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Seguridad jurídica: tipos de conversión y reglas de redondeo
La introducción del euro no afecta a la continuidad de los contratos y otros instrumentos jurídicos. El presente reglamento pretende garantizar la seguridad jurídica al precisar los tipos de conversión y las reglas de redondeo en el momento de la introducción de la moneda única.
ACTO
Reglamento (CE) nº 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro [Diario Oficial L 162 de 19.6.1997] [Véanse los actos modificativos].
SÍNTESIS
Este Reglamento garantiza la seguridad jurídica de los contratos y otros instrumentos jurídicos en el momento de la introducción del euro y expone las reglas de redondeo y los tipos de conversión aplicables.
A efectos del Reglamento, se entenderá por:
Sustituir el ecu por el euro
Toda referencia al ecu que figure en un instrumento jurídico se entenderá hecha al euro a un tipo de un euro por un ecu.
Se establece la presunción de que los contratos que se refieran al ecu sin definirlo claramente hacen referencia al ecu tal como se define en el derecho comunitario. En la reunión del Consejo Europeo de Madrid los Jefes de Estado y de Gobierno decidieron que el término «ecu», empleado en el Tratado para designar a la unidad monetaria europea, es un término genérico y se pusieron de acuerdo para que el nombre de la moneda única fuera «euro».
Garantizar la continuidad de los contratos
La introducción del euro no producirá alteración alguna de los términos de los instrumentos jurídicos ni eximirá o excusará el cumplimiento de lo establecido en aquéllos, ni tampoco otorgará a las partes la facultad de alterarlos o darlos por terminados unilateralmente (continuidad de los contratos). El Reglamento establece las disposiciones siguientes para los tipos de conversión y las reglas de redondeo:
Tipos de conversión. Los tipos de conversión, que expresarán el valor de un euro en cada una de las monedas nacionales de los Estados miembros participantes, se adoptarán con seis cifras significativas (lo que no debe confundirse con seis cifras decimales). Los tipos de conversión no se redondearán ni truncarán cuando se lleven a cabo las conversiones. Los tipos de conversión se utilizarán para las conversiones en ambos sentidos entre el euro y las unidades monetarias nacionales. No se podrán utilizar tipos inversos calculados a partir de los tipos de conversión. Los tipos de conversión bilaterales entre las monedas nacionales no se definirán directamente. Los importes monetarios que se hayan de convertir de una unidad monetaria nacional a otra deberán convertirse, en primer lugar, en un importe monetario expresado en euros, debiendo dicho importe ser redondeado, como mínimo, al tercer decimal y, posteriormente, convertirse a la otra unidad monetaria nacional.
Reglas de redondeo:
Referencias
Acto |
Entrada en vigor |
Plazo de transposición en los Estados miembros |
Diario Oficial |
Reglamento (CE) nº 1103/97 |
20.6.1997 |
- |
DO L 162 de 19.6.1997 |
Acto(s) modificativo(s) |
Entrada en vigor |
Plazo de transposición en los Estados miembros |
Diario Oficial |
Reglamento (CE) n° 2595/2000 |
1.1.2001 |
- |
DO L 300 de 29.11.2000 |
Última modificación: 22.06.2006