EUR-Lex El acceso al Derecho de la Unión Europea

Volver a la página principal de EUR-Lex

Este documento es un extracto de la web EUR-Lex

Documento 52002PC0187

Propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 2792/1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca

/* COM/2002/0187 final - CNS 2002/0116 */

Dz.U. C 203E z 27.8.2002, p. 304/309 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52002PC0187

Propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 2792/1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca /* COM/2002/0187 final - CNS 2002/0116 */

Diario Oficial n° 203 E de 27/08/2002 p. 0304 - 0309


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 2792/1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con motivo de la reforma de la política pesquera común es necesario modificar el Reglamento (CE) nº 2792/1999, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca [1], por las razones siguientes:

[1] DO L 337 de 30.12.2001, p. 10. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 179/2002 (DO L 31 de 1.2.2002, p. 25).

- el citado Reglamento incluye disposiciones sobre la reestructuración de la flota pesquera comunitaria que deben ser coherentes con la propuesta de Reglamento sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos de la pesca en virtud de la política pesquera común [2];

[2] DO C [...] de [...], p. [...].

- conviene establecer disposiciones adecuadas para el periodo que comienza el 1 de enero de 2003, aplicables al régimen actual de ajuste de la capacidad pesquera, que se basa en los programas de orientación plurianuales (POP) [3];

[3] Con arreglo a la Decisión 97/413/CE, relativa a los objetivos y normas tendentes a reestructurar el sector pesquero comunitario, los POP abarcan el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2001. La Decisión 2002/70/CE, de 28 de enero de 2002 (DO L 31 de 1.2.2002, p. 77), amplía el periodo de aplicación de esa Decisión hasta el 31 de diciembre de 2002.

- si bien con los cuatro POP sucesivos se logró reducir la capacidad global entre 1983 y 2002, no se pudo impedir que numerosas poblaciones de peces de gran importancia económica sufriesen un grave deterioro; en 2001 fue preciso adoptar medidas urgentes para evitar el colapso de algunas de ellas; la Comisión ha puesto de manifiesto repetidamente las deficiencias de los POP y los problemas que plantea su aplicación [4].

[4] Revisión intermedia del POP IV (COM/2000/272 final de 10 de mayo de 2000) y Libro Verde sobre el futuro de la PPC después de 2002 (COM/2001/135).

En su Comunicación sobre la reforma de la política pesquera común (Guía) [5], la Comisión hace hincapié en la necesidad de una política para la flota que sea más sencilla, eficaz y transparente y que se base en las tres líneas de actuación siguientes:

[5] Referencia pertinente.

- restricción de las ayudas a la modernización, renovación y exportación de buques pesqueros;

- medidas especiales para los buques a los que se apliquen planes de gestión plurianuales;

- un régimen más sencillo para limitar la capacidad pesquera.

Estas líneas de actuación se plasman en las propuestas de Reglamento sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común y de Reglamento por el que se establece una medida comunitaria urgente para el desguace de buques pesqueros, y en las presentes propuestas con relación a las modificaciones siguientes del Reglamento (CE) nº 2792/1999:

- la renovación de la flota debe producirse sin aumento del esfuerzo pesquero, en un entorno económico sano y sin ayudas financieras públicas; las ayudas para modernizar la flota sólo se permitirán si con ellas mejoran la seguridad, la higiene, las condiciones laborales o la calidad de los productos de la pesca a bordo, o si mejoran las pautas de pesca (selectividad de los artes, etc.), sin que aumente el esfuerzo pesquero en ningún caso;

- ya no se permitirán las ayudas públicas para la exportación de buques a terceros países ni la creación de empresas mixtas; con esas medidas sólo se consigue transferir el exceso de capacidad comunitaria a terceros países y no se corresponden con un empleo razonable del dinero del contribuyente europeo;

- las medidas de apoyo a la pesca costera artesanal no deben hacer que aumente el esfuerzo pesquero, especialmente en los ecosistemas marinos costeros frágiles, ni que se incrementen los efectos que producen los artes de arrastre en los animales y las plantas bentónicos;

- las medidas socioeconómicas ya se utilizan para reducir el esfuerzo pesquero animando a los pescadores a que sigan una reconversión profesional o a que diversifiquen sus actividades y emprendan otras que no sean del sector de la pesca marina; no obstante, se propone que a los beneficiarios de las medidas de diversificación se les permita seguir practicando la pesca a tiempo parcial, a condición de que reduzcan su esfuerzo pesquero.

Respecto a la participación financiera obligatoria de los Estados miembros en las medidas cofinanciadas por la Comunidad, se propone que se modifique el artículo 19 del Reglamento (CE) nº 2792/1999 para simplificar los procedimientos pertinentes y acelerar el reembolso por la Comisión de los anticipos abonados por los Estados miembros.

La propuesta determina hasta qué punto las normas del Tratado sobre las ayudas estatales son aplicables al sector de la pesca y la acuicultura (artículo 36 del Tratado). La modificación se basa parcialmente en un reglamento del sector agrícola (el artículo 51 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (DO L160 de 26.6.1999)).

Actualmente, los Estados miembros deben notificar a la Comisión los regímenes de ayuda previstos en los planes que se mencionan en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 2792/1999 y que se definen en la letra b) del artículo 9 del Reglamento (CE) nº 1260/1999, según disponen los artículos 87, 88 y 89 del Tratado.

El pago de fondos comunitarios que complementen las ayudas de los Estados miembros está supeditado a la aprobación previa de la ayuda por parte de la Comisión. Con el fin de acelerar el pago de las ayudas comunitarias y reducir las cargas administrativas sin relajar el régimen de control aplicable a las ayudas estatales, se propone que la participación financiera obligatoria de los Estados miembros en las medidas financiadas por la Comunidad esté exenta del cumplimiento de las disposiciones de los artículos 87 a 89 del Tratado. De este modo, los Estados miembros ya no estarían obligados a notificar las ayudas cofinanciadas. Se seguirían efectuando controles posteriores, cuando la Comunidad abone a los Estados miembros los gastos que hayan tenido. La modificación del artículo 19 propuesta se compone de tres nuevos apartados:

- el primero establece el principio por el que se aplican los artículos 87 a 89 a la ayuda de los Estados miembros al sector de la pesca y la acuicultura;

- el segundo establece una excepción a la norma expuesta en el primer apartado, mediante la cual las participaciones financieras obligatorias de los Estados miembros en medidas supeditadas a la ayuda comunitaria quedan eximidas del cumplimiento de las disposiciones de los artículos 87 a 89 del Tratado; de este modo, los Estados miembros ya no estarán obligados a notificar las ayudas cofinanciadas;

- el tercero presenta un aspecto procedimental según el cual las medidas que prevean una financiación pública superior a lo dispuesto en el presente Reglamento sobre la participación financiera obligatoria, tal como se menciona en el apartado 2, deben tratarse en conjunto sobre la base del apartado 1; lo anterior se aplica también con relación al Reglamento (CE) nº [...] del Consejo, por el que se establece una medida comunitaria urgente para el desguace de buques pesqueros.

La propuesta no tendrá repercusiones financieras en los compromisos presupuestarios generales del IFOP. No obstante, habrá que negociar con los Estados miembros la introducción de las modificaciones pertinentes en sus documentos de programación.

2002/0116 (CNS)

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 2792/1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 36 y 37,

Vista la propuesta de la Comisión [6],

[6] DO C [...] de [...], p. [...].

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [7],

[7] DO C [...] de [...], p. [...].

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) nº 2792/1999, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca [8], incluye disposiciones sobre la reestructuración del sector pesquero comunitario.

[8] DO L 337 de 30.12.2001, p. 10. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 179/2002 (DO L 31 de 1.2.2002, p. 25).

(2) El periodo de aplicación de la Decisión 97/413/CE del Consejo, de 26 de junio de 1997, relativa a los objetivos y normas tendentes a reestructurar el sector pesquero comunitario, entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2001, con vistas a conseguir un equilibrio sostenible entre los recursos y la explotación de los mismos [9], se ha prorrogado y expirará el 31 de diciembre de 2002.

[9] DO L 175 de 3.7.1997, p. 27. Decisión modificada por la Decisión nº 2002/70/CE (DO L 31 de 1.2.2002, p. 77).

(3) Conviene establecer disposiciones apropiadas para el periodo que comienza el 1 de enero de 2003.

(4) Debe garantizarse la coherencia entre la política de reestructuración del sector pesquero y otros aspectos de la política pesquera común, en particular el objetivo de lograr un equilibrio estable y duradero entre la capacidad de las flotas pesqueras y las posibilidades de pesca de que puedan disponer en aguas comunitarias y fuera de ellas.

(5) Puesto que este equilibrio sólo puede alcanzarse suprimiendo capacidad, conviene que la ayuda financiera comunitaria destinada al sector pesquero por mediación del Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP) se concentre en el desguace de buques pesqueros y que en el futuro no se permitan las ayudas públicas para la renovación de la flota.

(6) Por el mismo motivo, es conveniente que las medidas de equipamiento y modernización de los buques pesqueros se limiten a las que estén encaminadas a mejorar la seguridad, la navegación, la higiene, la calidad e inocuidad de los productos y las condiciones laborales o las destinadas a aumentar la selectividad de los artes de pesca, incluido el objetivo de reducir las capturas accesorias y los efectos en los hábitats. Conviene que estas medidas se puedan acoger a la ayuda del IFOP siempre que no conduzcan a un aumento del esfuerzo pesquero.

(7) Conviene que la concesión de la ayuda del IFOP para las medidas destinadas a respaldar la pesca costera artesanal se supedite a la condición de que estas medidas no sirvan para aumentar el esfuerzo pesquero en ecosistemas marinos costeros frágiles o que contribuyan a reducir los efectos que producen los artes de arrastre en la flora y la fauna del fondo del mar.

(8) Los traspasos de buques pesqueros comunitarios a terceros países, incluso los efectuados en el contexto de empresas mixtas, no contribuyen a potenciar la pesca sostenible fuera de las aguas comunitarias, de ahí que no se deba permitir en el futuro las ayudas públicas para este tipo de traspasos.

(9) Las medidas socioeconómicas están encaminadas a respaldar la reconversión profesional de los pescadores con el fin de ayudarles a emprender actividades profesionales a tiempo completo en un sector que no sea el de la pesca marítima. Estas medidas también pueden estar encaminadas a respaldar la diversificación de las actividades de los pescadores fuera de ese sector, permitiéndoles de este modo que sigan pescando a tiempo parcial, siempre que con ello se contribuya a reducir su esfuerzo pesquero.

(10) Es conveniente establecer normas para la concesión de compensaciones y su limitación temporal cuando el Consejo decida un plan de gestión plurianual o cuando la Comisión o uno o varios Estados miembros decidan medidas de urgencia.

(11) Conviene que los artículos 87, 88 y 89 del Tratado se apliquen a la ayuda otorgada por los Estados miembros al sector de la pesca y la acuicultura. No obstante, con el fin de acelerar el pago por parte de la Comisión de los anticipos efectuados por los Estados miembros, es conveniente establecer una excepción a ese principio para las contribuciones financieras obligatorias de los Estados miembros para las medidas cofinanciadas por la Comunidad y contempladas en los planes de desarrollo establecidos en el Reglamento (CE) nº 1260/1999, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales [10].

[10] DO L 161 de 26.6.1999, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 1447/2001 (DO L 198 de 21.7.2001, p. 1).

(12) Por motivos de procedimiento, todas las medidas que impliquen una financiación pública superior a lo dispuesto sobre las contribuciones financieras obligatorias establecidas en el Reglamento (CE) n° 2792/1999 o en el Reglamento (CE) nº [..../..], por el que se establece una medida comunitaria urgente para el desguace de buques pesqueros, deben tratarse en conjunto al amparo de los artículo 87, 88 y 89 del Tratado.

(13) Por consiguiente, conviene que el Reglamento (CE) nº 2792/1999 se modifique en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 2792/1999 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 1 se añade el apartado siguiente:

«3. Las medidas adoptadas con arreglo a los apartados 1 y 2 no deberán aumentar el esfuerzo pesquero.»

2) El texto del artículo 2 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 2

Medios

El instrumento financiero de orientación de la pesca, en adelante denominado el «IFOP», podrá contribuir, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento, a la realización de las medidas definidas en los títulos II, III y IV, dentro de los ámbitos de la política pesquera común definidos en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° [.../....] [sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común [11]], y sin perjuicio del artículo 16 y el apartado 4 del artículo 23 de ese Reglamento.»

[11] DO L [...] de [...], p. [...].

3) El artículo 3 se modifica como sigue:

a) El texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1. La programación, tal como se define en la letra a) del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, será conforme con los objetivos de la política pesquera común y, en particular, con las disposiciones del capítulo III del Reglamento (CE) n° [...] [sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros al amparo de la política pesquera común]. Con este fin, la programación se revisará en caso de necesidad y, en particular, en aplicación de los límites del esfuerzo pesquero decididos en virtud de los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) n° [.../...] [sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común].

La programación abarcará todos los campos recogidos en los títulos II, III y IV del presente Reglamento.»

b) El texto del apartado 3 se sustituye por el siguiente:

«3. Los planes de desarrollo definidos en la letra b) del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1260/1999 deberán probar que las ayudas públicas son necesarias para alcanzar los objetivos perseguidos, especialmente que, sin ellas, sería imposible modernizar los buques pesqueros y que las medidas previstas no ponen en peligro la sostenibilidad de la pesca.

El contenido de los planes se fija en el anexo I.»

c) Se suprime el apartado 4.

4) Se suprimen los artículos 4 y 5.

5) El epígrafe del título II se sustituye por el siguiente:

«Título II

MEDIDAS DE AJUSTE DEL ESFUERZO PESQUERO».

6) Se suprime del artículo 6.

7) El artículo 7 se modifica como sigue:

a) El texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1. Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para cumplir las disposiciones del capítulo III del Reglamento (CE) n° [...] [sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común.]

En caso necesario, esto se logrará bien paralizando definitivamente la actividad pesquera de los buques, con arreglo a las disposiciones aplicables del anexo III, o limitando esa actividad o mediante una combinación de ambos tipos de medidas.»

b) El texto del apartado 3 se sustituye por el siguiente:

«3. La paralización definitiva de la actividad pesquera de un buque podrá lograrse desguazando el buque.»

c) Se suprime el apartado 4.

d) Se suprimen las letras b), c) y d) del apartado 5.

e) Se suprimen los apartados 6 y 7.

8) Se suprime el artículo 8.

9) El texto del artículo 9 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 9

Ayudas públicas al equipamiento o la modernización de los buques pesqueros

1. Las ayudas públicas para el equipamiento de buques pesqueros, incluida la utilización de técnicas de pesca más selectivas, o para la modernización de los buques pesqueros podrán concederse siempre que:

a) las ayudas no supongan la incorporación de nueva capacidad en términos de arqueo o potencia;

b) las ayudas no sirvan para aumentar la eficacia de los artes de pesca;

c) el contenido de los planes a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 se fije en el anexo I;

d) se cumplan las condiciones establecidas en el anexo III.

2. El efecto de la concesión de ayudas públicas se explicará en el informe anual de ejecución a que se refiere el artículo 21.

3. Los gastos que podrán acogerse a las ayudas públicas al equipamiento o la modernización de los buques pesqueros no podrán rebasar los importes fijados en el cuadro I del anexo IV.»

10) El texto del artículo 10 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 10

Disposiciones comunes sobre las flotas pesqueras

Las ayudas para la modernización y el equipamiento concedidas al amparo del presente Reglamento deberán devolverse pro rata temporis cuando el buque pesquero de que se trate se elimine del registro comunitario de buques pesqueros dentro de los cinco años siguientes a la modernización.»

11) El artículo 11 se modifica como sigue:

a) El texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1. A efectos del presente artículo, se entenderá por "pesca costera artesanal" la pesca practicada por buques pesqueros de eslora total inferior a 12 metros que no utilicen artes de arrastre.»

b) El texto del apartado 4 se sustituye por el siguiente:

«4. Podrán considerarse proyectos colectivos integrados a los efectos del apartado 3, entre otros, los proyectos siguientes:

- equipo de seguridad de a bordo y mejora de las condiciones sanitarias y laborales,

- innovaciones tecnológicas (técnicas de pesca más selectivas) que no aumenten el esfuerzo pesquero,

- organización de la cadena de producción, transformación y comercialización (promoción y valor añadido de los productos),

- reorientación o formación profesional.»

12) El artículo 12 se modifica como sigue:

a) El texto de la letra c) del apartado 3 se sustituye por el siguiente:

«c) concesión de primas compensatorias individuales no renovables a los pescadores que puedan acreditar al menos cinco años de ejercicio de la profesión, para ayudarles:

i) a su reconversión profesional en un sector que no sea el de la pesca marítima, dentro de un plan social individual o colectivo, sobre la base de un coste subvencionable limitado a 50.000 euros por beneficiario; la autoridad de gestión determinará la cuantía individual en función de la amplitud del proyecto de reconversión y los compromisos financieros contraídos por el beneficiario;

ii) a la diversificación de sus actividades en un sector que no sea el de la pesca marítima, dentro de un proyecto de diversificación individual o colectivo, sobre la base de un coste subvencionable limitado a 20.000 euros por beneficiario; la autoridad de gestión determinará la cuantía individual en función de la amplitud del proyecto de diversificación y las inversiones efectuadas por el beneficiario;»

b) En el apartado 4, el texto de la letra d) se sustituye por el siguiente:

«d) que la prima a que se refiere el inciso i) de la letra c) del apartado 3 para la reconversión sea reembolsada pro rata temporis en caso de que el beneficiario vuelva a ejercer la profesión de pescador en un plazo inferior a cinco años después del cobro de la prima y que la prima por diversificación a que se refiere el inciso ii) de la letra c) del apartado 3 contribuya a la reducción del esfuerzo pesquero ejercido por los buques en que trabajen los beneficiarios;»

c) Se suprime el apartado 6.

13) El artículo 16 se modifica como sigue:

a) El texto del apartado 1 se modifica como sigue:

i) El texto de la letra a) se sustituye por el siguiente:

«a) en caso de acontecimiento imprevisible, en particular si es resultado de causas biológicas; el período máximo de concesión de las indemnizaciones será de tres meses consecutivos o seis meses para todo el período de 2000-2006; la autoridad de gestión facilitará previamente a la Comisión justificaciones científicas de ese acontecimiento;».

ii) El texto de la letra c) se sustituye por el siguiente:

«c) en caso de que el Consejo apruebe un plan de gestión plurianual o de que la Comisión o uno o varios Estados miembros decidan medidas de urgencia; el período máximo de concesión de las indemnizaciones por un Estado miembro será de un año.»

b) El texto del apartado 3 se sustituye por el siguiente:

«3. La contribución financiera del IFOP a las medidas contempladas en los apartados 1 y 2, por Estado miembro, para todo el período de 2000-2006, no podrá sobrepasar el más alto de los dos umbrales siguientes: un millón de euros o el 4 % de la contribución financiera comunitaria asignada al sector en el Estado miembro de que se trate.

No obstante, en caso de un plan de gestión plurianual aprobado por el Consejo o de medidas de urgencia decididas por la Comisión, estos umbrales podrán superarse a condición de que la medida incluya un programa de desmantelamiento con el objetivo de retirar, en el plazo de dos años tras la adopción de la medida, varios buques pesqueros cuyo esfuerzo pesquero sea al menos igual al de los buques pesqueros que hayan paralizado la actividad pesquera como consecuencia del plan o de las medidas de urgencia.

Para obtener la autorización de la Comisión para una contribución financiera del IFOP, un Estado miembro deberá notificar la medida a la Comisión y facilitarle el cálculo pormenorizado de las primas. La medida no entrará en vigor hasta que la autorización de la Comisión no se haya notificado al Estado miembro.

La autoridad de gestión determinará la cuantía individual real de las indemnizaciones y compensaciones establecidas en los apartados 1 y 2 teniendo en cuenta los parámetros adecuados, como, por ejemplo, el perjuicio real sufrido, la importancia de los esfuerzos de reconversión, el plan de recuperación o los esfuerzos de adaptación técnica.»

c) El texto del apartado 4 se sustituye por el siguiente:

«4. La paralización estacional recurrente de la actividad pesquera no podrá disfrutar de compensación alguna al amparo de los apartados 1, 2 y 3.»

14) El texto del artículo 18 se sustituye por el siguiente:

«Respeto de las condiciones de intervención

La autoridad de gestión comprobará el respeto de las condiciones especiales de intervención que se indican en el anexo III.

Asimismo, controlará la capacidad técnica de los beneficiarios y la viabilidad económica de las empresas, así como su cumplimiento de todas las normas de la política pesquera común, antes de la concesión de las ayudas. En caso de que, durante el periodo de concesión, se compruebe que el beneficiario no cumple las normas de la política pesquera común, deberán devolverse las ayudas.

Las disposiciones de aplicación del presente artículo podrán adoptarse con arreglo al apartado 2 del artículo 23.»

15) El texto del artículo 19 se sustituye por el siguiente:

«Contribuciones financieras obligatorias y ayudas estatales

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los artículos 87, 88 y 89 del Tratado se aplicarán a las ayudas concedidas por los Estados miembros al sector de la pesca y la acuicultura.

2. Los artículo 87, 88 y 89 del Tratado no se aplicarán a las participaciones financieras obligatorias que los Estados miembros dediquen a las medidas cofinanciadas por la Comunidad y contempladas en los planes de desarrollo a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 del presente Reglamento y que se definen en la letra b) del artículo 9 del Reglamento (CE) nº 1260/1999 o en el artículo [...] del Reglamento (CE) nº [.../....], por el que se establece una medida comunitaria urgente para el desguace de buques pesqueros.

3. Las medidas que contemplen una financiación pública superior a lo dispuesto en el presente Reglamento o en el Reglamento (CE) nº [...], por el que se establece una medida comunitaria urgente para el desguace de buques pesqueros, sobre las participaciones financieras obligatorias a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se tratarán en conjunto en función de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.»

16) El texto del artículo 22 se sustituye por el siguiente:

«Procedimiento del Comité

Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento en lo que respecta a los artículos 4, 5, 6, 8, 10, 15, 18 y 21 serán aprobadas con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el apartado 2 del artículo 23.»

17) El texto del artículo 23 se modifica como sigue:

a) En el apartado 1, el texto de la letra a) se sustituye por el siguiente:

«a) en lo que respecta a la ejecución de los artículos 8, 15, 18 y 21 por el Comité del sector de la pesca y de la acuicultura establecido por el artículo 51 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, y».

Artículo 2

Los anexos I a IV se modifican de conformidad con los anexos del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el [...]

Por el Consejo

El Presidente

[...]

ANEXO

1) El anexo I se modifica como sigue:

a) el texto de la letra c) del punto 1 se sustituye por el siguiente:

«c) necesidades del sector.»

b) el texto del inciso i) de la letra d) del punto 2 se sustituye por el siguiente:

«i) indicadores de la evolución de la flota en relación con los objetivos de los planes de gestión plurianuales;».

2) Se suprime el anexo II.

3) El anexo III se modifica como sigue:

a) El epígrafe del punto 1 se sustituye por el siguiente:

«1. Aplicación de las medidas de ajuste de los esfuerzos pesqueros (título II)».

b) El texto del punto 1.0 se sustituye por el siguiente:

«1.0 Edad de los buques

A efectos del presente Reglamento, la edad de un buque será el número entero definido como la diferencia entre el año de la decisión, por parte de la autoridad de gestión, de concesión de una prima o de una ayuda y el año de entrada en servicio tal como se define en el Reglamento (CEE) nº 2930/86, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca [12].»

[12] DO L 274 de 25.9.1986, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 3259/1994, de 22 de diciembre de 1994 (DO L 339 de 29.12.1994, p. 11).

c) Se suprime el inciso iv) de la letra b) del punto 1.1.

d) Se suprimen las letras c) y d) del punto 1.1.

e) Se suprimen los puntos 1.2. y 1.3.

f) El título del punto 1.4 se sustituye por el siguiente:

«1.4. Modernización de los buques pesqueros (artículo 9)».

g) Se suprime el inciso i) de la letra b) del punto 1.4.

h) El texto del inciso ii) de la letra b) del punto 1.4 se sustituye por el siguiente:

«ii) la mejora de la calidad e inocuidad de los productos pescados y conservados a bordo, la utilización de técnicas de pesca más selectivas y de mejores técnicas de conservación y la aplicación de las disposiciones sanitarias legales y reglamentarias,».

i) Se añade el punto 1.5. siguiente:

«1.5. Medidas de carácter socioeconómico (artículo 12)

Las medidas encaminadas a respaldar la formación de los pescadores o la diversificación de sus actividades en un sector que no sea el de la pesca marítima deberán contribuir a la reducción del esfuerzo pesquero ejercido por los beneficiarios, aun cuando sigan dedicándose a la pesca a tiempo parcial.»

j) Se suprime la letra b) del punto 2.5.

4) En el anexo IV, el texto del punto 2, que precede al cuadro 3, se sustituye por el siguiente:

«2. Niveles de participación financiera

a) En todas las actuaciones enumeradas en los títulos II, III y IV, los límites de la participación financiera comunitaria (A), del conjunto de las participaciones financieras públicas (nacionales, regionales o de otro tipo) del Estado miembro correspondiente (B) y, en su caso, de la participación financiera de los beneficiarios privados (C), se ajustarán a los requisitos siguientes, expresados en porcentaje de los gastos subvencionables.

Grupo 1:

Primas por paralización definitiva de la actividad (artículo 7), pesca costera artesanal (artículo 11), medidas de carácter socioeconómico (artículo 12), protección y desarrollo de los recursos acuáticos (letra a) del apartado 1 del artículo 13), equipamiento de puertos pesqueros sin participación financiera de beneficiarios privados (letra c) del apartado 1 del artículo 13), promoción y búsqueda de nuevas salidas comerciales sin participación financiera de beneficiarios privados (artículo 14), acciones realizadas por los profesionales sin participación financiera de beneficiarios privados (artículo 15), primas por paralización temporal de la actividad y otras compensaciones financieras (artículo 16), medidas innovadoras y de asistencia técnica, incluidos los proyectos piloto realizados por organismos públicos (artículo 17).

Grupo 2:

Modernización de los buques pesqueros (artículo 9).

Grupo 3:

Acuicultura (letra b) del apartado 1 del artículo 13), equipamiento de puertos pesqueros con participación financiera de beneficiarios privados (letra c) del apartado 1 del artículo 13), transformación y comercialización (letra d) del apartado 1 del artículo 13), pesca interior, (letra e) del apartado 1 del artículo 13), promoción y búsqueda de nuevas salidas comerciales con participación financiera de beneficiarios privados (artículo 14), acciones realizadas por los profesionales con participación financiera de beneficiarios privados (apartado 2 del artículo 15).

Grupo 4:

Proyectos piloto distintos de los realizados por organismos públicos (artículo 17).

b) Con respecto a las actuaciones relativas a la protección y desarrollo de los recursos acuáticos (letra a) del apartado 1 del artículo 13), el equipamiento de los puertos pesqueros (letra c) del apartado 1 del artículo 13), las medidas de promoción y búsqueda de nuevas salidas comerciales (artículo 14) y las acciones realizadas por los profesionales (artículo 15), la autoridad de gestión determinará si quedan incluidas en el grupo 1 o en el grupo 3, concretamente sobre la base de las consideraciones siguientes:

- intereses colectivos frente a intereses individuales,

- beneficiarios colectivos frente a beneficiarios individuales (organizaciones de productores, organizaciones representantes del sector),

- acceso público a los resultados de la actuación frente a propiedad y control privados,

- participación financiera de organismos colectivos e institutos de investigación.».

Arriba