PJSC, aunque según su sitio web produce supuestamente calcio silicio, no lo había producido en los últimos seis años, lo que incluye el período de investigación, y no tenía previsto producirlo en un futuro próximo. |
(123) |
Shenghua reiteró su alegación de que los precios de la electricidad de Brasil eran demasiado elevados, por lo que Brasil no debería considerarse como país representativo adecuado. Shenghua alegó que la declaración de la Comisión de que en ninguna parte de los criterios de selección establecidos en el Reglamento de base se menciona que los precios de los servicios públicos deban situarse dentro de un intervalo determinado para elegir a un país como representativo, como se indica en el considerando 97, no se ajustaba al Reglamento de base ni al Acuerdo Antidumping de la OMC, que exige que, incluso si la Comisión decide no utilizar los precios de venta o los costes de las empresas en el país de origen, debe utilizar datos de sustitución razonables para determinar el valor normal. |
(124) |
Como se indica en el considerando 86, para la selección de un país representativo, la Comisión utiliza los criterios pertinentes de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. Brasil cumplía todos estos criterios. El hecho de que los precios de la electricidad sean más altos en Brasil que en otros países no excluye a Brasil como país representativo adecuado. Así pues, se rechazó la alegación. |
(125) |
Ketong alegó que la única razón por la que la Comisión rechazó a Rusia como país representativo era que el margen de beneficio y los gastos administrativos, de venta y generales de Kluchevsky Ferroalloy Plant en 2019 no eran representativos (es decir, eran demasiado bajos). Además, Ketong alegó que el margen de beneficio no formaba parte de la prueba para la elección de un país representativo, con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, y que los datos solo debían ser fácilmente accesibles. Según Ketong, no podía extrapolarse ningún «criterio de representatividad» adicional de la disposición legal y, por tanto, no constituía un criterio para evaluar la idoneidad de un país representativo. Además, Ketong alegó que, incluso si el margen de beneficio formara parte de la prueba, no estaba claro por qué Rima Industrial SA, con solo un margen de beneficio del 3 %, sería mejor que el margen de beneficio bajo, pero aun así positivo, de Kluchevsky Ferroalloy Plant. |
(126) |
La Comisión rechazó esta alegación. De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, el valor normal calculado incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos, y en concepto de beneficios. La Comisión no considera que un margen de beneficios cero sea una «cantidad razonable» en el sentido del último párrafo del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. |
(127) |
Además, Ketong alegó que Rusia tenía datos de mejor calidad que Brasil por varias razones. En primer lugar, Rima Industrial desarrolla actividades más diversificadas que Kluchevsky Ferroalloy Plant, que se centra en las ferroaleaciones. En segundo lugar, Ketong alegó que la Comisión no justificó su afirmación de que los costes directos de Rima Industrial que figuran en la base de datos de Dun & Bradstreet corresponden al coste de las mercancías vendidas y de que los costes indirectos son gastos de explotación. Por el contrario, los datos de Kluchevsky Ferroalloy Plant permiten evaluar cuáles son las diferentes categorías de costes incluidos. En tercer lugar, Kluchevsky Ferroalloy Plant tiene gastos administrativos, de venta y generales más detallados. |
(128) |
Como se explica en el considerando 122, se disponía de datos financieros más recientes relativos a los dos productores brasileños identificados por la Comisión. Según estos datos, Rima Industrial SA registró pérdidas en 2020. Por el contrario, Bozel Brasil SA obtuvo beneficios en 2020. Según lo previsto en la primera nota, la Comisión utilizó los datos de 2020, ya que estaban disponibles. Por consiguiente, teniendo en cuenta que, por una parte, una empresa no rentable no es representativa de la situación en el mercado interior y, por otra, que Bozel Brasil SA produce casi exclusivamente calcio silicio, la Comisión utilizó los datos de Bozel Brasil. Por lo tanto, se rechazaron estas alegaciones. |
(129) |
Además, Ketong reiteró su alegación de que las importaciones brasileñas de cuarcita pueden no ser representativas, mientras que las estadísticas rusas sobre las importaciones de cuarcita procedentes del CCI proporcionaban una referencia fiable del precio de la cuarcita para uso industrial. |
(130) |
Como se explica en los considerandos 90 y 115, la Comisión no consideró que Rusia fuera un país representativo adecuado. Por lo que se refiere al valor de referencia para la cuarcita, a falta de volúmenes de importación representativos en Brasil, la Comisión volvió al precio de la cuarcita en el mercado de la Unión, como se explica en el considerando 95. Así pues, se rechazó la alegación. |
(131) |
Además, Ketong alegó que, si la Comisión elige Brasil como país representativo, entonces debe elegir el coste de la electricidad más exacto y no distorsionado para Brasil. En particular, Ketong alegó que en Brasil la electricidad se comercializaba en dos entornos contractuales diferentes: el mercado regulado («ACR») y el mercado libre («ACL»). Ketong alegó que, puesto que los compradores industriales comprarían principalmente electricidad en el mercado ACL, este mercado en lugar del mercado ACR sería la fuente adecuada del precio representativo para los consumidores industriales de electricidad. Este sería el caso, en particular, de los grandes consumidores industriales de electricidad, incluidos los productores de calcio silicio. En opinión de Ketong, sería razonable que un productor de calcio silicio con una demanda de electricidad muy superior a 3 MW (donde la potencia de un único horno es superior a 20 MW) comprara directamente electricidad del productor de electricidad a un precio preferencial en el mercado ACL. Además, Ketong alegó que los precios de la electricidad de la empresa EDP Brasil utilizados por la Comisión en la segunda nota reflejaban la tarifa eléctrica en el mercado ACR, que no sería representativo de los precios de la electricidad a los que los grandes consumidores industriales, como los productores de CaSi, compran electricidad. Ketong alegó también que la tarifa eléctrica de EDP Brasil era el precio máximo regulado por la agencia reguladora ANEEL y no el precio real al que se vendía la electricidad. En apoyo de esta alegación, Ketong presentó un comunicado de prensa en el que se indicaba que ANEEL aprobó el precio máximo de la subasta prevista para diciembre de 2020. Además, Ketong alegó que los datos de explotación de EDP Brasil demostraban que el precio real pagado por los clientes de EDP Brasil, bien en los mercados ACR o ACL, era inferior a la tarifa y, por lo tanto, la Comisión debería utilizar esos datos. |
(132) |
La Comisión señaló que los precios de la electricidad en el mercado ACL se acuerdan bilateralmente y no se hacen públicos (43). Además, cuando los consumidores compran electricidad en el mercado ACL deben firmar dos contratos: uno con el productor de electricidad responsable de la producción de la electricidad y otro con el distribuidor para el uso de la infraestructura (líneas de transporte) (44). En general, la tarifa eléctrica incluye los costes de generación, transporte, distribución, cargas sectoriales e impuestos. Los precios de la electricidad en el informe anual de EDP Brasil, indicados por Ketong, solo incluyen el precio de la electricidad para la generación de la electricidad (hidroeléctrica y térmica), que no es el precio final pagado por el consumidor y, por tanto, no puede utilizarse como referencia. |
(133) |
La Comisión señaló además que Ketong no aportó más pruebas que su propia suposición de que los productores de calcio silicio se abastecen en el mercado ACL en lugar de en el mercado ACR. Además, no hay pruebas de que las tarifas utilizadas por la Comisión del sitio web de EDP Brasil, que es una empresa privada, sean realmente un precio máximo, como sugirió Ketong, y no las tarifas pagadas por los consumidores. Las pruebas presentadas a este respecto por Ketong no respaldan esta alegación. Ese comunicado de prensa presentado se limita a indicar que ANEEL ha aumentado el límite de precio. De hecho, la Comisión señaló que la tarifa media utilizada para la electricidad para los usuarios de la industria durante el período de investigación era de 391 BRL/MWh, mientras que el informe anual de EDP presentado por Ketong indica que la tarifa eléctrica para usuarios de la industria era de 508 BRL/MWh en el último trimestre de 2020, es decir, muy superior a la tarifa utilizada por la Comisión para el cálculo del valor de referencia. A falta de datos alternativos adecuados en el expediente, la Comisión decidió utilizar provisionalmente los precios de las tarifas publicados por EDP Brasil. Así pues, se rechazó la alegación. |
(134) |
Ketong alegó que, si la Comisión decide utilizar los datos financieros de Rima Industrial de Dun & Bradstreet y, dado que estos datos se presentaron en un formato impreciso y general que no permite identificar los gastos incluidos en los «costes indirectos», ningún ajuste del precio de exportación por los gastos de venta estaría justificado, ya que los mismos gastos se incluirían al calcular el valor normal calculado. |
(135) |
Como se indica en el considerando 128, la Comisión utilizará los estados financieros de Bozel Brasil SA Por lo tanto, esta alegación ya no es pertinente. |
(136) |
Shenghua reiteró su alegación de que debe elegirse Kazajistán como país representativo apropiado. De hecho, la Comisión debería recurrir a considerar países con producción de ferroaleaciones, ya que la producción de calcio silicio solo tiene lugar en Argentina y Brasil, y la primera fue excluida por la Comisión, mientras que la segunda no fue considerada adecuada por Shenghua debido a las elevadas tarifas eléctricas mencionadas en el considerando 123. |
(137) |
Dado que existen productores en Brasil con información financiera pública disponible, no es necesario considerar países con producción de ferroaleaciones, como Kazajistán. Así pues, se rechazó la alegación. |
3.3.4. Nivel de protección social y ambiental
(138) |
Tras determinarse que Brasil era el país representativo apropiado en esta fase provisional de la investigación, sobre la base de los elementos anteriormente expuestos, no era necesario realizar una evaluación del nivel de protección social y ambiental de conformidad con la última frase del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base. |
3.3.5. Conclusión
(139) |
Habida cuenta del análisis anterior, Brasil cumplía todos los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base para ser considerado país representativo adecuado. |
3.4. Fuentes utilizadas para determinar los costes no distorsionados
(140) |
En la primera nota, la Comisión enumeró los factores de producción (tales como los materiales, la energía y la mano de obra) utilizados por los productores exportadores para fabricar el producto en cuestión e invitó a las partes interesadas a presentar observaciones y a proponer información fácilmente accesible sobre valores no distorsionados correspondientes a cada uno de los factores de producción mencionados en dicha nota. |
(141) |
Posteriormente, en la segunda nota, la Comisión declaró que, con el fin de calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, utilizaría datos del GTA para determinar el coste no distorsionado de la mayoría de los factores de producción, especialmente de las materias primas. Además, como se explica más detalladamente en los considerandos 151 y 152, la Comisión declaró que utilizaría las estadísticas de la OIT y fuentes fácilmente accesibles sobre costes laborales en Brasil para establecer los costes laborales no distorsionados, así como fuentes fácilmente accesibles sobre las tarifas industriales de distribución publicadas por un proveedor de electricidad para establecer los costes no distorsionados de la electricidad. |
3.5. Costes y valores de referencia no distorsionados
3.5.1. Factores de producción
(142) |
Teniendo en cuenta toda la información presentada por las partes interesadas y recogida durante las verificaciones a distancia, se identificaron los siguientes factores de producción y sus fuentes, con el fin de determinar el valor normal de acuerdo con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base: Cuadro 1 Factores de producción del calcio silicio
|
(143) |
La Comisión incluyó un valor para los gastos generales de fabricación con el fin de cubrir los costes no incluidos en los factores de producción mencionados anteriormente. La metodología para establecer este importe se explica debidamente en el considerando 154. |
3.5.1.1. Materias primas y chatarra/subproductos
(144) |
Con el fin de establecer el precio no distorsionado de las materias primas tal como fueron entregadas a pie de fábrica a un productor del país representativo, la Comisión utilizó como base el precio de importación medio ponderado de dicho país según figuraba en el GTA y le añadió los derechos de importación y los costes de transporte. Se estableció un precio de importación al país representativo utilizando una media ponderada de los precios unitarios de las importaciones procedentes de todos los terceros países, excepto China, y de los países que no son miembros de la OMC, enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo (48). La Comisión decidió excluir las importaciones al país representativo procedentes de China al llegar a la conclusión, presentada en el considerando 85, de que no procedía utilizar los precios y costes internos de China debido a la existencia de distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Dado que no pudo demostrarse que esas mismas distorsiones no afectaban por igual a los productos destinados a la exportación, la Comisión consideró que las mismas distorsiones afectaban a los precios de exportación. Una vez excluidas las importaciones en Brasil procedentes China y de países sin economías de mercado, la Comisión concluyó que las importaciones de las principales materias primas originarias de otros terceros países seguían siendo representativas (más del 98 % de los volúmenes totales importados en Brasil). El GTA cita valores de importación para Brasil a nivel fob. Para llegar a los valores cif de importación de Brasil, se añadió un 3,1 % a los valores fob, es decir, la diferencia entre los precios medios cif y fob de exportación de calcio silicio correspondientes al período de investigación comunicados por los productores exportadores chinos que cooperaron. |
(145) |
Dado que no existen datos de importación en Brasil y a falta de un precio internacional adecuado y no distorsionado para el carbón, la Comisión consideró que el precio medio ponderado de importación del carbón bituminoso era una referencia adecuada. |
(146) |
Dado que los volúmenes de importación de cuarcita en Brasil eran bajos y, por tanto, no eran representativos, y a falta de un precio internacional no distorsionado para la cuarcita, la Comisión consideró que el precio medio de compra pagado por los productores de la Unión era una referencia adecuada. |
(147) |
Un productor exportador también notificó arena cuarzosa como factor de producción. Para este factor de producción, el coste real pagado por los productores exportadores cooperantes representaba un porcentaje insignificante de los costes totales de fabricación durante el período de investigación. Puesto que el valor utilizado para ellos no repercutió de manera considerable en el cálculo del margen de dumping, independientemente de la fuente utilizada, la Comisión decidió incluir estos costes en la categoría de los bienes fungibles. La Comisión calculó el porcentaje de los bienes fungibles como parte del coste total de las materias primas y aplicó este porcentaje al coste de las materias primas recalculado utilizando los precios fijados no distorsionados. |
(148) |
Los subproductos humo de sílice (clasificado en el SA como escoria) y polvo fino precipitado de calcio silicio, un residuo clasificado en el mismo código SA que el calcio silicio, representaron cada uno menos del 1 % del coste total de fabricación. Dado que no hubo importaciones de escoria en Brasil durante el período de investigación, la Comisión estableció el precio de referencia para este subproducto sobre la base de la relación entre su valor de venta interno en China y el coste total del material, y aplicó este coeficiente al coste total no distorsionado de los materiales calculado. A continuación, el importe resultante se dividió por la cantidad real vendida para llegar al precio unitario no distorsionado, como se indica en el cuadro 1 del considerando 142. Para el otro subproducto, el residuo de calcio silicio, la Comisión ajustó el precio de referencia aplicando la relación entre el precio de venta del subproducto y el precio de venta interno en China del calcio silicio al precio de referencia del calcio silicio del país representativo. El valor de referencia ajustado resultante se menciona en el cuadro 1. |
(149) |
A fin de establecer el precio no distorsionado de las materias primas, como se establece en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base, la Comisión aplicó los derechos importación pertinentes del país representativo. |
(150) |
La Comisión expresó el coste de transporte en que incurrieron los productores exportadores cooperantes por el suministro de las materias primas como un porcentaje del coste real de estas y, a continuación, aplicó el mismo porcentaje al coste no distorsionado de las mismas materias primas con vistas a obtener el coste de transporte no distorsionado. Asimismo, consideró que, en el contexto de la presente investigación, la relación entre las materias primas del productor exportador y los costes de transporte notificados podía utilizarse razonablemente como una indicación para calcular los costes de transporte no distorsionados de las materias primas cuando se entregan a la fábrica de la empresa. |
3.5.1.2. Mano de obra
(151) |
La mano de obra es un factor importante de la producción, que representa entre el 5 y el 10 % del coste total de fabricación. La Comisión utilizó estadísticas de la OIT para determinar los salarios en Brasil. Las estadísticas de la OIT (49) facilitaron información sobre los salarios mensuales de trabajadores del sector manufacturero y el promedio de horas semanales trabajadas en Brasil en 2020. La Comisión calculó los costes laborales de un empleador en Brasil utilizando fuentes públicamente disponibles (50) relativas a los costes laborales en Brasil. |
3.5.1.3. Electricidad
(152) |
La Comisión utilizó el precio de la electricidad fácilmente accesible más reciente (a partir de agosto de 2021) tal como lo aplica EDP Brasil (51). Este precio se ajustó a la inflación para obtener un precio aplicable en 2020. La información disponible permite determinar el precio de la electricidad y el precio por el uso del sistema de distribución (modalidade tarifária azul) pagados por los usuarios de la industria. Ofrece incluso más datos sobre los precios pagados por los usuarios de la industria que eligieron tarifas diferenciadas en función del momento del día en que se consume electricidad (modalidade tarifária verde). Cabe destacar que, en Brasil, la autoridad reguladora ANEEL (52) obliga a los proveedores de electricidad a aumentar ocasionalmente sus tarifas en un porcentaje determinado para regular el consumo de electricidad en el país. ANEEL utiliza un sistema de banderas (53) (verde, amarilla, roja nivel 1 y roja nivel 2) para indicar si debe mantenerse la propuesta del proveedor (verde) para el precio de la electricidad o se debe aumentar en 0,01343 BRL/kWh (amarilla), 0,04169 BRL/kWh (roja nivel 1) o 0,06243 BRL/kWh (roja nivel 2) (datos de 2020). Las banderas son publicadas por ANEEL con periodicidad mensual y son de fácil acceso en el sitio web de EDP Brasil (54) para el período de investigación. Durante el período de investigación, el sistema de banderas fue mayoritariamente verde. Solo en enero de 2020 hubo una bandera amarilla y, en diciembre de 2020, una roja nivel 2, por lo que tuvieron que aumentarse ligeramente las tarifas eléctricas. En general, este aumento tuvo un impacto marginal en la tarifa. |
3.5.1.4. Gastos generales de fabricación, gastos administrativos, de venta y generales, beneficios y depreciación
(153) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «el valor normal calculado incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios». Además, debe establecerse un valor para los gastos generales de fabricación que cubra los costes no incluidos en los factores de producción mencionados anteriormente. |
(154) |
Los costes generales de fabricación y la depreciación de los productores exportadores que cooperaron se expresaron como porcentaje de los costes de fabricación reales de los productores exportadores. Este porcentaje se aplicó a los costes de fabricación no distorsionados. |
(155) |
Para determinar una cantidad no distorsionada para los gastos administrativos, de venta y generales, y para los beneficios, la Comisión se basó en los datos financieros de Bozel Brasil SA correspondientes a 2020, extraídos del Boletín Oficial de Minas Gerais (55). |
3.5.2. Cálculo del valor normal
(156) |
Sobre la base de los valores de referencia y los precios no distorsionados anteriormente descritos, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica por tipo de producto, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. |
(157) |
En primer lugar, la Comisión determinó los costes de fabricación no distorsionados sobre la base de los factores de producción adquiridos por cada una de las empresas. A continuación, aplicó los costes unitarios no distorsionados al consumo real de los factores de producción individuales de cada uno de los productores exportadores cooperantes. Estas tasas de consumo facilitadas por el solicitante se comprobaron durante la verificación. La Comisión multiplicó los factores de uso por los costes por unidad no distorsionados observados en el país representativo, tal y como se describe en el cuadro 1. La Comisión redujo los costes de fabricación con los costes no distorsionados de reutilización de subproductos. |
(158) |
A continuación, la Comisión añadió los gastos generales de fabricación y la depreciación, como se explica en el considerando 154, al coste de fabricación no distorsionado para llegar a los costes de producción no distorsionados. |
(159) |
Al coste de producción determinado según lo explicado en el considerando anterior, la Comisión aplicó los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de Bozel Brasil SA Dichos gastos se expresaron como un porcentaje de los costes de las mercancías vendidas y, aplicados al coste de producción no distorsionado, ascendieron a un 11,98 %. Los beneficios, expresados como porcentaje del coste de las mercancías vendidas y aplicados al coste de producción no distorsionado, fueron del 18,96 %. |
(160) |
Partiendo de esta base, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica por tipo de producto, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. |
3.6. Precio de exportación
(161) |
Los productores exportadores exportaron a la Unión bien directamente a clientes independientes, bien a través de una empresa vinculada radicada fuera de la Unión. |
(162) |
El precio de exportación era el precio realmente pagado o pagadero por el producto afectado cuando se vendía para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base. |
3.7. Comparación
(163) |
La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores sobre una base franco fábrica. |
(164) |
Cuando la necesidad de garantizar una comparación ecuánime lo justificaba, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a la comparabilidad de estos, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se realizaron ajustes en relación con el transporte, los seguros, la manipulación, la carga y los costes accesorios, los costes de embalaje, los costes de crédito, los márgenes de los comerciantes y los gastos bancarios. |
3.8. Márgenes de dumping
(165) |
En relación con los productores exportadores que cooperaron, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base. |
(166) |
Sobre esa base, los márgenes de dumping medios ponderados provisionales, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:
|
(167) |
En relación con los demás productores exportadores de China, la Comisión estableció el margen de dumping sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Para ello, la Comisión determinó el nivel de cooperación de los productores exportadores. El nivel de cooperación es el volumen de las exportaciones de los productores exportadores a la Unión que cooperaron, expresado como porcentaje del total de exportaciones procedentes del país afectado a la Unión en el período de investigación, que se estableció según los datos de Eurostat. |
(168) |
En este caso, las exportaciones de los productores exportadores cooperantes constituían alrededor del 57,5 % del total de importaciones durante el período de investigación. Sobre esta base, la Comisión decidió establecer el margen de dumping residual al nivel del margen de dumping individual más elevado establecido para un tipo de producto representativo para un productor exportador cooperante. |
(169) |
Los márgenes de dumping provisionales, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:
|
4. PERJUICIO
4.1. Definición de la industria de la Unión y la producción de la Unión
(170) |
Durante el período de investigación fabricaban el producto similar dos productores de la Unión. Estos productores constituyen la industria de la Unión a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. |
(171) |
Dado que los datos relativos a la evaluación del perjuicio procedían principalmente de solo dos productores de la Unión, las cifras para el análisis del perjuicio se dan en intervalos por razones de confidencialidad. Sin embargo, los índices se basan en datos reales y no en los intervalos. |
(172) |
La producción total de la Unión durante el período de investigación se estableció en torno a 1 313 – 1 590 toneladas. La Comisión estableció la cifra basándose en toda la información disponible relativa a la industria de la Unión y, sobre todo, en las respuestas a los cuestionarios antidumping de los productores de la Unión cooperantes. Como se ha indicado en el considerando 15, los dos productores de la Unión cooperantes representaban el 100 % de la producción total de la Unión del producto similar. |
4.2. Determinación del mercado pertinente de la Unión
(173) |
Para determinar si la industria de la Unión había sufrido un perjuicio y establecer el consumo y los diversos indicadores económicos relacionados con la situación de la industria de la Unión, la Comisión examinó el uso ulterior de la producción del producto similar por parte de la industria de la Unión en el contexto de los productores de la Unión integrados. |
(174) |
Para poder ofrecer un panorama de la industria de la Unión lo más completo posible, la Comisión obtuvo datos de toda la actividad relacionada con el calcio silicio y determinó si la producción estaba destinada a un uso cautivo o al mercado libre. La distinción entre el mercado cautivo y el mercado libre es pertinente para el análisis del perjuicio porque los productos destinados a uso cautivo no están expuestos a la competencia directa de las importaciones. En cambio, la producción destinada a la venta en el mercado libre tiene que competir directamente con las importaciones del producto afectado. |
(175) |
La Comisión concluyó que el 7,6 % del consumo total de la Unión durante el período de investigación fue para consumo cautivo, como se muestra en el cuadro 2 a continuación. El uso cautivo como fracción del consumo total fue relativamente estable durante el período considerado, aumentando solo un 3 %. A este respecto, el productor afectado utilizaba el calcio silicio para producir ferroaleaciones transformadas y, por lo tanto, no se realizó ninguna venta real facturada. |
(176) |
La Comisión examinó determinados indicadores económicos relativos a la industria de la Unión basándose en los datos del mercado libre. Estos indicadores son los siguientes: el volumen de ventas y los precios de venta en el mercado de la Unión; la cuota de mercado; el crecimiento; el volumen y los precios de exportación; la rentabilidad; el rendimiento de las inversiones; y el flujo de caja. |
(177) |
No obstante, otros indicadores económicos solo podían examinarse de manera significativa por referencia a la actividad en su conjunto, incluido el uso cautivo de la industria de la Unión. Son las entidades siguientes: producción; la capacidad y la utilización de la capacidad; inversiones; las existencias; empleo; la productividad; los salarios; y la capacidad para reunir capital. Estos dependen de la actividad en su conjunto, independientemente de si la producción es cautiva o se vende en el mercado libre. |
4.3. Consumo de la Unión
(178) |
La Comisión estableció el consumo de la Unión mediante la suma de las ventas de los productores de la Unión en el mercado de la Unión y de las importaciones de calcio silicio. Las ventas en la Unión se obtuvieron de las respuestas de los productores de la Unión al cuestionario antidumping. Las cifras de importación se obtuvieron de las autoridades aduaneras nacionales de los Estados miembros, tal como se describe en la sección 4.4.1. |
(179) |
El consumo de la Unión evolucionó como sigue: Cuadro 2 Consumo de la Unión (toneladas)
|
(180) |
El consumo total de la Unión y el consumo en el mercado libre disminuyeron de forma constante durante el período considerado, hasta alcanzar aproximadamente la mitad de su nivel inicial durante el período de investigación. La reducción del consumo fue el resultado de una caída de las importaciones de aproximadamente un 25 % y una caída de las ventas interiores de la Unión de aproximadamente un 75 % durante el período considerado, como se indica en los cuadros 6 y 12, respectivamente. Una de las principales razones del descenso sustancial del consumo fue la disminución de la producción de acero bruto, ya que el calcio silicio es un insumo en el proceso de fabricación de acero y este es, con diferencia, el mayor mercado del calcio silicio, y la industria siderúrgica en cierta medida compraba menos calcio silicio porque estaba agotando sus existencias de calcio silicio. |
4.4. Importaciones procedentes de China
4.4.1. Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de China
(181) |
En la denuncia, las estadísticas de importación se obtuvieron de Eurostat con los códigos NC 7202 99 80 y 2850 00 60 y se ajustaron sobre la base del precio de las importaciones para eliminar los productos que no son el producto investigado. La calidad de los datos de importación (tanto en términos de volumen como de precios) utilizados en esta fase fue criticada por Eurofer en sus observaciones sobre el inicio de la investigación. Sin embargo, este era el indicio más fiable de que se disponía en esa fase. No obstante, durante la investigación actual fue posible obtener datos de importación más precisos que describieran el producto importado por cada declaración de importación realizada a las autoridades aduaneras nacionales de los Estados miembros. La Comisión solicitó información detallada sobre las importaciones clasificadas en los códigos NC 7202 99 80 y 2850 00 60 procedentes de Francia, Italia, Eslovenia y España, los cuatro Estados miembros con mayor volumen de importaciones en la denuncia. A continuación, la Comisión determinó los volúmenes y precios de las importaciones de calcio silicio para tres de estos Estados miembros (Francia, Eslovenia y España) sobre la base de un análisis de la descripción del producto recogida en la información recibida de dichos Estados miembros. En el caso de Italia, el cuarto Estado miembro en términos de volumen de las importaciones, los datos facilitados no estaban en el formato exigido y, por lo tanto, la Comisión tuvo que basarse en los datos de la denuncia en la fase provisional. La denuncia mostraba el porcentaje que representaban esos cuatro Estados miembros en cada año del período considerado. La Comisión utilizó estos porcentajes para calcular el volumen de las importaciones. |
(182) |
La cuota de mercado de las importaciones se determinó sobre la base de las importaciones procedentes de China comparadas con el volumen de consumo en el mercado libre reflejado en el cuadro 2. |
(183) |
Las importaciones procedentes de China evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 3 Volumen de las importaciones (toneladas) y cuota de mercado
|
(184) |
Tras un pequeño aumento de las importaciones de un 6 % entre 2017 y 2018, las importaciones procedentes de China disminuyeron de forma constante un 27 % entre 2018 y el período de investigación. Sin embargo, la cuota de mercado de estas importaciones aumentó de forma constante un 57 % entre 2017 y 2020. Aunque las importaciones procedentes de China disminuyeron como tales, su caída fue mucho menos pronunciada que la disminución del consumo de la UE. |
4.4.2. Precios de las importaciones procedentes de China y subcotización de precios
(185) |
La Comisión estableció los precios medios ponderados de las importaciones procedentes de China sobre la base de los datos aduaneros nacionales que mostraban las importaciones de calcio silicio procedentes de China, según lo establecido de conformidad con el considerando 181. Estos precios estaban indicados a nivel cif. |
(186) |
El precio medio ponderado de las importaciones procedentes de China evolucionó de la manera siguiente: Cuadro 4 Precios de importación (EUR/tonelada)
|
(187) |
Los precios de las importaciones procedentes de China aumentaron un 6 % entre 2017 y 2018 y de nuevo entre 2018 y 2019, pero cayeron con fuerza en un 15,5 % entre 2019 y el período de investigación, hasta alcanzar un nivel de precios un 5 % inferior al de 2017. Los precios de las importaciones procedentes de China fueron inferiores a los precios de venta de la Unión, como se indica en el cuadro 8, con una diferencia entre un 15 %-30 % durante el período de investigación. |
(188) |
La Comisión determinó la subcotización de los precios durante el período de investigación comparando:
|
(189) |
La comparación de los precios se realizó, tipo por tipo, para transacciones en la misma fase comercial, con los debidos ajustes en caso necesario por descuentos y comisiones. Este análisis tipo por tipo tuvo en cuenta si las ventas se realizaron a granel o con alambre relleno, como señaló Eurofer en sus observaciones sobre el inicio de la investigación descritas en el considerando 9. El resultado de esta comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocios teórico de los productores de la Unión durante el período de investigación. La subcotización ponderada media encontrada fue del 10,6 %. Teniendo en cuenta que el producto investigado es una materia prima, se consideró que se trataba de un margen significativo de subcotización. Se constató que todos los tipos de producto de los productores exportadores cooperantes estaban subcotizados. Estas importaciones representaban alrededor del 57 % del total de las importaciones. |
4.5. Situación económica de la industria de la Unión
4.5.1. Información general
(190) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, en el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión se incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado. |
(191) |
Para determinar el perjuicio, todos los indicadores se basaron en los dos productores de la Unión que cooperaron, que representaban la totalidad de la industria de la Unión, como se indica en el considerando 15. |
4.5.2. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
(192) |
La producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión durante el período considerado evolucionaron como sigue: Cuadro 5 Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
|
(193) |
La producción de la industria de la Unión disminuyó drásticamente un 91 % entre 2017 y 2020, mientras que la capacidad aumentó un 3 %, lo que dio lugar a una caída del 91 % en la utilización de la capacidad. |
(194) |
La industria de la Unión produce calcio silicio en hornos, que también pueden utilizarse para producir otras ferroaleaciones. En estas circunstancias, la producción de calcio silicio de la Unión no fue continua durante el período considerado, ya que los productores de la Unión pueden optimizar los beneficios o minimizar las pérdidas al producir el producto más beneficioso en los mismos hornos. |
(195) |
Otros motivos de interrupción de la producción identificados fueron problemas técnicos con el equipo de producción y el mantenimiento esencial. Con el fin de abastecer a sus principales clientes durante períodos de ausencia de producción, la industria de la Unión se abastecía a partir de existencias y en ocasiones a partir de compras. |
(196) |
La producción fue baja durante 2019 y especialmente baja durante el período de investigación, cuando los productores se enfrentaron a la contención de los precios de importantes volúmenes de importaciones de calcio silicio a bajo precio, principalmente procedentes de China, a pesar de la menor demanda en la Unión debido a la reducción de la producción de acero y a la pandemia de COVID-19. |
(197) |
Además, los precios de la energía, que representan una proporción significativa de los costes de fabricación, fueron elevados. Dado que Ferropem había acumulado existencias de calcio silicio en 2018 y 2019, decidieron reducir significativamente su producción en 2020. |
(198) |
Ferropem está llevando a cabo actualmente un importante programa de reestructuración de sus actividades. Por lo que se refiere al calcio silicio, Ferroglobe (empresa matriz de Ferropem) ha indicado que se compromete a continuar la producción del producto afectado en la Unión y tiene dos proyectos en curso a este respecto. |
(199) |
El otro productor de la Unión (OFZ) indicó que tiene una capacidad excedentaria sustancial que podría utilizarse para aumentar la producción de la Unión, siempre que prevalezcan condiciones de competencia equitativas en el mercado. |
(200) |
La capacidad de producción indicada para la industria de la Unión se basa en la capacidad de los hornos, que se utilizaron para la producción de calcio silicio durante el período considerado. Sin embargo, como mencionaron Eurofer y la Federación Alemana del Acero en sus observaciones sobre el inicio de la investigación, debe aclararse que estos hornos también se utilizaban para fabricar otros productos y, por lo tanto, los índices de utilización de la capacidad que figuran en el cuadro 5 (que consideran únicamente el calcio silicio) fueron bajos durante todo el período considerado. No obstante, la capacidad indicada en la Unión podría incrementarse sustancialmente a corto plazo con la producción de calcio silicio en los otros hornos, que estaban produciendo otras ferroaleaciones en el período considerado. El pequeño aumento de la capacidad de producción durante el período considerado fue el resultado de mejoras en la eficiencia. |
(201) |
Por lo tanto, la investigación concluyó que la capacidad de la industria de la Unión que figura en el cuadro 5 es indicativa de las condiciones existentes durante el período considerado, pero que puede incrementarse sustancialmente a corto plazo. |
4.5.3. Volumen de ventas y cuota de mercado
(202) |
Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron como sigue: Cuadro 6 Volumen de ventas y cuota de mercado
|
(203) |
El cuadro anterior muestra el volumen de ventas de la producción propia de los productores de la Unión. El volumen de ventas en el mercado libre en el mercado de la Unión disminuyó un 75 % entre 2017 y el final del período de investigación. La reducción de los volúmenes de ventas siguió a la sustancial caída de la producción que se muestra en el cuadro 5. |
(204) |
La industria de la Unión perdió aproximadamente la mitad de su cuota de mercado entre 2017 y el período de investigación. La caída de la cuota de mercado no fue tan pronunciada como la caída de los volúmenes de ventas, sino que se debió a la continuación de las importaciones, en particular procedentes de China, en volúmenes sustanciales. |
4.5.4. Crecimiento
(205) |
En un contexto de disminución del consumo, la industria de la Unión no solo experimentó una caída sustancial del volumen de ventas en la UE, sino también una reducción de la cuota de mercado. Por lo tanto, la posición de la industria de la Unión en el mercado de la Unión se ha contraído de forma evidente tanto en términos absolutos como relativos. |
4.5.5. Empleo y productividad
(206) |
En el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron como sigue: Cuadro 7 Empleo y productividad
|
(207) |
El número de empleados varió durante el período considerado, lo que refleja la reasignación de determinados empleados a diferentes productos durante los períodos de producción fluctuante. Como tal, el número de empleados equivalentes a tiempo completo (ETC) que trabajaban en el calcio silicio disminuyó un 73 % durante el período considerado. |
(208) |
La productividad aumentó un 11 % entre 2017 y 2018 y luego disminuyó un 21 % entre 2018 y 2019, para disminuir de forma importante un 63 % entre 2019 y el período de investigación. Teniendo en cuenta las fluctuaciones de los niveles de empleo que se muestran en el cuadro 7, la tendencia siguió principalmente la de la producción, que disminuyó sustancialmente durante el período considerado. |
4.5.6. Magnitud del margen de dumping y recuperación de prácticas de dumping anteriores
(209) |
Todos los márgenes de dumping se situaron muy por encima del nivel mínimo. Los márgenes de dumping reales tuvieron un impacto considerable en la industria de la Unión, teniendo en cuenta el volumen y los precios de las importaciones procedentes del país afectado. |
(210) |
Esta es la única investigación antidumping relacionada con el producto afectado. Por consiguiente, no se dispone de datos para evaluar los efectos de posibles prácticas de dumping anteriores. |
4.5.7. Precios y factores que inciden en los precios
(211) |
Durante el período considerado, la media ponderada de los precios de venta unitarios de los productores de la Unión a clientes no vinculados en la Unión evolucionó de la siguiente manera: Cuadro 8 Precios de venta en la Unión (EUR/tonelada)
|
(212) |
Los precios de venta unitarios medios en el mercado libre de la Unión a clientes no vinculados aumentaron un 14 % de 2017 a 2018 y se mantuvieron a ese nivel en 2019, antes de caer un 8 % en el período de investigación. Los precios durante el período de investigación fueron superiores en un 5 % a los registrados en 2017. En 2018 y 2019, el aumento de los precios de venta fue coherente con el aumento de los costes. Dado que los volúmenes de ventas disminuyeron sustancialmente, los precios de venta en el mercado de la Unión se estancaron en 2019 y descendieron significativamente en 2020. Los precios de los productores de la Unión se vieron afectados negativamente por la persistencia de importaciones sustanciales a bajo precio procedentes de China, que contuvieron los precios en el mercado de la Unión. |
(213) |
Los costes unitarios de producción aumentaron de forma constante más de un 50 % entre 2017 y 2020. Estos aumentos de costes se debieron en gran medida a la importante disminución de la producción durante el período investigado, que se produjo por las razones expuestas en los considerandos 193 a 197. En particular, los bajos niveles de producción en 2019 y 2020 hicieron que los costes fijos (por ejemplo, la depreciación) tuvieran que recuperarse sobre unos volúmenes de producción más bajos, lo que dio lugar a costes unitarios de producción más elevados. Además, se produjeron aumentos en determinados costes de producción, como la energía. |
4.5.8. Costes laborales
(214) |
Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 9 Costes laborales medios por trabajador (EUR/ETC)
|
(215) |
Los costes laborales por empleado aumentaron un 22 % entre 2017 y 2018 y luego disminuyeron un 27 % entre 2018 y el período de investigación. Esta fluctuación se debe a diferencias significativas en la cantidad de producción y en los precios de la mano de obra de los dos productores de la Unión. |
4.5.9. Existencias
(216) |
Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión evolucionaron como se indica a continuación: Cuadro 10 Existencias
|
(217) |
Los niveles de existencias al cierre aumentaron de forma constante entre 2017 y 2019, antes de disminuir sustancialmente entre 2019 y el final del período de investigación. Los productores de la Unión no produjeron en todo momento durante el período considerado, sino que tomaron decisiones de producción en función de la situación del mercado del calcio silicio y otras ferroaleaciones y de los niveles de existencias de calcio silicio. Como tales, los niveles de existencias son generalmente superiores tras los períodos de producción y luego disminuyen durante los períodos en que los productores deciden vender a partir de existencias. |
(218) |
Las existencias al cierre en porcentaje de la producción aumentaron durante el período considerado debido, en particular, a la sustancial reducción de la producción que figura en el cuadro 4. |
4.5.10. Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital
(219) |
En el período considerado, la rentabilidad, el flujo de tesorería, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 11 Rentabilidad, flujo de tesorería, inversiones y rendimiento de las inversiones
|
(220) |
La Comisión estableció la rentabilidad de las ventas de la producción propia de los productores de la Unión expresando el beneficio neto antes de impuestos obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocio de estas ventas. En 2018, la rentabilidad se mantuvo a un nivel similar al de 2017, ya que el aumento de los costes se vio acompañado por unos precios de venta más elevados, por lo que la industria de la Unión alcanzó niveles de beneficio entre el 9,7 % y el 12,5 % del volumen de negocios. Sin embargo, los menores volúmenes de ventas, el estancamiento de los precios de mercado y los nuevos aumentos de los costes registraron una caída de la rentabilidad hasta niveles comprendidos entre el 0,9 % y el 2,7 % en 2019. En 2020, al seguir disminuyendo la producción y los volúmenes de ventas, los precios de mercado bajaron y los costes aumentaron de nuevo, lo que dio lugar a pérdidas muy importantes. Eurofer utilizó informes anuales de Ferroglobe para impugnar los márgenes de beneficio mencionados en la denuncia. Sin embargo, los márgenes de beneficio mencionados se refieren a las ventas de las empresas de producción (Ferropem y OFZ) y se refieren únicamente al calcio silicio, mientras que los informes citados dan la rentabilidad de todos los productos fabricados por Ferroglobe. |
(221) |
El flujo de caja neto es la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. El flujo de caja fue sustancialmente positivo en 2017 y en el período de investigación y sustancialmente negativo en 2018 y 2019. Esta tendencia coincidió, en general, con los cambios en los niveles de existencias al cierre. Cuando los niveles de existencias al cierre disminuyeron en el período de investigación, el flujo de caja fue positivo, ya que las ventas se realizaron a partir de existencias, mientras que en 2018 y 2019, cuando aumentaron los niveles de existencias al cierre, se redujo el flujo de caja de las ventas. |
(222) |
Las inversiones medias durante el período considerado fueron bajas, inferiores a 600 000 EUR anuales. La mayor inversión en 2019 es coherente con el pequeño aumento de la capacidad en 2020. |
(223) |
El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje del valor contable neto de las inversiones. Aunque el valor contable neto de las inversiones aumentó ligeramente durante el período considerado, la razón principal de la drástica caída del rendimiento de las inversiones en 2019 y 2020 se debió a la importante caída de la rentabilidad en esos años. |
(224) |
Aunque no estaba previsto realizar grandes inversiones durante el período considerado, la capacidad de los productores de la Unión para reunir capital se habría deteriorado durante ese período, ya que su nivel de rentabilidad disminuyó. |
4.5.11. Conclusión sobre el perjuicio
(225) |
Durante el período considerado, las importaciones procedentes del país afectado disminuyeron un 22 %, pero ganaron considerablemente en cuota de mercado, ya que el consumo disminuyó un 50 %. Las importaciones procedentes de China aumentaron sustancialmente su cuota de mercado (del 38,7 % al 60,8 %). Además, durante el período considerado los precios de importación chinos se mantuvieron bajos, considerablemente por debajo de los precios de la industria de la Unión. Durante el período de investigación, los precios de importación de los productores exportadores cooperantes estuvieron subcotizados con respecto a los precios de la Unión en un promedio del 10,6 %. Como tal, la industria de la Unión no pudo aumentar los precios en la misma medida del aumento de los costes, debido a la presión a la baja sobre los precios causada por las importaciones procedentes de China. |
(226) |
El perjuicio sufrido por la industria de la Unión fue una combinación de los efectos sobre el volumen y los precios. Muchos de los indicadores de volumen registraron una tendencia negativa significativa durante el período considerado: la producción cayó un 91 %, la utilización de la capacidad un 91 %, el volumen de ventas en el mercado de la Unión cayó un 75 % y su cuota de mercado cayó 25 puntos porcentuales. Además, el empleo cayó un 73 %, los costes laborales medios disminuyeron un 11 % y la productividad cayó un 67 %. |
(227) |
Los precios medios de la industria de la Unión aumentaron solo un 5 % durante el período considerado y sus costes aumentaron un 51 %. Esto supuso un duro revés para la rentabilidad y el rendimiento de las inversiones, que cayeron de niveles razonables en 2017 y 2018 a una situación de pérdidas sustanciales en el período de investigación. Las inversiones fueron bajas durante todo el período. |
(228) |
Muy pocos indicadores mostraron una evolución positiva. La capacidad mostró una tendencia ligeramente positiva debido a la mejora de la eficiencia de la producción. El calcio silicio se vende normalmente a partir de existencias, y era evidente que la evolución del flujo de caja y la de las existencias estaban estrechamente vinculadas. En 2018 y 2019 se acumularon existencias, por lo que el flujo de caja fue negativo, pero en 2020, cuando la producción fue menor y se vendieron cantidades mayores a partir de existencias, el flujo de tesorería mejoró y pasó a ser positivo. El uso cautivo relativamente pequeño aumentó un 3 % durante el período, pero esta evolución solo tuvo un efecto marginal en la situación general de la industria. |
(229) |
En resumen, el consumo en el mercado de la Unión estaba cayendo con rapidez, pero la industria de la Unión no pudo mantener su cuota de mercado. Las importaciones procedentes de China fueron sustanciales a lo largo del período considerado, a precios inferiores a los de la industria de la Unión. A finales de 2019 y en 2020, la industria de la Unión vendía a precios que ya no cubrían sus costes y, por consiguiente, la industria redujo sustancialmente sus niveles de producción y de ventas. El mayor productor de la Unión redujo significativamente la producción en 2020, y en el período de investigación las ventas se realizaron en gran medida a partir de existencias. Esta situación no era sostenible, así que se elaboró un plan de reestructuración que implicaba el posible cierre del emplazamiento utilizado para la producción de calcio silicio. |
(230) |
Sobre la base de lo expuesto, la Comisión concluyó en esta fase que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. |
5. CAUSALIDAD
(231) |
De conformidad con lo previsto en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión. De conformidad con el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, examinó asimismo si otros factores conocidos podían haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión. La Comisión se aseguró de que no se atribuyeran a las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado posibles perjuicios causados por otros factores distintos de dichas importaciones. Tales factores son: el impacto de la caída del consumo debida a la contracción de la demanda por parte de la industria siderúrgica, las importaciones procedentes de terceros países, los resultados de las exportaciones de la industria de la Unión, el aumento de los costes de producción en la Unión, el impacto de las importaciones para satisfacer la demanda y el uso cautivo. |
5.1. Efectos de las importaciones objeto de dumping
(232) |
El volumen de las importaciones procedentes de China disminuyó (como se expone en el cuadro 3) en un 22 % desde 2017 hasta el período de investigación. Sin embargo, la cuota de mercado de China aumentó un 57 %, esto es, pasó del 38,7 al 60,8 %. Esto perjudicó a la industria de la Unión. De hecho, a lo largo de ese mismo período (como se expone en el cuadro 6), las ventas de la industria de la Unión en el mercado libre disminuyeron un 75 %, y su cuota de mercado en el mercado libre cayó de un 50,5 a un 25,1 %, es decir, un descenso del 50 %. |
(233) |
Los precios de las importaciones objeto de dumping disminuyeron un 5 % durante el período considerado (como se indica en el cuadro 4). En comparación, los precios de la industria de la Unión en el mercado libre aumentaron un 6 % durante ese mismo período. Las importaciones chinas, cada vez más presentes en el mercado de la Unión a lo largo del período considerado, se realizaron a precios que estaban continuamente subcotizados con respecto a los de la industria de la Unión. |
(234) |
La presión ejercida por las importaciones objeto de dumping también provocó una importante contención de los precios, como lo demuestra el hecho de que la industria de la Unión no pudo subir los precios al mismo ritmo que los costes. De hecho, como se muestra en el cuadro 8, durante el período de investigación los costes de producción fueron más de un 20 % superiores a los precios de venta de la industria de la Unión. En 2019, este obstáculo para aumentar los precios provocó que la rentabilidad de la industria de la Unión cayera por debajo del 3 %, lo que constituye claramente un nivel insostenible. Durante el período comprendido entre 2017 y 2019, las importaciones procedentes de China disminuyeron solo un 6 %, pero su cuota de mercado aumentó del 38,7 % al 55,3 %, mientras que la cuota de mercado de la industria de la Unión cayó del 50,5 % al 29,5 %. Efectivamente, a pesar de reducirse el consumo entre 2017 y 2019 en un 34 %, las importaciones chinas siguieron ganando cuota de mercado a la industria de la Unión. En el mismo período, los precios de las importaciones chinas aumentaron un 12 % (cuadro 4), mientras que los precios de la industria de la Unión aumentaron más, un 14 %, pero mucho menos que el coste de producción, que aumentó un 27 %. Así pues, ya en 2019, la industria de la Unión estaba sufriendo un perjuicio importante causado por las importaciones objeto de dumping. |
(235) |
En 2020, los precios chinos cayeron otro 16 % en comparación con 2019 y su cuota de mercado aumentó del 55 % al 61 %, lo que supone un aumento del 10 %. En el mismo período, los precios de la industria de la Unión cayeron un 8,2 %, su coste de producción aumentó un 19 %, y su cuota de mercado cayó un 15 %, pasando del 29,5 % al 25,1 %. Esto tuvo un impacto sustancial en la industria de la Unión, lo que hizo que su rentabilidad fuera muy negativa en el período de investigación. |
(236) |
Sobre la base de todo lo anterior, la Comisión concluyó provisionalmente que las importaciones procedentes de China causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión. Dicho perjuicio repercutió tanto en el volumen como en el precio. |
5.2. Efectos de otros factores
5.2.1. La caída del consumo
(237) |
En sus observaciones sobre el inicio de la investigación, Eurofer y la Federación Alemana del Acero consideraron la evolución del consumo que se muestra en el cuadro 2 como la principal causa del perjuicio. Disminuyó un 50 % durante el período considerado. Esta evolución reflejó la menor demanda del principal sector de usuarios (la industria siderúrgica). La industria siderúrgica redujo sus compras de calcio silicio al utilizar sus existencias de calcio silicio y, durante el período considerado, la producción de acero bruto disminuyó un 18 %. |
(238) |
En 2018, el consumo de calcio silicio disminuyó un 14 % con respecto a 2017 y la industria de la Unión aún pudo ajustar su actividad a esta caída, de modo que la rentabilidad de las ventas de calcio silicio se mantuvo por encima del 10 %. Sin embargo, en 2019 la situación ya no era sostenible para la industria de la Unión, ya que la penetración de las importaciones chinas significó que la producción y las ventas de la industria de la Unión cayeran a niveles que no le permitían cubrir sus crecientes costes unitarios. En 2020, año en que comenzó la pandemia de COVID-19, el consumo disminuyó otro 25 %. |
(239) |
Tanto Eurofer como la Federación Alemana del Acero alegaron que la caída de la producción de acero bruto era la principal razón del perjuicio sufrido por la industria del calcio silicio, más que por las importaciones chinas. |
(240) |
Sin embargo, en este contexto de disminución del consumo, la cuota de mercado de China aumentó un 57 %, esto es, del 38,7 % al 60,8 %, mientras que las caídas de la producción, el volumen de ventas, la cuota de mercado, la rentabilidad, el empleo y el rendimiento de las inversiones de la industria de la Unión fueron mayores que el descenso del consumo. Esto se debe a que la penetración del mercado chino a precios bajos estaba causando un daño sustancial a estos indicadores de perjuicio. |
(241) |
Por tanto, la disminución del consumo no rompió el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. Además, como señala Eurofer, la pandemia de COVID-19 empezó a tener un impacto en 2020, mientras que en 2019 ya se había creado una situación de perjuicio. Por lo tanto, la pandemia de COVID-19 debe considerarse como un factor agravante en 2020. |
5.2.2. Aumentos del coste de producción
(242) |
El coste de producción de la industria de la Unión aumentó por dos razones principales. En primer lugar, los costes de electricidad utilizados en la producción de calcio silicio, que representan una proporción significativa de los costes de producción (hasta el 40 % en el período considerado), aumentaron para el mayor productor de la Unión en más de un 30 % durante el período considerado. |
(243) |
En segundo lugar, el coste unitario de producción aumentó sustancialmente como consecuencia de la reducción de las cantidades de producción y ventas de la industria de la Unión durante el período considerado. Esto significa que los costes fijos se recuperaron en volúmenes más bajos de producción y de ventas, lo que aumentó el elemento de coste fijo unitario en los costes unitarios de producción. |
(244) |
Eurofer alegó que el segundo trimestre del informe comercial de 2020 de Ferroglobe indicaba que se habían producido mejoras de costes atribuibles al descenso de los precios de la energía. Sin embargo, este informe comercial se refiere a Ferroglobe, que opera en varios países, y no está exclusivamente relacionado con Ferropem en su emplazamiento utilizado para la producción de calcio silicio. Por lo tanto, el argumento no puede aceptarse. |
(245) |
En 2018, la industria de la Unión pudo mantener sus niveles de beneficio por encima del 10 % a pesar del aumento de los costes de la electricidad, ya que pudo repercutir esos aumentos de costes a sus clientes. Sin embargo, en 2019 la industria de la Unión ya no pudo aumentar los precios debido a la presión sobre los precios de las importaciones chinas que, en 2019, dominaban el mercado (con una cuota de mercado del 55 %) y actuaban como fijadores de precios. La industria de la Unión no pudo seguir estos precios de importación tan bajos en 2019. Esto contribuyó a la decisión de Ferropem de reducir significativamente la producción en 2020. |
(246) |
Por lo tanto, debe concluirse que el aumento del coste de producción no fue una causa del perjuicio. Las importaciones chinas a bajo precio, que aumentaron su cuota en el mercado de la Unión, incluso en una situación de descenso del consumo, fueron en detrimento de la industria de la Unión e impidieron que la industria de la Unión aumentara sus precios a niveles rentables. |
5.2.3. Compras de calcio silicio en sustitución de la producción propia
(247) |
La industria de la Unión realizó compras de calcio silicio de fuera de la Unión (principalmente de Argentina) durante el período considerado. Así pues, la Comisión examinó si la decisión de importar calcio silicio había causado un perjuicio a la industria de la Unión debido a su impacto en los niveles de producción y de ventas y, por tanto, en la rentabilidad. Estas importaciones, que fluctuaron a lo largo del período considerado y que representan el 15 % de las ventas totales en ese período, se realizaron para satisfacer los pedidos de los clientes, por lo general, en momentos de problemas técnicos en sus instalaciones de producción en la Unión. Por lo tanto, permitieron a la industria de la Unión satisfacer la demanda y, como tal, no puede considerarse que haya contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Además, tales adquisiciones no se realizaron durante el período de investigación, cuando la industria de la Unión sufrió el perjuicio más importante. |
5.2.4. Producción de otros productos que sustituyen a la producción de calcio silicio
(248) |
Eurofer señaló que, puesto que la industria de la Unión producía calcio silicio con el mismo equipo que otros productos, el cambio hacia otros productos impediría la producción de calcio silicio. |
(249) |
Sin embargo, la investigación reveló que los productores de la Unión tenían capacidad excedentaria durante el período considerado, incluso teniendo en cuenta estas otras ferroaleaciones. Por lo tanto, es evidente que la producción de otros productos no supuso un obstáculo a la producción de calcio silicio y no fue una causa indirecta de perjuicio durante el período considerado. |
5.2.5. Importaciones procedentes de terceros países
(250) |
El volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países durante el período considerado evolucionó de la manera siguiente: Cuadro 12 Importaciones procedentes de terceros países
|
(251) |
Las importaciones procedentes de Brasil aumentaron un 30 % durante el período considerado. Su cuota de mercado aumentó del 4,4 % al 11,5 % en ese período. Estas importaciones se realizaron a precios similares a las procedentes de China en el período 2017-2019, pero estuvieron subcotizadas con respecto a los precios chinos en un 10 % en 2020. Por lo tanto, las importaciones brasileñas deben considerarse un factor que contribuye al perjuicio sufrido por la industria de la Unión, especialmente en 2020. Esta cuestión también fue planteada por Eurofer y la Federación Alemana del Acero en el contexto de las observaciones sobre la denuncia. |
(252) |
Sin embargo, dado que el volumen de tales importaciones fue siempre al menos cinco veces inferior a las procedentes de China, está claro que las importaciones chinas fueron un factor de causalidad más importante. |
(253) |
Las importaciones procedentes de otros terceros países procedieron principalmente de Argentina, incluidas las compras realizadas por uno de los productores de la Unión a una empresa vinculada, pero estas importaciones no se realizaron en volúmenes y precios que causaran perjuicio durante el período considerado y, como se explica en el considerando 247, permitieron a la industria de la Unión satisfacer la demanda en momentos concretos de problemas técnicos. |
(254) |
Por lo tanto, aunque se realizaron importaciones procedentes de Brasil en cantidades significativas y a precios bajos, no fueron lo suficientemente significativas como para atenuar el nexo causal entre las importantes cantidades de calcio silicio originario de China a precios bajos y el perjuicio causado a la industria de la Unión. |
5.2.6. Resultados de las exportaciones de la industria de la Unión
(255) |
Durante el período considerado, el volumen de las exportaciones de los productores de la Unión evolucionó como sigue: Cuadro 13 Resultados de las exportaciones de los productores de la Unión
|
(256) |
Las exportaciones de la industria de la Unión disminuyeron un 46 % en el período considerado, una caída considerablemente inferior a la disminución del 75 % del volumen de ventas de los productores de la Unión en el mercado de la Unión durante el mismo período. |
(257) |
El precio medio de estas exportaciones aumentó primero un 25 % en 2018. A continuación, se mantuvo este nivel en 2019, antes de descender a un nivel que seguía estando muy por encima del nivel de 2017 en el período de investigación (+ 14 %). El precio medio de estas exportaciones era ligeramente inferior al que la industria de la Unión podría haber logrado en el mercado de la Unión en 2017, pero los niveles de los precios de exportación y de venta en el mercado nacional se mantuvieron en niveles similares durante el resto del período considerado. |
(258) |
Teniendo en cuenta los volúmenes y los niveles de precios de las exportaciones de la industria de la Unión a terceros países, y dado que las ventas de exportación no se deterioraron tanto como las ventas en el mercado de la Unión (véase el cuadro 6), la Comisión concluyó provisionalmente que los resultados de las exportaciones contribuyeron, aunque solo en una medida mínima, al perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. |
5.2.7. Uso cautivo
(259) |
La industria de la Unión utilizó el producto afectado de forma cautiva para producir otras ferroaleaciones transformadas. Como se muestra en el cuadro 2, el uso cautivo aumentó en 2018 y 2019, pero durante el período considerado solo aumentó un 3 %. Además, el mercado cautivo representaba menos del 10 % del mercado total durante el período considerado. |
(260) |
Por lo tanto, se concluyó provisionalmente que la evolución del mercado cautivo no tuvo un impacto importante en la industria de la Unión. |
5.3. Conclusión sobre la causalidad
(261) |
Las importaciones objeto de dumping procedentes de China causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión en 2019 y 2020 debido a la penetración masiva en el mercado lograda a expensas de la industria de la Unión. En términos de precios, la cuota de mercado cada vez mayor de las importaciones estuvo subcotizada de forma continuada con respecto a las importaciones de la industria de la Unión, generó una presión considerable sobre los precios e impidió los aumentos de los precios de mercado necesarios para que la industria de la Unión lograra unos niveles de beneficio razonables. |
(262) |
También tuvieron un impacto en la industria de la Unión otros factores. El más importante de estos factores fue la caída del consumo debido a la menor demanda de la industria siderúrgica. Sin embargo, teniendo en cuenta que la industria de la Unión sufrió descensos en la producción, el volumen de ventas, la cuota de mercado y la rentabilidad mucho mayores que la caída del consumo (50 %), y que, en ese contexto de descenso del consumo, la cuota de mercado de China aumentó un 57 %, esto es, del 38,7 % al 60,8 %, se concluye que la caída del consumo fue simplemente un factor coadyuvante. La principal causa del perjuicio fueron las importaciones chinas que habían penetrado significativamente en el mercado de la Unión a precios bajos durante el período considerado. |
(263) |
Además, las importaciones procedentes de Brasil y los resultados de las exportaciones de la industria de la Unión afectaron a la situación de la industria de la Unión. Sin embargo, estos factores tuvieron un impacto muy limitado en la industria, ya que las importaciones procedentes de Brasil se realizaron a precios similares a los de las importaciones chinas, pero en volúmenes muy inferiores. Las enormes importaciones chinas a precios muy inferiores a los de la industria de la Unión son la principal razón por la que la industria de la Unión perdió ventas y no pudo subir sus precios en consonancia con su coste de producción, lo que dio lugar a graves pérdidas. |
(264) |
Por consiguiente, la Comisión distinguió y separó los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping. |
(265) |
Basándose en lo anterior, en esta fase la Comisión concluyó que las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado ocasionaron un perjuicio importante a la industria de la Unión y que el resto de factores, considerados de forma individual o colectiva, no atenuaron el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante. El perjuicio es evidente en la evolución de la producción, la utilización de la capacidad, el volumen de ventas en el mercado de la Unión, la cuota de mercado, el empleo, la productividad, el coste de producción, la rentabilidad y el rendimiento de las inversiones. |
6. NIVEL DE LAS MEDIDAS
(266) |
En el presente asunto, los denunciantes alegaron que existían distorsiones de las materias primas a tenor del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base. Por tanto, para evaluar el nivel adecuado de las medidas, la Comisión estableció en primer lugar el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión en ausencia de distorsiones con arreglo al artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base. Después, examinó si los márgenes de dumping de los productores exportadores cooperantes serían más elevados que sus márgenes de subvalorización (véase los considerandos 275 a 281). |
6.1. Margen de subvalorización
(267) |
El perjuicio se eliminaría si la industria de la Unión pudiera obtener un objetivo de beneficio vendiendo a un precio indicativo en el sentido del artículo 7, apartado 2 quater y apartado 2 quinquies, del Reglamento de base. |
(268) |
De conformidad con el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base, para establecer el objetivo de beneficio la Comisión tuvo en cuenta los factores siguientes: el nivel de rentabilidad antes del aumento de las importaciones procedentes del país objeto de investigación; el nivel de rentabilidad necesario para cubrir todos los costes e inversiones; la investigación y el desarrollo (I+D) y la innovación; y el nivel de rentabilidad que cabe esperar en condiciones normales de competencia. Dicho margen de beneficio no debe ser inferior al 6 %. |
(269) |
Como primer paso, la Comisión determinó un beneficio básico que cubre los costes totales en condiciones de competencia normales. En 2017 y 2018, antes de que la industria de la Unión sufriera un perjuicio importante, el índice medio ponderado de rentabilidad de la industria de la Unión se situaba entre el 9,7 % y el 12,5 % del volumen de negocios, como se muestra en el cuadro 11. Se consideró que dicho margen de beneficio era el beneficio básico que cubría la totalidad de los costes en condiciones normales de competencia en la presente investigación. |
(270) |
Dado que uno de los productores de la Unión no produjo cantidades significativas de calcio silicio durante el período de investigación, sus costes no se consideraron fiables ni apropiados a efectos de establecer el precio indicativo. Dado que las ventas de este productor se realizaron en gran medida a partir de existencias producidas en 2019, el coste de producción de ese año se consideró apropiado para la presente investigación. |
(271) |
Sobre esta base, el precio no perjudicial oscila entre 1 650 y 1 750 EUR/tonelada, que se deriva de la aplicación del margen de beneficio anteriormente mencionado de entre el 9,7 % y el 12,5 % al coste de producción medio ponderado de los productores de la Unión. |
(272) |
De conformidad con el artículo 7, apartado 2 quinquies, del Reglamento de base, y como etapa final, la Comisión evaluó los costes futuros derivados de los acuerdos medioambientales multilaterales, y de sus protocolos, de los que la Unión es parte, y derivados de los convenios de la OIT enumerados en el anexo I bis, en los que la industria de la Unión incurrirá durante el período de aplicación de la medida establecida de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. Sobre la base de las pruebas disponibles en la fase provisional, la Comisión estableció que no se aplicaron costes adicionales a la industria de la Unión a este respecto. |
(273) |
En siguiente lugar, la Comisión determinó el nivel de eliminación del perjuicio basándose en una comparación del precio de importación medio ponderado de los productores exportadores cooperantes del país afectado, según lo establecido para los cálculos de la subcotización de precios, con el precio medio ponderado no perjudicial del producto similar vendido en el mercado de la Unión durante el período de investigación por los productores de la Unión. Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron como porcentaje del valor cif de importación medio ponderado. |
(274) |
El nivel de eliminación del perjuicio para «las demás empresas cooperantes» y para «las demás empresas» se define del mismo modo que el margen de dumping correspondiente a estas empresas (véase el considerando 168).
|
(275) |
Dado que el margen de subvalorización así calculado era inferior al margen de dumping, la Comisión efectuó el examen exigido en el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base. |
6.2. Examen del margen adecuado para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión
6.2.1. Distorsiones de las materias primas
(276) |
El denunciante presentó pruebas suficientes en la denuncia de que en China existen distorsiones del mercado de materias primas a tenor del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base en relación con el producto afectado. Según las pruebas que figuran en la denuncia, la electricidad, que representa el 20 % del coste de producción del producto afectado, está sujeta a un régimen de doble precio en China. Por tanto, como se anunció en el anuncio de inicio, de acuerdo con el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, la investigación de la Comisión abarcó el examen de las supuestas distorsiones y de cualquier otra distorsión abarcadas por el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base en China. |
(277) |
La Comisión identificó en primer lugar las materias primas principales, incluida la energía, utilizadas en la producción del producto afectado por cada uno de los productores exportadores cooperantes. Se consideraron materias primas principales aquellas que probablemente representen al menos el 17 % del coste de producción del producto afectado. La Comisión estableció que la electricidad es la única materia prima que representa más del 17 % del coste de producción del producto afectado. |
(278) |
A continuación, la Comisión examinó si la electricidad estaba distorsionada por un sistema de doble precio o por cualquier otra de las medidas enumeradas en el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base. Con este fin, la Comisión utilizó la información que figuraba en la denuncia, así como la información facilitada por los productores exportadores cooperantes. Como se explica en el considerando 21, la Comisión envió un cuestionario al respecto a las autoridades chinas. Las autoridades chinas no respondieron a este cuestionario. Posteriormente, la Comisión, mediante carta de 31 de marzo de 2021, informó a las autoridades chinas de que podría tener que aplicar los datos disponibles a este respecto, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Las autoridades chinas tampoco respondieron a esta carta. |
(279) |
En la denuncia, el denunciante alegó que el precio de la electricidad en las provincias septentrionales de China está distorsionado por un régimen de doble precio. Para apoyar la alegación, la denuncia incluye una comparación de los precios de la electricidad de las provincias septentrionales de China, en las que se ubican los principales exportadores de CaSi, y el precio de exportación de la electricidad exportada desde dichas provincias, que muestra de forma sistemática que este último precio es significativamente mayor. |
(280) |
La investigación no encontró pruebas de un régimen de doble precio ni de cualquier otra de las medidas enumeradas en el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base en China. Además, ninguno de los productores exportadores cooperantes está situado en las regiones septentrionales identificadas en la denuncia. Dos de los productores exportadores cooperantes afirmaron que compraban electricidad al precio de mercado en su provincia; uno de ellos aportó pruebas de que las tarifas eléctricas son mucho más elevadas en su región que en las identificadas en la denuncia. |
(281) |
Por lo tanto, la Comisión concluyó provisionalmente que, sobre la base de las pruebas del expediente en esta fase de la investigación y de las circunstancias específicas de este caso, la electricidad no estaba sujeta a ninguna distorsión en el sentido del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base. |
6.3. Conclusión sobre el nivel de las medidas
(282) |
Teniendo en cuenta la evaluación anterior, los derechos antidumping provisionales deben establecerse como figura a continuación, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base:
|
7. INTERÉS DE LA UNIÓN
(283) |
Tras haber decidido aplicar el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó si podía concluir claramente que no redundaba en interés de la Unión la adopción de medidas en este caso, a pesar de la determinación del dumping perjudicial, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, concretamente los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los usuarios, tales como los fabricantes de alambre relleno o la industria siderúrgica. |
7.1. Interés de la industria de la Unión
(284) |
La industria de la Unión representa el 100 % de la producción de la Unión en esta investigación. Una combinación de factores, incluida la penetración creciente de las importaciones chinas a precios bajos, creó condiciones de mercado difíciles en 2019; esta situación empeoró en 2020 debido a una mayor penetración de las importaciones y a la caída del consumo causada en parte por la pandemia de COVID-19. La industria de la Unión sufrió caídas sustanciales en la producción, el volumen de ventas, el empleo y la rentabilidad. |
(285) |
Ferropem, el mayor productor de la Unión, se vio obligado a empezar a aplicar un plan de reestructuración, que implicaba el posible cierre del principal emplazamiento de calcio silicio de Chateau Feuillet. La imposición de medidas a las importaciones chinas permitiría a Ferropem reanudar la producción de calcio silicio en otro emplazamiento de la Unión. El empleo en Chateau Feuillet fue de alrededor de 250 ETC, una proporción importante de los cuales correspondió al calcio silicio en el período considerado. |
(286) |
Las medidas mejorarían las condiciones de mercado de ambos productores de la Unión, ya que les ayudarían a recuperar la cuota de mercado perdida y, si los precios de las importaciones chinas fueran más elevados debido a los derechos antidumping, se suprimiría la presión sobre los precios. Las medidas también facilitarían la aplicación de Ferropem de su plan de reestructuración. |
(287) |
La no imposición de medidas pondría en peligro a la industria de la Unión, ya que, si continúa la situación insostenible en el mercado de 2019 y 2020, la futura producción de calcio silicio en la Unión se vería amenazada. |
(288) |
Además, la rentabilidad, e incluso la existencia, de la producción de otras ferroaleaciones se vería amenazada si dichos productos utilizaran las mismas instalaciones que el calcio silicio. Esto se debe a que los emplazamientos de ferroaleaciones dependen del reparto de los costes fijos para reducir los costes unitarios de producción con el fin de que los emplazamientos sean rentables. |
(289) |
Es evidente que la imposición de medidas redundaría en interés tanto de la industria del calcio silicio como del sector de las ferroaleaciones en sentido amplio. |
7.2. Interés de los importadores no vinculados y de los fabricantes de alambre relleno
(290) |
La investigación puso de manifiesto que la gran mayoría de las importaciones procedentes de todos los países se realizaban en polvo o en lingotes, y que se transformaban normalmente en productos de alambre relleno en la Unión antes de venderse a la industria usuaria final más importante, la industria siderúrgica. Por lo tanto, el interés de los fabricantes de alambre relleno se examina aquí junto con los importadores. |
(291) |
Como se ha mencionado anteriormente, dos importadores respondieron al cuestionario tras la decisión de no aplicar un muestreo. Estos fueron Affival SAS en Francia y Coftech G.m.b.H. en Alemania. Otro fabricante de alambre relleno, Filo D.o.o., en Eslovenia, cooperó con la presentación de un cuestionario para los usuarios, ya que no importaba directamente. |
(292) |
La investigación mostró que los productores de alambre relleno también fabrican otros productos con alambre de relleno. Respeto a las empresas cooperantes mencionadas anteriormente, el volumen de negocios de los productos que contienen calcio silicio en comparación con el volumen de negocios total osciló entre menos del 10 % y casi el 50 %. |
(293) |
Los productores de alambre relleno obtienen calcio silicio del país afectado, de otros terceros países y de la industria de la Unión. Su principal preocupación era que las medidas sobre las importaciones chinas perturbarían el mercado del calcio silicio en la Unión y podían limitar las importaciones procedentes de una de sus principales fuentes de suministro. |
(294) |
Sin embargo, se recuerda que existen otras fuentes de suministro en el mundo, siendo las principales Brasil y Argentina en el período considerado, y que las medidas están destinadas a restablecer una competencia leal en el mercado de la Unión en beneficio de todos los agentes de dicho mercado. Si no se imponen medidas, esto podría amenazar el suministro de calcio silicio de los dos productores de la Unión, lo que iría en detrimento de todos los participantes en la cadena de suministro de calcio silicio. |
7.3. Interés de los usuarios finales
(295) |
La información que figura en la denuncia muestra que la principal industria usuaria es el sector siderúrgico. Sin embargo, el calcio silicio también se utiliza en fundiciones y en el sector químico. |
(296) |
Solo un productor de acero, AFV Acciaierie Beltrame S.p.A., cumplimentó el cuestionario. Además, Eurofer y la Federación Alemana del Acero (Wirtschaftsvereinigung Stahl) presentaron observaciones pertinentes para la investigación. |
(297) |
Eurofer y la Federación Alemana del Acero alegaron que la imposición de derechos antidumping no redundaba en el interés de la Unión y que no existía justificación económica para la imposición de medidas antidumping. La principal preocupación estaba relacionada con la disponibilidad de suministro al sector siderúrgico. Se alegó que la industria de la Unión nunca había suministrado más del 42 % del consumo aparente de la Unión. |
(298) |
Además, se alegó que las cifras de capacidad publicadas por uno de los productores de la Unión solo indicaban una cantidad limitada de capacidad excedentaria. Por lo tanto, sería poco probable que la industria de la Unión pudiera suministrar a los usuarios si se aplicaran derechos antidumping a las importaciones chinas. |
(299) |
Además, alegaron que no había ninguna fuente alternativa que pudiera sustituir a los volúmenes chinos y que ya se imponían derechos en la Unión sobre las importaciones procedentes de China como derechos de aduana. |
(300) |
A este respecto, la industria de la Unión alegó que no dudaba de que hubiera margen para diferentes fuentes de suministro, siempre que tales importaciones se realizaran a precios justos. Sin embargo, por el momento las importaciones procedentes de China tienen lugar a niveles perjudiciales que ponen en peligro la producción de la Unión. |
(301) |
En términos de fuentes de suministro, la Comisión concluyó que existen actualmente varias fuentes de suministro, entre las que se incluyen los productores de la Unión, que tienen una amplia capacidad excedentaria, y las importaciones procedentes de China, Brasil y Argentina. Sin embargo, no redunda en interés de la Unión seguir permitiendo que las importaciones chinas objeto de dumping amenacen la existencia de la industria del calcio silicio de la Unión, que tradicionalmente ha abastecido una gran parte del mercado de la Unión. En ausencia de medidas, se crearían problemas de suministro para la industria siderúrgica, ya que la producción en la Unión podría dejar de ser posible. |
(302) |
La Comisión también examinó el probable impacto financiero de las medidas en la industria siderúrgica en caso de que se impusieran tales medidas. Según el denunciante, restablecer unas condiciones de mercado justas no supondría un coste desproporcionado para la industria transformadora. La información contenida en la respuesta de AFV Acciaierie Beltrame S.p.A. mostraba que las compras de calcio silicio representan un porcentaje muy bajo de sus costes (menos del 0,5 %). La imposición de medidas en la industria siderúrgica tendrá, por lo tanto, un impacto financiero marginal en la industria. |
7.4. Conclusión sobre el interés de la Unión
(303) |
Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó que, en esta fase de la investigación, no había ninguna razón convincente para considerar que la imposición de medidas a las importaciones de calcio silicio originarias del país afectado no redundaría en interés de la Unión. |
8. MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES
(304) |
Sobre la base de las conclusiones preliminares a las que ha llegado la Comisión en lo relativo al dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, conviene imponer medidas provisionales para impedir que las importaciones objeto de dumping causen un perjuicio adicional a la industria de la Unión. |
(305) |
Deben imponerse medidas antidumping provisionales sobre las importaciones de calcio silicio originarias del país afectado, de conformidad con la regla del derecho inferior mencionada en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión comparó los márgenes de subvalorización y los márgenes de dumping como se indica en el considerando 275. El importe de los derechos se fijó al nivel del más bajo de esos dos márgenes. |
(306) |
Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, los tipos del derecho antidumping provisional, expresados en relación con el precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, deben ser los siguientes:
|
(307) |
Los tipos del derecho antidumping de cada empresa especificados en el presente Reglamento se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Esos tipos de imposición de los derechos se aplican exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario del país afectado y producido por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado producido por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos del derecho antidumping individuales. |
(308) |
Para garantizar un cumplimiento adecuado de los derechos antidumping, el derecho antidumping para todas las demás empresas no solamente debe aplicarse a los productores exportadores que no cooperaron en la presente investigación, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación. |
(309) |
Para reducir al mínimo el riesgo de elusión debido a la diferencia entre los tipos del derecho, deben adoptarse medidas especiales para garantizar la aplicación de los derechos antidumping individuales. Las empresas en relación con las cuales se establezcan derechos antidumping individuales deberán presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. La factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deberán someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas». |
(310) |
Si bien es necesario presentar esa factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta las autoridades aduaneras. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (de transporte, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos reflejados en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo menor del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero. |
(311) |
Si el volumen de exportación de una de las empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales con la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional. |
9. INFORMACIÓN EN LA FASE PROVISIONAL
(312) |
De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, la Comisión informó a las partes interesadas sobre la imposición de derechos provisionales prevista. Esta información también se puso a disposición del público a través del sitio web de la Dirección General de Comercio. Se dio a las partes interesadas un plazo de tres días laborables para presentar observaciones sobre la exactitud de los cálculos que se les comunicaron específicamente. |
(313) |
No se recibieron observaciones sobre la exactitud de los cálculos. |
10. DISPOSICIONES FINALES
(314) |
En aras de una buena gestión, la Comisión invitará a las partes interesadas a presentar observaciones por escrito o a solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en litigios comerciales en un plazo determinado. |
(315) |
Las conclusiones relativas a la imposición de derechos provisionales son provisionales y podrían modificarse en la fase definitiva de la investigación, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de calcio silicio clasificado actualmente en los códigos ex 7202 99 80 y ex 2850 00 60 (códigos TARIC 7202998030 y 2850006091) y originario de la República Popular China.
2. Los tipos del derecho antidumping provisional aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:
País |
Empresa |
Derecho antidumping provisional |
Código adicional TARIC |
China |
Ningxia Ketong New Material Technology Co. Ltd, Hongguozi Industrial Zone, Huinong District, Shizuishan City, Ningxia Province |
31,5 % |
C721 |
China |
Ningxia Shun Tai Smelting Co., Ltd, Zhongwei Industrial Park, Zhongwei City, Ningxia Province |
43,3 % |
C722 |
China |
Shaanxi Shenghua Metallurgy-Chemical Co. Ltd, Yangxian Eco-Industrial Park, Hanzhong City, Shaanxi Province |
32,8 % |
C723 |
China |
Todas las demás empresas |
50,6 % |
C999 |
3. La aplicación de los tipos del derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (volumen) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en [país afectado]. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para las demás empresas.
4. El despacho a libre práctica en la Unión del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la facilitación de un depósito de garantías generales por un importe equivalente al del derecho provisional.
5. Salvo que se disponga lo contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
1. Las partes interesadas presentarán a la Comisión sus observaciones por escrito sobre el presente Reglamento en el plazo de quince días naturales a partir de la fecha de su entrada en vigor.
2. Las partes interesadas que deseen solicitar una audiencia con la Comisión deberán hacerlo en el plazo de cinco días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
3. Las partes interesadas que deseen solicitar una audiencia con el consejero auditor en litigios comerciales deberán hacerlo en el plazo de cinco días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. El consejero auditor examinará las solicitudes presentadas fuera de este plazo y podrá decidir si es procedente aceptarlas.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1 será aplicable durante un período de seis meses.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de calcio silicio originarias de la República Popular China (DO C 58 de 18.2.2021, p. 60).
(3) https://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2514.
(4) Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones (DO C 86 de 16.3.2020, p. 6).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/909 de la Comisión, de 30 de junio de 2020, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosilicio originario de Rusia y de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 (DO L 208 de 1.7.2020, p. 2).
(6) Ibídem, considerandos 54-60 y 111-115.
(7) Ibídem, considerandos 61-64.
(8) Ibídem, considerandos 66-69. Si bien se puede considerar que el derecho de las autoridades estatales pertinentes a designar y destituir a los altos directivos de las empresas públicas, conforme a lo dispuesto en la legislación china, refleja los derechos de propiedad correspondientes, las células del Partido Comunista de China (PCC) en las empresas, tanto públicas como privadas, representan otro canal importante a través del cual el Estado puede interferir en las decisiones empresariales. Con arreglo al Derecho de sociedades chino, en todas las empresas debe establecerse una organización del PCC (con al menos tres miembros del partido, según se especifica en la Constitución del PCC) y la empresa debe facilitar las condiciones necesarias para las actividades de dicha organización. Aparentemente, en el pasado este requisito no siempre se aplicaba ni se imponía de forma estricta. Sin embargo, al menos desde 2016, el PCC ha reforzado sus exigencias de control de las decisiones empresariales de las empresas públicas como una cuestión de principio político. También se ha informado de que el PCC presiona a las empresas privadas para que den prioridad al «patriotismo» y sigan la disciplina de partido. En 2017 se informó de que existían células del partido en el 70 % de los aproximadamente 1,86 millones de empresas de propiedad privada, así como de que había una presión creciente para que las organizaciones del PCC tuvieran la última palabra sobre las decisiones empresariales de sus respectivas empresas. Estas normas se aplican de manera general a toda la economía china y a todos los sectores, en particular a los fabricantes de calcio silicio y a los proveedores de sus insumos.
(9) Ibídem, considerandos 70-80.
(10) Ibídem, considerandos 81-86.
(11) Ibídem, considerandos 87-90.
(12) Ibídem, considerandos 91-110.
(13) Véase el sitio web de empresa: http://www.sxshyh.com/html/guanyuwomen/ (consultado el 3 de agosto de 2021). «Está controlada por Shaanxi Nonferrous Metallurgical Mining, filial de la gran empresa pública Shaanxi Nonferrous Group. La empresa cuenta con un centro tecnológico empresarial reconocido a nivel provincial; se trata de una empresa global de fundición, transformación, I+D y comercio de exportación de metales no ferrosos y ferroaleaciones. Se trata de una «empresa nacional de alta tecnología», una «empresa de demostración de innovación tecnológica» a nivel de la provincia de Shaanxi, una «empresa de referencia de calidad» a nivel de la provincia de Shaanxi, y es directora de la Asociación China de la Industria de Ferroaleaciones y directora del Instituto Provincial de Metales de Shaanxi».
(14) Véase, en particular, el siguiente extracto: «Shaanxi Shenghua Metallurgical & Chemical Co., Ltd se creó en noviembre de 2007. Tras la reorganización de activos de 2013, pasó a ser una filial de Shaanxi Nonferrous Metals. Bajo el firme liderazgo de la empresa del grupo y el firme apoyo del Gobierno y de toda la sociedad, todos los cuadros y empleados de la empresa se unieron, trabajaron duro y lograron importantes beneficios económicos y sociales, y ganaron el primer premio del Shaanxi Science and Technology Award y muchos otros galardones […]. Pertenece al cuarto lote de empresas de ferroaleaciones aprobadas por el Ministerio de Industria y Tecnología de la Información, y tiene derecho a importar y exportar». http://sxshyh.cn/index/index/about.
(15) Véase el sitio web de Park, artículo 68: «Las empresas que acceden a los parques industriales de alta capacidad determinados por la Región Autónoma pueden beneficiarse de políticas preferenciales en materia de electricidad que la Región Autónoma anuncia de manera regular». http://www.gdsnxsh.com/h-nd-226.html (consultado el 3 de agosto de 2021).
(16) En 2017, la producción de electricidad de los cinco mayores productores de energía supuso el 45,5 % (Huaneng, Huadian, Guodian, Datang y State Power Investment). Si se añadieran otros productores de electricidad de propiedad estatal, como China Yangtze Power Co. Ltd y CGN, la cifra probablemente superaría el 50 %. Fuente: http://www.wusuobuneng.cn/archives/22266 (consultado el 25 de agosto de 2017). Según los datos de 2015 del informe estadístico anual de China de 2016, Oficina Nacional de Estadísticas de China, el 97 % de la producción y el suministro agregados de energía eléctrica y de energía a partir de calor era de propiedad estatal (el 97 % por activos y el 83 % en número de empresas). Véase el informe, p. 218.
(17) http://www.sxshyh.com/html/guanyuwomen/lingdaotuandui/.
(18) Véase el artículo de 20 de julio de 2020 en el sitio web de la empresa: http://www.sxshyh.com/html/xinwenzixun/gongsixinwen/301.html (consultado por última vez el 27 de julio de 2021). Existen otros relatos de este tipo sobre tareas de construcción del Partido. Véase también la descripción de otra reunión de febrero de 2018: «El acto fue organizado por el director general y secretario del Partido de la empresa, el camarada Wei Xinhua. En la reunión, el camarada Yang Hui, secretario adjunto del Comité del Partido, secretario de la Comisión Disciplinaria y presidente del Sindicato en Shenghua Metallurgical Chemical Industry Co., Ltd, lideró el tema de la investigación especial del Non-Ferrous Group, «Desarrollo desequilibrado e insuficiente», y aclaró el propósito y la importancia del debate: con el fin de aplicar plenamente el espíritu del 19.° Congreso Nacional del Partido Comunista de China, de conformidad con los documentos y requisitos del Comité del Partido de la Nonferrous Metals Group Corporation y del Comité del Partido del Metallurgical Group, partiendo de los aspectos de la construcción del Partido, la producción y el funcionamiento, la gestión del control interno, la reforma y la innovación, y analizando cuidadosamente los síntomas y las causas de los propios desequilibrios y deficiencias en materia de desarrollo de la empresa, y proponer soluciones y medidas». http://www.sxshyh.com/html/dangqungongzuo/dangjiangongzuo/2018/0205/211.html (consultado el 27 de julio de 2021).
(19) Véase el punto IX.5 del Catálogo. https://www.ndrc.gov.cn/yjzxDownload/20200812xbdqgllcyfzml.pdf (consultado el 3 de agosto de 2021).
(20) Informe, capítulo 10, pp. 221-230.
(21) Por ejemplo, las reformas de 2002 separaron la generación de electricidad de las redes de transporte y distribución, y las dos son gestionadas ahora por entidades distintas.
(22) Dictámenes sobre la profundización de la reforma del sector eléctrico emitidos en marzo de 2015 por el Comité Central del PCC y el Consejo de Estado.
(23) https://www.ndrc.gov.cn/xxgk/zcfb/tz/202012/t20201202_1252094.html?code=&state=123 (consultado el 3 de agosto de 2021).
(24) En particular, «los departamentos de las administraciones locales, en coordinación con la entidad acreditada de la Administración Nacional de la Energía, informarán oportunamente a la Comisión Nacional de Fomento y Reforma y a la Administración Estatal de Energía sobre la firma de contratos a medio y largo plazo, así como sobre las cuestiones pertinentes, y garantizarán la conexión de la firma de contratos a medio y largo plazo con la electricidad al contado».
(25) http://www.gov.cn/zhengce/content/2021-01/06/content_5577440.htm (consultado el 3 de agosto de 2021).
(26) Informe, capítulo 10.
(27) Informe, capítulo 12, p. 269.
(28) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/633 de la Comisión, de 14 de abril de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de glutamato monosódico originario de la República Popular China y de Indonesia, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 132 de 19.4.2021, p. 63), considerando 81.
(29) Disponible en el sitio web de la NEA: www.nea.gov.cn/2021-05/18/c_139953498.htm (consultado el 3 de agosto de 2021).
(30) Comunicación de la NDRC n.o 902 (2020) https://www.ndrc.gov.cn/xxgk/zcfb/tz/202012/t20201207_1252389.html?code=&state=123 (consultado el 5 de agosto de 2021).
(31) Comunicación 338 (2021). www.ndrc.gov.cn/xxgk/zcfb/tz/202104/t20210429_1278643.html (consultado el 3 de agosto de 2021).
(32) Véase el artículo del sitio web Nasdaq (original de Reuters Beijing Newsroom). China concede una prórroga de un año de prueba a 15 minas de carbón para impulsar la producción. 4 de agosto de 2021. https://www.nasdaq.com/articles/china-grants-one-year-trial-extensions-at-15-coal-mines-to-boost-output-2021-08-04.
(33) Informe, sección 12.3.1.1. La piedra caliza y la cuarcita figuran, en particular, en el anexo 4 del Plan, relativo a las normas de diseño de la escala mínima de extracción de minerales clave.
(34) Disponible en: https://qdd.oecd.org/subject.aspx?Subject=ExportRestrictions_IndustrialRawMaterials.
(35) Web de la empresa. http://www.sxshyh.com/html/guanyuwomen/.
(36) Véase el artículo de Ningxia News: La Región Autónoma de Ningxia suma cinco nuevos centros tecnológicos empresariales. 27 de octubre de 2020. http://www.nxnews.net/sz/nxdj/202010/t20201027_6904926.html (consultado el 6 de agosto de 2021).
(37) Véase el artículo de Ningxia Daily: Ningxia refuerza, extiende y amplía la cadena de suministro y crea una industria de materias primas mejorada. 11 de septiembre de 2020. http://nx.cnr.cn/xwdd/20200911/t20200911_525250053.shtml (consultado el 5 de agosto de 2021).
(38) Unión Europea — Medidas antidumping sobre el biodiésel originario de Argentina, Informe del Órgano de Apelación, WT/DS473/AB/R, apartado 6.23.
(39) Datos abiertos del Banco Mundial: ingreso mediano alto, https://datos.bancomundial.org/nivel-de-ingresos/ingreso-mediano-alto.
(40) https://ec.europa.eu/trade/policy/countries-and-regions/countries/brazil/.
(41) https://www.jornalminasgerais.mg.gov.br/?dataJornal=2021-03-25#caderno-jornal.
(42) https://www.jornalminasgerais.mg.gov.br/?dataJornal=2021-03-13#caderno-jornal.
(43) https://www.agora-energiewende.de/fileadmin/Projekte/2019/Brazil_Country_Profile/155_CountryProf_Brazil_EN_WEB.pdf (página 31).
(44) ACR e ACL: as diferenças entre os ambientes de contratação (esferaenergia.com.br).
(45) La determinación del valor no distorsionado se explica en el considerando 145.
(46) La determinación del valor no distorsionado se explica en el considerando 146.
(47) La determinación del valor no distorsionado se explica en el considerando 148.
(48) Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33).
(49) https://www.ilo.org/ilostat/faces/oracle/webcenter/portalapp/pagehierarchy/Page21.jspx?_afrLoop=2007202804813928&_afrWindowMode=0&_afrWindowId=ejmgka3iz_63#!%40%40%3F_afrWindowId%3Dejmgka3iz_63%26_afrLoop%3D2007202804813928%26_afrWindowMode%3D0%26_adf.ctrl-state%3Dejmgka3iz_119.
(50) https://www.jornalcontabil.com.br/quanto-custa-um-funcionario-aprenda-a-calcular/ o https://establishbrazil.com/articles/whats-real-cost-employee.
(51) http://www.edp.com.br/distribuicao-es/saiba-mais/informativos/tarifas-aplicadas-a-clientes-atendidos-em-alta-e-media-tensao-(grupo-a).
(52) http://www.aneel.gov.br/a-aneel.
(53) http://www.aneel.gov.br/bandeiras-tarifarias.
(54) http://www.edp.com.br/distribuicao-es/saiba-mais/informativos/bandeira-tarifaria.
(55) https://www.jornalminasgerais.mg.gov.br/?dataJornal=2021-03-13#caderno-jornal.
(56) Se han extrapolado las cifras de volumen de importación que aquí se indican en el cuadro 3. Los cuatro Estados miembros representaban el 82,6 % en 2017, el 72,7 % en 2018, el 95,2 % en 2019 y el 94,8 % en el período de investigación.
15.10.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 366/62 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1812 DE LA COMISIÓN
de 14 de octubre de 2021
por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados sistemas de electrodos de grafito originarios de la República Popular China
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 7,
Previa consulta a los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Inicio
(1) |
El 17 de febrero de 2021, la Comisión Europea («Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de determinados sistemas de electrodos de grafito originarios de la República Popular China («China» o «país afectado»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo («Reglamento de base»). La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («anuncio de inicio»). |
(2) |
La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 4 de enero de 2021 por Graphite Cova GmbH, Showa Denko Carbon Holding GmbH y Tokai Erftcarbon GmbH («denunciantes»). La denuncia fue presentada por la industria de la Unión de determinados sistemas de electrodos de grafito a efectos del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación. |
1.2. Registro
(3) |
Según el artículo 14, apartado 5 bis, del Reglamento de base, la Comisión, a menos que tenga pruebas suficientes, en el sentido del artículo 5, de que no se cumplen los requisitos del artículo 10, apartado 4, letras c) o d), debe registrar las importaciones que sean objeto de una investigación antidumping durante el período de comunicación previa. |
(4) |
Uno de estos requisitos, como se indica en el artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base, es que, además del nivel de las importaciones que provocaron el perjuicio durante el período de investigación, exista un aumento sustancial de las importaciones. Las importaciones de electrodos de grafito originarios de China disminuyeron un 59,1 % en los cuatro meses siguientes al inicio (del 1 de marzo al 30 de junio de 2021) en comparación con el período de investigación (del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020). Los datos posteriores al inicio se compararon con las importaciones mensuales medias procedentes de China durante el período de investigación. Constituyen las fuentes de los datos la base de datos Comext (Eurostat) y la base de datos «Vigilancia». Se realizó un ajuste para deducir los productos que no entraban en la definición del producto (véase el considerando 187). |
(5) |
Por tanto, la Comisión no sometió a registro con arreglo al artículo 14, apartado 5 bis, del Reglamento de base las importaciones del producto afectado, ya que no se cumplía la condición recogida en el artículo 10, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento, a saber, el aumento sustancial de las importaciones. |
1.3. Partes interesadas
(6) |
En el anuncio de inicio, la Comisión invitaba a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión informaba específicamente del inicio de la investigación e invitaba a participar en ella a los denunciantes, a otros productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores conocidos y a las autoridades de la República Popular China, a los importadores, proveedores y usuarios conocidos, a los operadores comerciales y a las asociaciones notoriamente afectadas. |
1.4. Observaciones sobre el inicio
(7) |
Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en los procedimientos comerciales. |
(8) |
La Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos (CCCME), Eurofer, Misano, Sangraf, Trasteel y los denunciantes solicitaron una audiencia con los servicios de la Comisión. Presentaron las solicitudes en los plazos establecidos, por lo que se les concedió la audiencia. |
(9) |
Varias partes interesadas formularon observaciones sobre el inicio. Dichas observaciones se referían, en particular, a la definición del producto, al número de control del producto, al perjuicio para la industria de la Unión, a la causalidad y al interés de la Unión. El interés de la Unión no es un criterio pertinente para evaluar si una denuncia justifica el inicio de un procedimiento antidumping con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base. Por tanto, tales observaciones no se tuvieron en cuenta en relación con las alegaciones relativas al inicio del procedimiento. Además, las observaciones recibidas fuera del plazo fijado en el anuncio de inicio tampoco se tuvieron en cuenta en esta fase y se abordarán en la fase definitiva. Las alegaciones relativas a la definición del producto y a las solicitudes de exclusión de productos se abordan en el punto 2.3 del presente Reglamento. |
(10) |
Por lo que respecta a las alegaciones sobre el perjuicio y la causalidad, los denunciantes, basándose en datos TARIC, demostraron el aumento de las importaciones procedentes de China y la disminución de su precio. Demostraron también en qué medida los precios de estas importaciones subcotizaban los precios de la industria de la Unión. Alegaron, además, que la reducción del precio de las importaciones chinas había obligado a la industria de la Unión a bajar su precio por debajo del coste de producción, dando lugar a una reducción de las ventas y la rentabilidad, lo que colocó a la industria en una situación de perjuicio. Basándose en cifras de la industria, también demostraron que, a partir de mediados de 2019, los productores de la Unión habían reducido significativamente su producción, el uso de su capacidad, sus ventas, así como sus precios y beneficios. |
(11) |
Varias partes interesadas mencionaron que los productores chinos no estaban muy presentes en el mercado de electrodos UHP. Supuestamente, China estaba presente, sobre todo, en el mercado de los electrodos HP/SHP, donde la industria de la Unión no producía en cantidades suficientes. Esto, en principio, rompía el nexo causal. Sin embargo, los denunciantes aportaron pruebas suficientes de que las importaciones chinas cada vez contenían más electrodos UHP, lo que confirmó la investigación. Por tanto, se rechazó esta alegación. |
1.5. Muestreo
(12) |
En el anuncio de inicio, la Comisión señaló que podía realizar un muestreo de las partes interesadas, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. |
1.5.1. Muestreo de los productores de la Unión
(13) |
En el anuncio de inicio, la Comisión señaló que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra basándose en la producción y el volumen de ventas en la Unión del producto investigado, teniendo también en cuenta la ubicación geográfica de los productores de la Unión. Esta muestra estaba compuesta por tres productores de la Unión establecidos en tres Estados miembros diferentes. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban más del 55 % del volumen total estimado de producción y más del 65 % de las ventas del producto similar en la Unión. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional. No se recibió ninguna observación. |
1.5.2. Muestreo de importadores
(14) |
A fin de decidir si era necesario el muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. |
(15) |
Diez importadores no vinculados facilitaron la información solicitada y accedieron a formar parte de la muestra. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de tres importadores no vinculados sobre la base del mayor volumen de ventas del producto investigado en la Unión. La muestra representaba el 64 % del volumen total de las ventas notificadas del producto investigado por los importadores que cooperaron y el 34,7 % del volumen total estimado de las importaciones del producto investigado procedentes de China. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó sobre la selección de la muestra a todos los importadores conocidos afectados. No se recibió ninguna observación. |
1.5.3. Muestreo de los productores exportadores de China
(16) |
A fin de decidir si era necesario el muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de China que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Misión de la República Popular China ante la Unión Europea que, si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificara o se pusiera en contacto con ellos. |
(17) |
Treinta y seis productores exportadores del país afectado facilitaron la información solicitada y aceptaron ser incluidos en la muestra. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de tres productores exportadores sobre la base del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pudiera razonablemente investigarse en el tiempo disponible. Además, las empresas seleccionadas vendían cantidades significativas del producto investigado en el mercado chino. Esta muestra cubría el 33 % del volumen total estimado de exportaciones a la Unión procedentes de China durante el período de investigación (véase el considerando 24). De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó sobre la selección de la muestra a todos los productores exportadores conocidos afectados y a las autoridades del país afectado. No se recibió ninguna observación. |
1.6. Examen individual
(18) |
Doce productores exportadores del país afectado solicitaron un examen individual con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, entre ellos, los tres productores incluidos en la muestra mencionados anteriormente. Sin embargo, ningún productor exportador, aparte de los incluidos en la muestra, presentó una respuesta al cuestionario debidamente cumplimentada dentro del plazo establecido. Por tanto, no pudo estudiarse ninguna de las solicitudes de examen individual. |
1.7. Respuestas al cuestionario e inspecciones in situ
(19) |
La Comisión remitió al Gobierno de la República Popular China («las autoridades chinas») un cuestionario sobre la existencia en su país de distorsiones significativas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. |
(20) |
Por otro lado, los denunciantes aportaron en la denuncia pruebas suficientes de las distorsiones del mercado de materias primas en China en relación con el producto afectado. Por tanto, como ya se señaló en el anuncio de inicio, a fin de determinar la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 7, apartados 2 bis y 2 ter, del Reglamento de base por lo que respecta a China, la investigación abarcó estas distorsiones del mercado de materias primas. Por este motivo, la Comisión pidió información adicional al respecto a las autoridades chinas. |
(21) |
La Comisión envió cuestionarios a los tres productores exportadores o grupos de productores exportadores chinos, a los tres productores de la Unión y a los tres importadores no vinculados incluidos en la muestra. Los mismos cuestionarios se habían publicado en línea (3) el día del inicio de la investigación. |
(22) |
La Comisión recibió respuestas al cuestionario de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra, tres importadores no vinculados, ocho usuarios y tres productores exportadores. Sangraf Italy presentó inicialmente un cuestionario para usuarios. Finalmente, se consideró que Sangraf Italy era un productor y, por tanto, formaba parte de la industria de la Unión (véanse los considerandos 183 y 184). |
(23) |
Debido al brote de COVID-19 y a las medidas de confinamiento aplicadas por diversos Estados miembros, así como por algunos terceros países, la Comisión no pudo llevar a cabo inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en la fase provisional. En su lugar, la Comisión comprobó a distancia toda la información que estimó necesaria para sus conclusiones provisionales, en consonancia con su Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones (4). La Comisión llevó a cabo comprobaciones a distancia de las siguientes empresas/partes: Productores de la Unión
Productores exportadores de China
|
1.8. Período de investigación y período considerado
(24) |
La investigación del dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020 («período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el final del período de investigación («período considerado»). |
2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
2.1. Producto afectado
(25) |
Al inicio, el producto afectado se definió como electrodos de grafito del tipo utilizado para hornos eléctricos, con una densidad aparente de 1,5 g/cm3 o más y una resistencia eléctrica de 7,0 μ.Ω.m o menos, y conectores utilizados para tales electrodos, importados juntos o por separado, originarios de China y clasificados actualmente con los códigos NC ex 8545 11 00 y ex 8545 90 90 (códigos TARIC 8545110010, 8545110015, 8545909010 y 8545909015). |
(26) |
A raíz de la solicitud de exclusión de los conectores de la definición del producto (véase el punto 2.3), la Comisión revisó dicha definición y definió el producto afectado como electrodos de grafito del tipo utilizado para hornos eléctricos, con una densidad aparente de 1,5 g/cm3 o más y una resistencia eléctrica de 7,0 μ.Ω.m o menos, equipados o no con conectores, originarios de China, clasificados actualmente en el código NC ex 8545 11 00 (códigos TARIC 8545110010 y 8545110015). |
(27) |
Los electrodos de grafito son bienes fungibles utilizados principalmente para la producción de acero en hornos de arco eléctrico. Así pues, son un componente esencial para la industria mundial del reciclado, ya que son los únicos productos que pueden conducir la electricidad y soportar el calor necesario para fundir chatarra. Por tanto, los electrodos de grafito contribuyen a mitigar el cambio climático mediante la disminución del uso de materias primas y la reducción de la cantidad de residuos no tratados. |
2.2. Producto similar
(28) |
La investigación puso de manifiesto que los siguientes productos presentan las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y se destinan a los mismos usos básicos:
|
(29) |
En esa fase, la Comisión decidió que tales productos eran, por tanto, productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
2.3. Alegaciones relativas a la definición del producto y a la solicitud de exclusión de productos
(30) |
Se recibieron cuatro alegaciones relativas a la definición del producto, procedentes de un productor de la Unión (Sangraf Italy), un usuario (NLMK Verona), un importador no vinculado (CTPS Srl) y la CCCME. |
(31) |
Sangraf Italy pidió que se excluyeran los conectores (o clavijas de conexión) del ámbito de la investigación, puesto que ya no se producen en la Unión. Afirmó que no podía comprárselos a sus competidores. |
(32) |
Se recuerda que los conectores son parte integrante y necesaria de un sistema de electrodos de grafito. Sin embargo, la Comisión también constató que las características de los conectores difieren de las de los cuerpos de los electrodos de grafito. Tomó nota de que en la Unión ya no se fabrican conectores y no existe un mercado competitivo diferenciado para este producto. Los conectores se venden al usuario final (los productores de acero), bien unidos al electrodo de grafito, bien, ocasionalmente, como piezas de recambio. Sin embargo, son específicos de unos cuerpos de electrodos de grafito determinados y los proveedores de sistemas de electrodos de grafito no se los venden a otros proveedores. |
(33) |
Por tanto, la Comisión concluyó que el producto debía definirse como electrodos de grafito, equipados o no con conectores, como figura en el considerando 26. |
(34) |
NLMK Verona, productor de acero, pidió que se excluyeran de la definición del producto los electrodos con un diámetro de 350 mm. Según este productor, la industria de la Unión no ofrece un suministro estable de electrodos de este diámetro, ya que se centra en electrodos de mayor diámetro, que son más rentables. COMAP SAS, importador de electrodos de grafito, presentó argumentos similares con respecto a los electrodos pequeños (diámetro de entre 130 y 250 mm). Asimismo, la CCCME pidió que se excluyeran los electrodos con un diámetro inferior a 450 mm. |
(35) |
La Comisión consideró que estos electrodos de grafito, independientemente de su tamaño, presentaban las mismas características físicas, técnicas y químicas básicas. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones. |
(36) |
CTPS Srl, importador no vinculado, pidió que se excluyeran los electrodos HP (5) de la definición del producto. CTPS Srl alegó que no había suficiente producción de electrodos HP en la Unión. Señaló, además, que los electrodos HP y UHP difieren en cuanto a sus materias primas, sus características técnicas y sus usos. Misano S.p.A. argumentó de manera similar en sus observaciones. La CCCME presentó alegaciones similares y pidió que se excluyeran los electrodos de grafito distintos de los UHP. |
(37) |
Los denunciantes, por el contrario, alegaron que no existe una distinción clara entre los distintos tipos de electrodos de grafito. No existe ninguna norma oficial en el sector que permita distinguir claramente entre electrodos de grafito HP y UHP. Alegaron, además, que, para algunos tamaños, pueden utilizarse indistintamente diferentes tipos de electrodos. |
(38) |
Para la Comisión, estos electrodos tienen las mismas características físicas, técnicas y químicas básicas, y existe cierto grado de solapamiento en cuanto al uso de los diferentes tipos, cuya descripción, en cualquier caso, se basa en gran medida en la declaración del productor, ya que no existe una norma comúnmente reconocida en el sector en materia de clasificación. Por consiguiente, la exclusión de cualquiera de estos tipos socavaría la eficacia de cualquier medida antidumping y facilitaría la posible elusión. Por tanto, se rechazaron las peticiones de exclusión de los electrodos HP y distintos de los UHP. |
3. DUMPING
3.1. Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base
(39) |
Las pruebas disponibles al inicio de la investigación apuntaban a la existencia de distorsiones significativas en China a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Así pues, la Comisión consideró apropiado iniciar la investigación atendiendo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. |
(40) |
A fin de recopilar los datos necesarios para una posible aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, la Comisión invitó a todos los productores exportadores del país afectado a proporcionar información relativa a los insumos utilizados en la producción de electrodos de grafito. Treinta y dos productores exportadores presentaron la información pertinente. |
(41) |
Además, en el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión invitaba a todas las partes interesadas a expresar sus puntos de vista, facilitar información y aportar pruebas justificativas relativas a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación de dicho anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(42) |
En el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión también informaba a las partes interesadas de que, de acuerdo con la información disponible en esa fase, México podía ser un país representativo adecuado con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. La Comisión también señaló que examinaría otros posibles países representativos adecuados de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base. |
(43) |
El 22 de marzo de 2021, la Comisión publicó una primera nota sobre las fuentes para determinar el valor normal («la primera nota» (6)), en la que informaba a las partes interesadas de las fuentes pertinentes que pretendía utilizar para determinar dicho valor. En esa nota, la Comisión facilitaba una lista de todos los factores de producción, como las materias primas, la mano de obra y la energía utilizados en la producción de electrodos de grafito. Se analizaron tres posibles países representativos: México, Malasia y Rusia. Basándose en los criterios orientativos para la elección de precios o valores de referencia no distorsionados, la Comisión determinó que México podría ser un país representativo adecuado. La Comisión recibió observaciones sobre la primera nota de Fangda Carbon New Material Co., Ltd, de Liaoning Dantan Technology Group Co., Ltd, de los productores exportadores representados por la CCCME y de la Asociación Europea del Carbono y el Grafito. |
(44) |
El 17 de junio de 2021, tras haber analizado las observaciones recibidas, la Comisión publicó la segunda nota sobre las fuentes para determinar el valor normal («la segunda nota» (7)) (en lo sucesivo, las notas primera y segunda se denominan de forma conjunta «las notas»). En la segunda nota, la Comisión actualizó la lista de factores de producción e informó a las partes interesadas de su intención de utilizar México como país representativo con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base. Asimismo, informó a las partes interesadas de que establecería los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios basándose en los estados financieros disponibles de un productor activo en el sector de los materiales refractarios no arcillosos en México. La Comisión invitó a las partes interesadas a presentar observaciones. Recibió observaciones sobre la segunda nota de Fangda Carbon New Material Co., Ltd, de Liaoning Dantan Technology Group Co., Ltd, de los productores exportadores representados por la CCCME y de la Asociación Europea del Carbono y el Grafito. |
(45) |
Tras el análisis de las observaciones y la información recibidas sobre la segunda nota, la Comisión llegó a la conclusión provisional de que México era una elección adecuada como país representativo para la obtención de precios y costes no distorsionados para determinar el valor normal. Las razones subyacentes a esa elección se describen en detalle en el punto 3.4. |
3.2. Aplicación del artículo 18 del Reglamento de base
(46) |
Al inicio de la investigación con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, la Comisión envió a las autoridades chinas dos cuestionarios relativos a la existencia de distorsiones. Sin embargo, las autoridades chinas no contestaron. El 15 de junio de 2020, mediante nota verbal, la Comisión informó a las autoridades chinas de su intención de hacer uso de lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base con respecto a la posible existencia de distorsiones significativas en el mercado chino de electrodos de grafito, a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, y a la posible existencia de distorsiones del mercado de materias primas, a efectos del artículo 7, apartado 2 bis, de ese mismo Reglamento. La Comisión invitó a las autoridades chinas a enviar sus observaciones sobre la aplicación del artículo 18. No se recibieron observaciones. |
3.3. Valor normal
(47) |
Con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, «el valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación». |
(48) |
Sin embargo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), de ese mismo Reglamento, «si [...] se determina que no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador debido a la existencia en ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), el valor normal se calculará exclusivamente a partir de costes de producción y venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados» e «incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios» (los «gastos administrativos, de venta y generales» se denominarán en lo sucesivo «gastos VGA»). |
(49) |
En sus observaciones sobre las notas, Fangda Carbon New Material Co., Ltd, Liaoning Dantan Technology Group Co., Ltd y los productores exportadores representados por la CCCME alegaron lo siguiente:
|
(50) |
En concreto, con respecto a la compatibilidad con la OMC del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, las partes señalaron que el concepto de distorsiones significativas no existe en el Acuerdo Antidumping. Alegaron que la metodología establecida en el artículo 2 del Acuerdo Antidumping no permite utilizar información distinta de la del país exportador para establecer el valor normal y que ninguna disposición del Acuerdo Antidumping permite ignorar los costes y precios del productor exportador o los existentes en el país exportador y sustituirlos con precios o valores de referencia supuestamente no distorsionados en un presunto país representativo adecuado. Las partes se refirieron, además, a los asuntos de la OMC DS473, Unión Europea — Medidas antidumping sobre el biodiésel procedente de la Argentina, y DS494, Unión Europea — Métodos de ajuste de costos y determinadas medidas antidumping sobre importaciones procedentes de Rusia, recordando que, según las resoluciones de estos asuntos, a fin de calcular los costes para obtener el valor normal del producto afectado cuando no puede utilizarse el precio interno del país exportador, las autoridades investigadoras no están autorizadas a evaluar los costes notificados en los registros del exportador/productor con arreglo a un valor de referencia no vinculado a los costes de producción en el país de origen. |
(51) |
En cuanto a la supuesta falta de pruebas sobre «distorsiones significativas», las partes consideraron, en primer lugar, que el Informe relativo a China (en lo sucesivo, «el Informe») (8) incumple las normas sobre pruebas imparciales y objetivas y pruebas de valor probatorio suficiente, ya que fue elaborado por la Comisión, se diseñó para facilitar la presentación de denuncias y, por tanto, omite deliberadamente circunstancias, elementos y conclusiones de hecho que irían en contra de dicho fin o lo debilitarían. Asimismo, según las partes, el Informe ha quedado obsoleto y, por tanto, no puede reflejar las supuestas distorsiones durante el período de investigación o con respecto al producto investigado. Por otra parte, el Informe no se ocupa específicamente del sector de los electrodos de grafito, lo que pone en duda su pertinencia para la presente investigación. En segundo lugar, las partes alegaron que el sector chino de los electrodos de grafito está muy orientado al mercado y la presencia en él de empresas públicas es limitada, funciona de acuerdo con principios comerciales y de mercado y carece de cualquier normativa o medida específica adoptada por las autoridades chinas para «fomentar» la producción o la exportación de electrodos de grafito. |
(52) |
En consecuencia, las partes alegaron que la Comisión no debería aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, sino que debería aceptar los precios y costes internos notificados en China. Si, no obstante, la Comisión aplicara el artículo 2, apartado 6 bis, las partes consideraban que la evaluación debería hacerse por separado para cada productor exportador y para cada factor de producción. |
(53) |
El punto 3.3.1 contiene la evaluación de la Comisión sobre la existencia de distorsiones significativas. Dicha evaluación responde a las observaciones concretas de las partes sobre la supuesta falta de pruebas con respecto a la distorsión significativa en el sector de los electrodos de grafito en China. En cuanto a la alegación general de que el Informe obedece a un propósito y, por tanto, no es imparcial ni objetivo, la Comisión señaló, en primer lugar, que se trata de un documento exhaustivo basado en numerosas pruebas objetivas, tales como legislación, normativa y otros documentos oficiales publicados por las autoridades chinas, informes de terceros procedentes de organizaciones internacionales, estudios académicos y artículos de expertos, así como otras fuentes independientes fiables. El Informe se publicó en diciembre de 2017, para que todas las partes interesadas tuviesen la posibilidad de refutar, completar o comentar su contenido y los elementos de prueba en los que se basa. Dado que las partes no han refutado el fondo ni las pruebas contenidas en el Informe, sino que únicamente han señalado defectos generales en cuanto a su valor probatorio, la Comisión debe rechazar esta alegación. En la misma línea, tampoco puede aceptarse el argumento de que el informe ha quedado obsoleto y es demasiado genérico como para reflejar las supuestas distorsiones durante el período de investigación o con respecto al producto investigado. La legislación y las medidas relativas a ámbitos más amplios de la economía china o al país en su conjunto no pueden considerarse irrelevantes por el mero hecho de que no se mencione específicamente el producto investigado. Del mismo modo, mientras la legislación aplicable y las medidas gubernamentales sigan en vigor, serán pertinentes para la presente investigación, con independencia de cuándo se hayan promulgado o de si se mencionan en el Informe. Finalmente, la Comisión recordó que el análisis del punto 3.3.1 se basa en distintas fuentes, de las que el Informe no es más que otro elemento de prueba. |
(54) |
En cuanto a las alegaciones de las partes relativas a la compatibilidad con la OMC del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, la Comisión considera que las disposiciones de dicho artículo son plenamente coherentes con las obligaciones de la Unión Europea en el marco de la OMC y con la jurisprudencia citada por la CCCME. En un principio, la Comisión señaló que las resoluciones de la OMC en los asuntos DS473 y DS494 no se referían a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, sino a una disposición específica del artículo 2, apartado 5, de dicho Reglamento. En cualquier caso, el Derecho de la OMC, interpretado por el Grupo Especial y por el Órgano de Apelación de dicha Organización en el asunto DS473, permite utilizar datos de un tercer país, debidamente ajustados, cuando dicho ajuste sea necesario y esté justificado. La existencia de distorsiones significativas hace que no resulte adecuado utilizar los costes y precios del país exportador para el cálculo del valor normal. En estas circunstancias, el artículo 2, apartado 6 bis, prevé el cálculo de los costes de producción y venta a partir de precios o valores de referencia no distorsionados, incluidos los de un país representativo adecuado con un nivel de desarrollo similar al del país exportador. Por lo que respecta al asunto DS494, la Comisión recuerda, además, que tanto la Unión como Rusia apelaron las conclusiones del Grupo Especial, que no son definitivas y, por tanto, según la jurisprudencia permanente de la OMC, no tienen estatus jurídico en el sistema de la OMC, ya que no han sido respaldadas mediante decisiones de los miembros de la OMC. En cualquier caso, el Informe del Grupo Especial en dicho asunto consideró específicamente que lo dispuesto en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base quedaba fuera del ámbito de la disputa. |
(55) |
Por lo que respecta a la alegación de las partes de que la existencia de distorsiones debería valorarse de manera individual para cada productor exportador y cada factor de producción, la Comisión recuerda que, una vez que se determina que, debido a la existencia de distorsiones significativas en el país exportador de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, no es adecuado utilizar los precios y costes internos de dicho país, la Comisión puede calcular el valor normal utilizando precios o valores de referencia no distorsionados en un país representativo adecuado para cada productor exportador, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a). El artículo 2, apartado 6 bis, letra a), permite utilizar los costes internos únicamente cuando se determina de manera concluyente que no están distorsionados. No obstante, a la luz de las pruebas disponibles sobre los factores de producción de cada uno de los productores exportadores, no se pudo establecer que los costes de producción y venta del producto investigado no estuvieran distorsionados. Por tanto, se rechazó esta alegación. |
(56) |
Por las razones mencionadas, y como se explica más adelante, en la presente investigación la Comisión llegó a la conclusión de que, sobre la base de las pruebas disponibles, y dada la ausencia de cooperación por parte de las autoridades chinas, era conveniente aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. |
3.3.1. Existencia de distorsiones significativas
3.3.1.1.
(57) |
Con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, «[p]uede considerarse que una distorsión es significativa cuando los precios o costes notificados, incluidos los costes de las materias primas y la energía, no son fruto de las fuerzas del mercado libre por verse afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos. Al valorar la existencia de distorsiones significativas se tendrá en cuenta, entre otras cosas, el posible impacto de uno o varios de los elementos siguientes:
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(58) |
Dado que esta lista del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), no es acumulativa, no es necesario tener en cuenta todos los elementos para determinar la existencia de distorsiones significativas. Además, pueden utilizarse las mismas circunstancias de hecho para demostrar la existencia de uno o varios de los elementos de la lista. No obstante, cualquier conclusión sobre distorsiones significativas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), debe formularse sobre la base de todas las pruebas disponibles. La evaluación general sobre la existencia de distorsiones también puede tener en cuenta el contexto y la situación generales del país exportador, en particular cuando los elementos fundamentales de la estructura económica y administrativa de dicho país otorguen a los poderes públicos facultades considerables para intervenir en la economía de tal manera que los precios y los costes no sean el resultado del libre desarrollo de las fuerzas del mercado. |
(59) |
El artículo 2, apartado 6 bis, letra c), del Reglamento de base establece lo siguiente: «[e]n caso de que la Comisión disponga de indicios fundados de la posible existencia en un determinado país o sector de ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b) y, cuando proceda a efectos de la aplicación efectiva del presente Reglamento, la Comisión elaborará, publicará y actualizará periódicamente un informe en el que se describan las circunstancias del mercado contempladas en la letra b) que se den en ese país o sector». |
(60) |
Con arreglo a dicha disposición, la Comisión publicó el Informe, que puso de manifiesto la existencia de una intervención sustancial de los poderes públicos en muchos niveles de la economía, incluidas distorsiones específicas de numerosos factores de producción clave (como la tierra, la electricidad, el capital, las materias primas o la mano de obra), así como en sectores específicos (como el acero o los productos químicos). Se invitó a las partes interesadas a refutar, comentar o completar los datos contenidos en el expediente de investigación en el momento del inicio. El Informe se incluyó en el expediente de investigación en la fase de inicio. |
(61) |
La denuncia contenía información adicional a las conclusiones del Informe. Citaba otras fuentes, entre ellas el Informe elaborado por los Estados Unidos en 2019 sobre el cumplimiento de la normativa de la OMC por parte de China (9), que señala distorsiones en distintos niveles de la economía de este país. La denuncia subrayaba, además, que el sector de los electrodos de grafito había sido objeto de investigación por las autoridades de otros países que habían detectado irregularidades en él (10). Asimismo, indicaba que un gran número de fabricantes de electrodos de grafito eran empresas públicas, entre ellas: Sinosteel Engineering & Technology (anteriormente Sinosteel Jilin Carbon), Shanxi Jinneng Group, Henan General Machinery, Jilin Songjiang Carbon y Kaifeng Carbon. Señalaba también la existencia de iniciativas para crear grandes productores de electrodos de grafito en China; por ejemplo, Shanghai Baosteel Chemical, una filial de Baosteel Group, se unió al principal fabricante privado de electrodos de grafito, Fangda Carbon, para crear Baofang Carbon Material Technology, una empresa conjunta destinada a la producción de electrodos de grafito UHP en la zona de desarrollo económico y tecnológico de Lanzhou, en la provincia de Gansu, con un volumen de producción de 100 000 toneladas anuales (11). Aunque Fangda Carbon es de propiedad privada, en su informe anual destaca que sus actividades están profundamente alineadas con los objetivos de las autoridades chinas (sus «operaciones comerciales habituales están estrechamente relacionadas con la política nacional», insiste en que «la empresa se centrará en el objetivo de construir la primera y mayor empresa líder en el sector del carbono y [...] en hacer plenamente realidad el espíritu del 19.o Congreso Nacional del Partido Comunista de China» y asegura que «se adherirá a las directrices de la nueva era de socialismo de Xi Jimping con características chinas» (12)). |
(62) |
La denuncia explicaba, además, que incluso las empresas de propiedad privada suelen estar bajo la influencia directa de la Administración; por ejemplo, la rama municipal de la Supervisión y Administración de Activos Estatales del Consejo de Estado (SASAC) tiene una participación minoritaria en Fushun Carbon, el mayor productor de electrodos de grafito de Liaoning, lo que significa que tiene influencia directa sobre la empresa. Del mismo modo, una empresa de inversión pública, CITIC, tiene una participación minoritaria en Heifei Carbo, un importante productor de electrodos de grafito. |
(63) |
Asimismo, la denuncia señalaba que los productores de la principal materia prima, el coque de tipo aguja, son también, en gran medida, empresas públicas. Según la denuncia, el principal productor de coque de tipo aguja a base de petróleo y carbón en China es CNPC Jinzhou Petrochemical Company, una filial de PetroChina, cuyo único accionista mayoritario es China National Petroleum Corporation, una gran empresa de propiedad estatal gestionada por la SASAC. Asimismo, Shanghai Baosteel Chemical, filial de la empresa pública China Baowu Steel, es un productor líder de coque de tipo aguja. |
(64) |
La denuncia señalaba, además, que los principales productores de electrodos de grafito, ya sean empresas públicas o privadas, pertenecen a la Asociación China de la Industria del Carbono, supervisada directamente por la SASAC y el Ministerio de Asuntos Civiles. El objetivo de esta organización es seguir los mandamientos del Partido y llevar a cabo los principales objetivos y tareas establecidos en el 19.o Congreso Nacional del Partido Comunista. |
(65) |
Asimismo, la denuncia ofrecía varios ejemplos de conexiones personales entre la dirección de los productores de electrodos de grafito y el Partido Comunista de China (PCCh), incluida la presencia de miembros del PCCh en la alta dirección de los productores de electrodos de grafito, entre ellos, Fushun Carbon, Fangda Carbon, CIMM Group y las empresas que fabrican las principales materias primas, como Ansteel Chemical y Shaanxi Coal and Chemical Industry Group. |
(66) |
La denuncia mencionaba también una gran ampliación de la capacidad en Mongolia Interior (13). |
(67) |
La denuncia también citaba documentos orientativos para el desarrollo de la industria de los electrodos de grafito; por ejemplo: las versiones de 2013 y 2019 del Catálogo de orientaciones para el ajuste estructural de la industria: una medida de ejecución de la Decisión n.o 40, que ofrece ayuda a la producción de electrodos de grafito UHP con un diámetro de 600 mm o superior; el Catálogo de productos y servicios clave de industrias emergentes estratégicas y la Clasificación de industrias emergentes estratégicas de 2018, que incluyen los electrodos de grafito en las disposiciones relativas a «nuevos materiales»; el 13.o plan quinquenal para la industria química de la provincia Shanxi; el 13.o plan quinquenal de la provincia de Shanxi sobre la industria de nuevos materiales y el 13.o plan quinquenal de la provincia de Shanxi sobre desarrollo industrial y de la información; el plan quinquenal 2019-2025 de Henan occidental; el plan de aplicación de Mongolia Interior para el desarrollo de alta calidad de las industrias emergentes en la región autónoma; el plan de ejecución del proyecto de construcción de una nueva base nacional de materias primas en la provincia de Liaoning o el plan de construcción para reforzar la industria de la provincia de Heilongjiang; la iniciativa «Fabricado en China 2025». Varios documentos se refieren al coque de tipo aguja, incluido el Catálogo de directrices para la reestructuración de la industria y el Catálogo de orientaciones para el ajuste estructural de la industria de 2019 y a nivel provincial. El 13.o plan quinquenal de Shanxi para el desarrollo de la industria de nuevos materiales se centra directamente en el coque de tipo aguja, que se define como una industria fomentada. Además, el 13.o plan quinquenal de la provincia de Shanxi sobre industria y desarrollo de la información se centra en el coque de tipo aguja en relación con su objetivo de acelerar la transformación de las industrias tradicionales y acelerar el desarrollo de una industria potencial. |
(68) |
Como se indica en el considerando 46, las autoridades chinas no presentaron observaciones ni pruebas que respaldaran o refutaran los datos contenidos en el expediente del caso (incluidos el Informe y las pruebas adicionales aportadas por los denunciantes) sobre la existencia de distorsiones significativas o sobre si procedía aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en relación con este asunto. |
(69) |
Se recibieron observaciones a este respecto de los productores exportadores incluidos en la muestra. Como se indica en el considerando 51, los productores exportadores alegaron que el sector chino de los electrodos de grafito está muy orientado al mercado y la presencia en él de empresas públicas es limitada, funciona de acuerdo con principios comerciales y de mercado y carece de cualquier normativa o medida específica adoptada por las autoridades chinas para «fomentar» la producción o la exportación de electrodos de grafito. |
(70) |
La Comisión examinó si procedía utilizar los precios y costes internos de China, debido a la existencia de distorsiones significativas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Para ello, tomó como base las pruebas disponibles en el expediente, incluidas las contenidas en el Informe, procedentes de fuentes de acceso público. Este análisis incluyó el examen de las intervenciones sustanciales de los poderes públicos en la economía de China en general, así como de la situación específica del mercado en el sector pertinente al que pertenece el producto afectado. La Comisión completó estos elementos probatorios con sus propias investigaciones sobre los diferentes criterios pertinentes para confirmar la existencia de distorsiones significativas en China. |
3.3.1.2.
(71) |
El sistema económico chino se basa en el concepto de «economía socialista de mercado», que está consagrado en la Constitución china y determina la gobernanza económica del país. El principio fundamental es «la propiedad pública socialista de los medios de producción, es decir, la propiedad por parte de todo el pueblo y la propiedad colectiva por parte de los trabajadores». El sector económico estatal se considera la «fuerza motriz de la economía nacional» y el Estado tiene el mandato de «velar por su consolidación y crecimiento» (14). Por consiguiente, la configuración general de la economía china no solo permite intervenciones sustanciales de los poderes públicos en la economía, sino que estas intervenciones están respaldadas por un mandato expreso. El concepto de supremacía de la propiedad pública sobre la propiedad privada impregna todo el sistema jurídico y se pone de relieve como principio general en toda la legislación fundamental. La legislación china relativa a la propiedad es un buen ejemplo: se refiere a la etapa primaria del socialismo y confía al Estado el mantenimiento del sistema económico básico, en virtud del cual la propiedad pública desempeña un papel dominante. Se toleran otras modalidades de propiedad, que el Derecho permite que se desarrollen en paralelo a la propiedad estatal (15). |
(72) |
Además, según lo dispuesto en el Derecho chino, la economía socialista de mercado se desarrolla bajo la dirección del PCCh. Las estructuras del Estado chino y del PCCh están interrelacionadas a todos los niveles (jurídico, institucional y personal) y conforman una superestructura en la que es imposible distinguir entre las funciones del PCCh y las del Estado. Tras una modificación de la Constitución china en marzo de 2018, se otorgó una mayor prominencia al papel principal del PCCh, al ser reafirmado en el texto del artículo 1 de la Constitución. Tras la primera frase, ya existente, de dicho artículo: «el sistema socialista es el sistema básico de la República Popular China», se añadió una nueva segunda frase, que dice: «la característica que define al socialismo chino es el liderazgo del Partido Comunista de China» (16). Esto ilustra el incontestable y creciente control del PCCh sobre el sistema económico de China. Este liderazgo y control es inherente al sistema chino y va mucho más allá de la situación habitual en otros países, donde los gobiernos ejercen un control macroeconómico general dentro de cuyos límites se desarrollan las fuerzas del mercado libre. |
(73) |
El Estado chino aplica una política económica intervencionista para la consecución de objetivos, los cuales, en lugar de reflejar las condiciones económicas imperantes en un mercado libre, coinciden con las metas políticas establecidas por el PCCh (17). Las herramientas económicas intervencionistas desplegadas por las autoridades chinas son múltiples e incluyen el sistema de planificación industrial, el sistema financiero y el nivel del marco regulador. |
(74) |
En primer lugar, en cuanto al nivel de control administrativo general, la dirección de la economía china se rige por un complejo sistema de planificación industrial que afecta a todas las actividades económicas del país. En su conjunto, estos planes abarcan una matriz exhaustiva y compleja de sectores y políticas transversales y están presentes en todos los niveles de gobierno. Los planes a escala provincial son detallados, mientras que los planes nacionales fijan objetivos más amplios. Los planes también especifican los medios que deben utilizarse para apoyar a las industrias o los sectores pertinentes, así como los plazos en los que deben alcanzarse los objetivos. Algunos planes todavía contienen objetivos explícitos en materia de producción, aunque se trata de una característica habitual en ciclos de planificación anteriores. En el marco de los planes, se destacan algunos sectores industriales o proyectos como prioridades (positivas o negativas), en consonancia con las prioridades de los poderes públicos, y se les asignan objetivos específicos de desarrollo (modernización industrial, expansión internacional, etc.). Los operadores económicos, tanto privados como públicos, deben ajustar sus actividades empresariales de manera efectiva a las realidades impuestas por el sistema de planificación. Esto no solo se debe al carácter vinculante de los planes, sino también al hecho de que las autoridades chinas competentes a todos los niveles de la administración se adhieren al sistema de planes y ejercen sus facultades en consecuencia, induciendo así a los operadores económicos a ajustarse a las prioridades establecidas en los planes (véase también el punto 3.3.1.5) (18). |
(75) |
En segundo lugar, en cuanto al nivel de asignación de recursos financieros, el sistema financiero chino está dominado por los bancos comerciales de propiedad estatal. A la hora de establecer y aplicar su política de préstamos, estos bancos deben ajustarse a los objetivos de la política industrial de los poderes públicos, en lugar de evaluar sobre todo los méritos económicos de un proyecto determinado (véase también el punto 3.3.1.8) (19). Esto mismo se aplica a los demás componentes del sistema financiero chino, como los mercados de valores, los mercados de obligaciones, los mercados de capital no cotizado, etc. Además, estas partes del sector financiero distintas del sector bancario están institucional y operativamente estructuradas de una forma no orientada a maximizar el funcionamiento eficiente de los mercados financieros, sino a garantizar el control y a permitir la intervención del Estado y del PCCh (20) |
(76) |
En tercer lugar, en lo que al marco regulador se refiere, las intervenciones estatales en la economía adoptan distintas formas. Por ejemplo, las normas de contratación pública se utilizan habitualmente para alcanzar objetivos de actuación distintos del rendimiento económico, socavándose de este modo los principios del mercado en la zona. La legislación aplicable establece específicamente que la contratación pública debe llevarse a cabo con el fin de facilitar la consecución de los objetivos diseñados por las políticas estatales. Sin embargo, la naturaleza de estos objetivos sigue sin estar definida, lo que concede un amplio margen de apreciación a los órganos encargados de la toma de decisiones (21). Del mismo modo, en el ámbito de la inversión, las autoridades chinas mantienen un control y una influencia significativos en relación con el destino y la magnitud de la inversión estatal y privada. Las autoridades utilizan el control de las inversiones, así como diversos incentivos, restricciones y prohibiciones en materia de inversión como instrumento de peso para apoyar los objetivos de la política industrial; por ejemplo, para mantener el control estatal sobre sectores clave o para reforzar la industria nacional (22). |
(77) |
En definitiva, el modelo económico chino se basa en determinados axiomas básicos que establecen y fomentan múltiples intervenciones de los poderes públicos. Estas intervenciones sustanciales de los poderes públicos chocan con la libre actuación de las fuerzas del mercado, lo que repercute en la asignación efectiva de recursos en consonancia con los principios del mercado (23). |
3.3.1.3.
(78) |
En China, las empresas que son propiedad del Estado o que operan bajo su control, su supervisión política o su dirección representan una parte fundamental de la economía. |
(79) |
Las autoridades chinas y el PCCh tienen estructuras que les garantizan una influencia continua en las empresas, en particular las empresas públicas. El Estado (y en muchos aspectos también el PCCh) no solo formula las políticas económicas generales y supervisa activamente su aplicación por parte de las distintas empresas públicas, sino que también reivindica su derecho a participar en la toma de decisiones operativas de dichas empresas. Normalmente esto se hace a través de la rotación de directivos entre las autoridades gubernamentales y las empresas públicas, a través de la presencia de miembros del PCCh en los órganos ejecutivos de las empresas públicas y de células del PCCh en las empresas (véase también el punto 3.3.1.4), así como a través de la configuración de la estructura corporativa del sector de las empresas públicas (24). A cambio, las empresas públicas gozan de un estatuto particular dentro de la economía china, que conlleva una serie de beneficios económicos, en particular el blindaje ante la competencia y el acceso preferencial a los insumos pertinentes, incluida la financiación (25). Los elementos que indican la existencia de control estatal sobre empresas del sector de los electrodos de grafito se explican más detalladamente en el punto 3.3.1.4. |
(80) |
En concreto en el sector de los electrodos de grafito sigue habiendo un nivel considerable de propiedad por parte de las autoridades chinas, tal y como se indica en la denuncia y se describe en el considerando 61. La investigación confirmó que un gran número de empresas, entre ellas las enumeradas en la denuncia, son, en efecto, empresas públicas y que, aunque no existe información oficial sobre la división entre las empresas de propiedad privada y pública, la presencia de empresas estatales en el sector de los electrodos de grafito es considerable e incluye, entre otras, las siguientes entidades: Shanxi Jinneng Group Co., Ltd, Henan General Machinery, Kaifeng Carbon. La Comisión observa, además, la presencia en el sector de empresas conjuntas entre empresas privadas y públicas, como es el caso de Baofang Carbon Material Technology (controlada en un 51 % por la empresa de propiedad estatal Baowu y en un 49 % por Fangda Carbon New Materials Co., Ltd (26)) o de Fushun Carbon (con un 65,5 % controlado por Fangda Carbon New Materials Co., Ltd y un 34,5 % por Fushun Longsheng State-owned Capital Operation Group Co., Ltd). |
(81) |
Asimismo, la Comisión señala que algunas empresas públicas, como CNPC Jinzhou Petrochemical (27) y Shanghai Baosteel Chemical (28), participan en la producción de coque de tipo aguja, una materia prima esencial para la producción de electrodos de grafito. Además, otra empresa estatal, Ordos Weiyi High-tech Materials (29), filial de Baotou, participa en un proyecto de ampliación de la capacidad de producción de coque de tipo aguja en Mongolia Interior. |
(82) |
Con el alto nivel de intervención estatal en la industria de los electrodos de grafito y la elevada proporción de empresas públicas en el sector, se impide incluso que los productores privados operen en condiciones de mercado. De hecho, tanto las empresas públicas como las privadas del sector de los electrodos de grafito están sujetas a supervisión y orientación políticas, como se expone en el punto 3.3.1.5. |
3.3.1.4.
(83) |
Además de ejercer el control sobre la economía al detentar la propiedad de empresas públicas y por otras vías, las autoridades chinas pueden interferir en los precios y en los costes mediante la presencia del Estado en las empresas. Si bien puede considerarse que el derecho de las autoridades estatales pertinentes a designar y destituir a los altos directivos de las empresas públicas, conforme a lo dispuesto en la legislación china, refleja los derechos de propiedad correspondientes (30), las células del PCCh en las empresas, tanto públicas como privadas, representan otro canal importante a través del cual el Estado puede interferir en las decisiones empresariales. Con arreglo al Derecho de sociedades chino, en todas las empresas debe establecerse una organización del PCCh (con al menos tres miembros del Partido, según se especifica en la Constitución del PCCh (31)) y la empresa debe facilitar las condiciones necesarias para las actividades de dicha organización. Aparentemente, en el pasado este requisito no siempre se aplicaba ni se imponía de forma estricta. Sin embargo, al menos desde 2016, el PCCh ha reforzado sus exigencias de control de las decisiones empresariales de las empresas públicas como una cuestión de principio político. También se ha informado de que el PCCh presiona a las empresas privadas para que den prioridad al «patriotismo» y sigan la disciplina de partido (32). En 2017 se informó de que existían células del Partido en el 70 % de los aproximadamente 1,86 millones de empresas de propiedad privada, y que había una presión creciente para que las organizaciones del PCCh tuvieran la última palabra sobre las decisiones empresariales dentro de sus respectivas empresas (33). Estas normas son de aplicación general en toda la economía china y en todos los sectores, incluidos los productores de electrodos de grafito y los proveedores de sus insumos. |
(84) |
Además, el 15 de septiembre de 2020 se publicó un documento titulado «Directrices de la Oficina General del Comité Central del PCCh sobre la intensificación del trabajo del Frente Unido en el sector privado para una nueva era» («las Directrices») (34), que reforzaba aún más el papel de los comités del partido en las empresas privadas. La sección II.4 de las Directrices establece lo siguiente: «[d]ebemos aumentar la capacidad general del Partido para dirigir el trabajo del Frente Unido en el sector privado e intensificar de forma eficaz el trabajo en este ámbito»; y la sección III.6, lo siguiente: «[d]ebemos seguir intensificando la construcción del Partido en las empresas privadas y capacitar a las células de este para que actúen de forma eficaz como una fortaleza, y a los miembros del Partido para que desempeñen su papel de vanguardia y de pioneros». De este modo, las Directrices hacen hincapié en el papel del PCCh en las empresas y otras entidades del sector privado y tratan de reforzarlo (35). |
(85) |
En concreto en el sector de los electrodos de grafito, como ya se ha señalado, muchas de las empresas de producción son propiedad del Estado y declaran su compromiso de adhesión a las políticas industriales gubernamentales, así como al papel de liderazgo del PCCh. Por ejemplo, la empresa comercial de propiedad estatal Henan General Machinery y el productor Kaifeng Carbon llevan varios años haciendo hincapié en la importancia de las orientaciones del PCCh; Henan General Machinery ha declarado que «guiados por el concepto científico de desarrollo, aplicaremos firmemente el espíritu del 18.o Congreso Nacional del Partido Comunista de China» (36) y Kaifeng Carbon informó, ya en 2016, sobre el éxito del primer congreso del Partido en la empresa (37). No obstante, la influencia del Estado y del PCCh no se limita a las empresas estatales, sino que se produce también en las empresas de propiedad privada, lo que confirma la creciente influencia del PCCh en el sector privado descrita anteriormente. La Comisión señala a este respecto que el presidente del consejo de administración de Fangda Carbon New Materials Co., Ltd, también es miembro del PCCh (38). Asimismo, la empresa señala lo siguiente con respecto a las actividades de construcción del Partido: «Fangda Carbon, una de las principales empresas mundiales en el sector del carbono, aplica activamente la cultura corporativa que considera “la construcción del partido como su esencia”. A lo largo de los años, esta empresa se ha centrado especialmente en la estrategia de desarrollo empresarial de “construir un Partido fuerte para crecer con fuerza”, ha integrado incesantemente la construcción del Partido en la producción y el funcionamiento empresarial de la compañía y ha reunido energía positiva para un desarrollo sano y rápido de la empresa. [...] En el transcurso de los años, Fangda Carbon ha seguido reforzando la construcción de la organización del Partido [...]. El comité del Partido de la empresa ha recibido el premio “Pionero Nacional para la organización avanzada de base del Partido” [...]» (39). De igual modo, la empresa Jilin Carbon Co., Ltd, parte del Grupo Zhongze, afirma lo siguiente: «las organizaciones del Partido en todos los niveles del Grupo Zhongze llevan a cabo una serie de actividades de construcción del partido para celebrar el 99.o aniversario de la fundación del Partido Comunista de China [...], demostrando la determinación, la creencia y la responsabilidad de las empresas privadas de adherirse siempre al liderazgo del Partido para contribuir a construir una economía socialista. [...] Las empresas del Grupo Zhongze han contribuido siempre a la construcción del Partido, con actividades como el desarrollo de las lecciones de este y la organización de las enseñanzas sobre la historia del Partido, así como la creación de modelos avanzados, la herencia del gen rojo y el mantenimiento de la aspiración original» (40). |
(86) |
Asimismo, la Comisión señala que los estatutos de la Asociación China de la Industria del Carbono, es decir, la asociación industrial del sector de los electrodos de grafito de la que Fangda Carbon New Materials Co., Ltd es miembro y vicepresidente y Liaoning Dantan Technology Group es también miembro y director (41), establecen de forma inequívoca que el fin principal de dicha asociación es «aplicar la línea, las directrices y las políticas del Partido» y que la asociación «se adhiere al liderazgo global del Partido Comunista de China y, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución del Partido Comunista de China, establece la organización de dicho Partido, desarrolla actividades de partido y ofrece las condiciones necesarias para la organización de dichas actividades» (42). |
(87) |
La presencia y la intervención del Estado en los mercados financieros (véase también el punto 3.3.1.8), así como en el suministro de materias primas e insumos, tienen, además, un efecto distorsionador en el mercado (43). Así pues, la presencia del Estado en las empresas del sector de los electrodos de grafito y otros sectores (como el financiero y el de los insumos), incluidas las empresas públicas, permite a las autoridades chinas interferir en los precios y los costes. |
3.3.1.5.
(88) |
La dirección de la economía china está determinada en gran medida por un complejo sistema de planificación que establece las prioridades y fija los objetivos en los que deben centrarse la administración central y los entes locales. Existen planes correspondientes a todos los niveles de la Administración que abarcan prácticamente todos los sectores económicos. Los objetivos fijados a través de los instrumentos de planificación tienen carácter vinculante, y las autoridades de cada nivel administrativo supervisan la ejecución de los planes por parte de los poderes públicos del nivel inferior correspondiente. En general, el sistema de planificación de China hace que los recursos se destinen a los sectores que los poderes públicos consideran estratégicos o políticamente importantes, en lugar de asignarse en consonancia con las fuerzas del mercado (44). |
(89) |
Las autoridades chinas consideran esencial el sector de los electrodos de grafito. Esto se confirma en los numerosos planes, directrices y otros documentos relativos a este producto que se publican a escala nacional, regional y municipal. |
(90) |
Como se indica en la denuncia y en el considerando 67, hay un gran número de documentos de orientación política para la industria de los electrodos de grafito y del coque de tipo aguja, que constituye la principal materia prima para la fabricación de electrodos de grafito. La investigación de la Comisión confirmó la información facilitada en la denuncia a este respecto. Por ejemplo, los electrodos de grafito figuran como un sector fomentado en el punto VIII.2 del Catálogo de directrices de la Comisión Nacional de Desarrollo y Reforma para el ajuste industrial de 2019. Esta disposición se refiere a «electrodos UHP con un diámetro de 600 mm o superior, ladrillos de carbono microporosos y ultramicroporosos para altos hornos, grafito especial (de gran resistencia, gran densidad, gran pureza y alto módulo), cátodos de grafito (buena calidad), desarrollo y producción de hornos de grafitización interna» (45). La misma sección del Catálogo de directrices hace referencia también al coque de tipo aguja: «[a]provechamiento de recursos de líquido de desulfuración residual, tratamiento avanzado y reutilización de aguas residuales de coquización, alquitrán de hulla y materiales a base de carbono, coque de tipo aguja de brea de carbón, utilización de alto valor añadido del gas de coque, gas bruto y amoníaco circulante, etc.». De igual manera, en el ámbito provincial, la aceleración de la transformación y de la modernización de la industria del carbón es una de las prioridades establecidas en el 13.o plan quinquenal de desarrollo industrial y de la información de la provincia de Shanxi. Según dicho plan, que se refiere tanto a electrodos de grafito como al coque de tipo aguja, la provincia debe: «seguir desarrollando activamente el procesamiento fino de productos químicos del aceite de lavado, aceite fenolado, aceite de naftaleno, aceite de antraceno y otras fracciones, centrándose en la promoción del coque de tipo aguja a base de brea y los electrodos de grafito UHP, el negro de carbón especial, el grafito de pureza nuclear y los materiales de carbono de gran valor añadido a base de brea, como la fibra de carbono. Promover la formación de capacidad de producción a gran escala» (46). En el ámbito municipal, un ejemplo sería el complejo industrial de Xishe de la zona de desarrollo económico de Jishan en Datong (Shanxi), en el que un recién construido proyecto de electrodos de grafito de alta potencia con una producción anual de 60 000 toneladas de grafito de diámetro de 600 mm o superior, con una inversión total de 1 200 millones RMB, se considera un proyecto provincial clave (47). La investigación de la Comisión confirmó también que el plan de Henan occidental para la transformación y modernización de la industria y para la construcción de zonas de demostración, (48) la ejecución del plan de Mongolia Interior para el desarrollo de gran calidad de industrias emergentes en la región autónoma (49), el plan de aplicación del proyecto de construcción de una base nacional de nuevas materias primas en la provincia de Liaoning (50), así como el plan de construcción para reforzar la industria en la provincia de Heilongjiang (51) figuran entre los documentos de política industrial dirigidos al sector de los electrodos de grafito. |
(91) |
En resumen, las autoridades chinas han adoptado medidas para inducir a los operadores del sector de los electrodos de grafito a cumplir los objetivos de la política pública centrados en respaldar a las industrias fomentadas, incluida la fabricación de coque de tipo aguja como principal materia prima utilizada para la producción del producto afectado. Tales medidas impiden que las fuerzas del mercado actúen libremente. |
3.3.1.6.
(92) |
Según la información que obra en el expediente, el sistema chino de quiebra parece inadecuado para alcanzar sus propios objetivos principales, tales como la resolución equitativa de los créditos y las deudas y la salvaguardia de los derechos e intereses legítimos de los acreedores y los deudores. Esto parece deberse al hecho de que, si bien el Derecho concursal chino se basa formalmente en principios similares a los aplicados en la legislación correspondiente de otros países, el sistema chino se caracteriza por una aplicación deficiente sistemática. El número de quiebras sigue siendo notoriamente bajo en relación con el tamaño de la economía del país, sobre todo porque el procedimiento en caso de insolvencia adolece de una serie de deficiencias, que funcionan en la práctica como elemento disuasorio para la presentación de declaraciones de quiebra. Por otra parte, el Estado desempeña un papel importante y activo en los procedimientos de insolvencia y a menudo influye directamente en el resultado de los procedimientos (52). |
(93) |
Además, las deficiencias del sistema de derechos de propiedad de China son especialmente evidentes en relación con los derechos de propiedad de la tierra y el uso de los terrenos (53). Todo el suelo es propiedad del Estado chino (tanto el suelo rural de propiedad colectiva como el urbano de propiedad estatal). Su asignación sigue dependiendo exclusivamente del Estado. Existen disposiciones legales destinadas a asignar los derechos de uso del suelo de manera transparente y a precios de mercado, como, por ejemplo, mediante la introducción de procedimientos de licitación. Sin embargo, estas disposiciones no suelen cumplirse, ya que determinados compradores obtienen sus terrenos de forma gratuita o por debajo de los precios de mercado (54). Además, al asignar los terrenos, las autoridades persiguen a menudo objetivos políticos específicos, como la ejecución de los planes económicos (55). |
(94) |
Al igual que otros sectores de la economía china, los productores de electrodos de grafito están sujetos a las normas generales de las leyes en materia de quiebra, sociedades y propiedad. Esto hace que también estas empresas estén sujetas a distorsiones descendentes derivadas de la aplicación discriminatoria o inadecuada del Derecho concursal y la legislación en materia de propiedad. La presente investigación no reveló nada que pudiera cuestionar dichas conclusiones. Así pues, la Comisión llegó a la conclusión de que la legislación en materia de propiedad y el Derecho concursal chinos no funcionan de manera adecuada, lo que genera distorsiones a la hora de mantener a flote las empresas insolventes y asignar los derechos de uso del suelo en China. Estas consideraciones, basadas en las pruebas disponibles, también parecen ser plenamente aplicables al sector de los electrodos de grafito. |
(95) |
Habida cuenta de lo anterior, la Comisión determinó la existencia de una aplicación discriminatoria o una ejecución inadecuada de las leyes relativas a la quiebra y la propiedad en el sector de los electrodos de grafito, también con respecto al producto afectado. |
3.3.1.7.
(96) |
En China no es posible establecer plenamente un sistema de salarios basados en el mercado, ya que los trabajadores y los empleadores se encuentran con obstáculos a la hora de ejercer sus derechos de organización colectiva. China no ha ratificado una serie de convenios esenciales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en particular los relativos a la libertad de asociación y a la negociación colectiva (56). Con arreglo a la legislación nacional, solo existe una organización sindical activa. Sin embargo, esta organización no es independiente de las autoridades estatales y su participación en la negociación colectiva y en la protección de los derechos de los trabajadores sigue siendo rudimentaria (57). Además, la movilidad de los trabajadores chinos está restringida por el sistema de registro de los hogares, que limita el acceso a toda la gama de prestaciones de la seguridad social y a otros beneficios a los residentes locales de una determinada zona administrativa. Esto suele tener como consecuencia que los trabajadores que no estén en posesión del registro local de residencia se encuentren en una situación laboral vulnerable y reciban ingresos más bajos que los titulares del registro de residencia (58). Estas conclusiones reflejan la existencia de una distorsión de los costes salariales en China. |
(97) |
No se presentó ninguna prueba de que el sector de los electrodos de grafito no estuviera sujeto al sistema de Derecho laboral chino descrito. Así pues, el sector de los electrodos de grafito se ve afectado por las distorsiones de los costes salariales, tanto de forma directa (en la fabricación del producto afectado o de las principales materias primas para su producción) como de forma indirecta (en el acceso al capital o a los insumos de empresas sujetas al mismo sistema laboral en China). |
3.3.1.8.
(98) |
Para el sector empresarial chino, el acceso al capital se ve afectado por diversas distorsiones. |
(99) |
En primer lugar, el sistema financiero chino se caracteriza por la fuerte posición de los bancos públicos (59), que, a la hora de conceder acceso a la financiación, tienen en cuenta otros criterios además de la viabilidad económica de un proyecto. Al igual que en el caso de las empresas públicas no financieras, los bancos están vinculados al Estado no solo mediante la propiedad, sino también a través de relaciones personales (los altos ejecutivos de las grandes instituciones financieras públicas son designados, en última instancia, por el PCCh) (60) y, también al igual que las empresas públicas no financieras, los bancos suelen aplicar políticas públicas diseñadas por los poderes públicos. De este modo, los bancos cumplen una obligación legal explícita de llevar a cabo su actividad empresarial en función de las necesidades de desarrollo económico y social nacional y al amparo de las orientaciones de las políticas industriales del Estado (61). Esto se acompaña de otras normas en vigor que orientan las finanzas a sectores que las autoridades deseen fomentar o consideren importantes (62). |
(100) |
Si bien se reconoce que varias disposiciones legales se refieren a la necesidad de respetar el comportamiento normal de la banca y las normas prudenciales, como la necesidad de examinar la solvencia del prestatario, hay una abrumadora cantidad de pruebas, incluidas las constataciones realizadas en las investigaciones de defensa comercial, que sugieren que estas disposiciones solo desempeñan un papel secundario en la aplicación de los diversos instrumentos jurídicos. |
(101) |
Por ejemplo, las autoridades chinas han aclarado muy recientemente que incluso las decisiones de la banca comercial privada deben ser supervisadas por el PCCh y mantenerse en consonancia con las políticas nacionales. Uno de los tres objetivos generales del Estado en relación con la gobernanza bancaria es ahora reforzar el liderazgo del Partido en el sector bancario y de los seguros, en particular en relación con las cuestiones operativas y de gestión de las empresas (63). Asimismo, los criterios de evaluación de los resultados de los bancos comerciales tienen que tener en cuenta ahora, especialmente, la forma en que las entidades «sirven a los objetivos de desarrollo nacional y a la economía real» y, en particular, la forma en que «sirven a las industrias estratégicas y emergentes» (64). |
(102) |
Además, las calificaciones de las obligaciones y de la solvencia suelen estar distorsionadas por diversas razones, especialmente por el hecho de que en la evaluación del riesgo influye la importancia estratégica que revista la empresa para las autoridades chinas y la solidez de cualquier garantía implícita que ofrezcan estas últimas. Las estimaciones sugieren claramente que las calificaciones de la solvencia chinas corresponden sistemáticamente a calificaciones internacionales más bajas (65). |
(103) |
Esto se acompaña de otras normas en vigor que orientan las finanzas a sectores que las autoridades deseen fomentar o consideren importantes (66), lo que da lugar a un sesgo en favor de la concesión de préstamos a empresas públicas, a grandes empresas privadas bien relacionadas y a empresas de sectores industriales clave, lo que implica que la disponibilidad y el coste del capital no es igual para todos los operadores del mercado. |
(104) |
En segundo lugar, los costes de los préstamos se han mantenido artificialmente bajos para estimular el crecimiento de la inversión. Ello ha dado lugar a un uso excesivo de la inversión de capital con rentabilidades cada vez más bajas. Este punto queda ilustrado por el crecimiento del apalancamiento de las empresas en el sector estatal pese a la fuerte caída de la rentabilidad, lo que indica que los mecanismos del sistema bancario no siguen las respuestas comerciales normales. |
(105) |
En tercer lugar, si bien en octubre de 2015 se introdujo la liberalización del tipo de interés nominal, las señales que transmiten los precios no son aún las de una libre actuación de las fuerzas del mercado, sino que ponen de manifiesto que los precios se encuentran bajo la influencia de las distorsiones inducidas por el Gobierno. A finales de 2018, la proporción de préstamos al tipo de referencia o por debajo de este seguía representando al menos un tercio de todos los préstamos (67). Los medios de comunicación oficiales de China han informado recientemente de que el PCCh pidió que «se orientase el tipo de interés del mercado de préstamos a la baja» (68). Los tipos de interés artificialmente bajos dan lugar a una infravaloración y, por consiguiente, a una utilización excesiva de capital. |
(106) |
El incremento general del crédito en China pone de manifiesto un empeoramiento de la eficiencia en la asignación de capital, sin que haya signos de las restricciones que cabría esperar en un entorno de mercado sin distorsiones. Como consecuencia de ello, los préstamos dudosos han aumentado rápidamente en los últimos años. Ante una situación de aumento de la deuda en riesgo, las autoridades chinas han optado por evitar los impagos. Por consiguiente, los problemas relativos a los créditos de dudoso cobro se han tratado refinanciando la deuda, creando así empresas «zombis», o transfiriendo la titularidad de la deuda (por ejemplo, mediante fusiones o conversiones de deuda en capital), sin eliminar necesariamente el problema general de la deuda ni abordar sus causas profundas. |
(107) |
En síntesis, a pesar de las medidas que se han adoptado recientemente para liberalizar el mercado, el sistema crediticio para las empresas existente en China se ve afectado por distorsiones significativas que se derivan del papel dominante que sigue desempeñando el Estado en los mercados de capitales. |
(108) |
No se presentó ninguna prueba de que el sector de los electrodos de grafito estuviera exento de la intervención de los poderes públicos en el sistema financiero descrita anteriormente. Por tanto, la intervención sustancial de los poderes públicos en el sistema financiero afecta gravemente a las condiciones del mercado a todos los niveles. |
3.3.1.9.
(109) |
La Comisión señaló que las distorsiones descritas en el Informe son características de la economía china. Las pruebas disponibles demuestran que los hechos y las características del sistema chino descritos en los puntos 3.3.1.2 a 3.3.1.5, así como en la parte A del Informe, se aplican en todo el país y en todos los sectores de la economía. Lo mismo sucede con la descripción de los factores de producción que figura en los puntos 3.3.1.6 a 3.3.1.8 y en la parte B del Informe. |
(110) |
La Comisión recuerda que, para producir electrodos de grafito, se necesitan una serie de insumos; por ejemplo, coque de petróleo, coque de petróleo de tipo aguja, coque de brea de tipo aguja y electricidad (véase el punto 2.1). Según las pruebas del expediente, China es uno de los principales productores de coque de tipo aguja: la materia prima clave en el proceso de producción de electrodos de grafito y los productores exportadores incluidos en la muestra obtuvieron la mayor parte de sus insumos en China (es decir, más del 70 % en términos de valor de compra). Cuando los productores de electrodos de grafito compran o contratan estos insumos, los precios que pagan (y que se registran como costes) están claramente expuestos a las distorsiones sistémicas antes mencionadas. Por ejemplo, los proveedores de insumos emplean mano de obra que está sujeta a las distorsiones. Los posibles préstamos que reciban estarán sujetos a las distorsiones del sector financiero o de la asignación de capital. Además, se rigen por el mismo sistema de planificación que se aplica a todos los niveles de la Administración Pública y a todos los sectores. |
(111) |
Por consiguiente, no solo no es adecuada la utilización de los precios de venta internos de los electrodos de grafito, a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, sino que resultan también afectados todos los costes de los insumos (materias primas, energía, terrenos, financiación, mano de obra, etc.), porque en la formación de sus precios influye la sustancial intervención de los poderes públicos, tal como se describe en las partes A y B del Informe. De hecho, las intervenciones de los poderes públicos descritas en relación con la asignación del capital, la tierra, la mano de obra, la energía y las materias primas están presentes en toda China. Esto significa, por ejemplo, que un insumo producido en China combinando una serie de factores de producción está expuesto a distorsiones significativas. Lo mismo se aplica al insumo del insumo, y así sucesivamente. En la presente investigación, ni las autoridades chinas ni los productores exportadores han presentado pruebas ni argumentos en sentido contrario. |
3.3.1.10.
(112) |
El análisis expuesto en los puntos 3.3.1.2 a 3.3.1.9, que incluye un examen de todas las pruebas disponibles sobre la intervención de China en su economía en general, así como en el sector de los electrodos de grafito, pone de manifiesto que los precios o costes del producto afectado, incluidos los costes de las materias primas, la energía y la mano de obra, no son fruto de las fuerzas del mercado libre, ya que se ven afectados por una intervención gubernamental sustancial en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, tal y como demuestra el impacto real o posible de uno o más de los elementos enumerados. Sobre esta base, y ante la ausencia total de cooperación de las autoridades chinas, la Comisión rechazó los argumentos de los productores exportadores relativos a la inexistencia de distorsiones significativas (véase el considerando 69) y concluyó que, en este caso, no era adecuado utilizar los precios y los costes internos para determinar el valor normal. |
(113) |
Por consiguiente, la Comisión procedió a calcular el valor normal basándose exclusivamente en costes de producción y venta que reflejaran precios o valores de referencia no distorsionados, es decir, en este caso concreto, basándose en los costes correspondientes de producción y venta en un país representativo adecuado, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, tal como se explica en el punto siguiente. |
3.3.2. País representativo
3.3.2.1.
(114) |
La elección del país representativo se basó, con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, en los criterios siguientes:
|
(115) |
Como se explica en los considerandos 43 y 44, la Comisión emitió e incluyó en el expediente dos notas sobre las fuentes para la determinación del valor normal. Las notas describen los hechos y las pruebas utilizadas para sustentar los criterios pertinentes y abordan las observaciones remitidas por las partes acerca de tales elementos y sobre las fuentes pertinentes. En la segunda nota, la Comisión informó a las partes interesadas de su intención de considerar México como país representativo adecuado en el presente caso si se confirmaba la existencia de distorsiones significativas con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. A continuación se ofrece un resumen de la evaluación de la Comisión. |
3.3.2.2.
(116) |
En la primera nota sobre los factores de producción, la Comisión determinó qué países tenían un nivel de desarrollo económico similar al de China. En el período de investigación, el Banco Mundial clasificó a estos países como países de «ingreso mediano alto» sobre la base de la renta nacional bruta. Sin embargo, se constató que solo existía una producción considerable del producto objeto de investigación en tres países: Malasia, México y Rusia. |
(117) |
Tras la segunda nota, la CCCME y Fangda Carbon New Material Co., Ltd, afirmaron que Malasia, México y Rusia no eran opciones adecuadas para el país representativo y recomendaron otros países posibles, en concreto, Ucrania y la India. Ambas partes señalaron que la Comisión había elegido la India como país representativo en un procedimiento reciente (70). |
(118) |
En cuanto a la investigación mencionada por las partes, la Comisión utilizó la India como país representativo puesto que, al parecer, el producto objeto de esa investigación solo se fabricaba en la India y en los Estados Unidos. Además, dado que la investigación era una reconsideración por expiración en la que debía decidirse si era probable que el dumping continuara o se repitiera independientemente del nivel real, la Comisión consideró que, en las circunstancias particulares de dicho caso, la India podía constituir excepcionalmente la base para establecer los costes de producción y venta. |
(119) |
Por otra parte, las notas contenían un anexo específico para orientar a las partes a la hora de presentar información sobre otros posibles países representativos u otras empresas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. Ninguna de las partes proporcionó la información con el estándar requerido ni el nivel de detalle prescritos en dicho anexo. |
(120) |
La Comisión observó que la India y Ucrania tenían un nivel de desarrollo económico inferior al de China, con arreglo a la clasificación del Banco Mundial, mientras que el nivel de desarrollo económico de Malasia, México y Rusia era similar al de China. De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base, que establece que el valor normal debe calcularse a partir de los costes correspondientes de producción y venta de un país representativo adecuado con un nivel de desarrollo económico similar al del país exportador, estos países se consideraron países potencialmente representativos adecuados, por lo que no había motivos para tener en cuenta países con un nivel de desarrollo económico inferior, como la India o Ucrania. Por tanto, la Comisión rechazó estas alegaciones. |
3.3.2.3.
(121) |
En la primera nota, la Comisión indicó que, en el caso de los países en los que se había determinado que se fabrica el producto afectado, a saber, Malasia, México y Rusia, debía verificarse la disponibilidad de los datos públicos, en particular en lo relativo a los datos financieros públicos procedentes de fabricantes del producto afectado. |
(122) |
En el caso de Rusia, los estados financieros de los productores identificados se referían únicamente a 2019. Además, una empresa rusa estaba en situación de pérdidas. Por otra parte, en la primera nota, la Comisión se refirió a distorsiones en el mercado ruso que afectaban al coste de producción del producto investigado, lo que ponía en cuestionamiento la elección de Rusia como país representativo adecuado. |
(123) |
En cuanto a Malasia, los estados financieros disponibles correspondían a 2017 y, por tanto, habían quedado obsoletos con respecto al período de investigación. Además, en ese país había dos restricciones a la exportación, que, no obstante, no tenían un efecto relevante en los costes de producción del producto investigado, ya que representaban aproximadamente el 1 % del coste de producción de los electrodos de grafito de los productores exportadores incluidos en la muestra. Entretanto, la Comisión pudo acceder a los estados financieros públicos de Showa Denko Malaysia correspondientes a 2020 (71), pero esta empresa registró pérdidas ese año. En consecuencia, al no haber ningún productor rentable en este país con datos disponibles correspondientes al período de investigación, la Comisión no consideró Malasia un país representativo adecuado. |
(124) |
En México, la Comisión localizó a un productor, GrafTech México S.A. de C.V. («GrafTech México»). Si bien no podía accederse fácilmente a sus estados financieros, la Comisión encontró el informe anual de 2020 de GrafTech Group («GrafTech International»), que contenía los estados financieros consolidados del grupo. En vista de lo anterior, globalmente estos parecen ser los mejores datos disponibles. Por último, en la primera nota, la Comisión determinó que México también aplicaba requisitos de importación con respecto a los electrodos de grafito (códigos arancelarios 8545 11 y 8545 90), en concreto, requisitos de etiquetado. Sin embargo, tales requisitos no eran específicos de este producto, sino que se aplicaban a todos los productos importados en México. La norma mexicana pertinente (72) establece reglas generales para garantizar que las etiquetas no induzcan a error a los consumidores o usuarios finales por lo que respecta a las importaciones procedentes de terceros países y, por tanto, no constituyen una restricción a la importación. Así pues, estos requisitos no tienen una repercusión importante en el coste de producción del producto investigado. |
(125) |
Tras la primera nota, Fangda Carbon New Material Co., Ltd, Liaoning Dantan Technology Group Co., Ltd y la CCCME alegaron en sus observaciones que GrafTech México no era una opción adecuada. En primer lugar, los únicos estados financieros disponibles, al ser cuentas consolidadas referentes no solo a México, sino también al resto de filiales de todo el mundo, incluirían empresas que no podían considerarse al mismo nivel de desarrollo que China y no reflejarían los gastos fijos generales de fabricación, los gastos VGA y los beneficios de México, en caso de que México se convirtiera en el país representativo a efectos de la presente investigación. Además, Liaoning Dantan Technology Group Co., Ltd, afirmó que, si se elegía México como país representativo, debían ajustarse los beneficios de GrafTech International Ltd para reflejar el nivel razonable de beneficios correspondientes a la operación de electrodos de grafito, ya que el nivel consolidado de beneficios de esta empresa es excesivamente elevado, debido a su funcionamiento plenamente integrado verticalmente, ya que produce su propio coque de petróleo de tipo aguja en lugar de depender de otros proveedores. Por su parte, la CCCME cuestionó la objetividad general de cualquier dato facilitado por GrafTech México, ya que GrafTech International Ltd apoyaba la denuncia. |
(126) |
Por último, Liaoning Dantan Technology Group Co., Ltd, formuló una observación más general, a saber, que la rentabilidad correspondiente a 2020 se reduciría de forma considerable en comparación con 2019, debido al carácter cíclico del sector y, recientemente, a los efectos de la pandemia. Por tanto, salvo que se dispusiera de datos financieros individuales de GrafTech México para 2020, México no cumpliría los requisitos para ser un país representativo apropiado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 6 bis. |
(127) |
Como se indica en la primera nota, la Comisión encontró en línea los estados financieros consolidados de GrafTech International Ltd En la primera nota, estos estados se referían al ejercicio fiscal de 2019 (73) , mientras que en la segunda nota se referían al ejercicio fiscal 2020 (74). |
(128) |
Con respecto a la alegación de que las cuentas consolidadas de GrafTech International Ltd incluirían empresas que no reflejarían los gastos fijos generales de fabricación, los gastos VGA y los beneficios de México, los datos disponibles de GrafTech International Ltd son específicos de la fabricación del producto investigado, ya que el único producto que fabrica el grupo son electrodos de grafito. Dicho de otro modo, los datos financieros consolidados del grupo reflejan tanto el rendimiento de la producción de electrodos de grafito como los gastos fijos generales de fabricación, los gastos VGA y los beneficios correspondientes a los electrodos de grafito, ya que el grupo no fabrica ningún otro producto aparte de los electrodos de grafito. GrafTech International Ltd también obtuvo beneficios durante el período de investigación. Además, GrafTech México es también una empresa de tamaño similar al de las empresas chinas y tiene asimismo una producción importante del producto afectado. |
(129) |
Por último, no pudieron utilizarse los datos de ningún otro productor considerado de otros países por los motivos expuestos y ninguna de las partes que formuló observaciones tras la primera nota presentó alternativas. |
(130) |
Sin embargo, a la luz de estas observaciones, la Comisión decidió investigar también si en México había algún productor de la misma categoría o de categorías de productos similares a la del producto investigado. En particular, la Comisión observó que el beneficio declarado en las cuentas consolidadas de GrafTech International correspondiente a 2020 era efectivamente extraordinariamente elevado (35,5 % expresado sobre la base de los ingresos). Entre los productores mexicanos que fabrican la misma categoría o categorías de productos similares a la del producto investigado, en esa fase la Comisión solo localizó a una empresa que disponía de datos correspondientes a 2020. Se trataba de Reotix Materiales Refractarios, S.A. de C.V. («Reotix Materiales Refractarios»), una empresa que opera en el sector de los materiales refractarios no arcillosos. El beneficio obtenido por dicha empresa en 2020 fue del 4,7 %. A falta de otros datos disponibles fiables en esa fase, la Comisión consideró que un productor de México podía obtener razonablemente este beneficio del producto investigado. |
(131) |
Por el contrario, los gastos VGA de Reotix Materiales Refractarios resultaron ser del 39,0 % sobre la base de los ingresos. En vista de ello, la Comisión consideró que era más razonable basarse en los gastos VGA notificados en el informe anual de 2020 de GrafTech International Ltd, del 5,9 % sobre la base de los ingresos, ya que este dato se refería al producto afectado y, en parte, a GrafTech México. |
(132) |
A la vista de lo anterior, y a falta de otros datos fiables, la Comisión consideró que el importe de los gastos VGA de GrafTech International Ltd y el beneficio obtenido por Reotix Materiales Refractarios no estaban distorsionados y eran razonables a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), último párrafo, del Reglamento de base. |
(133) |
En respuesta a la segunda nota, la CCCME y Fangda Carbon New Material Co., Ltd, y Liaoning Dantan Technology Group Co., Ltd, se opusieron al uso de los gastos VGA proporcionados por GrafTech International Ltd, ya que procedían de los datos financieros consolidados de varias empresas establecidas en países con distintos niveles de renta, incluidos países de renta alta; sin embargo, no presentaron nuevos argumentos con respecto a los argumentos similares que presentaron tras la primera nota ni presentaron pruebas al respecto. Al mismo tiempo, la Comisión constató que la CCCME y Fangda Carbon New Material Co., Ltd, apoyaban su decisión de utilizar un beneficio razonable. |
(134) |
Por tanto, a falta de otras observaciones o de la presentación de otros datos fácilmente disponibles, la Comisión concluyó provisionalmente que las fuentes que había propuesto utilizar para los gastos VGA y el beneficio no estaban distorsionadas y eran razonables a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), último párrafo, del Reglamento de base. |
3.3.2.4.
(135) |
Al haberse determinado que México era el único país representativo apropiado sobre la base de los elementos anteriormente expuestos, no fue necesario realizar una evaluación del nivel de protección social y ambiental de conformidad con la última frase del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base. |
3.3.2.5.
(136) |
Habida cuenta del análisis anterior, México cumplía los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base para ser considerado un país representativo adecuado. |
(137) |
Fangda Carbon New Material Co. Ltd, Liaoning Dantan Technology Group Co., Ltd, y la CCCME subrayaron en sus observaciones que debía encontrarse un cuarto país representativo alternativo. No obstante, ninguna de ellas propuso un país representativo alternativo. Cabe subrayar que, de hecho, de todos los países con un desarrollo económico comparable al de China, la Comisión determinó, sobre la base de la información de que disponía, que únicamente México, Malasia y Rusia fabricaban el producto investigado. Además, de estos tres países, solo en México se disponía fácilmente de los datos pertinentes. |
(138) |
A la luz de estas observaciones y de todos los hechos pertinentes considerados en su totalidad, la Comisión decidió provisionalmente utilizar México como país representativo adecuado para establecer el valor normal de los productores exportadores chinos con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base y la empresa GrafTech México, con sede en ese país, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, primer guion, de dicho Reglamento. |
3.3.3. Fuentes empleadas para determinar los costes no distorsionados de los factores de producción
(139) |
Sobre la base de la información presentada por las partes interesadas y de otra información pertinente disponible en el expediente, la Comisión estableció, en la primera nota, una lista inicial de factores de producción tales como los materiales, la energía y la mano de obra utilizados para la fabricación del producto investigado. |
(140) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, la Comisión también localizó fuentes que debían utilizarse para establecer precios y valores de referencia no distorsionados. La principal fuente que la Comisión propuso utilizar fue el Global Trade Atlas («GTA»). Por último, en la misma nota, la Comisión determinó los códigos del Sistema Armonizado (SA) de los factores de producción que, sobre la base de la información facilitada por las partes interesadas, se consideraron inicialmente para ser utilizados en el análisis del GTA. |
(141) |
La Comisión invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones y proponer información fácilmente disponible sobre valores no distorsionados para cada uno de los factores de producción mencionados en dicha nota. |
(142) |
Posteriormente, en la segunda nota, la Comisión actualizó la lista de factores de producción a partir de las observaciones de las partes y la información presentada por los productores exportadores incluidos en la muestra en la respuesta al cuestionario. |
(143) |
En la segunda nota, la Comisión propuso utilizar los datos de importación de Malasia para establecer el precio del coque de petróleo (SA 2713 12) en lugar del precio de importación mexicano, a raíz de las observaciones de los productores exportadores y de la Asociación Europea del Carbono y el Grafito, según las cuales las estadísticas de importación de coque de petróleo en México no reflejaban suficientemente el grado de calidad del coque de tipo aguja utilizado en la fabricación de sistemas de electrodos de grafito. |
(144) |
Tras la segunda nota, varias partes alegaron que la Comisión no debía utilizar los datos de importación de Malasia para establecer el precio del coque de petróleo (SA 2713 12), ya que la cantidad notificada en las estadísticas malasias es muy baja y no es representativa. |
(145) |
La Comisión aceptó la alegación y decidió establecer provisionalmente la referencia para el coque de petróleo sobre la base del precio de importación mexicano. |
(146) |
En la segunda nota, la Comisión informó, además, de que no había importaciones en México de alquitrán de hulla (SA 2708 20) y, por tanto, decidió utilizar Malasia para el establecimiento de dicha referencia. |
(147) |
La Comisión señaló que las partes no se opusieron a esta decisión en sus observaciones sobre la segunda nota. |
(148) |
Una parte alegó que la metodología utilizada para establecer el precio CIF de importación mexicano no era correcta, ya que la Comisión había utilizado la misma proporción de costes de transporte basada en un código SA único (2713) para todos los países exportadores y para todos los valores de referencia. Además, el conjunto de datos utilizado estaba anticuado, ya que el último ejercicio financiero disponible era de 2016. |
(149) |
Si bien la parte alegó que la metodología no era correcta, no propuso ninguna solución alternativa. La Comisión llegó a la conclusión de que el cálculo seguía siendo el más exacto del que disponía. |
(150) |
Teniendo en cuenta toda la información presentada por las partes interesadas y recogida durante las inspecciones in situ, se establecieron los siguientes factores de producción y sus fuentes, con el fin de determinar el valor normal de acuerdo con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base:
|
3.3.3.1.
(151) |
Con el fin de establecer el precio no distorsionado de las materias primas, la Comisión utilizó como base el precio de importación medio ponderado (CIF) para el país representativo, tal y como figuraba en el GTA, procedente de todos los terceros países, excepto China y los países que no son miembros de la OMC, enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo (75). La Comisión decidió excluir las importaciones procedentes de China, porque concluyó que no era adecuado utilizar los precios y costes internos de ese país, debido a la existencia de distorsiones significativas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base (véase el punto 3.3.1). A falta de pruebas que demostraran que esas mismas distorsiones no afectaban por igual a los productos destinados a la exportación, la Comisión consideró que las mismas distorsiones afectaban a las exportaciones. En el caso de México, la exclusión de las importaciones procedentes de China y de algunos países no miembros de la OMC no tuvo un impacto significativo, ya que las importaciones restantes seguían representando alrededor del 99 % del volumen total de las importaciones en el país representativo. En Malasia, las importaciones de coque de brea de alquitrán de hulla procedentes de China representaban el 55 % del total de las importaciones. El precio de importación medio ponderado se ajustó en función de los derechos de importación, en su caso. |
(152) |
Para un número reducido de factores de producción, los costes reales soportados por los productores exportadores que cooperaron representaban un porcentaje insignificante de los costes totales de las materias primas soportados durante el período de investigación. Puesto que el valor utilizado para ellos no repercutió de manera perceptible en el cálculo del margen de dumping, independientemente de la fuente utilizada, la Comisión decidió considerar dichos factores como bienes fungibles, tal como se explica en el considerando 166. |
(153) |
La Comisión expresó los costes de transporte soportados por los productores exportadores que cooperaron en concepto de suministro de materias primas como un porcentaje del coste real de estas y, a continuación, aplicó el mismo porcentaje al coste no distorsionado de las mismas materias primas, con vistas a obtener los costes de transporte no distorsionados. Consideró, asimismo, que, en el contexto de la presente investigación, la relación entre las materias primas del productor exportador y los costes de transporte notificados podía utilizarse razonablemente como una indicación para calcular los costes no distorsionados de las materias primas cuando se entregan en la fábrica de la empresa. |
3.3.3.2.
(154) |
La Comisión utilizó las estadísticas de la OIT, que proporcionan información sobre los ingresos mensuales medios de los empleados y la media de las horas semanales trabajadas por persona empleada en México en 2020. Los ingresos mensuales no incluyen los costes de seguridad social ni los impuestos soportados por el empleador. Esta información está disponible en la Biblioteca de la OCDE correspondiente al mismo año (76). |
3.3.3.3.
(155) |
La Comisión Mexicana de la Electricidad publica el precio de la electricidad en México. La Comisión utilizó los datos sobre los precios de la electricidad para la industria publicados en el Diario Oficial de México. |
(156) |
Tras la segunda nota, Liaoning Dantan Technology Group Co., Ltd, alegó que los precios de la electricidad en México están distorsionados al alza y, por ello, deberían reducirse, ya que el desarrollo de las fuentes de energía renovables se ha visto menoscabado por el Estado mexicano. |
(157) |
La Comisión señaló que la parte no había presentado ninguna prueba que respaldara su afirmación, más allá de declaraciones vagas. Por tanto, se rechazó la alegación. |
3.3.3.4.
(158) |
La Comisión utilizó el precio del gas para los usuarios de México publicado por la Comisión Reguladora de Energía (77) en sus comunicados de prensa periódicos. La Comisión utilizó los datos sobre los precios del gas para la industria en la franja de consumo correspondiente, en gigajulios, relativos al período de investigación. |
3.3.3.5.
(159) |
La Comisión analizó las prácticas contables de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra en relación con los subproductos y los residuos. En consecuencia, la Comisión ajustó el coste de producción de acuerdo con las prácticas contables de cada empresa en relación con los subproductos y los residuos. |
3.3.3.6.
(160) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «el valor normal calculado incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios». Además, debe establecerse un valor para los gastos generales de fabricación que cubra los costes no incluidos en los factores de producción mencionados anteriormente. |
(161) |
Los gastos generales de fabricación soportados por los productores exportadores que cooperaron se presentaron como porcentaje de los costes de fabricación realmente soportados por los productores exportadores. Este porcentaje se aplicó a los costes de fabricación no distorsionados. |
(162) |
Para determinar una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos generales de fabricación, gastos VGA y beneficios, la Comisión se basó en la información financiera de GrafTech International Ltd, para los gastos VGA, y de Reotix Materiales Refractarios, para los beneficios. |
3.3.4. Cálculo del valor normal
(163) |
Sobre la base de los valores de referencia y los precios no distorsionados anteriormente descritos, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica por tipo de producto, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. |
(164) |
Para determinar los costes de fabricación no distorsionados para cada entidad jurídica que fabrica y exporta el producto afectado, la Comisión sustituyó, para cada productor exportador, los factores de producción adquiridos tanto de partes vinculadas como no vinculadas por los factores de producción que figuran en el cuadro anterior. |
(165) |
En primer lugar, la Comisión determinó los costes de fabricación no distorsionados sobre la base de los factores de producción adquiridos por cada una de las empresas. A continuación, aplicó los costes unitarios no distorsionados al consumo real de los factores de producción individuales de cada uno de los productores exportadores que cooperaron. La Comisión redujo los costes de fabricación con los costes no distorsionados de reutilización de subproductos en el proceso de fabricación. |
(166) |
En segundo lugar, para calcular el coste total de producción no distorsionado, la Comisión agregó los gastos generales de fabricación. Los gastos generales de fabricación soportados por los productores exportadores que cooperaron se incrementaron con los costes de los bienes fungibles a los que se refiere el considerando 152 y, a continuación, se expresaron como porcentaje de los costes de fabricación realmente soportados por cada uno de los productores exportadores. Este porcentaje se aplicó a los costes de fabricación no distorsionados. |
(167) |
Finalmente, la Comisión añadió los gastos VGA y los beneficios expresados como porcentaje del coste de las mercancías vendidas y aplicados al coste total de fabricación no distorsionado (los gastos VGA ascendían al 12,0 % y los beneficios al 8,9 %). |
(168) |
Partiendo de esta base, la Comisión calculó el valor normal por tipo de producto sobre una base franco fábrica, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. |
3.4. Precio de exportación
(169) |
Liaoning Dantan Technology Group Co., Ltd, exportó toda la producción del producto afectado a través de dos comerciantes vinculados en China. Otro productor exportador, Chengdu Rongguang Carbon Co., Ltd, que forma parte del grupo Fangda Carbon New Material Co., Ltd, solo exportó parte de su producción del producto afectado a través de un comerciante vinculado en China. Por el contrario, Nantong Yangzi Carbon Co., Ltd, solo vendió directamente a la Unión. |
(170) |
Por tanto, el precio de exportación fue el precio realmente pagado o pagadero por el producto afectado vendido para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, para los tres productores exportadores incluidos en la muestra. |
3.5. Comparación
(171) |
La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores incluidos en la muestra sobre una base franco fábrica. |
(172) |
Cuando la necesidad de garantizar una comparación ecuánime lo justificó, la Comisión ajustó el valor normal y el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a la comparabilidad de estos, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se hicieron ajustes para los costes de transporte, seguros, manipulación y carga y descarga, costes de créditos, gastos bancarios, comisiones y derechos de aduanas. |
(173) |
Dado que Liaoning Dantan Technology Group Co., Ltd, y Chengdu Rongguang Carbon Co., Ltd, parte del grupo Fangda Carbon New Material Co., Ltd, exportaban a través de un comerciante vinculado en China, la Comisión ajustó los precios de exportación de estas empresas de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, ya que estos comerciantes actuaban como agentes que trabajaban a comisión. El ajuste correspondió a los gastos VGA y al beneficio del comerciante. |
3.6. Márgenes de dumping
(174) |
En relación con los productores exportadores que cooperaron incluidos en la muestra, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base. |
(175) |
Sobre esa base, los márgenes de dumping medios ponderados provisionales, expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, derechos no pagados, fueron los siguientes:
|
(176) |
En el caso de los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra, la Comisión calculó el margen de dumping medio ponderado, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. Por tanto, el margen se estableció a partir de los márgenes de los productores exportadores incluidos en la muestra. |
(177) |
Sobre esta base, el margen de dumping provisional de los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra fue del 21,6 %. |
(178) |
Para los demás productores exportadores de China, la Comisión estableció el margen de dumping sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Para ello, la Comisión determinó el nivel de cooperación de los productores exportadores. El nivel de cooperación es el volumen de las exportaciones a la Unión de los productores exportadores que cooperaron, expresado como porcentaje del total de las importaciones en la Unión procedentes del país afectado en el período de investigación, que se estableció sobre la base de Eurostat. |
(179) |
El nivel de cooperación en este caso fue bajo, porque las importaciones de los productores exportadores que cooperaron solo representaron alrededor del 62 % del total de las exportaciones a la Unión durante el período de investigación. Sobre esta base, la Comisión consideró oportuno fijar el margen de dumping de ámbito nacional aplicable a todos los demás productores exportadores que no cooperaron al nivel del margen de dumping más elevado establecido para un tipo de producto vendido en cantidades representativas por el productor exportador con el margen de dumping más alto constatado. El margen de dumping así establecido fue del 66,5 %. |
(180) |
Los márgenes de dumping provisionales, expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, derechos no pagados, fueron los siguientes:
|
4. PERJUICIO
4.1. Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión
(181) |
Durante el período de investigación, cinco empresas o grupos de empresas de la Unión fabricaban el producto similar. Todos ellos constituyen la «industria de la Unión» en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. |
(182) |
La producción total de la Unión durante el período de investigación se estableció en torno a las 164 460 toneladas. La Comisión estableció esta cifra basándose en la información proporcionada por los productores de la Unión. Como se indica en el considerando 13, los tres productores de la Unión incluidos en la muestra representaban más del 55 % del volumen total de producción y más del 65 % de las ventas en la Unión del producto similar. |
(183) |
Los denunciantes pidieron excluir a Sangraf Italy de la definición de industria de la Unión, ya que esta empresa y su empresa vinculada Sangraf Henan, de China, están totalmente controladas por el Grupo Gaoshuo (Hong Kong), con sede en Hong Kong, que, en última instancia, es propiedad de Sanergy Group Limited, constituido en las Islas Caimán. |
(184) |
La investigación puso de manifiesto que Sangraf Italy importaba conectores de su empresa vinculada en China, pero fabricaba cuerpos de electrodos de grafito en Narni, Italia. Sangraf también demostró que operaba en la Unión con cierto grado de autonomía operativa. Sangraf Italy está gestionado desde Italia, mientras que el Grupo (Sangraf international) se gestiona desde los Estados Unidos. Desde el punto de vista del accionariado, la sociedad de cartera que ejerce el control en última instancia está constituida en las Islas Caimán. Sangraf Italy es también miembro de pleno derecho de la Asociación Europea del Carbono y el Grafito. |
(185) |
Sobre la base de lo expuesto, se consideró que Sangraf Italy era parte de la industria de la Unión, en consonancia con el artículo 4 del Reglamento de base. Por tanto, se rechazó la petición de excluir a Sangraf Italy de la definición de industria de la Unión. |
4.2. Consumo de la Unión
(186) |
La Comisión estableció el consumo de la Unión sobre la base de la información facilitada por la industria de la Unión y los volúmenes de importación (nivel TARIC) comunicados en Eurostat. |
(187) |
El consumo de la Unión evolucionó de la manera siguiente: Cuadro 1 Consumo de la Unión (en toneladas)
|
(188) |
Durante el período considerado, el consumo de electrodos de grafito en la Unión disminuyó un 25 %. En 2017 y 2018 el consumo fue elevado, impulsado por una gran demanda de la industria siderúrgica de la Unión, que se estaba recuperando de la crisis del acero. Además, ante el aumento repentino de los precios de los electrodos de grafito, los fabricantes de acero estaban acumulando existencias de electrodos de grafito en previsión de un aumento adicional. Según cifras de Eurofer, en 2019 la producción de acero en hornos de arco eléctrico sufrió un descenso (– 6,6 %) en comparación con 2018. La demanda de electrodos de grafito cayó. Al bajar de manera significativa el precio de los electrodos de grafito, la acumulación de existencias dejó de ser necesaria para la industria transformadora. Como consecuencia de ello, los productores de acero redujeron sus existencias de electrodos de grafito. La demanda cayó aún más en 2020, como consecuencia del brote de COVID-19. |
4.3. Importaciones procedentes del país afectado
4.3.1. Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado
(189) |
La Comisión estableció el volumen de las importaciones a partir de la base de datos Comext. La cuota de mercado de las importaciones se determinó sobre la base de los datos relativos a las importaciones y los datos de la industria de la Unión relativos a las ventas en el mercado de la Unión. |
(190) |
Las importaciones procedentes del país afectado evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 2 Volumen de las importaciones (en toneladas) y cuota de mercado
|
(191) |
En un contexto de descenso del consumo, las importaciones procedentes de China aumentaron en detrimento de la industria de la Unión. El volumen de las importaciones procedentes de China aumentó un 12 % durante el período considerado y su cuota de mercado, un 49 %, alcanzando el 35,8 % en el período de investigación (+ 11,8 puntos porcentuales). La cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó en 6,4 puntos porcentuales, pasando del 60,0 % en 2017 al 53,6 % en 2020 (cuadro 5). La cuota de mercado de otros países se redujo al 10,6 % durante el período considerado (– 5,3 puntos porcentuales) (cuadro 11). |
4.3.2. Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de los precios
(192) |
La Comisión estableció los precios de las importaciones a partir de la base de datos Comext de Eurostat. La subcotización de los precios de las importaciones se determinó a partir de las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión y los productores exportadores chinos incluidos en la muestra. |
(193) |
El precio medio de las importaciones procedentes del país afectado evolucionó de la manera siguiente: Cuadro 3 Precios de las importaciones (EUR/tonelada)
|
(194) |
Los precios medios de las importaciones procedentes de China han sido significativamente inferiores a los precios y costes de la industria de la Unión desde 2019. Los precios medios de las importaciones procedentes de China disminuyeron un 50 % durante el período considerado, mientras que los costes de producción aumentaron para la industria de la Unión según los datos facilitados por los productores de la Unión incluidos en la muestra (véase el cuadro 7). Inicialmente, los precios de las importaciones subieron hasta niveles muy altos, alcanzando su punto máximo en 2018, entonces empezaron a sufrir una fuerte caída. La caída de los precios de las importaciones procedentes de China tras alcanzar el punto máximo en 2018 fue más significativa que el descenso de los precios de venta de la Unión. |
(195) |
La Comisión determinó la subcotización de los precios durante el período de investigación comparando:
|
(196) |
La comparación de los precios se realizó, tipo por tipo, para transacciones en la misma fase comercial, con los debidos ajustes en caso necesario, y tras deducir rebajas y descuentos. El resultado de esta comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocio teórico de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación, y puso de manifiesto que las importaciones en el mercado de la Unión procedentes del país afectado tenían un margen de subcotización medio ponderado del 51,2 %. Se constató que todos los volúmenes de importación para los que había coincidencia subcotizaban los precios de la Unión. |
4.4. Situación económica de la industria de la Unión
4.4.1. Observaciones generales
(197) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado. |
(198) |
Como se indica en el considerando 13, se utilizó el muestreo para determinar el posible perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
(199) |
Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos basándose en los datos contenidos en las observaciones de la industria de la Unión. Los datos se referían a todos los productores de la Unión. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos basándose en los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. |
(200) |
Los indicadores macroeconómicos fueron los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores. |
(201) |
Los indicadores microeconómicos fueron los siguientes: precios medios unitarios, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para reunir capital. |
4.4.2. Indicadores macroeconómicos
4.4.2.1.
(202) |
Durante el período considerado, el total de la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad de la Unión evolucionó de la manera siguiente: Cuadro 4 Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
|
(203) |
Durante el período considerado, el volumen de producción descendió un 30 %. La producción siguió de cerca la variación del consumo: demanda elevada en 2017 y 2018, caída de la demanda en 2019 (utilización de existencias), otra caída más pronunciada de la demanda en 2020 (brote de COVID-19). |
(204) |
La capacidad de producción experimentó un incremento del 15 % durante el periodo considerado. Esto se debió en parte a Sangraf Italy, que inició su actividad en 2018. La industria de la Unión, en general, invirtió en el desarrollo de la capacidad. La industria de la Unión esperaba que la situación positiva del mercado a principios del período considerado se mantuviera y que la demanda siguiera aumentando. |
(205) |
Las dos tendencias mencionadas (disminución de la producción, aumento de la capacidad) llevaron a una disminución considerable de la utilización de la capacidad (– 35 %). Durante el período de investigación, el índice de utilización de la capacidad alcanzó un nivel muy bajo (55,8 %). |
4.4.2.2.
(206) |
Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 5 Volumen de ventas y cuota de mercado
|
(207) |
Las ventas aumentaron entre 2017 y 2018, para luego disminuir durante el período 2018-2020. La tendencia general está en consonancia con la evolución del consumo. No obstante, la caída de las ventas (– 33 %) fue más pronunciada que la caída del consumo (– 25 %) en el período considerado. |
(208) |
Como consecuencia de ello, la cuota de mercado de la industria de la Unión cayó 6,4 puntos porcentuales. La cuota de mercado de terceros países distintos de China cayó 5,3 puntos porcentuales. La industria de la Unión perdió cuota de mercado ante las importaciones chinas, que aumentaron su cuota de mercado en 11,8 puntos porcentuales durante el mismo período. |
4.4.2.3. Crecimiento
(209) |
La tasa de crecimiento del PIB de la Unión (veintisiete países) durante el período 2017-2019 fue del + 2,2 % [Eurostat (78)], y del – 6 % en 2020 (Eurostat (79)). La producción eléctrica de acero bruto en la Unión arrojaba una tendencia a la baja antes del brote de COVID-19: 68 497 toneladas en 2017, 69 781 toneladas en 2018 y 65 171 toneladas en 2019 (fuente: Eurofer). La demanda y la producción de electrodos de grafito siguieron esta misma tendencia. En el contexto del descenso del consumo, la industria de la Unión no solo perdió volúmenes de ventas, sino también cuota de mercado, como se explica en el considerando 208. |
4.4.2.4. Empleo y productividad
(210) |
Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 6 Empleo y productividad
|
(211) |
El empleo en el sector siguió una tendencia similar a la de la producción y el consumo en el mercado de la Unión y creció un 13 % entre 2017 y 2018. Esto se debió en parte a Sangraf Italy, que inició su actividad en 2018. A continuación, el empleo siguió una tendencia similar a la de la producción y el consumo y disminuyó desde 2018 hasta el final del período considerado, pero el empleo disminuyó a un ritmo más lento. En general, el volumen de ventas aumentó un 7 % en el período considerado. |
(212) |
Teniendo en cuenta lo anterior, en una situación en la que la producción disminuyó un 30 % durante el período considerado, la productividad descendió. Registró una caída del 34 % durante el período considerado. |
4.4.2.5.
(213) |
Todos los márgenes de dumping se situaron muy por encima del nivel mínimo. Los márgenes de dumping reales tuvieron un impacto considerable en la industria de la Unión, teniendo en cuenta el volumen y los precios de las importaciones procedentes del país afectado. |
(214) |
Los electrodos de grafito ya han sido objeto de investigaciones antidumping en el pasado, y las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de electrodos de grafito procedentes de la India siguen en vigor. |
(215) |
Las investigaciones previas mostraron que las prácticas anteriores de dumping tuvieron un efecto perjudicial duradero en la situación de la industria de la Unión. Estas investigaciones no indicaron que la industria de la Unión se hubiera recuperado de las prácticas de dumping anteriores. Al contrario, las conclusiones de la última reconsideración provisional, que concluyó en octubre de 2020, pusieron de manifiesto que el buen estado económico de la industria de la Unión en 2017 y 2018 fue temporal, y que no convenía poner fin a las medidas impuestas a la India (80). |
4.4.3. Indicadores microeconómicos
(216) |
Al examinar las ventas de la industria de la Unión y los indicadores microeconómicos, la Comisión observó que una parte de la producción de la Unión del producto similar (en concreto, un productor de la Unión, GrafTech, con alrededor del 50 % de las ventas totales y más del 50 % de la producción total (81)) estaba protegida de la competencia directa del mercado, mientras que la otra parte (los otros dos productores de la Unión incluidos en la muestra) estaba directamente expuesta a las importaciones a bajo precio procedentes de China (véase el punto 4.3). |
(217) |
Esta situación se debió a la existencia de contratos de larga duración que el único gran productor de la Unión de electrodos de grafito (GrafTech) había celebrado con sus clientes tras un período de precios inusualmente altos en los años 2017 y 2018. Estos contratos eran contratos de compra obligatoria, mediante los cuales GrafTech garantizaba un determinado nivel de suministros a precios fijos y el comprador se comprometía a comprar los volúmenes acordados al precio predeterminado y fijo, sin perjuicio de diversos derechos y obligaciones contractuales. La duración de estos contratos era de entre tres y cinco años. Se observó que una gran parte de las ventas de GrafTech durante el período de investigación se realizó con arreglo a estos contratos de larga duración. Según la información de que dispone la Comisión, ningún otro productor de la Unión se beneficia de contratos de larga duración similares. Habida cuenta de la duración de estos contratos de larga duración, la Comisión constató que su impacto era de carácter temporal. |
(218) |
Por tanto, a fin de apreciar adecuadamente la relación económica entre las dos partes de la industria de la Unión, la Comisión examinó, de conformidad con jurisprudencia de la OMC (82), de la misma manera, por un lado, la parte de la industria que se consideraba protegida de la competencia directa con las importaciones y, por otro lado, la otra parte, que estaba sometida a la presión competitiva de las importaciones, así como la industria en su conjunto. |
4.4.3.1.
(219) |
Durante el período considerado, los precios de venta unitarios medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra aplicados a clientes no vinculados de la Unión evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 7 Precios de venta en la Unión
|
(220) |
Los precios de venta aumentaron de forma muy considerable en 2018 y 2019, para luego sufrir un fuerte descenso en 2020. Sin embargo, los precios de venta en 2020 siguieron siendo más del doble que en 2017 (+ 170 %). |
(221) |
Gracias a los contratos de larga duración vigentes, GrafTech France pudo mantener un nivel de precios elevado (un [25-50] % por encima del precio de venta unitario medio en la Unión) durante el período de investigación, a pesar de la caída general de los precios, que afectaba al resto de la industria de la Unión. A partir de la información disponible, en particular de los volúmenes de ventas de GrafTech France que no cubrían los contratos de larga duración, así como de las ventas de los otros dos productores de la Unión incluidos en la muestra, la Comisión calculó que el precio medio en el mercado «libre» era aproximadamente un [20-40] % inferior al precio unitario medio de venta en todo el mercado de la Unión. Por tanto, el precio de venta medio en la Unión durante el período de investigación no refleja con exactitud la situación de los precios competitivos en el mercado de la Unión, que se vio significativamente afectada por las importaciones a bajo precio y objeto de dumping procedentes de China. |
(222) |
En el período 2017-2019, los precios de venta de los electrodos de grafito aumentaron en todo el mundo, como consecuencia de un desequilibrio del mercado, que dio lugar a un aumento de la demanda mundial y a una oferta incapaz de mantener el ritmo de dicha demanda. El motivo principal alegado para explicar el aumento de la demanda fue el cambio en la industria siderúrgica a nivel mundial, al pasar de los altos hornos a los hornos de arco eléctrico, que utilizan electrodos de grafito. En cuanto al descenso de la oferta mundial, el motivo principal alegado fueron los cierres de productores de electrodos de grafito chinos ordenados por el Gobierno de ese país para mejorar el medio ambiente. Estos cierres coincidieron con el aumento de la demanda interna de electrodos de grafito por parte de los productores de acero chinos y con el inicio de la competencia de la industria de baterías de iones de litio por el coque de tipo aguja (la principal materia prima utilizada en la fabricación de electrodos de grafito). |
(223) |
El precio del coque de tipo aguja aumentó de forma constante y significativa desde 2017 hasta mediados de 2019. Se multiplicó aproximadamente por nueve, pasando de unos 500 a unos 4 500 USD por tonelada. Esta volatilidad en el precio de los electrodos de grafito y sus materias primas llevó a parte de la industria a suscribir contratos de larga duración, como se indica en el considerando 217. A continuación, los precios del coque de tipo aguja volvieron a niveles normales, pero los costes y los precios de los electrodos de grafito siguieron siendo superiores a los de 2017. Durante el período de investigación, los precios de venta de los productores de la Unión incluidos en la muestra volvieron a niveles más cercanos a la media a largo plazo. Esto tuvo que ver con la combinación de varios factores: la bajada del precio del coque de tipo aguja, la disminución de la demanda asociada a la pandemia de COVID-19 y el aumento de la presión sobre los precios como consecuencia de la competencia de las importaciones a bajo precio procedentes de China. No obstante, como ya se ha mencionado anteriormente (considerandos 216 a 218), esta situación no afectó a toda la industria de la Unión de igual manera. La parte de la industria de la Unión que no estaba protegida por contratos de larga duración experimentó un descenso significativo de los precios de venta, de un – [48-60] %, en el período de investigación, mientras que la bajada de los precios de venta de GrafTech France en ese mismo período tan solo fue del – [15-35] %. |
(224) |
Los costes de producción durante el período considerado se incrementaron en un 242 %, lo que tuvo que ver con el aumento de los precios de la principal materia prima: el coque de tipo aguja, como se ha mencionado anteriormente. Los costes laborales se mantuvieron estables durante ese período (véase el cuadro 8). El precio de la energía (incluida la electricidad) aumentó, lo que contribuyó en cierta medida al aumento de los costes de producción. |
4.4.3.2.
(225) |
Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 8 Costes laborales medios por empleado
|
(226) |
El coste laboral medio por empleado aumentó un 10 % en 2018, seguido de una disminución del 3 %, y siguió disminuyendo durante el período de investigación hasta llegar al 1 % por encima del nivel de 2017. |
(227) |
Al evaluar la evolución de los costes laborales para las distintas partes de la industria y para la industria en su conjunto, la Comisión no encontró diferencias significativas en la variación de los costes durante el período considerado. |
4.4.3.3.
(228) |
Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 9 Existencias
|
(229) |
Las existencias aumentaron, tanto en términos nominales (+ 33 %) como en porcentaje de la producción (+ 80 %). Esto tuvo que ver con la disminución de las ventas de la industria en la Unión tanto en el mercado de la Unión como en los mercados de exportación. La industria señaló que tenía que mantener cierto volumen de actividad y que, por tanto, no podía reducir la producción en consonancia con la disminución de las ventas. |
(230) |
Al examinar por separado las cifras de la parte de la industria de la Unión que no había suscrito contratos de larga duración con sus clientes, la Comisión observó que las existencias habían aumentado más durante el período considerado ([5-15] puntos porcentuales por encima del crecimiento medio de las existencias). Por el contrario, al examinar por separado los datos de GrafTech France, la Comisión constató que las existencias habían aumentado en menor medida ([5-15] puntos porcentuales por debajo del crecimiento medio de las existencias). Esto demuestra en mayor medida que la existencia de contratos de larga duración había tenido (y sigue teniendo) un impacto positivo significativo en los indicadores económicos de un único productor de la Unión. |
4.4.3.4. Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para reunir capital
(231) |
Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 10 Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones
|
(232) |
La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto antes de impuestos obtenido de las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocio de esas ventas. Durante el período considerado, los beneficios se dispararon en 2018-2019, para caer después bruscamente y convertirse en pérdidas de dos dígitos para todos los productores de la Unión excepto GrafTech France. Los beneficios excepcionalmente elevados de los años 2018 y 2019 tuvieron que ver con la especialísima situación de esos años, caracterizada por desequilibrios de mercado muy favorables para los productores de electrodos de grafito. En 2020, en el contexto de la repentina caída de la demanda debido a la pandemia de COVID-19, el aumento de la competencia de las exportaciones chinas revirtió completamente la situación y los beneficios cayeron a niveles mínimos. |
(233) |
En conjunto, la rentabilidad de las ventas en la Unión aumentó del + 8,0 % en 2017 al + 16,1 % durante el período de investigación. Sin embargo, la situación es muy diferente para las distintas partes de la industria. |
(234) |
En primer lugar, la Comisión analizó la situación de la parte de la industria de la Unión que no había suscrito contratos de larga duración y que, por tanto, estaba plenamente expuesta a los cambios en la dinámica del mercado, que incluían el aumento de los volúmenes de las importaciones objeto de dumping procedentes de China. Los productores de la Unión incluidos en la muestra que entraban en esta categoría experimentaron un fuerte descenso de la rentabilidad durante el período considerado: del + [5-15] % en 2017 al – [10-20] % durante el período de investigación. |
(235) |
A continuación, la Comisión examinó la situación de GrafTech France. Esta empresa había suscrito contratos de larga duración, por lo que siguió obteniendo beneficios elevados en el período de investigación. No obstante, la Comisión observó que algunas de las ventas de electrodos de grafito de GrafTech France habían tenido lugar en el mercado libre. Los precios de esas transacciones se situaban muy por debajo de los de sus operaciones en el marco de contratos de larga duración. Al comparar por número de código de producto los precios de las transacciones de GrafTech France realizadas fuera de los contratos de larga duración con los precios de los demás productores de la Unión incluidos en la muestra, se observó que unas veces los precios se situaban por encima y otras veces, por debajo. Por término medio, los precios de estas transacciones eran muy similares a los de los demás productores de la Unión incluidos en la muestra. La Comisión concluyó que, en las transacciones de mercado abierto, los precios eran comparables a los de los demás productores de la Unión incluidos en la muestra. Por tanto, cuando no estaba protegida de la competencia por contratos de larga duración, GrafTech France también sufrió la presión competitiva de las importaciones a bajo precio procedentes de China. |
(236) |
La Comisión observó, además, que al final del período de investigación la situación de toda la industria de la Unión, incluida GrafTech France, empeoró, como ponen de manifiesto, en particular, las cifras de rentabilidad correspondientes al cuarto trimestre del período de investigación, que se sitúan muy por debajo del margen de beneficio habitual para este sector en condiciones normales de competencia. El empeoramiento de la situación de la industria se debió principalmente al empeoramiento de la situación de la parte de la industria que no estaba protegida por contratos de larga duración. |
(237) |
El flujo de caja neto representa la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. La tendencia del flujo de caja neto evolucionó de forma similar a la rentabilidad: un espectacular incremento en 2018-2019, seguido de una caída drástica en 2020. Los factores que explican esta situación son los mismos. Al examinar el flujo de caja de las distintas partes de la industria de la Unión, cabe formular las mismas observaciones sobre las disparidades entre GrafTech France (flujo de caja holgado) y el resto de la industria de la Unión (flujo de caja negativo). |
(238) |
Las inversiones aumentaron durante el período considerado (+ 47 %). Los elevados beneficios de los años 2018 y 2019 permitieron a la industria de la Unión invertir en sus instalaciones de producción. Las inversiones disminuyeron de nuevo hacia el final del período considerado, a raíz de la pandemia de COVID-19. |
(239) |
Al analizar las distintas partes de la industria, no se observó una pauta clara. GrafTech France invirtió más a mediados del período considerado, mientras que el resto de la industria invirtió más hacia el final de dicho período. |
(240) |
El rendimiento de las inversiones es el beneficio porcentual de su valor contable neto. Esta cifra evolucionó de manera similar a la rentabilidad: experimentó un incremento espectacular en 2018-2019, seguido de una caída drástica en 2020. |
4.4.4. Conclusión sobre el perjuicio
(241) |
Los principales macroindicadores registraron una tendencia negativa durante el período considerado: el volumen de ventas de la Unión cayó un 33 %, la producción un 30 % y la industria de la Unión perdió cuota de mercado. En una situación de mercado en recesión, el volumen de las importaciones procedentes de China aumentó un 12 % durante el período considerado, y su cuota de mercado, un 49 %, alcanzando el 35,8 % en el período de investigación. Desde 2019, los precios de las importaciones procedentes de China se situaron permanente y significativamente por debajo de los precios y costes de la industria de la Unión. |
(242) |
En cuanto a los microindicadores, si se tiene en cuenta la industria en su conjunto, la industria de la Unión mostró un panorama desigual: si bien la rentabilidad de las ventas en la Unión (del + 8,0 al + 16,1 %) y el flujo de caja (+ 116 %) aumentaron, las existencias (+ 33 %) y el rendimiento de las inversiones (del + 17,8 al – 3,9 %) se deterioraron de forma considerable. |
(243) |
Sin embargo, estas cifras agregadas ocultan una situación muy dispar que afecta a la dinámica del mercado y a la relación económica entre los distintos productores de la Unión. Por las razones expuestas en los considerandos 216 a 218, la Comisión examinó por separado la parte de la industria de la Unión que no había suscrito contratos de larga duración con sus clientes y operaba en el mercado abierto (y, por tanto, estaba sujeta a la competencia existente con las importaciones objeto de dumping), por una parte, y la parte de la industria de la Unión que sí había suscrito contratos de larga duración con sus clientes en el período 2017-2018 (es decir, GrafTech), por otra. |
(244) |
En el caso de dos de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra que no habían suscrito contratos de larga duración con sus clientes, todos los microindicadores se deterioraron significativamente: la rentabilidad de las ventas en la Unión cayó del [5-10] % en 2017 al – [10-20] % en 2020, las existencias aumentaron (+ [30-60] %), el rendimiento de las inversiones disminuyó del [20-50] % al – [200-250] % y el flujo de caja cayó (– [220-260] %). |
(245) |
Por otra parte, la situación del tercer productor de la Unión incluido en la muestra, GrafTech France, fue diferente y excepcional. GrafTech France experimentó grandes beneficios y un flujo de caja holgado durante el período de investigación. |
(246) |
A este respecto, la investigación puso de manifiesto el papel de los contratos de larga duración entre GrafTech France y sus clientes. Se constató que una gran parte de las ventas de GrafTech France durante el período de investigación se realizó en el marco de esos contratos. Como consecuencia de ello, los precios de GrafTech France fueron perceptiblemente más altos que los de sus competidores durante el período de investigación. Uno de los efectos que tuvieron estos contratos de larga duración fue la desvinculación de los precios de venta de GrafTech France de los precios competitivos del mercado de la Unión. De hecho, GrafTech France (y, en general, GrafTech) estaba en gran medida protegido de factores externos como la caída de la demanda y la creciente competencia de las importaciones a bajo precio procedentes de China por los contratos de larga duración que había suscrito con sus clientes. |
(247) |
Sin embargo, esta situación fue temporal y excepcional, ya que algunos de los contratos de larga duración ya han vencido y la mayoría de los que quedan vigentes vencerán a finales de 2022. |
(248) |
No obstante, ya en el cuarto trimestre del período de investigación, se observó un nuevo deterioro de la situación, ya que las cifras relativas a la rentabilidad (promedio de las empresas incluidas en la muestra, incluida GrafTech) cayeron al 2,6 %. Cuando venzan todos los contratos de larga duración, GrafTech tendrá que operar en las mismas condiciones de mercado que los demás productores de la Unión. |
(249) |
La Comisión examinó, además, la relación económica entre la parte de la industria de la Unión que no había suscrito contratos de larga duración con sus clientes, por una parte, y la parte de la industria de la Unión que sí los había suscrito (es decir, GrafTech France), por otra, para determinar si la parte más saludable de la industria seguiría a la otra parte y a la industria de la Unión en su conjunto en la tendencia ya negativa observada durante el período afectado. |
(250) |
Con respecto a la producción, los tres productores incluidos en la muestra informaron a la Comisión de que fabricaban el mismo tipo de electrodos (electrodos UHP). La gama de electrodos de grafito fabricados por estos tres productores incluidos en la muestra abarcaba diámetros de 500 a 720 mm y una longitud superior a 1 651 cm (y, en particular, superior a 1 951 cm). Los tres productores fabricaban en grandes volúmenes electrodos de en torno a 600 y 700 mm de diámetro. La Comisión no pudo establecer un patrón de producción diferente entre la parte de la industria de la Unión que no había suscrito contratos de larga duración con sus clientes y GrafTech France. |
(251) |
En cuanto a los costes de producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra, estos ascendieron a unos 5 000 EUR durante el período de investigación. No se observaron diferencias significativas al respecto entre los tres productores incluidos en la muestra. Los costes de producción de estos se situaron en torno al ± 10 % de este promedio. |
(252) |
La Comisión también constató que, en relación con la parte de sus ventas que se consideraban al margen de los contratos de larga duración, GrafTech France vendía a precios muy próximos a los del resto de la industria (véase el considerando 235). Por tanto, cuando GrafTech France no estaba protegida por sus contratos de larga duración, también experimentaba claramente la presión de las importaciones procedentes de China a precios bajos. |
(253) |
Así pues, la producción vendida en el mercado de la Unión al margen de los contratos de larga duración es representativa de la industria de la Unión en su conjunto. Esto es debido a que los contratos de larga duración son los únicos elementos que distinguen a un productor de la Unión del resto de la industria de la Unión. Sin embargo, el alivio que proporcionan los contratos de larga duración al productor en cuestión es de carácter temporal y no refleja la dinámica general del mercado en el período de investigación, que se caracteriza por un aumento continuado de las importaciones a bajo precio procedentes de China. Sin los contratos de larga duración, incluso GrafTech France sufre como consecuencia de las importaciones objeto de dumping (véase el considerando 235). Habida cuenta de que los contratos de larga duración de GrafTech France vencerán en breve, cabe prever que esta empresa se sume a las tendencias negativas ya establecidas para la otra parte de la industria de la Unión y, por tanto, para la industria de la Unión en su conjunto. |
(254) |
Sobre la base de lo expuesto, la Comisión concluyó en esta fase del procedimiento que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. La parte rentable de la industria no podrá influir positivamente en la parte no rentable, que está sufriendo una enorme presión competitiva por parte de las importaciones a bajo precio procedentes de China. Asimismo, si se examinan los datos del cuarto trimestre del período de investigación, puede observarse ya un deterioro adicional de la situación económica de la industria de la Unión en su conjunto. Se espera que estas tendencias a la baja se intensifiquen una vez que venzan los contratos de larga duración de GrafTech, teniendo en cuenta, además, la elevada tasa de aumento de las importaciones objeto de dumping a precios que subcotizan constantemente los precios de la Unión de forma significativa y el aumento de la capacidad de producción en China en los últimos años. |
5. CAUSALIDAD
(255) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión. De conformidad con el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, examinó asimismo si otros factores conocidos podían haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión. La Comisión se aseguró de que no se atribuyeran a las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado posibles perjuicios causados por otros factores. Estos factores fueron la pandemia de COVID-19, el final de la crisis de 2017-2018, la obsolescencia de la industria de la Unión, las importaciones procedentes de otros países, los resultados de las exportaciones de la industria de la Unión y el consumo de la Unión. |
5.1. Efectos de las importaciones objeto de dumping
(256) |
El volumen de las importaciones procedentes de China aumentó un 12 % durante el período considerado, pasando de 42 256 toneladas en 2017 a 47 429 en 2020. Durante el mismo período, su cuota de mercado aumentó un 49 %, alcanzando el 35,8 % en el período de investigación. Estas importaciones cada vez mayores se hicieron a precios significativamente más bajos que los de la industria de la Unión durante la segunda mitad del período considerado (2019-2020), lo que afectó considerablemente a la industria de la Unión en el período de investigación, que vio cómo caían sus ventas desde las 118 025 toneladas de 2018 a las 91 949 de 2019 y las 70 970 de 2020. Esto dio lugar a una caída muy fuerte de la rentabilidad para todos los productores de la Unión incluidos en la muestra, excepto para el que suscribió contratos de larga duración, que pasaron de obtener unos beneficios del + [5-10] % en 2017 a sufrir grandes pérdidas (– [10-20] %) en 2020, con el consiguiente deterioro de otros indicadores económicos, como el nivel de existencias, el rendimiento de las inversiones y el flujo de caja. |
(257) |
Por tanto, se confirma que, habida cuenta de la concomitancia en el tiempo, el aumento de las importaciones de electrodos de grafito a precios objeto de dumping originarios de China condujo al deterioro de la situación económica y financiera de la industria de la Unión. En el punto 5.2 se tienen en cuenta otros factores. |
5.2. Efectos de otros factores
5.2.1. Pandemia de COVID-19
(258) |
Las importaciones de electrodos de grafito procedentes de China a bajo precio se registraron a partir de 2019. En 2019 y 2020, el precio medio de las importaciones procedentes de China fue del 57 y el 51 %, respectivamente, del precio medio de las importaciones de procedencias distintas de China. Las importaciones chinas empezaron a aumentar desde 2019 (es decir, antes de la pandemia), en un período de disminución del consumo en la Unión. Esto dio lugar a un aumento constante de las importaciones procedentes de China desde 2018, también en términos de cuota de mercado. Por tanto, la disminución del consumo como consecuencia de la pandemia no atenuó el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio de la industria de la Unión. |
5.2.2. Fin del período de auge 2017-2019
(259) |
Después del período 2017-2019, tanto los precios internos como los de importación disminuyeron. Sin embargo, como se ha mencionado anteriormente, los precios chinos descendieron a un ritmo más rápido que la media de las importaciones de terceros países distintos de China (– 50 % en 2019 y – 57 % en 2020, frente al – 12 % y el – 51 %, respectivamente). Por tanto, la disminución de los precios en todo el mundo no contribuyó al perjuicio de la industria de la Unión. |
5.2.3. Obsolescencia de la industria de la Unión
(260) |
Si bien algunos productores de la Unión pueden estar quedándose atrás en lo que a equipos se refiere, se trata de una industria dinámica que aumentó sus inversiones con el fin de aumentar su capacidad, adaptar sus equipos de producción y adquirir la última tecnología. Las inversiones experimentaron un incremento del 47 % durante el período considerado. |
5.2.4. Importaciones procedentes de terceros países
(261) |
Durante el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países evolucionó de la manera siguiente: Cuadro 11 Importaciones procedentes de terceros países
|
(262) |
La cuota de mercado de terceros países, excepto el país afectado, fue baja (en torno al 10-11 %) y se mantuvo estable durante el período 2018-2020. Esto quiere decir que, en volúmenes absolutos, descendió en proporción a la disminución del consumo de la Unión. |
(263) |
Durante el período considerado, los precios de las importaciones procedentes de terceros países, excepto el país afectado, se situaron por término medio en los mismos niveles que los precios de la industria de la Unión. Sin embargo, durante el período de investigación, los precios fueron un 31 % más bajos que los de la industria de la Unión, lo que constituye el nivel más bajo alcanzado en términos relativos en comparación con los precios de la industria de la Unión durante el período considerado. Esto contrasta claramente con los precios de las importaciones procedentes de China, que disminuyeron significativamente en 2020 y fueron un 65 % inferiores a los precios de la industria de la Unión durante el período de investigación. Sin embargo, los precios varían en función de las especificaciones de los electrodos y, aunque la comparación de los precios medios proporciona alguna indicación, tal comparación no puede sustituir a una comparación de precios basada en el número de código de producto. |
(264) |
Por tanto, se concluyó que las importaciones procedentes de otros países no contribuyeron al perjuicio de la industria de la Unión, ya que se realizaron a precios significativamente más elevados que las procedentes de China. |
5.2.5. Resultados de las exportaciones de la industria de la Unión
(265) |
Durante el período considerado, el volumen de las exportaciones de los productores de la Unión evolucionó de la manera siguiente: Cuadro 12 Resultados de las exportaciones de los productores de la Unión
|
(266) |
Durante el período considerado, las exportaciones de la industria de la Unión descendieron de forma continuada (– 24 % durante todo el período). La industria de la Unión apuntó a la competencia de las exportaciones chinas, que no solo existía en el mercado interior, sino también en los mercados de terceros países. |
(267) |
En general, los resultados de las exportaciones mostraron tendencias similares a las de las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión, pero las ventas a la exportación, en términos relativos, disminuyeron menos que las ventas en el mercado de la Unión. Sobre esta base, la Comisión concluyó provisionalmente que el descenso de las exportaciones no contribuyó al perjuicio. |
5.2.6. Consumo
(268) |
Como se muestra en el cuadro 1, durante el período considerado el consumo de electrodos de grafito en la Unión disminuyó un 25 %. Esto tuvo que ver con la pandemia de COVID-19, cuyos efectos se analizan en el considerando 258. Al mismo tiempo, las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión cayeron un 33 %. Sobre esta base, la Comisión concluyó provisionalmente que la evolución del consumo no contribuyó al perjuicio de la industria de la Unión. |
5.2.7. Uso cautivo
(269) |
De la información facilitada por las empresas incluidas en la muestra se desprende que no se realizaron ventas a empresas vinculadas en la Unión, sino a empresas vinculadas en terceros países. Estas ventas representaron, dependiendo del año considerado, entre el 5 y el 11 % del volumen total de ventas. Sobre esta base, la Comisión concluyó provisionalmente que el papel de la evolución del consumo cautivo en el perjuicio sufrido por la industria de la Unión fue, en su caso, limitado. |
5.3. Conclusión sobre la causalidad
(270) |
Desde 2019, los precios de las importaciones procedentes de China fueron significativamente más bajos que los precios y los costes de la industria de la Unión. La investigación puso de manifiesto una media ponderada del margen de subcotización del 51,2 %. Durante el mismo período, la cuota de mercado de los productores chinos aumentó. A lo largo del período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de China aumentó un 12 % y su cuota de mercado se incrementó en un 49 %, alcanzando el 35,8 % en el período de investigación. Esta presencia creciente en el mercado se produjo en detrimento de la industria de la Unión. La cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó desde su punto máximo del 65,2 % en 2018 hasta el 53,6 % en 2020, con la consiguiente evolución negativa de la situación económica de la industria de la Unión. |
(271) |
La Comisión distinguió y separó los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping. |
(272) |
La pandemia de COVID-19 y la consiguiente caída del consumo de electrodos de grafito en la Unión y en el resto del mundo afectó negativamente a la evolución de la industria de la Unión, pero se consideró un factor temporal. Antes de la pandemia y al final del período considerado, la situación de la industria de la Unión se deterioró. Se produjo también una asimetría, ya que, a pesar de la recesión económica, las importaciones procedentes de China no disminuyeron. Al contrario, siguieron aumentando continuamente durante los años 2018 a 2020, un período de disminución del consumo. |
(273) |
La repercusión del final de la crisis de 2017-2018, de la obsolescencia de la industria de la Unión y de las importaciones procedentes de otros países sobre la evolución negativa de la industria de la Unión, como mucho, fue muy limitada. |
(274) |
En esta fase, la Comisión concluyó, basándose en lo anterior, que las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado ocasionaron un perjuicio importante a la industria de la Unión y que el resto de factores, considerados de forma individual o colectiva, no atenuaron el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante. |
6. INTERÉS DE LA UNIÓN
(275) |
Considerando lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó si podía concluir claramente que no redundaba en interés de la Unión la adopción de medidas en este caso, a pesar de la determinación del dumping perjudicial, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, concretamente los de la industria de la Unión, los de los importadores y operadores comerciales y los de los usuarios y consumidores finales. |
6.1. Interés de la industria de la Unión
(276) |
La industria de la Unión está compuesta por cinco grupos que producen electrodos de grafito en la Unión. Todos los grupos cooperaron plenamente en la investigación. |
(277) |
La imposición de medidas permitiría a la industria de la Unión recuperar la cuota de mercado perdida, incrementar la utilización de la capacidad, subir los precios a niveles sostenibles y mejorar la rentabilidad hasta alcanzar los niveles que cabe esperar en condiciones normales de competencia. |
(278) |
Si bien parte de la industria está temporalmente protegida frente a las importaciones objeto de dumping procedentes de China por medio de contratos de larga duración, la mayoría de estos contratos vencerá a finales de 2022 a más tardar. Su renovación es poco probable, al menos en las condiciones actuales, habida cuenta de la brusca caída que vienen experimentando los precios de los electrodos de grafito en todo el mundo desde 2019. |
(279) |
La no imposición de medidas probablemente daría lugar a un mayor deterioro de la rentabilidad, que ya fue negativa para todos los productores de la Unión incluidos en la muestra, excepto para uno de ellos, que está temporalmente protegido frente a los efectos de las importaciones objeto de dumping al haber suscrito con sus clientes contratos de larga duración en el período 2017-2018. La no imposición de medidas podría dar lugar al cierre de instalaciones de producción y despidos, poniendo así en peligro la viabilidad de la industria de la Unión. |
(280) |
Por tanto, la Comisión concluyó provisionalmente que la imposición de medidas provisionales redundaría en interés de la industria de la Unión. |
6.2. Interés de los importadores y operadores económicos no vinculados
(281) |
Diez importadores no vinculados, que representan el 63 % del volumen de las importaciones procedentes de China, presentaron un formulario de muestreo. La media ponderada del beneficio de los importadores incluidos en la muestra durante el período de investigación fue de alrededor del 4 %. |
(282) |
Estos importadores se mostraron contrarios a la imposición de medidas. Alegaron que los productores de la Unión no tenían capacidad para cubrir la demanda y la variedad de productos existentes, especialmente en el caso de los electrodos de pequeño diámetro (hasta 400-450 mm). Asimismo, indicaron que las posibilidades de cambiar a otras fuentes de suministro eran escasas. Los productores de electrodos de grafito suelen tener sus propios departamentos de ventas y tienen contacto directo con los clientes de la Unión. |
(283) |
La Comisión constató que el control de calidad de los electrodos de grafito y el servicio técnico prestado eran algunas de las ventajas fundamentales de los importadores de la Unión. Por tanto, es probable que algunos de los costes adicionales puedan repercutirse a los usuarios finales de electrodos de grafito. Así pues, la Comisión consideró que la imposición de medidas antidumping podría repercutir, aunque de manera limitada, en los resultados de los importadores de la Unión. |
(284) |
En consecuencia, se espera que cualquier efecto negativo de las medidas para los importadores no vinculados en su conjunto sea limitado y no supere el efecto positivo de estas medidas para los productores de la Unión. |
6.3. Interés de los usuarios
(285) |
Quince usuarios se registraron como partes interesadas y se recibieron cuestionarios de ocho usuarios. Estos usuarios representan principalmente a la industria siderúrgica de la Unión. Se observó que los sectores transformadores (especialmente la industria siderúrgica) son mayores en cuanto a volumen de negocio y empleo que la industria de los electrodos de grafito. Según cifras de Eurofer, en 2019 la industria siderúrgica empleaba directamente a 330 000 personas e indirectamente a 1 620 000. |
(286) |
Los usuarios expresaron su preocupación con respecto a que la imposición de medidas podría tener un impacto negativo en su competitividad. Se calcula que el coste de los electrodos de grafito se sitúa entre el 1 y el 5 % del coste de la producción de acero. Esto significa que las medidas no tendrán un impacto significativo en el coste de producción de los productores de acero. |
(287) |
Además, los denunciantes y la prensa informaron de que los precios del acero están subiendo, ya que la demanda supera a la oferta. Esto puede permitir a la industria siderúrgica repercutir cualquier coste adicional, o parte de él, a los usuarios finales. |
(288) |
La industria siderúrgica de la Unión también alegó que los productores de la Unión no habían podido satisfacer la demanda durante el período de investigación. Con respecto a la seguridad del suministro, la industria de la Unión dispone de suficiente capacidad excedentaria. Durante el período considerado, la capacidad de producción de la Unión aumentó de 255 500 toneladas a 294 900 (+ 15 %). La utilización de la capacidad fue solo del 55,6 % durante el período de investigación. Otros países, como Estados Unidos, la India, México y Rusia, son posibles fuentes alternativas de suministro, aunque todavía no están muy establecidos en el mercado de la Unión. En 2020, estos cuatro países representaron, en conjunto, tan solo el 11 % de los suministros de la Unión. |
(289) |
Por tanto, la Comisión concluyó provisionalmente que cabe esperar que el efecto negativo de las medidas para los usuarios sea escaso y no supere su efecto positivo para los productores de la Unión. |
6.4. Otros factores
(290) |
Además, los electrodos de grafito contribuyen al objetivo medioambiental de la Unión y, en concreto, a la lucha contra el cambio climático. Los electrodos de grafito son un componente esencial de los hornos de arco eléctrico, que reciclan el acero. Los hornos de arco eléctrico producen acero con menos emisiones de CO2 que el método tradicional de producción de acero en altos hornos. |
(291) |
Algunas partes interesadas alegaron que la imposición de medidas tendría un efecto negativo para la competencia en un sector supuestamente muy concentrado. La Comisión observó, no obstante, que existen cinco grupos de la Unión que abastecen el mercado. La Comisión también señaló que Sangraf Italy es un nuevo productor de la Unión (aunque sus instalaciones no son nuevas, sino que anteriormente las explotaba el Grupo SGL). Por consiguiente, la Comisión llegó a la conclusión de que no cabía esperar en esta fase ningún efecto negativo de las medidas para la competencia dentro de la Unión. |
6.5. Conclusión sobre el interés de la Unión
(292) |
Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó que, en esta fase de la investigación, no había ninguna razón convincente que indicara que la imposición de medidas a las importaciones de sistemas de electrodos de grafito originarios de China no redundaría en el interés de la Unión. |
7. NIVEL DE LAS MEDIDAS
(293) |
Para determinar el nivel de las medidas, la Comisión examinó si un derecho inferior al margen de dumping bastaría para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping a la industria de la Unión. |
(294) |
En el presente caso, los denunciantes alegaron que existían distorsiones del mercado de materias primas a efectos del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base. Por tanto, para realizar la evaluación del nivel adecuado de las medidas, la Comisión estableció en primer lugar el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. A continuación, examinó si este importe del derecho sería adecuado para eliminar el perjuicio, teniendo en cuenta la supuesta presencia de distorsiones del mercado de materias primas de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base. |
7.1. Margen de subcotización
(295) |
La Comisión estableció en primer lugar el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión en ausencia de distorsiones a efectos del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base. En este caso, el perjuicio se eliminaría si la industria de la Unión pudiera cubrir sus costes de producción, incluidos los costes resultantes de los acuerdos medioambientales multilaterales y de sus protocolos, de los que es parte la Unión, y de los Convenios de la OIT enumerados en el anexo I bis, y obtener un beneficio razonable («objetivo de beneficio»). |
(296) |
De conformidad con el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base, para establecer el objetivo de beneficio la Comisión tuvo en cuenta los siguientes factores:
|
(297) |
El margen de beneficio no debe ser inferior al 6 %. |
(298) |
En la denuncia, los denunciantes utilizaron como objetivo de beneficio el 8 %, pero consideraron que se trataba de una estimación conservadora y que, en ausencia de importaciones perjudiciales, cabía esperar un margen de beneficio más elevado. |
(299) |
En la investigación anterior contra las importaciones de electrodos de grafito procedentes de la India, la Comisión concluyó que el margen de beneficio que podía considerarse razonablemente que representaba la situación económica de la industria de la Comunidad en ausencia de dumping perjudicial debía fijarse en el 8 % a efectos del cálculo del margen de perjuicio. Este fue también el beneficio obtenido por los productores de la Unión incluidos en la muestra en 2017. |
(300) |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el margen de beneficio se estableció en el 8 %, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2 quater. |
(301) |
De conformidad con el artículo 7, apartado 2 quinquies, del Reglamento de base, como última medida la Comisión evaluó los futuros costes resultantes de los acuerdos medioambientales multilaterales y de sus protocolos, de los que es parte la Unión, y de los Convenios de la OIT enumerados en el anexo I bis que soportará la industria de la Unión durante el período de aplicación de la medida con arreglo al artículo 11, apartado 2. La Comisión estableció un coste adicional que oscilaba entre 0 y 42 EUR por tonelada, que se añadió al precio no perjudicial para los productores de la Unión afectados incluidos en la muestra. En el expediente para inspección por las partes interesadas se incluye una nota sobre la forma en la que la Comisión estableció este coste adicional. |
(302) |
Dicho coste incluía los futuros costes adicionales para garantizar el cumplimiento del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión (RCDE UE). El RCDE UE es una piedra angular de la política de la Unión para cumplir los acuerdos medioambientales multilaterales. Estos costes adicionales se calcularon sobre la base de los derechos de emisión estimados que deberán adquirirse durante el período de aplicación de las medidas (2021 a 2025). Los costes adicionales también tuvieron en cuenta los costes indirectos del CO2 derivados de un aumento de los precios de la electricidad durante el período 2021-2025 vinculado al RCDE UE y los precios previstos de los derechos de emisión. |
(303) |
La fuente de esta previsión de precios de los derechos de emisión es una extracción de Bloomberg New Energy Finance de 30 de julio de 2021. El precio medio previsto de los derechos de emisión para este período es de 55 EUR por tonelada de CO2 emitido. |
(304) |
Sobre esta base, la Comisión calculó un precio no perjudicial del producto similar para la industria de la Unión. |
(305) |
A continuación, la Comisión determinó el nivel de eliminación del perjuicio comparando la media ponderada del precio de importación de los productores exportadores que cooperaron, tal como se estableció para los cálculos de la subcotización de los precios, con la media ponderada del precio no perjudicial del producto similar vendido por los productores de la Unión incluidos en la muestra en el mercado de la Unión durante el período de investigación. Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron como porcentaje del valor CIF de importación medio ponderado. |
(306) |
En cuanto al margen residual, teniendo en cuenta que la cooperación de los exportadores chinos fue baja, como se explica en el considerando 179, la Comisión consideró oportuno fijar el margen residual sobre la base de los datos disponibles. Este margen se fijó en el nivel del margen de subcotización más elevado determinado para un tipo de producto vendido en cantidades representativas por el productor exportador con el mayor margen de subcotización constatado. El margen residual de subcotización así calculado se fijó en un nivel del 153,6 %. |
(307) |
El resultado de estos cálculos se muestra en el cuadro siguiente.
|
7.2. Distorsiones del mercado de materias primas
(308) |
Como se explica en el anuncio de inicio, el denunciante aportó a la Comisión elementos de prueba suficientes para demostrar que existían distorsiones del mercado de materias primas en el país afectado en relación con el producto investigado. Por tanto, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, la presente investigación examinó las presuntas distorsiones, para determinar si, en su caso, un derecho inferior al margen del dumping sería suficiente para eliminar el perjuicio. |
(309) |
Sin embargo, dado que los márgenes adecuados para eliminar el perjuicio son mayores que los márgenes de dumping determinados, la Comisión consideró que, en esta fase, no era necesario abordar este aspecto. |
8. MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES
(310) |
Sobre la base de las conclusiones a las que llegó la Comisión en lo relativo al dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, conviene imponer medidas provisionales para impedir que las importaciones objeto de dumping causen un perjuicio adicional a la industria de la Unión. |
(311) |
Deben imponerse medidas antidumping provisionales sobre las importaciones de electrodos de grafito originarios de China, de conformidad con la regla del derecho inferior recogida en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. |
(312) |
La Comisión comparó los márgenes de subcotización y los márgenes de dumping establecidos en el considerando 307. El importe de los derechos se fijó al nivel del más bajo de esos dos márgenes. |
(313) |
Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, los tipos del derecho antidumping provisional, expresados en relación con el precio CIF en la frontera de la Unión, derechos no pagados, deben ser los siguientes:
|
(314) |
Los tipos del derecho antidumping individuales de cada empresa especificados en el presente Reglamento se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Esos tipos de derecho se aplican exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario del país afectado y producido por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado producido por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos del derecho antidumping individuales. |
(315) |
Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos individuales del derecho antidumping si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (83). Asimismo, debe incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un reglamento sobre el cambio de nombre. |
(316) |
Para garantizar la imposición efectiva de los derechos antidumping, el derecho antidumping para todas las demás empresas debe aplicarse no solo a los productores exportadores que no cooperaron en esta investigación, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación. |
(317) |
A fin de reducir al mínimo el riesgo de elusión debido a la diferencia entre los tipos del derecho, deben adoptarse medidas especiales para garantizar la aplicación de los derechos antidumping individuales. Las empresas a las que se apliquen derechos antidumping individuales deben presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dicha factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas». |
(318) |
Si bien es necesario presentar esa factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta las autoridades aduaneras. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (documentos de transporte, etc.), con el objeto de verificar la exactitud de los datos reflejados en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo menor del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero. |
(319) |
Si, tras la imposición de las medidas en cuestión, aumentara significativamente el volumen de las exportaciones de una de las empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales inferiores, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio de características del comercio derivado de la imposición de las medidas, a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones correspondientes, podría iniciarse una investigación antielusión. En esa investigación podrían examinarse, entre otros elementos, la necesidad de eliminar los tipos de derecho individuales y la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional. |
9. INFORMACIÓN EN LA FASE PROVISIONAL
(320) |
De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, la Comisión informó a las partes interesadas sobre el establecimiento de derechos provisionales previsto. Esta información también se puso a disposición del público a través del sitio web de la Dirección General de Comercio. Se dio a las partes interesadas un plazo de tres días hábiles para formular observaciones sobre la exactitud de los cálculos que se les comunicaron específicamente. |
(321) |
Se recibieron observaciones sobre la exactitud de los cálculos. Las observaciones formuladas por Liaoning Dantan Technology Group Co., Ltd y Fangda Carbon New Material Co., Ltd no afectaban a la exactitud de los cálculos. Además, las empresas Misano S.p.A. y COMAP SAS (un importador y un usuario del producto afectado) formularon observaciones generales tras la comunicación previa que no se referían a la exactitud de los cálculos. Por tanto, tales observaciones no se abordarán hasta la fase definitiva. |
10. DISPOSICIÓNES FINALES
(322) |
En aras de una buena gestión, la Comisión invitará a las partes interesadas a presentar observaciones por escrito o a solicitar una audiencia con ella o con el consejero auditor en los procedimientos comerciales en un plazo determinado. |
(323) |
Las conclusiones relativas a la imposición de derechos provisionales son provisionales y podrían modificarse en la fase definitiva de la investigación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de electrodos de grafito del tipo utilizado para hornos eléctricos, con una densidad aparente de 1,5 g/cm3 o más y una resistencia eléctrica de 7,0 μ.Ω.m o menos, equipados o no con conectores, clasificados actualmente en el código NC ex 8545 11 00 (códigos TARIC 8545110010 y 8545110015) y originarios de la República Popular China.
2. Los tipos del derecho antidumping provisional aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:
País |
Empresa |
Derecho antidumping provisional |
Código adicional TARIC |
China |
Fangda Group, compuesto por cuatro productores; Fangda Carbon New Material Co., Ltd; Fushun Carbon Co., Ltd; Chengdu Rongguang Carbon Co., Ltd; Hefei Carbon Co., Ltd |
24,5 % |
C731 |
China |
Liaoning Dantan Technology Group Co., Ltd |
17,5 % |
C732 |
China |
Nantong Yangzi Carbon Co., Ltd |
24,5 % |
C733 |
China |
Otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo |
21,6 % |
|
China |
Todas las demás empresas |
66,5 % |
C999 |
3. La aplicación de los tipos del derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida la factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (volumen) de (producto afectado) a que se refiere la presente factura, vendido para su exportación a la Unión Europea, ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado). Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para las demás empresas.
4. El despacho a libre práctica en la Unión del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.
5. Salvo especificación en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
1. Las partes interesadas presentarán a la Comisión sus observaciones por escrito sobre el presente Reglamento en un plazo de quince días naturales a partir de la fecha de su entrada en vigor.
2. Las partes interesadas que deseen solicitar una audiencia con la Comisión deberán hacerlo en un plazo de cinco días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
3. Las partes interesadas que deseen solicitar una audiencia con el consejero auditor en los procedimientos comerciales deberán hacerlo en un plazo de cinco días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. El consejero auditor examinará las solicitudes presentadas fuera de este plazo y podrá decidir si procede aceptarlas.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1 será aplicable durante un período de seis meses.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados sistemas de electrodos de grafito originarios de la República Popular China (DO C 57 de 17.2.2021, p. 3).
(3) https://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2515.
(4) Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones (DO C 86 de 16.3.2020, p. 6).
(5) Los electrodos de grafito se clasifican generalmente de la manera siguiente: potencia regular o normal («RP»), alta potencia («HP») y potencia ultraalta («UHP»). Los electrodos de grafito RP son electrodos de baja calidad, utilizados principalmente en hornos de potencia regular, mientras que los electrodos de grafito HP y UHP se utilizan principalmente en la producción de acero en hornos de arco eléctrico con una mayor densidad de corriente.
(6) Documento registrado t21.002670.
(7) Documento registrado t21.004605.
(8) Commission Staff Working Document on Significant Distortions in the Economy of the People’s Republic of China for the purposes of Trade Defence Investigations [«Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial», documento en inglés], de 20 de diciembre de 2017, SWD(2017) 483 final/2.
(9) Representante de Comercio de los Estados Unidos, Informe de 2019 sobre el cumplimiento de la normativa de la OMC por parte de China, marzo de 2020.
(10) La denuncia citaba las siguientes investigaciones de otras autoridades: Secretario de Comercio Exterior del Ministerio de Desarrollo de Brasil, Resolução No. 19, 8 de abril de 2009; Gobierno de la India, Ministerio de Comercio e Industria, Investigación antidumping relativa a la importación de «electrodos de grafito de todos los diámetros» originarios de la República Popular China o exportados desde este país, conclusiones finales, 19 de noviembre de 2014; Departamento de Comercio de los Estados Unidos, Octava revisión administrativa de electrodos de grafito de pequeño diámetro procedentes de la República Popular China: valores sustitutivos para el resultado preliminar, 5 de marzo de 2018, A-570-929.
(11) Xinhua Silk Road, proyecto de 100 000 toneladas de electrodos de grafito UHP establecido en Lanzhou, Gansu, 21 de agosto de 2018, https://www.imsilkroad.com/news/p/107255.html.
(12) Véase Fangda Carbon, Informe anual 2018.
(13) Mining News Agency, Is China’s Inner Mongolia Region becoming Manufacturing Hub for Graphite Electrode Industry? [«¿Se está convirtiendo la región china de Mongolia Interior en un centro de fabricación para la industria de los electrodos de grafito?», artículo en inglés], https://www.miningnewspro.com/news/230134/is-china%E2%80%99s-inner-mongolia-region-becoming-manufacturing-hub-for-graphite-electrode-industry; SteelMint's China Roadshow: Precious Insights into Graphite Electrodes and Needle Coke - SteelMint Events [«Exposición itinerante de China (SteelMint): Valiosa información sobre los electrodos de grafito y el coque de tipo aguja; eventos organizados por SteelMint»], https://www.steelmintevents.com/blog/steelmints-china-roadshow-precious-insights-into-graphite-electrodes-and-needle-coke/.
(14) Informe, capítulo 2, pp. 6-7.
(15) Informe, capítulo 2, p. 10.
(16) Disponible en http://www.fdi.gov.cn/1800000121_39_4866_0_7.html (consultado por última vez el 15 de julio de 2019).
(17) Informe, capítulo 2, pp. 20-21.
(18) Informe, capítulo 3, pp. 41, 73-74.
(19) Informe, capítulo 6, pp. 120-121.
(20) Informe, capítulo 6, pp. 122-135.
(21) Informe, capítulo 7, pp. 167-168.
(22) Informe, capítulo 8, pp. 169-170, 200-201.
(23) Informe, capítulo 2, pp. 15-16, capítulo 4, pp. 50 y 84, y capítulo 5, pp. 108-9.
(24) Informe, capítulo 3, pp. 22-24, y capítulo 5, pp. 97-108.
(25) Informe, capítulo 5, pp. 104-109.
(26) Véase, por ejemplo: Asian Metal, Baosteel Chemical and Fangda Carbon jointly construct graphite electrode project [«Asian Metal: Baosteel Chemical y Fangda Carbon construyen un proyecto conjunto sobre electrodos de grafito»] http://www.asianmetal.com/news/data/1440613/Baosteel%20Chemical%20and%20Fangda%20Carbon%20jointly%20construct%20graphite%20electrode%20project (consultado el 2 de agosto de 2021).
(27) Véase en: http://www.cnpc.com.cn/cnpc/lyxgdt/201912/74dfc55f14f84da189c03c7654d143c5.shtml (consultado el 15 de septiembre de 2021) Jinzhou Petrochemical’s needle coke quality keeps improving [«La calidad del coque de tipo aguja de Jinzhou Petrochemical sigue mejorando», artículo en inglés], publicado el 19 de diciembre de 2019 en China National Petroleum News.
(28) Véase en: https://www.sohu.com/a/282104808_120065805 (consultado el 4 de agosto de 2021).
(29) Véase en: https://www.sohu.com/a/314213234_120054226 (consultado el 4 de agosto de 2021).
(30) Informe, capítulo 5, pp. 100-1.
(31) Informe, capítulo 2, p. 26.
(32) Informe, capítulo 2, pp. 31-2.
(33) Disponible en Reuters. Exclusive: In China, the Party’s push for influence inside foreign firms stirs fears [«Exclusiva: En China, la presión del Partido por la influencia en el interior de empresas extranjeras suscita temor», artículo en inglés], https://www.reuters.com/article/us-china-congress-companies-idUSKCN1B40JU (consultado por última vez el 15 de julio de 2019).
(34) Disponible en: www.gov.cn/zhengce/2020-09/15/content_5543685.htm (consultado por última vez el 10 de marzo de 2021).
(35) Financial Times, Chinese Communist Party asserts greater control over private enterprise [«El Partido Comunista de China reivindica un mayor control sobre la empresa privada» artículo en inglés], 2020, disponible en: https://on.ft.com/3mYxP4j.
(36) Véase en: http://www.hngcmc.com/index.php?m=content&c=index&a=show&catid=27&id=451, Innovative development year [«Año del desarrollo innovador», en inglés], publicado el 28 de febrero de 2013 y disponible en el sitio web de Henan General Machinery (consultado el 15 de septiembre de 2021).
(37) Véase en: http://www.kfcc.com.cn/news/newsInfo.asp?ID=110, The Company’s first Party members’ congress was a success [«El congreso de los primeros miembros del partido de la empresa fue un éxito», en inglés], publicado el 28 de diciembre de 2016 y disponible en el sitio web de Kaifeng Carbon (consultado el 15 de septiembre de 2021)
(38) Véase en: https://vip.stock.finance.sina.com.cn/corp/view/vCI_CorpManagerInfo.php?stockid=600516&Pcode=30033806&Name=%B5%B3%CE%FD%BD%AD, nota informativa sobre Dang Xijiang, presidente de Fangda Carbon New Materials, publicado en el sitio web de información sina.com.cn (consultado el 15 de septiembre de 2021).
(39) Véase en: http://www.fdtsgs.com/htm/202011/13_1830.htm, Party Building guides and fosters development [«La construcción del Partido guía e impulsa el desarrollo», artículo en inglés], publicado el 25 de noviembre de 2020 en el sitio web de Fangda Carbon New Materials (consultado el 15 de septiembre de 2021).
(40) Véase en: http://www.jlts.cn/Html/NewsView.asp?ID=1367&SortID=13 (consultado el 2 de agosto de 2021).
(41) Véase en: http://www.chinacarbon.org.cn/huiyuan.html (consultado el 2 de agosto de 2021).
(42) Véanse los puntos 2 y 3 de los estatutos, disponibles en: http://www.chinacarbon.org.cn/zhangcheng.html (consultado el 2 de agosto de 2021).
(43) Informe, capítulos 14.1. a 14.3.
(44) Informe, capítulo 4, pp. 41-42, 83.
(45) Véase en: http://www.gov.cn/xinwen/2019-11/06/content_5449193.htm (consultado el 30 de julio de 2021).
(46) Véase en: https://www.jcgov.gov.cn/zwgk/wjgg/sxwj/201611/t20161125_137333.shtml (consultado el 30 de julio de 2021).
(47) Véase en: http://www.dt.gov.cn/dtzww/sxyw/202106/42ef183ea0ab4ab084a2dadc8fd5c7b5.shtml (consultado el 30 de julio de 2021).
(48) Véase en: https://www.ndrc.gov.cn/fzggw/jgsj/zxs/sjdt/202004/P020200401627899644473.pdf (consultado el 3 de agosto de 2021). Este plan se mencionaba en la denuncia como plan quinquenal 2019-2025 de Henan occidental.
(49) Véase en: http://www.nmg.gov.cn/zwgk/zfxxgk/zfxxgkml/zzqzfjbgtwj/202012/t20201208_315136.html (consultado el 3 de agosto de 2021).
(50) Véase en: http://www.ln.gov.cn/zwgkx/zfwj/szfbgtwj/zfwj2011_136268/201901/t20190122_3424162.html (consultado el 3 de agosto de 2021).
(51) Véase en: https://www.hlj.gov.cn/zwfb/system/2019/07/02/010903336.shtml (consultado el 3 de agosto de 2021).
(52) Informe, capítulo 6, pp. 138-149.
(53) Informe, capítulo 9, p. 216.
(54) Informe, capítulo 9, pp. 213-215.
(55) Informe, capítulo 9, pp. 209-211.
(56) Informe, capítulo 13, pp. 332-337.
(57) Informe, capítulo 13, p. 336.
(58) Informe, capítulo 13, pp. 337-341.
(59) Informe, capítulo 6, pp. 114-117.
(60) Informe, capítulo 6, p. 119.
(61) Informe, capítulo 6, p. 120.
(62) Informe, capítulo 6, pp. 121-122, 126-128, 133-135.
(63) Véase el documento político oficial de la Comisión de Regulación Bancaria y de Seguros de China (CBIRC) de 28 de agosto de 2020: Plan de acción trienal para mejorar el gobierno corporativo de los sectores bancario y de los seguros (2020-2022), http://www.cbirc.gov.cn/cn/view/pages/ItemDetail.html?docId=925393&itemId=928 (consultado por última vez el 3 de abril de 2021). Este plan obliga a «seguir aplicando el espíritu expresado en el discurso de apertura del secretario general Xi Jinping sobre el avance de la reforma del gobierno corporativo del sector financiero». Además, la sección II de dicho plan tiene por objeto promover la integración orgánica de la dirección del Partido en el gobierno corporativo: «Haremos que la integración de la dirección del Partido en el gobierno corporativo sea más sistemática, estandarizada y basada en procedimientos [...] Las principales cuestiones operativas y de gestión deben haber sido discutidas por el Comité del Partido antes de ser decididas por el Consejo de Administración o la alta dirección».
(64) Véase la comunicación sobre el método de evaluación del rendimiento de los bancos comerciales de la CBIRC, publicada el 15 de diciembre de 2020, http://jrs.mof.gov.cn/gongzuotongzhi/202101/t20210104_3638904.htm (consultado por última vez el 12 de abril de 2021).
(65) Véase el documento de trabajo del FMI Resolving China's Corporate Debt Problem [«Resolviendo el problema de la deuda corporativa de China», documento en inglés], de Wojciech Maliszewski, Serkan Arslanalp, John Caparusso, José Garrido, Si Guo, Joong Shik Kang, W. Raphael Lam, T. Daniel Law, Wei Liao, Nadia Rendak, Philippe Wingender, Jiangyan, octubre de 2016, WP/16/203.
(66) Informe, capítulo 6, pp. 121-122, 126-128, 133-135.
(67) Véase OCDE (2019), OECD Economic Surveys: China 2019 [«Análisis económicos de la OCDE: China, 2019», documento en inglés], Publicaciones de la OCDE, París, 2019, p. 29.
https://doi.org/10.1787/eco_surveys-chn-2019-en.
(68) Véase: http://www.xinhuanet.com/fortune/2020-04/20/c_1125877816.htm (consultado por última vez el 12 de abril de 2021).
(69) Datos de libre acceso del Banco Mundial: Ingreso mediano alto, https://datos.bancomundial.org/nivel-de-ingresos/ingreso-mediano-alto.
(70) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/441 de la Comisión, de 11 de marzo de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 85 de 12.3.2021, p. 154), considerando 111.
(71) Los datos de esta empresa estaban disponibles en el siguiente sitio web https://www.crif.com.my/, que contiene datos financieros públicos de empresas registradas en Malasia y son datos procedentes del SSM, el registro nacional de empresas y negocios de Malasia. Sin embargo, el informe estaba protegido por derechos de autor y no podía incluirse en el expediente abierto, aunque podía adquirirse a un precio simbólico.
(72) NORMA Oficial Mexicana NOM-024-SCFI-2013, Información comercial para empaques, instructivos y garantías de los productos electrónicos, eléctricos y electrodomésticos, disponible en: dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5309980&fecha=12/08/2013.
(73) Informe anual de 2019 disponible en https://s2.q4cdn.com/282965219/files/doc_financials/2019/q4/843539-GrafTech-Bookmarked-Annual-Report.pdf.
(74) Informe anual de 2020 disponible en https://s2.q4cdn.com/282965219/files/doc_financials/2020/q4/2020-Graftech-Bookmarked-Annual-Report.pdf, consultado el 16 de junio de 2021.
(75) Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33). El artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base considera que los precios en el mercado interior de esos países no pueden utilizarse para determinar el valor normal.
(76) Disponible en https://ilostat.ilo.org/data/country-profiles/ (consultado por última vez el 28 de marzo de 2021).
(77) Disponible en: https://www.cre.gob.mx//IPGN/index.html (consultado por última vez el 28 de marzo de 2021).
(78) https://ec.europa.eu/eurostat/databrowser/view/tec00115/default/table?lang=en
(79) Ibidem.
(80) Decisión de Ejecución (UE) 2020/1605 de la Comisión, de 30 de octubre de 2020, por la que se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping y compensatorias aplicables a las importaciones de determinados sistemas de electrodos de grafito originarios de la India (DO L 363 de 3.11.2020, p. 1).
(81) En la Unión, GrafTech France y GrafTech Ibérica producen para GrafTech. Las cifras de este considerando se refieren a las dos entidades.
(82) Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos — Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón, WT/DS184/AB/R, apartados 195-205.
(83) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, Rue de la Loi 170, 1040 Bruselas, Bélgica.
ANEXO
Productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra
País |
Nombre |
Código adicional TARIC |
República Popular China |
ANSHAN CARBON CO., LTD |
C 735 |
República Popular China |
ASAHI FINE CARBON DALIAN CO., LTD |
C 736 |
República Popular China |
DALIAN JINGYI CARBON CO., LTD |
C 738 |
República Popular China |
DATONG YU LIN DE GRAPHITE NEW MATERIAL CO., LTD |
C 739 |
República Popular China |
DECHANG SHIDA CARBON CO., LTD |
C 740 |
República Popular China |
Fushun Jinly Petrochemical Carbon Co., Ltd |
C 741 |
República Popular China |
FUSHUN ORIENTAL CARBON CO., LTD |
C 742 |
República Popular China |
Fushun Xinxinda Furnace Charge Factory |
C 743 |
República Popular China |
Henan Sangraf Carbon Technologies Co., Limited |
C 744 |
República Popular China |
Jiangsu Jianglong New Energy Technology Co., Ltd |
C 746 |
República Popular China |
JILIN CARBON CO., LTD |
C 747 |
República Popular China |
Jilin City Chengxin Carbon Co., Ltd |
C 748 |
República Popular China |
JILIN CITY ZHAOCHEN CARBON CO., LTD |
C 749 |
República Popular China |
Kaifeng Pingmei New Carbon Materials Technology Co., Ltd |
C 750 |
República Popular China |
LIAONING SINCERE CARBON NEW MATERIAL CO., LTD |
C 751 |
República Popular China |
LIAOYANG CARBON CO., LTD |
C 752 |
República Popular China |
LIAOYANG SHOUSHAN CARBON FACTORY |
C 753 |
República Popular China |
LINGHAI HONGFENG CARBON PRODUCTS CO., LTD |
C 754 |
República Popular China |
MEISHAN SHIDA NEW MATERIAL CO., LTD |
C 755 |
República Popular China |
SHANDONG ASAHI GRAPHITE NEW MATERIAL TECHNOLOGY CO., LTD |
C 756 |
República Popular China |
SHANDONG BASAN GRAPHITE NEW MATERIAL PLANT |
C 757 |
República Popular China |
SHANXI JUXIAN GRAPHITE NEW MATERIALS CO., LTD |
C 758 |
República Popular China |
SHANXI SINSAGE CARBON MATERIAL TECHNOLOGY CO., LTD |
C 759 |
República Popular China |
TIANJIN KIMWAN CARBON TECHNOLOGY AND DEVELOPMENT CO., LTD |
C 760 |
República Popular China |
XINGHE COUNTY MUZI CARBON CO., LTD |
C 762 |
DECISIONES
15.10.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 366/109 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1813 DE LA COMISIÓN
de 14 de octubre de 2021
por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2019/436 en lo que respecta a las normas armonizadas sobre equipos de tierra para aeronaves, grúas, herramientas para minería y otras máquinas, elaboradas en apoyo de la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por la que se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2015/27 de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 10, apartado 6,
Vista la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (2), y en particular su artículo 7, apartado 3, y su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Según el artículo 7 de la Directiva 2006/42/CE, una máquina fabricada de conformidad con una norma armonizada cuya referencia se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea debe considerarse conforme a los requisitos esenciales de seguridad y de salud contemplados por dicha norma armonizada. |
(2) |
Mediante carta M/396 de 19 de diciembre de 2006, la Comisión solicitó al Comité Europeo de Normalización (CEN) y al Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec) la elaboración, revisión y finalización de los trabajos sobre las normas armonizadas en apoyo de la Directiva 2006/42/CE («la solicitud»), a fin de tener en cuenta los cambios introducidos por dicha Directiva en comparación con la Directiva 98/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
(3) |
Sobre la base de la solicitud, el CEN elaboró las nuevas normas armonizadas EN 1459-5:2020, sobre requisitos de seguridad para las interfaces del accesorio para carretillas de alcance variable, y EN 16808:2020, sobre requisitos de seguridad para elevadores manuales en las industrias del petróleo, petroquímicas y del gas natural. |
(4) |
Sobre la base de la solicitud, el CEN y el Cenelec revisaron las normas armonizadas existentes, cuyas referencias están publicadas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea mediante la Comunicación 2018/C092/01 de la Comisión (4), para adaptarlas al progreso tecnológico. Esto dio lugar a la adopción de las nuevas normas armonizadas siguientes: EN 12312-7:2020, con requisitos específicos para los equipos de tierra para aeronaves; EN 13586:2020, sobre los requisitos de acceso a las grúas; EN 15011:2020, sobre puentes grúa y grúas de pórtico; EN 15571:2020, sobre los requisitos de seguridad para las máquinas de acabado superficial para piedra natural; EN 16564:2020, sobre los requisitos para las sierras y fresadoras tipo puente, incluidas las versiones de control numérico; EN 1804-1:2020, sobre elementos de sostenimiento y los requisitos generales para sostenimientos hidráulicos; EN 1804-2:2020, sobre tubos cilindro y tubos pistón hidráulicos para sostenimientos hidráulicos; EN 1804-3:2020, sobre sistemas de control hidráulicos y electrohidráulicos para sostenimientos hidráulicos; EN 1837:2020, sobre iluminación integrada en las máquinas; EN 1974:2020, sobre requisitos de seguridad e higiene para la maquinaria para procesado de alimentos; EN 81-40:2020, sobre salvaescaleras y plataformas elevadoras inclinadas para el uso por personas con movilidad reducida; EN 1175:2020, sobre requisitos eléctricos y electrónicos para carretillas de manutención; EN 12312-3:2017+A1:2020, sobre vehículos con cinta transportadora; EN ISO 16092-2:2020, sobre requisitos de seguridad para prensas mecánicas; EN ISO 16092-4:2020, sobre requisitos de seguridad para prensas neumáticas; EN 16307-1:2020, con requisitos suplementarios para las carretillas de manutención autopropulsadas, distintas de las carretillas sin conductor, carretillas de alcance variable y carretillas transportadoras de carga; EN 16808:2020, sobre elevadores manuales; EN ISO 19085-10:2019/A11:2020, sobre sierras para obras; EN ISO 20430:2020, sobre máquinas de moldeo por inyección; EN IEC 62841-2-6:2020, sobre requisitos particulares para martillos portátiles, modificada por la norma EN IEC 62841-2-6:2020/A11:2020; y EN ISO 11553-1:2020, sobre requisitos de seguridad de los láseres, modificada por la norma EN ISO 11553-1:2020/A11:2020. |
(5) |
Además, sobre la base de la solicitud, el CEN y el Cenelec revisaron la norma EN 12999:2011+A2:2018, cuya referencia figura en el anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/436 de la Comisión (5) y que pasó a ser la norma EN 12999:2020, sobre grúas cargadoras, para adaptarla al progreso tecnológico. |
(6) |
El CEN y el Cenelec también modificaron la norma EN 16851:2017, sobre sistemas de grúa ligera, y la norma EN 16486:2014, sobre compactadores, cuyas referencias se publicaron mediante la Comunicación 2018/C092/01 y que pasaron a ser, respectivamente, la norma EN 16851:2017+A1:2020, sobre sistemas de grúa ligera, y la norma EN 16486:2014+A1:2020, sobre compactadores. |
(7) |
La Comisión, junto con el CEN y el Cenelec, ha evaluado si las normas elaboradas, revisadas y modificadas por el CEN y el Cenelec se ajustan a la solicitud. |
(8) |
Las normas armonizadas elaboradas, revisadas y modificadas por el CEN y el Cenelec sobre la base de la solicitud cumplen los requisitos de seguridad que pretenden abarcar y que establece la Directiva 2006/42/CE. Procede, por tanto, publicar las referencias de dichas normas en el Diario Oficial de la Unión Europea, junto con las referencias de cualquier norma pertinente que las modifique o corrija. |
(9) |
La referencia de la norma EN 474-1:2006+A4:2013 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea con una restricción, mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2015/27 de la Comisión (6), que excluía la presunción de conformidad establecida en la norma en relación con los requisitos esenciales de seguridad y de salud 1.2.2 y 3.2.1 del anexo I de la Directiva 2006/42/CE. |
(10) |
La norma EN 474-1:2006+A4:2013 se retiró a partir del 19 de septiembre de 2020, conforme a lo dispuesto en la Decisión de Ejecución (UE) 2019/436. Procede, por tanto, derogar la Decisión de Ejecución (UE) 2015/27. |
(11) |
El CEN mejoró la norma en la versión EN 474-1:2006+A5:2018. Sin embargo, la nueva versión no abordó los problemas de visibilidad causados por la interacción de la norma EN 474-1:2006+A5:2018 con la parte 5 de la serie EN 474, que contempla requisitos específicos para excavadoras hidráulicas. Por consiguiente, la norma EN 474-1:2006+A5:2018 no cumplía plenamente los requisitos esenciales de seguridad y de salud establecidos en los puntos 1.2.2 y 3.2.1 del anexo I de la Directiva 2006/42/CE. La norma armonizada se publicó con una nueva restricción en lo que respecta a su aplicación con los requisitos de la norma EN 474-5:2006+A3:2013 para las excavadoras hidráulicas en el Diario Oficial de la Unión Europea mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2019/436. |
(12) |
El CEN siguió mejorando la norma EN 474-1 y presentó una versión modificada de la norma armonizada EN 474-1:2006+A6:2019. La Comisión, junto con el CEN y el Cenelec, ha evaluado si las normas EN 474-1:2006+A6:2019 cumplen los requisitos esenciales de seguridad y de salud establecidos en los puntos 1.2.2 y 3.2.1 del anexo I de la Directiva 2006/42/CE y ha llegado a la conclusión de que podía levantarse la restricción relativa a los problemas de visibilidad de la norma. |
(13) |
Sin embargo, al examinar la norma EN 474-1, los representantes del comité establecido por el artículo 22 de la Directiva 2006/42/CE plantearon nuevos problemas en relación con el mecanismo de acoplamiento rápido previsto en el anexo B.2 de la norma, que permite la fijación de diferentes herramientas a las máquinas para movimiento de tierras. En particular, los Estados miembros registraron un elevado número de heridos graves y víctimas mortales debido al bloqueo incorrecto de las herramientas y a la ausencia de un sistema activo de alerta o de un sistema activo de control para el operador cuando acciona la máquina con herramientas mal sujetas, como cucharas para excavadoras tipo retro, cucharas bivalvas o planchas vibratorias. El número de accidentes es especialmente elevado en el caso de determinadas máquinas, como las excavadoras, que cambian con regularidad diaria diferentes elementos accionados. |
(14) |
Tras examinar la norma EN 474-1:2006+A6:2019, la Comisión llegó a la conclusión de que dicha norma no cumple los requisitos esenciales de seguridad y de salud establecidos en los puntos 1.2.2 y 3.2.1 del anexo I de la Directiva 2006/42/CE, en particular el requisito de integración de la seguridad y que el conductor pueda manipular la máquina y sus herramientas en las condiciones de uso previsibles, con total seguridad para sí mismo y para las personas expuestas. Por consiguiente, la norma EN 474-1:2006+A6:2019 debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea con una restricción cuando se aplique en combinación con los requisitos de las partes EN 474-4:2006+A2:2012, para las retrocargadoras, y EN 474-5:2006+A3:2013, para las excavadoras hidráulicas. |
(15) |
La norma armonizada EN 62841-4-1:2020, sobre requisitos particulares para sierras de cadena manuales, introdujo cambios significativos en las especificaciones establecidas en la norma armonizada EN 60745-2-13:2009. Las sierras de cadena manuales, contempladas por las normas EN 62841-4-1:2020 y EN 60745-2-13:2009, son máquinas que figuran en el anexo IV de la Directiva 2006/42/CE y que deben seguir un procedimiento de certificación más estricto en el que participe un organismo notificado en ausencia de una norma armonizada que contemple todos los requisitos esenciales de seguridad y de salud pertinentes. Teniendo en cuenta que es necesario modificar significativamente el diseño de las sierras de cadena contempladas por la norma armonizada EN 62841-4-1:2020 y que la norma armonizada EN 60745-2-13:2009 deja de conferir una presunción de conformidad después del 3 de septiembre de 2022, algunos fabricantes pueden no estar en condiciones de cumplir dicho plazo. Procede, por tanto, aplazar excepcionalmente la fecha de retirada de la norma armonizada EN 60745-2-13:2009 por un período adicional de ocho meses. A este respecto, es conveniente modificar en consecuencia la entrada sobre la norma armonizada EN 60745-2:2019 del anexo III de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/436. |
(16) |
Mediante la Decisión de Ejecución 2021/377 de la Comisión (7), se incluyó una referencia a la norma armonizada EN ISO 3743-2:2019, sobre métodos para cámaras de ensayo reverberantes especiales, en el anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/436. Sin embargo, la versión anterior de dicha norma, la norma EN ISO 3743-2:2009, fue publicada por la Comunicación 2018/C092/01 y no ha sido retirada. Teniendo en cuenta que la norma EN ISO 3743-2:2009 ya no representa el estado de la técnica, resulta conveniente retirar la referencia de dicha norma del Diario Oficial de la Unión Europea. A fin de que los fabricantes dispongan de tiempo suficiente para prepararse para la aplicación de la norma EN ISO 3743-2:2019, es necesario aplazar la retirada de la norma EN ISO 3743-2:2009. |
(17) |
La Decisión de Ejecución (UE) 2019/436 establece en su anexo I las referencias de normas armonizadas que confieren la presunción de conformidad con la Directiva 2006/42/CE y en su anexo II establece las referencias de normas armonizadas que confieren la presunción de conformidad con restricciones. A fin de garantizar que las referencias de las normas armonizadas elaboradas en apoyo de la Directiva 2006/42/CE figuren en un único acto, las referencias de dichas normas que el CEN y el Cenelec sustituyan, revisen o modifiquen deben incluirse en la Decisión de Ejecución (UE) 2019/436. |
(18) |
En el anexo III de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/436 figuran las referencias de las normas armonizadas elaboradas en apoyo a la Directiva 2006/42/CE que se retiran de la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea a partir de las fechas indicadas en dicho anexo. |
(19) |
Como resultado del trabajo realizado por el CEN y el Cenelec sobre la base de la solicitud, se han sustituido, revisado o modificado las siguientes normas armonizadas publicadas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea: EN 12312-7:2005+A1:2009; EN 13155:2003+A2:2009; EN 13586:2004+A1:2008; EN 15011:2011+A1:2014; EN 15571:2014; EN 15746-2:2010+A1:2011; EN 1804-1:2001+A1:2010; EN 1804-2:2001+A1:2010; EN 1804-3:2006+A1:2010; EN 1837:1999+A1:2009; EN 1974:1998+A1:2009; EN 60745-2-6:2010; EN IEC 62841-2-6:2020; EN ISO 11553-1:2008; EN ISO 11553-1:2020; EN 1175-1:1998+A1:2010; EN 1175-2:1998+A1:2010; EN 1175-3:1998+A1:2010; EN 12312-3:2017; EN 13411-1:2002+A1:2008; EN 13411-2:2001+A1:2008; EN 13411-3:2004+A1:2008; EN 13411-4:2011; EN 13411-5:2003+A1:2008; EN 13411-6:2004+A1:2008; EN 13411-7:2006+A1:2008; EN 13411-8:2011; EN 16307-1:2013+A1:2015; EN 16486:2014; EN 201:2009; y EN 81-40:2008. Procede, por tanto, retirar las referencias de dichas normas del Diario Oficial de la Unión Europea e incluir dichas referencias en el anexo III de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/436. |
(20) |
Asimismo, es necesario retirar la referencia de la norma armonizada EN 12999:2011+A2:2018, publicada por la Decisión de Ejecución (UE) 2019/436, ya que dicha norma ha sido revisada. Procede, por tanto, eliminar dicha referencia del anexo I de dicha Decisión de Ejecución. |
(21) |
A fin de que los fabricantes dispongan de tiempo suficiente para preparar la aplicación de las normas nuevas, revisadas o modificadas, es necesario aplazar la retirada de las referencias de las normas armonizadas EN 12999:2011+A2:2018, EN 1175-1:1998+A1:2010, EN 1175-2:1998+A1:2010, EN 1175-3:1998+A1:2010, EN 12312-3:2017, EN 12312-7:2005+A1:2009, EN 13411-1:2002+A1:2008, EN 13411-2:2001+A1:2008, EN 13411-3:2004+A1:2008, EN 13411-4:2011, EN 13411-5:2003+A1:2008, EN 13411-6:2004+A1:2008, EN 13411-7:2006+A1:2008, EN 13411-8:2011, EN 13586:2004+A1:2008, EN 15011:2011+A1:2014, EN 16307-1:2013+A1:2015, EN 16486:2014, EN 16851:2017, EN 1804-1:2001+A1:2010, EN 1804-2:2001+A1:2010, EN 1804-3:2006+A1:2010, EN 1837:1999+A1:2009, EN 1974:1998+A1:2009, EN 201:2009, EN 60745-2-6:2010, EN 81-40:2008, EN ISO 11553-1:2008 y EN ISO 3743-2:2009. |
(22) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2019/436 en consecuencia. |
(23) |
La conformidad con una norma armonizada confiere la presunción de conformidad con los requisitos esenciales correspondientes establecidos en la legislación de armonización de la Unión a partir de la fecha de publicación de la referencia de dicha norma en el Diario Oficial de la Unión Europea. Por tanto, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión de Ejecución (UE) 2019/436 se modifica como sigue:
1) |
El anexo I se modifica de conformidad con el anexo I de la presente Decisión. |
2) |
El anexo II se modifica de conformidad con el anexo II de la presente Decisión. |
3) |
El anexo III se modifica de conformidad con el anexo III de la presente Decisión. |
Artículo 2
Queda derogada la Decisión de Ejecución (UE) 2015/27.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El punto 1 del anexo I se aplicará a partir del 15 de abril de 2023.
Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 316 de 14.11.2012, p. 12.
(2) DO L 157 de 9.6.2006, p. 24.
(3) Directiva 98/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, relativa a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas (DO L 207 de 23.7.1998, p. 1).
(4) Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (Publicación de títulos y referencias de normas armonizadas conforme a la legislación sobre armonización de la Unión) (DO C 92 de 9.3.2018, p. 1).
(5) Decisión de Ejecución (UE) 2019/436 de la Comisión, de 18 de marzo de 2019, relativa a las normas armonizadas para las máquinas establecidas en apoyo de la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 75 de 19.3.2019, p. 108).
(6) Decisión de Ejecución (UE) 2015/27 de la Comisión, de 7 de enero de 2015, relativa a la publicación con una restricción en el Diario Oficial de la Unión Europea de la referencia de la norma EN 474-1:2006+A4:2013, sobre maquinaria para movimiento de tierras, en virtud de la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 4 de 8.1.2015, p. 24).
(7) Decisión de Ejecución (UE) 2021/377 de la Comisión, de 2 de marzo de 2021, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2019/436, relativa a las normas armonizadas para las máquinas establecidas en apoyo de la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 72 de 3.3.2021, p. 12).
ANEXO I
El anexo I se modifica como sigue:
1) |
Se suprime la fila 10. |
2) |
Se añade la fila 10 bis siguiente:
|
3) |
Se añaden las filas siguientes:
|
ANEXO II
En el anexo II, la fila 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. |
EN 474-1:2006+A6:2019 Maquinaria para movimiento de tierras. Seguridad. Parte 1: Requisitos generales. Aviso: En lo que respecta al anexo B.2: Acoplamientos rápidos, la norma armonizada EN 474-1:2006+A6:2019 no confiere presunción de conformidad con los requisitos esenciales de seguridad y de salud 1.2.2 y 3.2.1 del anexo I de la Directiva 2006/42/CE cuando se aplica en combinación con los requisitos de las normas EN 474-4:2006+A2:2012, para retrocargadoras, y EN 474-5:2006+A3:2013, para excavadoras hidráulicas. |
C». |
ANEXO III
El anexo III se modifica como sigue:
1) |
La fila 73 se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
Se añaden las filas siguientes:
|