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Seguridad jurídica: tipos de conversión y reglas de redondeo

La introducción del euro no afecta a la continuidad de los contratos y otros instrumentos jurídicos. El presente reglamento pretende garantizar la seguridad jurídica al precisar los tipos de conversión y las reglas de redondeo en el momento de la introducción de la moneda única.

ACTO

Reglamento (CE) nº 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro [Diario Oficial L 162 de 19.6.1997] [Véanse los actos modificativos].

SÍNTESIS

Este Reglamento garantiza la seguridad jurídica de los contratos y otros instrumentos jurídicos en el momento de la introducción del euro y expone las reglas de redondeo y los tipos de conversión aplicables.

A efectos del Reglamento, se entenderá por:

  • «instrumentos jurídicos»: las disposiciones legales y reglamentarias, los actos administrativos, las resoluciones judiciales, los contratos, los actos jurídicos unilaterales, los instrumentos de pago distintos de los billetes y monedas y los demás instrumentos con efectos jurídicos;
  • «Estados miembros participantes»: aquellos Estados miembros que adopten la moneda única según lo dispuesto en el Tratado;
  • «tipos de conversión»: los tipos de conversión fijados irrevocablemente que el Consejo adopte con arreglo a lo dispuesto en el artículo 109 L, apartado 4, primera frase, del Tratado o de conformidad con el apartado 5 de dicho artículo;
  • «unidades monetarias nacionales»: las unidades de las monedas de los Estados miembros participantes, tal como estén definidas tales unidades el día anterior al del inicio de la tercera fase de la unión económica y monetaria o, en su caso, en el día anterior a la sustitución por el euro de la moneda de un Estado miembro que adopte el euro en una fecha posterior;
  • «unidad euro»: la unidad de la moneda única tal como se defina en el Reglamento del Consejo sobre la introducción del euro, que entrará en vigor en la fecha de inicio de la tercera fase de la unión económica y monetaria.

Sustituir el ecu por el euro

Toda referencia al ecu que figure en un instrumento jurídico se entenderá hecha al euro a un tipo de un euro por un ecu.

Se establece la presunción de que los contratos que se refieran al ecu sin definirlo claramente hacen referencia al ecu tal como se define en el derecho comunitario. En la reunión del Consejo Europeo de Madrid los Jefes de Estado y de Gobierno decidieron que el término «ecu», empleado en el Tratado para designar a la unidad monetaria europea, es un término genérico y se pusieron de acuerdo para que el nombre de la moneda única fuera «euro».

Garantizar la continuidad de los contratos

La introducción del euro no producirá alteración alguna de los términos de los instrumentos jurídicos ni eximirá o excusará el cumplimiento de lo establecido en aquéllos, ni tampoco otorgará a las partes la facultad de alterarlos o darlos por terminados unilateralmente (continuidad de los contratos). El Reglamento establece las disposiciones siguientes para los tipos de conversión y las reglas de redondeo:

Tipos de conversión. Los tipos de conversión, que expresarán el valor de un euro en cada una de las monedas nacionales de los Estados miembros participantes, se adoptarán con seis cifras significativas (lo que no debe confundirse con seis cifras decimales). Los tipos de conversión no se redondearán ni truncarán cuando se lleven a cabo las conversiones. Los tipos de conversión se utilizarán para las conversiones en ambos sentidos entre el euro y las unidades monetarias nacionales. No se podrán utilizar tipos inversos calculados a partir de los tipos de conversión. Los tipos de conversión bilaterales entre las monedas nacionales no se definirán directamente. Los importes monetarios que se hayan de convertir de una unidad monetaria nacional a otra deberán convertirse, en primer lugar, en un importe monetario expresado en euros, debiendo dicho importe ser redondeado, como mínimo, al tercer decimal y, posteriormente, convertirse a la otra unidad monetaria nacional.

Reglas de redondeo:

  • Cuando proceda efectuar su redondeo, los importes monetarios en euros deberán redondearse por exceso o por defecto al céntimo más próximo.
  • Los importes monetarios convertidos en unidades monetarias nacionales deberán redondearse por exceso o por defecto a la unidad fraccionaria más próxima o, a falta de ésta, a la unidad más próxima.
  • Han de respetarse las legislaciones o prácticas nacionales, lo que permitirá, en algunos países, efectuar redondeos a un múltiplo o fracción de la unidad fraccionaria o de la unidad monetaria nacional.
  • En caso de que al aplicar el tipo de conversión se obtenga una cantidad cuya última cifra sea exactamente la mitad de la unidad o de la unidad fraccionaria, el redondeo se efectuará a la cifra superior.

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Reglamento (CE) nº 1103/97

20.6.1997

-

DO L 162 de 19.6.1997

Acto(s) modificativo(s)

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Reglamento (CE) n° 2595/2000

1.1.2001

-

DO L 300 de 29.11.2000

Última modificación: 22.06.2006

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