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Documento 01997R1467-20240430
Council Regulation (EC) No 1467/97 of 7 July 1997 on speeding up and clarifying the implementation of the excessive deficit procedure
Texto consolidado: Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo
Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo
01997R1467 — ES — 30.04.2024 — 003.001
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REGLAMENTO (CE) N o 1467/97 DEL CONSEJO de 7 de julio de 1997 relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DO L 209 de 2.8.1997, p. 6) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
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fecha |
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REGLAMENTO (CE) N o 1056/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de 2005 |
L 174 |
5 |
7.7.2005 |
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REGLAMENTO (UE) N o 1177/2011 DEL CONSEJO de 8 de noviembre de 2011 |
L 306 |
33 |
23.11.2011 |
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REGLAMENTO (UE) 2024/1264 DEL CONSEJO de 29 de abril de 2024 |
L 1264 |
1 |
30.4.2024 |
REGLAMENTO (CE) N o 1467/97 DEL CONSEJO
de 7 de julio de 1997
relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo
SECCIÓN 1
DEFINICIONES Y VALORACIONES
Artículo 1
Artículo 2
Asimismo, se considerará que el exceso sobre el valor de referencia es temporal cuando las previsiones presupuestarias facilitadas por la Comisión indiquen que el déficit se situará por debajo del valor de referencia al término de la grave recesión económica o de las circunstancias excepcionales mencionadas en el párrafo primero.
La Comisión elaborará un informe de conformidad con el artículo 126, apartado 3, del TFUE cuando la ratio entre la deuda pública y el PIB rebase el valor de referencia, la situación presupuestaria no sea próxima al equilibrio o de superávit y cuando las desviaciones registradas en la cuenta de control del Estado miembro superen:
0,3 puntos porcentuales del PIB al año, o
0,6 puntos porcentuales del PIB acumulativamente.
El informe a que se refiere el artículo 126, apartado 3, del TFUE reflejará, si procede:
el grado de las dificultades en materia de deuda según la metodología a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (UE) 2024/1263, la evolución de la situación de la deuda pública y de su financiación, y los factores de riesgo conexos, en particular la estructura de vencimientos, la moneda en que esté denominada la deuda y los pasivos contingentes, incluidos todos los pasivos implícitos relacionados con el envejecimiento de la población y la deuda privada;
la evolución de las situaciones presupuestarias a medio plazo, incluidas, en particular, la magnitud de la desviación real respecto de la senda de gasto neto establecida por el Consejo, en términos anuales y acumulados, medida por la cuenta de control;
la evolución de la situación económica a medio plazo, incluido el potencial de crecimiento, la evolución de la inflación y las evoluciones cíclicas frente a los supuestos en que se basa la senda de gasto neto establecida por el Consejo;
los avances en la implementación de reformas e inversiones, incluidas, en particular, las políticas para prevenir y corregir los desequilibrios macroeconómicos y las políticas para aplicar la estrategia común de crecimiento y empleo de la Unión, como las respaldadas por el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia establecido mediante el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), y la calidad general de las finanzas públicas, concretamente la eficacia de los marcos presupuestarios nacionales;
el aumento de la inversión pública en defensa, cuando proceda, teniendo en cuenta también el momento del registro del gasto en material de defensa.
La Comisión prestará la debida consideración de manera explícita a cualquier otro factor que, en opinión del Estado miembro de que se trate, sea pertinente para evaluar globalmente la observancia de los criterios en materia de déficit y deuda y que el Estado miembro haya puesto en conocimiento del Consejo y de la Comisión. En este contexto, deberá prestarse particular atención a las contribuciones financieras dirigidas a reforzar la solidaridad internacional y a alcanzar las prioridades comunes de la Unión a que se refiere el artículo 13, letra c), del Reglamento (UE) 2024/1263.
Al evaluar el cumplimiento sobre la base del criterio de déficit, si la ratio entre la deuda pública y el PIB rebasa el valor de referencia, estos factores solo se tendrán en cuenta en las etapas conducentes a la adopción de una decisión relativa a la existencia de un déficit excesivo prevista en el artículo 126, apartados 4, 5 y 6, del TFUE, si se cumple plenamente la doble condición del principio general, a saber, que, antes de tomar en consideración los factores pertinentes, el déficit público se mantenga cercano al valor de referencia y que la superación de dicho valor tenga carácter temporal.
No obstante, dichos factores se tendrán en cuenta en las etapas conducentes a la decisión sobre la existencia de déficit excesivo al evaluar el cumplimiento sobre la base del criterio de deuda.
SECCIÓN 1 BIS
DIÁLOGO ECONÓMICO
Artículo 2 bis
Se espera que, como norma general, el Consejo siga las recomendaciones y las propuestas de la Comisión o explique su posición públicamente.
La comisión competente del Parlamento Europeo podrá ofrecer al Estado miembro afectado por tales decisiones, recomendaciones o advertencias la oportunidad de participar en un intercambio de puntos de vista.
SECCIÓN 2
ACELERACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DÉFICIT EXCESIVO
Artículo 3
En su recomendación, el Consejo pedirá asimismo al Estado miembro que aplique una senda de gasto neto correctiva que garantice que el déficit público se mantenga, o se sitúe y mantenga, por debajo del valor de referencia dentro del plazo fijado en la recomendación.
Cuando el procedimiento de déficit excesivo se haya abierto sobre la base del criterio de déficit, por lo que respecta a los años en los que se espera que el déficit público rebase el valor de referencia, la senda de gasto neto correctiva deberá ser consistente con un ajuste anual estructural mínimo del 0,5 % del PIB como valor de referencia.
Cuando el procedimiento de déficit excesivo se haya abierto sobre la base del criterio de deuda, la senda de gasto neto correctiva será al menos tan exigente como la senda de gasto neto fijada por el Consejo de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) 2024/1263, y corregir como norma las desviaciones acumuladas de la cuenta de control en el plazo establecido por el Consejo.
El Consejo podrá decidir, sobre la base de una recomendación de la Comisión, adoptar una recomendación revisada con arreglo al artículo 126, apartado 7, del TFUE cuando:
se hayan tomado medidas efectivas en respuesta a dicha recomendación y se apliquen las condiciones a que se refiere el artículo 26 del Reglamento (UE) 2024/1263 o
se apliquen las condiciones a que se refiere el artículo 25 del Reglamento (UE) 2024/1263.
La recomendación revisada podrá en particular prorrogar, como norma general un año, el plazo para la corrección del déficit excesivo.
Artículo 4
Cuando, de conformidad con el artículo 126, apartado 8, del TFUE, el Consejo compruebe que el Estado miembro de que se trate no ha tomado medidas efectivas, informará al Consejo Europeo en consecuencia.
Artículo 5
El Consejo podrá decidir, sobre la base de una recomendación de la Comisión, adoptar una advertencia revisada con arreglo al artículo 126, apartado 9, del TFUE cuando:
se hayan tomado medidas efectivas en respuesta a dicha advertencia y se cumplan las condiciones a que se refiere el artículo 26 del Reglamento (UE) 2024/1263, o
se apliquen las condiciones a que se refiere el artículo 25 del Reglamento (UE) 2024/1263.
La advertencia revisada podrá en particular prorrogar, como norma general un año, el plazo para la corrección del déficit excesivo.
Artículo 6
Artículo 7
Si un Estado miembro participante no cumple las sucesivas acciones adoptadas por el Consejo de conformidad con el artículo 126, apartados 7 y 9, del TFUE, la decisión del Consejo en virtud del apartado 11 de dicho artículo de imponer sanciones deberá adoptarse como norma general en un plazo de dieciséis meses a partir de las fechas de notificación establecidas en el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 479/2009. Si se aplica el artículo 3, apartado 5, o el artículo 5, apartado 2, del presente Reglamento, el plazo de dieciséis meses se adaptará en consecuencia. En caso de déficit deliberadamente planificado que el Consejo considere excesivo, se seguirá un procedimiento acelerado.
Artículo 8
SECCIÓN 3
SUSPENSIÓN Y SUPERVISIÓN
Artículo 9
El procedimiento de déficit excesivo se suspenderá cuando:
el Estado miembro afectado toma medidas en respuesta a recomendaciones dirigidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 126, apartado 7, del TFUE;
el Estado miembro participante afectado toma medidas en respuesta a advertencias formuladas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 126, apartado 9, del TFUE.
Artículo 10
El Consejo y la Comisión supervisarán periódicamente la aplicación de las medidas adoptadas:
Artículo 10 bis
SECCIÓN 4
SANCIONES
Artículo 11
Cuando el Consejo decida en virtud del artículo 126, apartado 11, del TFUE imponer sanciones a un Estado miembro participante, se exigirá, como norma general, una multa. El Consejo podrá decidir completar esta multa mediante las demás medidas establecidas en el artículo 126, apartado 11, del TFUE.
Artículo 12
▼M2 —————
Artículo 14
Conforme a lo previsto en el artículo 126, apartado 12, del TFUE, el Consejo derogará las sanciones a que se refiere el artículo 126, apartado 11, guiones primero y segundo, del TFUE, en función de la importancia de los avances realizados por el Estado miembro participante de que se trate en la corrección del déficit excesivo.
Artículo 15
Conforme a lo previsto en el artículo 126, apartado 12, del TFUE, el Consejo levantará todas las sanciones pendientes en caso de derogación de la decisión por la que se declara la existencia de un déficit excesivo. Las multas impuestas de conformidad con el artículo 12 del presente Reglamento no serán devueltas al Estado miembro participante afectado.
Artículo 16
Las multas a que se refiere el artículo 12 constituirán ingresos generales para el presupuesto de la Unión.
SECCIÓN 5
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
▼M3 —————
Artículo 17 bis
Dicho informe evaluará:
la eficacia del presente Reglamento en la consecución de su objetivo, contemplado en el artículo 1, apartado 1, y
los progresos a la hora de garantizar una coordinación más estrecha de las políticas económicas y la convergencia sostenida de los resultados económicos de los Estados miembros con arreglo al TFUE.
Artículo 17 ter
El Consejo, sobre la base de una recomendación de la Comisión, adoptará una recomendación revisada con arreglo al artículo 126, apartado 7, del TFUE o una advertencia revisada con arreglo al artículo 126, apartado 9, del TFUE dirigida a los Estados miembros sujetos a una recomendación con arreglo al artículo 126, apartado 7, del TFUE o a una advertencia con arreglo al artículo 126, apartado 9, del TFUE el 30 de abril de 2024, y que hayan tomado medidas efectivas.
Adoptará la recomendación o la advertencia revisadas junto con la adopción de la recomendación en virtud del artículo 17 del Reglamento (UE) 2024/1263 que establezca la senda de gasto neto.
Artículo 18
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
▼M3 —————
( 1 ) Reglamento (UE) 2024/… del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2024, relativo a la coordinación eficaz de las políticas económicas y a la supervisión presupuestaria multilateral y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1466/97 del Consejo (DO L, 2024/1263, 30.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1263/oj).
( 2 ) Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (DO L 57 de 18.2.2021, p. 17).
( 3 ) Reglamento (CE) n.o 479/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (DO L 145 de 10.6.2009, p. 1).
( 4 ) DO C 73 de 25.3.2006, p. 21.