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Document 02008L0090-20221013
Council Directive 2008/90/EC of 29 September 2008 on the marketing of fruit plant propagating material and fruit plants intended for fruit production (Recast version)
Consolidated text: Directiva 2008/90/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola (Refundición)
Directiva 2008/90/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola (Refundición)
02008L0090 — ES — 13.10.2022 — 004.001
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DIRECTIVA 2008/90/CE DEL CONSEJO de 29 de septiembre de 2008 relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola (DO L 267 de 8.10.2008, p. 8) |
Modificada por:
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Diario Oficial |
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n° |
página |
fecha |
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L 332 |
40 |
16.12.2010 |
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REGLAMENTO (UE) No 652/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de mayo de 2014 |
L 189 |
1 |
27.6.2014 |
|
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/120 DE LA COMISIÓN de 24 de enero de 2019 |
L 24 |
27 |
28.1.2019 |
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DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1933 DE LA COMISIÓN de 12 de octubre de 2022 |
L 266 |
19 |
13.10.2022 |
DIRECTIVA 2008/90/CE DEL CONSEJO
de 29 de septiembre de 2008
relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola
(Refundición)
CAPÍTULO 1
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Ámbito de aplicación
Las normas de desarrollo del párrafo primero, y en especial las que se refieren a la identificación y al aislamiento, se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 2.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
«materiales de multiplicación»: las semillas, partes de plantas y cualquier material de plantas, incluidos los portainjertos, destinados a la multiplicación y producción de frutales;
«plantones de frutal»: las plantas que, tras su comercialización, estén destinadas a ser plantadas o replantadas;
«variedad»: el conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido, que pueda:
definirse por la expresión de las características resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos;
distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de al menos una de dichas características, y
considerarse una entidad con respecto a su aptitud para propagarse sin cambios;
«clon»: la descendencia vegetativa genéticamente uniforme de una única planta;
«materiales iniciales»: los materiales de multiplicación que:
se hayan producido utilizando métodos comúnmente aceptados para el mantenimiento de la identidad de una variedad incluidas las características pertinentes pomológicas, así como para la prevención de enfermedades;
estén destinados a la producción de materiales de base o de materiales certificados distintos de los plantones de frutal;
cumplan los requisitos específicos para los materiales iniciales establecidos en aplicación del artículo 4, y
hayan demostrado en una inspección oficial que cumplen los requisitos de las letras a), b) y c);
«materiales de base»: los materiales de multiplicación que:
se hayan obtenido vegetativamente de forma directa o en un número limitado de fases, a partir del material inicial, utilizando métodos comúnmente aceptados para el mantenimiento de la identidad de la variedad, incluidas las características pertinentes pomológicas, y la prevención de enfermedades;
estén destinados a la producción de materiales certificados;
cumplan los requisitos específicos establecidos para los materiales de base de conformidad con el artículo 4, y
hayan demostrado en una inspección oficial que cumplen los requisitos de las letras a), b) y c);
«materiales certificados»:
los materiales de multiplicación que:
se hayan obtenido vegetativamente de forma directa a partir de materiales de base o si están destinados a utilizarse para la producción de portainjertos, a partir de semillas certificadas procedentes de materiales de portainjertos de base o certificados,
estén destinados a la producción de plantones de fruta,
cumplan los requisitos específicos establecidos para el material certificado de conformidad con el artículo 4, y
hayan demostrado en una inspección oficial que cumplen los requisitos del inciso iii);
plantones de fruta que:
se hayan obtenido de forma directa a partir de materiales de multiplicación certificados, de base o iniciales,
estén destinados a la producción de fruta,
cumplan los requisitos específicos establecidos de conformidad con el artículo 4, y
hayan demostrado en una inspección oficial que cumplen los requisitos de los incisos i), ii) y iii);
«materiales CAC (Conformitas Agraria Communitatis)»: los materiales de reproducción y plantones de frutal que:
posean identidad varietal y pureza varietal adecuada;
estén destinados a:
cumplan los requisitos específicos para los materiales CAC establecidos con arreglo al artículo 4;
«proveedor»: cualquier persona física o jurídica que ejerza profesionalmente al menos una de las actividades siguientes en relación con materiales de multiplicación o con plantones de frutal: reproducción, producción, protección o tratamiento, importación y comercialización;
«comercialización»: la venta, la tenencia con vistas a la venta, la oferta de venta y toda cesión, entrega o transmisión, con fines de explotación comercial, de materiales de multiplicación o plantones de frutal a terceros, a título oneroso o no;
«organismo oficial responsable»:
una autoridad creada o designada por el Estado miembro, bajo el control del gobierno nacional y responsable de las cuestiones relativas a la calidad de los materiales de multiplicación y plantones de frutal;
cualquier autoridad pública creada:
«inspección oficial»: la inspección efectuada por el organismo oficial responsable o bajo la responsabilidad del organismo oficial responsable;
«lote»: una cantidad determinada de elementos de un único producto, identificable por la homogeneidad de su composición y de su origen.
CAPÍTULO 2
REQUISITOS PARA LOS MATERIALES DE MULTIPLICACIÓN Y LOS PLANTONES DE FRUTAL
Artículo 3
Requisitos generales de comercialización
Los materiales de multiplicación y los plantones de frutal solo podrán ser comercializados si:
los materiales de multiplicación han sido certificados oficialmente como «materiales iniciales», «materiales de base» o «materiales certificados», o cumplen las condiciones para ser calificados como materiales;
los plantones de frutal han sido certificados oficialmente como «materiales certificados» o cumplen las condiciones para ser calificados como materiales.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar a los proveedores de su propio territorio para comercializar cantidades adecuadas de materiales de multiplicación y de plantones de frutal destinados:
a pruebas o fines científicos;
a labores de selección, o
a ayudar a proteger la diversidad genética.
Las condiciones conforme a las cuales los Estados miembros pueden conceder esta autorización podrán adoptarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 2.
Artículo 4
Requisitos específicos para los géneros y las especies
Con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 3, para cada uno de los géneros o especies mencionados en el anexo I se establecerán requisitos específicos que determinarán:
los requisitos que deben cumplir los materiales CAC y, en particular, los referentes al sistema de reproducción utilizado, a la pureza del cultivo sobre el terreno, a los aspectos fitosanitarios y, excepto en el caso de los patrones cuyo material no pertenezca a una variedad, a los aspectos varietales;
los requisitos que deben cumplir los materiales iniciales, los materiales de base y los materiales certificados relativos a la calidad (incluidos, para los materiales iniciales y de base, métodos para el mantenimiento de la identidad de la variedad y, si procede, del clon, incluidas las características pomológicas pertinentes), a los aspectos fitosanitarios, a los métodos y procedimientos de prueba utilizados, al sistema o sistemas de reproducción empleados y, excepto en el caso de los patrones cuyo material no pertenezca a una variedad, a los aspectos varietales;
los requisitos que deben cumplir los portainjertos y otras partes de plantas o especies no recogidos en la lista del anexo I, o sus híbridos en los que se haya injertado material de reproducción de los géneros y especies recogidos en la lista del anexo I, o sus híbridos.
CAPÍTULO 3
REQUISITOS APLICABLES A LOS PROVEEDORES
Artículo 5
Registro
Artículo 6
Requisitos específicos
Los Estados miembros se asegurarán de que los materiales iniciales, de base y certificados, así como los materiales CAC se producen bajo la responsabilidad de proveedores dedicados a la producción o reproducción de materiales de multiplicación y plantones de frutal. Con este fin, estos proveedores deberán:
El párrafo primero no será aplicable a los proveedores que estén exentos de la obligación de registro en virtud del artículo 5, apartado 2.
CAPÍTULO 4
IDENTIFICACIÓN Y ETIQUETADO DE LAS VARIEDADES
Artículo 7
Identificación de las variedades
Las variedades a que ha de hacerse referencia en virtud del apartado 1 deberán:
estar protegidas jurídicamente por una protección de obtención vegetal de acuerdo con las disposiciones sobre protección de nuevas variedades;
estar registradas oficialmente de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, o
ser de conocimiento común; una variedad se considerará de conocimiento común cuando:
haya sido oficialmente registrada en otro Estado miembro,
haya sido objeto de una solicitud de registro oficial en cualquier Estado miembro, o de una solicitud de obtención vegetal mencionada en la letra a), o
ya haya sido comercializada antes del 30 de septiembre de 2012 en el territorio del Estado miembro de que se trate o de otro Estado miembro, a condición de que tenga descripción oficial.
También podrá hacerse referencia de conformidad con el apartado 1 a una variedad sin valor intrínseco para comercialización oficial, a condición de que dicha variedad posea una descripción oficial y los materiales de multiplicación y los plantones frutales estén comercializados como materiales CAC en el territorio del Estado miembro de que se trate y estén identificados mediante una referencia a la presente disposición en la etiqueta o el documento.
Una variedad modificada genéticamente únicamente podrá registrarse oficialmente si el organismo modificado genéticamente en el que consiste ha sido autorizado de conformidad con la Directiva 2001/18/CE o con el Reglamento (CE) no 1829/2003.
Cuando los productos derivados de plantones frutales o de materiales de multiplicación estén destinados a ser utilizados como alimentos o como componentes de alimentos a los que se refiere el artículo 3, o como piensos a los que se refiere el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1829/2003, la variedad de que se trate únicamente será registrada oficialmente si los alimentos o los piensos derivados de estos materiales han sido autorizados de conformidad con dicho Reglamento.
Los requisitos necesarios para la inscripción en el registro oficial mencionado en el apartado 4 se establecerán por el procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 2, teniendo en cuenta los conocimientos científicos y técnicos del momento, y comprenderán:
las condiciones de registro oficial, que pueden comprender, en particular, la diferenciación, la estabilidad y una uniformidad suficiente;
las características mínimas a que debe referirse el examen de las distintas especies;
los requisitos mínimos relativos a la ejecución de los exámenes;
el período máximo de validez del registro oficial de una variedad.
Con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 2:
Artículo 8
Composición e identificación de los lotes
Artículo 9
Etiquetado
Los materiales de multiplicación y los plantones de frutal solo se comercializarán en lotes suficientemente homogéneos, y si están:
calificados como material «CAC» y van acompañados de un documento redactado por el proveedor con arreglo a los requisitos específicos establecidos con arreglo al artículo 4; si se adjunta a este documento una declaración oficial, esta deberá distinguirse claramente de los demás elementos que contenga el documento, o
calificados como material inicial, material de base o material certificado y reconocidos como tales por el organismo oficial responsable con arreglo a los requisitos específicos establecidos con arreglo al artículo 4.
En las medidas de aplicación adoptadas con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 3, se podrán indicar los requisitos de etiquetado o precintado y de embalaje aplicables a los materiales de multiplicación o a los plantones de frutal.
CAPÍTULO 5
EXENCIONES
Artículo 10
Circulación local
Los Estados miembros podrán dispensar:
de la aplicación del apartado 1, del artículo 9, a los pequeños productores cuya producción y venta de materiales de multiplicación y de plantones de frutal se destine, en su totalidad y como utilización final, a clientes del mercado local que no se dediquen profesionalmente a la producción de vegetales («circulación local»);
de los controles y la inspección oficial previstos en el artículo 13, a la circulación local de materiales de multiplicación y de plantones de frutal producidos por personas así exentas.
Artículo 11
Dificultades temporales de suministro
En caso de dificultades temporales de suministro de materiales de multiplicación o de plantones de frutal que cumplan los requisitos de la presente Directiva debidas a catástrofes naturales o circunstancias imprevistas, podrán adoptarse, según el procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 2, medidas destinadas a atenuar los requisitos de comercialización de estos productos.
CAPÍTULO 6
MATERIALES DE MULTIPLICACIÓN Y PLANTONES DE FRUTAL PRODUCIDOS EN TERCEROS PAÍSES
Artículo 12
Con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 2, la fecha citada en el párrafo primero podrá posponerse, para los distintos terceros países, a la espera de la decisión contemplada en el apartado 1.
Los materiales de multiplicación y los plantones de frutal importados por un Estado miembro en virtud de una decisión adoptada por el mismo con arreglo al párrafo primero no estarán sujetos a restricciones de comercialización en los demás Estados miembros, en lo que se refiere a los factores contemplados en el apartado 1.
CAPÍTULO 7
MEDIDAS DE CONTROL
Artículo 13
Inspección oficial
Con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 2, podrá autorizarse a cualquier otra persona jurídica creada en nombre de alguno de los organismos oficiales responsables y que actúe bajo su autoridad y control, siempre que esa persona jurídica no obtenga provecho personal alguno de las medidas que adopte.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión la identidad de sus organismos oficiales responsables. La Comisión transmitirá esta información a los demás Estados miembros.
Artículo 14
Control comunitario
Podrán realizarse dentro de la Comunidad pruebas y análisis comparativos comunitarios para el control a posteriori de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal comercializados a tenor de las disposiciones de la presente Directiva, ya sean obligatorias o discrecionales, incluidas las de carácter fitosanitario. Las pruebas y análisis comparativos podrán aplicarse a:
La contribución financiera no superará los créditos anuales decididos por la autoridad presupuestaria.
Artículo 15
Controles comunitarios en los Estados miembros
Artículo 16
Medidas de seguimiento de los Estados miembros
CAPÍTULO 8
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
Artículo 17
Cláusula de libertad de circulación
Artículo 18
Modificaciones y adaptación de los anexos
La Comisión podrá, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 3, modificar el anexo I con vistas a adaptarlo a los conocimientos científicos y técnicos actuales.
Artículo 19
Comité
El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
Artículo 20
Transposición
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 30 de septiembre de 2012.
Artículo 21
Medidas transitorias
Hasta el 31 de diciembre de 2018 los Estados miembros podrán autorizar la comercialización en sus territorios de materiales de multiplicación y plantones frutales y CAC obtenidos de plantas madre existentes antes del 30 de septiembre de 2012 y que hayan sido oficialmente certificados o cumplan las condiciones para ser calificados como materiales CAC antes del 31 de diciembre de 2018. Al ser comercializados, estos materiales de multiplicación y plantones frutales deberán ser identificados por referencia al presente artículo en la etiqueta o en el documento. Después del 31 de diciembre de 2018 los materiales de multiplicación y los plantones frutales podrán ser comercializados si cumplen los requisitos de la presente Directiva.
Artículo 22
Derogación
Artículo 23
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 24
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
ANEXO I
Lista de géneros y especies a los que se aplica la presente Directiva
ANEXO II
PARTE A
Directiva derogada, con sus sucesivas modificaciones
(contempladas en el artículo 22)
Directiva 92/34/CEE del Consejo (DO L 157 de 10.6.1992, p. 10) |
|
Decisión 93/401/CEE de la Comisión (DO L 177 de 21.7.1993, p. 28) |
|
Decisión 94/150/CE de la Comisión (DO L 66 de 10.3.1994, p. 31) |
|
Decisión 95/26/CE de la Comisión (DO L 36 de 16.2.1995, p. 36) |
|
Decisión 97/110/CE de la Comisión (DO L 39 de 8.2.1997, p. 22) |
|
Decisión 1999/30/CE de la Comisión (DO L 8 de 14.1.1999, p. 30) |
|
Decisión 2002/112/CE de la Comisión (DO L 41 de 13.2.2002, p. 44) |
|
Reglamento (CE) no 806/2003 del Consejo (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1) |
Únicamente el anexo II, punto 7, y el anexo III, punto 28 |
Directiva 2003/61/CE del Consejo (DO L 165 de 3.7.2003, p. 23) |
Únicamente el artículo 1, apartado 5 |
Directiva 2003/111/CE de la Comisión (DO L 311 de 27.11.2003, p. 12) |
|
Decisión 2005/54/CE de la Comisión (DO L 22 de 26.1.2005, p. 16) |
|
Decisión 2007/776/CE de la Comisión (DO L 312 de 30.11.2007, p. 48) |
|
PARTE B
Lista de los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación
(contemplados en el artículo 22)
Directiva |
Plazo de transposición |
Fecha de aplicación |
92/34/CEE |
31 de diciembre de 1992 |
31 de diciembre de 1992 (1) |
2003/61/CE |
10 de octubre de 2003 |
|
2003/111/CE |
31 de octubre de 2004 |
|
(1)
En lo que se refiere a los artículos 5 a 11, 14, 15, 17, 19 y 24, la fecha de puesta en aplicación para cada género o especie contemplados en el anexo II se adoptará por el procedimiento establecido en el artículo 21, cuando se elabore la ficha mencionada en el artículo 4 (véase el artículo 26, apartado 2, de la Directiva 92/34/CEE). |
ANEXO III
Tabla de correspondencias
Directiva 92/34/CEE |
Presente Directiva |
Artículo 1, apartado 1 |
Artículo 1, apartado 1 |
Artículo 1, apartado 2 |
— |
Artículo 1, apartado 3 |
Artículo 18 modificado |
— |
Artículo 1, apartados 2 y 3 |
Artículo 2 |
Artículo 1, apartado 4 |
Artículo 3, letras a) y b) |
Artículo 2, puntos 1 y 2 |
— |
Artículo 2, puntos 3 y 4 |
Artículo 3, letras c) a f) |
Artículo 2, puntos 5 a 8, modificados |
Artículo 3, letras g) y h) |
— |
Artículo 3, letras i) y j) |
Artículo 2, puntos 9 y 10, modificados |
Artículo 3, letra k), incisos i) y ii) |
Artículo 2, punto 11 |
Artículo 3, letra k), en parte |
Artículo 13, apartado 2, modificado |
Artículo 3, letras l) y m) |
Artículo 2, puntos 12 y 13 |
Artículo 3, letra n) |
— |
Artículo 3, letra o) |
Artículo 2, punto 14 |
Artículo 3, letra p) |
— |
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 4 modificado |
Artículo 4, apartado 2 |
— |
Artículo 5 |
— |
— |
Artículo 5 |
Artículo 6 |
— |
— |
Artículo 6 |
Artículo 7 |
Artículo 15 |
Artículo 8, apartados 1 y 2 |
Artículo 3, apartado 1, letras a) y b), modificadas |
— |
Artículo 3, apartado 2 |
— |
Artículo 3, apartado 3 |
Artículo 8, apartado 3 |
Artículo 3, apartado 4, modificado |
Artículo 9, apartado 1 |
Artículo 7, apartado 1 |
— |
Artículo 7, apartado 2 |
Artículo 9, apartado 2, incisos i) y ii) |
Artículo 7, apartado 3, letras a) y b), modificadas |
Artículo 9, apartado 2, disposición final |
Artículo 7, apartado 4, modificado |
Artículo 9, apartado 3 |
Artículo 7, apartado 5 |
Artículo 9, apartado 4 |
— |
Artículo 9, apartado 5 |
Artículo 7, apartado 6 |
Artículo 9, apartado 6 |
Artículo 7, apartado 7 |
Artículo 10, apartados 1 y 2 |
Artículo 8, apartados 1 y 2, modificados |
Artículo 10, apartado 3 |
— |
Artículo 11 |
Artículo 9 modificado |
Artículo 12 |
Artículo 10 |
Artículo 13 |
Artículo 11 modificado |
Artículo 14 |
Artículo 17, apartado 1 |
Artículo 15 |
Artículo 17, apartado 2, modificado |
Artículo 16 |
Artículo 12 |
Artículo 17 |
Artículo 13, apartado 1, modificado |
Artículo 18 |
Artículo 13, apartado 3, modificado |
Artículo 19, apartado 1 |
Artículo 16, apartado 2 |
Artículo 19, apartado 2 |
Artículo 16, apartado 3 |
Artículo 19, apartado 3 |
Artículo 16, apartado 4 |
Artículo 20 |
Artículo 14 |
Artículo 21, apartados 1 y 2 |
Artículo 19, apartados 1 y 2 |
Artículo 21, apartado 3 |
Artículo 19, apartado 4 |
Artículo 22, apartados 1 y 2 |
Artículo 19, apartados 1 y 3 |
Artículo 23 |
— |
Artículo 24, apartado 1 |
Artículo 16, apartado 1 |
Artículo 24, apartado 2 |
— |
Artículo 25 |
— |
Artículo 26 |
Artículo 20 |
— |
Artículo 21 |
— |
Artículo 22 |
— |
Artículo 23 |
Artículo 27 |
Artículo 24 |
Anexo I |
— |
Anexo II |
Anexo I |
— |
Anexos II y III |
( 1 ) Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
( 2 ) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).